Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Atribuciones, Asamblea Legislativa, Artículos 121 y 122 de la Constitución Política Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 14/10/2020 Nombre del Investigador: Lic. Esp. Simons Salazar García Contenido 1. Interpretación Auténtica de las Normas como Función de la Asamblea 3. Los Contratos Internacionales del Estado Están Fuera de la Fiscalización y Aprobación del Numeral 121 Inciso 4 de la Constitución 4. Aprobación de Convenios Internacionales por la Asamblea Legislativa 9 5. Sobre la Potestad Legislativa del Inciso 5 del Artículo 121 de la 6. Sobre la Facultad del Inciso 7 del Artículo 121 de la Constitución 7. Sobre la Aceptación de Acusaciones a Ministros Diplomáticos como 8. Incisos 11 y 14 del Artículo 121 de la Constitución Política como 10. Facultades de la Asamblea Legislativa y el Progreso de las Ciencias y 11. Prohibición de la Asamblea Legislativa de Reconocer Obligaciones al 13. Potestades de la Asamblea Legislativa, Según el Inciso 23 del Artículo RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre las Atribuciones de la Asamblea Legislativa, considerando los supuestos normativos de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política y la Jurisprudencia que al respecto de estas normas ha emanado de los diferentes despachos de la Corte Suprema de Justicia NORMATIVA Atribuciones de la Asamblea Legislativa Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones 2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare 3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia 4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968) 5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos 6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz 7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso 8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo 9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento 10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes 11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República 12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República 13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación No podrán salir definitivamente del dominio del Estado a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional c) Los servicios inalámbricos Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado 15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968) 16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y de cretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones 17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria 18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones 19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria 20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional 21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia 22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros 23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla 24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes Artículo 122. Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones JURISPRUDENCIA 1. Interpretación Auténtica de las Normas como Función de la Asamblea Legislativa Voto de mayoría También, merecen ser denegados los agravios contenidos en los puntos 5 y 6 que, por su orden, versan sobre el principio de irretroactividad de la ley y el tema de los derechos adquiridos, en razón de que, según el inciso 1) del artículo 121 de la Constitución Política, en forma exclusiva, la Asamblea Legislativa tiene la atribución constitucional de interpretar en forma auténtica las leyes. Esencialmente, la interpretación auténtica se diferencia de la emisión, reforma o derogación, en cuanto está circunscrita al texto a interpretar que, obliga a la persona a entenderla de conformidad con el valor y el sentido del legislador original. La función legislativa interpretativa goza de un carácter originario, “ex tunc”, o sea que, la ley que viene a interpretar auténticamente otra ley, empieza a surtir efectos jurídicos desde la entrada en vigencia de la normativa interpretada, clarificándose que, para el cálculo de los incentivos médicos, el espíritu del legislador de la Ley 6836 nunca tuvo como finalidad incluir las guardias y disponibilidades dentro del salario base. De forma tal que las leyes que, auténticamente realizan esa función, al igual que las normas penales dictadas en beneficio de los imputados (as) en delitos y contravenciones, constituyen verdaderas excepciones al principio de irretroactividad; lo anterior, por cuanto su principal característica es la aplicación retroactiva y, una vez aprobadas integran expresa o explícitamente los textos normativos originales, sin que puedan alegarse en el sublitem ninguna clase de derechos adquiridos, a la luz de la legislación aplicable, pues no se está ante una reforma de ley, sino de una interpretación auténtica. Se aprecia que la Ley número 9121 además de explicar cómo deben entenderse los numerales 5 y 13 de la Ley 6836, dispone que rige desde su publicación, el 13 de febrero de 2013 y aun cuando la demanda se interpone el 28 de julio de 2011, no se puede hablar de un derecho adquirido porque al no indicar el intérprete en forma expresa y detallada las razones por las cuales, de forma excepcional, se habría apartado de la vigencia retroactiva, lo procedente, es considerar que la Ley número 9121 desde que fue publicada la Ley número 6836, se encuentra en vigencia, y en todo caso como se dijo anteriormente, no se trata de una reforma sino de una interpretación que debe ser aplicable al momento de resolver el litigio. En otras palabras, como el artículo 24 de la Ley 6836, estableció que regiría a partir de su publicación y esta se dio el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, la interpretación auténtica contenida en la Ley número 9121, indudablemente, rige desde 22 de diciembre de 1982. De esta manera lo ha dicho la Sala Constitucional en el voto No.7261-94, en tanto la interpretación se puede aplicar en forma retroactiva Entonces, resulta equivocado el argumento de la parte impugnante, por cuanto bajo ningún supuesto puede alegarse que la pasada legislatura haya acordado que la entrada en vigencia de la interpretación auténtica se diera de inmediato y, menos aún que, hubiese sido diferida o aplazada hacia futuro. Nótese que, por los apuntados efectos “ex tunc”, de manera insoslayable, su vigencia debe reputarse como anticipada, manteniéndose, -según se expresó supra- sustancialmente adscrita al texto literal desde su origen. Por lo expuesto, no resulta procedente admitir el reclamo incoado por el representante de la parte demandante ni entrar a examinar pormenorizadamente los agravios invocados contra el fallo de primera instancia, habida cuenta que, todos y cada uno de ellos, merecen ser denegados con asidero en la Ley número 9121, cuya definición o delimitación es obligatoria para todos/as al haber sido señalado su alcance por el mismo Poder Legislativo que creó la Ley número 6836 y establecer en qué forma deben entenderse los preceptos normativos 5 y 13. De atenderse los reparos de la parte recurrente, se quebrantaría lo allí dispuesto, dado que la Ley número 9121 tiene efectos erga omnes, es de acatamiento obligatorio y a tenor de los artículos 7, 121 inciso 1) y 154 de la Constitución Política, resulta de ineludible aplicación por parte de los Tribunales de Justicia , aunado a lo resuelto por la Sala Constitucional en voto No 2016-018735 de las 09:50 horas del 21 de diciembre de 2016, en el cual rechazaron de plano la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No 13-001625-0007-CO, así como la acción acumulada No 13- 002782-0007-CO, misma que fue declara sin lugar, pronunciamientos que gozan del efecto mencionado de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- 2. Potestad Tributaria como Facultad de la Asamblea Legislativa Voto de mayoría COSTARRICENSE: La potestad tributaria por mandato constitucional ha sido reservado a la Asamblea Legislativa, en ese sentido el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política establece como atribución exclusiva de ese Poder “establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar las municipales.” De dicha norma, tal cual ya lo ha señalado esta Sección en otras oportunidades, encuentran sustento los principios de Reserva de Ley y Legalidad Tributaria, desarrollado en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual indica que "en cuestiones tributarias sólo la Ley puede a) Crear, modificar, o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo. b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios(...). Por su parte y específicamente en relación con las exenciones, el artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su párrafo primero señala: “La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.” De tal norma se extrae que la ley que contemple una exención u otorgue cualquier beneficio de tipo fiscal debe establecer de forma clara el contenido del mismo, de modo tal, que determine el sujeto a favor de quien se emite la exoneración o el beneficio, el tributo exonerado, y los otros elementos sustanciales que el mismo artículo de referencia expone. Es importante, señalar que por los alcances del principio de Reserva legal, las exenciones, según lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se sustentan en mandatos con presupuesto de hecho exclusivo, lo que implica, necesariamente la imposibilidad de crear exenciones por mecanismos de integración, especialmente la analogía. Al respecto ese Tribunal indicó “Ahora bien, esta última característica aludida (se refiere a la prohibición de analogía) supone que las exenciones y beneficios tributarios solo pueden concederse si el hecho concreto que se invoca, corresponde al supuesto fáctico de la norma autorizante y su otorgamiento es factible acorde al parámetro fijado por el legislador en la fuente de su creación. Por ende, cuando la norma imponga de forma clara e indubitable condiciones concretas para el disfrute o recepción de los efectos benevolentes del régimen fiscal, en su aplicación estos parámetros no podrán ser eludidos en tanto son parte inexorable del hecho condicionante que el ordenamiento ha fijado. Así visto, el efecto condicionado se producirá, cuando esos presupuestos fácticos estipulados en el mandato se hayan satisfecho. De este modo, el juzgador debe analizar en cada caso, con el cuidado de rigor, si el supuesto de hecho propuesto por el sujeto pasivo encuadra y coincide con el hecho exento dispuesto por la norma que prevé el beneficio, dentro de su contenido material. En esta confrontación, en tesis de principio, resulta improcedente ampliar los efectos de la norma a extremos que ella no contempla, ni que deriven de su contenido, como igualmente inviable por imperio de ley lo son las prácticas analógicas en este tipo de situaciones, pues surge el riesgo de incorporar dentro del hecho exento, supuestos que no contempla la ley, lo que atentaría contra el precitado principio de reserva legal que impera en estos campos.” (Sentencia 399-2006). Otro aspecto a considerar, en materia de exenciones es lo establecido en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual fija un límite de aplicación, para los tributos ya establecidos en el marco jurídico. En ese sentido establece dicho numeral se establece (...) "Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos con posterioridad a su creación." (Texto conforme a reforma dada al tenor del artículo 50 de la Ley número 7293, de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, vigente a partir del tres de abril siguiente). Es claro entonces a la luz de este artículo, que una exención no puede entenderse posible hacia futuro y de forma abierta o prevista para tributos que aún no han sido creados por el propio legislador Así las cosas, debe de advertirse que un beneficio fiscal o exoneración está previsto para el disfrute de un período o períodos fiscales específicos, según lo disponga la norma que conceda aquel beneficio, pero eso no genera un derecho a un reconocimiento perpetuo, tomando en cuenta que el propio legislador está facultado para modificar o derogar aquella norma sin ningún tipo de responsabilidad de acuerdo a lo regulado en el Artículo 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual dispone expresamente:" La exención, aún cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada, o modificada por ley posterior sin responsabilidad para el Estado." 3. Los Contratos Internacionales del Estado Están Fuera de la Fiscalización y Aprobación del Numeral 121 Inciso 4 de la Constitución Política Voto de mayoría III. Por último, debe aclararse a la recurrente que el contrato con Riteve no es un tratado o convenio internacional, sino precisamente lo dicho, un contrato, sobre cuya legalidad no corresponde pronunciarse a esta Sala, sino a las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes. De allí que dicho contrato esté fuera de las regulaciones establecidas en el Artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política. Por lo demás, si razones de interés público recomiendan la rescisión del contrato en cuestión, de conformidad con lo que en él mismo se estipula, no es a este Tribunal que corresponde determinar ese extremo, sino al Poder Ejecutivo. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.” 4. Aprobación de Convenios Internacionales por la Asamblea Legislativa Voto de mayoría III. El procedimiento en el caso concreto. Corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si se han respetado las disposiciones constitucionales relativas a la aprobación de un convenio de esta naturaleza, según se establece en el artículo 121, inciso 4) de la Constitución Política. Sobre el particular, del expediente legislativo se desprenden dos situaciones relacionadas con aspectos del procedimiento que merecen ser destacados, uno consiste en la solicitud que le hizo la Comisión de Relaciones Internacionales al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con relación a la remisión del poder del representante de Costa Rica que fue autorizado para suscribir este Convenio y la publicación del mismo; y el otro aspecto a considerar, es la moción aprobada por el Plenario en la sesión No. 30 del 28 de junio del 2001, con el objeto de agregar un artículo 2 al texto de la Ley de Aprobación del Convenio. Con respecto a la primera observación, el Ministro de Trabajo consideró que tal requisito no era de aplicación al caso concreto, pues efectivamente se trata de un caso especial, al haber sido adoptado este Convenio por la Organización Internacional del Trabajo, donde los Estados Miembros, entiéndase incluso Costa Rica, tienen la obligación de someter los textos a las autoridades nacionales competentes, sean recomendaciones o convenios, de conformidad con el artículo 19, párrafo 5 a 7 de la Constitución de la O.I.T., que señala entre otras cosas, que en el caso de un convenio: éste se comunicará a todos los Miembros para su ratificación; cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto a efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas. Por consiguiente, según el ordenamiento jurídico de nuestro país, lo anterior sería competencia de la Asamblea Legislativa Finalmente, como ya fue señalado, se constata la inclusión de un artículo 2 al texto de la Ley de Aprobación del Convenio mediante una moción, en el sentido de que, para los efectos del artículo 4 del Convenio No. 182 en cuanto los tipos de trabajo, que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, se tiene que, sólo por ley pueden determinarse, por lo tanto, ninguna autoridad es competente para realizar esta determinación. Dicha moción constituye una mera interpretación por parte de la Asamblea Legislativa de lo dispuesto en el texto propiamente del Convenio en el artículo 4, que dispone en lo que interesa, que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas tomando en consideración las normas internacionales en la materia dejándose claramente establecido por razones de oportunidad y conveniencia, que al menos con respecto a Costa Rica, deberá entenderse que la única autoridad competente a la que hace alusión el Convenio de estudio será la Asamblea Legislativa, la cual deberá establecer cuáles son los tipos de trabajo que resguarda el inciso d) del artículo 3, mediante la emisión de ley ordinaria. Por consiguiente, esta Sala no encuentra que se haya producido, durante el trámite de aprobación de la referida Convención, transgresión alguna de normas y principios constitucionales o de trámites sustanciales 5. Sobre la Potestad Legislativa del Inciso 5 del Artículo 121 de la Constitución Política Voto de mayoría V. Sobre el artículo VIII.2 del Acuerdo. En relación con el numeral VIII.2 del Acuerdo cuya aprobación se consulta, esta Sala declaró en sentencia número 4256-99, que: "2) no es posible argumentar que en el acto de aprobación del tratado, la Asamblea Legislativa concede la autorización constitucional, anticipada e ilimitada a que alude el inciso 5) del artículo 121, puesto que tal proceder no es jurídicamente viable sin violar la propia Constitución Política. La Asamblea Legislativa no puede, válidamente, dar una especial autorización para que, bajo la modalidad de un sistema bilateral de cooperación internacional, se puedan realizar operaciones de las contenidas en el inciso 5) aludido, en forma ilimitada y por un plazo abierto. Dados los presupuestos que le dan contenido a esta norma, la misma no puede ser interpretada más que desde la dimensión que ella misma tiene: los permisos para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves de guerra en puertos y aeródromos, se deben otorgar en cada caso, previa calificación por la Asamblea Legislativa de las circunstancias que rodean la solicitud; dada la naturaleza y la sensibilidad de la materia que se trata, esos límites no pueden ser traspasados por un tratado bilateral, como pareciera que se pretende, sin incurrir en una violación de la propia Constitución Política. Por último y sobre este tema, lo único que permite nuestro ordenamiento constitucional, es la formación de fuerzas de policía necesarias para mantener y vigilar el orden público (artículos 12 y 140 inciso 16), por lo que el correcto entendimiento del contenido del tratado, debe ir dirigido en este sentido." Para subsanar este vicio de inconstitucionalidad, los gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América suscribieron en San José de Costa Rica, el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, un Protocolo que modifica el Acuerdo original, pasando el numeral VIII.2 a contener el siguiente texto "En toda ocasión que lo requiera el artículo 121, inciso 5) de la Constitución Política, el Gobierno de Costa Rica deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa el permiso correspondiente para las actividades contempladas en los incisos 8 y 10.b de la Sección IV del presente Acuerdo." La anterior enmienda efectuada en el Acuerdo efectivamente subsana el vicio detectado por este Tribunal. Es importante recalcar que la actuación del Servicio de Guadacostas de los Estados Unidos de América, en los términos del presente tratado de cooperación, no puede en ningún caso exceder del marco competencial del mismo valga decir, que debe estar restringido a combatir el tráfico ilícito de estupefacientes lo anterior implica que las embarcaciones y aeronaves de las fuerzas del orden de Costa Rica y los Estados Unidos de América -en el marco del tratado- no podrán participar en operativos de naturaleza distinta a la estrictamente delimitada por el Acuerdo, excluyendo así cualquier actuación de carácter militar, fiscal o de cualquier otro tipo no contemplado expresamente. De la misma forma, es claro que el tratado suscrito no autoriza al Gobierno de los Estados Unidos de América la instalación de bases militares en territorio costarricense, ni la permanencia de sus efectivos por períodos superiores a los expresamente aprobados por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, de la lectura conjunta del texto del protocolo referido y del artículo 3 del proyecto de aprobación del Acuerdo, es posible afirmar que la necesidad de previa autorización impuesta en el inciso 5) del artículo 121 constitucional debe también ser exigida a las naves de las autoridades del orden de los Estados Unidos de América que participen en la ejecución del presente tratado. Es decir, que la autorización de la Asamblea Legislativa será necesaria también para la permanencia en puertos y aeródromos nacionales, de las aeronaves y embarcaciones del Servicio de Guardacostas del Gobierno de los Estados Unidos de América, por voluntad expresa de las partes tratantes. Así las cosas, en los términos en que fue aprobada la modificación al artículo VIII.2 del tratado, y entendida dentro de los estrictos términos del presente Acuerdo, el vicio detectado por la Sala se considera superado 6. Sobre la Facultad del Inciso 7 del Artículo 121 de la Constitución Política Voto de mayoría IV. Sobre la Declaratoria de Emergencia. El numeral 180 de nuestra Constitución Política establece que: "El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa. a sesiones extraordinarias para su conocimiento." Por su parte, la Le y Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488, dictada el 22 de noviembre de 2006, establece como su objeto: "La presente Ley regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción" (artículo 1), como finalidad:" Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia." (artículo 2), define como "Estado de emergencia: Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política. (...)" y como "Emergencia: Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la situación (...). (artículo 4). Para la aplicación de tal cuerpo normativo se impone la consideración de principios tales como "Estado de necesidad y urgencia: Situación de peligro para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico, con el menor daño posible para el segundo y a reserva de rendir luego las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal (...) (artículo 3). El ordinal 29 establece la declaración de estado de emergencia en los siguientes términos "El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico." En ese sentido, se dispone que "La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o afectados por guerra, conmoción interna o calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal (artículo 31), se impone además que "El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto." (artículo 32), des te modo se podrán imponer restricciones temporales y "Bajo estado de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar restricciones temporales en el uso de la tierra, con el fin de evitar desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas razones, tomará las medidas que considere necesarias para permitir la evacuación de personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías señaladas en este artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días naturales Corresponde a la Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, la suspensión de los derechos fundamentales previstos en el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política (artículo 34), así como la "Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo o restricción . Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres necesarias para realizar las acciones, los procesos y las obras que deban realizar las entidades públicas bajo la coordinación de la Comisión. Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente la emergencia La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente necesarios, que debe corresponder a la fase contemplada en el inciso a) del artículo 30 de esta Ley. Deberá procurarse causar el menor daño posible; sin embargo, los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial” (artículo 36). De las citas constitucionales y legales realizadas, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico le otorga la Potestad a la Administración Pública, en determinadas condiciones, de dictar decretos de emergencia nacional, proveerlos de contenido económico y disponer durante el término de atención de dicha emergencia de las propiedades, predios o bienes que necesiten para la tal efecto. Sobre el Decreto de emergencia Nacional, allegamos la palabras del maestro Eduardo Ortiz Ortiz, que en su obra denominada "Tesis de derecho Administrativo I", San José, Editorial Stradtmann, 1998, páginas 51 y 52 respecto del tema de "Legalidad y urgencia administrativa" expresa: "La urgencia es una circunstancia excepcional que hace imposible la satisfacción de los intereses públicos a través del ordenamiento jurídico existente. La autoridad que afronta tal situación tiene que optar entre la aplicación del orden escrito y la total insatisfacción de la necesidad pública, o la creación de un orden nuevo para lograr en un grado mínimo el fin perseguido. Es pues esencial al acto de urgencia, el ser derogatorio del orden y el estar adaptado a una específica necesidad pública dentro de una circunstancia anormal. Aquí, a la inversa de lo ocurrido con el acto de gobierno, la finalidad tiene que estar siempre determinada. Pero esa determinación proviene de la realidad y no del orden escrito. El acto de urgencia, como el de gobierno, tiene también rango de ley y puede derogarla para el caso concreto o en forma general. En razón de ello su tratamiento científico se suele hacer conjuntamente..." y agrega: "...la necesidad es fuente de derecho porque es la raíz misma del ordenamiento como un todo. Se trata del atemperamiento más importante al principio de legalidad. El acto de urgencia es el que está implícitamente autorizado, aunque no esté regulado ninguno de sus elementos, siempre que esté justificado por la necesidad en que tuvo lugar...". En relación a este mismo tema La Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "VII- Tanto el antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. De manera que la "emergencia" que ha contemplado el artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de la simple urgencia. Desde esta perspectiva y a manera de conclusión, resulta válida la afirmación de la Procuraduría General de la República, en el sentido que la sola existencia del párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política, bastaría como norma de previsión suficiente que no requiere desarrollo legislativo especial para que la Administración enfrente un "estado de necesidad y urgencia", sin presentar problema alguno frente al principio de legalidad Sin perjuicio, como de lógica se infiere, que la ley y los reglamentos, puedan desarrollar el tema, pero dentro del sentido unívoco y los límites dispuestos por la norma constitucional." Voto No. 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos 7. Sobre la Aceptación de Acusaciones a Ministros Diplomáticos como Potestad de la Asamblea Legislativa Voto de mayoría II. Esta Sala se declara incompetente por razón de la materia. De los antecedentes expuestos se determina con facilidad que en la especie no nos encontramos ante una hipótesis que determine la aplicación del procedimiento especial al que se hace mención, siendo entonces erróneo el criterio que expone el Juez Penal del Segundo Circuito Judicial, pues resulta claro que la persona aquí denunciada (quien ostenta el cargo diplomático de Embajador de Nicaragua en nuestro país) no califica como un miembro de los Supremos Poderes de la República, por lo que en su caso resultaría improcedente el ante juicio político (desafuero) que contempla el artículo 121 inciso 9º de la Constitución Política. En este sentido debe hacerse notar que cuando esta norma fundamental hace alusión a: “Ministros Diplomáticos”, se refiere a los funcionarios costarricenses que ejerzan dicho cargo en el exterior, mas no a los extranjeros que lo hagan en nuestro país. Así las cosas, se devuelven las presentes diligencias al despacho de origen para que dicte la resolución que corresponda 8. Incisos 11 y 14 del Artículo 121 de la Constitución Política como Atribuciones de la Asamblea Legislativa Voto de mayoría VI. El modelo costarricense de desarrollo y protección de los recursos naturales está regulado en la Constitución Política, pues el artículo 121, incisos 11 y 14, dispone expresamente que es competencia de la Asamblea Legislativa, "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación", y que no pueden salir del dominio del Estado, "las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional". Expresa dicho numeral que estos bienes sólo pueden ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. De ello se desprende que es el Estado soberano, el encargado de disponer de los recursos naturales, en ejercicio pleno de sus poderes rectores de la Nación 9. La Política Monetaria como Facultad de la Asamblea Legislativa Voto de mayoría VII. En punto a la diferencia cambiaria, es preciso traer a colación lo resuelto por la Corte Plena, en funciones de contralor de constitucionalidad, en la Sesión Extraordinaria No. 32 de las 13:30 hrs del 9 de julio de 1981 al disponer, entre otros aspectos, que la soberanía monetaria, esto es, la suprema potestad de fijar o determinar el valor de la moneda nacional, por expresa disposición del constituyente, reside en exclusiva en la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 17, de la Constitución Política) la que no puede delegar en ningún otro poder del Estado o en una Institución de la Administración descentralizada (artículo 9 de la Constitución Política). Asimismo, en la Sesión Extraordinaria de Corte Plena No. 32-81 supracitada, ese órgano jurisdiccional, distinguió con meridiana claridad los conceptos de "paridad monetaria o legislativa" y "tipo oficial", al considerar lo siguiente "IX.-...La paridad monetaria "o paridad legal" no es lo mismo que tipo de cambio, aunque lógicamente el tipo de cambio oficial debe estar en armonía con la paridad, dentro de los márgenes permitidos por la ley. A veces se usan ambas expresiones como equivalentes; pero la paridad monetaria se determina por una disposición legislativa y es de carácter rígido, en tanto que los tipos de cambio oficiales pueden oscilar dentro de aquellos márgenes..." Conviene, de igual forma, observar que para el período fiscal en que le fue recalificada la declaración del impuesto de la renta al recurrente y sus representadas (1981), estaba en vigencia el artículo 6° de la Ley de la Moneda, No. 1367 del 19 de octubre de 1951, modificado por la Ley No. 6223 del 27 de abril de 1978, el cual disponía "Artículo 6°.- En toda determinación de precios, fijación de suelos, jornales, honorarios, pensiones, y toda clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago." (la negrita no es del original) La Sala Constitucional mediante el Voto No. 3495-92 de las 14:30 hrs del 19 de noviembre de 1992, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley de la Moneda, reformado por la Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984, puso automáticamente en vigencia el texto de ese numeral conforme a la Ley No. 6223, y declaró inconstitucional, por conexión o consecuencia, la frase final del párrafo segundo que establece "...al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago", por estimar que genera un desequilibrio para los acreedores por atentar contra la libertad de contratación. No obstante, la Sala Constitucional advirtió, en la parte dispositiva del voto, que "Esta declaración de inconstitucionalidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.". En el sub-exámine, obviamente, el licenciado Ortiz ya tenía un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada, puesto que el supuesto de hecho -hecho generador- se verificó durante la vigencia de la ley No. 6223 con su redacción original. Bajo este predicado, debe entenderse que la determinación de la obligación tributaria, y en especial el quántum debetur de ésta, por parte del licenciado Ortiz Ortiz, debía expresarse, necesariamente, como en efecto lo hizo, en colones al tipo de cambio oficial vigente durante el período fiscal, y no conforme con la paridad legislativa, toda vez, que tal y como lo expresó la Corte Plena en la Sesión Extraordinaria supracitada "XI.-...el valor del colón -determinado por la Asamblea- es el que sirve de base para fijar los tipos de cambio oficiales". Ahora bien, resulta que del período que va del 25 de abril de 1974 al 9 de diciembre de 1981 el tipo de cambio oficial del colón respecto del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica fue de 8.54 colones por cada dólar para la compra y de 8.60 colones para la venta. Síguese de lo anterior, que el tipo de cambio oficial vigente al momento de producirse el hecho imponible (rentas, utilidades y beneficios percibidos durante el período fiscal 1981) era de 8.60 colones por dólar. En esta inteligencia, la Administración Tributaria no podía recalificar la determinación voluntaria efectuada por el recurrente y sus representadas, con fundamento en el tipo de cambio del mercado libre interbancario, por cuanto se lo impedía la Ley de la Moneda. Así las cosas, el Tribunal sentenciador infringió, por falta de aplicación, el artículo 6 de la Ley de la Moneda. A mayor abundamiento, es preciso apuntar que esta Sala en varios pronunciamientos ha estimado que las diferencias cambiarias no constituyen renta gravable sino más bien una ganancia de capital, que para el período fiscal en discusión no eran susceptibles de impuesto alguno. Así en la Sentencia de esta Sala No. 74 de las 14:30 hrs del 31 de mayo de 1991, se consideró lo siguiente "IV.-...La diferencia cambiaria fue resultado directo del incremento en el valor del dólar con relación al colón, y esta situación no constituyó una utilidad o un beneficio para la Nación Sociedad Anónima, pues el colón se depreció en tanto el dólar mantenía un valor constante, antes que una utilidad, ganancia o beneficio, con la diferencia cambiaria la empresa recurrente obtuvo una compensación de la pérdida adquisitiva del colón. Todo lo anterior fue consecuencia natural de una economía con una inflación y un deterioro progresivo como la costarricense durante la década de 1980." Asimismo, en la Sentencia No. 53 de las 14:20 hrs del 17 de abril de 1991, esta Sala concluyó que las diferencias cambiarias constituyen una ganancia de capital y no un aumento de renta gravable, toda vez, que "XII.-...La ganancia o pérdida de capital es un concepto diferente del de aumentos y pérdidas de renta, razón por la cual no pueden tener un tratamiento impositivo similar. La ganancia de capital no es renta ordinaria, o por lo menos, renta de la clase que el impuesto sobre la renta pretende gravar, por su naturaleza accidental y aperiódica; suele tratarse de ingresos casuales u ocasionales que obtienen los contribuyentes. La renta proviene, en contraposición de una fuente recurrente, como el fruto deriva del árbol..." En el caso bajo examen, el licenciado Ortiz Ortiz percibió del Banco Central de Costa Rica y de la empresa IBM de Costa Rica S.A, el pago de sus honorarios en dólares, esto es, un valor patrimonial o económico único y constante en esa divisa extranjera, con un equivalente en colones variable, dependiendo del tipo de cambio del mercado libre interbancario aplicable al momento de la conversión (el cual, durante el período fiscal 1981, oscilo entre 11 o 20 colones por dólar). Conversión que ciertamente no fue acreditada en este asunto por la Administración Tributaria. Lógicamente tales diferencias cambiarias, al mantener constante el valor inicialmente recibido, no pueden ser gravadas por cuanto no constituyen un beneficio, utilidad o renta gravable en los términos del artículo 5° de la Ley No. 837 del 20 de diciembre de 1946 10. Facultades de la Asamblea Legislativa y el Progreso de las Ciencias y el Voto de mayoría CONTENIDO ESENCIAL; ALCANCES, LÍMITES Y MANIFESTACIONES. El artículo 47 de la Constitución Política, establece: "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley". En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que el contenido esencial del derecho a la propiedad intelectual, está dirigido a tutelar dos aspectos fundamentales, a saber: "...en el artículo 47 constitucional encontramos no solamente la protección propiamente patrimonial de lo creado, sino también, al acto creador, llámese éste producción, investigación o creación, en cualquiera que sea el ámbito de su proyección ( literario, artístico, ideológico, etc). El derecho de creación intelectual tiene por contenido bienes inmateriales, interiores, que forman parte, en general, de lo que la doctrina del Derecho Constitucional conoce como Derechos de la Personalidad. Por su parte, los derechos morales de autor o de propiedad, son aquellos expresivos de las obras que produce el ingenio humano. Es la creación consumada que sale del ser personal y se encuentra íntimamente relacionada, a su vez, con la libertad de expresión y difusión del pensamiento..." (sentencia número 1996-2247 de las quince horas veintiún minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis). Dicho contenido esencial, se garantiza mediante el cumplimiento de dos presupuestos fundamentales, que se derivan del propio artículo 47 de la Constitución Política, que consisten en los principios de reserva de ley y de duración. El cuanto al principio de reserva de ley, el texto constitucional remite a la ley para la regulación de los derechos de propiedad intelectual, ello garantiza al titular de un derecho de propiedad intelectual sobre una obra o invento, que únicamente la ley o bien, los instrumentos internacionales -en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 párrafo primero y 48 de la Constitución Política- sean las fuentes creadoras de los límites al ejercicio de ese derecho. En ese sentido, el artículo 121 inciso 18 de la Constitución Política, establece que le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, “…promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo determinado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones…”. Respecto al principio de duración, el constituye nte es claro al establecer que el titular de un derecho de propiedad intelectual, gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, lo cual implica, que el período de disfrute del derecho, debe estar claramente delimitado en el tiempo. Lo anterior, tiene una doble finalidad, que el inventor pueda sacar provecho de su obra por ese período, y que una vez transcurrido ese plazo, la sociedad pueda disfrutar de los frutos de ese invento (ver en ese sentido, la sentencia número 1995-2134 de las quince horas del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, los derechos de propiedad intelectual, se dividen en dos grandes grupos: a) Los derechos de autor y derechos con él relacionados, que comprenden los derechos de los autores de obras literarias y artísticas; los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes; los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. El principal objetivo social de la protección del derecho de autor y los derechos conexos es fomentar y recompensar la labor creativa. b) Los derechos de propiedad industrial, que a su vez, se dividen en dos grandes grupos: i) La protección de signos distintivos, como marcas de fábrica o de comercio -distinguen los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas- e indicaciones geográficas -identifican un producto como originario de un lugar cuando una determinada característica del producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico-. La protección de esos signos distintivos tiene por finalidad estimular y garantizar una competencia leal y proteger a los consumidores, haciendo que puedan elegir con conocimiento de causa entre diversos productos o servicios. La protección puede durar indefinidamente, siempre que el signo en cuestión siga siendo distintivo. ii) Otros tipos de propiedad industrial se protegen fundamentalmente para estimular la innovación, la invención y la creación de tecnología. A esta categoría pertenecen las invenciones (protegidas por patentes), los dibujos y mode los industriales, mode los de utilidad y los secretos comerciales. El objetivo social es proteger los resultados de las inversiones en el desarrollo de nueva tecnología, con el fin de que haya incentivos y medios para financiar las actividades de investigación y desarrollo. Ahora bien, aparte de que los derechos de autor, las patentes, los mode los de utilidad, los dibujos y mode los industriales, las marcas de fábrica o de comercio, entre otros, se aplican a diferentes tipos de creaciones o invenciones, también lo es, que en razón de la naturaleza de la invención, reciben un trato diverso no sólo en cuanto a si requieren o no ser registradas como requisito sine qua non para la protección, sino también, respecto a que los períodos de protección son distintos. En ese sentido, las patentes, los dibujos y mode los industriales, los mode los de utilidad, los esquemas de trazado de los circuitos integrados, las indicaciones geográficas y las marcas de fábrica o de comercio, tienen que estar registradas para recibir protección (ver artículos 1 inciso 1 in fine, 6 a 17, 27 a 30 de la Ley número 6867). El registro incluye una descripción de lo que es objeto de protección - invención, dibujo o modelo, nombre comercial, logotipo, entre otros- y esa descripción constituye información pública. Aunado a lo anterior, y con las limitaciones que establezca la ley y las normas internacionales, el registro de una invención, dibujo o modelo, nombre comercial, logotipo -entre otros-, confiere a su titular el derecho a explotarlo en forma exclusiva (ver artículos 16 de la Ley número 6867; 16, 22, 23, 26, 28 y 36 del ADPIC). Por su parte, la protección de los derechos de autor y de los secretos comerciales es automática, con arreglo a condiciones específicas, razón por la cual, no tienen que ser objeto de registro. En cuanto a los plazos de protección de los derechos de propiedad intelectual, cabe resaltar que con la finalidad de establecer tanto un plazo mínimo de protección de aquellos, así como también, los estándares para la protección de la propiedad intelectual, se aprobó un instrumento internacional denominado Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). En ese sentido, el artículo 1 inciso 1 del ADPIC, establece: "... Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos...". Con base en lo anterior y dado que nuestro país aprobó el ADPIC por ley número 7475 del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Asamblea Legislativa con base en lo dispuesto por el artículo 7 párrafo primero de la Constitución Política, procedió a adecuar los plazos de protección de las patentes, de los mode los de utilidad y de los dibujos y mode los industriales, previstos en la Ley de de Patentes de Invención, Dibujos y Mode los Industriales y Mode los Utilitarios, a lo dispuesto en los artículos 18, 26 inciso 3, 33, 38 del ADPIC. En ese sentido, el plazo de protección en el caso de las patentes, se amplió a 20 años contados a partir de la de presentación de la solicitud al Registro de la Propiedad Industrial; mientras que en el supuesto de los mode los de utilidad, dibujos y mode los industriales, el registro tendrá una duración de diez años. En este punto, es menester resaltar que si bien es cierto, en aplicación de los principios de publicidad registral, prioridad y seguridad jurídica, a la persona que solicite la inscripción de un modelo o dibujo industrial, de un MU o de una patente, se le protege de forma provisional durante el período de pendencia, o sea, el comprendido entre la fecha de la publicación del aviso de la solicitud de inscripción y la fecha de otorgamiento de la patente o del certificado (artículo 11 de la ley número 6867), tan es así, que el solicitante podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que explote la invención reivindicada durante ese período, la cual, quedará sujeta a la concesión de la patente, del MU o del dibujo o modelo industrial; también lo es, que será a partir de la inscripción en el Registro, que surgirán los atributos inherentes a los derechos de propiedad intelectual, relativos al uso y explotación exclusiva, por un período de protección determinado, sobre la invención, dibujo o modelo inscrito (ver artículos 16 de la Ley número 6867; 16, 22, 23, 26, 28 y 36 del ADPIC).En razón de lo anterior, el inciso 2 del artículo 62 del ADPIC, establece que “…cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente…”. En consecuencia, el período de pendencia durante el cual la solicitud de inscripción de la patente, dibujo o modelo industrial o MU, es examinada en el Registro de la Propiedad Industrial, a efecto de establecer si resulta o no procedente su inscripción, debe ser razonable, a fin de no causar un perjuicio al solicitante, toda vez que éste depende de que la invención esté registrada para recibir la protección exclusiva y por un tiempo determinado sobre aquella. En el caso de la legislación costarricense, el artículo 13 de la Ley número 6867 establece que en los supuestos en que deba realizarse un examen de fondo de la solicitud de inscripción (patentes y MU), éste debe concluirse en el plazo de treinta meses contados a partir de la entrega de la solicitud para estudio técnico de la entidad correspondiente, al que hace alusión el inciso 2 de ese mismo artículo. Cabe resaltar que dicho estudio o informe técnico, deberá concluirse en un plazo improrrogable de dos años, plazo que se computará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente. En el supuesto de los dibujos y mode los industriales, en los que no se realiza el examen de fondo, el artículo 29 de la Ley número 6867, no establece plazo para que el Registro emita el acto final respectivo, no obstante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esa misma ley, se les aplicaría en lo conducente, lo establecido en el artículo 17 párrafos segundo y tercero de ese mismo cuerpo normativo, en el sentido de que resultaría contrario a derecho que el Registro de la Propiedad Industrial demore en otorgar la patente más de cinco años, contados a partir de la presentación de la solicitud en el Registro, siempre que las dilaciones no sean imputables al gestionante. Con base en los parámetros antes expuestos, se procederá al análisis de la conducta impugnada en este proceso 11. Prohibición de la Asamblea Legislativa de Reconocer Obligaciones al Gasto Público sin la Aceptación del Poder Ejecutivo o Judicial Voto de mayoría …Esto es ratificado por el artículo ciento siete de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Público al señalar: “Los actos y contratos administrativos dictados en materia de administración financiera, deberán conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se presume la legalidad de los actos y las operaciones de órganos y entes públicos sujetos a la presente ley, pero se admitirá prueba en contrario.” En consecuencia, se deberá conformar sustancialmente con el ordenamiento jurídico, de manera que no existe una discrecionalidad total de la Administración Pública para crear fuentes de gastos, sino, por el contrario, debe mediar una autorización legal. Es igualmente importante señalar que las obligaciones económicas de la Hacienda Pública se pueden originar en la Ley, de igual manera, pueden originarse en las resoluciones jurisdiccionales (artículos 122 y 153 de la Constitución Política), y en los contratos y actos administrativos cuando media alguna forma de obligaciones basadas en determinadas manifestaciones de la voluntad del Estado. Sin embargo, es importante aclarar que esas manifestaciones no pueden ser entendidas desde un punto de vista civil o laboral privado, no solo por lo que se indicó supra, sino, por el contrario, dado que se refiere a formas contractuales cuyo origen precisamente se encuentra en la ley o que la ley señala los mecanismos para generar estas obligaciones económicas. Por último, no es ta demás señalar que con fundamento en el principio de libertad de configuración , el legislador tiene amplias facultades para regular la conducta de los administrados y de sus servidores públicos, de manera que puede establecer reglas jurídicas iguales a quienes están en iguales condiciones, e incluso establecer diferentes categorías o grupos entre las personas que se encuentran en diferentes condiciones. De manera que la desigualdad que esté desprovista de una justificación objetiva y razonable violenta la Constitución Política… 12. Sobre la Función Legislativa de Crear Tribunales de Justicia Voto de mayoría III. Recurso de casación formulado por la Defensora Pública Beatriz Peralta Quesada. En el primer motivo la recurrente alega infracción de normas procesales, específicamente los numerales 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; 35 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 175 inciso b) y 178 del Código Procesal Penal, 162 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1 del Código Penal. Señala que en este caso se vulneró el derecho del imputado a ser juzgado por un juez natural, debido a que la conformación del Tribunal de Apelación de Sentencia que conoció de los recursos de apelación planteados no está dispuesta por criterios legales de atribución de competencia, sino por una decisión administrativa que crea tribunales ad hoc, lo que lesiona el principio de juez natural, debido a que se sustrajo el conocimiento del proceso a la persona juzgadora que originalmente le fue asignado el asunto y que continúa en su cargo, lo que constituye un defecto absoluto de conformidad con lo establecido en el numeral 178 inciso b) del Código Procesal Penal. Refiere que el vicio indicado se constata en el considerando II de la resolución, el cual transcribe. Afirma que de dicho considerando se extrae que las personas juzgadoras que originalmente fueron designadas para el conocimiento del caso no son las que finalmente resolvieron y que la sustitución no se llevó a cabo conforme a criterios legales, sino con base en una disposición administrativa que deja sin sustento la garantía de juez natural. Aduce que los numerales 35 y 39 de la Constitución Política establecen que el juzgamiento de una persona solo puede llevarse a cabo por una “autoridad competente ”, la que, según la ley, se atribuye con criterios que atienden al territorio, grado, materia, entre otros Además los numerales 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre disponen que la competencia debe estar previa y legalmente fijada. En apoyo de su gestión cita el voto salvado de la jueza Rosaura Chinchilla Calderón, que forma parte de la resolución 2018-1702 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, por estimarla aplicable al caso. Recalca que el principio de juez natural forma parte de la garantía constitucional que refiere que nadie puede ser condenado si no es en virtud de sentencia firme, pronunciada por un Tribunal competente. Cuestiona que en el presente caso la resolución impugnada hace clara referencia a que quienes resuelven los recursos planteados no son los juzgadores a quienes originalmente se les asignó la causa, sino que su participación está respaldada por una directriz administrativa “que por su jerarquía no tiene la facultad de contrariar las garantías mínimas y necesarias para atribuir la competencia en la resolución de un asunto ni se encuentra dentro de las hipótesis que permiten establecer la sustitución del Tribunal colegiado ”. En cuanto al agravio afirma que se negó al imputado el derecho a ser oído por un juez competente, debido a que se varió de manera arbitraria la conformación del tribunal. Aduce que la resolución incumple los requisitos mínimos para su legitimidad y por tal razón debe ser anulada. Solicita se declare con lugar el motivo, se revoque el fallo y se ordene el reenvío a la fase de apelación. El primer motivo de casación planteado por la licenciada Peralta Quesada se declara sin lugar. Expone larecurrente, la existencia de una supuesta vulneración del principio de juez natural, específicamente en relación con situaciones en las que se conforma un Tribunal de Apelación de Sentencia Penal con jueces nombrados por un corto tiempo, y cuya función es la resolución de asuntos que se encontraban ya en trámite, lo que a su juicio, constituye la integración de tribunales específicos o Ad hoc. a.) Sobre el principio de juez natural. La garantía del juez natural tiene su base en lo estipulado en el numeral 35 de la Constitución Política, que textualmente dispone: “Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución”. Este precepto constitucional establece una protección para el ciudadano, de manera que solo podrá ser juzgado a través de los jueces ordinarios, designados de forma regular y de forma previa por la propia ley. La Sala Constitucional ha dado contenido a dicho principio constitucional a través de la destacada resolución 1739-1992, de la siguiente forma: “C) EL DERECHO AL JUEZ REGULAR: Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual: "Artículo 35 - Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha”. (El subrayado no corresponde al original) En este precedente constitucional de tanta relevancia, se establecen parámetros esenciales sobre los cuales se asienta el principio de juez natural o regular: a) la función de la jurisdicción, por disposición constitucional, recae en el Poder Judicial; b) el ejercicio de la función de administración de justicia corresponde a los tribunales que han sido creados por ley; c) la distribución de esas funciones debe ser determinada de acuerdo a criterios objetivos: materia, cuantía, territorio y grado; d) la administración de justicia deber ser ejercida por jueces ordinarios y regulares designados al efecto, por ende, existe prohibición expresa de crear tribunales especiales para conocer casos concretos. En ese sentido, en doctrina se ha establecido: “El artículo 35 de la Constitución Política consagra lo que en doctrina se conoce como Principio de Juez Natural, que prohíbe aquellos tribunales, comisiones o jueces extraordinarios, también llamados ex post facto, creados para juzgar un hecho en particular o a una persona determinada. Nuestro ordenamiento jurídico dispone que Juez Natural, es el establecido de acuerdo a la Constitución. Los artículos 121 inciso 20 y 152 de la Carta Magna, dan al Poder Legislativo la atribución exclusiva de crear los Tribunales de Justicia. Sin embargo, dichas normas le establecen restricciones al legislador, entre ellas que el juez o el tribunal debe ser designado en forma abstracta, para conocer todos los asuntos de la misma clase. En consecuencia, la potestad jurisdiccional no emana de la ley penal sino de la Constitución. La razón de ser de la protección puede que en nuestro país no tenga mayores justificantes en la actualidad; sin embargo constituye una barrera que se opone a la arbitrariedad y al despotismo”. (El subrayado no corresponde al original Armijo Sancho, Gilberth, El control constitucional en el proceso penal, 1ª. Edición, San José, Editec Editores, 1992, pp. 48-49). Resulta claro, a partir de dichas aproximaciones que lo que se sanciona como vulneración del principio de juez natural es la conformación de tribunales o designación de jueces para conocer sobre un determinado asunto, o para juzgar a una determinada persona, que es el método que utilizan los gobiernos no democráticos o totalitarios, como mecanismos de represión contra los ciudadanos. Por ello, no sólo la normativa constitucional, sino también la legislación internacional tutelan y protegen este principio, con el afán de garantizar que las personas serán juzgadas acorde con las leyes y por jueces imparciales e independientes. En ese sentido, es posible afirmar que el principio de juez natural deriva de la necesidad o garantía de imparcialidad que corresponde a la función de administrar justicia: “Dice Velez Mariconde, explicando este principio, que de él resulta: “en primer término, que la organización judicial debe ser regulada por la ley (en sentido formal); es decir, que el Poder Ejecutivo no puede crear tribunales o dictar normas de competencia. Con una formulación negativa –se observa en segundo lugar-… prohíbe la intervención de jueces o comisiones especiales es post facto para investigar un hecho o juzgar a una persona determinada, de modo que una formulación positiva, exige que la función pública sea ejercida por los magistrados instituidos previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una categoría de delitos” (Velez Mariconde. Derecho…, TII, p. 49). El principio de juez natural debe ser considerado como una consecuencia del principio de juez imparcial, resultando que precisamente tiende a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, ello a través de reglas objetivas de designación de jueces que deben conocer de un asunto, evitando manipulaciones que se podrían dar al respecto”. (El subrayado no corresponde al original). (Llobet Rodríguez, Javier, Proceso penal comentado, 6ª. Edición, San José, Editorial Continental, 2017, pag. 30). Así, la doctrina mayoritaria acepta una concepción amplia del término juez natural: “Considero pues, junto con los defensores españoles e italianos de la concepción plena del derecho fundamental estudiado, que los términos de juez natural (en su acepción más amplia) cumplen a la perfección con la misión de condensar todas las garantías exigidas a un funcionario para otorgar la tutela garantizada por el derecho a la jurisdicción. Con esos términos, nos referimos directamente al juez auténtico e idóneo para realizar tan decisiva función de tutela, por reunir el alto grado de imparcialidad, independencia y rectitud que la misma exige. Y todo ello, en contraposición al juez artificioso, susceptible de ser sometido a manipulaciones y condicionantes externos, del que lamentablemente, en la historia de España tenemos sobrados ejemplos,…”. (El destacado no corresponde al original) (Saavedra Gallo, Pablo, El derecho al juez natural, en Nuevos Horizontes del Proceso Penal, Libro Homenaje al Profesor Ernesto Pedraz Penalva, Bosch Editor, España, Mayo, 2016, pág. 183). De ese modo, el principio de juez natural representa una garantía a ser juzgado por jueces imparciales, independientes, rectos e idóneos. En ese sentido, el autor Saavedra Gallo, citado con anterioridad, ilustra de forma muy clara en su artículo los alcances del principio de juez natural, el cual contiene en sí mismo una amplia gama de garantías y exigencias para su cumplimiento: “El derecho al juez natural, según lo he definido, es un principio-derecho complejo y de amplio alcance que presenta los siguientes caracteres. En primer lugar, está compuesto por un amplio elenco de garantías, condiciones y exigencias, que se agrupan en cuatro zonas claramente delimitadas: poder judicial, estatuto del juez-persona, creación de órganos y jueces y predeterminación del juez que ha de conocer un caso específico. En una segunda vertiente, el conjunto de garantías que integra cada uno de esos grupos se proyecta en un derecho específico: juez perteneciente al poder judicial, juez independiente, juez creado por ley orgánica y juez predeterminado legalmente; pues, como ya expuse, su misión es la de perfilar constitucionalmente el modelo de juez al que tienen derecho los ciudadanos, excluyendo cualquier clase de juez ad hoc. Operan, por último, de manera escalonada y sucesiva, a partir de la base que ofrece el Poder Judicial, cuya existencia previa y configuración independiente es la primera exigencia, hasta la determinación preliminar del juez que debe conocer de un asunto específico” (Saavedra Gallo, Pablo, ibídem, pág. 184). b.) Sobre la designación de jueces y su relación con el principio de juez natural. El aseguramiento de una tutela real y efectiva de la garantía del juez natural e imparcial, sin duda, se logra mediante la designación de los juzgadores, a través de procedimientos establecidos por ley, de forma abstracta, previa y que considere criterios objetivos para dicha nominación. En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica del Poder Judicial es el cuerpo normativo que el legislador ha creado para regular el trabajo de la administración de justicia. Este es el medio legal mediante el cual se garantiza el principio de juez natural, pues en dicha normativa se incluyen preceptos que trazan de forma previa el trabajo que corresponde a los jueces, la organización interna, la clasificación del trabajo y los criterios para ello, y la designación de las distintas jurisdicciones. En ese sentido, el artículo 3 de dicha ley señala quienes son los que administran justicia y la forma en que se distribuye el trabajo entre los jueces, y a los efectos se destaca: “La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia”. La Corte, como órgano superior de mayor rango dentro de la organización del Poder Judicial, es designado para establecer el número de jueces que deben integrar cada despacho, tomando en consideración las necesidades institucionales y la mejora en el servicio público. Es decir, con sustento en esos dos criterios objetivos, la Corte se encuentra facultada para organizar y ubicar a los jueces, sin que ello implique un compromiso del principio de juez natural. Por otra parte, en ese mismo artículo la ley dispone: “El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas”. Bajo esos mismos parámetros de necesidad institucional, y mejoramiento del servicio público, igualmente se deben equilibrar las cargas de trabajo dentro de cada despacho, por quienes los integran, para lo cual se faculta a los coordinadores para hacer la distribución respectiva, y en su defecto, al Consejo Superior y a la Corte Suprema. Nótese cómo el propio legislador, de forma previa, ha previsto que la distribución de trabajo y la designación de jueces en cada uno de los tribunales que conforman el Poder Judicial, es una variable que está sujeta a constantes cambios, y es la misma ley la que autoriza disponer esas modificaciones y además define el procedimiento a seguir, siempre limitándolo a criterios objetivos que lo justifiquen, precisamente con la finalidad de que las variaciones no provengan de situaciones arbitrarias. Para dichos efectos, el artículo 4 de esta normativa ordena “Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro”. La finalidad de dicho precepto es clara, porque el conocimiento de una causa en un despacho determinado no puede ser variado por encima de lo que dispone la ley. No obstante, ello de ninguna manera implica que en una misma oficina, juzgado o tribunal, no pueda hacerse una redistribución de los asuntos entre sus integrantes –en atención a criterios de equidad-, porque esa es una atribución que expresamente la ley autorizó en el artículo 3 antes citado. En ese sentido, la misma Sala Constitucional ha señalado: “El hecho de que el Tribunal de Juicio Penal que conoció y dictó sentencia en contra del amparado, haya sido integrado a última hora y con funcionarios distintos en modo alguno viola el principio del juez regular, pues se trata de un tribunal común creado por ley, no de un tribunal especial nombrados para el caso concreto. En todo caso, si el recurrente estima que los problemas relacionados con el nombramiento de sus integrantes generan un vicio en la sentencia, lo procedente es que presente el reclamo ante la jurisdicción penal, que es la competente para conocer de asuntos de esa naturaleza, de conformidad con lo expuesto líneas atrás. Por esas razones, no es atendible el argumento del accionante en cuanto a este extremo se refiere”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2001-001626, de las 15:07 horas, del 27 de febrero de 2001). Adicionalmente, debe tomarse en consideración lo que estipula el artículo 46 de la Ley Orgánica: “Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo. En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar - por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en cualquier lugar del país. En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados. Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia”. (El destacado no corresponde al original). Tres elementos son clave en lo que dispone este precepto legal: 1) la facultad que tiene la Corte, como órgano superior, de disponer la mejor distribución de los funcionarios a lo interno; 2) dicha función es compartida con el Consejo Superior; 3) la eficiencia en el servicio, la especialización de los órganos judiciales y la equidad en las cargas de trabajo son criterios vitales para la toma de decisiones en cuanto a la conformación de los jueces integrantes en los distintos juzgados y tribunales. A partir de dicho pronunciamiento de la Sala Constitucional y lo expresamente regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se puede concluir que no existe impedimento alguno para que, atendiendo a criterios como servicio público de calidad, y acorde con la garantía también de orden constitucional, de justicia pronta y cumplida, no sea posible variar la integración de un tribunal, si las circunstancias así lo ameritan y conforme lo autoriza la ley. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala desde larga data, analizando los alcances de este principio de la siguiente forma: “Al respecto, cabe recordar que el artículo 35 de la Constitución Política al regular el Principio de Juez Natural lo que pretende es asegurar que el juzgamiento de una persona lo sea tan sólo por los órganos previamente constituidos para tal efecto (“comisión, tribunal o juez”), evitando así que, por arbitrariedad, abuso de poder o por cualquier otra razón, se constituyan tribunales especiales a los cuales se les encomiende de manera particular la resolución o conocimiento de un caso concreto. En otras palabras, el juzgamiento de una persona solo puede producir por los órganos establecidos legal y constitucionalmente para ello; normativa que además se encarga de determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir, así como los requisitos que deben presentar los funcionarios que lleguen a integrarlos. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, esta Sala no observa que en este caso se haya inobservado o quebrantado el principio de marras. El sentenciado Francisco Medrano Avellan, distinto a lo que acusa en su queja, desde el inicio del proceso hasta el dictado de la sentencia, estuvo sometido siempre al conocimiento, control y juzgamiento de órganos cuya constitución y competencia había sido previamente establecida por el ordenamiento jurídico Incluso, en la fase de juicio la institución del juez natural se respeta, no obstante que se procede con la conformación de otro Tribunal diferente al que venía supuestamente conociendo de la causa. Acá, debe recordarse que, aun cuando a nivel interno el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, como también sucede en otras partes del país, se encuentra divido en grupos de trabajo, dicho órgano jurisdiccional es para todos los efectos uno solo, sea cual sea el número o la cantidad de jueces que en él laboran. La división que a lo interno se produce lo es tan sólo por una necesidad funcional. Con ello se procura, en la medida que sea posible, una adecuada administración de justicia. Bajo esta tesitura la variación de alguno de sus integrantes, en la conformación de los grupos de trabajo, no afecta en nada el principio de juez natural, ni ninguno de los otros principios constitucionales que gobiernan la materia, como lo sería, por ejemplo, el “principio de tutela judicial efectiva”, pues son jueces de la República nombrados previamente para ejercer precisamente la función que se les ha encomendado. Lo dicho encuentra sustento en forma directa en la ley, pues el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que: “Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración. El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad” (el destacado es nuestro). Lo fundamental es la existencia de un Tribunal, colegiado o unipersonal, con facultades suficientes a nivel legal y constitucional para juzgar los hechos que le hayan sido sometidos a su conocimiento. Sobre el particular resulta de interés retomar, a mayor abundamiento de lo acá expuesto, lo que nos refiere el profesor Hernández Valle al respecto, al decir que: “Este principio se conoce con el nombre de juez natural, es decir, aquel creado conforme a los principios constitucionales y que es competente para conocer todos los casos y respecto de todas las personas. En otros términos, este principio prohíbe la creación de tribunales para que se conozcan determinados casos o se juzguen a una o varias personas en particular. En virtud de este principio, sólo los tribunales creados legalmente y con anterioridad a la realización de hecho sometidos a su conocimiento, pueden resolver de los asuntos señalados como propios en su ley de creación. Dentro de este contexto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley”. Este principio implica, dentro del ámbito penal, que el imputado debe ser juzgado por un juez competente; que se deben respetar las reglas de la competencia fijadas por el Código de Procedimientos Penales (arts. 13 a 28), el Código Penal (artículos 5, 6 y 7) y por la ley número 5711, denominada Ley Especial sobre la Jurisdicción de los Tribunales” (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, “El Derecho de la Constitución”, Volumen II, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1993, p. 449, en sentido semejante ANTILLON, Walter, “Teoría del proceso jurisdiccional”, Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica, 2001, p. 404). Aunado a lo anterior, tenemos lo resuelto por la Sala Constitucional al evacuar la consulta preceptiva ordenada en esta causa. En esta resolución queda claro que no se quebranta, violenta o inobserva el principio de juez natural al variarse la conformación de un Tribunal por uno o varios de los jueces que lo integran, pues “La estructura plural de un tribunal, conforme lo autoriza la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo (Art. 3), al disponer, que los tribunales deben tener el número de jueces que demande el buen servicio, no atenta contra el principio de juez natural; en razón de ello cualquiera de los que integran el tribunal puede válidamente participar en la conformación que se requiere para conocer de un caso concreto y su separación sólo está autorizada cuando se demuestre la existencia de un motivo de inhibitoria o recusación” (SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 10822, de las 14:55 hrs. del 6 de diciembre del 2000)”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2001- 000368, de las 14:05 horas, del 24 de abril de 2001). c.) Sobre el caso particular. Del análisis del caso concreto, se puede inferir que no existe vulneración alguna al principio de juez natural. La reserva legal en la conformación y designación de los jueces no ha sido conculcada en la especie, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial, según se ha explicado, contiene normas expresas que disponen la conformación e integración de los distintos tribunales y juzgados, y también se contemplan preceptos que regulan la distribución de trabajo, la cual inclusive puede ser modificada por los órganos superiores del Poder Judicial, a saber, Corte Plena y Consejo Superior atendiendo a criterios de eficiencia, especialización y equidad. Por otra parte, en lo que concierne propiamente a las funciones propias del Tribunal de Apelación de Sentencia, la competencia y conformación del mismo está definida previamente por los numerales 93 y 93 bis, organizado por secciones integradas por tres jueces, y haciendo la salvedad que ello será “de acuerdo con las necesidades del servicio”. La recurrente en su reclamo se extiende en la cita del voto salvado de la resolución impugnada, y nunca hace referencia en su recurso a los argumentos expuestos en el voto de mayoría, sino que más bien replica lo dicho por la jueza disidente. En ese sentido, su principal argumento se direcciona a afirmar que, la conformación del Tribunal de Apelación de Sentencia no resultaba ser acorde a criterios legales, sino por una decisión administrativa, que de acuerdo a su apreciación, sustrae del conocimiento de la causa a la persona juzgadora que originalmente había sido designada para su resolución y que continúa en su cargo. No obstante, se trata de un argumento que no tiene ningún sustento legal. Si bien es cierto, como lo refiere la jueza en el criterio de minoría, en el acuerdo tomado por el Consejo Superior no se dispuso de forma específica cómo se iba a implementar la distribución del trabajo respecto de los juzgadores que se iban a incorporar al tribunal, según los roles ya dispuestos a lo interno, esa circunstancia per se no conlleva que se hayan configurado tribunales ad hoc para conocer casos específicos por esos jueces. Debe tomarse en cuenta que el Acuerdo 89-18, del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII del Consejo Superior expresamente dispuso: “Además, las secciones emergentes deberán atender los asuntos de más antigüedad de esos despachos”. El plan remedial que fue conocido en el acuerdo del Consejo Superior fue aprobado atendiendo una necesidad institucional particular, en relación con los tiempos de resolución de los asuntos, y así quedo plasmado en los informes que se rindieron y que constan en el acuerdo en cuestión: “El beneficio que se alcanzaría sería poder reducir el plazo de atención de los casos en un mes para el Tribunal de Apelación de Goicoechea y 4 meses para en el Tribunal de Apelación de Santa Cruz. La sociedad costarricense tendría como beneficio de este plan de trabajo el empoderamiento de la seguridad jurídica de las resoluciones, debido a que el incremento en la producción de sentencias de los Tribunales Penales provoca que exista mayor cantidad de discrepancias jurídicas con ellas, lo cual obliga a que sea necesario reforzar a los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal para que puedan también dar respuestas ágiles a ese incremento en la demanda de sus servicios. La situación socioeconómica del país obliga al Poder Judicial a poder brindar servicios que promuevan una justicia pronta y cumplida para que la persona ciudadana mantenga su credibilidad en el sistema de administración de justicia. Adicionalmente, en el caso del Tribunal de Apelación de Santa Cruz, que corresponde al despacho con un plazo de resolución mayor, a marzo 2019 podrían tener todos los asuntos resueltos con una fecha de entrada inferior a julio del mismo año. La administración de justicia eficiente permite a la ciudadanía poder tener la seguridad de que sus conflictos de índole penal pueden ser resueltos en un Tribunal garante de sus derechos de forma imparcial y con un tiempo de respuesta idóneo, lo cual se traduce en el fortalecimiento del régimen democrático costarricense y la paz social”. Bajo ese criterio es que el Consejo Superior dispuso que los jueces de las secciones emergentes que fueron incorporados al Tribunal de Apelación debían entrar en conocimiento de los asuntos más antiguos y con mayor prioridad, con la finalidad de dar una respuesta más ágil a los mismos, independientemente del tipo de causa y a cuál juzgador están asignadas. Por consiguiente, no puede hablarse de la designación de tribunales ad hoc, como erróneamente lo sostuvo la impugnante, porque no se hizo una designación específica de este Tribunal para conocer algún asunto “en particular”, sino que se verificó una redistribución de las causas más antiguas y aquellas que fueren prioridad – sin ninguna distinción particular adicional-, a fin de que equiparar las cargas de trabajo en el despacho y, que ello repercutiera de forma positiva en la administración eficiente del servicio. El hecho de que la implementación a “nivel administrativo” a través del Consejo de Jueces no fuera satisfactoria para la jueza disidente, porque según su criterio personal no se ajustaba a las necesidades del despacho, tal circunstancia no es suficiente para sostener que hubo toda una actividad artificiosa para que determinados jueces resolvieran el recurso de apelación de este caso en concreto, y así, disponer un resultado perjudicial para el acusado. No existe ni un solo elemento agregado a los autos, ni un solo argumento de la gestionante, y ni un solo razonamiento en el citado voto para cuestionar la legalidad de la integración de dicho tribunal, en la independencia, rectitud e imparcialidad que deben tener sus miembros Por el contrario, en la especie este caso fue manejado como “prioritario”, para ser resuelto por la sección emergente con base en criterios objetivos: que se trata de una causa tramitada por el procedimiento expedito de flagrancia y en la que además, dos personas están privadas de su libertad con ocasión de esta sumaria, extremo que justificaba a todas luces la designación que se hizo. En este caso, los jueces de la sección emergente que integró el Tribunal de Apelación, fueron así designados conforme al Plan remedial en cuestión, de forma tal que su nombramiento está sujeto a los procedimientos legales pre establecidos por la ley. Esto se confirma con el criterio emitido por la Dirección de Gestión Humana, que en lo concerniente, emitió recomendación en el siguiente sentido: “Mediante oficio 0668-DGH-2018, indica la Licda. Waiman Hin Herrera, Directora a.i Gestión Humana que, es necesario aclarar al Consejo Superior que las secciones emergentes se darían bajo la figura del permiso con goce de salario según el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo considera necesario indicar el período exacto por el cual se solicitará la creación de las secciones emergentes”. Así, la designación de los juzgadores está apegada a derecho Aunado a ello, la redistribución a lo interno del Tribunal en el conocimiento de los asuntos, como bien lo admitió la jueza que suscribió el voto de minoría, provino de un procedimiento previo legalmente establecido, por medio del denominado “Consejo de Jueces”, que está contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica. De modo que, tampoco lleva razón la parte impugnante en el sentido de que se haya procedido de forma irregular en la distribución de los asuntos, y muchos menos, que dicha actuación administrativa conlleve la creación de tribunales especiales ad hoc para conocer la presente causa, porque las secciones emergentes no fueron creadas para conocer casos en específico, ni tampoco para juzgar a personas determinadas, y al igual que esta sumaria, dichos jueces se encuentran resolviendo asuntos que se han tramitado bajo la jurisdicción regular, y que se han redistribuido bajo criterios objetivos, en atención a la eficiencia y administración pronta de la justicia. Además, los juzgadores que intervinieron en la resolución de alzada fueron nombrados bajo los criterios de idoneidad pre establecidos para la categoría de juez que corresponde conocer al Tribunal de Apelación, según los procedimientos establecidos en la Carrera Judicial y su designación se ajustó a los requisitos legales establecidos y perfiles previamente regulados para la categoría del puesto que desempeñaron. No se advierte entonces, en la designación de los juzgadores que intervinieron en el conocimiento del presente asunto, incorrección alguna en la legalidad que conlleve una infracción a la garantía de juez natural y que comprometa los principios de rectitud, idoneidad e imparcialidad de los juzgadores. Finalmente, resulta relevante hacer hincapié en que este reclamo planteado por el recurrente no viene acompañado de una explicación clara respecto del perjuicio concreto que según alega provocó la presunta lesión al principio de juez natural y su incidencia en la forma en que fue resuelto el asunto. La señora defensora se limita a aseverar que se le negó al imputado el derecho a ser oído por un juez competente, debido a que se varió de manera arbitraria la conformación del tribunal, pero, extrañamente, dicha parte procesal nunca solicitó una audiencia para exponer sus alegatos o bien, para la recepción de prueba, según se constata en su libelo de impugnación (Cfr. fs. 15 a 20), por lo que no entiende esta Sala en qué forma este proceso de redistribución y finalmente, la conformación del Tribunal comprometió la imparcialidad, rectitud e independencia de los juzgadores y mucho menos se advierte elemento alguno que permita derivar de qué manera esa distinta integración pudo variar la decisión judicial tomada, pues no se extrae ni un solo aspecto de la resolución impugnada que haga notoria esa circunstancia. En ese sentido, debe quedar claro que aunque se alegue una vulneración a un derecho fundamental, debe también acreditarse en cualquier caso la existencia de un agravio específico o interés procesal, porque lo contrario devendría en aceptar una nulidad por la nulidad misma: “No desconocemos que el principio de Juez Natural es uno de los principios constitucionales que condicionan la normalidad del conocimiento jurisdiccional, siendo que en el caso del juzgamiento expedito de los delitos cometidos en flagrancia, el legislador instauró Tribunales específicos para dicha materia (Título VIII del Código Procesal Penal), con competencia para conocer aquellos ilícitos con características de especificidad, imposibilitándose, en tesis de principio, que pueda conocerse en esa sede conductas delictivas que no cumplan con los estándares de admisibilidad. Sin embargo, también consideramos que la inobservancia de ese principio por sí mismo, como en este caso específico, no es motivo para disponer la ineficacia de todo lo actuado, pues es necesario corroborar la existencia de un agravio o desventaja procesal concreta para alguna de las partes, y en especial para el imputado. Nótese que este caso tal perjuicio procesal no fue alegado por el recurrente, y aunque pudiese advertirse de oficio, resulta necesario que el mismo exista. Lo anterior es el fundamento del principio de trascendencia, el cual puede resumirse en la frase “no hay nulidad sin perjuicio”, tal y como lo entendió la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2003-889 de las 10:10 horas del 3 de octubre del 2003, en el cual indicó: “...La finalidad del proceso penal es, aparte de la aplicación de la ley sustantiva, el respeto a derechos y garantías de las partes y la solución de los conflictos sociales que están a la base del mismo. Desde ningún punto de vista puede considerarse al proceso como un fin en sí mismo, ni puede ser su finalidad el cumplimiento obsesivo de formas y ritos procesales Es por esta razón que las violaciones a las formas establecidas en la ley procesal deben estar previamente establecidas (Pas de nullité sans texte), pero solo se pueden decretar en la medida en que causen un agravio a la parte (Pas de nullité sans grief).” (Igualmente puede consultarse en esa misma línea los votos de esa Sala Nº261-F de las 9:50 hrs. del 20 de diciembre de 1985; Nº 208-F de 9:45 hrs. del 7 de agosto de 1987 Nº 330-F de las 9:00 hrs. del 9 de noviembre de 1990 y Nº 83-F de 8:55 hrs. del 20 de marzo de 1992). Pudiese pensarse que tal solución jurídica solo resulta aplicable a los defectos relativos haciendo una lectura aislada del numeral 177 del Código Procesal Penal. Sin embargo coincidimos con la posición de la Sala Constitucional cuando establece que para decretar una nulidad, aún absoluta, se requiere la existencia de un interés procesal, es decir, una ventaja para el reconocimiento de derechos para las partes intervinientes. Exigiendo dicha Sala, incluso, que la parte debe acreditar el interés en la declaratoria del vicio, aún cuando fuese absoluto. (Votos 2765-1992 de las 15:30 horas del 1° de setiembre de 1992; 2408-1996 de las 15:24 horas del 21 de mayo de 1996; 2229-1999 de las 15:48 horas del 24 de marzo de 1999; 5507-2000 de las 14:40 horas del 5 de julio del 2000; entre otros). Este criterio de la jurisdicción constitucional fue receptado por la Sala Tercera en el voto 2011-1480 de las 16:20 horas del 12 de diciembre del 2011 en el cual se indicó, en consonancia con los pronunciamientos de aquél otro alto Tribunal, que aún en casos de defectos absolutos, su declaratoria sólo procede en casos de que exista un interés procesal en ello. Las anteriores consideraciones tienen como base el criterio de que el derecho procesal penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para concretar el derecho penal sustantivo. (Mora Mora, Luis Paulino. Garantías derivadas del debido proceso en el Derecho Procesal Penal Costarricense. Tomo I. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Segunda Edición. 2011. págs 5-6), lo que sirvió de fundamento para abandonar el sistema de decretar la nulidad por la nulidad misma. (Cruz Castro, Fernando. La nulidad por la nulidad, la Justicia Pronta y Cumplida y la vigencia del formalismo procesal. San José. Corte Suprema de Justicia. Escuela Judicial. 1994. Igualmente Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Editores del Puerto. Segunda Edición Buenos Aires. 2002 pág 75). De manera que la trascendencia del vicio y la necesidad de declararlo con todas sus consecuencias está supeditado a la existencia real del agravio y no sólo al quebrantamiento de la forma”. (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolución 2017-00431, de las 14:41 horas, del 18 de agosto de 2017). Así las cosas, conforme a los razonamientos expuestos, se declara sin lugar en todos sus extremos el motivo del recurso de casación planteado por la representante letrada que ejerce la defensa del acusado, y por ende, se mantiene incólume lo resuelto por el Tribunal de Apelación, por encontrarse apegado a derecho 13. Potestades de la Asamblea Legislativa, Según el Inciso 23 del Artículo 121 Constitucional Voto de mayoría VII. Sujetos activo y pasivo del derecho de acceso a la información administrativa. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc y las que ejercen actividades que satisfacen una necesidad general en virtud de una autorización, permiso o licencia (servicio público impropio), tales como servicios farmacéuticos, servicios privados de salud o enseñanza privada, entre otros, pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información –documentos- de un claro interés público ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado FUENTES BIBLIOGRÁFICAS ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de la República de Costa Rica del siete de noviembre de 1949. Vigente desde: 08/11/1949. Versión de la Norma 22 de 22 del 05/06/2020. Publicada en: Colección de Leyes y Decretos: Año: 1949, Semestre 2, Tomo 2, Página: 724 Sentencia 101 de las diez horas cinco minutos del seis de marzo del año dos mil dieciocho Expediente: 11-001942-1178-LA DE SAN JOSÉ. Sentencia 120 de las once horas del veintiocho de setiembre del dos mil dieciocho. Expediente: 16-002754-1027-CA diecisiete horas con cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil cuatro. Expediente: 04- 008478-0007-CO horas con un minuto del veintisiete de julio del dos mil uno. Expediente: 01-006513-0007-CO horas con cincuenta y un minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Expediente: 99-005860-0007-CO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 86 de las catorce horas del treinta y uno de agosto de dos mil quince. Expediente: 12-006864-1027-CA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 508 de las diez horas del veinte de junio de dos mil tres. Expediente: 02-022024-0042-PE DE SAN JOSÉ. Sentencia 234 de las trece horas treinta minutos del veintiuno de mayo del dos mil catorce. Expediente: 13-003019-1027-CA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 49 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis Expediente: 96-100049-0004-CA DE SAN JOSÉ. Sentencia 2526 de las ocho horas del dos de julio del dos mil diez. Expediente 09-002712-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 65 de las ocho horas de veintidós de junio de dos mil doce. Expediente: 08-001562-1027-CA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 770 de las once horas y treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil diecinueve. Expediente: 18-000885-1283-PE horas con cuarenta y tres minutos del veintiuno de enero del dos mil cinco. Expediente: 04- 009294-0007-CO