Criterio sobre las Opiniones Jurídicas de la Contraloría General de la República Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Opinión Jurídica, Carácter No Vinculante, Mera Opinión Consultiva, Función Consultiva y Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia Administrativa. Fecha: 22/06/2020 Nombre del Investigador: Lic. Esp. Simons Salazar García Contenido 1. Alcances de la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la 2. Carácter No Vinculante de la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República Referida a Aspectos Competencia de la Contraloría 3. Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República y los 5. Colaboración de la Procuraduría General de la República a la Asamblea 6. Opinión de la Procuraduría General de la República por Temas Referidos al Ejercicio de la Función Notarial y las Competencias de la RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre las Opiniones Jurídicas de la Procuraduría General de la República, considerando para ello, los supuestos normativos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio que al respecto de esta norma, ha elaborado el propio órgano procurador, en aplicación de su función consultiva NORMATIVA Sobre las Consultas a la Procuraduría General de la República Artículo 4. Consultas Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno) 1. Alcances de la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República en Relación con las Funciones de la Asamblea Legislativa a) Aclaración sobre los alcances de la presente opinión jurídica. Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2° La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor de emisión de leyes que esa Asamblea Legislativa desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes 2. Carácter No Vinculante de la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República Referida a Aspectos Competencia de la Contraloría General de República II. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR De previo al análisis solicitado, es oportuno recordar que la presente opinión jurídica se emite sin el carácter de jurisprudencia administrativa obligatoria que revisten nuestros dictámenes, toda vez que el caso consultado es materia de control y fiscalización de fondos públicos, cuya potestad consultiva corresponde a la Contraloría General de la República De conformidad con lo establecido en el numeral 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley número 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) "La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones." Asimismo, el artículo 5° de ese mismo Cuerpo Legal dispone "Artículo 5º.- CASOS DE EXCEPCION: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores (hacen referencia a las atribuciones concedidas a este Órgano, dentro de los que se destacan la emisión de dictámenes jurídicos y los requisitos para plantearlos), no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley." (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al texto original) De los numerales reción transcritos se denota, que la Procuraduría General de la República está facultada para emitir los criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás entes públicos. La competencia atribuida es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier cuestionamiento que se presente en torno a un tema jurídico. Sin embargo, esa competencia cede en los asuntos en que existan órganos con una jurisdicción especial establecida por Ley Es menester indicar, que nuestro Ordenamiento Jurídico le ha atribuido potestad consultiva a la Contraloría General de la República, en materia de fiscalización de fondos públicos. Así lo estipula el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley número 7428 de 7 de setiembre de 1994, que en lo que interesa estipula "....Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos pasivos..." Cabe agregar que el mismo Ente Contralor, de acuerdo al contenido de su propia Ley Orgánica, ha definido el ámbito de su competencia de acuerdo a los siguientes términos "...el ámbito de competencia del Órgano Contralor puede derivarse de su Ley Orgánica, así como de otras leyes (ver por ejemplo, Ley de Contratación Administrativa y artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), señalando como áreas de su especial conocimiento la contratación administrativa, la materia presupuestaria y el control interno..." (Contraloría General de la República, División de Asesoría y Gestión Jurídica, Oficio DAGJ-2267-2001 del 5 de diciembre de 2001) (El resaltado no es del texto original) De acuerdo a lo transcrito, y dado que en el asunto que nos ocupa se exponen dudas específicas sobre el pago de zonaje para los servidores de la Institución consultante, lo que evidentemente constituye un aspecto propio de la competencia consultiva específica de la Contraloría General de la República, el presente pronunciamiento se emite sin los efectos típicos de los dictámenes promulgados en el ejercicio de nuestra competencia consultiva (artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica), siendo su valor el de una simple opinión jurídica 3. Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República y los Proyectos de Ley Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio N° AL-CPJN-415-2019, de fecha 23 de octubre de 2019 y recibido en esta Oficina mediante correo electrónico en esa misma fecha, por medio del cual solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto de ley denominado “Ley que adiciona un artículo 381 bis y deroga el artículo 123 bis del Código Penal Ley N°4573, de 15 de noviembre de 1970, y sus Reformas para el Fortalecimiento de la Protección de la Niñez ”, expediente N° 21.410 Por otra parte, de previo a referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2° ibídem La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña, de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que ese Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios que tengan el carácter de acatamiento obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; no obstante, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes 4. Mera Opinión Consultiva II. Objeto de la consulta y alcance abstracto, no vinculante, de nuestro criterio Analizado con detenimiento el objeto de la presente consulta, si bien no resulta clara la relación directa que pudiera existir entre el tema consultado y las funciones parlamentarias que individualmente pudiera ejercer el consultante, lo cierto es que la gestión, de algún modo, puede enmarcarse en el control político parlamentario, puesto que reviste un innegable interés público (cfr. Sala Constitucional, sentencias Nos. 592-1999 de las 8:48 horas del 29 de enero de 1999 y 7215-2000 de las 9:25 horas del 18 de agosto de 2000) Así que reconociendo aquel interés con base en el cual el diputado requiere obtener criterios jurídicos que le permitan de algún modo esclarecer la duda que formula y como una forma de colaboración institucional con la Asamblea Legislativa, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciónes Públicas, con base en nuestra jurisprudencia administrativa y judicial, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva 5. Colaboración de la Procuraduría General de la República a la Asamblea Legislativa por Medio de Criterios No Vinculantes Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CG-076-2019, de fecha 23 de julio de 2019, mediante el cual nos pone en conocimiento que, por moción aprobada dicha Comisión solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley Marco de Empleo Público”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 21.336 y se acompaña una copia del mismo I. Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro) De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública" Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de 2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019, OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019, OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019 y OJ-098-2019 de 09 de setiembre de 2019) Desde ya advertimos que el análisis jurídico del proyecto de ley consultado nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, como lo son: las bases constitucionales de la función pública y la configuración legal del régimen de la función pública; tópicos que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo de los mismos, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente dictamen no vinculante. Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado, teniendo como base la exposición hecha en la mesa de trabajo a la que fuimos convocados el día 9 de octubre pasado ante esa Comisión legislativa; agregándose otros temas de interés no tratados entonces 6. Opinión de la Procuraduría General de la República por Temas Referidos al Ejercicio de la Función Notarial y las Competencias de la Dirección Nacional de Notariado Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-546-99 de 13 de mayo último, recibido por este Despacho el día 28 siguiente, por el cual solicita el criterio interpretativo del artículo 7 del Código Notarial con respecto a los Abogados de planta del Instituto, en lo que refiere al ejercicio por ellos de la función notarial Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente A modo de preámbulo y de previo a evacuar su consulta, conviene señalar que de conformidad con el artículo 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Dependencia como órgano superior técnico- jurídico de la Administración Pública, se encuentra inhibida para pronunciarse sobre casos concretos, como lo es el que se consigna en el criterio legal que se acompaña y que como reza el mismo no entra a resolver el punto planteado, toda vez que advierte que existen "tres acciones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en los artículos 7 inciso b) y 8 párrafo 2 del Código Notarial, Ley No. 7764" Sin embargo, se emitirá una opinión jurídica a modo interpretativo (no vinculante) y sin perjuicio de la competencia(1) atribuida en esta materia a la Dirección Nacional de Notariado, de conformidad con el artículo 24 incisos d) y m) del referido Cuerpo Legal (1) Art. 5 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República La consulta versa sobre tres aspectos, sobre los cuales se dará respuesta en el orden de las interrogantes formuladas, así A) "Si la adquisición de tierras por parte de la Administración Pública encargada de implementar y ejecutar políticas generales de desarrollo y erradicación de la pobreza, para su parcelación, selección, adjudicación y traspaso a terceros, se encuentra enmarcada dentro del concepto de actividad ordinaria, y consecuentemente sujeta a las prohibiciones del Código Notarial" Mediante oficio suscrito por el Lic. Roberto Gamboa Chaverri, Director General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, No. 001233 (DAJ-0206) de 4 de febrero de 1997, se emitió criterio sobre la conceptualización de la "actividad ordinaria" del Instituto de Desarrollo Agrario referido al contenido del artículo 2 de su Ley de Creación, No. 6735, al disponer que es "actividad ordinaria, el tráfico de tierras, el cual comprenderá la compra, venta, hipoteca, arrendamiento y adquisición de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la tierra y su explotación rural" Señala el pronunciamiento de la Contraloría General de la República ""... Al respecto, conviene transcribir, lo expresado por nuestra Dirección General de Contratación Administrativa, en oficio No. 7433 de 25 de junio de 1996, acerca del concepto denominado "actividad ordinaria" "...La "actividad ordinaria", comprende la actividad contractual de la Administración, que por su constante y frecuente tráfico y su relación inmediata con los usuarios resulta claramente incompatible con los procedimientos concursales de contratación Esta excepción a los procedimientos concursales, salvo que por ley expresa se disponga otra cosa, debemos entender que se limita la actividad contractual que la Administración realiza con sus usuarios, para brindarles bienes o servicios estrechamente relacionados con la prestación última de que la ley le asignó al crearla, de modo que, insistimos, la actividad ordinaria de un ente u órgano de la Administración comprende aquella que éstos realicen, dentro del ámbito de su compentencia, por medio de una actividad o servicio que constituye la prestación última o final que ésta efectúa de frente a usuarios, y cuya frecuencia, tráfico y dinamismo, justifica o imponen apartarse de los procedimientos usuales de concurso Como ejemplo de actividades ordinarias, en las distintas Administraciónes, podemos señalar la que realiza el Instituto Costarricense de Electricidad, consistente en la venta de servicios de telefonía y electricidad a los usuarios; la que efectúa el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la venta de agua potable a la población; la que efectúa el Instituto Nacional de Seguros, cuando vende seguros a sus usuarios; entre otros. Al señalarse que la actividad ordinaria "se identifica con la prestación del servicio y el cumplimiento de los fines de la Administración respectiva", es necesario recalcar que si bien toda actividad que realice la Administración debe imperiosamente enmarcarse dentro de los fines que le han sido señalados por el legislador y ajustada al principio de legalidad (art. 11 de la Constitución Política), no toda la actividad que realiza la Administración cumple de manera inmediata los fines, sino de manera mediata. En tal sentido, debemos afirmar que si bien "toda actividad ordinaria debe enmarcarse en las competencias del ente y por ende, en los fines enmarcados por el legislador, no toda la actividad que comprende la competencia debe ser conceptuada como ordinaria" (vid. Oficio 0358 de 15 de enero de 1980). De este modo, no quedan comprendidas en la noción de actividad ordinaria los contratos que celebren las Administraciónes, para realizar actividades que cumplen una relación de medios, para alcanzar sus fines, entre las cuales podemos incluir aquellas realizadas para su instalación, tales como la compra o arrendamiento de edificios, mobiliario, construcción de obras, etc; ni las que se deban efectuar para su funcionamiento (arrendamiento o compra de equipos, vehículos útiles, materiales, etc); ni para el transporte de productos para su uso o comercio, ni la información u otra clase de prestaciones ajenas a la finalidad inmediata de su servicio" Por otra parte, cabe mencionar que la Ley No. 6735 en su artículo 3, estalece -entre otras- como atribuciones del Instituto, la de administrar, en nombre del Estado, las reservas nacionales y las tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, así como efectuar en ellas planes de desarrollo integral, asentamientos campesinos, colonización, parcelación y adjudicación, todo ello con arreglo a la normativa de la indicada Ley y los procedimientos que al efecto contempla la indicada Ley y los procedimientos que al efecto contempla la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas De todo lo anterior, este Despacho de consuno con la Dirección General de Contratación Administrativa, colige, que la actividad ordinaria a que se refiere la Ley de creación del Instituto, se encuentra circunscrita a la adquisición de las tierras necesarias por cualquier medio legal, para destinarlas a los planes de desarrollo agrario (desarrollo de asentamientos campesinos, colonización parcelación y adjudicación), por cuanto la misma se relaciona en forma inmediata con el servicio que presta esa Entidad frente a los usuarios..."" Por otra parte, la Sala Constitucional(2) interpretó por conexidad y consecuencia (Por tanto, inciso b) ""la definición de "actividad ordinaria" contenida en los artículos 2 de la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494 de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y 76.2.1 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, en el sentido de que se trata de la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo"". (El subrayado no es del original) (2) Res. N(06574 de 15:36 hs. del 22-09-1998 Definida la actividad ordinaria del Instituto de Desarrollo Agrario, conforme el pronunciamiento del ente contralor parcialmente transcrito e interpretación por conexidad de la Sala Constitucional, procede entonces dar respuesta a lo expresado in fine en la presente interrogante como en la que de seguido se consigna, por su relación B) "Cuál debe ser el sentido interpretativo del inciso b) del artículo 7 del Código Notarial, con relación a los actos de compra, parcelación, adjudicación y titulación de tierras, que ejecute la Administración en el cumplimiento de esas políticas generales de desarrollo". Dispone el artículo 7 inciso b) del Código Notarial, lo que sigue "Prohibiciones al notario público: b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto." Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal." (El resaltado no es del original) La disposición transcrita debe relacionarse con lo que establece el artículo 8 párrafo 2 del referido Cuerpo Legal "Regulaciones para la Administración Pública... Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salarios, dieta u otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros". (El resaltado no es del original) Sobre la aplicación de estos dos artículos la Procuraduría ha señalado(3) que "de una relación armoniosa de las citadas normas, se desprende con meridiana claridad que, ni siquiera los notarios contratados bajo la modalidad del artículo 67 de la Ley de la Contratación Administrativa y 69.2 de su Reglamento, podrían pagárseles honorarios por la prestación especial de la labor notarial en el sector público. Notarios que, como lo explicamos supra, son nombrados en los mismos términos que el funcionario común y corriente de la Administración, los cuales van a ser retribuídos únicamente mediante un sueldo fijo.- De manera que, toda aquella clase de normativa en que el Estado actualmente se apoya para el reconocimiento del pago de honorarios a los funcionarios públicos que prestan sus servicios de notariado, queda insubsistente a partir de la vigencia del cuerpo legal en análisis" "De lo anteriormente transcrito, se comprende lo que dispone el artículo 7, inciso b), párrafo segundo del Código Notarial de referencia, cuando prescribe que "los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.", lo cual, quiere decir que, el notario contratado por la Administración Pública no devengaría otra remuneración que el salario preestablecido legalmente, salvo si realiza alguna tarea notarial en los organismos que tienen a cargo esa clase de fondos y que no constituye labor normal de la entidad estatal, entonces solo en ese caso, podría cobrar honorarios de manera privada" Asimismo sostuvo(4) que "Desde esa óptica jurídica, se tiene que, a partir de la vigencia de la nueva legislación notarial, los notarios internos del mencionado Instituto se encuentran impedidos para continuar cobrando honorarios a las personas que ocupan el servicio ahí prestado, pues esa legislación es clara y precisa al "prohibir al notario público autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias; o bien, si los autoriza no podrían cobrar honorarios", dejando insubsistente toda aquella clase de norma que así lo permitía" (3) Dictamen C-232-98 de 04-10-1998 (4) Opinión Jurídica OJ-008-99 de 11-01-1999 De todo lo anterior se colige que todo funcionario público o notario de la Administración Pública, en régimen de empleo público y en el ejercicio de la función notarial, solo puede percibir como remuneración salario o dieta, excepto en la situación (art. 7 inc. B. In fine) de los notarios en régimen de empleo público, quienes podrán cobrar honorarios a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal". A contrario sensu, si corresponden a la actividad ordinaria, no procede el cobro de honorarios Consecuentemente, para el caso de la actividad ordinaria del Instituto de Desarrollo Agrario, no procede el cobro de honorarios, con igual razón que si la actividad no siendo ordinaria, no está referida a la formalización de instrumentos relacionados con fondos de ahorro y préstamo adscritos al IDA, si tales fondos existiesen C) "Si el principio de imparcialidad que pretende incorporar la norma, no resulta contrariado, por la autorización de no cobrar honorarios que se hace a favor de una de las partes contratantes con relación al Notario en cuestión" D) La Sala Constitucional por resolución número 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, Considerando II, indicó: "Debe tenerse presente la naturaleza de la función Notarial que la Sala entiende como el ejercicio privado de una función pública, recogida en alguna medida por la propia Ley Orgánica de Notariado, cuyo artículo 3( dispone "La persona autorizada para ejercer el notariado tiene fe pública." Es una función que se ejerce por delegación y con supervisión del Estado, de modo que en su forma de ejercicio independiente, se liga a la norma del artículo 17 de la misma ley, que obliga a los notarios a tener oficina abierta al público. Y tiene sentido mandarlo así, porque al ser el notariado una autorización privilegiada a determinadas personas, es una condición razonable y lógica la de que el Notario debe estar disponible a prestar el servicio, por medio de una oficina abierta al público. Incluso por la naturaleza de esta profesión, el Notario no puede excusar el prestar servicio a ninguna persona, tal y como en situaciones calificadas se le permite al abogado, ya que el especial énfasis de su función es "asesorar", "interpretar" y "autenticar", lo que las partes desean llevar a cabo por su medio, sin que pueda o deba sentirse inclinado a favorecer a alguna de ellas. Del Notario se exige, entonces, contrariamente a lo que sucede en el caso del abogado, que sea neutral, objetivo y que actúe dando fe de lo que en su presencia se acordó en beneficio de las partes que comparecen ante él y no de una sola de ellas..." (El resaltado no es del original) De la anterior jurisprudencia constitucional, se deduce claramente que el ejercicio de la función notarial, es por su propia naturaleza imparcial o neutral, de modo que supeditar esa neutralidad o imparcialidad al cobro o no de honorarios a una de las partes, o bien agregaría, o al pago de salario por una de las partes en el caso de la Administración Pública, ejemplo Notaría del Estado, es improcedente dado que no incide en modo alguno en esa imparcialidad ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Versión de la Norma: 9 de 9 del 03/12/2018. Publicada en: Colección de Leyes y Decretos: Año 1982, Semestre 2, Tomo 1 y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Opinión Jurídica 75 del primero de junio de dos mil veinte mil tres PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Opinión Jurídica 38 - J del diecisiete de febrero de dos mil veinte PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Opinión Jurídica 068 - J del veinte de junio de dos mil diecinueve PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Opinión Jurídica 132 - J del doce de noviembre de dos mil diecinueve PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Opinión Jurídica 73 - J del catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve