PÚBLICA Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Órgano Colegiado, Sesiones, Sesión Ordinaria, Sesión Extraordinaria, Artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley General de la Administración Pública Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 28/02/2020 Nombre del Investigador: Simons Salazar García Contenido Artículos Relacionados con las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias en la 1. Consideraciones Legislativas en Relación a los Artículos 52 a 58 de la 2. Comentarios de los Artículos 52 a 58 de la Ley General de la 3. Salvedad de Responsabilidad de los Integrantes del Órgano Colegiado 7. Aprobación del Acta de la Sesión Anterior y el Recurso de Revisión.... 50 10. Acta de las Sesiones del Órgano Colegiado: Quorum y Votaciones .... 58 RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Órgano Colegiado, considerando para ello los supuestos del artículo 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley General de la Administración Pública y el criterio que la doctrina nacional y la jurisprudencia han elaborado al respecto NORMATIVA Artículos Relacionados con las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias en la Ley General de la Administración Pública Artículo 52 1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde 2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial 3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia 4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad Artículo 53 1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes 2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros Artículo 54 1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto 2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes 4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos Artículo 55 1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria 2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión 3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión Artículo 56 1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio 3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente Artículo 57 1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos 2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos Artículo 58 1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado 2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen DOCTRINA 1. Consideraciones Legislativas en Relación a los Artículos 52 a 58 de la Ley General de la Administración 1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que indique la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde 2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial 3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia 4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad Expediente Legislativo No. A23E5452, Acta No. 95 Folios del 272 al 290 "EL SECRETARIO: Artículo 55. (Lo lee 1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que indique la ley o un reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde 2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial 3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una anticipación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia 4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.) EL PRESIDENTE: En el párrafo 1) del artículo 55, debe ponerse "o su reglamento"." Artículo 53.- 1. El quorum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes 2. Si no hubiere quorum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros Expediente Legislativo No. A23E5452, Acta No. 95 Folios del 272 al 290 "EL SECRETARIO: Artículo 56. (Lo lee 1. El quorum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes 2. Si no hubiere quorum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar hasta media hora después y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.) EL PRESIDENTE; Aquí debe decir "después de media hora" [P. 147] LIC. ORTIZ ORTIZ: En realidad con esto no se cometió un error de gramática sino que se está envolviendo en esto una idea un poco fina o sutil, que es simplemente esto: si el caso es de urgencia, nunca debería sesionar después de la media hora EL PRESIDENTE: Pero es que la segunda convocatoria debe producirse en tiempo suficiente y debe haber un plazo, aunque sea pequeño LIC. ORTIZ ORTIZ: Sí, por eso el dice "hasta media hora" EL PRESIDENTE: Sí, el plazo puede ser de media hora, pero no se puede sesionar antes de la media hora y, en cambio, me parece que esto es una contradicción." Artículo 54.- 1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto 2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes 4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos Expediente Legislativo No. A23E5452, Acta No. 95 Folios del 272 al 290 "EL SECRETARIO: Artículo 57. (Lo lee 1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto 2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, como Gerente o Subgerente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que este disponga lo contrario por unanimidad 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes 4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.) LIC. ORTIZ ORTIZ: Me parece un poco confusa la redacción del punto 2), por lo cual considero que se puede eliminar "Gerente o Subgerente" DIPUTADO VICENTE CASTRO: No quedó confuso este párrafo 2), porque el que pertenece es el representante ejecutivo, ¿no el órgano? LIC. ORTIZ ORTIZ: No, no, por ejemplo un ente, el Instituto de Seguros, está compuesto por varios órganos, entre ellos la Junta Directiva que es un órgano entre muchos que tiene el INS, porque tiene auditoría, Departamento de Incendio, Departamento de Riesgos, etc. La Junta Directiva siempre pertenece a un ente, el órgano colegiado directivo siempre pertenece a un ente, a la par del ente en nuestras juntas directivas suele haber siempre un órgano ejecutivo, que es algo así como el ejecutivo municipal de los municipios, que es el Gerente o Subgerente, ahora, aquí se ha discutido mucho y en días pasados hubo un conflicto serio entre el Banco Central y los demás bancos porque se discutía si el Gerente o Subgerente tenían derecho propio de asistir a las sesiones, la tesis de la Comisión de' [P. 148] Proyecto es que sí tienen ese derecho propio, salvo que se los vede alguna causa muy especial y yo creo que tal vez lo que se puede discutir es la "unanimidad" que tal vez es muy limitativa para la Junta Directiva y darle en vez de "unanimidad" una cierta mayoría, pero sí pareciera grave porque indica ya una crisis que a un gerente se le prohíban las sesiones de la Junta Directiva EL PRESIDENTE: Sin embargo, hay casos en que un gerente hay que excluirlo de las sesiones de la Junta Directiva, cuando se van a discutir actuaciones del propio Gerente, por ejemplo LIC. ORTIZ ORTIZ: Bueno, entonces podríamos dejar "salvo que este disponga lo contrario", quitando "unanimidad". Aunque debería ponerse cierta mayoría, definitivamente excluir a un gerente en un asunto en que por causa legal como un impedimento no debería estar excluido, es ya indicativo de una crisis, es decir, debería haber cierta mayoría dispuesta a plantearlo EL PRESIDENTE: Pero a veces no es una crisis, sino que simplemente por razón de conveniencia una junta directiva le pide al Gerente que no asista a la sesión, como por ejemplo que se va a discutir un presupuesto y se va a hablar del sueldo del gerente, así que es mejor que la Junta Directiva tenga flexibilidad." Artículo 55.- 1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria 2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión 3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión Expediente Legislativo No. A23E5452, Acta No. 95 Folios del 272 al 290 "EL SECRETARIO: Artículo 58. (Lo lee 1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, lo que deberá hacer en la sesión en que se tome el acuerdo respectivo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria 2. El recurso de revisión podrá ser planteado por el ausente al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión 3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión.) EL PRESIDENTE: Yo iba a decir que se trajera una nueva redacción sobre este artículo 58, y tal vez ustedes nos podrían hacer el favor tomando en cuenta las reglas de la Asamblea, ya que en la Asamblea por ejemplo se puede establecer recurso de revisión inmediatamente después de ocurrido el hecho o al discutirse el acta de la sesión anterior por cualquiera de los diputados presentes. Esta regla aquí en un cuerpo tan complejo como lo es la Asamblea, opera muy bien y me parece que esa debería ser también la norma por seguir en esta Ley." Expediente Legislativo No. A23E5452, Acta No. 96 Folios del 291 al 301 EL PRESIDENTE: Al respecto del artículo 3) (La cita del artículo 3 es un error de transcripción porque corresponde al artículo 58) nosotros les habíamos pedido unas modificaciones de redacción LIC. ORTIZ ORTIZ: La modificación tenía por objeto que la revisión se pudiere pedir, en todo caso, al discutirse el acta. Quedaría así: "1) Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo..." y se suprimiría lo que sigue "...el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria". Es decir, se suprime donde dice: "Lo que deberá hacer en sesión donde se tome el acuerdo respectivo". En el párrafo segundo: "El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar", es decir, se suprime podrá por deberá y se sustituye, por el ausente, a más tardar EL PRESIDENTE: Entonces en el primer párrafo, después de "contra un acuerdo", se suprime hasta respectivo. En el segundo: "El recurso de revisión deberá ser planteado - y en lugar de por el ausente se pone-... a más tardar". ¿De acuerdo? APROBADO." Artículo 56.- 1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio 3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente (1) Ver el artículo 50 de esta Ley Expediente Legislativo No. A23E5452, Acta No. 96 Folios del 291 al 301 "EL SECRETARIO: Artículo 59. (Lo lee 1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por unanimidad 3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, y, además, por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.) EL PRESIDENTE: Hay dos cosas que me llaman la atención aquí: en primer lugar que se fija unanimidad para la declaratoria de firmeza de un acuerdo, parece que es demasiado. Y luego, dice que las actas deberán ser firmadas por el secretario …. ¿No debería ser por el Presidente y el Secretario? Mejor dicho, que para declarar firme un acuerdo sea por dos tercios de la totalidad de los miembros, en lugar de unanimidad quedaría “A menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por los dos tercios de la totalidad de los miembros del colegio" [P. 150] LIC. ORTIZ ORTIZ: Entonces sería: "A menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del colegio", y luego "las actas deberán ser firmadas por el Presidente y Secretario, y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente." EL PRESIDENTE: ¿De acuerdo? APROBADO." Artículo 57.- 1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos 2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos Expediente Legislativo No. A23E5452, Acta No. 96 Folios del 291 al 301 "EL SECRETARIO: Artículo 60. (Lo lee 1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos 2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular propuesta a otros de la Administración, los votos particulares o salvados de esos miembros se harán constar junto con la misma.) EL PRESIDENTE: ¿Por qué el segundo párrafo? LIC. PIZA Ecr LEANTE: La idea fue esta: cuando se trata de órganos puramente consultivos, como lo que interesa es la opinión técnica del órgano asesor, había interés en que el órgano asesorado conociera todas las opiniones que se hubieran suscitado, es decir, no es un órgano que toma decisiones sino un órgano que hace recomendaciones EL PRESIDENTE: Entonces lo que está impreciso es: "Organos colegiados que hayan de formular propuesta a otros de la Administración" LIC. ORTIZ ORTIZ: Yo creo que la idea es más amplia, en el sentido de que lo que quiere decir es que cuando se trate de comunicaciones de los órganos colegiados a otros órganos de la Administración, deberán comunicarse también los votos disidentes. Eso es lo que yo creo que quiere decir. Puede ser que un órgano invita a un órgano de la Administración a hacer o no hacer tal cosa, o a orientar lo que está haciendo en tal o en cual sentido, o a tomar en cuenta tal o cual hecho. Yo creo que no se requiere que sea simplemente una consulta, puede ser una sugerencia, una invitación o una propuesta, y que más bien el órgano colegiado está asumiendo el papel, ya no de asesor sino más bien de guía de lo que se va a hacer. Por qué no agregamos: cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas EL PRESIDENTE: Tal vez sí LIC. ORTIZ ORTIZ: Entonces sería: "Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos." EL PRESIDENTE: ¿De acuerdo con este artículo? APROBADO." Artículo 58.- 1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado [P. 151] 2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen Expediente Legislativo No. A23E5452, Acta No. 96 Folios del 291 al 301 "EL SECRETARIO: Artículo 61. (Lo lee 1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado 2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen.) EL PRESIDENTE: ¿De acuerdo? APROBADO." 2. Comentarios de los Artículos 52 a 58 de la Ley General de la Administración 1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia el día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde 2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial 3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por con una antelación mínima de veinticuatro hsalvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia 4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad COMENTARIO En teoría, en cada órgano debe haber una norma expresa, de carácter legal o reglamentario, que fíje, a qué hora y en qué fecha se van a realizar las reuniones. Por ejemplo, los primeros días del mes, los cuartos días del mes Si no hay regla expresa, deberá reunirse en forma ordinaria, en la fecha y con frecuencia que el propio órgano acuerde Más claro, si no existe una disposición externa que diga hora y fecha, el mismo órgano debe dictar una resolución que diga, “se acuerda reunimos todos los Jueves a las 6:00 de la tarde”, y ese es un acto que auto limita al órgano El párrafo dos es importante, porque cuando ya está establecido no hay necesidad de convocatoria especial Cuando se trate de una sesión extraordinaria, son necesarias ciertas formalidades, como por ejemplo: que sea por escrito, con una antelación mínima de 24 horas, salvo casos urgentes en que se hace de inmediato La convocatoria debe obligatoriamente acompañarse del orden del día, estamos hablando tanto de la Ordinaria como la Extraordinaria, salvo casos de urgencia, en que puede ser por una llamada telefónica del Presidente, para resolver realmente problemas urgentes [P. 187] Ahora, si no se dan las formalidades, por no haber orden del día ni convocatoria, pero sí asisten todos los miembros y están de acuerdo en que se va a sesionar, el órgano se considerará válidamente constituido Artículo 53.- 1. El quorum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes 2. Si no hubiere quorum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros COMENTARIO Recuérdese que por un lado está el quorum para sesionar y por otro, el quorum para aprobar acuerdos. El quorum para sesionar es la totalidad o una fracción de la totalidad de los miembros. En este caso, se requiere de mayoría absoluta y no de unanimidad No se puede olvidar que en el Derecho Administrativo, los aspectos de urgencia y emergencia, son muy diferentes a los demás órganos colegiados que existen, por ejemplo, en las Sociedades Anónimas, en las Fundaciones, en los Sindicatos, en las Cooperativas. En tratándose de actos de Derecho Público, es posible crear sus procedimientos sustitutivos por aplicación del principio general de Derecho que dice: “ soluciones urgentes a remedios urgentes Entonces, según lo dispuesto en el artículo, la segunda convocatoria se realizará 24 horas después de la primera y en casos de urgencia, con tan solo media hora de diferencia y con la tercera parte de sus miembros Artículo 54.- 1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto 2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes [P. 188] 4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos COMENTARIO Las sesiones no son públicas, no obstante, por ejemplo, la Corte Plena ha establecido la posibilidad de que puedan ser públicas, salvo que se establezca que son privadas en ciertos casos excepcionales, eso en razón de los aspectos de rendición de cuentas y de transparencia en la función pública Para que una sesión sea pública, debe tenerse en cuenta que debe ser por decisión unánime, todos deben estar de acuerdo Los representantes a los que se refiere el inciso segundo, podrán ser por ejemplo, auditores, gerentes, abogados y podrán asistir salvo que el órgano colegiado disponga lo contrario para todas las sesiones o para una determinada sesión La mitad más uno del total de los miembros es el quorum y los acuerdos son votados por mayoría absoluta de los miembros asistentes, salvo que exista una ley, que permita o que establezca que debe ser por unanimidad o por una mayoría calificada Sea este el caso del requerimiento para hacer sesiones públicas Esta norma está en contradicción con el inciso 4) del artículo 52, porque en este inciso se establece que si el orden del día es omiso o no existe, se requerirá de la presencia de todos los miembros para sesionar y aquí se establece que si algún asunto no figura en el orden del día, solo podrá ser objeto de acuerdo si están presentes dos tercios del total de los miembros Artículo 55 1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria 2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión 3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión Recuérdese que el Recurso de Revisión se presenta antes de que el acta sea leída a todos los miembros del órgano para su aprobación y una vez constatado el quorum y el orden del día. Posteriormente se debate si se entra o no a conocer. Si se acepta, se inicia el debate y después se vota Mientras no estén firmes los acuerdos, no pueden ser ejecutados, salvo que el Presidente por razones de urgencia así lo establezca En caso de que el recurso no se presente antes de ser leía el acta, podrá presentarse durante la discusión de la misma. En este caso, su resolución no se posterga a la siguiente sesión, sino que se resuelve en la misma El párrafo tercero alude a errores materiales, por ejemplo, que se escribió mal una cifra Artículo 56 1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio 3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente COMENTARIO En el párrafo primero se estipula el contenido mínimo que han de tener las actas, a saber • Una lista con el nombre de los miembros presentes • Lugar y fecha • Los datos principales de la deliberación • La forma y el resultado de la votación [P. 190] Al respecto, la PGR ha señalado “Ahora bien, cuando hay una normativa del ordenamiento jurídico que señala que ciertas manifestaciones o actuaciones pueden o deben consignarse en el acta, el deber es ineludible, tal y como sucede con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que señala que el gerente o el auditor del Banco pueden, cuando consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten”.1 En esta línea de pensamiento, “el acta es el documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos principales de la deliberación, PGR. Dictamen No. 021 del 2/2/2009 forma y resultado de la votación). Lo que significa que el acta no tiene que reflejar el contenido exacto y total de toda la deliberación y, por ende, el acta no recoge la literalidad de las distintas intervenciones. En ese sentido, debe ser claro que el acta no es una transcripción de la grabación o registro de la sesión No obstante, dado que la ley impone el levantar el acta y señala los elementos que debe contener (indicaciones relativas a las personas que han intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se reunió el Colegio, a los puntos principales que se discutieron en la sesión, etc.), cabe considerarla como una formalidad esencial, un requisito ad solemnita-tem (J. A. GARCIA TREVIJANO, óp. cit. p. 489), cuya aprobación determina la eficacia de los acuerdos adoptados”2 Asimismo, en el dictamen número C-043-99 del 22 de febrero de 1999, la Procuraduría General de la República indicó que: “el acta es un instrumento que permite controlar el respeto de las reglas legales relativas al funcionamiento del órgano colegiado, como lo son las que conciernen su regular constitución o las mayorías exigidas para adoptar válidamente sus acuerdos En igual forma, en el dictamen C-094-99 del 20 de mayo de 1999, el mismo órgano enfatizó en el acta como formalidad ad substantiam y no solo como ad probationem Cabe recordar que la aprobación del acta tiene como objeto permitir a los miembros que participaron en la deliberación del órgano dar certitud de lo conocido, deliberado y decidido en una sesión. “El acta prueba que se realizó la sesión y el debate que en ella se produjo. Y esa certeza se da respecto de un documento que puede contener diversos acuerdos administrativos. ”3 Las actas deben ser aprobadas en la sesión ordinaria siguiente, momento para el cual deben estar listas. Si no fuera así, no podrían someterse a aprobación y consecuentemente, no podrían adquirir firmeza los acuerdos. Ello ocasionaría un entrabamiento en el funcionamiento del órgano [P. 191] Nuestro ordenamiento no prevé que la firmeza de los acuerdos pueda obtenerse de una simple certificación de los acuerdos concretos adoptados, ésta solamente se adquiere mediante la aprobación del acta, la cual debe estar debidamente firmada Las actas se firman por el Presidente, por el Secretario, y por aquellos que tienen votos diferentes o disidentes, ello con la intención de salvar su eventual responsabilidad PGR. Dictamen No. 87 del 9 de mayo de 2000 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil Artículo 57.- 1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos 2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos COMENTARIO Cuando se trate de acuerdos dictados por un órgano colegiado en que se haya tenido como contenido o motivo del acto, dictámenes o propuestas, tanto los votos principales como los salvados, se comunicarán junto con aquellos En relación con tema de la responsabilidad de los miembros con voto disidente, ver los artículos 200 a 202 de esta Ley, así como los numerales 107 a 110 del mismo cuerpo normativo Artículo 58.- 1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado 2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen COMENTARIO Es decir, como cualquier tipo de acto administrativo, el mismo tiene Recurso de Revocatoria, técnicamente de Reposición o Reconsideración y Nulidad Concomitante Es un recurso que siempre existe El Recurso de Apelación existe únicamente cuando las leyes así lo dispongan. Es decir, tiene que haber una Ley especial que diga que hay recurso, tal es el caso del Recurso Jerárquico Impropio [P. 192] que se establece contra los acuerdos municipales y que lo conoce el Tribunal Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y en los artículos 153 a 163 del Código Municipal4 Artículo 153.- En la forma prevista en el código, los concejales podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el extraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes Artículo 154.-* Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo municipal a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones d) Los reglamentarios Reformado por el artículo 202, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo) Artículo 155.- Los recursos en materia de contratación administrativa se regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación administrativa Artículo 156.-* Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día La apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la inoportunidad del acto El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla Reformado por el artículo Io déla Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009 Artículo 157.-* De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta ni siga surtiendo efectos Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil Adicionado el párrafo anterior por el artículo 202, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo Artículo 158.-* El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho [P. 193] *Reformado el párrafo anterior; por el artículo 202, inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo Artículo 159.- La falta de interposición del veto en el tiempo estipulado, implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo Artículo 160 -* No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos a) Los no aprobados definitivamente b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo o indirecto c) Derogado por el artículo 202, inciso 5) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la Asamblea Legislativa o los autorizados por esta e) Los apelables ante la Contraloría General de la República f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores Capítulo II. Recursos contra los demás actos municipales Artículo 161.-* 3. Procedimiento Administrativo Colegial Contra las decisiones de los funcionarios o funcionarías municipales que dependen directamente del concejo cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante el concejo municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el funcionario o funcionaría revoque su decisión, si estima procedentes las razones en que se funda el recurso Contra lo resuelto en alzada por el concejo municipal serán procedentes los recursos establecidos en los artículos 154 y 156 de este Código Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde o alcaldesa municipal estarán sujetas a los recursos regulados en el título V de este Código *Reformado por el artículo Io de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009 Artículo 162.-* Las decisiones de los funcionarios o funcionarías municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto Cualquier decisión de la Alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código Reformado por el artículo Io de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009 Artículo 163.-* Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos El recurso se interpondrá ante la Alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo Contra lo resuelto por la Alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en el artículo 162 de este Código *Reformado por el artículo Io de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009 [P. 125] Según se desprende de lo expuesto sobre la estructura del acto colegial, el mismo se compone de tres actos distintos pero correlacionados, el primero de los cuales es la votación mayoritaria, acto complejo integrado por varias voluntades con igual contenido y finalidad, para la formación de una manifestación común ordenada al cumplimiento de los fines del órgano colegiado, tal y como se dan dentro del orden del día, previa discusión de las mociones que este contiene. Interesa examinar ahora el subprocedimiento que desemboca en el voto mayoritario, siguiendo varias etapas A) Convocatoria La convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del colegio para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica, llamado orden del día La convocación corresponde normalmente al presidente y en su ausencia al vicepresidente del colegio. Excepcionalmente, fuera de las salvedades que puedan existir a texto expreso de ley, puede llevarla a [P. 126] cabo el órgano ejecutivo de las deliberaciones (el gerente de la institución, el alcalde municipal, etc.) o el órgano contralor de las mismas, cuando encuentren motivo para ello en el ámbito de su competencia La iniciativa para la convocatoria corresponde también normalmente al presidente del colegio, pero por ley expresa puede partir de un cierto porcentaje de sus miembros, del órgano ejecutivo o del contralor, cuando encuentren motivo suficiente para provocar una sesión. La petición de convocatoria debe incluir las propuestas que se quieren discutir y su efecto es vinculante sobre el presidente, obligándolo a convocar con el orden del día propuesto, aunque él puede agregar temas por su cuenta. El carácter vinculante de la petición de convocatoria y del orden del día propuesto en la misma, nace de su función eventualmente supletoria de la inercia del presidente La convocatoria debe ser comunicada por escrito y por un medio auténtico (caita certificada, telegrama) a todos los miembros del colegio e incluso a los que, sin voz ni voto, tienen derecho a participar en la deliberación. Si se omite notificar a uno o a varios de los miembros del colegio, surge un vicio en la sesión, pues la misma no llega a alcanzar quorum si el miembro no notificado no asiste. Tal omisión genera necesariamente nulidad absoluta de lo actuado La omisión de notificar a los simples participantes, sin voz ni voto, no vicia la sesión ni el acto colegiado, pero puede originar sanciones contra el presidente por parte del colegio La convocatoria debe hacerse con cierta anticipación, para garantizar que los miembros del colegio puedan preparar su intervención en la sesión, con vista del orden del día y de la documentación pertinente. Ello sirve también para garantizar el acceso a la sesión cuando esta es pública. Si el plazo no se observa, la convocatoria es inválida, y, de consiguiente, la sesión y los acuerdos colegiales La convocatoria debe contener hora y fecha e indicar el lugar en que habrá de celebrarse la sesión, si los mismos datos no hubiesen sido ya fijados por ley o por acuerdos generales del colegio. El respeto a la hora y fecha, lo mismo que al lugar, es condición de validez de la sesión, en términos que es inválida la celebrada en momento o lugar distinto, todo ello con el objeto de facilitar la reunión y la consulta de la documentación pertinente, así como el acceso del público, cuando es pública la [P. 127] sesión. Los colegios transitorios o para objeto determinado (por ejemplo: los encargados de dirigir y desarrollar un concurso, comisiones de estudio ue un problema concreto, etc.) no tienen sede fija y el sesionar en cualquiera no es motivo de nulidad de sus actos, sino una mera irre-gularidad sin consecuencias La convocatoria debe contener el orden del día. Este es la lista de las proposiciones a considerar en la sesión, que fija el objeto de esta en forma obligatoria y limitativa para todos los miembros del colegio y para este mismo como unidad. Es generalmente confeccionado por el presidente, pero puede serlo también por un grupo porcentual de miembros del colegio (cuando ello está expresamente previsto) o por el órgano contralor o ejecutivo, cuando use de su potestad de pedir la convocatoria. La característica principal del orden del día es su inmutabilidad y su efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del colegio. Quiere decirse que este podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación, salvo texto expreso en contrario de la ley. La ley - pero no el colegio— puede permitir que se conozca de temas no incluidos en el orden del día, a condición de que se decida previamente hacerlo así por votación calificada pero se trata de norma excepcional de interpretación restringida, que nunca podría ser aplicada a hipótesis o colegios no expresamente previstos. El colegio puede, en cambio, alterar el orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas sobre otras y aun votar sin discutir un proyecto, lo que se suele denominar “dispensa de trámites”, siendo bastante al efecto una mayoría absoluta de votos Los vicios en la convocatoria -sean de nulidad absoluta o relativa-invalidan el procedimiento colegial subsiguiente y finalmente el acto colegiado. En los casos de nulidad absoluta, el vicio puede repararse mediante sanatoria de las irregularidades incurridas. La regla general, ello no obstante, es que las irregularidades en la convocatoria producen la nulidad absoluta del procedimiento y del acto colegiales B) Participación La participación presenta dos aspectos de especial interés, a saber a) la abstención obligatoria por incompatibilidad funcional, y b) la constitución de la sesión Para el ejercicio de la competencia pública se requieren normalmente varios requisitos, que se llaman de legitimación. Son las condiciones necesarias para que el funcionario pueda o deba actuar dentro de una circunstancia de hecho prevista por la ley. En relación con los órganos colegiados, un requisito de legitimación es la ausencia de interés personal directo en el asunto. Si este interés existe, el miembro colegiado está impedido para asistir a la sesión, dado el peligro no solo de que vote y discuta por un interés espúreo y opuesto al del colegio, sino de que pueda influir sobre los miembros restantes, orientando los votos en su favor. Es por ello que la mera asistencia del miembro impedido es una grave infracción de ley que anula lo actuado en forma absoluta y definitiva, aun si el miembro interesado vota con la minoría. El efecto invalidante es amplio y abarca no sólo lo actuado por el miembro impedido, sino también lo actuado por el colegio mismo, pero únicamente en relación con el negocio objeto del interés directo prohibido. Las actuaciones del colegio en relación con otros asuntos tratados en la misma sesión son válidas, incluso si ha estado presente y los ha votado el miembro impedido La abstención obligatoria es una forma de incompatibilidad funcional fundada en el interés directo y personal del miembro del colegio en una materia de votación, con independencia de la naturaleza de la misma. Se suele contraponer a la incompatibilidad orgánica u objetiva, antes examinada, pero tiene los mismos efectos invalidantes que ésta Pueden estar previstos por ley los motivos de abstención obligatoria, cuya esencia es o debe ser muy similar a los impedimentos y excusas del derecho procesal. La doctrina cuestiona si tales normas son de aplicación analógica y si es posible la existencia de causas impedientes en silencio total de la ley Es opinión dominante -que este desarrollo comparte- que las normas que establecen motivos de impedimento o excusa en el ámbito administrativo son expresión del principio general de imparcialidad y eficiencia que preside toda la Administración Pública y que, en consecuencia, cabe su interpretación extensiva y analógica. En silencio de la ley y aun si la analogía no es posible, rige el principio general dicho imponiendo la abstención del funcionario ante cualquier situación que [P. 129] implique claramente su interés directo y personal en el negocio a resolver. Las actuaciones del miembro colegial incurso en impedimento de este tipo son absolutamente nulas y con ellas las actuaciones del colegio como tal Los impedimentos legales a texto expreso pueden ser cualesquiera que el legislador erija en tales, en tanto que los impedimentos no provistos han de ser graves, personales y directos, en cuanto implican un interés del funcionario con esas mismas características. No parecen constituir impedimentos de hecho los intereses de parientes o de terceras personas, salvo que se pruebe en el caso concreto un interés personal del funcionario en ayudar al pariente o tercero b) La constitución de la sesión. El quorum y sus tipos El colegio exige, por su propia función, que en sus reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una mayoría, no de una minoría. Hay al respecto dos tipos de requerimientos i. el quorum estructural ii. el quorum funcional i. El quorum estructural: es el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico de los órganos colegiados, en cuanto sin ese quorum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados. Este quorum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor y que es generalmente menor ii. El quorum funcional: es la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del colegio El quorum estructural condicional es funcional en el sentido de que el colegio no puede votar sin que este presente el número necesario de miembros, aunque es posible que existiendo dicho número no haya el exigido para adoptar un cierto tipo de resolución. Así, el quorum estructural puede ser de los dos tercios de [P. 130] los votos del colegio, pero el acto que se quiere adoptar exige una ma-yoría de tres cuartos, lo que impide al colegio llegar a votación, aunque tenga quorum estructural. Este existe, pero el funcional no es posible. Para evitar situaciones de este tipo es precisamente que se exige el orden del día, advirtiendo que fuera de los asuntos normales hay otros extraordinarios que exigen una muy calificada votación El quorum se puede computar sobre el llamado colegio legal o sobre el real. El primero es el número total de integrantes del colegio, según la norma o acto de base. El segundo es ese mismo número menos los que ya no lo integran, por muerte, renuncia, incapacidad física o mental, expulsión, etc. Esto significa que el colegio puede existir con un número parcial de sus integrantes y que la desaparición de alguno o algunos no lo destruye como tal. Aunque falten miembros del colegio, este existe mientras la ley no diga lo contrario o, en silencio de la misma, mientras no haya menos de tres integrantes. La imposición legal de un mínimo de miembros colegiados como condición de existencia del colegio puede desprenderse fácilmente de la regulación del quorum —estructural o funcional- cuando este es a número fijo o está expresamente referido al colegio legal, porque entonces es perfectamente posible determinar ese mínimo. En tal clase de colegios, la existencia actual de un número de miembros menor al necesario para el quorum estructural, equivale a la inexistencia del colegio, sin perjuicio de la subsistencia de la oficina colegial (en cuanto esfera abstracta de competencia). En tal hipótesis el colegio como órgano existe pero sus resoluciones son absolutamente nulas por inexistencia del titular El quorum puede ser plenario, por lo que se entiende la totalidad de los votos del colegio legal o del colegio real. En estas hipótesis generalmente se toma en cuenta el colegio legal, con el número teórico de integrantes, para determinar si ha sido cumplido o no el requisito de un quorum plenario. Si falta uno solo de los miembros asignados por ley, el quorum estructural no llega a darse y es absolutamente nulo todo lo actuado La doctrina no ha podido determinar claramente en qué hipótesis es necesario un quorum plenario para la validez de las deliberaciones Tres hipótesis, sin embargo, son admitidas por la opinión, a saber [P. 131] (ii-a) Órganos colegiados contenciosos. Llamados a decidir recursos administrativos, generalmente separados de los órganos de administración activa, como nuestro Tribunal Fiscal Administrativo, nuestro Tribunal del Servicio Civil, etc Ejercen los mismos una función de justicia administrativa (intra-administrativa), con la necesidad de actuar impar-cialmente (con interés en la eficacia de la ley como instrumento de administración) y la de preparar con la máxima cesura su decisión, como si fuesen jueces. La colaboración de todos sus miembros es necesaria en orden a una adecuada realización del fin perseguido (U-b) Órganos consultivos y de contralor. Puede afirmarse que, en atención a la naturaleza de la función que desempeñan, exigen también un quorum plenario legal los órganos colegiados consultivos y contralores, encargados de emitir juicios más que actos de voluntad, con pareja exigencia de ponderación y madurez Ello es particularmente cierto en los órganos de este tipo que se integran tomando en cuenta diversos tipos de experiencia o de conocimiento, para enriquecer y balancear simultáneamente la opinión mayo-ritaria resultante (como el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social) (ii-c) Órganos colegiados representativos. Son, como se verá de inmediato, los que están formados por miembros representantes (sin subordinación a mandatos, pero si a directrices) de cuerpos administrativos o grupos sociales o económicos contrapuestos, a fin de armonizar preventivamente un conflicto, evitándolo. Es la hipótesis de órganos partidarios (como el Consejo Nacional de Salarios) o económicamente polarizados (como la Liga Agrícola Industrial de la Caña de azúcar, integrada por representantes de la Cámara de Azucareros y de la Cámara de Productores de Caña) o administrativamente diversificados (como la Comisión de Fomento Industrial, integrada por representantes de Bancos, Cámaras de Agricultura e Industrias, Ministerio de Hacienda y de Industrias). En cada tipo colegial de los enumerados el representante interviene tomando en cuenta, secundaria pero necesariamente, el interés del grupo, gremio o ente administrativo a que pertenece e incluso es generalmente investido por acto de ese centro de pertenencia, aun si el mismo es privado. La ausencia de un solo miembro debilita o elimina la voz del interés correspondiente dentro del colegio, lo que hace imposible la sesión. En este tipo de colegios, el quorum ha de ser plenario [P. 132] Este tipo de quorum suele llamarse también cualitativo -y no cuantitativo- por ser calificada la calidad de la participación de cada miembro por su ciencia, experiencia o interés. La sesión es pública por regla general. La sesión secreta cabe cuando la ley lo permite. Cuando la ley ordena expresamente que la sesión sea pública, sin salvedades, la sesión secreta es inadmisible C) Votación Terminada la discusión de las mociones, no puede discutirse más y se procede a votar La votación puede ser pública o secreta. Entiéndese por votación pública la que permite a los demás miembros y al público asistente saber el resultado de cada voto emitido, en tanto que es secreta, a la inversa, la que se hace en forma tal que impide conocerlo. En ambos casos, el resultado de la votación mayoritaria es necesariamente comunicado a los demás asistentes mediante su proclamación La votación pública tiene por mira hacer al votante plenamente responsable por su opinión y decisión, mientras que la secreta tiende a hacerlo más sincero e independiente ante cualquier presión, directa o indirecta La regla es que la votación ha de ser pública, salvo norma o principio de excepción que imponga lo contrario, porque la responsabilidad de cada miembro colegiado debe tenerse como superior a su maleabilidad ante las presiones y responsabilidades. La regla sentada tiene calificadas e importantes excepciones. Las mismas no se fundan ni en temor a las presiones ni a la responsabilidad del voto, sino en una consideración a las personas. Por regla general debe ser secreta la votación que tiene por objeto principal a una o varias personas determinadas. Se entiende por ello la votación que adopta una medida de Administración activa (o regula la que haya de adoptarse por el órgano ejecutivo) en relación con una persona determinada, sea previa valoración de sus cualidades personales de cualquier tipo (morales, intelectuales, económicas, sociales, etc.) sea con incidencia sobre sus intereses morales o personalísimos, respecto de los demás. De este modo, han de ser secretas no solo las votaciones que sirven para hacer nombramientos, previa escogencia de entre una terna, sino también los que conducen a afectar un patrimonio o prestigio en forma irreparable, como las cancelaciones de [P. 133] derechos por mala conducta, la imposición de multas por fraude fiscal, etc Lo dicho tiene vigencia exclusivamente en el ámbito de la Administración activa Cuando el colegio tiene función consultiva, de contralor o contenciosa -esto último en cuanto decide recursos y reclamos administrativos- la regla es la inversa, pues la naturaleza de la función exige publicidad en el voto, para ilustrar su alcance en forma amplia y cumplir su fin de esclarecimiento. En los tres casos tiene preponderancia la actividad lógica del colegio, significativa de un juicio jurídico, y ese hecho requiere una motivación y expresión completa del pensamiento de cada uno de sus interrogantes Sin publicidad del voto, no solo se frustraría la función del colegio sino que, además, se produciría una eventual indefensión del administrado, que impediría conocer bien los antecedentes y fundamentos del acto Puede sentarse la regla general de que el voto ha de ser público en toda clase de colegios administrativos, excepto en los encargados de una función de administración activa, cuando deliberan sobre personas determinadas, en cuyo caso el voto debe ser secreto. El voto deber ser público, aunque se refiera a personas determinadas, cuando la función del colegio es de consulta, de contralor o de decisión de reclamos o recursos administrativos El participante en la sesión puede abstenerse de votar o hacerlo en blanco. Se discute en doctrina cuál es la naturaleza y alcance de ambas situaciones. El que se abstiene de votar tiene que decirlo expresamente, pues de lo contrario se trataría de un voto en blanco, lo que es otra hipótesis. Hecha la manifestación, queda claro que quien se abstiene no quiere ni votar ni que se le repute presente para efectos de la votación. En consecuencia, el abstencionista no debe ser tomado en cuenta ni para efectos de quorum estructural ni para efectos de quorum funcional; su voto no solamente no podrá computarse dentro de la mayoría o minoría, sino que él mismo habrá de considerarse ausente de la sesión en cuanto a la materia objeto de su abstención Diversa es la solución en el caso del que vota en blanco, dado que este no quiere -en cuanto no lo pide ni manifiesta así- que se le considere ausente para efectos de votación. El que vota en blanco ha de reputarse presente para efectos de quorum estructural, con el fin de determinar si hay un número de asistentes suficientes para tener por constituida la sesión. Pero resulta más difícil determinar si debe computarse su voto con la mayoría o la [P. 134] minoría, para efectos de quorum funcional. Una posición doctrinal opina que el voto en blanco no es tal, porque implica la voluntad de no decidir, en tanto que la posición opuesta estima que debe contarse (Gargiulo). El voto en blanco se computa - según esta tesis- con la mayoría, por ser esa la solución que mejor protege el interés colegial, que se satisface según el principio del voto mayoritario (Galatteria). Consi- deramos errónea esta última solución, dado que quien vota en blanco, si bien asistente, manifiesta claramente su discrepancia de ambas posiciones expresas, la minoritaria y la mayoritaria. El voto en blanco no debe contarse ni con una ni con otra y, en consecuencia, no debe tomarse en cuenta para efectos del quorum funcional. El voto en blanco no es voto El voto puede ser nulo, por infracción grave de alguna de las reglas j (internas o externas) que regulan su forma y circunstancia. En tanto que los defectos en las etapas previas del procedimiento (convocación, constitución de la sesión y participación) enervan el acto colegial como tal, impidiendo la sesión misma o haciéndola inválida, los vicios de un voto en particular invalidan únicamente a éste, sin afectar la votación ni el acto colegiado en sí. En la hipótesis de un voto nulo por razones propias, la regla a seguir es la llamada “prueba de resistencia” consistente en imputar los votos nulos a la minoría; si, pese a ello, resta una mayo- | ría de votos válidos, la votación es igualmente válida y el acto colegiado se forma sin impedimento ni vicio alguno. El voto de quien debió abstenerse obligatoriamente, por estar incurso en impedimento legal o factual (por interés directo o personal en el asunto) es nulo y, además, | anula la votación y el acto colegiado, pues la presencia del impedido hace legalmente imposible la sesión JURISPRUDENCIA 1. Firmeza de los Acuerdos de la Sesión Anterior Voto de mayoría III. Sobre el fondo. De la lectura detallada de la prueba agregada a los autos se extrae que el 4 agosto de 2003 los amparados presentaron ante el Consejo de Transporte Público solicitud de permiso de transporte de estudiantes para la unidad de transportes placas SJB-9052; en fecha 21 de agosto de 2003 se informó a los accionantes, como ellos mismos lo admiten en el recurso, que el informe técnico que realiza el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, Sección de Buses, sobre la unidad que pretende utilizarse en el servicio público de transporte de estudiantes, sería remitido a la Junta Directiva del Concejo para que se pronunciara sobre la procedencia de lo solicitado y de acuerdo con el informe rendido bajo juramento por el accionado, a la fecha de interposición del amparo -que ingresó a la Sala el 20 de octubre de 2003-, los accionados ya se habían pronunciado sobre lo solicitado, lo que hicieron en sesión sesión ordinaria 33-2003 del 1 de octubre de 2003, artículo 5.2; sin embargo, los accionados no han acreditado ante la Sala haber notificado a los amparados lo resuelto, y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que por imperio de los numerales 27 y 41 constitucionales, las Administraciónes públicas deben resolver, dentro de un plazo razonable, las gestiones que hagan los administrados, debiendo en todo caso notificarles lo resuelto. En el subjudice, el acuerdo que resuelve la gestión de los amparados se tomó –tal y como se informó bajo juramento- el 1 de octubre de 2003 y a la fecha en que la autoridad accionada rindió informe ante esta Sala habían transcurrido 27 días naturales, sin que se hubiere concretado la notificación a los interesados. Los accionados señalan en su descargo que el acuerdo no se encontraba firme, lo que resulta inadmisible para este Tribunal, puesto que al tenor de lo establecido en el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, los acuerdos de los órganos colegiados quedarán firmes una vez que sea aprobada el acta en la sesión ordinaria siguiente y, en el subjudice, la ley N. 7969 que creó el Concejo de Transporte Público señala en su artículo 10, que el Concejo sesionará, como mínimo, una vez a la semana y que podrá celebrar hasta ocho sesiones al mes, entre ordinarias y extraordinarias, razón por la cual la Sala estima inadmisible la excusa de los accionados en el sentido de que 27 días naturales después de adoptado un acuerdo, el mismo no había sido notificado a los interesado por cuanto no se encontraba firme 2. Tipos de Mayoría y la Aprobación y Adopción de Acuerdos Voto de mayoría II. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Como actividad recursiva que es, el veto está sujeto a requisitos de admisibilidad atinentes fundamentalmente a la legitimación de quien lo interpone, la materia contra la que puede dirigirse, y el plazo para interponerlo. En lo que resulta atinente para lo que nos ocupa, el numeral 167 del Código Municipal establece que "El Alcalde podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo". Se aprecia entonces que el punto de partida para el cómputo del plazo referido lo constituye el carácter de definitivamente aprobado, condición que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 48 del mismo cuerpo legal, y de la relación de este último con el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, sucede cuando se le confiere ese efecto mediante votación especial de dos terceras partes, y con la aprobación del acta de la sesión donde fue adoptado, para los demás a los que no se les hubiera conferido tal condición. En este asunto particular, tal y como fue referenciado en el apartado de hechos probados, el acuerdo que impugna el señor Alcalde fue adoptado por el Concejo Municipal de La Unión el día 7 de junio de dos mil dieciocho, y cuenta con la particularidad de que además de la aprobación de la recomendación allí vertida, se dispuso hacerlo "EN FIRME" por unanimidad; por lo que fue a partir de entonces que se inició el plazo para la interposición del veto. Con relación al tema, esta Cámara ha explicado con anterioridad lo siguiente: "I.- Momento procedimental para la interposición del Veto La gestión bajo estudio, en su condición de impugnación posterior al iter de formación del acto administrativo denominado “acuerdo municipal”, tiene un único órgano administrativo que puede interponerlo (legitimación activa), durante un espacio temporal también fijado por el legislador. De acuerdo con el texto del artículo 42 del Código Municipal, una vez cumplidos los trámites previos a la votación por parte del Concejo (tema que ha sido objeto de análisis de esta Sección en otros pronunciamientos pero que no será abordado en este momento por no ser importante para la resolución del presente procedimiento), dicho colegio por mayoría absoluta adopta el acuerdo, que pese a la finalización del acto de votación aún no es válido Respecto de la votación el canon 43 del Código Municipal establece: “El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría diferente”. Dicha conducta administrativa será válida, una vez que ese acuerdo quede firme, lo cual puede suceder de dos maneras. Una posibilidad es que en el mismo momento de la votación el Concejo Municipal además de aprobar el acuerdo en los términos antes indicados, adicionalmente lo declare firme de forma expresa a través de una mayoría calificada En esta dirección el artículo 45 del Código Municipal indica: “Por votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados”. La otra posibilidad es que el acuerdo quede firme con la aprobación del acta en la Sesión siguiente. En esta dirección el inciso 2) del artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública señala: “Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio”. Nótese que es justamente esa falta de firmeza la que permite a los Regidores que disientan o que no estén de acuerdo con la decisión del órgano, que intenten modificarla a través de un recurso interno. Regulando dicha impugnación, el artículo 48 del Código Municipal reglamenta el Recurso de revisión –que puede ser interpuesto por un regidor independientemente de la forma en la que haya votado el acuerdo- (se aclara que este Recurso de Revisión es distinto del “Recurso Extraordinario de Revisión, regulado en los artículos 157 y 163 del Código Municipal y que es un recurso externo cuya legitimación la detentan los munícipes y se dirige contra actos válidos y eficaces). En lo que hace al tema del Recurso de revisión, como recurso previo a que el acuerdo sea un acto administrativo válido, el numeral 48 del Código Municipal claramente establece: “Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código”. Así las cosas, es claro que un acuerdo del Concejo Municipal que ha sido aprobado, sin que este haya sido declarado “definitivamente aprobado” puede ser variado por el propio colegio, sin la necesaria intervención de terceros. Es hasta que el acuerdo está aprobado y queda firme, que este es válido. Es desde ese momento que inicia el periodo de cinco días que tiene el Alcalde para presentar un Veto en su contra. En el sistema municipal costarricense, aun en el supuesto de que el Alcalde o Alcaldesa conozca el contenido de un acuerdo por haber participado con voz en la Sesión en la que este se aprobó, no podrá ejercer su derecho de Veto hasta que dicho acto quede firme por cualquiera de las dos vías antes referidas. Aceptar la posibilidad de que se veten acuerdos que no hayan alcanzado la firmeza llevaría al sinsentido de permitir que el órgano Alcaldía cuestione una decisión del órgano Concejo Municipal, que aún no ha sido tomada siguiendo todos los trámites que el legislador estableció expresamente para tal fin. En conclusión, cualquier presentación del Veto por parte del Alcalde en un momento anterior a que el acuerdo alcance firmeza, sea por así acordarlo expresamente el Concejo Municipal o porque se dio de forma automática con la aprobación del acta de la Sesión en la que se aprobó dicho acuerdo, sería prematura. Lo mismo sería inadmisible un Veto presentado fuera del plazo de cinco días contados a partir de la Sesión en que el respectivo acuerdo adquirió firmeza, con independencia de si el Alcalde o Alcaldesa cumplió con su obligación de asistir a la respectiva sesión en los términos del artículo 17 inciso c) del Código Municipal, o si existen prácticas “protem legem” o “secundum legem” en el respectivo Concejo de notificar por escrito mediante un oficio específico a la Alcaldía el respectivo acuerdo". (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, No. 512-2015 a las diez horas del veintidós de octubre de dos mil quince). Bajo tales parámetros, y dado que el acuerdo impugnado fue adoptado por votación unánime con carácter de "FIRME", el plazo de impugnación empezó a correr de entonces, sin que fuera dable esperar a la aprobación del acta, y menos aun la notificación del acuerdo al Alcalde Municipal, por las razones explicadas. Si como se detalló supra, el acuerdo fue adoptado el siete de junio de dos mil dieciocho, a la fecha de interposición del veto el veintiuno de junio de ese mismo año, había vencido sobradamente el plazo señalado en el artículo 167 del Código Municipal, y dada su extemporaneidad, debe declararse inadmisible 3. Salvedad de Responsabilidad de los Integrantes del Órgano Colegiado por las Decisiones Tomadas Voto de mayoría abordar el tema que nos concierne, debemos señalar a modo de preámbulo, que compete a cada Gobierno local dentro de un marco de autonomía-política, normativa, tributaria y administrativa-, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, la determinación de las políticas de acción, recaudación de sus ingresos e inversión necesarias en las materias de su competencia, el ejercicio de la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias que le conciernen, así como la regulación interna la organización de la corporación y de los servicios que presta, entre otros. Dentro de ese conjunto de competencias se le asignó al Consejo Municipal, la designación de los integrantes que en cada período van a conformar la Comisión de los Festejos Populares, encargada de organizar esa actividades. Los festejos populares son espacios que se confieren a las comunidades para propiciar espacios de esparcimiento, identificación e integración, de los miembros del municipio, a la vez que permiten el acercamiento de los habitantes de otras localidades, fomentan el turismo, y paralelamente constituyen un mecanismo que genera utilidades, para financiar obras y proyectos en interés bien comunal. El marco legal a partir del cual se realiza el nombramiento de esa Comisión, es la Ley N°. 4286 del 17 de diciembre de 1968 (y sus reformas), que en su artículo 1 dispone “Los concejos municipales serán los encargados de nombrar las comisiones de los festejos populares. Estas comisiones estarán integradas por cinco miembros como máximo, quienes no disfrutarán de privilegio alguno por ese nombramiento. El alcalde municipal, los alcaldes suplentes, los regidores y los síndicos no podrán integrar esas comisiones. Sí podrán formar parte de ellas los funcionarios municipales que designe el concejo municipal….”. De la norma citada se desprende que la comisión puede estar integrada por ciudadanos ajenos a la organización municipal, y si a lo anterior se le aúna la temporalidad por la que son nombrados, inevitablemente surge el cuestionamiento acerca de la condición que ostentan a partir de su nombramiento, sobre todo porque el artículo 7 de la citada ley, indica que los mismos podrán devengar dietas por la sesiones que realicen, durante los dos meses anteriores a la fecha de inicio de los festejos y al mes siguiente de finalizados, y además se les asigna el manejo de fondos públicos. Para esclarecer lo anterior resulta necesario acotar que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, dispone “1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. 2. A este efecto considérense equivalentes los términos «funcionario público», «servidor público», «empleado público», «encargado de servicio público» y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario. (…)". En atención a lo anterior podemos señalar, que los miembros de las comisiones de festejos populares en razón del acto de su nombramiento, de la administración de fondos municipales que se les ha asignado, y la funciones que les compete llevar a cabo (suscribir convenios, tomar acuerdos, manejar fondos públicos entre otros), se encuentran sujetos al régimen de Derecho Público, por ende sólo pueden actuar de conformidad con los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, y teniendo como norte el buen uso de los recursos públicos. Por las funciones públicas que desempeñan durante el plazo que son nombrados, se le puede considerar funcionarios públicos, hasta que cesa su designación. Afirmación que se refuerza a partir de la naturaleza jurídica de las citadas comisiones, al constituir éstas un órgano colegiado de la corporación municipal, que debe trabajar en coordinación con los demás órganos municipales, y sujeta a las disposiciones del Concejo Municipal. En ese sentido la Sala Constitucional ha señalado en el Voto 1758-93, que las comisiones de festejos “…son apéndices de las actividad municipal, de la que no se pueden desligar de forma absoluta, aunque el legislador haya previsto un régimen de funcionamiento bastante informal y fuera de la organización administrativa municipal propiamente dicha.”. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad que se les puede endilgar a estas comisiones, debemos tener presente que se trata de un órgano colegiado, y por esa razón los acuerdos que adoptan, se les atribuyen al órgano como tal y no a sus integrantes de manera individual, razón por la cual resulta indispensable valorar la participación de cada uno de sus miembros en el acto que supuestamente la generaría. En ese sentido el artículo 57, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, establece que los miembros del órgano colegiado que hicieran constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedarían exentos de responsabilidad, por lo tanto serían responsables, los integrantes del que hubieran participado en la adopción del acto ilegal, si actuaron con dolo o culpa grave. En ese sentido, el artículo 211 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que "El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento jurídico, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes. (…)", responsabilidad que también se le atribuiría a la Municipalidad por tratarse de un órgano del gobierno local, disponiendo esa misma ley (LGAP) en el artículo 201 que “La Administración será solidariamente responsable con su servidor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones señaladas por esta ley 1. Convocatoria de Sesión Ordinaria EXTRAORDINARIAS Como norma general, la manera de convocar a sesiones extraordinarias en los órganos colegiados se encuentra regulada en el artículo 52 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, que dispone “Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia” Asimismo, en el inciso 4) admite la posibilidad de prescindir de esos requisitos cuando asistan todos los miembros del órgano y lo acuerden por unanimidad Ahora, el Código Municipal contiene normativa especial al respecto. Específicamente, en el artículo 36 establece “El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso k) del artículo 17 En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo” Se evidencia entonces que mientras la primera norma exige que la convocatoria se realice por escrito, la segunda no establece tal requerimiento. Únicamente precisa que se cite a todos los miembros del órgano, que existan al menos 24 horas de antelación a la sesión y que se informe su objeto Situación que ha llevado a este Órgano Asesor a considerar que tratándose de materia municipal es factible realizar la convocatoria a sesiones extraordinarias sin que necesariamente sea a través de un medio escrito, siempre y cuando se cumpla con las exigencias que plantea el citado artículo 36 En esa línea, en el dictamen N° C-442-2007 del 13 de diciembre del 2007, se manifestó “(…) es claro que el medio utilizado por las municipalidades para hacer dicha comunicación debe ser idóneo y efectivo, en aras de cumplir a cabalidad con todos los requisitos legales previstos para la convocatoria a sesiones extraordinarias. Así, tal y como se indicó, en principio esta notificación debe hacerse de forma escrita – atendiendo a la regla general del artículo 52 párrafo 3° de la Ley General de la Administración Pública-. No obstante, y tomando en consideración que el Código Municipal, al regular la convocatoria a las sesiones, no dispone expresamente que ésta deba hacerse por escrito, es posible para la Municipalidad realizar dicha gestión haciendo uso de otros medios que resulten igualmente idóneos y que garanticen el fin perseguido, sea, la efectiva notificación de la convocatoria con un plazo de antelación de por lo menos veinticuatro horas a la celebración de la sesión. (…) Así las cosas, la utilización de la vía telefónica para comunicar la convocatoria – medio que según indica la Dirección Jurídica ha sido utilizado los últimos años por la Municipalidad de La Unión, con la obtención de buenos resultados-, podría ser el que ese gobierno local haya encontrado idóneo para notificar a los miembros, dado que es posible que facilite el cumplimiento del requisito del plazo de antelación de veinticuatro horas previsto por el legislador para tales efectos, tratándose de un grupo muy numeroso de personas a las que debe dirigirse la convocatoria No obstante lo anterior, tal y como indicáramos, además del plazo mencionado, existe también el deber de informar a los miembros sobre los asuntos que van a ser discutidos y votados en la sesión extraordinaria a celebrar, y en virtud de ello, la municipalidad debe garantizar que, pese a utilizar un medio de comunicación no escrito para notificar la convocatoria, como lo es la vía telefónica, se cumpla con el deber mencionado, por ser éste un requisito legal para la validez de la convocatoria Nótese que el posible inconveniente que este medio podría llegar a producir tiene que ver con aspectos probatorios, toda vez que en caso de que algún miembro alegara posteriormente que la convocatoria no le fue debidamente comunicada, el medio telefónico supondría eventualmente una dificultad en materia de prueba. No obstante, valorar lo anterior queda librado al criterio de ese gobierno local, tomando en cuenta que, según se afirma en los antecedentes de la consulta, hasta la fecha no se ha presentado problema alguno con el uso de tal vía de convocatoria” Teniendo entonces en consideración cuales son los requerimientos que establece el Código Municipal, debe arribarse a la conclusión que sí es posible realizar la convocatoria por medios tecnológicos como los que señala la señora auditora, por cuanto permiten perfectamente, a pesar de carecer de un soporte físico (como tradicionalmente lo es el papel), cumplir con las disposiciones del artículo 36 de ese cuerpo normativo Incluso, podría significar una mayor agilidad para el funcionamiento del órgano, en el tanto permitiría convocar a sus miembros a las sesiones más fácilmente, mediante una comunicación rápida, directa y fluida Sin embargo, es cierto que una indebida convocatoria podría incidir en la validez de las actuaciones del órgano colegiado, pudiendo inclusive derivar en su nulidad absoluta Por tal motivo, independientemente del medio utilizado para efectuar la convocatoria, debe existir rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos legales Se aclara que no compete a este Órgano Asesor determinar la forma en que procede “dejar la evidencia, para una posible fiscalización” de las convocatorias realizadas a través de medios digitales, pues es una decisión que debe ser adoptada por la propia Municipalidad como parte de su actividad ordinaria No obstante, se recomienda -con fundamento en el artículo 50 del Código Municipal- regular reglamentariamente lo referente a la convocatoria a sesiones extraordinarias, estableciendo los medios válidos para efectuarla, y los mecanismos para respaldar el cumplimiento de los requisitos legales 2. Potestad de Fijar el Día y la Hora de las Sesiones Ordinarias DEL ÓRGANO COLEGIADO De otro lado, debe indicarse que, por disposición expresa del numeral 52.1 de la Ley General de la Administración Pública, todo órgano colegiado se debe reunir ordinariamente con la frecuencia y el día que la Ley o su reglamento establezcan. A falta de regla expresa, deberá reunirse ordinariamente en la fecha y con la frecuencia con que el propio órgano colegiado acuerde Luego debe indicarse que el hecho de que haya existido una costumbre administrativa – en el sentido de que un particular órgano colegiado usaba sesionar ordinariamente en un determinado día y hora o con una particular frecuencia – no tiene la fuerza normativa de obligar a una nueva integración, a respetar dicha usanza, pues es claro que la Ley - que es fuente superior de Derecho Administrativo por aplicación de los numerales 6 y 7 de la misma Ley General-, le ha otorgado al órgano colegiado, la potestad de fijar, mediante acuerdo, la fecha y frecuencia de sus sesiones ordinarias Esto siempre que la Ley o el Reglamento no las hayan establecido de antemano 3. Tipología de las Sesiones del Órgano Colegiado A partir de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública, todo órgano colegiado puede reunirse de manera ordinaria y extraordinaria, según el asunto a tratar En el caso de las sesiones ordinarias, su frecuencia y el día dependen de lo dispuesto en la ley o su reglamento, o en su defecto, a partir del acuerdo adoptado por el propio órgano. Por el contrario, para reunirse extraordinariamente se necesita una convocatoria por escrito con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo aquellos casos de urgencia En el dictamen C-247-2001 del 17 de setiembre de 2001, esta Procuraduría se refirió a la naturaleza y diferencias entre las sesiones ordinarias y extraordinarias, señalando en lo que interesa “… La LGAP establece dos tipos de sesiones en los órganos colegiados, según el numeral 52. Las ordinarias, que son aquellas que se realizan regularmente o con frecuencia, para seguir la terminología legal, en las que, por lo general, se conocen de asuntos de naturaleza regular o común. Las extraordinarias, que son aquellas que se realizan excepcionalmente, en las que, por lo general, se discuten asuntos de naturaleza especial o urgente. En las primeras no se requiere de una convocatoria especial, en vista de su normalidad o continuidad; mientras que en las segundas, sí es necesario, amén de que debe ser por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia, y debe acompañarse copia del orden del día. ( Sobre el tema de la convocatoria puede consultarse el dictamen C-019-1999 de 27 de enero de 1999, en él que se hace una amplia exposición del tema) De lo anterior podemos extraer algunas reglas elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para conocer de asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus implicaciones para el interés público, requieren de su atención inmediata, no pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias así lo exijan.” De lo anterior, se desprende que la diferencia principal entre las sesiones ordinarias y las extraordinarias, es que en las primeras -por lo general- se conocen asuntos de naturaleza regular o común, mientras que las segundas se realizan excepcionalmente, para discutir asuntos de naturaleza especial o urgente, que no pueden esperar a la siguiente sesión ordinaria En el caso específico del Consejo de Transporte Público, órgano sobre el cual se consulta, la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, establece la forma y la regularidad en que sesionará, señalando en su artículo 10 lo siguiente “ARTÍCULO 10.- Sesiones El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un quórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.” De la norma anterior, deriva que el Consejo de Transporte Público deba sesionar ordinariamente al menos una vez a la semana, y que dichas sesiones sumadas a las sesiones extraordinarias que se realicen, no puedan exceder de ocho mensuales para efectos del pago de la dieta respectiva (al respecto, ver aclaración en dictamen C-63- 2011 del 14 de marzo de 2011) En esa misma línea, el Decreto Ejecutivo 34977 del 24 de noviembre de 2008, que es el Reglamento para el funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, establece que la Junta Directiva deberá sesionar en la sede, lugar y hora que de manera previa se hubiera definido, para lo cual se remitirá la agenda dentro de las veinticuatro horas previas a la fecha predefinida para la sesión (artículo 6) Asimismo, establece que las sesiones ordinarias se realizarán en horas no comprendidas dentro de la jornada usual de labores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Consejo de Transporte Público, excepto por circunstancias especiales y urgentes; y las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia de la Junta Directiva (artículo 7) Vista esta diferencia entre las sesiones ordinarias y extraordinarias, debemos señalar que dada la finalidad establecida por ley para cada una de ellas, no podría desnaturalizarse su destino, por lo que no debe dedicarse las sesiones extraordinarias al conocimiento de asuntos no urgentes o especiales. Así lo dejó establecido esta Procuraduría en el dictamen C-247-2001 ya mencionado, en el cual se indicó en cuanto a este aspecto “Dejando por un momento las reglas jurídicas, y adentrándose en las normas de las ciencias administrativas, no es congruente con las más elementales reglas de sana administración, de una gerencia con liderazgo, que un órgano tenga que sesionar extraordinaria todas las semanas, ya que de darse esa situación denotaría, eventualmente, que la entidad está en una permanente crisis, lo que podría conllevar un ejercicio inadecuado de las competencias legales. Ahora bien, si el diseño de las sesiones extraordinarias es para conocer asuntos de naturaleza regular, ese hecho –de ser cierto- conllevaría una falta de planificación y de programación en el tratamiento de los asuntos más importantes y urgentes del órgano. Desde esta perspectiva, el correctivo para solucionar este tipo de problemas no es desnaturalizando el instituto de las sesiones extraordinarias, sino a través de una definición correcta de las políticas de la entidad y de una adecuada organización administrativa. En otras palabras, el exceso de trabajo o de asuntos no constituye un fundamento válido para desnaturalizar las sesiones extraordinarias A nuestro modo de ver, la práctica que se ha instaurado en esa institución no sólo han desnaturalizado la razón de ser de las sesiones extraordinarias, sino que está en abierta oposición con los principios elementales de la organización administrativa, los que, obviamente, se encuentran recogidos, en forma expresa o implícita, en nuestro ordenamiento jurídico, tales como los de la lógica y de la conveniencia. Con base en ellos, no es razonable ni oportuno que en un órgano de la Administración Pública se admitan este tipo de actos Por otra parte, la Procuraduría General de la República tampoco puede obviar que este tipo de actos tiene un efecto sobre el Erario. En efecto, si a la par de las cuatro sesiones ordinarias mensuales se realizan también cuatro extraordinarias, de conformidad con la ley n.° 3065, éstas últimas tendrán que remunerarse. El legislador, consciente de esta situación, estableció, en el numeral 3 de ese cuerpo normativa, la exigencia de que la realización de las sesiones extraordinarias debe ser absolutamente necesaria. Si mucho esfuerzo intelectual, se desprende de lo anterior, que cuando un asunto no tiene el carácter de excepcional o de urgente, debe ser conocido en la próxima sesión ordinaria, sin que por ello sufra menoscabo alguno el interés público; el conocerlo y votarlo en una sesión extraordinaria constituye un acto contrario a la ley, debido a que, al no mediar una urgencia o un grado de peligro razonable para el interés público, se contraviene abiertamente la letra y espíritu de la norma legal Además de lo anterior, a esta altura de la exposición nos asalta una segunda preocupación, y es que al contravenir este tipo de actos el ordenamiento jurídico, eventualmente, los acuerdos que se adopten en esas sesiones podrían ser acatados por este tipo de vicios por algún administrado que considere que se le han vulnerado sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Si bien sobre este extremo, podría argumentarse que ese tipo de vicio no podría afectar los acuerdos adoptados por el órgano colegiado o, en el eventual caso de que se admitiera esa posibilidad, estaríamos, a lo sumo, frente a un caso de nulidad relativa y no absoluta, a nuestro modo de ver, este riesgo no debe, en ninguna circunstancia, ser asumido por la Administración Pública; amén, y como es harto conocido, de que el colegio debe siempre actuar apegado, en todos sus extremos, al ordenamiento jurídico, es decir, de evitar, por todos los medios, que su actuación se dé al margen o en contra de él, ya que está en juego el principio de legalidad, presupuesto esencial del Estado social de Derecho Con base en lo antes expuestos, la costumbre de la Junta Directiva del I.C.T. de realizar una sesión ordinaria seguida de una extraordinaria, donde en esta última, por lo general, se conocen asuntos normales u ordinarios, contraviene el ordenamiento jurídico. Ergo, las autoridades administrativas de esa entidad y los órganos de fiscalización competentes deben adoptar las medidas necesarias y urgentes para su erradicación El criterio anteriormente citado es claro al indicar que cuando un asunto no tiene el carácter de excepcional o de urgente, debe reservarse a la sesión ordinaria siguiente, sin que se conozca en sesión extraordinaria, pues se estaría desnaturalizando la finalidad de esta última. Dado lo anterior, ha sido criterio de esta Procuraduría que realizar una sesión extraordinaria seguida de una ordinaria para discutir asuntos normales u ordinarios en un mismo día, resulta contrario a la ley Visto lo anterior, y partiendo de lo indicado, procederemos a analizar el caso específico que plantea el consultante, en cuanto a si es posible que una sesión extraordinaria pueda ser convocada para el mismo día de una sesión ordinaria, a efectos de conocer recursos de revocatoria, revisión y apelación RECURSO DE REVISIÓN De importancia para evacuar la consulta planteada, debe señalarse que el artículo 10 del Reglamento para el funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público establece los supuestos bajo los cuales procede el recurso de revisión por parte de un miembro de la Junta Directiva. Señala dicho artículo “Artículo 10.—Del recurso de revisión por parte de un miembro de Junta Directiva Los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público podrán interponer recurso de revisión contra un acuerdo, siempre y cuando éste no se encuentre en firme, el cual será interpuesto y resuelto al momento de aprobar el acta de la sesión respectiva y deberá resolverse en la misma sesión, a menos que por tratarse de un asunto urgente, el Presidente prefiera conocerlo en sesión extraordinaria En caso de que la Junta Directiva haya declarado la firmeza de un acuerdo cualquier miembro de la Junta Directiva podrá interponer recurso de revisión en contra el acto de votación que le otorgó firmeza al acuerdo. Si se acoge el recurso, el Presidente en ejercicio pondrá en discusión el asunto nuevamente hasta que recaiga votación en la misma sesión que se conoce la aprobación del acta, a menos que prefiera conocerlo en una sesión extraordinaria de acuerdo con lo que establece el inciso 3 del artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública. (El destacado no forma parte del original) Del artículo anterior se desprende que los miembros de la Junta Directiva pueden plantear recursos de revisión contra los acuerdos que adopte el órgano, siempre y cuando no hayan adquirido firmeza, el cual debe presentarse en la sesión donde se discuta la aprobación del acta y resolverse en esa misma sesión. A manera de principio entonces, la norma establece que el conocimiento del recurso de revisión, encaja dentro de la materia ordinaria del órgano, pues su conocimiento debe realizarse en la sesión ordinaria donde se discute el acta Aunado a lo indicado, debemos señalar que el propio artículo establece que la excepción a dicha regla, es la posibilidad de que el recurso de revisión sea conocido en sesión extraordinaria si el asunto es urgente, esto con la intención de no esperar hasta la siguiente sesión ordinaria para conocerlo Es precisamente la urgencia del asunto, lo que justifica que el recurso de revisión sea conocido en sesión extraordinaria, puesto que de lo contrario debe esperarse a la sesión ordinaria siguiente para no desnaturalizar su finalidad Tal como señalamos en el apartado anterior, realizar una sesión extraordinaria seguida de una ordinaria para discutir asuntos normales u ordinarios, resulta contrario a la ley, por lo que si el recurso de revisión no reviste de urgencia, no podría conocerse en una sesión extraordinaria Ahora bien, la norma indicada no establece expresamente si esa sesión extraordinaria convocada a efectos de conocer un recurso de revisión urgente, puede ser realizada el mismo día de la sesión ordinaria, entendiendo este órgano asesor que se trata de la sesión ordinaria en la cual se planteó el recurso Para resolver tal interrogante y a falta de disposición expresa en la norma señalada, debemos remitirnos a principios superiores que deben regir la actuación del órgano, como los de transparencia y eficiencia, pues resultaría un sinsentido que se realice el mismo día una sesión extraordinaria seguida de una ordinaria, cuando no existe tiempo suficiente para levantar el acta de la primera sesión y que los miembros de la Junta Directiva tengan tiempo de conocerla. En ese sentido, a partir de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública, el recurso de revisión en principio, debe conocerse en la misma sesión donde se discuta el acta, por lo que si no existe tiempo suficiente dicha acta no estaría lista Ya la Procuraduría se refirió a este tema en el dictamen C-009-2007 del 18 de enero de 2007, en el cual indicó en lo conducente “Así como no es razonable que después de una sesión ordinaria se realice inmediatamente después una extraordinaria, tampoco lo es el efectuar otra ordinaria. Además, este tipo de prácticas podrían incidir negativamente en el buen funcionamiento del órgano colegiado, en especial en lo atinente al conocimiento de los recursos de revisión que se presenten contra los acuerdos adoptados, pues, de conformidad con el numeral 55 de la Ley General de la Administración Pública, estos deben ser planteados a más tardar al discutirse el acta y resolverse al conocerse el acta de la sesión respectiva, todo lo cual se hace más difícil cuando se realizan dos sesiones ordinarias seguidas el mismo día, ya que lo lógico y lo conveniente es que en la sesión inmediata siguiente se discuta y se apruebe el acta de la sesión anterior Más aún, del artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública se deduce, sin mucho esfuerzo, que el legislador no admite que en un mismo día, y acto seguido, se realicen dos sesiones ordinarias, pues él parte de la idea que entre una sesión y la otra, sea esta ordinaria o extraordinaria, ha habido suficiente tiempo para transcribir el acta y ponerlas en conocimiento de los miembros del colegio. Si no fuera así tampoco tendría sentido la disposición legal que se encuentra en el artículo 56, inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública, que expresa que las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria, de lo cual se deduce, sin necesidad de forzar el razonamiento, que entre una sesión y otra debe existir un lapso de tiempo razonable.” (La negrita no forma parte del original) El criterio citado es suficientemente claro al reconocer la necesidad de garantizar un lapso de tiempo razonable entre dos sesiones ordinarias, o entre una ordinaria y otra extraordinaria, pues es indispensable que los miembros del colegio conozcan con antelación el acta que se levanta de la sesión. De ahí que la primera interrogante que plantea el consultante debe responderse de manera negativa, pues no podría realizarse una sesión extraordinaria el mismo día de una sesión ordinaria, para efectos de conocer un recurso de revisión planteado contra un acuerdo Como consecuencia de lo anterior, debemos señalar que la sesión extraordinaria que se celebre el mismo día de una sesión ordinaria, sin respetar las formalidades previstas, sería contraria a derecho, por lo que los acuerdos que en ella se adopten estarían viciados de nulidad, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, según lo establecido en el numeral 171 de la Ley General de la Administración Pública 4. Quorum de los Órganos Colegiados De seguido, debe indicarse que la Ley N.° 8488 no ha establecido una norma especial respecto del quórum estructural de la Junta Directiva de la Comisión. Así las cosas, es claro que para determinar cuál es el quórum estructural de dicha Junta, se debe aplicar, entonces, la regla prevista en el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, la cual establece que para sesionar válidamente, el órgano colegiado requiere, al menos, de la mayoría absoluta de sus componentes 5. Quorum Estructural y Quorum Estructural De otro lado, llama la atención que el artículo 10 del proyecto se aparte de las reglas previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con quórum funcional para sesionar válidamente y el número de votos requeridos para votar un acuerdo En este orden ideas, se observa que el artículo 10 requeriría que 4 de los 5 directivos concurran para que el Consejo pueda sesionar válidamente, lo cual se aparte de la regla del artículo 53 que establece que el quorum se constituye con la mayoría absoluta de los miembros del órgano. Asimismo, el artículo 10 dispondría que los acuerdos del Consejo se puedan tomar con mayoría simple, lo cual se aparta a su vez de la regla del artículo 54 en el sentido de que los acuerdos deben adoptarse por mayoría absoluta de los miembros asistentes Finalmente, no puede dejar de destacarse que la Secretaría de Educación Superior Privada tendría, igual que el actual Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Privada, la condición jurídica de órgano de desconcentración máxima 6. Votación y Agenda de las Sesiones El artículo 54.3 de la Ley General de la Administración Pública establece que, por regla general, los acuerdos de los órganos colegiados deban tomarse por mayoría absoluta de los miembros asistentes Así las cosas, debe indicarse que, por principio general, la validez de los acuerdos de los órganos colegiados está sometida a que, en su adopción, concurran los votos de una mayoría absoluta de aquellos miembros que asistan a una determinada sesión En este orden de ideas, conviene notar que la regla general prevista en el numeral 54.3 de la Ley General de la Administración Pública, es aplicable, en principio, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos pues el artículo 54 de su Ley de creación, ha establecido, a su vez, que los acuerdos de ese órgano colegiado, por regla general, se deban tomar igual por mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes, sin perjuicio del voto de calidad que se le otorga al Presidente de ese colegio en caso de empate. El artículo 54 en comentario establece que aquella regla general es aplicable en todos los asuntos que conozca la Junta Directiva, salvo los casos en que la Ley exija de una mayoría calificada Al respecto, debe indicarse que el artículo 55 de la misma Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos ha establecido, en efecto, determinados supuestos en que se requiere de una mayoría calificada para la validez de particulares acuerdos que competen a la Junta Directiva de esa institución autónoma. Para mayor claridad, se transcribe el numeral 55 que nos ocupa Artículo 55 - Validez de acuerdos Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez de los siguientes acuerdos a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación de tarifas y precios b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las concesiones que por ley le corresponda c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno d) La aprobación del estudio de cánones e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento Es decir que el Legislador ha dispuesto que para los supuestos expresamente establecidos por el numeral 55, se requiera que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, deba realizar una mayor ponderación y deliberación Esto debido a la importancia y relevancia de los asuntos previstos en esa norma. Al respecto, importa citar lo que la Procuraduría General ha dicho desde hace mucho tiempo sobre el instituto de la Mayoría Calificada “MAYORIA CALIFICADA: La exigida por encima de la estricta mayoría absoluta; como los dos tercios o tres cuartos de los votos o votantes. Se reserva para decisiones importantes, en que no se quiere exponer a una precipitación o un apasionamiento momentáneo la actitud, quizás irrevocable, en un grave asunto" (Dictamen C-173-86 de 7 de julio de 1986) Dicho de otra forma, el Legislador ha previsto que para los asuntos contemplados en el artículo 55 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, la Junta Directiva deba procurar en dichos casos, una más profusa deliberación para formar y adoptar una decisión que refleje no un mero acuerdo mayoritario de sus miembros, sino, más bien, un consenso – aunque no unanimidad – entre ellos Cabe precisar que en el caso de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, la mayoría calificada deberá ser constituida por cuatro de los miembros de dicho órgano colegiado. Esto debido a que, de acuerdo con los artículos 46 y 54 de su Ley, la Junta Directiva está integrada por cinco miembros Luego, la consulta del señor auditor se relaciona con los efectos jurídicos que se producirían en el eventual supuesto de que sometido a votación uno de los asuntos enumerados en el artículo 55, no se alcance la mayoría calificada allí requerida En este orden de ideas, conviene indicar que tratándose de los asuntos que requieren mayoría calificada – previstos en el numeral 55 en comentario - el efecto jurídico de una votación insuficiente, dependerá de la naturaleza del asunto En este sentido, conviene apuntar, en primer lugar, que cuando el asunto en cuestión implique el ejercicio de una competencia potestativa – verbigracia la aprobación del estudio de cánones o de las operaciones de endeudamiento -, una votación insuficiente – menor a la mayoría calificada – implicaría que deba entenderse que el respectivo asunto ha sido, más bien, improbado Al respecto, cabe aclarar que no solamente la aprobación de los estudios de cánones y de las operaciones de endeudamiento son competencias potestativas, pues es claro que el otorgamiento, revocatoria y ampliación de concesiones – lo mismo que el nombramiento y remoción del auditor interno – conllevan también el ejercicio de competencias potestativas. Así las cosas, es claro que en caso de que no se alcance la mayoría calificada necesaria para otorgar, revocar o ampliar una concesión – o para nombrar o remover al auditor - debe entenderse dicha votación como una improbación del acuerdo. Esto en virtud de que tratándose del ejercicio de competencias potestativas, debe aplicarse el principio que se expresa en el aforismo jurídico “Semper praesumitur pro negante” De seguido, y en segundo lugar, conviene hacer referencia a aquel caso, previsto en artículo 55.1 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, en que la competencia es, más bien, de ejercicio obligatorio, sea la resolución de las apelaciones en materia de fijación de tarifas y precios Al respecto, conviene tomar nota de que el artículo 53.j de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, le atribuye a la Junta Directiva la competencia para resolver las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones a través de las cuales se hayan fijado tarifas y precios. (Sobre esta atribución, ver el dictamen C-217- 2011 de 8 de setiembre de 2011) Luego, es claro que la atribución para resolver las apelaciones formuladas contra la fijación tarifaria, es una competencia de ejercicio obligatorio, pues existe un deber de la Junta Directiva de resolver los recursos de apelación que se le eleven, pues su omisión implicaría un quebranto al derecho a una pronta resolución y justicia administrativa tanto de las personas usuarias de los servicios públicos como de los concesionarios de servicios públicos que hayan hecho una solicitud de fijación tarifaria Dicho de otra forma, a diferencia de las competencias potestativas que también tiene la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, la atribución para resolver las apelaciones, conlleva el deber de la Junta Directiva de conocer la admisibilidad y, eventualmente, el fondo del respectivo recurso para adoptar, en su caso, una determinación, sea revocando, modificando o confirmando la resolución administrativa venida en alzada. Al respecto, importa insistir en que el derecho a una pronta resolución y justicia administrativa, abarca el deber de la administración de resolver los recursos que se presenten contra sus actos. Al respecto, conviene citar la resolución de la Sala Constitucional N.° 5078-2007 de 3:54 horas del 13 de abril de En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata En esta misma línea de ideas, conviene apuntar que, de acuerdo con el artículo 136.1.b de la Ley General de la Administración Pública, el acto o acuerdo que resuelva un recurso administrativo, sea en uno u otro sentido, debe ser siempre un acto motivado con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos. Debe insistirse. En virtud del artículo 41 de la Constitución, la persona que apele una fijación tarifaria, tiene derecho a obtener de la Junta Directiva, una resolución que decida motivadamente su recurso Lo anterior implica que en caso de que una votación del órgano colegiado no alcance la mayoría necesaria para la resolución del respectivo recurso administrativo, no conduce a que se pueda comprender ni presumir que dicho recurso haya sido, entonces, denegado, pues siendo que la potestad de resolver las apelaciones es una competencia de ejercicio obligatorio, es claro que la Junta Directiva se encuentra en el deber de dictar, a su vez, una resolución motivada final para lo cual se requiere de un acuerdo tomado por una votación afirmativa de la mayoría calificada de sus miembros Expuesto de otra manera, el hecho de que sometida a discusión y votación una apelación contra una resolución tarifaria, en dicho no se llegue a alcanzar la mayoría calificada que exige el numeral 55 tantas veces citado, no puede ni debe interpretarse o reputarse tal votación como un acto denegatorio de aquel recurso, pues al no tratarse de una competencia potestativa sino, por el contrario, de una atribución de ejercicio obligatorio; la Junta Directiva se encuentra en el deber de dictar una resolución motivada en cualquiera de los sentidos posibles para lo cual requiere de un acuerdo que, por imperio de ley, debe ser tomado por mayoría calificada Es decir que tratándose de los acuerdos necesarios para resolver las apelaciones en materia tarifaria, independientemente de que se acoja o no el respectivo recurso, se requerirá, para su validez, de una mayoría calificada de miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos sin que se pueda reputar que el hecho de no alcanzar la mayoría calificada en una determinada votación, implique la denegatoria del recurso El hecho de que el artículo 55 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos exija de una mayoría calificada para los acuerdos enumerados en dicha norma, puede implicar, en la práctica, que la Junta Directiva deba invertir varias de sus sesiones en la discusión y deliberación de dichos asuntos Luego, es claro que, conforme el numeral 54.4 de la Ley General de la Administración Pública, para poder discutir y deliberar un asunto en particular, el mismo debe estar incorporado en el orden del día de la Junta Directiva. Ergo, es evidente que mientras alguno de los asuntos comprendidos en la lista del artículo 55 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, no haya sido objeto de votación, el mismo debe mantenerse en el orden del día de la Junta para que pueda ser deliberado Ahora bien cuando alguno de los asuntos comprendidos en el artículo 55 – y que impliquen el ejercicio de una competencia potestativa -, haya sido efectivamente objeto de votación, sin que se alcance, sin embargo, la mayoría calificada necesaria, dicho resultado habrá de ser incorporado en el acta de la respectiva sesión, siendo que, de seguido, el asunto ya votado deba eliminarse, por consiguiente, del orden del día. Esto en el tanto, tal y como se explicó, tratándose de los asuntos que constituyen competencias potestativas de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, el hecho de que los mismos, sometidos a votación, no alcancen la mayoría calificada necesaria, implica que deban reputarse por improbados Por supuesto, debe precisarse que el trámite que debe seguirse para los asuntos relacionados con la resolución de las apelaciones en materia de fijación tarifaria, es distinto Tal y como se explicó, en el eventual caso de que, sometido a votación, un asunto de aquellos no alcance la mayoría calificada, el ordenamiento no autoriza, sin embargo, a que el mismo sea reputado por improbado, pues se reitera que tratándose la resolución de apelaciones de una competencia de ejercicio obligatorio, la decisión que se tome respecto de dichas resoluciones requiere forzosamente de un acuerdo tomado por mayoría calificada de la Junta Directiva. Esto independientemente del sentido en que se resuelva la apelación Así las cosas, es claro que mientras la Junta Directiva no resuelva por mayoría calificada, una determinada apelación, dicho asunto debe permanecer incorporado en el orden del día hasta su debida resolución en uno u otro sentido. Al respecto, debe advertirse que, conforme el principio general previsto en el numeral 296 de la Ley General de la Administración Pública, el despacho de los asuntos que debe atender y resolver la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, debe realizarse guardando el orden riguroso de su presentación, lo cual conlleva a que mientras una apelación de fijación tarifaria, no sea resuelta por acuerdo tomado por mayoría calificada, dicho asunto deba mantenerse en el orden del día de dicho órgano colegiado hasta su debida resolución 7. Aprobación del Acta de la Sesión Anterior y el Recurso de Revisión No está de más señalar que, la aprobación del acta en la sesión posterior a su celebración tiene como objeto permitir a los miembros del órgano colegiado que participaron en la deliberación, dar certeza de lo conocido, deliberado y decidido en la sesión; además, otorga la posibilidad a los miembros de plantear el recurso de revisión contemplado en el artículo 55 de la LGAP 8. Recurso de Revisión de Acuerdos Para efectos de responder a las inquietudes planteadas, conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley General de la Administración Pública “Artículo 55.- 1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria. 2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión 3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión.” Artículo 56.- 1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio 3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.” (La negrita no es del original) Con respecto a los anteriores artículos, y en lo que interesa al tema consultado, esta Procuraduría General ha señalado lo siguiente “En materia de firmeza de los acuerdos de los órganos colegiados, tenemos que, por principio, dichos acuerdos no quedan firmes una vez adoptados, salvo que la ley disponga lo contrario o que así lo acuerde el órgano, con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros. La firmeza de ese acuerdo se adquiere, por el contrario, al aprobarse el acta de la sesión correspondiente, tal como indica el numeral 56.2 del mismo cuerpo legal: (…) Esa regla deriva del hecho de que contra los acuerdos adoptados, los miembros del colegio pueden plantear recurso de revisión. Facultad que les asiste desde la adopción del acto hasta el momento de discusión del acta de la sesión respectiva. Es en esa sesión ordinaria, además, que debe ser resuelto el recurso de revisión planteado. Lo anterior significa, entonces, que el recurso de revisión sólo procede cuando el acto no es firme, por cuanto no se adopta una decisión para tenerlo como tal o bien, porque todavía no ha sido aprobada el acta de la sesión en que el acuerdo se adoptó. Si el acta de la sesión fue aprobada, sin que se haya interpuesto ningún recurso de revisión, se sigue como lógica consecuencia, que los miembros del colegio no pueden volver sobre lo aprobado, mediante la interposición del recurso de revisión Ahora bien, se consulta si el recurso de revisión opera sobre los acuerdos "tomados en firme". Firmeza que tendría que ser acordada por el voto favorable de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio, según el numeral 56.2 antes transcrito. Según hemos indicado, contra el acto firme no cabe recurso. Empero, podría presentarse solicitud de revisión respecto del acto por el cual se acordó dar firmeza al acuerdo adoptado y en caso de que esa revisión prospere, podría entrarse a revisar de nuevo el acto. A contrario sensu, si no se aprueba la solicitud de revisión de la votación recaída, es claro que el acuerdo mantendrá su firmeza, con los efectos jurídicos correspondientes De lo expuesto se evidencia, por demás, que el llamado "recurso de revisión" previsto en los artículos 55 y 56 de mérito, tiene un alcance y objeto absolutamente diferente del recurso extraordinario de revisión (artículo 353 de la misma ley) que sí procede contra los actos administrativos firmes.” (Dictamen N° C-322-2001 del 26 de noviembre del 2001). (La negrita no corresponde al original) En igual sentido, en el dictamen N° C-301-2005 del 22 de agosto del 2005, este Órgano Consultivo indicó “El artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública, anteriormente transcrito, indica que los acuerdos de los órganos colegiados, por principio, no quedan firmes una vez adoptados, salvo que la ley disponga lo contrario o que así lo acuerde el órgano, con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros. La firmeza de ese acuerdo se adquiere, por el contrario, al aprobarse el acta de la sesión correspondiente, tal como lo indica el numeral 56.2 del mismo cuerpo legal En este sentido, el numeral 55 faculta a los miembros del órgano colegiado para que desde la adopción de los acuerdos y hasta el momento de discusión del acta de la sesión respectiva puedan interponer recurso de revisión contra un acuerdo. (…) Este derecho-deber se limita a los acuerdos que carecen de firmeza. Declarado firme el acuerdo únicamente cabría una solicitud de revisión respecto del acto por el cual se acordó la firmeza al acuerdo adoptado y en caso de que esa revisión prospere, podría entrarse a revisar de nuevo el acuerdo. En sentido contrario, de no aprobarse la revisión de la votación recaída, el acto mantiene su firmeza con los efectos jurídicos correspondientes. (Ver en este último sentido el dictamen C-322-2001 del 26 de noviembre del 2001). (…) En síntesis, cualquier miembro propietario de un órgano tiene derecho-deber de interponer recurso de revisión contra un acuerdo del órgano colegiado, adoptado con su presencia o no, pero el mismo puede ejercerse siempre y cuando el acuerdo carezca de firmeza.” (La negrita es nuestra) Teniendo en consideración lo anterior, procedemos a dar respuesta puntual a cada una de sus interrogantes 1) ¿Puede un miembro de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público presentar un recurso de revisión contra un acuerdo tomado en firme desde el mismo momento de su discusión y aprobación? En principio, el recurso de revisión contemplado en el artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública sólo resulta procedente contra acuerdos que no se encuentren firmes; sin embargo, en caso de que se disponga la firmeza del acuerdo por el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los miembros (artículo 56.2 de la LGAP), conforme lo ha determinado claramente este Órgano Consultivo procedería “…la solicitud de revisión respecto del acto por el cual se acordó dar firmeza al acuerdo adoptado y en caso de que esa revisión prospere, podría entrarse a revisar de nuevo el acto. A contrario sensu, si no se aprueba la solicitud de revisión de la votación recaída, es claro que el acuerdo mantendrá su firmeza, con los efectos jurídicos correspondientes.” 2) ¿Cuál es el momento oportuno en el que un miembro de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público puede interponer recurso de revisión contra acuerdos tomados por esta Junta Directiva? De conformidad con los artículos 55 y 56 de la LGAP, así como los criterios supra transcritos de esta Procuraduría General, el recurso de revisión contra acuerdos tomados por un órgano colegiado puede interponerse a) En el momento de su adopción, en cuyo caso el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, sea en la siguiente sesión ordinaria, a menos que por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria b) Al discutirse el acta, debiendo ser resuelto en la misma sesión Finalmente, conviene mencionar que la posición hasta ahora esgrimida por este Órgano Consultivo, la cual se reitera en este dictamen, resulta acorde con los antecedentes legislativos del artículo 55 de la LGAP, en los cuales concretamente se consignó lo siguiente “EL SECRETARIO “Artículo 58.- (Lo leé) [actual artículo 55] EL PRESIDENTE Yo iba a decir que se trajera una nueva redacción sobre este artículo 58, y tal vez ustedes nos podrían hacer el favor tomando en cuenta las reglas de la Asamblea, en que en la Asamblea por ejemplo se puede establecer recurso de revisión inmediatamente después de ocurrido el hecho o al discutirse el acta de la sesión anterior por cualquiera de los diputados presentes. Esta regla aquí en un cuerpo tal [sic] complejo como lo es la Asamblea, opera muy bien y me parece que esa debería ser también la norma a seguir en es [sic] Ley.” (Expediente N° 4118, N° A 23 E 5452, folio 289). (La negrita no es del original) “EL SECRETARIO (Lee artículo 58). [actual artículo 55] EL PRESIDENTE Al respecto del artículo 3o) [sic] nosotros les habíamos pedido unas modificaciones de redacción LIC ORTIZ ORTIZ La modificación tenía por objeto que la revisión se podía pedir en todo caso al discutirse el acta Quedaría así: “1) Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo … y se suprimiría lo que sigue … el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente prefiera conocerlo en sesión extraordinaria”. Es decir, se suprime donde dice: Lo que deberá hacer en sesión donde se tome el acuerdo respectivo. En el párrafo segundo: “El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar, es decir, se suprime podrá por deberá y se sustituye, por el ausente, a más tardar.” EL PRESIDENTE Entonces en el primer párrafo, después de “contra un acuerdo”, se suprime hasta respectivo. En el segundo: “El recurso de revisión deberá ser planteado …-y en lugar de por el ausente se pone- … a más tardar” … De acuerdo? APROBADO.” (Expediente N° 4118, N° A 23 E 5452, folios 291 y 292) De lo anterior se colige que la intención del legislador (ratio legis) fue siempre posibilitar la interposición del recurso de revisión desde el momento de su adopción - inmediatamente después de ocurrido el hecho- hasta el momento de discusión del acta de la sesión respectiva 9. Actas de Sesión El Concejo Municipal, órgano gobernante del Gobierno local, ha diseñado como un cuerpo deliberativo, conformado por regidores, que funciona como un órgano colegiado de la Administración Municipal, cuya voluntad se consigna en una Acta. El Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, en sus artículos 42, 47 y 48 establecen “Artículo 42. - El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría diferente Cuando en una votación se produzca un empate, se votará de nuevo en el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y, de empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado Artículo 47. - De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente Artículo 48. - Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.” (El resaltado no corresponde al original) Es importante señalar que el acta, es el mecanismo jurídico de los órganos colegidos por excelencia, mediante el cual se deja constancia de los motivos que preceden la voluntad, permitiendo a posterior ejercer el control sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones que el ordenamiento exige para la validez de los actos del órgano (Véase Dictamen C-155-2019 del 07 de junio de 2019) Ahora bien, en el caso de las actas del Concejo Municipal, el numeral 47 del Código Municipal es claro en regular su contenido, disponiendo que se consignará “suscintamente, las deliberaciones habidas”. La obligación legal que se le impone a la Secretaria del Concejo Municipal, órgano competente de levantar el acta, es consignar de forma clara y concisa la discusión y votación del acuerdo, además de indicar la hora, fecha, quorum y orden del día, lo anterior es concordante con el artículo 56.1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 (en adelante LGAP), que establece que el acta del órgano colegiado contendrá –entre otras cosas- los puntos esenciales de la discusión sostenida en la sesión “Artículo 56.- 1. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos Al respecto, en el dictamen C-237-2007 del 18 de julio de 2007 indicamos “El acta es el documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la votación). Lo que significa que el acta no tiene que reflejar el contenido exacto y total de toda la deliberación y, por ende, el acta no recoge la literalidad de las distintas intervenciones. En ese sentido, debe ser claro que el acta no es una transcripción de la grabación o registro de la sesión.” Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico no ha otorgado un derecho a favor del regidor para que cada una de sus intervenciones en las sesiones del Concejo Municipal sea transcrita literalmente. En sentido similar, sobre la transcripción de las actas de los órganos colegiados, en nuestro dictamen C-021-2009 del 02 de febrero de 2009 indicamos “El acta es el documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la votación). Lo que significa que el acta no tiene que reflejar el contenido exacto y total de toda la deliberación y, por ende, el acta no recoge la literalidad de las distintas intervenciones. En ese sentido, debe ser claro que el acta no es una transcripción de la grabación o registro de la sesión No obstante, dado que la ley impone el levantar el acta y señala los elementos que debe contener (indicaciones relativas a las personas que han intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se reunió el Colegio, a los puntos principales que se discutieron en la sesión, etc), cabe considerarla como una formalidad esencial, un requisito ad solemnitatem (J. A. GARCÏA TREVIJANO, op. cit. p. 489), cuya aprobación determina la eficacia de los acuerdos adoptados, como lo ha puesto de manifiesto la Procuraduría en anteriores dictámenes. Así, en el dictamen C-043-99 de 22 de febrero de 1999 indicamos que el acta es un instrumento que permite controlar el respeto de las reglas legales relativas al funcionamiento del órgano colegiado, como lo son las que conciernen su regular constitución o las mayorías exigidas para adoptar válidamente sus acuerdos. En igual forma, en el dictamen C-094-99 del 20 de mayo de 1999 se enfatizó en el acta como formalidad ad substantiam y no solo como ad probationem El acta es una formalidad substancial y un documento íntegro cuya redacción es el término de un proceso de elaboración de actos administrativos de los cuales da cuenta. Puede reseñar uno o varios, dependiendo de los acuerdos que fueron aprobados en la sesión que documenta, pero no se divide ni se confunde con esos acuerdos Con fundamento en lo anterior, no existe el deber jurídico de transcribir literalmente en el acta todo lo que acontece en la sesión”. (El resaltado no corresponde al original) Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico no impone al Concejo Municipal transcribir literalmente en el acta la deliberación y participación de los regidores, no obstante ello, sin perjuicio de la potestad de los regidores de pedir que se hagan correcciones al acta en aquellos en que consideren que lo consignado no resulta preciso o fidedigno. En efecto, desde el momento en que se levanta el acta de la sesión hasta antes de su aprobación en la próxima sesión inmediata, el contenido del acta puede ser objeto de revisión, el artículo 48 del código de rito establece como un derecho de los regidores plantear la posibilidad de hacer cambios al acta, en el tanto el acta no haya sido aprobado y sus acuerdos no estén firmes, esto como medio de control del funcionamiento del órgano Luego, sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que es distinto en el caso de emitirse un voto salvado. El artículo 57 de la Ley General de la Administración Pública, prevé como un derecho de los regidores el poder votar contrario a un acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, y para esos efectos, la norma no sólo impone el deber de hacerse constar en el acta el voto, sino que claramente indica que debe incorporarse los motivos que lo justifiquen. Así, el miembro disidente del órgano colegiado, para eventualmente ser eximido de la responsabilidad que se derive del acuerdo tomado por mayoría, tiene que hacer constar su voto negativo razonado en el acta de la sesión correspondiente, y en ese caso, de considerarlo necesario, a solicitud de la persona, la oposición puede consignarse literalmente. El artículo 57 de la LGAP “Artículo 57.- 1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.” Por último, es importante recordar que, para que el voto salvado sea tenido como eximente de responsabilidad de los efectos de un acuerdo adoptado del Concejo Municipal, la ley exige que el regidor que voto en contra debe firmar el acta de la sesión respectiva, conforme lo indica el artículo 56.3 de la Ley General de la Administración Pública 10. Acta de las Sesiones del Órgano Colegiado: Quorum y Votaciones COLEGIADOS El tópico sometido a conocimiento de este órgano técnico asesor refiere, entre otros, a la aprobación del instrumento jurídico denominado acta, por lo que, valga establecer, como punto de partida, qué se entiende por esta y la importancia jurídica que detenta En este sentido, este órgano técnico asesor, ha sostenido “…De cada sesión que celebra un órgano colegiado debe producirse un acta, documento que contendrá los elementos esenciales de lo acontecido en la sesión Dispone nuestra Ley General de la Administración Pública, en lo conducente "Artículo 56.- 1. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio 3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente" "Artículo 57.- 1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos" El acta es el documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la votación) El acta es una formalidad substancial y un documento íntegro cuya redacción es el término de un proceso de elaboración de actos administrativos de los cuales da cuenta Puede reseñar uno o varios, dependiendo de los acuerdos que fueron aprobados en la sesión que documenta Ese documento debe ser levantado por el secretario del órgano colegiado, artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el acta está sujeta a aprobación. Cabe recordar que la aprobación del acta tiene como objeto permitir a los miembros que participaron en la deliberación del órgano dar certitud de lo conocido, deliberado y decidido en una sesión. El acta prueba que se realizó la sesión y el debate que en ella se produjo (Sala Constitucional, N° 3220-2000 de 10:30 hrs. del 18 de abril de 2000). Y esa certeza se da respecto de un documento que puede contener diversos acuerdos administrativos De acuerdo con el numeral 56 antes transcrito, las actas deben expresar ” las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado”. Y una de esas condiciones es, necesariamente, si la sesión se ha celebrado en forma virtual, máxime que esa posibilidad es excepcional. Por consiguiente, tendrá que indicarse cuál de los miembros del colegio ha estado “presente” en forma virtual, en su caso mediante qué mecanismo tecnológico se produjo la presencia, identificación del lugar en que se encuentra el ausente (puesto que estaría reunido en un lugar distinto al previsto normativamente o el que es habitual para sesionar), la compatibilidad y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada. Deberá contener, obviamente, los otros elementos a que se refiere la norma jurídica. Entre ellos, la identidad y el número de miembros presentes en la reunión y el sentido del voto emitido por el miembro presente virtualmente En este mismo sentido de documentación, cabría señalar la necesidad de que la convocatoria indique que la sesión se va a desarrollar virtualmente. Ello en el tanto en que la convocatoria deba indicar el lugar en que habrá de celebrarse la sesión, si los mismos datos no hubiesen sido ya fijados por ley o por acuerdos generales del colegio Lo anterior tomando en cuenta que el respeto al lugar es condición de validez de la sesión, en términos que es inválida la celebrada en momento o lugar distinto al establecido o fijado en la convocatoria…” [2] Tocante al tema que nos ocupa, debe decirse que, en tesis de principio, la aprobación de las actas se encuentra reservada de manera absoluta a los miembros que formaron parte de la deliberación y toma de acuerdos en esta plasmados. Entender lo contrario conllevaría desconocer la finalidad última de la aprobación del instrumento que nos ocupa – dar fe del contenido y discusión de las decisiones a las que se arribó- Empero, ciertamente, al igual que el resto de las reglas generales, la supra citada, admite excepciones que permiten su no utilización o flexibilización, en razón de los distintos cuadros fácticos que pueden suscitarse. Nos referimos a situaciones especiales donde exista una imposibilidad material, jurídica o una fuerza mayor para cumplirla En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico consultor, al establecer “…Dentro de la actividad que desarrollan los órganos colegiados, la aprobación del acta se realiza con la finalidad - entre otras- de que los funcionarios que estuvieron presentes en la sesión respectiva, den fe de la exactitud del documento y de los datos que en él quedaron insertos. La Ley General de la Administración Pública (aplicable en los casos en los cuales no exista regulación especial sobre la materia) exige que en el acta de la sesión se haga constar las personas que asistieron a ella, el lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación, así como el contenido de los acuerdos. Partiendo de lo anterior, es claro que los directivos que estuvieron ausentes en una sesión, no podrían dar fe de que lo consignado en el acta, respecto a las incidencias de esa sesión, es correcto. Por esa razón deben abstenerse de participar en la votación respectiva Ya esta Procuraduría, en pronunciamientos anteriores, ha sostenido esa misma tesis Así, en nuestro dictamen C-053-2000 del 16 de marzo del 2000, atendiendo una consulta planteada por el Instituto Costarricense de Turismo, indicamos lo siguiente "… solo están habilitados para deliberar y aprobar el acta los directores que estuvieron presentes en la sesión anterior. Son ellos, a ciencia cierta, quienes saben si lo que se consigna en el acta corresponde a lo deliberado y acordado en la sesión. Su presencia en la sesión los califica para emitir juicios que corresponden a los hechos, por lo que son ellos quienes realmente saben el contenido de las discusiones, las posturas asumidas por cada miembro sobre cada tema debatido y lo finalmente acordado por la mayoría del colegio.- Todo lo contrario ocurre con un miembro ausente, quien no conoce, de primera mano, lo discutido y lo acordado en la sesión. Más aún, si bien él puede enterarse a través de otro miembro del colegio de lo discutido y lo acordado, e incluso, por medio de la lectura del acta antes de su aprobación, esa forma de obtener la información no lo calificada para emitir un voto cierto, confiable y seguro sobre el contenido del acta.- Desde esta perspectiva, y dada la trascendencia que tiene la aprobación del acta, un miembro que no estuvo presente en una sesión, por una razón lógica, está imposibilitado de participar en la deliberación y aprobación del acta respectiva. En otras palabras, el hecho que exista una norma de carácter general, la cual le permite a un miembro de un colegio participar en todos sus actos no contradice lo dicho ya que la norma debe ser interpretada de acuerdo con las normas de razonabilidad o como dice nuestra Ley General de la Administración Pública, en su artículo 16, en consonancia con los principios elementales de la lógica, de tal manera que si él no estuvo presente en la sesión resulta ilógico o fuera de sentido común que se le permita aprobar el contenido de una acta que recoge las deliberaciones y los actos que se adoptaron en la sesión.- Por las razones anteriores, un miembro que estuvo ausente deberá abstenerse de participar en la deliberación y aprobación del acta." (…) El ordenamiento no pretende que el acta sea aprobada a partir de una información indirecta que el directivo pueda recibir por parte de otro directivo. Supuesto en el cual un tercero podría participar también a dar veracidad al acta. Se requiere, por el contrario, que la certeza del contenido del acta se derive del hecho de que quienes participaron en la sesión están de acuerdo en que el acta recoge fielmente lo discutido y aprobado, con la participación de los diferentes ponentes, si ello fuere procedente… Siendo que la situación analizada en los dictámenes de cita es similar a la que originó la consulta que nos ocupa, y tomando en cuenta que no existen elementos de juicio nuevos que justifiquen cambiar de criterio, debemos ratificar ahora que, por regla general (con las situaciones de excepción que luego analizaremos), solamente los directivos que estuvieron presentes en una sesión están habilitados para participar en la deliberación y aprobación del acta respectiva Dijimos en el apartado anterior que el miembro de un órgano colegiado que no participó en una sesión, no puede participar tampoco en la deliberación y aprobación del acta respectiva. Esa es una regla general que se aplica a situaciones normales, particularmente, a aquellas en las cuales no existe una causa material o jurídica que impida a quienes estuvieron presentes en una sesión, volver a reunirse para acreditar que lo consignado en el acta se ajusta a lo que realmente aconteció y con ello dar firmeza a los acuerdos respectivos A pesar de lo anterior, pueden presentarse situaciones de excepción en las cuales quienes participaron en una sesión no pueden volver a reunirse con el propósito mencionado. Piénsese, por ejemplo, en el caso de enfermedad o muerte repentina de alguno o algunos de los integrantes del órgano; o en la sustitución - como sucede en el caso en consulta- de alguno, algunos, o todos sus miembros Ante situaciones límite como las ejemplificadas, no es posible pretender que la regla a la cual se hizo referencia en el apartado anterior se aplique de manera inflexible. Lo ideal - si es posible prever que una cuestión de ese tipo va a ocurrir- sería declarar firmes los acuerdos adoptados en la sesión respectiva, con lo cual no sería necesario aprobar el acta para dar firmeza a los acuerdos. Pero si ello no se hizo, lo procedente es buscar la solución que mejor se ajuste al interés público y a los principios generales del Derecho Administrativo. (Dictamen C-012-2003 del 23 de enero del 2003)” [3] Ahora bien, establecida que fuere la regla general y en igual sentido, la posibilidad de inaplicarla, ante una situación excepcional, corresponde determinar la factibilidad que los nuevos integrantes del cuerpo deliberativo aprueben el acta En este sentido, este órgano técnico asesor ha sostenido “…existe también la posibilidad de que por decisión expresa de los directivos salientes, alguno o algunos de los acuerdos de dicha sesión no hayan sido adoptados en firme, o bien que contra alguno o algunos de esos acuerdos se haya planteado un recurso de revisión en los términos previstos….En tales supuestos, y por vía de excepción, los nuevos directivos deberán discutir y votar (afirmativa o negativamente) la aprobación del acta respectiva, ya no con la finalidad de dar fe de los datos que constan en ella - pues no estuvieron presentes en esa sesión- sino para dar firmeza a tales acuerdos y para resolver los recursos de revisión que eventualmente hubiesen sido planteados Existen dos razones para que ello deba ser así. En primer lugar, porque de no aprobarse el acta de la sesión anterior, los acuerdos adoptados en aquella nunca adquirirían firmeza, lo cual atenta contra el principio de conservación del acto administrativo; y, en segundo lugar, porque si los directivos anteriores decidieron expresamente no dar firmeza a esos acuerdos, o, en su caso, plantear algún recurso de revisión contra ellos, fue con el propósito de que su aprobación se discutiera de nuevo, aun cuando esa discusión corriera por cuenta de la nueva Junta Directiva De toda suerte, debemos insistir en que se trata de una situación excepcional, pues como indicamos en el primer apartado de este dictamen, por regla general, solo los directivos que estuvieron presentes en la sesión cuya acta se conoce, están habilitados para participar en la deliberación y aprobación del acta respectiva…” [4] Bajo esta inteligencia, resulta palmario que a los nuevos integrantes de la Cámara les corresponde decidir sobre la aprobación del acta. Sin embargo, en razón de no haber estado presentes en la adopción de acuerdos del saliente órgano colegiado, deben proceder a su discusión y valoración, de previo a emitir la decisión que confirme o deniegue la aprobación del instrumento dicho El tema en estudio, refiere a una circunstancia que fue desarrollada, cuando menos de forma general, en el acápite anterior. En este, claramente, se indicó que el sujeto que adopta el acuerdo, sea mostrando conformidad o no, debe, por regla general, aprobar el acta. Lo anterior, claro está, salvo las excepciones ya indicadas - imposibilidad material, jurídica o una fuerza mayor para cumplirla- Así las cosas, el suplente que participó en la deliberación, será el que apruebe el acta, procediendo de seguido a dejar la conformación del órgano colegiado, para que el propietario asuma su cargo y cumpla con las funciones propias de su designación En todo caso de resultar imposible la presencia del regidor suplente, el propietario deberá aprobar el acta, previa discusión de los acuerdos y estableciendo expresamente su consentimiento o no respecto de estos Por otra parte, referente a la eventual responsabilidad de los miembros de la Cámara, por la toma de acuerdos, esta Procuraduría ha sostenido “…Por su parte en la opinión jurídica OJ-030- 98 del 30 de marzo de 1998, en relación las responsabilidades que se da en los órganos colegiados, expresamos que debe tomarse en cuenta que la voluntad del órgano se forma con la intervención de las voluntades de los miembros de éste. Así, "A diferencia de los unipersonales cuyo titular es una sola persona- los colegiados son aquellos que están integrados por varias personas físicas, que pueden ser miembros: por sí -por designación o elección-, por ser titulares de otros órganos o en representación de una persona jurídica. Los actos, al ser actos de un solo órgano, no son actos complejos, sino actos simples. En la formación de la voluntad intervienen efectivamente, las voluntades de las distintas personas que son sus miembros, pero estas voluntades, a través del correspondiente procedimiento, formarán el acto del órgano (González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, pág. 139)" Eso sí, a pesar de que el acuerdo que adopte el órgano colegiado se atribuye al órgano y no a los integrantes de éste en forma individual, es lo cierto que para determinar la responsabilidad de los integrantes de este tipo de órganos se debe tomar en cuenta su participación en el acto que genera la responsabilidad. El artículo 57.1 de la Ley General de la Administración Pública regula el supuesto en el cual el integrante del órgano colegiado puede eximirse de responsabilidad dictado por el órgano. Dispone el citado numeral "1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos." De esta forma, no es posible imputarle responsabilidad por un acuerdo del órgano colegiado a un miembro de éste que haya hecho constar su voto disidente Debe precisarse que son responsables del acto los integrantes que hayan participado, efectivamente, con su voluntad en la conformación del mismo. Por ejemplo, si uno de los miembros, por alguna causa no participó en la toma de decisión del acto que genera responsabilidad, no se le puede imputar responsabilidad por el sólo hecho de pertenecer al órgano...” [5] A partir de lo expuesto, tenemos que, la responsabilidad por los acuerdos tomados, recae sobre el sujeto que mostró anuencia respecto de estos De suerte tal que, si el propietario debe votar el acta, por encontrarse el suplente imposibilitado al efecto, la responsabilidad de lo adoptado será suya y por paridad de razón, si el suplente realizó la conducta dicha será este quien enfrente la exigencia que pueda suscitarse producto de su decisión SESIONAR VALIDAMENTE El cuestionamiento que nos ocupa, refiere al quórum necesario para que las Cámaras puedan adoptar acuerdos, tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, por este órgano técnico asesor, concluyendo que “…de previo a analizar el quórum necesario para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar acuerdos, resulta indispensable que el colegio exista. Dicha existencia hace referencia a la necesidad de que la totalidad de los miembros que lo integran hayan sido designados, a efectos de que el órgano se considere como existente, y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las cuales ha sido creado… …la existencia debida del órgano, entendida como la investidura regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto para el ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el quórum estructural y el quórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos Sobre los conceptos de quórum estructural y quórum funcional, Eduardo Ortíz Ortíz señala “El colegio exige, por su propia función, que en sus reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una mayoría, no de una minoría. Hay al respecto dos tipos de requerimiento… i. El quórum estructural: es el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico de los órgano colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados. Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor ii. El quórum funcional: es la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del colegio…..” En el mismo sentido, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en resolución número 1172-2008 de las diez horas con veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil ocho, señaló IV.- SOBRE EL FONDO. Quórum Necesario . La doctrina ha definido tres tipos de quórum, así: El quórum Integral que exige la presencia de todos sus integrantes para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los acuerdos de los órganos colegiados, el cual no es de aplicación a los Concejos Municipales. Por otra parte, se tiene el Estructural, que refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesario para que éste sesione, constituyéndose un elemento de organización del órgano estrechamente relacionado con la regularidad de la actividad administrativa siendo un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum fijado por ley permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182.2 de la Ley General de la Administración Pública). Este tipo de quórum, en torno a los ayuntamientos, de conformidad con el artículo 37 del Código Municipal, es de la mitad más uno de los miembros que integran el Concejo, cantidad que según refiere el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, depende del porcentaje de población del cantón respecto a la población total nacional. Por último, el quórum Funcional, sea la mayoría necesaria para adoptar una decisión, por lo que resulta evidente que el quórum estructural es condicionante del funcional, en tanto el número de miembros mínimo necesario para iniciar y desarrollar la sesión, limita la votación de un asunto al romperse el quórum y por ende no se puede realizar la votación. Pero, bien podría darse el caso de que aún habiéndose constituido el quórum estructural, una norma jurídica disponga un quórum funcional mayor, como lo sería cuando se determina para un aspecto en concreto la verificación de una mayoría calificada…. “ La Ley General de la Administración Pública regula, en los artículos 53 y 54, tanto el quórum estructural como el quórum funcional de los órganos colegiados. Disponen los artículos, en lo que interesa, lo siguiente Artículo 53.- 1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes 2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros Artículo 54.- 1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto 2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes 4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos De acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, como regla general, el quórum estructural, es decir, la cantidad de miembros que se requieren para que el órgano colegiado pueda sesionar, es la mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano, es decir, la mitad mas uno de la totalidad de los miembros que forman el colegio…” [6] Así las cosas, tomando en consideración que la Ley 2762 carece de referencia respecto del quorum mínimo requerido para funcionar, debemos remitirnos a los numerales de Ley general de la Administración Pública, supra citados y en consecuencia, en el caso del instituto consultante la Junta Directiva está conformada por nueve miembros, deviene palmario que el quorum requerido para sesionar válidamente lo constituyen cinco integrantes –la mitad más uno- ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Versión de la Norma 14 de 14 del 25/01/2016 Publicada en Colección de leyes y decretos Año: 1978. Semestre: 1. Tomo: 4. Página: 1403 CORONADO QUIRÓS, Roberto. (1996). Ley General de la Administración Pública. Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y Jurisprudencia Constitucional. Editorial ASELEX. San José, Costa Rica. Pp. 146-151 ROJAS FRANCO, Enrique. (2013). Comentarios a la Ley General de la Administración Pública Libro Primero: Del Régimen Jurídico. Asociación e Instituto Iberoamericano de Derecho Público y Administrativo. Prof. Jesús González Pérez. San José, Costa Rica. Pp. 186-193 ORTIZ ORTIZ, Eduardo. (2002). Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Stradtmann Editorial y Biblioteca Jurídica Dike. San José, Costa Rica. Pp. 125-134 horas con treinta y seis minutos del tres de febrero del dos mil cuatro. Expediente: 03-010914- 0007-CO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 473 de las trece horas y quince minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve. Expediente: 18-007468-1027-CA CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 28 de las quince horas del veintisiete de marzo de dos mil quince. Expediente: 10-000621-1027-CA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 148 del diecinueve de junio de dos mil dieciocho PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Opinión Jurídica 57 – J del diez de junio de dos mil diecinueve PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 148 del veintinueve de junio de dos mil once PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 12 del veintidós de enero de dos mil dieciocho octubre de dos mil dieciséis PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 302 del catorce de diciembre de dos mil diecisiete PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 212 del veintitrés de julio de dos mil diecinueve PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 133 del dos de mayo de dos mil siete PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 301 del veintidós de octubre de dos mil diecinueve PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 52 del primero de abril de dos mil trece