(ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) Rama del Derecho: Derecho Descriptor: Conflicto de competencia Administrativo Palabras Claves: entes, órganos, conflicto de competencia administrativa Fecha: 22 de junio Fuentes de Información: jurisprudencia de 2021 Investigador: Jimena Rueda Contenido RESUMEN 2 JURISPRUDENCIA 2 1. Principio de coordinación entre los entes y los órganos. 2 2. Diferencia entre ente y órgano. 3 3. Criterio de la Procuraduría General de la República sobre la relación del Ministerio de Salud con otros entes del Sector Salud y hasta dónde debe llegar su competencia. 5 4. Opinión jurídica: ¿Cuáles son los alcances y qué puede entenderse por “conflictos de cualquier otra naturaleza” entre un ministerio y una institución descentralizada o entre estas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General de la Administración Pública que determina que el Presidente de la República puede resolverlos? 3 RESUMEN El presente informe de investigación recopila opiniones jurídicas de la Procuraduría General de la República y jurisprudencia relevante acerca de principio de coordinación y el conflicto de competencia en materia administrativa JURISPRUDENCIA 1. Principio de coordinación entre los entes y los órganos Voto de mayoría PRINCIPIO DE COORDINACIÓN “(…) VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de Sala Constitucional. Resolución Nº 18896 - 2014 del 21 de Noviembre del 2014 a las 9:05 a. m Disponible en la web: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-641060 reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. (…)” VCG01/2021 2. Diferencia entre ente y órgano Voto de mayoría VIII.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez. La Sala ha mantenido la línea jurisprudencial de que los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos y que la única autonomía que ostentan es la funcional, es decir, se les reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. En primer término, aunque resulte obvio es necesario hacer un repaso somero por las figuras jurídico-administrativas. Lo elemental es la diferencia entre un órgano y ente. El primero carece de personalidad jurídica y forma parte de un ente; el segundo, tiene personalidad jurídica, y de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública, capacidad de derecho público y privado. Asimismo, tenemos la figura del órgano desconcentrado, que es aquel que tiene una competencia exclusiva y excluyente pese a que no está en la cúspide administrativa o, como bien establece la doctrina española, tiene el monopolio de la competencia. Finalmente, tenemos el órgano persona, que es una creación de la doctrina de la República Oriental del Uruguay, el cual se le conoce en nuestro medio como órgano con personificación presupuestaria o personalidad jurídica instrumental, que es aquel órgano que tiene una parte personificada y otra no, y en el que existe un órgano ejecutivo, el cual solo puede ser creado por Ley formal, toda vez que, pese a ser un órgano, y no un ente, la personalidad jurídica instrumental le permite tener, entre otras atribuciones: su propio representante judicial y extrajudicial, tener bienes, cuentas corrientes, demandar y ser demandado en juicio y, finalmente, tener su propio presupuesto separado del presupuesto ordinario de la República; empero, en relación con esta última atribución, esta le fue suprimida mediante Ley n.° 9524 del 7 de marzo de 2018, Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, ya que todos estos presupuestos, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se deben incorporar al presupuesto ordinario de la República. Hay que tener presente, para evitar malas interpretaciones de la organización administrativa Sala Constitucional. Resolución Nº 21271 - 2019 del 30 de Octubre del 2019 a las 12:10 p. m Disponible en la web: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-968697 costarricense, que, en el caso del órgano desconcentrado -regulado en el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública-, y el órgano con personalidad jurídica instrumental estamos en presencia de un fenómeno jurídico-administrativo de desconcentración, y no de descentralización administrativa, dicho de otra forma, el órgano sigue siendo parte del ente respectivo, pues no se llega a crear un ente, el cual formaría parte de lo que se conoce como la Administración Pública descentralizada, sea esta por región o por servicio. Hay que tener muy claro que la Sala Constitucional ha validado la constitucionalidad de los órganos con personalidad jurídica instrumental, entre otras, en la sentencia n.° 2005-003629, por lo que resulta constitucionalmente legítimo crear órganos con personalidad jurídica instrumental en el Estado -persona jurídica mayor-, tal y como sucede con CONAVI, COSEVI, Consejo de Transporte Público, el Registro Nacional, el Tribunal Registral Administrativo, etc., como en los demás entes descentralizados -entes menores-, tal y como ocurre con los Concejos Municipales de Distrito. Sobre este extremo, expresó la Sala Constitucional en la supra citada sentencia lo siguiente “b- La personalidad jurídica instrumental. Ahora bien, la Sala ha sostenido el criterio de que no resulta inconstitucional la dotación de personalidad jurídica instrumental a un órgano desconcentrado, como un modelo de organización administrativa, a efecto de lograr una mayor eficiencia en el aparato estatal. Ha sido considerada como una personificación presupuestaria, que le confiere la potestad a un órgano desconcentrado personalidad para administrar sus recursos con independencia del Ente público al que pertenece, aunque esté subordinado en todos los demás aspectos que son propios de la función desconcentrada. Se trata de una dotación de mecanismos e instrumentos jurídicos estrictamente necesarios para que el órgano pueda cumplir los cometidos y funciones públicas delegadas en virtud de ley, todo lo cual, resulta no sólo adecuado sino necesario bajo la cobertura de dos principios fundamentales de la gestión pública, la eficiencia y adaptabilidad al cambio. De tal suerte, que esa capacidad instrumental está sujeta a los términos y condiciones previstos en la ley de su creación, y en cuanto resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la función pública delegada; de manera que, si la ley omite la competencia, deben presumirse como propias y reservadas del superior. Así, podrá contratar personal, bienes y servicios que le fueren indispensables para el cumplimiento de la función pública que le fue delegada, únicamente en el entendido de que la ley le faculte expresamente para ello. Por otro lado, son vinculantes y aplicables a este tipo de órganos todas las normas y principios constitucionales de control y fiscalización de la Hacienda Pública, sea, los que rigen la contratación administrativa, y los del Derecho Presupuestario. En todo lo demás, están sometidos a los sistemas de control propio de la actividad de las instituciones públicas” Por otra parte, en este análisis no se puede soslayar lo que establece el artículo 172 constitucional, cuando expresa que, para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades pueden crear concejos municipales de distritos, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios de los diputados, fija las condiciones especiales en que pueden ser creados y regula su estructura, funcionamiento y financiamiento Adoptando como marco de referencia lo anterior, no encuentro que el numeral primero de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley n.° 8173, reformada por la Ley n.° 9208 de 20 de febrero del 2014, vulnere el Derecho de la Constitución -valores, principios y normas-, toda vez que la personalidad jurídica instrumental es una figura jurídico administrativo que no riñe con el numeral 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental; más bien, es la figura jurídico-administrativo -órgano con personalidad jurídica instrumental- que mejor se adecúa a los propósitos de hacer posible la aplicación en lo que atañe a la administración de los intereses y servicios distritales, lógicamente con los atributos derivados de la personalidad jurídica para hacer realizar una gestión eficaz y eficiente del órgano de la municipalidad y con las consecuencias establecidas supra que se derivan de la personalidad jurídica instrumental. Hay que reiterar que la afirmación de que se trata de una municipalidad dentro de otra municipalidad es una posición que no tiene sustento jurídico ni fáctico Lo primero, porque el concejo municipal de distrito como órgano con personalidad jurídica instrumental, sigue siendo un órgano, y no un ente; lo segundo, como órgano que es, en este caso, no tiene su propio presupuesto, no puede crear impuesto -atribución constitucional sólo del Concejo-, y su creación o su desaparición corresponde también al órgano colegiado de la municipalidad. Así las cosas, como bien lo sostiene la Procuraduría General de la República, la personalidad jurídica instrumental lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias, por consiguiente, se descarta el vicio de inconstitucionalidad 3. Criterio de la Procuraduría General de la República sobre la relación del Ministerio de Salud con otros entes del Sector Salud y hasta dónde debe llegar su competencia [Procuraduría General de la República.]3 Voto de mayoría I.- ANTECEDENTES A.- Criterio de la Asesoría Jurídica del órgano consultante Mediante carta del 17 de marzo del 2005, suscrita por las Licenciadas Rita Cubillos Jiménez e Isabel María Zúñiga Gómez, asesora legal de la ministra de Salud y abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, respectivamente, en lo que interesa, se concluye lo siguiente “De la trascripción de dichos artículos [se refiere al 342, 343 y 344 de la Ley General de Salud] se desprende que el Ministerio de Salud como Ente Rector en Salud, tiene amplias potestades de vigilar y controlar organismos públicos o semipúblicos de administración descentralizada o desconcentrada en cualquier grado, que tengan a su cargo la administración de interés público, tales como el abastecimiento de agua potable, alcantarillado y recolección de residuos sólidos, y otros cuyas acciones de salud sean de promoción, conservación o recuperación de la salud de las personas o de rehabilitación de los pacientes” “Resulta necesario mencionar que la potestad de Ente Rector en Salud, no entra en conflicto con las competencias orgánicas en materia de aguas y otros, en virtud de que los funcionarios no pretenden con su actuar administrativo, invadir funciones específicas, la competencia de un ente rector es de vigilancia y de control, que tiene un rol de supremacía que no interfiere en lo más mínimo en las competencias internas conferidas por ley a las instituciones” B.- Criterios de la Procuraduría General de la República En el desarrollo de este estudio estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos, en especial a aquellos que se refieren a los órganos desconcentrados, a la personería jurídica instrumental y a la dirección gubernamental De acuerdo con los términos de su consulta y de lo que se infiere del dictamen de la Asesoría Legal, el asunto que usted nos plantea está básicamente referido, desde el punto de vista orgánico, a los órganos desconcentrados, con personería jurídica instrumental y a los entes públicos que forman parte de la Administración Pública descentralizada, por un lado; y, desde la óptica funcional, al ejercicio de las potestades de dirección, control y vigilancia en relación, no solo con los órganos y entes ya Procuraduría General de la República. Dictamen : 156 del 28/04/2005 . Disponible en la web http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1 =PRD¶m6=1&nDictamen=13117&strTipM=T mencionados, sino también con entidades de naturaleza privada (servicios médicos privados organizados como entes privados, cooperativas y empresas de autogestión en el sector salud). En vista de la amplitud del objeto de la consulta, para efectos de orden, vamos a separar los aspectos supra indicados ENTES PÚBLICOS Un primer gran tema está referido a la potestad de dirección de parte del Poder Ejecutivo (en este caso el presidente de la República y la ministra de Salud) en relación con aquellos órganos desconcentrados, con personería jurídica instrumental y entes de la Administración Pública descentralizada que forman parte del Sector Salud En este supuesto, el Poder Ejecutivo tiene las potestades de dirección, coordinación, vigilancia y sanción con fundamento en lo que vamos a exponer a continuación. Sobre el particular, ROJAS CHAVES, nos recuerda lo siguiente “El Estado como organización necesita una actividad unitaria y coordinada. La actividad de orientación política se dirige, en efecto, a asegurar la unidad estatal y su propia existencia (1). Por lo cual, el Estado determina las líneas generales de actuación de todos sus órganos. Esta orientación se realiza tanto a nivel de los órganos constitucionales como a nivel de organismos secundarios. El órgano de orientación es fundamentalmente el Poder Ejecutivo. Respecto de los entes no constitucionales, esta actividad se cumple mediante las potestades que el ordenamiento le atribuye para dirigir y controlar a los entes descentralizados (artículos 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública). Estas potestades de dirección y control tienden a asegurar que el ente cumpla su cometido, realice el interés público y coordine su actividad con la de los otros entes públicos La tutela administrativa permite al Estado un mínimo de intervención en la vida y funcionamiento del ente, que se manifiesta no solo a través de controles impeditivos o sustitutivos sino también de la orientación de su actividad, por medio de la relación de dirección y coordinación La dirección es una relación de confianza, incompatible con órdenes, instrucciones o circulares, que se expresa a través de un acto normativo Esta relación tiene como objeto vincular la actividad del ente menor a un determinado programa estatal: a través de las directrices se pretende que el ente actúe conforme a ese programa. El medio de cumplimiento es la directriz En la medida en que la directriz asegura el cumplimiento del plan o programa, la potestad de dirección es un instrumento accesorio de la potestad de programar o planificar (2) La dirección es una relación de confianza entre dos órganos de administración activa, con diversa competencia por razón de la materia. Relación en la cual un órgano puede ordenar la actividad, pero no los actos del otro ente La dirección administrativa posibilita la ejecución de los planes y políticas formulados por el Estado. Al igual que la planificación, la dirección es un instrumento para ordenar la actividad gubernamental y administrativa. La relación de dirección permite, en efecto, ordenar la actividad de un ente, imponiéndole las metas de su actividad y los medios que habrá de emplear para alcanzarlas La conexión entre planificar y dirigir implica que toda directriz debe ser dictada con base en un plan o programa de Gobierno previamente elaborado Consecuentemente, la elaboración de planes y directrices se realiza en cualquier campo de la actividad estatal: económico, cultural, ambiental, sanidad, vivienda o comercio En la medida en que la directriz fija objetivos de la acción, este acto constituye un mecanismo del movimiento de racionalización del accionar administrativo (3); particularmente, la directriz es un medio de ordenación del poder discrecional (autonomía política de los entes autónomos), que permite al Estado fijar y formalizar con anterioridad los fines y objetivos que debe perseguir la Administración Pública en su conjunto. En ese sentido, Mauro Murillo afirma que la dirección es el instrumento que permite al Ejecutivo ‘manejar directamente las instituciones descentralizadas, lo que probablemente hoy día constituya el aspecto más interesante de las relaciones entre Administración Central y Descentralizada’ (4) La citada relación implica una subordinación particular, no jerárquica, del ente dirigido (5). Sin embargo, es incompatible con la sujeción de éste. Por ser una relación de confianza, el ente dirigido conserva la libertad para adoptar discrecionalmente la directriz, por lo que puede negarse a acogerla cuando tenga grave motivo para hacerlo. Dicha discrecionalidad está garantizada en el artículo 100, párrafo segundo, de la Ley General de la Administración Publica el órgano director no tendrá potestad jerárquica sobre el ente dirigido (6), el que posee discrecionalidad para aplicar las directrices de acuerdo con las circunstancias. Esta discrecionalidad deriva de que la directriz debe fijar las ‘condiciones generales de actuación que excedan del ámbito singular de actuación de cada institución’, sin que sea factible una directriz sobre el ejercicio de la competencia específica del ente, aunque sí son posibles aquéllas dirigidas a un conjunto de entes, por ejemplo los bancos o en áreas de acción generales (Sala Constitucional, N° 3309-94 de las 15 hrs. de 5 de julio de 1994) No obstante, el dirigido debe justificar la inobservancia reiterada y grave de las directrices emanadas del órgano director. El titular del ente dirigido que no justifique esa inobservancia será sancionado con la remoción. Es decir, si bien la directriz no es una orden, vincula en un cierto grado al dirigido La potestad de remoción del titular del ente descentralizado es desarrollada por el artículo 98 de la Ley General de la Administración Pública. El Poder Ejecutivo podrá remover y sustituir, sin responsabilidad estatal, al titular de un ente descentralizado que desobedezca reiteradamente las directrices que el Poder Ejecutivo le haya impartido, sin dar explicación satisfactoria al respecto Los motivos de la destitución son de oportunidad, pero de una urgencia evidente. El Ejecutivo debe considerar un período amplio de gestión del ente y no sancionar actos concretos. Se trata de una sustitución de titular que no conlleva una sustitución en la acción del ente La sustitución del titular del ente dirigido debe ser precedida de no menos de tres intimidaciones que lo insten a justificar su conducta y a cumplir las directrices. El silencio del titular es justa causa para la sustitución, cuyo objeto es reorganizar y acondicionar al ente para que cumpla eficientemente su actividad, adaptando su accionar a la política general definida por el Ejecutivo Como se indicó, la dirección es una relación de confianza, no de jerarquía. Esa relación de confianza es incompatible con un poder de mando del Ejecutivo sobre los entes descentralizados. Ello determina el régimen jurídico de la directriz Una definición amplia de la directriz, comprensiva de todos los elementos de la relación de dirección, la da el Lic. Ortiz: ‘...la directriz es un acto administrativo vinculante en cuanto a los fines y particularmente en cuanto a la forma y los medios de la conducta dirigida, en relación con un lapso de gestión y no con un acto determinado, dentro de una relación de confianza que supone un amplio margen de discrecionalidad en el órgano o ente dirigido’ (7) De conformidad con la definición transcrita, la directriz no constituye una orden Esta, a diferencia de la primera, regula exhaustivamente la conducta ordenada, en especial respecto de su contenido y motivo; además, elimina toda libertad de determinación del ente al imponerle actos concretos (8). Por el contrario, la dirección lleva implícito el poder de elegir cómo adaptar la directriz a la situación del ente dirigido (9). La posibilidad de dar órdenes, instrucciones o circulares, propias del poder de mando, violenta la autonomía administrativa del ente, ya que a través de dichos actos, el Ejecutivo determinaría el objeto, motivo y contenido de las decisiones del ente”. (Vid. ROJAS CHAVES, MAGDA INÉS. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. Editorial Juricentro, San José, 2° edición, pp. 247-260) Como puede observarse de lo anterior, el Poder Ejecutivo puede ejercer la potestad de dirección en relación con los órganos y entes públicos que integran el Sector Salud, salvo en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social, la universidades y las municipalidades, los cuales se incluyen en el Sistema Nacional de Salud, mediante Decreto Ejecutivo n.° 19276-S de 9 de noviembre de 1989, pues los grados de autonomía que gozan (autonormativa u organizativa y política) impide ejercer esta potestad en relación con esos entes (vid. dictamen C-216-99 del 1° de noviembre de 1999 y las resoluciones números 919-99, 5445-99 y 6384-2002 de la Sala Constitucional) Ahora bien, además de la potestad de dirección, el Poder Ejecutivo posee las potestades de vigilancia y sanción para lograr la aplicación plena de la directriz, tal y como se expuso supra Mención especial merece la potestad de coordinación dada su importancia en el marco de una sociedad más compleja, donde los problemas a los cuales se enfrenta la Administración Pública desbordan, en mucho, las competencias de sus órganos y entes. Al respecto, ROJAS CHAVES, nos recuerda lo siguiente “La unidad de la acción estatal reclama una coordinación de los actos de diferentes entes públicos. La potestad de coordinar la actividad estatal en su conjunto corresponde al Presidente de la República, en tanto que entra en la esfera de competencia del Ejecutivo el coordinar la Administración Central y Descentralizada Podríamos definir la coordinación como una actividad tendiente a lograr la armonía de la acción de diferentes organismos públicos para alcanzar las metas y objetivos propuestos. Es una actividad que consiste en organizar las relaciones convenientes entre varias autoridades administrativas, lo que significa establecer una actividad coherente entre diversos centros de decisión Esta armonización de acciones, mediante su coherencia, tiene como objetivo último, entonces, la racionalización de la actividad del Estado. Para lo cual es sumamente importante el descartar la duplicidad de acción administrativa. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Administración Financiera de la República: la coordinación de los órganos de la Administración (en este caso, de la financiera del Estado) tiene por objeto el ‘evitar posibles duplicidades y omisiones en la labor conjunta a ellas encomendadas’ La acción del ente descentralizado es limitada y parcial en cuanto tiene por objeto realizar el fin especializado para el cual fue creado. Para satisfacer los fines estatales, generales e ilimitados, es necesario integrar toda la acción especializada de los entes descentralizados con la actuación del Poder Ejecutivo y de los otros entes descentralizados. La coordinación busca un acomodamiento entre fines dispares, que se logra con criterios más amplios que los de especialización. La coordinación es una consecuencia de la especialización y de la necesidad de integración: ‘La especialización de una parte, por consiguiente, y la creciente integración de la vida social, de la otra, plantean el gravísimo problema de la coordinación entre ministerios diversos...’ (10). Esa coordinación permite que el funcionamiento de estos diferentes organismos sea expresión de la unidad estatal, para lo cual se requiere el impulso unitario que logre la integración de la actividad involucrada Para que haya coordinación se requiere un plan de actividades. Ese plan debe contemplar al ente no en su aspecto más especializado sino como parte del Estado. La coordinación necesita, pues, el establecimiento de políticas y programas que debe realizar la Administración Pública en su conjunto. De lo que se deduce la necesidad de un proceso de planificación previo El plan debe contemplar al ente en los aspectos en que pueda ayudar a otros entes y al Estado. Desde este punto de vista, la coordinación es una potestad del Gobierno que permite fijar fines y programas a los entes descentralizados en función de los intereses estatales (11). Como señala don Eduardo Ortiz, con la coordinación se regula "la conducta de las instituciones no desde el punto de vista del interés de cada una, sino teniendo en cuenta otro distinto, superior y más amplio, que es de la nación o de la comunidad a que todos sirven"(12) La coordinación encuentra fundamento en la reforma constitucional que sujetó la autonomía de gobierno de los entes autónomos a la ley. Como se dijo, con la potestad de coordinación, el Poder Ejecutivo puede integrar y organizar las diversas actividades y fines especializados de los entes descentralizados en función de los fines estatales, lo que puede afectar, sin embargo, la autonomía administrativa plena (13) de esos entes La autonomía administrativa es la potestad de autoadministrarse conferida a un ente. Si el Poder Ejecutivo determina imperativamente la actividad de una institución, puede ocurrir que decida sobre la oportunidad, el momento y la forma de la acción del ente, situación que afectaría la autonomía administrativa. Lo anterior sobre todo si se toma en cuenta que la coordinación presupone un poder de dirección y de orientación, cuyo objetivo es persuadir a los entes para que ejerzan su competencia en un sentido prefijado por el Poder Ejecutivo (14) El respeto de la autonomía administrativa obliga, consecuentemente, a una participación de los entes autónomos en los procedimientos de coordinación Participación que debe manifestarse en los organismos de coordinación, sean éstos sectoriales, comités interinstitucionales, de consulta o de asesoría e incluso en la toma de decisiones. De manera que la coherencia de la acción no sea producto de la coerción del Ejecutivo La coordinación de la actividad estatal es necesaria para evitar la duplicidad en la prestación de servicios, para procurar un mejor aprovechamiento de los recursos financieros y humanos y para alcanzar, en general, una mayor satisfacción de los fines públicos. No obstante, dado el riesgo de que se diluyan las responsabilidades de quienes están al frente de los entes y organismos coordinados, de una automatización del trabajo administrativo así como de la centralización excesiva de la toma de decisiones, es preciso que la ley regule los instrumentos y procedimientos de coordinación. Esa regulación debe tener como objetivo el lograr un equilibrio entre la necesaria integración de los fines especializados del ente con los del Estado, por una parte, y de la autonomía administrativa de los entes, por otra parte”. (Vid. ROJAS CHAVEZ, MAGDA INÉS, op. cit. pp. Xxx) Sobre el deber de coordinación, en el dictamen C-070-2004 de 26 de febrero del 2004, indicamos lo siguiente “(…) En primer término, debemos agregar que la Procuraduría General de la República no desconoce la actividad de coordinación que le impone el ordenamiento jurídico a los órganos y entes públicos. Esta potestad y actividad está reconocida en nuestra Ley General de la Administración Pública, entre otros, en los numerales 26, 27 y 28. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto, aunque referido al ámbito municipal, al indicar, en el voto n.° 5445-99, lo siguiente ‘Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de ‘coordinación’ entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible ‘concierto’ interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa’ del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector) La relación de cooperación definida ha sido comprendida por la Sala Constitucional, que en forma reiterada ha señalado que para que puedan llevarse a cabo los proyectos de las distintas instituciones públicas, debe hacerse con respeto del ordenamiento jurídico: en primer lugar, las normas de rango constitucional, y después, las de rango legal y reglamentarias, de manera tal que, para que el Poder Ejecutivo o los otros entes públicos lleven a cabo proyectos de su iniciativa en una determinada localidad, deben contar con los respectivos permisos y licencias municipales, si es del caso, como lo indicó en sentencia de amparo número 02231-96, transcrita, en lo que interesa, en el Considerando VIII de esta sentencia Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. Igualmente, estima la Sala que en materia de planificación urbana se debe dar esa misma relación de coordinación, aún cuando se ha definido -por disposición constitucional- que la planificación urbana es competencia de los gobiernos locales, la misma debería ordenarse de conformidad con las directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder Ejecutivo (a propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el Plan Nacional de Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional, en el entendido de que ese Plan debe ser aprobado por una ley ordinaria. Con este marco de referencia, es que analizan las normas cuestionadas.’ También la Sala Constitucional ha extendido el deber de coordinación al ámbito ambiental, al establecer dentro de los parámetros constitucionales para el uso y disposición del ambiente, la regla de la coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar su protección (véase el voto n.° 6322-2003) Ahora bien, no sólo en el supuesto de las competencias concurrentes es necesaria la coordinación. También debe recurrirse a ella, cuando un problema desborda la competencia de un ente u órgano público y, consecuentemente, afecta la competencia de otros, de forma tal que, la única forma de resolverlo eficazmente es aunando esfuerzo y recursos de todos los entes y órganos que se ven afectados; verbigracia: el flagelo de la prostitución infantil no puede resolverse sin el concurso del Ministerio de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense de Turismo, el Patronato Nacional de la Infancia, la Dirección General de Migración, etc. En otras ocasiones, se debe recurrir a la coordinación, con el propósito de hacer un uso eficiente de los recursos, donde el principio de escasez (los recursos son escasos y las necesidades ilimitadas) adquiere mayor dramatismo cuando se trata de sociedades en vía de desarrollo. Eventualmente, también se debe coordinar, cuando un ente u órgano público planea intervenir en una actividad o función, la cual, lógicamente, está dentro de la esfera de su competencia, pero, dado los cambios que está produciendo la revolución tecnocientífica en el entorno social, es indispensable participar a otras entes y órganos que han sido forzados, por el desarrollo de los acontecimientos, a incursionar en actividades novedosas. En fin, podríamos seguir dado supuestos en los cuales se impone la necesidad de coordinar; empero, nuestra pretensión es más modesta simplemente el señalar de que estamos conscientes de la necesidad que tiene la Administración Pública de recurrir a esta importante actividad en una sociedad cada vez más compleja e interrelacionada” De conformidad con la Ley n.° 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, le corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas a que deben ceñirse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en esta materia (artículo 342) Además, toda institución o establecimiento público, semipúblico o privado, que realice acciones en salud sean estas de promoción, conservación o recuperación de la salud en las personas o de rehabilitación de pacientes están sujetas a las normas técnicas que el Ministerio de Salud dicte dentro de sus atribuciones, así como al control y supervigilancia técnica de las autoridades de esa cartera (artículo 434). Por último, también están sujetos a las anteriores potestades, los organismos públicos o semipúblicos de la Administración Pública descentralizada o desconcentrada en cualquier grado que administren servicios de interés público, tales como el abastecimiento de agua potable, alcantarillados y recolección de residuos sólidos, y otros cuyas acciones de salud sean de promoción, conservación o recuperación de la salud de las personas o de rehabilitación de los pacientes (artículo 344) Con fundamento en lo anterior, el ordenamiento jurídico le otorga al Ministerio de Salud una serie de potestades para garantizar a los habitantes de la República su salud. En primer término, le corresponde dictar las normas técnicas, las cuales son de acatamiento obligatorio para todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas. En segundo término, debe ejercer sobre estas personas el control y la supervigilancia técnica con el fin de determinar si están o no cumpliendo con las normas técnicas Dicho lo anterior, se puede afirmar que, tanto de la primera potestad como de las segundas, quedan sujetos los entes que conforman la Administración Pública descentralizada como los órganos desconcentrados, independientemente en este último caso, del grado de independencia que ostenten Ahora bien, las potestades que goza el Ministerio de Salud son la consecuencia lógica y necesaria de ostentar el carácter de órgano rector del Sector Salud, lo que le permite dictar normas técnicas en la materia, ejercer control y vigilar su cumplimiento sobre todos aquellos órganos y entes que, de una u otra forma, directa o indirectamente, intervienen en actividades relacionadas con la salud de los habitantes de la República Empero, lo anterior no significa, de ninguna manera, que puede invadir las funciones específicas de los órganos desconcentrados y los entes que forman parte de la Administración Pública descentralizada y, en el caso de estos últimos, vulnerar la autonomía administrativa que les garantiza el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Lo que ocurre es algo muy diferente, el Ministerio de Salud, con base en los criterios técnicos y científicos (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) está llamado por el ordenamiento jurídico a fijar las reglas técnicas que deben observar todos los sujetos y a controlar y a vigilar su cabal cumplimiento; nunca a sustituir a esas Administraciónes, ni mucho menos a asumir funciones y competencias que son de su estricto resorte. Parafraseando el dictamen C-384-2003 de 9 de diciembre de 2003, el cual está referido a la actividad financiera, se puede afirmar que la materia de salud se encuentra sometida a una intensa ordenación administrativa, fundada sobre todo en la imperiosa necesidad de proteger la salud de los habitantes de la República, la cual es un derecho fundamental garantizado y protegido por el Derecho de la Constitución Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional, en una prolifera y constante jurisprudencia ha sostenido la tesis de que el derecho a la salud es un derecho fundamental. En efecto, el Tribunal Constitucional, en una abundante jurisprudencia, ha reconocido que el Derecho a la salud tiene cobertura constitucional. Según él, este importante derecho, se deriva del derecho a la vida (artículo 21 constitucional) y de un ambiente sano (artículo 50 del mismo cuerpo normativo). (Véanse, entre otros votos, 725-98 y 7154-94). Por consiguiente, el Estado tiene la responsabilidad de procurar que todas las personas reciban los servicios de salud en forma oportuna (véase, entre otras resoluciones, la n.° 4578-97 de la S. Const.). “Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, y en el caso que nos ocupa, el Estado de Costa Rica, representado por el Ministerio de Salud en este campo, en cuanto al establecimiento de programas para la protección de ese valor fundamental de todos los ciudadanos.” (Véase el voto n.° 2522-97 del Tribunal Constitucional) Ahora bien, el Estado no sólo tiene la responsabilidad de que todos los habitantes de la República tengan acceso a los servicios de salud, con el fin de satisfacer ese derecho fundamental que les asiste, sino que está llamado a protegerlo en forma eficiente y rápida. (Véase el voto n.° 661-96 del Tribunal Constitucional). Lo anterior significa, y dentro de una concepción contemporánea de la medicina que enfatiza en la prevención más que en la curación, que el Derecho de la Constitución le impone al Estado el deber de procurar, por todos los medios razonables y técnicamente viables, que los habitantes de la República no sufran daños en su salud Así las cosas, dada la importancia de la salud para los habitantes de la República, todas aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, y dentro de las públicas, descentralizadas o no, que, directa o indirectamente, prestan servicios o actividades que inciden en la salud de los costarricenses están sometidas a un especial régimen de supervisión administrativa, precisamente para garantizar el derecho a la salud a la población en general. Lo anterior adquiere mayor dimensión dado el carácter técnico de la materia, lo que le impide a la gran mayoría de la población tener conocimientos precisos y ciertos sobre las consecuencias en la salud de aquellas actividades y productos que se prestan y ofrecen en el mercado las distintas personas. Ergo, la función de regulación y supervisión que ostenta el Ministerio de Salud supone una intervención directa e inmediata en la actividad de todos aquellos sujetos, tanto públicos o privados, que directa o indirectamente, con su actividad o el ejercicio de sus competencias inciden o pueden incidir en la salud de los habitantes de la República. Desde esta perspectiva, el sistema de regulación y supervisión no solo resulta necesario para que el Ministerio de Salud cumpla fielmente con los fines que le impone el ordenamiento jurídico, sino que constituye una consecuencia lógica y necesaria para garantizarle a la población que los servicios que recibe y los productos que consume no constituye un peligro, real o potencial, para su salud. Amén de que esta materia existe un marcado interés público, dado de que está en juego un bien esencial, frente al cual deben ceder cualquier otro interés En esta línea de pensamiento, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce al Ministerio de Salud, en su condición del órgano rector del Sistema de Salud, de naturaleza reguladora y supervisora en el ámbito técnico, son una manifestación del poder de policía dirigido a garantizar el orden público, cuyo uno de sus componentes esencial es el garantizar en forma eficaz y eficiente la salud de los habitantes de la República, pues, como es bien sabido, en esta materia cualquier error es fatal y, por consiguiente, no se deben escatimar esfuerzos en la adopción y el cumplimiento de las normas técnicas que la ciencia y la tecnológica consideran indispensables. En estos ámbitos, cualquier ausencia de control y vigilancia sobre los sujetos que desarrollan actividades o manipulan productos que inciden, directa o indirectamente, sobre la salud de los habitantes podría tener consecuencias nefastas Por lo que estamos en presencia de una tarea fundamental del Estado costarricense, donde los riesgos se deben reducir a la mínima expresión. En razón de este poder de policía en materia de salud, se le permite al Ministerio de Salud regular, vigilar y controlar a todos los sujetos, dictando normas técnicas que permitan garantizar la salud de toda la población, así como vigilar su cumplimiento e, incluso, en caso de incumplimiento ejercer las acciones legales pertinentes para que a los sujetos que las hayan inobservado, se les impongan las sanciones que prevé el ordenamiento jurídico De esta forma se orienta y dirige la actividad de los sujetos cuyas actividades inciden en la salud pública El Decreto Ejecutivo n.° 19276-S de 9 de noviembre de 1989, Reglamento General al Sistema Nacional de Salud, incluye dentro de la estructura de este sistema a los servicios médicos privados, las cooperativas y empresas de autogestión, es decir, que además de componente público del Sistema Nacional de Salud, existe un componente privado conformado por entes privados que prestan los servicios médicos o servicios de salud No cabe duda de que el Ministerio de Salud también ejerce sus potestades de regulación técnica, control y vigilancia sobre los entes privados cuando estos desarrollan actividades u ofrecen productos que pueden incidir en la salud de los habitantes de la República. Lo anterior significa, ni más ni menos, que dichos entes quedan sujetos a las normas técnicas que dicte el Ministerio en la materia, so pena de quedar expuesto a las sanciones que establece el ordenamiento jurídico, en especial aquellas que se encuentran en la Ley General de Salud No obstante lo anterior, al Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades, no le está permitido vulnerar el contenido esencial de las libertades que el Derecho de la Constitución le reconoce y garantiza a los sujetos de derecho privado. En este sentido, en el dictamen C-017-2002 de 16 de enero del 2002, tesis que también se adoptó en el dictamen C-021-2002 de 17 de enero del 2002, expresamos lo siguiente “A nuestro modo ver, el obligar a una clínica privada dental a que tenga contratar una persona para que en ella realice el servicio social obligatorio, no constituiría un medio razonable para velar y proteger el derecho de salud de los habitantes de la República. Por otra parte, no podemos perder de vista de que a pesar de la postura tan restrictiva que ha asumido el Tribunal Constitucional en relación con la libertad de empresa, a lo dueños de las clínicas dentales privadas le asiste el derecho de organizar y programar las actividades de ella, lo cual les permite gozar de una amplia facultad en este campo. Más aún, al Estado le está prohibido la intervención en este ámbito, con las excepciones de la potestad de vigilancia que impone la legislación laboral y la normativa en materia de salud. Fuera de ello, el propietario es enteramente libre para determinar todos los aspectos relativos a la vida de la empresa. Lo cual no significa, de ninguna manera, que el Estado, a través del ordenamiento jurídico, no puedan regular las relaciones jurídicas que surgen en el seno de la empresa, así como disponer de las soluciones a los conflictos que emerjan de esas relaciones, tal y como lo sostuvo la Corte Plena, cuando ejerció funciones de juez constitucional, en la sesión extraordinaria del 30 de setiembre de 1982 En resumen, para que una persona realice su servicio social obligatorio en una clínica dental privada, se requiere del consentimiento de su dueño” III.- CONCLUSIONES 1.- El Poder Ejecutivo tiene las potestades de dirección, coordinación, vigilancia y sanción en relación con aquellos órganos desconcentrados, con personería jurídica instrumental o no, y entes de la Administración Pública descentralizada que forman parte del Sector Salud 2.- El ordenamiento jurídico le otorga al Ministerio de Salud, como órgano rector del Sistema de Salud, las potestades de regulación (dictar las normas técnicas) y vigilancia sobre todos los personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas 3.- Ergo, los entes que conforman la Administración Pública descentralizada, así como los órganos desconcentrados, independientemente en este último caso del grado máximo o mínimo que ostenten, deben cumplir con las normas técnicas que dicta el Ministerio de Salud en la materia 4.- El ejercicio de las potestades de regulación y supervisión por parte del Ministerio de Salud sobre los entes que conforman la Administración Pública descentralizada y los entes desconcentrados, no implica una sustitución de su actividad, ni mucho menos el ejercicio de las competencias que le son propias 5.- El Ministerio de Salud ejerce también sus potestades de regulación y vigilancia sobre los sujetos privados que conforman el Sistema Nacional de Salud 6.- El Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades, debe respetar el contenido esencial de las libertades públicas que el Derecho de la Constitución le reconoce y le garantiza a los sujetos privados Voto de mayoría En ese sentido, valga resaltar que la consideración que la Procuraduría otorga a las consultas de los señores diputados responde a una práctica histórica de colaboración de éste Órgano Asesor con el Poder Legislativo, anteponiendo siempre el interés general y en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente les es atribuida Sobre el particular, remitimos a la Opinión Jurídica N° OJ-003-2008 del 15 de enero del 2008, donde se indicó “Igualmente, el asesoramiento que la Procuraduría presta a los señores diputados no puede conllevar la mediatización de la función consultiva impidiendo suministrar la debida asistencia a la Administración Pública. Téngase en cuenta lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-034-2007 del 20 de abril de “Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva y su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública” En definitiva, el fin de la función consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general. De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del 9 de noviembre de 2006).” (Al respecto, se puede consultar también el pronunciamiento N° OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007) Por su parte, se observa que en el segundo apartado de su consulta se pretende exponer ante este órgano asesor un caso concreto, lo que no resulta viable a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra ley orgánica, tal y como en muy reiteradas ocasiones lo ha indicado esta Procuraduría Procuraduría General de la República. Opinión jurídica 004 - J del 18/01/2010. Disponible en la web squeda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD¶m6=1&nDictamen=16 193&strTipM=T I. SOBRE EL FONDO El señor diputado plantea la interrogante en el sentido de qué puede entenderse por “conflictos de cualquier otra naturaleza” entre un ministerio y una institución descentralizada o entre estas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General de la Administración Pública –en adelante LGAP-, la cual establece expresamente que la decisión en dicho tipo de situaciones corresponderá al Presidente de la República. En primer término, valga indicar que una vez analizada la normativa, jurisprudencia y doctrina existente sobre el tema, este órgano considera que el fundamento de dicho numeral -en el cual se le atribuye el Presidente de la República la tarea de decidir sobre los conflictos tanto de competencia como de cualquier otra naturaleza entre ministerios y una institución descentralizada o entre estos últimos-, encuentra su razón de ser en las llamadas “relaciones intersubjetivas”. Es decir, la base de dicha disposición normativa se cimenta en la figura de la llamada “Tutela Administrativa”, conocida también como “Dirección Intersubjetiva” o “Dirección Gubernamental” Concretamente, la institución de la “tutela administrativa” ha sido definida en doctrina como aquella “relación intersubjetiva de carácter horizontal que se establece, básicamente, entre sujetos de derecho público y más concretamente entre el ente público mayor o Estado y el resto de los entes públicos menores para el logro de una acción administrativa globalmente coordinada, unitaria y racional”; relación que se erige en aras de salvaguardar los intereses públicos Respecto de este tema, ya esta Procuraduría General de la República ha explicado que “(…) Según refiere la doctrina nacional, la tutela administrativa o dirección intersubjetiva que ejerce la Administración central respecto de los entes públicos menores, con el objeto de asegurar el principio de unidad de mando propio de un Estado unitario y lograr así la armonía, coordinación, coherencia y la unidad de la gestión administrativa en aras del interés general, se traduce en potestades de control sobre actuaciones administrativas (…)” (Dictamen N° C-297-2009 del 23 de octubre de 2009) Por su parte, a efectos de ilustrar mejor el tema, el jurista nacional Eduardo Ortiz Ortiz, nos explica con gran claridad, la razón de ser y los orígenes de la figura de la tutela administrativa en los siguientes términos “(…) Todo ente menor es creado por el Estado, que le da, al menos, nombre, competencia y cometidos.(…) La creación del ente por el Estado –nota esencial del ente público, como se verá- supone necesariamente un marcado interés del Estado en que sea alcanzado cabalmente el fin del ente Por su origen, los entes menores están subordinados al Estado, al menos con un grado mínimo de subordinación. El ente trabaja al servicio del Estado y al cumplir su fin propio cumple un fin que también es estatal. El Estado debe intervenir sobre la vida del ente para asegurar ese cumplimiento (…) Con ese fin de garantía, el ordenamiento atribuye al Estado una serie de potestades para dirigir y controlar al ente, en grado más o menos intenso. Ese grado depende de la mayor o menor coincidencia entre los fines del ente y los del Estado (…) La relación de subordinación que corre entre Estado y entes menores es llamada de tutela administrativa (…)” A continuación, explica el autor que la relación de tutela administrativa –que, según dice, es un “poder de principio” inherente a la existencia de entes descentralizados resulta necesaria a efectos de asegurar no sólo la coordinación entre entes, sino también para la realización de su cometido; pero en ningún caso puede el Estado sustituir su voluntad a la del ente so pretexto de la tutela administrativa, salvo disposición legal en contrario Valga señalar en este punto que una de las características más relevantes de la relación de tutela administrativa es que no implica grado alguno de jerarquía, pues lo que busca es respetar la autonomía que le asiste a los entes autónomos o descentralizados. Es decir, la figura de la tutela administrativa es un control que ejerce el Estado –Ente Público Mayor- frente a los Entes Públicos Menores, que se traduce en una relación horizontal y limitada, a diferencia de la relación de jerarquía que es vertical que se ejerce a lo interno de un ente Sin embargo, la figura de la tutela administrativa no se contrapone a la autonomía de dichos entes sino que más bien ambas instituciones van de la mano, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de nuestra Carta Fundamental, los entes autónomos gozan de independencia administrativa, pero están sujetos a la ley en materia de Gobierno Esta coexistencia entre la figura de la autonomía y la tutela administrativa ha sido analizada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien al respecto ha señalado:“(…) III.- La autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el Título XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo Central, más no frente a la ley en materia de Gobierno. Antes de la reforma operada al artículo 188 de la Constitución, no era posible someter a las instituciones autónomas a la política general del Estado en cuanto a las materias puestas bajo su competencia, pues la Constitución establecía: "Artículo 188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión." Luego de la reforma introducida por Ley #4123 del 30 de mayo de 1968, el texto es este: "Artículo 188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y está sujetas a la ley en materia de gobierno Sus directores responden por su gestión." Esto quiere decir que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República Debe hacerse notar que los antecedentes y efectos de la propia reforma, al reservar a esas entidades la materia de su propia administración, excluyó de su gestión la potestad de gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general. De esta manera, la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general a los criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esa política general). (…)” (El original no está destacado) (Voto N° 3309-94 de las 15:00 horas del 05 de julio de 1994. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) Así las cosas, de lo dicho se reitera que es criterio de este órgano asesor que la potestad consagrada al Presidente de la República en el artículo 78 de la LGAP debe entenderse dentro del ámbito de la tutela administrativa, pues sólo de esta forma se justifica la intervención del Estado en asuntos que atañen a conflictos entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre estas, sin que ello signifique una intromisión ilegítima en su autonomía Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, la tutela administrativa se encuentra limitada a cierto tipo de poderes que tiene el Estado respecto de los entes públicos menores, los cuales ya han sido analizados por la doctrina y la jurisprudencia; entre ellos podemos citar algunas de las principales potestades que han sido destacadas por dichas fuentes, a saber, la potestad de planificación o programación; potestad de dirección; potestad de coordinación; potestad de control; potestad de evaluación de resultados Así las cosas, y de conformidad con todo lo dicho hasta el momento, este órgano asesor considera que la frase “de cualquier otra naturaleza” contenida en el artículo 78 de la LGAP debe entenderse en el sentido de que dicho tipo de conflictos se encuentra enmarcada dentro de las potestades antes enunciadas por tratarse, según se explicó, de una atribución otorgada con fundamento en la relación de tutela administrativa que ostenta el Estado frente a las instituciones descentralizadas Sin embargo, valga aclarar que al momento de analizar el contenido del artículo 78 de cita, no podemos dejar de lado lo dispuesto en el numeral 109 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –que es ley posterior y que desarrolla el canon 10 de nuestra Carta Fundamental-, el cual creó una nueva atribución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consistente en que a dicho Tribunal Superior le corresponde resolver, entre otros -y en lo que interesa-, los conflictos que se presenten entre cualquiera de los Poderes –incluido obviamente el Poder Ejecutivo- y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público o de estas entre sí, en el tanto que involucren atribuciones constitucionales Concretamente, el artículo en cuestión dispone expresamente “Artículo 109. Le corresponde a la Sala Constitucional resolver a) (…) b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.” Esta nueva situación planteada por el legislador en el artículo 109 de cita conlleva una nueva interpretación del artículo 78 en estudio pues, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, aquella norma implicó la creación de una nueva categoría de conflictos surgidos entre entes descentralizados los cuales deberán ser solucionados o dirimidos por dicho Tribunal Constitucional en razón del tipo de atribuciones otorgadas a los entes en conflicto Concretamente, respecto de este tema, la Sala Constitucional ya ha indicado que “(…) V.- Es necesario apuntar que la reforma operada en 1989 al artículo 10 de la Constitución, desarrollado por el Título V (artículo 109.b) la Ley De la Jurisdicción Constitucional (LJC), creó una nueva categoría de conflictos entre entes descentralizados, que son los que nos interesan: los conflictos de atribuciones o competencias constitucionales. Entonces, resulta necesario delimitar las funciones del Presidente de la República con las de la Sala constitucional. En primer término podemos definir las instituciones autónomas cuyas competencias han sido contempladas por la constitución que son: a) la Caja Costarricense del Seguro Social, (art. 73); el Patronato Nacional de la Infancia (art. 5); la Universidad de Costa Rica y las otras instituciones de educación superior universitaria del Estado (art. 84) y las Municipalidades (art. 170). Es únicamente respecto de éstas que la Sala Constitucional podría pronunciarse en cuanto a sus fines y propósitos en relación con otra entidad de similar naturaleza. Sin embargo escapa de la función de la Sala los casos suscitados entre la demás entidades autónomas, en tanto sus (sic) fines y propósitos han (sic) sido determinados por ley, hipótesis en la cual la declaratoria de la Sala se limitaría a defender precisamente la autonomía administrativa frente a las demás instituciones del Estado o a lo demás órganos de la Administración Pública Central u otros poderes, pero no incursionaría la Sala en la decisión sobre el fondo de la controversia si se trata de un problema de gobierno, caso en el cual compete la solución al Presidente.(…)” (Al respecto, véase voto N° 3855-93 de las 09:15 horas del 11 de agosto de 1993) Así las cosas, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en caso de existir un conflicto negativo o positivo entre el Poder Ejecutivo y una entidad descentralizada o de estos últimos entre sí que involucren atribuciones otorgadas constitucionalmente, el encargado de conocer y pronunciarse respecto de la contienda será la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; mientras que cuando refieran a atribuciones otorgadas por una norma inferior (una ley, por ejemplo) le corresponderá decidir al Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LGAP; ello sin perjuicio claro está, de que las entidades involucradas decidan plantear su conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa Vaga indicar en este punto que la definición de “atribuciones constitucionales” no se encuentra concretamente definida ni en la Constitución Política ni en la ley, por lo que deberá analizarse cada caso concreto atendiendo al grado de evolución y desarrollo que sobre el particular haya alcanzado nuestro ordenamiento jurídico Por último, en caso de que el consultante considere necesario ahondar más sobre el tema a efectos de establecer con mayor profundidad el espíritu del legislador en relación con la disposición estudiada, valga recordar que, como es de sobra conocido, el medio o instrumento jurídico idóneo para aclarar el sentido y alcances de una norma –en éste caso una disposición legal- lo es el instituto denominado "Interpretación Auténtica", el cual por disposición del artículo del artículo 121 inciso 1) constitucional constituye una función única y exclusiva de la Asamblea Legislativa, ello es así en virtud de que el único legitimado para señalar el espíritu de una norma es aquel que participó en su creación, en este caso, el legislador Al respecto, ya esta Procuraduría ha explicado "(…) La interpretación auténtica de las leyes es una de las potestades que compete ejercer, de forma exclusiva, a la Asamblea Legislativa, según disposición expresa de la Carta Fundamental. El inciso 1) del artículo 121 de dicho cuerpo jurídico señala que a la Asamblea le corresponde el “(d)ictar (sic) las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones” La interpretación auténtica nace de una necesidad específica: la necesidad de aclarar el sentido de la ley. De allí que el ejercicio de esta potestad encuentra fundamento en la falta de claridad, oscuridad o ambigüedad de una determinada norma jurídica. Se trata, entonces, de establecer o descubrir el verdadero sentido de la norma, de determinar con precisión la intención del legislador o, lo que es lo mismo, el espíritu de la norma. En palabras del tratadista Brenes Córdoba, la interpretación auténtica o legislativa es la que proviene del Poder Público, “…por consiguiente, es la forma más satisfactoria de llegar a tener la correcta inteligencia de la ley, puesto que nadie está mejor capacitado que quien la dictó, para declarar cuál es su sentido y verdadero alcance. La aclaración se hace en este caso por medio de una nueva ley, la cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en que comenzó a regir la anterior, viene a formar, jurídicamente hablando, un solo cuerpo con ella. El calificativo de ‘auténtica’ que esta forma de interpretación ha recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo autor de la ley y de constituir por lo tanto, la genuina y autorizada expresión de la idea que se quiso reducir a precepto obligatorio” (Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pp. 41-42). (…)" [12] (El original no está subrayado) II. CONCLUSIÓN Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que 1. La potestad otorgada al Presidente de la República en el artículo 78 de la Ley General de la Administración Pública contenida en la frase “de cualquier otra naturaleza” debe entenderse dentro del ámbito de la tutela administrativa, pues de esta forma se justifica la intervención del Estado en asuntos que atañen a conflictos que involucran al menos una institución descentralizada, sin llegar a constituir una intromisión ilegítima en su autonomía 2. El texto del artículo 78 de la LGAP debe necesariamente relacionarse con el inciso b) del numeral 109 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que crea, como atribución específica de la Sala Constitucional, la posibilidad de dicho Tribunal Superior de resolver los conflictos que se presenten entre cualquiera de los Poderes –entre ellos el Poder Ejecutivo- y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público o de estas entre sí, que involucren atribuciones constitucionales 3. En caso de existir un conflicto negativo o positivo entre el Poder Ejecutivo y una entidad descentralizada o entre estos últimos entre sí, que involucren atribuciones otorgadas constitucionalmente, el encargado de conocer y pronunciarse respecto de la contienda será la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 109 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; mientras que cuando refieran a atribuciones otorgadas por una norma inferior (una ley, por ejemplo), le corresponderá decidir al Presidente de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LGAP; ello sin perjuicio claro está, de que las entidades involucradas decidan plantear sus conflictos ante la jurisdicción contencioso-administrativa FUENTES BIBLIOGRÁFICAS Sala Constitucional. Resolución Nº 18896 - 2014 del 21 de Noviembre del 2014 a las 9:05 a. m. Disponible en la web https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-641060 Sala Constitucional. Resolución Nº 21271 - 2019 del 30 de Octubre del 2019 a las 12:10 p. m. Disponible en la web https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-968697 Procuraduría General de la República. Dictamen : 156 del 28/04/2005 Disponible en la web http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.as px?param1=PRD¶m6=1&nDictamen=13117&strTipM=T Procuraduría General de la República. Opinión jurídica 004 - J del 18/01/2010 Disponible en la web squeda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD¶m6=1& nDictamen=16193&strTipM=T