Jurisprudencia sobre el Deber Ciudadano de Colaborar con los Cuerpos Policiales Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Policía, Colaborador Policial, Secreto Profesional, Colaboración Ciudadana Fuentes de Información: Jurisprudencia. Fecha: 02/09/2019 Nombre del Investigador: Simons Salazar García Contenido RESUMEN El presente informe realiza una reseña sobre el Deber Ciudadano de Colaborar con los Cuerpos Policiales, considerando para ello el criterio que al respecto han elaborado la Salas de Apelación y Casación en materia penal, además de las indicaciones que al respecto ha realizado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia JURISPRUDENCIA 1. Deber de Colaborar con las Fuerzas Policiales y el Secreto Profesional Voto de mayoría UNICO: Los hechos señalados por el recurrente no tienen el efecto de lesionar en forma directa sus derechos fundamentales, toda vez, que es deber de todo ciudadano el de colaborar con los agentes de policía para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos delictivos que se investigan. Desde luego que en la investigación no pueden producirse afectaciones a los derechos de las personas que son sometidas a ella, pero en el caso en examen, del libelo presentado por el recurrente no se desprende que la actuación de las autoridades lo fuera con menoscabo de dichos derechos; desde luego que la investigación conlleva alguna perturbación para quien es entrevistado por las autoridades, pero si ella es la normal, el ciudadano se encuentra en la obligación de prestar su colaboración. El recurrente pretende se le reconozca, en razón de haber sido abogado de la persona contra la que se dirige la investigación, que él puede abstenerse de declarar lo que sabe en relación con el hecho investigado, pero ello no es así, el está en la obligación de relatar lo que sabe al respecto, desde luego que con salvaguarda del derecho de guardar silencio respecto de lo que se encuentre protegido por el secreto profesional, lo que deberá hacer ver a la autoridad al momento en que sea preguntado o se le exija prueba sobre el particular. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse 2. Colaboración Ciudadana y Requisa Policial Voto de mayoría I. Recurso de Casación de la Defensa Pública. Primer Motivo por la Forma: Violación a las formas procesales pues la sentencia se basó en medios probatorios no obtenidos legalmente. La licenciada Nazira Merayo Arias, Defensora Pública de la justiciable en sustitución del licenciado Wilson Flores Fallas, defensor titular, interpone su recurso en contra de la sentencia oral 765-2010 del veinte de julio de 2010. Con base en lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 71 y 73 del Código Penal, 142 y 363, inciso c) del Código Procesal Penal, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incurriendo en el vicio descrito en el inciso b) del artículo 369 ibídem, considera que la sentencia condenatoria en contra de la imputada no se basa en prueba legítimamente obtenida. Este vicio se produce por la forma en que se procedió a la requisa, ya que el teléfono celular sustraído a la ofendida fue obtenido mediante un procedimiento que transgrede lo ordenado por el artículo 189 del Código Procesal Penal. Este último artículo requiere no sólo que haya motivo suficiente para presumir que alguien oculta entre sus pertenencias, sus ropas, o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, sino que también se requiere la presencia de un testigo que no deberá tener vinculación con la policía Según el relato de los hechos se tuvo que la ofendida indicó que la encartada era la persona que tenía su celular por estar sentada en el asiento inmediatamente detrás de donde ella se encontraba. Según la impugnante, a pesar de que se dio noticia de los hechos, la imputada no se inmutó, continuó orando hasta que el culto terminó, concluido el mismo fue invitada a poner sus cosas en una mesa, lo cual hizo y el teléfono no apareció. Se le facilitó un teléfono a la ofendida para que hiciera llamadas y su celular no sonó, y la imputada no pareció inquietarse por ello. Aun así se le invitó a la imputada a que subiera a un segundo piso, para que en presencia de una mujer policía se desvistiera, lo cual hizo, apareciendo el teléfono en su vagina. Reprocha la defensora que esta revisión se hace sin respetar el pudor de la mujer ya que en ese lugar no había ni siquiera una puerta en los baños para proteger el pudor y la dignidad de su representada. Además, del relato de la ofendida en su denuncia, como de la declaración de la oficial I., policía femenina que hace la requisa de la imputada, se demuestra que no hubo nadie ajeno a la policía durante la requisa, además de que se desconoce cuál de las versiones es la correcta, si la que da la oficial diciendo que la encartada se metió la mano y extrajo el celular de su cuerpo o si fue ella la que lo sacó del cuerpo de la imputada. El juez rechazó los quebrantos alegados por la defensa a través de la alegada actividad procesal defectuosa, indicando que no hubo infracciones al debido proceso en la forma que se realizó la requisa, tan solo se echó de menos la presencia de un testigo que no tuviera que ver con la policía, pero argumentó que esto era normalmente difícil dada la tendencia de la gente a evitarse complicaciones participando en este tipo de actos de investigación. Subraya la impugnante el dicho del juez que sostuvo que: “…y por el hecho de no conseguir persona que quiera colaborar, no se va a dejar en un régimen de impunidad la actuación por la realización de esa actuación…” Según la defensora Merayo, no hay prueba en el expediente de que se hubiera agotado la etapa de buscar alguna persona que hubiera querido colaborar con la policía, tampoco se hizo constar en el acta policial que las personas consultadas se hubieran negado a participar. Cuestiona igualmente que se insistiera en llevar a la encartada al segundo piso cuando todos los actos anteriores de ella no revelaban sospecha alguna de que hubiera participado en el hecho: mostró sus pertenencias al pedido de las autoridades, no se inmutó o manifestó alguna actitud sospechosa cuando fue entrevistada. Luego menciona que la requisa dejó de ser tal y se convirtió en una verdadera inspección corporal, donde además de la policía femenina había un policía varón observando, el mismo que ordenó que se realizara el acto. Según el punto de vista de la defensa, este acto llevó a obtener la prueba a cualquier costo, aun del necesario respeto de la dignidad y de la legalidad. La imputada sufrió en su pudor y en su dignidad. No es lo mismo que el objeto se encuentre en la ropa de la encartada o en su cintura que en su vagina. Encontrar el objeto en esa área íntima ya deja de ser una requisa y se convierte en una verdadera inspección corporal. Solicita que se acoja el motivo, se declare ineficaz la sentencia y se tenga por acreditado el vicio y que por economía procesal se absuelva a la imputada por los hechos que se vienen investigando, coso contrario que se ordene un reenvío para la realización de un nuevo debate. Lleva razón en su reclamo. En un Estado Democrático y Social de Derecho resulta fundamental la realización de las actuaciones policiales conforme a los requisitos legales, sobre todo cuando dichos requisitos han sido previstos por el legislador para garantizar no sólo la transparencia del acto, sino también el cumplimiento de los derechos constitucionales que ostenta la persona sospechosa de haber cometido un ilícito. Cuando el artículo 189 establece la exigencia de que se tenga un testigo del acto, que no esté relacionado con los cuerpos policiales, lo hace con el fin de que esa persona garantice que no haya actuaciones excesivas de parte de la policía y que el acto se verifique conforme a las necesidades de averiguación que han sido establecidas de previo, en este caso, la determinación de si el celular es portado por la sospechosa en sus ropas o adherido a su cuerpo. La defensa del justiciable ha venido discutiendo este punto desde el inicio del proceso. El licenciado Greivin David Piedra Figueroa, quien figuraba como defensor público de la encartada en aquel entonces, mediante escrito visible de folios 22 a 26 del expediente, sostuvo la tesis que la requisa que se realiza en el sanitario ubicado en el segundo piso del templo es ilegal, pues a pesar de solicitarlo la imputada, no se le provee un testigo de su confianza para que observe las actuaciones. La solicitud de actividad procesal defectuosa es declarada sin lugar por el Juzgado Penal de Pavas, a las doce horas con cero minutos del día treinta de julio del año 2009. Esta autoridad jurisdiccional, luego de un análisis de los artículos 188 y 189 de la legislación de rito, concluye “…y es importante que exista un testigo, también encontramos diferencias en los dos casos y es que en la requisa el testigo debe estar presente en la medida de lo posible pues la experiencia y así lo ha señalado la jurisprudencia ha logrado establecer como existen ocasiones en que la presencia de un testigo resulta imposible, así mismo otra de las diferencias marcadas es que efectivamente la inspección corporal se dice que es el juez, el fiscal o el encartado de la investigación y en el caso de la requisa se dice que es el juez, el fiscal o la policía quiénes pueden realizarla. Habiendo hecho este análisis y ubicándonos en el caso concreto es claro que lo que se llevó a cabo por parte de la policía el día de los hechos fue una REQUISA, y que la ley si les autoriza para tal actuación, así mismo, se registró sus pertenencias encontrando el teléfono celular, por otro lado, no puede la encartada negarse a ser objeto de requisa y en cuanto a la persona de confianza si bien no estuvo presente ninguna persona de confianza ya la Sala Tercera se ha referido al tema indicando que en la requisa no se regula el derecho de que la misma sea presenciada por una persona de confianza. Es por tal motivo que en lo que respecta a este punto no es posible establecer que las actuaciones que se han llevado a cabo hasta este momento hayan sido viciados de alguna forma…” (folios 38 y 39) El tema planteado por la defensa fue desgraciadamente mal enfocado por la juzgadora de mérito en aquella ocasión, pues se concentró en analizar el tema de que el testigo ha de ser una persona de confianza, que no es el tenor literal del artículo 189 y ha sido descartado en cierta forma por los precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, el problema central se mantiene: el testigo de actuación, es decir, quien debe brindar certeza del respeto de garantías no estuvo presente al momento de realizarse la requisa personal de la imputada. En las manifestaciones defensivas de la imputada se tiene lo siguiente: (Cámara principal, minuto 15:09:26 donde se empieza a recibir las manifestaciones), que ese día ella se sentó adelante, detrás de la persona que dijo ser víctima del hurto. Cuando terminó la oración, la ofendida se levantó, y como a las once se levantó ella para ir al bus que la trasladaría hasta su hogar. Sin embargo, un policía municipal le interrumpió la salida. El policía le dijo que la requisaría, ella dijo que no había problema. Ella puso sus cosas en una mesa y se revisó todo, y ella estuvo siempre anuente. Subraya que si ella se hubiera robado el celular en sus partes íntimas, el teléfono hubiera comenzado a sonar en su cuerpo, y el policía dice que era extraño que se marcara y el teléfono no sonara. Se revisó con más detalles las cosas y no encontraron nada. Fue entonces que la ofendida pidió que la requisaran en el baño, el hombre dijo que no lo haría él, y por radio pidió ayuda. Llegó una muchacha policía en bicicleta y su compañero. El oficial que hizo el informe le preguntó al pastor si había baño, y este les indicó que había uno en el segundo piso. La mujer y el hombre la acompañaron al baño, y allí le puso sus cosas en una mesa antes de entrar al baño, y fue el hombre el que sugirió que la desnudaran, la oficial no le extrajo nada de las partes íntimas. En el baño estaban, entonces, la muchacha policía y el varón atrás, los tres ingresaron al baño (minuto 15:26:00). Dice que ella se desnudó completamente y que era el policía el que traía el celular en su mano. Ella niega que trajera el celular. El baño no tiene puerta (minuto 15:29:00) y el oficial varón estuvo observando durante la requisa y que ella estaba desnuda. La orden de requisa provino del oficial varón (minuto 15:29:00). Esta versión de la justiciable se comprueba si se contrasta con lo afirmado por la oficial I.. La declaración de la oficial I. aparece a partir del minuto 15:35:00. Ella explica a preguntas de la fiscal que ese día se encontraba en avenida cuatro y recibe la petición de ayuda en una iglesia, y allí varios compañeros de ella ya estaban, fue entonces cuando decidieron requisarla a la acusada, la llevaron a un baño en el segundo piso y se le encontró el teléfono en sus partes íntimas. La imputada se bajó el pantalón, se sacó el teléfono y lo tiró. Explica que P. se mete la mano y se sacó el teléfono de la vagina (minuto 15:37:00). Después de eso se la llevaron a la delegación para el papeleo y la trasladaron hasta la autoridad judicial Así las cosas, se tiene que solo estuvieron los dos policías en la actuación, la oficial mujer que hizo la requisa y el oficial varón. No tiene esta Cámara forma de descartar que la versión de la defensa no se haya demostrado, en el sentido de que el oficial varón haya podido observar a la encartada desnuda durante el trámite de esta requisa, como tampoco tiene certeza de las condiciones en que se realizó dicha actuación policial, más allá de la afirmación de la oficial I. de que ella en ningún momento le introdujo su mano para sacar el teléfono de su vagina, donde supuestamente estaba. Sin embargo, la razón para no utilizar este descubrimiento policial, no proviene de la duda que puedan generar las versiones encontradas sobre la forma de la actuación, sino porque, en efecto, se han incumplido las formas procesales ordenadas por el artículo 189, que no por casualidad exige la presencia de un testigo del acto. El juez de mérito, en la sentencia oral bajo análisis, no dio una razón de peso para tener por bien realizado este acto, más allá de afirmar que (cámara ELMO a partir del minuto 16:29:00) en cuanto a la actividad procesal defectuosa (minuto 16:30:44) considera que se ha dado una situación genérica, que no se describió en detalle en donde se hace la requisa o quien la hace, pero se tiene claro que se ubica el bien sustraído y que este hecho genérico que la defensa ataca es un tema periférico que no tiene incidencia en el hecho que se está investigando. Estas razones que da la autoridad jurisdiccional resultan totalmente insatisfactorias, no sólo porque, en efecto, no se trata de un tema genérico o periférico, sino que es central para determinar si este descubrimiento del objeto puede o no ser utilizado como prueba en el proceso penal (artículo 175 del Código Procesal Penal). Tampoco son de recibo las otras razones para valorar la supuesta urgencia del acto y la inutilidad de la búsqueda de un testigo del acto. En cuanto al tema de la requisa de la encartada, doña P., el Tribunal hace ver que no hay vulneración al debido proceso por cuanto se hace de acuerdo a las reglas del art. 189, pero se echa de menos la participación de un testigo ajeno, pero que esto es algo muy difícil, cuando hay urgencia, cuando hay que hacer la actuación y se necesita terminar pronto y la gente suele ser renuente a ayudar. Como bien lo expone la impugnante, no se logró determinar que la policía haya hecho algún esfuerzo por buscar algún testigo del acto, que bien pudo haber sido el pastor de la iglesia o los cuidadores del lugar, partiendo, como las manifestaciones del debate lo hacen fehaciente, que estas personas aun se encontraban cuando se decide hacer la requisa directa de la justiciable. Tampoco había razones para suponer que el acto tenía una especial urgencia, más allá de la necesidad de los policías de volver a sus labores de vigilancia y a cumplir con los papeleos administrativos derivados de su actuación ese día. Así las cosas, no hay ningún estado de necesidad que obligue a pasar por encima de un requisito de fondo para garantizar la efectiva tutela del pudor y la dignidad de la persona humana de la acusada, como es el establecido expresamente por el artículo 189. Y es que este requisito no está por casualidad en el tenor literal de la norma citada, sino para resguardar de alguna manera los derechos fundamentales y la transparencia de la actuación policial mediante la intervención de un ciudadano que sirva para observar el desenvolvimiento del acto, que por la naturaleza de los hechos investigados debía ser de sexo femenino, ya que se invitó a la imputada a desnudarse Tampoco puede ser puesta de lado la posibilidad de que el oficial varón pudiera haber observado a la encartada al momento de desnudarse, que es precisamente una de las cosas que se quiere evitar con la presencia de la oficial femenina al momento de la requisa. Además, si se pretende convencer a esta Cámara que si el testigo de actuación es el policía varón entonces se tendría un resultado lesivo a la dignidad y pudor de la imputada, pues por algo se fija expresamente el requisito del sexo de la oficial de actuación para no provocar afectaciones al pudor. La policía debe tener especial cuidado al realizar este tipo de actuaciones, y debe dejar registro de las actuaciones por escrito, de manera que se sepa qué tipo de decisiones se tomaron y por qué, y si se trata del descarte del testigo de actuación ha de explicarse por qué se prescinde de él, con el fin de poder analizar ex post dichas razones conforme a los principios legales y constitucionales pertinentes. En consecuencia, estima esta Cámara de Casación que el proceder policial es inadecuado, la forma del artículo 189 es irrespetada y la prueba consistente en el descubrimiento del celular en el cuerpo de la encartada deviene espuria por no cumplir con los actos procesales que garantizan la transparencia de la actuación policial. El descubrimiento del celular en el cuerpo de la encartada no puede ser utilizada, entonces para la determinación de su culpabilidad, ya que el artículo 175 de la legislación de rito expresamente lo prohíbe. La verdad en el proceso penal no puede ser obtenida a cualquier costo, y mucho menos al costo de derechos constitucionales de la mayor entidad, como lo es la dignidad de la persona del justiciable. La funcionalidad de la administración de la justicia, incluso la lucha contra la impunidad, no pueden estar fundadas en el cumplimiento defectuoso de garantías legales que han sido previstas para evitar abusos y excesos en las actuaciones policiales. Admitir actuaciones como las que parecen haber servido de sustento fáctico y probatorio a esta condenatoria obligarían a replantear las reglas del Estado de Derecho para asumir unas de un Estado de Policía que mejor riman con los rimbombantes y estridentes discursos de la ley y el orden que algunas voces profieren en el foro nacional. La función de esta sede de casación es observar que las formas procesales se cumplan con el fin de que la averiguación de la verdad se alcance dentro de las reglas de juego de un derecho penal republicano, donde la persona humana es el centro de todo el eje de garantías, y que los ciudadanos y ciudadanas no sean sometidos a convertirse en un mero objeto de la persecución penal a cualquier costo Decidido este tema de esta forma, no quedaría ningún otro elemento relevante que justifique un juicio de reenvío donde se analice la eventual participación criminal de doña P. en los hechos que se investigan, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, y de economía procesal, corresponde en esta sede absolverla de toda pena y responsabilidad por el delito de Hurto Simple que se le ha reprochado. Háganse los comunicados pertinentes a la Dirección General de Adaptación Social, al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial de Delincuentes, con el fin de que se realicen los trámites de su competencia. Si alguna otra causa no lo impide, se ordena su inmediata libertad. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, se omite pronunciamiento sobre el segundo motivo del recurso de casación formulado por la defensa de la justiciable 3. Colaborador Policial Voto de mayoría III. Por motivos diversos a los reclamados, se declara con lugar el recurso. Esta Cámara de juezas ha examinado íntegramente la resolución venida en alzada, así como las probanzas que le sirvieron de sustento a la condenatoria del encartado José Francisco Ovares Solórzano, tras lo cual determina que existe una violación al debido proceso por incorporación al debate de prueba ilegal o espuria, misma que, en el caso particular del justiciable, resultó ser la plataforma probatoria para declararlo autor responsable del delito de venta de drogas. Dicha prueba consiste en el resultado de las diligencias de compras controladas de droga al justiciable, realizadas por la Policía de control de drogas bajo un método que dicho cuerpo policial y los jueces a quo han llamado como el método del "colaborador involuntario". Al respecto señala lo siguiente el fallo: "Un aspecto muy importante, lo es que la investigación encuentra problemas operativos, ya que como vimos en el punto anterior, los imputados solo vendían a personas conocidas de la zona, por lo que se reinventa la investigación y se hace uso de la figura denominada “colaborador involuntario”. Es decir, un tercero que colabora en la adquisición de la droga, pero sin saber que a quienes ayuda son oficiales de la policía. En este punto nos detenemos, para rechazar las insinuaciones y menciones de los y las defensoras en cuanto tacharon de ilegales las diligencias practicadas para las compras controladas de droga con este método. Ya que como se explicó en la exposición de la parte dispositiva de la sentencia, cada día la tendencia es que los organismos criminales, ya sean grandes o pequeños varían sus métodos delictivos. Todo esto con el afán de modernizarse y evitar ser llevados a los estrados judiciales, por lo que en el devenir de los tiempos hemos visto como algunos grupos dejaron de recibir billetes como moneda de compra, esto para evitar los billetes marcados, por lo que empezaron a recibir solo monedas; pero la respuesta policial fue aún más novedosa, por lo que se empezaron a poner marcas pequeñas en las monedas que se usaban para la compra de las drogas. Así, en el caso que nos ocupa, nos encontramos, que el grupo criminal liderado por MAURICIO ROJAS, procedió a utilizar los servicios de taxis, las concesiones públicas para facilitar la venta de las drogas, así también, decidieron no vender a personas desconocidas de la comunidad de Orotina generando problemas operaciones e investigativos en la policía, por lo que la respuesta de la PCD también fue novedosa y lícita, ya que empezaron a aprovecharse de la ayuda de terceras personas que se ofrecían a hacer las llamadas respectivas a los teléfonos de los imputados MAURICIO ROJAS, EDDIE CAMPOS y OLBER, o bien a la central de taxis de Orotina, y esto generaba la llegada de los imputados, quienes entregaban la droga a los colaboradores involuntarios. Es por lo anterior, que como dijeron todos los testigos, se realizó una labor de campo de varios días, en las cuales identificaron focos donde se reunían jóvenes y personas de la zona, mismos que se dedicaban a consumir drogas o no, por lo que las innumerables compras se logran gracias a la colaboración de estas terceras personas. En este aspecto, debe decirse, que al menos el imputado MAURICIO ROJAS realizó 4 ventas controladas de droga, EDDIE CAMPOS otras cinco compras controladas de droga, OLBER la suma nada despreciable de 13 compras controladas y JOSE OVARES de 6 a 7 compras controladas de drogas, todos elementos probatorios indiciarios, que al menos daban para presumir que los imputados se estaban dedicando a la posesión agravada de droga para la venta de droga, todo como una organización criminal. La modalidad de compra era sencilla, la mayoría de las compras controladas se hacen de noche, se localizaba el punto de compra donde se reunían los jóvenes, mismos que fueron la discoteque CARA LUNA, por la bomba o gasolinera Los Reyes, por el MEGASUPER, por la LINEA DEL TREN, por el BANCO POPULAR o bien en el parque de la localidad de OROTINA. Una vez que los agentes encubiertos llegaban al lugar, a sabiendas de que se trataba de personas que consumían drogas, eran recibidos con la pregunta de qué querían, por lo que respondían que droga, una camisetilla, etc., entendiendo los colaboradores involuntarios a qué se referían; y llevados por un sentimiento de ayuda, compañerismo y/ o “solidaridad”, llamaban a los celulares de los imputados, principalmente el del imputado MAURICIO ROJAS BOGANTES, o bien a la central telefónica de taxis. Una vez que llegaba el taxi, llegaban cualquiera de los imputados, ya fuese MAURICIO ROJAS BOGANTES, OLBER, EDDIE CAMPOS, OSCAR FRANCISCO o JOSE OVARES, solos o unos con otros; entonces el colaborador involuntario hacia el intercambio de manos y luego daba la droga a los encubiertos. En este punto debe decirse, que la voz de mando y de liderazgo de MAURICIO ROJAS, no solo se desprende del decomiso de droga en su casa, o bien al hecho de que se exponía menos en las ventas controladas, sino a la situación que se llamaba a su teléfono 8476- 2335 y no llegaba él siempre, sino cualquiera de los co imputados condenados. De igual forma, los testigos de la PCD nos señalan que la dinámica de cada una de las compras era la misma, en donde se usaba un agente encubierto encargado de comprar la droga, mismo que era requisado por uno de los compañeros, esto para descartar que portara más dinero o drogas, luego se daba vía libre para el contacto con el grupo donde estaría la persona que los ayudaría a realizar la compra con los imputados, y la consecuente adquisición de la evidencia. En este punto, no debemos olvidar, que la PCD intentó comprar de forma directa a los imputados, pero no se pudo ya que al llegar al sitio acordado, al no conocerlo uno de los imputados le indica al agente que no le estaba permitido vender a desconocidos de la zona, de ahí la forma en la que se procedió de marzo a octubre de 2013 (ver folios 1 a 3). En igual sentido, tenemos que la persona colaboradora era escogida al azar dentro de las personas que estaban en los grupos a los cuales se dirigía el encubierto, asimismo, dentro de los grupos habían personas con apariencia de consumidores de drogas, otros no, pero lo importante, es que todos los testigos al unísono confirman que al llegar a los grupos, siempre alguien les preguntaba qué querían, haciendo alusión a la obtención de la droga. Por lo que al tribunal no le parece extraño que esto se diese, ya que estamos ante una comunidad o pueblo rural, en donde todas las personas se conocen, siendo que no era imposible que en grupos de personas consumidoras hubiese ese sentido de ayuda para conseguir droga, sobre todo cuando el mecanismo impuesto por el grupo criminal jefeado por MAURICIO ROJAS, era el de vender solo a los conocidos de ellos...Otra de las generalidades radica, en que los agentes nos cuentan en el juicio que cuando los colaboradores involuntarios llamaban a los imputados, lo hacían con los teléfonos que ellos les prestaban, y a los números telefónicos que ellos manejaban de los imputados. Aunque hubo ocasiones, que se les suministró el número que ya la policía manejaba los números de los imputados (en el caso de MAURICIO ROJAS los teléfonos 8476- 2335 y 7177-3343; en el caso de EDDIE CAMPOS el teléfono 8874- 4455; y en el caso de OLBER los teléfonos 8410- 6840, 8497- 8412 y 8624- 4696), por lo que se lograba que los imputados llegaran en los taxis que utilizaban para la venta de droga, manteniéndose los agentes encubiertos a distancias cercanas en donde podían escuchar algunas de las conversaciones y ver los intercambios de manos entre los imputados y los colaboradores involuntarios, generándose luego la entrega de la evidencia a los agentes encubiertos. Es por ellos, que los testigos recibidos en el debate, no solo trabajaron como encubiertos, sino dando las coberturas a los primeros, así como a custodia de la evidencia y además, participaron en las diversas vigilancias realizadas a los imputados" (copia textual, folios 79 a 82 de la sentencia). Conforme deriva de lo anterior, los jueces tuvieron por cierto que los terceros colaboradores, totalmente ajenos a la condición de agente policial encubierto de quien se les acercaba, se ofrecían para ayudarles a comprar droga, otorgándole a ese gesto matices de colaboración espontánea. No obstante, en forma contradictoria también reconocen dichos juzgadores que era la policía la que de previo seleccionaba a sus colaboradores, quienes podían ser adictos o no y que estos últimos, motivados por una malentendida fraternidad, preguntaban a los oficiales qué se les ofrecía y de seguido se prestaban a realizar -en lugar del agente policial encubierto- las llamadas telefónicas que les traería al vendedor de drogas. Erróneamente los jueces de juicio consideraron legal ese método de compra controlada de droga empleado por la policía, argumentado que eran los terceros quienes se ofrecían a tal diligencia, con lo cual desconoció y obvió el a quo, referirse y valorar en forma completa todas las actuaciones de los agentes policiales en dichas diligencias, mismas que, contrario a lo que afirma el Tribunal de juicio, permiten concluir que ese método de investigación resulta contrario a los principios legales concernientes a la obtención de pruebas en materia penal. Los oficiales encargados de la investigación declararon en debate que de previo a esa acción colaboradora de terceros, ellos ya habían clasificado y seleccionado el grupo de personas que por sus características mostraban ser compradores de drogas, que se acercaron a los mismos y se involucraron con éstos en condición de adictos necesitados de comprar droga, y bajo ese marco de referencia, ocultando su carácter de agentes policiales y sus fines de investigación penal, consiguieron viciar la voluntad de quienes los atendieron y se determinaron a realizar compras de drogas, bajo la creencia de que los agentes policiales eran adictos. Si partimos de la veracidad de tales antecedentes, resulta evidente que en múltiples oportunidades, terceros ajenos a esta causa y cuya voluntad fue viciada a través del engaño, fueron utilizados por la policía para obtener elementos probatorios en contra del encartado, método que nuestra ley procesal prohíbe y sanciona con su ineficacia total. La Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, cuyo cuerpo normativo es producto de los diferentes instrumentos internacionales que nuestro país ha firmado para prevenir y combatir el flagelo del narcotráfico, introdujo herramientas de investigación de los delitos allí prescritos, dentro de los cuales emerge la figura del policía encubierto y la del colaborador o informante policial, cuya definición y actuación se encuentran regulados en los numerales 10 a 12 de la citada Ley. En el caso específico de los colaboradores y/o informantes policiales, se prevé todo un proceso de reserva de datos con fines de garantizarles la integridad personal, mismos que solo en casos excepcionales podrían revelarse, con las previsiones de mantener en reserva otros datos que les puedan deparar algún riesgo personal o familiar. De manera que los cuerpos policiales se sirven de dichos colaboradores dentro del marco de una investigación penal, con los fines propios de verificar o descartar la comisión de un ilícito, así como recolectar la prueba que resulte útil y necesaria para confirmar la delincuencia. Lo anterior en el entendido de que media un consentimiento voluntario de parte del colaborador, quien no solo es informado de la identidad del cuerpo policial que le solicita ayuda, sino de la diligencia o diligencias específicas que se requieren de su parte, todo lo cual involucra por consiguiente, un consenso entre la policía y el colaborador en relación con la libre participación de éste último en la fase de investigación. La necesaria voluntariedad en colaborar con esas diligencias de investigación, concierne directamente al derecho de todo ciudadano de no ser utilizado en contra de su deseo por los órganos estatales, para realizar los cometidos que son propios del Estado y en este caso de la administración de justicia. Esa disposición de libre participación ciudadana a través de la figura del colaborador policial, no solo debe ser simple y llana sino que además no puede estar viciada por ningún elemento engañoso que lo determine a realizar una acción que, de haber conocido su verdadero significado, voluntariamente no hubiera realizado. De lo contrario, es evidente que se vulneran los derechos ciudadanos de no ser objeto de engaño por parte de las autoridades públicas y menos aún de ser utilizados como simples instrumentos que consigan determinar a otro a realizar una acción reprimida por el ordenamiento jurídico, situación que observa esta Cámara de apelación efectivamente sucedió en el caso bajo examen. Según se deriva de la sentencia recurrida, así como de la prueba incorporada a la misma, las compras controladas de droga que se realizaron por parte de la Policía de control de drogas al coimputado José Francisco Ovares Solórzano, lo fueron a través de terceras personas que aceptaron realizar llamadas telefónicas a diferentes sujetos con ese fin y de esta forma adquirieron droga del justiciable Ovares Solórzano, misma que en principio, ese colaborador creyó que era para un adicto, pero que en realidad se trataba de un agente encubierto de la Policía de control de drogas, quien le solicitó tal colaboración a ese tercero ocultándole su calidad de funcionario policial y los fines de la investigación penal propios de esa diligencia. Ese estado de cosas que deriva de la prueba documental y testimonial evacuada en debate, permite concluir que las terceras personas que fueron utilizadas bajo este método en las diferentes compras controladas de droga al encartado José Francisco Ovares Solórzano, fueron engañadas por la policía judicial con el fin de obtener elementos de prueba en contra del imputado, lo cual está prohibido por nuestra normativa procesal penal. Al respecto, el artículo 181 del Código Procesal Penal señala: "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas" Resulta claro que mediante dicha cláusula legal, no solo se protege el origen de la prueba que derive del propio imputado, sino también de las personas en general, puesto que éstas junto con el encartado, gozan de derechos fundamentales que resultan inalienables. Parte de los derechos fundamentales de las personas resulta ser la libertad de expresión, de actuación y movimiento, mismos que solo encuentran límites en el propio ordenamiento jurídico y bajo las formas previamente estipuladas por la Constitución Política y demás leyes. De manera que no está legalmente permitido a particulares y menos aún a órganos policiales, acudir al método del engaño a terceros, como figura para manipular e influir en la voluntad de las personas, con el fin de obtener de éstas actuaciones que procuren satisfacer intereses particulares -incluyendo las del propio Estado-, conductas que de no haber mediado el engaño, no se hubieran obtenido. Los agentes policiales que participaron en el presente asunto, justificaron tal actuación bajo el argumento de que el encartado -así como el resto de los coimputados relacionados en este asunto-, no vendían droga a personas que no les fueran conocidas, por lo que no era posible utilizar la figura del agente encubierto para realizar en forma controlada la compra de la droga y así verificar la actividad delictiva. No obstante dicha justificación no resulta de recibo, puesto que resultaría una negación de su propio cometido, que el Estado reprima acciones antijurídicas -con el fin de conservar la paz social y el bienestar de los habitantes- a través de la comisión de otras conductas antijurídicas. Es cierto que la delincuencia organizada, máxime la relacionada con el trasiego de drogas, precisamente por las previsiones que toman para no ser descubiertos en sus fechorías por las autoridades, exige de los entes policiales un esfuerzo mayor de creatividad e innovación de los métodos de investigación penal, sin embargo, no debe perderse de vista que las actuaciones policiales en materia de investigación y recolección de prueba, se encuentra limitado por los derechos constitucionales concernientes a la dignidad humana del encartado y resto de las personas, así como a los límites legales establecidos al respecto. En dicho sentido, el artículo 182 del código de rito establece el principio de libertad probatoria, que otorga eficacia a cualquier medio probatorio no prohibido por ley. Otra de las repercusiones de haber empleado esta forma de recolectar prueba y que señala la imposibilidad legal de tomar en consideración tales actuaciones "involuntarias" de parte de terceros, es que se ignora en autos quiénes fueron esas personas de las que se sirvió la policía, cuántas personas participaron o si en alguna oportunidad una sola realizó más de una compra de droga, por lo que en definitiva, ante la imposibilidad de corroborar la participación de terceros en las compras controladas, sobre las mismas no existe más evidencia que la versión de la policía y las dosis de drogas que fueran aportadas por ésta como producto de esas compras. A lo anterior debe agregarse que tampoco sería posible determinar si las personas involucradas como "colaboradores involuntarios" resultaron ser todas personas mayores de edad, otorgando validez a esas actuaciones mediante la verificación de que no fue solicitada o aceptada la colaboración de una persona menor de edad para comprar droga, situación que debió ser verificada, máxime que los distintos informes policiales describen al grupo de colaboradores como personas jóvenes. Todo lo anterior permite sostener que la figura del colaborador o informante que legalmente puede ser utilizada en este tipo de investigaciones, no puede ni debe ser confundida con ninguna otra figura que desdibuje la existencia real y -en casos excepcionales verificable- de un colaborador policial. La presencia de este último en las diligencias de compra controlada de droga, no solo puede ser confirmada desde el inicio de la investigación por las autoridades judiciales y jurisdiccionales, sino que su participación es garantía de transparencia y objetividad en la investigación penal, asimismo su colaboración dentro de la investigación lo es en un marco de respeto de sus derechos fundamentales y en ese sentido no se vicia su voluntad, sometiéndolo a engaño. En el presente asunto tanto la prueba documental como la testimonial recibida durante el debate, dan cuenta de que las personas que colaboraron a ciegas en la compra de droga, no fueron ni identificadas ni se guardó registro alguno de su participación. Al respecto declaró el oficial de la Policía de control de drogas Ricardo Araya lo siguiente: "...cuando llegué ya llevaban la investigación, estoy en otro grupo que no llevaba este caso, el grupo de Mauricio Rojas González era el encargado de la investigación, Mario Maroto y Wilberth Castillo. Empiezo el 12 de julio para una compra en el banco nacional Orotina, Corrales se acerca a un grupo de jóvenes que estaban en dicha zona, Corrales le da el teléfono a uno de los jóvenes para que hiciera la llamada, siendo que se da el intercambio de manos, llegó a los minutos TA130 conducido por OLBER y por la ventanilla se hace un intercambio de manos con el sujeto que hizo la llamada y este le da una dosis de cocaína por la suma de cinco mil colones Se hacía con ese modo de investigación porque se tenía un caso de modalidad Express, ya que los investigados no le vendían a personas desconocidas. Además, porque había una intervención telefónica. Yo me alejaba unos ocho o diez metros en los momentos que se hacía la llamada, yo observaba los movimientos, pero no escuchaba lo que decían. Los intercambios eran rápidos, pero no se sabía lo que era, pero si podía ver que se entregaba el dinero, era algo pequeño lo que se le daba" (copia textual, folios 39 a 41 de la sentencia). De igual forma el oficial Mauricio Rojas, encargado de la investigación, declaró: "se planifica una nueva compra, se vuelve a llamar, por lo que se encomienda a JUNIOR HERNANDEZ, se desplaza a un punto en el centro de Orotina y contacta con unos sujetos que le dicen que le pueden hacer la vuelta para conseguir la droga, por lo que se llama al teléfono de Mauricio Rojas, siendo que OLBER dice que ya está lista, llegando JOSE OVARES en el TA 119. JOSE OVARES entrega la droga y se retira en el taxi posteriormente" (copia textual, folios 50 y 51 de la sentencia) Conforme expusieron los policías actuantes y así fue recogido en la fundamentación del fallo, ese mismo método fue utilizado en todas las compras controladas de droga que se produjeron durante la investigación, mismo del que se deriva una actuación activa del agente policial encubierto, infiltrándose en un grupo de personas previamente seleccionado por sus características particulares como compradores de droga y una vez en ese ambiente se conviene con éstos últimos para que realicen llamadas telefónicas a sujetos que llegaron a vender droga que finalmente sería recibida por los agentes policiales encubiertos. Tal práctica policial no puede ser avalada en un estado de Derecho, pues como se indicó, la misma resulta prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, conforme ya se expuso supra, la condenatoria del justiciable Ovares Solórzano descansa primordialmente sobre el análisis de las compras controladas de droga, mismas que por las razones expuestas aquí se declaran ilegales, así como los demás elementos probatorios derivadas de ellas. La mayoría de las diligencias de vigilancia efectuadas sobre el encartado Ovares Solórzano, conciernen a las ocasiones en que se le realizó al encartado compras controladas de drogas, por lo que al declararse prueba espuria dichas compras, tampoco puede tomarse en consideración la observación realizada sobre las mismas, puesto que derivan directamente de un medio ilícito y por lo tanto sus efectos carecen de validez legal. Igual suerte corren las diligencias de recolección y análisis de droga procedentes de tales diligencias ilegales, mismas que conforme con la teoría de los frutos del árbol envenenado, deben suprimirse del acervo probatorio. El resto de las diligencias de vigilancia hacia el encartado, dan cuenta de un seguimiento policial de verificación de la identidad del justiciable, de una toma fotográfica para efectos de individualizarlo, así como la observación de contactos directos con el resto de los coimputados involucrados en los hechos -también taxistas de la localidad de Orotina-, así como la observación de algunos intercambios de manos con particulares. A diferencia del resto de los justiciables condenados, en el caso del encartado José Francisco Ovares Solórzano, las diligencias de vigilancia resultan ser las únicas subsistentes como elemento de prueba en su contra, mismas que así aisladas no resultan suficientes para confirmar la tesis acusatoria en su contra. Nótese que tal y como reclama la defensa y así ha podido apreciar este Tribunal una vez examinados los legajos de intervención telefónica incorporados al debate, de la intervención telefónica realizada a otros coimputados no deriva ningún elemento de juicio que involucre al justiciable Ovares Solórzano con el ilícito tráfico de drogas, tampoco fue localizada en su vivienda evidencia material que lo involucre en el trasiego de drogas (se decomisó un teléfono celular, cuarenta y un mil colones y bolsas plásticas). No fueron aportados en su caso otros elementos de prueba independientes que confirmen el informe de vigilancia policial que arroja sospechas en su contra, como miembro de la organización criminal que se dedicaba al trasiego de drogas utilizando el servicio de taxi público en la localidad de Orotina. Conforme con lo expuesto, al verificarse y excluirse por ilegal las compras controladas de droga realizadas al justiciable, así como las vigilancias, decomisos y análisis de evidencia de ellas derivada, mismas que en su oportunidad sirvieron como fundamento de la condenatoria emitida en contra del imputado José Francisco Ovares Solórzano, subsisten únicamente las vigilancias policiales en su contra, las que aún manteniendo la credibilidad que le otorgó el a quo en su análisis dentro del fallo, no resultan suficientes para el grado de convicción requerido en relación con la participación delictiva del justiciable en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público. Ya este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la necesidad de que en este tipo de investigaciones concernientes al narcotráfico, sean incorporadas como pruebas elementos de juicio objetivos e independientes al dicho de los agentes policiales, con el fin no solo de garantizar y verificar el principio de objetividad y incorruptibilidad de los cuerpos policiales, sino el de asegurar el debido proceso al encartado, mediante la emisión de una sentencia condenatoria respaldada en prueba legal y suficiente para acreditar su participación criminal. Así las cosas, al haberse desmejorado en forma significativa la prueba que apoya la sentencia condenatoria y no resultar suficiente las vigilancias policiales que dan cuenta de la probable participación delictiva de José Francisco Ovares Solórzono en los hechos que le atribuye la acusación, resulta innecesario el reenvío del caso para una nueva sustanciación y por economía procesal, con base en el principio universal in dubio pro reo que prevé el numeral 9 del Código Procesal Penal, se absuelve al imputado José Francisco Ovares Solórzano, de toda pena y responsabilidad por el delito de venta de drogas que se le ha venido atribuyendo. Se ordena la libertad inmediata del encartado, si otra causa no lo impide. Asimismo se ordena la devolución de los bienes que se le hayan decomisado y el cese de cualquier otra medida cautelar en su contra ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Sentencia 230 de las diez horas veinte minutos del veintidós de abril de dos mil quince. Expediente: 13-000134-0553-PE