La naturaleza jurídica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Clave: Artículo 2 Ley del Banco Popular, Responsabilidad del Banco, Naturaleza jurídica del Banco Popular, Convención colectiva, Competencia para conocer en proceso en que es parte Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 28/05/2019 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 1. Responsabilidad civil objetiva por daño en parqueo del Banco Popular y de Desarrollo 3. La naturaleza jurídica del Banco Popular y su capacidad de suscribir convenciones 4. Análisis sobre la naturaleza jurídica e improcedencia de cobro al Banco Popular y de RESUMEN En la presente reseña se trata el tema de la naturaleza jurídica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se desarrolla desde la perspectiva del artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, en el cual se describe como institución de Derecho Público no estatal y se citan cinco sentencias sobre el tema central de este documento NORMATIVA ARTÍCULO 2°.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la participación del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo comunal (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986) JURISPRUDENCIA 1. Responsabilidad civil objetiva por daño en parqueo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Voto de mayoría “III.- Objeto del proceso. Del marco de las pretensiones deducidas, los hechos y las argumentaciones formuladas por las partes, se tiene que el objeto del presente proceso consiste en la solicitud de la indemnización económica por daños derivados de la tacha de su vehículo en el parqueo de la agencia del Banco Popular en San Pedro de Montes de Oca el 19 de julio de 2011. Se pretende el pago del daño material por el monto de ¢3.067.500 (tres millones sesenta y siete mil quinientos colones) que corresponde al dinero en efectivo robado y a la reparación del vehículo y por daño moral subjetivo la suma ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Se enfatiza que respecto de las anteriores pretensiones, que fueron las únicas fijadas en la Audiencia Preliminar, se emitirá pronunciamiento en esta sentencia, no pudiendo abordarse cualquier otra que hubiera sido introducida en las conclusiones durante el juicio, por haber precluido la etapa. Se advierte que la demanda carece de una adecuada técnica, ya que mezcla los hechos con los fundamentos de derecho y valoraciones subjetivas de la parte actora y se omite el planteamiento serio de la teoría del caso. El acápite de "Fundamento legal" de la demanda contiene una lista de artículos sin ningún tipo de análisis o vinculación con el cuadro fáctico planteado en la demanda, que sustente las pretensiones deducidas. Las deficiencias observadas, imponen un marcado límite para el análisis y la decisión del asunto, no pudiendo este Tribunal sobrepasar los aspectos señalados en la demanda y en las contestaciones, en respeto del debido proceso y derecho de defensa. La ausencia de un planteamiento ordenado y claro de los aspectos que se reclaman, ha de ser asumido por la parte actora y su abogado. Alegatos de la parte actora: Del escrito de demanda se logra identificar que los reclamos de la parte actora versan sobre los siguientes aspectos Que la institución demandada, es responsable de haber causado a mi poderdante un grave daño moral, de acuerdo a los hechos planteados en esta demanda, ya que cuenta con parqueo para el uso del público con suficiente seguridad, cámaras y oficiales de seguridad. Que el 19 de julio de 2011 estacionó su vehículo placas 717039 en el parqueo interno y que para sus clientes ofrece el Banco Popular de San Pedro Ese día, dicho parqueo contaba con oficiales de seguridad del Banco, lo que le dio suficiente confianza en que su vehículo y pertenencias estarían seguras. Ingreso al Banco y luego de retirar un dinero, volvió al parqueo donde tenía estacionado su vehículo y observó que se lo habían "tachado", es decir que le habían quebrado la ventanilla del lado del acompañante y le habían robado sus pertenencias entre ellas una computadora portátil y un sobre con tres millones de colones en efectivo, que había dejado oculto debajo de la alfombra y del asiento. Indica que le reclamó al oficial de seguridad del Banco y éste le indicó que él no había visto nada, que simplemente escuchó activarse la alarma del vehículo. Señala que una señora de la limpieza le dijo que había observado a un muchacho con la mano ensangrentada y con un salveque Agrega que luego llegó el subgerente José J. Zamora S. Que los personeros del banco le indicaron que no se preocupara, que todo se iba a solucionar y que el Banco se iba a ser responsables por lo sucedido, que simplemente debía esperar unas semanas mientras se realizaba una investigación por parte de la seguridad del banco. Manifiesta que meses después el Banco gestionó ante el Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS), de lo que no fue informado de nada y para su sorpresa, el INS declinó el caso. Indica que pudo haber apelado, pero le fue imposible ya que el Banco nunca le informó de la resolución del INS respecto a su caso, por lo que el Banco le causó por segunda vez daños al no poder ejercer su derecho de reclamo ante el INS. En las conclusiones se alegó que el parqueo que el Banco Popular pone a disposición para los clientes, hace que éstos se sientan seguros porque está dentro del banco y por eso utiliza esa entidad bancaria. Que según el artículo 2 de la Ley del Consumidor el Banco Popular es responsable por la seguridad del parqueo que tiene a disposición de sus clientes, con independencia de la relación que mantiene con la empresa de seguridad contratada Servicios de Seguridad Vargas Mejías, que es un tercero ajeno al proceso y respecto del cual el actor carece de todo control. Señala que el INS no aplicó la póliza, siendo que no fue informado del rechazo. Que el Banco Popular acepta el hecho que el carro del actor fue tachado en el parqueo y lo que está en dudas es la cantidad de dinero que transportaba. Alega que el testigo informó que se trataba de una transacción para la compra de un vehículo lo que justifica la cantidad que llevaba. Además, que se robaron una computadora del trabajo, cuyo monto le están rebajando del salario. En cuanto al daño moral subjetivo, argumento que el actor vio decaída su emoción de la compra de un vehículo por el robo sufrido. Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Consumidor el Banco Popular debe responder independiente de la culpa de los agentes, ya que medió una omisión del Banco Popular, al no dar seguridad en el parqueo del banco. En cuanto al daño, sostiene que se trata de la "tacha" del vehículo, lo que se probó con las fotografías y fue reconocida por el Banco Popular. Que existe nexo causal porque se trata de un cliente del Banco Popular que utilizó los servicios bancarios donde se produjo el daño Que no existe participación de la víctima en los hechos dañosos, por cuanto el actor cerró con llave y el vehículo tiene alarma, que lo dejó dentro de la propiedad del Banco y se sentía seguro. Sobre la inversión de la carga de la prueba, indica que le corresponde al Banco Popular probar que no existió "tacha" ni el dinero. Reclama la indemnización por responsabilidad civil extra-contractual del artículo 190 de la Ley General de la Ley General de la Administración Pública. Solicita acoger la demanda y que se condene al banco al pago de los extremos pretendidos junto con los intereses Alegatos de la parte demandada: Que no es cierto lo que indica el actor ya que el Banco tramitó diligentemente la denuncia interpuesta por el actor y dio aviso del siniestro a la empresa de seguridad Vargas y Mejía VMA Seguridad contratada para la seguridad del parqueo en ese momento y al INS, lo que comunicó al actor, según consta en los oficios y correos que obran en los expedientes administrativos aportados como prueba al proceso. Que el INS declinó el reclamo por las condiciones generales del contrato y los riesgos excluidos. Que el actor no demostró con elementos de prueba suficiente que en el vehículo ingresado al Banco de San Pedro llevara dinero en efectivo y una computadora, ni demostró el daño moral, lo que impone el rechazo de la pretensión indemnizatoria. Opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor. En las conclusiones se manifestó que quedó demostrado que el banco informó del reclamo ante el INS al actor. Indica que también se demostró que el reclamo fue declinado por el INS. En cuanto al dinero, sostiene que de conformidad con la denuncia que presentó el mismo actor ante el O.I.J., reconoce que el dinero fue trasladado a varios lugares. Agrega que el Banco Popular no debe demostrar la existencia del dinero y de la computadora al ingresar al parqueo del banco. Argumenta que el Banco Popular sí tomó las medidas de seguridad y presentó el reclamo ante el INS. Sostiene que en este caso no se demostró el daño ni el nexo, que la demanda está fundada en hechos vagos e inconsistencias. En cuanto al testigo, señala que no acompañó al actor en el trayecto ni presenció los supuestos hechos, que acudió al banco por una llamada con posterioridad al evento. Reitera que no hay daño del que deba responder el Banco Popular y que hay incerteza total en las pretensiones. Solicita rechazar la demanda, acoger las excepciones y condenar en costas IV. Sobre el fondo del asunto: Pese a la inadecuada técnica utilizada en el escrito de demanda y en la pretensión deducida, según se advirtió con anterioridad, es necesario dejar clara que este Tribunal pueda emitir válidamente el pronunciamiento, debe hacerlo en atención a los argumentos planteados y las pretensiones deducidas, en garantía del debido proceso. Así las cosas, la pretensión objeto de este proceso según se definió en la Audiencia Preliminar de las 8:35 horas del 12 de noviembre de 2015, se fijó en una reparación del daño material en el monto de ¢3.067.500 (tres millones sesenta y siete mil quinientos colones) que corresponde al dinero en efectivo robado y a la reparación del vehículo y una indemnización por daño moral subjetivo en la suma ¢5.000.000 (cinco millones de colones), por la "indignación, rabia, ira, disgusto, sentimiento de impotencia, angustia, malestar, causado por la demandada, de acuerdo a los hechos de esta demanda, tanto por el robo así como por la falta de comunicación y falta de información respecto al reclamo ante el INS sobre este caso de robo". A partir de la pretensión anterior, se tiene que el objeto de este proceso consiste en una reparación económica por el daño material y moral de carácter subjetivo sufrido por el actor a consecuencia de la "tacha" de su vehículo mientras permanecía estacionado en el parqueo del Banco Popular de San Pedro de Montes de Oca. El primer elemento a esclarecer es el régimen jurídico aplicable al caso concreto, sea el derecho público o el derecho privado, concretamente en materia de relaciones de consumo, para tales efectos es necesario identificar la naturaleza y actividad realizada por el Banco Popular. La Ley Orgánica del Banco Popular N°4351 establece el régimen aplicable mediante la relación de los artículos 2, 46 y 47 que se transcriben "Artículo 2º .- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público. / El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la participación del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo comunal" "Artículo 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III del Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. También el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República." "Artículo 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo aplicables." (Énfasis suplido) A partir de las normas antes citadas, se puede establecer que el tanto el Banco Popular realiza actividades lucrativas, de intermediación financiera y comerciales con particulares para ejercicio de la actividad bancaria y financiera, es claro que tiene una naturaleza jurídica particular, que no está limitada a una finalidad estrictamente de carácter social, ya que por ley se atribuyen las mismas responsabilidades de un banco comercial para el desarrollo de actividades comerciales. Lo anterior, supone la aplicación de ambos regímenes de derecho, sea público y/o privado dependiendo del asunto a dirimir, de ahí que lo relativo al funcionamiento interno se regule por el derecho público, según lo dispuesto en el artículo 2 de su Ley Orgánica y la actividad comercial e intermediación bancaria mediante el derecho privado al tenor del numeral 47 ibídem. En ese tanto, la relación existente entre el actor y la entidad bancaria demandada es de naturaleza mercantil, lo que permite identificar una relación de consumo de naturaleza privada, regida por el artículo 46 de la Constitución Política que preceptúa: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias". Conjuntamente, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472, regula la defensa de los consumidores, para introducir equilibrio en las relaciones de consumo. En resguardo de lo anterior, se establece un régimen especial de responsabilidad objetiva, independiente de la existencia de la culpa, en los términos del artículo 35 de la indicada ley que dice "Artículo 35.- Régimen de responsabilidad . El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. / Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. / Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor." Sobre este tipo de responsabilidad en materia de relaciones de consumo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia estableció que "... [el consumidor] es el centro de protección jurídica en el ámbito de la seguridad de los consumidores. Así las necesidades específicas de amparo al señor (...), se originan en su condición de usuario de un parqueo que se ofrece como parte de los servicios del supermercado, para sus clientes" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 295-F-2007, de las 10:45 del 26 de abril del 2007; énfasis suplido). A mayor abundamiento y muy atinente al presente caso, la misma Sala señaló que: “... No cabe duda de que, quien estaciona en el lugar ofrecido para ello, es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. Este tipo de comercios en el que se ofrece esta facilidad, debe procurar la seguridad de esos bienes de manera adecuada, eficiente y, si fuese del caso, contar con personal idóneo y capacitado para esos menesteres, porque, al resultar el aparcamiento como parte de la relación de consumo, la obligación de seguridad está indudablemente incorporada a su contenido virtual de protección al consumidor que la establece expresamente, para dar fundamento a su existencia en este tipo de circunstancias. Cuando el comerciante facilita un lugar para el ubicar el vehículo de sus potenciales clientes, está ofreciéndoles sin que tengan que adquirir una mercadería determinada, el depósito de su auto, lo cual es una prestación accesoria a su actividad principal. Y ello configura un deber de seguridad del comerciante, ya que es un medio para atraer clientes, pero le crea una obligación accesoria y complementaria de la actividad principal de comercialización, hacia aquellos potenciales clientes que aparquen su vehículo en ese sitio…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 000655-F-2007, de las 15:05 horas del 19 de setiembre del 2007; énfasis suplido). Es evidente, según el anterior criterio de la Sala Primera que existe responsabilidad del comerciante por los servicios accesorios que pone atraer a los posibles clientes y que por ello asume el riesgos de tales actividades frente a los consumidores. En el caso particular, este Tribunal estima que aplica el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 35 de la Ley N°7472, que exige la demostración del daño reclamado y del nexo causal. Es necesario iniciar el análisis estableciendo que no lleva razón el actor, en cuanto sostiene que en estos casos de responsabilidad objetiva opera la inversión de la carga de la prueba, lo que obliga al Banco Popular a demostrar la inexistencia del daño. El principio aludido, no implica que el demandante esté exonerado de demostrar el daño, siendo que en este asunto no se probaron todos los rubros alegados. Sobre la inversión de la carga de prueba en relaciones de consumo, se transcribe el voto N°07-2014 de la Sección Primera de este Tribunal, por ser atinente al asunto planteado "(...) en la relación comercial de consumo entre el comerciante o proveedor y el consumidor, existe por la dinámica natural del comercio, una desigualdad entre ambos, y el consumidor en esta relación natural, es la parte más débil, por lo que nuestra Constitución Política, viene a equilibrar esa relación de consumo, otorgándole al consumidor una serie de derechos fundamentales que lo protegen de su desigualdad natural con el comerciante y proveedor. Además, nuestro texto constitucional le impone al Estado, la obligación de apoyar los derechos que defiendan al consumidor, esto significa que en los procesos en los que se debe resolver un conflicto producido dentro de una relación comercial de consumo, como en el presente asunto, la interpretación y la aplicación de las normas, en caso de duda, deben favorecer al más débil, es decir, al consumidor. Precisamente, en materia de protección al consumidor, sucede algo similar a lo que ocurre en la sede laboral con el indubio pro operario y en el mismo proceso penal con el indubio pro reo. En general, son normas proteccionistas, que defienden a la parte más débil de una relación, por lo que en caso de conflicto en sede administrativa o jurisdiccional, el órgano director de un procedimiento administrativo, así como el juez, deben interpretar y aplicar la norma jurídica teniendo siempre en cuenta que el consumidor tiene una serie de derechos fundamentales, por lo que procesalmente hablando, el comerciante o proveedor, tiene una obligación mayor que en otras materias, de demostrar que ha cumplido con sus obligaciones en la relación de consumo y que ha respetado los derechos fundamentales del consumidor. Es decir, tiene la carga de la prueba, lo que es una regla fundamental en materia de protección al consumidor. Justamente, si el comerciante o proveedor no demuestran que respetaron los derechos fundamentales del consumidor, deberá responder por la infracción a esos derechos como lo determinen las normas infraconstitucionales. Ahora, como lo dice el artículo 46 constitucional, es a la Ley la que le corresponderá regular esos derechos. Justamente lo anterior, lo hace la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, que viene a desarrollar y precisar los derechos fundamentales del consumidor, citados en el numeral 46 de la Constitución Política, en su artículo 32, y de manera correlativa, la citada normativa establece las obligaciones de los comerciantes o proveedores con los consumidores, en su artículo 34 Precisamente, de esos dos artículos de la Ley de Promoción de la Competencia y de Defensa Efectiva del Consumidor, se resumen los principales derechos y deberes que se presentan en toda relación comercial de consumo, como son: a) El comerciante o proveedor debe dar acceso al consumidor a la información, veraz y oportuna (preventiva, completa y cierta), sobre los diferentes bienes o servicios que vaya adquirir o utilizar el consumidor, por ejemplo, se debe dar información previa y durante la utilización de un servicio, debe ser completa y claramente comprensible y correcta, es decir, nunca falsa, y debe brindarse de manera oportuna a efectos de que el consumidor pueda tomar sus decisiones de consumo de una manera adecuada y evitando caer en situaciones dañosas o riesgosas; b) El comerciante o proveedor, deberá proteger al consumidor contra los riesgos que puedan afectar la seguridad de los bienes y servicios que éste adquiera o utilice. En palabras sencillas, se le debe garantizar seguridad al consumidor por parte del comerciante o proveedor, disminuyendo los riesgos que le puedan generar daños a éste último; c) El comerciante o proveedor debe proteger los intereses económicos legítimos de sus consumidores; d) A nivel contractual, el comerciante o proveedor, debe proteger al consumidor de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión; e) El comerciante o proveedor, debe procurar el darle al consumidor un trato equitativo, esto significa no sólo una igualdad de condiciones, sino el derecho del consumidor de ser tratado de manera justa, respetuosa, brindando, lo que en las prácticas usuales, se denomina un buen servicio al cliente, evitando el trato irrespetuoso, injusto y emitiendo criterios subjetivos de la forma de actuar de sus clientes. Ahora, considera este Tribunal, que cuando un comerciante o proveedor incumple estas obligaciones y de forma correlativa viola los derechos del consumidor, se transgrede directamente la Constitución Política y la Ley de Promoción de la Competencia y de Defensa Efectiva del Consumidor, y surge como efecto necesario y lógico, una responsabilidad del comerciante o proveedor hacía el consumidor, de reparar los daños y perjuicios que se le ocasionen a este último. En consecuencia, si acontece una violación a los derechos constitucionales y legales del consumidor, por parte del comerciante o proveedor, éste debe reparar el efecto dañoso que se le haya causado al consumidor, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (...) / Lo anterior se debe a que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva, que está relacionada a la finalidad que tienen las normas constitucionales y legales de proteger al consumidor como el sujeto más débil dentro de la relación comercial de consumo, por lo que le corresponde al comerciante o proveedor, para exonerarse de responsabilidad, probar que cumplió con sus obligaciones ante el consumidor, así como que fue ajeno totalmente y sin ninguna duda de cualquier daño producido a este último. (...)". (Énfasis suplido) La Sala Primera en el voto N°15-F-S1-2013 claramente despejó el cuestionamiento sobre la carga de la prueba en materia de consumo, siendo de aplicación el siguiente texto "(...) Empero, de lo anterior, no debe extraerse que la víctima se encuentra exenta del deber probatorio, ya que le corresponde acreditar, en los términos dichos, el daño sufrido y el nexo de causalidad. Por su parte, corre por cuenta del accionado probar que es ajeno a la producción del daño, es decir, debe demostrar la concurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Asimismo, el demandado puede liberarse de la responsabilidad en el tanto logre comprobar que el régimen establecido en el cardinal 35 de la LPCDEC, no le es aplicable, ya sea porque no concurren en la especie los presupuestos subjetivos para su aplicación (por ejemplo, si las partes no se encontraran en una relación de consumo). A manera de síntesis, se puede observar que se trata de una redistribución del deber probatorio en atención a las circunstancias específicas de cada uno de las partes y su proximidad a las fuentes de prueba, las cuales, en todo caso, serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, a partir de las cuales, los juzgadores deben recurrir, no sólo a las consecuencias que se derivan en forma directa del acervo probatorio, sino también de indicios y su propia experiencia al momento de valorarlo. (...)". (Énfasis suplido) La parte actora no logró demostrar por completo la existencia de todos los daños materiales reclamados, requisito indispensable para declarar la responsabilidad de la institución bancaria demandada y acoger en su totalidad la pretensión indemnizatoria por los motivos que de seguido se exponen. Los supuestos daños materiales que el actor reclama consisten en la pérdida de tres millones de colones en efectivo, una computadora personal y la reparación de la ventana quebrada del vehículo. En lo que atañe a la pérdida o robo del dinero en efectivo y la computadora portátil, la revisión y valoración de la prueba aportada no permite acreditar con certeza su existencia real y cierta, ya que no fue posible establecer que dentro del vehículo del actor estacionado en el parqueo se encontraban los indicados bienes de valor. La parte actora no aportó prueba idónea y suficiente en este sentido, por lo que incumplió su deber procesal de la carga de la prueba, según lo dispone el artículo 317 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en este proceso y en los términos arriba explicados para las relaciones de consumo. En concreto, la documental aportada consistente en el comprobante del retiro de tres millones de colones en efectivo en la Sucursal de Desamparados del Banco Popular, es insuficiente para demostrar la tenencia de ese dinero dentro del vehículo al momento de parquerlo en la agencia del Banco Popular en San Pedro. Los hechos denunciados por el mismo actor ante el Organismo de Investigación Judicial establecen que el accionante retiró el dinero efectivo de la Sucursal del Banco Popular en Desamparados y que se desplazó a diferentes lugares antes de llegar a la Sucursal del mismo Banco en San Pedro, lo que impide tener certeza de la supuesta permanencia del dinero dentro del vehículo siniestrado. En igual sentido, el testimonio del señor Carlos Enrique Sánchez Miranda, padre del actor, describe de forma general el percance sufrido por su hijo, la atención recibida en la agencia del Banco Popular de San Pedro, pero claramente indicó al Tribunal que no vio el dinero en efectivo, no supo dónde lo guardó su hijo, ni cuál era la trayectoria y ruta seguida por el actor, tampoco dio referencia del supuesto vendedor del vehículo que pretendió comprar el accionante y desconocía su ubicación, lo que impide tener por demostrado la permanencia de tres millones de colones en efectivo. En igual sentido, hay una ausencia total de prueba de la existencia de una computadora portátil dentro del vehículo tachado, no se indicó ninguna seña del equipo tecnológico, precio, ubicación u otros datos necesarios para identificarla de ahí que no se logre demostrar el daño alegado. Se destaca que en las conclusiones, el abogado del actor hace referencia al rebajo salarial del actor para el pago de la supuesta computadora robada, pero no se aportó ningún desglose salarial que acreditara ese dicho ni la documental relativa al dueño del equipo. El único daño demostrado en autos y que no fue controvertido por el Bando demandado, consiste en la reparación de la ventana quebrada. El monto del daño asciende a sesenta y siete mil quinientos colones (¢67.500,00), según la factura número 019517 que consta a folio 109 del expediente judicial aportada por la parte actora y que no fue objetada por el banco demandado, siendo que dicho documento le merece credibilidad al Tribunal por cumplir con los requisitos de ley, en concreto el número de resolución de la Administración Tributaria que autoriza al comercio, siendo que la fecha de expedición es acorde con el momento del acontecimiento dañoso. La prueba del indicado daño en la ventana del vehículo estacionado en el parqueo para clientes del Banco Popular, hace responsable al accionado de tal daño, en virtud del riesgo asumido al ofrecer la facilidad de parqueo para atraer a sus clientes, sin existir prueba fehaciente de haber de que cumplió con sus obligaciones ante el consumidor y es ajeno al daño sufrido al no demostrar la concurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. En este sentido, no es admisible la defensa de la representación del Banco Popular, que refiere la supuesta inexistencia de responsabilidad por haberse declinado el reclamo ante el Instituto Nacional de Seguros (INS). Este es un aspecto que no configura dentro de ninguna de las causales eximentes de responsabilidad indicadas en la ley ni hay una vinculación directa con el objeto del presente proceso, ya que en la resolución del INS que declinó el reclamo N°INSSJ-05607-2013 del 6 de mayo de 2013, se fundamenta en tratarse de un riesgo excluido no contemplado en el contrato de seguros que se suscribió con una cobertura básica de responsabilidad civil y una adicional de atención médica inmediata. De ahí el tema de la falta de aseguramiento para el evento ocurrido es ajeno a la relación consumo entre el banco y el actor, por ende incapaz de justificar la responsabilidad, ya que el vínculo contractual para asegurar los riesgos hacia terceros, no provoca el traslado de la responsabilidad ante el daño probado. Lo expuesto impone el rechazo del argumento del banco accionado y se acoge el reclamo indemnizatorio del actor, únicamente respecto de la reparación de la ventana del vehículo en el monto que asciende a sesenta y siete mil quinientos colones exactos (¢67.500,00). No procede pronunciamiento en cuanto a los perjuicios, por no haber sido solicitados en la etapa procesal correspondiente V.- Sobre el daño moral subjetivo: Respecto a la demostración de este tipo de daño moral, se aprecia y pondera bajo el supuesto "in re ipsa", que supone una valoración atendiendo a la afectación que en términos humanos pueda sufrir una persona en su fuero interno. Además, el accionante debe proporcionar algún tipo de prueba, que le permita al Tribunal verificar de manera razonable la existencia de la afectación. En este sentido, la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “(...) En el [daño moral subjetivo], se está ante una compensación por padecimientos en el fuero interno. Su indemnización atiende a criterios particulares. Al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, y los principios generales del derecho, sin que la falta de prueba acerca de su magnitud, sea óbice para fijar su importe. Se ha admitido su comprobación a través de presunciones inferidas de indicios, debido a que, se reitera, consiste en el dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Por ello se ha indicado que normalmente su campo fértil es el de los derechos de la personalidad, debido a que afecta la intimidad personal, en la psiquis, en el alma o contorno de los sentimientos Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional o psicológico, etc. Es posible colegir el menoscabo pues éste [se da] ‘in re ipsa’ (...).” (Sentencia N° 226-F-S1-2008 de las 15:26 horas del 14 de marzo del 2008 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, lo subrayado e indicado entre paréntesis cuadrados, es nuestro) Este Tribunal estima que efectivamente al actor se le generó daño moral subjetivo con ocasión del daño sufrido en su vehículo mientras estaba estacionado en el parqueo de clientes del Banco Popular sucursal de San Pedro de Montes de Oca. Ha servido de prueba del daño moral subjetivo, la declaración de la padre del actor, el señor German Enrique Sánchez Miranda, recibida en el juicio oral y público. Se trata de un elemento probatorio indiciario o indirecto, pero que le merece crédito a estos Juzgadores, en virtud de ser consistente en toda la narración y coincidir con la prueba documental que consta en autos, siendo que las fotografías aportadas, visibles a folios 162 a 167 de los autos, evidencian la tacha del vehículo en las instalaciones del banco demandado. En la especie, con el testimonio recibido se acreditó que el actor es el actor acudió al Banco Popular Sucursal de San Pedro para realizar un retiro de efectivo y con ello comprar un vehículo, luego mientras se encontraba dentro de las instalaciones bancarias escuchó el sonido de la alarma de su vehículo y al llegar al parqueo vio la ventana quebrada, lo que provocó un estado anímico crítico, un gran susto y así lo encontró el testigo cuando acudió al banco por llamada que le hicieron para llegara a dar apoyo a su hijo. Es claro que la indicada situación ocasionó en el actor problemas en el ánimo, disgusto, molestia, impotencia y angustia. Así las cosas, con orientación en los principios de la sana crítica racional, lógica y experiencia, se entiende que producto de la tacha del vehículo en el parqueo del Banco Popular el actor sufrió sentimientos de inseguridad, frustración y temor y que lo llevaron a un estado anímico crítico, lo que en efecto califica como un daño moral subjetivo que no está obligado a soportar el aquí actor. Los elementos de daño moral subjetivo y nexo causal se encuentran debidamente acreditados, para poder establecer la responsabilidad del Banco Popular por la tacha del vehículo del actor dentro del parqueo dispuesto para clientes. En consecuencia, se estima y cuantifica el daño moral subjetivo de la siguiente forma: Por la perturbación injustificada y dolor emocional derivado del daño sufrido en el vehículo estacionado en el parqueo del Banco Popular, que le implicó una sensación de impotencia, desesperación, malestar anímico y emocional, se le concede una indemnización por daño moral subjetivo que se valora prudencialmente en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES (¢500.000,00). No se considera procedente otorgar una suma mayor, ya que podría estarse en el escenario de trascender de una justa indemnización por daño moral al ejercicio de lucrar con una circunstancia vivida, lo que claramente no estaría tutelado por el Derecho.” 2. Naturaleza jurídica del Banco Popular Voto de mayoría DESARROLLO COMUNAL: La Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, número 4351, que entró en vigencia el 11 de julio de 1969, en su artículo 2 señala: “El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público. El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la participación del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo comunal”. De la norma citada se desprende que como institución pública está sometida a la legislación de Derecho Público, entre ellas la Ley Orgánica del Banco Central y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tal y como lo confirma el artículo 46 de este cuerpo normativo que textualmente establece: “El Banco estará sometido a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III del Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. También el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República”. De lo dicho se concluye que, en sus actuaciones no puede el ente demandado desprenderse o ignorar la aplicación de la normativa citada y la supletoria promulgada para las entidades públicas, de tal forma que la normativa generada en las negociaciones entre el banco y las organizaciones de trabajadores, no puede excluir o excepcionar la aplicación de las normas de derecho público que rigen su gestión.” 3. La naturaleza jurídica del Banco Popular y su capacidad de suscribir convenciones colectivas Voto de mayoría SUS EMPLEADOS: Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N° 4351, del 11 de julio de 1969: “El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público. / El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la participación del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo comunal. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 7031, de 14 de abril de 1986.)” (El destacado no pertenece al original). En ese orden de ideas, está claro que el Banco Popular forma parte del Sector Público, en el grupo denominado sector financiero bancario, o sea, es un banco organizado como entidad de Derecho Público Ahora bien, considerando su giro normal, es evidente que lo que brinda es un servicio económico semejante al que podría dar cualquier banco privado, por lo que en tesis de principio, las relaciones con sus empleados no son de empleo público y, por ende, se rigen por el Derecho Laboral Privado, motivo por el cual, en esa medida, como regla general, no se encuentran afectadas por el voto de la Sala Constitucional Nº 4453-00 antes analizado. Así lo ha señalado esa misma Sala al conocer sobre la constitucionalidad de algunos pluses comprendidos en los instrumentos suscritos al interno de esta entidad bancaria, para lo cual ha dicho: “La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de 'inmunidad constitucional', es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. […] De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad.” (La negrita fue suplida por la redactora). (Voto N° 17.438, de las 19:36 horas del 29 de noviembre del 2006). En el pronunciamiento citado, el órgano contralor de constitucionalidad, al resolver, partió de la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el seno del Banco Popular; limitándose a analizar las cláusulas que se sometían a su conocimiento a la luz de los parámetros de constitucionalidad. Es decir, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva en dicha entidad, tomando en consideración la naturaleza de sus fondos, dicho órgano emitió pronunciamiento sobre si aquellas armonizaban con la Carta Fundamental. Ahora bien, cabe hacer la observación, que si bien es cierto, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la limitación para negociar colectivamente para la clase gerencial de una empresa pública, por ejemplo RECOPE, sobre la base de que estos servidores se encuentran regidos por una relación de empleo público y, por ende, excluidos de la posibilidad de suscribir convenciones colectivas, debe entenderse que se trata de los puestos gerenciales de mayor jerarquía, en virtud de que, en una u otra forma, su actuación puede comprometer los intereses de la institución al tener competencia en la negociación de dichos instrumentos. Al respecto se dijo: “La Jurisprudencia de la Sala ha admitido reiteradamente que RECOPE, formalmente es una Empresa Pública, que se encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del Derecho Mercantil - es una sociedad anónima constituida según las reglas del Código de Comercio- pero que, de acuerdo con la Ley N° 5508 de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, tiene al Estado como dueño de su capital accionario, en reconocimiento del carácter especialmente sensible de las labores realiza; aspecto que, por cierto, no ha pasado inadvertido para este Tribunal (vid. sentencia número 7044-96). El que la refinadora forme parte del sector público no financiero de la economía entraña una serie de consecuencias en cuanto al régimen jurídico que exhibe. En efecto, el artículo 3º inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública dispone que el Derecho Privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. Así, en tanto que es Empresa Pública, a RECOPE le corresponde darse su propia organización con el objeto de asegurarse la distribución eficiente y económica de los derivados del petróleo (véase Voto 1743-91) y su régimen financiero no se encuentra comprendido en el Presupuesto Nacional. No obstante, la Sala ha dejado en claro que a pesar de que, en principio, RECOPE está regulada por el Derecho Privado, también se encuentra, por fuerza, sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de los fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea. Esto significa que existen una serie de regulaciones de Derecho Público que disciplinan tanto la actividad de la refinadora, como la utilización que hace de los recursos públicos. […] Por consiguiente, puede concluirse que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE -en principio- es de carácter mixto: se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público. Empero, aquí es necesario enfatizar la frase 'en principio', puesto que precisamente en virtud de la naturaleza Pública de la refinería y de las 'consideraciones de orden superior' que se derivan de este hecho, existen casos de excepción al régimen general: existen empleados de las empresas públicas que asumen la calidad de verdaderos servidores públicos. […] En este contexto, en lo que respecta propiamente a las clases gerenciales de instituciones autónomas y empresas públicas como RECOPE, la Sala ha entendido en casos precedentes que la ubicación de un funcionario público en el nivel gerencial ciertamente ha servido como elemento idóneo para justificar una regla de trato diferenciado en materia de Convenciones Colectivas -como bien lo recuerda la Procuraduría-: '…Se trata de aquellos cuya posición y funciones son tales que resultan incompatibles con la posibilidad de tenerles también como beneficiarios del derecho de negociación colectiva, sin riesgo del interés de la Administración, del interés público puesto que en ellos radica realmente la capacidad de configurar y expresar la voluntad de la Administración frente a los demás empleados, valga decir, puesto que ellos son quienes detentan directamente o influyen de modo determinante en las decisiones que la Administración tome en la negociación con sus empleados, la exclusión se impone al sentido común como objetiva, razonable, y, por ende, no discriminatoria. ' […] De esta manera, partiendo del hecho de que la propia Convención Colectiva de RECOPE, en su artículo 4°, dispone excluir de su ámbito de aplicación al Presidente, el Gerente General, los Directores Generales, los Gerentes de Área, el Auditor General, el Subauditor General, los Asesores y Asistentes de la Presidencia y la Gerencia General, los Jefes de Dirección, el Secretario de Actas de la Junta Directiva, así como quienes están nombrados en plaza de Coordinadores Ejecutivos con independencia de las funciones que realicen, resulta de rigor presumir que estos servidores realizan funciones de 'Gestión Pública' que, como señala la Procuraduría, entrañan '…un poder de decisión y fiscalización, en su caso, superiores…' (…) y que, por ende, conllevan un régimen de empleo que se encuentra regulado íntegramente por el Derecho Público”. (El subrayado pertenece al original). (Voto de la Sala Constitucional N° 12953, de las 16:25 horas del 18 de diciembre del 2001). En este sentido, y trasladada dicha hipótesis al caso concreto, no quedarían afectados los gerentes de sucursal del Banco Popular, pues estos llevan a cabo funciones propiamente administrativas en un lugar geográfico específico, de modo que carecen de capacidad para configurar y expresar la voluntad de la Administración del Banco frente a los demás empleados. Es decir, no puede admitirse que estos empleados influyan determinantemente en las decisiones que tome la administración del ente en la negociación con los demás empleados.” 4. Análisis sobre la naturaleza jurídica e improcedencia de cobro al Banco Popular y de Desarrollo Comunal por no ejercer actividad de lucro Voto de mayoría "II.- Para desentrañar el punto sometido a debate, es menester, en primer término, determinar la naturaleza jurídica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. De conformidad con su Ley Orgánica, en su artículo 1º, se tiene, que es una institución propiedad de los trabajadores por partes iguales; el numeral 2º, la define, como una “(…) institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público (…)”, y desde esta óptica, es que se analiza el presente caso. De las normas transcritas se obtiene entonces, en primer término, que este ente bancario no necesita licencia, cuando es la propia ley de creación la que lo habilita para actuar. Por su parte, el artículo 1º de la ley número 7263 de 12 de noviembre de 1991, establece, que “(…) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el Cantón de Pococí, estarán obligadas a pagar, a la Municipalidad, un impuesto de patente que las faculte para ejercer esas actividades (…)”, y con fundamento en él, esa corporación requirió el cobro de ese tributo, a lo que se ha venido oponiendo el Banco, con fundamento en antecedentes que ha traído a los autos, de la Sala Constitucional. Esa autoridad, ha resuelto, que tal institución bancaria no realiza actividades lucrativas y reafirma además, el concepto expuesto ut supra, en el sentido de que no requiere de licencia para su funcionamiento, desde que ella fue otorgada expresamente por su ley de creación. Así, por ejemplo, en la resolución número 320-92 de 15 horas del 11 de febrero de 1992, dispuso: “(…) VII. Por lo demás, no hay razones de peso como para considerar que deben merecer un tratamiento diferente en esta materia, si, como queda dicho, mas bien el tiempo nos demuestra que esas diferencias operativas que enfrentan los privados van desapareciendo paulatinamente. Y, como lo que se grava con un determinado porcentaje, son las utilidades netas producidas por el Banco, realmente es intranscendente para el análisis de su legitimidad, mediante que tipo de operaciones y actividades es que cada uno de los distintos mode los del banco llega a producir esas utilidades. En cuanto al segundo argumento, cabe decir que los bancos cooperativos no producen utilidades, por su propia naturaleza, y entonces es lógico que queden exentos de la regulación de comentarios, aparte de que el fomento de la actividad cooperativa es de los objetivos específicos que asignó el Constituyente de 1949 al Estado, por manera que desde este punto de vista no podría sufrir reproche la excepción de comentario. Pero el aspecto medular aquí es que los bancos cooperativos, técnicamente, no generan utilidades y entonces sería jurídicamente imposible que se produzca el hecho generador previsto por la ley N 6319. Respecto de los (sic) que sea (sic) afirma del Banco Popular, ciertamente la norma impugnada no hace referencia expresa a él, pero podría partirse de la premisa de que tampoco este Banco produce utilidades. Esto no es algo decidido expreso, valga decir, con el ánimo deliberado de colocar en situación de desventaja a los bancos comerciales (estatales y privados), sino que desde muy atrás se ha definido que la naturaleza de ese banco no es la de generar utilidades y en la práctica no las genera. (…)”. (el resaltado no es del original).- III.- Visto así el cuadro fáctico y lo expuesto, es un hecho innegable que asiste razón al demandante. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la demanda en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en lo expresamente concedido, así a.- que el Banco actor no está obligado a pagar impuesto de patente a la Municipalidad de Pococí; b.- que de haberse realizado pago alguno por ese concepto, procede su devolución, junto con los intereses legales aplicables al caso, a partir de la fecha de cada pago y hasta su efectiva devolución. Artículo 59.1 inciso b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-" 5. Competencia para conocer proceso en que es parte el Banco Popular Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Competencia contencioso administrativa Voto de mayoría "I.- En el presente asunto, en principio, el Banco Cooperativo Costarricense R.L figuraba como acreedor fiduciario del fideicomiso 22-91, suscrito con él por el demandado, posteriormente, con fundamento en el Convenio de Sustitución de Fiduciario, dicho fideicomiso fue sustituido, teniéndose como nuevo fiduciario al Banco Popular y Desarrollo Comunal. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, se declara incompetente por razón de la materia y remite el asunto al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios II.- El artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados Civiles de Hacienda de Asuntos Sumarios conocerán "De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se ejerciten acciones a favor del Estado o sus Instituciones o en contra de ellos" (El destacado no es del original). El término "Estado", a los efectos, debe entenderse en sentido amplio, es decir como "Administración Pública", tal y como lo define el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública: "Estado y demás entes públicos". Tal interpretación se sustenta en la necesidad de armonizar este artículo, al igual que el 110 de la misma ley orgánica, con los preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículos 1, 2 y 4), que es ley especial, de carácter procesal y por tanto de orden público, así como el artículo 49 de la Constitución Política. De conformidad con lo anterior, siendo el Banco Popular y de Desarrollo Comunal una institución bancaria que si bien no reviste naturaleza estatal, tal y como lo define el artículo 2 de su ley orgánica, es un ente público, regido por el Derecho Público, siguiendo el criterio subjetivo seguido por la normativa citada para definir el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Civiles de Hacienda de Asuntos Sumarios conocer de los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en que se ejerciten acciones a favor o en contra del Banco Popular y de Desarrollo Comunal." ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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Clase de Asunto: Proceso ejecutivo simple