Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Responsabilidad Administrativa Palabras Clave: LGAP, Responsabilidad, Criterios de impugnación, Nexo causal, Indemnización Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 09/09/2020 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 5. No hay responsabilidad municipal por permisos de construcción y daños a terceros ... 16 RESUMEN La presente reseña trata el tema de la Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita, cita los artículos 194 y 195 y variada jurisprudencia con temas como: responsabilidad patrimonial, el funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, el nexo entre acción e indemnización, la responsabilidad municipal, procedimiento disciplinario, entre otros NORMATIVA Artículo 194.- 1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo Artículo 195.- Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso JURISPRUDENCIA 1. Procedimiento no suficiente para reclamo de responsabilidad patrimonial Extracto de sentencia "VI. [...] En tesis de principio, la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo responde al funcionamiento normal de la Administración, el cual, todos los funcionarios públicos están obligados a soportar. El mero procedimiento no se configura como causa suficiente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, ello, únicamente acontece cuando en el caso concreto concurren los supuestos establecidos en el precepto 194 de la LGAP (intensidad excepcional de la lesión y pequeña proporción de afectados) y respecto de las cuales no consta en autos pruebas o indicios. Por otra parte, el tiempo trascurrido desde su inicio hasta el dictado del acto final, tampoco acreditan la afectación anímica reprochada, pues como bien analizaron los Jueces en el Considerando VI.IV del fallo, la dilación del procedimiento se justificó en la concurrencia de diversas causas (interposición de un Recurso de Amparo y diferentes incidencias presentadas por las partes), al punto que los alegatos respecto a la caducidad del procedimiento y la prescripción de la potestad disciplinaria fueron denegados en sentencia. En esos términos los reparos quinto y décimo deberán acogerse" 2. Funcionamento legítimo o ilegítimo, normal o anormal Extracto de sentencia Sección del Tribunal, en sentencia n.° 92-2016-V, de las quince horas del treinta de agosto del dos mil dieciséis, desarrolló el tema de la Responsabilidad Objetiva de la Administración. Al respecto se indica que al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende al funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extra patrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así los perjuicios (artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria. Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor Empero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración. Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus deberes o en ocasión del cargo que ocupan. En efecto, el canon 191, en relación al 199, ambos de la Ley General de la Administración Pública, refieren al Estado la responsabilidad objetiva por las acciones u omisiones de sus funcionarios, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar un efecto dañoso en la esfera jurídica de un tercero, que no se tiene el deber de soportar. En ese tanto, esos medios o instrumentos son vías de ocasionalidad causal que dan paso a la responsabilidad, por la vinculación modal, instrumental o indirecta con el servicio. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tiene la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de la máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que, dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que, en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado. Desde luego que en esas hipótesis el daño ha de ser especial (infringido a una pequeña proporción de afectados) o anormal (sea, de un alcance excepcionalmente intenso, por encima de los márgenes normales de tolerancia), dando pie a la reparabilidad del daño, no así del lucro cesante, según las reglas dispuestas por los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública. Con todo, cabe indicar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base; lo contrario llevaría, a decir de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción. Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Aún lo indicado, cabe destacar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que sea efectivo, evaluable e individualizable. La amplitud del marco de tutela del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración no es óbice del deber de acreditar que el daño es consecuencia de un proceder público. A su vez, debe demostrarse el marco fáctico a partir del cual, es viable desprender la lesión a los bienes extra patrimoniales. No basta alegar la existencia de padecimientos internos, debe demostrarse al menos, los hechos que, en teoría, han originado tal detrimento. Ello viene como derivación del principio de carga de la prueba, que dimana del ordinal 41.1 del Código Procesal Civil, al establecer la necesidad de quien alega tener un derecho, de probar los hechos constitutivos de aquel. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño y tiene como pilares el daño y el riesgo creado, sino de la comprobación mínima de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora. El ordinal 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como una de las finalidades del proceso, determinar la verdad real de los hechos, mediante cualesquiera medios de prueba. Empero, ello no releva a la parte que aduce tener un derecho oponible a un tercero, como es el caso del derecho de reparación de un daño, de acreditar los fundamentos fácticos que sustentan ese derecho, así como de la existencia misma de la lesión. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en que el padecimiento surge como consecuencia lógica de un proceder administrativo. Lo anterior deriva además de lo preceptuado por el canon 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto señala: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La efectividad del daño en un caso concreto pende, de manera directa, de la demostración del nexo de causalidad, que permita vincular el resultado lesivo con una acción u omisión de una Administración Pública. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización. Para ello, es cada tipo de daño el que determina la posición de víctima y, por ende, define quien se encuentra amparado por el Ordenamiento Jurídico para pretender su reparación. Ergo, el reclamo no sería de recibo si es promovido por personas que no han recibido el daño reclamado de manera inmediata. Se trata de una vinculación subjetiva en el marco de la responsabilidad aludida que permite concretar de manera efectiva el postulado de reparación integral que subyace en el canon 41 de la Constitución Política. Si el resarcimiento ante una lesión que no se tiene el deber de padecer se erige como un derecho de la víctima, pues solo ella puede peticionarlo, sin perjuicio de la eventual transmisibilidad de ese derecho que en supuestos concretos pueda darse (v.gr. vía mortis causa). Ello es determinante de examinar, dado que, de otro modo, se cohonestarían indemnizaciones a quienes no tienen esa vinculación subjetiva con el efecto lesivo. De igual modo, dentro de este esquema general, cabe indicar que la acción indemnizatoria que se busca cargar a la Administración Pública se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cuatro años. El daño indemnizable puede ser diversos tipos, bien puede ser material, corporal, moral objetivo o moral subjetivo Sin embargo, se insiste que la lesión debe contar con esas características como condicionante de su reparabilidad. Cabe señalar en este punto que, como derivación de la carga dinámica de la prueba, corresponde a la víctima demostrar la existencia y cuantía de los daños que recrimine. Este deber resulta impostergable y constituye un presupuesto infranqueable para la procedencia de la reparación. Establecido este marco general, es menester abordar el examen del presente caso VII. SOBRE EL CASO CONCRETO. Para demostrar su teoría del caso, la parte accionante aportó con su demanda, en esta sede varias fotografías, donde es posible apreciar unas torres de una considerable altura, por las cuales pasan unos cables eléctricos. A la vez, es posible visualizar unas edificaciones sobre las que pasan tendidos eléctricos. De igual modo, fue allegado a los autos un documento titulado “estudio de mercado”, suscrito por el arquitecto Johanny Aguirre Meza, que detalla alguna información relacionada a 4 propiedades en las que se indica el número de finca, la medida, la dirección y el precio, así como un teléfono. También consta un documento titulado “desglose de cotización de 1250 m2, de una propiedad de Inmobiliaria Zar”, sin indicar el número de finca al que corresponde. Aunado a la anterior prueba documental, constan también unos planos de un anteproyecto de un condominio vertical horizontal denominado Residencial La Uvita. Igualmente, las constancias registrales de la finca 149434-000 y su plano catastrado. A la vez, un documento de la Municipalidad de San José, de solicitud de uso de suelo. Finalmente, fue traído a los autos el testigo perito, Johanny Aguirre Meza en el juicio oral y público, quien indicó en su declaración, bajo juramento, que la sociedad accionante le solicitó la elaboración de un anteproyecto para un desarrollo inmobiliario en la propiedad, que procedió a realizar y por el que recibió una remuneración. De igual modo, manifestó que solicitó un uso de suelo en la Municipalidad de San José. Fue enfático al indicar, que por cuestiones éticas, su recomendación a la sociedad actora, fue no hacer los planos constructivos, ni continuar con el proyecto, dadas las condiciones del inmueble, al existir el cableado eléctrico que impedía construir el anteproyecto que elaboró. Por su parte, en la contestación de la demanda, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz ofreció como prueba documental en un disco compacto el expediente administrativo que contiene el reclamo hecho por el accionante en sede administrativa. A la vez, ofreció la declaración de Luis Fernando Andres Jacome, quien labora para la entidad y conocía del caso bajo examen. Dicho testigo perito le manifestó al Tribunal que el cableado que pasaba sobre la propiedad de la entidad jurídica accionante data desde mediados y finales de la década de los años cincuenta, aproximadamente. A la vez mencionó que cuando la Compañía Nacional de Fuerza y Luz llevó a cabo el levantamiento del cableado, lo que existía en ese momento eran cafetales. Explicó también, que ante la gestión de la sociedad accionante los cables fueron removidos entre marzo y abril del año dos mil dieciocho. A la vez indicó, que la sociedad actora había podido hacer construcciones en el inmueble, aun existiendo los cables. Analizada la prueba documental y la evacuada en el juicio oral y público, para resolver la presente causa, se debe tener presente que no es un hecho controvertido que en la propiedad de la parte actora pasaban las líneas de transmisión eléctrica levantadas por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Tampoco no es refutado, que la parte actora había hecho una construcción con anterioridad en el inmueble bajo examen, pues así lo indica en el hecho segundo de su demanda. A su vez en la demanda a los efectos de cobrar el daño moral subjetivo que reclama hace referencia que la Familia Zamora Hidalgo y sus hijos viven en el sitio. La existencia de construcciones en el sitio, también lo confirmó el testigo perito Luis Fernando Andres Jacome. Por otro lado, de acuerdo con la prueba material allegada a los autos, el Tribunal pudo constatar que la sociedad anónima accionante adquirió el bien inmueble en estudio, desde el veinte de julio del año dos mil siete. Con base en lo expuesto con anterioridad, procede analizar si le corresponde a la parte accionante la indemnización que solicita. Sobre este punto en cuestión, la pretensión es muy clara y concreta en establecer un espacio temporal en el que considera se vio afectado el uso, goce y disfrute de la propiedad privada, que va desde julio del año dos mil siete al momento en el que fuera desmantelada la instalación, hecho que ocurrió, según lo narró el testigo perito Luis Fernando Andrés Jacome, entre marzo y abril del año dos mil dieciocho. De ese modo, el Tribunal debe dilucidar si dentro de ese período, la sociedad actora vio afectado su derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad que adquirió, con motivo de la existencia del tendido eléctrico que existía y si esto le produjo un daño que deba ser indemnizado. Para valorar si imperó esa afectación, que es la causa eficiente del daño que se reclama, se deben tener en cuenta varios aspectos. El primero de ellos es la prexistencia del cableado y la situación que había en el momento que fueron levantadas las líneas de transmisión, que como lo narró el testigo perito Luis Fernando Andrés Jacome, en la década de los cincuentas al momento de levantar el tendido eléctrico lo que existían eran fincas de café. En segundo término, cuando la sociedad accionante adquirió el inmueble bajo examen, ya los cables se encontraban sobre el terreno. En tercer lugar, es menester indicar, que, si bien no se puede precisar con exactitud la fecha, en el inmueble en cuestión, habían sido construida otra edificación. Estos tres aspectos resultan de suma relevancia, pues inciden en la determinación de la existencia real y efectiva de una afectación al uso, goce y disfrute de la propiedad del actor, que la teoría del caso de la parte actora pretende traducir en un daño indemnizable. Para el Tribunal la alegada afectación no existe, pues de acuerdo con la prueba que consta en los autos, no es hasta casi nueve años después de haber adquirido la propiedad bajo examen, que la entidad jurídica demandante presentó una gestión relativa a la existencia de los cables Tal y como consta en el expediente administrativo, el día veintiocho de abril del año dos mil dieciséis, la sociedad actora solicitó formalmente, ante la Compañía Nacional de Fuerza y Luz la remoción del tendido o una expropiación, la constitución de una servidumbre de paso eléctrico con la correspondiente indemnización. Lo anterior denota que en el transcurso de todos esos años la parte actora no realizó ningún tipo de gestión, por lo que no existió perturbación en el uso, goce y disfrute de su propiedad que le causara un daño que resulte palpable, real, efectivo, evaluable e indemnizable dentro de ese período mencionado. A mayor abundamiento, según se desprende del hecho segundo de su demanda, en la propiedad existían ya existían edificaciones. También, existían personas habitando el inmueble, pues en su demanda hace mención al hecho de que la Familia Zamora Hidalgo y sus hijos habitaban el lugar. Lo anterior es indicativo para el Tribunal, que su derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad, no se vio afectado, pues como se reitera tuvo la posibilidad de llevar a cabo las construcciones e incluso que terceras personas habitaran el sitio. Este hecho lo confirmó también, el testigo perito Luis Fernando Andres Jacome, quien refirió a la existencia de las edificaciones en el terreno de la demandante. Ahora bien, en relación con los acontecimientos del año dos mil catorce, referentes al supuesto proyecto inmobiliario que fue truncado por el cableado de transmisión eléctrica, según la teoría del caso que sigue la parte accionante, mediante la cual pretende acreditar la existencia una afectación al ejercicio de sus derechos de uso, goce y disfrute de la propiedad, como la causa del supuesto daño, para el Tribunal, acorde con la prueba que trajo al juicio la accionante, la existencia de este daño no es real, efectiva e incluso individualizable. La prueba encaminada a determinar este supuesto daño, no tiene la utilidad suficiente, que le permita al Tribunal visualizar dicho daño y de ese modo poder declararlo como indemnizable. Resulta de vital importancia a esos efectos demostrar que el proyecto era viable y que se iba a desarrollar real y efectivamente. En tal sentido la prueba documental denominada “estudio de mercado”, no da luz alguna a ese respecto, pues lo que hace únicamente es detallar algunos datos como el número de finca, la medida, la dirección y el precio, no obstante, resulta imposible, desprender la existencia de un proyecto serio y concreto que se iba a desarrollar. Por otro lado, el documento titulado “desglose de cotización de 1250 m2, ni siquiera indica el número de finca o al proyecto en concreto al que hace referencia, que permita individualizarlo o relacionarlo siquiera con el caso bajo estudio. Si bien se aportan unos planos de un anteproyecto y sus dibujos, tampoco resulta una prueba útil que le permita al Tribunal tener por acreditada la viabilidad real y efectiva del proyecto. Si bien en el juicio oral y público el testigo perito, arquitecto Johanny Aguirre Meza indicó en su declaración, bajo juramento, que la sociedad accionante le solicitó la elaboración de un anteproyecto para un desarrollo inmobiliario en la propiedad, que procedió a elaborar y por el que recibió una remuneración, como se indicó anteriormente, esto tampoco es suficiente para demostrar la existencia y viabilidad de un proyecto de tal magnitud. Si bien el testigo Aguirre Meza mencionó haber recibido una remuneración por sus servicios, ni siquiera constan las facturas que demuestren el pago y el monto de los mismos, pues acorde con el régimen arancelario del Colegio Profesional respectivo, podrían dar un indicio relacionado con el valor de la obra, que permita concluir que se iba a concretizar en la realidad. Tampoco la solicitud de uso de suelo, aportada como prueba documental, aunque podría ser un indicio, en el análisis de la magnitud y existencia real y efectiva del desarrollo inmobiliario que se pretende demostrar, en el caso de marras no tiene utilidad alguna. No ha sido aportado al expediente aspectos relevantes, como lo son las fuentes de financiamiento reales y concretas que se iban a utilizar para el supuesto proyecto, ni sus costos. En definitiva, para el Tribunal existen muchas dudas en relación con la existencia de un proyecto que fuera viable a desarrollar en el inmueble, la teoría del caso de la parte accionante en este sentido no cuenta con los elementos probatorios materiales suficientes que permitan hacer creíble la existencia de un proyecto inmobiliario que fue truncado con la existencia de los cables, para que merezca la indemnización que se pretende. Por lo expuesto, no se logrado acreditar de una manera fehaciente que la sociedad accionante no pudo gozar o disfrutar del bien inmueble en cuestión, así como la verosimilitud del proyecto que supuestamente iba a desarrollar." 3. Conducta licita o ilícita y el funcionamiento normal y anormal Extracto de sentencia "IV.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En el marco del Estado Social de Derecho, el numeral 11 de la Carta Magna establece como criterio rector del funcionamiento público el denominado principio de legalidad. Se trata de una máxima que impone el sometimiento del Estado al Derecho, y en virtud del cual, todo proceder público debe darse dentro del marco de juridicidad, entendido como el conjunto de fuentes escritas y no escritas (según la escala jerárquica de las fuentes) que regulan ese funcionamiento. La alusión al Estado, se hace en su dimensión amplia (artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública y 1 del CPCA), esto es, el conjunto de unidades que conforman el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, lo que incluye, los órganos de relevancia constitucional, así como los entes descentralizados Desde esa arista de examen, el canon 9 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad del Estado, norma que se constituye como una garantía de base que permite a la persona que como consecuencia de una acción u omisión de un centro de poder público que le ha ocasionado un efecto pernicioso que no tenga el deber jurídico de soportar, exigir una reparación de ese efecto lesivo. Asimismo, encuentra desarrollo y complemento en el principio de legalidad (artículo 11), equidad en la distribución de las cargas públicas (ordinales 18 y 33), tutela de las situaciones jurídicas y derechos consolidados (precepto 34), reparación integral del daño (artículo 41), inviolabilidad de la propiedad privada (canon 45), tutela judicial efectiva (mandato 49), máxima de solidaridad social (74 constitucional), responsabilidad del cargo presidencial (148 ibidem), responsabilidad del Poder Judicial (154 y 166 ejusdem), responsabilidad de las instituciones autónomas (numeral 188). Estas normas constituyen las bases del referido sistema, que exige la reparación económica de las lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales ocurridas como derivación de conductas u omisiones públicas, que la víctima no tenga el deber de soportar. Esta temática ha tenido un mayor desarrollo en el caso de la responsabilidad de la Administración Pública, tema regulado en los artículos que van del 190 al 213 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) y con una amplia evolución en la jurisprudencia patria. Conforme a esa normativa, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende al funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la sentencia No. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así los perjuicios (artículos 194 y 195 de la LGAP). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria. Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Pero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tenga la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de la máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado. Desde luego que en esas hipótesis el daño ha de ser especial (infringido a una pequeña proporción de afectados) o anormal (sea, de un alcance excepcionalmente intenso, por encima de los márgenes normales de tolerancia), dando pie a la reparabilidad del daño, no así del lucro cesante, según las reglas dispuestas por los artículos 194 y 195 de la LGAP. Con todo, cabe indicar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base; lo contrario llevaría, a decir de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción. Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Aún lo indicado, cabe destacar que solo es indemnizable el daño que sea efectivo, evaluable e individualizable. Ello supone que, salvo norma legal en contrario, no son pasibles de reparación los daños inexistentes o las meras expectativas de lucro. La lesión debe ser acreditada para poder ser reparada, aspecto que ciertamente corresponde demostrar a quien reclama la reparación. Esto viene determinado por los numerales 41.1 del Código Procesal Civil y los ordinales 58 inciso c) en relación al 82, ambos del CPCA. Pese a la amplitud del régimen objetivo, incumbe a quien reclama el daño, la demostración de la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable, así como establecer un nexo de causalidad entre ese efecto lesivo y un proceder público. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima o su representante se encuentra legitimada para reclamar la indemnización V.- Ahora bien, tratándose del Poder Judicial, es importante distinguir entre las posibles responsabilidades que pueden derivarse ya sea por el ejercicio de la función jurisdiccional, por la actividad judicial de sus órganos auxiliares o por la actividad plenamente administrativa del resto de órganos que componen este Poder de la República. Esta diferenciación es fundamental toda vez que la normativa que, de manera general, desarrolla la responsabilidad patrimonial de la Administración en su conjunto, fue diseñada en torno a aquellos órganos públicos que ejercen función materialmente administrativa, por lo que su aplicación respecto de órganos que participan, en general, del ejercicio de la función encomendada a este Poder ha de ser analizada tomando en cuenta la naturaleza de esas funciones; sin llegar, claro está, a supuestos de irresponsabilidad de los órganos que lo integran. Así, debe distinguirse según la función material que ejercen los órganos responsables de su ejercicio. De esta forma, es criterio de este Tribunal que tratándose de los órganos auxiliares y administrativos, se da el ejercicio de la función administrativa; mientras que en los jurisdiccionales, estamos frente a la función jurisdiccional, esto es, la solución definitiva de conflictos, con autoridad de cosa juzgada y su ejecución, por instancias judiciales (Juzgados, Tribunales de Justicia y Salas de la Corte Suprema de Justicia), en los términos previstos en el canon 153 de la Carta Fundamental. De ahí que no deba incluirse dentro de la responsabilidad por el ejercicio jurisdiccional, todas las funciones que el ordenamiento atribuye y asigna al Poder Judicial, sino únicamente la de juzgar y ejecutar lo juzgado. Al tenor del anterior desarrollo, es que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias No. 894-F-S1-00 de las 15 horas 32 minutos del 20 de noviembre del 2000 y No. 654-F-S1-2008 de las 10 horas 45 minutos del 26 de setiembre del 2008, reconoció la existencia de un derecho resarcitorio en materia de responsabilidad de la Administración derivado de la función jurisdiccional, sobre la base de lo razonado previamente por la Sala Constitucional en la sentencia No 5891-95 de las 15 horas 51 minutos del 7 de noviembre de 1995. Por ello, para este Tribunal, está fuera de toda duda que el Estado es responsable por las lesiones antijurídicas que les provoque a los usuarios de los servicios judiciales o a terceros, ya sea en el ejercicio de su clásica función materialmente jurisdiccional a través de los jueces y tribunales o de la administrativa, por sus órganos administrativos y auxiliares adscritos. Estableció la Sala Primera en el último de esos votos citados: “…Por ello, la responsabilidad del Poder Judicial en sus funciones jurisdiccionales, judiciales o como servicio público de administración de justicia, debe enmarcarse dentro de estas coordenadas, siendo claro que se encuentra cubierta por la cláusula general de responsabilidad pública ya mencionada. Se trata por ende, de una subespecie de aquella, en donde el Estado se encuentra en obligación de reparar cualquier daño efectivo, evaluable e individualizado, imputable a una dependencia judicial, a raíz de su funcionamiento, con prescindencia de los criterios subjetivos de dolo o culpa, salvo aquellos reductos en donde el ordenamiento disponga un esquema subjetivo. […] Dentro de esta visión, su responsabilidad puede generarse por su actividad en distintas facetas: la referida a la función de administración de justicia, visualizada como servicio público, o lo que en doctrina se ha denominado “Poder Judicial organización”(es decir, los órganos y soporte organizacional que permiten el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente, así como la función de contralor no jerárquico impropio de naturaleza bifásica, como, por ejemplo, en la actualidad lo hace el Tribunal Contencioso Administrativo respecto de la materia municipal (189 CPCA)). En un segundo plano, se ubican las unidades auxiliares que no realizan actividad administrativa, ni jurisdiccional, sino que despliegan actuaciones judiciales de instrucción e investigación (acto judicial stricto sensu), como el Organismo de Investigación Judicial, Ministerio Público , Ciencias Forenses, la Defensa Pública entre otros. Pero a la vez, resulta responsable por los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, sea, en la resolución definitiva de las controversias que le sean planteadas y ejecución de sus sentencias (canon 153 constitucional), cuando su proceder haya sido arbitrario, anormal o ilícito…” (el resaltado no es del original) VII.-Sobre el caso concreto. Para analizar si lo pedido por la parte actora resulta o no procedente, debemos establecer, primero, si se presenta violación al deber funcional por parte de la Fiscalía de Desamparados, en los términos que lo reclama el accionante y si existió anormalidad en el funcionamiento de ese órgano del Ministerio Público. Solo en caso de que así sea, deberá analizarse si aquel se corresponde a la causa adecuada de los daños y perjuicios que se reclaman partiendo, claro está, que se hubiese constatado su existencia. Como punto de partida, debemos tener presente que, en lo medular, el aquí demandante alega como causa generadora del daño, el funcionamiento anormal de la referida Fiscalía por violación al deber de diligencia funcional que generó y fue la causa directa de la extinción de la acción penal seguida bajo el expediente No 13-002268-0276-PE por prescripción, lo que imposibilitó la continuación de ese proceso penal. Específicamente, en este punto reclama que la Fiscalía de Desamparados guardó silencio, se mantuvo inerte, no hizo nada que realmente valiera de pena y que más bien dejó transcurriera el tiempo para que la acción penal transcribiera. Por ello, deberá este Tribunal examinar si la omisión que se reclama existió y, en caso de que así sea, establecer si constituye una manifestación de funcionamiento anormal (como sostiene el actor) que sea puente generador de la responsabilidad patrimonial estatal que se reclama. Pues bien, de un examen de los hechos que se han tenido por demostrados, el Tribunal no observa que la Fiscalía de Desamparados haya incurrido en la inactividad que reclama el actor o que tuviera la intención de dejar que la acción penal prescribiera Nótese que el actor interpuso la denuncia el 8 de octubre del 2013 y durante ese mismo mes la Fiscalía emitió una serie de requerimientos al Departamento de Medicina Legal y a la Sección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hecho probado 3), citó al accionante a ratificar la denuncia (hecho probado 4) y entrevistó a los testigos que él ofreció (hecho probado 5). Luego, en noviembre de ese año tomó la declaración al imputado (hecho probado 7), recibió distintos elementos requeridos para la investigación de los hechos, recibió el dictamen solicitado a la Sección Clínica Médico Forense (hechos probados 7, 8 y 9) y acumuló la sumaria de tránsito a la causa penal que se seguía (hecho probado 10). Posteriormente, entre enero y marzo del 2014, recibió más documentación requerida y atendió gestiones probatorias necesarias (hechos probados 11 y 12). Más tarde, en agosto del 2014, recibió el resultado de probanzas técnicas efectuadas (hecho probado 13) y en setiembre de 2014 indagó formalmente al imputado y le puso en conocimiento de los dictámenes médico legales rendidos (hecho probado 14), entrevistó a otro testigo (hecho probado 15) y finalmente, el 22 de octubre de 2014, comunicó a las partes una solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 307 del CPP, por no contar con elementos suficientes para sostener una acusación (hecho probado 16).Como se observa, a diferencia de lo que sostiene el accionante, desde la denuncia hasta este momento sí existió constante actividad de la Fiscalía tendente a proseguir con la tramitación normal de la causa [...] Del recuento anterior, el Tribunal concluye que la actividad encomendada a la Fiscalía de Desamparados no cesó ni se paralizó; por el contrario, siempre impulsó la tramitación e investigación en cumplimiento de los deberes de promover la acción penal y de diligencia funcional. No se comparte el argumento del demandante de que se ordenó recabar algunos elementos probatorios solo para perder el tiempo y retrasar más el proceso [...] Lo anterior permite rechazar, también, el argumento del demandante en el sentido de que no fue posible averiguar la verdad real de los hechos por la falta de interés y cuidado de la investigación efectuada por la Fiscalía indicada, al no practicar diligencias útiles y pertinentes para tales efectos. Reiteramos que el análisis de los hechos que se han tenido por acreditados en esta litis permite concluir, más bien, que la Fiscalía de Desamparados sí las practicó, aunque, finalmente, no fuese posible que el proceso penal llegar a buen término en virtud del sobreseimiento definitivo que, finalmente, se declaró por parte de la autoridad jurisdiccional competente. Nótese, incluso, se tuvo por acreditado que desde el 19 de noviembre de 2015, sea, antes de que acaeciera la prescripción (que según la resolución jurisdiccional lo fue el 18 de marzo del 2016), la Fiscalía de Desamparados sometió a consideración del Juzgado Penal de Desamparados, la acusación y solicitud de apertura a juicio y luego, continuó con la recabación de elementos probatorios. Por lo expuesto, deberán rechazarse los argumentos del accionante tendentes a reclamar la supuesta inactividad de la Fiscalía de Desamparados y que ésta sea causa generadora del sobreseimiento definitivo por extinción y prescripción ordenada por la autoridad jurisdiccional competente" 4. Nexo causal de resultado de acción u omisión y su indemnización Extracto de sentencia "V.- Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Generalidades. Normas aplicables. Al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende todo el funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen con causales de imputación de orden objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a la responsabilidad personal del agente público se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así el lucro cesante (artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria. Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor Empero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración. Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus deberes o en ocasión del cargo que ocupan. En efecto, el canon 191, en relación al 199, ambos de la Ley General de la Administración Pública, refieren al Estado la responsabilidad objetiva por las acciones u omisiones de sus funcionarios, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar un efecto dañoso en la esfera jurídica de un tercero, que no se tiene el deber de soportar. En ese tanto, esos medios o instrumentos son vías de ocasionalidad causal que dan paso a la responsabilidad, por la vinculación modal, instrumental o indirecta con el servicio. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tiene la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado. Desde luego que en esas hipótesis el daño ha de ser especial (infringido a una pequeña proporción de afectados) o anormal (sea, de un alcance excepcionalmente intenso, por encima de los márgenes normales de tolerancia), dando pie a la reparabilidad del daño, no así del lucro cesante, según las reglas dispuestas por los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública. Con todo, cabe indicar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base; lo contrario llevaría, a decir de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción. Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Aún lo indicado, cabe destacar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que sea efectivo, evaluable e individualizable. La amplitud del marco de tutela del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración no es óbice del deber de acreditar que el daño es consecuencia de un proceder público. A su vez, debe demostrarse el marco fáctico a partir del cual, es viable desprender la lesión a los bienes extrapatrimoniales. No basta alegar la existencia de padecimientos o lesiones, debe demostrarse al menos, los hechos que en teoría, han originado tal detrimento. Ello viene como derivación del principio de carga de la prueba, que dimana del ordinal 41.1 del Código Procesal Civil, al establecer la necesidad de quien alega tener un derecho, de probar los hechos constitutivos de aquel. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño y tiene como pilares el daño y el riesgo creado, sino de la comprobación mínima de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora. El ordinal 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como una de las finalidades del proceso, determinar la verdad real de los hechos, mediante cualesquiera medios de prueba. Empero, ello no releva a la parte que aduce tener un derecho oponible a un tercero, como es el caso del derecho de reparación de un daño, de acreditar los fundamentos fácticos que sustentan ese derecho, así como de la existencia misma de la lesión. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en que el padecimiento surge como consecuencia lógica de un proceder administrativo. Lo anterior deriva además de lo preceptuado por el canon 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto señala: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La efectividad del daño en un caso concreto pende, de manera directa, de la demostración del nexo de causalidad, que permita vincular el resultado lesivo con una acción u omisión de una Administración Pública. Así además se establece en el ordinal 58 del Código de previa cita, en cuanto impone el deber del accionante de señalar las causas de la lesión reclamada, en qué consiste, y su estimación prudencial. Si bien tal exigencia se encuentra prevista en la norma indicada cuando el pedimento reparador sea accesorio, con mucho mayor razón ha de satisfacerse cuando el marco medular de la pretensión sea una indemnización, pues en esos casos, el establecimiento de esos presupuestos, es la base mínima para acceder a lo peticionado. En esa dinámica, no basta argumentar sobre la existencia probable de daños, debe acreditarse su efectividad. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización. Para ello, es cada tipo de daño el que determina la posición de víctima y por ende, define quien se encuentra amparado por el Ordenamiento Jurídico para pretender su reparación. Ergo, el reclamo no sería de recibo si es promovido por personas que no han recibido el daño reclamado de manera inmediata. Se trata de una vinculación subjetiva en el marco de la responsabilidad aludida que permite concretar de manera efectiva el postulado de reparación integral que subyace en el canon 41 de la Carta Magna. Si el resarcimiento ante una lesión que no se tiene el deber de padecer se erige como un derecho de la víctima, pues solo ella puede peticionarlo, sin perjuicio de la eventual transmisibilidad de ese derecho que en supuestos concretos pueda darse (v.gr. vía mortis causa). Ello es determinante de examinar, dado que, de otro modo, se cohonestarían indemnizaciones a quienes no tienen esa vinculación subjetiva con el efecto lesivo." 5. No hay responsabilidad municipal por permisos de construcción y daños a terceros Extracto de sentencia "IV.- Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Generalidades. Normas aplicables. Al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende todo el funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así el lucro cesante (artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Empero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración. Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus deberes o en ocasión del cargo que ocupan. En efecto, el canon 191, en relación al 199, ambos de la Ley General de la Administración Pública, refieren al Estado la responsabilidad objetiva por las acciones u omisiones de sus funcionarios, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar un efecto dañoso en la esfera jurídica de un tercero, que no se tiene el deber de soportar. En ese tanto, esos medios o instrumentos son vías de ocasionalidad causal que dan paso a la responsabilidad, por la vinculación modal, instrumental o indirecta con el servicio. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tiene la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado. Desde luego que en esas hipótesis el daño ha de ser especial (infringido a una pequeña proporción de afectados) o anormal (sea, de un alcance excepcionalmente intenso, por encima de los márgenes normales de tolerancia), dando pie a la reparabilidad del daño, no así del lucro cesante, según las reglas dispuestas por los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública. Con todo, cabe indicar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base; lo contrario llevaría, a decir de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción. Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Aún lo indicado, cabe destacar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que sea efectivo, evaluable e individualizable. La amplitud del marco de tutela del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración no es óbice del deber de acreditar que el daño es consecuencia de un proceder público. A su vez, debe demostrarse el marco fáctico a partir del cual, es viable desprender la lesión a los bienes extrapatrimoniales. No basta alegar la existencia de padecimientos o lesiones, debe demostrarse al menos, los hechos que en teoría, han originado tal detrimento. Ello viene como derivación del principio de carga de la prueba, que dimana del ordinal 41.1 del Código Procesal Civil, al establecer la necesidad de quien alega tener un derecho, de probar los hechos constitutivos de aquel. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño y tiene como pilares el daño y el riesgo creado, sino de la comprobación mínima de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora. El ordinal 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como una de las finalidades del proceso, determinar la verdad real de los hechos, mediante cualesquiera medios de prueba. Empero, ello no releva a la parte que aduce tener un derecho oponible a un tercero, como es el caso del derecho de reparación de un daño, de acreditar los fundamentos fácticos que sustentan ese derecho, así como de la existencia misma de la lesión. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en que el padecimiento surge como consecuencia lógica de un proceder administrativo. Lo anterior deriva además de lo preceptuado por el canon 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto señala: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La efectividad del daño en un caso concreto pende, de manera directa, de la demostración del nexo de causalidad, que permita vincular el resultado lesivo con una acción u omisión de una Administración Pública. Así además se establece en el ordinal 58 del Código de previa cita, en cuanto impone el deber del accionante de señalar las causas de la lesión reclamada, en qué consiste, y su estimación prudencial. Si bien tal exigencia se encuentra prevista en la norma indicada cuando el pedimento reparador sea accesorio, con mucho mayor razón ha de satisfacerse cuando el marco medular de la pretensión sea una indemnización, pues en esos casos, el establecimiento de esos presupuestos, es la base mínima para acceder a lo peticionado. En esa dinámica, no basta argumentar sobre la existencia probable de daños, debe acreditarse su efectividad. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización. Para ello, es cada tipo de daño el que determina la posición de víctima y por ende, define quien se encuentra amparado por el Ordenamiento Jurídico para pretender su reparación. Ergo, el reclamo no sería de recibo si es promovido por personas que no han recibido el daño reclamado de manera inmediata. Se trata de una vinculación subjetiva en el marco de la responsabilidad aludida que permite concretar de manera efectiva el postulado de reparación integral que subyace en el canon 41 de la Carta Magna. Si el resarcimiento ante una lesión que no se tiene el deber de padecer se erige como un derecho de la víctima, pues solo ella puede peticionarlo, sin perjuicio de la eventual transmisibilidad de ese derecho que en supuestos concretos pueda darse (v.gr. vía mortis causa). Ello es determinante de examinar, dado que, de otro modo, se cohonestarían indemnizaciones a quienes no tienen esa vinculación subjetiva con el efecto lesivo. De igual modo, dentro de este esquema general, cabe indicar que la acción indemnizatoria que se busca cargar a la Administración Pública se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cuatro años, al tenor del ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública V.- Responsabilidad en el caso concreto. Sobre la existencia del daño alegado. En la especie, el primer punto a esgrimir es la existencia o no de un daño que pueda considerarse base válida de indemnización. Al socaire del precepto 196 de la LGAP, el daño indemnizable ha de ser efectivo, evaluable e individualizable (aspectos ya abordados), pero, además, antijurídico en su base, sea, que no se tenga el deber legal de soportar. Por demás, es necesario que quien reclama su reparación, acredite su existencia, así como la referencia y existencia de las causas a las que se le imputa, de suerte que el juzgador pueda cotejar la existencia de una relación de causalidad entre el hecho antecedente al que se atribuye y la lesión como consecuencia de aquella causa, a la vez que ha de ponderar si es referible o imputable al sujeto a quien se endilga. Para esos efectos, el ordinal 122 inciso m) del CPCA, regula tres supuestos diversos en cuanto al pronunciamiento en sentencia de fondo sobre el aspecto indemnizatorio, según la acreditación de su existencia y cuantía. i) En un primer escenario, cuando del mérito de los autos conste la existencia, pero además, la magnitud económica de la lesión, la sentencia debe hacer pronunciamiento sobre ese particular, emitiendo condena líquida; ii) El segundo supuesto se refiere a cuando el daño se encuentre debidamente acreditado, pero no existan parámetros tangibles para definir su cuantía, caso en el cual, la sentencia ha de disponer la condena en abstracto, a efectos de que sea en fase de ejecución que se concrete la liquidación respectiva, claro está, acorde a las condiciones que para tal fin deberá imponer el fallo declarativo Con todo, en este supuesto, es evidente y tajante que el daño ha de estar debidamente acreditado en autos. iii) Finalmente, la norma de comentario estatuye que la sentencia ha de realizar pronunciamiento en abstracto, cuando no conste la existencia ni la cuantía del daño, pero el Tribunal considere que la lesión es consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico administrativa objeto del proceso. Este último supuesto es de aplicación restrictiva, en la medida en que en las reclamaciones de orden patrimonial constituyen situaciones individuales de orden disponible, de modo que se encuentran regidas por el principio rogatorio. Ello supone que en orden al ordinal 119 del CPCA, y como derivación de lo estatuido por el canon 58 inciso e) de esa fuente legal, el pronunciamiento sobre daños solamente es factible, como regla de principio, cuando exista pedimento expreso sobre ese particular. Por demás, se reitera, el otorgamiento del derecho indemnizatorio, como pauta rectora, se condiciona necesariamente a que quien lo reclama, haya acreditado la concurrencia de un daño efectivo, evaluable, individualizable y antijurídico en su base, así la circunstancia a la que imputa el efecto lesivo, sea, la causa adecuada que lo ha producido. De otro modo, se deja de lado el deber probatorio sobre los hechos constitutivos de un derecho, que imponen los mandatos referidos y el canon 41.1 del Código Procesal Civil. Siendo así, el análisis de la procedencia de la responsabilidad del tipo que se examina, exige la presencia de varios factores, sin los cuales, no es posible imponer a una determinada Administración Pública, el deber reparatorio. Por un lado, desde el plano objetivo, se impone la concurrencia de un daño o lesión antijurídica, que ha de reunir las condiciones y características señaladas ut supra. Segundo, ha de existir un nexo causal entre el daño como consecuencia condicionada, y una causa adecuada para producirlo, a modo de presupuesto condicionante. En esa dinámica, es necesario y determinante, definir la causa de la lesión, presupuesto fundamental para realizar el análisis de causalidad, pues existe nexo en la medida en que esa causa sea la fuente productora de la lesión reclamada. Pero además de ese elemento objeto del nexo, es necesario que dicha causa sea imputable al sujeto a quien se endilga la responsabilidad (vínculo subjetivo), pues de otro modo, no existe la conexidad que permite imponer el deber de resarcir Más simple, la causa del daño debe ser referible al sujeto contra quien se pretende la responsabilidad, siendo que de no concurrir esa relación, no puede decirse de la concurrencia de un nexo causal entre el antecedente y la lesión. Por otra parte, cuando la responsabilidad pretende reclamarse a varios sujetos, es menester analizar si existe un marco de responsabilidad solidaria, a priori determinado por norma jurídica, en los términos que lo exige el canon 638 del Código Civil, que permita al accionante ejercer su derecho reparatorio frente a uno de los obligados solidarios, o ante ambos a la vez por la totalidad de la deuda, conforme al ordinal 637 de esa codificación. Cuando exista una norma que imponga un régimen solidario (propio), es evidente que basta formular la demanda contra uno de los sujetos, sin que exista en tal supuesto un litisconsorcio pasivo necesario. Por contraste, cuando la lesión sea consecuencia de causas que de manera inseparable lo han producido (concausalidad adecuada), siendo que esas causas son imputables a varios sujetos que de antemano no se encuentran bajo un régimen de solidaridad creado por ley, es necesario la asignación específica del ligamen causal a cada sujeto involucrado en la cadena productora del daño peticionado. Esto es determinante ya que, de cara a ponderar la concurrencia de responsabilidad, es menester analizar la participación de cada uno de ellos en el resultado lesivo, así como la valoración del régimen jurídico que regula los marcos de responsabilidad de cada uno. Si se trata de entes públicos, es claro que este examen debe realizarse al tenor de la LGAP, empero, si se trata de un particular, ello exige analizar su comportamiento desde el prisma de las reglas privadas. Se trata de un análisis individualizado de la incidencia en la producción del detrimento patrimonial o extra patrimonial, como plataforma para concluir sobre la concausalidad que vincula a ambos responsables frente a quien pretende una indemnización.” 6. Procedimiento disciplinario e improcedencia de daño moral subjetivo Extracto de sentencia "VII.-Consta en autos, el señor Álvarez Benavides solicitó en sentencia el pago de ¢15.000.000,00 a título de daño moral. Fundamentó tal extremo en: “(…) la angustia, el dolor, la preocupación, zozobra y en general toda la alteración que todo este procedimiento le ha ocasionado a mi representado, al verse sometido ilegal e injustamente a un procedimiento disciplinario, que según se le indica en al auto de intimación, puede provocar su suspensión como profesional hasta por dos años (veinticuatro meses), con lo que ha visto amenazada y potencialmente eliminada su única fuente de ingresos y con la cual procura el sustento suyo y de su familia (…). Debe tomarse en cuenta el tiempo irrazonable y desproporcionado que se ha visto sometido a este ilegal e injusto procedimiento. Más de dos años de estar lidiando con esta situación (…). Y esa angustia, dolor, preocupación, zozobra (…), se ha visto agravada y magnificada cuando el demandado acuerda suspender a mi representado por doce meses del ejercicio profesional, con lo cual la suspensión que hasta ese momento era potencial, se concreta en una realidad inminente y que le ha obligado a acudir a la interposición de medidas cautelares ante causam para evitar la ejecución de la ilegal e injusta sanción y luego a presentar esta demanda, viéndose obligado a acudir a esta vía para procurar la defensa de sus intereses. Y esa angustia, dolor, preocupación y zozobra también se derivan de la posibilidad de ver truncada su carrera profesional, al ser excluido por doce meses de sus actividades profesionales, lo cual, significará su “muerte profesional” (…)”. Sobre el daño moral subjetivo consideró el Tribunal: “En esta dirección, estimamos que (…) haberse declarado la caducidad del procedimiento disciplinario seguido contra el actor (…) no elimina los efectos que las actuaciones realizadas ocasionaron al investigado en su esfera jurídica subjetiva, (…) no elimina el hecho que el accionante haya sido sometido a las actuaciones procedimentales y se haya dictado un acto sancionador o que éste haya incidido negativamente en la esfera subjetiva de su destinatario (…). Conforme a lo manifestado por la parte actora tanto en la demanda como durante la audiencia preliminar y sus conclusiones, el daño que se reclama consiste, en lo medular, en la angustia, dolor, preocupación y zozobra que sufrió al haber sido sometido a un procedimiento ilegal y arbitrario, así como a un acto sancionador dictado en su contra; conductas que luego fueron declaradas caducas. El hecho de que la sanción no se haya ejecutado (dada la medida cautelar que fuera dictada por este Tribunal y después en virtud de la preclusión declarada del procedimiento) no supone, automáticamente, que no se haya ocasionado el daño que se reclama (…). En este punto, estima el Tribunal que, aplicando presunciones humanas, es posible inferir de manera directa y lógica que esas actuaciones ocasionaron una perturbación en las condiciones anímicas del actor, que se manifestaron en sentimientos de angustia y disgusto. Lo dicho constituye base suficiente de un padecimiento moral subjetivo que es menester reconocer (…). Tomando en cuenta que dada la naturaleza de la actuación generadora del daño que aquí se reclama no se ingresa al análisis de la existencia o no de las faltas imputadas al actor ni a un examen de inocencia o culpabilidad de la conducta del accionante, estimamos que la lesión moral subjetiva debe indemnizarse por un monto de ¢1.000.000.00 (un millón de colones), suma que se considera proporcionada y razonable al mérito de los autos.- (…)”. No comparte este Órgano Decisor la condenatoria dispuesta en el fallo impugnado Los argumentos con base en los cuales los Juzgadores y el accionante sustentan el reclamo por daño moral subjetivo no traen aparejado una lesión antijurídica, la cual el administrado no estuviera en la obligación de soportar (daño resarcible). Como es sabido, los colegios profesionales ostentan la potestad para emitir disposiciones relativas a la ética profesional de sus miembros e imponer las correcciones disciplinarias respecto de las faltas que se originan en el desarrollo de esa actividad. En ese sentido, la apertura y tramitación de un procedimiento disciplinario responde al funcionamiento normal de la Administración, el cual, todos los profesionales liberales, sea: abogados, médicos, arquitectos o ingenieros, están obligados a soportar. Ahora bien, el daño que ése proceso produzca será susceptible de indemnización, solamente, cuando sea de especial intensidad o por la pequeña proporción de afectados (canon 194 de la LGAP) Sin obviar que el daño alegado debe ser cierto, efectivo, evaluable e indemnizable, en relación con una persona o grupo (ordinal 196 de la LGAP). En el caso de las fiscalizaciones de los colegios profesionales, la afectación que provoca la apertura de un procedimiento administrativo (lo cual es indiscutible que se genera), por sí sola no es indemnizable, por tratarse de una actividad normal de la Administración, en aras de garantizar el correcto y ético ejercicio de la profesión. En otras palabras, el procedimiento no se configura como causa suficiente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, como erróneamente parece entenderlo el Tribunal y el accionante, ello, únicamente acontece cuando en el caso concreto concurren los supuestos establecidos en el precepto 194 de la LGAP (intensidad excepcional de la lesión y pequeña proporción de afectados) y respecto de las cuales no consta en autos pruebas o indicios. En la especie, la actuación del Colegio devino conforme a las competencias materiales y jurídicas a él atribuidas, pues su deber frente a cualquier denuncia es investigar y buscar la verdad real de los hechos. Por lo tanto, la conducta del CFIA fue la esperable en este asunto, sin que se determine la existencia de un daño de especial intensidad, más allá de lo que todos los profesionales liberales están obligados a soportar. Aunado a lo expuesto, estima este Órgano Decisor, el daño reclamado no cumple con los presupuestos del numeral 196 de la LGAP, que obligan a que sea efectivo, evaluable e individualizable, toda vez que, como el propio actor manifestó en el escrito de la demanda, se pretende el pago de una afectación moral originada: en la posible suspensión del ejercicio de la profesión; ante la amenaza de ver suprimida la única fuente de ingresos y; por la posibilidad de ver truncada su carrera profesional, daños que no ocurrieron (al ordenarse, como medida cautelar, la suspensión del acto impugnado) y cuya naturaleza es potencial (sin que conste prueba en contrario). Por los motivos expuestos, concluye este Órgano Colegiado, lo dispuesto por los Jueces no se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por ende, deviene improcedente la indemnización concedida. En ese sentido, la censura invocada deberá ser acogida VIII.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar parcialmente con lugar el recurso En consecuencia, se anulará el fallo impugnado, solo en cuanto otorgó ¢1.000.000,00 por concepto de daño moral subjetivo. En su lugar, fallando por el fondo, se rechazará dicho extremo. Serán ambas costas del recurso a cargo de la parte actora, conforme el artículo 150 inciso 3) del CPCA" 7. Indemnización, conducta lícita e ilícita, funcionamiento normal y anormal Extracto de sentencia "IV.- Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Generalidades. Normas aplicables. Al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende al funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así los perjuicios (artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Empero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración V.- Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus deberes o en ocasión del cargo que ocupan. En efecto, el canon 191, en relación al 199, ambos de la Ley General de la Administración Pública, refieren al Estado la responsabilidad objetiva por las acciones u omisiones de sus funcionarios, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar un efecto dañoso en la esfera jurídica de un tercero, que no se tiene el deber de soportar. En ese tanto, esos medios o instrumentos son vías de ocasionalidad causal que dan paso a la responsabilidad, por la vinculación modal, instrumental o indirecta con el servicio. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tiene la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que, dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado. Desde luego que en esas hipótesis el daño ha de ser especial (infringido a una pequeña proporción de afectados) o anormal (sea, de un alcance excepcionalmente intenso, por encima de los márgenes normales de tolerancia), dando pie a la reparabilidad del daño, no así del lucro cesante, según las reglas dispuestas por los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública. Con todo, cabe indicar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base; lo contrario llevaría, a decir de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción. Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Aún lo indicado, cabe destacar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que sea efectivo, evaluable e individualizable. La amplitud del marco de tutela del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración no es óbice del deber de acreditar que el daño es consecuencia de un proceder público. A su vez, debe demostrarse el marco fáctico a partir del cual, es viable desprender la lesión a los bienes extrapatrimoniales. No basta alegar la existencia de padecimientos o lesiones, debe demostrarse al menos, los hechos que, en teoría, han originado tal detrimento. Ello viene como derivación del principio de carga de la prueba, que dimana del ordinal 41 del Código Procesal Civil, al establecer la necesidad de quien alega tener un derecho, de probar los hechos constitutivos de aquel. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño y tiene como pilares el daño y el riesgo creado, sino de la comprobación mínima de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora. El ordinal 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como una de las finalidades del proceso, determinar la verdad real de los hechos, mediante cualesquiera medios de prueba. Empero, ello no releva a la parte que aduce tener un derecho oponible a un tercero, como es el caso del derecho de reparación de un daño, de acreditar los fundamentos fácticos que sustentan ese derecho, así como de la existencia misma de la lesión. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en que el padecimiento surge como consecuencia lógica de un proceder administrativo. Lo anterior deriva además de lo preceptuado por el canon 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto señala: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La efectividad del daño en un caso concreto pende, de manera directa, de la demostración del nexo de causalidad, que permita vincular el resultado lesivo con una acción u omisión de una Administración Pública. Así además se establece en el ordinal 58 del Código de previa cita, en cuanto impone el deber del accionante de señalar las causas de la lesión reclamada, en qué consiste, y su estimación prudencial. Si bien tal exigencia se encuentra prevista en la norma indicada cuando el pedimento reparador sea accesorio, con mucho mayor razón ha de satisfacerse cuando el marco medular de la pretensión sea una indemnización, pues en esos casos, el establecimiento de esos presupuestos, es la base mínima para acceder a lo peticionado. En esa dinámica, no basta argumentar sobre la existencia probable de daños, debe acreditarse su efectividad. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización. Para ello, es cada tipo de daño el que determina la posición de víctima y por ende, define quien se encuentra amparado por el Ordenamiento Jurídico para pretender su reparación. Ergo, el reclamo no sería de recibo si es promovido por personas que no han recibido el daño reclamado de manera inmediata. Se trata de una vinculación subjetiva en el marco de la responsabilidad aludida que permite concretar de manera efectiva el postulado de reparación integral que subyace en el canon 41 de la Carta Magna. Si el resarcimiento ante una lesión que no se tiene el deber de padecer se erige como un derecho de la víctima, pues solo ella puede peticionarlo, sin perjuicio de la eventual transmisibilidad de ese derecho que en supuestos concretos pueda darse (v.gr. vía mortis causa). Ello es determinante de examinar, dado que, de otro modo, se cohonestarían indemnizaciones a quienes no tienen esa vinculación subjetiva con el efecto lesivo. De igual modo, dentro de este esquema general, cabe indicar que la acción indemnizatoria que se busca cargar a la Administración Pública se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cuatro años, al tenor del ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública." ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado REFERENCIAS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Versión de la norma 14 de 14 del 25/01/2016 HACIENDA. Resolución Nº 00060 - 2020. Fecha de la Resolución: 02 de Abril del 2020 Expediente: 09-003221-1027-CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo 2020. Fecha de la Resolución: 28 de Enero del 2020. Expediente: 17-004440-1027-CA Clase de Asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo 1027-CA. Clase de Asunto: Proceso de puro derecho CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Clase de Asunto: Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho HACIENDA. Resolución Nº 00080 - 2019. Fecha de la Resolución: 20 de Junio del 2019 Expediente: 12-005094-1027-CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento declarado de puro derecho Clase de Asunto: Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho