Criterio de la PGR y la CGR sobre el Pago de Dietas en Sesiones Extraordinarias Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Dietas, Sesiones Extraordinarias, Pago, Titular, Suplente Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia Administrativa de la PGR y la CGR Nombre del Investigador: Simons Salazar García. Fecha: 17/09/2019 Contenido 2. Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y las Sesiones 2. Pago de Dietas por Sesiones – Banco Popular y de Desarrollo Comunal... 31 RESUMEN El presente informe realiza una reseña sobre El Pago de Dietas en Sesiones Extraordinarias, para lo cual se consideran los supuestos normativos de la Ley sobre el Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas y el criterio que al respecto de este tema han elaborado tanto la Procuraduría General de la República, como la Contraloría General de la República NORMATIVA Sobre el Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas Artículo 1 (Derogado por el artículo 7° de la ley N° 5507 del 19 de abril de 1974) Artículo 2. Los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. El monto de las dietas será determinado en el presupuesto de cada institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos colones (¢ 1.400) por cada sesión (Así reformado por el artículo 61 punto 24) de la ley de Presupuesto Ordinario de la República, N° 7089 del 18 de diciembre de 1987) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la ley de Presupuesto Extraordinario de la República, N° 7138 del 16 de noviembre de 1989 se indica: "... Los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder Ejecutivo, serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. el monto de dichas dietas no excederá de tres mil colones por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. el monto para la cancelación de estas dieta será incluido en el presupuesto anual de cada institución") Artículo 3. Las juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias Los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que devengarán únicamente un salario fijo determinado por la junta directiva (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6908 del 3 de noviembre de 1983) Artículo 4. Los reglamentos de orden general -no interno- y sus reformas, que emitan en uso de sus atribuciones las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas del Estado, deberán ser publicados en el Diario Oficial para que puedan surtir sus efectos Artículo 5. Las disposiciones de esta ley se aplicarán también al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, que fue creado como institución semi-autónoma del Estado, y a cualesquiera otras que con tal carácter se llegaren a crear Artículo 6. Esta ley modifica en lo conducente, todas las disposiciones legales que se le opongan y en especial las siguientes: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 de 23 de abril de 1953, artículo 30; Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 de 26 de setiembre de 1953, artículos 30 y 33; Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 de 22 de octubre de 1943, artículo 18; Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, N° 2035 de 17 de julio de 1956, artículo 24; Ley Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, N° 1721 de 28 de diciembre de 1953, artículo 10; Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N° 1917 de 30 de julio de 1955, artículo 22; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Seguros, N° 33 de 23 de diciembre de 1936, artículo 6; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 1788 de 24 de agosto de 1954, artículo 21; y Ley Orgánica del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, N° 2726 de 14 de abril de 1961, artículo 10 Artículo 7. Esta ley es de orden público y deroga o modifica cualquiera otra disposición igual que se le oponga, y rige desde el día de su publicación Transitorio I. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en las Instituciones Autónomas que actualmente no cuenten con un Ministro de Gobierno como miembro ex oficio en sus Juntas Directivas, el director cuyo período esté más próximo a expirar, será sustituido, al terminar su gestión, por el Ministro que el Consejo de Gobierno designe Transitorio II. Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, el Consejo de Gobierno procederá a designar, en la primera sesión que celebre despúes de su promulgación, a los Ministros que representarán al Poder Ejecutivo en las diferentes Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, en las cuales actualmente tiene representación el Poder Ejecutivo, así como a designar a los funcionarios que habrán de sustituirlos en sus ausencias Casa Presidencial. San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos 1. Caso de las Sesiones Extraordinarias y los Regidores Municipales C-177-2003 San José, 13 de junio del 2003 Señor Allan P. Sevilla Mora Secretario Municipal de Curridabat Estimado señor Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, Lic. Farid Beirute Brenes, me refiero a su oficio SCM-511-10-2002, del 17 de octubre del 2002, por medio del cual nos comunica el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Curridabat, en el artículo único, capítulo 6, del acta de la sesión ordinaria n.° 23-2002, celebrada el 10 de octubre del 2002 En el acuerdo de referencia se decidió "… elevar consulta a la Procuraduría General de la República, con el propósito de que determine si de conformidad con el artículo 30 del Código Municipal, procede la remuneración de las dos sesiones extraordinarias al mes, indistintamente de que sean estas las dos primeras, en el supuesto de que algún regidor asistió (sic) a dos sesiones alternas cuando el número de sesiones extraordinarias celebradas es superior a dos". Considera la Municipalidad consultante que "…no existe claridad sobre cuáles son las sesiones extraordinarias que deben ser remuneradas, pues de un número de tres o cuatro al mes, no se sabe si son las dos primeras o cualquiera a las que el regidor, sea este suplente o propietario, haya asistido" El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio AL-014-10-2002) suscrito por el Lic Héctor Chaves Sandoval, Asesor Externo de esa Municipalidad, señala que "… aunque en el Código Municipal no se indique cuáles son las sesiones extraordinarias a pagar, ni el Reglamento contenga una norma expresa, esta Asesoría considera que deben pagarse las dos primeras, por cuanto puede ser que en un mes solo se celebren las dos sesiones extraordinarias de ley" La gestión que nos ocupa se plantea para que este órgano analice el artículo 30 del Código Municipal, particularmente, la frase que indica que "Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán" La duda surge por la posibilidad de que se realicen más de dos sesiones extraordinarias por mes. En tal hipótesis, es claro que los regidores que participen en una de las dos primeras sesiones (o en ambas) tienen derecho al pago de la dieta por cada sesión a la que asistan; sin embargo, se cuestiona la posibilidad de pagar la dieta cuando el regidor, por ejemplo, solamente asista a la tercera sesión o a las siguientes En otras palabras, el problema consiste en aclarar si cuando el artículo 30 mencionado señala que solo se pagarán dos sesiones extraordinarias por mes, se refiere a que solo serán remunerables las dos primeras sesiones extraordinarias que realice el Concejo (independientemente de quienes asistan a ellas), o si se refiere a que un regidor solo puede recibir el pago de dos dietas al mes por sesiones extraordinarias, aunque las sesiones en las que participó no hayan sido las dos primeras A LOS REGIDORES MUNICIPALES Para tener mayor claridad en el tratamiento del tema que nos ocupa, interesa reseñar la forma en que se ha regulado en los últimos años el pago de dietas a los regidores municipales Así, el texto original del Código Municipal anterior (Ley n.° 4574 de 4 de mayo de 1974) indicaba, en lo que interesa, lo siguiente "Artículo 77: Las municipalidades no podrán remunerar más de cuatro sesiones por mes, ordinarias y extraordinarias, cuando fueren de cinco regidores, más de ocho cuando fueren de siete y más de doce cuando fueren de nueve En los casos en que las municipalidades celebren en un mes más sesiones que las remuneradas, se entenderán como remuneradas las primeras que se efectúen No podrá pagarse más de una dieta por cada sesión remunerada. Cuando un regidor propietario no se presentare dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión, o cuando se retirare antes de que finalizare la sesión perderá la dieta El regidor suplente devengará dieta cuando sustituyere a un propietario en una sesión remunerada, siempre que la sustitución comenzare antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extendiere hasta el final de la sesión" (El subrayado es nuestro) Como puede apreciarse, durante la vigencia de la norma reción transcrita no existía la posibilidad de que se presentara la duda que ahora nos ocupa, toda vez que su párrafo segundo es claro al indicar que cuando se celebren más sesiones de las mencionadas en el párrafo primero, se entenderán remuneradas solamente las primeras que se efectúen Posteriormente, el artículo 77 del Código Municipal citado, fue reformado por la Ley n.° 6841 de 11 de enero de 1983. En esa ocasión se modificó el número de sesiones remunerables por mes, y se mantuvo la redacción original en el sentido de que debían entenderse como remunerables solo las primeras sesiones realizadas, y agregó que esa remuneración procedía "hasta alcanzar el máximo permitido en cada caso". El texto del párrafo primero de ese artículo, después de la reforma, fue el siguiente "Artículo 77. Las municipalidades no podrán remunerar más de seis sesiones ordinarias o extraordinarias por mes, cuando fueren cinco los regidores; más de ocho, cuando fueren siete; más de diez, cuando fueren nueve u once y más de doce, si fueren de trece. En los casos en que las municipalidades celebren, en un mes, más sesiones de las que se autoriza remunerar, se entenderán como remunerables las primeras que se efectúen, hasta alcanzar el máximo permitido en cada caso. No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable. Tampoco se pagarán dietas a los regidores y síndicos por aquellas sesiones a que faltaren, justificadas por el Concejo". (El subrayado es nuestro) El artículo 30 del Código Municipal vigente (Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998), en su texto original, no contempló la posibilidad de remunerar las sesiones extraordinarias, sino solo una sesión ordinaria por semana. No se indicó nada ahí respecto a la posibilidad de remunerar otras sesiones semanales que no fuese la primera "Artículo 30. Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión y únicamente se pagará la correspondiente a una sesión ordinaria por semana. Los pagos se ajustarán a la siguiente tabla, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal: (…)" (El subrayado es nuestro) Posteriormente, por medio de la Ley n.° 7888 de 29 de junio de 1999, se reformó el artículo 30 de cita. En lo que interesa, con dicha reforma se abrió la posibilidad de remunerar dos sesiones extraordinarias por mes y se agregó que "el resto de las sesiones no se pagarán" "Artículo 30. Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla (…)" (El subrayado es nuestro) El anterior es el texto vigente del artículo 30 del Código Municipal, norma precisamente sobre la cual se requiere nuestra interpretación A juicio de este Órgano Asesor, las sesiones extraordinarias de los Concejos Municipales que son susceptibles de ser remuneradas, son solamente las dos primeras que se efectúen cada mes Aunque el artículo 30 del Código Municipal vigente no lo dice así de manera expresa, ello se deduce de la frase de esa norma según la cual "… el resto de las sesiones no se remunerarán" Obsérvese que el artículo 30 de cita hace referencia a "sesiones remunerables", lo que implica que algunas no lo son. De ahí que si se optara por cancelar dietas en todas las sesiones, de acuerdo a la participación de los regidores, todas las sesiones serían "remunerables", lo cual contradice la ley Por otra parte, debe tenerse en cuenta que lo ideal es que el Concejo Municipal esté integrado siempre por regidores propietarios. De esa manera se aseguraría que todos los miembros de ese órgano estén enterados de la totalidad de los asuntos que se discuten y se resuelven. La interpretación que se ha expuesto propicia esa situación, pues el regidor que se ausente de una de las dos primeras sesiones extraordinarias, no podrá recibir las dos dietas completas, aun cuando se haga presente en una tercera sesión extraordinaria o en las siguientes De aceptarse la tesis de que todas las sesiones extraordinarias son remunerables, podría ocurrir - tanto con éstas, como con las ordinarias- que los regidores propietarios asistan a unas y los suplentes a otras, y que todos obtengan la dieta, lo cual iría en contra no solamente de las finanzas municipales, sino también, de la integración homogénea del órgano ya comentada Cabe mencionar, finalmente, que el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, ante una consulta similar a la que nos ocupa resolvió, en su oficio DJI-205-03 del 18 de marzo pasado, que "… solamente es susceptible de pago por concepto de asistencia a sesiones extraordinarias, la concurren (sic) a las dos primeras sesiones, ello en congruencia con una mejor utilización y distribución de los fondos públicos" IV. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que tratándose de sesiones extraordinarias de un Concejo Municipal, solamente los regidores que asistan a las dos primeras que se celebren en el mes, tienen derecho al pago de la dieta correspondiente Del señor Secretario Municipal de Curridabat, atento se suscribe MSc. Julio César Mesén Montoya PROCURADORADJUNTO 2. Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y las Sesiones Extraordinarias C-069-2005 16 de febrero del 2005 Licenciado. Arcadio Quesada B Auditor Interno Presente Estimado señor Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número AUD-025-2005, del 14 de enero del año en curso, mediante el cual reitera su consulta en torno al pago de dietas a los miembros del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que no laboren para otras instituciones del Estado Específicamente se consulta “Si el Consejo realizara más de dos sesiones extraordinarias por mes, cuáles sesiones deben ser remuneradas y cuales (sic) no a miembros que eventualmente asistan a la primera o dos primeras sesiones extraordinarias pero no a las siguientes o a miembros que no asistan a la primera o segunda sesión extraordinaria pero sí a las siguientes.” Efectivamente, tal y como lo indica en su oficio, éste Órgano Asesor se limitó al análisis del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en vista de la amplitud del término "servidor público" que contiene el artículo 2 de la ley N° 8422, supuesto en el cual, como lo ha afirmado la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, en el Oficio N° DAGJ-3417- 2004, del 14 de diciembre del 2004, para el caso de sujetos privados, quienes participan en una o varias juntas directivas u órganos colegiados pertenecientes a entes, órganos o empresas públicas de la Administración, "bastaría con desempeñarse en alguna de estas juntas directivas u órganos colegiados, para estimar que ya ejerce un cargo dentro de la función pública por el cual ya recibe una remuneración, resultando imposibilitado en consecuencia para devengar dietas adicionales a las que ya percibe por el desempeño de aquel cargo." Realizada la anterior aclaración, procedemos a contestar su consulta en los siguientes términos I. MARCO NORMATIVO El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, como órgano superior del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), creado mediante la Ley N ° 7800, del 30 de abril de 1998, puede efectuar tanto sesiones ordinarias como extraordinarias, para el debido cumplimiento de los fines y atribuciones otorgados por el legislador Con lo que respecta al pago de dichas sesiones, el numeral octavo de la ley en mención nos dice: “... El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En este último caso, sus miembros solamente tendrán derecho a que se les remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias” Por su parte, el Reglamento General del ICODER, Decreto Ejecutivo N° 28922-C, del 18 de agosto del 2000, publicado en la Gaceta N° 182, del 22 de setiembre del 2000, en lo relativo a las sesiones del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, dispone la obligatoriedad de aplicar la legislación vigente y le confiere la facultad a este Órgano Colegiado de "…elaborar y poner en vigencia, mediante acuerdo de al menos dos tercios de sus integrantes, su propio reglamento de sesiones y debates." (artículo 14) En cumplimiento de esa norma, ese Órgano emite el Reglamento de Sesiones y Debates (publicado en la Gaceta N° 22 del 2 de febrero de 2004), determinando que para el "…cumplimiento de sus fines y atribuciones, el Consejo realizará sesiones ordinarias y extraordinarias.” (Artículo 8) Respecto al número de sesiones, leemos en el artículo 9 que el Consejo podrá realizar "…un máximo de cuatro sesiones ordinarias por mes y cuantas sesiones extraordinarias considere necesarias.” Por no ser materia de su competencia, por estar reservada al legislador, no se especifica nada sobre la remuneración por medio de dietas a los miembros del Órgano Colegiado Como es de su conocimiento, para la realización de las sesiones extraordinarias el Órgano Colegiado deberá sujetarse a los parámetros de definición que el mismo Consejo Nacional, en el Reglamento de las Sesiones y Debates, estableció en el artículo 11 al disponer “Artículo 11. Sesiones extraordinarias: Las sesiones extraordinarias se regirán por las siguientes reglas a) Cuando el Presidente del Consejo o la mayoría de sus miembros en un acuerdo específico lo consideren conveniente, por razones de urgencia, de necesidad institucional, o para tratar temas específicos que no sea posible o conveniente desarrollar en una sesión ordinaria, se convocará a sesión extraordinaria b) Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse en cualquier parte del país c) Para efectuar sesión extraordinaria, será necesaria una convocatoria por escrito con una antelación mínima de 24 horas, a la que se adjuntará copia del orden del día, salvo en los casos de urgencia. Si la realización de sesión extraordinaria ha sido acordada por el propio Consejo, la convocatoria se enviará únicamente a aquellos miembros que no hubiesen estado presentes en la sesión correspondiente d) No se podrá realizar más de una sesión ordinaria el mismo día, ni celebrar sesión ordinaria y sesión extraordinaria el mismo día e) En las sesiones extraordinarias solo se podrán conocer asuntos ordinarios cuando exista necesidad de tomar un acuerdo y no pueda esperarse la realización de la siguiente sesión ordinaria f) En las sesiones extraordinarias solo se podrán conocer los asuntos contenidos en la convocatoria. Para conocer de otros asuntos, deberá contarse con asistencia total de los integrantes del Consejo.” Se denota de lo transcrito que hay un interés público en que la realización de sesiones extraordinarias se efectúen en forma oportuna, por la urgencia o relevancia de los temas por tratar y/o aprobar, y que imposibilitan que se espere a una próxima sesión ordinaria. En este sentido puede consultarse el pronunciamiento N° C-247-2001, del 17 de setiembre del 2001 Según consta en las actas que integran el expediente legislativo N° 12790, mediante el cual se conoció el proyecto de la Ley del ICODER, en el dictamen afirmativo de mayoría de la “Comisión que analiza los proyectos que se encuentran en trámite en la corriente legislativa que se relacionan con el deporte, la recreación y la educación física”, no se incluía lo relativo al reconocimiento de dietas por la asistencia a las sesiones ordinarias o extraordinarias de los miembros que conforman el Consejo Nacional del Deporte (Véase Tomo 2, folios 686-735) El expediente se remitió para su discusión al Plenario, pero por mociones presentadas, fundamentadas en el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, éste fue devuelto a la Comisión Dictaminadora Al conocerlo nuevamente la Comisión, se presenta un texto sustitutivo, que adiciona al texto del artículo 8 la forma de pago de las dietas. (Véase Tomo 3, folios 753-785) Texto que fue aprobado posteriormente en el Plenario, sin constar ninguna discusión al respecto Como hemos visto, en los antecedentes legislativos no se generó ninguna polémica en torno a las cuáles sesiones extraordinarias serían remuneradas, sino que se estableció en forma clara que en los casos en los cuales se realizaran más de dos sesiones extraordinarias los "miembros" del Consejo tendrán derecho a que se les remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias Ahora bien, en cuanto a la pregunta específica de encontrarnos en la hipótesis de que un miembro asista a diversas sesiones extraordinarias, cuáles deben ser remuneradas, debemos afirmar que la Ley nos fija un límite que consiste en la remuneración de dos sesiones. Independientemente de las asambleas extraordinarias que se realicen y en las que participen los miembros del Consejo Nacional, sólo podrán pagarse dos En otras palabras, no habría inconveniente en que se remunere por medio de dietas al miembro del Consejo que aún sin asistir a la primera o segunda sesión extraordinaria, si pueda percibir el estipendio por la tercera sesión extraordinaria a la que asista, porque para él si es la primera Tesis expuesta también por la Asesoría Legal del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, por medio del oficio N° A.L.713-09-2004, del 20 de setiembre del 2004, suscrito por la Licda. Alba Quesada Rodríguez y con el visto bueno del Lic. Eduardo Alfaro Villalobos Si es importante recalcar que por tratarse de limitación que se fundamenta en razones presupuestarias, el Órgano Colegiado deberá analizar la procedencia de las sesiones de carácter excepcional, reiterando la importancia de una adecuada planificación de los temas sometidos a su conocimiento Por último, debe indicarse que la conclusión que aquí se expone no contradice la que se explicó mediante el Pronunciamiento N° C-177-2003, del 13 de junio del 2003 En esa oportunidad, se indicó "…tratándose de sesiones extraordinarias de un Concejo Municipal, solamente los regidores que asistan a las dos primeras que se celebren en el mes, tienen derecho al pago de la dieta correspondiente." La anterior interpretación se fundamenta en lo que dispone el artículo 30 del Código Municipal, que se refiere a "sesiones remunerables", así como a los antecedentes legislativos que en forma expresa se refieren al pago de las primeras sesiones extraordinarias que se realicen en el mes. En otros términos, mientras que en la Ley 7800 se regula el derecho del miembro del Consejo a percibir dietas, en el Código Municipal se dispone lo relativo a las sesiones que se considerarán remuneradas V. Conclusión Por lo expuesto, este Órgano Consultor considera que, por disposición expresa del artículo 8 de la Ley 7800, los miembros del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que no laboren en instituciones del Estado, tienen derecho a que se les remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias, independientemente de si éstos participaron en todas las sesiones de carácter excepcional, o solo a una o varias, porque lo importante es el reconocimiento al pago máximo de dos sesiones Atentamente, María del Rocío Solano Raabe Procuradora Adjunta 3. Sesiones Extraordinarias y Consejo de Transporte Público C-191-2009 10 de julio, 2009 Licenciado Ricardo Jiménez Godínez, MBA Auditor Interno Consejo de Transporte Público Estimado señor Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° AI-09-0443 del 29 de junio del 2009, a través del cual solicita se le aclare cuáles son las sesiones que legalmente corresponde cancelar al titular y al suplente en procura de salvaguardar la Hacienda Pública I. ANTECEDENTES A. Criterio de la Asesoría Legal de órgano consultante En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante B. Criterios de la Procuraduría General de la República El Órgano Asesor, efectivamente, en el dictamen C-176-2009 de 22 de junio del 2009, concluyó lo siguiente “5. No es jurídicamente procedente el pago de catorce dietas, al titular y al suplente simultáneamente, por la elemental razón de que cuando asiste el titular no puede ejercer el cargo el suplente, y cuando lo ejercer este último es a causa de que el titular está imposibilitado de asistir a sesiones” El artículo 10 de la Ley n.° 7969 de 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, es claro al señalar que el Consejo de Transporte Público sesiona ordinariamente una vez a la semana como mínimo y puede celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Los miembros del colegio reciben una remuneración equivalente a la fija para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica Ergo, si por mandato expreso de Ley el Consejo sólo puede celebrar ocho sesiones al mes como máximo, entre ordinarias y extraordinarias, lógicamente las sesiones que corresponden cancelar son únicamente esas ocho. No más. De ahí que resulta contrario al ordenamiento jurídico el hecho de que el colegio sesione más de ocho veces al mes, entre sesiones ordinarias y extraordinarias, tal y como se indica en el ejemplo que usted señala, donde se contempla la posibilidad de que el Consejo sesione diez vez al mes. Es en este contexto que debe entenderse la conclusión n.° 5 del dictamen que se pide aclarar Incluso, en el caso de otros colegios donde no hay límites en cuanto al número de sesiones en un mes, aunque sí en cuanto a las que se deben pagar, ha sido tesis del Órgano Asesor de que las que corresponden pagar son las primeras sesiones a las que el miembro asiste. En efecto, en el dictamen C 177-03 de 13 de junio del 2003, indicamos lo siguiente “Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que tratándose de sesiones extraordinarias de un Concejo Municipal, solamente los regidores que asistan a las dos primeras que se celebren en el mes, tienen derecho al pago de la dieta correspondiente” III. CONCLUSIÓN Si por mandato expreso de Ley el Consejo sólo puede celebrar ocho sesiones al mes como máximo, entre ordinarias y extraordinarias, lógicamente las sesiones que corresponden cancelar son únicamente esas ocho Atentamente, Dr. Fernando Castillo Víquez Procurador Constitucional 14 de marzo del 2011 C-63-2011 Licenciado Bernal Quirós Wauters Asesor Legal Dirección Ejecutiva Consejo de Trasporte Público Estimado señor Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su atento oficio N° DE-094968 (02) del 23 de noviembre del 2009, en el que se indica que en acatamiento del acuerdo firme artículo 5.1 adoptado por el Consejo de Transporte Público, en la sesión ordinaria número 48-2009, del 30 de julio del 2009, se solicita a la Procuraduría General de la República aclaración del dictamen N° C-191-2009 de 10 de julio del 2009 Al efecto, se nos adjunta el criterio jurídico rendido por las licenciadas Sidia Cerdas Ruiz y María Elena Rojas Abarca, en el que, entre otras cosas, se expone lo siguiente “(…) siendo el Consejo de Transporte Público un órgano especializado en materia de transporte público, cuyo objetivo es velar por el cumplimiento de los principios que rigen la materia, tales como continuidad y eficiencia del servicio de transporte remunerado de personas en sus diversas modalidades, consideramos que en aplicación, del Decreto Ejecutivo 34977-MOPT, en complemento con el artículo 10 de la Ley 7969, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público tiene la potestad para realizar más de ocho sesiones, entre ordinarias y extraordinarias, en forma mensual, siendo que solamente serán pagadas las primeras ocho sesiones mensuales realizadas. En este sentido es que consideramos debe entenderse el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, siendo lo procedente y recomendable realizar la consulta de aclaración a dicho Órgano, de conformidad con el artículo 5.1 de la Sesión ordinaria 48- 2009.” Antes de entrar al fondo de la consulta que se nos plantea, le ofrecemos nuestras disculpas por el atraso en que hemos incurrido para dar respuesta a su gestión, todo justificado por motivos de fuerza mayor, fundamentalmente en virtud del elevado volumen de juicios que atendemos, así como de consultas previamente planteadas por otros entes estatales I. Sobre el objeto de la solicitud de aclaración La solicitud de aclaración planteada versa sobre el Dictamen C-191-2009 de 10 de julio de 2009, el cual, a su vez, constituye una aclaración del Dictamen C- 176-2009 de 22 de junio de 2009. En el pronunciamiento que es objeto de esta gestión, en lo que aquí interesa, se consultó si resultaba procedente pagar un total de catorce dietas en un mes, distribuidas entre el funcionario titular que asiste a las primeras ocho sesiones de un órgano colegiado, y su suplente, que asiste al resto de sesiones Al respecto, se solicita que se aclaren las implicaciones del Dictamen C-191-2009 en cuanto a la cantidad de sesiones que el Consejo de Transporte Público puede realizar al mes y cuántas de éstas deben ser remuneradas II. Fondo del asunto Teniendo claro el punto específico sobre el que se solicita la aclaración, debemos indicar que, tal y como fue señalado en los dictámenes supra citados, lo relativo al tema de la cantidad de sesiones ordinarias y extraordinarias y su respectiva remuneración se encuentra regulado en el artículo número 10 de la Ley N° 7969, el cual nos permitimos transcribir a continuación “El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un quórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.” Al respecto, es criterio de esta Procuraduría que para un adecuado entendimiento de los alcances de la citada norma y del dictamen que se solicita aclarar, es necesario tomar en consideración la naturaleza de las funciones que realiza el Consejo de Transporte Público y los principios que rigen su actuar En este sentido, se debe recordar que el Consejo de Transporte Público es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, encargado de regular y controlar el transporte remunerado de personas. Entre algunas de sus funciones específicas se pueden citar: la definición de políticas; ejecución de planes y programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; el otorgamiento y administración de las concesiones administrativas para brindar el servicio de trasporte público; coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan; servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con el servicio de trasporte público; y conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas Tal y como se observa, dicho órgano cumple una serie de funciones que resultan esenciales para la prestación del servicio de transporte público, el cual, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7969, constituye un servicio público y por lo tanto se encuentra sujeto a los principios que rigen dicha materia Sobre dichos principios existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en la que se ha señalado de forma contundente que resultan de acatamiento obligatorio en materia de servicio público. Dentro de tales principios tenemos la regularidad, la continuidad, la eficiencia, la igualdad, la eficacia y la universalidad. En ese sentido, mediante resolución número 03103-2010 de las trece horas y un minuto del doce de febrero de 2010, el Tribunal Constitucional señaló “Sobre los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa. En estrecha relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, esta Sala ha resuelto de forma reiterada que en la parte orgánica de nuestra Constitución Política se recogen o enuncian algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las Administraciónes públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional; así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y la función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las Administraciónes públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular (en este sentido, ver la sentencia #2005-05600 de las 16:34 horas del 10 de mayo de 2005).” A la luz de estas consideraciones, puede afirmarse que el Consejo de Transporte Público, en razón de la naturaleza de las competencias que está llamado a ejercer, debe funcionar con total apego y respeto de los principios constitucionales supra citados, teniendo siempre como máxima la búsqueda de una mayor eficiencia, eficacia y continuidad de la prestación del servicio de transporte público, lo cual, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil, debe ser tomado en consideración a la hora de determinar los alcances del artículo 10 de la Ley 7969 y del Dictamen C-191-2009 Y es que para poder dar una adecuada interpretación a dicha norma, esta Procuraduría considera que resulta indispensable seguir el método de interpretación teleológico, establecido en los artículos indicados en el párrafo anterior y que, para una mayor claridad, procedemos a trascribir de seguido Ley General de Administración Pública Artículo 10. 1.: La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular" Código Civil Artículo 10 “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas Sobre el tema de la interpretación de la norma según los fines a los que va dirigida, esta Procuraduría en reiteradas ocasiones ha señalado lo siguiente “Ciertamente, el ordenamiento exige del operador una interpretación sistemática y finalista de la norma, lo que significa que el sentido de la norma no puede ser captado si se prescinde de los fines a que se dirige, según se desprende del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública” (Dictamen C-017-96, véase también el Dictamen C-032-96)” (En igual sentido, ver el dictamen N° C-022-99 de 28 de enero de 1999) También ha dicho la Sala Constitucional que “debe recordarse que la interpretación finalista y evolutiva de las normas jurídicas exige considerar no sólo la ratio normativa, su razón de ser, sino además, la realidad social, económica y política sobre la cual se encuentra inmersa y produce sus efectos” (Res. 2008-001571 de las 14:53 horas del 30 de enero del 2008, ver también en este sentido el Voto No. 3481-03 de las 14:03 hrs. de 2 de mayo de 2003 y Nº 2008-005930 de las dieciséis horas y siete minutos del quince de abril del dos mil ocho, entre muchos otros) Por otra parte, en nuestra opinión jurídica N° OJ-106-2010 del 16 de diciembre del 2010, desarrollamos las siguientes consideraciones “Este principio general de interpretación se encuentra en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y tiene su fundamento iusfilosófico en el carácter teleológico del Derecho Administrativo “Artículo 10. (…) ORTIZ ORTIZ ha explicado este principio de interpretación en sus tesis de Derecho Administrativo “En el Derecho Administrativo, la Administración queda obligada a conformar la realidad social y a producir un nuevo orden de bienestar colectivo, mediante la obtención de resultados concretos señalados por la Ley, que son las atribuciones públicas. En este campo lo importante no es tanto otorgar capacidad a la Administración como asegurarse de que será empleada con eficiencia para lograr fines determinados. Es posible que el fin no se desprenda claro de la norma, pero entonces tiene que dárselo el encargado de aplicarla. Una potestad de imperio a fin indeterminado es inadmisible. En el Derecho Administrativo, como en ningún otro, la relativización de los conceptos normativos debe tomarse en cuenta para fijar su sentido. La única interpretación aceptable es aquella que permita realizar el fin de la norma.” (ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo I. Edit Stradtmann, Medellín, Colombia. 2002. P. 221) (Sobre el tema de la interpretación teleológica también puede consultarse SANTI ROMANO. DIRITTO AMMNISTRATIVO ITALIANO. Milán. Edición de Facsímil. 1906.P. 17) También nuestra jurisprudencia administrativa ha desarrollado el alcance del principio de interpretación del artículo 10 LGAP. En este orden de ideas, el dictamen C-112- 2006 de 3 de junio de 2006 ha puntualizado que en el Derecho Administrativo prevalece la interpretación teleológica, de modo que las normas deben ser entendidas de la forma que mejor responda a las necesidades sociales y a la realidad social de nuestro tiempo “La interpretación literal de esa norma lleva a considerar que un pago municipal sólo es válido y eficaz si se realiza por medio de cheque, resultando prohibida cualquier otra forma de pago, salvo cuando proceda el funcionamiento de caja chica. Empero, el operador jurídico debe privilegiar la interpretación que mejor satisfaga el interés público, es decir, la interpretación teleológica. Dispone el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública “Artículo 10. (…) Disposición que tiende a resaltar que “en el derecho administrativo la interpretación tiene que tomar muy en cuenta cuáles son los resultados sociales que la administración debe conseguir cuando actúa…” Cfr. Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, ASELEX S. A. p.94 Unido a lo anterior, tenemos que el artículo 10 del Código Civil dispone “ARTÍCULO 10. (…) Valga señalar que la interpretación teleológica del Derecho Administrativo, y del Derecho Público en general, es un principio vigente en el derecho comparado. (Ver Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 24 de febrero de 2000 (Caso C-434/97) y 25 de octubre de 2007 (Caso C-240-06)” (En igual sentido, puede verse nuestro dictamen N° C-074-2010 de 20 de abril de 2010) Así las cosas, el principio que encontramos consagrado en los ya citados artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública y del Código Civil, exige entender e interpretar –de frente a las importantes funciones que con oportunidad, eficiencia y celeridad le corresponde cumplir al Consejo de Transporte Público– que el número máximo de sesiones dispuestas en la normativa aplicable está orientada a regular el máximo de sesiones que pueden ser remuneradas, pero no las que puede ser necesario celebrar En efecto, vemos que las normas de derecho administrativo deben ser interpretadas de la forma en que mejor se garantice la realización del fin público al que se dirigen, por lo que, en este caso, la Procuraduría se pronuncia por una interpretación que mantenga los fines y objetivos de la Ley 7969, lo que la lleva a considerar que el máximo establecido en ocho sesiones por mes es un límite máximo para el pago de las dietas que surjan en ocasión a la realización de las sesiones, tal y como lo establece el Decreto Ejecutivo 34977-MOPT, y no un límite a la cantidad de sesiones que el órgano colegiado puede realizar. Y es precisamente en este sentido que debemos entonces aclarar nuestro dictamen N° C-191-2009 Se trata, entonces, de darle a la Ley N° 7969 una interpretación que conserve su efecto útil en el tiempo, y que le permita al Consejo de Transporte Público cumplir a cabalidad con sus importantes funciones, de un modo eficiente, célere y oportuno Lo anterior, tomando en cuenta que si bien el legislador previó un número máximo de sesiones a realizar por mes, justamente para regular adecuadamente y evitar cualquier abuso en el pago de remuneraciones por vía de dietas, lo cierto es que eventualmente podrían presentarse determinadas situaciones que en alguna ocasión exijan necesariamente celebrar alguna sesión adicional –v.gr., si se presentara algún asunto que debe resolverse de inmediato y que no pueda postergarse para la siguiente sesión programada dentro del calendario normal y ordinario– lo que, siempre y cuando la convocatoria a esa sesión sea estrictamente necesaria y razonable, amerita la celebración de tal sesión para el adecuado cumplimiento de los principios del servicio público Desde ese punto de vista, y a la luz de las consideraciones expuestas líneas atrás, la correcta interpretación no puede ser simplista ni literal, sino que debe estar orientada al mejor cumplimiento del fin público que persigue el funcionamiento del Consejo, de ahí que la aclaración solicitada debe ser rendida en los términos indicados III. Conclusiones 1) Nuestro dictamen C-191-2009 fue emitido en atención a una solicitud de aclaración muy puntual de otro dictamen en el que se consultó respecto a la cantidad de sesiones por mes que era factible remunerar a uno de los miembros del Consejo de Transporte Público y a su suplente 2) En la interpretación apegada a los términos del artículo 10 de la Ley 7969 se debe seguir el método de interpretación teleológico, de conformidad con lo dispuesto en el los numerales 10 de la Ley General de Administración Pública y 10 del Código Civil 3) Atendiendo a la interpretación finalista del numeral 10 de la Ley 7969, se aclara nuestro dictamen N° C-191-2009 –en aras de una interpretación que mantenga los fines y objetivos de la citada Ley– en el sentido de que el máximo de ocho sesiones por mes dispuesto en esta norma se refiere al máximo de sesiones remuneradas y no al máximo de sesiones que el Consejo puede realizar, en razón de que pueden existir situaciones que impongan la estricta necesidad de celebrar más de ocho sesiones mensuales para poder asegurar el debido y oportuno cumplimiento de las competencias que el Consejo de Transporte Público está llamado a desempeñar De usted con toda consideración, suscriben atentamente, Andrea Calderón Gassmann Xochilt López Vargas Procuradora Abogada de Procuraduría 4. Pago de Dietas por Sesiones en el Banco Popular 3 de mayo de 2018 C-091-2018 MBA. Manuel González Cabezas Auditor General Banco Popular y de Desarrollo Comunal Estimado señor Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AG-131-2017, del 20 de junio de 2017, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la cantidad máxima de sesiones susceptibles de ser retribuidas a los integrantes de la Junta Directiva Nacional por su asistencia tanto a sesiones de Junta Directiva, como a las reuniones de Comisión Concretamente, se nos consulta “… si el número máximo de sesiones remuneradas por mes de la Junta Directiva Nacional y Comisiones, que se puede pagar es de 12 sumándose la del miembro titular y su respectivo suplente, es decir que la suma de ambos no puede superar el límite mencionado” El tema del pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular está regulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Banco Popular, n.° 4351 del 11 de julio de 1969, y en el artículo 23 de su reglamento, emitido mediante decreto ejecutivo n.° 5945 del 30 de marzo de 1976. El texto de esas normas es el siguiente “Artículo 18. La Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria las veces que sea necesario y sus miembros devengarán dietas. Formarán quórum cinco directores. Sus decisiones se tomarán por simple mayoría excepto cuando se trate del nombramiento y sustitución del Gerente General, los Subgerentes, el Auditor y el Subauditor, casos en los cuales se necesitarán seis votos También se pagarán dietas por la asistencia a reuniones de las Comisiones, pero no se pagará a ningún Director más de doce dietas por mes, por concepto de asistencia a sesiones o reuniones “Artículo 23. Dietas de los Directores Nacionales. La Junta Directiva, de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la materia, señalará la dieta que los miembros de la misma devengarán por su asistencia a las sesiones y a las reuniones de las comisiones especiales. En todo caso, no se podrá pagar más que el monto máximo autorizado a los bancos comerciales del Estado por sesión, ni más de doce sesiones por mes, sean de Junta Directiva o de Comisión La remuneración a que se refiere este artículo será percibida también por el director ausente que se encuentre en cumplimiento de alguna misió oficial del Banco, autorizada por la Junta Directiva, o bien por enfermedad, pero es necesario después de la segunda ausencia, la presentación de una constancia médica que compruebe la enfermedad. Cuando un director se encuentre ausente sin pago de dietas y sea sustituido por su respectivo suplente, este devengará la dieta respectiva Para efectos de pago de dietas se dará prioridad a las sesiones de Junta Directiva, pero en ningún caso se pagarán conjuntamente más de las doce sesiones autorizadas por este Reglamento.” (Así reformado por el artículo 1º del decreto n.° 11314 del 27 de febrero de 1980) Interesa señalar que, de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Popular, la Junta Directiva Nacional de ese Banco está conformada por tres directores nombrados por el Pode Ejecutivo y por cuatro directores designados por la Asamblea de Trabajadores (artículo 15); y que, al momento de nombrarse a cada uno de esos directores, se designa también a un suplente (artículo 21) que es el encargado de suplir al propietario durante sus ausencias temporales o definitivas Ahora bien, en lo que se refiere a la duda concreta que se nos plantea, debemos indicar que, a juicio de esta Procuraduría, el número máximo de sesiones remuneradas por mes (12 en total, incluyendo sesiones de Junta Directiva Nacional y reuniones de Comisión), aplica conjuntamente para el titular y para el suplente respectivo, lo que implica, por ejemplo, que si el titular asistió a siete sesiones y su suplente asistió (en sustitución del titular) a otras siete sesiones, de esas 14 sesiones solo es posible remunerar 12 Ciertamente, el artículo 18 transcrito de la Ley Orgánica del Banco Popular indica que “no se pagará a ningún Director más de doce dietas por mes”, lo que podría permitir interpretar que por ser dos directores distintos (el titular y el suplente) procedería el pago de 12 dietas a cada uno de ellos, para un máximo de 24 sesiones remunerables al mes; sin embargo, estimamos que esa interpretación no es correcta, pues cuando un suplente sustituye al titular, deja de ser suplente, por lo que las sesiones remuneradas de ambos, es decir, del titular y del suplente actuando como titular, no deben superar las 12 al mes Es importante señalar, como ya lo habíamos hecho en nuestro dictamen C-177-2003 del 13 de junio del 2003 a propósito de una consulta sobre el número máximo de sesiones extraordinarias remunerables en el ámbito municipal, que lo ideal es que el órgano colegiado esté integrado siempre por propietarios, de manera tal que todos los miembros de ese órgano estén enterados de la totalidad de los asuntos que se discuten y se resuelven. Por ello, interpretar que es posible que los integrantes propietarios de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular asistan a unas sesiones (hasta agotar las sesiones remunerables) y que el suplente asista a otras (también remuneradas) iría en contra no solo de las finanzas de ese ente público no estatal, sino también de la integración homogénea del órgano colegiado Por supuesto que lo anterior no implica que los directores titulares y los suplentes no puedan participar individual o conjuntamente en más de 12 sesiones al mes, pues el máximo que impone la ley no es para participar en las sesiones, sino para percibir dietas CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el límite máximo de 12 sesiones remuneradas que aplica para los directores de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular por su participación tanto en sesiones de Junta Directiva, como en reuniones de Comisión, abarca tanto las sesiones a las que asista el directivo titular, como a las que asista el suplente, de manera tal que las sesiones remuneradas no pueden superar 12 al mes, sumando las del titular y las del suplente Cordialmente Julio César Mesén Montoya Procurador de Hacienda 5. Pago de Dietas en el Instituto Costarricense de Turismo 17 de setiembre de 2001 C-247-2001 Licenciada Joyce H. Hernández Arburola Auditora General Instituto Costarricense de Turismo Presente Estimada señora Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio AG-690-2001 del 7 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre la celebración de sesiones extraordinarias de la Junta Directiva del I.C.T., inmediatamente después de realizadas las sesiones ordinarias, cuyos temas son los mismos de las segundas I. NORMATIVA APLICABLE 1. Ley General de la Administración Pública, n.° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Artículo 52. - 1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día en que indique la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde 2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial 3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos urgentes. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo caso de urgencia 2. Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas, n.° 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas "Artículo 3º. Las juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias Los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que devengarán únicamente un salario fijo determinado por la junta directiva." (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6908 de 3 de noviembre de 1983) 3. Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, n.° 1917 de 30 de julio de "Artículo 22. La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos. El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se forma con tres miembros y los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos…" 4. Reglamento interno de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo "Artículo 22. "La Junta deberá sesionar ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente las veces que sea necesario. Le remuneración se hará de acuerdo con las regulaciones legales vigentes (…)." II. ANTECEDENTES A. Criterio de la Asesoría Jurídica del ente consultante El Lic. Alvaro Leiva Escalante, director de la Asesoría Legal del ICT, en el memorando DL-882-2001 del 5 de los corrientes, considera que "…sería contrario al espíritu de las normas señaladas [ se refiere a las que hemos citado en acápite anterior], el establecer como costumbre la realización de una sesión semanal ordinaria seguida siempre de una sesión extraordinaria, convocada con la misma antelación de la sesión ordinaria y para conocer asuntos que por su regularidad, revisten un carácter ordinario Lo anterior, por cuanto al tratarse de asuntos de carácter ordinario, y cuyo conocimiento se tiene con la suficiente antelación, lo lógico es incluir tales puntos como parte de la sesión ordinaria respectiva, ya que no se justifica, la convocatoria de una sesión extraordinaria seguida de la ordinaria, cuando tales puntos pueden ser conocidos en la sesión ordinaria, siendo que lo anterior deja sin justificación la necesidad de realizar la respectiva sesión extraordinaria." B. Criterios de la Procuraduría General de la República El órgano asesor ha tenido la oportunidad de abordar temas afines al que se nos consulta. En esta dirección, nos interesa resaltar el dictamen C-019-1999 de 27 de enero de 1999, de cual estaremos haciendo cita más adelante El asunto que se nos consulta estriba en determinar si la costumbre de una sesión semanal seguida siempre de una sesión extraordinaria, convocada con la misma antelación de la sesión ordinaria y para conocer asuntos que por su naturaleza tienen un carácter ordinario, es o no conforme con nuestro ordenamiento jurídico La LGAP establece dos tipos de sesiones en los órganos colegiados, según el numeral 52. Las ordinarias, que son aquellas que se realizan regularmente o con frecuencia, para seguir la terminología legal, en las que, por lo general, se conocen de asuntos de naturaleza regular o común. Las extraordinarias, que son aquellas que se realizan excepcionalmente, en las que, por lo general, se discuten asuntos de naturaleza especial o urgente. En las primeras no se requiere de una convocatoria especial, en vista de su normalidad o continuidad; mientras que en las segundas, sí es necesario, amén de que debe ser por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia, y debe acompañarse copia del orden del día. ( Sobre el tema de la convocatoria puede consultarse el dictamen C-019-1999 de 27 de enero de 1999, en él que se hace una amplia exposición del tema) De lo anterior podemos extraer algunas reglas elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para conocer de asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus implicaciones para el interés público, requieren de su atención inmediata, no pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias así lo exijan Dejando por un momento las reglas jurídicas, y adentrándose en las normas de las ciencias administrativas, no es congruente con las más elementales reglas de sana administración, de una gerencia con liderazgo, que un órgano tenga que sesionar extraordinaria todas las semanas, ya que de darse esa situación denotaría, eventualmente, que la entidad está en una permanente crisis, lo que podría conllevar un ejercicio inadecuado de las competencias legales. Ahora bien, si el diseño de las sesiones extraordinarias es para conocer asuntos de naturaleza regular, ese hecho –de ser cierto- conllevaría una falta de planificación y de programación en el tratamiento de los asuntos más importantes y urgentes del órgano. Desde esta perspectiva, el correctivo para solucionar este tipo de problemas no es desnaturalizando el instituto de las sesiones extraordinarias, sino a través de una definición correcta de las políticas de la entidad y de una adecuada organización administrativa. En otras palabras, el exceso de trabajo o de asuntos no constituye un fundamento válido para desnaturalizar las sesiones extraordinarias A nuestro modo de ver, la práctica que se ha instaurado en esa institución no sólo han desnaturalizado la razón de ser de las sesiones extraordinarias, sino que está en abierta oposición con los principios elementales de la organización administrativa, los que, obviamente, se encuentran recogidos, en forma expresa o implícita, en nuestro ordenamiento jurídico, tales como los de la lógica y de la conveniencia. Con base en ellos, no es razonable ni oportuno que en un órgano de la Administración Pública se admitan este tipo de actos Por otra parte, la Procuraduría General de la República tampoco puede obviar que este tipo de actos tiene un efecto sobre el Erario. En efecto, si a la par de las cuatro sesiones ordinarias mensuales se realizan también cuatro extraordinarias, de conformidad con la ley n.° 3065, éstas últimas tendrán que remunerarse. El legislador, consciente de esta situación, estableció, en el numeral 3 de ese cuerpo normativa, la exigencia de que la realización de las sesiones extraordinarias debe ser absolutamente necesaria. Si mucho esfuerzo intelectual, se desprende de lo anterior, que cuando un asunto no tiene el carácter de excepcional o de urgente, debe ser conocido en la próxima sesión ordinaria, sin que por ello sufra menoscabo alguno el interés público; el conocerlo y votarlo en una sesión extraordinaria constituye un acto contrario a la ley, debido a que, al no mediar una urgencia o un grado de peligro razonable para el interés público, se contraviene abiertamente la letra y espíritu de la norma legal Además de lo anterior, a esta altura de la exposición nos asalta una segunda preocupación, y es que al contravenir este tipo de actos el ordenamiento jurídico, eventualmente, los acuerdos que se adopten en esas sesiones podrían ser acatados por este tipo de vicios por algún administrado que considere que se le han vulnerado sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Si bien sobre este extremo, podría argumentarse que ese tipo de vicio no podría afectar los acuerdos adoptados por el órgano colegiado o, en el eventual caso de que se admitiera esa posibilidad, estaríamos, a lo sumo, frente a un caso de nulidad relativa y no absoluta, a nuestro modo de ver, este riesgo no debe, en ninguna circunstancia, ser asumido por la Administración Pública; amén, y como es harto conocido, de que el colegio debe siempre actuar apegado, en todos sus extremos, al ordenamiento jurídico, es decir, de evitar, por todos los medios, que su actuación se dé al margen o en contra de él, ya que está en juego el principio de legalidad, presupuesto esencial del Estado social de Derecho Con base en lo antes expuestos, la costumbre de la Junta Directiva del I.C.T. de realizar una sesión ordinaria seguida de una extraordinaria, donde en esta última, por lo general, se conocen asuntos normales u ordinarios, contraviene el ordenamiento jurídico. Ergo, las autoridades administrativas de esa entidad y los órganos de fiscalización competentes deben adoptar las medidas necesarias y urgentes para su erradicación IV. CONCLUSIÓN 1. La costumbre de la Junta Directiva del I.C.T. de realizar una sesión ordinaria seguida de una extraordinaria, donde en esta última, por lo general, se conocen asuntos normales u ordinarios, contraviene el ordenamiento jurídico 2. Por consiguiente, las autoridades administrativas de esa entidad y los órganos de fiscalización competentes deben adoptar las medidas necesarias y urgentes para evitar que se continúe con esa práctica De usted, con toda consideración, Lic. Fernando Castillo Víquez Procurador Constitucional 1. Pago de Dietas en Materia Municipal 17 de febrero, 2016 DFOE-DL-0201 Doctor Gonzalo Vargas Jiménez Alcalde Municipal alcalde@munitibas.go.cr MUNICIPALIDAD DE TIBÁS Estimado señor Asunto: Emisión de criterio solicitado acerca de la procedencia del pago de dietas a miembros del Concejo Municipal de Tibás, cuando se realiza más de una sesión ordinaria por semana Se procede a dar respuesta a consulta planteada en su oficio N°. DAMT-CE-0377-2015 del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual solicita el criterio de esta Contraloría General, en relación con la procedencia del pago de dietas de los regidores municipales –artículo 30 Código Municipal- cuando asisten a más de una sesión ordinaria por semana por adelantar la de la semana o semanas siguientes El Concejo Municipal en el Acuerdo VII-1 de la sesión ordinaria N.° 281 del año 2015, acordó las fechas de las sesiones ordinarias del mes de diciembre de 2015, trasladando las cinco sesiones dispuestas por ley debido al cierre de las oficinas administrativas por las vacaciones de fin de año. Lo que implicó que se celebraran varias sesiones de este tipo en una misma semana, habiéndose dispuesto el pago de cada una para los regidores municipales, excepto para algunos que, una vez recibido el criterio de la Coordinadora de Asuntos jurídicos de la Municipalidad de Tibás, se les pagó nada más que una sesión ordinaria por semana En ese sentido, por medio del oficio N.° Ll-680-2015 del 15 de diciembre de 2015, la citada Coordinadora emite criterio a la Alcaldía Municipal de Tibás, indicándole la improcedencia del pago de más de una sesión ordinaria por semana, aportando además, el criterio de la Procuraduría General de la República, según dictamen C-246- 2015 del 9 de setiembre de 2015, en el cual se concluye lo siguiente “…De conformidad con el ordinal 30 del Código Municipal, solo resulta viable, jurídicamente, remunerar una sesión ordinaria por semana, el resto no ostentaran esa condición. Por ende, si se considera necesario celebrar una cantidad superior, en aras de cumplir con el deber primario que permea al Concejo Municipal -velar por los intereses locales-, estas no generan el pago de contraprestación alguna.” II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Cabe destacar, que el ejercicio de la potestad consultiva de la Contraloría General, se encuentra regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica (Ley N.° 7428 del 4 de setiembre de 1994) y el Reglamento sobre la recepción y atención de consultas publicado en el Diario Oficial La Gaceta N.° 244 del 20 de diciembre de 2011 Según lo dispuesto en la normativa citada, el Órgano Contralor emite criterios vinculantes en el ámbito de su competencia cuando, entre otros, se cumplen los siguientes requisitos a) Cuando la temática tenga relación con los componentes de la Hacienda Pública y en general con el ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública b) Cuando la consulta la hayan planteado los sujetos pasivos de fiscalización de la Contraloría General, según definición presente en el artículo 4 de la Ley N°. 7428 Deben entenderse incluidos el auditor y subauditor interno de las instituciones públicas Ahora bien, por cumplir la presente consulta con los criterios anteriores, procede formular las siguientes consideraciones y observaciones, mediante la emisión del presente criterio vinculante, para que sea utilizado en el análisis sobre la legalidad de las conductas administrativas que serán adoptadas bajo la exclusiva responsabilidad del sujeto competente, a quien corresponde finalmente tomar las decisiones que considere más ajustadas a Derecho En primer término, es oportuno señalar que las municipalidades como parte de la Administración Pública están sujetas al principio de legalidad que se deriva de los numerales 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, por lo que actuarán sometidas al ordenamiento jurídico y solo podrán realizar aquellos actos para los cuales se encuentren debidamente autorizados por dicho ordenamiento En ese sentido, se determina que en el artículo 30 del Código Municipal se regula lo correspondiente al pago de las dietas de los regidores municipales, que en lo conducente dispone que sólo “…se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán.”. Además, en el criterio de referencia que le aportara la Coordinadora de Asuntos Jurídicos a esa Alcaldía, le adjunta el citado dictamen C-246-2015 de la Procuraduría General de la República, en el cual ese Órgano emite criterio en relación con su consulta en particular Por consiguiente, estima esta Contraloría General que al convertirse los dictámenes de la Procuraduría General de la República en jurisprudencia administrativa, salvo para el que consulta que adquieren carácter vinculante, no procede realizar ulterior desarrollo del tema objeto de consulta, ya ha que ha sido dictaminado por el Órgano Procurador en el ya mencionado dictamen C-246-2015 En razón de lo anterior, esta Contraloría General comparte en todos sus extremos y asume como propios los argumentos, posición y conclusiones del dictamen en comentario, así como de lo señalado por la Coordinadora de Asuntos Jurídicos de esa Municipalidad en el oficio N°. Ll-680-2015, por lo que considera improcedente pagar a regidores municipales más de una sesión ordinaria celebrada en la misma semana consecuentemente, y en punto a los pagos realizados por dietas al margen de lo permitido por el numeral 30 del Código Municipal, es responsabilidad de esa Alcaldía ejercer las acciones pertinentes, a efectos de recuperar los fondos públicos pagados bajo esas condiciones Cabe indicar, que para aquellos regidores a los que se les pagó una sesión ordinaria por semana o dos sesiones extraordinarias por mes, ese es el pago que les correspondía además, señalar que la inacción u omisión en la actuación de la Alcaldía requerida en el párrafo inmediato anterior, podría ser un hecho generador de responsabilidad administrativa, civil y/o penal según proceda en Derecho IV. CONCLUSIONES 1. Las municipalidades están sujetas al principio de legalidad que se deriva de los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, por lo que actuarán sometidas al ordenamiento jurídico 2. El artículo 30 del Código Municipal le dispone a la Administración Municipal a pagar la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y dos extraordinarias por mes, por lo que no procede el pago de dietas de otras sesiones adicionales que efectúe el Concejo Municipal 3. Es responsabilidad de esa Alcaldía ejercer las acciones pertinentes con el fin de recuperar los fondos públicos pagados por dietas al margen de lo que permite el ordenamiento jurídico; cuya eventual inacción u omisión podría generar responsabilidad administrativa, civil y/o penal según corresponda 4. No procede el reintegro para el caso de aquellos regidores a quienes se les pagó la dieta por la asistencia a una sesión ordinaria por semana o dos sesiones extraordinarias por mes 2. Pago de Dietas por Sesiones – Banco Popular y de Desarrollo Comunal 03 de agosto de 2017 DJ-0861 Señor Manuel González Cabezas Auditor Interno BANCO POPULAR mgonzalezc@bp.fi.cr fquiros@bp.fi.cr Estimado señor Asunto: Solicitud de criterio sobre cantidad máxima de dietas que se pueden pagar por sesiones Se refiere este Despacho a su oficio n° AG-130-2017 –recibido el 20 de junio pasado- , mediante el cual solicita criterio a esta Contraloría General para determinar si: “(…) el número máximo de sesiones remuneradas por mes de la Junta Directiva Nacional y comisiones que se pueden pagar es de 12 sumando la del miembro titular y su respectivo suplente, es decir si entre ambos no pueden superar ese límite.” CONSIDERACIONES PRELIMINARES El ejercicio de la potestad consultiva de la Contraloría General se encuentra regulado, en el artículo 29 de la Ley Orgánica n° 7428 del 7 de setiembre de 1994, en el cual se establece que el órgano contralor ejerce la potestad consultiva en el ámbito de sus competencias, de manera que atiende las consultas que al efecto le dirijan los órganos parlamentarios, los diputados de la República, los sujetos pasivos y los sujetos privados no contemplados en el inciso b) del artículo 4, de la indicada ley Así mismo, este órgano contralor, de conformidad con los artículos 8 y 9 del citado Reglamento, no tiene por norma referirse a casos y situaciones concretas que deben ser resueltas por la Administración Pública respectiva o en su caso por la Auditoría Interna en el ejercicio de sus competencias, de tal manera que lo que se emiten son criterios generales sobre los asuntos consultados Por lo tanto, debe quedar claro que no se está brindado una respuesta específica, sino que el presente criterio emitido en ejercicio de la potestad consultiva tiene un carácter general cuyo propósito es servir de insumo a la Administración, junto con los elementos fácticos y jurídicos, que permitan orientar la toma de decisiones de los gestores públicos directamente responsables de la buena marcha de los asuntos que les competen Lo anterior se funda en el interés de no sustituir a las entidades consultantes en la solución o respuesta de asuntos propios de su competencia y evitar, además, el riesgo que genera emitir un pronunciamiento en punto a situaciones o casos específicos cuyas particularidades y detalles se desconocen, lo cual imposibilita rendir un criterio completo y suficientemente informado Se plantea en la solicitud de marras consulta sobre el número máximo de sesiones que pueden ser canceladas a los miembros de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el marco de lo establecido en el artículo 18 de su Ley Orgánica n.º 4351 del 11 de julio de 1969, y el artículo 23 del Reglamento de dicho cuerpo normativo n.° 4351 de 11 de julio de 1969 En primer orden y con el objetivo de dar respuesta a la interrogante planteada, considera necesario este Despacho tener claro el concepto y la finalidad de la dieta. En este sentido, la Real Academia de la Lengua Española define la palabra dieta, en una de sus acepciones, como el estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos.1 Asimismo, sobre la naturaleza jurídica de la dieta, ha sido la Procuraduría General de la República la que, en diversos pronunciamientos, la ha definido como la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado, indicando además que el fundamento de la dieta se encuentra en la prestación efectiva de un servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano.2 Es decir, en primer término, se logra desprender claramente de las definiciones mencionadas que el derecho a percibir el pago de la dieta se configura con la asistencia de la persona a la sesión del órgano colegiado correspondiente, en la cual desempeñará una participación activa para la conformación del quórum y la respectiva votación para la adopción de los correspondientes acuerdos Lo anterior es concordante con la finalidad que se le atribuye al pago de la dieta. En ese sentido, se ha entendido que la misma cumple simultáneamente dos objetivos, a saber “(…) por una parte, el de reintegrar al funcionario los gastos normales en que ha podido incurrir al desplazarse del lugar donde tiene su residencia o su trabajo, al lugar donde se ha de realizar la sesión; y por otra, el de retribuirle el servicio prestado como integrante del órgano respectivo. Por ello, si el funcionario no se presentó a la sesión correspondiente por cualquier causa, o si, habiéndose presentado, la sesión no se realizó, no es posible pagar la dieta, pues de hacerlo se estarían restituyendo gastos en los cuales no se ha incurrido, o remunerando servicios que no se han prestado.3 Así las cosas y como consecuencia directa de lo indicado en el párrafo anterior, se ha sostenido que no es posible el pago de la dieta a un miembro de un órgano colegiado que se ausente de la sesión respectiva. Así lo ha indicado claramente la Procuraduría General de la República, quién señaló Real Academia de la Lengua Española, http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=dieta Ver dictámenes C-162-2001 del 31 de mayo del 2001, C-011-90 del 31 de enero de 1990 y C-124- 2016 del 01 de junio de 2016 Procuraduría General de la República, Dictamen n.º C-117-2016 23 de mayo 2016 “(…) indudablemente la inasistencia a las sesiones por cualesquier motivo del que se trate, –justificado o injustificado– acarrea la pérdida del emolumento conocido como dieta. Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones). Obviamente, la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí devengaría dietas, de allí que, permitir que un director continúe percibiendo dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia especial para actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud, pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa –la asistencia– , no aparecería en la especial prestación de servicios y sería inmotivado e incausado el pago y en consecuencia ilícito.”4 Sobre la figura del sustituto o miembro suplente, así como del pago de dietas a dichos sujetos, el dictamen de la Procuraduría General de la República n.º C-272-2010 de fecha 23 de diciembre del 2010, es claro al establecer que “(…) Nuestra jurisprudencia administrativa ha sido conteste en afirmar que los suplentes “per se” no forman parte de las Juntas Directivas; esto por cuanto en el suplente no concurre un elemento intrínseco fundamental para poder ser considerado miembro en un sentido pleno de aquellos órganos colegiados, cual es el poder contribuir a la formación de la voluntad de los mismos mediante la emisión del voto. Y en el tanto en que ese elemento esencial no exista, no puede considerarse que los suplentes integren la Junta Directiva, o bien que puedan reclamar para sí la plenitud del régimen jurídico propio de los miembros titulares o propietarios, pretensión que solo es procedente cuando asiste a las sesiones en sustitución de aquél (dictámenes C-383-2007 de 1 de noviembre de 2007 y C-148-2008 de 6 de mayo de 2008). (…) Ahora bien, al no formar parte el miembro suplente del órgano colegiado, tampoco está autorizado por la ley para asistir en forma obligatoria a las sesiones del Órgano Colegiado cuando no se encuentra sustituyendo a un titular. (...) ha sido un criterio reiterado por éste órgano asesor, que los suplentes no pueden devengar las dietas cuando asisten conjuntamente con el miembro propietario del órgano colegiados, toda vez que quien ejerce las funciones en este caso es el miembro propietario, no el suplente. “Por lo que llevamos dicho en este estudio, el supuesto que usted no plantea en la pregunta n.° 5 jurídicamente es improcedente, toda vez que: o gana la dieta el titular o la gana el suplente cuando lo sustituye, pero es Procuraduría General de la República, Dictamen n.º C- 011- 90 del 31 de enero de 1990 y N.º C117- 2016 del 23 de mayo 2016 imposible, jurídicamente hablando, que ambos funcionarios ganen simultáneamente la dieta, ya que no pueden ejercer conjuntamente el cargo. Así las cosas, cuando el titular es quien está desempeñando el cargo, el suplente no lo puede ejercer. Y, precisamente, este último lo ejerce debido a que hay una ausencia justificada del titular. Ergo, el pago simultáneo de dietas a ambos funcionarios no es jurídicamente procedente.” (Dictamen C-176-2009 del 22 de junio del 2009) (...)” (Resaltado y subrayado no son del original) Por lo tanto es claro que el pago de la dieta corresponde a quien efectivamente este ejerciendo como miembro del respectivo órgano, en la sesión correspondiente, sea este el titular o el suplente y que no es procedente el pago a quien se asunte de la sesión, ni mucho menos el pago simultaneo a ambos miembros, lo anterior vendría a desnaturalizar las finalidades de dicho pago. También, esta Contraloría General se ha pronunciado sobre la función del miembro suplente y la contraprestación económica que corresponde a este. En ese sentido, en el oficio n.º 04156-2011 (DJ-0501) del 11 de mayo de 2011, se indicó “(…) Ahora bien, propiamente en cuanto al eje central de la presente gestión, en el sentido de la procedencia jurídica del reconocimiento de dietas a suplentes aún sin sustituir al titular dentro del Consejo Nacional de Salarios, esta Contraloría considera, en atención a los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores y lo definido legalmente en el ordenamiento jurídico, que solo debe darse el reconocimiento del pago para los funcionarios propietarios, más no para suplentes, pues estos tienen una función de sustitución de los miembros propietarios en determinados supuestos. Lo anterior, se traduciría a nivel práctico en que serán los funcionarios propietarios -pues el papel de los suplentes estriba en un papel de sustitución ante ausencia temporal de los primeros- los que en principio tendrían derecho al cobro de dietas, no siendo procedente el pago a todas aquellas personas suplentes que asistan sin sustituir al titular.” Obsérvese que en el caso del Banco Popular es propiamente su ley orgánica la que previó, en su artículo 21, la creación de la figura del sustituto de los miembros propietarios de la Junta Directiva durante sus ausencias temporales o definitivas y con ello garantizar la integración del órgano colegiado. Además, es el artículo 18 del mismo cuerpo normativo el que habilita a dicha institución el reconocimiento de esta contraprestación (dieta), en los siguientes términos “Artículo 18.- La Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria las veces que sea necesario y sus miembros devengarán dietas. Formarán quórum cinco directores. Sus decisiones se tomarán por simple mayoría excepto cuando se trate del nombramiento y sustitución del Gerente General, los Subgerentes, el Auditor y el Subauditor, casos en los cuales se necesitarán seis votos. También se pagarán dietas por la asistencia a reuniones de las Comisiones, pero no se pagará a ningún Director más de doce dietas por mes, por concepto de asistencia a sesiones o reuniones.” (Resaltado y subrayado no son del original) A su vez, dicho numeral fue reglamentado por medio del Decreto Ejecutivo n.° 5945 del 30 marzo de 1976, el cual regula, en su artículo 23, lo relativo al pago de dietas de los Directores Nacionales, dónde se señala literalmente lo siguiente “Artículo 23.- Dietas de los Directores Nacionales La Junta Directiva, de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la materia, señalará la dieta que los miembros de la misma devengarán por su asistencia a las sesiones y a las reuniones de las comisiones especiales. En todo caso, no se podrá pagar más que el monto máximo autorizado a los bancos comerciales del Estado por sesión, ni más de doce sesiones por mes, sean de Junta Directiva o de Comisión La remuneración a que se refiere este artículo será percibida también por el director ausente que se encuentre en cumplimiento de alguna misión oficial del Banco, autorizada por la Junta Directiva, o bien por enfermedad, pero es necesario después de la segunda ausencia, la presentación de una constancia médica que compruebe la enfermedad Cuando un director se encuentre ausente sin pago de dietas y sea sustituido por su respectivo suplente, este devengará la dieta respectiva. Para efectos de pago de dietas se dará prioridad a las sesiones de Junta Directiva, pero en ningún caso se pagarán conjuntamente más de las doce sesiones autorizadas por este Reglamento (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.11314 del 27 de febrero de 1980)” (Resaltado y subrayado no son del original) De los artículos transcritos se concluye claramente que el número máximo de dietas a pagar por la asistencia a las sesiones de Junta Directiva y otras reuniones de Comisiones, es de doce por mes, incluyendo el supuesto en el que el director es sustituido por su suplente. Es decir, la cantidad de dietas pagadas a ambos en el período de un mes, no podrá superar el máximo fijado por ley y por reglamento, que es de doce, caso contrario, se estaría contraviniendo la normativa citada Lo anterior, no solo coincide con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Banco Popular, el 23 del Decreto Ejecutivo No,5945 y sus reformas, particularmente, en lo resaltado, sino también con lo que ha dispuesto la Procuraduría General de la República y esta Contraloría General sobre el pago de la dieta De ahí que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas, el máximo de dietas que se pueden remunerar, aún en el supuesto que tanto el miembro propietario como el suplente hayan participado en sesiones de Junta Directiva y en reuniones de Comisiones en un mismo mes, es de doce. Es decir, la suma de dietas a cancelar, sea al titular por estar ejerciendo de forma efectiva su puesto, o al suplente en caso de estar ejerciendo la suplencia, no pueden superar conjuntamente las doce dietas. Lo anterior tomando en cuenta que la labor del suplente es la de sustituir al titular en las sesiones de la Junta Directiva y en las reuniones de Comisiones Finalmente, le recordamos la importancia de registrarse y utilizar el sistema de la potestad consultiva, de manera que podamos brindarle un servicio más oportuno y eficiente en la atención de su gestión. El mismo lo encuentra en nuestro sitio web www.cgr.go.cr En los términos anteriores dejamos atendida su gestión ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Colección de Leyes y Decretos Año 1962, Semestre 2, Tomo 1, Página 518 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 177 del trece de junio de dos mil tres PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 69 del dieciséis de febrero de dos mil cinco PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 191 del diez de julio de dos mil nuevo. Aclarado por Dictamen 63 del 14/03/2011 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 63 del catorce de marzo de dos mil once. Aclara el Dictamen 191 del 10/07/2009 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 91 del tres de mayo de dos mil dieciocho PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 247 del diecisiete de septiembre de dos mil uno del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. DFOE-DL-0201. Disponible en la Web https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2016/SIGYD_D_2016001002.pdf CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División Jurídica. Oficio 8894 del tres de agosto de dos mil diecisiete. DJ-0861. Consultado el 17/09/2019. Disponible en la Web https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2017/SIGYD_D_2017011141.pdf