La impugnación contra los actos firmes del órgano colegiado o Juntas Directivas Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Impugnación, acuerdos, órganos colegiados Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 30/01/2020 Investigadora: Dennia María Fernández Morales Contenido El recurso de revisión de los acuerdos de los órganos colegiados frente a los RESUMEN La presente reseña hace referencia a las posibles impugnaciones que puede tener un acuerdo de un órgano colegiado y en especial los que revistan la naturaleza jurídica de actos finales emanados de estos. La legitimación que pueden tener los miembros del órgano, así como la facultad de impugnarlos por parte de terceros. Reviste importancia especial jurisprudencia relacionada por algunos tipos de órganos de esta envergadura que ilustran la normativa en este sentido NORMATIVA 1. Recurso de revisión contra un acuerdo de un órgano colegiado Artículo 55.- 1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria 2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión 3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión 2. El voto disidente en los acuerdos de órganos colegiados Artículo 56.- 1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio 3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente JURISPRUDENCIA Improcedencia de impugnación cuando el acuerdo no es un acto final VII.- Nótese, de conformidad con lo estipulado en los cardinales 55 inciso d) y 84 de la LGP establecen, el Consejo de Personal es el encargado de conocer y resolver en una primera fase los procedimientos administrativos sancionatorios de los miembros de la fuerza pública, para posteriormente remitir el asunto al Ministro, -sea que se recurra o no ese acto-. De ahí, es el jerarca ministerial quien agota la vía administrativa. Ahora bien, según consta en el expediente administrativo, en resolución de las 12 horas del 6 de agosto de 2010, -notificada al actor el 14 de setiembre de aquel año-, el Departamento Disciplinario Legal inició procedimiento administrativo sancionatorio contra los señores Minor Buso Gutiérrez y [Nombre 001] (expediente 1436-2010). De igual manera, tras varios fracasos, la primera audiencia oral y pública se llevó a cabo el 12 de mayo de 2011, su continuación se realizó el 14 de febrero de 2012, luego de varios intentos fallidos por diversas circunstancias (hechos probados del 3 al 12 de la sentencia impugnada). Mediante acto no. 0807-IP-2012-DDL de las 8 horas del 13 de agosto de 2012, el Departamento Disciplinario Laboral recomendó al Consejo de Personal la suspensión de 15 días sin goce de salario al señor Minor Buso Gutiérrez y exonerar de responsabilidad por los hechos investigados a don [Nombre 001] Apartándose de lo resuelto por aquel Departamento, dicho Consejo en oficio no. 2244- 2012-CP del 24 de octubre de 2012, notificó el acuerdo noveno, artículo VI de la sesión ordinaria no. 866, celebrada el 11 de setiembre de 2012. En el cual, atendiendo lo señalado en el dictamen no. C-419-2006 de la Procuraduría General de la República, emitió criterio previo con el propósito de que el Ministro despidiera con causa justificada al accionante, en virtud de la gravedad de las faltas imputadas. En resolución no. 2013- 055-DM de las 8 horas del 31 de enero de 2013, del Ministro de Seguridad Pública, comunicada al señor Buso Gutiérrez el 4 de marzo de 2013, se acogió la recomendación brindada por el Consejo de Personal, de forma que ordenó el despido de dicho servidor Contra tal acto se interpuso recurso de revocatoria, sin que conste hubiera sido resuelto La destitución se dispuso mediante acuerdo ejecutivo no. 018-2013-MSP de la Presidenta de la República y el Ministro de Seguridad Pública, a partir del primero de marzo de 2013. Este Órgano decisor al resolver un asunto similar, dispuso: “V.…En lo medular, observa esta Cámara, lo que el casacionista plantea, es su inconformidad toda vez que, no pudo impugnar el oficio 712-2010, en el cual se fundamentó el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes para su despido. No obstante, es irrefutable, dicho oficio corresponde a un informe o recomendación emitido para el despacho del señor Ministro, como un acto preparatorio, el cual no causa estado ni constituye un acto final del procedimiento, que pueda ser objeto de impugnación. Desde esa perspectiva, la protesta del actor en cuanto se vio “imposibilitado” para recurrir, carece del fundamento jurídico necesario para casar la sentencia, puesto que no se vislumbra en la especie, que el órgano administrativo hubiese lesionado el debido proceso o el derecho de defensa, al dejar de brindar audiencia respecto de un simple informe o recomendación, puesto que tal acto en si mismo, es un acto de mero trámite sin efecto propio, el cual no cuenta con las características de un acto final contra el cual pudieran haberse planteado los recursos de ley. Por consiguiente, el cargo debe de rechazarse. A mayor abundamiento de razones y sin perjuicio de lo anterior… Si bien, ambas normas (alude a los cánones 55 y 84 de la LGP) hacen referencia directa en cuanto a cierta potestad conferida al Consejo de Personal, a fin de resolver recomendaciones en primera instancia, la primera (numeral 55), a efecto de conocer recomendaciones de despido, y la segunda (canon 84), para resolver las recomendaciones del departamento legal del ministerio, es indudable, se trata de actuaciones preliminares. Básicamente, constituyen actos preparatorios, meras opiniones no vinculantes para el jerarca, las cuales no pueden tenerse como actos susceptibles de los recursos ordinarios. Por consiguiente, la falta de audiencia conferida a fin de que sean conocidas y en su caso, impugnadas por el interesado, no puede tenerse como una violación al procedimiento. En efecto, no lesionan el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que, se reitera, no causan estado”. Sentencia no. 87 de 9 horas 12 minutos del 6 de agosto de 2015. En igual sentido puede consultarse el fallo de esta Cámara no. 86 de 9 horas 50 minutos del 14 de julio de 2016. De lo anterior, para esta Cámara es claro, aunque el procedimiento estipulado en los preceptos 55 inciso d) y 84 de la LGP, estatuye lo que denomina una primera instancia resolutiva a cargo del Consejo de Personal, es lo cierto que únicamente el acto final a cargo del Ministro del ramo, tiene la naturaleza de acto final con efectos propios. De lo preceptuado en los cánones cuya exégesis se combate, se constata el carácter preparatorio de la primera fase que desarrolla el Consejo de Personal, que el actor aduce como desatendida. Nótese, pese a que la regulación 84 de cita establece , lo resuelto por el CP puede ser impugnado dentro de tercero día ante el Ministro, también estipula, en el supuesto que ese acto no sea combatido, aún así resulta obligatorio remitirlo al superior (Ministro), con el propósito de que sea quien resuelva en definitiva y agote la vía administrativa. De ahí, es indudable, se está ante un acto preparatorio que no causa estado y no posee eficacia jurídica. En consecuencia, la resolución emitida por el Consejo de Personal no causa estado, ni provoca efectos jurídicos, sino que constituye un acto preliminar. De consuno con lo expresado, estima este Órgano decisor, el Tribunal incurrió en el yerro que se acusa. Lo anterior, se recalca, porque de conformidad con lo estipulado en las normas citadas, el acto del Consejo de Personal no contiene efectos propios, ni es final. En ese orden de ideas, resulta errado estimar, como lo hizo el Tribunal, que al demandante se le vulneraron derechos fundamentales, pues, se le impidió impugnar lo dispuesto en aquella mal llamada primera instancia, que no es otra cosa que una fase preparatoria. Lo cual queda reafirmado, por que únicamente lo resuelto por el Ministro posee los alcances jurídicos como para causar estado. Consecuentemente, como lo que pudo haber dispuesto el Consejo de Personal, no es un acto administrativo generador de situaciones jurídicas, es indudable, su falta de dictado no causó ningún menoscabo al señor Buso Gutiérrez Además, el debido proceso no se conculcó ya que el actor pudo ejercer su defensa ante el Ministro al recurrir lo resuelto. De ahí, lleva razón el casacionista en lo tocante al quebranto de los artículos 55 inciso d) y 84 de la LGP. Por las razones expuestas, se impone acoger el cargo.” El recurso de revisión de los acuerdos de los órganos colegiados frente a los recursos ordinarios [Consejo Superior. Poder Judicial]iv “… Sobre el recurso de revisión, preguntaba el Magistrado Aguirre, si se puede presentar una revisión y el artículo 56, inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, dice: “Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de su aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio”, quiere decir que el acuerdo carece de firmeza, no produce eficacia jurídica, porque este es un Órgano Colegiado, estamos ejerciendo función administrativa y por consiguiente hay que ajustarse a ese cuerpo normativo. Ese artículo está bajo el capítulo de los órganos colegiados Recordemos que cuando fuimos designados o designadas como Magistrados o Magistradas de la Corte, la Asamblea Legislativa para juramentarnos tenía que aprobar el acta, porque es la regla y el procedimiento, tratándose de un órgano colegiado, es decir, tiene que haber una aprobación del acta para que surta efectos y tenga firmeza el acuerdo respectivo. En otras palabras, se trata de un acuerdo que todavía no tiene eficacia, de manera que no entiendo de dónde viene el problema que se está haciendo ahora en esta Corte, cuando siempre se han conocido los recursos de revisión El recurso de revisión es un recurso diferente a los recursos ordinarios, pues los ordinarios los interpone un tercero ajeno al órgano, que en el caso de la Corte es una reconsideración; en este caso es un recurso que lo interpone un mimbro del órgano colegiado, se llama revisión, y procede antes de que quede aprobado en firme el acuerdo, como lo dice el artículo 56, inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, se aprueban en la sesión ordinaria siguiente y eso todavía no se ha aprobado en ninguna sesión ordinaria siguiente, y por consiguiente, carece de firmeza y eficacia, aquí se decía: “que problema porque ahora todos los Magistrados y Magistradas van a presentar revisión”; eso es un derecho que tengo como Magistrado o como Magistrada, porque nos lo otorga la ley, de presentar una revisión; no es que la Corte me va a otorgar la concesión graciosa del recurso de revisión cuando a bien lo tenga y cuando lo disponga esta Corte Debo señalar que en el 2008, cuando la licenciada Milena Conejo Aguilar no fue reelecta inicialmente, don Luis Paulino Mora interpuso un recurso de revisión en esa ocasión, sustentado en cuatro renglones, porque fue oral, no tuvo mayor fundamento y esta Corte conoció el citado recurso Ahora se están pidiendo fundamentos y estimo que la Magistrada Rojas ofrece fundamentos suficientes para la revisión; en lo particular, primero que todo, estimo que habría que respetar una costumbre que sentó esta Corte, que consiste en que cuando un Magistrado o Magistrada titular solicita conocer un nombramiento estratégico, esta Corte lo o la espere, para que pueda participar Esto no es una capitis diminutio para los suplentes, quienes son distinguidos y distinguidas colegas, pero definitivamente la responsabilidad ante la ciudadanía costarricense y la opinión pública, por la designación de un funcionario o una funcionaria estratégica, siempre recaerá en el Magistrado o Magistrada titular, porque es el que está designado o designada naturalmente, para atender las gestiones de la Corte De tal manera que ahí sí observo un tema importante, una costumbre que se había establecido por esta Corte, que ahora como dice el Magistrado Salazar, habría que mejor definir de una vez, si a futuro nadie solicite que se reserve determinado asunto, Magistrado o Magistrada titular, para ser conocido y resuelto por él o ella cuando se integre a la Corte, eso en primer término, porque estaríamos derogando singularmente una costumbre que ha emanado de esta propia Corte, y ahí es cuando la Magistrada Rojas señala que está el principio de la confianza legítima de por medio, o sea, en este caso particular la Magistrada Arias confía legítimamente en una costumbre emanada de la Corte, que esa es la característica de una costumbre administrativa, que emana del órgano administrativo, y definitivamente no se respeta la costumbre Razones de fondo hay muchas, la Magistrada Rojas señaló, que ella esperaría, al igual que la Magistrada Arias, que se han preocupado por indagar el estado del sistema de pensiones y jubilaciones del Poder Judicial, cuál ha sido la postura de esta funcionaria, frente a lo que podrían ser otorgamientos irregulares de jubilaciones y pensiones Considero que esta Corte, si está en discusión el tema del sistema de las jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, y está siendo observado por la opinión pública, tenemos derecho de preguntarle a los integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial, cuál ha sido su postura frente a eventuales pensiones que no se debieron haber otorgado, y ahí hay una razón de mucho peso El acuerdo de un órgao colegiado no es incuestionable Estimo que lo procede para ordenar este análisis, es primero definir el punto relacionado con la procedencia o improcedencia del recurso planteado, y una vez resuelto, entonces esta Corte deberá precisar cuál es el paso que sigue En ese sentido, los antecedentes de esta Corte están muy claros, a disposición de la Secretaría General de la Corte, y si hay que reabrir debate sobre eso, porque hay compañeros o compañeras que no están convencidos de lo que se ha venido resolviendo históricamente en la Corte sobre la posibilidad de revisión sobre los nombramientos, entonces creo que debemos de centrarnos en ese tema Reafirmo mi compromiso como Magistrado de esta Corte con la independencia del Poder Judicial, con la independencia de los jueces y juezas de la República, con la independencia de los fiscales y fiscalas de la República, de los defensores y defensoras, de todos los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, entendida en su correcto sentido, de que no estamos aquí para recibir o aceptar presiones de absolutamente nadie, y menos si provienen de otro poder de la República quebrantando el principio de separación de poderes que constitucionalmente tenemos consagrado” Expresa la Magistrada Rojas: “Como bien lo señaló el Magistrado Vega, aquí hay dos aspectos a considerar. Uno de forma y otro de fondo. En cuanto a la forma, si es procedente el recurso que se ha interpuesto, y en cuanto al fondo -que me parece que no debe mezclarse- si la decisión de Corte se va a mantener o va a aceptar por el fondo lo que se está solicitando Quiero decir que en cuanto al fondo, fueron 16 Magistrados y Magistradas las que votaron en esta Corte por la reelección del Fiscal General, luego de estudiar detalladamente el informe de labores que él rindió a este Órgano, y la decisión se tomó no de manera antojadiza, sino debidamente fundamentada, y consta tanto en las actas, como en las actas de la comparecencia del Fiscal General, donde inclusive muchos de los Magistrados -no me estaba integrando la Corte en ese momento, pero sí me leí las actas- le interrogaron sobre su quehacer diario, y él pasó ese examen al que fue sometido, y la mayoría de esta Corte, inclusive según entendí en la prensa, él mismo manifestó que obtuvo una votación que supera la que inicialmente lo había elegido. Ese es el fondo del asunto, esa es la decisión consiente que tomaron los Magistrados y Magistradas de esta Corte y estimo que libremente la podemos mantener como órgano en tanto hay una independencia de poderes que nos garantiza esa posibilidad, y esa decisión que en el caso concreto, además se tomó de manera fundada con vista en el examen concreto Quiero decir sobre la nota que han enviado los diputados y diputadas, que no especifica cargos, pues es una denuncia si se quiere genérica, y por su misma conformación, lesiona el derecho de defensa, porque es muy difícil defenderse cuando no se atribuyen normas o casos concretos La Corte en cambio, sí tomo una decisión con vista en un informe que él rindió y yo quiero que la ciudadanía sepa que fue una elección fundada en los elementos que tuvo a su alcance, que fue el informe de labores. Eso en cuando al fondo Respecto a la forma, yo difiero de lo que se ha dicho aquí, porque el nombramiento del Fiscal General es un acto administrativo, y está sujeto a los recursos que correspondan El hecho de que le otorgue derechos y sea eficaz a partir de la adopción del acuerdo, no afecta en nada el apartado de registro de recursos que la Ley General ha previsto. No hay un solo acto administrativo que tenga tal condición que sea absolutamente incuestionable, eso no existe en un Estado de Derecho Creo que el recurso y el nombramiento, ese o cualquier otro, pensemos en un nombramiento de juez o jueza, donde se nombra de una terna uno, los dos que no se han nombrado tienen posibilidad de recurso. En fin, los actos administrativos están en un Estado Social de Derecho, sujetos al control y esta Corte no tiene ningún blindaje especial para decir que este acto concreto no está sujeto a revisión Por la forma, si ya hay una tesis de parte de esta Corte en sentido contrario, quiero que quede constando mi posición, respecto a que cualquier acto que se emita por un órgano administrativo, tiene los recursos ordinarios y extraordinarios que ha previsto el ordenamiento jurídico, y que tampoco tiene ninguna inmunidad para el control jurisdiccional en la vía contencioso administrativa, porque no están blindados por el órgano que los ha emitido Desde mi perspectiva, no hay ningún acto que impida la interposición de los recursos y este es un ejemplo de ello Me parece que más bien la tesis contraria crearía diferencias, nadie podría impugnar una designación en un concurso, crearía un precedente muy serio en cuanto a la revisión de las actuaciones administrativas, y tenemos que tener claro que el artículo 49 de la Constitución Política dice que el control de la legalidad de la función administrativa es un derecho fundamental de los habitantes de este país En mi opinión no hay ningún acto que esté blindado contra la posibilidad de recursos y se ha presentado un recurso contra ese acto específico, más allá de los aspectos de fondo en mi opinión. Quiero que quede así constando en la actas de Corte, el recurso es admisible” Refiere el Magistrado Cruz: “Me parece que es una ocasión muy especial para hablar de temas que están siempre en el ambiente, pero que ahora se manifiestan con mayor claridad Creo que en el caso de quienes estamos en la cúpula judicial, yo recibo la petición de los señores Diputados y las señoras Diputadas como una petición de los ciudadanos que manifiestan su disconformidad Nosotros en el Poder Judicial tenemos que resistir y asumir con mucha claridad nuestra independencia No es una petición de los ciudadanos, de los diputados o diputadas, la que nos debe inclinar para resolver algo, es el ideal de la independencia, no es fácil hacerlo Casualmente todo el tiempo estamos en esa tensión, entre tener independencia o autonomía frente a las personas que tienen poder Pienso que debemos resolver esta petición y como se mencionó en alguna de las intervenciones, no hay fundamentación del por qué se está en desacuerdo sobre cosas en particular que justificarían el que no sea reelecto el Fiscal General Claro que estos nombramientos tienen una dosis de valoración muy amplia, discrecional, al igual que se elije un Magistrado o Magistrada también así se elige a un Fiscal General En el caso nuestro, lo ideal sería siempre que fuera una decisión muy ponderada y así debe ser, pero al final de cuentas son valoraciones sobre las cuales no tenemos que dar ninguna justificación, y lo mismo digo sobre Magistrados y Magistradas, es exactamente igual En el ámbito político esta petición está evidenciando un malestar, que deberá tomar en cuenta el Fiscal General a la hora de desarrollar su política de persecución El malestar no es una cuestión totalmente infundada, pero aquí puntualizo que una cosa es el malestar, y otra el que haya razones fundadas para atribuirle a una persona una conducta que no le haga merecedor de la reelección. Por ejemplo, en una publicación de la prensa, refiere: “El informe más reciente sobre Derechos Humanos publicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, señala que la corrupción es uno de los problemas más graves de Costa Rica y mientras millones de colones han desaparecido de instituciones públicas, más de 350 mil ciudadanos no tienen acceso a la alimentación necesaria para subsistir y miles viven en la pobreza…” La firmeza de los acuerdos de órganos colegiados De la lectura detallada de la prueba agregada a los autos se extrae que el 4 agosto de 2003 los amparados presentaron ante el Consejo de Transporte Público solicitud de permiso de transporte de estudiantes para la unidad de transportes placas SJB-9052; en fecha 21 de agosto de 2003 se informó a los accionantes, como ellos mismos lo admiten en el recurso, que el informe técnico que realiza el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, Sección de Buses, sobre la unidad que pretende utilizarse en el servicio público de transporte de estudiantes, sería remitido a la Junta Directiva del Concejo para que se pronunciara sobre la procedencia de lo solicitado y de acuerdo con el informe rendido bajo juramento por el accionado, a la fecha de interposición del amparo -que ingresó a la Sala el 20 de octubre de 2003-, los accionados ya se habían pronunciado sobre lo solicitado, lo que hicieron en sesión sesión ordinaria 33-2003 del 1 de octubre de 2003, artículo 5.2; sin embargo, los accionados no han acreditado ante la Sala haber notificado a los amparados lo resuelto, y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que por imperio de los numerales 27 y 41 constitucionales, las Administraciónes públicas deben resolver, dentro de un plazo razonable, las gestiones que hagan los administrados, debiendo en todo caso notificarles lo resuelto. En el subjudice, el acuerdo que resuelve la gestión de los amparados se tomó –tal y como se informó bajo juramento- el 1 de octubre de 2003 y a la fecha en que la autoridad accionada rindió informe ante esta Sala habían transcurrido 27 días naturales, sin que se hubiere concretado la notificación a los interesados. Los accionados señalan en su descargo que el acuerdo no se encontraba firme, lo que resulta inadmisible para este Tribunal, puesto que al tenor de lo establecido en el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, los acuerdos de los órganos colegiados quedarán firmes una vez que sea aprobada el acta en la sesión ordinaria siguiente y, en el subjudice, la ley N. 7969 que creó el Concejo de Transporte Público señala en su artículo 10, que el Concejo sesionará, como mínimo, una vez a la semana y que podrá celebrar hasta ocho sesiones al mes, entre ordinarias y extraordinarias, razón por la cual la Sala estima inadmisible la excusa de los accionados en el sentido de que 27 días naturales después de adoptado un acuerdo, el mismo no había sido notificado a los interesado por cuanto no se encontraba firme ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Datos de la Publicación:Colección de leyes y decretos: Año: 1978 Semestre: 1 Tomo: 4 Página: 1403 Asamblea Legislativa. Ley: 6227 del 02/05/1978.Ley General de la Administración Pública Versión de la norma: 14 de 14 del 25/01/2016.Datos de la Publicación:Colección de leyes y decretos: Año: 1978 Semestre: 1 Tomo: 4 Página: 1403 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Resolución Nº 00093 - 2016. Fecha de la Resolución: 04 de Agosto del 2016. Expediente: 13-004172-1027-CA Consejo Superior del Poder Judicial. Acta de Corte Plena Nº 057 - 2014. Fecha: 08 de Diciembre del 2014. Integrantes del Consejo Superior Consejo Superior del Poder Judicial. Acta de Corte Plena Nº 048 - 2014. Fecha: 13 de Octubre del 2014 Sala Constitucional.Recurso de amparoResolución Nº 00940 - 2004. Fecha de la Resolución 03 de Febrero del 2004. Expediente: 03-010914-0007-CO