Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Presentación Única de Documentos, Artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 30/05/2019 Nombre del Investigador: Simons Salazar García Contenido Anotaciones Respecto al Artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano 1. Derecho de Respuesta y los Artículos 2 y 6 de la Ley de Protección al 2. Artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de 3. Certificaciones de Nacimiento y Libertad de Estado en la Celebración de Matrimonio por Notario Público y Ley de Protección al Ciudadano del RESUMEN El presente documento realiza una reseña sobre la Presentación Única de Documentos, para lo cual se recopila la normativa, doctrina y jurisprudencia que versa sobre esta conducta de la Administración, siendo que la misma se encuentra amparada en el artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, el cual comenta la doctrina nacional y es aplicado por los Tribunales de Justicia NORMATIVA Presentación Única de Documentos Artículo 2. Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas DOCTRINA Anotaciones Respecto al Artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos [P. 22] Prohibición para la Administración de solicitar un documento para un mismo trámite La parte inicial del artículo 2° de estudio, indica que la información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o [P. 23] funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por éstos, para ese mismo trámite u otro, en esa misma entidad u órgano Para la interpretación correcta de ese aparte del texto de la Ley, nos remitimos directamente a las actas de discusión de la Asamblea Legislativa "Entonces, ella presenta el caso de una información que se presentó hace mucho tiempo y que esta pierda su validez, con el tiempo y se pretende que la información tenga la misma validez que esta tenía cuando se presentó en el tiempo que puede ser, inclusive meses o años después La lógica de la aplicación de esta ley nos indica que esos casos no se van a dar en el sentido de (sic) hay un plazo muy corto para que la Administración, si se dio o no se dio el permiso, si se dio o no se dio la licencia, los documentos que el administrado presenta para que le den una licencia, una autorización, un permiso u otro tipo de resolución de la administración, fueron utilizados en ese procedimiento No puede darse el caso bajo la lógica de esta ley, que una documentación se quede invernando, en stand by o en una pausa durante meses o años para que estos eventualmente, sean utilizados La desactualización de algún informe, si se aplica la ley como debe, no debe preocupar En todo caso, el Poder Ejecutivo deberá tomar en cuenta su inquietud. (...) En la ley quedó a salvo, en el tercer párrafo, las personerías jurídicas. De tal manera que la personería jurídica requiere estar actualizándose, por que puede ser que alguien cambie en la junta directiva y, de un momento a otro, una persona que era representante ya no lo es y se den algunos problemas en ese sentido Entonces lo único que queda exceptuado de la aplicación de este artículo son las personerías jurídicas, las cuales sí tienen que estarse reno- [P. 24] vando constantemente. El reglamento establecerá cada cuánto debe renovarse, si es cada dos, tres o seis meses Pero en relación con los otros documentos, no debiera haber mayor preocupación porque muchos de estos trámites van a consumir ese estudio de factibilidad. (...) Entonces, con la lógica de esta ley no se va a dar la situación de que tarden meses o años en pronunciarse. Van a tener un mes para pronunciarse, los documentos están presentados y ya no habrá la preocupación de que pierden su vigencia." Acta de Sesión Plenaria N° 118, celebrada el martes 19 de febrero del 2002, Folio425 y 426 De acuerdo con el texto de la Ley y la intención del legislador al dictarla, se tiene que se está prohibiendo expresamente el requerir por parte de la Administración documentos varias veces para la resolución del mismo trámite Lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia, principalmente de la Sala Constitucional, que tiende a hacer efectivo el derecho del administrado de obtener pronta respuesta a sus gestiones ante la Administración Pública "El derecho de petición y pronta resolución, regulado en el artículo 27 y 41 de la Constitución Política, establece la obligación del Estado de recibir peticiones de los administrados, y -correlativamente- también la de dar una pronta resolución. Este derecho se complementa a su vez con las garantías establecidas en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política, a saber: el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y el derecho a tener acceso a una justicia pronta y cumplida. De esta manera, si todo ciudadano tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos, a fin de que éstos, le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración pública necesariamente estará en la obligación de contestarle por escrito dentro de un plazo determinado [P. 25] lo cual no supone en modo alguno, que la contestación será favorable/' Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 753-98 Es decir, con el presente artículo se plasma en la ley, lo que se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política. Esta consideración, es además acorde con la intención de esta ley, la cual es establecer un marco sobre el los cual se oriente la actuación del servidor público y del administrado. Con lo cual, se pretende "inyectar racionalidad, celeridad y precisión a la Administración Pública con beneficios tanto para la Administración como para el administrado." (Dictamen Afirmativo unánime, Expediente 14.235 Asamblea Legislativa). Procuraduría General de la República, Dictamen C-291-2002 Prohibición de la Administración de solicitar información suministrada por el administrado para otro trámite En primer término, debemos señalar que estos presupuestos deben ser entendidos en beneficio del administrado, pues es optativo para él decidir presentarlos nuevamente ante la Administración El numeral de comentario le prohíbe a la Administración solicitarle al administrado información que él suministrara en otro trámite Nótese que el supuesto de análisis implica, a contrario sensu, que la Administración puede utilizar la información brindada por un administrado para un determinado trámite, en otro que él presente En razón de lo anterior, debe precisarse que la información suministrada por el administrado para un trámite, y que no pueda ser solicitada en otro, es aquella que no sea de interés privado, ya que, una interpretación en otro sentido podría violentar, entre otros, el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de los documentos privados En el dictamen C-073-2002 de 12 de marzo del 2002, se analizó la confidencialidad que pueden tener documentos aportados en un expediente administrativo. Al efecto se señaló [P. 26] En el dictamen C-344-2001 de 12 de diciembre de 2001 se hizo referencia a que en los procedimientos regulados por la Ley N°7472 de 20 de diciembre de 1994, la Unidad Técnica de la Comisión debe valorar previamente e incluso de oficio si determinada información es de interés público o es de interés privado, para efectos de separar los legajos relativos a la información pública y a la confidencial. Y ello tanto si la información ha sido aportada voluntariamente por la empresa como si 1 o ha hecho por requerimiento administrativo. No puede olvidarse que los administrados tienen un derecho a conocer la información constante en una oficina pública que sea de interés público. La Administración es garante de ese derecho, por cuanto si determina que esa información es de interés público no podría denegar el acceso a ella. Pero, correlativamente, la Administración es también garante del derecho a la intimidad e inviolabilidad de la información privada, respecto de la cual la regla es la confidencialidad y no la publicidad Podría decirse que toda autoridad administrativa es susceptible de enfrentarse al problema de definir si una determinada información es o no pública y, por ende, si puede o no divulgarla. Pero esa determinación es más evidente en tratándose de procedimientos como los que regula la Ley de Promoción de la Competencia y su Reglamento. Para resolver esos procedimientos se requiere información e información que recae directamente sobre el accionar y políticas de empresas privadas que intervienen en el mercado y que, por ende, normalmente tienen un interés porque determinada información no llegue, no sólo al público, sino ante todo a las empresas con que compiten en el mercado. De allí el acto de determinación previo que corresponde a la Unidad Técnica, regulado en el artículo 37, a cuyo tenor [P. 27] "ARTÍCULO 37.- Información confidencial Durante toda la tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la LGAP La Unidad Técnica de la CPC, como órgano director de los procedimientos, deberá determinar cuál información de la aportada por las partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada. La información determinada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información La Unidad Técnica podrá requerir a la parte que suministró información confidencial, que presente un resumen no confidencial de la misma, el cual pasará a formar parte del expediente". Conforme dicho artículo, la parte puede solicitar que una determinada información sea tenida como confidencial. Facultad que no vincula a la Unidad, la cual puede jurídicamente sostener que la información presentada como confidencial no lo es y, por ende, puede ser comunicada a terceros. Con su actuación, la Unidad Técnica de la Comisión fiscaliza el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 y 30 de la Carta Política y, por ende, de los derechos de acceso a la información y el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de los documentos privados La Administración debe velar porque la información de carácter confidencial sea protegida mediante su conservación en legajo separado, a fin de que únicamente los representantes o personas autorizadas por la parte que la aportó tengan acceso a ella En el dictamen C-344-2001 se reseñó el criterio de la Procuraduría en orden al carácter público o privado de una información. Al efecto, se enfatizó en la necesidad de respetar la documentación de interés privado en tanto los documen- [P. 28] tos de esa índole están protegidos por el principio de inviolabilidad de los documentos privados y el derecho a la intimidad. Baste recordar que la inviolabilidad de los documentos privados garantizada en el artículo 24 constitucional "obedece a la necesidad de "proteger" a cualquier persona de injerencias extrañas, en el acceso a sus documentos privados y comunicaciones escritas y orales, que puedan conducir a algún tipo de responsabilidad..." (resolución N° 2351-94 de las 14:39 hrs. del 17 de mayo de 1994) En dicha resolución, la Sala Constitucional manifiesta que "una cosa es, pues, el derecho y la legitimación de un órgano del Estado para contar y tener la información necesaria proveniente de una empresa privada a los fines pertinentes, y otra muy diferente es que de ahí se derive un derecho para terceros de tener acceso a esa información...". Lo que reafirma que si bien la Administración puede verse autorizada a examinar documentos e información privada, no puede comunicar la i nf ormación que ha recabado. Lo anterior, unido a que la divulgación de una información sobre el manejo de la empresa pueda afectar la competencia y permitir que otra empresa obtenga beneficios propios de esa divulgación (con alteración de la libertad de concurrencia) obliga a la Administración a mantener la confidencialidad de la información Pero no se trata sólo del derecho a la inviolabilidad de 1 os documentos. La obligación concierne el derecho a la intimidad, el cual es "el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado..." (Sala Constitucional, resoluciones Ns. 678-91 de 14:16 hrs de 27 de marzo de 1991 y 5376-94 de 11:54 hrs. del 16 de septiembre de 1994). La plena realización del ser humano exige una adecuada protección contra la indebida injerencia [P. 29] de terceros en su vida privada y ello abarca a las empresas competidoras en el mercado Se comprende, entonces, que la determinación por parte de la Unidad Técnica del carácter público o privado de una documentación, sea susceptible de afectar el derecho a la intimidad, en general y a la inviolabilidad de los documentos privados en particular. Ello implica que la actuación administrativa debe estar enmarcada por normas que garanticen la adecuada defensa de los derechos del administrado. Por lo que al igual que la Unidad debe ser garante del derecho de las partes a la información pública, debe también serlo de la confidencialidad de la documentación de carácter privado. Por consiguiente, la decisión que adopte debe ajustarse a los principios del derecho proceso sustantivo y formal." Retomando el análisis realizado por este Órgano Asesor en el dictamen supra transcrito, cuando se trate de información privada aportada por un administrado dentro de un determinado trámite, esa información no podrá ser trasladada a otro trámite, sin previa autorización del administrado. Sin embargo, en esos supuestos, y de requerirse la información, la Administración podrá solicitarla para efectos de ese nuevo trámite. Procuraduría General de la República, Dictamen C-291-2002 Excepción, los documentos sujetos a plazo pueden solicitarse de nuevo Amén de lo anterior, debe indicarse que si la documentación aportada, por su naturaleza, pierde vigencia (documentos sujetos a plazo) por el lapso de tiempo ocurrido entre un trámite y el otro, éstos podrán ser nuevamente requeridos Procuraduría General de la República, Dictamen C-291-2002 Prohibición para la administración de solicitar información que la misma oficina emita La prohibición para la administración de requerir información al administrado que ella misma emita, debe entenderse que [P. 30] es para aquellos supuestos en que dicha información no violente el derecho constitucional a la intimidad, la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa. (...) Debemos entender que la Administración no le puede solicitar al administrado información que el mismo órgano o entidad posea o emita, siempre que, en tratándose de información protegida, éste manifieste su consentimiento para que ésta sea agregada al expediente. Para mostrar su anuencia bastaría que con señale que la información consta en ese mismo órgano o entidad. Procuraduría General de la República, Dictamen C-291-2002 Traslado de información entre entidades, órganos o funcionarios de dependencias distintas El segundo párrafo del artículo 2, es mucho más claro, según ya se indicó en el dictamen supra transcrito, ya que expresamente prevé que se requiere del consentimiento del administrado para el traslado de documentos de una entidad, órgano o funcionario, a otro Valga reiterar que la información de carácter personal que se presenta para un trámite en específico, se encuentra protegida por el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política. Es decir, por mandato constitucional existe una protección a los documentos privados, el cual constituye una limitación para el actuar de la administración La Sala Constitucional se ha manifestado al respecto y ha indicado que "está consciente de la dificultad de lograr un equilibrio entre los intereses en juego - individuales y sociales-, pero es su deber señalar que en tratándose de la libertad e intimidad de los ciudadanos, el Constituyente les garantizó un ámbito propio, su esfera privada, que en principio es inviolable y sólo parcialmente allanable con intervención de Juez en procura de resguardar bienes jurídicos de mayor jerarquía". (Resolución N° 678-91 de 27 de marzo de 1991) [P. 31] Lo anterior se ve reflejado en el requerimiento establecido en la norma para remitir información del administrado referente a datos personales, a otra entidad, órgano o funcionario, para lo cual se debe contar con el consentimiento del mismo Es importante indicar además, que el derecho a la intimidad ha si do definid o por la Sala como “... el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado.'' (Sentencia N° 678-91 del 27 de marzo de 1991) Como una de sus manifestaciones expresamente contempladas en la Constitución Política se encuentra la inviolabilidad de los documentos privados. Esta garantía que protege la confidencialidad de los documentos e informaciones privadas, impide a los particulares el acceso a ellos y prohíbe a las instituciones y los privados su suministro a terceros De lo anterior se deriva que cuando cierta información conste en un registro de la Administración Pública y esté referida a una persona determinada, no podrá ser remitida otro registro, en protección al derecho a la intimidad, salvo que cuente con el consentimiento expreso de dicha persona o bien que por ley se autorice que los datos deben ser conocidos por perseguir un fin público determinado; en estos casos no se requeriría la autorización expresa de la persona afectada. Al respecto se indicó en las actas de discusión del proyecto en la Asamblea Legislativa "De tal manera que esa preocupación manifestada por la diputada Aguiluz Barboza debe disiparse en el sentido que no será necesario contar con el consentimiento del administrado para que se le investigue, esa no es lo que pretende cubrir o tocar este artículo. El espíritu de este artículo tiene que ver con aquellos documentos que un administrado presenta ante una dependencia pública, para un trámite, que son documentos privados dicho sea de paso una certificación de propiedad, una certificación de personería, un estudio de factibilidad o lo que fuera, si esa información fuese requerida en otro departamento, entonces firmando una pequeña autorización, esa información puede ser trasla- [P. 32] dada a ese otro lugar. Entonces, básicamente, ese es el consentimiento al que se refiere esa parte final del segundo párrafo del artículo 2." Consecuentemente, lo que se plasma en la ley, es el principio ampliamente desarrollado en la jurisprudencia nacional, acerca del derecho a la intimidad, en lo referente a los documentos privados, y la necesidad de contar con la aprobación del administrado antes de otorgar información a otra entidad, órgano o ente Procuraduría General de la República, Dictamen C-291-2002 JURISPRUDENCIA 1. Derecho de Respuesta y los Artículos 2 y 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Voto de mayoría VI. SOBRE EL DERECHO DE RESPUESTA. En cuanto al último argumento que se esgrime, de que la institución actora incurrió en una omisión de respuesta, es preciso referir, que el deber de respuesta de la administración y el derecho de petición, s e encuentra consagrado s en el artículo 27 de la Constitución Política, que dispone que: " Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener una pronta resolución", supone que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información, no restringida o confidencial, que reside en las diferentes entidades d el Estado, y para ello puede presentar sus peticiones, a las autoridades o funcionarios públicos, para que se le suministre la información o se le brinde una pronta respuesta dentro de un plazo razonable, lo anterior en atención a que la administración en su cotidiano quehacer debe regir su actividad, conforme a los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y simplicidad, buscando la obtención de los fines y metas asignadas por el propio ordenamiento jurídico, sin procedimientos alambicados, que retarden la satisfacción de los intereses públicos. La Administración, tiene entonces el deber de brindar una respuesta, dentro de los plazos fijados a la petición formulada, lo cual no puede consistir en emitir una simple constancia de que se recibió la petición, aunque tampoco se le obliga a brindar una respuesta favorable a las pretensiones del administrado, ya que lo que se garantiza es el derecho de pedir, no de obtener lo pedido. En cuanto a los plazos que tiene la Administración, para pronunciarse en torno a las diferentes peticiones, el gestionante debe atenerse a los plazos específicos señalados en las normas concretas, como lo es el caso de la Ley General de la Administración Pública, u otras leyes o reglamentos, sin embargo en el supuesto de que no existiere un plazo específico, la Sala Constitucional ha establecido que en esos casos, el plazo para informar al ciudadano, aquello que resulte de su interés, es el de diez días que establece el artículo 32 de la Ley que rige esta jurisdicción(voto Nº440- 94). La Ley Nº 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites, tutela el derecho que tienen el administrado, de acceder a las diferentes instancias administrativas para plantear su petición y obtener una respuesta dentro de los plazos legales o reglamentarios establecidos, conforme al principio de cooperación institucional e interinstitucional. La referida ley busca proteger al ciudadano, de la duplicación de trámites o de información, mediante la presentación única de documentos (art. 2 y 6 Ley Nº8220) y establece plazos generales, para que ante la ausencia de uno específico, al administrado se le resuelvan las solicitudes. El artículo 22 del Reglamento Nº 32565-MEIC, dispone que " ... a) Cuando la solicitud del administrado es pura y simple y consiste en un mero derecho a ser informado o la obtención de una certificación y constancia, la Administración se encuentra frente al ejercicio del llamado derecho de petición. En este caso la entidad tiene el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa. b) En el caso de reclamos administrativos y trámites que deban concluir con un acto final de decisión, verbigracia, solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de la Administración, o bien por el grado de complejidad de la solicitud planteada, se requiera dictámenes, peritajes e informes técnicos similares; la oficina administrativa competente resolverá la solicitud en el plazo de un mes, contado a partir de que el administrado presentó o completo la solicitud según sea el caso (el subrayado no es del original). En relación a la omisión de respuesta que le atribuye la actora a la demandada, es preciso enfatizar que la certificación que solicitó la sociedad, no se podía encasillar como una simple certificación o constancia, que podía emitir se en el plazo de los diez días que establece las normas citadas , sino que como ya se analizó se requería para su emisión la suscripción previa de un arreglo de pago , lo que ineludiblemente conlleva a su trámite y aprobación formal, l o cual en atención al grado de complejidad, el plazo aplicable sería el de un mes debe resolverse en el plazo de un mes, que establece el artículo 22 inciso b) del Reglamento Nº 32565- MEIC, el cual no se cumplió , si se toma en consideración que la solicitud de arreglo se presentó el 22 de noviembre de 2009 y los servicios contratados se tenían que empezar a prestar el 11 de diciembre de ese mismo año, término final que se toma, por cuanto nunca se acreditó cual era la fecha posible para la suscripción del convenio, ya que si le damos validez a la fecha consignada en el borrador de contrato, la firma del mismo se realizaría el 13 de noviembre de 2009, sea un día después de la solicitud de arreglo. Si bien es cierto el Tribunal no desconoce, los problemas técnicos que la institución enfrentó, por un error en el sistema , esto no quiere decir que la institución estaba obligada a agilizar el arreglo de pago y emitir o extender una constancia de estar al día en el pago de las obligaciones patronales, que era precisamente lo requerido por la actora, lo que no podría cumplir la institución, precisamente porque el actor no tenía la condición de patrono al día, por su propio incumplimiento. Se concluye entonces que existe una falta de nexo causal entre los daños morales y materiales que dice haber sufrido la actora y la conducta atribuida a la accionada, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda 2. Artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y Asuntos de Hacienda Voto de mayoría III. EL OBJETO DE LA DEMANDA: El representante de la empresa actora establece las siguientes discrepancias con lo actuado en sede administrativa: A.) AJUSTE A INGRESOS: En relación con el indicado ajuste, el actor no opuso objeciones, a condición de que se acepte la reducción de los ingresos aplicados en el período fiscal correcto, solicitud que fue rechazada por la Administración y el Tribunal Fiscal Administrativo, al estimar que no es de aplicación la Directriz N° 010-2002 de 28 de mayo del 2002, por cuanto el actor no presentó ninguna declaración rectificativa Agrega el actor que "en el momento del traslado de cargos y su impugnación en julio de 1999, la regulación existente en cuanto a "rectificaciones" era que éstas debían ser objeto de una solicitud independiente de rectificación que requería pronunciamiento administrativo. En octubre de 1999 entra en vigencia la reforma al Código de Normas y Procedimientos Tributarios operada por la Ley 7900, que sustituye este sistema de "petición" por un sistema de autoliquidación. En efecto, como lo establece la Directriz de la Dirección General de Tributación (División Normativa) N° 010-2002 de 28 de mayo del 2002, la Ley 7900 "introdujo un cambio sustancial en el ordenamiento jurídico costarricense al impulsar el establecimiento de un sistema de autoliquidación en el cual las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos tienen un carácter determinativo de la obligación tributaria" (...) De acuerdo con esta normativa, el procedimiento de solicitud de rectificaciones deja de existir, para entrar a formar parte de la lógica autoliquidativa del tributo". Manifiesta que presentó la solicitud de rectificación en el escrito de impugnación en julio de 1999, por lo que interpreta que antes de la Directriz 10-2002, el criterio administrativo imperante era seguir el procedimiento de petición tratándose de períodos fiscales anteriores a la Ley N° 7900, pese a que estaba vigente el cambio normativo y que "en la mencionada Directriz 10- 2002, dictada el 28 de mayo de 2002 la Administración cambia su criterio. Considera dicha directriz que se está ante una normativa de carácter procedimental, formal -esto es, atinente al Derecho Tributario Formal o Procedimental- por lo que, de conformidad con consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional, "...las reglas del procedimiento propiamente dichas, en tanto regulen aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, aún a los que se encuentran en curso" (Sala Constitucional, Voto 3740-99, de las 16:18 horas del 19 de mayo de 1999)." Continúa manifestando que: "En correcta aplicación de este principio, la Directriz Interpretativa citada, en su último apartado, denominado "III. APLICACIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS", con toda claridad establece que "Las declaraciones rectificativas en trámite presentadas a la Administración Tributaria, independiente de la fecha de vigencia de la Ley N° 8114, se les aplicará esta Directriz, como consecuencia del hecho de tratarse de normas de procedimiento, las cuales rigen en forma inmediata de conformidad con lo establecido por el voto de la Sala Constitucional N° 90080-99 (sic) de las 12:50 horas del 19 de noviembre de 1999". Asegura que "las declaraciones rectificativas que fueron presentadas cuando aún estaba vigente la legislación anterior, y que por lo tanto, requerían de un pronunciamiento administrativo previo para desplegar sus efectos, como éste actualmente no es necesario, se autoriza a las Administraciónes tributarias para que archiven los expedientes administrativos cuyo objeto sea la emisión del citado pronunciamiento administrativo..." La primera consecuencia de esta directriz es que la petición hecha por mi representada desde el escrito de impugnación no requería de un (sic) resolución expresa, sino que debía tenerse por operada como si se hubiera hecho una simple autoliquidación. Ahora, aun bajo una interpretación formalista de que la petición realizada en el escrito de impugnación no fue acompañada del formulario de rectificación respectivo o de que la petición se hizo en el mismo escrito de impugnación y no en escrito y pronunciamiento aparte, debe tomarse en cuenta que, cuando se dicta la Directriz 10-2002, en mayo de 2002, ya estaba vigente la nueva reforma introducida en la materia por la Ley 8114, de Eficiencia y Simplificación Tributaria, según la cual la rectificación presentada una vez iniciado el procedimiento fiscalizador tenía efectos autoliquidativos pero se incorporaba al objeto del procedimiento, mientras que la rectificación presentada una vez concluido el procedimiento fiscalizador y hasta antes de la resolución que resolviera el recurso de revocatoria tendría el carácter de petición. En consecuencia, este régimen también era aplicable, de acuerdo con la Directriz 10- 2002, a las rectificaciones anteriores a esta reforma normativa, por su carácter procedimental. Aún cuando la resolución determinativa se emite en marzo de 2000, esto es cuando todavía no se había dictado la Directriz 10-2002, lo cierto es que el régimen vigente en ese momento estaba completamente claro, puesto que el artículo 74 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, en desarrollo de lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 130, señalaba ya que "A la hora de resolver la determinación de oficio, la Administración deberá aprobar o denegar la solicitud del contribuyente y la consecuente aprobación o denegatoria, será incorporada directamente en la resolución determinativa en la resolución en que se defina la revocatoria contra la resolución determinativa." Agregando luego que "De conformidad con el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no se aplicará a dicha solicitud el régimen de silencio negativo del artículo 102 de dicho Código". Por otra parte y aplicable tanto a la resolución AU-01-R-1115-3 de la Administración Tributaria de San José como al fallo 441-2005-P del Tribunal Fiscal Administrativo, el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, expresamente dispone: "La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por éstos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean. Pretender la presentación del formulario cuando toda la información que el formulario contiene se contenía también en la impugnación de mi representada contra el traslado de cargos, es una violación clara y directa del último artículo citado Pues bien, en dicha resolución determinativa, la Administración omitió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión o petición de rectificación, rechazándola bajo el argumento de que eso debe ser solicitado por separado. Por eso solicitamos a este Tribunal que se pronuncie por el fondo. Como vimos, tanto el Tribunal Fiscal como la Administración consideran que una rectificación que ya sólo puede ser conocida como si fuera una petición no puede ser resuelta por resolución administrativa si no se acompaña el formulario correspondiente. Eso es inaceptable: los formularios se utilizan cuando se declara y determina la obligación tributaria por autoliquidación o determinación por el sujeto pasivo. Esta posibilidad solo existe mientras no haya concluido el procedimiento de fiscalización. Una vez superada esta etapa, y hasta el recurso de revocatoria, lo que cabe es una petición, que como tal debe ser resuelta mediante resolución determinativa, es decir, estaríamos ante una determinación de oficio. Formularios y determinación de oficio no se llevan entre sí; formularios y determinación autoliquidativa sí se llevan entre sí. Vemos entonces en qué radica el error: ni la Administración ni el Tribunal Fiscal resolvieron la petición por el fondo, escudándose ilegalmente en que no tenían deber de resolver tal petición por cuanto mi representada no presentó un formulario, que sólo procede cuando de autoliquidaciones se trata, nunca cuando la petición es precisamente el presupuesto de un pronunciamiento administrativo” (la negrita es del orginal). Argumenta, que el artículo 77 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria expresamente señala que "En caso de revisión de más de un período impositivo, si los aumentos en un período implican reducción en otro, la liquidación definitiva o la regularización deberán prever los ajustes correspondientes". Si bien en el presente caso se estaba fiscalizando un único período, "si se ha solicitado expresamente que se ajuste en otro período, no hay razón para no aplicar analógicamente este (sic) norma, dado que hay identidad de razón: reconocer los derechos del contribuyente de manera imparcial y equitativa". B.) AJUSTE A GASTOS: Argumenta contra el ajuste a cuatro aspectos concretos a saber: B.1) GASTOS POR SERVICIOS PROFESIONALES: Indica que la Administración Tributaria rechazó las deducciones sobre este extremo por la supuesta falta de comprobantes idóneos. Como prueba de descargo aportó las declaraciones juradas de las personas que dieron los servicios. Alega que el rechazo va en contradicción de la Directriz 20-03 que admite el Principio de la Bilateralidad de los ajustes en transacciones entre partes vinculadas y debe admitirse la bilateralidad en transacciones entre partes no vinculadas. Señala que lo actuado viola los Principios de Legalidad, Imparcialidad Administrativa y el de Renta Neta, ya que en su criterio la ley está diseñada para que el gasto de un contribuyente se deduzca y que el ingreso del otro contribuyente se sume a la renta imponible. El Principio de Renta evita que existan dobles imposiciones. Alega que la Administración Tributaria, goza de discrecionalidad para valorar la prueba alternativa de ciertos gastos, pese a que no se tengan los comprobantes adecuados. Se opone a la tesis del Tribunal Fiscal, en cuanto sostiene que el problema es que las declaraciones juradas no bastan, y que deben acompañarse de otro tipo de probanzas. En su criterio, no hay prohibición de probar con otros medios para evitar violentar el requisito de efectividad de la capacidad económica, según lo explicado por el tratadista Adrián Torrealba Navas, en su obra La Imposición sobre la Renta en Costa Rica, páginas 154 y 155 que en lo que interesa indica: “Con base en esta facultad, ligeramente retocada por la reforma reciente del Reglamento, la Administración venía utilizando una buena dosis de discrecionalidad para decidir si acepta o no un gasto no respaldado en factura timbrada”. Que el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria de 1995 elimina el requisito de timbraje de las facturas y comprobantes y el artículo 11 de la misma Ley permite valorar los casos previstos en la ley considerando el interés fiscal relacionados con la autorización de facturas y el párrafo final del indicado numeral, consagra la facultad discrecional de la Administración para el caso individual y remitió al Reglamento, siendo que en el caso nada ha cambiado sustancialmente. Como argumento de constitucionalidad, indica que el establecimiento de una prueba legal riñe con el requisito de efectividad de la capacidad económica. B.2) GASTOS POR MANTENIMIENTO DE EDIFICIO: Señala que la Administración Tributaria le rechazó este extremo por cuanto la empresa Alumimundo S.A. que ejecutó el mantenimiento y cobró por ellos, no declaró los beneficios y por defectos en los comprobantes. Argumenta que la Administración actúo en desconocimiento del acuerdo de reembolso de gastos incurridos por Alumimundo, de modo que tal reintegro no se acepta como deducible “debido a que la legislación pertinente no permite deducir aquellos costos y gastos de los ingresos gravables correspondientes a otras empresas”. Las notas de débito entre compañías no se aceptan como base para reconocer la deducibilidad. En el expediente administrativo constan las declaraciones juradas de los perceptores que recibieron y declararon la renta. Sobre este extremo ofrece prueba pericial. B.3) GASTOS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES: Manifiesta que se trata de las mismas razones del rechazo y que aplican los mismos cuestionamientos. B.4) GASTOS FINANCIEROS Indica que se trata de gastos relacionados con un contrato de préstamo en el Banco Banex para dotar de recursos para invertir en un proyecto de inversión privada con la empresa desarrolladora Arrendamientos Industriales J.W.S.A., para obtener diez locales comerciales. Explica que los gastos se rechazan porque no provienen de préstamos adquiridos para obtener ingresos gravables en los períodos auditados y por cuanto faltan los comprobantes fehacientes, en su criterio, la Administración Tributaria admite que hay conexión con supuestos ingresos potenciales, pero debe ser con ingresos reales. Argumenta que desconocer la conexión con ingresos potenciales va contra lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, punto primero que señala los requisitos generales de deducibilidad: ”Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravado por esta Ley”. El Tribunal Fiscal cita su jurisprudencia (111- 03) y sostiene que “potenciales” se refiere a “gastos de organización” exclusivamente. La parte actora discute la jurisprudencia del Tribunal Fiscal por dos razones: 1. Los “gastos de organización” constituyen un tipo de gastos relacionados con ingresos potenciales, pero hay otros gastos relacionados con la ampliación de un negocio ya existente. La tesis del Tribunal Fiscal solo se sostiene si se admite que la lista del artículo 8 es taxativa. La lista es ejemplificativa, ya que rige el Principio general de que son deducibles los gastos necesarios para producir la renta o conservar la fuente productiva. Cita al autor Adrián Torrealba, su obra la Imposición. 2 Los gastos de organización se pueden aplicar a las empresas en marcha que inicien actividades especiales, diferenciada de la que desarrolla, cita como ejemplos las Operadoras de Pensiones tras la implementación de la Ley de Protección al Trabajador 3. Certificaciones de Nacimiento y Libertad de Estado en la Celebración de Matrimonio por Notario Público y Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Voto de mayoría II. En cuanto a la falta por la que se denuncia al notario, sea la presentación de las certificaciones de nacimiento y libertad de estado del contrayente, con fecha posterior a la fecha de celebración del matrimonio, debemos indicar que a folio 5 consta que el notario contaba con una certificación notarial anterior a la celebración del matrimonio Además, ya este Tribunal se pronunció en el sentido de que en caso de matrimonio de costarricense, es innecesaria la presentación de esas certificaciones, porque el notario no tiene que probar que efectuó los estudios registrales previos, sino que debe presumirse que si autorizó un matrimonio, es porque cumplió con sus obligaciones pre-cartularias de haber realizado esos estudios, como única forma de cerciorarse de la licitud del acto. También se dijo que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley número 8220 del 4 de marzo del 2002, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", el notario no está obligado a aportar al Registro tales certificaciones, porque constituye información que el Registro Civil posee, de manera que esta oficina, para efectos de inscribir un matrimonio, sólo tiene que verificarla en su base de datos. (Véase, entre otros, el voto número 116 del 30 de abril del 2004). Así las cosas, el notario denunciado en autos, no cometió ninguna falta al aportar las certificaciones de nacimiento y libertad de estado del contrayente con fecha posterior a la fecha de celebración del matrimonio, ya que contaba con una de fecha anterior al enlace y, de todas formas, era innecesaria en el caso de costarricenses; y por eso, se ha de revocar la sentencia apelada para declarar sin lugar la denuncia.- 4. Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad Voto de mayoría primera instancia, es menester resaltar que si bien es cierto, conforme al principio de que las personas están obligadas a contribuir al sostenimiento de las cargas públicas conforme a su capacidad tributaria, la Administración para facilitar la verificación oportuna de la situación de los contribuyentes, podrá requerirles la presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda información de trascendencia tributaria, y para tal efecto, podrá establecer directrices respecto a la forma cómo deberá consignarse dicha tributaria; también lo es, que el ejercicio de las potestades que al efecto le conceden los artículos 104 y 109 del CNPT, deben ejercerse conforme a derecho en los términos previstos en los artículos 99 y 168 del CNPT, 6 de la LGAP, a fin de garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración Tributaria, y la dignidad, la libertad y los demás derechos fundamentales de los contribuyentes que sean aplicables (artículos 8 de la LGAP y 172 del CNPT). A partir de lo anterior, este Tribunal analizará si lo dispuesto en los incisos xxii y xxiii del artículo 4; xx a xxvii del artículo 5 ambos de la resolución DGT-25-2014 dictada por la Dirección General de Tributación a las 08:40 horas del 11 de junio del 2014, resultan o no contrarios al ordenamiento jurídico, conforme a los siguientes parámetros: i) Principio de Jerarquía de las Normas (artículos 6 de la LGAP; 2 y 168 del CNPT). Cabe recordar que si bien el párrafo 2º del numeral 99 del CNPT establece que la Administración Tributaria puede dictar normas generales para efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, también lo es, que deberá hacerlo dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias. En ese sentido, las resoluciones y directrices generales de la Administración Tributaria, serán de carácter interpretativo de las leyes y reglamentos, pero no podrán ser innovativas de situaciones jurídicas objetivas (artículo 168 del CNPT). Asimismo, las citadas resoluciones y directrices deberán ajustarse a las fuentes primarias, y no podrán suplir los reglamentos que de esta materia únicamente pueda dictar el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3) y 18 de la Constitución Política, y 168 párrafo 2º in fine del CNPT. Con base en lo anterior y en lo que interesa al caso concreto, el párrafo 2º del numeral 8 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (Ley 6826), establece que “…Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.” (el resaltado no es del original). En consecuencia, el legislador supeditó a que fuera mediante la vía reglamentaria, que el Poder Ejecutivo en ejercicio de las potestades conferidas en los incisos 3) y 18) de la Constitución Política, emitiera el reglamento necesario para ejecutar lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 2º de la Ley 6826, en cuanto a la forma y condiciones en que los contribuyentes y declarantes del Impuesto General sobre las Ventas, deberán llevar sus registros contables. A partir de lo anterior, el artículo 15 del Reglamento a la Ley 6826 (Decreto Ejecutivo número 14082, vigente desde el 30 de noviembre de 1982), establece que: “…Toda persona o entidad inscrita como contribuyente o declarante del impuesto está obligada a llevar y a mantener al día un registro de compras y otro de ventas; tales registros deben contener como mínimo la siguiente información: a)Fecha y número del documento que respalda la operación; b) Monto total de las compras por factura o comprobante, desglosado en compras exentas, compras gravadas y el impuesto pagado; c) Monto total de las ventas por factura o comprobante, desglosado en ventas exentas, exportaciones, ventas gravadas y el impuesto cobrado; y ch) El total mensual, en ambos registros, de los montos anteriores…”. Si bien es cierto, el artículo 15 antes transcrito establece que los registros de ventas y compras que deben llevar toda persona física o jurídica inscrita como contribuyente o declarante del Impuesto General sobre las Ventas, deberán contener como mínimo los requisitos allí estipulados; también lo es, que ello no implica una autorización para que la Administración Tributaria imponga otros requisitos en cuanto a la forma y condiciones para llevar dichos registros, mediante una vía normativa jerárquicamente inferior al reglamento ejecutivo, toda vez que la Ley 6826 en el artículo 8 párrafo 2º determina que esa es la fuente normativa a utilizar, para tal efecto. En razón de lo anterior, considera este Tribunal que los requisitos contenidos en los incisos xxii y xxiii del artículo 4 de la resolución DGT-25-2014 -que obligatoriamente deberá contener el registro electrónico de ventas de mercancías y servicios, bajo apercibimiento de que en caso de no cumplirse, podría acarrear la imposición de las sanciones establecidas en el CNPT (artículo 8 de la resolución DGT-25- 2015)-, resultan contrarios a lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 6 de la LGAP; 2, 99 párrafo 2º y 168 del CNPT; 8 párrafo 2º de la Ley 6826 y 15 del Decreto Ejecutivo número 14082. Ello por cuanto, impone que en los registros contables de ventas se incorpore obligatoriamente el número de nota de autorización de la Dirección General de Tributación o de la Dirección General de Hacienda, para la venta sin Impuesto de Ventas (IVA), Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) o algún otro impuesto específico; así como, la fecha de vigencia que cubre dicha autorización, a pesar de que el inciso c) del numeral 15 del Decreto Ejecutivo 14082, establece –en lo que interesa- que lo que debe indicarse es el monto total por ventas exentas por factura o comprobante. Considera este Tribunal que contrario a lo que sostiene la representante del Estado, este requisito no sólo constituye un aspecto innovativo y no interpretativo del inciso c) del artículo 15 del Decreto Ejecutivo 14082, sino que además, no se ajusta a la fuente primaria, toda vez que suple al reglamento ejecutivo que constituye la norma a la cual el Legislador subordinó la determinación de la forma y condiciones en que los contribuyentes y declarantes deberán llevar los registros contables de ventas. Ello por cuanto, incluye -bajo apercibimiento de incurrir en una falta sancionable- la obligación de indicar el número de la nota de autorización o exención del IVA, ISC u otro impuesto específico y su fecha de vigencia, a pesar de que –se insiste- el inciso c) del artículo 15 del Decreto Ejecutivo 14082, establece –en lo que interesa- que lo que debe indicarse es el monto total por ventas exentas por factura o comprobante; sin perjuicio de lo irrazonable y desproporcionado que resulta solicitar una información que ya consta en los archivos de la Administración Tributaria, tal y como se analizará en el aparte ii de este considerando. Por último, el hecho de que en la Traducción Oficial de la Declaración Jurada suscrita por Laura Santana (Vicepresidente Senior de Tecnología de la Información de PriceSmart Inc.), se indique respecto a la adaptación de los sistemas informáticos de la empresa Prismar de Costa Rica, S.A., a fin de incluir los requisitos contemplados en los incisos xxii y xxiii de artículo 4 de la resolución DGT-25-2014, que “…creemos que podemos comprometernos a tener este sistema funcionando apropiadamente para almacenar e informar sobre los datos requeridos a partir del 1º de mayo del 2015. Sin embargo, ninguna posibilidad razonable de hacerlo antes de esa fecha…” (folios 1 a 23 del expediente físico de medida cautelar número 14-10303-1027- CA), no tiene la virtud de convalidar las violaciones sustanciales al principio de jerarquía de las normas, que se han analizado con anterioridad. Por las mismas razones antes expuestas, este Tribunal considera que los incisos xx a xxvii del artículo 5 de la resolución número DGT-25-2014, también resultan contrarios a lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 6 de la LGAP; 2, 99 párrafo 2º y 168 del CNPT; 8 párrafo 2º de la Ley 6826 y 15 del Decreto Ejecutivo número 14082, toda vez que también se impone el cumplimiento obligatorio de los mismos, en los registros electrónicos contables de compras de mercancías y servicios, bajo apercibimiento de que en caso contrario, el contribuyente o declarante podría imponérsele las sanciones respectivas. En ese sentido, el inciso b) del artículo 15 del Decreto Ejecutivo 14082, establece que lo que debe consignarse es el monto total de las compras por factura o comprobante, desglosado en compras exentas, compras gravadas y el impuesto pagado; mientras que los incisos xx a xxvii del artículo 5 de la resolución DGT-25-2014, innovan la fuente primaria y suplen al Decreto Ejecutivo, al imponer el deber de incluir la siguiente información: número de declaración única aduanera (DUA); fecha de la DUA de importación; partida arancelaria; detalle de la partida arancelaria; nombre de la aduana, nombre de la agencia aduanal o el agente de aduanas que realizó el trámite de importación; número de identificación del agente de aduanas o la agencia aduanal que realiza el trámite de exportación; valor de las mercancías reflejado en la DUA. Con el agravante de que el caso de incumplimiento, a los declarantes o contribuyentes podrán imponérsele las sanciones respectivas previstas en el CNPT, a pesar de que los requisitos fueron creados mediante una resolución de alcance general y no por medio de un reglamento ejecutivo como establece el numeral 8 párrafo 2º de la Ley 6826, y sin perjuicio de la violación a los principios de irrazonabilidad y desproporcionalidad al solicitar una información que ya consta en los archivos de la Administración Tributaria, tal y como se analizará en el aparte ii de ese considerando. En consecuencia y por todo lo expuesto, se declara que los incisos xxii y xxiii del artículo 4, y los incisos xx a xxvii del artículo 5 de la resolución DGT-25-2014 dictada a las 08:40 horas del 11 de junio del 2014, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que resultan contrarios al principio de jerarquía de las fuentes. ii) Principios de razonabilidad y proporcionalidad, y su incidencia en el derecho del administrado a que no se solicite información que emita o posea la Administración Tributaria.Sin perjuicio de lo analizado en el aparte anterior, estima este órgano colegiado que los incisos xxii y xxiii del artículo 4, y los incisos xx a xxvii del artículo 5, ambos de la resolución DGT-25-2014 dictada a las 08:40 horas del 11 de junio del 2014, también resultan contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al derecho contenido en los numerales 171 inciso 8) del CNPT y 2 párrafo 1º de la Ley 8220 (Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos), por las razones que de seguido se exponen. En primera instancia, cabe indicar que contrario a lo que afirma la representante del Estado, la Ley 8220 no sólo aplica en aquellos supuestos en que el administrado se dirija a un ente u órgano público en ejercicio de sus derechos de petición y pronta respuesta, información y/o acceso a la justicia en vía administrativa (párrafo 2º del artículo 1 de esa Ley); sino que también, tal y como se desprende del párrafo 1º del numeral 1 de ese mismo cuerpo normativo, se aplica como deber correlativo de la Administración Pública para el ejercicio efectivo de ese derecho, en cuanto a los límites y alcances que deben observar los entes y órganos de derecho público, al tiempo de establecer, publicitar y ejecutar los trámites y/o requisitos que deba cumplir el administrado –ver artículo 4 y siguientes de la Ley 8220-, en este caso, la forma y condiciones en que los contribuyentes y declarantes del IVA deberán llevar los registros contables de ventas y compras. Por ende, resulta procedente la aplicación en la especie del artículo 2 párrafo 2º in fine de la Ley 8220 –que establece: “…De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean…”-; que en todo caso, tiene en el inciso 8) del numeral 171 del CNPT, una norma semejante para materia tributaria, a saber: “…Derecho a no aportar los documentos ya presentados y recibidos, que deberían encontrarse en poder de la administración actuante salvo razones justificadas…”. A partir de lo anterior, considera este Tribunal que resulta irrazonable y desproporcionado, que en los incisos xxii y xxiii del artículo 4, y en los incisos xx a xxvii del artículo 5, ambos de la resolución DGT-25-2014, se solicite información que fue emitida y/o que consta en los registros de la Administración Tributaria y/o Aduanera, como sucede con los relativos al número de autorización o exención para la venta sin IVA, ISC o algún otro impuesto y la fecha de vigencia de la misma, pues incluso en el mismo inciso xxii del artículo 4 de la resolución DGT-25-2014, se indica que dichas notas de autorización son extendidas por la Dirección General de Tributación o la Dirección General de Hacienda (folios 89 a 95 del expediente administrativo; 4 a 15, 117 a 128 del expediente judicial). En igual sentido, respecto a los requisitos relacionados con el número de declaración única aduanera (DUA); fecha de la DUA de importación; partida arancelaria; detalle de la partida arancelaria; nombre de la aduana, nombre de la agencia aduanal o el agente de aduanas que realizó el trámite de importación; número de identificación del agente de aduanas o la agencia aduanal que realiza el trámite de exportación; valor de las mercancías reflejado en la DUA. Ello por cuanto, de los artículos 86, 88, 103, 104, 106 y 107 de la Ley General de Aduanas (Ley 7557), y de la resolución DGA-203-2005 dictada por la Dirección General de Aduanas a las 09:00 horas del 22 de junio del 2005 denominada Manual de Procedimientos en el Marco TICA (Contiene Ingreso y salida de Mercancías, Vehículo y Unidades de Transporte, Procedimientos de Tránsito Aduanero, Procedimientos de Depósito y Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal) (imágenes 1 a 396 del CD de prueba admitido en la audiencia preliminar), se desprende no sólo que esos datos deben constar en la Declaración Única Aduanera (DUA) registrada en el sistema informático del Sistema Nacional de Aduanas (TICA) u otro sistema autorizado; sino que además, esos datos deben ser proporcionados por las autoridades aduaneras, a otras dependencias oficiales, en los términos del numeral 107 de la Ley General de Aduanas (Ley 7557). En este punto cabe indicar, que el hecho de que el registro de la DUA en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, no conlleve avalar el contenido de esa declaración, ni limite las facultades de comprobación de la autoridad aduanera (artículo 88 de la Ley 7557), al punto de que la declaración aduanera auto determinada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado(artículo 93 de la Ley 7557); no implica que la información contenida en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, no sea veraz, dado que conforme lo establecen los artículos 89 a 92, 98, de ese mismo cuerpo normativo, cuando exista rechazo de una declaración aduanera, los errores podrán corregirse en el plazo de tres días; asimismo, el declarante podrá en cualquier momento solicitar la corrección de la DUA, o desistir de la declaración a un régimen antes del levante de las mercancías, o bien, hacer las correcciones o ajustes, cuando en el proceso de verificación se determinen diferencias con la DUA. Por último, tampoco se motiva en la resolución número DGT-25-2014 que existan razones que justifiquen solicitar al contribuyente o declarante incluir información emitida o que conste en los archivos de la Administración Tributaria o Aduanera (considerando II aparte d de esta sentencia), tal y como lo establece el inciso 8 in fine del artículo 171 del CNPT, sin perjuicio de que se utiliza una fuente normativa de menor jerarquía, a la que establece el artículo 8 párrafo 2º de la Ley 6826 para determinar la forma y condiciones en que deberá llevarse el registro contable de ventas y compras. En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal declara que los incisos xxii y xxiii del artículo 4, y los incisos xx a xxvii del artículo 5 de la resolución DGT-25-2014 dictada por la Dirección General de Tributación a las 08:40 horas del 11 de junio del 2014, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, pues resultan contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y al derecho contenido en los numerales 171 inciso 8) del CNPT y 2 párrafo 1º in fine de la Ley 8220. La declaratoria de nulidad absoluta de dichas normas tiene efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas. A partir de que esta sentencia adquiera firmeza, deberá ser publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo al Estado, pues fue la Dirección General de Tributación la que emitió la resolución número DGT-25-2014 dictada a las 08:40 horas del 11 de junio del 2014.- ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley No 8220 del cuatro de marzo de dos mil dos. Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Vigente desde: 11/03/2002 Versión de la norma: 2 de 2 del 27/09/2011. Publicada en: Gaceta No 49 del 11/03/2002, Alcance 22 LEIVA POVEDA, Jorge Enrique. (2006). Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su Reglamento. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A San José, Costa Rica. Pp 22-32 CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ GOICOECHEA. Sentencia 27 de las nueve horas del trece de abril de dos mil doce. Expediente: 10-001962-1027-CA DE SAN JOSÉ. Sentencia 8 de las nueve horas diez minutos del primero de setiembre del dos mil ocho. Expediente: 05-000454-0161-CA TRIBUNAL DE NOTARIADO. Sentencia 80 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de abril del dos mil ocho. Expediente: 02-000995-0627-NO DE SAN JOSÉ ANEXO A GOICOECHEA. Sentencia 52 de las ocho horas diez minutos del doce de junio del dos mil diecisiete. Expediente: 14-010303-1027-CA