Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm Índice de contenido Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica NORMATIVA Artículo 1.- Función del Estado El Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes. En cumplimiento de ese deber, el Poder Ejecutivo velará porque la información que se transmita por los medios de comunicación colectiva, sobre el consumo de tabaco y sus derivados, sea enteramente objetiva, no se dirija a las personas menores de edad y se difunda en los horarios establecidos en esta Ley Artículo 2.- Sitios prohibidos para fumar Se prohíbe fumar en los siguientes lugares a) Cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales, instalaciones deportivas techadas y todo lugar destinado primordialmente a la recreación de las personas menores de edad b) Vehículos de transporte remunerado de personas, sean automotores o vagones de ferrocarril c) Centros de enseñanza públicos y privados. Cuando el estudiantado lo conformen adultos, se establecerán áreas para fumar, pero fuera de las aulas o los salones de clase d) Dependencias estatales ubicadas bajo techo y que se destinen al uso colectivo e) Oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instalaciones del sector privado, siempre que sean techados y de uso colectivo Se exceptúan de esta disposición, los centros de diversión o esparcimiento dedicados exclusivamente apersonas adultas. En restaurantes, cafeterías o similares, se asignarán áreas para fumar. En los lugares indicados en los incisos a), d) y e), también deberán delimitarse áreas especiales para fumar. Asimismo, en los ferrocarriles, deberá autorizarse el fumado en coches o vagones expresamente designados Artículo 3.- Alcances de la prohibición La prohibición de fumar rige por igual para los propietarios, los administradores, los trabajadores, los usuarios, los clientes y los demás particulares que, por cualquier causa o título, deban permanecer en las instalaciones mencionadas en el artículo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica anterior. Se excluye de esta prohibición a los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional Artículo 4.- Venta a personas menores de edad Se prohíbe la venta, a personas menores de edad, de cigarros, cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas Artículo 5.- Advertencia La advertencia de la prohibición de fumar se indicará en rótulos y lugares visibles. Serán responsables de cumplir con esta disposición los patronos, los propietarios o sus representantes, los administradores o los encargados de cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales, vehículos de transporte remunerado de personas, centros educativos y sitios privados incluidos en la prohibición Artículo 6.- Responsabilidad de los conductores Los conductores de los vehículos de transporte remunerado de personas deberán velar por el respeto de las disposiciones de la presente Ley. De ser necesario, podrán solicitar la colaboración de las autoridades para aplicarla. Si, después de advertido, algún usuario insiste en fumar dentro de un vehículo de transporte remunerado, el conductor lo obligará a salir, pero no tendrá obligación de devolverle el importe del pasaje ni cabrá indemnización ni responsabilidad alguna. Las autoridades colaborarán en el cumplimiento de esta disposición Artículo 7.- Sanciones Por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se impondrán las siguientes sanciones a) Los conductores de vehículos de transporte remunerado de personas serán sancionados con una multa de una cuarta parte del salario base, si fuman o toleran el fumado dentro del vehículo a su cargo b) Los patronos serán sancionados con una multa equivalente a la mitad del salario base y los trabajadores, con una multa equivalente a la cuarta parte del salario base, si irrespetan la prohibición de fumar en los centros de trabajo indicados en el artículo 2 c) Los propietarios, los administradores o los responsables de los Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica lugares citados en el artículo 2, excepto los indicados en los dos incisos precedentes, serán sancionados con una multa de medio salario base, cada vez que fumen o toleren el fumado en los lugares a su cargo d) Serán sancionados con una multa de un salario base, los propietarios, los administradores o los dependientes de establecimientos mercantiles que les vendan cigarros, cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas a personas menores de edad o consientan que sus subalternos se los expendan e) El incumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 8 de esta Ley será penado con una multa de un salario base, que deberá pagar el importador o el fabricante, si es persona física, o su representante legal si es persona colectiva. Si no puede determinarse al importador o al fabricante, la multa se le impondrá al vendedor del producto. Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán en la caja única del Estado y, una vez cumplidos los trámites de ley, serán presupuestadas en favor de la Asociación Lucha contra el Cáncer Infantil. El concepto de "salario base", usado en esta Ley, es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. (NOTA sobre "salario base", ver Observaciones de la ley) Artículo 8.- Leyendas obligatorias Todo importador o fabricante de cigarros, cigarrillos o tabaco para fumar, que se destinen al consumo nacional, está obligado a imprimir, en cada cajetilla o empaque, con caracteres legibles o de lectura fácil, las leyendas: "Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca prematuridad", "Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y enfisema pulmonar". La autoridad policial decomisará todos los productos que circulen sin alguna de las citadas leyendas y la autoridad judicial competente ordenará destruirlos Artículo 9.- Restricciones para la publicidad Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad del tabaco y sus derivados cuando a) Utilice a personas menores de dieciocho años b) Su contenido se dirija especialmente a personas menores de c) Mencione o insinúe efectos estimulantes de los cigarrillos o el tabaco d) Emplee a deportistas, científicos, profesionales o mode los que Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica representen a estos personajes e) Utilice el testimonio de personas reconocidas o apreciadas públicamente f) Contenga escenas evidentemente morbosas o de fuerte contenido erótico g) Muestre a personas fumando Artículo 10.- Sitios prohibidos para la publicidad Se prohíbe la publicidad del tabaco y sus derivados en los siguientes lugares a) Instalaciones o establecimientos destinados a la práctica de los deportes o al disfrute de las personas menores de edad b) Escuelas, colegios y demás centros de enseñanza, incluso durante actividades académicas, culturales, deportivas o sociales c) Periódicos, radio y televisión nacionales, durante los domingos y los días feriados d) Radio y televisión nacionales, desde las seis de la mañana hasta las nueve de la noche e) Salas de cine, salvo cuando se proyecten películas solo para personas mayores de edad Artículo 11.- Condiciones de la publicidad La publicidad del tabaco y sus derivados queda prohibida dentro o con ocasión de publicaciones, programas o actividades que, por su naturaleza, se dirijan a personas menores de edad. También se prohíbe destinar a este tipo de anuncios, los espacios de radio y televisión inmediatamente anteriores o posteriores a esos programas. Esa publicidad deberá ser verídica y no conducir a engaño sobre las características de estos productos, su calidad y las técnicas de elaboración. La información que se suministre al respecto deberá ser comprobable objetivamente Artículo 12.- Obsequio de muestras El tabaco y sus derivados podrán promocionarse mediante el obsequio de muestras, únicamente en lugares exclusivos para personas mayores de edad Artículo 13.- Retiro de material publicitario Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica El Consejo de control de propaganda del tabaco, que se crea en el artículo siguiente, deberá retirar todo el material publicitario emitido en forma contraria a las disposiciones contenidas en la presente Ley Artículo 14.- Creación del Consejo El Consejo de control de propaganda del tabaco será un órgano del Ministerio de Salud, integrado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, todos de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Uno de los cinco miembros deberá ser elegido de una terna que enviará la Unión Consejo Nacional de la Publicidad El Consejo elegirá, de su seno, a un presidente y un secretario, quienes durarán un año en sus cargos y podrán ser reelegidos Funcionarios y empleados del Ministerio de Salud atenderán las demás tareas administrativas. Para las reuniones, tres de los miembros formarán el quórum y las resoluciones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, deberán votar de nuevo en la sesión siguiente y, de persistir el empate, el voto del Presidente se considerará doble Artículo 15.- Resoluciones del Consejo El Consejo deberá dictar sus resoluciones dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de una solicitud para aprobar determinado material publicitario. De no pronunciarse, ese material se considerará aprobado. Las resoluciones se les notificarán a los afectados, quienes podrán recurrirlas en la forma y los términos establecidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Artículo 16.- Suspensión de publicidad El Consejo podrá ordenar la suspensión inmediata de la publicidad que se divulgue contraviniendo lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, podrá ordenar el decomiso de material evidentemente dañino, el cual pondrá a la orden de la autoridad represiva competente para que ordene destruirlo. Para ese decomiso, podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública Artículo 17.- Trámite de las infracciones Todas las infracciones a esta Ley se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la legislación procesal penal para las contravenciones Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 18.- Vigencia Rige a partir de su publicación TRANSITORIO UNICO.- Todo material publicitario, existente y aprobado por el Consejo de control de propaganda del tabaco, podrá utilizarse válidamente dentro de los doce meses posteriores a la vigencia de esta Ley Capítulo I Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se define como Fumar: Acción de aspirar voluntariamente y despedir humo de cigarrillos, cigarros o tabaco en cualquiera de sus formas Cigarrillos: Tabaco picado en papel fino que se fuma, con o sin filtro Cigarro: Rollo de tabaco que se fuma, comúnmente "puro" Pipa: Receptáculo para depositar tabaco y que una vez encendido se aspira por su boquilla Tabaco de mascar: Tabaco procesado, para poder ser masticado y absorbida su nicotina por vía digestiva Agente de Salud: Toda persona, que trabaje en forma remunerada o voluntaria, en servicios vinculados en el Sistema Nacional de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Salud, o las instituciones que integran ese Sistema Publicidad o propaganda: Cualquier actividad de presentación por cualquier medio de comunicación, que se realice con el fin de difundir información sobre un producto para promover directa o indirectamente su venta o su consumo Distribuidor: Toda persona física, entidad de hecho o derecho, privada o pública que en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar al por mayor o al detalle, un producto designado Fabricante: Toda persona física o jurídica que se dedique al negocio de fabricar un producto designado, sea directamente, sea a través de un agente o persona controlada por él o a él vinculada en virtud de un contrato Agencias publicitarias: Organización Comercial que desarrolla y/o coloca publicidad en los diferentes medios de comunicación colectiva para promocionar los bienes o servicios de sus clientes Consejo: El Consejo de Control de Propaganda del Tabaco, creado por Ley 7501 Ley: Ley de Regulación del Fumado N° 7501, publicada en El Alcance N° 20 a "La Gaceta" N° 110 del 8 de junio de 1995 Uso Colectivo: Area de uso colectivo, es aquella donde se presten servicios al público Artículo 2.- Estarán sujetos a las disposiciones de este Reglamento las personas físicas y jurídicas, que se indican a continuación a) Los propietarios o sus representantes, administradores o encargados, directores y jefes trabajadores de cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales, instalaciones deportivas techadas y todo lugar destinado primordialmente a la recreación de menores de edad, así como a los clientes y particulares que se encuentren en estos sitios b) Los conductores y maquinistas de vehículos de transporte remunerado de personas, sea modalidad autobús, buseta, taxi y vagones de ferrocarril, así como a los usuarios de estos servicios c) Los directores académicos, docentes y administrativos de centros de enseñanza públicos y privados, así como a los estudiantes, trabajadores y particulares que se encuentran en esos lugares d) Los directores generales, jefes departamentales, jefes de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica sección y todo funcionario público, que ejerza un cargo de Jefatura en una dependencia estatal, bajo techo, sin distingo alguno de grado jerárquico y todos sus subalternos y demás personas que por cualquier causa o motivo se encuentran en esos sitios de trabajo, siempre que éstos sean de uso colectivo e) Los propietarios, administradores, trabajadores, usuarios, clientes y demás particulares que por cualquier causa o título deban permanecer en oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instituciones del sector privado, siempre que sean techados y de uso colectivo f) Los propietarios, administradores, dependientes de establecimientos mercantiles y comerciantes que vendan cigarros, cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas g) Los fabricantes e importadores de cigarros, cigarrillos o tabaco para fumar, que se destine al consumo nacional, o representantes legales cuando sea una persona jurídica h) Los Representantes comerciales y legales de las Agencias Publicitarias i) Los representantes de las líneas aéreas y marítimas nacionales Artículo 3.- El Ministerio de Salud, mediante sus dependencias administrativas, técnico-normativas y ejecutivas; es el responsable de la difusión, asesoría y aplicación del presente Reglamento Artículo 4.- Los restaurantes, cafeterías y similares deberán contar con áreas de fumado, siempre que éstas cumplan con requisitos de ventilación. Estas áreas estarán debidamente identificadas con leyendas con caracteres visibles y legibles que indicarán: AREA DE FUMADO O AREA DE NO FUMADO. El Ministerio de Salud velará porque los establecimientos citados cumplan con la presente disposición El Consejo lo hará en el campo de Control de Propaganda del Tabaco, conforme a los artículos 13, 15 y 16 de la Ley El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General de Tránsito, velará por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en Ley y en el presente Reglamento, en cuanto a la prohibición del fumado en los vehículos de Transporte Público remunerado de personas El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, velará porque en cada cajetilla o empaque de tabaco para el consumo nacional, lleve Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica impresas las leyendas preventivas, establecidas en el artículo 8 de la Ley Artículo 5.- Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, se sancionará como establece la Ley en los artículos 7, 13, 16 y 17. Quedan a salvo las acciones u omisiones constitutivas de delitos contra la Salud Pública que se ventilarán en la Vía jurisdiccional correspondiente Artículo 6.- Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad del tabaco y sus derivados, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley y cuando se insinúe o mencione que el fumar puede alterar las conductas personales Artículo 6 bis.- (*) Se prohibe el expendio y venta de tabaco y sus derivados por medio de máquinas automáticas para la venta de productos (*) El artículo 6 bis.- ha sido adicionado mediante Decreto No 27356-S de 28 de setiembre de 1998. LG# 201 de 16 de octubre de Capítulo II De los sitios prohibidos y sus excepciones Artículo 7.- Queda absolutamente prohibido fumar en a) Lugares que se indican en los incisos a), b), d) y e) del Artículo 2 de la Ley de Regulación del Fumado y las siguientes b) Centros de enseñanza públicos y privados. Cuando los estudiantes sean personas adultas, se establecerán áreas de fumado, las cuales deberán de estar debidamente delimitadas con una leyenda con caracteres visibles y legibles que indicarán: AREA DE FUMADO, pero éstas deberán estar fuera de las aulas y salones de clase c) Las instalaciones tanto del sector público como privado, siempre y cuando en esas instalaciones se presten servicios al público Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 8.- En los lugares que a continuación se indican, se podrá fumar siempre y cuando se observen las siguientes reglas a) En los centros de enseñanza públicos o privados cuyo estudiantado lo conformen personas adultas, habrá un área destinada al fumado que estará fuera de las aulas o los salones de clase. Los directores administrativos de esas casas de estudio, deberán seleccionar el sitio correspondiente para este fin, el cual estará debidamente identificado con leyenda con caracteres visibles y legibles que indicará lo siguiente: AREA DE FUMADO. Los directores académicos y docentes de los centros citados, al inicio del curso, indicarán a los estudiantes que ingresen por primera vez, la ubicación de esa área b) En los cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales, instalaciones deportivas, dependencias estatales ubicadas bajo techo y que se destinen al uso colectivo, oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instalaciones del sector privado y en los restaurantes, cafeterías o similares, habrán áreas designadas para fumar. Dichas áreas serán de fácil acceso, estarán debidamente identificadas con una leyenda con caracteres visibles que indicarán lo siguiente: "AREA DE FUMADO" c) En los ferrocarriles existirá un coche o vagón asignado al fumado, el que deberá estar debidamente identificado con una leyenda con caracteres visibles y legibles que indicará lo siguiente: AREA DE FUMADO d) En los aviones de líneas nacionales, habrá un espacio debidamente identificado con leyenda con caracteres visibles y legibles que identifiquen el AREA DE FUMADO e) Los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional, se les permitirá fumar Artículo 9.- En los sitios prohibidos para fumar, según la Ley y el presente Reglamento, se advertirá mediante rótulos en lugares visibles, con una leyenda con caracteres visibles y legibles que indicará lo siguiente: AREA DE NO FUMADO Capítulo III Consejo de Control de Propaganda del Tabaco Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 10.- El Consejo de Control de Propaganda del Tabaco, es un órgano adscrito al Ministerio de Salud y es el órgano encargado de controlar la publicidad de los cigarros, cigarrillos y tabaco en cualquiera de sus formas. Tendrá las facultades que la Ley le otorga Artículo 11.- El Consejo dictará sus resoluciones, con fundamento en el Artículo 15 de la Ley. En casos especiales, el plazo previsto en el citado artículo, podrá ser prorrogado por el Ministro de Salud, a requerimiento razonado por el Consejo, hasta por un máximo de 10 días hábiles. Las resoluciones que dictare el Consejo, serán debidamente notificadas a las Agencias de Publicidad o a quien hubiere presentado una solicitud de aprobación de un anuncio publicitario, sea éste por cuñas de radio, por televisión o cualquier otro medio publicitario, quienes podrán recurrirlas en tiempo y forma y según los términos establecidos en los artículos 52, 53, 54 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud El Consejo llevará un libro de acuerdos legalizado por la Asesoría Legal del Ministerio, donde se consignarán sus resoluciones. No se asentarán las deliberaciones, a menos que alguno de los miembros expresamente así lo pida en un caso particular para razonar su El Consejo podrá ordenar inmediatamente la suspensión de la publicidad del Tabaco, que no cuente con la aprobación de ese Consejo o que se divulgue en contradicción con la Ley y el presente Reglamento y podrá ordenar su decomiso y pasará el asunto a la Autoridad Judicial Competente para su destrucción y contará con el auxilio de la Fuerza Pública El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez por semana y en forma extraordinaria cuando así sea convocado por su Presidente Se fija el quórum del Consejo con un mínimo de tres miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple y en caso de empate el voto del Presidente se considerará doble y si aún persiste el desacuerdo el caso se votará en la Sesión siguiente Artículo 12.- Cuando el Consejo compruebe la existencia de publicidad que contravenga la Ley y el presente reglamento, enviará comunicación escrita al anunciante, para que de inmediato suspenda dicha publicidad. De no acatarse la prevención, el Consejo podrá ordenar Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica la suspensión inmediata de la publicidad del Tabaco, así como su retiro y decomiso del material publicitario que se divulgue contraviniendo el Ordenamiento Jurídico, para lo cual podrá solicitarse la colaboración de la Fuerza Pública. Dicha resolución será apelable ante el Ministro de Salud, con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 y su resolución tendrá el Recurso de Reposición con fundamento en el artículo 54 de la citada Ley Artículo 13.- Todas las infracciones a este Reglamento y a su Ley son las establecidas en el Titulo VII Contravenciones Contra El Orden Público del Código Penal, Capitulo n De las Contravenciones Contra la Salud de la Ley General de Salud y se tramitarán conforme al procedimiento establecido por el Código Procesal Penal para las Contravenciones Las multas impuestas por infracciones a la Ley de Regulación del Fumado y este Reglamento, deberán ser deducidas del salario del infractor, por sentencia judicial de la respectiva Alcaldía o Juzgado correspondiente Artículo 14.- Rige a partir de su publicación Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y FUENTES UTILIZADAS LEY N° 7501 del 5 de mayo de 1995 2 Decreto Ejecutivo No. 25462-S de 29 de agosto de 1996 Publicado en La Gaceta No. 182 de 24 de setiembre de 1996 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr