REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Reorganización Administrativa, Reestructuración Institucional, Reestructuración de la Administración Pública, Debido Proceso, Empleo Público Fuentes de Información: Jurisprudencia. Fecha: 08/05/2018 Contenido 2. Reestructuración de la Administración Pública y el Pago de Cesantía ...8 4. Traslado o Reubicación de Funcionarios Públicos en Consideración de 5. Despido con Responsabilidad Patronal y Proceso de Reestructuración 8. Necesidad de Estudios Técnicos para Justificar la Reorganización 9. Reestructuración Institucional, Estabilidad en el Empleo y Libertad 12. La Reestructuración como Facultad de la Administración Pública ... 63 RESUMEN El presente informe de investigación recopila información sobre la Reorganización Administrativa, considerando el criterio externado por las Salas Primera, Segunda y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; además de lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo en sus diversas secciones JURISPRUDENCIA 1. Reestructuración Administrativa y Afectación del Empleo Público Voto de mayoría III. Hechos probados. De relevancia para el presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) La actora es funcionaria de la CCSS desde el 19 de diciembre de 1994 y se encuentra nombrada en propiedad en la plaza No. 29067 como Auxiliar de Enfermería (se infiere del folio 01 al 42 del expediente administrativo y contestación al hecho primero de la demanda visible al folio 38 de esta carpeta). 2) Conforme al contrato de trabajo suscrito entre la actora y la CCSS, la primera prestaría sus funciones en el Servicio de Enfermería del HRACG con un horario rotativo y aceptaba cualquier variación de horario o turno de trabajo cuando las necesidades de la institución así lo exigieran (folio 1 del expediente administrativo) . 3) La accionante ha realizado ascensos interinos como Enfermera 1 Licenciada, durante los siguientes períodos: 18 al 30 de abril del 2005, primero de mayo del 2005 al 20 de octubre del 2006, primero de febrero del 2009 al 18 de junio del 2010 y del 19 de junio del 2010 al 31 de octubre del 2014 (así se infiere del folio 2 al 42 del expediente administrativo y de la contestación al hecho primero de la demanda). 4) Desde el año 2010, la actora se encuentra destacada en la Unidad de Cirugía o de Operaciones del Hospital Calderón Guardia, con un horario de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7 a.m. a 3 p.m. Además, ha realizado tiempo extraordinario en promedio de 4 a 6 días al mes en un horario de lunes a jueves de 4 p.m. a 7 a.m. y los fines de semana de 7 a.m. a 7 p.m (contestación del hecho segundo de la demanda, folio 60 del expediente judicial). 5) Mediante oficio SDAF-0058-03-2014, de 5 de marzo del 2014, la Subdirectora Administrativa del HRACG le comunicó a la Jefe del Área de Neurociencias de ese mismo nosocomio que "(...) Dada la reestructuración interna del recurso humano de enfermería del hospital, la Jefatura de Enfermería acuerda trasladar a la Licenciada Hilda Méndez Artavia, enfermera área de Sala de Operaciones al área de Neurociencias. Lo anterior, a partir del 17 de marzo del año en curso, para lo que le ruego se de (sic) inicio al período de orientación al servicio como corresponde, a partir de la fecha antes mencionada. (...)" (folio 43 del expediente administrativo). 6) Mediante oficio SDAF-0059-03-2014, de 5 de marzo del 2014, la Subdirectora Administrativa del HRACG le comunicó a la actora que "(...) Dada la reestructuración interna del recurso humano de enfermería del hospital, y como acuerdo de jefatura se decide trasladarla a partir del 17 de marzo del año en curso al servicio de Neurociencias. Para lo que le ruego presentarse con la MSc. Ingrid Brenes Castillo, Jefe de Área de dicho servicio a las 7 am del día mencionado, para dar inicio a su período de orientación en esta área. (...)". Ese acto fue comunicado a la accionante el 6 de marzo de ese mismo año (folio 44 del expediente administrativo) IV. Hechos no probados. Por no haber prueba en el expediente que lo sustente, se tiene por indemostrado lo siguiente: 1) La existencia de una reestructuración interna del recurso humano del Servicio de Enfermería en el HRACG. 2) La existencia de un estudio técnico que justifique la necesidad de una reestructuración interna en el recurso humano del Servicio de Enfermería del HRACG. 3) Que el traslado de la actora al Servicio de Neurociencias sea necesario para la prestación del servicio público que presta el HRACG. 4) Que el traslado de la actora responda a motivos de discriminación por su edad. 5) Que la demandante haya trabajado siempre en el Servicio de Operaciones o Cirugía del HRACG V. Objeto del proceso. En este proceso se formula una pretensión anulatoria en contra de las conductas formales administrativas mediante las cuales los demandados dispusieron el traslado de la actora del Servicio de Operaciones o Cirugía al de Neurociencias del HRACG. La demandante acusa que los referidos actos son inválidos por los siguientes vicios: 1) Ausencia de los elementos motivo, motivación, contenido y fin. 2) Una discriminación por motivos de edad. 3) Existencia de derechos adquiridos y un ejercicio abusivo del ius variandi. Para lo que se considera un mejor orden, se abordará el examen de legalidad de las conductas formales que se impugnan así como los ejes temáticos que en sus agravios plantea la demandante y las argumentaciones de los accionados, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, con el correspondiente análisis, claro está, de todo lo argüido VI. Sobre la potestad de la Administración Pública de variar las condiciones laborales de sus servidores. Por el tema dentro del cual se enmarca la pretensión de esta litis, conviene señalar que dentro del régimen de empleo público, se reconoce a la Administración la potestad de modificar de manera unilateral las condiciones de trabajo, dentro de ciertos límites, en cuanto a la forma y modalidades de la prestación El ejercicio de esta potestad se conoce como "ius variandi" y su finalidad es dotar de una mejor organización a las dependencias administrativas, todo en procura de la eficiencia del servicio que prestan y en beneficio del interés público que se ha de satisfacer. Ahora bien, el ejercicio de ese poder de cambio o modificación de condiciones está sometido a límites, dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes: a) La existencia de una verdadera necesidad institucional que justifique la medida con miras al mejoramiento del servicio público que se presta. b) La razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad de los cambios ordenados. c) Que las modificaciones no perjudiquen al servidor en forma desmedida o injustificada, ni irrespete sus derechos como salarios y remuneraciones, entre otros. Cuando la naturaleza del cambio lo amerite, debe otorgarse una audiencia al funcionario con fin de que éste manifieste su conformidad o no con la medida. En este punto, si es necesario aclarar que la eventual disconformidad del servidor debe fundarse en perjuicios objetivos que el cambio le ocasione. De lo anterior se desprende que el ius variandi no constituye una manifestación de poder ilimitado concedido a la Administración, sino que debe ser ejercida (por discrecional que sea) dentro de los parámetros que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que sea eficiente, razonable, acorde a los principios elementales de la justicia, la lógica y la conveniencia (doctrina de los artículo 15 inciso 2), 16 inciso 2) y 160 de la LGAP). Si estos límites no se respetan podríamos estar ante variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias (ius variandi abusivo). En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que la facultad del empleador de modificar las condiciones en que se prestan las funciones, se entiende lícita en el sector público cuando existan motivos que lo justifiquen en aras de cumplir con los principios fundamentales del servicio público -artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)-, resultando arbitraria cuando no es posible determinar la existencia de motivos legítimos para su adopción. También, que el ejercicio de esta potestad se encuentra sujeta a ciertos límites para evitar un uso irrestricto y arbitrario (ver entre otras las sentencias 7419-97 de las 10:15 horas del 11 de noviembre de 1997, No.12804 de las 11:58 horas del 22 de agosto del 2008 y No.04327 de las 17:27 horas del 17 de marzo del 2009). Así, habrá que determinar en cada caso concreto, si los cambios se ajustan a los principios de razonabilidad, necesidad e indemnidad del trabajador (pues no puede dar lugar a menoscabo patrimonial ni moral) y si obedecen a necesidades reales de la organización o a alguna situación excepcional, desde luego, sin que atenten contra las cláusulas esenciales del contrato. En todo caso, la decisión que se adopte debe cumplir con los elementos de validez requeridos para que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico (artículo 128 y siguientes de la LGAP). Es por ello que el ejercicio de esa potestad es susceptible de control de juridicidad, aspecto al que ingresamos de seguido VII. Sobre el caso concreto. La parte actora cuestiona la validez de los actos administrativos SDAE-0059-03-2014 y SDAE-0058-03-2014 citados por varios motivos El primero de ellos refiere a la ausencia de los elementos esenciales que toda conducta formal administrativa debe contener, específicamente el motivo, motivación, contenido y el fin. Manifiesta que los actos impugnados no fundamentan los motivos por los cuales se ordenó su traslado al Servicio de Neurociencias y que la supuesta reestructuración del Servicio de Enfermería no existe, así como tampoco se cuenta con un informe técnico que la justifique. Señala que tan inexistente es el motivo, que los actos refieren a una supuesta reestructuración mientras que en estrados judiciales la CCSS ha sostenido que el traslado se efectúa en virtud del traslado de la plaza que ha ocupado de forma interina pero, reclama, los actos no hace referencia a esa situación Agrega que la fundamentación jurídica de los actos es omisa y que su contenido no es cierto, lícito ni posible. Además, señala que no existe un fin o interés público que se satisfaga con los actos impugnados ni se aclara cuál es la necesidad que persiguen. Por su parte, el representante de la CCSS señala que el contrato laboral de la accionante establece que su horario es rotativo y por ende esas modificaciones encuentran asidero en lo convenido. Explica que cuando los actos refieren a la reestructuración interna se refieren claramente al aprovechamiento del recurso humano en otras unidades. Esas modificaciones de personal, dice, se realizan para el buen desarrollo de la Unidad de Enfermería y en atención a los usuarios, aprovechando la experiencia de los funcionarios para que las apliquen en otras unidades. Sostiene que no se requiere de estudios técnicos para realizar cambios de personal de un servicio a otro, siempre que se mantengan las condiciones de trabajo, su mismo puesto y salario. Afirma que el acto y el traslado están motivados, justificando su actuar en el ejercicio de un ius variandi legítimo ya que, conforme a la normativa institucional, la organización interna en pro del interés público de la atención del usuario y la forma de distribución de funciones le corresponden a las jefaturas. Por ende, lo actuado resulta conforme al Principio de Legalidad. Luego de un análisis mesurado el Tribunal es del criterio que la demanda debe ser acogida por las siguientes razones. De conformidad con el artículo 130 de la LGAP, el acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento. Además, debe contar con un motivo legítimo que debe de existir, real y jurídicamente, tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto (numeral 133 de la misma Ley). Pues bien, si observamos con cuidado los actos impugnados solo es posible concluir que el único motivo que ahí se señala para disponer el traslado de la actora del Área de Sala de Operaciones a la de Neurociencias a partir del 17 de marzo del 2014 (que es el contenido de los actos) es la reestructuración interna del recurso humano de enfermería del hospital. Lo anterior por cuanto no es posible extraer de los actos referidos ninguna otra circunstancia o antecedente, de hecho o derecho, que dé cabida o haga necesaria la decisión que se adoptó. Si bien la potestad de reorganización encuentra sustento en el artículo 192 de la Constitución Política, que faculta a la Administración para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización; lo cierto es que también ha indicado la Sala Constitucional, en la sentencia No. 602 de las 17 horas 27 minutos del 23 de enero de 2001, que: “(…) las llamadas reestructuraciones o reorganizaciones deben estar basadas en necesidades reales y debidamente probadas, a fin de evitar abusos de parte de los empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los derechos de los servidores, los cuales por su posición "más débil" dentro de la relación, quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa o judicial inmediata para detener este tipo de abusos." (Al respecto también puede consultarse la sentencia No. 1665 de las 11 horas 56 minutos del 6 de febrero de 2009). En el caso que nos ocupa, no probó la parte demandada la existencia de una reestructuración interna del recurso humano del Servicio de Enfermería en el HRACG ni la existencia de un estudio técnico que justifique la necesidad de llevarla a cabo. Menos aún que el traslado de la actora al Servicio de Neurociencias fuese una necesidad para la prestación del servicio público que presta ese nosocomio. En ese tanto, es claro para el Tribunal que el motivo que se indicó en los actos impugnados no existía ni real ni jurídicamente al momento en que fueron dictados. Esta conclusión se refuerza cuando se observa que las argumentaciones de la parte demandada refieren a otros motivos que no formaron parte de la manifestación de voluntad que se emitió en las conductas impugnadas. Por ejemplo, en la contestación de la demanda (folio 40 del expediente judicial) se afirma que "(...) al hablar de reestructuración interna, se refiere claramente al aprovechamiento del recurso humano en otras unidades, ya que hay profesionales de enfermería que pueden aplicar y desarrollar sus aptitudes en otras unidades, y todo el personal siempre se encuentra en rotación (...)". Conforme a ese discurso, pareciera que el traslado de la accionante lo fue por la rotación de personal, el cual puede ser válido pero no es el que expresaron los actos cuestionados al momento de emitirse Posteriormente, en la audiencia de apelación de la medida cautelar la parte demandada introduce otra circunstancia que, según su dicho, pudo haber sido también valorada para ordenar el traslado de la actora, a saber, el clima organizacional que se vivía en la Unidad de Cirugías u Operaciones (audiencia de la apelación de la medida cautelar en relación con los folios 80 al 85 de ese legajo). Sin embargo, nuevamente debemos insistir en que ese tampoco fue el motivo que expresaron los actos impugnados. En éstos, el motivo fue única y exclusivamente la reestructuración interna del recurso humano de la Unidad de Enfermería, sin que se haya probado su existencia (real ni jurídicamente) ni que se sustente en un informe técnico que la justifique. Ciertamente, el sometimiento a un proceso de modernización administrativa, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución pública es un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales; no obstante, su aplicación debe hacerse con absoluta objetividad, transparencia y seriedad. De ahí que, constitucionalmente, se haya señalado la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo (en relación con estas exigencias pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional números 342 de las 12 horas 51 minutos de 12 de enero de 2007 y 426 de las 9 horas 42 minutos del 20 de enero de 1995). Pues bien, esas condiciones se extrañan en los actos impugnados. Tampoco pone en duda el Tribunal la potestad de los jerarcas de rotar el personal a su cargo, así como para efectuar los traslados requeridos para garantizar una adecuada y eficiente prestación del servicio encomendado. Máxime cuando, como en el caso concreto, el contrato de trabajo de la actora habilita la posibilidad de horarios rotativos, razón por la cual no parece viable la supuesta existencia de derechos adquiridos. Sin embargo, el ejercicio de esa potestad debe efectuarse dentro de los límites que el propio ordenamiento jurídico le impone, entre ellos que los actos en los que se manifieste cumplan con los elementos de validez que se requieran. Y, los actos impugnados no fueron adoptados con base en ese motivo sino, reiteramos, en atención a una supuesta reestructuración interna que ni se demuestra ni encuentra sustento en estudios técnicos que la respalden. Es necesario tener presente que este tipo de actos no se pueden constituir en decisiones arbitrarias de los jerarcas, sino que por el contrario, deben ser el resultado de un análisis integral, con base en el cual se logre justificar que las medidas adoptadas satisfacen el fin público perseguido. En el caso que no ocupa, el traslado de la accionante se llevó a cabo en consideración a un motivo que no existía real y jurídicamente al momento de ordenarse, según hemos explicado. Esa falencia conlleva, por sí y de conformidad con los artículos 133 y 166 de la LGAP, la nulidad absoluta de los actos impugnados por la ausencia de ese elemento. Pero, la inexistencia de motivo incide en el contenido ya que lo vuelve ilegítimo (artículo 132 de la LGAP) y la motivación del acto (numeral 136 de la LGAP), toda vez que ésta es insuficiente desde que se fundamenta en una supuesta reestructuración que no está comprobada. Nótese que el acto no explica cuál es la necesidad real, comprobada y objetiva (esto es, en relación con el servicio público que la entidad presta) en que se fundamenta el traslado, lo que impide a la actora conocer los fundamentos de dicha determinación, así como toda la información relacionada con el cambio que se realizará. La exigencia de estas condiciones se impone no solo por tratarse de elementos de validez de cualquier acto administrativo (artículos 128 y siguientes de la LGAP) sino porque además en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otros, en los Votos No. 5511-2009, de 8 horas 47 minutos del 3 de abril de 2009, No. 7419-1997 de 10 horas del 11 de noviembre de 1997, No. 4503-2001, de las 09 horas 52 minutos del 25 de mayo de 2001 y No. 10969-2004, de las 16 horas 2 minutos del 5 de octubre de 2004. Esas falencias impiden, también, que se cumpla con el interés público que radica en que las reorganizaciones o traslado de personal se basen en necesidades objetivos y reales tendentes a la eficiencia en la prestación del servicio público y no en meras ocurrencias de los jerarcas de las instituciones. En virtud de lo expuesto, estimamos que los actos impugnados resultan sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico por ausencia de los elementos motivo, contenido, motivación y fin; así como por constituir una manifestación de un ius variandi abusivo. Por ello, de conformidad con los artículos 11, 158, 166, 169 y 171 de la LGAP debe declararse la nulidad absoluta de los oficios SDAE-058-03-2014 y SDAE- 0059-03-2014, ambos del 5 de marzo del 2014 y dictados por la Subdirectora Administrativa del HRACG. Aunque la parte actora solicita, también, que se declaren nulos todos los actos administrativos que dependan de éstos, el Tribunal no puede acceder a tal petición dado que no es posible la declaratoria de invalidez en abstracto sino que debe analizarse, en cada acto concreto, si concurren o no los elementos exigidos para la validez del acto. De conformidad con los artículos 171 de la LGAP y 131 del CPCA, la declaratoria de invalidez que se efectúa tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las conductas que han sido anuladas, salvo derechos adquiridos de buena fe 2. Reestructuración de la Administración Pública y el Pago de Cesantía Voto de mayoría “II. Los actores alegaron en la demanda que sus respectivos puestos fueron suprimidos, con motivo de la ejecución del Estudio Integral de Puestos, por lo que optaron por acogerse a las prerrogativas previstas en los artículos 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, 12 inciso c) del Decreto Ejecutivo 34407-H del 5 de marzo de 2008 y 144 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Servicios del instituto accionado Indicaron que al terminar la relación con éste, también concluyeron sus vinculaciones con el Fondo de Ahorro y Retiro del instituto accionado, por lo que solicitaron el reintegro del ahorro de su cuenta individual, los dividendos y utilidades, así como la cancelación de 4, 7 y 12 salarios adicionales de cesantía respectivamente, como beneficio complementario de conformidad con la escala establecida por la Junta Directiva en el Acuerdo #87-269 adoptado en la Sesión ordinaria #87-074 del 2 de octubre de 1987, lo cual les fue denegado. Como fundamento se citó el voto de esta Sala número 176 de las 9:10 horas del 27 de setiembre de 1991 y de la Sala Constitucional número 6816 de las 17:50 horas del 23 de abril de 2008. Con base en lo que viene expuesto, los demandantes solicitaron condenar al demandado a cancelarles el monto correspondiente al 2X1, en los siguientes términos: al señor Fleming Arias cuatro salarios adicionales de auxilio de cesantía, por los ocho años laborados de más posteriores a los ocho años; al señor Leitón Obando siete salarios adicionales por el 2X1, en consideración a los catorce años posteriores al cumplimiento de los ocho años de servicios; y, al señor Vargas Vega doce salarios adicionales de auxilio de cesantía, por los veinticuatro años laborados de más, posteriores al cumplimiento de los ochos años de servicios. Todos los demandantes solicitaron el reconocimiento de intereses legales así como la imposición de costas a la parte demandada (documento incorporado al escritorio virtual el 22 de agosto de 2012 a la 1:36 p.m.). Al trabarse la litis, el instituto se opuso a esas pretensiones. Sostuvo el criterio acerca de la improcedencia del reconocimiento de salarios adicionales de cesantía como beneficio complementario, por considerar que la situación de los actores no encaja en los supuestos previstos para su estimación, a saber, debe mediar el cese de la relación laboral con motivo de una pensión por vejez y ser miembro del F.A.R.G., con excepción de la muerte de la persona asociada. Esa posición la basó en el acuerdo de la Junta Directiva #87-269 adoptado en la Sesión ordinaria # 87-074 del 21 de octubre de 1987 y en el principio de legalidad. Alegó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y la genérica sine actione agit (documento incorporado al escritorio virtual el 1° de octubre de 2012 a las a las 8:31 a.m.). La sentencia impugnada confirmó el pronunciamiento del a quo, mediante el cual se declaró con lugar la demanda y se concedieron los salarios adicionales pretendidos, intereses desde el momento del cese y condenó al demandado a pagar las costas, las cuales fijó en el veinte por ciento de la condenatoria (documentos incorporados al escritorio virtual el 23 de setiembre de 2013 a las 10:15 a.m. y el 9 de abril de 2015 a las 2:08 p.m.) III. Según se tuvo por acreditado en las instancias precedentes y no es objeto de discusión ante la Sala las plazas que ostentaban los actores en el instituto demandado fueron suprimidas, con motivo de la ejecución de un Estudio Integral de Puestos, consecuentemente se les canceló la indemnización prevista en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. Asimismo se tuvo por demostrado que la demandada denegó la solicitud de los actores, tendente a que se les pagara el beneficio complementario previsto en el Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía (hechos probados identificados con los números 1) a 4) de la sentencia de primera instancia, prohijados por el tribunal). En la contestación de la demanda, respecto de las exigencias para acceder al derecho pretendido conforme con el Acuerdo de Junta Directiva número 87-269 adoptado en la Sesión Ordinaria número 87-074 del 21 de octubre de 1987, se dio cuenta textualmente de lo siguiente: “… los ÚNICOS supuestos que prevé son los contenidos en los artículos a) incisos 4), 6) y el 129-bis incisos a), c) d), que en lo que interesan disponen:/ artículo a) … 4.-) “El empleado que se retire del Instituto que no implique responsabilidad patronal tendrá derecho a retirar.”/ 6.-) “La liquidación de pago de cesantía que le corresponda al trabajador y/o causahabientes”/ Artículo 129-bis/ a.-) Si cesaren su relación laboral por renuncia, tendrá derecho …/ c.-) Si terminara la relación de trabajo con responsabilidad patronal, se girará el monto …/ d.-) Es entendido que si fueren despedidos con causa justificada los miembros solamente podrán retirar …” (lo subrayado es nuestro). Luego en ese momento procesal agregó: “Sobre el mismo tema, el Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y garantía dispone, en lo que interesa:/ Artículo 126: Los saldos de las Cuentas Individuales de Ahorro de los miembros se considerarán para todos los efectos como fondos de ahorro y garantía propios de cada funcionario o empleado, pero ni estos fondos ni los de retiro a que pudiere tener derecho, podrá ser enajenados, gravados ni retirados sino de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo./ Artículo 129:/ a) Si cesaren su relación laboral por renuncia, tendrá derecho…/ c) Si terminara la relación de trabajo con responsabilidad patronal, se girará el monto de las prestaciones legales …/ d) Es entendido que si fueren despedidos con causa justificada los miembros solamente podrán retirar…”. La posición de la parte demandada en torno a que sólo se tiene derecho al extremo principal pretendido cuando la relación laboral termina en virtud de acogerse la persona trabajadora a la pensión por vejez o por la muerte de ésta, en modo alguno se desprende de la normativa que citó como su fundamento. Cuando la vinculación laboral termina con motivo de una reestructuración, como sucedió en el caso de que se conoce, debe calificarse como un cese con responsabilidad patronal, toda vez que su causa no es imputable a la persona trabajadora. Por esa razón, en aplicación de las mismas normas citadas se tiene derecho a lo pretendido (artículo 129 bis). Aparte de ello, debe quedar claro que una relación laboral no sólo puede terminar por acogerse la persona trabajadora a su derecho a la jubilación, sino, además, por otras causas, como por ejemplo las contenidas en el artículo 85 del Código de Trabajo, una de las cuales, precisamente, es la voluntad de la persona empleadora, en este caso manifestada con motivo de la ejecución de un Estudio Integral de Puestos, supuesto que se repite da derecho a lo pretendido.” 3. Sobre los Procesos de Reorganización Administrativa Voto de mayoría organizaciones modernas en la búsqueda de eficiencia y eficacia, como parte de su desenvolvimiento, desarrollan procesos conocidos como de "reorganización" o de "reestructuración". Se trata de reordenamientos encaminados a variar o alterar sus estructuras, por diferentes circunstancias. Lo anterior se lleva a cabo con la finalidad de obtener nuevos resultados que se llevan a cabo de manera voluntaria y planeada Así por ejemplo, una reestructuración puede darse dentro de una jerarquía institucional, cambiándola, a fin de obtener resultados diferentes. El sector público no está exento de este tipo de reorganizaciones. Pese a lo anterior, no se debe perder de vista, que estos procesos, se encuentran sujetos al bloque de constitucionalidad y legalidad. De esa forma, existe un marco que delimita el ejercicio de esta potestad, pues no puede ser ejercida abusivamente o socavando derechos subjetivos. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 000294-F-S1- 2013, de las 8:30 horas del 14 de marzo del 2013, ha indicado lo siguiente, en relación con este tipo de procesos "IV. Sobre los procesos de reorganización administrativa, esta Cámara estima importante señalar algunos aspectos relevantes. Según ha indicado la Sala Constitucional, sentencia no. 52 de las 14 horas 40 minutos del 6 de enero de 2010, dicha reorganización constituye un procedimiento tendiente a modernizar a la Administración Pública, con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que presta, amén de la consecuente reducción del gasto público Sobre el particular, es menester recordar que existen principios, constitucionales y legales, que informan la organización y función administrativa, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad. Así, se encuentran en la Carta Magna los artículos 140 inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139 inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el de “eficiencia de la Administración”. Principios que han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional. Así, la LGAP los recoge en los preceptos 4, 225 y 269, estableciendo que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa. Si bien, se ha admitido la potestad con que cuenta la Administración para llevar a cabo procesos de reorganización a fin de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, así como el mejor aprovechamiento de los recursos humanos con que se cuenta, también ha indicado la Sala Constitucional en resolución no. 602 de las 17 horas 27 minutos del 23 de enero de 2001, que: “(…) las llamadas reestructuraciones o reorganizaciones deben estar basadas en necesidades reales y debidamente probadas, a fin de evitar abusos de parte de los empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los derechos de los servidores, los cuales por su posición "más débil" dentro de la relación, quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa o judicial inmediata para detener este tipo de abusos." (Al respecto también puede consultarse la sentencia no. 1665 de las 11 horas 56 minutos del 6 de febrero de 2009). La reorganización tiene por finalidad mejorar el servicio público, adaptarlo a las nuevas necesidades y procurar una mejor y más pronta satisfacción de los intereses públicos, para lo cual, en tesis de principio, la Administración queda facultada a ordenar el traslado de sus funcionarios a cargos diversos y modificar unilateralmente las condiciones de empleo, siempre y cuando, como se detallará más adelante, no cause grave perjuicio. Lo anterior, se reitera, en aras de obtener mayor eficiencia y eficacia en el servicio público, y un mejor aprovechamiento de los recursos económicos y humanos con que cuenta. Constitucionalmente, la potestad de reorganización encuentra sustento en el artículo 192 de la Carta Magna, el cual faculta a la Administración para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización. Es necesario recalcar que esta potestad no puede ser ejercida de forma abusiva, por cuanto no constituye una manifestación de poder ilimitado concedido a la Administración, sino que debe ser desplegada (por discrecional que sea) dentro de los parámetros que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que sea eficiente, razonable, acorde a los principios elementales de la justicia, la lógica y la conveniencia (doctrina de los artículo 15.2, 16.2 y 160 de la LGAP). Así las cosas, dicha potestad es susceptible de control de juridicidad, por cuanto no es posible considerar que cualquier proceso por el sólo calificativo de “reorganización” constituya una licencia para socavar derechos adquiridos de los funcionarios públicos. Precisamente esa fue la situación advertida por el constituyente, al instaurar la estabilidad como un derecho fundamental en la Administración Pública, según se desprende del precepto 56 de la misma Constitución Política. De esta manera, se le garantiza al funcionario la permanencia en el puesto, hasta tanto no exista una causa legal que extinga el derecho, eliminando toda probabilidad de remoción o traslado injustificado. Admitir lo contrario, implicaría abrir un peligroso portillo a la arbitrariedad o desviación de poder, para que por ese medio ilegítimo, sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios- la que disponga de los puestos y de los funcionarios que los ocuparán V. Dada la importancia que tiene para el caso concreto, el control de juridicidad sobre los procesos de reorganización administrativa, surge la necesidad de abordar aquellos elementos o requisitos, desarrollados a nivel legal y jurisprudencial, que la Administración no puede obviar al ejercer tal potestad. Como principio general, todo acto administrativo, que se tomé con ocasión de una reorganización, debe estar debidamente motivado en una necesidad real y comprobada. Lo anterior, para evitar abusos de los empleadores y a fin de que el trabajador conozca los fundamentos de dicha determinación, así como toda la información relacionada con el cambio que se realizará, pues de lo contrario no puede estimarse como válido (artículos 128, 133 y 136 de la LGAP). Además, debe ser oportunamente notificado al interesado (canon 140 ídem), de tal forma que pueda tomar las previsiones necesarias, o bien, impugnar la decisión adoptada, si así lo estima conveniente. Ello, en aplicación del principio del debido proceso y, específicamente, el de defensa deltrabajador. Lo expuesto queda aún más claro con lo señalado por la Sala Constitucional en el voto no. 5511 de 8 horas 47 minutos del 3 de abril de 2009: “(…) a fin de garantizar que el traslado o la reubicación del servidor es un acto que no constituye un ejercicio abusivo de la potestad ius variandi en perjuicio del funcionario, la Administración debe motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad Deberá, entonces, al menos, indicar cuál es la necesidad del servicio público que amerita el traslado, las funciones que le serán asignadas al servidor y la oficina que atenderá, todo sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos, tales como puesto, salario y similares.” Por tal motivo, todo movimiento de personal que disponga la Administración, debe estar debidamente justificado por razones de interés público, con respaldo en un acto motivado, y ello no puede significar, un grave menoscabo en las condiciones no sólo formales (nomenclatura de la plaza, puesto, etc.), sino también en las sustanciales, tales como el salario, ubicación, funciones, etc. En este sentido, resultan elocuentes los fallos del Tribunal Constitucional al indicar que: (…) “1. se requiere que la Administración demuestre la necesidad del traslado, “las causas legítimas, verdaderas, técnicas y racionales, que motivan y hacen necesario que el servidor trabaje en otro lugar (…)"; 2. la omisión de motivación del acto de traslado viola los derechos reconocidos en los artículos 56 y 192 de la Constitución Política; 3. los traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia previa, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, en cumplimiento del debido proceso.” Sobre el tema pueden consultarse las resoluciones números 7419 de 10 horas del 11 de noviembre de 1997, 4503 de las 09 horas 52 minutos del 25 de mayo de 2001 y 10969 de las 16 horas 2 minutos del 5 de octubre de 2004. Establece el artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, que “Los traslados y reubicaciones podrán ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.” La facultad para trasladar funcionarios, puede ejercerse en el tanto en que las medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador, pues de lo contrario, se estima que la Administración ejerce su derecho de manera abusiva o arbitraria. De los movimientos de personal que se hagan, no puede derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría, consideración social, tiempo, lugar, o llevar a cabo cualquier acto de variación sustancial de esos extremos. En adición, se ha sostenido que: “(…) en el caso de una reubicación o traslado, las nuevas funciones asignadas al funcionario no pueden significar un cambio sustancial de las que venía desempeñando (…), pues eso resulta arbitrario y violatorio del derecho al trabajo y a la dignidad del trabajador.” Resolución de la Sala Constitucional no. 4327 de 17 horas 27 minutos del 17 de marzo de 2009 Ciertamente, el sometimiento a un proceso de modernización administrativa, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución pública, es, desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales; no obstante, su aplicación debe hacerse con absoluta objetividad, transparencia y seriedad. De ahí que, constitucionalmente, se haya señalado la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. (En relación pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional números 342 de las 12 horas 51 minutos de 12 de enero de 2007 y 426 de las 9 horas 42 minutos del 20 de enero de 1995). El ordenamiento jurídico le impone a la Administración la obligación de efectuar los procesos de reestructuración de forma planificada y en apego al debido proceso, lo que implica disponer con la adecuada antelación, de las partidas presupuestarias pertinentes para pagar las indemnizaciones que resulten necesarias De los traslados de personal que se hagan, se reitera, no puede derivarse - en principio- disposición alguna que implique una modificación sustancial en los términos de la prestación del servicio, en cuyo caso, dado que la reestructuración cuentan con los mismos efectos de una reasignación (canon 105 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), debe procederse según lo estipula el artículo 111 inciso d) de dicho Reglamento, norma que dispone: “(…) d) Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.” La indemnización establecida en el mandado 37 de comentario, corresponde a un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. Con base en lo expuesto se concluye que, todo proceso de reorganización llevado a cabo por la Administración, en particular los traslados de funcionarios, deben cumplir con una serie de requisitos, tanto procedimentales como de fondo, para resultar acordes a derecho En resumen: los actos administrativos emitidos con ocasión de estos procesos deben estar debidamente motivados (indicación clara de los fundamentos o necesidad de las medidas adoptadas y de toda la información relacionada con los cambios a realizar), notificarlos al interesado, confiriéndole audiencia a fin de que manifieste lo que estime pertinente. Además, la determinación administrativa no debe causar grave perjuicio al funcionario (no puede modificar sustancialmente los términos de la prestación del servicio). Los cambios deben ejercerse con objetividad y transparencia, de manera que existan estudios técnicos que validen las decisiones acordadas. Todo ello sin dejar de lado, la exigencia de una planificación previa sobre los procesos a desarrollar, lo que conlleva a disponer con antelación de partidas presupuestarias en caso de ser necesario el pago de indemnizaciones. Tomando como marco de referencia lo señalado hasta el momento, corresponde examinar el caso en estudio […] VII. SOBRE EL CASO CONCRETO. Finalmente, se debe mencionar, que de acuerdo con los alegatos del actor y su teoría del caso, considera que su derecho subjetivo de haber sido nombrado como profesional 3 en el año 2000, obliga a la Administración a ubicarlo como Profesional 3 del nuevo Manual. Este planteamiento resulta contrario a lo indicado ya en el considerando VI de la presente resolución, en lo que respecta a la potestad que tiene la Administración para llevar a cabo procesos de reorganización o reestructuración, pues una interpretación de esta naturaleza, no le permitiría agrupar funciones en determinadas categorías, para hacer más eficiente la función administrativa. Lo anterior, obviamente, bajo el entendido, que no se produzca una degradación de puesto o rebaja salarial. Como se reitera y se encuentra debidamente acreditado, en el caso concreto ninguno de estos dos supuestos se produjo. De ese modo, el hecho de que el actor fue ubicado en el año 2000, en un determinado puesto, como el de profesional 3, no implica, que automáticamente la Administración se encuentre obligada a ubicarlo en una nueva reestructuración, siempre dentro de esa categoría, pues esto va a depender de las funciones asignadas al puesto. En el caso concreto, no se ha tenido acreditado que el demandante ejerza funciones que le hagan merecedor del puesto de Profesional 3 del nuevo manual. Asimismo, el hecho de haber sido ubicado como Profesional 3 en el antiguo manual, no le da un derecho perpetuo a ser nombrado en cualquier reorganización en ese mismo cargo, pues como se ha dicho repetidamente, va a depender de las funciones que se cumplan. Por los motivos expuestos, este Tribunal no encuentra motivos para anular la conducta administrativa que el actor señala. De ese modo, lo procedente es acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la entidad demandada y declarar sin lugar la demanda interpuesta por el señor Guillermo Vindas […].” 4. Traslado o Reubicación de Funcionarios Públicos en Consideración de la Reorganización de la Administración Pública Voto de mayoría DEL PAGO DEDAÑOS MATERIALES Y MORALES: Estima este Tribunal que el oficio número DRH-MOPT-COSEVI-0289, mediante el cual se le comunicó al accionante la ubicación de su puesto en propiedad número 108151, en la clase de Policía de Tránsito a partir del 1° de diciembre del 2009, así como lo resuelto por la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y el Ministro de dicha cartera, en los recursos de revocatoria y apelación resueltos por esas dependencias, son conductas administrativas dictadas conforme a derecho y a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional con respecto a los casos de reorganizaciones o reestructuraciones administrativas, por lo que no existen vicios de nulidad de ninguno de estos actos. Lo anterior obedece a las siguientes razones: 1) La Sala Constitucional ha venido perfilando a la largo de varios años, una serie de reglas que las Administraciónes públicas tienen que seguir al momento de trasladar o reubicar a funcionarios públicos dentro del contexto de una reorganización o reestructuración administrativa. En ese sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado "La reestructuración y la reorganización administrativa constituyen procedimientos tendientes a modernizar a la Administración Pública, con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que ésta presta y reducir el gasto público; basados en los principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como el de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad Aunado a lo anterior, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las dependencias que la componen con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, siempre y cuando se respeten los procedimientos de reorganización establecidos en la legislación. Tales procedimientos forman parte de la potestad de auto organización de las Administraciónes Públicas, conforme la cual corresponde al jerarca determinar cuál es la organización interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe cumplir. Ahora bien, en el ejercicio de la potestad de reorganización, la Administración puede afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, ya sea suprimiendo o transformando las plazas existentes. De lo anterior se colige que debe existir un estudio técnico justificativo de la reestructuración, el cual debe sujetarse a ciertos requisitos mínimos: debe realizar un diagnóstico del problema y sugerir su solución. Luego, dicho estudio debe recibir las aprobaciones exigidas al efecto por el ordenamiento jurídico. Finalmente, el acto que determine la reorganización debe ser debidamente motivado, no puede constituir un uso abusivo del ius variandi, ni puede disfrazar una discriminación y debe comunicársele previamente al interesado." las diecisiete horas y cincuenta minutos del veintinueve de marzo del dos mil once) Véase, que la primera regla que ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, consiste en que las Administraciónes públicas tienen la potestad de auto organización, pero para llevar a la práctica esa facultada, deben previamente elaborar un estudio técnico que justifique el porqué de la reorganización o reestructuración administrativas, así como debe ser aprobado el estudio técnico por los órganos competentes. La segunda regla, es que una vez elaborado y aprobado el estudio técnico respectivo, al momento que la reestructuración o reorganización administrativa se implemente, no puede presentarse un ius variandi abusivo, es decir, debe respetarse los derechos básicos del funcionario público, como salarios y remuneraciones, entre otros. Asimismo, la tercera regla, consiste en que se debe respetar el debido proceso del servidor público, comunicándole previamente la resignación de su puesto y otorgándole la oportunidad de presentar los recursos que considera pertinentes. Ahora bien, también nuestro Tribunal Constitucional, ha determinado cuando no se presenta un ius variando abusivo dentro del contexto de una reorganización o reestructuración administrativa, al señalar "El Estado en aras de lograr una mejor organización de sus dependencias administrativas y en beneficio del servicio y el interés público, está facultado, incluso por la misma Constitución, a llevar a cabo procesos de reestructuración, de los cuales obviamente van a resultar ciertos cambios que afectarán directamente a ciertos funcionarios. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Del atento análisis de los elementos probatorios constantes en autos, esta Sala arriba a la conclusión de que al amparado no se le está ocasionando una lesión a sus derechos fundamentales con los hechos que acusa, ya que del informe rendido en el expediente –el que se tiene por dado bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, se desprende que la modificación en las condiciones de trabajo del petente, se dio en atención a necesidades de interés institucional y con pleno respeto de su plaza, de su categoría e inclusive de su salario y que si bien es cierto ya no es el Director del Área al que pertenece, ello resulta obvio, ante la imposibilidad de que existan dos jefes en una misma dependencia. De esta suerte, si el funcionario no se encuentra conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida ante la jurisdicción ordinaria. Estima además la Sala que en este caso la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta, de modo que al no observarse que haya incurrido en transgresión alguna del orden constitucional ya que tampoco se observa que en el caso concreto se haya dado la asignación de funciones sustancialmente diferentes a las que el petente venía desarrollando desde el cargo de Director, se impone declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone." nueve horas con treinta y un minutos del dieciocho de marzo del dos mil cinco) Nótese , que no existe un ius variandi abusivo en el contexto de una reorganización o reestructuración administrativas, cuando la administración-patrono, cumple con lo siguiente: Primero: La modificación del puesto se da fundamentada en criterios técnicos y necesidades institucionales; Segundo: Al funcionario público se le debe respetar su plaza, categoría, salario, asignación de funciones; Tercero: Si el servidor público no está de acuerdo, se le debe dar la oportunidad de oponerse a los cambios sufridos a su plaza por medio de la presentación de las impugnaciones que el ordenamiento jurídico administrativo le otorga […].” 5. Despido con Responsabilidad Patronal y Proceso de Reestructuración Administrativa Voto de mayoría TRIBUNAL: Sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, se procede al análisis del presente asunto, de la siguiente forma. Lo argumentado por el actor: Manifiesta el accionante, que nunca fue puesto en su conocimiento el informe elaborado por la Unión Nacional de Gobiernos Locales, como paso previo a la supresión de su plaza. Además, señala que lo realizado por la entidad municipal accionada, fue un vaciado ocupacional con la implementación del Manual Genérico de Clases y la Escala de Salarios Única y no un estudio técnico, para efectos de un Proceso de Reestructuración. Agrega, que como funcionario público nombrado en propiedad, estaba amparado al derecho a la estabilidad laboral y con lo actuado por el Gobierno Local, le fue transgredido el debido proceso. Alega, que no se garantizó la transparencia y la objetividad en el supuesto estudio, pues solamente bastó la solicitud de la Coordinadora de Recursos Humanos, para que el Alcalde decidiera eliminar su plaza. Por último, arguye que la decisión municipal que aquí cuestiona, resulta antojadiza y arbitraria, ya que fue el único funcionario afectado, pues con la implementación del nuevo Manual de Clases, se crearon plazas nuevas, otras fueron transformadas o reasignadas y nunca se consideró la posibilidad, de que él ocupara alguna otra plaza bajo la nueva estructura (F. 15 a 19 del expediente judicial). Criterio de este Tribunal: Si bien no consta en autos que se haya notificado al actor el Informe del Consultor de la Unión Nacional de Gobiernos Locales y con ello la intención de suprimir su plaza, es lo cierto que la supresión de la misma, se llevó a cabo con base en estudios técnicos detallados y que evidentemente, cualquier manifestación que respecto de la misma pudiese haber realizado el demandante, en nada hubiere cambiado la decisión final adoptada por el Gobierno Local,. Ello así, toda vez que la misma se sustentó principalmente en dos circunstancias objetivas precisas, la primera de ellas consistente en el hecho que siendo el accionante Director o Coordinador de Desarrollo y Control Urbano, no contaba con personal subalterno a su cargo y la segunda, que encontrándose el actor con un permiso sin goce de salario por seis meses, las funciones inherentes a su puesto fueron asumidas por otras dependencias municipales, sin que fuere necesario en ese entonces, suplir la ausencia del mismo (hecho probado No. 5). Así las cosas, aún cuando se entendiera que existió una omisión en brindar audiencia previa al actor en los términos que este reclama, es lo cierto que de haberse concedido la misma, en nada hubiere influido sobre la decisión final adoptada por el ente local demandado Como se observa, no se constata una infracción al procedimiento y en todo caso, es fundamental señalar que "... la nulidad por la nulidad misma no existe, para que ello ocurra, es menester que se hayan omitido formalidades sustanciales, entendiendo por tales, aquellas cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión, situaciones que, en la especie, se echan de menos." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 00398-2002 de las quince horas diez minutos del dieciséis de Mayo de dos mil dos El subrayado corresponde al original). A mayor abundamiento sobre este tema, en relación con la nulidad y sus efectos, la Sala Constitucional en sentencia No. 10198- 2001 indicó que "... el principio de trascendencia expresado en la máxima francesa "pas de nullité sans grief", es decir, no hay nulidad –y por ende retroceso del procedimiento- sin verdadero perjuicio; atrás debe quedar la degeneración de los procedimientos que son consecuencia de la sublevación del formulismo y que conspira contra el principio constitucional de celeridad. Por otra parte, el saneamiento del acto, –cuando la naturaleza del defecto lo exija- debe ser útil a las partes; la invalidez del acto no debe ser declarada si el acto defectuoso consiguió el fin propuesto en relación con los interesados y no afectó de manera sustancial los derechos y las facultades de los intervinientes (...). En efecto, salvo que se produzcan defectos absolutos –supuestos de grosera y clara indefensión o de otros principios concretos de debido proceso, .., toda actividad procesal defectuosa puede ser subsanada. ...Para reclamar la nulidad – defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo ( manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión) ...A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total." Así entonces, siendo que la realización de lo que el actor considera omitido, en nada hubiere cambiado el resultado final que se ataca, lo alegado no resulta de recibo. Otro aspecto a considerar, es que la Municipalidad demandada realizó un Proceso de Reestructuración Institucional, el cual contrario a lo que señala el actor, se sustentó en un estudio técnico elaborado por el Consultor de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, Mario Corrales Rodríguez. Acá valga señalar, que bien puede el actor no compartir los informes elaborados, tanto por la Coordinación de Recursos Humanos como por el Consultor de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, pero ello es muy distinto a que no se haya hecho estudio alguno. Pues como se indicó supra, sí se realizaron tales estudios, tanto para el Proceso de Reestructuración en general, como para el caso particular de la plaza suprimida que venía ocupando el actor. Y en este último precisamente, se indica "Este análisis permitió determinar que el titular de la dependencia en estudio no ha tenido personal a cargo, por lo que las funciones de apoyo y colaboración han sido asumidas por la Administración Tributaria a través de dos inspectores, que han procedido a realizar las mismas labores de análisis de planos constructivos, tasación, y elaboración de usos de suelo y otras constancias que ha llevado a cabo la persona que ha estado nombrado en el puesto de Director de Desarrollo y Control Urbano. Al concedérsele a dicho funcionario un permiso sin goce de salario, dichas labores han sido sustentadas por lo (sic) funcionarios a nivel técnico, que estaban colaborando anteriormente con dicha dependencia, por lo que no se hace necesaria (sic) un rango profesional para efectuar esas labores, y no existen subalternos a quienes se les delegue las mismas." (Hecho probado No. 5) Viene argumentando además el actor, que la actuación municipal cuestionada transgrede su derecho a la estabilidad laboral, pues se le cesa de su cargo, estando él nombrado en propiedad. Argumento el anterior, que no es compartido por este Tribunal, pues es sabido que ante un Proceso de Reestructuración conforme Derecho, tal garantía tiende a relativizarse, según lo ha señalado la propia Sala Constitucional al reconocer la constitucionalidad de tales procesos, en los siguientes términos “Derecho al trabajo y estabilidad en el empleo. En una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador, el de la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionándole la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. Es por ello que los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se derivan del artículo 192 de la Constitución Política. Ahora bien, el sometimiento a un proceso legítimo de modernización, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución, es, desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales que, en la mayoría de los casos, irremediablemente conllevan la supresión de determinadas plazas. Pero justamente por ser una excepción a la garantía constitucional de estabilidad para el trabajador, su aplicación por parte de la administración debe ser ejecutada con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, y de ahí la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. Bajo este orden de ideas, esta Sala admite que si la nueva estructura no puede dar cabida a la reubicación de un funcionario, toda vez que las funciones sustantivas que venía desempeñando desaparecen, por suprimirse en atención a criterios de eficiencia y modernización, es legítimo su cese con apego a la disposición constitucional comentada.” (Voto de la Sala Constitucional No. 4951 de las 16:37 horas del 27 de Junio de 2000. Destacado en negrita es propio) Sobre el mismo tema, también la Sala manifestó “Como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios. La autorización que brinda el ordenamiento para prescindir de los servicios de un funcionario público por motivo de reestructuración implica necesariamente que el puesto, considerado en sí mismo, sea dispensable en la estructura vigente y además de imposible integración en la nueva organización institucional. De manera que el Estado podrá poner en práctica su facultad de trasladar o despedir forzosamente a sus funcionarios por razones de reorganización, siempre y cuando ésta se fundamente en la necesidad real -debidamente comprobada- de mejorar el servicio público y respete el procedimiento establecido a tal efecto.En todo caso, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar si la figura de la reestructuración es utilizada para encubrir despidos que se realizan por motivos ajenos a los meramente organizacionales. Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado sirva para eximir a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a los individuos.” (Votos de la Sala ConstitucionalNos. 1846, de las 14:57 horas del 29 de Febrero; 2496, de las 17:39 horas del 21 de Marzo; 4951, de las 16:37 horas del 27 de Junio y 5783, de las 16:01 horas del 11 de Julio, todos del año 2000. Destacado en negrita es propio) Así las cosas, habiendo quedado acreditado en autos, que además de un estudio integral elaborado por el Consultor de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (hecho probado No. 7), para el caso de la plaza que venía ocupando el actor, se realizó un estudio específico por parte de la Coordinación de Desarrollo y Control Urbano (hecho probado No. 5), que arrojó como resultado la dispensabilidad de la plaza suprimida y su incompatibilidad con la nueva estructura interna adoptada por el ente municipal, no observa esta Cámara el quebranto al debido proceso ni al derecho a la estabilidad laboral alegada por el actor. De ahí que dicho alegato, así como el relativo a la inexistencia de estudios técnicos, no resulte atendible. Por último, tampoco lleva razón el actor, cuando afirma que solamente su plaza fue suprimida, toda vez que, del Informe Técnico elaborado por el supracitado Consultor, claramente se desprende que además de la plaza de Director o Coordinador de Desarrollo y Control Urbano, se suprimieron dos plazas de inspectores municipales de Zona Marítimo Terrestre (hecho probado No. 7), no encontrándose obligada la entidad local -como parece entenderlo el demandante-, a ofrecerle otro puesto en la nueva estructura organizacional. Razón por la cual, los reparos realizados en torno a tal aspecto, no resultan de recibo.” 6. Reorganización Administrativa Voto de mayoría IV. Sobre los procesos de reorganización administrativa, esta Cámara estima importante señalar algunos aspectos relevantes. Según ha indicado la Sala Constitucional, sentencia no. 52 de las 14 horas 40 minutos del 6 de enero de 2010, dicha reorganización constituye un procedimiento tendiente a modernizar a la Administración Pública, con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que presta, amén de la consecuente reducción del gasto público Sobre el particular, es menester recordar que existen principios, constitucionales y legales, que informan la organización y función administrativa, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad. Así, se encuentran en la Carta Magna los artículos 140 inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139 inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el de “eficiencia de la Administración”. Principios que han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional. Así, la LGAP los recoge en los preceptos 4, 225 y 269, estableciendo que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa. Si bien, se ha admitido la potestad con que cuenta la Administración para llevar a cabo procesos de reorganización a fin de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, así como el mejor aprovechamiento de los recursos humanos con que se cuenta, también ha indicado la Sala Constitucional en resolución no. 602 de las 17 horas 27 minutos del 23 de enero de 2001, que: “(…) las llamadas reestructuraciones o reorganizaciones deben estar basadas en necesidades reales y debidamente probadas, a fin de evitar abusos de parte de los empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los derechos de los servidores, los cuales por su posición "más débil" dentro de la relación, quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa o judicial inmediata para detener este tipo de abusos." (Al respecto también puede consultarse la sentencia no. 1665 de las 11 horas 56 minutos del 6 de febrero de 2009). La reorganización tiene por finalidad mejorar el servicio público, adaptarlo a las nuevas necesidades y procurar una mejor y más pronta satisfacción de los intereses públicos, para lo cual, en tesis de principio, la Administración queda facultada a ordenar el traslado de sus funcionarios a cargos diversos y modificar unilateralmente las condiciones de empleo, siempre y cuando, como se detallará más adelante, no cause grave perjuicio. Lo anterior, se reitera, en aras de obtener mayor eficiencia y eficacia en el servicio público, y un mejor aprovechamiento de los recursos económicos y humanos con que cuenta Constitucionalmente, la potestad de reorganización encuentra sustento en el artículo 192 de la Carta Magna, el cual faculta a la Administración para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización. Es necesario recalcar que esta potestad no puede ser ejercida de forma abusiva, por cuanto no constituye una manifestación de poder ilimitado concedido a la Administración, sino que debe ser desplegada (por discrecional que sea) dentro de los parámetros que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que sea eficiente, razonable, acorde a los principios elementales de la justicia, la lógica y la conveniencia (doctrina de los artículo 15.2, 16.2 y 160 de la LGAP). Así las cosas, dicha potestad es susceptible de control de juridicidad, por cuanto no es posible considerar que cualquier proceso por el sólo calificativo de “reorganización” constituya una licencia para socavar derechos adquiridos de los funcionarios públicos. Precisamente esa fue la situación advertida por el constituyente, al instaurar la estabilidad como un derecho fundamental en la Administración Pública, según se desprende del precepto 56 de la misma Constitución Política. De esta manera, se le garantiza al funcionario la permanencia en el puesto, hasta tanto no exista una causa legal que extinga el derecho, eliminando toda probabilidad de remoción o traslado injustificado. Admitir lo contrario, implicaría abrir un peligroso portillo a la arbitrariedad o desviación de poder, para que por ese medio ilegítimo, sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios- la que disponga de los puestos y de los funcionarios que los ocuparán V. Dada la importancia que tiene para el caso concreto, el control de juridicidad sobre los procesos de reorganización administrativa, surge la necesidad de abordar aquellos elementos o requisitos, desarrollados a nivel legal y jurisprudencial, que la Administración no puede obviar al ejercer tal potestad. Como principio general, todo acto administrativo, que se tomé con ocasión de una reorganización, debe estar debidamente motivado en una necesidad real y comprobada. Lo anterior, para evitar abusos de los empleadores y a fin de que el trabajador conozca los fundamentos de dicha determinación, así como toda la información relacionada con el cambio que se realizará, pues de lo contrario no puede estimarse como válido (artículos 128, 133 y 136 de la LGAP). Además, debe ser oportunamente notificado al interesado (canon 140 ídem), de tal forma que pueda tomar las previsiones necesarias, o bien, impugnar la decisión adoptada, si así lo estima conveniente. Ello, en aplicación del principio del debido proceso y, específicamente, el de defensa del trabajador. Lo expuesto queda aún más claro con lo señalado por la Sala Constitucional en el voto no. 5511 de 8 horas 47 minutos del 3 de abril de 2009: “(…) a fin de garantizar que el traslado o la reubicación del servidor es un acto que no constituye un ejercicio abusivo de la potestad ius variandi en perjuicio del funcionario, la Administración debe motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad. Deberá, entonces, al menos, indicar cuál es la necesidad del servicio público que amerita el traslado, las funciones que le serán asignadas al servidor y la oficina que atenderá, todo sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos, tales como puesto, salario y similares.” Por tal motivo, todo movimiento de personal que disponga la Administración, debe estar debidamente justificado por razones de interés público, con respaldo en un acto motivado, y ello no puede significar, un grave menoscabo en las condiciones no sólo formales (nomenclatura de la plaza, puesto, etc.), sino también en las sustanciales, tales como el salario, ubicación, funciones, etc En este sentido, resultan elocuentes los fallos del Tribunal Constitucional al indicar que: (…) “1. se requiere que la Administración demuestre la necesidad del traslado, “las causas legítimas, verdaderas, técnicas y racionales, que motivan y hacen necesario que el servidor trabaje en otro lugar (…)"; 2. la omisión de motivación del acto de traslado viola los derechos reconocidos en los artículos 56 y 192 de la Constitución Política; 3. los traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia previa, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, en cumplimiento del debido proceso.” Sobre el tema pueden consultarse las resoluciones números 7419 de 10 horas del 11 de noviembre de 1997, 4503 de las 09 horas 52 minutos del 25 de mayo de 2001 y 10969 de las 16 horas 2 minutos del 5 de octubre de 2004. Establece el artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, que “Los traslados y reubicaciones podrán ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.” La facultad para trasladar funcionarios, puede ejercerse en el tanto en que las medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador, pues de lo contrario, se estima que la Administración ejerce su derecho de manera abusiva o arbitraria. De los movimientos de personal que se hagan, no puede derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría, consideración social, tiempo, lugar, o llevar a cabo cualquier acto de variación sustancial de esos extremos. En adición, se ha sostenido que: “(…) en el caso de una reubicación o traslado, las nuevas funciones asignadas al funcionario no pueden significar un cambio sustancial de las que venía desempeñando (…), pues eso resulta arbitrario y violatorio del derecho al trabajo y a la dignidad del trabajador.” Resolución de la Sala Constitucional no. 4327 de 17 horas 27 minutos del 17 de marzo de 2009 Ciertamente, el sometimiento a un proceso de modernización administrativa, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución pública, es, desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales; no obstante, su aplicación debe hacerse con absoluta objetividad, transparencia y seriedad. De ahí que, constitucionalmente, se haya señalado la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. (En relación pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional números 342 de las 12 horas 51 minutos de 12 de enero de 2007 y 426 de las 9 horas 42 minutos del 20 de enero de 1995). El ordenamiento jurídico le impone a la Administración la obligación de efectuar los procesos de reestructuración de forma planificada y en apego al debido proceso, lo que implica disponer con la adecuada antelación, de las partidas presupuestarias pertinentes para pagar las indemnizaciones que resulten necesarias. De los traslados de personal que se hagan, se reitera, no puede derivarse - en principio- disposición alguna que implique una modificación sustancial en los términos de la prestación del servicio, en cuyo caso, dado que la reestructuración cuentan con los mismos efectos de una reasignación (canon 105 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), debe procederse según lo estipula el artículo 111 inciso d) de dicho Reglamento, norma que dispone: “(…) d) Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.” La indemnización establecida en el mandado 37 de comentario, corresponde a un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. Con base en lo expuesto se concluye que, todo proceso de reorganización llevado a cabo por la Administración, en particular los traslados de funcionarios, deben cumplir con una serie de requisitos, tanto procedimentales como de fondo, para resultar acordes a derecho. En resumen: los actos administrativos emitidos con ocasión de estos procesos deben estar debidamente motivados (indicación clara de los fundamentos o necesidad de las medidas adoptadas y de toda la información relacionada con los cambios a realizar), notificarlos al interesado, confiriéndole audiencia a fin de que manifieste lo que estime pertinente. Además, la determinación administrativa no debe causar grave perjuicio al funcionario (no puede modificar sustancialmente los términos de la prestación del servicio). Los cambios deben ejercerse con objetividad y transparencia, de manera que existan estudios técnicos que validen las decisiones acordadas. Todo ello sin dejar de lado, la exigencia de una planificación previa sobre los procesos a desarrollar, lo que conlleva a disponer con antelación de partidas presupuestarias en caso de ser necesario el pago de indemnizaciones. Tomando como marco de referencia lo señalado hasta el momento, corresponde examinar el caso en estudio VI. En términos generales, el recurrente se muestra disconforme con las conductas desplegadas por el Ministerio de Salud en el proceso de reorganización, principalmente con el traslado de puesto, ya que en su criterio la Administración actuó de forma arbitraria y contraria a derecho. En primer lugar, centra sus alegatos en que se encuentra viciado por falta de motivación. Entre otras cosas, reclama que no se le indicaron las condiciones laborales que regularían la nueva prestación, le fueron modificadas sustancialmente sus funciones y con ello su condición de jefe. Situaciones que, reprocha, fueron obviadas por los juzgadores al declarar sin lugar la demanda. El Tribunal al analizar la validez del oficio DM-10465-2008, el cual ordenó el traslado en disputa, concluyó que era conforme al ordenamiento jurídico. Para los jueces: “(…) esa conducta tiene un motivo cierto (la reorganización operada) y se encuentra motivada en los términos que exige el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública. Dicho acto informa al accionante del traslado de su puesto (contenido) y está orientada a un fin público que se indica expresamente (la eficiencia, eficacia y mejor aprovechamiento de recursos públicos). Por demás, fue dictado por el órgano competente y bajo el procedimiento establecido.” Empero, analizadas con detalle las acusaciones del casacionista, el referido oficio, las pruebas constantes en autos y lo resuelto en la sentencia impugnada, estima esta Sala que lleva razón el recurrente. Si bien, los procesos de reorganización constituyen una potestad y una razón objetiva que faculta a la Administración a trasladar de puesto a sus funcionarios, no puede obviarse que estos adquieren una serie de derechos durante todo el desarrollo de la relación laboral, y dentro de ellos, según se indicó en el considerando IV de esta sentencia, el de estabilidad. Como se ha señalado, los actos que despliega la Administración en razón de una reorganización son susceptibles de control de juridicidad, el cual no ha de limitarse a un análisis del cumplimiento de los requisitos formales, esto es, a realizar el iter procedimental, sino que debe abarcar, de igual manera, la conformidad sustancial de los actos con el ordenamiento jurídico, según las distintas competencias definidas a nivel jurisdiccional. Este tipo de actos no se pueden constituir en decisiones arbitrarias de los jerarcas, sino que por el contrario, deben ser el resultado de un análisis integral, con base en el cual se logre justificar que las medidas adoptadas satisfacen el fin público perseguido. En el caso concreto, este Órgano Decisor no cuestiona que la reorganización en el Ministerio de Salud se haya llevado a cabo por parte de los órganos competentes de la entidad, con base en estudios técnicos que fundamentaron la necesidad de la nueva organización, los cuales constan en el expediente administrativo, pero lo que sí no puede dispensarse es la forma arbitraria como se procedió a trasladar al actor, esto por las razones que se indicarán a continuación. En primer lugar, se reitera, es un deber ineludible de la Administración, justificar o motivar las decisiones que adopte. La LGAP, al regular los elementos constitutivos del acto administrativo, incluye, dentro de los formales, la motivación (canon 136) y dentro de los materiales, la existencia de un motivo válido En cuanto al segundo, se trata de las razones (presupuestos), de hecho y de derecho, que se tomaron en consideración para adoptar la decisión, en otras palabras, los antecedentes que justifican su contenido, de ahí la intrínseca relación entre estos. Por su parte, la motivación consiste en la exteriorización dentro del texto del acto, de las razones sobre los cuales se sustenta la determinación administrativa. Sin duda, el proceso de reorganización se encuentra compuesto por distintas fases que, si bien concatenadas entre sí, son perfectamente individualizables. Así, cada uno de los distintos actos que en este sentido se dicten, deben ser conformes a derecho, es decir, la circunstancia de que las primeras etapas de la tramitación del proceso cumplan con tal conformidad, no exime del deber ineludible de motivar (tanto a nivel material como formal) los actos administrativos mediante los cuales se dispone, como resultado de la reorganización, trasladar a un funcionario de puesto. En el sub examine, según se indicó en el considerando III de esta sentencia, además de hacer referencia a la nueva estructura organizacional del Ministerio, el acto administrativo que ordenó el traslado del señor Morales González, oficio DM-10465-2008, señala: “Con fundamento en lo anterior y como consecuencia de este proceso, tomando en consideración tales principios de eficiencia y mejor aprovechamiento de los recursos públicos, me permito informarle que el puesto #037256 que usted ocupa en propiedad, será ubicado en la Unidad de Gestión Integral de la Información, de la Dirección de Desarrollo Estratégico Institucional, a partir del próximo 01 de noviembre.” Nótese que el oficio trascrito contiene una motivación en extremo general e insuficiente, el traslado dispuesto no detalla si en la nueva unidad organizativa el accionante realizaría las mismas funciones que venía desempeñando en la Dirección de Informática o si mantendría igual salario y categoría laboral. Se omite cualquier alusión que permita tener claras las condiciones laborales que regularían la prestación del servicio. De dicho acto, a lo sumo, se desprende que el traslado surge como consecuencia de la reorganización institucional del Ministerio, empero, según se ha venido apuntando, esta motivación resulta insuficiente y no se ajusta derecho. En todo caso, aún y cuando se admitiera esta fundamentación como suficiente, no puede dejarse de lado que la Administración se encontraba en la imperiosa necesidad de indicarle al actor de forma clara las condiciones laborales del traslado, llámese: categoría, funciones a desempeñar, salario, una mención respecto a la conservación o no de su condición de jefatura Aspectos que fueron omitidos, como se observa, en el oficio impugnado DM-10465- 2008, lo que dice de la nulidad del acto. Cabe recordar que, el deber de fundamentación de los actos administrativos es un requisito constitucional, relacionado con el derecho al debido proceso, porque solo así el afectado está en posibilidad de analizar la decisión y de poder impugnarla con válidas razones, siendo que, si se comprueba que un acto administrativo no está debidamente fundamentado entonces se constituye en una decisión arbitraria. Resulta importante destacar que, constitucionalmente en casos similares, se ha llegado a considerar abusiva y arbitraria la conducta del Ministerio de Salud cuando ha lesionado el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios. En estos asuntos el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(…) la reorganización desarrollada en el Ministerio de Salud es producto de una acción técnicamente realizada y se realiza con el fin de fortalecer el quehacer institucional ubicando y fortaleciendo servicios mediante el traslado de funcionarios con el fin mejorar el servicio público. Sin embargo, con el traslado denunciado se le está restando a la recurrente la condición de jefe y no están claras (sic) los motivos por los cuales no se le consideró para un puesto de Jefatura en alguna Unidad que contempla la nueva estructura, así como tampoco se le indicó las razones técnicas de la ubicación que se le quiere dar así y las nuevas funciones que se le asignarían (…) y si continua ejerciendo las mismas funciones o si también se modifica.” Resolución no. 4327 de las 17 horas 25 minutos del 17 de marzo de 2009. Del comentado criterio constitucional, sin mayor dificultad se colige que, en casos como el presente, no sería jurídicamente viable que con ocasión de un proceso de reestructuración administrativa y de los posibles traslados que le puedan estar aparejados, se emitan actos administrativos carentes de una debida fundamentación, que permitan al funcionario tener claras las razones y circunstancias que regirán la prestación del servicio en lo sucesivo. En segundo término, según se ha venido destacando, los movimientos de personal que disponga la Administración no pueden significar un grave perjuicio para el funcionario, de manera que, resulta contrario a derecho el modificar sustancialmente las condiciones laborales. El cambio de funciones no puede ser sustancial, al punto que implique otras totalmente diversas a las que venía desempeñando o una disminución medular de éstas. En la especie, la conducta del Ministerio presenta claras manifestaciones de antijuridicidad, pues en tesis de principio, el actor fue trasladado con la misma categoría (profesional jefe en informática 2), sin embargo, en la práctica tal acto administrativo implicó una variación sustancial de sus funciones, al punto que Recursos Humanos, en conjunto con el aval de la Dirección de Desarrollo Humano, recomendaron reasignarlo en descenso (profesional informático 3). En lo que interesa, ha quedado acreditado en autos que el actor, en su puesto original en la Dirección de Informática se desempeñó con el rango y actividades propias de una jefatura y, por consiguiente, contó con personal subordinado. Sin embargo, desde que fue traslado a la Unidad de Gestión Integral de la Información, Dirección de Desarrollo Estratégico, sus funciones variaron sustancialmente, toda vez que pasó a laborar como profesional sin funciones de jefatura ni empleados a su cargo. El traslado del recurrente, en realidad, lo fue para ocupar un puesto de inferior categoría, siendo indudable la disminución en la clase de funciones y responsabilidades laborales asignadas. Así las cosas, resulta evidente la finalidad real y subyacente por parte del Ministerio al trasladar formalmente al recurrente con igual categoría, profesional jefe de informática 2, pero variando sus funciones y con ello restándole la condición de jefatura, lo que a la postre significó una modificación sustancial en los términos de la prestación, que se materializó en el informe de referencia. Por los motivos invocados, lleva razón el casacionista al acusar que el traslado de su puesto es disconforme con el ordenamiento jurídico, de manera que se deberá acoger el cargo que en ese sentido se formula VII. Considera esta Sala que, al ser contrario a derecho el traslado ordenado al casacionista, y por ende, el criterio adoptado por el Tribunal, procede examinar lo relativo al daño moral que la parte actora dice haber experimentado, a raíz de la lesión en los derechos adquiridos que se le causaron los actos, actuaciones y conductas del Ministerio, extremo que estimó en la suma de ₡5.000.000,00. Para el Estado, el daño pretendido carece de sustento, por cuanto no se indica en qué consiste, ni se aporta prueba que acredite su existencia. Los juzgadores, al declarar con lugar la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal, rechazaron todas las pretensiones de la demanda, entre ellas el daño moral peticionado. Conforme al mérito de los autos, y según las consideraciones dadas en esta sentencia, estima esta Cámara que en la especie procede reconocer al señor Morales González el daño moral de naturaleza subjetiva, en los términos que se dirá, a raíz de la incertidumbre y afectaciones al fuero interno que son dables de presumir en virtud de los actos administrativos del Ministerio. En este punto, ha de recordarse que el daño moral de naturaleza subjetiva se asocia a estados de angustia, desánimo, frustración, impotencia, inseguridad, desesperación, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros. Su común denominador es el sufrimiento o la aflicción emocional, pues se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo. (Al respecto pueden verse las sentencias números: 269 de las 9 horas 10 minutos del 23 de abril de 2004 y 845 de las 10 horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007 de esta Sala). Al suponer una perturbación injusta de las condiciones anímicas, no requiere prueba directa, en tanto de las circunstancias del caso, aplicando presunciones humanas, puede derivarse su existencia, por ello como lo ha señalado reiteradamente este Órgano Colegiado, la prueba del daño moral subjetivo existe in re ipsa. Es indudable que, tampoco se debe probar su valor porque no tiene uno concreto, sino que se fija prudencialmente. Para este Órgano Decisor, el daño en disputa se encuentra en conexidad o relación causal con la conducta estatal a la que se atribuye el menoscabo, se colige de las propias circunstancias del caso, del hecho indiscutible de haber trasladado al casacionista de forma arbitraria, modificando sustancialmente sus funciones y mediante un acto administrativo carente de motivación y con desviación de poder, temas desarrollados con amplitud en los considerandos precedentes. Resulta lógico pensar en la angustia, preocupación, incertidumbre laboral, etc, que el recurrente ha padecido desde el momento cuando fue trasladado de puesto, sin conocer las funciones que ejercería, su salario, categoría y ni que decir de la afectación anímica al percatarse que las nuevas labores no se ajustaban a su condición de jefatura, lo que daba lugar en cualquier momento a una posible reasignación en descenso, tal y como en realidad aconteció. Perturbaciones que han permanecido hasta el día de hoy, por cuanto tal reasignación fue avalada por las autoridades competentes, de manera que resta solo ejecutarla. Así las cosas, el daño pretendido resulta procedente, por lo que, en aplicación de los principios de la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad su estimación se fija en la suma de ₡500.000,00.” 7. Finalidad de la Reestructuración Institucional Voto de mayoría “III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: El despido de la demandante fue justificado en un proceso de reestructuración organizacional llevado a cabo por el Instituto Costarricense sobre Drogas con base en el Transitorio I de la Ley 8204 (ver folios 13, 14, 37, 38, 39, 40 al 46). Es por eso que, previo analizar los argumentos de la recurrente, es necesario retomar lo que esta Sala de manera reiterada, ha dicho sobre los despidos fundamentados en un proceso de reestructuración organizacional como el discutido en este asunto. Así mediante fallo 1019 de las 9:35 horas del 9 de julio de 2010, se indicó: “…Como principio fundamental del régimen de empleo público, el numeral 192 constitucional instituyó el denominado “derecho a la estabilidad en el empleo”, el cual ha sido concebido como el derecho del servidor público a conservar su puesto y de perderlo sólo en caso de incurrir en alguna de las causales de despido establecidas por la legislación de trabajo o cuando resulte necesaria una reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para lograr una mejor organización del servicio. Respecto de los servidores bancarios, el artículo 41, inciso 6), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, expresamente les reconoce, los beneficios mínimos contemplados en las leyes de trabajo y de Servicio Civil de la República, lo que redunda en la aplicación en su favor de los derechos contemplados por el Estatuto de Servicio Civil. El artículo 43 de ese estatuto, establece la remoción de los servidores amparados por esa normativa, únicamente cuando incurrieren en las causales contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esa ley, o en actos que impliquen infracción grave de tal normativa, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos. También contempla dicha ley, la posibilidad de remoción en aquellos casos en que resulte necesaria la reducción forzosa de servicios por falta absoluta de fondos; o para conseguir una reorganización más eficaz y económica, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al 60% de los empleados de la respectiva dependencia. De lo anterior resulta que al ser la estabilidad laboral una garantía para el funcionario bancario, los casos específicos de reorganización de servicios en los que se cercene ese derecho, deben ser valorados con absoluta objetividad y apegados a la legalidad.Los procedimientos legales establecidos al efecto deben respetarse y también los derechos de los servidores directa o indirectamente involucrados, de manera que tanto las nuevas formas organizativas propuestas, los criterios para determinar cuáles plazas se mantienen dentro del órgano o entidad y sus condiciones, así como la propuesta sobre los funcionarios que habrán de ser removidos o trasladados, son asuntos que deben establecerse con base a los estudios técnicamente sustentados que acrediten la necesidad imperante de la medida propuesta para la efectiva concreción de un fin público asociado a una mejor prestación del servicio en claro beneficio del usuario-administrado o para solventar una deficitaria situación económica de la entidad, pues de lo contrario, se estaría abriendo un peligroso portillo a la arbitrariedad, para que sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios- la que disponga esos aspectos, aún sin ninguna fundamentación o utilizando mecanismos indebidos o criterios discriminatorios. En esta materia, la Sala Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de los procesos de reestructuración en la Administración Pública, en los siguientes términos: “Derecho al trabajo y estabilidad en el empleo. En una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador el de la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionándole la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. Es por ello que los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se derivan del artículo 192 de la Constitución Política. Ahora bien, el sometimiento a un proceso legítimo de modernización, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución, es, desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales que, en la mayoría de los casos, irremediablemente conllevan la supresión de determinadas plazas. Pero justamente por ser una excepción a la garantía constitucional de estabilidad para el trabajador, su aplicación por parte de la administración debe ser ejecutada con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, y de ahí la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. Bajo este orden de ideas, esta Sala admite que si la nueva estructura no puede dar cabida a la reubicación de un funcionario, toda vez que las funciones sustantivas que venía desempeñando desaparecen, por suprimirse en atención a criterios de eficiencia y modernización, es legítimo su cese con apego a la disposición constitucional comentada” (el destacado no es del original) (voto de la Sala Constitucional n° 4951- 2000 de las 16:37 horas del 27 de junio de 2000). Sobre el mismo tema esa Sala también indicó: “Como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios. La autorización que brinda el ordenamiento para prescindir de los servicios de un funcionario público por motivo de reestructuración implica necesariamente que el puesto, considerado en sí mismo, sea dispensable en la estructura vigente y además de imposible integración en la nueva organización institucional. De manera que el Estado podrá poner en práctica su facultad de trasladar o despedir forzosamente a sus funcionarios por razones de reorganización, siempre y cuando ésta se fundamente en la necesidad real -debidamente comprobada- de mejorar el servicio público y respete el procedimiento establecido a tal efecto. En todo caso, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar si la figura de la reestructuración es utilizada para encubrir despidos que se realizan por motivos ajenos a los meramente organizacionales.Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado sirva para eximir a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a los individuos” (el subrayado es del redactor) (votos de la Sala Constitucional n°s 1846, de las 14:57 horas del 29 de febrero; 2496, de las 17:39 horas del 21 de marzo; 4951, de las 16:37 horas del 27 de junio y 5783, de las 16:01 horas del 11 de julio todas del año 2000) Igualmente ha expresado esa Sala que: “Teniendo claros los alcances de la potestad de revisión de los fallos de esta Sala, procede entrar a valorar si en el caso concreto se apreciaron correctamente los hechos discutidos al momento de dictar sentencia. El fallo desestimatorio del recurso se apoya en el hecho de que la reorganización que originó el despido cuestionado fue sometida al procedimiento establecido al efecto (estudios realizados por firma consultora especializada y aprobación del proceso por parte de la Junta Directiva Nacional del Banco), de manera que la destitución tenía como fin lograr una mejor organización de los servicios, cumpliendo además con el requisito que ya ha señalado esta Sala como indispensable para los casos en que la Administración se fundamenta en los postulados del artículo 192 constitucional, cual es que el puesto considerado en sí mismo no sólo sea dispensable en la estructura vigente, sino que es de imposible integración en la organización institucional propuesta, de modo que la única solución viable para la Administración es el despido de quien ocupa la plaza y ejerce las correlativas funciones, que desaparecen del todo en la nueva estructura modernizada. De manera que todo el fundamento del fallo en cuestión se asienta precisamente en la efectiva desaparición de las actividades desempeñadas por el recurrente, afirmándose para ello en los dictámenes técnicos que constan en autos” (voto n° 1244 de las 12:58 horas del 9 de febrero de 2001). Se enmarcan, de este modo, los despidos acaecidos en virtud de la aprobación de un proceso de reestructuración, dentro de lo que en doctrina se conoce como despidos objetivos, cuya principal característica es que obedecen a una decisión unilateral del empleador, vinculada a una necesidad de la empresa, sustentada en informes o pericias que así lo determinen y no en la sola subjetividad de una jefatura en particular. En palabras de Cruz Villalón se trata de “…situaciones en las que la prestación del trabajador no aporta al empleador el interés productivo necesario al objeto de su actividad empresarial…” (Cruz Villalón, Jesús. “Compendio de Derecho del Trabajo”. 2da ed. Editorial Tecnos. Madrid. Año 2009. Pág. 401). Llevado lo anterior al ámbito de empleo público, diríamos, que resulta procedente el despido fundado en causas objetivas, cuando no aporta el funcionario, a la consecución del fin público delque se trate. Concretamente la doctrina española identifica cinco causales de despido objetivas que son las siguientes: “a) ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa; b) inadaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo; c) amortización de puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción… d) por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, pero intermitentes y e) por insuficiencia de consignación presupuestaria” Palomeque López, Manuel Carlos; y, Álvarez de la Rosa, Manuel. “Derecho del Trabajo”. 17° ed. Editorial Universitaria Ramón Areces. Madrid. Año: 2009. Pág. 767) De las causales enumeradas, el artículo 192 constitucional y el Estatuto del Servicio Civil, recogen –concretamente- la “c)” y la “e)”, correspondiendo los procesos de reorganización o reestructuración en las entidades de derecho público, precisamente una causa “económica, técnica, organizativa o de producción”, de terminación de la relación de trabajo. Este tipo de causas –económicas- “son fundamento extintivo cuando la amortización de puestos contribuya a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, ya por exigencia de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. En resumen, es la relación de la proporcionalidad razonable entre el número de trabajadores cuyos contratos se extinguen (y cuyos puestos se amortizan) y las causas que se invocan y tal ponderación con un exclusivo fin: contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial (en su conjunto o en el ámbito en que se considere necesaria la amortización…), en el que disminuye o va a disminuir el volumen de trabajo y, además, las funciones encomendadas al trabajador desaparecen o pueden hacerlas otros”. Concretamente, en las relaciones de empleo público, donde la estabilidad en el cargo aparece resguardada constitucionalmente, se requiere que, indubitablemente, entre el fin propuesto por la administración y la eliminación de plazas, exista un nexo de causalidad acreditado –apropiadamente- mediante los estudios técnicos que así lo determinen…” IV. Tal y como se indicó, la cesación de la accionante se justificó en la existencia del proceso de reestructuración que se dio en el Instituto Costarricense sobre Drogas con fundamento en la Ley 8204, denominada “Reforma Integral a la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, Ley 7786 del 30 de abril de 1998”. En el Transitorio I de ese cuerpo normativo se estableció “Los funcionarios delCentro Nacional de Prevención contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos. Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios” Ahora bien, al estudiar con detalle el presente asunto, es posible concluir que los reclamos de la recurrente van dirigidos en dos direcciones principalmente. El primero de estos, está referido a que cuando fue trasladada del CENADRO al Instituto Costarricense sobre Drogas le aplicaron una movilidad anticipada, pues fue ubicada en una plaza que no era la suya, violentándose con ello derechos adquiridos, toda vez que esta reubicación temporal le impidió ser nombrada finalmente en una plaza similar a la que venía ocupando en propiedad. El otro agravio está relacionado con que, durante el proceso de reestructuración no se cumplió con lo establecido en el ordenamiento, sino que de forma solapada la Administración dos años antes la había nombrado en un puesto diferente para disponer del cargo original. En cuanto al primer reclamo, debe señalarse que el 15 de octubre de 2002, el Dr. Guillermo Hernández Ramírez, Director General del Instituto Costarricense sobre Drogas le comunicó a la actora que por haber entrado en vigencia ese cuerpo normativo el 11 de enero de ese mismo año, el puesto que ocupaba en propiedad de Profesional Jefe 3 en el Consejo Nacional de Drogas pasaría a ser parte de ese instituto, para lo cual y previo al proceso de reestructuración, sería ubicada en la Unidad Administrativa, bajo la supervisión de la Dirección General y realizando labores como coordinadora del proceso de presupuesto. En ese mismo oficio, se aclaró que los derechos laborales se mantendrían incólumes (folios 13-14). Aunque la actora señala que no es cierto que haya estado en este último cargo, no aporta ningún tipo de prueba que demuestre lo contrario. Ahora bien, ante esta decisión, la recurrente mediante oficio número ICD-66-02 del 4 de diciembre de 2002 (mes y medio luego del traslado) dirigido al Director General del Instituto Costarricense sobre Drogas, reclamó que se había nombrado a la licenciada Bernardita Marín Salazar como Jefa de la Unidad Administrativa, con lo cual la habían engañado, pues los personeros del Servicio Civil le informaron que ese cargo había sido eliminado de la propuesta del proceso de reestructuración (folio 15). No obstante, mediante oficio DG-118-2002 del 11 de diciembre siguiente, en respuesta a esa consulta, se indicó que el salario percibido desde el traslado se mantenía igual, así como el nuevo puesto mientras realizaban el proceso de reestructuración (folio 16) Sobre este aspecto, la actora reprocha principalmente que la Administración nombró como Jefa de la Unidad Administrativaa una tercera persona que venía del Ministerio de la Presidencia y no a ella, causándole perjuicio pues se le mantuvo en una plaza de menor categoría. En este sentido, cabe advertir que ningún daño se provocó a la demandante, pues tal y como se advirtió, con el traslado del puesto al instituto accionado el salario se mantuvo igual. En cuanto al hecho de que no se le nombrara como Jefa de la Unidad Administrativa, debe señalarse que la institución en la que venía laborando desapareció y por eso, debió ser reubicada mientras se ejecutaba el proceso de reestructuración (hecho no controvertido). Ahora bien, al unirse las tres instituciones en el Instituto Costarricense sobre Drogas, éste último asumió nuevas competencias creadas por la Ley 8204 y por eso, fue necesario realizar los ajustes necesarios dentro del organigrama para el buen funcionamiento. Hace ver la recurrente que la Administración estaba obligada a mantenerla en el cargo que ocupaba. Sin embargo, esto no era factible, pues como se indicó, la institución donde laboraba había dejado de existir, lo que hacía imposible mantener el mismo cargo dentro de la nueva estructura organizacional. En todo caso, no ha sido demostrado que el salario de la demandante haya sido afectado, por el contrario se mantuvo sin ninguna alteración (ver folios 16, 24, 25). De la prueba documental se desprende que el mismo Director General del Instituto demandado, no tenía claro si pertenecían o no al Régimen de Servicio Civil (folio 16) y por eso, se realizaron las consultas del caso y se dispuso iniciar el proceso ante el Servicio Civil con el acompañamiento de funcionarios de la Institución y del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Al revisarse la estructura se encontró con que se contaba con 68 empleados y empleadas y 21 jefaturas, lo cual implica la existencia de dos punto dos funcionarios y funcionarias por jefatura, hecho que sin duda alguna constituyó una razón objetiva para variar el esquema de jefaturas original que mantenía el CENADRO, desvirtuándose el argumento de la actora de que su reubicación temporal en el puesto del instituto demandado fue arbitrario. En este sentido en el oficio DM-312-2004 del 14 d abril de 2004, el MIDEPLAN indicó: “Asimismo, la estructura contempla 21 puestos de jefatura, para un total de 68 funcionarios, lo que equivale a 2.2 funcionarios por cada Jefatura, situación que se aparta de la racionalidad administrativa que persigue todo proceso de modernización institucional. Conscientes de esta realidad institucional del Instituto (sic) es recomendable que hasta tanto se tenga certeza de cuantos funcionarios permanecerán en la institución, luego de que los mismos sean incorporados al Régimen de Servicio Civil y se aprueben nuevas plazas, las Áreas de Reducción de la Demanda, Control de Oferta y Administración Financiera, funciones como equipos polifuncionales e interdisciplinarios, en donde el Coordinador asuma también la coordinación de las Unidades que la integran…” ( folios192-195). En atención a este estudio, la estructura organizativa original debía obligatoriamente variar. En todo caso, no puede dejarse de lado por la entrada en vigencia de la Ley 8204, este proceso de reacomodo de la estructura organizacional del Instituto Costarricense sobre Drogas, compete de forma exclusiva a la Administración y por eso, el juez o jueza no puede involucrarse, pues de hacerlo estaría sustituyendo esa potestad de imperio. Nótese que la licenciada Marín Salazar fue nombrada como Jefa de la Unidad Administrativa en el año 2002, es decir, que las autoridades del instituto citado tomaron esa decisión antes del proceso de reestructuración, pues era necesario variar el esquema de jefatura para cumplir con los objetivos de racionalidad administrativa que persigue todo proceso de modernización institucional. Esto no significa que la Administración le haya aplicado a la actora una reestructuración anticipada, tal y como lo hace ver, sino que al trasladarla del CENADRO al instituto demandado y por los motivos explicados, era imposible mantenerla con las mismas funciones que venía ejecutando en la plaza en propiedad, pues fue reubicada de forma temporal en aras de atender un interés público y garantizar una mayor eficiencia en las actividades profesionales de cada funcionario o funcionaria. Nótese que el reclamo de la recurrente radica principalmente en que debía ser nombrada en un puesto igual al suyo, entiéndase al de Profesional Jefe 3. Sin embargo, se reitera esto no era posible, pues como se detalló, el acto de asignar a una persona en una plaza es una potestad que tiene en forma exclusiva la Administración, potestad en la que un juez o jueza no puede interferir, pues de hacerlo violaría las potestades de imperio. Además, debe señalarse que la plaza ocupada por la señora Marín Salazar en el Instituto Costarricense sobre Drogas no era la misma de la actora en propiedad en el CONADRO. La señora Barrantes ocupaba la plaza número 501173 (folios 102 y 278) mientras que la de la señora Marín era la número 501210 (folios 17, 19 y 103). Además, de conformidad con la Ley 8204 debía crearse una Unidad de Análisis Financiero (folio 193), por lo que el instituto accionado propuso y fue admitido por el Ministerio de Planificación, que fuese dependiente de la Dirección General, pero no fue ubicada dentro del Área Administrativa-Financiera. Según las recomendaciones atendidas por ese Ministerio, se tiene además que esa Unidad funcionaría como un equipo polifuncional e interdisciplinario, donde el coordinador o coordinadora asumiría las Unidades que integran esa Área (folios 192-195). Esto demuestra que las funciones realizadas por doña Bernardita en el Instituto Costarricense sobre Drogas eran diferentes a las ejecutadas originalmente por la actora en el CENADRO, pues en esta última la recurrente como Profesional Jefe 3 con cargo de Jefa Administrativa Financiera (folio 2) era responsable únicamente de esa área, mientras que la Unidadde Análisis Financiero en donde se nombró a la señora Marín Salazar tenía un carácter polifuncional e interdisciplinario. Lo anterior demuestra que los puestos eran distintos y por eso, no es posible admitir la tesis de que tenía el derecho a ser nombrada en este último cargo, potestad de imperio que en todo caso, corresponde única y exclusivamente a la Administración. Tampoco resulta cierto que se haya violentado lo establecido en el Transitorio I de la Ley 8204, porque el salario de la actora se mantuvo igual hasta que se aprobó según se explicará por parte de la Dirección del Servicio Civil la clasificación de puestos para el Instituto Costarricense sobre Drogas. Prueba de esto es que en los oficios de folios 15, 20, 26 no reprocha que el salario haya sido variado V. Sobre la obligación de tramitar el proceso de reestructuración ante el Tribunal del Servicio Civil según el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil, debe advertirse que si bien es cierto, se estableció una estructura organizacional que debía ser avalada por ese tribunal lo cual no ocurrió por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad (folios 188 al 202), lo cierto del caso es que la Dirección General de Servicio Civil, con fundamento en el artículo 13 del Estatuto del Servicio dictó la resolución número OSC- C-089-2005 de las 14:05 horas del 12 de agosto de 2005, mediante la cual se aprobó la clasificación de puestos del instituto demandado. Esa norma en lo que interesa reza “…Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil: a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 de 9 de octubre de 1957…”. Ahora bien, en esta resolución, se determinó que para la plaza de Profesional Jefe 3 (puesto número 501173) ocupado originalmente por la actora en propiedad en el CENADRO se proponía la clase de Profesional de Unidad D-ICD. Para ello la Dirección de Servicio Civil tomó en cuenta que los 63 puestos analizados fueron los mismos que el instituto demandado incluyó al Régimen de Servicio Civil mediante su creación por la Ley 8204 Además que el Área de Instrumentación Tecnológica, Proceso de Normatización Técnica, mediante oficio IT-EOT-312-2005 del 20 de junio de 2005 concluyó que podía realizarse la asignación de los puestos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ver folios 101-104). Con esta prueba se demuestra con toda claridad que la decisión del instituto demandado de comunicar a la actora la reasignación de la plaza de Profesional Jefe 3 a Profesional de Unidad D-ICD estuvo fundamentada en una razón objetiva, el estudio realizado por la Dirección de Servicio Civil a través del Área de Instrumentación Tecnológica, Proceso de Normatización Técnica, de manera tal que, no hay ninguna nulidad que decretar con respecto a la resolución administrativa RA- DG-009-2005 de las 08: horas del 13 de agosto de 2005 (folio 37), pues fue dictada con fundamento en la resolución número OSC-C-089-2005 de las 14:05 horas del 12 de agosto de 2005 de la Dirección de Servicio Civil. Fue así como el 19 de agosto siguiente, la recurrente solicitó le explicaran los motivos técnicos, legales y administrativos que fundamentaron la resolución de la Dirección de Servicio Civil (folio 39). Sin embargo, el mismo día que reiteró su disconformidad con respecto a la nueva clasificación del puesto, también dejó a discrecionalidad de la Administración para que tomara con base en los casos de reestructuración lo correspondiente (folio 40). Con fundamento en estos oficios, el instituto demandado, dictó la resolución de las 11:36 horas del 22 de agosto de 2005 mediante la cual se dispuso el cese definitivo de la señora Barrantes, así como el pago de las indemnizaciones del artículo 37 inciso f) del Estatuto del Servicio Civil. En esa misma resolución se indicó expresamente “…en caso de que la funcionaria Barrantes Quirós acepte la clasificación propuesta deberá comunicarlo de manera expresa a la Administración, antes de la fecha del cese…” ( folios 41-42). No obstante, por oficio del 13 de setiembre de ese mismo año, la recurrente hizo formal petición para el pago de prestaciones laborales (folio 43), las que recibió por un total de treinta millones trescientos treinta y nueve mil quinientos dieciséis colones con sesenta y cinco céntimos el 21 de setiembre siguiente (folios 44, 45, 130 y 131). Con esto se comprueba que sin bien la señora Barrantes se opuso a la clasificación propuesta para su plaza, lo cierto del caso es que también la Administración le dio la oportunidad de recapacitar sobre ello, pero en lugar de eso, solicitó expresamente el pago de prestaciones legales lo cual fue otorgado con base en el artículo 37 inciso f) del Estatuto del Servicio Civil que establece: “ Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos: f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto…”. De acuerdo con lo expuesto, no lleva razón la actora cuando afirma que la separación del puesto obedeció a un cese unilateral practicado por la Administración, sino más bien se materializó porque ella lo solicitó, con lo que se descarta así el quebranto de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política. El actuar de la recurrente debe considerarse de mala fe en este sentido, pues primero le pide a su patrono que le fije el pago de prestaciones y una vez que retira el cheque respectivo, remite ese mismo día, una nota señalando que recibe la suma de más de treinta millones de colones bajo protesta (folios 44-45). Es por eso, que no es posible declarar la nulidad de la resolución de las 11:36 horas del 22 de agosto de 2005 mediante la que se dispuso el cese definitivo de la señora Barrantes, así como el pago de las indemnizaciones del artículo 37 inciso f) del Estatuto del Servicio Civil. Con base en lo expuesto, considera la Sala que los dos actos administrativos que se pide anular cumplen con el fin, contenido y motivo para los cuales se dictaron (artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) y por eso, lo resuelto por el órgano de alzada merece confirmatoria.” 8. Necesidad de Estudios Técnicos para Justificar la Reorganización Administrativa Voto de mayoría “III. El despido de la demandante fue justificado en un proceso de reestructuración organizacional llevado a cabo por Banco Crédito Agrícola de Cartago, aprobado -según indica el demandado en su contestación- por la Junta Directiva de la entidad bancaria en la sesión n° 7878/05, artículo 1° del 18 de agosto de 2005 (demanda, contestación, folios 110 y 111). Es por eso que, previo analizar los argumentos del recurrente, es necesario retomar lo que esta Sala de manera reiterada, ha dicho sobre los despidos fundamentados en un proceso de reestructuración organizacional como el discutido en este asunto. Así mediante fallo 1019 de las 9:35 horas del 9 de julio de 2010, se indicó “…Como principio fundamental del régimen de empleo público, el numeral 192 constitucional instituyó el denominado “derecho a la estabilidad en el empleo”, el cual ha sido concebido como el derecho del servidor público a conservar su puesto y de perderlo sólo en caso de incurrir en alguna de las causales de despido establecidas por la legislación de trabajo o cuando resulte necesaria una reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para lograr una mejor organización del servicio.Respecto de los servidores bancarios, el artículo 41, inciso 6), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, expresamente les reconoce, los beneficios mínimos contemplados en las leyes de trabajo y de Servicio Civil de la República, lo que redunda en la aplicación en su favor de los derechos contemplados por el Estatuto de Servicio Civil. El artículo 43 de ese estatuto, establece la remoción de los servidores amparados por esa normativa, únicamente cuando incurrieren en las causales contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esa ley, o en actos que impliquen infracción grave de tal normativa, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos. También contempla dicha ley, la posibilidad de remoción en aquellos casos en que resulte necesaria la reducción forzosa de servicios por falta absoluta de fondos o para conseguir una reorganización más eficaz y económica, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al 60% de los empleados de la respectiva dependencia. De lo anterior resulta que al ser la estabilidad laboral una garantía para el funcionario bancario, los casos específicos de reorganización de servicios en los que se cercene ese derecho, deben ser valorados con absoluta objetividad y apegados a la legalidad. Los procedimientos legales establecidos al efecto deben respetarse y también los derechos de los servidores directa o indirectamente involucrados, de manera que tanto las nuevas formas organizativas propuestas, los criterios para determinar cuáles plazas se mantienen dentro del órgano o entidad y sus condiciones, así como la propuesta sobre los funcionarios que habrán de ser removidos o trasladados, son asuntos que deben establecerse con base a los estudios técnicamente sustentados que acrediten la necesidad imperante de la medida propuesta para la efectiva concreción de un fin público asociado a una mejor prestación del servicio en claro beneficio del usuario-administrado o para solventar una deficitaria situación económica de la entidad, pues de lo contrario, se estaría abriendo un peligroso portillo a la arbitrariedad, para que sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios- la que disponga esos aspectos, aún sin ninguna fundamentación o utilizando mecanismos indebidos o criterios discriminatorios. En esta materia, la Sala Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de los procesos de reestructuración en la Administración Pública, en los siguientes términos: “Derecho al trabajo y estabilidad en el empleo. En una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador el de la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionándole la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. Es por ello que los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se derivan del artículo 192 de la Constitución Política. Ahora bien, el sometimiento a un proceso legítimo de modernización, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución, es, desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales que, en la mayoría de los casos, irremediablemente conllevan la supresión de determinadas plazas. Pero justamente por ser una excepción a la garantía constitucional de estabilidad para el trabajador, su aplicación por parte de la administración debe ser ejecutada con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, y de ahí la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. Bajo este orden de ideas, esta Sala admite que si la nueva estructura no puede dar cabida a la reubicación de un funcionario, toda vez que las funciones sustantivas que venía desempeñando desaparecen, por suprimirse en atención a criterios de eficiencia y modernización, es legítimo su cese con apego a la disposición constitucional comentada” (lo destacado no es del original) (voto de la Sala Constitucional n° 4951- 2000 de las 16:37 horas del 27 de junio de 2000). Sobre el mismo tema esa Sala también indicó: “Como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios. La autorización que brinda el ordenamiento para prescindir de los servicios de un funcionario público por motivo de reestructuración implica necesariamente que el puesto, considerado en sí mismo, sea dispensable en la estructura vigente y además de imposible integración en la nueva organización institucional. De manera que el Estado podrá poner en práctica su facultad de trasladar o despedir forzosamente a sus funcionarios por razones de reorganización, siempre y cuando ésta se fundamente en la necesidad real -debidamente comprobada- de mejorar el servicio público y respete el procedimiento establecido a tal efecto. En todo caso, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar si la figura de la reestructuración es utilizada para encubrir despidos que se realizan por motivos ajenos a los meramente organizacionales. Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado sirva para eximir a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a los individuos” (el subrayado es del redactor) (votos de la Sala Constitucional n°s 1846, de las 14:57 horas del 29 de febrero; 2496, de las 17:39 horas del 21 de marzo; 4951, de las 16:37 horas del 27 de junio y 5783, de las 16:01 horas del 11 de julio todas del año 2000) Igualmente ha expresado esa Sala que: “Teniendo claros los alcances de la potestad de revisión de los fallos de esta Sala, procede entrar a valorar si en el caso concreto se apreciaron correctamente los hechos discutidos al momento de dictar sentencia. El fallo desestimatorio del recurso se apoya en el hecho de que la reorganización que originó el despido cuestionado fue sometida al procedimiento establecido al efecto (estudios realizados por firma consultora especializada y aprobación del proceso por parte de la Junta Directiva Nacional del Banco), de manera que la destitución tenía como fin lograr una mejor organización de los servicios, cumpliendo además con el requisito que ya ha señalado esta Sala como indispensable para los casos en que la Administración se fundamenta en los postulados del artículo 192 constitucional, cual es que el puesto considerado en sí mismo no sólo sea dispensable en la estructura vigente, sino que es de imposible integración en la organización institucional propuesta, de modo que la única solución viable para la Administración es el despido de quien ocupa la plaza y ejerce las correlativas funciones, que desaparecen del todo en la nueva estructura modernizada. De manera que todo el fundamento del fallo en cuestión se asienta precisamente en la efectiva desaparición de las actividades desempeñadas por el recurrente, afirmándose para ello en los dictámenes técnicos que constan en autos” (voto n° 1244 de las 12:58 horas del 9 de febrero de 2001). Se enmarcan, de este modo, los despidos acaecidos en virtud de la aprobación de un proceso de reestructuración, dentro de lo que en doctrina se conoce como despidos objetivos, cuya principal característica es que obedecen a una decisión unilateral del empleador, vinculada a una necesidad de la empresa, sustentada en informes o pericias que así lo determinen y no en la sola subjetividad de una jefatura en particular. En palabras de Cruz Villalón se trata de “…situaciones en las que la prestación del trabajador no aporta al empleador el interés productivo necesario al objeto de su actividad empresarial…” (Cruz Villalón, Jesús. “Compendio de Derecho del Trabajo”. 2da ed. Editorial Tecnos. Madrid. Año 2009. Pág. 401). Llevado lo anterior al ámbito de empleo público, diríamos, que resulta procedente el despido fundado en causas objetivas, cuando no aporta el funcionario, a la consecución del fin público del que se trate. Concretamente la doctrina española identifica cinco causales de despido objetivas que son las siguientes: “a) ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa; b) inadaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo; c) amortización de puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción… d) por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, pero intermitentes y e) por insuficiencia de consignación presupuestaria” Palomeque López, Manuel Carlos; y, Álvarez de la Rosa, Manuel. “Derecho del Trabajo”. 17° ed. Editorial Universitaria Ramón Areces. Madrid. Año: 2009. Pág. 767) De las causales enumeradas, el artículo 192 constitucional y el Estatuto del Servicio Civil, recogen –concretamente- la “c)” y la “e)”, correspondiendo los procesos de reorganización o reestructuración en las entidades de derecho público, precisamente una causa “económica, técnica, organizativa o de producción”, de terminación de la relación de trabajo. Este tipo de causas –económicas- “son fundamento extintivo cuando la amortización de puestos contribuya a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, ya por exigencia de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. En resumen, es la relación de la proporcionalidad razonable entre el número de trabajadores cuyos contratos se extinguen (y cuyos puestos se amortizan) y las causas que se invocan y tal ponderación con un exclusivo fin: contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial (en su conjunto o en el ámbito en que se considere necesaria la amortización…), en el que disminuye o va a disminuir el volumen de trabajo y, además, las funciones encomendadas al trabajador desaparecen o pueden hacerlas otros”. Concretamente, en las relaciones de empleo público, donde la estabilidad en el cargo aparece resguardada constitucionalmente, se requiere que, indubitablemente, entre el fin propuesto por la administración y la eliminación de plazas, exista un nexo de causalidad acreditado –apropiadamente- mediante los estudios técnicos que así lo determinen…” IV. En el primero de los agravios, el apoderado del banco accionado, insiste en que el cargo ocupado por la actora, no estaba protegido por el principio de estabilidad, toda vez que desde el 21 de febrero de 2005, es decir, seis meses antes del rompimiento de la relación laboral, el cargo que ocupaba, había sido excluido de la convención colectiva del banco, siendo considerada como una empleada de confianza de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo y por eso, de libre remoción. Sin embargo, revisado los autos, quedó plenamente demostrado que la actora empezó a laborar para la demandada desde el 19 de julio de 1999. Para ese momento, regía la III Reforma a la Convención Colectiva suscrita por el banco demandado y el Sindicato UNECA, de donde se desprende, de su artículo 1 que la actora, por ser trabajadora estaba amparada a este instrumento colectivo (folios 3-19), pero antes del rompimiento de la relación laboral, concretamente, desde 21 de febrero de 2005 (folio 35) se homologó por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la IV Reforma a la Convención Colectiva entre el banco y el Sindicato citado, en la que en su artículo 1, excluyó del amparo de este instrumento colectivo, entre otros cargos, a los Directores y Directoras de Área, puesto que ocupaba la actora al momento del cese, pues fungía como Directora del Servicios Generales. No obstante, esta exclusión, contenida en el nuevo convenio colectivo, no tiene, en el caso específico, la fuerza legal para considerarla una empleada de confianza de libre remoción, tal y como lo argumenta el recurrente, pues como se explicó cuando ésta inició labores para el banco demandado, el 19 de julio de 1999, se encontraba vigente la III Reforma a la Convención Colectiva suscrita por el banco demandado y el Sindicato UNECA, de donde se desprende, según los artículo 1 y 37 que estaba amparada por este instrumento colectivo. El primero de estos disponía: “La presente Convención regula las relaciones de trabajo entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago y sus trabajadores de las Oficinas Centrales, Sucursales, Agencias y otras Dependencias, sin perjuicios de normas más favorables que en el futuro se dicten…”. Por su lado, el numeral 37 establecía: “…Todas las personas que ingresen a prestar servicios como trabajadores del Banco, a excepción de los funcionarios de nombramiento de la Junta Directiva, tales como el Gerente y Subgerentes, el Auditor y Subdirector, deben haber superado favorablemente el proceso de selección técnica aprobada hasta adquirir la condición de elegible. Para llenar las plazas vacantes, la Administración de Personal remitirá una terna a los Jefes que corresponda y éstos, de esta terna, recomendarán al Gerente o Auditor Generales, según proceda, la persona o personas idóneas. Serán ellos quienes en definitiva harán los nombramientos correspondientes. El Banco se compromete a garantizar, respetar y estimular la carrera bancaria y la estabilidad laboral conforme a lo regulado en esta Convención, así como los ascensos de los empleados que laboren en la Institución, en armonía con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional…” (folio 13). Por otro lado, debe tomarse en cuenta que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo y en otro de mayor rango, el 62 de la Constitución Política, las estipulaciones contenidas en una convención colectiva, tienen fuerza de ley profesional para las partes que la suscribieron y para aquellas personas que, en el momento de su entrada en vigor, trabajen para la empresa o en la profesión que regula, estén o no sindicalizadas, así como para las que sean contratadas en el futuro, mientras esté vigente. Ese principio implica, básicamente, que, al menos, en la relación jurídica entre los y las servidoras y la entidad patronal, que se encuentran vinculados o vinculadas por un acuerdo de esa clase, sus normas constituyen la fuente primigenia de los derechos y de los deberes laborales. No se trata, claro está, de la derogatoria de la legislación ordinaria, por causa del pacto colectivo, pues aquella sigue siendo plenamente válida y eficaz (numeral 129 de la Constitución Política). Lo que se produce es, sin duda, su inaplicabilidad al caso concreto, por cuanto resulta vinculante, para éste, la regulación especial de la convención colectiva. Las normas de un negocio jurídico de esta índole tienen, entonces, un rigor excepcional y se imponen, a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular. Por supuesto, para que tal consecuencia se produzca, se requiere que su contenido haya sido elaborado respetando los límites legales. Así, un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, entre ellas las calificadas como de orden público, ni podría ser oponible si se ha pactado sin la participación de quienes, por ley, debieron haber manifestado su asentimiento (ver, sobre el tema, el voto 108, de 9:40 horas del 12 de marzo de 2003). Como se explicó, si la actora inició labores para el banco demandado el 19 de julio de 1999, estaba amparada por el artículo 1° y 37 de la III Reforma a la Convención Colectiva suscrita por el banco demandado y el Sindicato UNECA (folios 3-19), pero además, por el “derecho a la estabilidad en el empleo”, principio fundamental del régimen de empleo público, establecido en el numeral 192 constitucional, que es el derecho de los servidores y de las servidoras públicas a conservar su puesto; y perderlo sólo en caso de incurrir en alguna de las causales de despido establecidas por la legislación de trabajo, o bien, cuando resulte necesaria una reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para lograr una mejor organización del servicio.Respecto de los servidores bancarios, como en el caso que nos ocupa, este derecho lo reafirma el artículo 41 inciso 6) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que expresamente les reconoce los beneficios mínimos contemplados en las leyes de trabajo y de Servicio Civil de la República, lo que redunda en la aplicación en su favor de los derechos contemplados por el Estatuto de Servicio Civil. El artículo 43 de ese estatuto reitera el principio de que la remoción de quienes laboran amparados por esa normativa podrá darse únicamente cuando incurrieren en las causales contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo y en el 41, inciso d), de esa ley; o en actos que impliquen infracción grave de tal normativa, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos. También contempla dicha ley, la posibilidad de remoción en aquellos casos en que resulte necesaria la reducción forzosa de servicios por falta absoluta de fondos; o para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia. En el mismo sentido la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República n° 7107, de 4 de noviembre de 1988, publicada en La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1988, transitorio anexo 3 de los artículos del Sistema Bancario Nacional, artículo 188, expresa “Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como su inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se les asegura el derecho de ascender en dichas instituciones desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad…” De lo anterior resulta que al ser la estabilidad laboral, una garantía constitucional para quienes laboran en el sector público y particularmente para los y las funcionarias bancarias, los casos específicos de reorganización de servicios en los que se cercene ese derecho deben ser valorados en forma restrictiva, conforme con los supuestos específicos en los que se autoriza la excepción, en cuyo caso, tratándose de una reestructuración como en el presente asunto, debe acompañarse con los estudios técnicos necesarios que justifique la decisión despido, pues de lo contrario, no podrá afectar los derechos adquiridos por los empleados y empleadas que ya tienen estabilidad en su puesto, tal y como sucedía en el caso de la actora, quien estaba nombrada en propiedad al momento del cese de su puesto (folio 2) condición a la que había accedido mucho antes de que entrara en vigencia la IVreforma a la convención colectiva. La afirmación de que doña L. fue nombrada con base en un concurso de antecedentes debe mantenerse, pues en el expediente no hay ninguna prueba que acredite lo contrario, mucho menos que había sido nombrada discrecionalmente o que cumplía funciones, sin supervisión o sin fiscalización, condiciones típicas de un empleado o empleada de confianza, nada de esto, se demostró, inclusive la señora C., jefa de recursos humanos del banco manifestó lo siguiente “…L. ingresó al banco el 19 de julio de 1999, ingresó a trabajar como directora de Área, en ese momento en Investigación y Desarrollo, luego su salida se da el 22 de agosto del 2005, por reestructuración administrativa (…) En el momento en que estaba la actora había un procedimiento para alcanzar ese puesto. Esto era a través de la publicación del concurso interino…” (folios 196 vuelto y 197 frente). Finalmente, es necesario señalar que los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República no son vinculantes para los tribunales de justicia, pues los jueces y juezas sólo están sometidos a la Constitución Política, y por eso, el agravio de que debe resolverse a la luz de lo externando en los dictámenes mencionados, tampoco es de recibo V. SOBRE EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN: Tal y como se indicó, la cesación de la accionante se justificó en la existencia del proceso de reestructuración que se daba en el banco demandado. La única prueba que consta en autos relacionada con la concreción de ese proceso consiste en el oficio del 19 de setiembre de 2005, dirigido al señor G. Q., Gerente General de entonces, mediante el cual se le comunicó que la Administración había sido facultada para indemnizar a todos y todas las funcionarias que serían cesadas con ocasión del proceso mencionado (folio 109). Además, el oficio del 26 de agosto siguiente, en el que se informó entre otros puntos al señor G. Q., la aprobación del plan estratégico del banco y la nueva estructura organizativa de la institución (folios 110 y 111). Por último, el documento titulado “Anexo 5, organización”, en el que se explica que el banco luego de la reestructuración, se ahorraría en gastos de personal con cargas sociales, mil trescientos millones de colones (folios 113-117). En este punto, debe aclararse primero, que no es que el órgano de alzada haya incurrido en los vicios de ultra petita y extra petita, al considerar que a los autos no se aportaron los estudios técnicos para demostrar las razones y justificaciones que fundamentaron el despido de la actora. Por el contrario, tal y como se indicó en este fallo, la autorización que brinda el ordenamiento para prescindir de los servicios de un funcionario público o una funcionaria pública por motivo de reestructuración, implica necesariamente que el puesto, considerado en sí mismo, sea “dispensable” en la estructura propuesta y además de imposible integración en la nueva organización institucional, pero para hacer uso de esta facultad - trasladar o despedir forzosamente a sus funcionarios o funcionarias por razones de reorganización- el banco demandado obligatoriamente debió fundamentarse en una necesidad real -debidamente comprobada- de mejorar el servicio público y respetando el procedimiento establecido a tal efecto, que en este caso, sería por medio de un dictamen técnico en el que se concluyera la imposible integración de la actora considerando el puesto por ella ocupado, en la nueva organización institucional, de modo que la única solución viable para la administración era despedirla, pues las funciones que ejercía desaparecerían del todo en la nueva estructura modernizada Este estudio técnico se echa de menos, pues el banco quien tenía la obligación de aportarlo para fundamentar su actuar según lo explicado, no lo hizo. En este sentido, tal y como se indicó, los servidores y servidoras de la Administración Pública están amparados y amparadas por la estabilidad en el empleo, y por eso, no es posible admitir que, so pretexto de un proceso de reorganización, despidan trabajadores y trabajadoras sin los estudios técnicos que justifiquen la desaparición del puesto, y la imposibilidad de reubicar al trabajador o trabajadora en otro cargo dentro de la organización, porque por ese medio se abriría un peligroso portillo a la arbitrariedad y a la inseguridad. En este sentido el artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil, al referirse al despido por reorganización, señala que al prescindir de los servidores y servidoras, se atenderán criterios tales como eficiencia, antigüedad, carácter, conducta, aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de los servicios, lo cual en el supuesto en que se eliminen ciertas plazas y al mismo tiempo se crean plazas en la misma categoría, obligaba a acreditar que la actora no poseía la aptitud y requisitos nuevos para permanecer en una de las nuevas plazas, lo cual no consta en autos, como tampoco se demostró que no fuera posible ubicarla en alguna plaza equivalente.De acuerdo con la prueba documental recibida, así como la testimonial evacuada, el puesto ocupado por la señora L. en realidad no desapareció. Veamos. Cuando la actora fue despedida, ocupaba en propiedad el puesto de Directora de Servicios Generales y tenía bajo su cargo, el Departamento de Seguridad (vigilancia, investigaciones, alarmas, CCTV y administración del contrato por servicios de vigilancia outsourcing), Departamento de Proveeduría (adquisición de bienes y servicios, licitaciones, almacén de suministros), Unidad de Transportes, Mantenimiento físico de las instalaciones del Banco (administración del contrato de servicios de limpieza outsourcing), Departamento de Administración de bienes realizables (administración, custodia y venta de bienes adjudicados por el Banco) y Unidad de Archivo Central (administración y custodia de toda la documentación generada por el Banco en sus diferentes dependencias y de documentación comercial "expedientes de crédito, cheques y títulos valores) administración de los servicios de mensajería interna y externa (ver hecho segundo de la demanda y su contestación). Ahora bien, según la nueva reestructuración, la Dirección de Servicios Generales pasó a llamarse Apoyo Institucional, siendo que bajo su cargo y dependencia, quedaron adscritas el Departamento de Seguridad, Proveduría y Licitaciones, Transportes, Mantenimiento de Bienes Adjudicados y Archivo Institucional, agregándose un Departamento denominado de Servicios Generales (folios 116, 117 y 119). Esto fue confirmado por la testigo L. M. quien expresó: […]. De acuerdo con estas pruebas, si el puesto ocupado por la actora no desapareció, sino que en atención a las necesidades propias del banco accionado, se mantuvo dentro del organigrama institucional, aunque se le cambiara de nombre, y si no hay ningún estudio técnico que justifique el despido de la actora, atendiendo criterios de eficiencia, antigüedad, carácter, conducta, aptitudes y otras condiciones relacionadas con el puesto, el cese de labores de la señora L. debe tenerse como un despido absolutamente arbitrario e ilegal y por eso, considera la Sala que, el órgano de alzada, no incurrió en una inadecuada valoración de los elementos probatorios aportados a los autos, debiendo por eso, dictarse confirmatoria de lo resuelto VI. SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS: Se opone el recurrente a la condenatoria por concepto de salarios caídos, pues considera que es desproporcional y violatoria al principio de razonabilidad, tomando en cuenta la duración de los años de este proceso Señala que esta Sala ha limitado ese pago a cuatro años, cuando hay un enriquecimiento sin causa y que en todo caso, la actora, no ha estado inactiva en todos estos años, sino que, ha laborado en la Administración Pública, por lo que el reconocimiento de salarios mientras se mantuvo empleada, sería ilegal de conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Aunque el apoderado del banco se opone al reconocimiento del pago por salarios caídos desde el despido, tal y como lo indicó el órgano de alzada, revisado con detalle el expediente, no se encuentra esta Sala, que la accionante haya presentado gestiones para atrasar el trámite normal del proceso y por eso, esta solicitud no resulta procedente por cuanto la actora sufrió las consecuencias de un acto ilegal desde la fecha en que este ocurrió, y sus acciones para defender sus derechos han sido continuas. Ahora bien, según el documento de folio 278 frente, la actora laboró para el Ministerio de Gobernación y Policía durante abril y mayo de 2006 y para el Poder Judicial en enero y febrero de 2007, de manera tal que, en aplicación del numeral 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que prohíbe desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente, de los montos que se reconozcan a la accionante por concepto de salarios caídos, no deberá cancelarse ningún monto por ese concepto por los meses de abril-mayo de 2006 y enero-febrero de 2007, toda vez que durante este periodo recibió un salario a cargado del erario público. Finalmente, de los montos que se paguen a la accionante, deberá deducirse las cuotas obrero-patronales no reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social desde la fecha del despido de la actora hasta su efectiva reinstalación, para lo cual se ordena la respectiva remisión del fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social.” 9. Reestructuración Institucional, Estabilidad en el Empleo y Libertad Sindical Voto de mayoría LIBERTAD SINDICAL: El constituyente nacional, en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política estableció, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para todo el sector público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, todo con el objetivo de lograr una mayor eficiencia en la Administración. Asimismo, enunció en ambas normas constitucionales -en especial el segundo numeral referido- algunos derechos públicos, pero le dejó al legislador la tarea de regularlos concretamente y de especificarlos mediante la ley ordinaria. Los principios básicos del indicado régimen cobijan a todos los funcionarios del Estado, tanto de la administración central, comode los entes descentralizados. Específicamente, del numeral 192 de la Constitución Política se extraen los principios básicos que regulan el régimen de empleo público, entre los que, como se dijo, se incluye el de la estabilidad, instituido como uno de los derechos esenciales de los servidores públicos. Dicho numeral establece: “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”. (Énfasis suplido). De esa norma se desglosa el derecho de esos funcionarios a la estabilidad en su puesto, razón por la cual, salvo los casos de excepción claramente definidos en la ley, tienen el derecho a no ser depuestos sin que antes se compruebe alguna causa legal de remoción o, en el específico caso de reducción forzosa de servicios, se acredite la falta de fondos o la disposición para conseguir una mejor organización. En relación con los empleados de los bancos estatales, esta Sala, en la sentencia número 599, de las 8:50 horas del 23 de abril de 2010, resolvió “Respecto de los servidores bancarios, este derecho lo reafirma el artículo 41 inciso 6) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que expresamente les reconoce los beneficios mínimos contemplados en las leyes de trabajo y de Servicio Civil de la República, lo que redunda en la aplicación en su favor de los derechos contemplados por el Estatuto de Servicio Civil. El artículo 43 de ese estatuto reitera el principio de que la remoción de quienes laboran amparados por esa normativa podrá darse únicamente cuando incurrieren en las causales contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo y en el 41, inciso d), de esa ley; o en actos que impliquen infracción grave de tal normativa, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos También contempla dicha ley, la posibilidad de remoción en aquellos casos en que resulte necesaria la reducción forzosa de servicios por falta absoluta de fondos; o para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia. En el mismo sentido la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República n° 7107, de 4 de noviembre de 1988, publicada en La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1988, transitorio anexo 3 de los artículos del Sistema Bancario Nacional, artículo 188, expresa: 'Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como su inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se les asegura el derecho de ascender en dichas instituciones desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos. / Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad…'. De lo anterior resulta que al ser la estabilidad laboral, una garantía constitucional para quienes laboran en el sector público y particularmente para los y las funcionarias bancarias, los casos específicos de reorganización de servicios en los que se cercene ese derecho deben ser valorados en forma restrictiva, conforme con los supuestos específicos en los que se autoriza la excepción, con la expresa consideración a que toda modificación que se realice para adecuar los escalafones regulares a las condiciones imperantes según la época, no podrá afectar los derechos adquiridos por los empleados y empleadas que ya tienen estabilidad en su puesto. No es posible considerar que cualquier proceso de revisión del escalafón de puestos o de redefinición de las exigencias o tareas de las plazas, por el sólo calificativo de 'proceso de reestructuración' constituya una licencia para socavar el derecho a la estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicas. Admitirlo así implicaría abrir un peligroso portillo a la arbitrariedad, para que por ese medio ilegítimo, sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios- la que disponga de los puestos y de los funcionarios y funcionarias que los ocupan. Precisamente esa fue la situación advertida por el constituyente, que lo motivó a instaurar la estabilidad laboral como un derecho fundamental de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública” (El subrayado consta en el original) En consecuencia, se garantiza la permanencia del servidor en su puesto y se elimina la posibilidad de que pueda ser removido arbitraria o injustificadamente. Así, en principio, su destitución ha de considerarse legítima; no obstante, en casos como el presente, la situación debe ser analizada a la luz de la tutela especial de otros derechos, también de raigambre constitucional como es el de sindicalización estipulado en el artículo 60 de esa normativa superior, a los efectos de determinar cuál prevalece, o bien, para asentar el equilibrio necesario entre ambos. De conformidad con el artículo 363 del Código de Trabajo, se prohíben “las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores”. Además, “cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas por la infracción de disposiciones prohibitivas”. La situación aquí planteada evidencia, sin duda alguna, una contraposición entre la posibilidad de remover al servidor público, ante un supuesto de reducción forzosa de servicios por reestructuración, y la protección de una garantía fundamental, cual es la de libertad sindical. Este tema ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Sala y se ha llegado a la conclusión de que la posibilidad del Estado para remover a un servidor público por las razones indicadas, debe hacerse con respeto del especial fuero de protección. En ese sentido, se ha señalado que al disponerse un despido basado en un proceso de reestructuración con base en la salvedad que se prevé en el artículo 192 de la Constitución Política, tal proceso debe llevarse a cabo, de forma tal que no lesione el derecho de libertad sindical de los servidores públicos o bien, que la lesión sea la menor posible. Por consiguiente, si resulta procedente la remoción de un representante sindical e inclusive de cualquier trabajador sindicalizado, la Administración deberá justificar las razones por las cuales resulta ineludible la supresión de un determinado puesto. De lo expuesto, puede concluirse que el derecho fundamental a la libertad sindical debe ser respetado aun cuando se esté en presencia de un cese motivado en una reducción forzosa de servicios, conforme a la salvedad prevista en la norma constitucional citada. En orden a esa protección normativa, debe entonces darse preferencia al representante sindical y si aún resultare indispensable removerlo por falta de fondos o para lograr una mejor organización del servicio, se exige la debida motivación del acto correspondiente y la necesidad de hacer constar las razones por las cuales no procede otra solución, sino la destitución del representante sindical V. EL CASO CONCRETO: En autos quedó acreditado y así fue incluso admitido por las partes, que el Banco de Costa Rica ha venido implantando paulatinamente un proceso de reestructuración con el fin de aprovechar mejor los recursos humanos y alcanzar los objetivos estratégicos que se ha propuesto la institución. Como parte de ese proceso, se han realizado reorganizaciones en diferentes áreas de la entidad mediante la propuesta de un cambio de la estrategia comercial y de la estructura organizativa. Uno de los sectores que se vio afectado con ese macroproceso fue el Área de Ingeniería y Valuación que incluyó una serie de cambios como lo fue la supresión de varias plazas, entre ellas las de valuador, ejecutivo valuador y jefe de oficina. En cuanto a esta última categoría, se suprimieron las plazas con sede en Cañas, San Isidro del General y una en San José. Tampoco ha sido motivo de controversia en este asunto que la eliminación de la plaza de gerente que ocupaba el actor generó el despido de dicho funcionario y que, además, para la data cuando tuvo lugar ese acontecimiento, él formaba parte de la junta directiva de la Unión de Peritos y Afines del Banco de Costa Rica (Uniperi) Ahora bien, de conformidad con los agravios expuestos en el recurso, se impone analizar si el mencionado cese es procedente o si representó una medida ilegítima que justifica la estimación de las pretensiones del demandante como lo consideraron las instancias precedentes. Como bien lo resolvió el tribunal, si bien no se demostró que el despido del señor Chong Kan Guzmán obedeciera a razones de persecución sindical debido al cargo que ostentaba en la Uniperi, lo cierto es que el cese se ejecutó sin tomar en consideración que dicho funcionario tenía prioridad a mantener su empleo antes que cualquier otro servidor, circunstancia que no fue atendida cuando se efectuó el proceso de reestructuración en el Área de Valuación y Peritaje. Esta Sala no cuestiona que la reestructuración se haya realizado por parte de los órganos competentes de la entidad con base en estudios técnicos que fundamentaron la necesidad de la nueva organización, los cuales constan en el expediente administrativo, pero lo que sí no puede dispensarse es la forma como se procedió a suprimir la plaza del actor en el indicado departamento. Nótese que de las tres plazas de gerente que existían en el sector de San José, solamente se eliminó una, de modo que quedaron dos intactas. Para la determinación de las personas que seguirían ocupando esos puestos, solamente se hizo una evaluación de los tres funcionarios que se mantenían en esas plazas, con el fin de despedir al que se llegara a considerar comomenos idóneo con base en parámetros de experiencia en puestos de jefatura y desarrollo profesional. Luego de esa evaluación se suprimió la que ocupaba el señor Luis Bernal Conejo Morales y se mantuvieron las de la ingeniera Tamara Becerra Cotti y la del ingeniero Olman Chaves Murillo. En eseescrutinio no se consideró el nombre del actor quien debió mantener su derecho a una de las plazas debido a que tenía prioridad por ser directivo de Uniperi. La administración de la entidad bancaria en ningún momento tomó en cuenta esa situación, sino que se conformó con despedir al actor por el solo hecho de que la plaza que ocupaba había sido eliminada producto de la reestructuración administrativa. Es más, de la documental constante del folio 10 al 23 del legajo administrativo número 3, se desprende que aquel procedimiento de escogencia se realizó incluso después de que se había dispuesto el cese del actor el día 18 de marzo de 2005 (folio 27 del expediente principal). Asimismo, se echa de menos una justificación clara por parte de la administración bancaria del motivo por el cual se prescindió de los servicios del actor a pesar de su condición de miembro de la junta directiva de Uniperi, pues la única razón que se dio fue el ya conocido proceso de reestructuración y la necesidad técnica de su implantación. Por el contrario, de la prueba que consta en el expediente no se desprende la voluntad de los personeros del banco demandado para colocar al accionante en ese o en algún otro puesto, aunque ello implicara una disminución en su categoría, como él mismo lo había solicitado previamente durante el proceso, medida que a la larga hubiera implicado una solución menos gravosa para la estabilidad laboral del funcionario y su consecuente permanencia en la institución. Esta situación fue advertida por los testigos que declararon en el proceso[…] Por otra parte, el hecho de que el actor continuara vinculado a la institución bancaria mediante un contrato por servicios profesionales, no enerva la posibilidad de conceder el derecho a los salarios caídos, pues estos representan una indemnización por haberse procedido a un despido nulo que también lleva aparejado la obligación de reinstalar al funcionario en su puesto. La naturaleza de los honorarios profesionales que recibe por esa nueva forma de contratación es diferente a la del salario que percibía como funcionario de la entidad antes del cese Por otra parte, de la prueba constante en los autos se infiere que la destitución del accionante sí implicó efectos negativos en el desempeño de las funciones que también ejercía como miembro de la junta directiva de Uniperi. […] En lo que respecta al alegato del apoderado general del banco en cuanto a la supuesta incompatibilidad del pago de sumas indemnizatorias hecho al actor cuando fue cesado y los salarios caídos que se condenó a pagar a su representada, debe indicarse que esta Sala no es competente para referirse a la procedencia o no de la devolución de esos pagos en tanto no se trata de pretensiones que hayan formado parte del contenido de esta litis Por lo anterior, se estima que no lleva razón el recurrente en cuanto a sus agravios.” 10. Debido Proceso y Reestructuración Administrativa Voto de mayoría “VIII. Por otro lado, afirma el casacionista a folio 654: “Contrario a lo interpretado por los señores jueces, no es cierto que el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil exija, como requisito previo al despido de un funcionario público como resultado de un proceso de reestructuración, que la eliminación de su puesto y consiguientemente (sic) despido le haya sido consultado al Tribunal de Servicio Civil, y que este Tribunal haya dado su aval. / En otras palabras, contrario a lo afirmado por el actor, la juzgadora de primera instancia y el Tribunal Contencioso Administrativo, no es cierto que el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil requiera una autorización específica del Tribunal de Servicio Civil para despedir a cada uno de los trabajadores afectados con la reestructuración.” Dispone dicho canon del Estatuto de Servicio Civil “Artículo 47. No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas / a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de fondos; y / b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia. / La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección General la nómina de los despidos para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo. / Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del Código de Trabajo.” En igual sentido, el canon 37 inciso a) íbid preceptúa “Artículo 37. Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos: / a) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta ley; …” Al amparo de lo dispuesto por dichas normas, en relación con el cuadro fáctico acontecido en el sub júdice, esta Sala, contrario a lo afirmado por el casacionista, arriba a la misma conclusión de los juzgadores de instancia: el Ministerio de Salud debió consultarle al Tribunal de Servicio Civil la necesidad de eliminar el Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo, por haber implicado la supresión de la plaza del actor, sin que se le trasladara a otra de igual categoría. Las disposiciones estatutarias transcritas aluden a la potestad de la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, “para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso, en este caso conforme al Estatuto del Servicio Civil, toda vez que de los traslados no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que ocupen- o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto de variación sustancial de esos extremos.”(Lo subrayado no es del original. Voto de la Sala Constitucional número 4463 de las 10 horas del 19 de agosto de 1994. En igual sentido, puede consultarse el fallo de ese órgano jurisdiccional 1482 de las 18 horas 18 minutos del 27 de marzo de 1996). En torno a los objetivos y alcances de la reorganización administrativa, la Sala Constitucional ha indicado “III. SOBRE LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. La reestructuración y la reorganización administrativa constituyen procedimientos tendientes a modernizar a la Administración Pública, con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que ésta presta, amén de la consecuente reducción del gasto público. Sobre el particular, es menester recordar que hay algunos principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa. Aunado a lo anterior, el artículo 192 de la Constitución Políticafaculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las dependencias que la componen con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, siempre y cuando se respeten los procedimientos de reorganización establecidos en la legislación. Tales procedimientos forman parte de la potestad de autoorganización de las Administraciónes Públicas, conforme la cual corresponde al jerarca determinar cuál es la organización interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe cumplir. Potestad discrecional que autoriza al jerarca para realizar reestructuraciones administrativas internas, lo que puede comprender el establecimiento de nuevos órganos o en su oportunidad, una distribución interna de competencias que no impliquen potestades de imperio. Ahora bien, en el ejercicio de la potestad de reorganización, la Administración puede afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, ya sea suprimiendo o transformando las plazas existentes. Por tales motivos, la reorganización sólo procede cuando existan necesidades reales para conseguir una más eficiente y económica reorganización de los servicios, debidamente comprobadas, y cuando se afecte por lo menos al 60% de los empleados de la respectiva dependencia (artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil). En relación con el primero de los requisitos señalados, la Sala Constitucional ha indicado que: / “Debe tomarse en cuenta, además, que las llamadas reestructuraciones o reorganizaciones deben estar basadas en necesidades reales y debidamente probadas, a fin de evitar abusos de parte de los empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los derechos de los servidores, los cuales por su posición –más débil- dentro de la relación, quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa, o judicial inmediata para detener este tipo de abusos. Por ello, todo proceso de reorganización deberá contar con la participación de todas aquellas dependencias que se requieran para la toma de la decisión final.” (Sentencia No. 3288- 94, de las 11:24 hrs. del 1º de julio de 1994). / Asimismo, en relación con el número de servidores afectados, la Sala Constitucional, dispuso: / “VIIo.- Cabe destacar, además, al recurrente que la reorganización del Ministerio de Agricultura y Ganadería afecta a la totalidad de los funcionarios adscritos a esa oficina, aunque los despedidos o trasladados al final de cuentas resulten menos. Sin embargo, de conformidad con los criterios que establece el párrafo segundo del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil – eficiencia, antigüedad, entre otros-, deben determinarse los empleados a los cuales se hace necesario –de acuerdo con los parámetros mencionados- aplicar las medidas a fin de alcanzar los objetivos propuestos, todo lo cual corresponde discutirlo ante la jurisdicción común. Por lo mismo, lo expuesto no obsta a los recurrentes para plantear sus reclamaciones ante ese Ministerio, y, en su caso, ante la jurisdicción común, sobre las causas que hayan motivado su destitución o traslado, o incluso acerca de los criterios utilizados para la escogencia de los empleados afectados con el programa de reestructuración acordado y de las formas alternas de trabajo que se les ofrecen.” (Sentencia N° 7208-94, de las 15:15 hrs. del 7 de diciembre de 1994). / De lo anterior se colige que debe existir un estudio técnico justificativo, el cual debe sujetarse a ciertos requisitos mínimos: debe realizar un diagnóstico del problema y sugerir su solución Luego, dicho estudio debe recibir las aprobaciones exigidas al efecto por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, ningún estudio puede mantener su validez técnica de manera indefinida ni justificar un número indeterminado de reorganizaciones, pues las necesidades de la institución varían con el tiempo Finalmente, el acto que determine la reorganización debe ser debidamente motivado.” (Lo subrayado es suplido. Voto 13660 de las 18 horas 21 minutos del 30 de noviembre de 2004. En igual sentido, puede consultarse el fallo 14825 de las 13 horas 1 minuto del 12 de octubre de 2007). A la luz de lo anterior, la Administraciónpuede llevar a cabo procedimientos de reestructuración y reorganización administrativa, siempre y cuando se cumpla el debido proceso. En este sentido, resultan elocuentes los fallos de la Sala Constitucional, al indicar que deben estar basados en necesidades reales y debidamente probadas, con el objeto de evitar abusos de parte de los empleadores Por tal motivo, deben contar con la participación de todas las dependencias que necesarias para la toma de la decisión final. Además, se requiere de un estudio técnico justificativo, el cual debe contener un diagnóstico del problema y sugerir su solución Este estudio será analizado por las instancias administrativas correspondientes, a fin de impartir o no su aprobación. Conforme con lo anterior, es claro, distinto a lo señalado por el casacionista, que la consulta que, por anticipado, debe efectuar la Administración al Tribunal de Servicio Civil, prevista en el numeral 47 del Estatuto de Servicio Civil, se refiere a los puestos que serán afectados con el procedimiento de reestructuración, de conformidad con el estudio técnico, y no al proceso de reestructuración en sí. Ello, en aplicación del principio del debido proceso y, específicamente, el de defensa del trabajador. Lo anterior queda aún más claro con lo señalado por la Sala Constitucional en el voto 1671 de las 14 horas 57 minutos del 18 de febrero de 2000 “II. Sin embargo, esta Sala no considera que la destitución que aquí se impugna resulte contraria al derecho de la Constitución, toda vez que de conformidad con el artículo 192 de la Carta Magna, los funcionarios amparados al régimen de servicio civil podrán ser separados de sus cargos en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización, por lo que constituye una facultad intrínseca del Estado disponer la reestructuración de las diversas dependencias que lo componen, con el fin de alcanzar el mejor desempeño y funcionamiento de las misma, debiendo respetarse el procedimiento establecido al efecto, de conformidad al artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil. Circunstancia que se da en el presente caso, ya que del propio escrito de interposición y de la prueba documental que se aporta al efecto, se desprende que la reestructuración se realizó conforme al procedimiento previsto por ley, el que contó con un estudio técnico que le dio sustento, y que fue debidamente autorizado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, mediante oficios número DM-155-99 del dieciocho de agosto, y DM-203-99 del veintisiete de octubre, ambos del año pasado (folio 191 a 193 del expediente), y por el Tribunal del Servicio Civil mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del ocho de diciembre de dicho año (folio 26 del expediente), por lo que dicha reestructuración fue autorizada por las autoridades competentes. A lo que debe agregarse que el amparado tuvo la posibilidad de revisar el estudio técnico que le dio sustento (folio 187 a 189 del expediente), se le convocó a una reunión para discutir la procedencia del mismo (folio 190 del expediente), se le notificó la supresión de su plaza otorgándole al efecto la oportunidad de impugnarlo (folio 23 del expediente), y se le resolvió oportunamente el recurso que interpuso al respecto (folio 182 del expediente) Por lo que no observa esta Sala que se haya violentado, en perjuicio del amparado, la garantía básica al debido proceso. Ahora bien, si el recurrente considera improcedente dicha reestructuración, por carecer el estudio técnico que lo sustenta -según su entender- de fundamentos objetivos, o por que no corresponde suprimir la plaza que él ocupa, ello son extremos que escapan del ámbito de competencia de esta Sala, y que deberá alegar en la jurisdicción común, en la que podrá cuestionar los alcances que la medida impuesta le cause, y discutir sobre las causas que hayan motivado su destitución, los criterios utilizados para la escogencia de los empleados afectados con el programa de reestructuración acordado, y las formas alternas de trabajo que se les ofrecen. (ver en este sentido sentencias número 4246-94 de las 15 horas del 16 de agosto de 1994, y número 179-96 de 16:00 horas del 10 de enero de 1996). Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.”(Lo subrayado no es del original. En igual sentido puede consultarse el voto 9494 de las 15 horas 20 minutos del 1 de octubre de 2002). También se corrobora que la consulta se refiere a los puestos que serán afectados con el procedimiento de reestructuración, con el hecho de que el Tribunal de Servicio Civil, en la resolución de las 8 horas 50 minutos del 11 de septiembre de 1998, adicionada por la de las 13 horas 20 minutos del 23 de octubre de ese año, no autorizó al Ministerio de Salud aplicar el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil, por cuanto no especificó los puestos de los servidores que iban a ser cesados. Por el contrario, en la resolución de las 12 horas 40 minutos del 7 de junio de 1999, adicionada por la de las 14 horas 50 minutos del 21 de junio de ese año, sí impartió esa autorización, al haber, el Ministerio de Salud, cumplido con dicho requisito. Dentro de esta línea de pensamiento, en el sub júdice, como quedó debidamente demostrado, que dicha cartera no le consultó al Tribunal de Servicio Civil la eliminación de la plaza del actor. Tampoco le fue comunicado al demandante estudio técnico alguno, mediante el cual se recomendaba su eliminación, a efecto de ejercer su derecho de defensa. Además, como bien lo señalaron los juzgadores de instancia, el traslado a la Unidad de Permisos y Controles de la nueva Dirección de Protección al Ambiente Humano no se fundamentó en la reestructuración aprobada por el Tribunal de Servicio Civil, al haberse ordenado con anterioridad. Todo ello implica, tal y como fue resuelto, que el despido de que fue objeto resulta injustificado, al conculcarse el principio del debido proceso y, en especial, su derecho de defensa.” 11. Alcances del Concepto Reestructuración Voto de mayoría “III. El despido de la demandante fue justificado en un proceso de reestructuración organizacional y del recurso humano de la Superintendencia General de Entidades Financieras, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en la sesión n° 124-99, artículo 6, del 9 de noviembre de 1999 y por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en sesión n° 5014-99, artículo 5, del 12 de noviembre de 1999 (demanda, contestación y prueba n° 6 del expediente administrativo). Como principio fundamental del régimen de empleo público, el numeral 192 constitucional instituyó el denominado “derecho a la estabilidad en el empleo”, el cual ha sido concebido como el derecho del servidor público a conservar su puesto y de perderlo sólo en caso de incurrir en alguna de las causales de despido establecidas por la legislación de trabajo o cuando resulte necesaria una reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para lograr una mejor organización del servicio.Respecto de los servidores bancarios, el artículo 41, inciso 6) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, expresamente les reconoce, los beneficios mínimos contemplados en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, lo que redunda en la aplicación en su favor de los derechos contemplados por el Estatuto de Servicio Civil. El artículo 43 de ese estatuto, establece la remoción de los servidores amparados por esa normativa, únicamente cuando incurrieren en las causales contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esa ley, o en actos que impliquen infracción grave de tal normativa, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos. También contempla dicha ley, la posibilidad de remoción en aquellos casos en que resulte necesaria la reducción forzosa de servicios por falta absoluta de fondos; o para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al 60% de los empleados de la respectiva dependencia. Por otra parte, el “Convenio de Partes suscrito entre el Banco Central de Costa Rica y sus Trabajadores” en el año 1988, en su artículo 24 dispone “INAMOVILIDAD. Todos los empleados del Banco amparados por contrato de trabajo por tiempo indefinido son inamovibles según lo dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, concepto que debe interpretarse como la garantía de los empleados bancarios a no ser despedidos arbitrariamente...”. Cabe destacar lo dispuesto en la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República n° 7107 de 4 de noviembre de 1988, publicada en La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1988, transitorio anexo 3 de los artículos del Sistema Bancario Nacional, artículo 188, que expresa: “Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como su inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se les asegura el derecho de ascender en dichas instituciones desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos. Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad…” (lo destacado no es del original). De lo anterior resulta que al ser la estabilidad laboral, una garantía constitucional para el funcionario bancario, los casos específicos de reorganización de servicios en los que se cercene ese derecho, deben ser valorados con absoluta objetividad y apegados a la legalidad.Los procedimientos legales establecidos al efecto deben respetarse y también los derechos de los servidores directa o indirectamente involucrados, de manera que tanto las nuevas formas organizativas propuestas, los criterios para determinar cuáles plazas se mantienen dentro del órgano o entidad y sus condiciones, así como la propuesta sobre los funcionarios que habrán de ser removidos o trasladados, son asuntos que deben manejarse con plena transparencia y objetividad, pues de lo contrario, se estaría abriendo un peligroso portillo a la arbitrariedad, para que sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios- la que disponga esos aspectos, aún sin ninguna fundamentación o utilizando mecanismos indebidos o criterios discriminatorios. En esta materia, la Sala Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de los procesos de reestructuración en la Administración Pública, en los siguientes términos: “Derecho al trabajo y estabilidad en el empleo. En una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor deltrabajador el de la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionándole la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. Es por ello que los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se derivan del artículo 192 de la Constitución Política. Ahora bien, el sometimiento a un proceso legítimo de modernización, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución, es, desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales que, en la mayoría de los casos, irremediablemente conllevan la supresión de determinadas plazas. Pero justamente por ser una excepción a la garantía constitucional de estabilidad para el trabajador, su aplicación por parte de la administración debe ser ejecutada con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, y de ahí la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. Bajo este orden de ideas, esta Sala admite que si la nueva estructura no puede dar cabida a la reubicación de un funcionario, toda vez que las funciones sustantivas que venía desempeñando desaparecen, por suprimirse en atención a criterios de eficiencia y modernización, es legítimo su cese con apego a la disposición constitucional comentada”. (Lo destacado no es del original) (voto de la Sala Constitucional n° 4951-2000 de las 16:37 horas del 27 de junio de 2000). Sobre el mismo tema esa Sala también indicó: “Como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios. La autorización que brinda el ordenamiento para prescindir de los servicios de un funcionario público por motivo de reestructuración implica necesariamente que el puesto, considerado en sí mismo, sea dispensable en la estructura vigente y además de imposible integración en la nueva organización institucional. De manera que el Estado podrá poner en práctica su facultad de trasladar o despedir forzosamente a sus funcionarios por razones de reorganización, siempre y cuando ésta se fundamente en la necesidad real - debidamente comprobada- de mejorar el servicio público y respete el procedimiento establecido a tal efecto.En todo caso, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar si la figura de la reestructuración es utilizada para encubrir despidos que se realizan por motivos ajenos a los meramente organizacionales.Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado sirva para eximir a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a los individuos”. (El subrayado es del redactor) (votos de la Sala Constitucional n°s 1846, de las 14:57 horas del 29 de febrero; 2496, de las 17:39 horas del21 de marzo; 4951, de las 16:37 horas del 27 de junio y 5783, de las 16:01 horas del 11 de julio todas del año 2000). Lo anterior establece el alcance que ha de dársele al concepto de “reorganización” o “reestructuración”, con que la Superintendencia General de Entidades Financieras despidió a la actora. Las reorganizaciones o reestructuraciones, autorizadas por el constituyente, como excepción al principio general de la estabilidad en el empleo de los funcionarios públicos, refieren a una transformación en la estructura organizacional de la entidad, que motiva la eliminación o el cambio de plazas innecesarias para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los servicios. Constituye una causal objetiva de despido distinta de aquellas causales establecidas en el Código de Trabajo, que atiende a las faltas cometidas por el trabajador o la incapacidad para la ejecución de sus funciones, por las cuales el patrono puede válidamente despedirlo. En modo alguno se podría interpretar que, so pretexto de una reorganización para alcanzar ese objetivo, se pueda examinar las habilidades o el desempeño del servidor en su puesto, dado que ello significaría aplicar una causal subjetiva de despido, no contemplada en la norma constitucional, dentro del concepto de reorganización.En varios recursos de amparo interpuestos por funcionarios del Banco demandado, en relación con el proceso de reestructuración objeto de estudio, la Sala Constitucional se pronunció en estos términos: “Por otra parte, analizada la relación de hechos consignada en el considerando II, se observa que el proceso de reestructuración de la Superintendencia General de Entidades Financieras se fundamenta en estudios técnicos realizados por empresas consultoras especializadas en la materia, y tiene como finalidad garantizar la eficiencia del servicio público y la mejor utilización de los recursos públicos.Además, la decisión de ejecutar un plan de modernización fue comunicada con antelación a los funcionarios públicos afectados, a fin de que adoptaran las medidas que estimaran pertinentes. Finalmente, el proceso de reestructuración fue debida y oportunamente aprobado por las instancias competentes a tal efecto, a saber, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En consecuencia, tampoco se observa que la amenaza de despido de los amparados provenga de una actuación intempestiva o arbitraria de parte de la Administración” (voto n° 2000-1846, de las 14:57 horas del 29 de febrero de 2000). En los votos 3136, de las 10:52 horas del 14 de abril; 4362, de las 12:21 horas del 19 de mayo y 11357, de las 10:08 horas del 20 de diciembre, todos del año 2000, la Sala Constitucional declaró sin lugar sendos recursos de amparo en los que la actora figuraba como recurrente, y en el último de ellos señaló: “En considerable cantidad de amparos, la Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el procedimiento de reestructuración en la Superintendencia General de Entidades Financieras, su corrección desde el punto de vista formal y declarar que en sí mismo ese proceso no viola los derechos fundamentales de los servidores públicos. Obviamente, en esa forma de resolver no se prejuzga, como no era procedente, sobre los impactos individuales que se puedan dar con la aplicación de los parámetros reformadores que han sido aprobados. Recuérdese que esta reestructuración está fundamentada e íntimamente ligada con los precedentes de la efectuada en el Banco Central de Costa Rica, que de alguna manera esta Sala avaló Siendo esta la base a partir de la cual se procede a la aplicación individual de los mecanismos revisores del personal preexistente, para declarar si se conforman o no con los principios y valores que informan la reestructuración, como por ejemplo, si las personas involucradas llenan a satisfacción el perfil aprobado y si obtienen o no las calificaciones mínimas exigidas a partir de la aplicación de criterios objetivos y sustancialmente iguales para todos los servidores, esos mecanismos resultan ser aspectos de legalidad que no pueden ser examinados en la vía del control de constitucionalidad. Esta conclusión es a la que llega la Sala no sin antes advertir que a esta regla general se aplicaría, por excepción, los errores gruesos y la arbitrariedad evidente que conduzcan a casos patológicos de desviación de poder. Sin embargo, en el presente asunto no encuentra la Sala que los hechos conduzcan a tal calificación. En efecto, lo que la amparada alega es la forma como se la evaluó y calificó, lo que según se afirma en el recurso, "es el resultado de la confrontación de perfiles reales con los ideales del proyecto, a partir de las evaluaciones, entre otros aspectos, de las aptitudes intelectuales, del pensamiento crítico, del razonamiento lógico-abstracto, del razonamiento verbal, de los factores de personalidad, dominio, control racional, confianza en sí, sociabilidad, confiabilidad, formación, experiencia, idiomas extranjeros (inglés)". Si el resultado, en el caso de la recurrente, fue una calificación insuficiente para ubicarse en la categoría pretendida, si la evaluación o calificación fue correcta o incorrecta, si la aplicación de los criterios objetivos en los que se funda la evaluación se hizo con fundamento científico o no, son aspectos de legalidad ordinaria que esta Sala no puede entrar a revisar… y este Tribunal no está para controlar la aplicación de la legislación a un caso concreto, como ha quedado dicho, salvo la desviación de poder que pudiera resultar en la infracción de derechos fundamentales, que no se advierte en el caso concreto”. De modo que en el caso de la actora no se puede considerar, que la validez del procedimiento de su despido haya sido avalado por la Sala Constitucional Este despacho judicial al igual que aquella Sala ha reconocido la legalidad en la Administración Pública de los procesos de reestructuración, lo que la Constitucional declaró respecto de la reestructuración llevada a cabo en la Superintendencia General de Entidades Financieras y avala esta Sala, por no ser atendibles los reparos de la actora en cuanto señaló que las pruebas aplicadas en el proceso de reestructuración no cumplían parámetros mínimos de confiabilidad y acusó que no se valoró la experiencia acumulada, la habilidad técnica, el nivel académico ni el desempeño, por cuanto tales afirmaciones no han sido acreditadas, más bien, de la documental constante en autos se desprende que sí se tuvieron en cuenta factores como los indicados por la actora (véanse las pruebas números 17, 26 y anexos 19 y 20 del expediente administrativo). Por su parte, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, cuya intervención solicitó el sindicato (folios 185 a 187) manifestó que no había encontrado anomalía alguna en la actuación de las profesionales encargadas de desarrollar el proceso (folios 170 y 171), y la accionada en cuanto a los test o pruebas aplicadas reconoció -en su recurso de amparo n° 99-009337-0007-CO-, que estas fueron adaptadas al medio nacional (prueba número 39 del expediente administrativo). De la documental aportada números 26, 32, 33 y anexos 19 y 20 del expediente administrativo, se desprende que la actora tuvo acceso al resultado de las pruebas realizadas y estuvo en la posibilidad de discutirlas, con auxilio de un profesional en la materia (véase también pruebas números 35, 36 y anexos 23 y 24 del citado expediente). De igual forma, de la documental numerada como prueba del 16A al 16F se extrae que sí se mantuvo comunicación con los empleados en relación con el proceso y que la experiencia laboral fue valorada. También se dio información de los elementos evaluados y sobre la interpretación de las pruebas (documental rotulada como prueba número 23 y anexos 20 a 22 del expediente citado). Luego, de la prueba identificada con el número 15 del expediente administrativo, se extrae que los trabajadores fueron debidamente informados de que el proceso podía concluir en despidos con responsabilidad patronal. Además, consta en autos que todo el personal de la estructura ocupacional de la SUGEF incluida la Asesoría Jurídica, estuvo sujeto al plan de reestructuración organizacional y de recurso humano de esa dependencia, y por ende sumido en las pruebas de evaluación académica, sicológica y conductual, así como de aptitud intelectual, de personalidad y de estilo de trabajo a que fue sometido todo el personal incluida la demandante, evaluación con la cual se determinaba si se cumplía o no con los nuevos perfiles y requisitos para los distintos puestos. Sin embargo, lo que compete en el sublite para resolver este asunto, es analizar la legalidad del despido concreto de la trabajadora 12. La Reestructuración como Facultad de la Administración Pública Voto de mayoría “…En el caso particular del amparado, la autoridad recurrida informa que al recurrente en el puesto propuesto no se le han asignado nuevas funciones sino que se mantienen las mismas, dado que la reestructuración que sufrió el puesto, fue producto de las funciones que realmente ejecutaba, por lo que se le nombró en un puesto que correspondía conforme a las funciones que realizaba y sus requisitos académicos. Sin embargo, no se informa a esta Sala que se le indemnizará conforme a lo ya indicado Incluso, de la lectura del formulario número 52, del 19 de marzo del 2009, se corrobora que al amparado no se le informó sobre la posibilidad de la indemnización, en atención a lo dispuesto en la referida norma. Lo que implica una infracción a sus derechos fundamentales. Así, al resolver un caso similar, por medio de sentencia número 2003-01063 de las 16:05 horas del 11 de febrero del 2003, esta Sala señaló “III. Sobre el fondo. La recurrente reclama que a pesar de tener más de veintitrés años de servicio en el puesto de Profesional de la Salud 1 y recibir un cincuenta y cinco por ciento por concepto de dedicación exclusiva, la autoridad recurrida en forma injustificada reestructuró su puesto a uno de menor jerarquía y le comunicó que el monto por dedicación exclusiva sería disminuido a un veinte por ciento, todo lo cual estima contrario a sus derechos fundamentales por cuanto a pesar de tener una licenciatura y una maestría se le indicó que no reúne los requisitos para el cargo que venía ocupando IV. De importancia para la resolución de este asunto, conviene indicar que esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación -acto mediante el cual se rectifica la clasificación de un puesto por haber sido asignado o reasignado erróneamente- de plazas, sino el traslado de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso establecido en el Estatuto del Servicio Civil. Así las cosas, la facultad de trasladar, recalificar o reducir forzosamente a los funcionarios públicos es intrínseca del Estado, el cual podrá poner en práctica las medidas necesarias a fin de organizar sus diferentes dependencias para conseguir un mejor funcionamiento de aquellas -siempre y cuando se respete el procedimiento establecido para acordar una reorganización, posibilidad que se le otorga directamente por el texto constitucional en el artículo 192. Así, se han avalado las reestructuraciones organizativas de las oficinas públicas, y señalado que no existe infracción constitucional al derecho a la estabilidad laboral cuando los movimientos de los funcionarios públicos se llevan a cabo en cumplimiento de un plan de reorganización debidamente tramitado y aprobado por las autoridades correspondientes. Partiendo de lo anterior, esta Sala ha reconocido que en los casos de reasignación laboral con rebaja salarial – como el presente- el procedimiento a seguir por las autoridades es el establecido en el inciso e) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cual establece " En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) e) Si el puesto estuviere ocupado y la resignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus tareas y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso de los seis meses estipulados y el servidor no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. En caso de que el servidor acepte la reasignación, tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que sufra su salario" De esta forma, si como consecuencia del proceso de reestructuración se ha producido una reubicación por reestructuración con disminución salarial en perjuicio de la amparada, lo procedente es seguir el procedimiento indicado en artículo 111 inciso e) supracitado, lo cual será analizado a continuación V. En el caso concreto, la recurrente reclama que con fundamento en el proceso de reestructuración del Ministerio de Salud -el cual fue debidamente aprobado por la Dirección General del Servicio Civil según se desprende del elenco de hechos probados- la autoridad recurrida la relevó del puesto de Profesional de la Salud 1 a Profesional Bachiller de la Salud, con la consecuente disminución en su salario base, lo cual estima arbitrario pues reúne todos los requisitos para ocupar el puesto en el que se encontraba. Si bien no corresponde determinar a esta Sala si los atestados de la recurrente son suficientes o no para ocupar el puesto que señala por tratarse de extremos evidentemente técnicos que compete valorar a la autoridad recurrida, lo cierto es que en el caso concreto sí se produjo una violación a sus derechos fundamentales, según se verá. En el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se admite haber reubicado a la amparada en el puesto Profesional Bachiller de la Salud, lo cual efectivamente le fue notificado según reconoce la misma recurrente, otorgándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro del plazo de tres días. No obstante lo anterior, analizado el caso concreto se concluye que la variación de las circunstancias laborales alegada por la recurrente encuadra en la hipótesis contenida en el artículo 111 inciso e) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y sin embargo, examinadas las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, si bien es cierto se observa que el aviso de reubicación fue notificado por el Ministerio del Salud, no consta que se haya otorgado a la amparada la oportunidad de rechazar o aprobar la reasignación de que fue objeto, y en consecuencia, recibir la indemnización a que se refiere el artículo 111 inciso e), según corresponde. Así las cosas, se observa que la recurrente no fue informada con antelación de que la Administración pretendía cancelarle la indemnización prevista en el artículo 111 inciso e) citado, sino que procedió a reasignar su puesto en forma intempestiva mediante el oficio URH-3307-2002 del veintitrés de octubre de dos mil dos, siendo que tampoco se le indicó el monto a indemnizar. Estima la Sala que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Salud resulta contraria a sus derechos fundamentales por cuanto de la normativa anteriormente citada se desprende en primer lugar la posibilidad de que la Administración realice el traslado del funcionario a un puesto de igual categoría si procediere, o en su defecto y en caso de negativa de la reasignación descendente proceder a la respectiva indemnización. En conclusión, si bien la reasignación por reestructuración fue aprobada por la autoridad competente y le fue comunicada a la amparada, lo cierto es que no consta que se le haya cancelado la respectiva indemnización o por lo menos se le haya indicado su procedencia en caso de aceptación o rechazo, en los términos dispuestos en el numeral 111 inciso e) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.” En consonancia con las consideraciones vertidas en el precedente parcialmente transcrito, se desprende que que sí se han infringido los derechos fundamentales del amparado, ante la omisión de la autoridad recurrida de aplicar al amparado el correspondiente procedimiento indemnizatorio, en razón de la reestructuración aplicada al puesto que ocupa. Por lo que procede acoger parcialmente el amparo, en cuanto a este extremo, como así se dispone.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Sentencia 797 de las catorce horas con cuarenta minutos del veintitrés de julio de dos mil quince. Expediente: 11-005788-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Sentencia 13 de las ocho horas del diez de febrero de dos mil quince. Expediente: 13-003636-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 48 de las siete horas con treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil catorce. Expediente: 12-006032-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA. Sentencia 403 de las quince horas del veinticinco de abril de dos mil trece. Expediente: 10-300060-0423-LA horas con treinta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil trece. Expediente: 09-002745- 1027-CA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 171 de las nueve horas con treinta minutos del veinte de febrero de dos mil trece. Expediente: 06-000506-0166-LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 464 de las nueve horas con cuarenta minutos del treinta de mayo de dos mil doce. Expediente: 06-000039-0641-LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 115 de las nueve horas con treinta minutos del nueve de febrero de dos mil once. Expediente: 05-002023-0166-LA horas con cuarenta minutos del seis de enero de dos mil diez. Expediente: 01-000101-0163-CA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1257 de las nueve horas con cuarenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil nueve. Expediente: 00-009288-0166-LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 14827 de las quince horas con treinta y siete minutos del dieciocho de septiembre de dos mil nueve. Expediente: 09-009049- 0007-CO