Jurisprudencia Judicial y Administrativa sobre la Revocatoria Contra Acuerdos del Órgano Colegiado Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Acuerdo, Resolución, Órgano Colegiado, Revocatoria y Artículo 58 de la Ley General de la Administración Pública Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 03/12/2020 Nombre del Investigador: Lic. Esp. Simons Salazar García Contenido Recursos de Revocatoria y Apelación de los Acuerdos de Órganos Sobre los Recursos Ordinarios Contra los Acuerdos de los Órganos 1. Sobre la Impugnación de los Acuerdos de Órganos Colegiados: El Caso Especial de la Revocatoria de Acuerdos de la Junta Directiva del Colegio de 2. Sobre las Diferentes Formas de Revisión de los Acuerdos de los RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre la Revocatoria Contra Acuerdos del Órgano Colegiado, considerando los supuestos normativos del artículo 58 de la Ley General de la Administración Pública y el criterio que al respecto de esta norma han elaborado la jurisprudencia judicial y administrativa por parte de los Tribunales de Justicia y la Procuraduría General de la República respectivamente NORMATIVA Recursos de Revocatoria y Apelación de los Acuerdos de Órganos Colegiados Artículo 58.- 1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado 2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen JURISPRUDENCIA Sobre los Recursos Ordinarios Contra los Acuerdos de los Órganos Colegiados Voto de mayoría 3- ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES IMPUGNADAS . La parte actora ataca la que califica como desinscripción del Registro de Peritos Tasadores Agropecuarios Forestales, y la comunicación de esa actuación. Aduce en su diatriba, que esas actuaciones son contrarias al ordenamiento jurídico (Constitución Política, Ley General de la Administración Pública y Ley de Notificaciones Judiciales), por vicio de nulidad absoluta que se contrae a la transgresión de la garantía de estricta legalidad derivada del derecho a obtener un debido proceso de ley, y a ser debidamente comunicado de las actuaciones preparatorias y conducentes a esa decisión. También aduce haber sido sujeto de trato desigualitario respecto del Ing. Nicolás Blard, y haber sido perjudicado por la administración, en la posibilidad de ejercer su derecho al trabajo; actuaciones que atribuye a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica Tales alegaciones exigen una revisión de legalidad para determinar la procedencia o no de los agravios formulados por la parte actora. Con ese propósito, la actuación que resulta relevante es la desinscripción del Registro de Peritos Valuadores y Tasadores Agropecuarios. Al respecto, lo evidente es que inscribirse en dicho Registro es un acto de carácter voluntario, no sujeto a la imposición del Colegio Profesional. En igual sentido la desinscripción, puede ser solicitada por la persona que no quiera formar parte de las listas que integran dicho Registro. Los requisitos para ingresar o salir del Registro están dispuestos en la normativa concurrente, es decir, la misma Ley Orgánica, el Reglamento ejecutivo de esa Ley, y el reglamento autónomo que regula la actividad de los peritos valuadores y tasadores agropecuarios y forestales. Los artículos 7 y 8 del Reglamento de Registro de Peritos - Tasadores del Colegio de Ingenieros Agrónomos, Decreto Ejecutivo N° 29410-MAG del 2 de marzo del 2001 disponen "Artículo 7º—Todo Perito - Tasador Agropecuario o Forestal, así como las personas jurídicas, deben cancelar a más tardar el 31 de enero de cada año, la tarifa anual que fije la Junta Directiva del Colegio, para mantener su inscripción en el Registro correspondiente, con la excepción establecida en el artículo 20, inciso f de este Reglamento "Artículo 8º—Cualquier Perito-Tasador Agropecuario o Forestal o persona jurídica inscrita, podrá retirarse temporal o definitivamente del Registro en el momento que lo desee, para lo cual deberá comunicarlo por escrito a la Junta Directiva del Colegio con un mes de anticipación, entregando al vencimiento de dicho término, el Libro de Protocolo "Artículo 10.—Cualquier miembro del Colegio que no se encuentre inscrito en el Registro, que efectúe avalúos o peritajes en materia agropecuaria o forestal, se hará acreedor, conforme al debido proceso, a las sanciones disciplinarias que le puedan imponer los órganos competentes del Colegio." Se trata, por consiguiente, de una actividad reglada y autorizada por la normativa vigente, lo cual se enmarca dentro del principio de legalidad que debe regular las actuaciones de la administración pública. Ahora bien, la desinscripción de dicho Registro, de acuerdo a la normativa aplicable, puede ser también el resultado que se produce cuando quien forma parte de dicho Registro, no solicita la renovación de la inscripción para el período presente, lo que conlleva desde luego, que tampoco deberá realizar el pago del canon que esa inscripción comporta. Sin embargo, en este supuesto, y de conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Reglamento que regula esa actividad, reción transcrito, tampoco podría realizar labor de perito, pues esta condición es la que se obtiene al solicitar la inscripción a dicho Registro, y cumplir con los requisitos incluso los pecuniarios que exige dicha inscripción. Al respecto, el Artículo 2 del citado Reglamento dispone que, "(...) Perito-Tasador Agropecuario: Es el profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, que se encuentra inscrito en el Registro de Peritos-Tasadores de este Colegio y autorizado para efectuar peritajes y avalúos en materia agropecuaria." El tema central del ejercicio de la labor de perito es la inscripción ante el Registro que al efecto lleva el Colegio de Ingenieros Agrónomos, tema que como se mencionó, está revestido de interés público en razón de la actividad en la que se ejerce la labor del perito y de la trascendencia de las actividades agropecuarias y forestales para la economía del país. En el marco de las regulaciones citadas, es criterio de este Tribunal que la desinscripción del actor que dispuso la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria N° 10-2012 efectuada el día 23 de abril del 2012, se encuentra ajustada al derecho observable para tomar esa medida habida cuenta de la falta de solicitud expresa ante dicho órgano por parte del aquí actor para integrar dicho Registro durante el período dos mil doce, asi como ante la evidente falta de cancelación del canon o cuota de membresía correspondiente a dicho período. En este contexto, el Tribunal es del criterio que existiendo normativa expresa que autorice a la Junta Directiva del Colegio a poner en funcionamiento ese Registro, a establecer las regulaciones del mismo mediante reglamentación ejecutiva, y a establecer requisitos para integrar ese Registro, la actuación impugnada no resulta disconforme con el ordenamiento jurídico ni resulta contraria al derecho observable, por cuanto el acto impugnado de nulidad, es el resultado de la falta de sometimiento del actor a las regulaciones existentes sobre el Registro de Peritos en comentario, lo cual, aun cuando de ninguna manera conlleva la imposición de una medida disciplinaria en su contra, sí resulta en una limitación razonable a la condición y labor del perito, en tanto no puede ser considera como tal, ni ejercer función o labor alguna que requiera esa condición, entre tanto no formalice su solicitud ante la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos y no cumpla con los requisitos que al efecto observa dicho órgano colegiado. Razones adicionales para considerar la avenencia del acto impugnado al derecho aplicable se demuestran en el contenido y motivo del mismo, pues lo que está haciendo la susodicha Junta Directiva, es ejercer la fiscalización y control de dicha actividad a cargo de los profesionales que agremia dicha corporación. Luego, es evidente, que en cuanto a la competencia de dicho órgano, que la misma Ley Orgánica del Colegio, es la que se la otorga conforme al texto del supra transcrito Artículo 19 de la citada Ley N° 7221 del 23 de abril de 1991. De manera que no se trata de la imposición de una pena administrativa o de la aplicación del régimen disciplinario o de la ejecución de una sanción administrativa, como en evidente error lo expone el actor, pues lejos de tales supuestos, la desinscripción del Registro de Peritos, cuando no se produce como resultado de una solicitud expresa en ese sentido por parte de quien ya no desea seguir siendo parte del mismo, no es más que el resultado que produce la falta de solicitud del profesional agremiado quien no solicita dentro del término que indica el artículo 7 del Reglamento de dicho Registro, que es al 31 de enero de cada año, su inscripción al mismo, lo que implica su correlativa liberación de la obligación de pagar el canon anual que debe cancelar para ello. El acto final de inscripción, puede entenderse como una conducta sometida al cumplimiento de la carga por parte del administrado; resumidamente, tal inscripción se encuentra dentro del ámbito de la voluntad de el o la profesional para quien adquiere obligaciones como el pago anual del canon. Tal y como se desprende de la normativa en comentario, ninguna sanción administrativa o disciplinaria surge ni puede imponerse al agremiado quien no sigue formando parte de dicho Registro. Considera este Tribunal que el acto impugnado se ajusta a la razonabilidad de la normativa que debe observar la administración demandada en el cumplimiento de sus funciones y deberes. Tampoco se ha encontrado en lo actuado por dicho demandado, actuación alguna, que en relación con la parte actora de este proceso, deba ser enmendada para adecuarla a la legalidad vigente. De modo que, en consideración de las disposiciones aplicables a este caso, es criterio de este Tribunal que debe declararse sin lugar la impugnación interpuesta por el acto en contra del acto de desinscripción del Registro de Peritos Valuadores y Tasadores Agropecuarios La otra actuación impugnada es la notificación al actor del acuerdo de desinscripción Conforme a lo alega la parte actora, ese acuerdo nunca le ha sido notificado conforme a la Ley. La demandada rechaza tal afirmación e indica que sí le fue notificado conforme a derecho y prueba de ello son las distintas acciones impugnatorias realizadas por la parte actora en contra del mismo, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional. El Tribunal ha revisado el asunto y considera que no le asiste la razón a la parte actora, pues en lo alegado a este respecto, no logra dicha parte demostrar que no se le notificara dicho acuerdo. En ese orden de ideas, lleva razón la parte demandada, pues consta en los autos que la parte actora ha venido combatiendo el acuerdo en comentario desde la sede administrativa, tal y como permiten concluirlo las siguientes actuaciones procesales: 1- Solicitud de medida cautela ante la autoridad jurisdiccional presentada en fecha 18 de junio del 2012 (folios 120 al 129); 2- el memorial impugnatorio presentado en sede administrativa en fecha 10 de julio del 2012 (folios 14 y 15 del legajo de la Secretaria del Colegio); 3- interposición en fecha 20 de agosto del 2012 del recurso de amparo en contra del demandado, mediante el expediente 12-010838-0007-CO, que dio origen al voto de la Sala Constitucional N° 2012012514, de las 09:05 horas del 7 de setiembre del 2012 que acoge el amparo en cuanto a la respuesta que debe dar el recurrido sobre las certificaciones que le fueron peticionadas por el amparado (folios 26 al 31 del principal); 4- recurso de amparo con el mismo expediente y mismas partes, que da origen al voto 2012013891, de las 14:30 horas del 3 de octubre del 2012, en el que el recurso fue acogido en cuanto a la falta de respuesta oportuna por parte del recurrido con infracción al derecho de petición y pronta respuesta que tutela la normativa constitucional; 5- y la interposición de este proceso en fecha 19 de setiembre del 2012 Observa este Tribunal, que la actividad combativa en contra de la resolución tomada por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, se produjo por parte del actor desde fecha 18 de junio del 2012, mucho antes de que se consumara alguno de los plazos obstativos para continuar con la defensa de sus intereses. En efecto, si la sesión de la Junta se efectuó el 23 de abril del 2012, y al día siguiente, 24 de abril del 2012, el Fiscal Ejecutivo le envía a su apartado postal el memorial FE-160-12 en el que le comunica de la resolución tomada por la Junta Directiva (tal y como luego lo acepta la parte actora en el memorial de interposición de la medida cautelar a folio 122 del principal), es lo cierto que dicha parte se dio por notificada desde que inició la impugnación del acto de desinscripción, en la indicada fecha 18 de junio del 2012, habiendo así convalidado el acto de defectuosa comunicación que alega como incurrido por la administración demandada, tal y como lo autoriza la aplicación integrada de los artículos 141 y 247 de la Ley General de la Administración Pública, que prevén esa posibilidad. De acuerdo con las citadas disposiciones, la actuación del actor, de haber accionado en sede jurisdiccional en contra del acuerdo de la Junta Directiva en la indicada fecha, mediante la interposición de la medida cautelar, sin haber impugnado dentro de los diez días posteriores la comunicación que se le hizo, tal como lo dispone el artículo 247 inciso 2) LGAP, es razón suficiente para considerar la convalidación de la defectuosa comunicación del acto impugnado que ha venido a alegar en esta sede dicha parte. Acorde con ese criterio, la conclusión de este Tribunal respecto a la impugnación hecha por el actor en contra del acto de comunicación del acuerdo de la Junta Directiva que le informa sobre la desinscripción, fue convalidado por dicha parte -en su propio perjuicio-, abriendo a partir de ese momento la legitimidad de las actuaciones que con ocasión de haberse dado por notificado él mismo realizó y legitimó en el demandado. Entiende este Tribunal que el artículo 58 de la Ley General de la Administración Pública establece la impugnación por la vía del recurso ordinario en contra de las actuaciones del órgano colegiado, como lo es la Junta Directiva del Colegio demandado, lo cual tampoco consta que haya sido ejercitado en debida forma por la parte actora, de manera que la conclusión redunda en punto a la indicada convalidación de cualquier defecto que pudiere atribuirse al acto de comunicación defectuosa alegado. Por lo expuesto, se impone el rechazo de lo argumentado por el actor respecto al acto de comunicación 1. Sobre la Impugnación de los Acuerdos de Órganos Colegiados: El Caso Especial de la Revocatoria de Acuerdos de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en letras, Filosofía, Ciencias y Artes II. NORMATIVA APLICABLE: Dispone en lo pertinente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencia y Artes (N°4770 de 13 de octubre de 1972) “ Para declarar un acuerdo firme se necesita la concurrencia de por lo menos dos tercios de los votos de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General y el recursos debe interponerse dentro del tercer día a partir de la aprobación del acta respectiva”. (El subrayado es nuestro) Por su parte el artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978) preceptúa lo siguiente “Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio” El numeral 58 de las misma Ley General de la Administración Pública señala “Art. 58.11 Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado. 2 Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen “ Finalmente, para completar aún más el marco o estructura jurídica aplicable, cabe considerar los artículos 152 y siguientes de la misma Ley General de la Administración Pública, en cuanto aluden a la revocación del acto administrativo, que como veremos luego contienen regulaciones precisas en punto a la posibilidad de modificar ese acto y las limitaciones que para ello existen EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES: La Junta Directiva del citado colegio profesional es, según el artículo 18 de su Ley de Creación, el órgano ejecutivo de la corporación, y como tal, reviste características del órgano colegiado que según el decir del tratadista italiano Renato Alessi, es aquél que se presenta en la organización administrativa pública: “… cuando está integrado por varias personas físicas que se encuentren en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica ( voluntad o juicio ) colectivamente expresada por todas estas personas, la que se considere manifestación del órgano.” Alessi, Renato, Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona, casa editorial Bosch, Edición Española, Tomo I, p.110) Siendo así, para manifestar esa voluntad o juicio, el órgano colegiado toma decisiones que tienden a resolver en uno u otro sentido situaciones materiales situaciones materiales que caen dentro de la esfera de sus atribuciones legales, como lo son en este caso las propias del control, fiscalización y otras señaladas en su ley orgánica, en perfecta armonía con lo que haya acordado la Asamblea General del Colegio, que es el órgano colegiado de mayor rango en la corporación. Esto es así, ya que dentro de la organización y funcionamiento del Colegio existen dos órganos colegiados, la Asamblea general y la Junta Directiva, estando este último subordinado al primero ( vid. Artículos 11,12,13incisos c) y d) de la Ley Orgánica) En ese orden de ideas, los actos de la Junta Directiva son, en su normal desenvolvimiento como órgano colegiado ejecutivo, llamados “acuerdos”, los que para ser considerados válidos y legítimos deben ser tomados en una sesión ordinaria o extraordinaria, que reúna a los miembros de la Junta Directiva: “… y para que haya acuerdo o resolución el voto de mayoría de los presentes…” (Artículo 22 de la Ley Orgánica). Luego, existen dos modalidades jurídicas de acuerdos del órgano colegiado aquéllos a los que podríamos llamarlos puros y simples, que han sido votados con mayoría absoluta, es decir la mitad más uno de los votos y que adquieren su plenitud como actos administrativos hasta la sesión ordinaria siguiente del órgano, cuando se revisa y aprueba el acta anterior, momento en el que se constituye su firmeza y por otro lado aquéllos que son declarados firmes en la misma sesión en que se toman, siendo necesario para hacer tal cosa el voto reforzado, es decir la mayoría calificada En este último caso, según el artículo 22 precitado, se requiere la concurrencia de por lo menos dos tercios de los votos de los miembros para declarar firme un acuerdo (Art 22 ibidem) Así, consecuentemente, la firmeza de los acuerdos , que es la característica jurídica que les da plenitud constitutiva , es decir que los convierte en actos jurídico administrativos relevantes, válidos y eficaces, surge ya sea porque al revisar en la sesión siguiente el acta anterior no se altera el acuerdo tomado, o bien porque en la misma sesión se toma, con mayoría cualificada o reforzada, la determinación colectiva del órgano para que surta efectos inmediatamente, y que allí mismo quede consolidado. En esto, son coincidentes tanto la norma especial (art. 22 de la ley orgánica) como la norma general (Artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública) Ahora bien, el acuerdo firme tomado por un órgano colegiado, como acto administrativo que es, resulta ser al mismo tiempo esencialmente revocable, así quedó claramente expresado en el dictamen N° 17-73 de esta Procuraduría General , con fecha 16 de marzo de 1973, cuando se respondió que un acuerdo firme tomado por una corporación municipal desde hacía ocho meses atrás, sí podía ser revocado con posterioridad En esa ocasión se hizo una cita doctrinal muy acertada del tratadista Rafael Bielsa “ El acto administrativo es siempre en principio, revocable… El fundamento jurídico de la potestad que el poder administrador ejercita al revocar sus actos está, pues, en el deber que él tiene de realizar con sus actos el interés público…” (Bielsa, Rafael, Principios de Derecho Administrativo, tercera edición). En igual forma el tratadista Manuel María Diez en su obra “El Acto Administrativo”, (segunda edición), señala: “Se puede afirmar, en general, que a toda facultad concreta y positiva de dictar un acto, corresponde una facultad autónoma de revocar y siempre que se conservara el poder de resolver en la materia a la que el acto se refiere. Los actos administrativos, como tales pueden ser revocados o dejados sin efecto por la autoridad de quien emanan en uso de las facultades discrecionales de esta última… El acto de revocación debe revestir siempre la misma forma del acto revocado…” Por consiguiente, la naturaleza básica de esa manifestación ideológica concreta del órgano, en firme, hecha en la misma sesión, alude a la inmediatez ejecutiva del acuerdo. Es decir, se declara firme a fin de que los efectos jurídicos del acto administrativo surjan inmediatamente y ejerzan su influencia sobre la realidad que se ha querido regular, pero no quiere decir que con ello se le extraiga , por así decirlo, de eventuales revisiones o modificaciones, que provengan ya sea de acuerdos posteriores del órgano, motu proprio, o de impugnaciones que algún tercero con derecho quiera hacer, atendiendo en ambos casos a una divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público. Esto es claro, el acuerdo firme no es jurídicamente invulnerable, puede y debe ser reformado cuando razones sustancialmente serias impongan tal reforma Sin embargo, tal posibilidad de alteración está ciertamente limitada. La limitación o restricción surge cuando con el acuerdo firme han nacido derechos subjetivos de terceros, quienes no pueden verse perjudicados con una posterior reforma del acto administrativo que constituyó en su favor un derecho amparado por la ley. Con ello lo que se pretende proteger es el valor seguridad jurídica, por medio del cual las modificaciones ulteriores no afectarán negativamente un derecho subjetivo suyo ya consolidado en el tiempo en que rigió el acto, de ser éste eventualmente reformado en su perjuicio A este respecto es importante transcribir un apunte jurisprudencial que el mismo Manuel María Diez hace en la obra precitada:”… El Tribunal Superior de Córdoba ha establecido que los actos administrativos son en general revocables, pero esa facultad tiene sus límites cuando el acto administrativo ha creado un derecho que incorpora al patrimonio de un tercero, no como expectativa sino como propiedad que las leyes amparan”. (DIEZ, Manuel María, El Acto Administrativo, segunda edición) Así las cosas, el acuerdo firme está sujeto a razonables modificaciones, afincadas en el interés público protegido por el ordenamiento jurídico administrativo, interés público que el órgano colegiado debe tender a satisfacer; es, como acto administrativo, objeto de revisión dentro de los límites legales normales. La firmeza del acuerdo, sea ésta proveniente del transcurso del tiempo existente entre una sesión y otra que ratifica o bien de la votación reforzada que en la misma sesión así lo declara, no inhibe eventuales alteraciones. Lo único que puede impedir la legítima revocación del acuerdo firme en general, es la constitución originaria de un derecho subjetivo, que es aquél que, como se vio se integra al patrimonio del administrado como titularidad protegida en las leyes Por otra parte, es interesante resaltar que en el caso sub-examine, el artículo 22 de la Ley Orgánica de esa corporación contempla la impugnación de los acuerdos tomados por la Junta directiva para ante la Asamblea General del Colegio. Esto significa que cualquier acuerdo, haya sido o no declarado firme, puede ser revisado ulteriormente e inclusive modificado, ya sea porque ante la impugnación la Junta Directiva dispone revocarlo o porque la Asamblea General que fuera convocada al efecto decida modificarlo Correlativamente, el artículo 58 de la Ley General de la administración Pública otorga al afiliado de ese colegio profesional la posibilidad jurídica de exigir revocatoria del acuerdo que pueda estimar contrario a derecho, esté o no esté firme, de allí se deduce que ese acto administrativo puede y eventualmente debe ser revocado, modificado en todo o en parte su contenido dispositivo Como se ve, facultades jurídicas para reformar un acuerdo firme del órgano colegiado sobran, pero están ciertamente atemperadas por aquella protección infranqueable que se da al derecho subjetivo de un tercero que con el acto administrativo puede haber surgido, lo que a fin de cuentas es la protección de los intereses colectivos de los individuos que conforman la agrupación profesional Finalmente, la modificación ulterior del acuerdo firme, que como quedó sentado, es jurídicamente plausible en la misma forma en que se acordó, es decir con mayoría reforzada o calificada, exige precisamente esa divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, que en la realidad concreta y actuante que se ha querido influenciar con el acto administrativo, se aprecia como una necesaria cesación de aquellos efectos por razones de conveniencia, oportunidad o mérito. (Art. 152,1,2) 2. Sobre las Diferentes Formas de Revisión de los Acuerdos de los Órganos Colegiados CLASES DE REVISION "La más importante de la manifestación de la autotutela, es la potestad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa". (Allan Brewer Carías, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Caracas, 1982, pág. 223) La revocatoria de los actos puede surgir a petición de parte o de oficio. Se analizarán por separado ambas posibilidades por ser diferentes sus requisitos A) De Oficio Ya está Procuraduría ha dicho que "La revisión "ex-oficio" se produce, cuando la Administración reforma o suprime sus propias declaraciones de voluntad, sin que exista de por medio recurso administrativo interpuesto por el interesado. Esta forma de revisión ha sido producto de la evolución experimentada por la llamada "revocabilidad" del acto administrativo, que tradicionalmente constituía uno de sus caracteres. En un inicio, la Administración no reconoce límites a la potestad de revisión oficiosa. Por consiguiente, en virtud de aquella revocabilidad, el órgano administrativo puede, motu proprio, modificar o extinguir sus manifestaciones de voluntad con absoluta prescindencia de un procedimiento formal. Esta circunstancia encontraba su justificación en el deber, ineludible para la Administración, de adaptar sus actos a la realidad siempre en constante evolución Luego, aquella revisión reconoce un límite inquebrantable: el derecho adquirido. En efecto, cuando la Administración creaba, reconocía o declaraba un derecho al administrado, se hallaba vedada para anularlo o revocarlo de oficio, en sede administrativa. Sólo podía sobre este acto, a través del contencioso de lesividad Actualmente, y en esto es conteste la doctrina que informa nuestro sistema de revisión, se le reconocen poderes a la Administración para que, en vía administrativa, revise oficiosamente sus actos, a condición de que utilice para ello las formas y procedimientos que el propio orden normativo establece para ese fin". (Dictamen C- 200-88 suscrito por el Lic. Román Solís Zelaya) En este mismo orden de ideas, se debe distinguir entre la revocación por razones de oportunidad y la revocación por razones de legalidad 1.- MOTIVOS DE OPORTUNIDAD Siguiendo el dictamen apuntado anteriormente "Este control oficioso se encuentra regulado en los artículos 152 y siguientes de la Ley Administrativa de repetida cita. Supone éste una potestad, un poder que tiene la Administración Pública para retirar aquellos actos discrecionales que, aunque válidos, deben extinguirse del mundo de lo jurídico por razones de mérito, conveniencia u oportunidad. Trátese en consecuencia, de una actividad administrativa que elimina un acto cuando no cumple eficazmente sus fines; una potestad inherente a la Administración que se origina en el principio de autotutela administrativa La revocación supone, por otro lado, una incongruencia del acto con el interés público Así lo regula expresamente el numeral 152.2 de la Ley "Artículo 152 2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando hay divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner Ello nos obliga a admitir que la revocación se funda en razones de oportunidad, conveniencia o mérito, claramente precisadas en el numeral 153 de esa Ley a) aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario b) distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto c) distinta valoración del interés público afectado En ese mismo dictamen se distinguen las diferentes clases de revocación que existen "De conformidad con los artículos 154, 155 y 156.3 de la Ley, la renovación de los actos administrativos puede agruparse en dos categorías, según que el acto cuya eliminación se pretende sea declaratoria de derechos para la administración o simplemente perjudicial para éste. No se admite la revocación de actos reglados a) Acto declaratorio de derechos La Administración podrá revisar oficiosamente un acto administrativo discrecional y revocarlo, siempre que se ajuste a los requisitos y formas que el propio orden normativo le impone Cuando aquel acto ha declarado derechos subjetivos en favor del particular, la extinción del mismo queda condicionada a lo siguiente 1) Si el acto reconoce derechos a título precario, la Administración debe proceder de conformidad con los artículos 308 y siguientes de la Ley General para poder decretar aquella revocación. Tal es el alcance del artículo 154 infine de esa Ley. En todo caso, esta revisión genera dos consecuencias importantes, a saber: Por una parte, que la Administración otorga un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación; por la otra, que la extinción del acto no produce responsabilidad para la Administración 2) Si el acto reconoce derechos firmes y estables, debe la Administración cumplir con estas exigencias a) Que la revocación la declare el jerarca del en respectivo b) Debe haber dictamen previo y vinculante de la Contraloría General de la República c) Debe también reconocer los daños y perjuicios ocasionados por la revocación, so pena de nulidad absoluta. Si es posible también debe darse el cálculo de la indemnización completa Ch) Esos daños y perjuicios deben liquidarse dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del administrativo, en que se contenga la liquidación pretendida por éste d) Cumplimiento del procedimiento ordinario b) Acto desfavorable Las declaraciones de voluntad que sean perjudiciales para el gobernado, pueden ser revocadas por la Administración, aunque aquél haya dejado caducar los recursos y acciones procedentes. Para ello se requiere 1) Dictamen previo y obligatorio de la Contraloría General de la República 2) Que se revoque dentro de los cuatro años siguientes a su emisión." 2.- MOTIVOS DE LEGALIDAD Existen otros motivos de revisión de los actos administrativos; cuando el fundamento de la revisión sean razones de legalidad Dentro de este supuesto, a su vez es necesario distinguir entre los actos absolutamente nulos, los actos que contengan una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y los actos relativamente nulos. El primero se define como aquel acto que le falte totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos (artículos 166 de la L.G.A.P.) y los actos relativamente nulos son aquellos en que el “…acto sea imperfecto en uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta". (Artículos 167 L.G.A.P.).Estamos en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta cuando el acto, en forma - valga la redundancia- evidente y manifiesta, le falten uno o varios de sus elementos constitutivos Analizaremos los requisitos esenciales que deben cumplir cuando se pretende revisar estos actos Frente a una nulidad absoluta, evidente y manifiesta (artículo 173 de la L.G.A.P.) se requiere: que se observe el procedimiento ordinario que regulan los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, que el acto cuya nulidad se pretende sea declaratoria de derecho para el administrado, que exista dictamen previo y vinculante de la Procuraduría General de la República, y que la declaración de nulidad la realice el jerarca respectivo de la entidad, sea, la Junta Directiva de esa Institución. Esta potestad de revisión oficiosa caducará en cuatro años Sobre este tema de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta existe una consulta suscrita por el Lic. Farid Beirute Brenes (C- 140-87 de 14 de julio de 1987) en la que se analiza en su primera parte, en términos generales, cuando existe este tipo de nulidad en un acto administrativo, que les podría servir de orientación si les interesa profundizar el tema Cuando el acto es absolutamente nulo, declaratorio de derecho en favor del administrado, y no es evidente y manifiesta su voluntad, la Administración no puede anular de oficio esos actos, sino que debe recurrir al contencioso de lesividad previstos en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 183.3 de la L.G.A.P.) Cuando el acto es absolutamente nulo, siempre que la revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos, la Administración conserva su potestad de revisar ese acto dentro de un plazo de cuatro años a partir de su adopción. bajo pena de caducidad (artículo 183.1 y 183.2 de la L.G.A.P.), previo dictamen de la Procuraduría General de la República. En este caso no exige el seguir un procedimiento ordinario, ya que la Administración no se encuentra ejerciendo una potestad de corte negativo para el administrado. Es más, existe obligación de la Administración de anular el acto absolutamente nulo dentro de las limitaciones de la Ley General (artículo 174 L.G.A.P.) De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que es necesario distinguir entre los actos declaratorios de derechos y los actos no declaratorios de derechos, sino que su revisión beneficia al administrativo, partiendo de tal distinción, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se hará un resumen del procedimiento a seguir en cada a) Actos declaratorios de derechos 1)- Nulidad Absoluta, evidente y manifiesta Se debe seguir un procedimiento ordinario, se requiere dictamen previo de la Procuraduría General de la República, la dicta el jerarca de la Institución y caduca en cuatro años 2)- Nulidad Absoluta No es declarable por la propia administración, se debe recurrir al contencioso de lesividad 3)- Nulidad Relativa No es declarable por la propia Administración, se debe recurrir al contencioso de lesividad b) Actos no declaratorios de derechos -la revisión beneficia al administrado- 1.- Nulidad absoluta, evidente y manifiesta Dicha nulidad se encuentra prevista únicamente para actos declaratorios de derechos, por lo que no procede en este caso 2.- Nulidad Absoluta Debe ser declarada por la propia Administración, sin seguir el procedimiento ordinario, previo dictamen de la Procuraduría General de la República y está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto 3.- Nulidad relativa Es declarable por la propia administración sin seguir el procedimiento ordinario, previo dictamen de la Procuraduría General de la República y está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto b) A petición de parte El artículo 58.1 de la Ley General de la Administración Pública establece que cabe el recurso de revocatoria contra los acuerdos de los órganos colegiados. Partiendo de esto y siendo la Junta Directiva del I.C.T. un órgano colegiado, contra sus acuerdos se puede interponer el recurso de revocatoria Sobre los recursos comenta Brewer Carías "Los recursos administrativos, constituyen una reclamación que se formula ante la Administración, contra un acto, para que la Administración, lo revise. Por tanto, la Administración, cuando revise el acto, dicta otro acto que es de carácter administrativo y de efectos particulares. Mediante ese acto administrativo por el cual se revisa otro anterior, con motivo de un recurso administrativo, la administración puede confirmar el acto anterior, revocarlo, modificarlo o sustituirlo por otro Por tanto, la Administración tiene los más amplios poderes de revisión de sus actos administrativos cuando se ha intentado un recurso contra el mismo, y además, la Administración puede revocar el acto o modificarlo, no sólo conforme a lo pedido sino también alegando sus propias razones e inclusive empeorándole la situación al recurrente que intentó el recurso." (Allan Brewer Carías, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Caracas, 1982, págs. 337- 338) Tenemos así, que frente a un recurso de revocatoria planteado correctamente, la Administración puede revocar su propio acto, sin necesidad de seguir ningún procedimiento en especial Le corresponde a la Administración activa, en este caso, I.C.T., analizar la documentación presentada y determinar si es procedente o no el recurso que les interpone, careciendo, como ya se indicó, esta Procuraduría de competencia para ello ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Versión de la Norma 14 de 14 del 25/01/2016 Publicada en Colección de leyes y decretos Año: 1978. Semestre: 1. Tomo: 4. Página: 1403 JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 27 de las once horas con veintiún minutos del treinta y uno de Marzo del año dos mil catorce. Expediente: 12-005021-1027-CA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 203 del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 115 del veintitrés de julio de mil novecientos noventa