DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Rama del Derecho: Derecho de Familia. Descriptor: Proceso de Familia Palabras Claves: Principio, Proceso de Familia, Autopostulación Procesal, Patrocinio Letrado, Auto Postulación y Artículo 8 de la Ley Contra la Violencia Doméstica Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 13/05/2021 Nombre del Investigador: Lic. Esp. Simons Salazar García Contenido Autopostulación Procesal y lãs Medidas Cautelares en Materia de Violencia 2. Definición de Autopostulación Procesal y Aplicación en Materia de 1. Principio de Autopostulación Procesal y la Entrega de Fotocopias en 3. Derivación del Principio de Autopostulación Procesal del Artículo 8 de 4. Imposibilidad de Declarar la Nulidad del Proceso de Violencia 5. Análisis de la Autopostulación Procesal y la Parte que Ostenta la 6. Autopostulación Procesal y Respeto a Debido Proceso por el Juez de 7. Derecho del Presunto Agresor de Autodefenderse y Principio de RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre la Autopostulación Procesal en Materia de Violencia Doméstica, considerando los supuestos normativos del artículo 8 de la Ley Contra la Violencia Doméstica y el criterio que al respecto de esta norma han elaborado la doctrina y jurisprudencia nacionales NORMATIVA Autopostulación Procesal y lãs Medidas Cautelares en Materia de Violencia Doméstica Artículo 8. Tramitación Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley DOCTRINA 1. Definición Del Concepto de Autopostulación Procesal Autopostulación Procesal Proc. Categoría con la que se enuncia la posibilidad de representarse uno a sí mismo en el proceso o la viabilidad de prescindir de la asistencia de abogado para realizar ciertas actividades procesales 2. Definición de Autopostulación Procesal y Aplicación en Materia de Violencia Doméstica Autopostulación Procesal Categoría con la que se enuncia la posibilidad de representarse a sí mismo en el proceso o la viabilidad de prescindir de la asistencia de abogado para realizar ciertas actividades procesales > postulación procesal. En materia de violencia doméstica, al regir la autopostulación procesal para que los escritos surtan efectos procesales, no se requerirá de autenticación letrada JURISPRUDENCIA 1. Principio de Autopostulación Procesal y la Entrega de Fotocopias en Lugar de los Documentos Originales Voto de mayoría UNICO: El principio de autopostulación que rige la materia de Violencia Doméstica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley contra la Violencia Doméstica, establece que para que los escritos surtan efectos procesales no se requerirá de autenticación, bastando con la sola firma de las partes, salvo que quien los formule no los presente personalmente, requiriéndose de su autenticación, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa, se observa que el escrito con base en el cual se admitió el recurso de apelación es una mera fotocopia, por lo que de acuerdo a lo anterior, el mismo no surte efectos procesales. Error que no se subsana con la presentación posterior del original visible a folio 42. En consecuencia, se declara mal admitido el recurso 2. Autopostulación y Procesal y la Ausencia de Patrocinio Letrado Voto de mayoría I. En todo proceso existen pilares fundamentales que deben ser observados pues de lo contrario se estaría violentando garantías reconocidas a nivel constitucional y supraconstitucional. Uno de estos pilares es la garantía del derecho de defensa, como parte fundamental del debido proceso, lo cual ha sido desarrollado tanto a nivel nacional como a nivel internacional Uno de los elementos que integran el derecho de defensa en un proceso judicial es aquel que permite al ciudadano contar con la debida asistencia letrada. Así, solo por poner dos ejemplos, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 8, numeral 1, que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 14, numeral 1, que "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil." Al reconocerse el derecho que tiene toda persona a ser escuchada "con las debidas garantías", se debe sobreentender que esto incluye el derecho a estar debidamente asesorado a lo largo de todo el proceso. El mundo jurídico por lo general resulta bastante ajeno al mundo cotidiano. No solo existe formas para formular las distintas gestiones, sino que el mismo lenguaje que se utiliza suele ser técnico. Por más informal que se quiera construir un sistema procesal, siempre habrá cuestiones que el común de la gente no conoce, y si algo conoce, no domina. El ciudadano ordinario no tiene por qué conocer esas formas ni ese lenguaje, de manera tal que la garantía de sus derechos en el proceso se logra, precisamente, al contar con patrocinio letrado Es cierto que en nuestro sistema judicial aún quedan algunos procedimientos en los que el legislador ha entendido que no es necesario contar con patrocinio letrado, lo cual se conoce en doctrina como "autopostulación procesal". Esta posibilidad, de dudosa constitucionalidad, se encuentra limitada, precisamente, a lo ya dicho: Que el ciudadano desee actuar sin patrocinio letrado. Pero cuando el ciudadano expresa que sí cuenta con asesoría profesional y que quiere hacer uso de su derecho a contar con ella durante el proceso, el Estado -actuando aquí por medio de los Jueces y Juezas de la República- tiene el deber de respetar ese derecho 3. Derivación del Principio de Autopostulación Procesal del Artículo 8 de la Ley Contra la Violencia Doméstica Voto de mayoría IV. En primer lugar, debe descartarse la existencia de algún vicio o defecto procesal que haga meritorio invalidar la resolución impugnada. En efecto, el auto emitido a las 8:40 horas del 27 de octubre del año pasado (folio 82), mediante el cual se cambió el señalamiento inicial y se fijó la comparecencia para las 8:30 horas del 30 de noviembre siguiente, fue debidamente notificado a don M. el 3 de noviembre, en el fax indicado en su primer escrito (ver acta de folio 84). Un día antes de la fecha prevista para celebrar esa diligencia, su apoderado pidió reprogramarla “(…) pues el suscrito tiene de previo un señalamiento a audiencia preliminar en Juzgado (sic) Penal de Hatillo (…).” (Folio 97). Sin embargo, como bien se lo hizo ver la jueza a quo cuando se pronunció sobre esa gestión, él omitió adjuntar “(…) el documento idóneo para corroborarlo.” (Folio 99). Tampoco lo hizo cuando impugnó lo resuelto sobre el particular (folios 102- 103), toda vez que el comprobante de asistencia al Juzgado Penal de Hatillo carece de esa virtud por cuanto le correspondía acreditar que esa convocatoria “(…) efectivamente le (…había…) sido notificada con anterioridad a la notificación de señalamiento de la audiencia de este Despacho, pues con su solo dicho no estamos obligados a cambiar ningún señalamiento (…).” (Folio 105). Así las cosas, no podría imputársele responsabilidad alguna al sistema judicial por la incuria de su representante y, por supuesto, no cabe declarar la nulidad de lo actuado. En todo caso, precisa insistir en que, como se desprende del ordinal 8 de la Ley contra la violencia doméstica, en este procedimiento rige el principio de autopostulación procesal, de forma tal que no es necesaria la dirección profesional para tramitarlo y resolverlo (ver, en igual sentido, los votos n.os 1037-02, de las 13:05 horas del 24 de julio de 2002; 565- 03, de las 10 horas del 29 de abril de 2003; 1612-09, de las 11:50 horas del 27 de octubre de 2009; 1744-09, de las 8:10 horas del 23 de noviembre de 2009; 333-10, de las 10:30 horas del 2 de marzo de 2010 y 814-11, de las 14:38 horas del 30 de junio de 2011). En consecuencia, como se indicó en el voto n.º 722-00, de las 11:40 horas del 6 de julio de 2000, “Sobre los argumentos expuestos por el recurrente, este Tribunal estima que no se le ha causado indefensión, pues (…) consta el acta de notificación de la resolución (…) en la que incluso se indicó claramente a las partes que a la hora y fecha señalada para llevar a cabo la comparecencia, podía aportar las pruebas correspondientes. Es decir, en ningún momento se ha causado indefensión al apelante y por ello, todo argumento en ese sentido carece de fundamento. (…). Igualmente, la Ley contra la Violencia Doméstica no obliga a las partes a hacerse asesorar por un profesional en derecho, pues según la finalidad de la ley, existe la autopostulación procesal.” En otras palabras, aunque su abogado no pudiera presentarse, don M. bien pudo haberlo hecho y ejercer así sus derechos instrumentales, entre los cuales está, sin duda, haber apersonado a los testigos de los hechos reportados que en un inició ofreció o a cualquier otro que pudiera dar cuenta de los fundamentos fácticos de su gestión 4. Imposibilidad de Declarar la Nulidad del Proceso de Violencia Doméstica por No Contar con Patrocinio Letrado Voto de mayoría III. En primer lugar, es necesario destacar que, como el despacho a quo tramitó en la vía incidental la nulidad alegada y la declaró sin lugar por resolución de las 13 horas del 21 de febrero de 2012, sin que don [Nombre 002] la haya impugnado en el momento procesal oportuno, ahora se está en presencia de un tema precluído, sobre el cual no cabe pronunciarse. En todo caso, como, según se deriva del ordinal 8 de la Ley contra la violencia doméstica, en esta materia rige el principio de autopostulación procesal, de forma tal que no es necesaria la dirección profesional para tramitar y resolver una solicitud de medidas de protección, es improcedente declarar la invalidez del fallo por el motivo aducido en el recurso (ver, en igual sentido, los votos n.os 1037-02, de las 13:05 horas del 24 de julio de 2002; 565-03, de las 10 horas del 29 de abril de 2003 1612-09, de las 11:50 horas del 27 de octubre de 2009; 1744-09, de las 8:10 horas del 23 de noviembre de 2009; 333-10, de las 10:30 horas del 2 de marzo de 2010; 814-11, de las 14:38 horas del 30 de junio de 2011 y 79-12, de las 14:50 horas del 14 de febrero de 2012). En consecuencia, acertó la señora jueza de primera instancia cuando argumentó que, en este tipo de asuntos, “(…) no se requiere asistencia letrada a las partes [sic], siendo que en la tramitación del proceso se ha observado el debido proceso establecido en la Ley contra la Violencia Doméstica, donde se le dio la oportunidad al obligado a cumplir las medidas de protección, de solicitar la audiencia que establece el artículo 12 de la citada ley, tal y como lo efectuó según manifestación que efectuó a folio 6. El señor [Nombre 002] siempre tuvo acceso al expediente para ejercer su defensa, y si era su deseo asistir a la audiencia con asistencia letrada, era un asunto propio de la autonomía de su voluntad.” (Folios 31-32). En abono de lo indicado, es pertinente citar el voto n.º 722-00, de las 11:40 horas del 6 de julio de 2000, en el cual se acotó que “Sobre los argumentos expuestos por el recurrente, este Tribunal estima que no se le ha causado indefensión, pues (…) consta el acta de notificación de la resolución (…) en la que incluso se indicó claramente a las partes [sic] que a la hora y fecha señalada para llevar a cabo la comparecencia, podía aportar las pruebas correspondientes. Es decir, en ningún momento se ha causado indefensión al apelante y por ello, todo argumento en ese sentido carece de fundamento. (…). Igualmente, la Ley contra la Violencia Doméstica no obliga a las partes [sic] a hacerse asesorar por un profesional en derecho, pues según la finalidad de la ley, existe la autopostulación procesal.” En otras palabras, era de resorte exclusivo del recurrente haberse provisto de patrocinio letrado si así lo requería, en lugar de esperar hasta conocer el contenido del pronunciamiento final para, en función de lo resuelto, aducir que el Estado debió habérselo proporcionado 5. Análisis de la Autopostulación Procesal y la Parte que Ostenta la Condición de Abogado Voto de mayoría UNICO: Los únicos motivos de agravio que presenta el apoderado del demandado contra la sentencia de primera instancia son de orden procesal y no sustancial pues se alega violación al debido proceso Lo que se dice, es que no se dio oportunidad de defensa al demandado en el tanto, se denegó una solicitud de cambio de señalamiento presentada por él el día dos de setiembre En lo apelado, el fallo se confirma. En realidad no es que no se acogió de manera arbitraria el pedido. Es que, no se trataba del primer pedido de cambio de señalamiento sino del segundo y por motivo idéntico al de antes, las numerosas obligaciones laborales del abogado director Así, si esto era así a la hora de notificarse el segundo señalamiento que se hizo inusualmente espaciado en consideración a la situación del abogado gestionante, pues en esta materia rigen plazos de tres días para la celebración de audiencias, debía de una vez manifestarse el nuevo choque de señalamientos. No es posible acceder a un cambio de señalamiento pedido una hora antes de que cierren los tribunales y el día anterior a la audiencia que se llevaba a cabo a primera hora, justificándose en un juicio que, si ha sido calificado como de tramitación compleja, se sabe será prolongado pues el Código Procesal Penal prevee ampliación de los plazos para las partes. En el mismo escrito se mencionaba que el juicio oral había empezado desde el treinta y uno de agosto La situación de la complejidad y posible duración del debate la sabía entonces el recurrente desde mucho tiempo antes y aún así cuando se le notificó de la audiencia por Violencia Doméstica, no objetó nada al nuevo señalamiento. Es más bien pudo hacer ver el apelante al Tribunal el impedimento que para el día tres tenía, por lo que era posible que la audiencia penal no se llevara a cabo en horas de la mañana, sino solo a partir de las horas de la tarde, siéndole perfectamente posible al abogado director partir desde San José a los Tribunales de Limón a concluir su labor y estar allá a inicios de la tarde. En su lugar se optó por pedir un segundo cambio de señalamiento, que evidentemente ya no podía ser concedido sin caer en grave mora en un asunto que aparte de tener carácter meramente temporal implica medidas que restringen en mucho el diario vivir del presunto agresor Valga reiterar, que en esta clase de asuntos rige un principio de autopostulación procesal y si bien no impide de ninguna manera la asistencia letrada lo cierto es que ante estas circunstancias y con reiterados impedimentos del profesional de confianza no queda más que llevar a cabo la audiencia que tiene que traer una situación de mayor definición para la situación de las partes, al menos mientras rigen las medidas dictadas en sentencia. El presunto agresor también es abogado y por ello, podía él incluso, presentar argumentos de corte jurídico en la audiencia si es que así lo deseaba, y visto que, por dos ocasiones el abogado designado estaba manifestando imposibilidad de cumplir con la asistencia a la comparecencia. En realidad, la apelación de la sentencia tiene exactamente los mismos motivos que la alzada que se interpone contra el auto de las quince horas cuarenta minutos del veintiocho de setiembre, que, por más que se trate de uno que resuelve en torno a una nulidad absoluta no tiene apelación en este procedimiento concreto, por estar claro de la normativa contra la Violencia Doméstica que solamente el fallo es apelable. Como punto suplementario se tiene que, en realidad lo que correspondía era alegar con la apelación la nulidad acaecida con respecto a la solicitud de cambio de señalamiento y no en una incidencia de nulidad, de una cuestión que de ser real, habría afectado tanto la actuación audiencia, como su resultado inmediato que era la sentencia. El tema no tiene relevancia práctica pues como se ve el cambio de señalamiento es el único motivo de apelación y el mismo no tiene razón de ser. No se tocan cuestiones atinentes a la prueba recibida ni a su bondad así que sin más procede confirmar la sentencia recurrida 6. Autopostulación Procesal y Respeto a Debido Proceso por el Juez de Familia Voto de mayoría La nulidad de una sentencia es la última opción, sin embargo en este caso concreto, después de analizar el fallo y los agravios del recurrente, se llega a la conclusión de que es la única medida que se debe adoptar Se ha revisado el acta escrita que documenta la audiencia oral y privada, a la cual asistieron las dos partes solos sin asesoría legal, en dicha acta no se consignó absolutamente nada relativo al ofrecimiento de tres testigos por parte del señor Ahora, el apelante alega que la sentencia es prematura porque se dictó sin que se le haya brindado la oportunidad de que sus tres testigos rindieran declaración, y este agravio por la forma, es el que considera el Tribunal debe analizarse primero para resolver la nulidad invocada Es evidente que don [Nombre 002] no es abogado, por lo cual, era de esperar ignorara que tenía que pedirle al juez que consignara que había llevado tres testigos, y que también consignara en el acta, que no los iba a practicar en virtud de que la solicitante había pedido el cese de la protección Por eso, nos resulta lógico confiar en lo que alega el recurrente, en virtud de que fue a la audiencia sin patrocinio letrado, por lo cual, es comprensible que ahora se queje sobre sus testigos y que no entendiera por qué el juez que presidió la audiencia decidió ordenar un informe a Trabajo Social con el fin de contar con mayores insumos para resolver la solicitud de la gestionante sobre cesar las medidas de protección Nótese que el acta de la audiencia, ni siquiera consigna que se leyó o explicó a los comparecientes, lo que en ella se consignó, por lo que partimos de la suposición de que los pusieron a firmar, y ellos lo hicieron por pedido del juez, pero es posible que no comprendieran lo que sucedía, ya que ambos no contaban con asesoría legal El Tribunal ha mencionado en reiteradas ocasiones que, en procedimientos como éste, donde existe la autopostulación procesal, la persona juzgadora debe ser más cautelosa con el tema del respeto al debido proceso, el cual incluye entre otros, la participación de las partes cuando lo hacen por sí mismas sin patrocinio letrado, explicarles muy bien en qué consiste la audiencia, cuáles podrían ser las implicaciones procesales y leerles el acta al finalizar la diligencia, para que estén seguros de lo que firmarán, así como, aclararles cualquier duda, todo ello considerando que pueden ser personas en condiciones de vulnerablidad. Lo anterior para garantizar el respeto al acceso a la justicia, una pronta, cumplida y de calidad (art. 41 de la Constitución Política) 7. Derecho del Presunto Agresor de Autodefenderse y Principio de Autopostulación Procesal Voto de mayoría ÚNICO: El recurso de ambas partes está encaminado a obtener el dictado de nulidad de la resolución de primera instancia por violaciones al debido proceso que ambas partes bastantean y en las que curiosamente coinciden en cuestiones puntuales, pese a su antagónica posición en el conflicto Ambas partes mencionan que la juzgadora A Quo leyó, aparentemente el texto de la solicitud diciendo, en voz alta " esto no es violencia" y que incluso prohibiera a las partes referirse al asunto limitándolos a responder si o no a sus preguntas Ciertamente la ley contra la Violencia Doméstica es ayuna en mencionar la dinámica de la audiencia pero al menos debe permitirse a presunto agresor referirse a la situación que se le achaca pues estamos ante una persona que es llevada a una audiencia en la que, inmediatamente después de finalizada se tomará una decisión que no produce cosa juzgada ni mucho menos, pero si afecta sensiblemente su libertad individual Tampoco está demás permitirle a la persona solicitante hacer uso de la palabra aunque por supuesto no pueden alentarse largos discursos por la necesidad de atender los varios asuntos que penden ante el mismo tribunal. De estas, la que si constituye violación al debido proceso es la práctica de no permitir el uso de la palabra al presunto agresor pues le cercena una defensa que puede llevarse a cabo mediante autopostulación procesal ya que en estos asuntos es posible prescindir de dirección jurídica. Dicho sea de paso, la excepción de incompetencia que él reclama no resuelta, no es oponible en estos procesos en donde no hay espacio alguno entre la solicitud y la audiencia… 8. Concepto del Principio de Autopostulación Procesal Voto de mayoría II. La Ley contra la Violencia Doméstica establece que su fin primordial es la aplicación de medidas de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y dignidad de las víctimas de violencia doméstica (Artículo 1). Para la aplicación de esas medidas, la ley establece un proceso de naturaleza cautelar, cuyo objeto es brindar esa protección de forma inmediata al momento en que se presenta formalmente la solicitud, sin embargo, posterior a eso, dispone un procedimiento, si fuese el caso, a fin de establecer el contradictorio, el cual fundamentalmente se centra en la audiencia oral que establece el Artículo 12 de la mencionada ley, mas la posibilidad de las partes de incorporar prueba documental, y la posibilidad del juez de ordenar dictámenes periciales, sean estos psicológicos, de trabajo social, o cualquier otro que se considera necesario para tomar la decisión final en el caso. En estos procesos cautelares, rige un principio de autopostulaciónp procesal, que en palabras sencillas, consiste en la posibilidad de que las partes puedan actuar dentro del proceso sin la necesidad de que sean patrocinados por un abogado. Esto si bien es cierto es una garantía que tienen las partes de acceso a la justicia, hay que tomarla también con cierta prudencia, ya que los jueces estarían interactuando con personas no profesionales en la materia, y por ende, hasta el mismo lenguaje usado en las resoluciones judiciales no debería ser un lenguaje técnico. Debe ser un lenguaje llano, y entendible para cualquier persona Cabe recordar que las reglas de Brasilia son claras en ese aspecto, y tienden a que esa acceso a la justicia sea integral. Dichas reglas regulan en su integralidad ese derecho de acceso a la justicia de los grupos vulnerables, pero en concreto, y totalmente aplicable al caso que nos ocupa, la regla 51 indica expresamente "... Se promoverán las condiciones destinadas a garantizar que la persona en condición de vulnerabilidad sea debidamente informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su vulnerabilidad.". Si se analiza, en concreto, la resolución que ordena la realización de la audiencia oral y que corre a folio 11, la misma es evidentemente una resolución técnica jurídica, que va en abierta contradicción con los postulados de las Reglas de Brasilia. En efecto, es una resolución que no cualquier persona puede entender, en ese lenguaje. Términos como "...pruebas de descargo..." que "... guarde absoluta relación directa con lo que aquí se discute según la finalidad del proceso...", o que "...la probanza deberá ser traída a la hora y fecha señalada...", no es un lenguaje claro y sencillo como el que se debe usar en este tipo de procesos, en donde se reitera, las partes pueden acceder al mismo sin el patrocinio o dirección de un abogado. Es evidente, y así lo considera este integración, que con esa resolución se le pudo haber causado indefensión a la parte solicitante, ya que, para ella, se considera no es una resolución accesible dado el lenguaje técnico que la resolución contiene, y de ahi la confusión en torno a la presencia de sus testigos en la audiencia oral que al efecto fue ordenada. En esas circunstancias, para garantizarle efectivemante el acceso a la justicia a la persona solicitante, es que debe procederse anulando la sentencia venida en alzada y la audiencia que la precedió ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Sentencia 1744 de las ocho horas diez minutos del veintitrés de noviembre de dos mil nueve. Expediente: 09-001039-0672-VD TRIBUNAL DE FAMILIA. Sentencia 191 de las quince horas y nueve minutos del cuatro de mayo de dos mil veinte. Expediente: 19-001625-0923-VD TRIBUNAL DE FAMILIA. Sentencia 333 de las diez horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil diez. Expediente: 09-002760-0635-VD TRIBUNAL DE FAMILIA. Sentencia 31 de las dieciséis horas y dieciséis minutos del dos de febrero de dos mil dieciséis. Expediente: 15-000226-1345-VD