Deberes, potestades y prohibiciones de los funcionarios de auditoría interna Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Clave: Ley General de Control Interno, Beneficios a Auditor y Subauditor, Abstención de conocer cosas previamente vistas, Proceso de Lesividad Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 23/08/2019 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 1. Imposibilidad de aplicar beneficios a auditor y subauditor de la Junta de Protección 3. Auditores deben abstenerse de labores las cuales hayan sido previamente 4. Proceso de lesividad: Anulación del acto de reconocimiento del pago por prohibición y RESUMEN La presente reseña recopila información de los deberes, potestades y prohibiciones de los funcionarios de auditoría, se citan los artículos 32, 33 y 34 de la Ley General de Control Interno, número 8292 del mes de Julio de 2002. Se citan cuatro sentencias judiciales y extractos la Sala Segunda de la Corte, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, la Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II en su respectivo orden NORMATIVA Ley General de Control Internoi Deberes, potestades y prohibiciones de los funcionarios de auditoría ARTÍCULO 32.-DEBERES. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes obligaciones a) Cumplir las competencias asignadas por ley b) Cumplir el ordenamiento jurídico y técnico aplicable c) Colaborar en los estudios que la Contraloría General de la República y otras instituciones realicen en el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas d) Administrar, de manera eficaz, eficiente y económica, los recursos del proceso del que sea responsable e) No revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando ni información sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta f) Guardar la confidencialidad del caso sobre la información a la que tengan acceso g) Acatar las disposiciones y recomendaciones emanadas de la Contraloría General de la República. En caso de oposición por parte de la auditoría interna referente a tales disposiciones y recomendaciones, se aplicará el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República h) Facilitar y entregar la información que les solicite la Asamblea Legislativa en el ejercicio de las atribuciones que dispone el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y colaborar con dicha información i) Cumplir los otros deberes atinentes a su competencia ARTÍCULO 33.-POTESTADES. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna tendrán, las siguientes potestades a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, los archivos, los valores, las cuentas bancarias y los documentos de los entes y órganos de su competencia institucional, así como de los sujetos privados, únicamente en cuanto administren o custodien fondos o bienes públicos de los entes y órganos de su competencia institucional; también tendrán libre acceso a otras fuentes de información relacionadas con su actividad. El auditor interno podrá acceder, para sus fines, en cualquier momento, a las transacciones electrónicas que consten en los archivos y sistemas electrónicos de las transacciones que realicen los entes con los bancos u otras instituciones, para lo cual la administración deberá facilitarle los recursos que se requieran b) Solicitar, a cualquier funcionario y sujeto privado que administre o custodie fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional, en la forma, las condiciones y el plazo razonables, los informes, datos y documentos para el cabal cumplimiento de su competencia En el caso de sujetos privados, la solicitud será en lo que respecta a la administración o custodia de fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional c) Solicitar, a funcionarios de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la auditoría interna d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de su competencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable ARTÍCULO 34.-PROHIBICIONES. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base (NOTA DE SINALEVI: Véanse los porcentajes por prohibición indicados en la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 del 09/10/1957, según fueron adicionados por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018) JURISPRUDENCIA 1. Imposibilidad de aplicar beneficios a auditor y subauditor de la Junta de Protección Social Voto de mayoría "IV. ANÁLISIS DEL CASO. En el presente asunto se discute la posibilidad de que los actores sean cubiertos por los beneficios establecidos por el convenio colectivo que rige en la Junta, para con ello, proceder con un estudio anual de clasificación y valoración de puestos. Sobre este tema, la Sala Constitucional estableció la inconstitucionalidad de las convenciones colectivas suscritas en el sector público cuando intervenga personal regido por una relación de empleo de naturaleza pública En forma conjunta, se dijo que esa veda no se extendía cuando las relaciones de trabajo estuviesen reguladas por el derecho común. También, se dispuso que correspondería tanto a la Administración como a los jueces, determinar en cada caso concreto el cuerpo normativo aplicable a la persona trabajadora con el objeto de definir en última instancia, si podía ser destinatarios de la normativa autónoma o no. Así, a partir de estas consideraciones como criterio de definición se ha empleado el concepto de “gestión pública” para determinar la aplicación de los cánones provenientes de la autonomía colectiva en el sector público. Sobre este punto la Sala mencionada se sirvió decir: “No obstante lo ya expresado, es importante aclarar que aún en el sector público en el que resulta constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones colectivas, valga decir, en las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública, la Sala repite y confirma su jurisprudencia en el sentido de que la autorización para negociar no puede ser irrestricta, o sea, equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono particular, puesto que por esa vía, no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores, conclusión que se infiere del artículo 112 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública y del considerando XI de la sentencia No. 1696-92 de esta Sala” (la negrita no es del original) (voto 2000-4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo de 2000). Del estudio del caso concreto queda claro que las funciones realizadas por los accionantes Doris María Chen Cheang y Rodrigo Carvajal Mora, respetivamente Auditora Interna y Sub- auditor de la JPS deben quedar excluidas de cualquier beneficio que se haya pactado en el seno de una convención colectiva, aún y cuando se les haya aplicado en algún momento. Considera esta Sala que los cargos de auditor y sub auditor, se encuentran excluidos de su aplicación, por lo que los demandantes no pueden alegar la existencia de un derecho a su favor. Nótese que los actores, realizan funciones de control y fiscalización de la actividad pública que ejerce la Junta, de ahí que deba concluirse que el ejercicio de esas labores estén vinculadas íntimamente al desempeño de una función básica para garantizar la continuidad de un servicio a favor del colectivo; lo que acarrea consustancialmente que estos funcionarios no puedan sacar provecho de lo pactado entre empleador y sindicato. Es la Ley de Control Interno (ley n.°8292), en su numeral 20, la que establece la obligatoriedad de contar con una auditoría interna y, el canon 21 ídem estipula que "[...] la auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, pues que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas". Además, el canon 29 ibídem establece los requisitos del auditor y subauditor internos al disponer: "...Los entes y órganos sujetos a esta Ley definirán, en sus respectivos manuales de cargos y clases, la descripción de las funciones y los requisitos correspondientes para cada uno de los cargos, de conformidad con los lineamientos que emita al respecto la Contraloría General de la República" y el canon 31 expresa que "...el jerarca nombrará por indefinido al auditor y al subauditor internos. Tales nombramientos se realizarán por concurso público promovido por cada ente y órgano de la Administración Pública se asegurará de la selección de los candidatos idóneos para ocupar los puestos; todo lo cual deberá constar en el expediente respectivo [...] la conclusión de la relación de servicio, por justa causa, del auditor y el subauditor internos, deberá ser conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República" (en igual sentido pueden verse los numerales 32 y 33 de la Ley n.°8292). Se trata entonces de una particular y distinta situación en relación con la generalidad de empleados de una organización por el poder de disposición e influencia que tienen en el acontecer de la institución y su capacidad para comprometerla. Paralelamente, esta Sala razonó en la sentencia 2007-0548 de las 9:45 horas del 15 de agosto de 2007 lo siguiente “¿Cuáles servidores públicos están excluidos de la negociación colectiva, es decir, cuáles son los que tienen clausurada la vía del derecho colectivo del trabajo, para establecer las condiciones de su empleo? La doctrina de la sentencia de comentario, Nº 4453-2000, sigue una orientación clasificatoria o taxonómica de derechos; según lo cual existirían grupos de servidores que estarían excluidos de las convenciones colectivas que se celebren. La mayoría de esta Sala entiende que esos servidores son los que participan de la gestión pública, es decir, quienes conducen y dirigen los poderes del Estado, los jerarcas de instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los jerarcas (grupo gerencial) de las empresas del Estado, etc., lo que obedece a la necesidad de asegurar la continuidad del funcionamiento de la Administración Pública, constituida por el Estado, y los demás entes públicos (artículos 1º y 4º de la Ley General de Administración Pública), así como para evitar conflictos de intereses por la doble condición de trabajadores y jerarcas de la Administración También estarían excluidos los servidores que por su participación en las negociaciones colectivas puedan verse directamente beneficiados de esas negociaciones, cuestión que desde luego no es conveniente. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 2531-94 de 15:42 horas de 31 de mayo de 1994). El Decreto Ejecutivo Nº 29576 de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, dispone en su artículo 6º, párrafo 2º “No podrá formar parte de esa delegación (representación patronal) ninguna persona que fuere a recibir actual o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme.” La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422 de 6 de octubre de 2004, recoge esta doctrina en los siguientes términos: “Artículo 48.- Legislación o administración en provecho propio. … Igual se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezcan a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal”. La actividad de auditoría resulta básica y esencial para el cumplimiento del conjunto de objetivos y metas encomendadas a los órganos o entes públicos. No cabe duda de que deben intervenir como contrapeso natural de las decisiones de los órganos de la Administración en resguardo de los bienes sometidos al disfrute de la colectividad, razón por la cual, resultaría contraproducente que este se beneficiara de la negociación colectiva de los trabajadores concertada en dicho ente. Así las cosas, dado que los efectos de la convención colectiva vigente en la Junta de Protección Social no son aplicables a los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada." 2. Evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas Actor: Agencia de Vapores del Pacífico S.R.L Demandado: Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico Voto No. 30-2009-SVII SÉPTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, dentro del Proceso Ordinario establecido por AGENCIA DE VAPORES DEL PACÍFICO S.R.L., con cédula de persona jurídica número 3-102-103671, representada por su Gerente General señor Eladio Céspedes Cuza, cédula de identidad número 7-013- 206, quien es mayor de edad, viudo, empresario, vecino de Puntarenas, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, cédula de persona jurídica 4-00042140 representado por su Gerente General, en la persona del señor Urias Ugalde Varela, cédula de identidad número 1-367-750, quien es mayor de edad, casado, Ingeniero, vecino de Santa Ana.- RESULTANDO 1.- Que establecida la cuantía de este asunto en la suma de cien millones de colones (folio 116), la demanda es para que en sentencia: “se anulen los actos administrativos número CDC-063; del 31 de marzo de 2003, CDC-366 de fecha 23 de mayo de 2003, CDC-537 y CDC-538, ambos de fecha 20 de agosto de 2003 del departamento de contabilidad del INCOP.- Los actos contenidos en las resoluciones de las 9:30 horas del 16 de julio de 2003 y de las 9:30 horas del 13 de agosto de 2003, ambas de la Gerencia General de INCOP, suscritas por el ingeniero Urias Ugalde Varela. El acto contenido en el acuerdo número 8 de la Junta Directiva tomado en la sesión número 3187 celebrada el 14 de agosto de 2003, por ser manifiestamente arbitrarios, ilegales, y nulos por contener vicios de arbitrariedad, abusos de poder, desviación de poder, falta de motivación y falta de derecho, amén de estar prescritos los cobros que se ejecutan con base en esos actos. Pido se condene al INCOP POR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, pues es evidente la lesión moral producida dado que somos agentes navierosn (sic) que otorgamos un servicio que se basa en al (sic) confianza además del daño producido se condene también al INCOP al pago de ambas costas de la presente litis y al pago de los honorarios del abogado.” (folio 59) 2- Que la representación del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación ad procesum activa, caducidad y prescripción, falta de derecho, falta de causa, falta de interés actual y la genérica sine actione agit (folios 64 a 67).- 3- Que mediante voto 79-2008 de las 10 horas 10 minutos del 31 de enero de 2008, fueron conocidas interlocutoriamente las defensas previas de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Falta de Legitimación Ad procesum Activa, Caducidad de la Acción, y la Prescripción. En la parte dispositiva de la referida resolución se indicó: “Se rechazan las defensas previas de: falta de agotamiento de la vía administrativa, y falta de legitimación ad procesum activa entendida como la falta de capacidad o defectuosa representación. Se reservan las defensas de caducidad y prescripción para ser conocidas en sentencia definitiva. Sin especial condenatoria en costas”. (folios 105 y 106 del expediente principal).- 4- El Juzgador de instancia Lic. Felipe Córdoba Ramírez, mediante sentencia Nº 1509- 2006 de las 10 horas del 22 de diciembre de 2006, al resolver la acción dispuso: “En relación con la excepción de caducidad interpuesta por la demandada se acoge la misma. En consecuencia se declara inadmisible la acción. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto a las demás defensas previas. Se condena al actor al pago de las costas procesales y personales de este proceso.-Notifíquese.” (folios 138 a 164 del expediente principal) 5- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de ley Redacta el Juez Leiva Poveda; y, CONSIDERANDO I.- Hechos Probados: Por ser fiel reflejo de los autos, este Tribunal prohíja el cuadro fáctico tenido por acreditado por parte del A-quo, empero, se ha estimado necesario hacer las siguientes modificaciones al elenco de hechos probados: En el hecho probado número 8) debe modificarse la fecha del acuerdo allí mencionado para que en lo que a este respecto se refiere se indique “14 de agosto de 2003”. Por otra parte, es importante agregar a las referencias a los elementos de juicio que dan sustento a los hechos 1), 2) y 10), que éstos son hechos no controvertidos. Adicionalmente se ha estimado necesario incluir el siguiente hecho probado: 12) Que la parte actora interpuso la presente acción contenciosa-administrativa el día 26 de marzo de 2004 (folio 2 del expediente principal) II.- Del agravio relativo a la violación del debido proceso en la tramitación del cobro administrativo por parte del INCOP: En su deducción de la demanda, la parte actora señaló una serie de presuntas violaciones al debido procedimiento, de las que supuestamente fue objeto el trámite de cobro administrativo. Sobre este particular en la sentencia recurrida el A-quo indicó en el considerando IV: “a) En relación con la observancia debido proceso y derecho de defensa, desviación y abuso de poder: En lo que se relaciona con los informes de las auditorías internas, no lleva razón la actora en cuanto a que debió contarse con audiencia en su favor y participación de conformidad con el principio del debido proceso, pues los mismos no requieren de su participación como lo es este caso, particularmente si los mismos involucran investigaciones internas relacionadas con posibles irregularidades que eventualmente generen responsabilidad de los servidores, por lo que no es de recibo La Sala Constitucional se ha referido, en el siguiente sentido: "(...) En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que “la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República”. Tal deber de confidencialidad está también dispuesto en el artículo 32 inciso f) de la Ley General de Control Interno, que estatuye la obligación de los funcionarios de la Auditoría Interna de guardar la confidencialidad del caso sobre la información a la que tengan acceso, y en el numeral 34 inciso e), que le impide a tales servidores revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos al citado cuerpo normativo. Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la “Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. (...)" (Voto 2007-015540 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por otro lado, en tratándose de materia cobratoria ya ha sido tratado el punto en oportunidades anteriores, por la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto Nº 2003- 03899, de las 15:29hrs. del 13 de mayo del 2003, justamente en conocimiento de recurso de amparo en contra del INCOP por el cobro de servicios indicó: “(…) el recurrente también alega la violación al derecho de la amparada a un debido proceso, pues para efectuar el cobro en cuestión considera que se debía seguir un procedimiento ordinario pues se trata de una medida que suprime derechos subjetivos Al respecto, difiere esta Sala del criterio del recurrente pues es claro que estamos frente a un supuesto de mera constatación donde no es necesario la realización del procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Administración Pública. Lo anterior, por cuanto en realidad no se trata de un proceso sancionador, sino que la Administración se está asegurando el cobro por servicio prestado como lo es la utilización del muelle por parte de una embarcación. Así las cosas, basta la constatación de los días en muelle por la embarcación para que la autoridad recurrida cobre el monto correspondiente, quedando la posibilidad de discutir en la vía ordinaria cualquier discrepancia existente en cuanto al monto o la forma de cobro, tal como se indicó en el considerando anterior. (…)” En nuestro criterio lo externado por la Sala Constitucional resulta aplicable a este caso, debe observar la actora, que efectivamente las gestiones o actuaciones dirigidas al cobro de servicios como lo es este caso, no son de naturaleza sancionatoria ni se pueden enmarcar dentro de los supuestos bajo los que la verificación previa del procedimiento administrativo resulta de obligado al amparo de la ley y la Constitución, consecuencia de lo cual no es de recibo su argumento en cuanto a la violación del debido proceso. Ahora bien, en lo tocante a este mismo tema, obsérvese que el INCOP, particularmente mediante el oficio CDC-218, le indicó a la actora su derecho de hacer uso de los instrumentos y recursos procesales disponibles para una efectiva defensa, instrumentos que en el caso concreto fueron utilizados y resueltos por parte de la Administración, hasta agotarlos, y en ejercicio de los mismos contó con la oportunidad para realizar manifestaciones y los alegatos pertinentes, tanto como para aportar la prueba si fuese del caso respecto de la procedencia o no del cobro. Téngase en cuenta además, que los informes de auditoria solamente tienen efectos a lo interno de la institución, no son susceptibles de recurso alguno por los administrados y este tipo de investigaciones internas, máxime si no retrata de temas sancionatorios correctivos, no requieren ni deben observar la participación de terceros en su proceso de formulación y conocimiento por parte de la Administración. Consecuencia de todo lo anterior, no observa este despacho violación alguna ni a las reglas del debido proceso ni a las del derecho de defensa, como tampoco desviación o abuso de poder. b) En relación con el cobro propiamente dicho: Es criterio de este juzgador, que sobre el cobro que realiza el INCOP, tal actuación responde, -por no haberse acreditado lo contrario-, al resultado de un estudio de auditoria y al control y verificación de las bitácoras y registros llevado en puerto, en los que se consignan los servicios que son prestados a los barcos a los que se les dirigen, así como el Agente Naviero que hace requerimiento de los mismos, acciones de control y autotutela sobre las actuaciones de la administración, así como sobre los recursos públicos, dados en administración al INCOP, que resultan de de mera constatación. Así las cosas, establecida la legitimidad del INCOP, para proceder con las acciones procedentes, para hacer cumplir estas obligaciones dinerarias, sea, en contra del naviero, armador o su agente naviero, si se aduce la no correspondencia de tales cobros con servicios que efectivamente se habrían prestado, lo correcto, lo habría sido dar prueba de ello, en contraposición con los registros en bitácora por defectos en las mismas, aspecto éste que es dejado de lado en la presente acción, no existiendo elementos probatorios en el expediente que permitan inferir la no correspondencia o falta de ella, entre los servicios que en la realidad hayan sido o no prestados, y los registros en que se fundamenta al cobro, en orden a lo cual lo que resulta procedente es el rechazo de este alegato. Así las cosas, estima este despacho que una vez realizado el análisis de los aspectos supra indicados, no se encuentra en las actuaciones realizadas por el INCOP, los vicios de nulidad absoluta que refieren su demanda la actora, por lo que, tal y como referimos en el punto 1, de este apartado sobre el fondo del asunto, se debe proceder a la determinación de si ha operado la caducidad o prescripción de la acción en el presente caso o no lo cual se referirá adelante.” Sobre este particular, en su escrito de apelación la parte actora argumenta: “En el caso que nos ocupa se persigue el restablecimiento de la legalidad violentada por una actuación material arbitraria de la Administración Pública, pues es evidente que no se observó la norma o procedimiento señalado por la ley, pues al emitir las facturas hechizas posteriormente a que la administración, dentro de su competencia, y bajo su entera responsabilidad le otorgó el zarpe a los vapores, y se dio por satisfecha con el pago por esos usuarios del muelle, viene varios años después a emitir unas facturas hechizas, sin seguir el procedimiento de ley para demostrar que el servicio se había otorgado, sin dar oportunidad de desvirtuar el informe de la auditoría, a mi representada, sino que de manera manifiesta efectúa el cobro, sin otorgarnos audiencia en cuanto al monto, sin permitirnos demostrar si ese servicio se otorgó o no. (...) que además del vicio anteriormente expuesto conllevan el vicio de falta al debido proceso, pues no se siguieron los procedimientos administrativos existentes para con mi representada por parte de la administración, negándole así su derecho a defensa. Don Eduardo Ortiz dice: “la falta o el defecto de las formalidades sustanciales produce la nulidad absoluta del acto cuando estas son decisivas para asegurar el cumplimiento del fin o de los derechos del particular.” (Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II Editorial Strademan S. A. San José, 2000 pág 442). En el asunto en examen, conforme a la reiterada jurisprudencia no se siguió el procedimiento estipulado al efecto para este tipo de cobros. Nótese que estamos ante un servicio público, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de la ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos número 7593, inciso G, por ende era menester seguir el procedimiento estipulado en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, en especial el artículo 308 y siguientes, pues se trataba de establecer la responsabilidad de Agencia de Vapores del Pacífico SRL, en hechos investigados por la auditoría años después de que se había otorgado el servicio, y que al vapor se le había concedido el zarpe, por la autoridad portuaria, en lo que se supone debió establecerse la responsabilidad de quienes fueran responsables de que ese servicio presuntamente dado no se facturara, deberán establecerse la responsabilidad penal y administrativa de los funcionarios presuntamente involucrados y de otros entes, 2) eso no se ha probado, pues no se siguió el debido proceso, imposibilitando el derecho de defensa garantizado en el artículo 39 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y por consiguiente el del debido proceso contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, es el derecho de contradicción que consiste en A) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; B ) Derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y ofrecer las pruebas que sean pertinentes; C) Oportunidad para el administrado de preparar su alegación; lo que incluye necesariamente el derecho a la información y de los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; D) Derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; E) Notificación adecuada de la decisión final que dicta la administración y los motivos en que ella se funde y; E) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Este procedimiento rige para cualquier procedimiento administrativo que lleve a cabo la administración pública. En el caso que nos ocupa, ello no ocurrió, sino que sin previa investigación de responsabilidades se sanciona a mi representada, inclusive suspendiéndole su actividad en los puertos administrados por el INCOP, y pretendiendo que pague una suma millonaria por presuntos servicios en los cuales no se ha comprobado su responsabilidad (...). Este Tribunal considera que: A partir de lo anterior, es claro para esta Sección que respecto de los alegatos atinentes a presuntas violaciones al debido procedimiento por parte del ente demandado, la parte recurrente no efectúa ningún reparo o cuestionamiento al análisis jurídico ni a la relación de normas hechas por el Juzgador de instancia, tampoco acusa la inaplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales citados por el A-quo y aplicados al caso concreto. En razón de lo anterior, analizados que fueran los autos, esta Sección entiende necesario destacar que se comparten plenamente la ratio decidendi utilizada por el juzgador de instancia para resolver este extremo de la demanda. A lo anterior, es menester indicar que dado que en el escrito de apelación, según se indicó supra, únicamente se ofrece una reiteración de los argumentos ya analizados en la resolución recurrida, misma en la que se expone un amplio análisis respecto a la inexistencia de las violaciones al debido proceso señaladas por la parte actora, entre las que se pueden indicar: la comunicación de los actos preparatorios en el procedimiento efectuado por la Auditoria del ente demandado y, la improcedencia de aplicación a su caso de los preceptos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, los cuales regulan el Procedimiento Ordinario, el agravio que es objeto de estudio en el presente considerando, no puede ser de recibo pues, como bien lo expuso el A-quo, las conductas administrativas desarrolladas por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, sí se ajustaron al Bloque de Legalidad, el cual es comprensivo no sólo de las normas escritas, sino también de las normas no escritas. Dicha aclaración reviste especial importancia en el presente asunto pues, el A-quo utiliza como uno de los pilares de la resolución recurrida, un precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional en los que se analiza específicamente los alcances y contenido del debido procedimiento de cobro de la demandada, que no producen la indefensión acusada por el actor y no se logró acreditar en el presente caso. Por las razones expuestas debe indefectiblemente rechazarse este extremo del recurso de apelación III.- Del agravio relativo a la presunta nulidad absoluta de las conductas administrativos del INCOP, dirigidas a efectuar el cobro administrativo a la empresa actora: Respecto de este extremo del recurso la parte actora indicó en su escrito de apelación: “En la administración portuaria, en el presente caso INCOP, la autoridad administrativa que debía comprobar y facturar antes de autorizar el zarpe de los buques, los servicios que hubiera otorgado, los cuales escapan de la función de agente naviero, quien es la persona física o jurídica que actúa como intermediario independiente en nombre y por cuenta del naviero o armador que lo ha contratado, mientras el buque se encuentra en la terminal; (...) lo que pretende el señor Juez A – quo es trasladar esa responsabilidad al agente naviero que lo único que hace es solicitar servicios por cuenta y riesgo del Naviero o armador, pues estos son los usuarios dentro del puerto y los llamados a pagar los servicios, es por ello que la autoridad portuaria es la que otorga el zarpe (...), en el caso del INCOP, como entidad portuaria, debe comprobar el T. R. B (tonelaje de Registro Bruto) que viene en los documentos que tiene el capitán del Barco, a fin de definir cuales son los servicios que requiere el buque, principalmente el remolque. Esa no es responsabilidad del agente naviero como pretende el señor Juez Contencioso administrativo. La responsabilidad es desde que atraca hasta que se marcha el buque por orden de la autoridad portuaria, esta misma realiza la operación, controla los servicios portuarios y con base en ello emite la factura por servicios portuarios que son aquellas actividades de prestación que tienden a la consecución de los fines para la que está establecida la autoridad. Las actividades y responsabilidades de un agente naviero son: 1- Prestar servicio y atención al buque y a la tripulación. 2 - Realizar por cuenta del armador o naviero las gestiones de carácter administrativo y técnico relacionadas con la estancia del buque, pero no implica ejercicio de autoridad. Cabe aclarar que con antelación a la llegada del buque el agente naviero elabora la factura proforma con base en la información concreta que el armador o naviero le remite y la presenta a la autoridad portuaria. El capitán del barco es el que lleva consigo la documentación que posteriormente entrega a la autoridad portuaria en la visita oficial a fin de que esta corrobore la información. No debe confundirse el agente naviero (mandatario del armador o el naviero) con el consignatario de la mercadería (aquel a quien la mercadería va dirigida). La autoridad portuaria, en este caso es el INCOP, que es un ente autónomo de derecho público, por ende con personería jurídica, goza de plena capacidad de obrar y le corresponde el control de toda la operación durante la estadía del buque y emite la factura final con los servicios que le otorgan a la nave y una vez comprobados los servicios y emitida la factura final da el zarpe para que el barco continué el viaje, el naviero responde por los gastos portuarios y el costo del manejo de las mercaderías, por ende es responsable por todos los problemas resultantes de la operación del buque y de la operación portuaria. La empresa naviera que pareciera no tiene claro el señor Juez, es la persona física o jurídica que utilizando buques mercantes propios o ajenos se dedica a la explotación de los mismos. El agente naviero, como es el caso de mi representada, da asistencia al buque durante su estadía en el puerto, y recibe los pagos del naviero conforme de la factura final que emite la autoridad portuaria. Es menester señalar que en el momento que ocurrieron los presuntos hechos los servicios de manifestación de la carga, estiba, remolque eran proporcionados por Incop, ente que tenía que controlar que se dieran, pues además es quien lo cobraba. El capitán es el representante del naviero. El naviero es el comerciante marítimo. El agente naviero actúa por cuenta y riesgo del naviero. (...) Se da además el vicio de desviación de poder pues además de que el otro tiene un fin antijurídico y no previsto por el ordenamiento jurídico, pues se pretende cobrar a mi representada AGENCIA DE VAPORES DEL PACÍFICO S.R.L. un supuesto adeudo que no debe, pues no se demostró que sea su responsabilidad sino más bien de ser cierto, obedece a deficiencias administrativas de la misma autoridad portuaria, que encuentra muy fácil trasladar a un tercero, que lo único que hizo, conforme a la ley, fue representar durante la estancia de un vapor de un naviero, por cuenta y riesgo de ese naviero. Es evidente la falta de legitimación pasiva pues mi representada no adeuda absolutamente nada, si existiera algún adeudo el cobro debe dirigirse al naviero o al funcionario negligente que permitió esto, otorgando una factura final y autorizando el zarpe del buque. (...) Amén de ello es evidente que el pago de marras no procede contra mi representada, por cuanto actuó como agente Naviero, órgano que representa al naviero en los trámites y operaciones de desembarque y despacho de mercaderías, mientras el buque está en las instalaciones portuarias, una vez que el buque zarpa, por cuanto la administración portuaria lo autoriza porque se da por satisfecha del pago que se ha efectuado por el Naviero, cesa toda representación, es por esta circunstancia que la administración portuaria es la que decide el zarpe. (ver artículo 375 del Código de Comercio. Debe entender el Tribunal Contencioso que el mandato que ostenta el Agente Naviero se limita al ejercicio de su gestión como agente únicamente para cumplir el encargo, que son las actividades para que se le contrata, zarpado el barco ya no existe responsabilidad alguna del agente naviero, pretender lo contrario es arbitrario, ilegítimo, ilógico, con evidente desvío de poder y conlleva vías de hecho, por lo cual es evidente la falta de legitimación pasiva para este cobro en cuanto al agente Naviero. (...) Tome nota el ad quen (sic) que la administración portuaria procedió muchos años después a confeccionar las facturas presuntamente por servicios que otorgaron otrora y que no se cobraron y endereza el cobro contra el agente Naviero cuando ya ha cesado su gestión. Los actos jurídicos que como agente Naviero le correspondieron han cesado, por ende, ya no puede responder por la actuación del naviero, toda vez que lo representa únicamente en lo relacionado con la atención del buque y mientras el mismo se encuentra en las instalaciones portuarias”. De lo anterior, es claro que la parte actora pretende la declaratoria de la nulidad absoluta de conductas administrativas del INCOP, fundamentada en su carácter de mandatario por ser un agente naviero que no está actuando a nombre y por cuenta propia. Sobre este particular, el Juzgador de instancia señaló en la resolución recurrida: “Se tiene de lo anterior que una cosa es ser naviero o armador, y otra muy distinta es ser agente naviero de buques. Las funciones son distintas y también lo son los servicios que se prestan así como las remuneraciones que se reciben. El naviero se dedica a efectuar transportes, tiene el control del transporte y de la mercancía desde que la recibe en el puerto de carga hasta que la entrega en el lugar pactado, y durante todo el transporte. El agente, en atención a su relación con el naviero, se limita a una serie de gestiones de tipo administrativo en el puerto donde se encuentran sus oficinas, no interviene para nada en la ejecución del transporte, no tiene el control de las mercancías durante el mismo ni directamente ni a través de empleados, no tiene poder de decisión alguno en cuanto a la ruta a efectuar, el tipo de mercancía a transportar, tripulación a emplear, los buques que consigna no son suyos ni están fletados por él. Por último no cobra por realizar transporte alguno puesto que no lo realiza, sino que simplemente cobra una suma por sus servicios Aunado a lo anterior téngase claro que efectivamente se trata de un mandato, y en principio no existe responsabilidad departe del agente naviero respecto a terceros que no sean su cliente directo, pese a lo cual, en punto a la responsabilidad del Agente Naviero, nuestro ordenamiento jurídico existe norma que contempla este tipo de relaciones comerciales, contenida en el artículo 233 del Código de Comercio, sobre la representación de empresas y sociedades extranjeras, de aplicación al presente caso por lo que se dirá. Reza el artículo de cita: “Artículo 233.- El que en nombre de una persona o sociedad extranjera anuncie o haga negocios como agente o representante, sin estar provisto de los documentos que lo acrediten como apoderado, incurrirá en responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas y que deban cumplirse en el país, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le tocare si hubiere mediado dolo.” El artículo en mención cubre las actividades que entre otras razones, por la costumbre o la naturaleza dinámica de la actividad comercial, -en donde en materia de servicios portuarios como aeroportuarios en general involucrados con el transporte de mercancías, la facilitación es un componente crítico-, se realizan por representación de manera informal, pero de buena fe, sin mediar acreditación de instrumento documental jurídico válido y eficaz de mandato o poder, que como en el caso del agente naviero no es de uso, o no es necesario, bastando el dicho del agente autorizado para que la Administración tenga como existente o presuma la relación entre éste, y el buque a ser servido, sea el naviero o armador. El numeral de cita presenta una solución a la necesidad de que para alguna serie de actividades comerciales se tenga como condición insalvable, el deber de acreditar la representación, mediante la formalización y presentación de los instrumentos jurídicos que de conformidad con la ley sean procedentes y se estilen, a efecto de dar fe de la existencia de tal representación, lo cual puede representar un obstáculo al flujo comercial, eximiendo de tal requerimiento, en pro, o con el objeto de agilizar el comercio y no producir trabas al mismo, con la simple expresión de tal circunstancia, ofreciendo como solución eso sí, que la responsabilidad de cualquier obligación asumida en el país, sea atrubuible en forma solidaria al mandatario o representante, que aduce actuar en nombre de un tercero. Se provee así, de un marco de protección a terceros que se relacionan con este agente, de forma que la no exigencia de tal acreditación no genere un obstáculo a la actividad comercial, de tal suerte que la responsabilidad de los propietarios de los buques, naviero o armador, al ser representados por el decir de su mandatario, extiende su responsabilidad a éste, con lo que se evita la formalización de trámites adicionales. Obviamente una cosa es ser naviero y otra muy distinta ser agente o consignatario de buques. El naviero se dedica a efectuar transportes, tiene el control del transporte y de la mercancía desde que la recibe en el puerto de carga hasta que la entrega en el lugar pactado y durante todo el transporte, el consignatario de buques por el contrario, se limita a una serie de gestiones de tipo administrativo en el puerto donde se encuentran sus oficinas y no interviene para nada en la ejecución del transporte, los buques que representa no son suyos ni están fletados por él y desde luego no puede venderlos o abandonarlos. Por último no cobra por realizar transporte alguno puesto que no lo realiza sino que simplemente cobra una suma en concepto de pago por los servicios de representación y gestión que presta. Más por otro lado, en cuanto a su responsabilidad ante la Administración, la disposición del artículo 233 del Código de Comercio como se observó, dispone la responsabilidad de este tipo de agentes que sustituyen por completo al naviero o armador en el puerto. De esta manera y bajo las circunstancias en las que se desarrollan este tipo de actividades portuarias, Agencia de Vapores del Pacífico S.R.L., es responsable solidario con sus representados, en su condición de agente ante la Administración, por las obligaciones que deban cumplirse en el país, entre otras, las generadas por las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios que en representación de sus clientes requieren como consecuencia de las operaciones navieras en el sitio, no siendo de recibo la tesis esgrimida por la actora en el sentido de que sus actividades, por tratarse de un mandato de representación, -lo cual se tiene por demostrado-, no generan responsabilidad de su parte ante el INCOP por estos conceptos, sino que la misma corresponde exclusivamente a las empresas navieras, o armadores. Quedan por demás, las fórmulas contractuales bajo las que el agente naviero y sus representados establezcan las condiciones bajo las que operan sus relaciones comerciales, a fin de prever este tipo de circunstancias, asunto que no es objeto de este instrumento por lo que el vicio de nulidad absoluta en cuanto a este punto no se presenta.” A partir de todo lo anterior, estima este Tribunal que no es de recibo este extremo del recurso de apelación por cuanto, no obstante está fuera de toda discusión la condición jurídica del actor y la naturaleza de sus actuaciones, mismas que intrínsecamente son típicas de una relación de mandato, es lo cierto que lleva razón el A-quo, en cuanto a la aplicación en el sublite del canon 233 del Código de Comercio, precepto que por disposición expresa del legislador, consagra expresamente una responsabilidad solidaria de los agentes, que es el caso de la empresa actora. Por su parte, el cuestionamiento puntual hecho también en el libelo de apelación, en cuanto a que en el proceso de marras debió aplicarse en canon 375 del Código de Comercio, no es de recibo por dos circunstancias, en primer término dicho ordinal fue derogado mediante Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, y en consecuencia no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos. En segundo lugar, tampoco resultaría aplicable dicho argumento, pues aún si este estuviese vigente, la referida norma hacía referencia a agentes o corredores de aduana, función que no se ajusta a las realizadas por la empresa actora. Por último, en lo relativo al señalamiento hecho por la parte actora, respecto de la presunta existencia de una Desviación de Poder por el INCOP, dado que dicho ente procedió a perseguir un fin antijurídico al efectuar en su perjuicio el cobro supra indicado, es menester indicar que el inciso 3 del artículo 131 de la Ley General de la Administración Pública, al referirse a dicho instituto estipula: "La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder". Sobre este particular, esta Sección considera que tal reparo deviene en improcedente pues, a partir de lo expuesto respecto de las particularidades de la situación jurídica de la empresa actora, todos los elementos atinentes a la validez de las conductas administrativas, incluso el elemento "fin" desplegadas por el INCOP, están plenamente ajustadas al Bloque de Legalidad.En razón de lo anterior, y por ajustarse al Bloque de Legalidad lo resuelto en primera instancia, debe rechazarse este extremo del recurso de apelación IV.- Del agravio relativo al acogimiento de la excepción de la caducidad de la acción. En relación con este extremo del recurso la parte actora indicó en su libelo de apelación que: “No lleva razón el Juzgado en cuanto a la caducidad (Considerando IV sobre el fondo del asunto) toda vez que en el caso concreto mi representada alegó la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados (ver escritos de Agencia de Vapores del Pacífico) por ende corre el plazo de caducidad de cuatro años. El pronunciamiento que el juez debe emitir versa sobre el fondo, sea la eventual nulidad de un acto administrativo, que es lo que perseguía mi representada en la presente litis Además conforme al artículo 984 del Código de Comercio, aplicable a la especie, el plazo de prescripción es de cuatro años. Ahora bien, la caducidad es una sanción a la inactividad de las partes, hecho que no ocurrió en el presente caso. Pues mi representada estaba atenta al asunto.” En esta misma dirección la parte actora argumentó en su escrito de expresión de agravios, lo siguiente: “En el caso concreto, como repito, como se infiere de los escritos de interposición como en el de formalización de la demanda, se alega, la nulidad absoluta. Sea estamos ante la impugnación de actos calificados por Agencia de Vapores del Pacífico como nulos de pleno derecho, tanto por la forma, por cuanto NO se le dio audiencia sobre el Informe de la auditoría, a mi representada, que dio pie al cobro mediante facturas hechizas y ante fechadas, lo cual le causo indefensión, violando el derecho de defensa, así como también por cuanto el cobro se hizo “manumilitari”, sea sin que existiera un acto fundado y muchos años después de otorgado el servicio y sin que se hubiera advertido oportunamente que no se recibía el pago a satisfacción, habiendo otorgado, precisamente el zarpe, por cuanto se dio por satisfecha la administración portuaria con el pago.” Revisados los autos se tiene que en la tramitación del proceso en instancia se conocieron y se resolvieron algunas defensas previas, reservándose la de caducidad de la acción para sentencia, momento procesal en el que una vez determinada la regularidad jurídica de las conductas administrativas cuya anulación se pretendía, se acogió la excepción de caducidad de la acción. Sobre este particular, estima esta Sección que, dado que en el tanto en un proceso se estén conociendo pretensiones relativas a la declaración de nulidades absolutas, debe darse curso al proceso para que éste sea conocido y resuelto por el fondo pues, será únicamente hasta dicho análisis por parte del juzgador, que se pueden determinar la existencia o no de vicios de tal gravedad que impliquen la nulidad absoluta de los actos impugnados, lo que conllevará a la ruptura del plazo de caducidad de la acción ordinario de dos meses y sean por tanto posible la anulación del o los actos atacados En cuanto a la determinación preliminar del apuntado término de caducidad, ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “XVII.- Sobre lo referido, es menester apuntar lo siguiente. Esta Sala, desde épocas pretéritas, ha reconocido la posibilidad de que el administrado, además de pretender la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, reclame el pago de los daños y perjuicios irrogados por su aplicación dentro del plazo cuatrienal previsto en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública. Ello por cuanto, dicho numeral, respecto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, amén de ser posterior, resulta ser norma especial, tocante a la impugnación de los actos absolutamente nulos, en particular, respecto al plazo de caducidad para formular los recursos administrativos y la acción contencioso administrativa. Por ende, los plazos normales señalados en este cuerpo normativo y, en otras disposiciones de la propia Ley General de la Administración Pública, no resultan de aplicación cuando lo alegado es la nulidad absoluta del acto.” (El original no está destacado en negrita) Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 810-2003 de las 9 horas 45 minutos del 3 de diciembre de 2003. No obstante lo referido, en aquellos casos en que ha sido alegada la excepción de caducidad de la acción, una vez que el juzgador ha efectuado el análisis respecto de la concurrencia o no de la nulidad absoluta de los actos presuntamente nulos, y se ha determinado su conformidad con el Bloque de Legalidad, o incluso, únicamente han sido acreditados vicios atinentes a una nulidad relativa, es menester pronunciarse respecto de la caducidad de la acción, pudiendo en tal caso decretarse ésta incluso en sentencia. En esta dirección la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “XIV.- Análisis sobre la existencia y tipo de nulidad. Caducidad de la acción. En su sexto cargo, la casacionista recrimina la lesión del precepto 175 de la Ley General de la Administración Pública , al haberse aplicado el plazo de caducidad de dos meses que estatuye el canon 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para declarar la caducidad de la acción. En relación cabe indicar que según lo dispuesto por el artículo 175 invocado, la potestaddel administrado para impugnar el acto administrativo que padezca de nulidad absoluta, será de cuatro años. Cuando la nulidad sea relativa o bien se discuta el acto en esa jurisdicción por otros aspectos no asociados a la nulidad absoluta, el plazo para formular la acción será de dos meses contados a partir del agotamiento de la vía administrativa en el caso de actos expresos, según se desprende del numeral 37 de la ley de cita. El juez contencioso puede declarar la inadmisibilidad de la acción o de la demanda en tres momentos procesales, primero en la fase de interposición conforme a lo dispuesto por el numeral 41 de la Ley Reguladora, segundo; ante la interposición de las defensas previas en los términos de los ordinales 50 y 60 ibidem, y tercero; en la sentencia final, acorde a lo indicado por el numeral 60 de la ley en cuestión. En este último supuesto, una de las causas que da cabida a esta declaratoria es la presentación extemporánea de la acción. En la especie ha quedado acreditado que sobre los actos impugnados no pesaban vicios de nulidad severa (absoluta), y que más bien, del todo no existía irregularidad alguna ni en su trámite ni en su contenido. Desde este plano, al socaire del precepto aludido (canon 37), el plazo para formular la demanda era de dos meses, que al momento en que la actora ejercitó la acción, se encontraban en demasía vencidos, ergo, la caducidad de su acción era inminente. Por ende, no existe desafuero alguno al haberse acogido la excepción de caducidad formulada por la representación del Estado, pues en virtud de lo expuesto, era esto lo procedente dentro del cuadro fáctico particular de este litigio. De este modo, no se observa infracción a las normas citadas, lo que conlleva al rechazo del cargo.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 907-2006 de las 9 horas 50 minutos del 17 de noviembre de 2006. En razón de lo anterior, y siendo que a partir de lo referido en los considerandos anteriores, este Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes que le permitan estimar que alguno de los actos recurridos es sustancialmente disconforme con el Bloque de Legalidad, al punto de configurarse una nulidad absoluta, debe indefectiblemente rechazarse este extremo del recurso de apelación, pues la declaratoria de caducidad está plenamente ajustada a derecho V.- De los demás aspectos contenidos en el recurso de apelación. De la lectura de los escritos de apelación y de expresión de agravios, se ha determinado que la parte actora ofrece una serie de argumentos no discutidos en instancia relativos a: la falta de requisitos formales de las facturas utilizadas por título ejecutivo por el ente demandado, la inadecuación de las conductas administrativas del INCOP a los Principios Constitucionales de la razonabilidad y de la proporcionalidad, el relativo a la imposición de sanciones vía reglamento, la existencia de vías de hecho por parte del INCOP y por último la lesión a sus intereses por cuanto se aplicó de forma retroactiva el reglamento que utilizó la institución demandada para hacer el cobro del adeudo. No siendo este el momento procesal oportuno para el planteamiento de nuevos alegatos no discutidos en instancia, éstos deben rechazarse de plano por improcedentes Respecto de este punto hay que aclarar que, de conformidad con el inciso 1 del artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal tiene limitado su conocimiento a las pretensiones y a las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición de la demanda, por lo que los argumentos reción citados contenidos en los libelos de apelación y de expresión de agravios, no formaron parte de lo debatido en instancia. En igual sentido el artículo 313 del Código Procesal Civil que es de aplicación supletoria en el proceso contencioso según lo dispone el artículo 103 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que únicamente se admite la ampliación de pretensiones hasta antes de la contestación de la demanda. En consecuencia, no podría la actora pretender en esta fase procesal, esgrimir los motivos reción indicados para dar nuevo sustento a sus pretensiones, y de hechos antes del dictado de la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas el recurso de apelación debe indefectiblemente rechazarse, como en efecto se hace Se declara sin lugar el recurso de apelación en todos sus extremos. En consecuencia se confirma la sentencia impugnada. Notifíquese.- JORGE LEIVA POVEDA JUDITH REYES CASTILLO 3. Auditores deben abstenerse de labores las cuales hayan sido previamente responsables nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18- 018457-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la INSTITUTO Resultando 1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:39 horas de 20 de noviembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra INCOP. Indica que labora para esa institución desde agosto de 2006. Menciona que actualmente se desempeña en propiedad en el puesto de Profesional de Servicio Civil 2 como asistente de contabilidad. Explica que en setiembre de 2018, la Auditoría Interna Institucional solicitó a la Gerencia General que hiciera una valoración de posibles candidatos internos para la plaza de Profesional de Servicio Civil 3, asistente de auditoría. Refiere que el 13 de setiembre de 2018 envió un correo electrónico a la gerencia recurrida solicitándole que la tomara en cuenta dentro del proceso de selección y que se le notificara del mismo. Alega que sin ser notificada de ningún acto fue excluida de toda participación, pese a ser la única persona dentro de la institución que cumple los requisitos para el puesto. Reclama que los recurridos la descartaron sin darle la posibilidad de presentar sus atestados, según se desprende de los oficios de 11 de octubre de 2018 y CRINCOP-AI-2018-214 de 9 de octubre de 2018, mediante los cuales se inicio el proceso de selección externa. Reclama que la acción del instituto recurrido violenta sus derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, pues el procedimiento de selección debe agotar necesariamente las instancias de INCOP y si no hay personal calificado se recurre al proceso externo Solicita que se declare con lugar el recurso, que se ordene retrotraer el proceso de selección interno para que así se le notifique la decisión de excluirla y se le dé audiencia; asimismo, que de forma cautelar se suspenda el concurso externo de la plaza de Profesional de Servicio Civil 3, la cual es objeto de nombramiento interino 2.- Mediante resolución de las 13:41 horas de 21 de noviembre de 2018, se solicitó a la recurrente comparecer en la Secretaría de la Sala para firmar el escrito de interposición, o bien, aportar el memorial debidamente firmado 3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la sala a la 14:05 horas de 26 de noviembre de 2018, la recurrente remitió el escrito de interposición firmado 4.- Mediante resolución de las 16:42 horas de 3 de diciembre de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Gerente General y al Jefe de la Unidad Funcional de Capital Humano, ambos del INCOP 5.- Mediante resolución de las 15:39 horas de 19 de diciembre de 2018, se resolvió “Visto que no se realizaron las notificaciones del curso de este proceso al Gerente General y al Jefe de la Unidad Funcional de Capital Humano, ambos del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, (INCOP) , toda vez que en las actas respectivas se consignó que ambos se encontraban en las instalaciones ubicadas en PÚBLICA , para que notifiquen la resolución de las 16:42 horas de 3 de diciembre de 2018” 6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:11 horas de 4 de febrero de 2019, rinde informe bajo juramento Mario Antonio González Amador, en su condición de Gerente General del INCOP. Admite que en agosto de 2006, la recurrente ingresó al INCOP y, actualmente, labora en propiedad en la plaza “ Profesional de Servicio Civil 2- Asistente de Contabilidad”. Señala que el 29 de agosto de 2018, la tutelada remitió por correo electrónico al Gerente General, al Presidente Ejecutivo y la Directora Administrativa Financiera una solicitud de traslado de su plaza en contabilidad a una plaza en auditoría que había ocupado anteriormente. Acota que el 31 de agosto de 2018, la Directora Administrativa Financiera, con copia al Gerente General y al Presidente Ejecutivo, le contestó por correo electrónico a la recurrente que la carga de trabajo en contabilidad era mucha, por lo que se generaría una afectación. Refiere que la Auditoría Interna, mediante oficio CR-INCOP-AL-2018-0183 de 13 de setiembre de 2018, recomendó a la Gerencia General tomar en cuenta para el nombramiento en la plaza de marras: “el artículo 28 de la Ley de Control Interno, el Artículo 37 y 38 del Reglamento Autónomo de Servicio, las Normas internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoria interna, que establecen limitaciones a los candidatos para los puestos en las Auditorías. Así como las normas Generales de Auditoria para el Sector Público y Normas Internacionales de Información Financiera”. Acota que el 13 de setiembre de 2018, la recurrente envió un correo electrónico a la Gerencia General, Dirección Administrativa, Unidad de Capital Humano y Unidad de Auditoría, en el que indicó que se encontraba a la espera del concurso para la plaza de “Profesional 3 de Auditoría ”; además, que era de su conocimiento que se deseaba cambiar la especialidad de la plaza para que no se contratara a un contador público; y que, de conformidad con el apartado 30 de las Normas Internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna y el Código de Ética, no puede auditar la unidad de contabilidad por haber ocupado su jefatura, pero que sí puede hacerlo en otras unidades en las que ella no haya sido la responsable. Expone que la Auditoría Interna de INCOP, en el oficio CR-INCOP-AL-2018-0183 consignó el numeral 1130.A1 de las Normas internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna: “Los auditores internos deben abstenerse de evaluar operaciones específicas de las cuales hayan sido previamente responsables. Se presume que hay impedimento de objetividad si un auditor interno proporciona servicios de aseguramiento para una actividad de la cual el mismo haya tenido responsabilidades en el año inmediato anterior". Afirma que a la recurrente la cubre la prohibición antes referida. Relata que la Unidad de Capital Humano, por oficio CR-INCOP-UCH-0376-2018 de 2 de octubre de 2018, le indicó a la Gerencia General las razones por las cuales la recurrente no puede ocupar el cargo de auditoría, en resumen: “que la servidora Pública tuvo un ascenso interino en el puesto profesional Jefe de Servicio Civil, en la Unidad de Contabilidad desde el 01 noviembre 2016 hasta el 10 de junio del 2018, por lo que, no cumple con el tiempo de los seis meses establecido en el Artículo 38 del Reglamento Autónomo de Servicio del INCOP, ya que Solo han trascurrido tres meses y veintidós días”. Cita los artículos 37 y 38 del Reglamento Autónomo: “ARTÍCULO 37.- Los ascensos de un grado, al superior inmediato en la misma línea de actividad o serie, podrán ser acordados por los jefes, tomando en cuenta en primer término la eficiencia de sus empleados evidenciadas por las calificaciones periódicas y en segundo término la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que los candidatos al ascenso tengan una indiscutible idoneidad y cumplan con los requisitos académicos y legales para el puesto a que van a ser ascendidos a juicio de la Gerencia General o Presidencia Ejecutiva según corresponda, para lo que deberán tomar en cuenta los informes suministrados por el Área de Administración del Capital Humano. ARTÍCULO 38.- Se establecen las siguientes limitaciones: a) No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no haya cumplido el periodo de prueba. b) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo servidor después de transcurrido un plazo mínimo de seis meses, a partir de la fecha del anterior ascenso. c) Queda a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un puesto de grado superior en cualquiera de los dos casos citados mediante concurso por oposición". Menciona que la Gerencia General, por oficio CR-INCOP-GG-2018-1110 dirigido a la Dirección Administrativa y a la Unidad de Capital Humano, dispuso continuar con el proceso externo de la plaza de auditoría. Comenta que el 10 de diciembre de 2018, la Unidad de Capital Humano solicitó colaboración al Colegio de Contadores de Costa Rica con la finalidad de llenar la vacante interina en la Auditoría Interna, con cierre de recepción de ofertas el 14 de diciembre de 2018. Expresa que el 21 de enero de 2019 se nombró a la persona en el puesto, luego de recibidas las ofertas. Acota que la recurrente siempre ha sabido el impedimento que le asiste por haber ocupado el ascenso interino en la jefatura de la Unidad de Contabilidad, por lo que su nombramiento quebrantaría la normativa correspondiente. Explica que lo anterior se confirma con el correo electrónico de 21 de noviembre de 2018 que envió la recurrente a la Unidad Administrativa, la Unidad de Capital Humano y la Unidad de Auditoría en el que solicitó la reconsideración del oficio UHC-376-2018 y la rectificación del tiempo que le faltaba para cumplir los 6 meses Solicita que se declare sin lugar el recurso 7.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 16:09 horas de 4 de febrero de 2018, rinde informe bajo juramento Luisa Vanessa Kayen Rojas en su condición de Jefe a.i, de la Unidad Funcional de Capital Humano del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Admite que la recurrente labora para el INCOP desde agosto de 2006. Acepta que la recurrente actualmente se desempeña en propiedad en el puesto “Profesional Servicio Civil 2, Asistente de Contabilidad”. Refiere que en junio de 2018, Franklin Stevanovich Castro (anterior Auditor Interno) se acogió a su pensión, por lo que en su lugar la Junta Directiva del INCOP nombró a William Peraza Contreras como Auditor Interno a.i.. Explica que, en vista de ese nombramiento, decidieron suplir el puesto de William Peraza Contreras correspondiente a la plaza de “Profesional Servicio Civil 3 ” con un nombramiento interino, hasta tanto se nombre en propiedad al nuevo auditor. Refiere que en setiembre de 2018, la Auditoría Interna, por oficio CR-INCOP-A.I.-2018-0183, solicitó a la Gerencia General que hiciera una valoración de los posibles candidatos internos para la plaza “Profesional de Servicio Civil 3, asistente de Auditoría Interna ” Menciona que, con ocasión de lo anterior, la Unidad de Capital Humano revisó los expedientes de los funcionarios y determinó que únicamente dos funcionarios cumplían dichos requisitos (Marvin Calero Álvarez y [Nombre 002] ). Acota que el primero contestó que no tenía interés en ocupar ese puesto ya la recurrente no se le consultó porque el 13 de setiembre de 2018 había enviado un correo en el que manifestó interés en ocupar el puesto “Profesional de Servicio Civil 3” en la Auditoría Interna. Sostiene que analizaron el perfil de la tutelada; sin embargo, ella tiene una prohibición según los artículos 37 y 38 del Reglamento Autónomo de Servicios del INCOP, los cuales cita. Expone que la amparada tuvo un ascenso interino en el puesto de “Profesional Jefe Servicio Civil 1” como Encargada de la Unidad de Contabilidad, desde el 1º de noviembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018, por lo que en el momento que se estaba haciendo el estudio interno, ella no cumplía con los 6 meses referidos en el inciso b) del artículo 38 del Reglamento Autónomo de Servicio. Remite al contendido del oficio CR-INCOP-Al-2018-0183 del Auditor Interno a.i.. Sostiene que, de acuerdo con las Normas Internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna y a las Normas Generales de Auditoria para el Sector Público emitidas por la Contraloría General de la República, ante la necesidad de la Auditoría Interna de contar con un profesional para que examine el proceso contable-financiero, el ascenso de la recurrente sería una limitación, ya que la plaza requerida debe ejecutar una auditoría Contable-Financiera. Asevera que el impedimento fue aceptado por la recurrente, tal y como consta en el correo electrónico que ella envió el 13 de setiembre 2018: “... así mismo se argumenta que no puedo auditar por haber estado en la Jefatura de Contabilidad, sin embargo, es correcto que no puedo auditar por un período a la unidad de Contabilidad de conformidad con las II A apartado 1130 y el Código de Ética, pero sí puedo auditar otras unidades donde yo no haya sido responsable…". Afirma que, ante la imposibilidad de nombrar interinamente a la recurrente, se promovió el proceso de reclutamiento y selección externo para cubrir de manera interina plaza. Agrega que, con ocasión de lo anterior, se nombró de forma interina a Kembly González Mora mientras William Pereza Contreras continúa como Auditor Interno a.i 8.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando I.- Objeto del recurso. La recurrente, quien labora en propiedad en el puesto de “Profesional de Servicio Civil 2, asistente de contabilidad” en el INCOP, acusa que, pese a ser la única persona que cumple los requisitos en la institución, fue excluida sin que le notificaran ningún acto de un procedimiento para suplir el puesto de “Profesional de Servicio Civil 3, asistente de auditoría”. Reclama que, según los oficios 11 de octubre de 2018 y CRINCOP-AI-2018-214 de 9 de octubre de 2018, la autoridad recurrida la descartó sin darle la posibilidad de exponer sus atestados, toda vez en ellos inició el proceso de selección externa. Considera que la actuación del INCOP violentó el debido proceso, pues el procedimiento de selección debe agotar necesariamente las instancias de INCOP. Solicita que se ordene retrotraer el proceso de selección interno para que así se le notifique la decisión de excluirla y se le dé audiencia II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como demostrado los siguiente hechos de relevancia a. En agosto de 2006, la recurrente ingresó al INCOP y, actualmente, labora en propiedad en la plaza “Profesional de Servicio Civil 2- Asistente de Contabilidad”. (Informe de autoridades recurridas) b. En junio de 2018, Franklin Stevanovich Castro (anterior Auditor Interno) se acogió a la pensión, por lo que en su lugar la Junta Directiva del INCOP nombró a William Peraza Contreras como Auditor Interno a.i.. En razón de lo anterior, la plaza de este último (“Profesional Servicio Civil 3 ”) debía ser suplida de forma interina. (Informe de la Jefa de la Unidad Funcional de Capital Humano del INCOP) c. El Auditor Interno a.i. del INCOP, por oficio CR-INCOP-AL-2018-0183 de 13 de setiembre de 2018 dirigido al Gerente General, manifestó “Asunto: Nombramiento Interino Profesional 3 Auditoría Interna Por lo cual, se solicita de la manera más atenta a esta Gerencia General, que se efectué de la manera más diligente el proceso de selección y se comunique a esta Auditoría los posibles candidatos que eventualmente podrían por medio de un ascenso interino o traslado, cubrir la plaza Profesional del Servicio Civil 3 vacante en esta Auditoría Interna Se recomienda para su valoración a esa Gerencia, la aplicación del Reglamento Autónomo de Servicio del INCOP, en su capítulo VI De los Ascensos y Traslado En aras de promover la carrera administrativa, se solicita un nombramiento vía ascenso interino o traslado, considerando a los profesionales de la institución que cuenten con los requisitos establecidos para el puesto y además no les alcance las limitaciones expuestas en el artículo Nº 38 del reglamento antes mencionado Además, considerando que el puesto según el Manual de cargos actual no cuenta con una especialidad y fundamentado por el Artículo N° 23 de la Ley General de Control Interno, esta Auditoría Interna requiere de un profesional con la especialidad de Auditoría, para ello se valore las (sic) Atinencia Académica de acuerdo con el Manual de Clases Anchas del Servicio Civil Además de lo indicado en los artículos No. 37 y No. 38 del Reglamento Autónomo de Servicio del INCOP, dada la necesidad de Auditoría Interna de contar un profesional para que examine el proceso contable- financiero con el de cumplir con actividades programadas en el Plan Anual de Trabajo, se debe tener presente para la selección de los posibles candidatos, las limitaciones para el puesto, lo señalado por las Normas Internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna Lo anterior, dado que se requiere que la persona que llegue a ocupar la plaza vacante, no cuente con algún impedimento o limitación según la norma supra citada, para efectuar estudios financieros, advertencias v asesorías en el ámbito financiero contables Otro elemento requerido por la Auditoría Interna para ocupar la plaza vacante, a considerar por parte de la Administración en la selección de los eventuales candidatos, es que los mismos tengan conocimiento debidamente acreditado sobre las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)”. (Prueba aportada por la autoridad recurrida) d. A las 11:16 horas de 13 de setiembre de 2018, la recurrente envió un correo electrónico a la Gerencia General, a la Dirección Administrativa, a la Unidad de Capital Humano y a la Unidad de Auditoría del INCOP, en el que indicó “Asunto: Solicitud de notificación de plaza Deseo solicitarles que me encuentro a la espera del concurso de la plaza profesional 3 de Auditoría, por tener interés en un ascenso, como es de su conocimiento yo fui trasladada hace 9 años de esa Auditoría por solicitud mía ante problemas de salud a raíz de un acoso laboral que denuncié, pese a que solicite que se me trasladara la plaza nuevamente a la Auditoría tras la partida del antiguo Auditor, por razones expuestas de la Directora seme negó Lamentablemente en espera de esta posibilidad, es de mi conocimiento que se desea cambiar la especialidad de la Plaza para que no se contrate un CPA, así mismo se argumenta que no puedo auditar por haber estado en la Jefatura de Contabilidad, sin embargo es correcto que no puedo auditar por un periodo la Unidad de Contabilidad de conformidad con las IIA apartado 1130 y el Código de Ética, pero si puedo auditar otras unidades donde yo no haya sido responsable, pues si bien la Auditoría Interna tiene muchos años que no audita estados financieros casi que desde que me fui y porque venir ahora que puedo tener la oportunidad a ponerlo corno un pretexto para no darme el ascenso, esto lo estoy sintiendo discriminatorio hacia mi persona de parte de esa Auditoría, espero no sea así Por lo anterior, solicito a los funcionarios de la Administración, que por este medio se me informe sobre cualquier gestión que se efectúe para ese cambio, porque estoy interesada en apelar esa decisión que me afecta como funcionaria, así mismo en aras de verificar, les solicito me proporcionen el acuerdo que se remitió a la Auditoría Presupuestaria, así como el STAP donde esta Institución aprobó la plaza. Quedo a la espera de la documentación”. (Prueba aportada por la autoridad recurrida) e. La Jefa de la Unidad de Capital Humano de INCOP, mediante oficio CR- INCOP-UCH-0376-2018 de 2 de octubre de 2018 dirigido al Gerente General, dispuso Segundo: Para este puesto siempre ha quedado establecido que el perfil para ocupar el puesto es de un Contador Público; así se evidencia en el STAP-1305-07 de fecha 10 de agosto de 2007, emitido por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria; y el cartel del concurso interino y externo para ocupar el puesto en el año 2017, por lo que se revisaron a los funcionarios de la Institución que cumplieran no solo con los requisitos del puesto, sino con el perfil requerido, de lo cual, solamente se evidencia dos funcionarios que cumplen con el 100% de los requisitos del puesto y el perfil, estos dos funcionarios Son: Marvin Calero Álvarez y [Nombre 002] Tercero: se le consultó por correo electrónico al señor Marvin Calero Álvarez, si tenía interés de ser considerado para ocupar el puesto de Profesional de Servicio Civil 3 ubicado en la Auditoría; sin embargo, respondió que no tenía interés de ocupar interinamente ese puesto En el caso de la señora [Nombre 002] , no se le consultó porque en correo de fecha 13 de setiembre 2018, la señora Brenes, externo su interés de ocupar el puesto de Profesional de Servicio Civil 3, ubicado en la Auditoría Interna Cuarto: Se analiza a la única funcionaria que tiene el interés de ocupar el puesto de Técnico de Servicio Civil 3 ubicado en la Auditoría y que cumpla con los requisitos del puesto, así como el perfil de Contador Público, se analiza lo establecido en el Capítulo VI del Reglamento Autónomo de Servicio de INCOP, referente a los Ascensos y Traslado (…) De lo anterior, le indico que la señora [Nombre 002] , tuvo un ascenso interino en el puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1 ubicado en la Unidad de Contabilidad, desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 10 de junio de 2018; por lo que no cumple con el tiempo de los seis meses establecido en el Art. 38 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Institución; ya que solo ha transcurrido tres meses y veintidós días En este punto, la señora [Nombre 003], remitió un correo de fecha 24 de agosto, suscrito por el señor César Alvarado Alvarado, de la Dirección General del Servicio Civil, en donde indica que el Artículo 20 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil regula lo referente a ascenso en propiedad, no obstante, en el Artículo No. 38 punto b) del Reglamento Autónomo de Servicios de la Institución no hace diferencia entre ascenso en propiedad o ascenso interino; por lo que de acuerdo a nuestra normativa interna, existiría una limitación para que la señora [Nombre 002] pueda ser ascendida al puesto de Profesional de Servicio Civil 3, ubicada en la Auditoría Interna, sin embargo, podría analizarse el alcance del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, referente a los ascensos interinos o en propiedad que se llevan a cabo por nuestra Institución, aunque el INCOP no se encuentra dentro del Régimen del Estatuto del Servicio Civil, la Institución se rige por las Directrices y Procedimientos emitidos por la Autoridad Presupuestaria, no obstante, cuando se hace consultas a la Autoridad Presupuestaria sobre algún punto en específico, estos no refieren a la Dirección General del Servicio Civil, por lo que para no dejar en indefensión a la señora Brenes sobre todo ante la respuesta que le dio el señor de la Dirección General del Servicio Civil, considero importante hacer consulta formal a la Autoridad Presupuestaria para conocer su criterio sobre el tema de los Ascensos Interinos y Ascensos en Propiedad De lo anterior, le indico que como se dijo en el punto anterior, la señora [Nombre 002], estuvo en el puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1 (Jefe Unidad) ubicada en la Unidad de Contabilidad, como lo indica el Auditor Interno, referente a los lineamientos Normas Internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna y a las Normas Generales de Auditoría para el Sector Público, emitidas por la Contraloría General de la República, y según lo indicado por el Auditor Interno referente la necesidad de la Auditoría Interna de contar con un profesional para que examine el proceso Contable-financiero, sería una limitación para la señora [Nombre 003], el ser ascendida al puesto de Profesional de Servicio Civil 3 ubicada en la Auditoría, dado que la plaza que se requiere llenar deba realizar una auditoría Contable-Financiera, aunque desconozco el alcance de la auditoría y si el hecho de que la señora Brenes estuvo ubicada en el puesto de Jefatura de la Unidad de Contabilidad pueda ser una limitación para ocupar este puesto Por lo tanto: Según los puntos antes indicados, pareciera que existe limitación para que la señora [Nombre 002] pueda ser ascendida en el puesto de Profesional de Servicio Civil 3 ubicado en la Auditoría interna, no obstante, considero importante atender, los correos que la señora Brenes remitió ante consultas realizadas a la Dirección General del Servicio Civil, referente a los ascensos, y con respecto a la limitación por haber ocupado el puesto de la Jefatura de la Unidad de Contabilidad, el cual debe ser analizada por el Lic. William Peraza Contreras, Auditor Interno a.i., y que la señora Brenes es consciente de la limitación que existe, no obstante, la señora Brenes indica que puede auditar otras áreas en la cual ella no haya sido responsable (…)”. (Prueba aportada por la autoridad recurrida) f. El Gerente General del INCOP, por oficio CR-INCOP-GG-2018-1110 de 11 de octubre de 2018 dirigido a la Directora Administrativa Financiera y a la Jefa de Capital Humano, refirió “Para la atención de cada una de ustedes y en acatamiento a los (sic) dispuesto en los Artículos No. 24 y No. 28 de la Ley General de Control Interno, y según lo señalado en el Oficio CR-INCOP-UCH-0376-2018 de la Unidad de Capital Humano, adjunto Oficio CR-INCOP-Al-2018-2 14 de fecha 09 de octubre, 2018, firmado por el Lic. William Peraza Contreras, Auditor interno a.i., mismo que solicita continuar con el proceso externo de conformidad con lo establecido en la normativa Interna, a fin de realizar el ascenso interino en el puesto de Profesional de Servicio Civil 3, ubicado en la Auditoría Interna”. (Prueba aportada por la autoridad recurrida) g. A las 11:43 horas de 21 de noviembre de 2018, la Directora Administrativa Financiera de INCOP remitió un correo electrónico a la Directora de la Unidad de Capital Humano y a la recurrente, en la que indicó “Me refiero a los diferentes correos y solicitud de información cursados en torno al nombramiento de un profesional de Servicio Civil 3 de la Auditoría interna En primer lugar, le reitero a la señora Gabriela en atención a los correos cursados sobre este tema, y la consulta verbal del día de ayer, le reitero que este tema ha sido tratado directamente por el Sr. William Peraza Auditor Interno a.i. con la Sra. Luisa Kayen en su condición de Jefe a.i. de la Unidad de Capital Humano y en algunos aspectos según corresponde con la Gerencia General, por lo que me es imposible referirme a todas sus consultas Doña Luisa. Como jefe a.i. de la Unidad de Recursos Humanos le agradezco atender este tema. En este mismo sentido, conforme a todos los aspectos técnicos y legales aplicables, es su despacho el responsable de garantizar en todos los sentidos el cumplimiento de la normativa externa e interna aplicable, así como de garantizar la tutela de los derechos de los trabajadores, por lo que le agradezco revisar y atender conforme corresponde, garantizando en este caso a la Gerencia General que todos los aspectos que deben ser considerados y cumplidos están conforme a derecho ” (Prueba aportada por la autoridad recurrida) h. A las 12:49 horas de 21 de noviembre de 2018, la recurrente envió un correo electrónico a la Gerencia General, a la Dirección Administrativa, a la Unidad de Capital Humano y a la Unidad de Auditoría, en el que expuso “Solicito a la señora Luisa Kayen en vista de que no se ha hecho el nombramiento, se reconsidere de su parte lo mencionado en su oficio UCH-376-2018 y se rectifique el tiempo que me falta para cumplir el tiempo de los 6 meses que es de 9 días (1 de diciembre) por cuanto el reglamento de servicio no indica que es desde la conclusión del nombramiento, así mismo lo considerado en el oficio de la Contraloría DFOE-dl- 1047-2016 donde claramente indica que la normativa no prohíbe el nombramiento de un Contador como Auditor, por ende menos el de un Asistente de Auditoria, por lo que me parece que en un ascenso sería incorrecto aplicarlo, porque esa norma no puede cortar el derecho a acensos (sic) a los funcionarios, sino como (sic) van hacer (sic) para el concurso del puesto de Auditor Interno, para el caso de Calero y mi persona que eventualmente estaríamos participando en el concurso público, cacrian (sic) en discriminación, que también me gustaría saber porque (sic) se obvió del proceso a doña Daxia (…) es la Jefe de Capital Humano”. (Prueba aportada por la autoridad recurrida) i. El 21 de enero de 2019 se nombró de forma interina a Kembly González Mora en el puesto de “Profesional de Servicio Civil 3, asistente de auditoría” en el tanto William Pereza Contreras continúe como Auditor Interno a.i (Informe de autoridad recurrida) V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente, quien labora en propiedad en el puesto de “Profesional de Servicio Civil 2, asistente de contabilidad” en el INCOP, acusa que, pese a ser la única persona que cumple los requisitos en la institución, fue excluida sin que le notificaran ningún acto de un procedimiento para suplir el puesto de “Profesional de Servicio Civil 3, asistente de auditoría”. Reclama que, según los oficios 11 de octubre de 2018 y CRINCOP-AI-2018-214 de 9 de octubre de 2018, la autoridad recurrida la descartó sin darle la posibilidad de exponer sus atestados, toda vez en ellos inició el proceso de selección externa. Considera que la actuación del INCOP violentó el debido proceso, pues el procedimiento de selección debe agotar necesariamente las instancias de INCOP. Solicita que se ordene retrotraer el proceso de selección interno para que así se le notifique la decisión de excluirla y se le dé audiencia Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que en agosto de 2006, la recurrente ingresó al INCOP y, actualmente, labora en propiedad en la plaza “Profesional de Servicio Civil 2- Asistente de Contabilidad”. En junio de 2018, Franklin Stevanovich Castro (anterior Auditor Interno) se acogió a la pensión, por lo que en su lugar la Junta Directiva del INCOP nombró a William Peraza Contreras como Auditor Interno interino; en razón de lo anterior, la plaza de este último (“Profesional Servicio Civil 3 ”) debía ser suplida de forma interina. El Auditor Interno a.i. del INCOP, por oficio CR-INCOP-AL-2018-0183 de 13 de setiembre de 2018 dirigido al Gerente General, expuso una serie de consideraciones para suplir de forma interina el puesto de “Profesional 3 Auditoría Interna”. A las 11:16 horas de ese mismo día, la recurrente envió un correo electrónico a la Gerencia General, a la Dirección Administrativa, a la Unidad de Capital Humano y a la Unidad de Auditoría del INCOP, en el que mostró interés en optar por dicha plaza por medio de un ascenso; además, manifestó que tenía conocimiento que se quería cambiar la especialidad de la plaza para que no se contratara a un CPA; asimismo, reconoció que no podía auditar la unidad de contabilidad por haber ejercido la jefatura, pero que sí se encontraba facultada para hacerlo sobre otras unidades; y finalmente, entre otras cosas, solicitó que se le informara de cualquier gestión relacionada con el cambio pues quería apelar la decisión. La Jefa de la Unidad de Capital Humano de INCOP, mediante oficio CR- INCOP-UCH-0376-2018 de 2 de octubre de 2018 dirigido al Gerente General, expuso que existía una limitación para que la recurrente pudiera ser ascendida en el puesto de Profesional de Servicio Civil 3 ubicado en la Auditoría interna. El Gerente General del INCOP, por oficio CR-INCOP-GG-2018-1110 de 11 de octubre de 2018 dirigido a la Directora Administrativa Financiera y a la Jefa de Capital Humano, refirió: “Para la atención de cada una de ustedes y en acatamiento a los (sic) dispuesto en los Artículos No. 24 y No. 28 de la Ley General de Control Interno, y según lo señalado en el Oficio CR-INCOP-UCH-0376-2018 de la Unidad de Capital Humano, adjunto Oficio CR-INCOP-Al-2018-2 14 de fecha 09 de octubre, 2018, firmado por el Lic. William Peraza Contreras, Auditor interno a.i., mismo que solicita continuar con el proceso externo de conformidad con lo establecido en la normativa Interna, a fin de realizar el ascenso interino en el puesto de Profesional de Servicio Civil 3, ubicado en la Auditoría Interna”. A las 11:43 horas de 21 de noviembre de 2018, la Directora Administrativa Financiera de INCOP remitió un correo electrónico a la Directora de la Unidad de Capital Humano y a la recurrente, en la que indicó: “ En primer lugar, le reitero a la señora Gabriela en atención a los correos cursados sobre este tema, y la consulta verbal del día de ayer, le reitero que este tema ha sido tratado directamente por el Sr. William Peraza Auditor Interno a.i. con la Sra. Luisa Kayen en su condición de Jefe a.i. de la Unidad de Capital Humano y en algunos aspectos según corresponde con la Gerencia General, por lo que me es imposible referirme a todas sus consultas. Doña Luisa. Como jefe a.i. de la Unidad de Recursos Humanos le agradezco atender este tema. En este mismo sentido, conforme a todos los aspectos técnicos y legales aplicables, es su despacho el responsable de garantizar en todos los sentidos el cumplimiento de la normativa externa e interna aplicable, así como de garantizar la tutela de los derechos de los trabajadores, por lo que le agradezco revisar y atender conforme corresponde, garantizando en este caso a la Gerencia General que todos los aspectos que deben ser considerados y cumplidos están conforme a derecho”. A las 12:49 horas de 21 de noviembre de 2018, la recurrente envió un correo electrónico a la Gerencia General, a la Dirección Administrativa, a la Unidad de Capital Humano y a la Unidad de Auditoría, en el que expuso:“Solicito a la señora Luisa Kayen en vista de que no se ha hecho el nombramiento, se reconsidere de su parte lo mencionado en su oficio UCH-376-2018 y se rectifique el tiempo que me falta para cumplir el tiempo de los 6 meses que es de 9 días (1 de diciembre) por cuanto el reglamento de servicio no indica que es desde la conclusión del nombramiento, así mismo lo considerado en el oficio de la Contraloría DFOE-dl-1047-2016 donde claramente indica que la normativa no prohíbe el nombramiento de un Contador como Auditor, por ende menos el de un Asistente de Auditoria, por lo que me parece que en un ascenso sería incorrecto aplicarlo, porque esa norma no puede cortar el derecho a acensos (sic) a los funcionarios, sino como (sic) van hacer (sic) para el concurso del puesto de Auditor Interno, para el caso de Calero y mi persona que eventualmente estaríamos participando en el concurso público, cacrian (sic) en discriminación, que también me gustaría saber porque (sic) se obvió del proceso a doña Daxia (…) es la Jefe de Capital Humano”. Finalmente, el 21 de enero de 2019 se nombró de forma interina a Kembly González Mora en el puesto de “Profesional de Servicio Civil 3, asistente de auditoría” en el tanto William Pereza Contreras continúe como Auditor Interno a.i Desde este panorama, se descarta alguna transgresión a los derechos de la recurrente susceptible de ser declarada en esta vía En primer orden, determinar si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser nombrada en el puesto de marras, si le asiste algún impedimento, o bien, si se tienen agotar primero las opciones internas antes de abrir un concurso externo, en principio, constituyen aspectos propios de ser resueltos ante la misma institución o en la víajurisdiccional ordinaria, ya que la posición de las partes debe ser sometida a un amplio contradictorio Además, aun cuando la tutelada acusó que, con base en los oficios CR-INCOP-UCH- otorgarle la posibilidad de exponer sus atestados y sin que se le haya comunicado algún acto, no menos cierto es que ella en dos correos electrónicos (de 13 de setiembre de 2018 y 21 de noviembre de 2018) enviados a la Gerencia General, a la Dirección Administrativa, a la Unidad de Capital Humano y a la Unidad de Auditoría, expuso su posición en relación con las prohibiciones e impedimentos para optar por el puesto; incluso, en el último correo solicitó expresamente la reconsideración del criterio vertido en el oficio UCH-376-2018. En razón de lo anterior, no se observa que a la recurrente se le haya puesto en un estado de absoluta indefensión, por lo que cualquier otro vicio que estime que ocurrió en el procedimiento podrá alegarlo ante esa misma institución, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, si la amparada considera que se le debía comunicar formalmente su exclusión antes de la apertura de un procedimiento externo, deberá reclamarlo en la vía de la legalidad Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos VI.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI Por tanto Se declara sin lugar el recurso Fernando Castillo V Presidente Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A Jorge Araya G. Marta Eugenia Esquivel R Anamari Garro V. Mauricio Chacón J 4. Proceso de lesividad: Anulación del acto de reconocimiento del pago por prohibición y consideraciones sobre el reintegro de las sumas pagadas Voto de mayoría “V.- En cuanto a los presupuestos temporales de admisibilidad: El objeto del presente proceso de lesividad estriba en determinar si en este caso se puede determinar la existencia de las condiciones necesarias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional, para anular el acto administrativo que otorgo el pago por concepto de prohibición a la ingeniera Bolaños Garro, y disponer que reintegre todos los dineros recibidos de más por ese concepto desde el mes de junio del 2009 con ocasión de los antecedentes y fundamentos jurídicos debatidos. No obstante, previo a ello resulta necesario determinar: 1) Si el acto que declara la lesividad de ese acto, cuya nulidad se pretende, se hizo o no en forma oportuna, de conformidad con el inciso a) del artículo 34 del CPCA; y 2) Si el presente proceso de lesividad se incoó o no en forma oportuna, de conformidad con el inciso 1), punto e) del artículo 39 del CPCA. De cuyo resultado depende entrar o no en el fondo. El CPCA establece, en lo de interés: " ARTÍCULO 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo. (...)" (cauce procedimental, declaratoria de lesividad, oportunidad temporal, casos: regla general: efectos hacia el pasado, excepción, efectos hacia el futuro). ARTÍCULO 39.- 1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a), b), c), d) e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código (punto de partida del cómputo, efectos hacia el pasado, lesividad, caso de la regla general, efectos hacia el pasado). ARTÍCULO 40.- 1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, (...)". 2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos (casos, oportunidad temporal, efectos hacia el futuro) En cuanto al inciso 1 del artículo 34 y 40 del CPCA, recientemente la Sala Constitucional, consideró: "El inciso 1) del artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo hace referencia a dicha declaratoria de lesividad y cuándo puede la misma realizarse en los supuestos de nulidad absoluta, definiendo que en esos casos el plazo máximo para su ejercicio sería mientras perduren los efectos del acto, pero únicamente para fines de anulación e inaplicabilidad futura –en similares términos a los que en su momento contemplada la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-; igual criterio sigue el artículo 40 del mismo Código, al disponer que son impugnables los actos administrativamente nulos para efectos de su anulación e inaplicabilidad futuras. (...) el acto absolutamente nulo es impugnable judicialmente mientras se mantengan sus efectos, pero únicamente para anulación e inaplicabilidad futura.." (Res. Nº 2017-015945, de las 11:40 horas del 4 de octubre de 2017). La demandada opone la defensa de prescripción y caducidad, para lo cual alega, en esencia: Que la Administración dejó de pagarle el plus arbitrariamente desde marzo del 2012. Se tramitaron 3 procedimientos administrativos, de anulación de oficio, de ese plus, en sede administrativa, viciados y sin éxito, en vez de plantear el proceso de lesividad, que era el procedente, pero este se presenta 6 años después de dictado el acto, y 3 años después de que dejo de tener efectos, sobre la base -según su criterio- de que el derecho subjetivo se le eliminó en sede administrativa sin que se hubiera decretado su nulidad. Aduce, el acto que ahora se pretende anular fue dictado en junio del 2009, por lo que la Administración tenía hasta junio del 2010 para declarar su lesividad en sede administrativa, y en caso de estar frente a una nulidad absoluta, al dejar de surtir efectos en marzo del 2012, tenía hasta marzo del 2013 para declarar la lesividad y poder presentar la demanda. Sin embargo -arguye-, se dictó el 17 de junio del 2017, tres años y tres meses después de vencido el plazo para ello. Añade, en el supuesto que el acto este viciado de nulidad absoluta, y siga surtiendo efectos el año empezaría a correr a partir de la cesación de sus efectos y en este caso los efectos cesaron desde marzo de 2012, cuando la Administración deja de pagar y elimina el rubro del presupuesto, sin una declaratoria de nulidad. Rechaza que estemos frente a una medida cautelar -que no puede ser permanente, ni infundada- ya que el cese del pago se mantuvo aun con la anulación de los proceso administrativos. Reitera, la declaratoria de lesividad del 2015es extemporánea ya que el acto que se pretende anular es del 2009, y dejo de tener efectos en el 2012. Por ende el plazo del año de caducidad y prescripción ya había operado . En síntesis, alega: Pasaron 3 años y 3 meses desde que el acto dejo de surtir efectos hasta la declaratoria de lesividad - caso de una nulidad absoluta-, y 6 años desde que se dictó - caso de una nulidad relativa-, por ende la acción estaba prescrita (art. 34.1) CPCA. El derecho de pedir la anulación de sus propios actos caduco al dejar pasar el plazo anual del artículo 39 del CPCA desde que se dictó o dejo de surtir efectos. Criterio del Tribunal: Los reparos de prescripción o caducidad no son de recibo, por las siguientes razones, básicas: Como ha señalado la Sala Primera de Casación: "El acto de efectos continuados es propio de aquellas relaciones jurídicas 'de duración, · opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificando o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. En los actos de efecto instantáneo, su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas....". En el presente caso se trata del acto de reconocimiento del plus salarial por concepto de "prohibición", de efectos continuados dentro de la relación de empleo entre la Municipalidad y la señora Bolaños Garro. El cual - como consta en autos-, se estuvo ejecutando, esto es, pagando, desde su reconocimiento en el mes de junio de 2009 hasta el mes de marzo del 2012 inclusive. Siendo que a partir del mes de abril del 1012 - por haberlo aceptado así expresamente la ing. Bolaños, en razón de la medida cautelar de suspensión del pago de plus por prohibición-, se le estuvo pagando el plus del 20 % por dedicación exclusiva, hasta, al menos, el mes de abril del 2014, con motivo de la renuncia expresa de la señora Bolaños, a este régimen. La doctrina de los artículos 130, 134, 136, 137 y 139 de la Ley General de la Administración Pública, en lo de interés, establece: El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa. Los comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa. El silencio de la administración no podrá expresar su voluntad salvo ley que disponga lo contrario. En consonancia con lo cual los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos, serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos. En consecuencia, la revocación o anulación y supresión de un derecho subjetivo requiere, por su naturaleza, de manifestación expresa, motivada y por escrito de la Administración en ese sentido. En el presente caso no encontramos - como se aduce-, un acto administrativo municipal - expreso, motivado y por escrito-, que hubiese revocado, anulado, suprimido y dejado sin efecto jurídico el acto administrativo de pago de la compensación por concepto de prohibición desde el año 2012, antes de sustanciar el primer procedimiento administrativo; o bien, desde marzo del 2012, de previo al dictado de la medida cautelar, en abril del 2002; como tampoco, que las medidas cautelares de suspensión - de la ejecución- de ese acto, se hubiesen dictado desde antes de que ni siquiera se hubiera abierto el procedimiento administrativo, o bien, que las medidas cautelares de suspensión - de la ejecución de ese acto-, se hubiesen dictado y mantenido sin procedimientos administrativos, esto es, de forma autónoma, separada e independiente de los mismos. Luego, tampoco se demuestra, que aún dictando la medida cautelar tuviera que haberse mantenido reflejado- necesariamente-, en el presupuesto municipal. Antes bien, por el contrario, de los autos se desprende que: 1) El primer procedimiento administrativo se inició por acuerdo del Concejo del 11 de enero de 2012, con ocasión del cual se propuso y dictó como medida cautelar la suspensión del pago por prohibición, a la Ing. Bolaños, con fecha 2 de abril del 2012, siendo aceptada tácitamente por la Ing. Bolaños, al aceptar, expresamente, en su lugar, el pago de la dedicación exclusiva por un 20 %. Tal y como consta se le estuvo pagando, entonces, desde abril del 2012 hasta el mes abril del 2014, inclusive; a partir del cual se le dejo de pagar en vista de su renuncia expresa a este régimen, para poder ejercer, libremente, por separado, su profesión. 2) El segundo procedimiento administrativo se inició por acuerdo del Concejo del 11 de febrero de 2014, con ocasión del cual se propuso y dictó como medida cautelar, la suspensión del pago por prohibición, a la Ing. Bolaños, con fecha 18 de junio de 2014 3) El tercer procedimiento administrativo se inició por acuerdo del Concejo del 18 de febrero de 2015, con ocasión del cual se propuso y dictó, como medida cautelar, con fecha de ese mismo día, la suspensión del pago por prohibición, a la Ing. Bolaños, desde el mes de marzo del año 2012 y hasta que concluyera con el dictado del acto final por parte del Órgano Decisor. Finalmente, como consecuencia de la conclusión - sin éxito-, del tercer procedimiento, tenemos que, con fecha 17 de junio de 2015 se anuló todo lo actuado en ese procedimiento, se levantó la medida cautelar de suspensión del 18 de febrero del 2015, se declaró la lesividad del acto y simultáneamente se dictó, como medida cautelar, la suspensión del pago por prohibición, a la Ing. Bolaños, desde marzo del año 2012 y hasta que concluya el proceso de lesividad. Comportamientos formales del Concejo Municipal mediante los cuales se manifestó, de forma expresa, motivada y por escrito la voluntad jurídica de suspensión de la ejecución del pago por prohibición a la Ing. Bolaños, incompatibles con una voluntad jurídica de revocación o anulación y supresión del acto administrativo que le otorgo el derecho subjetivo al pago por concepto de prohibición. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo cuyos efectos jurídicos se mantienen -perduran, permanecen-, a la fecha, por no haber sido nuncarevocado, anulado, o suprimido - finalizado o extinguido-, sino tan solo suspendida su ejecución, por la Administración Lo cual es distinto. Por consiguiente, la declaratoria de lesividad - del 17 de junio de 2015-, se hizo en tiempo, esto es, dentro del supuesto de la regla general del artículo 34 del CPCA, por tratarse, jurídicamente, de un acto vigente y eficaz, a la fecha Susceptible, por ende, de ser anulado, con efectos retroactivos, en caso de nulidad absoluta - como veremos, es el caso presente-, en virtud de su actual vigencia y eficacia, jurídicas. Razón por la cual se rechaza el alegato de prescripción o caducidad del plazo anual para la declaratoria de lesividad, del artículo 34 del CPCA Por otra parte tenemos que la demanda se presentó a estrados judiciales el 17 de agosto del 2015. Ergo, es evidente que entre el 17 de junio de 2015 - fecha de la declaratoria de lesividad-, y el 17 de agosto del 2015 - fecha de incoación del presente proceso de lesividad- , transcurrieron tan solo dos meses. Por lo que tampoco hay duda que el presente proceso de lesividad -para la anulación del acto de reconocimiento del pago del plus de sobresueldo por concepto de prohibición-, se interpuso en tiempo, esto es, dentro del plazo anual del artículo 39 inciso 1) e) del CPCA. En razón de lo cual se rechazan, por su improcedencia procesal, las denominadas defensas y/o excepciones de "prescripción y caducidad" opuestas por la demandada como una sola cosa; y pasamos al análisis del fondo del asunto VI.- En cuanto a la validez o invalidez: Vistos los argumentos de las partes y el contenido probatorio de los autos, el Tribunal determina que la demanda de lesividad para la anulación del acto administrativo que otorgo el pago por concepto de prohibición a la ingeniera Bolaños Garro, y disponer que reintegre todos los dineros recibidos de más por ese concepto desde el mes de junio del 2009, tiene asidero legal y debe ser acogida, por las siguientes razones: Los artículos 14 y 15 de la Ley No 8422 del 06/10/2004, contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, con vigencia desde el 29 de octubre de 2004, misma fecha de publicación en La Gaceta 212, establecen: "Artículo 14.— Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público. De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora. (...) Artículo 15.— Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo." (negrita y subrayado suplidos). Como desarrollo a estas disposiciones legales, el artículo 27 del Decreto Ejecutivo No. 32333 del 12/04/2005, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, con vigencia desde el 29 de abril de 2005, misma fecha de publicación en el Alcance No. 11 de La Gaceta No. 82 en lo de interés establece: "Del régimen preventivo. SECCIÓN PRIMERA. De las prohibiciones y su compensación económica. Artículo 27.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores internos –sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales– de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público." (subrayado y negrita suplidas. Por su parte, el artículo 13 del Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal Decreto Ejecutivo No. 34624 vigente desde el 17 de julio de 2008 y reformado por el Decreto No. 37908 de Reforma Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal y el Plan Nacional de Seguridad Vial, con vigencia desde el 25 de setiembre de 2013, en lo de interés, establece: "Artículo 13.—Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. Se constituirá una Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal en cada cantón, la cual fungirá como Secretaría Técnica de la Junta Vial Cantonal . Deberá contar, al menos, con un profesional en ingeniería civil o ingeniería en construcción, habilitado legalmente para el ejercicio de la profesión, quien fungirá como responsable de la unidad siendo el encargado, jefe, coordinador o titular de la misma, según la organización de cada Municipalidad; así como un asistente técnico, ambos con experiencia en materia vial; y un promotor social, profesional en ciencias sociales, habilitado legalmente para el ejercicio de la profesión. Los puestos señalados anteriormente serán nombrados por cargos fijos, a tiempo completo y, dependiendo de su condición profesional, preferentemente compensados bajo el régimen de dedicación exclusiva. (...) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37908 del 19 de agosto del 2013). (subrayado y negrita suplidos Fuente: Sistema Costarricense de Información Jurídica). La ingeniera Bolaños solicitó criterio técnico legal de si podía optar por el reconocimiento de la prohibición, en su condición de Directora del Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad según artículos 14 y 15 de la Ley 8422. En relación con lo cual, por Oficio ALMT-33-2009 del 28 de mayo de 2009, la Asesoría Legal señala que la señora Bolaños no puede ejercer su profesión en forma liberal. Para lo cual consideró "Analizando ambas normativas debemos indicar que el artículo 14 concretamente establece la prohibición del ejercicio profesional en forma liberal, a los directores de departamento, esta prohibición tal y como esta redactada la norma no es de carácter convencional, sino imperativo, con lo cual se establece la obligación de no ejercer las profesiones que posea un funcionario que ocupe un cargo público, como lo (sic) indicados en dicha norma. Consecuentemente el director de la Unidad Técnica de la Gestión Vial Municipal esta obligado a no ejercer la profesión de ingeniero civil en forma liberal. Por esa condición de director se le debe aplicar el régimen de prohibición, tal y como se ha expuesto, además debemos de tomar en cuenta que la ley 8422 es de rango superior al reglamento a la ley 8114, lo que constituye una razón más para aplicar la norma del artículo 14 indicado.". El criterio externado en este Oficio fue el fundamento jurídico que motivó que por Oficio AM-111-2009 del Alcalde Municipal, del 3 de junio de 2009, se le pidiera al Departamento de Contabilidad municipal que procediera a calcular y a aplicar la prohibición, a favor de la Ing Bolaños, a partir del 28 de mayo del 2009. Oficio ambos con los cuales se formalizó - e individualizó-, el acto en concreto que ahora se pretende anular. En virtud del cual se le estuvo pagando –como encargada de la Unidad Técnica de Gestión Vial -, el plus de prohibición 65 % desde el mes de junio del año 2009 y hasta el mes de marzo del año 2012, inclusive. Siendo que desde abril del 2012 y hasta abril del 2014 inclusive, se le estuvo pagando el plus 20 % por concepto de Dedicación exclusiva. Sin embargo, la Dirección - jefatura o encargo-, de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal no corresponde a una dirección de área, unidad, departamento o dependencia administrativa, como establece el artículo 14 de la Ley 8114, y 27 de su Reglamento. Tampoco corresponde a una dirección de área, unidad, departamento o dependencia de proveeduría, como también establece el artículo 14 de la Ley 8114, y 27 de su Reglamento. Siendo evidente, en razón de lo expuesto que para ninguna otra actividad, distinta a la administrativa y de proveeduría, se establece la prohibición Corolario: La Ingeniera Bolaños fue contratada como directora de la Unidad Técnica de la Gestión Vial Municipal. Sin embargo, por esa sola condición de directora no se le podía ni debía aplicar el régimen de prohibición, pues no supuso la ocupación de un puesto de dirección o jefatura de una unidad administrativa o de proveeduría, como establecen el artículo14 de la Ley 8422, y 27 de su Reglamento, sino de índole técnico, esto es, de dirección de una Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, con funciones de Secretaría Técnica de la Junta Vial Cantonal. Así las cosas, este Tribunal considera, tal y como lo aduce la Municipalidad actora que el acto administrativo que otorgo el pago por concepto de prohibición a la ingeniera Bolaños Garro, impugnado en esta sede, ciertamente presenta un vicio en su elemento motivo, concretamente, en el fundamento jurídico aplicado para su reconocimiento, en razón de la inexistencia de una norma que le prohibiera el ejercicio liberal de su profesión - en el desempeño de su cargo-, y otra que autorizara el pago. Siendo evidente, en virtud del artículo 13 del Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal y el Plan Nacional de Seguridad Vial, que como directora del Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial le correspondería el pago de dedicación exclusiva, dependiendo de su condición profesional, lo cual, desde luego, es totalmente incompatible con el pago que se le estuvo realizando por prohibición. Y así se ha de declarar. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, que sobre el punto ya existen sentencias, entre ellas, las números 2432-2009 y 3063-2010, ambas de la Sección Sexta de este Tribunal Contencioso Administrativo, sobre casos similares, en que se aprecia identidad de razón y causa, las cuales avalamos y hacemos nuestras, para el presente caso, por no existir motivos para cambiar de criterio. Veamos: En la primera, en lo de interés, se señala: “III.- (...) En concordancia con lo desarrollado por la jurisprudencia judicial en el sentido que el reconocimiento de prohibición está reservado a la Ley, la Contraloría General de la República ha señalado que la enumeración de puestos o cargos que establece el artículo 14 de la Ley No. 8422 así como el ordinal 27 de su reglamento, es de carácter taxativa, siendo que no puede ser adicionada ni ampliada vía interpretación. (Ver entre otros el oficio DAGJ.2555-2005, de 25 de agosto de 2005, emitido por el órgano contralor) Ahora bien, como bien ha sido interpretado y aclarado por la jurisprudencia administrativa el órgano encargado de fiscalizar el manejo de la Hacienda y los fondos públicos, de los antecedentes legislativos puede concluirse con facilidad que cuando los numerales 14 y 27 ibídem indican que dentro de los cargos a los que debe reconocérsele el incentivo económico de la prohibición están “…los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público…”, debe entenderse que se refiere, exclusivamente, a las personas encargadas o que ocupen puestos de jefatura en las proveedurías del sector público , ya sea que su cargo se denomine director, jefe, titular o subdirector Finalmente, debe señalarse que esa misma línea de interpretación es la que expresamente dispone el artículo 27 del Reglamento a la citada Ley No. 8422. Lo anterior implica la imposibilidad de extender ese beneficio económico a cualquier director o subdirector de departamento de cualquier órgano u ente de la Administración Pública. (Ver entre otros oficios, el DAGJ-1471-2005, DAGJ-1606-2005 Y DGAJ-0829-2005, todos de División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República) Aclarado lo anterior, es menester también indicar que también se han delimitado los alcances del término “directores administrativos y subdirectores administrativos” que también enlista el canon 14 ya citado. En ese sentido, debe tenerse presente que el numeral 27 del Reglamento a la citada Ley No 8422 aclara que los sujetos vinculados al pago de prohibición son los “…directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias-según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública…”. Esta norma reglamentaria hace referencia a las diferentes nomenclaturas que podrían recibir los directores y subdirectores administrativos en la Sector Público , pero deja claro también que los únicos puestos de jefatura cubiertos por el régimen de prohibición que señala el numeral 14 citado, son los directores y subdirectores administrativos; razón por la cual tampoco es viable extender el pago del citado incentivo económico a las personas que ocupen un puesto de jefatura (distintas del que se menciona) en otras áreas, unidades, departamentos o dependencias que no sean administrativas." Ese mismo criterio fue externado por este órgano colegiado en el fallo 2168-2009 de las 7 horas 45 minutos del 6 de octubre del 2009. El análisis que se expone en dichos precedentes de esta Sección Sexta es plenamente atinente al caso bajo examen y exponen de manera clara la posición de este colegio respecto de la diferencia entre las figuras objeto de disputa. No se han aportado en la especie, alegaciones que justifiquen una variación de criterio sobre el particular, por lo cual, se parte de esa base para el examen de este litigio.” (Expediente: 09-001069-1027-CA Sentencia 02432, de las 9:45 horas del 3 de noviembre de 2009, de la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo) En la segunda, que reproduce la anterior, en lo de interés, se señala: "... Expuestos, los argumentos de las partes, en cuanto a esta primera pretensión anulatoria, considera este Tribunal que tiene razón la representación Estatal, por los siguientes motivos: 1) Este órgano jurisdiccional, efectivamente ya ha emitido varias sentencias mediante las cuales se resuelven casos idénticos al presente (por ejemplo la sentencia número 1554-2009, dictada a las diez horas quince minutos del diez de agosto de dos mil nueve y la número 2168-2009 dictada a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del seis de octubre del dos mil nueve, entre otras emitidas por esta Sección Sexta de este Tribunal). Justamente, en estas resoluciones este órgano jurisdiccional llegó a la conclusión que el régimen de prohibición que se regula en el artículo 14 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, abarca a los directores y subdirectores administrativos, y no se incluyen dentro de este régimen a las personas que ocupen un puesto de jefatura en otras áreas, unidades, departamentos o dependencias que no sean administrativas.(...) Precisamente, lo resuelto por este mismo Tribunal, tiene plena aplicación al caso que nos ocupa y no existen motivos que justifiquen un cambio del criterio, (...) ..." (Expediente: 09-000940-1027-CA. Sentencia No. 03063 de las 8:00 horas del 18 de agosto del 2010, de la Sección VI de este Tribunal Contencioso Administrativo). En razón de lo cual se ha de acoger la primera pretensión tendente a declarar absolutamente nulo el acto administrativo que otorgo el pago por concepto de prohibición a la ingeniera Lizbeth Bolaños Garro, por ser contrario al ordenamiento jurídico, lesivo a la Hacienda Municipal y el interés público VII.- Sobre el reintegro de las sumas pagadas por concepto de prohibición. En la demanda se pretende se declare - disponga-, que la señora Bolaños reintegre a las arcas Municipales todos los dineros recibidos de más por concepto del pago de prohibición desde el mes de junio del 2009. La determinación de nulidad de la conducta cuestionada en este proceso lleva al examen de la pertinencia o no de imponer a la señora Bolaños el deber de devolución de las sumas recibidas por el pago del rubro de prohibición. En este orden, salvo los alegatos de prescripción y caducidad, la accionada no hizo mayores reparos de fondo, en su escrito de contestación, señalando, por un lado, que en la demanda no se señala o individualiza el acto en concreto que se pretende anular - lo cual se rechaza, por improcedente, siendo evidente que se trata - como se admite-, del acto dictado en junio del 2009, momento en que la funcionaria empezó a recibir dicho pago-, y, por otro, que la demanda carece de fundamento por que al momento en que se otorgo el pago se contó con un criterio jurídico, del Departamento competente, y la anuencia de las autoridades municipales. Lo analizado en los apartes previos en lo que atinente a la invalidez absoluta de la conducta objeto de examen en este proceso, llevan a concluir que las sumas erogadas a favor de la demandada no pueden tenerse como bien recibidas, sin que sea óbice que para ello se contara inicialmente con el criterio jurídico del Departamento de Asesoría Legal municipal y la anuencia de la Alcaldía Municipal siendo que el proceso de lesividad procede, justamente, contra actos dictados y autorizados por la propia Administración. La existencia de vicios que determinan la nulidad absoluta de la conducta municipal cuestionada, de conformidad con los ordinales 169 y 171 de la Ley General de la Administración Pública, suponen la supresión de sus efectos de manera retroactiva a la fecha de emisión de esa conducta. La presunción de validez del acto administrativo (in favor acti) que dimana del numeral 176 del cuerpo legal aludido y que tiene como efecto colateral la protección de los efectos generados por el acto en el curso de su eficacia, solo es aplicable para la nulidad relativa (en la cual, a tono con el precepto 167 ibídem, no se da la ausencia, sino la imperfección de uno de los elementos constitutivos del acto), no así en la nulidad absoluta, en la que, la acción es declarativa, por tanto, retroactiva a la fecha de emisión del acto. En el sub-examine, se insiste, la invalidez es de grado absoluto, razón por la cual, no puede considerarse que la actuación objeto de controversia pueda tener como válidamente incorporada a la esfera jurídica de la señora Bolaños el pago de la prohibición en el período que va desde el mes de junio del año 2009 y hasta el mes de marzo del año 2012, inclusive. Para lo anterior - repetimos-, no es óbice que la asignación del citado beneficio fuese consecuencia del Oficio AM-111-2009 del 3 de junio de 2009, de la Alcaldía Municipal, fundado, a su vez, en el OficioALMT-33-2009 del 28 de mayo de 2009, de la Asesoría Legal municipal . Si bien podría decirse que la recepción del plus salarial estuvo amparado a la buena fe, tal y como condiciona el artículo 171 de la citada Ley General, para efectos de un posible dimensionamiento de los efectos del acto absolutamente nulo, pese a lo cual se estima - como señalamos-, no se configuró un derecho adquirido, propiamente tal, por lo que no resulta viable dispensar a la accionada del deber de devolución de los dineros recibidos por concepto de un adicional en su salario que no encontraba sustento legal ni jurídico. Sobre lo cual -insistimos-, no se abunda, en alegatos, por parte de la demandada. En autos consta que se le estuvo pagando pagando el plus de prohibición 65 % desde el mes de junio del año 2009 y hasta el mes de marzo del año 2012, inclusive. Siendo que desde abril del 2012 y hasta abril del 2014 inclusive, se le estuvo pagando el plus 20 % por concepto de Dedicación exclusiva. Ergo, el parámetro temporal para imponer el deber de devolución va desde el mes de junio del año 2009 y hasta el mes de marzo del año 2012, inclusive. Ahora bien, por no contar con elementos de prueba - de cálculo-, suficientes en autos, el monto de las sumas a devolver se determinará en fase de ejecución de sentencia, tomando en cuenta como base la diferencia porcentual por concepto de prohibición - recibida-, y lo que le correspondía por la dedicación exclusiva, de acuerdo a su condición profesional; y de acuerdo a los salarios o pluses percibidos entendiéndose sobre las partidas netas recibidas. Así como su correspondiente actualización a valor presente, en fase de ejecución, en los términos de los artículos 123 y 124 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo señalado - lo cual se estima suficiente-, se desechan, por inútiles, por inconducentes, las restantes afirmaciones de la demanda y su contestación.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado INTERNO. Fecha de vigencia desde 04/09/2002. Versión de la norma 1 de 1 del 27/08/2002 Gaceta 169 del 04/09/2002 de Mayo del 2018. Expediente: 12-000758-1178-LA. Clase de Asunto: Proceso ordinario Fecha de la Resolución: 27 de Febrero del 2009. Expediente: 04-000223-0163-CA. Clase de Asunto: Proceso ordinario SALA CONSTITUCIONAL. Resolución Nº 04052 - 2019. Fecha de la Resolución: 08 de Marzo del 2019. Expediente: 18-018457-0007-CO. Clase de Asunto: Recurso de amparo Fecha de la Resolución: 23 de Marzo del 2018. Expediente: 15-007408-1027-CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento declarado de puro derecho