Informe de Investigación TÍTULO: DONACIÓN DE DERECHOS GANANCIALES Rama del Derecho: Descriptor Derecho de Familia Donación de gananciales Tipo de investigación: Palabras clave Donación, derechos gananciales, bienes gananciales Fuentes: Fecha de elaboración Doctrina, Legislación y Jurisprudencia 16/10/2012 Contenido 1. RESUMEN El presente informe contiene una recopilación doctrinaria, normativa y jurisprudencial relacionada con la donación de bienes y derechos gananciales. A los efectos se incorporan algunas reseñas doctrinarias, las principales disposiciones normativas y la jurisprudencia relacionada con los bienes gananciales y la donación de estos derechos 2. DOCTRINA 2.1 Bienes gananciales “(…) bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” “(…) bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” “Se suele aludir a él como régimen mixto, porque operando como el régimen de separación durante el matrimonio, acuerda derechos de participación entre los cónyuges (…) a su disolución. Pero, he aquí lo fundamental, no se constituye una masa partible (lo típico en los regímenes de comunidad), sino que la participación se resuelve en un crédito a favor de uno de los cónyuges contra el otro para equiparar las ganancias operadas durante el matrimonio. Adviértase: a la disolución del régimen no se constituye una comunidad o masa común con los bienes adquiridos o ganados por ambos cónyuges, sino que los patrimonios de cada cual mantienen su independencia, naciendo en cabeza de uno de ellos el derecho a obtener, mediante un crédito, una participación en las ganancias del otro (…)” 2. NORMATIVA 2.1 Código de Familia Artículo 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes (Así reformado este primer párrafo por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997) Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo. Unicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales 3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá en hacerse escritura pública, a las ventajas de la distribución final (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976) Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios) El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente (Así reformado por el artículo 28 de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990) Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal) La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro (Así reformado por el artículo 28 de la ley Nº 7142 del 8 de marzo de 1990) Artículo 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme al artículo 42 a favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976) Artículo 45.- El Registro Público no inscribirá ninguna escritura en violación de lo dispuesto en este Capítulo Artículo 46.- Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976) Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario (Así reformado por el artículo 28 de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990) 2.2 Código Civil “Artículo 1393 La donación que se haga para después de la muerte, se considera como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que se dispone para testamentos Artículo 1394 La donación onerosa no es donación, sino en cuanto el valor de lo donado exceda al valor de las cargas impuestas Artículo 1395 Es nula la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa sólo de la voluntad del donador Artículo 1396 No puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de sustitución Artículo 1397 La donación verbal sólo se admite cuando ha habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta colones La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absolutamente nula Artículo 1398 También es absolutamente nula 1. La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de los bienes presentes; los bienes donados, sea el todo o una parte de los que pertenecen al donador, deben describirse individualmente; y 2. La donación de bienes por adquirir Artículo 1399 La aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada pero no surte efecto si no se hace en vida del donador y dentro de un año contado desde la fecha de la escritura Hecha la aceptación en escritura separada, debe notificarse al donador Artículo 1400 Para recibir por donación es preciso estar, por los menos, concebido al tiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará pendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 13 Artículo 1401 Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593, y 594 Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia, el heredero instituido no reclama la nulidad de la donación, puede reclamarla cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo devuelto por el donatario cede a favor de los herederos legítimos, con exclusión del testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo Artículo 1402 Los bienes donados responden de las obligaciones del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después del donador Artículo 1403 El donador no responde de evicción, a no ser que expresamente se obligue a presentarla Artículo 1404 La donación trasfiere al donatario la propiedad de la cosa donada Artículo 1405 Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud en los casos siguientes 1. Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos 2. Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte, padre o hijos Artículo 1406 Rescindida la donación, se restituirán al donador los bienes donados, o si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos al tiempo de la donación. Los frutos percibidos hasta el día en que se propuso la demanda de revocación, pertenecen al donatario La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenaciones hechas por el donatario ni a las hipotecas y demás cargas reales que éste haya impuesto sobre la cosa donada; a no ser que tratándose de inmuebles se hayan hecho las enajenaciones o constituido las cargas o hipotecas después de inscrita en el Registro la demanda de revocación Artículo 1407 La acción de revocación no puede renunciarse anticipadamente Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde que de él tuvo noticia del donador. No pasa a los herederos del donador salvo que dicha acción se hubiere establecido por éste Artículo 1408 Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.” 3. JURISPRUDENCIA 3.1 Bienes gananciales análisis de los reproches formulados en el recurso interpuesto por la parte accionada en torno a los gananciales, cabe señalar que nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida en cuanto a dichos bienes, de conformidad con el cual, al declararse disuelto o nulo el vínculo matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, es cuando cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que, con ese carácter jurídico, se hallen dentro del patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de Familia). Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos consortes. En relación con su significado, se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (TREJOS SALAS, Gerardo y RAMÍREZ, Marina. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, San José, Editorial Juricentro, segunda edición, 1998, p 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, diariamente, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio. En el artículo 41 del Código de Familia se establece, con claridad, cuáles bienes no tendrían la vocación de ganancial. Al respecto, se indica “...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: / 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; / 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales / 3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; / 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y / 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges”. De conformidad con la reforma introducida al artículo 41 del Código de Familia por la Ley n° 7689, del 21 de agosto de 1997, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable, dentro de un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial.” “Es cierto que, en Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada uno. De conformidad con ese régimen, denominado de participación diferida, cada consorte es dueño y puede disponer, libremente, de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia). El derecho de participar de la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales, después del enlace marital, o en el momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem). Antes de la emisión de cualquiera de tales actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial. Sin embargo, a pesar de que no se establezca, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios, con vocación de ganancialidad; es innegable que, ese derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil. Nótese, también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada, de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de la ley en su artículo 20; disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.". Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Esas reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar que, el derecho a la participación diferida en los gananciales, pueda ser burlado, invocando, por ejemplo, la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo efecto es, en realidad, contrario a derecho”. (En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias Ns. 322 de las 14:30 horas del 17 de diciembre de 1997, 163 de las 16:00 horas del 9 de julio de 1998 y 950 de las 8:30 horas del 24 de noviembre del 2000) 3.2 Donación de bienes y derechos gananciales a) Donación de gananciales III. La recurrente acusa mala valoración de la prueba y con ello quebranto del artículo 8 del Código de Familia, porque estima que el Tribunal no tomó en cuenta que el accionado la presionó e hizo que ella le donara el inmueble (para sustraer la parte proporcional que le correspondía como bien ganancial) inscrito bajo la matrícula 249.699.000, el cual había sido adquirido con esfuerzo conjunto de ambos. El artículo 8 del Código de Familia en lo que interesa dispone: “…los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración(…)” Al respecto esta Sala ha dicho “La norma en cuestión, consecuentemente, margina las reglas del Código Procesal Civil (entre ellos su ordinal 330, mencionado en el recurso) y dispone, expresa y claramente, que las pruebas se deberán interpretar sin sujeción a las normas del proceso común, y con ello, queda excluido el valor que les da a las pruebas aquella otra normativa, procesal civil. El juez las aprecia libremente, atendiendo cuidadosamente a las circunstancias y a los elementos de convicción; pero eso sí, haciendo constar siempre los respectivos motivos, y con arreglo a una sana crítica racional. Ello significa que no es libre de razonar a voluntad y tampoco en forma simplemente discrecional. La sana crítica es una operación intelectual, destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales. Debe atender a la lógica, la experiencia, a la ciencia, a la sicología, y al correcto entendimiento humano, en su contexto; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria” (Voto Nº 270 de las 9:45 horas del 22 de abril del 2005). Sobre este tema véanse entre otros los votos 748 de las 9:40 horas del 28 de noviembre del 2003, 302 de las 15:30 horas del 19 de junio del 2001 y 302 de las 10:20 horas del 6 de junio del 2001. En este caso, no encuentra la mayoría de esta Sala que se haya dado quebranto del artículo 8 del Código de Familia. Por el contrario, se nota que el Tribunal analizó toda la prueba, y llegó a la conclusión de que la finca Nº 249.699.000 fue libremente donada por la recurrente al demandado; o sea que no hubo coacción que viciara el consentimiento, si bien la accionante alega que fue presionada por el accionado, no especificó hechos configurativos de esa supuesta presión y no hay elementos probatorios para sustentar su dicho. Criterio este que comparte la mayoría de esta Sala por las razones que se dirán en las siguientes consideraciones IV. Por ser el tema de los gananciales el punto central de este litigio, de previo a definir si la finca en discusión es o no ganancial, es necesario conceptualizar dicho instituto Se entiende por bienes gananciales aquellos que se obtengan durante el matrimonio mediante el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, y los adquiridos a título oneroso durante esa unión. En nuestra legislación se denomina bienes gananciales a aquellos adquiridos con el esfuerzo de ambos consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, este esfuerzo se refiere no solo a aportes materiales sino al mutuo apoyo moral que debe constituir la base de la unión matrimonial y cuyo principal objetivo es el logro de las mejores condiciones de vida para la familia. Esa misma legislación establece los bienes que se excluyen como gananciales, y por consiguiente el otro cónyuge no tiene derecho de participación en ellos, señalando entre ellos los bienes que fueron introducidos al matrimonio o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria. El régimen de gananciales nace entre otros casos (porque también surge al concluir una unión de hecho judicialmente declarada) al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial o al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales (artículos 41 y 241 del Código de Familia); en todos esos casos cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que consten en el patrimonio del otro V. La recurrente se muestra inconforme porque el Tribunal no le confirió derecho a gananciales en la parte proporcional de la finca del Partido de Alajuela, número 249.699.000. Esa propiedad fue donada al accionado por quien recurre, y aunque argumenta que fue presionada por su esposo, el aquí demandado, no aportó prueba en ese sentido, pues no es suficiente afirmar que fue presionada, sino que debió indicar los hechos configurativos de lo que ahora califica de presión y demostrarlos para que, quien juzga, tomando en cuenta el contexto en que se da un hecho valore si es o no configurativo de presión suficiente para viciar la voluntad, en este caso, en el acto jurídico de la donación. La donación es un acto voluntario mediante el cual una persona proporciona a otra un beneficio patrimonial; en el caso de bienes inmuebles, como ocurre en autos, está sujeta a la formalidad de la escritura pública, requisito sine qua non para la validez de ese negocio jurídico, según lo establece el numeral 1397 del Código Civil. En el sub litem la accionante compareció ante el Notario David González Saborío y donó a su cónyuge la finca que se encontraba inscrita a su nombre y estuvo anuente a que en el mismo acto notarial se hiciera la reunión de la finca donada con la otra del señor Villalobos Castillo (folios 16 y 17). De la prueba testimonial aportada no se aprecia que existiera divergencia alguna entre la voluntad de la accionante y la declaración que hizo al otorgar la escritura de donación, pues solo una de las hijas de las partes (Erika Villalobos) afirmó que doña Flor de María fue presionada por el accionado para que le traspasara la citada finca, al decir: “Los lotes de mi mamá casi nos los dieron todos a nosotros, incluso ella le donó un lote a mi papá de los de ella. … Hubo presión de mi papá para que mi mamá le donara ese lote, incluso nosotros le decíamos a mi mamá que qué sentido tenía donar un lote dentro de una propiedad que es de todos” (el destacado no es del original folio 86), dicha testigo no especificó los hechos que ella califica de presión (ver folio 88), lo que configura un criterio subjetivo de la deponente, que en modo alguno puede servir, por si solo, para tener por configurado el vicio en la voluntad que alega la recurrente por lo que no existió vicio en la voluntad que afectara la validez de ese negocio jurídico; por el contrario los otros deponentes, que también son hijos comunes de las partes de este proceso, fueron contestes en señalar que doña Flor “donó” el lote por decisión propia, evidencia de que doña Flor le cedió voluntariamente el lote a su esposo, atendiendo únicamente a un deseo de éste. En ese sentido es muy claro el testimonio de Tatiana Villalobos que dijo: “Mi papá le hacía ver a mi mamá que él quería ese lote, ella como tenía un corazón increíblemente grande para las cosas de él, se lo dio (…) Mi mamá nunca se cuestionó nada, ella todo se lo dio a mi papá con amor, confiando ciegamente en él, a los que nos pareció raro de porque él le pedía que le donara el lote fue a los hijos” (folios 91 y 92, el destacado no es del original). Por su parte, Cesar Augusto Villalobos señaló: “Sinceramente no se como fue lo del traspaso de ese lote (...) en esa propiedad mi mamá terminó donando todo lo de ella a mi hermana, a mi y a mi papa (folio 88). De la prueba documental, se desprende que el accionado adquirió de doña Flor, la finca que se discute, mediante el instituto de la donación que ella le hizo a título gratuito, pues en escrito de folio 26 afirmó que no recibió ningún dinero, o sea, que la estimación en un millón de colones solo fue para efectos registrales, por consiguiente al tenor del artículo 41 del Código de Familia, ese bien no es susceptible de ser incorporado al régimen de gananciales; en consecuencia no se da el quebranto de los artículos 40 y 41 del Código de Familia alegados por la recurrente VOTO SALVADO. La finca “madre” fue segregada en ocho lotes, en uno de los cuales se construyó la vivienda familiar. De esta manera, el inmueble citado fue introducido al matrimonio como bien ganancial. La donación efectuada por la actora al demandado nunca tuvo la virtud de sustraer al inmueble del patrimonio familiar; es decir, nunca tuvo el propósito definido de que el demandado tuviera la propiedad y disposición exclusiva de ese inmueble.” “IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: El problema fundamental a dirimir en esta litis, lo constituye la determinación de la ganancialidad o no, de la finca inscrita en el Registro Público, bajo el sistema de folio real de la provincia de Alajuela número 329.112-000, en el tanto, mediante escritura aportada a los autos (folio 8), la misma aparece como adquirida por la demandada, el 23 de junio de 1994, mediante compra que le hiciera a su padre, el señor Carlos Ramírez Castro, por la suma de cincuenta mil colones. El Tribunal de Familia, apelando a la necesaria demostración que correspondía a la demandada, de que el bien no era ganancial -lo que en criterio del Tribunal, no logró la interesada- concluyó en la naturaleza ganancial de dicho inmueble, dado que el matrimonio de las partes, acaeció el 17 de diciembre de 1993. Frente a esa conclusión, el recurrente, reclama una indebida valoración del material probatorio aportado, cuyo análisis en conjunto, impide concluir que el bien objeto de esta litis, sea de esa naturaleza. En lo que atañe al régimen legal que regula las relaciones patrimoniales entre el esposo y la esposa, ya se ha dicho que el sistema por el cual optó el legislador patrio es el de la participación diferida en los bienes gananciales, en razón del cual, durante la vigencia del matrimonio, cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de sus propios bienes; pero al disolverse el vínculo, por divorcio o separación judicial, al declararse nulo el matrimonio o al celebrarse, después de éste, capitulaciones matrimoniales, surge el derecho de cada uno de ellos a participar en la mitad del valor neto de “los bienes gananciales existentes en el patrimonio del otro”. El Código no contiene una definición de lo que se debe entender por “bienes gananciales”. Por el contrario, se limita a enunciar cuáles bienes no revisten esa condición. El artículo 41 expresamente menciona: Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales 3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges En razón de ello, constatada la existencia de un bien, en el patrimonio de uno de los cónyuges, corresponde a quien intenta ampararse en una de tales excepciones, la demostración de los hechos en los que fundamenta la excepción. En el presente caso, la demandada alegó que el inmueble inscrito a su nombre y objeto del litigio, le fue “heredado” por su padre. Aunque técnicamente, el traspaso por herencia, surge con ocasión de la muerte del causante y no como un acto inter vivos; el traspaso realizado en favor de la demandada se puede entender, en este caso, como el acto de disposición por medio del cual, el padre de la demandada, en vida, dispuso de sus bienes en favor de sus hijos/as. Ese hecho logra desprenderse de las declaraciones del hermano de la demandada, el testigo Jorge Ramírez Jiménez, quien sobre el particular declaró: “…mi papá vivía en San Francisco de Peñas Blancas, que yo sepa papá nunca hizo ninguna venta de terreno, en una ocasión papá me citó, se hizo una escritura donde nos estaba heredando, no dejó patente que ya había heredado a varios, faltábamos nosotros, papá dijo que ya había heredado a Carmencita, era un lote no preciso el área, es fácilmente ubicable dentro de la propiedad que era de mi papá, la casa de mi papá estaba a unos cientos cincuenta metros de ese lote…” (folio 53). Es cierto que, a folio 8 consta la copia de la escritura número 37-22, otorgada ante el notario Arturo González Montero, el 23 de junio de 1994, mediante la cual, el papá de la demandada, señor Carlos Ramírez Castro, le vendió a ella, por la suma de cincuenta mil colones, la finca cuyas características permiten entender que se trata del inmueble inscrito a su nombre. Sin embargo, la posibilidad que brinda al juzgador, en esta materia tan sensible, el artículo 8 del Código de Familia, de interpretar las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; permite llegar a la conclusión de que la causa de adquisición indicada en ese instrumento público -una venta- correspondía en realidad a un traspaso gratuito, por medio del cual, el padre de la demandada dispuso el traspaso en vida de lo que por “herencia” le correspondería a su hija. Además de las declaraciones testimoniales mencionadas, que a esta Sala le merecen plena credibilidad por no existir algún elemento probatorio de peso que le haga desmerecer su veracidad, es relevante el hecho de que a esa fecha, la actora contaba la edad aproximada de quince años, según la confesional del actor (folio 67) y que según el dicho del propio actor y las declaraciones de su madre, señora Celia María González Soto (folios 48 y 49), la propiedad e incluso la casa que habitaron actor y demandada, durante su vida conyugal, le fue donada al actor por su padre; y un hermano de ella le regaló la madera para que le pusieran cielo raso a la casa; todo lo cual refleja en mucho, la condición económica de los cónyuges en los primeros años de vida conyugal. De modo que no se entiende cómo, una persona tan joven como era la demandada en aquella época, con limitados medios económicos, compareciera a pocos meses de celebrado el matrimonio, comprándole una finca a su propio papá. En semejantes situaciones, la lógica y la normalidad aconsejan que el padre y la madre, con el afán de brindar un apoyo económico a los hijos e hijas - particularmente cuando empiezan la vida matrimonial- les provean de algún bien material que les ayude en la conformación de su nueva vida; como de manera semejante, dispuso el padre de don Edwin, al donarle la propiedad y la casa en que viviría con su familia y respecto de la cual la demandada no está reclamando derecho alguno en esta litis. Este mismo hecho, refleja también las posibilidades económicas del actor, que impiden pensar que fuera él quien cancelara el monto entregado como precio de la venta. Tales circunstancias son las que han sido constatadas en el presente proceso respecto de la finca propiedad de la demandada, pues por otra parte, la prueba testimonial ofrecida por el actor, para reafirmar la existencia de una venta, no le merece credibilidad a este despacho, porque las condiciones mínimas de ese traspaso no les consta a las testigos que declararon sobre ese hecho. En consecuencia, tal como se alega en el recurso, se estima que la valoración de las probanzas, efectuada por el Tribunal, no es conforme con las reglas de la sana crítica, las cuales imponen a quien juzga la obligación de aplicar los parámetros de la experiencia, de la lógica, de la sociología, del buen entendimiento e incluso de la imaginación. Por el contrario, valoradas las mismas en su conjunto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Familia, se concluye que el inmueble 329.112 del partido de Alajuela, aún cuando en la escritura de traspaso a nombre de la demandada se indicó como adquirida a título de venta, realmente lo fue a título gratuito y en consecuencia no es de naturaleza ganancial. Recuérdese que el fundamento del régimen de gananciales, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges; y si bien, ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que, ambos cónyuges, velan siempre y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia, razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia de su unión matrimonial; las circunstancias descritas en este caso, aunadas al hecho de que el mencionado traspaso se realizó apenas a seis meses de celebrado el matrimonio, permiten concluir que, aún cuando el inmueble inscrito a nombre de la demandada aparece adquirido a título oneroso –una venta- en realidad le fue donado por su padre. En este aspecto ya se ha dicho que, en esta materia resulta fundamental averiguar la verdad real, es decir, que debe investigarse, más allá de la información que pueda constar en el Registro de la Propiedad, para establecer si el bien fue obtenido mediante el esfuerzo común de los cónyuges; pues esto es, precisamente, lo que constituye la esencia y lo que caracteriza al instituto de los gananciales (en este sentido véase el voto No. 202-2001 de las 10:10 horas del 4 de abril del 2001). Por lo considerado, lo procedente es acoger el recurso incoado para revocar el fallo del Tribunal en cuanto declaró la ganancialidad de ese inmueble.” c) Limitación de enajenación de bienes gananciales "Sin embargo, a pesar de que no exista, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios con vocación de ganancialidad, es innegable que, tal derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil. Nótese, también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada de los bienes de esa naturaleza Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de ley en su artículo 20, disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.". Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Tales reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar, en este caso, que el derecho a la participación diferida en los gananciales pueda ser burlado, invocando la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo propósito, al menos por la parte demandada, fue y es, en realidad, contrario a derecho" d) Improcedencia de traspaso obligatorio de bien ganancial “VII.- En el caso bajo análisis, como se indicó, actor y demandada contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1.978; y, durante la vigencia de la unión, el 10 de julio de 1.980, cada uno adquirió, por compraventa, un derecho de propiedad a la mitad, en dicha finca N° 279.961, inscrita en la Provincia de San José, al Tomo 2.784, Folio 247, Asiento 2, y ubicada en el distrito Cinco Esquinas, del cantón de Tibás. La demandada argumenta que, ese inmueble, no puede considerarse ganancial, por cuanto fue adquirido únicamente con su esfuerzo; sin embargo, debe indicarse que, en los autos, no hay pruebas suficientes para poder tener como acreditado su dicho, las cuales permitirían, jurídicamente, desvirtuar la condición de ganancial, que ha de ser presumida, respecto de dicho bien. Pero, en todo caso, lo que podría quedar por fuera de esa condición, sería únicamente su derecho de copropiedad sobre el inmueble pues, el otro derecho, le corresponde al actor, en cada molécula, pues está inscrito a su nombre. Por eso, la petición de la reconventora, expuesta en el sentido de que el inmueble, en su totalidad, debe quedar inscrito a su nombre, resulta legalmente imposible; y si tampoco logró desvirtuar la presunción de ganancialidad, respecto de su derecho a la mitad, en dicho bien, nada obsta para que haya sido declarado como tal bien ganancial, por los juzgadores de primera y de segunda instancias VIII.- En cuanto a la solicitud hecha, por la recurrente, para que se ordene inscribir el inmueble a nombre de sus tres hijos, reservándosele a ella el derecho vitalicio de usufructo, conforme lo planteó el accionante, en su demanda; debe indicarse que, tal argumento, no puede ser conocido ya por la Sala. Si se analiza el fallo de primera instancia, se tiene que, el A-quo, no hizo pronunciamiento alguno, en relación con este aspecto concreto. Ante esa circunstancia, la demandada estaba en la obligación de solicitar la respectiva adición y la aclaración; o bien, solicitar su nulidad, por la incongruencia, para que el A-quo tuviera que pronunciarse sobre ese aspecto y así poder acudir ante el órgano jurisdiccional, de segunda instancia, a impugnar lo resuelto sobre ese punto. Sin embargo, no gestionó ninguna de las posibilidades procesales y, en consecuencia, ese aspecto quedó procesalmente precluido –porque no hubo pronunciamiento concreto-, sin que pueda ahora la Sala, decidir algo al respecto (artículos 597 y 608, del Código Procesal Civil). No obstante lo expuesto, debe indicarse que, la pretensión de la actora, para que imperativa y judicialmente se establezca la obligación del accionante de tener que traspasar el inmueble a favor de sus hijos, no resulta ser una pretensión que pueda ser dilucidada por el juzgador, si no media alguna ley que lo permita; o bien, alguna obligación incumplida por el actor, cuyo cumplimiento pueda exigirse, en esta sede jurisdiccional. De conformidad con el artículo 45 de la Carta Magna, la propiedad es inviolable y únicamente puede ser limitada por motivos de interés social, previa indemnización, de acuerdo con la ley. En consecuencia, las limitaciones que se le puedan imponer al derecho de propiedad, deben derivar de la ley y deben fijarse en atención al interés de la comunidad; por esa razón, queda jurídicamente por fuera de las facultades o de las potestades, que son poderes-deberes, del juzgador, el disponer de un bien perteneciente a alguna de las partes; y, por eso, lo pretendido, resulta legalmente improcedente. La petición de la recurrente, responde más bien a un acuerdo de partes, que bien podría ser adoptado, extraprocesalmente. Por las razones expuestas, no puede ser acogida tal petición de la impugnante. En todo caso, debe agregarse que, las condiciones en las que cada uno de los cónyuges queda respecto del inmueble, es esencialmente igual a la que tenían antes de que se planteara este proceso; y, en consecuencia, los argumentos planteados, no son congruentes con esa circunstancia o antecedente.” e) Donación de propiedad y reserva de usufructo de bien ganancial VI.- Por otra parte, reitera el recurrente que la actora no tiene derecho alguno sobre el usufructo; por cuanto, en su criterio, tal derecho lo adquirió cuando ya estaban separados de hecho, no pudiéndose reputar como ganancial, según lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 41 del Código de Familia. La Sala considera que la argumentación planteada por el recurrente carece de sustento jurídico en lo tocante al usufructo; pues, por el contrario, debe modificarse el fallo para declarar el derecho de la accionante a participar en la mitad del valor neto de ese derecho, que el demandado tiene sobre la finca citada, con base en las razones que de seguido se exponen. Nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida, en los bienes gananciales conforme al cual, cada uno de los cónyuges puede disponer, libremente, de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que, por cualquier título, adquiera durante la existencia del vínculo-; salvo que se hayan pactado, expresamente, determinadas capitulaciones matrimoniales. Es, entonces, al disolverse o declararse nula la unión matrimonial, al declararse la separación judicial o al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto, de los bienes que, con ese carácter jurídico, sean constatados dentro del patrimonio del otro (artículos 40 y 41, del Código de Familia), pudiéndose proceder a una liquidación anticipada cuando se compruebe que los intereses de alguno de los cónyuges corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte o por actos que amenacen burlarlos El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado, se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” (TREJOS SALAS, Gerardo. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, San José, Editorial Juricentro, primera edición, 1.990. p 180). Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que, ambos cónyuges, velan siempre y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia de su unión matrimonial. De conformidad con la reforma introducida al artículo 41 del Código de Familia, por la Ley N° 7.689, del 21 de agosto de 1.997, que resulta de aplicación en el presente caso, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales, que se constaten en el patrimonio del otro, con absoluta independencia del calificativo de inocente o culpable, dentro de un proceso de disolución del vínculo matrimonial. Ahora bien, se entiende jurídicamente acertada la posición de la accionante en el sentido de que se tuviera como ganancial el bien inmueble adquirido dentro del matrimonio, con el fin de que luego se pudiera declarar ganancial, por una consecuencia natural, el derecho de usufructo que ostenta el demandado sobre dicho bien; pues se originó, sin duda, en el derecho de propiedad que, con anterioridad, el accionado disfrutó plenamente. El derecho de propiedad constituye el derecho real por excelencia y contempla una agrupación de derechos que expresan las facultades que corresponden al propietario, los cuales han sido denominados como los atributos de la propiedad. El maestro Brenes Córdoba explica que los atributos pueden ser primarios o secundarios. Los primeros se refieren a los que permiten el goce o la libre disposición y dentro de ellos incluye los derechos de usufructo, uso, transformación y enajenación. Los secundarios hacen referencia a los medios con lo que cuenta el propietario para ejercer su derecho de modo completo y con entera independencia y se incluyen los derechos de posesión, defensa y exclusión, restitución e indemnización. En lo que interesa, el usufructo es el derecho que tiene el propietario para disponer de lo que le pertenece y se deriva de la facultad de dividir la propiedad útil (usufructo), de la simple o nuda propiedad, de modo que cada una corresponda a personas diferentes. De esa manera, el usufructo es el derecho real de goce que se tiene en una cosa perteneciente a otra persona, al nudo propietario (BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de los Bienes, San José, sexta edición, Editorial Juricentro, 1.981, pp. 27 y siguientes). De esa manera, en el momento en que el actor compró dicho bien (3 de julio de 1.984), adquirió un derecho de propiedad pleno; es decir, con todos los atributos que el dominio conlleva, incluido el derecho de usufructuar. Por consiguiente, no puede aceptarse la tesis planteada por el recurrente, en el sentido de que cuando decidió donarle, a sus hijas, el derecho a la nuda propiedad, fue cuando nació a la vida jurídica su derecho a usufructuar; por cuanto, lo que hizo, fue únicamente separar el derecho de usufructo –que ya lo tenía- del de la nuda propiedad, transmitiéndole este último a sus hijas y reservándose para sí el otro derecho, el de goce. Queda claro, entonces, que el derecho de usufructo no nació a la vida jurídica en el momento en que decidió traspasarle la nuda propiedad a las niñas, en común y por partes iguales; sino que ese atributo, sobre el indicado bien, lo obtuvo desde el momento en que lo compró y aún lo mantiene. En consecuencia, por las razones ya indicadas, es que el derecho de usufructo debe ser considerado ganancial y así debe declararse; porque junto con los demás atributos del dominio, lo adquirió el actor siendo casado, con el esfuerzo común de los cónyuges; pues no existe elemento de prueba alguno que permita invertir la presunción sobre la ganancialidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio VII.- En cuanto a lo resuelto sobre el menaje de casa, el recurrente expresó: “Lo mismo ocurre con el menaje de casa, del cual, ni siquiera existe prueba de uno o del otro, a quien le pertenece cada bien mueble de la casa”. Se desprende que el motivo de disconformidad no fue planteado en forma clara, como lo exige el artículo 557, inciso a), del Código de Trabajo, aplicable en virtud de la remisión implícita contenida en el numeral 8 del de Familia, por lo que no resultaría atendible; pero, en cualquier caso, el planteamiento del recurrente debió exponerse en el sentido de que lo resuelto por el Tribunal no era procedente porque la actora no había mostrado disconformidad sobre lo resuelto en primera instancia; sin embargo, el reclamo se entiende planteado en el sentido de que no se han determinado cuáles son los bienes del menaje de casa que se consideran gananciales; pero tal aspecto carece de interés, pues ya se le declaró propietaria y será en la etapa de ejecución de sentencia, donde la accionante deberá demostrar cuáles de los bienes que constituyen el menaje de casa, son los gananciales VIII.- De conformidad con lo considerado, lo procedente es modificar el fallo impugnado en cuanto declaró el derecho de la actora a participar en la mitad del valor neto de la propiedad habida dentro del matrimonio y acogió las excepciones planteados por el demandado, respecto del derecho de usufructo. En su lugar, debe declararse el derecho de la actora a participar en la mitad del valor neto del derecho de usufructo que sobre la finca N° 177.901, del Partido de Alajuela, tiene el accionado. Sin embargo, por la forma en que se resuelve, en atención a lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Trabajo, lo procedente es revocar en cuanto impone el pago de costas a la actora y en su lugar resolver sin especial condenatoria de esos gastos, de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil. En lo demás, por las razones indicadas, debe mantenerse lo resuelto." 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