CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Contencioso Administrativo Palabras Claves: Recurso de Casación, Auto, Auto con Carácter de Sentencia, Sentencia, Resolución Final, Resolución Firme Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 01/07/2013 Contenido Procedencia del Recurso de Casación en Materia Contenciosa Administrativa 2 El Recurso de Casación en el Código Procesal Contencioso Administrativo .... 3 2. Procedencia del Recurso de Casación en el Proceso Contencioso 3. La Cosa Juzgada Material y su Incidencia en la Procedencia del Recurso 4. El Recurso de Casación en Materia Contenciosa Administrativa 5. Las Causales de Procedencia del Recurso de Casación en Materia 6. ¿Procedencia? Del Recuro de Casación en Materia de Ejecución de 7. Ejecución de Sentencia en proceso de Conocimiento y Fallo RESUMEN El presente informe de investigación reúne información sobre el tema de la Procedencia del Recurso en el Proceso Contencioso Administrativo, para lo cual son aportados los extractos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a la aplicación práctica de tal instrumento procesal La normativa por medio del Código Procesal Contencioso Administrativo realiza una enumeración del régimen impugnatorio aplicable al Proceso Contencioso Administrativo, especialmente a posibilidad de recurrir sentencia y actos con carácter de Cosa Juzgada Material La doctrina realiza un análisis de las variedades en el Recurso de Casación que ofrece el Código Procesal Contencioso Administrativo Mientras que la jurisprudencia realiza un análisis de la aplicación práctica de la normativa aportada con anterioridad a los Procesos Contenciosos Administrativos, para lo cual toman relevancia los conceptos de procedencia e improcedencia del Recurso de Casación NORMATIVA Procedencia del Recurso de Casación en Materia Contenciosa Administrativa ARTÍCULO 134.- 1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento 3) El recurso será conocido por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según los criterios de distribución competencial establecidos en el presente Código ARTÍCULO 178.- Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código DOCTRINA El Recurso de Casación en el Código Procesal Contencioso Administrativo En lo atinente a los recursos extraordinarios, el nuevo Código establece los siguientes recursos: a) casación por violación de normas procesales, b) casación por violación de normas sustantivas, c) casación contra la resolución final de ejecución de sentencia (por violación a la cosa juzgada), d) casación en interés del ordenamiento jurídico, y e) revisión. Los recursos de casación son de conocimiento de la Sala Primera o del Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, según corresponda (artículos 135 y 136 del CPCA). El recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico y el recurso de revisión corresponde conocerlos y resolverlos a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (artículos 135 inciso 4°, 153 y 154 del CPCA) JURISPRUDENCIA 1. Improcedencia del Recurso de Casación contra la Liquidación Final Voto de mayoría “I. La Sala Constitucional en su resolución no. 2006-5597 de las 15 horas 12 minutos del 26 de abril de 2006, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el señor M en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social (en lo sucesivo la Caja). En dicho fallo, se constató una infracción del derecho al trabajo de don M; razón por la cual se le ordenó a esa entidad, restituirle en el puesto de trabajo que ocupó antes de su despido. Asimismo, se condenó a la cancelación de las costas, daños y perjuicios ocasionados a liquidar en la vía de ejecución de sentencia. Con base en esa condenatoria, el señor Mora Portillo, formuló demanda de ejecución, que fue resuelta por el Juzgado Contencioso mediante resolución no. 848-2008 de las 15 horas del 24 de julio de 2008. Ambas partes, ejecutante y ejecutada, se mostraron inconformes con lo dispuesto en ese fallo, por lo que formularon recurso de casación para ante esta Cámara. Así, por sentencia no.126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009, se acogieron parcialmente los recursos planteados; de ahí que, con base en lo que fue dispuesto, se interpusiera por parte de don M la liquidación respectiva, gestión que fue resuelta por el Juzgado Contencioso en resolución no. 548- 2011 de las 9 horas 45 minutos del 16 de marzo de 2011 II. A propósito del caso concreto, en el que el casacionista recurre el pronunciamiento del Juzgado en torno a la liquidación de los extremos pretendidos, debe recordarse que se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62 inciso 3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código, y c) la que resuelve en forma final, el proceso de ejecución de sentencia en hábeas corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, en contra o a favor de una Administración Pública (numeral 183, inciso 3 del CPCA). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En el caso de las ejecuciones de sentencias, y conforme lo establecen los preceptos 134 inciso 2 y 178 ibidem, cabrá recurso de casación contra el fallo final emitido en la etapa de ejecución, que decida sobre las prestaciones o conductas que debe cumplir la parte vencida de acuerdo con sentencia firme, sea el pronunciamiento constitucional que se ejecutó. En la especie, la casacionista pretende recurrir en casación, la resolución que desarrolló los cálculos para la fijación de los montos a cancelar a don M, pronunciamiento que, conforme con lo dicho carece de ese medio de impugnación. Téngase en cuenta que en el caso concreto, lo que se dilucidó en la resolución que se recurre, fue propiamente la liquidación final de los extremos pretendidos por el ejecutante, tomando como base lo dispuesto tanto por el Juzgado cuanto por esta Sala, al decidirse en su momento el conflicto jurídico por el fondo. En otras palabras, el pronunciamiento que se impugna, resulta ser únicamente un auto que se limita a cuantificar los rubros requeridos por la parte ejecutante y conforme con la prueba que consta en el expediente, como un trámite propio de los procesos de ejecución. En consecuencia, queda claro que al no tratarse de una sentencia ni de un auto con carácter de tal, resulta improcedente el recurso planteado imponiéndose su rechazo de plano.” 2. Procedencia del Recurso de Casación en el Proceso Contencioso Administrativo Voto de mayoría “I. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso planteado no resulta admisible por las razones que se dirán. La nueva legislación procesal contenciosa prevé en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este caso, el recurso presentado por la recurrente no puede ser objeto de casación pues no está incluido entre los supuestos establecidos por el numeral 134 del CPCA. La norma de cita, es clara en indicar que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias y los autos con carácter sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. Pues bien, la resolución que la parte pretende recurrir es un “auto puro y simple” que decide sobre un asunto de competencia, supuesto que no contempla la normativa señalada. Si bien, el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo no define los términos de “auto”, “auto con carácter de sentencia” y “sentencia”, si lo hace el Código Procesal Civil (en adelante CPC), ley a la que es posible acudir supletoriamente, en aquellos supuestos que no estén previstos en la nueva normativa procesal de la materia contenciosa administrativa, lo anterior en virtud de lo dispuesto por el cardinal 220 del CPCA. Así las cosas en el apartado 153 del código de cita se define al “auto” como una resolución que contiene un juicio valorativo o criterio de un juez; por medio del “auto con carácter de sentencia” se resuelven los temas sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso; finalmente las sentencias son definidas como aquellos fallos en los cuales se deciden, definitivamente, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda. Así las cosas, la resolución que falla sobre cuestiones de competencia, ostentan el carácter de un “auto” o “auto puro y simple” como también se le denomina, razón por la cual no es objeto de casación.” 3. La Cosa Juzgada Material y su Incidencia en la Procedencia del Recurso de Casación Voto de mayoría “V. Sobre la defensa de cosa juzgada. Generalidades. Sobre el particular cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 162 del Código Procesal Civil, la cosa juzgada tiene por fin o efecto hacer indiscutible, en otro proceso, la existencia o inexistencia de la relación jurídica declarada, innovada, modificada o extinguida por resolución judicial, de modo que no podrá emitirse dentro de otro proceso de conocimiento (a nivel doméstico) manifestación alguna respecto de pretensiones que ya fueron definidas en otro litigio. De conformidad con el numeral 163 ibidem, las sentencias emitidas en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la eficacia de la cosa juzgada material. Desde esa óptica busca evitar que los efectos de un fallo previo sean discutidos o abordados en un proceso ulterior, en mengua de la seguridad y la certeza jurídica, que le justifica. Por ende, imposibilita dictar pronunciamiento de fondo respecto de temas ya debatidos, lo que se ha denominado exceptio rei iudicata, y supone que el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero, respecto de las cuestiones resueltas en aquel y que se plantean de nuevo. En esta línea de exposición, es una consecuencia del proceso y de la voluntad manifestada en la Ley, empero, sus efectos trascienden indirectamente aquél y recaen sobre las relaciones jurídicas sustanciales. Lo anterior deriva de la inmutabilidad de la decisión jurisdiccional. Para que la sentencia incida en otro proceso mediante la cosa juzgada, es imprescindible que en ambos exista la convergencia de los presupuestos que le dan cabida, a saber: identidad de partes (subjetivo), causa (causal) y objeto (objetivo), según lo estatuye el canon 163 Ibídem. El primero, trata sobre las partes en el proceso en sentido formal (demandantes, demandados y terceros intervinientes). De ello se colige que lo relevante no es la identidad física, sino la jurídica (ver en este sentido la sentencia no. 180 de las 9 horas 25 minutos del 23 de febrero del 2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). El objeto lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con uno o varios bienes determinados, o la relación jurídica declarada, según el caso. Ergo, no pueden producir cosa juzgada aquellos aspectos que no han formado parte del pronunciamiento, sea por no incluirse dentro de las pretensiones, o bien por no haber sido resueltos en sentencia. Por ende, en regla de principio, no puede estimarse cosa juzgada material cuando las pretensiones que se debaten en litigios diferentes, no son necesariamente las mismas que fueron conocidas en el proceso donde se ha emitido el pronunciamiento firme sobre el presunto objeto de debate. Empero, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, quedan resueltos tácitamente por su indiscutible accesoriedad con lo decidido. Así las cosas, cuando esas nuevas pretensiones presupongan un efecto jurídico material que se oponga, sea contradictorio o excluyente con el contenido del fallo firme, no podría el juzgador acogerlas, siendo que en esa hipótesis, se estaría vertiendo un fallo contradictorio respecto de una misma relación jurídica, efecto que se reitera, pretende evitar la cosa juzgada. Por otro lado, el tercer elemento (causal) es la identidad de la causa, sea, la situación de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Las sentencvias y autos con carácter de sentencia que ostente cosa juzgada material se encuentran sujetas al recurso extraordinario de casación (ver artículo 134 de la Ley No 8508) y el recurso de revisión. Está formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda y su incidencia en la situación jurídica de quienes demandan.” 4. El Recurso de Casación en Materia Contenciosa Administrativa Naturaleza, Procedencia, Requisitos, Informalidad y Flexibilidad Voto de mayoría “II. Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública (ordinal 183.3 ibidem). Por ende, las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para las primeras, se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustadas a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivas, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Dentro de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa” IV. Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. De esta manera, en el apartado 1) de la norma reción citada, se establece que deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, quien se pronuncia sobre su admisibilidad y de conformidad con la disposición 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días. En el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en la cual fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente V. A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento (canon 139.3 del CPCA), en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica, cuando se trata de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos ordinales relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el cardinal 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos de 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que sanciona con el rechazo de plano, el numeral 140 inciso c) del mismo Código de rito VII. Del recurso de casación en ejecuciones de sentencia. El CPCA introdujo un cambio paradigmático en la justicia contencioso administrativa. Su principal objetivo es ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la Constitución Política: “Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público./ La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos./ La Ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.” (El subrayado es suplido). De esta manera, la nueva normativa incorpora la oralidad como medio o mecanismo para administrar justicia, y con ello, los principios que le son consustanciales como el de contradicción, inmediatez y concentración de la prueba. El nuevo régimen contencioso administrativo opta por un sistema mixto, combinando la escritura con la oralidad, introduciendo el proceso oral por audiencias. De igual manera, dispone un control plenario de la conducta administrativa, eliminando las áreas inmunes de su control jurisdiccional. De manera expresa preceptúa la protección de las diversas situaciones jurídicas de la persona que pudieran ser afectadas por cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. En este sentido, el artículo 1 del Código, en lo de interés, dispone: “1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. / 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. …” (El subrayado es suplido). El acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y democratización judiciales. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, se yerguen como guías en todos las etapas procedimentales. En suma, con la nueva legislación procesal se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho Siguiendo esta misma línea innovadora, el Código introduce importantes y radicales cambios en torno al recurso de casación. Como ya se expuso, flexibiliza su procedencia y elimina formalismos para su conocimiento y pronunciamiento judiciales. En este sentido, el inciso 1) del numeral 134 dispone: “Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.” (El subrayado no es del original). Concretamente, en ejecución de sentencias, este mismo canon, en su segundo apartado, indica: “2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento.” (El subrayado es suplido). Es evidente el cambio introducido por la nueva legislación procesal en esa materia. De conformidad con el artículo 704 del Código Procesal Civil (CPC), el cual resultaba aplicable de manera supletoria a las ejecuciones de sentencias tramitadas en la jurisdicción contencioso administrativa, se podía interponer recurso de casación sólo cuando se resolvían puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se proveía en contradicción con lo ejecutoriado. Se indicaba, además, que debía reclamarse la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada. Con el CPCA, según se colige de lo dispuesto en los transcritos incisos del canon 134, la casación supera la cosa juzgada como única causal posible, quedando afecta a las reglas generales dispuesta en el inciso primero de ese numeral: cuando se considere que el fallo final emitido en vía de ejecución es contrario al ordenamiento jurídico; es decir, que infrinja cualquier norma que lo integre. Por ende, la parte interesada podrá alegar no sólo violación a normas sustantivas (artículo 138 ibídem) sino también procesales (canon 137 ejúsdem) VIII. No obstante, el precepto 178 íbid, en lo de interés señala: “…Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.” (El subrayado es suplido) Del tenor literal de esta norma, podría estimarse que el legislador limitó el recurso de casación únicamente a motivos de orden procesal. Por cuanto, el referido canon 137, en lo conducente, indica: “1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos: … 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.” (El subrayado no es del original). Empero, una interpretación de esa naturaleza, no sólo resulta contradictoria con lo dispuesto en el numeral 134 antes analizado; sino también, de los objetivos perseguidos por la nueva legislación procesal contencioso administrativa. En este sentido, como se apuntó, se pretende un cambio radical en la jurisdicción contencioso administrativa, procurando eliminar cualquier área administrativa inmune al control jurisdiccional, brindándole a las partes amplias posibilidades de defensa. En consecuencia, armonizando lo dispuesto en los cánones 134 y 178 ejúsdem, a la luz de los principios informadores de la nueva legislación procesal, debe concluirse que el recurso de casación contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia procederá cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico, por lo tanto, el impugnante podrá alegar tanto violación a normas procesales, cuanto sustantivas, en los términos dispuestos en los artículos 137 y 138, respectivamente, del indicado Código. Esta sana interpretación se ajusta además en un todo, con la recta exégesis literal del precepto, pues la remisión que el artículo efectúa al numeral 137, lo es, no en cuanto a la casación, sino en lo que hace a la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de instancia. Todo hace pensar que la norma correcta a la que se pretendía referir era el canon 134, en cuanto dispone que sólo serán pasibles de casación las resoluciones finales de la ejecución de sentencia. Nótese que la remisión al ordinal 137 no se hace para el recurso de casación (que en el mismo mandato no encuentra límite alguno: “… cabrá recurso de casación …”, dice simple y llanamente la norma, sin ocuparse de las causales o motivos), sino para la sentencia (“…el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código …”). Más simple, el artículo 137 (incorporado por error, pues en verdad debió ser el 134) califica a la sentencia, no al recurso de casación que, como tal, mantiene su régimen genérico y por las causales abiertas dispuestas para cualquier recurso de casación IX. Del recurso de casación en las ejecuciones de acto firme y favorable. El ordinal 176 del CPCA, ubicado dentro del capítulo I “Ejecución de sentencias de procesos contenciosos-administrativos y civiles de hacienda”, del Título VIII “Ejecución de sentencias”, establece que “Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo.”. Lo anterior, no es más que una reiteración (con mayor precisión en su contenido), como lo ha señalado la doctrina, con vocación de universalidad para toda la Administración Pública, de la figura establecida en el artículo 228 de la LGAP, que le impone el deber de dar cumplimiento a sus actos administrativos firmes. En este caso, la certificación del acto hace las veces de sentencia ejecutable. Si luego de una interpretación armónica de los numerales 134 inciso 2 y 178 del CPCA, con los principios inspiradores de esa normativa, esta Sala ha determinado que el recurso de casación interpuesto en contra del fallo final emitido en ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento y de amparos y hábeas corpus, procede cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico; a fortiori, en la ejecución de un acto firme y favorable para el administrado, establecida en el precepto 176 ibídem, el recurso de casación también procederá por violación al ordenamiento jurídico, pudiéndose invocar, en consecuencia, el quebranto a normas procesales o sustantivas (disposiciones 137 y 138 del CPCA) XIII. Ha sido reiterado el pronunciamiento de esta Sala, en cuanto a que, la falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 137 inciso d) del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, porque su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (canon 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico (Entre otros, fallos nos. 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero del 2009; 187-F-S1-2009 de las 9 horas 15 minutos del 25 de febrero de 2009 y 193-F-S1- 2010 de las 10 horas 30 minutos del 4 de febrero de 2010). Dentro de esta línea de pensamiento, luego de observar y oír en vídeo la sentencia oral, esta Sala estima, contrario a lo señalado por la casacionista, que esta sí fue debidamente motivada.” 5. Las Causales de Procedencia del Recurso de Casación en Materia Contenciosa Administrativa Voto de mayoría “II. Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno III. Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma reción citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad y de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de diez días (notificándole por el medio que haya establecido, o en el lugar señalado dentro del Primer Circuito Judicial, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en la cual fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente IV. A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito V. En el asunto de análisis, la recurrente olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas,en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. La recurrente alega violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso, estima, que “…el fallo que se impugna incurre en falta de motivación al hacer caso omiso o en todo por subestimar puntos o requerimientos pretendidos en juicio”. Sostiene, no existe mayor motivación por parte del Tribunal, a fin de concebir como zzales o no sustanciales la discusión en cuanto a costas, la reconvención y los demandados. Manifiesta en síntesis su deseo de casar la Sentencia referida en el tanto la sentencia de primera instancia incurre en un vicio aludido, pues efectivamente existe una falta de relación entre lo pedido por las partes en sus escritos de demanda, así como sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo, sin embargo se advierte, que el reclamo no se ajusta a la técnica debida. Si bien esboza un agravio, la casacionista se limita a señalar de forma genérica que el fallo incurre en falta de motivación al hacer caso omiso o subestimar lo pretendido en juicio, no obstante, omite indicar cuales son las pretensiones que fueron subestimadas o los requerimientos respecto de los cuales el Tribunal ha hecho caso omiso, tampoco refiere en que aspecto o punto de la sentencia el Tribunal ha omitido hacer referencia a lo solicitado, ni las razones por las cuales considera que el tribunal a prestado oídos sordos a sus solicitudes, sin identificar además las normas que con lo anterior han resultado lesionadas, la forma en que han sido conculcadas, ni el modo en que se produce su quebranto. Si bien alega al inicio, que el presente recurso ha sido interpuesto contra una sentencia contraria al ordenamiento jurídico, no refiere la forma en la que, conforme lo establece el canon 134 del Código de rito, la resolución recurrida contraviene el bloque de legalidad, no esgrime normativa alguna que haya sido quebrantada por fallo judicial, manifestando en forma escueta, que el Tribunal no aporta mayor motivación a fin de establecer las razones por las cuales considera como zzales o no sustanciales, la discusión referente a costas, la reconvención y los demandados, sin indicar cuales fueron los alegatos de la recurrente que han dejado de ser atendidos por el Tribunal, o que permita establecer, la falta de relación entre lo pedido por la parte y lo resuelto en el fallo. En estas condiciones, el cargo resulta ayuno de la fundamentación exigida por el Código Procesal Contencioso Administrativo, motivo por el cual este órgano casacional se ve impedido para conocerlo. Así las cosas, siendo evidente que se ha omitido combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida con elementos fácticos y otras razones normativas y no con simples y genéricas discrepancias de criterio, sus reclamos resultan insuficientes para generar la revisión del fallo controvertido ante esta Sede, en virtud de lo cual procede rechazar de plano el recurso.” 6. ¿Procedencia? Del Recuro de Casación en Materia de Ejecución de Sentencia Voto de mayoría “I. El Código Procesal Contencioso Administrativo introdujo un cambio paradigmático en la justicia contencioso administrativa. Su principal objetivo es ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la Constitución Política: “Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público./ La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos./ La Ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.”(Lo subrayado es suplido) De esta manera, la nueva normativa incorpora la oralidad como medio o mecanismo para administrar justicia, y con ello, los principios que le son consustanciales como el de contradicción, inmediatez y concentración de la prueba. El nuevo régimen contencioso administrativo opta por un sistema mixto, combinando la escritura con la oralidad, introduciendo el proceso oral por audiencias. De igual manera, dispone un control plenario de la conducta administrativa, eliminando las áreas inmunes de su control jurisdiccional. De manera expresa preceptúa la protección de las diversas situaciones jurídicas de la persona que pudieran ser afectadas por cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. En este sentido, el artículo 1 del Código, en lo de interés, dispone: “1) La Jurisdicción Contencioso- Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico- administrativa./ 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. …”(Lo subrayado es suplido). El acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y democratización judiciales. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, se yerguen como guías en todos las etapas procedimentales. En suma, con la nueva legislación procesal se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho. Siguiendo esta misma línea innovadora, el Código introduce importantes y radicales cambios en torno al recurso de casación. Flexibiliza su procedencia y elimina formalismos para su conocimiento y pronunciamiento judiciales. En este sentido, el inciso 1) del numeral 134 dispone: “Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.”(Lo subrayado es suplido). Concretamente, en ejecución de sentencias, este mismo canon, en su segundo apartado, indica: “2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el aparado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento.”(Lo subrayado es suplido). Es evidente el cambio introducido por la nueva legislación procesal en esa materia. De conformidad con el artículo 704 del Código Procesal Civil, el cual resultaba aplicable de manera supletoria a las ejecuciones de sentencias tramitadas en la jurisdicción contencioso administrativa, se podía interponer recurso de casación sólo cuando se resolvían puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se proveía en contradicción con lo ejecutoriado. Se indicada, además, que debía reclamarse la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada. Con el Código Procesal Contencioso Administrativo, según se colige de lo dispuesto en los transcritos incisos del canon 134, la casación supera la cosa juzgada como única causal posible, quedando afecta a las reglas generales dispuesta en el inciso primero de ese numeral: cuando se considere que el fallo final emitido en vía de ejecución es contrario al ordenamiento jurídico; es decir, que infrinja cualquier norma que lo integre. Por ende, la parte interesada podrá alegar no sólo violación a normas sustantivas (artículo 138 ibídem); sino también procesales (canon 137 ejúsdem) II. No obstante, el precepto 178 íbid, en lo de interés señala: “… Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.”(Lo subrayado es suplido). Del tenor literal de esta norma, podría estimarse que el legislador limitó el recurso de casación únicamente a motivos de orden procesal. Por cuanto, el referido canon 137, en lo conducente, indica: “1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos: … 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.” Lo subrayado no es del original). Empero, una interpretación de esa naturaleza, no sólo resulta contradictoria con lo dispuesto en el numeral 134 antes analizado; sino también, de los objetivos perseguidos por la nueva legislación procesal contencioso administrativa. En este sentido, como se apuntó, se pretende un cambio radical en la jurisdicción contencioso administrativa, procurando eliminar cualquier área administrativa inmune al control jurisdiccional, brindándole a las partes amplias posibilidades de defensa. En consecuencia, armonizando lo dispuesto en el cánones 134 y 178 ejúsdem, a la luz de los principios informadores de la nueva legislación procesal, debe concluirse que el recurso de casación contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia procederá cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico, por lo tanto, el impugnante podrá alegar tanto violación a normas procesales, cuanto sustantivas, en los términos dispuestos en los artículos 137 y 138, respectivamente, del indicado Código. Esta sana interpretación se ajusta además en un todo, con la recta exégesis literal del precepto, pues la remisión que el artículo efectúa al numeral 137, lo es, no en cuanto a la casación, sino en lo que hace a la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de instancia. Todo hace pensar que la norma correcta a la que se pretendía referir era el canon 134, en cuanto dispone que sólo serán pasibles de casación las resoluciones finales de la ejecución de sentencia Nótese que la remisión al ordinal 137 no se hace para el recurso de casación (que en el mismo mandato no encuentra límite alguno: “… cabrá recurso de casación …”, dice simple y llanamente la norma, sin ocuparse de las causales o motivos), sino para la sentencia (“… el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código …” ). Más simple, el artículo 137 (incorporado por error, pues en verdad debió ser el 134) califica a la sentencia, no al recurso de casación que, como tal, mantiene su régimen genérico y por las causales abiertas dispuestas para cualquier recurso de casación III . En este mismo orden de ideas, el ordinal 183 inciso 3), respecto de la ejecución de sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en procesos de Hábeas Corpus y Amparo emitidos contra la Administración, señala: “3) Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra lo resuelto en casación, no cabrá recurso alguno.”(Lo subrayado es suplido). Para este supuesto también resulta aplicable lo anotado en el considerando anterior, en lo relativo a su interpretación literal, en el sentido de que la casación, en modo alguno se limita a sus causales, pues la remisión (equivocada por demás) se realiza respecto de la sentencia, no del recurso. Asimismo, este órgano jurisdiccional ha señalado el carácter “sui géneris” que reviste e l proceso para ejecutar los daños y perjuicios reconocidos en forma abstracta en virtud de un recurso de amparo. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias 490 de las 8 horas del 14 de julio del 2005 y 966 de las 14 horas 25 minutos del 11 de diciembre del 2006. Ello por cuanto, lo discutido en este nuevo proceso no fue objeto de debate ante el órgano constitucional. La condenatoria dispuesta al pago de los daños y perjuicios la impone la Sala Constitucional por imperativo legal (artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sin ningún tipo de consideración fáctica, a diferencia de los procesos de cognición. Ese pronunciamiento sólo abre la competencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, pero no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis. El ejecutante, entonces, tiene la obligación de establecer los presupuestos de hecho tendientes a demostrar la relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto; además su existencia y monto deben ser, por consiguiente, debidamente acreditados. No basta formular sólo su liquidación y valoración, debido a la no preexistencia de un juicio o contradictorio, en donde se discutiera la existencia de los efectos dañinos, faltando, únicamente, establecer su quántum. En consecuencia, este proceso de ejecución se asemeja más a uno de conocimiento (obviamente más sumario), pues, aunque no existe etapa probatoria, la parte debe ofrecer y aportar todo tipo de prueba para comprobar los aspectos indicados. Por su parte, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de admitirla y evacuarla, estableciendo, en las respectivas sentencias, los hechos probados y no probados respecto a la causalidad de los daños y perjuicios, para, con base en ellos, aceptar o rechazar lo reclamado, y fijar el monto de las correspondientes indemnizaciones. Una vez determinado el vínculo jurídico con la violación constitucional, se estimará, valorará y condenará a la indemnización respectiva. Este tipo de proceso implica, por consiguiente, una tarea jurídica distinta al de las ejecuciones de las sentencias emitidas en los procesos de conocimiento. Ergo, si en el considerando anterior, luego de una interpretación armónica de los numerales 134 inciso 2 y 178 del Código Procesal Contencioso Administrativa, con los principios inspiradores de esa normativa, se llegó a la conclusión de que el recurso de casación interpuesto en contra del fallo final emitido en ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, procede cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico; a fortiori, en la ejecución de sentencia de los procesos constitucionales, al revestir ese carácter sui géneris, el recurso de casación también procederá por violación al ordenamiento jurídico, pudiéndose invocar, en consecuencia, el quebranto a normas procesales o sustantivas (numerales 137 y 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo).” 7. Ejecución de Sentencia en proceso de Conocimiento y Fallo Constitucional en Vía Contenciosa Administrativa Voto de mayoría “III. - Como ya ha establecido esta Sala en otros fallos (véase entre otras la no. 000819- A-2008, de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008) , el Código Procesal Contencioso Administrativo introdujo un cambio paradigmático en la justicia contencioso administrativa. Su principal objetivo es ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la Constitución Política: “Establécese la jurisdicción contencioso- administrativa como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público./ La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos./ La Ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.”(Lo subrayado es suplido). De esta manera, la nueva normativa incorpora la oralidad como medio o mecanismo para administrar justicia, y con ello, los principios que le son consustanciales como el de contradicción, inmediatez y concentración de la prueba. El nuevo régimen contencioso administrativo opta por un sistema mixto, combinando la escritura con la oralidad, introduciendo el proceso oral por audiencias. De igual manera, dispone un control plenario de la conducta administrativa, eliminando las áreas inmunes de su control jurisdiccional. De manera expresa preceptúa la protección de las diversas situaciones jurídicas de la persona que pudieran ser afectadas por cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. En este sentido, el artículo 1 del Código, en lo de interés, dispone: “1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa./ 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. … ”(Lo subrayado es suplido). El acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y democratización judiciales. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, se yerguen como guías en todos las etapas procedimentales. En suma, con la nueva legislación procesal se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho. Siguiendo esta misma línea innovadora, el Código introduce importantes y radicales cambios en torno al recurso de casación. Flexibiliza su procedencia y elimina formalismos para su conocimiento y pronunciamiento judiciales. En este sentido, el inciso 1) del numeral 134 dispone: “Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.”(Lo subrayado es suplido). Concretamente, en ejecución de sentencias, este mismo canon, en su segundo apartado, indica: “2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento.”(Lo subrayado es suplido). Es evidente el cambio introducido por la nueva legislación procesal en esa materia. De conformidad con el artículo 704 del Código Procesal Civil, el cual resultaba aplicable de manera supletoria a las ejecuciones de sentencias tramitadas en la jurisdicción contencioso administrativa, se podía interponer recurso de casación sólo cuando se resolvían puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se proveía en contradicción con lo ejecutoriado. Se indicaba, además, que debía reclamarse la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada. Con el Código Procesal Contencioso Administrativo, según se colige de lo dispuesto en los transcritos incisos del canon 134, la casación supera la cosa juzgada como única causal posible, quedando afecta a las reglas generales dispuestas en el inciso primero de ese numeral: cuando se considere que el fallo final emitido en vía de ejecución es contrario al ordenamiento jurídico; es decir, que infrinja cualquier norma que lo integre. Por ende, la parte interesada podrá alegar no sólo violación a normas sustantivas (artículo 138 ibídem); sino también procesales (canon 137 ejúsdem) IV. No obstante, el precepto 178 íbid, en lo de interés señala: “… Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.” (Lo subrayado es suplido). Del tenor literal de esta norma, podría estimarse que el legislador limitó el recurso de casación únicamente a motivos de orden procesal. Por cuanto, el referido canon 137, en lo conducente, indica: “1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos: … 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.” Lo subrayado no es del original). Empero, una interpretación de esa naturaleza, no sólo resulta contradictoria con lo dispuesto en el numeral 134 antes analizado; sino también, de los objetivos perseguidos por la nueva legislación procesal contencioso administrativa. En este sentido, como se apuntó, se pretende un cambio radical en la jurisdicción contencioso administrativa, procurando eliminar cualquier área administrativa inmune al control jurisdiccional, brindándole a las partes amplias posibilidades de defensa. En consecuencia, armonizando lo dispuesto en los cánones 134 y 178 ejúsdem, a la luz de los principios informadores de la nueva legislación procesal, debe concluirse que el recurso de casación contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia procederá cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico, por lo tanto, el impugnante podrá alegar tanto violación a normas procesales, cuanto sustantivas, en los términos dispuestos en los artículos 137 y 138, respectivamente, del indicado Código. Esta sana interpretación se ajusta además en un todo, con la recta exégesis literal del precepto, pues la remisión que el artículo efectúa al numeral 137, lo es, no en cuanto a la casación, sino en lo que hace a la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de instancia. Todo hace pensar que la norma correcta a la que se pretendía referir era el canon 134, en cuanto dispone que sólo serán pasibles de casación las resoluciones finales de la ejecución de sentencia Nótese que la remisión al ordinal 137 no se hace para el recurso de casación (que en el mismo mandato no encuentra límite alguno: “… cabrá recurso de casación…”, dice simple y llanamente la norma, sin ocuparse de las causales o motivos), sino para la sentencia (“… el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código…”). Más simple, el artículo 137 (incorporado por error, pues en verdad debió ser el 134) califica a la sentencia, no al recurso de casación que, como tal, mantiene su régimen genérico y por las causales abiertas dispuestas para cualquier recurso de casación V. En este mismo orden de ideas, el ordinal 183 inciso 3), respecto de la ejecución de sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en procesos de Hábeas Corpus y Amparo emitidos contra la Administración, señala: “3) Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra lo resuelto en casación, no cabrá recurso alguno. ”(Lo subrayado es suplido). Para este supuesto también resulta aplicable lo anotado en el considerando anterior, en lo relativo a su interpretación literal, en el sentido de que la casación, en modo alguno se limita a sus causales, pues la remisión (equivocada por demás) se realiza respecto de la sentencia, no del recurso. Asimismo, este órgano jurisdiccional ha señalado el carácter “sui géneris” que reviste e l proceso para ejecutar los daños y perjuicios reconocidos en forma abstracta en virtud de un recurso de amparo. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias 490 de las 8 horas del 14 de julio del 2005 y 966 de las 14 horas 25 minutos del 11 de diciembre del 2006. Ello por cuanto, lo discutido en este nuevo proceso no fue objeto de debate ante el órgano constitucional. La condenatoria dispuesta al pago de los daños y perjuicios la impone la Sala Constitucional por imperativo legal (artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sin ningún tipo de consideración fáctica, a diferencia de los procesos de cognición. Ese pronunciamiento sólo abre la competencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, pero no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis. El ejecutante, entonces, tiene la obligación de establecer los presupuestos de hecho tendientes a demostrar la relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto; además su existencia y monto deben ser, por consiguiente, debidamente acreditados. No basta formular sólo su liquidación y valoración, debido a la no preexistencia de un juicio o contradictorio, en donde se discutiera la existencia de los efectos dañinos, faltando, únicamente, establecer su quántum. En consecuencia, este proceso de ejecución se asemeja más a uno de conocimiento (obviamente más sumario), pues, aunque no existe etapa probatoria, la parte debe ofrecer y aportar todo tipo de prueba para comprobar los aspectos indicados. Por su parte, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de admitirla y evacuarla, estableciendo, en las respectivas sentencias, los hechos probados y no probados respecto a la causalidad de los daños y perjuicios, para, con base en ellos, aceptar o rechazar lo reclamado, y fijar el monto de las correspondientes indemnizaciones. Una vez determinado el vínculo jurídico con la violación constitucional, se estimará, valorará y condenará a la indemnización respectiva. Este tipo de proceso implica, por consiguiente, una tarea jurídica distinta al de las ejecuciones de las sentencias emitidas en los procesos de conocimiento. Ergo, si en el considerando anterior, luego de una interpretación armónica de los numerales 134 inciso 2 y 178 del Código Procesal Contencioso Administrativa, con los principios inspiradores de esa normativa, se llegó a la conclusión de que el recurso de casación interpuesto en contra del fallo final emitido en ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, procede cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico; a fortiori, en la ejecución de sentencia de los procesos constitucionales, al revestir ese carácter sui géneris, el recurso de casación también procederá por violación al ordenamiento jurídico, pudiéndose invocar, en consecuencia, el quebranto a normas procesales o sustantivas (numerales 137 y 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo). ” 8. Recurso de Casación por el Fondo y por la Forma Voto de mayoría “III. El Código Procesal Contencioso Administrativo introdujo un cambio paradigmático en la justicia contencioso administrativa. Su principal objetivo es ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la Constitución Política: “Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público./ La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos./ La Ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.” (Lo subrayado es suplido). De esta manera, la nueva normativa incorpora la oralidad como medio o mecanismo para administrar justicia, y con ello, los principios que le son consustanciales como el de contradicción, inmediatez y concentración de la prueba. El nuevo régimen contencioso administrativo opta por un sistema mixto, combinando la escritura con la oralidad, introduciendo el proceso oral por audiencias. De igual manera, dispone un control plenario de la conducta administrativa, eliminando las áreas inmunes de su control jurisdiccional. De manera expresa preceptúa la protección de las diversas situaciones jurídicas de la persona que pudieran ser afectadas por cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. En este sentido, el artículo 1 del Código, en lo de interés, dispone: “1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico- administrativa./ 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. …” (Lo subrayado es suplido). El acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y democratización judiciales. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, se yerguen como guías en todos las etapas procedimentales. En suma, con la nueva legislación procesal se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho Siguiendo esta misma línea innovadora, el Código introduce importantes y radicales cambios en torno al recurso de casación. Flexibiliza su procedencia y elimina formalismos para su conocimiento y pronunciamiento judiciales. En este sentido, el inciso 1) del numeral 134 dispone: “Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.”(Lo subrayado es suplido) Concretamente, en ejecución de sentencias, este mismo canon, en su segundo apartado, indica: “2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el aparado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento.” (Lo subrayado es suplido). Es evidente el cambio introducido por la nueva legislación procesal en esa materia. De conformidad con el artículo 704 del Código Procesal Civil, el cual resultaba aplicable de manera supletoria a las ejecuciones de sentencias tramitadas en la jurisdicción contencioso administrativa, se podía interponer recurso de casación sólo cuando se resolvían puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se proveía en contradicción con lo ejecutoriado. Se indicaba, además, que debía reclamarse la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada. Con el Código Procesal Contencioso Administrativo, según se colige de lo dispuesto en los transcritos incisos del canon 134, la casación supera la cosa juzgada como única causal posible, quedando afecta a las reglas generales dispuesta en el inciso primero de ese numeral: cuando se considere que el fallo final emitido en vía de ejecución es contrario al ordenamiento jurídico; es decir, que infrinja cualquier norma que lo integre. Por ende, la parte interesada podrá alegar no sólo violación a normas sustantivas (artículo 138 ibídem); sino también procesales (canon 137 ejúsdem) IV. No obstante, el precepto 178 íbid, en lo de interés señala: “… Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.” (Lo subrayado es suplido). Del tenor literal de esta norma, podría estimarse que el legislador limitó el recurso de casación únicamente a motivos de orden procesal. Por cuanto, el referido canon 137, en lo conducente, indica: “1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos: … 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.” Lo subrayado no es del original). Empero, una interpretación de esa naturaleza, no sólo resulta contradictoria con lo dispuesto en el numeral 134 antes analizado; sino también, de los objetivos perseguidos por la nueva legislación procesal contencioso administrativa. En este sentido, como se apuntó, se pretende un cambio radical en la jurisdicción contencioso administrativa, procurando eliminar cualquier área administrativa inmune al control jurisdiccional, brindándole a las partes amplias posibilidades de defensa. En consecuencia, armonizando lo dispuesto en el cánones 134 y 178 ejúsdem, a la luz de los principios informadores de la nueva legislación procesal, debe concluirse que el recurso de casación contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia procederá cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico, por lo tanto, el impugnante podrá alegar tanto violación a normas procesales, cuanto sustantivas, en los términos dispuestos en los artículos 137 y 138, respectivamente, del indicado Código. Esta sana interpretación se ajusta además en un todo, con la recta exégesis literal del precepto, pues la remisión que el artículo efectúa al numeral 137, lo es, no en cuanto a la casación, sino en lo que hace a la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de instancia. Todo hace pensar que la norma correcta a la que se pretendía referir era el canon 134, en cuanto dispone que sólo serán pasibles de casación las resoluciones finales de la ejecución de sentencia Nótese que la remisión al ordinal 137 no se hace para el recurso de casación (que en el mismo mandato no encuentra límite alguno: “… cabrá recurso de casación …”, dice simple y llanamente la norma, sin ocuparse de las causales o motivos), sino para la sentencia (“… el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código …” ). Más simple, el artículo 137 (incorporado por error, pues en verdad debió ser el 134) califica a la sentencia, no al recurso de casación que, como tal, mantiene su régimen genérico y por las causales abiertas dispuestas para cualquier recurso de casación V. En este mismo orden de ideas, el ordinal 183 inciso 3), respecto de la ejecución de sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en procesos de Hábeas Corpus y Amparo emitidos contra la Administración, señala: “3) Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra lo resuelto en casación, no cabrá recurso alguno. ”(Lo subrayado es suplido). Para este supuesto también resulta aplicable lo anotado en el considerando anterior, en lo relativo a su interpretación literal, en el sentido de que la casación, en modo alguno se limita a sus causales, pues la remisión (equivocada por demás) se realiza respecto de la sentencia, no del recurso. Asimismo, este órgano jurisdiccional ha señalado el carácter “sui géneris” que reviste e l proceso para ejecutar los daños y perjuicios reconocidos en forma abstracta en virtud de un recurso de amparo. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias 490 de las 8 horas del 14 de julio del 2005 y 966 de las 14 horas 25 minutos del 11 de diciembre del 2006. Ello por cuanto, lo discutido en este nuevo proceso no fue objeto de debate ante el órgano constitucional. La condenatoria dispuesta al pago de los daños y perjuicios la impone la Sala Constitucional por imperativo legal (artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sin ningún tipo de consideración fáctica, a diferencia de los procesos de cognición. Ese pronunciamiento sólo abre la competencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, pero no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis. El ejecutante, entonces, tiene la obligación de establecer los presupuestos de hecho tendientes a demostrar la relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto; además su existencia y monto deben ser, por consiguiente, debidamente acreditados. No basta formular sólo su liquidación y valoración, debido a la no preexistencia de un juicio o contradictorio, en donde se discutiera la existencia de los efectos dañinos, faltando, únicamente, establecer su quántum. En consecuencia, este proceso de ejecución se asemeja más a uno de conocimiento (obviamente más sumario), pues, aunque no existe etapa probatoria, la parte debe ofrecer y aportar todo tipo de prueba para comprobar los aspectos indicados. Por su parte, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de admitirla y evacuarla, estableciendo, en las respectivas sentencias, los hechos probados y no probados respecto a la causalidad de los daños y perjuicios, para, con base en ellos, aceptar o rechazar lo reclamado, y fijar el monto de las correspondientes indemnizaciones. Una vez determinado el vínculo jurídico con la violación constitucional, se estimará, valorará y condenará a la indemnización respectiva. Este tipo de proceso implica, por consiguiente, una tarea jurídica distinta al de las ejecuciones de las sentencias emitidas en los procesos de conocimiento. Ergo, si en el considerando anterior, luego de una interpretación armónica de los numerales 134 inciso 2 y 178 del Código Procesal Contencioso Administrativa, con los principios inspiradores de esa normativa, se llegó a la conclusión de que el recurso de casación interpuesto en contra del fallo final emitido en ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, procede cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico; a fortiori, en la ejecución de sentencia de los procesos constitucionales, al revestir ese carácter sui géneris, el recurso de casación también procederá por violación al ordenamiento jurídico, pudiéndose invocar, en consecuencia, el quebranto a normas procesales o sustantivas (numerales 137 y 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo).” 9. El Artículo 178 del Código Procesal Contencioso Administrativo Voto de mayoría “I. Que en el esquema recursivo establecido por el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el recurso de < apelación> procede sólo contra aquellas resoluciones para las que así se hubiere establecido. En este sentido son cinco los autos contra los que dicho recurso es admisible, a saber: 1) el que fija la garantía o caución en la medida cautelar (artículo 28); 2) el que resuelve en forma definitiva una medida cautelar ( artículo 30); 3) el que resuelve sobre la integración de la litis ( artículo 71.4); 4) el que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178), y 5) el que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos según dispone el artículo 61.2 II. Que en el caso en estudio, el apoderado de la parte demandada plantea recurso de apelación contra la resolución dictada por el señor Juez tramitador # 1855-2009 de 19.30 horas de 31 de agosto que adoptó una medida provisionalísima de extrema urgencia, con base en los artículos 21 y 22 del CPCA, al tiempo que concedió audiencia y fijó hora y fecha para celebrar ésta de manera oral. Es evidente que esa resolución, en el esquema recursivo de la nueva jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene recurso alguno. Como se ha expresado con anterioridad “… la “provisionalísima” acordada no es definitiva, sus efectos son transitorios y no causan estado en lo que corresponde a la medida. ( Consúltese al respecto el voto no. 62-A-TC-2008 de las 9 horas 30 minutos del 19 de junio de 2008). La apelación, como se indicó, está prevista para objetar el auto que resuelve, en forma definitiva, la tutela cautelar solicitada.” ( Resolución del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, San José, #000013-A-TC-2009 de 14,20 horas de 29 de enero, y # 133-A-TC-2009 de 8.40 horas de 9 de julio). En consecuencia y de conformidad con el numeral 132.3 del CPCA, no cabe el recurso propuesto, por lo que este Despacho se encuentra legalmente obligado a rechazar de plano la gestión planteada, visible a folios 229 a 314.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Versión de la norma: 3 de 3 del 09/06/2010. Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 120 del: 22/06/2006, Alcance: 38 Procesal Contencioso Administrativo. San José, Costa Rica. P 51 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 60 de las diecisiete horas con cincuenta minutos del diecisiete de enero de dos mil trece. Expediente: 08-000038-1028-CA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1032 de las quince horas con treinta y nueve minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez. Expediente: 09-001264-1027- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 1343 de las ocho horas del catorce de abril de dos mil diez. Expediente: 09-001412-1027-CA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 398 de las catorce horas con quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil diez. Expediente: 09-001224-1027-CA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 140 de las nueve horas con treinta y siete minutos del veintiocho de enero de dos mil diez. Expediente: 08-000259-1027- SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1236 de las nueve horas con cincuenta minutos del tres de diciembre de dos mil nueve. Expediente: 09-000157-1028-CA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 96 de las catorce horas del veintinueve de enero de dos mil nueve. Expediente: 08-000036-0163-CA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 819 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil ocho. Expediente: 08-000069- 1028-CA Sentencia 67 de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil diez. Expediente: 09- 002105-1027-CA