Informe de Investigación Título: El delito de extorsión Rama del Derecho: Descriptor Derecho Penal. Derecho Penal Especial Palabras clave Delito de Extorsión, Caracteristicas, Consumación y tentativa, Distinción con otros delitos, Extorsión simple Fuentes: Fecha de elaboración Doctrina, Normativa y Jurisprudencia. 04 – 2012 Índice de contenido de la Investigación c)Extorsión: Innecesario que haya menoscabo físico o psíquico de la víctima para la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr i)Extorsión: Concepto, elementos objetivos y subjetivos del tipo, momento a partir del j)Tentativa de extorsión simple: Imputado detenido minutos después de recibir el dinero Resumen El presente informe describe por medio de doctrina, normativa o jurisprudencia el delito de extorsión, explicando temas como: las características del delito, la protección legal, el texto legal, la acción típica, por medio de doctrina argentina y española. También se cita el artículo 214 de nuestro Código Penal sobre la extorción y abundante jurisprucencia en relación al mismo 2 Doctrina a)El Delito de Extorsión (Creus) Características de los delitos El desplazamiento de las cosas y, por ende, el perjuicio patrimonial, se produce prácticamente sin intervención de la acción de la víctima: es la propia actividad del agente la que produce el desplazamiento y, correlativamente, concreta ese perjuicio; es él quien se apodera. En las hipótesis de extorsión, por el contrario, el desplazamiento de la cosa objeto del delito se produce por la actividad de la misma víctima, que es quien entrega o pone la cosa a disposición del autor, pero con su voluntad viciada por coerción Carácter de la protección legal En la extorsión hay, por consiguiente, un ataque a la libertad de la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado. Ese ataque a la libertad individual no es aquí un fin en sí mismo, sino un medio para atacar la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr propiedad. En principio, la extorsión es "un ataque a la propiedad cometido mediante un ataque a la libertad". (Schónke - Schróeder; Soler) EXTORSION COMUN El texto legal El art. 168 del C. P. argentino, reprime con reclusión o prisión de cinco a diez años a quien "con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos" La acción típica Es la de obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero La expresión obligar indica la existencia de una voluntad contraria que el agente debe vencer cuando ese presupuesto falte, cuando la disposición económica se haya producido por propia decisión del sujeto pasivo, sin plegarse a la actividad intimidatoria del agente, o sea, cuando se esté al margen de toda relación causal entre la intimidación de éste y la disposición de aquél, se estará fuera del tipo de la extorsión Entregar es dar al agente o a un tercero indicado por él. Enviar es mandar o dirigir el objeto al agente o a dicho tercero. Depositar es dejar o colocar el objeto en el lugar indicado por el agente o convenido con él. Poner a disposición es colocar al objeto en condiciones de que puedan disponer de él el agente o el tercero indicado Objetos del delito Los objetos de esas acciones, a las que se ha obligado al sujeto pasivo, son cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Por cosas entiéndense las cosas muebles, según el concepto que de ellas hemos dado en el tipo de hurto; dinero es la moneda con valor corriente en el país, o sea, la que tiene curso legal en él: la que no tenga esa característica puede ser objeto de la extorsión, pero en su carácter de "cosa" La expresión documentos plantea problemas un poco más complejos. El concepto genérico de documento como manifestación escrita, firmada por el otorgante, que produce efectos jurídicos, es válido aquí, pero la circunstancia de que la Ley califique expresamente el documento objeto del delito como aquel que produzca efectos jurídicos ha suscitado dudas: para una acentuada corriente doctrinaria se tiene que tratar de documentos cuyos efectos jurídicos importen una lesión patrimonial, pues de otro modo -se dice- no aparecería la lesión al bien jurídico protegido por el tipo (Moreno, Gómez, Molinario, Levene, etc.); otros, advirtiendo que el tipo de art. 168, parr. 2o., se refiere a documentos de obligación o crédito, que son los que normalmente producen efectos patrimoniales, consideran que dentro de la expresión "documentos" del párr. Io., queda comprendida toda especie de documentos, aun aquellos que, sin producir efectos jurídicos actuales, tienen un valor en sí (p. eje., un documento histórico o de gran valor cultural), ya que también en estos se ataca la propiedad (Soler, Núñez, Fontán Balestra). No es discutible que en ellos la entrega, depósito, etc., del documento, obligada por la acción del agente, constituye una extorsión, pero allí el objeto del delito es una cosa, que no obra como documento. Los sostenedores de esta última opinión olvidan que cuando la Ley habla de documentos que www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr produzcan efectos jurídicos se refiere a los efectos jurídicos del documento, no a los efectos jurídicos de la extorsión, como también que existen documentos que producen efectos jurídicos patrimoniales y que no son propiamente de obligación o de crédito (los que reconocen o liberan de una obligación o de un crédito); son, pues, esos documentos, que sin ser de obligación o de crédito, pueden producir efectos jurídicos lesivos para el patrimonio (declaraciones sobre el estado civil de una persona, reconocimiento de autoría de un delito, etc.) los objetos del delito. Otras manifestaciones escritas que carezcan de ese carácter, pero tengan en sí valor patrimonial, como vimos, pueden ser objeto del delito de extorsión, pero como cosas, no como documentos. Por su capacidad para producir efectos jurídicos, aun con limitaciones, caben en el tipo los documentos otorgados en blanco, los anulables y los que se refieren a obligaciones prescriptas (Núñez), pero no los que resultan absolutamente nulos, ya que ningún efecto pueden producir El medio comisivo. La intimidación Pero ya vimos que lo que caracteriza a la extorsion es el modo como se ataca a la propiedad, en cuanto se procede por medio de un ataque a la libertad; este ataque a la libertad tiene que realizarse por medio de la intimidación. La Ley contempla lo que podemos llamar una intimidación propia y dos casos de intimidación engañosa La intimidación propia Estamos ante la intimidación propia cuando la forma de obligar al sujeto pasivo es exigirle el hacer por medio de una amenaza, o sea, por el anuncio de un daño, dependiente de la voluntad del agente, cuya realización se condiciona al no cumplimiento de lo exigido En general, los requisitos de esa amenaza son los mismos que hemos visto al tratar el art. 149 bis, C. P., pero la doctrina, sobre todo la que se redactó antes de que en nuestro sistema apareciera esta última figura, trata en particular algunos de aquéllos al referirse al delito de extorsión. Por supuesto que el daño amenazado tiene que ser futuro; no es una amenaza extorsiva la que se refiere a un daño ya producido en la propia esfera patrimonial del sujeto pasivo (p. ej., no devolver lo hurtado), pero sí puede serlo el anuncio de un abstenerse de hacer cesar el mal que actualmente sufre aquél (p. ej., no aplicarle el remedio para curar su enfermedad); el daño puede recaer sobre su persona, bienes o intereses legítimos, o sobre la persona, bienes o intereses legítimos de un tercero, en la medida que señalamos al tratar de las amenazas. Debe ser grave, en el sentido de su suficiencia para obligar al sujeto pasivo a cumplir con las exigencias del agente; al respecto, mucho se ha discutido sobre el tema de la idoneidad de la intimidación en el delito de extorsión, pero este problema queda circunscripto a los casos en que la intimidación no ha llegado a producir las consecuencias dañosas del delito, es decir, por su consumación; cuando ésta se ha producido, cuando la entrega, el envío, el depósito o la puesta a disposición la ha realizado el sujeto pasivo a raíz de la intimidación, dicha idoneidad no puede ser puesta en duda; trátase de un tema propio de la tentativa, al que nos remitimos Pero lo que si se puede adelantar aquí es que la intimidación no tiene por qué alcanzar una gravedad extraordinaria: basta con que ella esté configurada por el anuncio de un mal suficiente para colocar al sujeto pasivo ante la opción de salvar el bien amenazado aceptando la exigencia del agente La enunciación de la intimidación plantea la exclusión de la violencia como medio comisivo Recuérdese, sin embargo, que puede darse una violencia compulsiva que actúe por la vía psíquica, como vimos en el delito de amenazas, en cuyo caso adopta ella carácter de intimidación. Pero no cualquier violencia compulsiva es medio apto para constituir el tipo de extorsión: en ésta queda www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr excluida no solo toda forma de violencia absoluta o ablativa, sino también aquellas formas de vis compulsiva que se ejerzan de manera "inmediata e ininterrumpida" con respecto a la decisión lesiva del patrimonio del sujeto pasivo, "aun cuando actúe por vía psíquica" (Soler); esos son procedimientos exclusivos del robo; en la extorsión quedan enmarcadas la intimidación pura (sin aplicación de violencia física) y la violencia intimidatoria que se lleva a cabo como paradigma de un nuevo ejercicio de ella, transcurrido un intervalo, si el sujeto pasivo no accede durante él a cumplir las exigencias del agente El tipo requiere, además, que se trate de una exigencia injusta, pero aquí la injusticia de la exigencia se determina por la ilicitud del perjuicio patrimonial que se irroga a la víctima. Será injusta la exigencia, y, por tanto, tendrá carácter de extorsiva, en todos los casos en que el agente persiga con ella, para sí o para otro, un beneficio ilegítimo, al cual él o el tercero no tienen derecho caracterizándose esa injusticia sustancial, la justicia o injusticia del medio constituido por el contenido mismo de la amenaza carece de importancia con respecto a la tipicidad: quien teniendo derecho a la prestación que exige al sujeto pasivo, formula su petición a él por procedimientos intimidatorios, no comete extorsión (aunque puede cometer el delito de coacciones), por más que el contenido de la amenaza formulada sea un daño injusto, y, al revés, cuando el daño amenazado sea en sí mismo justo (p. ej., formular una denuncia), pero la prestación indebida sea injusta, estaremos ante el tipo de extorsión La intimidación engañosa La que hemos llamado Intimidación engañosa aparece en el tipo, en la enunciación de dos procedimientos extorsivos: la simulación de autoridad pública y la simulación de falsa orden de la autoridad pública. Ambos procedimientos requieren, en este delito, no sólo el engaño sobre la calidad del que exige o de la procedencia de la exigencia misma, sino su utilización como procedimientos intimidatorios, es decir, que fuerzan al sujeto pasivo a realizar la prestación por temor a sufrir un daño futuro de parte de la autoridad. Requisito imprescindible es, también aquí, por tanto, la injusticia de la exigencia y que esa injusticia sea conocida por la víctima: quien decide entregar lo que realmente debe o lo que cree deber a la administración, al que invoca falsamente ser su agente, es estafado, pero no extorsionado, ya que ahí el engaño no se suma a la intimidación, que es imprescindible para la extorsión Simula ser autoridad pública quien, sin serlo, invoca ese carácter para formular la exigencia Cuando la Ley habla de autoridad, se refiere a quien tiene competencia para formular la exigencia por lo cual puede ser autor de este modo extorsivo el empleado o el funcionario público que no tiene esa competencia y que, por tanto, no es "autoridad" en el sentido de la Ley (contra: Fontán Balestra). Invoca falsa orden de autoridad pública quien, sin presentarse como autoridad pública, invoca una falsa orden de esa autoridad para fundamentar su exigencia Distinción con el robo con intimidación Durante la vigencia de la fórmula original del Código Penal argentino, que no consideraba expresamente la intimidación como uno de los medios del robo, la distinción entre esta figura y la extorsión se establecía precisamente en razón de los medios: cuando el perjuicio patrimonial de la víctima se producía por medio de una violencia física (del carácter que fuese), se daba la figura del robo; cuando se producía por medio de la pura intimidación, la extorsión, afirmándose que la Ley había "prescindido de considerar como característica de la extorsión la existencia de un intervalo entre la amenaza y la prestación, o entre la amenaza y el mal" (Núñez). Pero, la circunstancia de que la fórmula actual del robo incluya también la intimidación como medio comisivo, exige volver a www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr la distinción clásica entre ambas figuras, fundada en el intervalo que separa esos momentos: en la figura de la extorsión siempre se da la amenaza de un daño futuro para lograr una prestación actual o futura, o sea hay una desarticulación entre dos momentos: el de la prestación no se produce en el mismo contexto de acción en que se puede producir el daño con el que se amenaza; en el robo, por el contrario, la intimidación y la eventual producción del daño, es un procedimiento que se desarrolla ininterrumpidamente con referencia a la prestación de la víctima: éste se produce o se debe producir mientras se ejerce la actividad intimidatoria del agente que se refiere a un daño que se producirá en el mismo contexto de acción (amenazar de muerte para que la víctima se deje quitar el dinero); por eso en el robo la intimidación es un medio de realizar el apoderamiento, en la extorsión un medio para obligar a la entrega Sujeto pasivo Sujeto pasivo puede ser cualquier persona. Asume esa calidad quien es objeto de la exigencia que produce o puede producir el perjuicio patrimonial. Como se trata de un agravio a la tenencia, para ser sujeto pasivo no es indispensable que se trate del propietario de la cosa. El daño con que se amenaza, como dijimos, puede hacerse recaer sobre el propio sujeto pasivo o sobre un tercero, con relación al cual el sujeto pasivo tenga cualquier interés en preservar el bien que se le va a afectar como propio (p. ej., padre a quien se amenaza con la muerte del hijo) Consumación y tentativa Aunque se ha discutido sobre el momento consumativo, nuestra doctrina se pronuncia unánimemente por la tesis que podemos llamar del desapoderamiento: el delito se consuma cuando el sujeto pasivose ha desapoderado de la cosa, sin que sea indispensable que el agente o el tercero hayan llegado a apoderarse de ella y, mucho menos, que se realice el beneficio ilícito (Feuerbach). Claro está que ese momento dependerá de la especie de acción de desapoderamiento que haya de realizar la víctima: cuando ésta sea la de enviar, depositar o poner a disposición, el principio antes enunciado no puede ponerse en duda: la consumación se da cuando se haya enviado la cosa, aunque no haya llegado a destino, o depositado o puesto a disposición, aunque no haya sido ocupada por el agente o por el tercero; pero eso no pasa con la entrega, en la que el delito se consuma cuando el objeto es dado al autor o al tercero, en cuyo caso el momento del desapoderamiento se confunde con el del apoderamiento La tentativa se determina por la formulación intimidatoria de la exigencia a través del comienzo de la formulación de la amenaza o de la falsa invocación de autoridad u orden de ella. Aquí sí es necesario examinar con detenimiento la idoneidad de procedimiento intimidatorio empleado, pues si el fracaso de la intimidación se origina en su inidoneidad, estaremos ante una tentativa de delito imposible, en tanto que si el fracaso depende de otras causas ajenas a la voluntad del agente, siendo el medio idóneo para intimidar, estaremos ante la figura principal de tentativa. Se ha sostenido que esa idoneidad depende de la posibilidad intimidatoria del procedimiento utilizado, según el "criterio del hombre medio", lo cual no deja de ser exacto, siempre y cuando no se tome ese criterio como medida absolutamente objetiva: La idoneidad depende de las circunstancias concretas de cada caso, tanto de las subjetivas que atañen a la particular víctima, como de las objetivas, que rodean el hecho y que, como tales, pueden influir sobre esa subjetividad; pero, como lo vimos en el delito de amenazas, el hecho de que la víctima no se haya intimidado efectivamente nada dice contra la idoneidad del medio intimidatorio utilizado, si es que pudo haber producido ese estado en un individuo corriente: la gravedad de las amenazas en correlación con los bienes jurídicos que pueden ser atacados por el delito, asumirá aquí www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr importancia, según dijimos precedentemente Culpabilidad.- El dolo reclama, en el aspecto cognoscitivo, el conocimiento del carácter ilegítimo de la exigencia que se formula. El error sobre esta circunstancia puede llegar a excluir la culpabilidad de este delito, aunque no es suficiente la mera duda: la exclusión la produce la certeza en la errónea creencia de la legitimidad. Volitivamente la extorsión requiere el dolo directo de utilizar la intimidación para obligar a la víctima a desapoderarse del objeto por alguno de los modos expuestos en la norma; no basta con la aceptación de esos resultados cuando la intimidación está destinada a lograr otras finalidades b)La Extorsión (Núñez) Noción legal.- Comete una extorsión propiamente dicha, el que con intimidación obliga a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos Intimidación.- La Ley prevé como medio para extorsionar, a la intimidación. Esta es un medio de compulsión puramente moral que consiste en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial Medio intimidatorio.- Respecto del medio intimidatorio, esto es, en relación al modo de conducta utilizado por el agente para intimidar, la Ley admite cualquier medio que no signifique una violencia física, reservada para el robo Es unánime la opinión de que todos los actos de fuerza que recaen sobre el cuerpo de la víctima, constituyen una violencia física y no una intimidación. La discrepancia es profunda, por el contrario, respecto al carácter de los actos de fuerza realizados directamente en presencia de la víctima, pero que no alcanzan materialmente su persona Sobre ese punto las dudas se remiten a la opinión de González Roura al proponer a la Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria de la Cámara de Diputados de la Nación, que redujese "el robo a la fuerza física" y que trasladase "la intimidación y la violencia moral a la extorsión" Las dudas son, sin embargo, exageradas y se generan debido a que la característica esencial de la violencia física se busca en su efecto; vale decir, se considera como único efecto suyo, el de recaer sobre la persona de la víctima. Los medios físicos o materiales de coerción que paralizan la acción o reacción de la víctima, por el temor de que se desencadene el mal físico inminente amenazado a su persona, se llevan, así, al concepto de la intimidación La distinción entre violencia física e intimidación debe hacerse, por el contrario, atendiendo al medio con que se hace la amenaza o se produce el temor. Cuando el medio utilizado para impedir o repeler la acción de la víctima es material, el acto de violencia es físico, aunque no paralice la acción de aquélla por un efecto de esta índole, como son los de sujetar, golpear, etc., sino que lo haga por el efecto psíquico del temor La intimidación queda, por lo tanto, reducida a la compulsión producida por actos de fuerza moral, www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr cuya expresión típica se encuentra en la amenaza verbal o escrita. Esta fue, por otra parte, la idea de la Comisión de Códigos de la Cámara argentina de Senadores, al suprimir en el art. 168 del proyecto de 1917, relativo a la extorsion, la palabra "violencia", porque "aparentemente... habría extorsión con violencia física" Fuera de la violencia física, la extorsión puede realizarse por cualquier medio, directo o indirecto, inmediato o mediato, por acción o por omisión Efecto intimidatorio.- Mirada la intimidación en su efecto sobre el ánimo de la víctima de ella, exige, como su nombre ya lo dice, un determinado efecto psicológico. Este efecto debe ser, con arreglo a la Ley, el de obligar a la víctima a la prestación, exigida por el temor de sufrir el mal amenazado. La obligación en que la víctima debe encontrarse no tiene que ser, sin embargo, tan rigurosa como lo es la que genera el estado de coacción exculpatorio, pues no es necesario que aquélla se encuentre en la alternativa de obrar como se le exige o de sufrir inevitablemente el mal amenazado Lo que la Ley requiere, para que exista intimidación, es sólo que el acto del agente obligue a la víctima por el temor de ver afectado algo que le interesa. No es necesario que el mal amenazado sea inminente, ni objetivamente grave. Por lo tanto, producido el efecto psicológico supuesto por la Ley, la concurrencia de la intimidación no puede ser eliminada en razón de las condiciones objetivas del mal amenazado, como son la carencia de inminencia y gravedad. Otra cosa distinta es que esas condiciones sirvan como criterios para establecer si el acto del agente ha obligado o no a la víctima. En esta indagación se debe proceder con puntos de vista totalmente relativos, teniéndose en cuenta especialmente, la calidad de la víctima y del autor y las circunstancias de lugar y tiempo de la amenaza Una consecuencia importante de lo dicho es que la Ley no excluye ningún interés legítimo de la víctima como base para admitir la intimidación, salvo aquellos previstos en las otras figuras especiales de la extorsión. El temor de la víctima debe referirse a un interés legítimo del extorsionado, porque de otra manera, protegiéndose sus intereses ilegítimos, el derecho penal dejaría de ser sancionatorio de intereses jurídicos, para convertirse en protector de la ilicitud Ese interés legítimo puede referirse a la propia persona del extorsionado, a su tranquilidad espiritual, a sus derechos, o a la incolumidad de esos mismos intereses en relación a un tercero. Si la víctima tiene o no interés es una cuestión determinable en cada caso Objetividad patrimonial de la intimidación.- La extorsión es un delito contra la propiedad. La afectación de la libertad de determinación de la víctima es sólo el medio para lesionar el derecho de propiedad del extorsionado. Dentro del art. 168, 1, 1er. Supuesto, la intimidación debe tender subjetiva y objetivamente hacia una lesión al patrimonio ajeno El patrimonio ajeno debe ser lesionado mediante la privación de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Debe tratarse de una privación ilegítima, en el sentido de que el bien no le sea debido por la víctima al autor, pues no hay lesión patrimonial cuando el objeto de que ha sido privado el dueño, le era debido a la persona que lo exigió. La ilegitimidad del medio empleado para obligar a la entrega de lo que se tiene derecho a reclamar, no vuelve ilegítima la disminución patrimonial de la víctima, aunque el hecho pueda constituir un ejercicio arbitrario del propio derecho, el cual, por otra parte, no es punible entre nosotros. Pero, por el contrario, la legitimidad del medio empleado, p. ej., la amenaza del ejercicio de un derecho del agente, no legitima la injusticia de la lesión patrimonial. La ilegitimidad de la exigencia sólo depende de la ilegitimidad del efecto buscado, con prescindencia del carácter del medio a que se recurre, pues lo que se castiga es el despojo patrimonial y no la lesión a otros derechos www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr La lesión patrimonial puede recaer sobre cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos Sobre la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de la extorsión, no existe acuerdo: unos admiten que el delito puede recaer sobre muebles o inmuebles; otros opinan que sólo las cosas muebles pueden ser objeto de la extorsión. Ninguno da, sin embargo, fundamento. Para limitar la extorsión a las rosas muebles basta remitirse a la exigencia legal de que la cosa pueda ser entregada, enviada, depositada o puesta a disposición del agente, acciones que presuponen en el sentido legal, la posibilidad de que la cosa sea desplazada materialmente, de lo que no son susceptibles los inmuebles, salvo los que lo son sólo por su carácter representativo, los cuales, además de no ser inmuebles para el derecho penal, quedan incluidos, en lo que a la extorsión respecta, entre los documentos productores de efectos jurídicos Desde que la extorsión requiere una lesión al derecho de propiedad, la cosa objeto de ella debe ser algo que tenga un valor patrimonial La extorsión puede tener por objeto dinero. Por tal debe entenderse la moneda corriente en el país, nacional o extranjera, metálica o de papel y dotada de valor externo o interno. Si el dinero extorsionado carece de esas condiciones, aunque por otras causas pueda tener un valor, no se debe considerar que existe una extorsión sobre una cosa, porque la enumeración específica del dinero al lado de la genérica de las cosas, significa, por el sentido propio de la especificación penal, que tratándose de dinero, sólo habrá extorsión cuando el detrimento patrimonial provenga de la privación del objeto como dinero y no como cosa En Argentina la extorsión del art. 168, 1, también puede recaer sobre documentos. En el lenguaje jurídico se considera documento cualquier escrito firmado que exprese una manifestación de voluntad del otorgante productora de efectos jurídicos. Este concepto es el aceptado por el art. 168, que hace referencia expresa a los documentos que produzcan efectos jurídicos. Quedan excluidos todos los demás escritos de contenido distinto, como, p. ej., los pergaminos de amistad o reconocimiento, las actas conmemorativas, etc., los cuales, aunque estén dotados de las calidades formales de los documentos, por llevar, v. gr., firmas, carecen, por su propio contenido, de fuerza jurídica, aunque eventualmente, por cualquier razón, pudieran ser utilizados en el derecho Al exigir la Ley como condición de este delito que se trate de documento que produzca efectos jurídicos, hace residir el perjuicio patrimonial en esos efectos y no en otra cosa, de manera que si la extorsión de un documento carente de efectos jurídicos produce un perjuicio de esa especie por otra causa, no existe extorsión. El hecho no puede tampoco castigarse a título de extorsión de cosa, debido a la razón de especificación mencionada más arriba Al documento nulo no le reconoce el derecho efectos Jurídicos. Su invalidez puede ser alegada y declarada siempre, sin que en algún caso la Ley reconozca un efecto jurídico emanado de él. La extorsión de un documento semejante no cae dentro del artículo 168, 1. Tampoco constituye un delito imposible, punible con arreglo al art. 44, 4, del Cód. Penal. Se trataría de una imposibilidad fundada en la inidoneidad del objeto, esto es, en la no punibilidad objetiva del hecho. Esa imposibilidad no es punible dentro del art. 44, 4, mencionado, porque en su esfera, el criterio de la peligrosidad no ha llegado a substituir por el de la responsabilidad social, el principio nullum crimen sine lege: el art. 44, 4, sólo funciona respecto de los hechos previstos y castigados por la Ley Tampoco es susceptible de producir efectos jurídicos el documento invalidado por una cláusula de su propio texto o por otro documento complementario de éste. Subsisten, en cambio, los efectos jurídicos de los documentos válidos pero contrarrestados por otro documento. En esta hipótesis, a pesar de que el documento puede ser vuelto innocuo por un contradocumento, abstracta y potencialmente posee fuerza jurídica. Algo semejante sucede respecto de los documentos www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr anulables y prescriptos. Tales documentos producen efectos jurídicos, aunque sean eventuales y condicionados El valor patrimonial del documento no sólo es compatible con un contenido referido a obligaciones o créditos, sino también con cualquier otra manifestación de voluntad representativa de un valor patrimonial, siempre que esa declaración le conceda fuerza jurídica al documento Sujeto pasivo de la intimidación.- Es la persona física cuya libertad de disposición moral es coartada mediante la amenaza contra su persona, bienes o intereses. Pudiendo los intereses del intimidado residir en la incolumidad personal o patrimonial de un tercero, el sujeto pasivo de la intimidación puede ser la persona que corre el peligro amenazado. La Ley no exige que el intimidado y el perjudicado por la extorsión sean la misma persona. Es posible que el perjudicado o víctima de la extorsión sea una persona moral y que los intimidados sean sus componentes, directores o empleados. Pero no al revés, porque la persona moral no es susceptible en sí misma de coacción psicológica Relación de causalidad entre la intimidación y el peijuicio patrimonial.- La intimidación es sólo el medio para perjudicar patrimonialmente a un tercero, obligándolo a entregar o enviar al autor, o a depositarle, o a poner a su disposición o a la de un tercero cosas, dinero o documentos. La extorsión requiere, por lo tanto, un nexo de causa a efecto entre el acto del agente y la conducta del perjudicado, en el sentido de que la entrega, envío, etc., del objeto, haya sido un resultado de la intimidación. Se trata de una cuestión de hecho que debe ser resuelta en cada caso por el juez Pero para declarar que ese nexo de causalidad existe, no es suficiente la simple contemporaneidad de la intimidación y de la entrega, envío, etc., ni una simple relación de oportunidad u ocasión entre ambos. En estos supuestos, la entrega, el envío o el depósito no es atribuíble a la intimidación, sino a otra causa que prescinde o predomina sobre la generada por el delincuente, que no alcanza a obligar al extorsionado Consumación y tentativa.- El problema de la consumación de cada delito depende de la distinta configuración que el legislador le ha dado. Respecto de nuestro delito de extorsión, no sólo se debe tener en cuenta esa regla, sino que es ineludible hacerlo, sobre todo para no dejarse conducir erradamente por la actual doctrina italiana, que, para resolver la cuestión del momento consumativo de la extorsión, parte de una figura muy distinta de la nuestra en lo que respecta a las características delictuales que influyen en dicho problema En Argentina con arreglo al art. 168, 1, 1er. supuesto, la extorsión es un delito de resultado, que se consuma, cuando éste se realiza. El resultado que la Ley exige es la entrega, envío o depósito del objeto al autor, o que ese objeto se ponga a disposición de éste o de un tercero La entrega supone que el autor haya recibido o tomado el objeto. El envió se satisface con que el objeto sea dirigido o llevado al autor, sin necesidad de que éste lo reciba o tome. El dejjósito se realiza cuando el objeto es colocado en el sitio señalado por el autor. Finalmente, el objeto es puesto a disposición del autor o del tercero cuando se lo coloca en condiciones de que el autor o el tercero dispongan materialmente de él Sin embargo, aunque todos esos resultados no lo digan, la consumación de la extorsión requiere que cada uno de ellos haya privado a la víctima del objeto, pues, de otra manera, resultaría que no se habría producido el peijuicio patrimonial que el delito supone. Pero esa privación es suficiente, no siendo necesario que el autor haya aprovechado la cosa, el dinero o el documento, ni que ellos hayan llegado, salvo el caso de la entrega, a poder del culpable. Cada forma consumativa posee características propias que no se pueden confundir entre sí, y que impiden que, fuera de las enunciadas, se den otras reglas con alcance general para todas www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr La tentativa de extorsión requiere que el autor haya comenzado a intimidar, lo que exige esencialmente que la víctima haya tomado algún conocimiento de los actos ejecutivos de la intención de extorsionar realizados por el agente. Además, esos actos ejecutivos del designio extorsionador deben ser idóneos. Esa idoneidad no desaparece, por supuesto, si los actos han resultado impotentes en el caso particular. La idoneidad de los actos para intimidar debe valorarse con referencia a la psicología media de los hombres de la misma condición del sujeto pasivo Probada la idoneidad del medio intimidatorio, la tentativa existe tanto cuando la víctima de la extorsión no fue realmente intimidada y, por lo tanto, no hizo nada para satisfacer las exigencias del autor, a las que no tomó en cuenta, como cuando, producida la intimidación, la entrega, envío, depósito o puesta a disposición, no se realiza por causas extrañas a la víctima, v. gr.: negativa de un tercero a entregar la cosa; muerte del intimidado antes de la entrega; intervención de la autoridad; sustitución engañosa del objeto exigido por otro sin valor, como arena o papeles inútiles o se realiza la entrega pero a causa de un motivo totalmente extraño o sólo ligado ocasionalmente con la amenaza La extorsión es imposible (leg. argentina) cuando el medio empleado resulta idóneo para intimidar a cualquier persona de la condición psicológica del sujeto pasivo. La imposibilidad derivada de la inidoneidad del objeto extorsionado, p. ej., por no tener el dinero valor en el país o por carecer el documento de efectos jurídicos, no es punible siquiera a título de delito imposible Dolo.- La extorsión sólo es punible a título de dolo. Este dolo no se satisface con la simple conciencia de que el acto puede producir la entrega, envío, depósito o puesta a disposición del objeto. Quien amenaza a otro de muerte privándolo así, por razonable precaución de la víctima, de salir de su casa, bien puede imaginarse como muy posible que el amenazado le haga entrega de dinero para verse libre del peligro, pero con seguridad que no podrá ser calificado como extorsionador, aunque, según las circunstancias, pueda ser responsable de privación de la libertad personal. Sólo la intimidación tendiente a obligar al sujeto pasivo de ella a hacer entrega, etc., del objeto, es punible a título de extorsión. Esta tendencia del ánimo del autor cobra especial importancia respecto de la tentativa, sobre todo para diferenciarla de los atentados contra la libertad personal Extorsión y privación de la libertad personal.- La extorsión es un delito que involucra como medio regular de comisión sólo un atentado a la libertad de determinación psíquica del amenazado En ciertas circunstancias, la amenaza puede generar, además, por su propia índole y las precauciones exigidas, un atentado a la libertad personal Al contrario de lo que ocurre entre la violencia privada prevista en el art. 154 del Cod. italiano de 1889 y la extorsión del art. 409 del mismo Código, entre nuestra extorsión del art. 168, 1, ler supuesto, y la privación de la libertad personal mediante amenazas, no media una relación de género a especie, de manera que siempre que concurra la primera ha de ir ínsita la segunda, sino que la existencia de ésta depende de una eventualidad circunstancialmente querida por el culpable, como es la de amenazar de una manera privativa de la libertad personal de la víctima, pudiendo haberlo hecho de otro modo. La figura de la extorsión no excluye, por lo tanto, la aplicabilidad de la correspondiente a la privación de la libertad, pues el legislador no puede haber considerado comprendido el castigo de ésta en el de aquélla. Producido un supuesto de extorsión mediante amenaza privativa de la libertad personal querida por el autor, se deben aplicar las dos figuras delictivas, pero con arreglo al concurso ideal de infracciones, porque se trataría de un mismo hecho encuadrable en dos disposiciones penales. Si la extorsión resulta sólo tentada, corresponderá la pena de la privación de libertad, por ser la pena mayor. La misma pena debe tomarse en consideración en el supuesto de que ambos delitos resulten consumados, ya que los dos están reprimidos con prisión de uno a cuatro años www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Pena.- El art. 168 del C. P. argentino castiga la extorsión propiamente dicha con prisón de uno a cuatro años. En su mínimo y en su máximo, confrontada la pena con la del hurto, resulta debidamente tomada en cuenta la agresión a la libertad moral de la víctima c)La Extorsión (Cardona) La extorsión se tipifica como un delito consistente en obligar a una persona, mediante el uso de la violencia o intimidación y con ánimo de lucro, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en peijuicio del patrimonio del sujeto pasivo o del de un tercero A diferencia del Código Penal anterior que incluía la extorsión en el capítulo dedicado al robo, el Código actual tipifica el delito de extorsión en un capítulo específico (Capítulo III) dentro del Título XIII, relativo a los delitos contra el patrimonio. Pues, si bien es cierto que tiene elementos comunes con el delito de robo, en cuanto a su ejecución («el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación...»), no así en cuanto al fin, ya que aquí no se sustrae una cosa ajena directamente, sino que se obliga a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en peijuicio de su patrimonio o el de un tercero Se trata de un delito pluriofensivo en el que se protege tanto la libre determinación del sujeto pasivo frente a la compulsión ejercida sobre su voluntad como su patrimonio o el de un tercero. Cualquier otro objetivo que no incluya este contenido de «detrimento patrimonial», que sufre el extorsionado, podrá constituir otro delito (normalmente el de coacciones), pero no el de extorsión. En la extorsión es necesario, por tanto, un acto de disposición patrimonial por parte del extorsionado en contra de su voluntad. El ataque patrimonial puede recaer, en este caso, tanto en el patrimonio mobiliario como sobre el inmobiliario, mientras que en el robo sólo puede afectar a cosas muebles Lo determinante para la consumación de la extorsión es haber logrado doblegar la voluntad de la víctima, es decir, obligar al sujeto pasivo a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, sin necesidad de que para ello se tenga que suscribir documento alguno. Si bien la redacción del tipo en el anterior Código Penal efectivamente exigía la suscripción de una escritura pública o documento, «en el tipo actual la extorsión se comete siempre que se emplee violencia o intimidación para obligar a otro a realizar u omitir algún acto o negocio jurídico en peijuicio de su patrimonio o de un tercero, sin necesidad de que suscriba documento alguno» (STS de 26 de abril de 2002). Se comete igualmente extorsión cuando el extorsionado fuera menor de edad y en perjuicio del patrimonio de sus padres (ATS de 19 de enero de 2000). La realización del acto jurídico en contra de la voluntad del sujeto pasivo, o bien el forzamiento de su omisión, supone, pues, la ejecución del delito de extorsión, aunque el autor no hubiese conseguido el lucro perseguido con tal conducta, ya que ello pertenece a la fase del agotamiento del delito (SSTS de 18 de septiembre de 1998 y 8 de junio de 2005). Si, por el contrario, el sujeto activo Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico no ha alcanzado ese propósito por causas ajenas a su voluntad, pese a haberse valido de la intimidación o violencia, constituirá una actuación delictiva de extorsión en grado de tentativa (STS de 8 de julio de 2003) Según el artículo 1268 del Código Civil, «la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato»; por lo tanto, el negocio www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr obtenido mediante la extorsión será nulo. No obstante, es interesante la puntualización que al respecto hace Morán al indicar que se debe hablar, con más propiedad, de anulabilidad, cuya acción de nulidad durará cuatro años desde el momento en que cesen los actos de violencia o intimidación (de la extorsión) (arts. 1300 y 1301 CC) El delito de extorsión se castiga con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados. Efectivamente, puede haber concurso de delitos, si se han efectuado agresiones físicas durante la acción de extorsión En tales casos, los actos de violencia física darán lugar, también, a los correspondientes delitos o faltas de lesiones, o los que deriven del tipo de agresión realizada contra la libertad de actuación de la víctima (STS de 20 de abril de 2002) d)La Extorsión (Vives) La nueva regulación del delito de extorsión supera el confuso artículo 503 del texto antiguo. De suerte que, como a continuación comprobaremos, soslaya muchos de los confl ictos que aquélla comportaba Para comenzar, ya no la recoge entre los delitos de robo, sino que la sitúa dentro de un Capítulo autónomo. Y hace bien, porque la identificación entre robo y extorsión lo era más bien sólo a efectos psicológicos, pues entre una y otra fi gura existían y existen importantes diferencias Por tal motivo no puede decirse sin más que le es de aplicación la doctrina relativa al robo. Y esta afi rmación ha de mantenerse pese a la modifi cación sufrida por el delito de extorsión en el nuevo Código Penal. Así, ahora, se evitan viejas polémicas, como por ejemplo la relativa a si se trataba de un delito de peligro o de lesión, o si absorbía o no las posibles defraudaciones (v.gr. estafas) cometidas con posterioridad a la extorsión (ver. STS de 16 de octubre de 1986). Pues bien, ahora la duda se disipa al requerir el artículo 243 que se realice «en perjuicio de su patrimonio o de un tercero». Además se exige expresamente «el ánimo de lucro» y la conducta típica sigue consistiendo en obligar a otro «con violencia o intimidación». Estos elementos ya han sido estudiados, aunque debe reiterarse que se precisa «violencia física» sobre las personas. Pero a diferencia del robo, la extorsión requiere una determinada conducta de la víctima (por lo que el TS la califica de delito de encuentro, STS de 29 de septiembre de 1999). Y la descripción típica de esta conducta también ha sido modificada en la nueva redacción, hablándose ahora de obligar a «realizar u omitir un acto o negocio jurídico». Se perfecciona de este modo la rígida formulación anterior, utilizándose ahora una cláusula abierta omnicomprensiva de cualquier comportamiento activo u omisivo con trascendencia en el tráfico jurídico-económico Pues bien, a esta conducta de la víctima, la doctrina equivocadamente la denomina «acto de disposición», y no es correcto denominarla así, porque puede no serlo (por ejemplo, el otorgamiento de una escritura puede no serlo). De modo que la extorsión ni requiere siempre un acto de disposición ni exige la traslación material de una cosa (piénsese en la que consiste en obligar a suscribir un documento) www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Sólo si el documento suscrito u otorgado incorporase un derecho del modo indisoluble a que se hizo referencia en el Capítulo anterior podría verse en la extorsión un delito de daño. En tal caso, la entrega de un documento de tales características, cuyo valor se transmitiese con el desplazamiento de la posesión, podría ser califi cada, alternativamente, de extorsión o de robo El sistema penológico es similar al empleado en el robo con violencia o intimidación, pues se castiga el perjuicio patrimonial con la pena de prisión de uno a cinco años, pero «sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados». Se opta igualmente por la técnica del concurso de infracciones, por lo que cabe dar por reproducido todo lo dicho al comentar el artículo 242,1º. Precisamente la penalidad prevista a este delito parece confi rmar que engloba el daño patrimonial, y no es un mero delito de peligro. En consecuencia cabe la tentativa, y la consumación seguirá idénticas reglas que en el robo 3 Normativa Código Penal5 ARTÍCULO 214.- Extorsión simple Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero 4 Jurisprudencia a)Estafa: Disposición patrimonial por engaño bajo amenazas es extorsión Voto de mayoría "I.- [...]. Se acreditó en sentencia que el imputado y otro sujeto se presentaron al negocio mercantil del ofendido haciéndose pasar por oficiales de Control Fiscal del Ministerio de Gobernación, procediendo a revisar la documentación y la mercadería que había en el negocio, mientras que le solicitaban al ofendido que les mostrara las pólizas de desalmacenaje de esa mercadería que existía en el local. Después le manifestaron al ofendido que existían ciertas irregularidades que traerían problemas e incomodidades -incluso el cierre del negocio o el decomiso de la mercadería- y que la única forma de solucionarlo para que esas irregularidades no llegaran a conocimiento de las autoridades de Control Fiscal, era que les entregara dinero para que ocultaran y callaran esas circunstancias, razón por la cual el ofendido, atemorizado, accedió a darles una suma de dinero a los encartados, de la cual les adelantó diez mil colones y otra cantidad igual para otro día. Tal como www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr lo estimó el a quo, los hechos anteriormente descritos constituyen el delito de Extorsión tipificado en el artículo 214 del Código Penal y no es de Estafa, como propone la defensa, pues al engaño en que se indujo al ofendido para obtener de él una disposición patrimonial, se agregó como elemento determinante la amenaza de causarle "problemas o incomodidades", tales como el cierre del negocio o el decomiso de la mercadería que allí se encontraba, amenaza que es grave, pues la adopción de tales medidas perjudicaría evidentemente los intereses del perjudicado." b)Extorsión: Momento de configuración y consideraciones acerca de la tentativa Voto de mayoría “III. […] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en la resolución 558-98, de las 10:10 horas del 12 de junio de 1998, el delito de extorsión, tipificado en el artículo 214 del Código Penal, se configura bajo los siguientes supuestos: “...En primer término es necesario antes que todo la existencia de una amenaza grave o intimidación sobre la víctima; en segundo lugar, esa intimidación o amenaza debe ir dirigida a obligar a la víctima a que tome una disposición patrimonial o perjudicial para sí, con el fin de que el agente activo obtenga un lucro injusto; y en tercer lugar, debe existir esa disposición patrimonial perjudicial para la víctima o para un tercero, es decir la amenaza o intimidación debe producir su efecto...”. En este caso, el delito quedó en tentativa, dado que, luego de que a C.A.A.H. , el imputado W.F.V.A.le solicitó la suma de trescientos cincuenta mil colones para recuperar el vehículo Toyota Tercel que le había sido sustraído -acto que inició con la ejecución del delito-, el agraviado dio parte a las autoridades sobre el hecho que hasta ese momento había cometido W.F.V.A., tras lo cual la Policía Judicial le presta auxilio para que no se diera el daño patrimonial y se lograra detener al ofensor ( véase hechos probados d., g. y h. a folios 232 y 233). Así, la tentativa de extorsión se configuró al momento en que se solicitó el monto económico a cambio de la recuperación del vehículo, siendo la intervención policial la que interrumpió la ejecución del hecho. Esta actuación policial, a diferencia de lo que alega el recurrente, no configura un delito experimental, pues el hecho ya estaba en su fase de ejecución y la autoridad policial intervino en el mismo, más ya se había afectado la libertad de disposición del patrimonio del ofendido y los actos que realizó W.F.V.A., iban encaminados a la consumación del hecho. Señala la doctrina al respecto que «...tenemos extorsión tentada y no consumada, cuando el agente, en el acto de apoderarse de la suma depositada, es arrestado por la fuerza pública puesta en acecho, o cuando en vez de dinero se deposita un objeto sin ningún valor, con el único fin de hacer posible la intervención de la policía» (MAGGIORE, Giuseppe Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Editorial Temis, Colombia, 1989, pág. 102, citado en resolución 558-98, de las 10:10 horas del 12 de junio de 1998 de esta Sala), lo que contraría el concepto de delito experimental, el cual se caracteriza por la ausencia de una puesta en peligro del bien jurídico, pues en todo momento la autoridad judicial tiene bajo su tutela la ejecución del hecho ( véase al respecto Sala Tercera, resolución número 266 de las 9:55 horas del 8 de abril de 2005) Por ello, no se está en presencia de un delito experimental, sino ante un hecho tentado. Se rechaza el motivo.” www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr c)Extorsión: Innecesario que haya menoscabo físico o psíquico de la víctima para la configuración de conducta amenazante o intimidatoria Voto de mayoría “I. […] El delito de extorsión simple, regulado en el artículo 214 del Código Penal, establece literalmente lo siguiente: “ Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero”. Una vez finalizado el debate, e l Tribunal decidió absolver a los imputados M. y O., al estimar que la declaración rendida por el ofendido sobre lo ocurrido, no concuerda con los elementos típicos requeridos por la figura de la extorsión En lo que interesa, señaló el agraviado: “…en las llamadas me indicaron que tenían el carro y me pedían 150 mil pesos para devolverme el carro, yo no creí que me fueran a devolver el carro…sí le di importancia a esas llamadas para darle seguimiento a la cuestión, estuve abajo en el OIJ, donde recibí varias llamadas…comenzaron a llamarme y a llamarme y me fui para el OIJ, ahí estuvieron llamando, me pedían ciento cincuenta mil colones y me devolvían el carro…” (Ver DVD del debate, tiempo 9:46 horas, en adelante). En un primer lugar, estimó que no existe una relación de causalidad entre los actos de amenaza e intimidación del sujeto activo y la disposición patrimonial del sujeto pasivo, ya que el ofendido nunca sintió los efectos intimidantes requeridos, al indicar que no creyó en la veracidad de las llamadas y, si acudió al Organismo de Investigación Judicial, fue para informar y dar seguimiento al robo de su vehículo. Dicho argumento, responde a una tesis que no se sustenta en la prueba evacuada, para poder entender la decisión juridisccional tomada como una consecuencia válida del objeto de análisis valorado en el contradictorio. Esto es, concluir que al ofendido no se le causó ningún efecto intimidante con las llamadas efectuadas porque éste indicó que aunque pagara lo solicitado no creía que le entregaran su vehículo. Sobre este aspecto, es preciso indicar que el tipo penal no requiere que el sujeto pasivo sufra un menoscabo determinado en su salud física o psicológica para poder afirmar la existencia de una conducta amenazante o intimidatoria, pues lo que se desvalora es la acción, no el resultado. No existe impedimento alguno, que se catalogue bajo la figura de la intimidación, el compeler a una víctima a dar una suma de dinero para recuperar el vehículo que le había sido sustraído. Sin embargo, los Jueces descartan la existencia de dicha figura, porque no hace alusión a la causación de un daño futuro, sino al que ya se había producido con anterioridad. Es preciso aclarar que el daño objeto de la intimidación en el presente caso, no consiste en indicarle al agraviado que si no entregaba el dinero correspondiente, le iban a robar o a quitar su vehículo (cuyo daño sí haría referencia a una condición de tiempo pasado), por el contrario, se buscaba viciar la voluntad de la víctima, mediante la manipulación ejercida sobre la expectativa de disposición patrimonial que legalmente le correspondía. Resulta lógico dentro de la extorsión, que el agente activo posea un recurso idóneo para ejecutar “el chantaje”, como lo son por ejemplo: el acceso a determinada información de la víctima (documentos, títulos valores, contratos, fotos o videos etc); posibilidad de materializar una agresión (directa o sobre terceros); disposición sobre un bien material (dañar, destruir, desaparecer, bienes muebles o inmuebles); entre otros. Casualmente, en este caso, el objeto con el que se buscaba extorsionar al agente pasivo, conforme lo desprende el Tribunal, era con la pérdida del vehículo que se suponía estaba en posesión de los imputados –pese a que no se les haya imputado el robo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ocurrido– la disposición sobre dicho bien es incuestionable, conforme lo tuvieron por demostrado los Juzgadores, en su marco fáctico al señalar: “Que con la anterior información de la sustracción del vehículo al ofendido, los aquí imputados se comunicaron con el ofendido a quien le dijeron que ellos tenían su vehículo y que a cambio de que les diera cien mil colones como rescate se lo entregarían…” (Ver folio 190). El Tribunal contradictoriamente, entiende este hecho histórico como la posibilidad de obtener un beneficio patrimonial, al señalar en la fundamentación del fallo que: “… Conforme a lo anteriormente dicho, es claro que más bien, de haber sido cierto que los coencartados habrían tenido disponibilidad del vehículo del ofendido y que lo hubieran podido haber entregado a cambio del dinero pedido al ofendido, con ello el ofendido mas (sic) bien hubiera obtenido un beneficio patrimonial al recuperar el vehículo de mayor valor que el monto del dinero que éste les hubiera dado a los coencartados…” El subrayado no es del original (Ver folios 194 y 195). Esta interpretación, es contraria las reglas de la sana crítica, puesto que por un lado aceptan que los imputados llamaron al ofendido para indicarle que disponían del vehículo que le había sido sustraído, dejando por sentado el conocimiento del origen ilícito del bien, y aprovechan tal circunstancia para procurarse un lucro injusto al compeler al agraviado a pagar una suma de dinero para recuperar lo que sabían, le correspondía legalmente a él. Sin embargo, por otra parte los Jueces avalan la acción contemplada en los hechos demostrados, aduciendo que lejos de implicar un perjuicio económico, los justiciables procuraban el beneficio patrimonial para la víctima, al buscar acrecentar el patrimonio que ya había sido minado por los asaltantes con anterioridad. Lo anterior, pone de manifiesto el vicio alegado por la recurrente, al observarse una violación a las reglas de la derivación sobre las consecuencias jurídicas que fueron desprendidas del análisis probatorio realizado por los Juzgadores. En esta sede, el control que se ejerce de la sana crítica, consiste en determinar la coherencia lógica y razonabilidad con que el juzgador ha evaluado la prueba y elementos de convicción, de manera que sus conclusiones sean la consecuencia necesaria de las premisas de que parte. Dicho de otra forma, la sana crítica permite controlar el iter lógico que ha seguido el juzgador para llegar a la convicción de lo cierto o lo falso en el caso concreto. Una sentencia tiene fundamento -dice NUÑEZ: “…si la libre convicción de la mayoría sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal o de la demanda civil, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni son ilegales, ni contrarios a las reglas de la sana crítica racional…” (NUÑEZ, Ricardo: “Código Procesal Penal”. Córdoba, Editorial Lerner. Segunda Edición. 1986. pág. 390). En razón de lo anterior, esta Sala considera que el análisis jurídico probatorio que tuvo como fundamento el Tribunal para justificar su decisión jurisdiccional, no se encuentra acorde con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación. Se anula la sentencia, así como el debate que la precedió. Se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que con una nueva integración, proceda con la sustanciación correspondiente.” www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr d)Extorsión: Momento en que se configura la tentativa Voto de mayoría “V. - Acusa el recurrente que el delito de extorsión se encuentra prescrito, por dos razones: de inicio, la pena má xima que se puede imponer en un delito de extorsión en grado de tentativa es de dos añ os de prisió n, como asegura el recurrente que afirmó el Presidente del Tribunal de Juicio (f.390), por lo que a la fecha el delito se encuentra prescrito. Indica el encausado que el Tribunal le manifestó lo siguiente: “Vea, don A, la pena máxima en este delito que se le puede imponer son dos años, pero este Tribunal le mandó tres años, porque usted le hizo mucha mente a este caso ” (f 390). Ademá s, al no haberse dado prestación económica alguna por parte del ofendido, la acción acusada es atípica, ya que no hubo intento alguno de lesionar el bien jurídico (folios 389, 447 y 455). No es atendible el motivo. En primer orden, el artículo 214 del Código Penal contempla lo siguiente: “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero” . […] En segundo término, la acción cometida por el imputado no es atípica, como presume el casacionista, ya que aunque no se haya causado una pérdida económica para el ofendido, la intención del autor implicaba asegurarse una ganancia económica, tras pedirle dinero al ofendido a cambio de no denunciar la evasión de impuestos que estaba cometiendo en su hotel, lesioná ndose la libertad del agraviado y poniendo en peligro su peculio. Como ya ha indicado esta Sala, en resolución 558-98 de las 10:10 horas del 12 de junio de 1998, citando la obra de Castillo González (“El delito de Extorsión” , Seletex Editores, San José , 1991) “De acuerdo a la definición general de tentativa, ésta existe cuando se inicia la ejecución de un delito por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas ajenas al agente [...] En la extorsión, la tentativa se inicia cuando el agente empieza los actos de amenaza grave o de intimidación, directamente dirigidos a la obtención del lucro injusto. Por ejemplo, el delito se inicia cuando el agente envía la carta extorsiva o cuando manifiesta verbalmente su amenaza y su pretensión económica o cuando inicia los actos de violencia dirigidos a obtener el acto dispositivo. Esto aunque el ofendido no realice acto dispositivo alguno, porque la amenaza o la intimidación no fue suficiente para obligarlo por su fortaleza de carácter o porque el medio empleado no era apto para atemorizar» (el subrayado no es del original, Op. cit., págs. 96 a 97).” En los hechos probados de la sentencia, se relata que “ Segundo: Una vez hecha esa presentación, el aquí encartado J, con el fin de obtener parta sí un beneficio patrimonial antijurídico, le indicó al ofendido J que, como investigador poseía mucha información sobre evasión fiscal, lavado de dinero y otros delitos que supuestamente ejecutaba el ofendido en el Hotel la Mariposa, amenazando con brindar tal información al fisco si no le entregaba la suma de trescientos mil dólares. Tercero: Aún con la amenaza anterior y la intimidación ejecutada por el encartado, el ofendido se negó a tal entrega dado que su carácter y temple no le permitían aceptar tal acto, con lo cual y por causas externas al agente, se impide la entrega del dinero solicitado injustamente por L ” (el resaltado es del texto) (F. 338). Así las cosas, resulta evidente que el delito existió en grado de tentativa, toda vez que el encartado puso de manifiesto su deseo de lograr un beneficio económico personal, a cambio de no brindar información que supuestamente tení a del ofendido, tras pedirle una alta cantidad de dinero, petición a la que no accedió J [ofendido] , pero www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ello no implica que ya para entonces su libertad no se viera afectada, por ser sometido a una amenaza. Visto lo anterior, no queda más que declarar sin lugar el alegato.” e)Extorsión: Consideraciones acerca de la intimidación y diferencia con el robo Voto de mayoría “ II. […] No se desprende de los autos, ninguna variación que afecte la imputación realizada, ni los principios de debido proceso y defensa, ello por cuanto en el debate se logran aclarar aspectos de la dinámica de los hechos que nunca se ocultaron a la defensa técnica y material. Nótese que incluso la defensa en sus conclusiones indica que podría estarse en presencia del delito de coacción (folio 98) y el encartado declaró “Si este juicio es apegado a los artículos de ley, entonces quiere decir que soy culpable, porque dice el artículo 25 del Código Penal, que no delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal y yo solo utilice (sic) la fuerza para que este señor me cancelara lo que me correspondía.” (folio 105) Como bien se desprende de lo anterior, la intención que tuvo el sentenciado para apropiarse del dinero del ofendido, no fue en razón de la consumación del robo, sino como parte de resarcirse de propia mano, de los daños ocasionados en la acera, de la propiedad del imputado, configurando el delito de extorsión simple. El presente reclamo coloca en la palestra una discusión, respecto a los delitos de robo y extorsión. En la doctrina el tema ha sido tratado por algunos autores como Carlos Creus, quien considera en cuanto al punto lo siguiente: “Pero, la circunstancia de que la fórmula actual del robo incluya también la intimidación como medio comisivo, exige volver a la distinción clásica entre ambas figuras, fundada en el intervalo que separa esos momentos: en la figura de la extorsión siempre se da la amenaza de un daño futuro para lograr una prestación actual o futura, o sea hay una desarticulación entre dos momentos: en la figura de la extorsión siempre se da la amenaza de un daño futuro para lograr una prestación actual o futura, o sea una desarticulación entre dos momentos: el de la prestación no se produce en el mismo contexto de acción en que se puede producir el daño con el que se amenaza: en el robo, por el contrario la intimidación y la eventual producción del daño, es un procedimiento que se desarrolla interrumpidamente con referencia a la prestación de la víctima éste se produce o se debe producir mientras se ejerce la actividad intimidatoria del agente que se refiere a un daño que se producirá en el mismo contexto de acción (amenazar de muerte para que la víctima se deje quitar el dinero): por eso en el robo la intimidación es un medio de realizar el apoderamiento, en la extorsión un medio para obligar a la entrega.” (Creus, Carlos. Homicidio, extorsión. Estudios de Derecho Penal Especial. Editorial Jurídica Bolivaria, reimpresión 2002, p.397.) Por su parte, Varela Agrelo, indica que son más las diferencias que las coincidencias entre ambos delitos, puntualizándolas de la siguiente forma: “Coinciden ambas figuras en dos aspectos sustanciales: 1. Empleo de violencia o intimidación. 2. Ánimo de lucro. Pero se diferencian en aspectos no menos importantes: 1. La extorsión precisa de forma ineludible de una cierta “colaboración” de la víctima, que es, en cambio, prescindible en el robo. 2. En la extorsión el eventual perjuicio económico se proyecta sobre cualquier aspecto patrimonial, a diferencia del robo que concreta su ámbito a las cosas muebles.” (Varela Agrelo, José Antonio. Delitos contra el patrimonio, Delitos de apoderamiento. Cuadernos de Derecho Judicial. El delito de extorsión su www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr problemática, incardinación en el sistema penal del Código Penal. Madrid, 2004. pp. 390-391). El jurista costarricense Castillo González, propiamente sobre el dolo de estas figuras, ha indicado, “En el hurto y el robo el dolo del agente se dirige al apoderamiento de la cosa mueble, con la finalidad de obtener, mediante ese apoderamiento, la ventaja patrimonial antijurídica. El dolo del extorsionista se dirige, por el contrario a conseguir la ventaja patrimonial antijurídica, mediante un acto dispositivo del sujeto pasivo, que puede ser una acción o una omisión, siempre voluntarios.”(Castillo González, Francisco. El delito de extorsión. San José, Costa Rica, EditorialSeletex, 1991. p.108). Lo señalado por el Dr Castillo, debe analizarse a la luz de lo que ha indicado esta Sala en antecedentes jurisprudenciales, que: “a diferencia de algunas corrientes doctrinarias, no estima esta Sala que en la extorsión se esté frente a unaautolesión. Tanto la extorsión como el robo son lesiones infligidas por persona diversa al ofendido, quien actúa sujeto al talante de aquella, en aquel caso relativa y en el segundo absolutamente, puesto que resulta sabido que incluso ante una sujeción relativa, el afectado no procede por voluntad propia, sino impulsado por una situación intimidante o amenazante, que reduce seriamente su libre albedrío y, la disposición patrimonial que toma, obedece al requerimiento del agresor, y no al deseo de aquel Por eso, no es aceptable esa descripcióndiferenciadora.”( resolución 719-96, de las 9:45 horas, del 22 de noviembre de 1996, criterio que ha sido reiterado en las resoluciones 081-2003, de las 9:20 horas, del 14 de febrero de 2003 y 235-2006, de las 14:40 horas, del 26 de marzo de 2006 ). En el caso concreto , la intención de D , se logra aclarar en juicio -persistiendo la misma plataforma de hechos-, a lo que se suma que no constituye un requisito del tipo penal, que el autor del ilícito haga saber en forma verbal al sujeto pasivo, cuál es el objeto de su comportamiento, por cuanto basta que de ellos se desprenda el ánimo de lesionar el patrimonio ajeno, como ocurre en el presente caso, lo cual se desprende de la prueba recibida en el contradictorio, misma que permitió al Tribunal concluir: “De toda esa prueba testimonial y declaración del encartado tenemos que los hechos acusados constituyen el delito de Extorsión simple, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, esto por cuanto la hipótesis de este artículo reza «Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.» En este caso tenemos que el encartado utilizó intimidación, la que se resume en el uso de un arma de fuego, tomar de la parte de atrás de la camisa al ofendido y llevarlo hasta su casa, tenderlo por el suelo, siempre con el arma en la mano y ante ello el ofendido es obligado a entregar la suma de diez mil colones, que es lo que constituye la disposición patrimonial y ni el dinero era él, sino de Tropigas. La Voluntad expresada por el encartado era la de resarcirse del daño producido por el ofendido, tan es así que el testigo vecino del encartado indicó al igual que el encartado que preguntó a otra persona que cuanto valían los daños y le dijeron que diez mil colones y eso fue lo que entregó el ofendido, entonces el encartado no llevaba en su mente el robar al ofendido, por ello es que condena procede por el delito de Extorsión Simple y no de robo agravado.” (folio 108). Las conclusiones del Tribunal encuentran eco en antecedentes jurisprudenciales, como la resolución 719-96, de las 9:45 horas, del 22 de noviembre de 1996, que en lo que interesa menciona: “la diferencia entre ambas figuras, la marca un factor calificante: la inmediatez, respecto al agresor, de la ventaja que procura. Así, si no la hay, dado que se pretende el cumplimiento de un acto relativo al patrimonio y previo a la ventaja o beneficio, podría tratarse de una extorsión (o secuestro extorsivo, si hay privación de la libertad de alguien); pero si hay esa inmediatez, porque se trata de una puesta ilegítima en posesión de un bien mueble, podría tratarse de un robo (sin detrimento que concurra con el delito de privación de libertad, si es que se realiza una privación mayor a la normal en el robo, y ya de por sí contenida en el disvalor de la norma correspondiente), o usurpación si es bien inmueble.” El factor tiempo resulta determinante, lográndose establecer que la acción desplegada por el encartado, se realizó en un intervalo que ha permitido aplicar la delincuencia de extorsión simple y no robo agravado, con la misma plataforma fáctica acusada, la cual no causa perjuicio al encartado tal y como se ha indicado. La prueba testimonial y la declaración de D , es lo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr que permitió al Tribunal tal conclusión, sin que ello signifique que se ha variado la plataforma fáctica que se ha acusado, o que existan variaciones que impidieran el derecho de defensa. Aún y cuando se acepte hipotéticamente, que existan los daños en la acera, y que su valor sea de diez mil colones, no se convalida el medio utilizado por D. para hacer efectivo el pago correspondiente, bajo el argumento de configurar una causa de justificación que lo exonera de culpabilidad, siendo que la ley prevé mecanismos judiciales y legales para proceder en contra de un deudor, o de alguien que dañe su propiedad, que no implican per se, el menoscabo a la libertad de las personas, exigiendo un pago por ella, ni el ejercicio de la violencia para conseguir tal fin. En lo referente a la correlación debida entre lo acusado y lo dispuesto en sentencia, el artículo 365 del Código Procesal Penal, dispone en lo conducente que: “ La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado...” . Por otra parte, a nivel doctrinal se aclara, que: “ Cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento. Al respecto se señala que ‘(…) la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material...” (CLARIA OLMEDO, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1960, tomo I, p. 508). A lo anterior es importante sumar los antecedentes jurisprudenciales, contenidos en la resolución Nº 18-2006, de las 11:20 horas, del 20 de enero de 2006, de esta sede que en lo conducente establecen: “lo importante no es que la acusación y la sentencia sean - necesariamente - idénticas entre sí, sino más bien, que el núcleo esencial de los acontecimientos en ambos documentos mantenga características similares, a fin de garantizar el respeto efectivo al derecho del encartado, de ejercer su defensa respecto de las acciones atribuidas...” Lo relevante a los fines de controlar la correspondencia que se menciona, son los hechos, el material fáctico y no el calificativo que a él le asignen las partes y así lo confirma la doctrina y reiterada jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la instancia constitucional, sin que ello signifique, en todo caso, desconocer que una adecuada calificación jurídica del hecho tiene importancia para el correcto ejercicio del derecho de defensa. Finalmente, esta Sala logra determinar que la calificación jurídica, aplicada a la delincuencia demostrada resulta más beneficiosa al sentenciado, lo cual por sí mismo no es razón suficiente para rechazar su reclamo, no obstante, si se suma a ello que la intención de robar no fue acreditada, mas sí la de obtener un beneficio patrimonial injusto a partir de amenazas graves procuradas al ofendido, para que éste tomara la disposición patrimonial en su perjuicio, lo cual realizó el encartado a sabiendas de la ilicitud de sus actos. En consecuencia se declara sin lugar el presente reclamo.” www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr f)Extorsión simple: Distinción con el delito de robo Voto de mayoría “II.- […] Es pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que para que exista robo se requiere que el apoderamiento se dé con fuerza sobre las cosas o con violencia sobre las personas pues, caso contrario, lo que existiría -de darse los restantes elementos objetivos del tipo- sería hurto. Igualmente se ha aceptado que la violencia desplegada para la configuración del robo puede ser física o moral, es decir,intimidación. Por su parte , el delito de extorsión simple , previsto por el numeral 214 del Código Penal (y también ubicado dentro de los delitos contra la propiedad) se tipifica cuando el sujeto activo se procura un lucro injusto obligando a otro, con intimidación o con amenazas graves ,a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero Es evidente que existen puntos de contacto entre ambas figuras pues en ambas el sujeto pasivo sufre un menoscabo patrimonial que aumenta, así sea de modo temporal, el patrimonio del sujeto pasivo; ambos son delitos donde el bien jurídico tutelado es el patrimonio (aunque, en el caso del robo, éste es más limitado pues sólo alude a la propiedad o posesión de cosas muebles, a lo que no se reduce el delito de extorsión que protege el patrimonio en su integridad) y ambos pueden ser cometidos mediante violencia moral, es decir, intimidación o amenazas, no siendo ociosa esa separación pues tiene importantes repercusiones en la sanción desde que el robo agravado tiene un rango punitivo de cinco a quince años y la extorsión posee uno de dos a seis años. Tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina han efectuado importantes intentos por deslindar ambas figuras y, en esa tesitura, se ha aludido a dos factores: (i) que en el caso del robo es el sujeto activo quien se apodera de la cosa en tanto que en la extorsión es la víctima quien la entrega, aunque esa entrega no sea gracias a una voluntad libre sino viciada. Por eso se cataloga a la extorsión, junto a la estafa , como delitos de autolesión. No obstante, la mayoría de la doctrina señala que ese criterio resulta insuficiente para casos en los que,como en el presente, la víctima entrega sus pertenencias bajo amenazas de la forma "la bolsa o la vida", casos que han de considerarse verdaderos robos con uso de violencia (ver al respecto CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. El delito de extorsión. Seletex editores, 1991, pp. 72-73; FONTAN BALESTRA, Carlos Derecho penal. Parte especial, Abeledo Perrot , Buenos Aires, 14ª edición, 1995 , p. 453 y DONNA , Edgardo Alberto. Delitos contra la propiedad. Rubinzal-Culzoni , editores, 2001, pp. 214- 216 , entre otros) y es así como se esboza el segundo criterio:(ii) según el cual si a pesar de que la víctima hace entrega del beneficio patrimonial al agente gracias a las amenazas o intimidación, lo que determina que su voluntad esté viciada, debe verse el lapso que medie entre esa amenaza y el desplazamiento patrimonial pues si existe inmediatez entre las amenazas y el traslado patrimonial se estará ante casos de robo y, de no darse esa cercanía temporal, se estará en casos de extorsión en donde el desplazamiento siempre es producto de una voluntad viciada de la persona ofendida que, sin embargo, tuvo tiempo para valorar otras opciones. Aludiendo a esos temas, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha referido: “...no estima esta Sala que en la extorsión se esté frente a una autolesión. Tanto la extorsión como el robo son lesiones infligidas por persona diversa al ofendido, quien actúa sujeto al talante de aquella, en aquel caso relativa y en el segundo absolutamente, puesto que resulta sabido que incluso ante una sujeción relativa, el afectado no procede por voluntad propia , sino impulsado por una situación intimidante o www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr amenazante, que reduce seriamente su libre albedrío y, la disposición patrimonial que toma, obedece al requerimiento del agresor, y no al deseo de aquel. Por eso, no es aceptable esa descripción diferenciadora. Traduciéndolo al plano físico, otro tanto puede decirse de la lesión corporal sufrida por la persona a quien se le dispara, o bien se le presiona el dedo para que accione el disparador contra sí mismo. Es obvio que en el segundo caso no se podría hablar de una conducta “autolesiva” , sin que quepa objetar que en esta eventualidad se actúa la vis absoluta, toda vez que, absoluta o relativa la sujeción, la intención de tomar la disposición o entregar el bien, no surge del sujeto pasivo. Si bien en el robo puede presentarse la intimidación y el ataque al patrimonio ajeno, al igual de cuanto sucede en la extorsión,la diferencia entre ambas figuras, la marca un factor calificante: la inmediatez , respecto al agresor, de la ventaja que procura. Así,si no la hay, dado que se pretende el cumplimiento de un acto relativo al patrimonio y previo a la ventaja o beneficio, podría tratarse de una extorsión (o secuestro extorsivo , si hay privación de la libertad de alguien); pero si hay esa inmediatez, porque se trata de una puesta ilegítima en posesión de un bien mueble, podría tratarse de un robo (sin detrimento que concurra con el delito de privación de libertad, si es que se realiza una privación mayor a la normal en el robo, y ya de por sí contenida en el disvalor de la norma correspondiente), o usurpación si es bien inmueble.” (Ver voto # 719, de las 9:45 horas del 22 de noviembre de 1996). Esa misma posición se adoptó también en resolución #2003-0081, de 9:20 horas del 14 de febrero de 2003 de esta Sala y que explica de forma suficiente el que la extorsión y el robo simple con violencia sobre las personas, en el que medie la intimidación o violencia psicológica, constituyen dos figuras penales de naturaleza distinta, en las que, si bien ostentan elementos comunes, tales como , el bien jurídico tutelado -el patrimonio ajeno- y uno de los medios en que la conducta se realiza -con intimidación o amenazas graves- se trata de acciones diversas. Tratándose de la primera, la lesión al patrimonio se produce por voluntad de la víctima y por compulsión ejercida sobre ella por parte del agente, aunque, diríamos , por tener su voluntad viciada , en tanto, en lo que se refiere al robo simple con violencia sobre las personas, aquella se ve desapoderada del bien que se le requiere, sin quererlo , por la amenaza inminente desplegada por el autor sobre su integridad física, además de que debe entenderse que el elemento diferenciador se encuentra constituido también, sin lugar a dudas , por el elemento tiempo. Así, en el robo, la amenaza o intimidación y la lesión al patrimonio se producen casi simultáneamente, en cambio, en la extorsión, no se trata de cuestiones inmediatas, sino , entre las que existe un intervalo de tiempo. En ese sentido, también doctrinariamente se ha entendido: “… en la figura de la extorsión siempre se da la amenaza de un daño futuro para lograr una prestación actual o futura, o sea, hay una desarticulación entre dos momentos. El de la prestación no se produce en el mismo contexto de la acción en que se puede producir el daño con el que se amenaza; en el robo, por el contrario, la intimidación y la eventual producción del daño, es un procedimiento que se desarrolla ininterrumpidamente con referencia a la prestación de la víctima: ésta se produce o se debe producir mientras se ejerce la actividadintimidatoria del agente que se refiere a un daño que se producirá en el mismo contexto de la acción (amenazar de muerte para que la víctima se deje quitar el dinero); por eso, en el robo, la intimidación es un medio de realizar el apoderamiento, en la extorsión un medio para obligar a la entrega…” (CREUS , CARLOS. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1 , Editorial Astrea , Buenos Aires, 1997, pp. 447)…”. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 2006-235 de las 14:40 hrs. del 27 de marzo de 2006 (el destacado es suplido)."...conforme a las reglas que rigen el concurso aparente de normas (relación concursal cuya naturaleza tácitamente reconoce la defensa ,pues de otra manera no se entiende su pretensión) , en este caso la calificación correcta es la de Robo Agravado. Nótese que las amenazas proferidas por los encartados así como el uso del puñal significaron tanto un acto de violencia sobre el ofendido (elemento del Robo Agravado) como un medio para intimidarlo o amenazarlo gravemente (elemento de la Extorsión). A pesar de esta coincidencia parcial, los tipos en cuestión se excluyen entre sí, pues el delito de Robo cometido con armas contiene íntegramente los elementos de la Extorsión, pero asignándoles un perfil www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr concreto o específico. En el presente caso, la intimidación o amenaza grave que se deriva de la exhibición y empleo del puñal se constituye en una manifestación actual de violencia contra la humanidad y voluntad del ofendido (mientras que en la Extorsión el objeto de la amenaza puede ser una persona distinta al ofendido, o incluso podría ser una cosa o bien); mediante ella se le obligó a entregar o dejarse quitar -da lo mismo- inmediatamente sus bienes (mientras que en la Extorsión la disposición patrimonial, incluida la entrega de cosas, puede darse en un momento bastante posterior a aquel en que se sufre la intimidación o amenaza); y, finalmente , porque el apoderamiento ilegítimo logrado por los encartados recayó concretamente sobre cosas muebles totalmente ajenas (mientras que en la Extorsión la “disposición patrimonial” puede referirse a otros objetos, como por ejemplo a enajenar o donar bienes inmuebles, o a librar un cheque o emitir otros títulos valores, hacer o dejar de hacer determinados negocios jurídicos, etc.). Incluso cabe señalar que la entrega de cosas -como acto de disposición patrimonial- puede hacerse a una persona distinta del autor de la Extorsión, mientras que en el Robo cometido con armas es el autor quien se apodera ilegítimamente de la cosa. Estas precisiones resultan suficientes para evidenciar que estos tipos penales se excluyen entre sí y que, conforme al artículo 23 del Código Penal, debe aplicarse la figura de Robo Agravado porque esta contiene íntegramente a la otra." Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia , voto Nº 498-F-96 de las 10:40 hrs. del 05 de setiembre de 1996 Al margen del tema de si se trata de un delito de autolesión o no (cuyas consecuencias, no analizadas en aquel voto, expone CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. El delito de extorsión. Seletex editores , San José, 1991, pp. 68-70 , aspecto que no repercute en el presente caso) ,esta Cámara coincide con esos planteamientos y agrega que el concurso aparente de normas que se da entre el robo agravado por uso de armas y la extorsión implica que, en virtud del principio de subsidiariedad tácita, sea el delito de extorsión subsidiario al tipo penal de robo, es decir, si existe una amenaza (con arma) para apoderarse, inmediatamente, de cosas muebles ajenas se estará en presencia del robo y sólo a falta de alguno de esos requisitos (que no sean cosas muebles sino otros bienes del patrimonio o que, siéndolo, la obtención del beneficio el agente la logre a través del desplazamiento que haga la persona ofendida existiendo solución de continuidad entre las amenazas y su acto dispositivo), entrará a aplicarse el delito de extorsión. Desde este punto de vista, aún aceptando hipotéticamente (para efectos argumentativos únicamente) la referencia de la impugnante según la cual la ley no señala el elemento temporal en ninguno de los dos tipos penales por lo que, en aplicación del principio pro libertatis y ante la coincidencia de elementos , debe usarse el tipo penal menos lesivo a la libertad, aún así habría que rechazar la pretensión de recalificar los hechos al delito de extorsión, desde que el perjuicio patrimonial a las ofendidas fue de cosas muebles (dinero en efectivo) que, por ende, al estar específicamente contempladas en el tipo penal del robo, desplazan al tipo penal de extorsión referido a otros elementos del patrimonio distintos a los corporales. Pero, además, no se puede dejar de considerar que, como lo señala un sector de la doctrina, cuando el agente emplea armas, se debe hablar más de violencia física que de intimidación o amenazas. Véase, en efecto, que estas últimas suponen formas de menoscabar la voluntad que son más de tipo moral que físicas: "Cuando el medio utilizado para impedir o repeler la acción de la víctima es material, el acto de violencia es físico, aunque no paralice la acción de aquélla por un efecto de esta índole, como son los de sujetar, golpear , sino que lo haga por efecto psíquico del temor. Por lo tanto, el uso del arma debe verse como un medio de violencia física y no psíquico y, por ende, es robo. La intimidación que requiere la figura de la extorsión es una intimidación puramente moral, y no física como se requiere en el delito de robo." (DONNA, Edgardo Alberto. Delitos contra la propiedad. Rubinzal- Culzoni, editores, 2001, p. 217 citamdo a Núñez, Ricardo. Delitos contra la propiedad. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1951, p. 255 y 262). En este caso , la intimidación no fue propiamente moral sino a través de un medio físico (arma blanca, piedras) por lo que estamos frente a un caso de robo agravado y --no de extorsión.“ www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr g)Extorsión simple: Momento a partir del cual se consuma Reparación integral del daño: Análisis sobre la aplicación del efecto extensivo a los coimputados Voto de mayoría “II.- […] Tanto la acusación como la sentencia califican los hechos acusados y tenidos por demostrados respectivamente, como configurativos de un delito de extorsión simple. En la audiencia preliminar la licenciada Ángela Robles Sibaja, representante del Ministerio Público, señaló que los hechos contra Garro Álvarez eran constitutivos del delito de extorsión simple en grado de tentativa (cfr. folio 121), calificación legal sobre la cual se realizó la negociación del procedimiento especial abreviado, e incluso al cierre de la audiencia preliminar la defensa solicitó al Tribunal de Juicio que por encontrarse ante un hecho tentado se rebaje la pena impuesta, evidenciándose con ello que existía claridad respecto de la calificación legal sobre la que se negoció el procedimiento especial abreviado (cfr. folio 122). Unido a lo anterior se tiene que la descripción fáctica acusada y la que se tuvo por demostrada, siendo ambas idénticas (cfr. folios 138 a 141), describen un delito de extorsión en estado de tentativa. El tipo penal de extorsión se encuentra descrito en el numeral 214 del Código Penal que establece: “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjuidicial para sí o para un tercero.” El delito de extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo toma la disposición patrimonial, independientemente de que el sujeto activo obtenga el lucro que pretende. Al respecto se ha dicho respecto de la consumación del delito de extorsión: “...Como delito de intención (de resultado cortado) ... permite distinguir entre consumación formal y material. La consumación formal ocurre cuando, de manera dolosa y con la intención requerida por la ley, se realiza el tipo objetivo. La consumación material -o el agotamiento del delito- se da cuando el agente alcanza la finalidad perseguida al realizar el hecho. En la extorsión la consumación (refiriéndose a la material) ocurre cuando el agente obtiene el lucro injusto que se proponía, aún en el caso de que obtenga una suma menor que la exigida ...” (Castillo González (Francisco), EL DELITO DE EXTORSIÓN, Seletex, editores. San José. 1ª edición, 1991, páginas 94 y 95). Basta la consumación formal para que el delito de extorsión se considere consumado. Al respecto ha señalado la Sala Tercera de Casación Penal que: “Varios autores - incluso costarricenses- señalan que la disposición patrimonial debe verificarse para que pueda estimarse consumado el delito. Así, por ejemplo, el Dr Francisco Castillo González, citado por el recurrente, señala que la Extorsión es un delito de resultado que condiciona su consumación al acaecimiento de un perjuicio o daño patrimonial (cfr su obra El Delito de Extorsión, San José,Seletex Editores, 1991, págs. 93 a 99). Otros autores, particularmente los argentinos, también exigen la realización de la disposición patrimonial como condición para que se consume el delito, esto es, que el delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa (cfr. CREUS, Carlos: Derecho Penal Parte Especial, t. I, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1988, págs. 472 a 473)” (Resolución número 88-97 de las 10:15 horas del 7 de febrero de 1997). Los hechos tenidos por demostrados en el caso concreto son los siguientes www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr “Se acreditan los hechos acusados que señalan que el día siete de junio del año en curso, en Ciudad Quesada de San Carlos, en la segunda planta del edificio Chalet, sito 50 metros oeste de la Panadería Panchjto, oficiales del Organismo de Investigación de San Carlos se presentaron en la oficina del ofendido VÍCTOR HUGO CORDERO PORTUGUÉS y procedieron a decomisarle un CPU que días antes le había vendido el imputado CRISTIN GARRO VÁSQUEZ, debido a que dicho aparato se denunció como sustraído al Colegio María Inmaculada. Ese mismo día, horas después de haberle realizado el decomiso, el agraviado CORDERO PORTUGUÉS empezó a recibir llamadas a su teléfono celular de parte de personas desconocidas, pero que posteriormente fue identificado como el aquí imputado CRISTIAN GARRO VÁSQUEZ y otro sujeto también identificado, quienes actuando de común acuerdo y con la finalidad de intimidar y amenazar a CORDERO PORTUGUÉS para que les entregara dinero, procedieron a decirle que él los había vendido con la policía, haciendo alusión al hecho de que sabían que le habían decomisado el aparato, y que por esa razón ahora él debía darles la suma de cincuenta mil colones, de lo contrario se atuviera a las consecuencias, a la vez lo amenazaron indicándole que se presentarían a su oficina y le iban a romper todo lo que tenía, que ellos sabían donde vivía y que su familia corría peligro, además dijeron que podían quemarle la casa o hacerle daño a su carro si no cumplía con sus exigencias, también le indicaron que le daban tiempo hasta las ocho de la noche del día 08 de junio de 2007 para que les entregara el dinero y que sino lo hacia que se atuviera a las consecuencias porque ellos tenían contactos y podría hacerle todos los daños descritos. También fue acreditado y así fue acusado que el día 08 de junio los imputados GARRO VÁSQUEZ y BLANCO SOLÍS, se presentaron en la vivienda del agraviado sita en Barrio San Roque, de Ciudad Quesada, de las oficinas del Valle Dorada, 50 metros este, 25 norte, con la finalidad de atemorizar al agraviado CORDERO PORTUGUÉS, le dijeron dicho con su cuñada Yadira Rodríguez Piedra que había llegado el muchacho del carro azul, ya que sabían que el agraviado conocía que ellos se transportaban en dicho vehículo, esta situación alarmó al agraviado, quien se convenció que estas amenazas que le hacían los acusados eran reales, por lo cual procedió a denunciar los hechos ante el OIJ de San Carlos, donde dichos oficiales en coordinación con la Fiscalía de esta localidad pusieron en marcha un operativo policial, con el fin de detener a los encartados. Se tiene por acreditado conforme fue acusado, que el día 09 de junio de 2006, a eso de las 11:30 horas el encartado GARRO VÁSQUEZ y otro sujeto debidamente identificado, a bordo del vehículo placas 475871, marca Hyundai, Elantra, color azul, se presentaron en las afueras de la oficina del agraviado CORDERO PORTUGUÉS en la dirección antes indicada, seguidamente el indiciado GARRO VÁSQUEZ ingresó a la oficina y le manifestó a CORDERO PORTUGUÉS que le deban hasta las cuatro de la tarde para que les entregara el dinero, de lo contrario vería de lo que ellos eran capaz (sic) de hacerle, además le dijo que no se le ocurriera llamar a la policía, porque sería hombre muerto. Todo con la finalidad de presionar a CORDERO PORTUGUÉS, para que les entregara 50.000.00 colones, en perjuicio de su patrimonio; mientras esto ocurría, en las afueras aguardaba el toro (sic) sujeto en su vehículo. Este mismo día, a eso de las 16:32 horas, en las oficinas del OIJ de San Carlos, la juez penal, luego de haber requisado a CORDERO PORTUGUÉS, en presencia de la Defensa pública, le entregó la suma de 50.000.00 colones en billetes de diez mil colones, dinero que había sido previamente marcado y que correspondía a las series: A27514867, A33079995, A36180513, A24462255 y A25308784, posteriormente los tres se trasladan hasta el edificio Chalet donde se ubica la oficina del ofendido CORDERO PORTUGUÉS, esto en compañía de la fiscal de turno y varios oficiales del OIJ. Minutos después, el imputado GARRO VÁSQUEZ se presenta a las oficinas del agraviado con la finalidad de que el ofendido le entregue el dinero que le habían exigido vía telefónica, sin embargo el denunciante le dijo que no se lo daba hasta que le dijera quien era la otra persona que la había estado amenazando, ante la insistencia del agraviado GARRO VÁSQUEZ dijo que se trataba del otro sujeto que fue identificado debidamente y que éste era violento, así que lo mejor era que le entregara los 50.000.0. Ante esta situación el ofendido le indica a GARRO VÁSQUEZ que le entregaría personalmente el dinero al www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr otro sujeto debidamente identificado, por lo cual GARRO VÁSQUEZ va en su búsqueda Posteriormente GARRO VÁSQUEZ y el otro sujeto ingresan a la oficina de CORDERO PORTUGUÉS, donde el encartado el segundo sujeto ya referido procedió a amenazar al ofendido y a la vez exigía que le entregara el dinero, de lo contrario su vida corría peligro, ante esta situación el denunciante entrega el dinero al segundo sujeto dicho quien seguidamente salió de la oficina en compañía del encartado GARRO VÁSQUEZ. Una vez que los imputados estaban en las afueras de dicho local, ambos son detenidos por oficiales del OIJ y durante el arresto logran decomisarle al sujeto que actuaba en compañía del impuado GARRO VÁSQUEZ, el arma de fuego, marca Kora, serie 409398, calibre 38, la cual era portada por el justiciable dentro de la pretina del pantalón, lo anterior sin contar con el respectivo permiso de portación de armas, además se le decomisó el dinero marcado” (cfr. folios 138 a 141).” h)Extorsión simple: Diferencias con la coacción y bien jurídico tutelado Coacción o amenaza: Diferencias con la extorsión y bien jurídico tutelado Voto de mayoría “IV. […] Por último, debe señalarse que el delito de extorsión presenta características especiales que lo diferencian de la coacción y la fundamental consiste en que, mientras en esta última se conmina al sujeto pasivo a hacer, no hacer o a tolerar algo a lo que no está obligado, en la extorsión las amenazas o las acciones intimidantes se dirigen a que el “hacer” se traduzca en una disposición patrimonial, de manera que en tanto que en la primera figura se tutela la libertad, en general, en la segunda se protege el patrimonio, específicamente, la posibilidad de disponer de él de forma libre y voluntaria. El elemento patrimonial es el que, a los efectos que aquí interesan, distingue el acto extorsivo de la mera coacción y la existencia de la intimidación se demostró con propiedad a través de las declaraciones testimoniales escuchadas en el debate, incluida la de la madre de la víctima quien, de forma personal, fue receptora de amenazas graves dirigidas contra su hijo por C, sujeto, en todo caso, bien conocido por el agraviado y sus amigos e identificado por todos en el debate. Se sigue de lo dicho que la sugerencia de que se aplicó erróneamente la ley sustantiva, debe rechazarse, ya que los hechos sí se ajustan a lo previsto en los artículos 22, 76 y 214 del Código Penal y constituyen un concurso material de dos extorsiones. Así las cosas, por no asistirle razón a la defensa en ninguno de sus alegatos, procede declararlos sin lugar.” www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr i)Extorsión: Concepto, elementos objetivos y subjetivos del tipo, momento a partir del cual se consuma e innecesario que el agente sea el destinatario final del lucro Voto de mayoría "II.- En su segundo motivo de casación, el licenciado Walter Chaves Olivares arguye, que existe en el fallo impugnado errónea aplicación del artículo 214 del Código Penal y se desaplicaron los numerales 24, 71, 64, 65, 66 y 73 del mismo cuerpo normativo. Con ello se generó una violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 24, 27, 71, 73 del Código Penal, así como en los numerales 363 y 369 inciso i) del Código Procesal Penal. Reclama que a la imputada se le condenó por un delito consumado (en la modalidad de delito continuado), cuando de la prueba evacuada en juicio se acreditó que a lo sumo se estaba ante un delito de extorsión simple en grado de tentativa, ya que: a) el dinero falso marcado, le fue decomisado a la imputada el mismo día del operativo policial, por lo que no hubo disposición de bienes del peculio de los ofendidos, ni las amenazas del extorsionador surtieron efectos el día de la acción policial, ya que éste era un operativo controlado; debido a esto la disposición del dinero no se concretó debido a causas ajenas a la voluntad del agente (operativo policial); b) No se logró determinar que el daño material sufrido por los ofendidos fuera de ocho millones de colones, siendo contradictorio el que el Tribunal haya declarado con lugar la acción civil, aunque en forma abstracta. Con base en ello, el quejoso solicita recalificar los hechos al delito de extorsión en grado de tentativa, a efecto de que se rebaje el monto de la sanción impuesta y se le conceda a la imputada el beneficio de ejecución condicional de la pena. En el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por el licenciado Walter Chaves Olivares, se reclama que existe en el fallo impugnado errónea aplicación del artículo 77 del Código Penal y se desaplicaron los numerales 64, 65, 66 y 71 del mismo cuerpo normativo. Argumenta que en la especie, no se debe debió aplicar la modalidad de delito continuado, en razón de que para ello: se requiere una pluralidad de acciones temporales discontinuas pero dependientes entre sí, una misma finalidad, un mismo ofendido y la consumación de todos los delitos. El quejoso solicita recalificar los hechos al delito de extorsión simple en grado de tentativa, en aras de que se rebaje la sanción impuesta y se le conceda a la imputada el beneficio de ejecución condicional de la pena. En vista de que el segundo y tercer motivo del recurso planteado por el licenciado Walter Chaves Olivares, guardan estrecha relación, se conocen ambos de forma conjunta. Se declaran sin lugar los alegatos Olvida el recurrente que en la interposición de motivos de casación por violación de la ley sustantiva, debe respetarse el cuadro fáctico probado en sentencia. Esto es obviado por el impugnante, ya que plantea cuestiones que difieren diametralmente con los hechos que el a quo tuvo por demostrados en el fallo objetado. Al resolver estos motivos, la Sala debe ajustar su decisión al cuadro fáctico acreditado por parte del Tribunal sentenciador; y del mismo se colige que, efectivamente, en el caso concreto acaeció el delito de extorsión en modalidad de delito continuado; al respecto los Jueces plasmaron como hechos probados: “…2.Cuando llega a vivir a Grecia (refiriéndose al ofendido) conoce a la acusada Kattia quien sabiendo que el ofendido padecía de cancer (sic) le llevaba bocaditos y empieza a brindarle amistad al ofendido y a su familia y a ganarse la confianza de estos y de un momento a otro un sujeto desconocido empezó a llamar al teléfono de su residencia 494-32-67 exigiéndoles la entrega de dinero o de lo contrario le www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr secuestrarían a sus hijos. Ante tal amenaza, el ofendido accede a hacer una disposición patrimonial en su contra, entregándole ciertas cantidades de dinero que oscilaban entre los doscientos mil y trescientos mil colones, montos que en la mayoría de veces debía entregar a la encartada KATTIA TORRES CANTILLANO para que ésta realizase la supuesta entrega a los extorsionadores. 3. Las extorsiones que continuaron ocurrieron en diferentes oportunidades desde el año 2001 hasta el año 2003, en San Isidro de Grecia. 4. por el gran temor que sufría el agraviado a raíz de las constantes amenazas, decidió desconectar el teléfono de su vivienda, por lo que la aquí imputada KATTIA TORRES CANTILLANO, en pleno codominio del hecho con el sujeto desconocido, procede a indicarle al señor Castro Solórzano que el extorsionador ha continuado llamando al número 444-00-10, perteneciente a la indilgada (sic), a quien le dejaba el mensaje para el ofendido de que debía entregar determinadas sumas de dinero o de lo contrario secuestraría o mataría a sus hijos. 5. Mediante la conducta descrita en distribución de funciones, y plan preconcebido con un sujeto desconocido la imputada obliga al ofendido GERARDO CASTRO SOLORZANO hacer una serie de disposiciones patrimoniales en su contra, haciendo entrega injustamente de dinero, a la imputada quien lo amenazaba de secuestrar a sus hijos, siendo el total de lucro injusto obtenido mediante tales amenazas graves de mas ocho millones de colones…” ( lo escrito entre paréntesis es suplido) (Cfr considerando III. hechos probados, folios 393 y 394) Nótese, que contrario a lo afirmado por el recurrente, los Jueces acreditaron en sentencia, los elementos objetivos y subjetivos del delito de extorsión, definido éste en doctrina como : “...delito patrimonial, que requiere un acto dispositivo del sujeto pasivo, causado por la intimidación o la amenaza grave a que lo somete el sujeto activo, que quiere obtener un lucro injusto...El tipo objetivo del delito de extorsión requiere que el agente, por medio de la intimidación o de la amenaza grave, obligue a otro a realizar un acto dispositivo patrimonial, que sea perjudicial para el patrimonio propio o ajeno...El tipo subjetivo del delito de extorsión es complejo. La extorsión pertenece a los llamados “delitos de intención”, porque requiere una especial dirección de la voluntad,- “para procurar un lucro injusto”-, hacia un determinado objetivo o resultado, que se encuentra fuera del tipo objetivo...” (Castillo González, Francisco. El delito de extorsión. Seletex Editores, 1991, páginas 30,43 y 77). Con respecto a la calificación jurídica y al rechazo de la tesis planteada por la defensa en el sentido de que el delito quedó en grado de tentativa, fundamentó el Tribunal: “…De lo expuesto anteriormente se determina que la conducta de la acusada Kattia Torres, tiene los requisitos exigidos por el numeral 214 del Código Penal, ya que el codominio funcional del hecho quedó manifiesto en las conductas descritas y en la distribución de funciones en la realización del tipo penal. El defensor de la encartada alegó en la audiencia que el delito había quedado tentado, ya que la policía recupero el dinero falso entregado para corroborar la conducta extorsiba de la acusada. Pero esta actuación final de la policía de entregar un dinero falso, no fue más que un elemento probatorio para acreditar la participación de la imputada kattia en los hechos, así, como para verificar la veracidad de lo afirmado por el ofendido y la familia de éste, no es que esta fuera la única acción extorsiba que efectuara la imputada ni el único dinero percibido por ella... El delito quedó consumado ya que acaeció un perjuicio patrimonial para el ofendido Castro, y la disposición patrimonial que durante dos años, desde el año 2001 hasta el año 2003 hizo el ofendido fue perjudicial para él y para su familia. Para la consumación del delito solamente se requiere de un daño patrimonial, y en caso que nos ocupa no hubo sólo un daño, sino un sinnúmero de daños que le permitió a la imputada lograr un enriquecimiento ilícito al cual aspiraba. Por lo que se realizó el tipo objetivo, ya que la acusada Torres alcanzó la finalidad perseguida al realizar el hecho, y el delito quedó consumado por haber obtenido ella el lucro injusto que se propuso. Y quedó demostrado con la documentación señalada a folios 109, 110, 310, 311 a 323, que el ofendido sufrió un menoscabo efectivo en su patrimonio, y el daño patrimonial es notorio en este caso por la diferencia en el patrimonio del ofendido antes que la imputada lo extorsionara y después de la extorsión en donde el ofendido tuvo que disponer de sus propiedades, salarios, aguinaldos para satisfacer los requerimientos extorsivos de la acusada www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Torres y en este momento no cuente con patrimonio alguno, por ello es que quedo plenamente acreditado el daño patrimonial, ya que, hubo una disminución total de del ofendido activos y un aumento de obligaciones patrimoniales (prestamos a los que recurrió) para hacerle frente a las amenazas exigentes de la acusada Torres…”, (Cfr. folios 409 y 410), fundamentación del Tribunal que es acorde con el planteamiento doctrinal que indica que para la consumación del delito de extorsión, solamente se requiere “... de un daño patrimonial, sin que sea necesario que el agente alcance el enriquecimiento ilícito al que aspiraba. Puede ocurrir un perjuicio patrimonial del ofendido, sin enriquecimiento del extorsionista...” (Castillo González, Francisco. El delito de extorsión. Seletex Editores, 1991, página 94). Se anota que, según se tuvo por acreditado en los hechos probados, la conducta de Kattia Torres Cantillano se había repetido en diversas ocasiones desde el año 2001, hasta el día del operativo en setiembre de 2003, y con motivo de la misma, el ofendido Gerardo Castro Solórzano, resultó con un perjuicio de más de ocho millones de colones en su patrimonio. La única finalidad del operativo fue verificar el dicho del ofendido, en el sentido que era habitual que la imputada recibiera el dinero que éste debía entregar bajo amenazas graves y que la actividad ilícita perpetrada por Kattia Torres Cantillano se venía desarrollando desde antes de que iniciara la investigación realizada en esta causa. Lo acontecido el día del operativo final en contra de la imputada, no genera variaciones en cuanto a la calificación jurídica de la conducta ilícita que ejecutaba la misma desde el año 2001 y que fue acreditada mediante los elementos de prueba surgidos del contradictorio y plasmada por el Tribunal en el fallo impugnado. Por ello, el argumento del impugnante en el sentido de que el delito quedó en grado de tentativa es improcedente ya que, como se acreditó por el a quo, se dieron múltiples entregas forzadas de dinero, con lo que se afectó, sin lugar a dudas, el patrimonio de Gerardo Castro Solórzano Considera la Sala, que la calificación jurídica otorgada por los Jueces a la conducta de la encartada, fue tipificada de forma adecuada y que en efecto, la extorsión se dio en la modalidad de delito continuado. Al respecto se ha indicado que esta figura: “…Se presenta cuando el agente realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia, de tal manera que el supuesto de hecho los abarca en su totalidad en una unidad de acción” (Fernando Velásquez Velásquez,Derecho Penal, Parte General, Editorial Temis S.A., 1994, página 572). Son requisitos de este instituto, que se realice el mismo tipo penal o uno similar que contenga los mismos elementos; que se afecte el mismo bien jurídico; que haya unidad de fin, elemento subjetivo de la figura, esto es, que el agente actúe con un dolo conjunto, es decir, siguiendo un plan que comprenda en líneas generales, los diferentes actos particulares: En otras palabras dicho, es indispensable que la actuación del agente esté guiada por un dolo común de carácter unitario y de la misma naturaleza…” (Sala Tercera, voto 2005-00788, de las 9:15 horas del 15 de julio de 2005). Al respecto, señaló el Tribunal: “…El delito en el presente caso fue continuado, y se encuentra previsto en el numeral 77 del Código Penal, ya que los hechos en continuación fueron de la misma especie y afectaron bienes jurídicos patrimoniales y la agente persiguió una misma finalidad, y en el presente caso, la imputada Kattia obligó al ofendido Castro, mediante amenaza e intimidación a entregarle su patrimonio, ya que si no corría peligro la vida de sus hijos, si bien es cierto ella llamaba indiscriminadamente a la casa del ofendido y si el mismo no se encontraba le dejaba recado con quien fuera de su familia, pero al que amenazó con hacerle daño a sus hijos, el que dispuso de sus propiedades y contrajo deudas para entregar lo requerido por la imputada kattia fue don Gerardo Castro, por lo que él es el ofendido directo no como lo alegó la defensa que hubo más de un ofendido, desde luego que con semejante vida de terror que la imputada hizo que viviera don Gerardo y las congojas para conseguir dineroesto repercutió en la vida de su familia, esposa e hijos, puesto que las limitaciones económicas la sufrió toda la familia y las amenazas de esta acusada desde luego no perjudicaba solamente al ofendido sino también a su familia ya que el terror que sentía el ofendido. De ahí quepara proteger a su familia el ofendido tuvo que hacer tales erogaciones económicas a favor de la acusada, y cuando ya su dinero se acabó fue el en persona a pedirle dinero prestado a su padre el señor Ananias y a su hermano José, para poder hacer www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr frente a los pedidos de la imputada. No es que la acusada extorsionara independientemente a cada miembro de la familia del ofendido, pues la acusada fue inteligente y sabía que el único en ese hogar que tenía disponibilidad económica lo era el ofendido y por eso lo amenazaba a él directamente o por medio de su familia como quedó establecido…” (Cfr. folio 411). Por lo anterior, se desestiman los alegatos. [...] Igualmente, con respecto a la cuestión atinente a que no se acreditó de forma concreta quien disfrutó de los dineros girados por el ofendido , valga mencionar que: “… la figura delictiva en cuestión (extorsión), no exige que el agente sea el destinatario final del lucro injusto procurado, de manera que igualmente si es un tercero el beneficiario, se configura el ilícito…” (Sala Tercera, voto 2005-00415 de las 8:30 horas del 20 de mayo de 2005)." j)Tentativa de extorsión simple: Imputado detenido minutos después de recibir el dinero solicitado la configura Voto de mayoría " I.- [...]. Como bien señala el Defensor Público del encartado, los hechos demostrados en sentencia configuran el delito de extorsión simple en grado de tentativa, en virtud de que en la especie no existió disposición patrimonial aflictiva para la víctima o bien para un tercero, requisito indispensable para considerar que el ilícito se ha consumado. Al respecto, en esta Sede se manifestó, que: “... Conforme a nuestro Código Penal, incurre en el delito de Extorsión simple: «...el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero» (artículo 214) Como se puede apreciar, el núcleo de la acción típica (obligar) tiene por finalidad procurar un lucro injusto, y los medios de los cuales se sirve el autor consisten en la “intimidación” o “amenaza grave” con la cual se quiere determinar al sujeto pasivo a tomar la “disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero”. En este contexto, la palabra procurar significa -en su acepción común- “hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992, pág. 1185). Otros diccionarios comunes definen la palabra en términos idénticos, señalando que procurar consiste en “hacer diligencias o esfuerzos para conseguir lo que se desea” (Diccionario Enciclopédico Éxito, España, Grupo Editorial Océano, Vol. 4, 1991) al tiempo que se le señala como sinónimo de intentar (véase el Pequeño Larousse Ilustrado, Colombia, 1994, pág. 841) o de pretender, tratar, probar, gestionar, negociar, diligenciar, ensayar, proponer, encaminar, mediar, pesquisar, comerciar (véase el Diccionario de Sinónimos y Antónimos, España, Grupo Editorial Océano, así como el Diccionario de Sinónimos Castellanos, Argentina, Editorial Sopena, 1961, pág. 203). A partir de estas apreciaciones, debe considerarse que el delito de Extorsión se consuma al momento en que el sujeto pasivo -obligado por la intimidación o amenaza- toma la disposición patrimonial perjudicial, que es el objetivo mediante el cual procura, intenta o trata de conseguir un lucro injusto el autor con su conducta, sin que entonces sea necesario -a efecto de estimarse consumado el delito- que se verifique o realice efectivamente el lucro injusto. Esto así, porque en el tipo penal la palabra tomar significa adoptar, poner por obra, o emprender la disposición patrimonial, lo cual puede corroborarse consultando la voz respectiva en los diccionarios supracitados. Varios autores www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr -incluso costarricenses- señalan que la disposición patrimonial debe verificarse para que pueda estimarse consumado el delito. Así, por ejemplo, el Dr. Francisco Castillo González, citado por el recurrente, señala que la Extorsión es un delito de resultado que condiciona su consumación al acaecimiento de un perjuicio o daño patrimonial (cfr. su obra El Delito de Extorsión, San José, Seletex Editores, 1991, págs. 93 a 99). Otros autores, particularmente los argentinos, también exigen la realización de la disposición patrimonial como condición para que se consume el delito, esto es, que el delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa (cfr CREUS, Carlos: Derecho Penal Parte Especial, t. I, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1988, págs. 472 a 473; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 10ª ed., págs. 472 a 473; NÚÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho Penal Parte Especial, Buenos Aires, Ediciones Lerner, 1978, pág. 231). Se entiende que la posibilidad de poner en peligro o de lesionar el bien jurídico tutelado es un requisito de la tipicidad, aunque no esté expresamente enunciado en el artículo 214 del Código Penal. En una sociedad democrática, respetuosa de los derechos humanos, debe considerarse que el llamado principio de lesividad está implícito en el tipo penal, lo cual reconocen tanto la doctrina mayoritaria como nuestra jurisprudencia, ya que sólo se sancionan penalmente conductas que afecten significativamente un bien jurídico, esto es, aquella relación de disponibilidad entre un sujeto y un objeto de protección suyo, calificado como importante por la ley penal (cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan: Principios Fundamentales de un Derecho Penal Democrático, en “Ciencias Penales”, Nº 8, marzo de 1994, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, págs. 12 a 14; y CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo y otro Metodología de Resolución de Conflictos Jurídicos en Materia Penal, San José, ILANUD, 1991, págs. 40 a 43).En el caso de la Extorsión, se tutela la libre disposición del patrimonio contra una conducta que la afecta injustamente, es decir, la conducta afecta tanto la libertad como el patrimonio suyo o de un tercero...”. (Ver resolución N° 556-F-96, de 8:55 horas del 27 de setiembre de 1.996). En el presente asunto se demostró, que al ofendido Johnny Sancho Villalobos le fue sustraída su motocicleta marca Honda, placas número M-76.714, por el sector de Hatillo Cuatro Aproximadamente media hora después de la sustracción, el aquí imputado Wilberth Fernández Sojo contactó con él, indicándole que sabía dónde se encontraba el vehículo, pero que a cambio de la información y para recuperarla, era necesario pagar ciento ochenta mil (180.000,oo) colones Ante este panorama, Sancho Villalobos se comunicó con oficiales del Organismo de Investigación Judicial, quienes coordinando con el Juzgado Penal de San José, realizaron un operativo en el sector de San Rafael de Desamparados, utilizando al efecto billetes previamente identificados. Con ocasión de esta diligencia, los oficiales detuvieron al justiciable, a escasos quince metros del sitio en que Johnny le entregó la suma de dinero mencionada. Como se observa, si bien Fernández Sojo puso en peligro la libre disposición patrimonial del perjudicado Sancho Villalobos, resulta ser cierto que la delincuencia acusada no se perfeccionó gracias a la intervención oportuna de la policía judicial. Al respecto, es importante destacar la resolución N° 558-98, de 10:10 horas del 12 de junio de 1.998, en la que esta Sala señaló que: “... tenemos extorsión tentada y no consumada, cuando el agente, en el acto de apoderarse de la suma depositada, es arrestado por la fuerza pública puesta en acecho, o cuando en vez de dinero se deposita un objeto sin ningún valor, con el único fin de hacer posible la intervención de la policía» (MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Editorial Temis, Colombia, 1989, pág. 102) (...)”. De esta manera se excluye la consumación del delito de extorsión, aunque se mantiene incólume la responsabilidad penal correspondiente en grado de tentativa. Por lo expuesto, se declara con lugar el reclamo, únicamente para recalificar la conducta del encartado a tentativa de extorsión. Finalmente, el Licenciado Barahona Montero solicita disminuir la pena al tanto de un mes de prisión. Analizando el punto, estima esta Sala procedente rebajar el quantum de la pena impuesta por el a quo a dos años de prisión, extremo mínimo que establece el tipo penal para la delincuencia investigada. Para realizar dicha fijación, se consideran las razones expresadas a folios 134 vuelto y 135 frente, que esta Sala comparte y hace suyas, como también que el delito no se consumó, según se indicó www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr supra y manteniendo la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional de la pena, otorgado por el a-quo. Finalmente debe apuntarse, que en todo lo demás, el fallo venido en alzada permanece incólume." k)Extorsión simple: Delito de resultado Características Voto de mayoría "III.- [...]. El imputado V.A. reclama, como vicio in iudicando, que los jueces de instancia aplicaron erróneamente el tipo previsto por el numeral 214 del Código Penal a una conducta atípica, pues de los hechos probados se extrae que él "... solamente intervino como mediador entre el ofendido y las personas que hurtaron su vehículo ... la afirmación de que para recuperarlo debe pagar la suma de doscientos mil colones, de lo contrario sería desmantelado, necesariamente lo está haciendo en virtud de que eso fue lo que le dijeron las personas que tenían dicho vehículo en su poder ... la amenaza no se podría hacer en nombre de otra persona, por cuanto no habría adecuación típica ..." (folio 165, línea 11 a 28). El reclamo no resulta atendible. La conducta descrita en los hechos probados de la sentencia, según la cual el imputado V.A. transmitió al ofendido la amenaza de que -para poder recuperar su vehículo- debía pagar doscientos mil colones a los sujetos que lo hurtaron, reforzándola posteriormente al indicarle que tenía que apresurarse a conseguir dicha suma pues si así no lo hacía aquél sería desmantelado, claramente se encasilla en la figura del artículo 214 del Código Penal. De los hechos probados del fallo de instancia se deduce que mediante una amenaza grave (en primer término que ese era el único medio para recuperar su vehículo, y luego que debía apresurarse pues de lo contrario éste sería desmantelado) el ofendido fue obligado a realizar una disposición patrimonial perjudicial para sí, y en virtud de ello el referido V.A. obtuvo un lucro injusto. Según lo expone la doctrina, los delitos de resultado cortado, entre los cuales se clasifica la extorsión, se caracterizan porque se puede distinguir fácilmente la "consumación formal", que se produce cuando el sujeto pasivo ha realizado la disposición patrimonial, de la "consumación material", que se produce en el momento en el cual el agente activo obtiene el beneficio patrimonial (en ese sentido véase el voto de esta Sala, Nº V-556-F-96, de las 8:55 del 27 de setiembre de 1996). Es claro que con su conducta el imputado V.A. cumplió todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito, ello al intervenir decisivamente en la lesión del bien jurídico tutelado, consumándose así la extorsión. Según lo expuesto, no lleva razón la defensa al afirmar que los hechos probados describen una conducta atípica, de modo que la aplicación del artículo 214 citado es correcta, lo cual justifica rechazar el reclamo." www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 1 CREUS, C. (1983). Derecho Penal Parte espacial. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina. Pp 452 y ss. [Copiado en el Libro El homicidio - La Extorción Estudios de Derecho Penal.Editorial Jurídica Bolivariana. Dirigido Por Fernando Quiceno Álvarez. Pp. 393-399] 2 NÚÑEZ, R. C. (1951). Delitos contra la Propiedad. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. Pp 261 y ss. [Copiado del Libro El homicidio - La Extorción Estudios de Derecho Penal. Editorial Jurídica Bolivariana. Dirigido Por Fernando Quiceno Álvarez. Pp. 457-465] 3 CARDONA TORRES, J. (2010). Derecho Especial Parte Especial. Editorial Bosch. Barcelona, España Pp. 248-249 Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. España. Información obtenida del CD del Libro. Pp. 389-390 5 ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Ley número 4573 del cuatro de mayo de 1970. Código Penal. Fecha de vigencia desde 15/11/1970. Versión de la norma 36 de 36 del 03/08/2011. Datos de la Publicación Gaceta número 257 del 15/11/1970. Alcance: 120A 6 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 393 de las ocho horas cincuenta minutos del siete de julio de mil novecientos noventa y cinco. Exp.: 95-000294-0006-PE 7 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 387 de las diez horas cuarenta minutos del siete de mayo de dos mil diez. Expediente: 07-000864-0057-PE 8 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 1545 de las catorce horas veintiun minutos del dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Expediente: 05-001003-0059-PE 9 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 897 de las nueve horas treinta y dos minutos del catorce de agosto de dos mil nueve. Expediente: 03-000742-0072-PE 10 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 881 de las catorce horas cincuenta y dos minutos del nueve de julio de dos mil nueve. Expediente: 04-201597-0485-PE 11 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL.- Sentencia número 953 de las ocho horas veinticinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho. Expediente: 07-020187-0042-PE 12 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN RAMÓN.- Sentencia número 175 de las once horas del veinticinco de abril de dos mil ocho. Expediente: 07-000614-0065-PE 13 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 23 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de enero de dos mil ocho. Expediente: 06-200623-0278-PE 14 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 152 de las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil seis. Expediente: 03-000402-0075-PE 15 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 1140 de las nueve horas diez minutos del ocho de noviembre de dos mil dos. Expediente: 01-005253-0042-PE 16 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 88 de las diez horas quince minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete. Exp.: 96-000861-0006-PE