Leyes y reglamentos sobre las estructuras Organizacionales en las Instituciones Públicas Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Clave: Ley marco transformación institucional, Artículos reformados de la Ley de Sociedades Anónimas, Reglamento a la Ley y su Reforma, Jurisprudencia art. 8 ley 7668 Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 06/07/2020 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Reforma Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y Reglamento General del Ministerio de Planificación Resumen El presente documento recopila las leyes y reglamentos relacionados a la estructura organizacional que se cita en cuatro cuerpos legales, a saber: la Ley Marco Transformación Institucional y Reforma Sociedades Laborales, la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, los reglamentos: Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y Reforma Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, y la única jurisprudencia relacionada a la ley principal Marco Transformación Institucional y Reforma Sociedades Laborales SAL ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 7668 del 09/04/1997. Marco Transformación Institucional y Reforma Sociedades Laborales SAL. Fecha de vigencia desde 05/05/1997. Versión de la norma 2 de 2 del 09/04/1997. Gaceta número 84 del 05/05/1997 Capítulo I: Del Marco Para La Transformación Institucional Artículo 1.- Transferencia de prestación de servicios y actividades auxiliares Facúltase a los órganos del Estado, las instituciones públicas descentralizadas, autónomas y semiautónomas, las empresas públicas del Estado y las municipalidades para transferir, mediante actos de concesión o contratación administrativa de conformidad con la ley, la prestación de servicios y actividades auxiliares en favor de las siguientes organizaciones sociales: asociaciones de desarrollo comunal, cooperativas, asociaciones, fundaciones y sociedades anónimas laborales Esta transferencia no perjudicará el obligado control y la regulación de la actividad transferida, para proteger el interés público y el ejercicio de potestades de imperio y las atribuciones de la Administración, que son indelegables, imprescriptibles e irrenunciables Los superiores jerárquicos deberán definir cuáles actividades y servicios son auxiliares y cuáles, fundamentales para el quehacer institucional, de conformidad con el reglamento que se dictará para tal efecto En ningún caso, podrán transferirse los bienes de dominio público, en particular los referidos en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política. Tampoco podrá contratarse la prestación de servicios y actividades en los que el Estado y las instituciones ejerzan potestades de imperio o de naturaleza regulatoria, las cuales no podrán ser delegadas Artículo 2.- Venta de bienes muebles Los bienes muebles de dominio privado afectos a dichos servicios o actividades, podrán ser vendidos a sociedades anónimas laborales, previo avalúo por peritos de firmas consultoras en este campo, preferiblemente inscritas en el Colegio Profesional respectivo, y con el correspondiente refrendo de la Contraloría General de la República, que dispondrá de un plazo máximo de treinta días calendario para pronunciarse Artículo 3.- Principios y normas Los procesos de transformación y modernización institucional deberán respetar siempre los siguientes principios y normas mínimos a) Cuando se transfieran servicios, se dará preferencia a las sociedades anónimas laborales integradas, preferiblemente, por trabajadores de la institución que se encuentran prestando el servicio Con tal propósito, el Estado y las instituciones respectivas apoyarán las gestiones de los trabajadores para capitalizar sus empresas, mediante la ejecución de esquemas de participación de uno o más de los siguientes integrantes 1.- Los socios estratégicos que aporten capital, tecnología y conocimientos 2.- los trabajadores 3.- la propia institución, conforme al artículo 6 de la Ley No. 7407 El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente inciso b) El proceso deberá ser gradual, programado y público c) La garantía del pago previo de las indemnizaciones laborales que correspondan de acuerdo con la ley, una convención colectiva o fallos dictados por los tribunales de justicia d) El objetivo central del proceso será mejorar la calidad del respectivo servicio y lograr que su precio sea razonable y justo, en función de la eficacia del servicio público, el interés de la empresa contratante y el de los usuarios e) El respeto del marco legal vigente y, en particular, de los derechos adquiridos por los trabajadores, basados en la legislación aplicable y en las convenciones colectivas f) Se realizará en consulta con los trabajadores del órgano o la institución y de las organizaciones sociales que representen sus derechos e intereses. Mientras el proceso esté en curso, no se aplicará la movilidad laboral forzosa ni inducida mediante procedimientos, acciones o artificios, de hecho o de derecho, que afecten los derechos adquiridos de los trabajadores En la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, las prácticas y costumbres vigentes que sean cuestionadas por razones de legalidad o conveniencia, durante el proceso de transformación institucional, antes de ser cambiadas por imperativo legal, deberán someterse a conocimiento de las juntas de relaciones laborales. Donde ellas no existan, se definirá un procedimiento de conciliación, a cargo de un órgano con representación paritaria de los trabajadores y del patrono Capitulo II: De Las Reformas De La Ley De Sociedades Anónimas Laborales Artículo 4.- Reforma del artículo 4º Refórmase el artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, de 3 de mayo de 1994, cuyo texto dirá Artículo 5.- Adiciones al artículo 7 Agréganse al artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, de 3 de mayo de 1994, los incisos b), c) y d), cuyos textos dirán Artículo 6.- Reforma del artículo 12 Refórmase el artículo 12 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, de 3 de mayo de 1994, cuyo texto dirá Artículo 7.- Reforma del artículo 13 Refórmase el artículo 13 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, cuyo texto dirá Artículo 8.- Adición del artículo 14 Adiciónase a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, un artículo 14. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos subsiguientes. El texto dirá Artículo 9.- Reforma del artículo 17 Refórmase el artículo 17 vigente a la fecha de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, cuyo texto dirá Artículo 10.- Reforma del artículo 31 Refórmanse los incisos a) y d) del artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, cuyos textos dirán Artículo 11.- Reforma del artículo 32 Refórmase el inciso d) del artículo 32 vigente a la fecha, de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, cuyo texto dirá TRANSITORIO I.- Las sociedades anónimas laborales que antes de la vigencia de esta ley hayan suscrito contratos con el Estado o las instituciones públicas, podrán extender la vigencia del contrato hasta cumplir cinco años, siempre que las partes contratantes estén de acuerdo y lo manifiesten por escrito TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y modificará en lo pertinente el reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, No. 7407, en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación en La Gaceta Rige a partir de su publicación Artículos reformados de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 7407 del 03/05/1994. Ley de Sociedades Anónimas Laborales (SAL). Fecha de vigencia desde 12/05/1994. Versión de la norma 4 de 4 del 05/05/2010. Gaceta número 91 del 12/05/1994 Artículo 4°- Las sociedades anónimas laborales serán inscritas en la Sección Mercantil del Registro Público, previo informe del Departamento de Organizaciones Sociales de que la escritura cumple con los requisitos establecidos en la ley. Si el Departamento no rinde el informe en diez días hábiles, la inscripción se tendrá por autorizada La escritura y la autorización se presentarán en la Sección Mercantil del Registro Público para inscribirlas en forma definitiva. Este Registro deberá enviar, al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una copia de la escritura y la respectiva cédula de persona jurídica, donde consten las citas de inscripción de la sociedad Los nombramientos o cualquier modificación del pacto social de estas sociedades, antes de ser inscritos, deberán contar con la autorización del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social A más tardar seis meses después de la inscripción en el Registro Mercantil, todas las sociedades anónimas laborales deberán celebrar una asamblea general de accionistas, en la cual se acordará la creación de un estatuto interno de funcionamiento, que deberá incluir como mínimo lo siguiente a) Un capítulo de disposiciones generales b) Disposiciones sobre el capital social c) Normas que limiten la posesión y transmisión de acciones d) Normas que establezcan y delimiten los órganos administrativos y de dirección de la sociedad e) Disposiciones sobre el ejercicio económico, el establecimiento de la reserva legal y la distribución de utilidades En el Registro Mercantil del Registro Público, se inscribirán este estatuto y sus reformas, previa autorización del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997) Artículo 7°- Las sociedades anónimas laborales, establecidas con el propósito de prestar servicios menores o auxiliares, se regirán por las siguientes reglas a) Se consideran actividades auxiliares de apoyo o no consustanciales del servicio público o de la administración o institución, siempre que no constituyan el giro principal de ella, las siguientes 1) Servicios de aseo o limpieza 2) Servicios de vigilancia 3) Servicios de mantenimiento o de reparación de edificaciones, jardines, instalaciones, y equipo mecánico, rodante y de oficina 4) Servicios de nutrición y alimentación del personal o de usuarios 5) Servicios de cómputo 6) Servicios de secretariado y de archivo 7) Servicios profesionales que pueden ejercerse liberalmente; en particular los cobros judiciales, el notariado, la contabilidad, la farmacia, la arquitectura, la veterinaria, los servicios técnicos, los agrícolas, la ingeniería y los peritajes 8) Servicios de transporte y de distribución de suministros o medicamentos 9) Servicios de imprenta, publicaciones y fotografías 10) Inspección, diseño y contrucción de obras civiles 11) Servicios de formación y capacitación 12) Servicios y talleres dentales, de optometría, de anteojos y ortopédicos 13) Laboratorios farmacéuticos, químicos, de ingeniería y de control de calidad 14) Servicios de confección de ropa 15) Servicios de lavandería 16) Servicios de recreación 17) Servicios de relaciones públicas 18) Servicios de bodegaje 19) Cualquier otro servicio que, de acuerdo con la administración o la institución de que se trate, califique como actividad auxiliar b) Ninguna sociedad anónima laboral podrá contratar, en actividades auxiliares o sustanciales, la prestación de servicios que representen más del veinte por ciento (20%) del total del presupuesto anual de egresos de la institución Será nulo cualquier contrato entre una sociedad anónima laboral y el Estado o sus instituciones, que no cumpla con esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios involucrados (Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997) c) Las Juntas Directivas de las instituciones descentralizadas, autónomas, semiautónomas y de las empresas públicas; los concejos municipales y los Ministros de Estado, deberán definir, previa consulta con la Contraloría General de la República, cuáles actividades o servicios son auxiliares y cuáles sustanciales o fundamentales del quehacer institucional (Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997) d) Los servidores públicos de los órganos o entes públicos, que dejen de laborar para estos, podrán asumir la prestación de los servicios contratados, como socios trabajadores de una sociedad anónima laboral (Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997) Artículo 12°- Los servicios que se contraten con las sociedades anónimas laborales por parte de la Administración serán pagados, en forma continua, por la Tesorería Nacional o las respectivas tesorerías de las instituciones o empresas públicas, durante la vigencia del contrato respectivo, sin necesidad de trámite mensual de factura de Gobierno por servicios prestados. El pago se suspenderá, por comunicación en ese sentido de la Administración contratante Para lo dispuesto en el párrafo anterior, las sumas necesarias para el pago de servicios contratados deberán ser presupuestadas por las Administraciónes interesadas, bajo el rubro "Pago de Servicios Sociedades Anónimas Laborales", el cual, para estos efectos, se entenderá como diferente del rubro de "Consultorías" Para el manejo de las contrataciones con sociedades anónimas laborales, se aplicarán las siguientes disposiciones a) En la contratación de los servicios enunciados en los artículos 6 y 7 de esta ley, la Administración deberá otorgar prioridad a las sociedades anónimas laborales constituidas para tales fines e integradas, preferiblemente, por trabajadores que se encuentren prestando el servicio o la actividad en la institución. La Administración interesada podrá concretar la negociación mediante el sistema de contratación directa, antes del traslado o la movilización de los funcionarios públicos al sector privado. El plazo de los contratos otorgados en condiciones prioritarias no excederá de cinco años b) El plazo citado se prorrogará por un segundo período igual, si se llegare a determinar, de manera fehaciente y mediante instrumentos de medición técnicos y objetivos, que la prestación del servicio o la atención de la actividad transferida se ha producido dentro de los parámetros de eficiencia y costo pactados en el contrato respectivo, de acuerdo con el reglamento de la presente ley c) Cuando la atención apropiada del servicio exija ejecutar trabajos de investigación, construcción, ampliación o reparación, con niveles de inversión elevados y que requieran plazos amplios de amortización al capital, según lo establezca el reglamento, se regulará mediante la Ley de Concesión de Obra Pública, No. 7329, de 7 de febrero de 1993 d) A partir del vencimiento del plazo o la prórroga correspondiente, la contratación deberá efectuarse conforme a la legislación administrativa vigente. Cuando por el procedimiento de contratación y para garantizar la continuidad del servicio contratado ante situaciones que puedan surgir durante el desarrollo del procedimiento de contratación o después de él, seguirá prestando el servicio la empresa cuyo contrato finaliza y lo prestará hasta que recaiga en firme el acto adjudicatario, aunque esta condición no se encuentre estipulada en el contrato correspondiente e) Cuando, para la prestación de los servicios y actividades referidos en la presente ley, existan dos o más sociedades anónimas laborales, originadas en la misma institución e interesadas en la gestión, la escogencia deberá realizarse de acuerdo con los procedimientos y principios establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa (Así reformado por el artículo 6º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997) Artículo 13°- En relación con los servicios cuya prestación se transfiera por contrato, se observarán los siguientes criterios a) El contrato de prestación de servicios de las sociedades anónimas laborales deberá garantizar la continuidad y el mantenimiento del servicio a su cargo. Además, se garantizará que los actuales usuarios del servicio continúen con el acceso a este, por lo menos en las mismas condiciones de calidad que regían antes de su contratación b) El Poder Ejecutivo desarrollará, por reglamento, las condiciones mínimas en que deberá prestarse cada servicio. So pena de nulidad, el contrato de prestación del servicio deberá incluir las cláusulas reglamentarias que aseguren el cumplimiento de las condiciones mínimas en que debe desarrollarse el servicio c) La Administración titular del servicio contratado deberá efectuar, periódicamente, auditorías sobre el grado de cumplimiento del contrato. En el reglamento de la presente ley, se determinarán los mecanismos institucionales para asegurar la realización de las auditorías y sus condiciones Cada institución o ente público deberá publicar su definición tanto de actividades y servicios auxiliares, como de los sustanciales, en La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con un mínimo de treinta días hábiles previos a la entrada en vigencia de dicha definición. Este plazo se contará a partir de la publicación en el diario oficial." (Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997) Artículo 14°- Los procesos de transferencia de servicios regulados por esta ley, observarán, en materia laboral, los siguientes principios a) Cuando en la aplicación de la presente ley se establezcan procesos de transformación institucional, previamente deberán definirse los plazos y medios que aseguren la resolución oportuna de la pensión o jubilación de los trabajadores que tengan derecho a una u otra o bien a ambas b) Se faculta a la Caja Costarricense de Seguro Social para celebrar, con las instituciones y los demás órganos de la Administración Pública, convenios conducentes a establecer un compromiso de pago a plazo de las contribuciones a los regímenes de invalidez, vejez y muerte, tanto a cargo de los trabajadores como de los patronos del sector público, en relación con trabajadores que, según se demuestre, han trabajado para una entidad descentralizada o un órgano del Poder Central, pero no han cotizado por causas ajenas a la voluntad del trabajador c) En cuanto a los trabajadores que no hayan alcanzado el derecho de pensionarse o jubilarse, la sociedad anónima laboral deberá garantizar que las cotizaciones a los regímenes de seguridad social serán respetadas d) Cuando, por la transferencia de servicios, se afecte a trabajadores por la supresión de puestos, la Administración deberá apoyar las acciones individuales y colectivas de las personas afectadas, a fin de compensarlas económicamente y apoyarlas mediante cursos de adiestramiento y capacitación, que correrán por cuenta de la Administración, para lograr la reinserción efectiva de estas personas en otras fuentes de trabajo del sector privado, en especial en las áreas económicamente débiles y deprimidas con tasas de desempleo relativamente más elevadas, según los criterios empleados por el Ministerio de Planificación y Política Económica, con base en información de la Dirección Nacional de Estadística y Censos. En todo caso, no podrán impulsarse acciones ni programas que incrementen, a largo plazo, la tasa neta de desempleo de la respectiva zona del país e) Mientras el proceso esté en curso, no se aplicará la movilidad laboral forzosa ni inducida mediante procedimientos, acciones o artificios, de hecho o de derecho, que afecten los derechos adquiridos de los trabajadores (Así adicionado por el artículo 8 de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997, que además corrió la numeración del articulado siguiente. El antiguo artículo 14 pasó a ser el 15) Artículo 17°- Las acciones de los trabajadores no podrán venderse a un valor inferior del setenta y cinco por ciento (75%) de su valor de mercado o del que determine, pericialmente, un agente de bolsa nombrado de común acuerdo por las partes Designado el perito, éste concederá un plazo de ocho días naturales para que las partes se pronuncien y, una vez oídas, emitirá su dictamen en un plazo no mayor de quince días naturales Artículo 31°- Autorízase al Banco Popular y de Desarrollo Comunal para contratar, con el aval del Estado, un crédito hasta de veinte millones de dólares estadounidenses (US$20.000.000), con organismos financieros internacionales, en las condiciones más blandas posibles. Con los recursos de ese crédito, el Banco creará un fideicomiso para financiar programas crediticios de apoyo a la constitución y al desarrollo de las sociedades anónimas laborales Artículo 32°- Establécese, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, un Departamento de Sociedades Anónimas Laborales que tendrá las siguientes funciones a) Administrar los recursos financieros, internos y externos, que otorgue el Estado a esa Institución para financiar los proyectos presentados por las sociedades anónimas laborales. Con sus propios recursos, el Banco también podrá conceder préstamos a esas sociedades (Así reformado por el artículo 10 de la ley No.7668 de 9 de abril de 1997. Dicho artículo decía reformar el numeral 31, pero con la variación en el articulado que se indica supra en el artículo 14, pasó a ser 32) b) Conceder créditos, a corto, mediano y largo plazo, a las sociedades anónimas laborales, según la reglamentación que previamente dicte la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal c) Administrar cualquier fideicomiso que, en el futuro, se cree en ese Banco, con fondos públicos, para impulsar la creación de sociedades anónimas laborales ch) Administrar un fondo nacional de avales que permita conceder fianzas a las sociedades anónimas laborales, cuando sus garantías reales resulten insuficientes para concederles préstamos. La Junta Directiva del Banco Popular reglamentará, el funcionamiento de este fondo, en un plazo no mayor de seis meses d) Colaborar con las sociedades anónimas laborales en la formulación y evaluación de sus proyectos, así como coadyuvar, financieramente, en las actividades de capacitación, divulgación e investigación de las sociedades anónimas laborales, por medio del Instituto mencionado en el artículo 32 de esta ley, de conformidad con disposiciones de su Junta Directiva (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997. Dicho artículo decía reformar el numeral 31, pero con la variación en el articulado que se indica supra en el artículo 14, pasó a ser 32) e) Cualesquiera otras funciones que le asigne la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales PODER EJECUTIVO. Decreto Ejecutivo 26893 del 06/01/1998. Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales. Fecha de vigencia desde 08/05/1998. Versión de la norma 5 de 5 del 28/06/2010. Gaceta número 88 del 08/05/1998 No 26893-MTSS-PLAN En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública y en ejecución de lo dispuesto por la Ley N° 7407, del 3 de mayo de 1994, y Ley No 7668 del 09 de abril de 1997 Considerando 1°- Que mediante Ley No 7668 del 9 de abril de 1997 publicada en la Gaceta No 84 de 5 de mayo de 1997, se emitió la ley denominada "Marco para la Transformación Institucional y Reformas de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales", que contiene regulaciones respecto a la transferencia de la prestación de servicios y actividades auxiliares, la venta de bienes muebles afectos a dichos servicios y actividades y los principios y normas que deben respetarse en todo proceso de transformación y modernización institucional, así como algunas reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales 2°- Que de conformidad con lo establecido en la Ley No 5525 de 2 de mayo de 1974 y sus reformas, "Ley de Planificación Nacional y Política Económica", los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica -a través de su Departamento de Eficiencia Administrativa- realizarán programas de racionalización administrativa, con el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de sus actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de desarrollo, en donde los procesos de transformación y modernización institucional constituyen un medio para la consolidación de estos fines 3°- Que corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica velar porque los programas de modernización y transformación institucional sometidos a su conocimiento, conduzcan a mejorar la eficiencia, organización y calidad de los servicios públicos 4°- Que en los procesos de transformación y modernización institucional siempre se encuentran Comprendidos derechos e intereses de los servidores públicos, los cuales requieren ser debidamente protegidos por el Estado. Por tanto, DECRETAN El siguiente Artículo 1°- Todo proceso de transformación y modernización institucional deberá respetar los principios y normas mínimos establecidos en el artículo 3° de la Ley No 7668 de 9 de abril de 1997. Cuando producto de estos procesos se transfiera la prestación de servicios y actividades auxiliares, se deberán respetar además, los principios y normas señalados en el artículo 1° del referido cuerpo normativo Artículo 2º-La aprobación de la organización administrativa de órganos, entes y empresas públicas será competencia de Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) MIDEPLAN, por medio del Sistema Nacional de Planificación constituido por la Ley de Planificación Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974), dictará directrices, lineamientos, manuales, instructivos y otros instrumentos en materia de reorganización administrativa de las instituciones públicas para el mejor cumplimiento del servicio público, asegurando su continuida4 su eficiencia, su adaptación a cambios legales, así como la satisfacción de la necesidad social que atienden y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Estos instrumentos estarán disponibles mediante publicaciones que aparecerán en el sitio electrónico de MIDEPLAN y serán de aplicación obligatoria por parte de órganos, entes y empresas públicas en sus medidas de organización, reorganización, transformación y fusión administrativas. Se excluyen de esta disposición los entes públicos no estatales que no administran recursos públicos y las empresas públicas que actúan en mercados abiertos De previo a la aprobación por parte de MIDEPLAN y como requisito de validez, toda propuesta de reorganización de órganos, entes y empresas públicas deberá contar con la autorización del respectivo Ministro Rector del Sector al que pertenezca el órgano, ente o empresa. Para tales efectos, el Ministro Rector dispondrá de un plazo de diez días hábiles, a partir del momento en que la propuesta sea presentada. Si no resuelve dentro de ese plazo, la propuesta se tendrá por autorizada y podrá ser remitida a MIDEPLAN La Unidad de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia requerirá a los interesados en la emisión de decretos ejecutivos y en la formulación los proyectos de ley gubernativos que contemplen medidas de organización y reorganización administrativas, de la aprobación previa de MIDEPLAN respecto de esas medidas (Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 36086 del 28 de junio de 2010) (NOTA: Mediante el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 33619 del 20 de febrero de 2007, "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad y sus Empresas", se excluye al ICE y sus empresas de la materia de recursos humanos y reorganización institucional) Artículo 3º-Cada proceso de organización, reorganización, transformación o, fusión administrativa de órganos, entes y empresas públicas se fundamentará en un estudio técnico que deberá atender a la misión de la respectiva institución, la normativa que la rige y las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo. La Oficina de Planificación de cada ente u órgano acompañará durante lodo el proceso ele reorganización administrativa a los jerarcas institucionales para desarrollarla (Así reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33713 del 26 de marzo de 2007) Artículo 4º-Para la ejecución de los procesos de organización, reorganización, transformación y fusión administrativa de órganos, entes y empresas públicas, los jerarcas institucionales deberán asegurarse de que disponen o dispondrán de los recursos, bienes y servicios que resulten indispensables para la ejecución de esos procesos, especialmente aquellos recursos que representen medidas de indemnización (Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°33713 del 26 de marzo del 2007) Artículo 5º-(Derogado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°36086 del 28 de junio del 2010) (Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°33713 del 26 de marzo del 2007) Artículo 6°- El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica podrá proponer, promover y estimular el traslado al sector privado de servicios, programas o actividades que funcionen dentro del sector público y que muestren condiciones de ser adecuadamente ejecutados en forma privada, sin sacrificar los objetivos sociales implícitos en ellos (Así corrida su numeración por artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33713 del 26 de marzo de 2007, que lo traspaso del antiguo artículo 4 al 6 actual del artículo) Artículo 7°- Los órganos del Estado, las instituciones públicas descentralizadas, autónomas y semiautónomas, las empresas públicas del Estado y las municipalidades podrán transferir la prestación de servicios y actividades auxiliares a favor de las organizaciones sociales establecidas en el artículo 1° de la Ley No 7668, siempre que conduzca a mejorar la calidad del servicio y se respeten los principios y normas establecidos (Así corrida su numeración por artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 33713, del 26 de marzo de 2007, que lo traspaso del antiguo artículo 5 al 7 actual del artículo) Artículo 8°- Los Jerarcas de los órganos del Estado y de las entidades públicas señaladas en el artículo 1° de la Ley No 7668 serán responsables de prever y establecer los mecanismos de inspección y vigilancia necesarios para el obligado control, regulación y evaluación de la prestación de los servicios y las actividades auxiliares transferidos. Los contratos que se suscriban para tales propósitos, deberán cumplir en lo que sea aplicable, con los requisitos de contratación establecidos en el Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y deberán contener la obligación de las organizaciones sociales contratantes, de brindar toda la información que se les requiera para comprobar la debida ejecución de los servicios y de las actividades transferidas (Así corrida su numeración por artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 33713 del 26 de marzo de 2007, que lo traspaso del antiguo artículo 6 al 8 actual del artículo) Artículo 9°- Rige a partir de su publicación (Así corrida su numeración por artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 33713, del 26 de marzo de 2007, que lo traspaso del antiguo artículo 7 al 9 actual del artículo) Reforma Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) PODER EJECUTIVO. Decreto Ejecutivo 36086 del 28/06/2010. Reforma Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN). Fecha de vigencia desde 22/07/2010. Versión de la norma 1 de 1 del 28/06/2010. Gaceta número 142 del 22/07/2010 N° 36086-MP-PLAN-MTSS En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18), y 146 de la Constitución Política; 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978); 2°, 3°, 4°, 16 y 18 de la Ley de Planificación Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974); 3° de la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales (N° 7668 de 9 de abril de 1997) y 4.e), 4.g) y 13.a) del Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (N° 23323-PLAN de 17 de mayo de 1994) Considerando 1º-Que previo a la promulgación del Decreto Ejecutivo N° 33713-MP-PLAN-MTSS de 23 de marzo de 2007, publicado en La Gaceta N° 73 de 17 de abril de 2007, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) fue el órgano estatal encargado de aprobar los procesos de reorganización de las diversas instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada. El Decreto Ejecutivo en mención trasladó esa instancia a los respectivos jerarcas institucionales, quienes debían actuar conforme las directrices, los lineamientos, los manuales y los instructivos que estableciera MIDEPLAN 2º-Que conforme regulaciones de la Directriz N° 006-MP-PLAN de 29 de junio de 2006 (publicada en La Gaceta N° 146 de 28 de julio de 2006) y especialmente del Decreto Ejecutivo N° 33783-P-PLAN-MTSS de 14 de mayo de 2007 (publicado en La Gaceta N° 103 de 30 de mayo de 2007), los Ministros Rectores de cada Sector, según el Subsistema de Planificación Sectorial, deben autorizar las reorganizaciones administrativas que se llevan a cabo en las instituciones públicas que forman parte del respectivo Sector 3º-Que según regulaciones de la Directriz N° 021-PLAN de 17 de mayo de 2007 (publicada en La Gaceta N° 111 de 11 de junio de 2007) y especialmente del Decreto Ejecutivo N° 34300-MP-PLAN-MTSS de 29 de noviembre de 2007 (publicado en La Gaceta N° 42 de 28 de febrero de 2008) se emitieron directrices, lineamientos, manuales, e instructivos para la realización de reorganizaciones administrativas, disponibles mediante publicaciones en el sitio electrónico de MIDEPLAN 4º-Que después de más de tres años de haberse puesto en práctica este esquema para los procesos de reorganización administrativa, se ha demostrado que la ausencia de la participación directa y proactiva de un órgano técnico como MIDEPLAN en la aprobación de las reorganizaciones administrativas ha conllevado a efectos contrarios a los previstos originalmente, especialmente en aspectos de contención del gasto público 5º-Que se viven tiempos de crisis económica, donde es indispensable que los organigramas institucionales respondan a los principios de eficiencia y eficacia, para lo cual se requiere la intervención de un órgano como MIDEPLAN que los asesore y considere con una visión integral de Aparato Estatal 6º-Que uno de los objetivos primordiales de MIDEPLAN -de acuerdo con su Reglamento General- es "promover una permanente evaluación y renovación de los servicios que presta el Estado, de manera que efectivamente orienten su servicio hacia los usuarios", así como "evaluar el impacto de los programas y acciones de Gobierno". Corresponde a MIDEPLAN "actualizar el perfil institucional de las entidades que conforman el Sector Público con el fin de mantener la visión global y de conjunto del Estado Costarricense, mediante la coordinación y el análisis de procesos de reforma institucional, bajo criterio de racionalidad administrativa, productividad, eficiencia y mejoramiento de los servicios públicos" 7º-Que aunque se considera necesario introducir cambios en el esquema descrito en el Considerando I, es pertinente las reorganizaciones administrativas cuenten con la autorización del Ministro Rector correspondiente, para garantizar la visión de conjunto y los objetivos del sector respectivo. Por tanto DECRETAN ARTÍCULO 1º- Derógase el artículo 5° y refórmase el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 26893-MTSS-PLAN de 6 de enero de 1998, el cual se leerá de la siguiente manera "ARTÍCULO 2º-La aprobación de la organización administrativa de órganos, entes y empresas públicas será competencia de Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) MIDEPLAN, por medio del Sistema Nacional de Planificación constituido por la Ley de Planificación Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974), dictará directrices, lineamientos, manuales, instructivos y otros instrumentos en materia de reorganización administrativa de las instituciones públicas para el mejor cumplimiento del servicio público, asegurando su continuida4 su eficiencia, su adaptación a cambios legales, así como la satisfacción de la necesidad social que atienden y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Estos instrumentos estarán disponibles mediante publicaciones que aparecerán en el sitio electrónico de MIDEPLAN y serán de aplicación obligatoria por parte de órganos, entes y empresas públicas en sus medidas de organización, reorganización, transformación y fusión administrativas. Se excluyen de esta disposición los entes públicos no estatales que no administran recursos públicos y las empresas públicas que actúan en mercados abiertos De previo a la aprobación por parte de MIDEPLAN y como requisito de validez, toda propuesta de reorganización de órganos, entes y empresas públicas deberá contar con la autorización del respectivo Ministro Rector del Sector al que pertenezca el órgano, ente o empresa. Para tales efectos, el Ministro Rector dispondrá de un plazo de diez días hábiles, a partir del momento en que la propuesta sea presentada. Si no resuelve dentro de ese plazo, la propuesta se tendrá por autorizada y podrá ser remitida a MIDEPLAN La Unidad de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia requerirá a los interesados en la emisión de decretos ejecutivos y en la formulación los proyectos de ley gubernativos que contemplen medidas de organización y reorganización administrativas, de la aprobación previa de MIDEPLAN respecto de esas medidas" Artículo 2º-Refórmase el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 23323-PLAN de 17 de mayo de 1994, para que en adelante se lea de la siguiente manera "Artículo 15º-Se entenderá por reorganización administrativa la modificación de unidades administrativas en cuanto a su gestión, normativa, tecnología, infraestructura, recursos humanos y estructura. La Contraloría General de la República, la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda no tramitarán presupuestos ni modificaciones presupuestarias de aquellos órganos, entes y empresas públicas que lleven a cabo reorganizaciones estructurales que no cuenten con el estudio técnico que las respalde y la aprobación de MIDEPLAN, que proveerá a la Administración Pública las directrices, los lineamientos, los manuales y los instructivos para facilitar, coordinar y mejorar los procesos de reorganización administrativa" Artículo 3º-Deróganse los Decretos Ejecutivos N° 33783-MP-PLAN-MTSS de 14 de mayo de 2007 y N° 34300-MP-PLAN-MTSS de 29 de noviembre de 2007 Artículo 4º-Rige a partir de su publicación Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil diez Sentencia 743-2004 Sala Segunda Resolución: 02 de Setiembre del 2004. Expediente: 02-001228-0166-LA. Redactado por: Julia Varela Araya. Clase de Asunto: Proceso ordinario Artículo 8 de la Ley N° 7668 da competencia a la Junta Directiva para definir políticas en materia de personal Exp: 02-001228-0166-LA Res:2004-00743 horas cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre del dos mil cuatro Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por CARMEN JULIA SALAS MÉLENDEZ, vecina de Alajuela, contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo Moisés Lazo Sosa, administrador y vecino de Heredia. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Mauricio Castro Méndez, abogado y vecino de San José. Todos mayores y casados RESULTANDO 1.- La actora, en escrito de fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se deje sin efecto la jornada semanal a cuarenta y ocho horas semanales, al pago de horas extraordinarias a partir del 28 de agosto de 1998 y a futuro, diferencias de vacaciones y, aguinaldo e intereses 2.- La apoderada generalísima de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha seis de agosto del dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit 3.- La jueza, licenciada Karol Baltodano Aguilar, por sentencia de las diez horas seis minutos del veintinueve de abril del año próximo pasado, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara LABORAL incoado por CARMEN JULIA SALAS MELÉNDEZ en contra de CORREOS DE COSTA RICA S.A. representado por su Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma señora SUSY MORENO AMADOR. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, se condena al demandado al pago de las costas de este proceso, fijándose las personales en la suma prudencial de cincuenta mil colones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)” 4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Álvaro Moya Arias, Óscar Ugalde Miranda y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las diecinueve horas diez minutos del dieciséis de marzo del año en curso, resolvió: ²En la tramitación de este asunto no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Se revoca la resolución recurrida en todas sus partes, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Se condena a Correos de Costa Rica S. A., a dejar sin efecto la modificación de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, restableciendo a la actora en la jornada de cuarenta horas por semana con la cual se inició la relación laboral. Así mismo, se le obliga reconocer el pago de esas ocho horas semanales como parte de una jornada ordinaria. Dichas horas ordinarias se conceden desde el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho hasta la reubicación de la actora en su jornada primigenia. Así mismo, se le obliga a pagar las diferencias existentes en vacaciones y aguinaldo, producto del reconocimiento de las ocho horas ordinarias por semana, así como los intereses legales sobre las sumas adeudas, desde el momento en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de este proceso a cargo de la demandada fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria² 5.- Ambas partes formularon recurso, para ante esta Sala, en escritos fechados tres y seis de mayo del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley Redacta la Magistrada Varela Araya; y, CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES: Doña Carmen Julia Salas demandó a “Correos de Costa Rica, S.A” con el fin de que se dejara sin efecto la disposición que esa empresa pública adopto la decisión de aumentar su jornada ordinaria semanal de 40 a 48 horas. Solicitó, además, que se le reconocieran como extraordinarias las 8 horas que labora de más desde el 28 de agosto de 1998, mientras se mantenga la variación unilateral, sin necesidad de ulterior gestión. También pidió el pago de las diferencias resultantes de ese reconocimiento salarial en las vacaciones y en el aguinaldo, los intereses legales sobre las sumas adeudadas y ambas costas de la acción. Basó sus pretensiones en que inició sus labores para la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL), el 1° de octubre de 1996, con una jornada ordinaria laboral de 40 horas de lunes a viernes Sin embargo, luego de que se transformara dicha institución en “Correos de Costa Rica, S.A” el 28 de agosto de 1998, se varió unilateralmente su jornada de trabajo a 48 horas semanales, lo que, a su juicio, evidencia un uso abusivo del ius variandi que, a su vez, genera una desmejora en sus ingresos económicos mensuales (folios 1 y 2). La Gerente General de “Correos de Costa Rica, S.A” contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Adujo que dicha variación no perjudicó a la accionante y que se realizó conforme a lo dispuesto del artículo 135 al 146 del Código de Trabajo. Indicó, además, que mediante Ley N° 7768 del 24 de abril de 1998, publicada en el Alcance N° 20 a “La Gaceta” N° 103, del 29 de mayo de 1998, “CORTEL” se transformó en “Correos de Costa Rica, S.A”, adquiriendo la naturaleza jurídica de empresa pública y, por tanto, regida por el derecho privado y no por el público. Por ende, no es procedente el reconocimiento de horas extra laboradas ya que la jornada de trabajo que tiene la señora Salas Meléndez –sea de 48 horas semanales– se encuentra dentro de los parámetros permitidos por la legislación laboral. Arguye, además, que esa variación es una facultad del patrono en aplicación del ius variandi (folios 11 a 13). El juzgador de primera instancia declaró sin lugar las pretensiones de la demandante y condenó a la actora, pero por error se consignó en la parte dispositiva a la demandada, “Correos de Costa Rica, S.A”, al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales prudencialmente en la suma de cincuenta mil colones, al considerar que no se estaba en presencia de un ius variandi abusivo ya que el patrono, tiene la potestad de dirección y organización de su empresa, de acuerdo a las necesidades de la misma, donde se incluye la modificación de la jornada dentro de los límites legales. Consideró, además, que la jornada laboral, ordinaria diurna, que la actora cumplía se encontraba dentro de la permitida por el artículo 136 del Código de Trabajo y por ende no puede ser considerada como extraordinaria, pues no cumple con lo dispuesto en el numeral 139 de ese mismo cuerpo legal (folios 26 a 30). El tribunal, conociendo de los recursos presentados por ambas partes, revocó el fallo impugnado y declaró con lugar la demanda. Condenó a “Correos de Costa Rica, S.A” a dejar sin efecto la modificación de la jornada semanal de 48 horas impuesta a la actora restableciéndola en 40 horas También dispuso que se le pagaran las 8 horas semanales laboradas como parte de una jornada ordinaria, desde el 28 de agosto de 1998 hasta la reubicación de la actora en la jornada para la que fue contratada. Asimismo, declaró que debía pagarle las diferencias existentes en vacaciones y aguinaldo, producto del reconocimiento de las ocho horas ordinarias por semana, los intereses legales sobre las sumas adeudadas, desde el momento en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción, fijando las personales en un veinte por ciento de la condenatoria (folios 54 a 61) II. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES: Se alzan, ante la Sala, ambas partes contra la sentencia N° 111, de las 19:10 horas del 16 de marzo de 2004, del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José. La parte actora, se muestra inconforme con el fallo recurrido por cuanto, a su juicio, las ocho horas semanales que le fueron aumentadas en su jornada laboral deben considerarse extraordinarias y no ordinarias como dispuso el tribunal. En virtud de lo expuesto, solicita que esas horas se tengan como extraordinarias por lo que su pago debe ser calculado a tiempo y medio. La parte demandada, también reprocha el fallo del tribunal. Sus motivos de agravio son: A) Que el artículo 19 del Código de Trabajo, estipula que las relaciones laborales deben cumplirse al amparo del principio de buena fe y que un sector importante de la Sala ha considerado que un trabajador que por años calla una situación que se supone lesiva de sus derechos lo hace con el único objeto de cobrar más prestaciones o indemnizaciones al patrono, lo que es inadmisible en general Señala que, en el caso de marras, la actora no reclamó administrativamente el supuesto perjuicio que le supuso el cambio de jornada, sino que dejó pasar los años para presentar la demanda, lo que evidencia su mala fe procesal. B) Que el salario mensual conlleva el pago de todos los días del mes calendario, a diferencia del llamado “salario semanal” donde no se pagan feriados ni días de descanso semanal (artículo 152 del Código de Trabajo). Ese salario –indica– paga la jornada ordinaria que el patrono fije de acuerdo a sus necesidades, siempre y cuando se encuentre dentro de las 48 horas semanales diurnas que disponen los numerales 58 de la Constitución Política y el 136 del Código de Trabajo. Por ello alega que, en el salario que se le cancelaba a la accionante se encuentra incluida la jornada del día sábado y consecuentemente no procede la condenatoria al pago de ese día pues, a su juicio, constituiría un doble pago C) Que la sentencia adolece del vicio extra petita ya que la actora solicitó, en su demanda, el pago de las ocho horas semanales laboradas los sábados como jornada extraordinaria. De tal manera que no podía el tribunal concederlas a título ordinario (o sea, a tiempo sencillo), pues si su apreciación era que no procedían a tiempo y medio, debió confirmar la sentencia de primera instancia que las denegó. Al no hacerlo así, dice, incurrió en el vicio extra petita. D) Solicita que se admitan los documentos que presenta, donde se demuestra el pago de las prestaciones legales que se le hizo a la actora mediante resolución de Gerencia General de las 9:00 horas del 15 de abril del 2000, donde se le cancelaron sus derecho adquiridos y que, después de ese pago, que envuelve rompimiento del contrato de trabajo, la actora siguió laborando con un nuevo salario con lo que se demuestra la mala fe de la actora, porque se liquidaron los derechos que tenía originalmente y no lo dijo, y, E) Que se exima a su representada del pago de ambas costas de la acción. Con base en lo expuesto, pide que se revoque la sentencia recurrida para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia, condenando a la actora al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en un 25% de la absolutoria III.- SOBRE EL “IUS VARIANDI”: En el caso sub exámine, nos encontramos en presencia, sin lugar a dudas, de la figura jurídica del “ius variandi”. Al respecto, la Sala en el voto N° 567, de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2002, indicó “Con esa locución latina, se denomina genéricamente la facultad jurídica que tiene el empleador, para poder modificar, legítimamente y en forma unilateral, las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de principio, ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza dentro de la contratación” Esas facultades pueden ser ejercidas por el patrono, siempre y cuando las medidas que tome no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato y menoscaben los beneficios del trabajador. Por ello, si se ejerce esa potestad de manera abusiva o arbitraria en su perjuicio, éste podrá romper justificadamente el contrato de trabajo que los une dando una especie de despido indirecto (en ese mismo sentido se emitieron los votos N°s. 516, de las 10:20 horas del 29 de agosto; 586, de las 9:30 horas del 28 de setiembre, ambos de 2001; y, 103, de las 14:45 horas del 13 de marzo de 2002). En otras palabras, ese poder patronal de “cambio” es limitado, ya que las variaciones que realice no deben alterar sustancialmente el contrato de trabajo ni deben ser arbitrarias en perjuicio del trabajador. De manera que, “para que sea lícito cualquier acto decidido unilateralmente por el empresario, cuando modifique las condiciones contractuales, debe estar ineludiblemente inspirado en imperativos de la producción y en las necesidades de la empresa. El patrono no es sino el director de la industria, pero en beneficio de la producción, a la cual se encuentra a su vez subordinado. Sería despotismo todo criterio unilateral no basado sino en la conveniencia personal y subjetiva del empresario. De ahí que, si bien éste cuenta con facultad de disponer la forma, tiempo, modo y lugar en que cumplirá las tareas el personal, siempre será con la condición de que no se alteren formas substanciales de las prestaciones primitivas, y con respeto de las características esenciales del contrato de empleo. Si la modificación es arbitraria, puede causar injuria para los intereses del trabajador y autoriza a éste a colocarse en situación de despido injusto” (CABANELLAS de TORRES, Guillermo Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, tercera edición, Editorial Heliasta, S.R.L., 1.992, p. 625)…”. Este criterio doctrinal resulta aplicable a las relaciones existentes en las denominadas empresas públicas, como es el caso de “Correos de Costa Rica, S.A”. De ahí que, si la empresa modificó las condiciones del contrato de trabajo de sus empleados, tuvo que basarse en una verdadera necesidad que justificara la medida con miras al mejoramiento del servicio que presta. Pues, a la postre, serán los propios ciudadanos quienes se vean beneficiados con una ampliación de la jornada original, en este caso, en los departamentos postales del país, que implica, a su vez, un mejor servicio con un horario de atención acorde con las necesidades del usuario. Esa “motivación” –de que los cambios se encuentran ajustados a derecho (no superan la jornada ordinaria semanalmente permitida) y a las necesidades imperiosas y no caprichosas del servicio–, configura una garantía más del debido proceso, pues de lo contrario se estarían quebrantando los derechos fundamentales de los trabajadores (véase el voto de la Sala Constitucional N° 3345, de las 9:15 horas del 5 de julio de 1996). Sin embargo, como es lógico, cada situación exige un estudio independiente, pues la materia impide establecer reglas rígidas; dado que el derecho laboral se torna flexible sin perder la finalidad de buscar el equilibrio entre los derechos de las partes contratantes y la paz, por ello, se presentan cada vez más situaciones con características especiales y, en atención a ellas, habrá de resolverse el caso particular siendo el juzgador (a) en última instancia, si las partes no logran ponerse de acuerdo, quienes decidan las diferencias con criterios de equidad y justicia, dentro del marco legal vigente en cada momento histórico y conforme a la situación fáctica que se acredite en el proceso especial judicial de la empresa accionada alega, entre otras cosas, que el aumento de la jornada laboral de la actora se encuentra ajustada a derecho, debe resolverse primero sus agravios ya que, de ser ciertos sus argumentos, doña Carmen Julia Salas no tendría derecho al pago del aumento de su jornada semanal en ocho horas ni en forma ordinaria como lo resolvió el tribunal (a tiempo sencillo) ni extraordinariamente como se solicito (a tiempo y medio). a) Respecto al agravio esgrimido por el recurrente de que la actora no reclamó administrativamente el supuesto perjuicio que le supuso el cambio de jornada, sino que dejó pasar el tiempo para presentar la demanda, lo que evidencia su mala fe procesal. Debe indicarse que los derechos que aquella reclama son irrenunciables y mientras la relación laboral subsista no corre la prescripción y, una vez que se extingue dicha relación, tiene 6 meses para interponer las acciones legales que considere pertinente (artículo 602 del Código de Trabajo). De tal manera que, el hecho de que la señora Salas Méndez no hubiese accionado con anterioridad, no demuestra que sea una litigante de mala fe. Es de mala fe, por el contrario, que el empleador bajo ese argumento pretenda impedir que el o la trabajadora procure que se le reconozcan derechos laborales que cree poseer. Por lo tanto, no puede ni debe tomarse como parámetro para endilgarle a la parte trabajadora, que es la más débil dentro de esta relación, una actuación indebida o de mala fe porque reclama contra las acciones patronales que pueda perjudicarle. Ese criterio es atentatorio contra el principio de acceso a la justicia y por lo tanto no es de recibo. b) En cuanto al salario, lleva razón el representante de la accionada cuando afirma que en el caso de salarios fijados al trabajador en forma “mensual” debe entenderse implícito el reconocimiento monetario de todos los días del mes candelario que implica el pago de la jornada ordinaria y semanalmente acordada, así como del día o los días de descanso semanal que forma parte de los parámetros del contrato (de servicios públicos en este caso). Sin embargo, esa conclusión no es suficiente para acoger en su totalidad el agravio de cita, ya que al iniciarse la relación laboral patrono y trabajador deben convenir, entre otras cosas el salario y la jornada de trabajo (artículo 24 del Código de Trabajo), salvo que por disposición legal, reglamentaria o de otro tipo esté fijada la jornada diaria o semanal en menos horas como ocurrió en el caso de estudio donde la actora tenía la obligación de laborar únicamente 40 horas por semana, de lunes a viernes, y disfrutaba de dos días de descanso semanal, sea los días sábado y domingo, que obviamente, por tener un salario mensual ambos días de descanso semanal eran pagados a salario sencillo Respecto a la jornada semanal, que es la que nos interesa, por regla general no debe sobrepasar las 48 horas ordinarias semanales en el caso de la jornada diurna ordinaria (artículo 136 ibidem) ya que aquellas horas efectivamente laboradas, que NO sean para enmendar errores atribuibles al trabajador, que sobrepasen ese límite deben ser consideradas extraordinarias y, por lo tanto, su pago debe ser con un cincuenta por ciento adicional al salario ordinario –entiéndase a tiempo y medio– (artículo 139 ibidem) En casos como el de la actora que fue contratada bajo la regulación del Estatuto de Servicio Civil y normativa interna (Ley que crea la Dirección Nacional de Comunicaciones y Timbre de Comunicaciones, No. 5870, de 11 de diciembre de 1975 Ley que confiere personalidad jurídica al Patronato de Comunicaciones, No. 6748, de 27 de abril de 1982; Los artículos 333 al 368 del Código Fiscal, Ley No. 8, de 31 de octubre de 1885; La Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, No. 4, de 23 de setiembre de 1940; El Reglamento Interior de Servicio Postal, No. 31, de 8 de julio de 1921) esta tenía la obligación de laborar únicamente 40 horas por semana, por el salario que percibía hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley que reguló la actuación administrativa, entre otras, de la aquí accionada. Con la transformación de esta empresa, mediante Ley N° 7768 de 24 de abril de 1998, no se obligó al aumento de la jornada sino que ésta fue una decisión de las nuevas autoridades las que optaron por variar las condiciones del contrato, aumentando la jornada semanal en 8 horas, pues de laborar de lunes a viernes pasó a dar servicios también los sábados. Esa decisión se hizo sin consulta previa (al menos no consta ese hecho) por lo que fue impuesta. Si bien es cierto, el artículo 8 de la Ley N° 7668 del 24 de abril de 1998, le da competencia a la Junta Directiva para definir políticas en materia de personal, también lo es que esas potestades son limitadas por derechos preexistente de los trabajadores que podrían ser modificados sólo con la anuencia de éstos o previa indemnización como ocurrió con los rubros de según finiquito relativo al pago de prestaciones en cuanto a rubros relativos a anualidades, carrera profesional, y dedicación exclusiva y prohibición, según el caso al que se refiere el documento visible a folios 84 a 86 de los autos. Decisión de la Junta Directiva que se hizo con aprobación de la Contraloría General de la República y aceptación de la aquí actora, que en modo alguno comprende el objeto de este proceso Queda claro, en los autos, que las modificaciones a los derechos adquiridos y que fueron indemnizados, tenían la finalidad de sujetar la relación laboral con la actora, entre otros, a las nuevas condiciones como trabajadora de una empresa pública regida ya no por normas estatutarias sino de orden privado, como es el Código de Trabajo. Esa situación fáctica, no garantiza el derecho del empleador a realizar cambios sustanciales como fue el aumento de la jornada sin incrementar el salario respectivo; resultando injusto y contrario a equidad que mantuviera el mismo monto mensual que percibía la actora al realizarse el cambio antes señalado, porque éste correspondía a una jornada de 40 y no de 48 horas por semana. De manera que, lo justo y equitativo, es que se diera una retribución adicional ordinaria por el aumento en 8 horas de la jornada semanal mientras estas condiciones no varíen. O sea, que la accionada, como lo ordenó el tribunal debe restituir el derecho de la actora a disfrutar como descanso semanal el día sábado, como derecho adquirido, porque éste no fue indemnizado mediante el finiquito firmado el 15 de abril del año 2000 (folios 85 y 86). A mayor abundamiento, véase que el documento visible a folio 84 de los autos, indica un salario mayor al que se le venía pagando a la actora antes de enero del 2000, mismo que tampoco cubre el aumento de la jornada, sino que el mismo viene a retribuir en alguna medida la renuncia a derechos adquiridos que hizo la actora de “pluses” en su salario tales como anualidades, carrera profesional y dedicación exclusiva. Ese salario de ¢114.000, según se desprende del documento a folios 85 y 86, fue condicionado a la renuncia de los citados derechos, por lo que no es cierto lo que afirma el recurrente, que ese monto cubre la nueva jornada y menos aún que su vigencia fuese a partir del 28 de agosto de 1998. c) Alega el recurrente, que el tribunal incurre en el vicio ultra petita al concederle a doña Carmen Julia Salas, el pago de las ocho horas solicitadas pues ella las pidió en su demanda como extraordinarias y no como ordinarias. Este agravio debe rechazarse. Consta en autos, que la actora en su demanda, solicitó expresamente que: “…se me cancelen los montos que por concepto de horas extraordinarias laboradas me corresponden, a partir del 28 de agosto de 1998 y a futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido, producto de la modificación unilateral de mi relación de trabajo” (folio 2). De la anterior se colige que la señora Salas Meléndez solicitó el pago de esas ocho horas en que se aumentó su jornada, sólo que éstas las pide a tiempo y medio y el tribunal se las concedió a tiempo sencillo, o sea calculando éstas como ordinarias, por lo que en el fondo no se varía el motivo de la petitoria. Por las razones expuestas, el agravio que se analiza carece de sustento fáctico. d) Finalmente, en cuanto al pago de los derechos adquiridos en el año 2000, cabe indicar lo siguiente. El 15 de abril del 2000, ambas partes suscribieron el denominado “Finiquito de Pago de Derechos Adquiridos entre Correos de Costa Rica, S.A y Carmen Julia Salas Meléndez” (folios 85 y 86). Este documento, tuvo como antecedente el Acuerdo N° 500, tomado en la Sesión N° 86, del 23 de agosto de 1999, donde la Junta Directiva de “Correos de Costa Rica, S.A” aprobó un nuevo Manual de Puestos de la empresa, cuya implementación conlleva a una nueva escala salarial También quedó acreditado que en el acuerdo N° 701, tomado en la Sesión N° 122, celebrado el 17 de enero de 2000. Dicha Junta Directiva acordó aplicar la nueva escala salarial a los trabajadores de la empresa, con vigencia al 01 de enero anterior. Dicho acuerdo establece: “a- la aplicación de la escala salarial está condicionada a que cada trabajador firme un finiquito de pago (liquidación) de las prestaciones laborales en cuanto al rubro de derechos adquiridos (anualidades, carrera profesional, dedicación exclusiva y prohibición), y b- en caso de que el trabajador no acepte la liquidación, se procederá a congelar el salario que actualmente devenga sin aplicársele el establecido en la nueva escala salarial con el fin de evitar distorsiones en los niveles de puestos, hasta el momento en que ambos montos se equiparen” (véase resultando 2° de dicho finiquito a folio 85). También se indicó que la liquidación no implicaba, de modo alguno, que el trabajador perdiese su antigüedad (tiempo laborado) ni la continuidad de la relación laboral (considerando tercero). De ahí que, evidentemente, existe una intención por parte de la accionada de confundir a los juzgadores porque lo que se liquidó, en virtud de ese documento, fueron algunos de los derechos adquiridos: anualidades, carrera profesional, dedicación exclusiva y prohibición, todo ello con el fin de poder reubicar al trabajador (a) dentro del manual de puestos que se implementó y, pagarles conforme a la nueva escala salarial allí acordada. Como puede verse, no se indemnizó por el aumento en la jornada laboral que le impidió continuar disfrutando de un descanso semanal de dos días (sábado y domingo) y en consecuencia el derecho reclamado debe tutelarse en esta vía. Nótese que de los documentos visibles de folios 84 a 85, se desprende con meridiana claridad que el aumento de salario que se dio a partir de enero del año 2000 sólo vino a retribuir el cese del pago de los derechos adquiridos por anualidades, carrera profesional y dedicación exclusiva, aumento salarial que precisamente fue condicionado por la accionada a la aceptación por parte de la trabajadora de la suspensión de pago de los citados pluses. Por lo tanto, el argumento esbozado en este punto del recurso no sólo carece de sustento en el documento que se apoya sino que, además, evidencia una mala fe procesal del recurrente, porque tiende a confundir a esta Sala, en aras de desatender la obligación que tiene de retribuir a la actora por el aumento de la jornada que le aplicó. Según queda expuesto supra. e) Sobre las costas: Reprocha la condenatoria en costas por estimar que la demanda es improcedente. Este motivo no es atendible porque a la actora le asiste parcialmente el derecho reclamado y además la actuación procesal de la accionada no permite considerarla litigante de buena fe, por lo que no se dan los supuestos de hecho previstos en los artículos 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil V. DE LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA: Esta pretende que el pago de las 8 horas en que se aumentó su jornada sea a tiempo y medio y no a tiempo sencillo como lo dispuso el tribunal. Por las razones expresadas en el considerando V, este agravio no es de recibo, toda vez que lo justo y equitativo es obligar a la accionada, como con acierto lo hizo el tribunal, a pagar a tiempo sencillo el aumento de la jornada que implicó para la petente la pérdida de un día de descanso semanal, mismo que se entiende cancelado a tiempo sencillo con el salario mensual y en consecuencia, por haberlo tenido que laborar desde agosto de 1998 en adelante se le debe retribuir con un salario adicional que corresponde justamente a esas ocho horas que labora de más y no como con un salario y medio como se pretende VI. CONSIDERACIONES FINALES: Al tenor de lo expuesto, se debe confirmar la sentencia recurrida por estimar que se ajusta a derecho y al mérito de los autos, resultando inatendibles los recursos de ambas partes Se confirma la sentencia recurrida Orlando Aguirre Gómez Zarela Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría Julia Varela Araya Rolando Vega Robert ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado