JUDICIAL SOBRE CADUCIDAD Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Procedimiento Administrativo Disciplinario, Procedimiento Administrativo Disciplinario del Poder Judicial, Tribunal de la Inspección Judicial, Funcionario Judicial, Caducidad, Artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 16/10/2020 Nombre del Investigador: Lic. Esp. Simons Salazar García Contenido 2. Regla Específica sobre la Caducidad del Procedimiento Administrativo Sobre los Plazos del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Poder 1. Respecto de la Excepción de Caducidad por Inactividad Superior a 6 Meses Según Artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública .. 4 2. Caducidad en el Procedimiento Administrativo Disciplinario Contra Caducidad de la Investigación Administrativa y Prescripción en el Proceso RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre las Normas Aplicables al Procedimiento Administrativo Disciplinario del Poder Judicial Sobre Caducidad, para lo cual son considerados los supuestos normativos de los artículos 340 de la Ley General de la Administración Pública y el 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunado al criterio externado por la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como judicial NORMATIVA 1. Regla General de Caducidad del Procedimiento Administrativo Artículo 340 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción (Así reformado por el inciso 10) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006) 2. Regla Específica sobre la Caducidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Poder Judicial Artículo 211. La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá DOCTRINA Sobre los Plazos del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Poder Judicial [P. 12] Para los procedimientos disciplinarios de las personas servidoras y funcionarias judiciales, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece en su artículo 211, tres plazos, al señalar [P. 13] “Artículo 211.- La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración. Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá” En lo referente al primer plazo: El órgano instructor cuenta con un mes calendario para iniciar el procedimiento sancionatorio disciplinario administrativo, que va desde el momento que se tiene conocimiento de la posible comisión de una falta disciplinaria (queja) o el resultado de la investigación preliminar (informe de investigación preliminar), hasta el dictado y respectiva notificación del Acto Inicial, medio por el cual se hace de conocimiento de la persona o personas la acusación formal Segundo Plazo: La investigación deberá realizarse en el término de un año, que inicia a partir del dictado del Acto Inicial, hasta la resolución que confiere audiencia final a las partes Tercer plazo: El dictado del Acto Final y su respectiva notificación se deberá realizar todo dentro del plazo de un mes, que corre a partir del día hábil siguiente de vencida la audiencia final (plazo de tres días) concedida a las partes 1. Respecto de la Excepción de Caducidad por Inactividad Superior a 6 Meses Según Artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública PÚBLICA: En cuanto al primer motivo de impugnación, la defensa técnica del sentenciado, alega que el órgano instructor incurrió en una paralización del proceso disciplinario por más de seis meses, por cuanto desde fecha 30 de abril y hasta el 13 de noviembre del 2018, fecha en que se confirió audiencia final a las partes, no se realizó ninguna diligencia dentro del expediente disciplinario N°18-000110-033-IF, por lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública el cual refiere: "Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código ". En el caso bajo análisis, conviene recordar el principio de jerarquización de las normas, siendo que la norma especial, para el caso concreto, deriva de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ende, prevalece sobre la ley general, la cual sería, la Ley General de la Administración Pública, la cual regula la generalidad de los procesos administrativos. En el caso de estudio el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: "La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse". Conforme lo precisa la norma de cita,señala los alcances y límites temporarios, de manera singular y única para el procedimiento disciplinario que se debe seguir al funcionariado judicial. Tal y como lo señala la norma de cita, para la investigación disciplinaria tiene un límite anual, iniciando a partir de la fecha del traslado de cargos, conforme lo establece el numeral 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De un estudio del expediente se observa que en fecha 14 de marzo del 2018, fue presentada ante la Unidad de Inspección Fiscal, la queja que dio origen a este expediente, el 20 de marzo del mismo año se procedió a ordenar una investigación preliminar, el 10 de abril también del año 2018, se dictó el traslado de cargos, el cual se notificó personalmente al encausado el mismo día, el 10 de abril del 2018. El encausado se apersonó al proceso el día 18 de abril del mismo año, rechazó lo cargos y solicitó la asignación de la defensa técnica. En fecha 23 de abril del mismo año, se dictó auto de ampliación del plazo para contestar el traslado de cargos. El día 13 de noviembre del 2018 se confirió audiencia final a las partes y el acto final se dictó el 30 de noviembre del mismo año. Del recuento cronológico de la actuación procesal de esta sumaria, no se observan plazos de inactividad procesal injustificados. Apréciese, si bien tenemos que efectivamente la audiencia final se dio en fecha 13 de noviembre del año 2018, se han respetado los plazos legales contenidos en la misma norma del 211 ya antes transcrito, pues la audiencia aludida se otorgó a las partes antes el vencimiento del lapso del año, siendo la especial la que prevalece en los temas disciplinarios del Poder Judicial y no el numeral 340 de la Ley General de Administración Pública,normativa que como ya se acotó, regula la generalidad de los procesos administrativos donde hay ausencia de especificidad normativa sobre este tema. Amen de lo expuesto, de conformidad con el artículo 329 de la misma LGAP, resulta valido el acto administrativo que se dicte luego de la inercia de la Administración, si antes no se reclamó la caducidad y nótese en el presente caso es precisamente cuando el Instructor del proceso da la audiencia final en la fecha supra señalada, sea ya cuando el proceso se ha reactivado, es que el representante de la defensa decide interponer su acción en el correo donde expone sus conclusiones, que tiene fecha del 15 de noviembre del dos mil dieciocho, sea que precisamente el presupuesto de la inactividad desapareció en el momento en que se dio audiencia final sin que se hubiera alegado de previo expresamente la caducidad, razonamientos que encuadran dentro lo prescrito en el numeral 340 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública que señala: “Artículo 340.- 1….2. No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte… cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.”, es por ello que considera este Tribunal que aunado a que existe normativa específica sobre los plazos a contemplar en los procesos disciplinarios del Poder Judicial (la cual no se ha incumplido según se ha logrado demostrar), el accionar de la defensa resulta impropio en el momento en que se realizó y carente de posibilidad de enervar ahora el actuar de este Tribunal, en lo que es de considerar el numeral 222, inciso 2 de la misma Ley General de Administración Pública que señala: “ARTÍCULO 222.-1…2. La inercia de la Administración no excusará la del administrado, para efectos de la caducidad del procedimiento.”, razones todas por las que se resuelve sin lugar la defensa de caducidad de la acción por inactividad de más de 6 meses, incoada por el representante de la defensa del encausado de cita 2. Caducidad en el Procedimiento Administrativo Disciplinario Contra Funcionarios Judiciales encausada [Nombre 001] en su escrito de contestación y reiterado por su defensora al rendir conclusiones, plantean la excepción de caducidad de la acción, argumentando que el día 23 de abril del dos mil diecinueve, pasó el expediente 19-000195-0031-IJ al Inspector Instructor encargado del proceso, expediente en que constaba el informe sobre el presunto incumplimiento del horario laboral reprochado a la servidora [Nombre 007]; por lo que en ese momento dicho funcionario tuvo conocimiento de los hechos que se intiman en su contra según la pieza acusatoria Sostiene, incluso el día 24 de abril del dos mil diecinueve, el Órgano Instructor tuvo acceso al expediente N°19-000195-0031-IJ, fecha en que le dio revisión y le giró indicaciones y por ello, es a partir de esa data que debe computarse el plazo de caducidad de la acción. Refiere, sin embargo es hasta el 03 de julio de dos mil diecinueve que se ordena la investigación preliminar en la presente causa disciplinaria, procediéndose a la notificación del auto de traslado de cargos el día 24 de julio del 2019, cuando el plazo del mes que estipula la norma para poner en conocimiento los hechos que se investigan a la persona encausada, había sido superado. Solicita entonces, se declare esta caducidad alegada. Criterio del Tribunal. A efecto de resolver la caducidad alegada, se hace preciso acudir a la norma contenida en el numeral 211 de Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala: “ Artículo 211.-La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas". Esta norma guarda intima relación con el numeral 603 del Código de Trabajo que dispone: “ Artículo 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.” . Es de destacar que respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su voto 99-F-TC-2014 de las 8:45h del 24 de setiembre del año 2014, -sentencia donde se analizan los plazos del procedimiento disciplinario- ha indicado: “… VI.-…, existe una primera etapa en el procedimiento disciplinario, la cual inicia con el conocimiento que sobre la falta adquiera el órgano disciplinario, y culmina con el inicio de la investigación. Entre ambos, sólo puede transcurrir el plazo de un mes, caso contrario, operará la caducidad. En el precepto 211 de la LOPJ, se determina que esta fase inicial está a cargo de “quien deba iniciar la investigación”. Resolución N° 1185-F- S1-2010 de las 14 horas 30 minutos del 6 de octubre de 2010. Ahora bien, al tenor del precepto 184 de la LOPJ compete al Tribunal de la Inspección Judicial aplicar el régimen disciplinario dentro del ámbito judicial. De ahí que, una vez puesto en conocimiento de los hechos irregulares atribuidos a un funcionario, su obligación es iniciar la investigación en el término de un mes, con el fin de ponderar la seriedad y sustento de lo denunciado…” (En el mismo sentido pueden verse las resoluciones de la Sala II, 149- 2001 de las 10:40h del 28-2-2001 o la 938-2008 de las 9:50h del 11-11-2005). En el caso concreto, la tesis en que la encausada sustenta la excepción que no ocupa, no resulta de recibo. Nótese al efecto, si bien el proceso N° 19-002101-0031-IJ surge con ocasión de la información que ingresó a esta sede disciplinaria mediante correo electrónico en fecha 13 de febrero del 2019, mediante la que se puso en conocimiento de este Órgano Disciplinario un presunto incumplimiento del horario de la jueza [Nombre 007], fue hasta el 28 de junio del 2019 que se dio inició a aquel proceso N°19-002101-0031-IJ; situación que implicó la decisión vertida mediante Voto N° 1775- 2019 de las once horas y treinta y seis minutos del dos de julio del año dos mil diecinueve, en que se ordenó la desestimación de la causa al acoger la caducidad de la acción. Pues bien, en el mismo auto antes descrito se ordenó un testimonio de piezas, con el propósito de que se investigara la presunta negligencia en el trámite de la información que obligó a la caducidad analizada y declarada en dicho procedimiento Contrario a lo expuesto por la accionada [Nombre 001], la actual instrucción disciplinaria dio inició a partir de que una de las secciones de este Tribunal de la Inspección Judicial, resolvió la solicitud de desestimación planteada por el Órgano Instructor y emitió el voto número 1775-2019 de las once horas y treinta y seis minutos del dos de julio del año dos mil diecinueve , en el cual ordenó investigar los motivos por los cuales se generó la caducidad de la acción en el trámite de la queja 19- 002101-0031-IJ. Así, luego de llevar a cabo diversas pesquisas, mediante resolución de las once horas cuatro minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve , se emitió y notificó el formal auto de traslado de cargos en contra de la servidora [Nombre 001], por lo cual no resulta posible verificar la presencia de la sanción procesal advertida por la encausada, en tanto la acción para el inicio del actual proceso disciplinario se ajustó a las formalidades contenidas en el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, que se ha tramitado de forma ajustada a derecho, dentro del plazo del mes que correspondía y en ello no encuentra este Tribunal algún irrespeto o irregularidad a la normativa establecida. En procesos como el actual, resulta necesario diferenciar dos momentos relevantes para computar el inicio de una causa disciplinaria, sean estos, cuando se produjeron los hechos generadores de la queja y el momento en que los mismos son conocidos por el órgano disciplinario competente para ordenar que se investigaran, cual es para el caso concreto, el Tribunal de la Inspección Judicial. Por tanto, los argumentos planteados por la recurrente no resultan de recibo, pues no se ha producido en las presentes diligencias la caducidad alegada y ante lo expuesto, corresponde a este Tribunal rechazar la excepción planteada. 2. DEFENSA DE CADUCIDAD DE LAS DILIGENCIAS. Como uno de los argumentos conclusivos expuestos por la defensa pública de la encausada, señala que de conformidad con el numeral 200 inciso 10) del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual reformó el numeral 340 de la Ley General de Administración Pública, en el actual proceso disciplinario operó el plazo de caducidad ahí previsto, en virtud de que en su criterio, el órgano instructor permitió transcurriera un plazo sin realizar diligencia alguna y en consecuencia, este permaneció inactivo. Refiere, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 1001-A-SI-2013 de las dieciséis horas quince minutos del primero de agosto de dos mil trece, señaló tres requisitos generadores de caducidad que se presentan cuando: "... el asunto haya ingresado en un estado de abandono procesal, esto es una inactividad; que dicho estancamiento sea producto de causas imputables al administrado y que la inactividad se haya mantenido por al menos seis meses" Considera, en las presentes diligencias se verifican todos los presupuestos antes señalados, violentando con ello la seguridad jurídica al alargar un proceso sin necesidad y mantener a la encausada sujeta a un proceso sin justificación alguna Advierte la defensora, tomando en cuenta que el numeral 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante falta de regla expresa remite a las normas contenidas en la Ley General de Administración Pública y, siendo que el numeral 211 de la regulación atinente a la función judicial de forma expresa no se refiere a los períodos de inactividad, como si lo hace la Ley General de Administración Pública, en aquellos supuestos donde se conozca la inactividad procesal, lo procedente es remitirse al contenido de esta última norma y por ello, plantea la defensa de caducidad la cual advierte, se formula en tiempo pues no se ha dictado el acto final, presupuesto que la jurisprudencia ha establecido para conocer esta gestión. Se resuelve. En la tramitación de los procesos disciplinarios en esta sede, tal y como lo señala la defensa pública de la denunciada, de conformidad con lo regulado en el ordinal 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aquellos supuestos en los que dicha norma no contenga regla expresa, resulta necesario hacer uso de las regulaciones definidas en la Ley General de Administración Pública para el trámite de los procesos sumarios, como norma supletoria. De igual forma, esta Cámara coincide con la recurrente cuando refiere la necesidad de permear de seguridad jurídica a los procesos tramitados ante este Órgano Disciplinario sin embargo, el supuesto alegado por la defensa pública no puede prosperar. En cuanto a la regulación normativa referida a los plazos legales, el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma reguladora del régimen de empleo público específico para el recurso humano de este Poder de la República, señala los alcances y límites temporarios, de manera singular y única para el procedimiento disciplinario que se deba seguir a los funcionarios judiciales. Así, dicho cuadro normativo dispone que la acción para investigar las faltas deberá iniciarse dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación, tenga conocimiento de ellas. Asimismo, establece que la investigación debe concluirse dentro del año siguiente a la fecha en que inició, computado claro está, a partir del acto que dio inicio al proceso, sea éste el auto de traslado de cargos. Por último, la norma de cita regula como tercer, plazo también de un mes, aquel destinado para que el órgano encargado de conocer en definitiva el asunto, emita un pronunciamiento mediante un acto final del procedimiento. De una revisión del proceso en cuestión, se verifica que la información inicial resultó a partir de lo dispuesto en el Voto de esta Cámara N°1775-2019 de las once horas y treinta y seis minutos del dos de julio del año dos mil diecinueve. Posterior a ello, mediante resolución de las once horas y cuatro minutos del veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve, el órgano instructor emitió el auto de traslado de cargos correspondiente, dando inicio al proceso disciplinario. Finalmente, en resolución de las catorce horas tres minutos del veinte de abril del dos mil veinte, se concedió la audiencia final a las partes, siendo que una vez vencido el plazo ahí otorgado, esta sección del Tribunal de la Inspección Judicial emite el presente fallo. Se desprende con toda claridad, que en el actual proceso se han venido respetando los distintos plazos legales contenidos en el numeral 211 de la norma que, como se ha indicado, por resultar de carácter especial para temas disciplinarios del Poder Judicial, prevalece sobre la normativa general. Atendiendo las consideraciones expuestas, la aplicación en el caso concreto de las disposiciones contenidas en el numeral 340 de la Ley General de Administración Pública como lo señala la defensa pública de la denunciada, resulta improcedente, en tanto el actual proceso se ha venido tramitando conforme las regulaciones establecidas en la normativa antes referida, misma que resulta norma especial y de prioritario acatamiento. Por otra parte y aun suponiendo que la gestión de la defensora resultara dentro del marco normativo atinente a los procesos disciplinarios judiciales, se comprueba que contrario a lo expuesto en la defensa de caducidad planteada, el reproche no fue formulado en forma oportuna, tal y como se ha señalado por diversas resoluciones de lo Contencioso Administrativo, esto es que “…los efectos procedimentales de la caducidad requiere que se haya solicitado o declarado dentro del procedimiento, precisamente para ponerle fin. Ello conlleva a que la decisión administrativa dictada luego de una inercia de seis meses atribuible con exclusividad a la Administración, cuando no se haya alegado o declarado la caducidad, sea totalmente válida .” (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda número 60-F-TC-2015 de las 8:30h del día 27 de mayo del año 2015, y en el mismo sentido la Sentencia 280-F-S1-2014 de la Sala Primera de la Corte de las 9:40h del día 6-3-2014 entre otras) Las anteriores resoluciones reflejan la importancia del oportuno accionar de las partes, en procura de intereses como la planteada por la defensa pública de la denunciada, pues en estas resoluciones se ha hecho ver que de conformidad con el artículo 329 de la misma Ley General de la Administración Pública, resulta válido el acto administrativo que se dicte luego de la inercia de la Administración, si antes no se reclamó la caducidad. En el caso concreto, la gestión de la representación letrada se realiza hasta tanto el órgano instructor otorgó la audiencia final, propiamente en la etapa de conclusiones. Se verifica entonces, que el presupuesto de la supuesta inactividad invocada desapareció en el momento en que se concedió la referida audiencia, al no haberse alegado de previo, lo cual encuentra sustento con lo prescrito en el numeral 340 inciso 2) de la Ley General de Administración Pública cuando refiere: “… No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte… cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.”. Así, para los integrantes de este Tribunal de la Inspección Judicial, aunado a lo antes expuesto acerca la prevalencia de la norma especial sobre la norma general en lo atinente a los plazos relacionados con proceso disciplinario en esta sede, se estima que la gestión de la defensa pública fue formulada fuera del plazo dispuesto para su planteamiento, por lo cual no resulta de recibo. Atendiendo las razones expuestas, corresponde declarar sin lugar la defensa de caducidad del procedimiento, planteada por la defensa técnica de la accionada JURISPRUDENCIA Caducidad de la Investigación Administrativa y Prescripción en el Proceso Disciplinario del Poder Judicial Voto de mayoría lo referente al ejercicio de la potestad disciplinaria y la investigación de los jueces por eventuales incumplimientos de sus deberes, el ordinal 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece términos de caducidad y plazos de prescripción taxativos y expresos para la investigación, tramitación, resolución y aplicación de una eventual sanción por incumplimiento de sus deberes. Ello es así, toda vez que los procedimientos administrativos disciplinarios no pueden quedar librados a la voluntad de la Inspección Judicial o del Consejo Superior del Poder Judicial, generando con ello incertidumbre, incumplimiento del principio de seguridad jurídica, el principio de impulso procesal de oficio, los cuales conllevan que estos trámites de tipo gravoso y sancionatorio han de dilucidarse prontamente sin que puedan quedar abiertos en forma indefinida. La pronta resolución de estos procedimientos exigida así por el ordenamiento jurídico, se debe a que de mantenerse en forma indefinida se podría constituir en una acción intimidatoria y persecutoria que afectaría gravemente al juzgador en su ámbito personal y en el ejercicio de sus labores. De forma tal, que iniciada una investigación, ésta, salvo casos sumamente complejos, ha de culminarse en forma pronta y cumplida, confiriéndole prioridad y realizándose los señalamientos y ubicación en la agenda con carácter prioritario. En razón de ello, es que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el ordinal supracitado, establece plazos de caducidad del procedimiento disciplinario y de prescripción de la acción disciplinaria incoada. La caducidad del procedimiento se tutela en tal numeral, al expresar que "la investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio", no obstante, si la naturaleza del proceso es complejo y la investigación amerita la evacuación de abundante prueba, bien podría extenderse dicho término, en el tanto y cuanto no existan paralizaciones injustificadas de las actuaciones administrativas, desidia, inercia o desinterés por el funcionario en la tramitación que conllevan a que el procedimiento se extienda injustificadamente más haya del año. La propia Ley General de la Administración Pública aplicable supletoriamente, expresa en su ordinal 340, aplicado supletoriamente por orden del numeral 197 de la ley de rito, que para tener por acaecida la caducidad se requieren de varios presupuestos procesales, como lo son la paralización por el término que disponga la ley, en este caso de un año, en virtud de causa imputable exclusivamente a la Administración. En lo referente al termino de un mes regulado como garantía del administrado, en los términos del ordinal de mérito, se disponen dos plazos, uno de un mes para investigar las faltas, el cual comenzará a contar o iniciará desde la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas, y otro de un mes si procediere sancionar para imponerla, el cual comenzará a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Respecto al primer plazo de un mes de prescripción (en los términos del numeral 603 del Código de Trabajo), para dar inicio al procedimiento disciplinario, tenemos que según lo expresado en el numeral 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mes corre a partir de que se reciba la queja por parte de la Inspección Judicial, situación que requiere la comunicación y el traslado efectivo a esta dependencia de los hechos denunciados, momento a partir del cual tendrá dicho plazo para que el inspector instructor le de curso y la ponga en conocimiento del denunciado o bien la desestime (numeral 200 ibid). En lo referente al segundo plazo, se trata de una prescripción de un mes para imponer la sanción disciplinaria, la cual cuenta desde el momento en que el Tribunal de la Inspección Judicial recibe la causa por parte del inspector instructor para el dictado del fallo, siendo ese el momento en que está en posibilidad de pronunciarse. Para determinar el momento a partir del cual el Tribunal citado está en posibilidad de pronunciarse, deben analizarse los ordinales 204 y 206 de la Ley de rito, de los cuales es dable extraer que una vez concluida la investigación, de haberse dado audiencia por tres días al denunciante, de que éste responda o bien desde que se solicitó prueba para mejor resolver por parte del inspector instructor y de haberse concluido el trámite, es que el expediente pasa a estudio de los restantes inspectores generales que lo estudiarán por tres días, para luego dictar sentencia. Siendo por lo tanto el Tribunal de la Inspección Judicial el órgano competente para imponer la sanción y a quien le corre dictar la resolución de mérito sancionatoria dentro del plazo del mes referido, el cual corre desde que se recibe para estudio por parte de los inspectores decisores, hasta que se notifica al investigado. Una vez dictado tal acto final, tendrá recurso de apelación para ante el Consejo Superior del Poder Judicial, pero sin que en esta fase procesal recursiva y de alzada corran plazos de prescripción por no haberse contemplado así expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello así porque el órgano competente para imponer la sanción es el Tribunal de la Inspección Judicial y no el Consejo Superior del Poder Judicial, el cual es un órgano de alzada, de instancia. En ese sentido, y aplicable supletoriamente, establece el numeral 603 del Código de Trabajo, que los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o disciplinar sus faltas prescribe en un mes que comienza a correr desde que se dio causa para la separación o desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. Así las cosas tal plazo mensual de prescripción, resulta de aplicación para el Tribunal de la Inspección Judicial, el cual actúa como órgano decisor y no para el Consejo Superior del Poder Judicial que es una instancia de alzada, donde se resuelve el recurso de apelación formulado, momento para el cual ya se encuentra dictada la sanción y lo conoce el Consejo Superior a efecto de resolver el recurso de apelación. La razón por la cual se afirma que el Tribunal de la Inspección Judicial es el órgano competente para imponer la sanción disciplinaria y actúa como órgano decisor al que resulta de aplicación el plazo mensual de prescripción dispuesto en los ordinales 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 603 del Código de Trabajo, se obtiene y concluye de lo estipulado en los artículos 81 inciso 4), 176, 184 y 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disponer que la Inspección Judicial es el órgano instructor y el decisor en materia disciplinaria administrativa de los juzgadores. En ese sentido como dispone el numeral 176 ibid, la autoridad competente para instruir el procedimiento disciplinario y decidir en torno a la responsabilidad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial es la Inspección Judicial constituida unipersonalmente en órgano tramitador y en órgano decisor mediante un Tribunal. Como bien lo expresan los numerales 81 inciso 4) y el ordinal 184 de la Ley de rito, el Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano dependiente del Consejo Superior que ejerce control regular y constante sobre los funcionarios judiciales, vigilando el buen cumplimiento de sus deberes, tramitando las quejas que se presenten, instruyendo las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resolviendo lo que proceda respecto del régimen disciplinario. Además, tales estipulaciones fueron ratificadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al expresar en el voto número 12986 de las 9 horas 12 minutos del 19 de diciembre del 2001 que “ se confirieron amplias facultades de investigación y control sobre todos los servidores judiciales al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo cual podrá vigilar, el buen cumplimiento de los deberes, tramitará las quejas que se presenten contra ellos, instruirá las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad, y resolverá lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley derogada, funciones que reconoce el artículo 184 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo cual, de comprobarse que el empleado no cumple las funciones que se le tienen encomendadas en su carácter de juez, lo que implica en primer término la administración de justicia conforme a derecho, puede imponérsele una sanción disciplinaria, según lo considere el Tribunal de la Inspección Judicial.”. En ese sentido, como lo expresa el artículo 206 ibid, concluido el trámite, el expediente pasará a estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres días; luego, dictarán resolución en un plazo no mayor de cinco días. Tal órgano se pronunciará sobre el fondo e indicará debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probados, los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al denunciante, si lo hubiere (numeral 208 ibid). Una vez tomada la decisión por tal órgano decisor como se expresó supra, el numeral 209 ibid, establece una fase recursiva, una segunda instancia de apelación, de alzada para ante el Consejo Superior del Poder Judicial, disponiéndose que siempre que se le imponga al servidor una suspensión mayor de ocho días o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de la Inspección para ante el Consejo Superior, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario. En caso de anulación, ordenará el reenvió al Tribunal de la Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso (artículo 210 ibid). En razón de ello, resulta evidente que el plazo de un mes para sancionar que estipula el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no aplica para el Consejo Superior del Poder Judicial, sino para el Tribunal de la Inspección Judicial. No obstante, una vez firme la resolución dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, por haberse resuelto la fase recursiva, efectivamente hay un mes de prescripción para ejecutarla por parte del Consejo Superior. Aplicado lo indicado al caso concreto, tenemos que expresa la actora en la audiencia de juicio que acaeció la prescripción de la facultad sancionatoria del Poder Judicial, y la caducidad, indica que no hay norma estipulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al plazo para resolver que debe tener el Consejo Superior del Poder Judicial, por lo que debe integrarse el artículo 603 del Código de Trabajo, el cual estipula que el empleador, en este caso el Consejo Superior, el cual es el órgano decisor, tiene un mes para despedir y que en ese sentido ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el voto de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso. Además, indica la promovente que el 22 de junio del año 2011 se elevó la causa disciplinaria al Consejo Superior del Poder Judicial, después de que la Comisión de Relaciones Laborales recomendara archivarlo y que tal órgano lo resolvió hasta el día 30 de agosto del mismo año. No obstante, tales argumentaciones no son de recibo y deben rechazarse, si bien se acreditó en los hechos probados 30 al 33 que la Prosecretaría General de la Secretaría General de la Corte por intermedio de Yacira Segura Guzmán, recibió por conocimiento de la Comisión de Relaciones Laborales el día 22 de junio del año 2011 el expediente del Tribunal de la Inspección Judicial número 10-000201-0031-IJ, establecido contra Elicio Durán Bolaños (hecho probado 30), que el Licenciado Elicio Durán Bolaños fue recibido en audiencia oral por el Consejo Superior el día 27 de julio del año 2011 (hecho probado 31) y que el Consejo Superior del Poder Judicial una vez que el expediente fue analizado en forma individual por sus integrantes, se incluyó en la agenda de la Sesión número 74-11 del 30 de agosto del año 2011, en su artículo XXV, comunicada por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia por resolución número 755-2011 de las 15:21 horas del 31 de agosto del año 2011 (hecho probado 32) y notificada al actor el día 30 de agosto del mismo año (hecho probado 33), ha de tomarse en consideración que al Consejo Superior del Poder Judicial no le resulta de aplicación el plazo de prescripción de un mes para imponer la sanción disciplinaria, en los términos de lo expresado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 603 del Código de Trabajo. Como se expresara con anterioridad, los numerales 81 inciso 4), 176, 184, 206 y 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen con plena claridad que la Inspección Judicial es el órgano instructor y el decisor en materia disciplinaria administrativa de los juzgadores. Pese a ello, el Consejo Superior en atención al principio de justicia pronta y cumplida una vez que ingresa al asunto a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia ha de incluir de inmediato en la agenda y resolver los asuntos disciplinarios con plena prioridad, sin dilaciones, de modo que el funcionario judicial vea definida su situación jurídica en mérito de encontrarnos ante una materia sancionatoria gravosa que debe ser dilucidada y resuelta en forma prioritaria y prevalente. Por tratarse la competencia del Consejo Superior del Poder Judicial de una instancia de alzada y no correrle plazos de prescripción, pero si de responsabilidad, en materia disciplinaria ha de ejercerlas de inmediato, una vez que ingresa el asunto y no desde que lo incluye en la agenda. La resolución del recurso de apelación en alzada de un proceso disciplinario administrativo no puede estar sujeto a la agenda de dicho órgano, sino que más bien la agenda ha de adecuarse a este tipo de asuntos, de modo tal que sean resueltos en forma prioritaria. Por otro lado, una vez definida esta fase recursiva y firme la resolución dictada por el Consejo Superior del Poder Judicial, éste tiene un mes bajo la sanción de prescripción para ejecutar la sanción dispuesta, el cual en todo caso no ha transcurrido en autos, debido a que una vez comunicada al señor Elicio Durán Bolaños el día 30 de agosto del 2011 la resolución número 755-2011 de las 15:21 horas del 30 de agosto del año 2011, dictada por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el actor formuló el día 2 de setiembre del año 2011 recurso de reconsideración y/o reconsideración, que fue resuelto por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 77-11 del 8 de setiembre del año 2011, comunicada a la actora por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el día 23 de setiembre del año 2011 (hecho probado 35). Además, revisados los plazos estipulados en el ordinal 211 ibid, de un mes para dar inicio al procedimiento disciplinario y de un año de caducidad para concluirlo, no se ha incumplido con ellos como expresa la actora, debido a que hasta el 28 de agosto del 2010 la señora Judith Gómez Carballo formula queja en forma oral, grabada en disco, ante la Inspección Judicial (hecho probado 8), mediante resolución de las 13:15 horas del 08 de setiembre del año 2010, se le traslada ampliación de cargos al señor Elicio Durán Bolaños (hecho probado noveno) y el día 09 de setiembre del año 2010 el señor Durán Bolaños es notificado personalmente en Sarapiquí de la resolución de las 13:15 horas del 8 de setiembre del 2010 (hecho probado noveno), sin que haya transcurrido el mes citado. De igual forma, ante los alegatos de caducidad expresados por el actor, se observa que no ha transcurrido la caducidad del procedimiento administrativo de un año, porque los hechos por los cuales se sancionó al actor ocurrieron el día 28 de agosto del 2010, con la queja de Doña Judith y la investigación culminó cuando por resolución de las 10:40 horas del 22 de noviembre del año 2010, notificada a la actora el día 22 de noviembre del año 2010, la Inspección Judicial confiere audiencia final a las partes a efecto de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes (hecho probado 20), posteriormente mediante resolución de las 8:35 horas del 30 de noviembre del año 2010 dictada por la Inspección Judicial y notificada a la actora el día 30 de noviembre del año 2010, se ordena como prueba para mejor resolver adjuntar a las presentes diligencias la denuncia hecha por la señora Judith del Socorro Gómez Carballo ante la Fiscalía Adjunta de Heredia (hecho probado 21) y finalmente mediante libelo del 3 de diciembre del año 2010, el señor Elicio Durán Bolaños realiza manifestaciones finales conforme a la audiencia conferida a las partes (hecho probado 22), en mérito de lo cual no transcurrió el año supracitado para culminar la investigación. Por otro lado, requiere la promovente que se apliquen al presente caso los votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, números 585 del 2012, el 149 de 1994, y el 176 de 1986, sin que tales votos tengan la virtud, con base en los hechos supracitados, de tener por acaecida una prescripción, toda vez que el procedimiento disciplinario se divide en dos instancias, una decisora (Tribunal de la Inspección Judicial) y otra recursiva, de alzada (Consejo Superior del Poder Judicial), siendo de aplicación a la fase decisoria el plazo mensual estipulado en el ordinal 603 del Código de Trabajo y el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, en virtud de lo estipulado en la norma de comentario, el plazo de un mes para imponer la sanción que cuenta a partir del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse, se aplica para el Tribunal de la Inspección Judicial y para el Consejo Superior del Poder Judicial, lo que hay es un mes de prescripción para ejecutar la sanción disciplinaria una vez que la resolución de alzada está firme. Más bien del estudio de lo fallado en el voto 585-2012 de las 10:25 horas del 18 de julio del 2012, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ratifica la tesis supra expuesta, al indicar que "(...) en un caso como el presente, quien tiene la competencia para sancionar, es la Inspección Judicial (artículo 184 en relación con los numerales de la Ley Orgánica citada), órgano que realizó la investigación dentro del año previsto en la norma y no impuso la respectiva sanción fuera del término de un mes contado desde que terminó esa investigación. La intervención que luego hace el Consejo Superior, lo fue con motivo del recurso de apelación planteado por el propio actor contra el acto del Tribunal de la Inspección Judicial mediante el cual se impuso la sanción (...)" pretensiones de nulidad y resarcitorias incoadas, tenemos que no lleva razón la gestionante al pretender la anulación de las siguientes resoluciones administrativas que ordenaron su despido como juez contravencional, la número 755-2011, artículo XXV de las 15:21 horas del 30 de agosto del 2011 dictada por el Consejo Superior del Poder Judicial, la número 1124-2010 de las 9:20 horas del 07 de diciembre del año 2010 emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial, así como la anulación de todo acto anterior, posterior o concurrente de similar naturaleza, reinstalándolo en dicho puesto, así como el pago de daños y perjuicios los cuales limita al pago de los salarios caídos. En mérito de ello, no tienen sustento sus alegatos en los que fundamenta sus pretensiones, y sostiene violación a los principios de debida apreciación y valoración de la prueba, principio de inocencia, indubio pro operario, correcta imputación e intimación con una debida correlación entre lo intimado, lo sustanciado y lo sancionado, así como el derecho de defensa. Tal denegatoria se sustenta en que los argumentos expuestos, no tienen la virtud de constituir las infracciones que estima la accionante le acontecieron. Para sostener tales ilegalidades y nulidades, el gestionante afirma que le acontecieron los siguientes vicios que en su entender tornan en inválido e ineficaz todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio: a) Hay una valoración subjetiva e indebida de la prueba, un desbalance en la valoración de las declaraciones, no se toma en cuenta y omite la declaración de don Luis Alberto Ortuño, se le descalifica y la Inspección Judicial sobredimensiona la declaración de María Luisa García, aplicándose una sanción desproporcionada. Sin embargo, no se acoge tal argumento como causante de nulidad absoluta, porque si bien se acreditó que en la audiencia celebrada a las 14:30 horas del 19 de agosto del año 2010 en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí audiencia en el Proceso de Violencia Doméstica incoado por Judith del Socorro Gómez Carballo en contra de Alberto Toruño Salmerón, tramitado bajo el expediente número 10-110303-377-VD, la cual era presidida por el entonces juez don Elicio Durán Bolaños, se encontraban únicamente el juzgador, Don Luis Alberto Toruño Salmerón y Doña Judith del Socorro Gómez Carballo, no por ello desmerecen credibilidad las serias acusaciones efectuadas por la señora Gómez Carballo. La veracidad, certeza, contundencia, consistencia y coherencia de los gravísimos hechos afirmados por la denunciante y base del procedimiento administrativo disciplinario de despido, que motivaron a este Tribunal y a los órganos disciplinarios del Poder Judicial, a darle credibilidad a sus palabras y a observar que no la motivo ningún ánimo de venganza, desquite, o deseo alevoso de perjudicar, se basan en que tanto en sede administrativa, como en sede judicial su testimonio es coherente, describe con claro detalle hechos gravísimos que demostró haber padecido y que resulta a todas luces impensable que los haya inventado. Hechos tan graves y detallados como los expresó con absoluta certeza doña Judith, sin observarse duda o titubeo alguno, y sin mostrar contradicciones o dobleces, ante las preguntas insistentes del Tribunal en juicio, que no aprecio alteraciones, o inconsistencias. En razón de ello, con base en los principios de la sanacrítica (ordinal 82.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), se determinan que son ciertas tales acusaciones de acuerdo a la experiencia y la lógica. No pueden quedarse impunes, hechos tan lamentables y dañinos para la imagen del Poder judicial y que configuran una falta gravísima en los términos del ordinal 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no hay violación al principio de proporcionalidad, toda vez que la gravedad de las acusaciones ameritó la sanción impuesta. Además, ese testimonio contado con detalle y que causó asombro y perplejidad en este Tribunal, estriban en que la señora Judith Gómez Carballo el día 27 de agosto del año 2010 en la audiencia celebrada en el proceso de violencia doméstica a las 14:30 horas del día 19 de agosto del año 2010, tramitado bajo el expediente número 10-110303-377-VD, en la que fungía como denunciante, el entonces juez señor Durán Bolaños cabeceaba, mostraba desatención y le dijo que seguro estaba todavía enamorada del señor Toruño Salmerón, que él había tenido problemas en el matrimonio pero que ahora estaba bien, que cuando la llamara la actual pareja de su ex marido para ofenderla y decirle zorra y mal nacida, la provocara metiéndose el dedo en la vagina, se comenzara a masturbar para excitarse e hiciera gestos de excitación jadeando, y si llega a su casa su ex marido y ve una mujer chinga dele gracias a Dios y bendígalo. Además le dijo ella al juez que no es bonito que el esposo le diga que la hermana está rica y se la quiere coger, a lo cual él le dijo que no hay problema, que se la coja y también a un montón más, que le diera gracias a Dios y lo bendijera. Expresa que en la audiencia solo estaba ella, el juez y su ex pareja, que ingresó una muchacha en la audiencia, y que se quejó con una de las auxiliares, yendo a hablar luego con Catalina. En abono a ello, y para darle más credibilidad a la versión de los hechos de la señora Judith, tenemos que su deposición es ratificada además por las funcionarias María Luisa García Carrillo, María Catalina Vindas Aguilar y María del Milagro Soto Castro, funcionarias del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, que si bien no estuvieron en dicha audiencia, la lógica humana revela que es la actitud normal de una persona que ha sufrido una vejación, que de inmediato se lo cuenta a los funcionarios del Despacho con el ánimo de pedir explicaciones a las actuaciones que observó y padeció en dicho acto procesal y ante la impotencia de haberlas podido evitar por la autoridad que representa el juzgador. Expresando tales funcionarias en sus deposiciones en juicio y en sede administrativa, lo siguiente: María Catalina Vindas Aguilar que es juez del Juzgado Contravencional de Sarapiquí y sobre los hechos investigados expresa que la señora Judith le comentó y le expuso los problemas y ofensas que recibió en la audiencia de violencia doméstica por Don Elicio, de contenido sexual y abusivas que había recibido, lo de masturbarse, y que el señor Elicio mostraba desinterés porque cabeceaba en la audiencia, por lo que acudió a la Inspección Judicial, pero que no estuvo presente en la audiencia. Afirma que María Luisa García le comentó que ingresó a la audiencia para entregar un expediente y cuando entró presenció que don Luis Toruño le estaba “diciendo cosas” a la señora doña Judith, por lo que le pidió poner orden al señor Elicio. Indica además que después de dicha audiencia el señor Toruño lo ha visto en varias ocasiones conversando con Don Elicio en la oficina y en una semana lo atendió todos los días en la oficina e incluso después de las 16:30 horas, no siendo normal que se atienda público después de esa hora, pero que él atiende público normalmente en su oficina. Por su parte la señora María Luisa García Carrillo, quien es auxiliar judicial, en el Juzgado Contravencional de Sarapiquí, manifestó que cuando doña Judith salió de la audiencia de violencia doméstica le manifestó y describió las ofensas de contenido sexual y abusivas que había recibido por don Elicio, lo de masturbarse, diciéndole que ella estaba celosa, que don Elicio la llamó para que buscara un expediente y cuando ingresó para entregárselo apreció que el señor Toruño se reía de la señora Judith, le decía a la señora Judith que la plata de la pensión la quería para otras cosas y dársela a una amiga, que lo perdonara, entonces ella le pidió al señor Elicio que le pusiera orden a don Toruño, además indicó que ha observado al señor Toruño como tres veces en la oficina de Don Elicio, visitas que se realizaron después de las quejas, pero que don Elicio atiende público normalmente en su oficina. Además, doña María del Milagro Soto Castro , quien auxiliar judicial, en el Juzgado Contravencional de Sarapiquí, afirmó sobre los hechos que la señora Judith le expuso y describió las ofensas de contenido sexual y abusivas que había recibido por don Elicio en una audiencia de violencia doméstica que ya había pasado, lo de masturbarse, hacer sonidos, darle gracias a Dios por la pareja que tenía, que ha visto presentarse y reunirse al señor Toruño con don Elicio en su oficina varias veces, e incluso después de las 4:30, pero que también el señor Elicio atiende público en su oficina. Por ello, estos testimonios ratifican y le dan certeza y credibilidad a lo expresado por Doña Judith. Además, para darle más contundencia a las denuncias expresadas en sede administrativa, la señor Judith acude sin temor y sin vacilación a la vía penal, ante la Fiscalía Adjunta de Heredia, para acusar al señor Elicio Durán Bolaños, en la cual lo denuncia por los hechos ventilados ante la inspección judicial (hecho probado 19), con lo cual demuestra una conducta coherente y consecuente con lo expresado en sede administrativa. Finalmente, tanto en sede administrativa, como en la vía judicial se observó que el señor Luis Alberto Toruño Salmerón mintió, al afirmar que conoció a don Elicio hasta el día de la audiencia de violencia doméstica celebrada a las 14:30 horas del 19 de agosto del año 2010 en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, lo cual fue desmentido por todos las demás testigos María Luisa García Carrillo, María Catalina Vindas Aguilar y María del Milagro Soto Castro, funcionarias del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, las cuales son claras en que hubo constantes y reiteradas entre de Don Elicio Durán y Don Luis Alberto Toruño en horas hábiles e inhábiles antes de la audiencia con la Inspección Judicial. Por tal situación, tal hecho le resta credibilidad y veracidad a las afirmaciones expresadas por el señor Toruño Salmerón sobre los hechos en cuestión, además de que la propia María Luisa García Carrillo , observó al ingresar a la audiencia referida, irrespetos tolerados, avalados y permitidos por el señor Elicio, del señor Toruño hacia doña Judith, al punto que debió increpar al propio juzgador para que pusiera orden. Como bien expresara al respecto el Consejo Superior del Poder Judicial y lo ratifica este Tribunal, se observó que el señor Toruño faltó a la verdad al expresar que en la audiencia de comentario no se intimidó a la señora Judith y que fue ella quien “estaba incontrolable”, cuando es lo cierto que más bien era él, como lo refiere la funcionaria María Luisa Carrillo, la que irrespetaba e intimidaba a doña Judith. Por tales razones, no se observa violación a los principios de debida valoración de la prueba, y de valoración adecuada del testimonio del señor Ortuño, implicando un desbalance en perjuicio de Don Elicio, con sobredimensionamiento de la declaración de María Luisa García, argumentos de nulidad que se deniegan en forma enfática Más bien, las conductas en que incurrió el actor son del todo reprochables y demuestran un claro incumplimiento de las normas que regulan las funciones, competencias y deberes de los juzgadores, estipuladas en los ordinales 192 y 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan como una falta gravísima los hechos en que incurrió el señor Elicio, que implica violación de los deberes de imparcialidad, objetividad y decoro por infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la ley (ordinal 192.2), por exceso o abuso en el ejercicio de su cargo cometido contra un particular que acudió al Despacho, como es el caso de la señora Judith. Además, de que con tales conductas violentó lo estipulado en los artículos 1, 5 y 14 del Estatuto de la Justicia y Derechos de las Personas Usuarias, que dispone para todos los funcionarios que participan y se desempeñan dentro del sistema de justicia, en especial sus jueces y juezas, el deber de cuidar su alta misión y de que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su función y que estimulen el respeto y la confianza en su trabajo, así como realizar las comparecencias brindando a los usuarios un trato digno y respetuoso, evitándose elementos intimidatorios innecesarios, situación que convierte en justa, adecuada y proporcional la sanción impuesta de revocatoria del nombramiento. De igual forma, debe tomarse en consideración para darle credibilidad al testimonio de la señora Judith Gómez Carballo, y desacreditar los argumentos de la actora de indebida valoración de la prueba, que por la naturaleza de los hechos denunciados en que se agrede el honor, el pudor y la intimidad de una persona, la experiencia ha demostrado que este tipo de faltas se cometen a solas, sin que existan testigos, aprovechándose el infractor como en este caso de su condición de juez, en una audiencia judicial privada Si bien, se encontraba en tal acto procesal la ex pareja de doña Judith, y refiere no haber habido agresión, se pudo acreditar que tal testimonio no le merece credibilidad al Tribunal por haber incurrido en serias contradicciones en su deposición. Además, en este tipo de hechos en que se agrede de palabra a otra persona con alusiones de contenido sexual y obsceno, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en los votos 131 de las 10:00 horas del 20 de marzo del 2002, el 808 de las 10:10 horas del 31 de octubre del 2007 y el 92 de las 10:55 horas del 8 de febrero del 2012, ha expresado que de no existir hechos irrefutables de que la denuncia es calumniosa, debe tenerse por cierto el testimonio de la persona ofendida, situación que resulta de aplicación a la denuncia presentada por doña Judith, en la cual no se observa que sea calumniosa o con el ánimo de obtener venganza sobre el actor, sin que exista motivo para ello, relato que encuentra además sustento en la restante prueba testimonial. Expresa además el actor, que debe declararse la nulidad de las resoluciones cuestionadas porque: b) Se da violación del principio de inocencia, al no haberse acreditado que el señor Elicio fuere autor responsable de la conducta trasladada, correspondiendo la carga de la prueba de acreditar los hechos al Tribunal de la Inspección Judicial, por lo que pide la aplicación del principio del indubio pro operario, toda vez que la prueba en su contra debió de haber sido indefectible, insoslayable, sin ningún margen de duda, a tenor del ordinal 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Argumento, que no es de recibo, como se observa de los autos y de la probanza documental y testimonial evacuada en sede judicial y administrativa, si bien se partió del principio de inocencia, éste fue desvirtuado al demostrarse la culpabilidad del actor. En razón de ello, no le quedó duda al Tribunal de que los hechos por los cuales fue acusado el señor Elicio no los hubiere cometido o de que haya quedado alguna incerteza razonable de la probanza recibida, de que efectivamente el señor Elicio deba cobijarse bajo el principio de la duda. En ellos son contestes los testimonios evacuados de todas las funcionarias del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí y la declaración de la propia ofendida y el único testimonio que afirma no haber sucedido los hechos es el del señor Toruño, que fue desacreditado por haber mentido. Y si bien la Comisión de Relaciones Laborales por resolución número 27-2011 de las 13:30 horas del 03 de junio del año 2011, recomendó archivar la causa disciplinaria, argumentando que los hechos no pudieron ser acreditados, tal recomendación no es de recibo, en razón de las argumentaciones supra expuestas, ante la contundencia de la prueba evacuada y la demostración de las causales de despido (hecho probado 29). Sostiene además el gestionante que c) Que la conducta trasladada está viciada de nulidad porque se le dice que incurrió en tal práctica en el acto de traslado de cargos, por lo que se violenta la defensa técnica y el principio de inocencia al tenerlo por culpable desde el inicio del procedimiento: Razonamiento que no se admite. Como se observa, en el hecho probado décimo, mediante resolución de las 13:15 horas del 08 de setiembre del año 2010, dentro del expediente disciplinario tramitado por la Inspección Judicial del Poder Judicial, bajo el número 10-000201-0031-IJ, se le traslada ampliación de cargos al señor Elicio Durán Bolaños y se utiliza la palabra “se le atribuye”, de modo que no se le tiene por autor responsable sin haberlo investigado previamente, sino que se le notifica traslado de cargos por los hechos ahí referidos, pero sin que de ningún modo se le tenga por culpable sin haberse realizado la investigación. Además, todo el procedimiento disciplinario llevado a cabo, la evacuación de la prueba testimonial de cargo y de descargo efectuada, la resolución de los recursos que presentara el actor, así como toda su probanza (hechos probados 6 al 35), demuestran que se respetaron los principios del debido proceso y el derecho de defensa. De igual forma, expresa la promovente que debe dictarse la nulidad de las resoluciones cuestionadas, porque d) Se violenta el principio de correlación entre lo intimado, lo sustanciado y lo sancionado: Agravio que se desestima. Como se observa, del acto procesal de traslado de cargos (hecho probado décimo), mediante resolución de las 13:15 horas del 08 de setiembre del año 2010, dentro del expediente disciplinario tramitado por la Inspección Judicial del Poder Judicial, bajo el número 10-000201-0031-IJ, se le traslada ampliación de cargos al señor Elicio Durán Bolaños al investigársele porque “ en la audiencia celebrada en el proceso de violencia doméstica a las 14:30 horas del día 19 de agosto del año 2010 bajo el expediente número 10-110303-377-VD, en que actuaba como denunciante, el entonces juez señor Durán Bolaños mantuvo un comportamiento parcializado a favor del señor Toruño Salmerón, ex pareja de Judith y de total irrespeto, así como agresión verbal hacia la señora Judith, y después de darle la palabra a las partes intervino realizando manifestaciones con contenido sexual no propias de su función como Juez, pues le dijo a la señora Judith que seguro estaba enamorada del señor Luis Alberto Toruño, que ella todo lo que había hecho (refiriéndose a la denuncia por violencia doméstica) era por despecho, a lo que la señora Judith respondió negativamente, agregando que la actual mujer del señor Luis Alberto Toruño la llamaba para ofenderla con palabras como zorra, mal nacida, entonces el para entonces juez Durán Bolaños le expresó a la denunciante que debía de meterse el dedo en la vagina para masturbarse, excitarse, he incluso realizó sonidos y gestos como jadear para demostrarle a la señora Judith lo que debía hacer cuando esa persona la llamara. Aparte de ello buscó convencer a la señora Judith haciéndole ver que la situación de crisis y de violencia doméstica que estaba pasando con su ex pareja era normal en el matrimonio, haciendo alusión a su vida personal al expresarle que tenía 18 años de casado, que se había separado y habían vuelto, a lo que ella le contesta que no es bonito que le diga que que rica que está la hermana y que se la quiere coger (refiriéndose a tener relaciones sexuales) a lo que el señor Durán Bolaños le expresó “que se coja a la hermana y a un montón más” y que por eso más bien lo bendijera y que si se encontraba al señor Toruño en la casa con una mujer desnuda, ella debía darle gracias a Dios. Además se le investiga porque ante tal comportamiento el señor Toruño estuvo riéndose en la audiencia y burlándose de Doña Judith por los comentarios que le hacía y pasó en la audiencia cabeceando, dando la impresión que se iba a quedar dormido, lo que implicó maltrato hacia al señora Judith, así como desinterés por la audiencia. De igual forma se le abre causa por presuntamente con base en tales comportamientos haber ofendido y maltratado a la señora Judith y haber traicionado la confianza depositada en él como juzgador de la república y en las propias instalaciones del Poder Judicial. “. Los hechos que se investigan y se sustancian son precisamente esos, sobre ellos giran todas las preguntas que se les realizan a los testigos de los hechos (hecho probado 17 y 18). Y además, en la resolución que ordena su despido por parte de la Inspección Judicial, mediante voto número 1164-2010 de las 9:20 horas del 07 de diciembre del año 2010, el Tribunal de la Inspección Judicial resolvió el proceso disciplinario tramitado bajo el expediente número 10-000201- 0031-IJ, indicando que aplica el principio de indubio pro operario en cuanto a la queja de quedarse dormido y cabecear en la audiencia preliminar celebrada a las 13:30 horas del 26 de marzo del año 2008, en el Juzgado Penal de Bribrí, pero en lo referente a la queja formulada por la señora Judith del Socorro Gómez Carballo, la acoge y le imputa la falta como gravísima imponiéndole la revocatoria del nombramiento por haber conducido una audiencia en forma irregular, agrediendo en forma verbal a una usuaria contrariando sus obligaciones como Juez (ordinal 152 de la ley de rito) y desconociendo el protocolo de atención a las víctimas mayores, así como el Estatuto de la Justicia en sus artículos 1, 5 y 14 y además estar cabeceando y quedarse dormido en dicha audiencia (hecho probado 23). De igual forma el Consejo Superior del Poder Judicial fue claro en resolver la apelación con base en los hechos imputados e investigados, para afirmar en la Sesión número 74-11 del 30 de agosto del año 2011, en su artículo XXV, comunicada por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia por resolución número 755-2011 de las 15:21 horas del 31 de agosto del año 2011, que en el caso tramitado bajo el expediente número 10-000201-0031-IJ incoado en contra de Don Elicio Durán Bolaños, se debe mantener el acto final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial, y expresa con claridad que el caso en estudio se trata de “(…) una actuación que se comete durante una audiencia privada que es dirigida por el encausado en su condición de juez, dentro de la causa por violencia doméstica número 10-110307-0377-VD acumulado al 10-11303-377-VD, en que figuran como partes Judith del Socorro Gómez Carballo y Luis Alberto Toruño Salmerón. Es durante esta audiencia, como lo refiere bajo juramento doña Judith, que no solo el encausado permitió un trato grosero y de burla del testigo Toruño Salmerón hacia ella, sino que además le hizo comentarios inmorales y de contenido sexual. Estos hechos son los medulares en la investigación, encuentran sustento en especial en el relato de la denunciante, pero son confirmados por las testigos Catalina Vindas Aguilar y María Luisa García Carrillo, quienes son servidoras del despacho judicial y tuvieron conocimiento de los hechos investigados.”. Con lo cual se observa plena identidad entre los hechos intimados, los investigados, la conducta reprochada, las normas infringidas y la sanción impuesta, situación que se aprecia en la citada resolución al expresar que “ El licenciado Elicio Durán incumplió además con sus actuaciones según lo establece el Estatuto de la Justicia y Derecho de las Personas Usuarias del Sistema Judicial y el Código de Ética Judicial, pues no se ajustó a las normas de conducta requeridas y que tienen como objetivo honrar la integridad e independencia de la función judicial y fortalecer el respeto y confianza que debe tener la ciudadanía en el Poder Judicial y sus servidores y servidoras, pues tal y como se acreditó, y como ya se indicó antes, no solo afectó a una parte del proceso, sino que puso en duda el accionar del despacho, y hasta el liderazgo como juez ante el personal auxiliar y profesional, quienes se dieron cuenta de estas actuaciones, y de alguna forma se vieron involucrados.”. Con lo cual se determina, que no se violenta el principio de imputación e intimación, existiendo relación entre lo imputado, lo investigado y lo sancionado, al existir plena identidad y similitud entre los hechos notificados a efecto de dar inicio a la investigación disciplinaria y aquellos por los cuales se le impuso la falta disciplinaria de remoción de su cargo. Finalmente, por la conducta desplegada en la audiencia de juicio por el señor Luis Alberto Toruño Salmerón, debido a las declaraciones brindadas en este proceso, se testimonian piezas para ante el Ministerio Público a efecto de que se le investigue por el presunto delito de falso testimonio ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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