INFORME DE INVESTIGACIÓN Título: Examen de Excelencia Académica del Colegio de Abogados(as) Rama del Derecho: Colegios Profesionales Descriptor: Colegio de Abogados Palabras Claves: Colegios profesionales, Colegio de Abogados de Costa Rica, Deontología jurídica, Excelencia Académica, examen de incorporación Fecha: 26 de abril de Fuentes de Información: Doctrina, normativa y jurisprudencia Contenido 2. Naturaleza jurídica del Colegio de Abogados y potestad para regular la 1. Obligación del Colegio de Abogados para verificar la idoneidad en el 2. Realización de exámenes de incorporación como requisito para formar parte RESUMEN El presente informe de investigación, recopila documentación acerca de la prueba de excelencia académica realizada por parte del Colegio de Abogados de Costa Rica como garantía de vigilancia y mejoramiento de la profesión de derecho en el país. Así mismo se cita de ejemplos los casos de España y los Estados Unidos NORMATIVA 1. Reglamento De Deontología Jurídica, Vigilancia Y Excelencia Académica Obligación de Vigilancia por parte del Colegio de Abogados Artículo 1.- Generalidades El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, en adelante “Colegio”, a fin de cumplir con lo que dispone el artículo 1 incisos 8, 9 y 10, artículo 2 y artículo 18 inciso 6 de la Ley Orgánica en la que se ordena “Vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades”, “Promover la excelencia académica continua de los colegiados”, “Promover los mecanismos de control y seguimiento de la calidad deontológica ética y moral de sus agremiados”, así como “Emitir la normativa reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades y de sus agremiados” dicta el presente reglamento Artículo 2.- Cumplimiento de los objetivos de vigilancia y excelencia académica y principios rectores Para cumplir con los objetivos de vigilancia y excelencia académica de los egresados en Derecho de las universidades, así como de los agremiados del Colegio, se establece el plan de Vigilancia y Excelencia Académica compuesto por el curso de Deontología Jurídica, examen de Excelencia Académica, programa de Educación Continua y programa de Recertificación Profesional Voluntaria. Un reglamento específico regulará la organización y funcionamiento de estos dos últimos programas En general, las acciones que desarrolle y ejecute el Colegio en cumplimiento de estos objetivos y del referido plan, deberán estar enmarcadas en la estricta observancia de los siguientes principios: imparcialidad, igualdad, independencia, transparencia, publicidad, así como en los generales de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica Estos principios servirán igualmente para interpretar e integrar el presente Reglamento Definición de Excelencia Académica ARTÍCULO 3. DEFINICIONES EXCELENCIA ACADÉMICA: Se traduce en la aceptación y reconocimiento de la calidad y excelencia académica de la población graduada, con estándares crecientes de exigencias en el desempeño realizado al máximo individual, en cuanto a los saberes de conocimientos, habilidades, actitudes y valores. Para esto el Colegio ofrece educación continua, en la que se combinan los conocimientos teóricos y prácticos de alto nivel, mediante cursos y programas que estén constantemente adaptados a las necesidades presentes y futuras de la sociedad Examen de Excelencia Académica Artículo 11. FORMA Y CONTENIDO DEL EXAMEN: El examen de Excelencia Académica, en adelante el examen, es objetivo, escrito, de contenido teórico-práctico, comprende de un mínimo de setenta y cinco preguntas cerradas de selección única con un mínimo de cuatro distractores, tomadas de un banco de datos de preguntas debidamente validadas, que abarca los contenidos del programa del curso de Deontología Jurídica, así como de los conocimientos de Derecho que todo abogado y abogada debe tener de las áreas de Derecho Constitucional, Laboral, Penal, Civil, Familia, Comercial, Administrativo y sus respectivas normas procesales, y otras áreas del saber jurídico que se consideren necesarias a propuesta de la Junta Directiva, con el objetivo de asegurar que todos los profesionales tengan el dominio de conocimiento indispensables para el ejercicio óptimo de la profesión de la abogacía La Junta Directiva podrá adaptar la prueba según las necesidades sobrevenidas y el desarrollo tecnológico en aras de la satisfacción del interés público, siempre en equilibrio con el resguardo de los derechos fundamentales de los interesados en incorporarse al Colegio Para tal efecto la Junta deberá solicitar criterio al Comité para el Examen de Excelencia Académica, y deberá fundamentar su decisión de ampliar el ámbito de evaluación material a otras ramas jurídicas, así como ampliar la metodología de evaluación establecida. En este caso, se deberá dar un plazo prudencial de no menos de seis meses, contado desde la publicación del acuerdo firme que se haga en el Diario Oficial, lo cual se informará en los medios que tiene el Colegio, para que se pueda implementar la evaluación que comprenda estas nuevas modalidades y contenidos, anexando además el temario y bibliografía básica respectivos ARTÍCULO 12. REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE EXCELENCIA ACADÉMICA. Tienen derecho a realizar el examen, todas aquellas personas que hayan finalizado satisfactoriamente el curso de Deontología Jurídica La Dirección Académica calendarizará en forma anual las convocatorias para la realización del examen, las cuales deberán ser aprobadas por la Junta Directiva y ser publicadas en la página web del Colegio La Dirección Académica se hará cargo de todo el proceso de matrícula que conlleve dicho examen Artículo 13. REQUISITOS PARA REALIZAR EL EXAMEN a. El interesado para realizar el examen deberá i. Haber aprobado el curso de Deontología Jurídica ii. Tener el título de Licenciatura en Derecho iii. Cancelar el derecho de matrícula, monto que será fijado por la Junta Directiva y revisado anualmente en febrero de cada año iv. Realizar el examen asistiendo con puntualidad, indumentaria formal y compostura adecuada v. Firmar el acta de asistencia al examen, debiendo cumplir con el protocolo establecido por la Dirección Académica para tal efecto b. En caso de discapacidad física o de otra índole que le impida realizar el examen, el Comité para el Examen de Excelencia Académica queda facultado para adecuar la evaluación a las condiciones del optante DOCTRINA 1. Naturaleza Jurídica de los Colegios Profesionales Al responder a estos planteamientos, la Sala Constitucional dejó clara la naturaleza jurídica de los Colegios profesionales a los cuales califica en la sentencia 1386-1990 como Corporaciones de Derecho Público y les atribuyó como finalidad la de velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente cuando lesionen a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su desempeño, todo ello en un ejercicio delegado de funciones estatales (…) la Sala tome la decisión de abordar con carácter sistemático y profundo el tema de la colegiatura obligatoria y con este objetivo en mente se emite la sentencia 5483-95, en la que se aborda de manera profusa, puntillosa y clara toda la temática relacionada con el tema y la razón por la que, desde esa fecha, dicha sentencia se ha entendido como el sólido punto de apoyo sobre el cual se han producido prácticamente el resto de las elaboraciones posteriores respecto del papel de los Colegios Profesionales 2. Naturaleza jurídica del Colegio de Abogados y potestad para regular la profesión Con base en la doctrina, el derecho y la jurisprudencia, se puede concluir que la naturaleza jurídica del colegio de abogados se define por la ley que pone a cargo de este la persecución sus fines, unos fines son más importantes que otros, unos son en beneficio de la comunidad y otros en beneficio del gremio, pero todos son fines públicos, en la medida de que el colegio está obligado a perseguirlos todos por igual. Según lo ha dicha la Sala Constitucional, no existe dualidad de fines. El colegio de abogados es un colegio profesional y como tal un ente público porque tiene a su cargo fines públicos atribuidos por ley y, además, es un ente no estatal, porque no pertenece al aparato del estado El colegio profesional de abogados es un ente público, con potestades administrativas para regular el ejercicio de la profesión y la conducta el profesional (…) 3. Colegios profesionales y la fiscalización Lo relevante jurídicamente hablando es pues ese reconocimiento de que las funciones públicas que ejercen los Colegios profesionales no se agotan entonces en la aplicación del régimen disciplinario, como manifestación del poder estatal de sancionar que es lo que más notoriamente percibimos, sino que se agrega – también como función de índole pública- una serie de actividades relacionadas con la protección de la colectividad y otras más relacionadas con ella como sería el aseguramiento de la calidad y pericia de los profesionales. A mi juicio ello ha abierto grandes posibilidades en lo que se refiere al tema del papel de mejora en la calidad de los profesionales, todo como parte del ampliado concepto de fiscalización que desde esa fecha se ha impuesto en sede constitucional Otro aspecto que luego de esta sentencia muestra de alguna forma esa mayor intervención de los Colegios en asuntos relacionados con la preparación y calidad de los profesionales, se aprecia en algunas controversias que a finales de la década de los noventa que involucraron a algunos Colegios frente a instituciones públicas de educación superior, en relación con la preparación profesional asociada a ciertos títulos expedidos por las casas de enseñanza. Sin embargo, debo reconocerlo, lamentablemente la temática estaba lejos de ser nítida y más bien apareció matizada con gran cantidad de temas adicionales como cuestiones de distribución de poder a lo interno de los Colegios, categorizaciones de miembros, de modo que realmente es poco lo que pueda resultar aprovechable en estas decisiones para nuestro tema 4. Motivos del Colegio para realizar prueba de excelencia “La sociedad costarricense necesita y merece no solo expertos con conocimientos propios de la profesión, sino que además brinden esos servicios de forma ética. (Arce I, 2006) La complejidad de la sociedad provoca que ante las demandas que reclama, las profesiones se tienen que adaptar a nuevos desafíos sociales y tecnológicos, y las universidades, a quienes les compete la formación, no logran modificar sus programas de estudios e incluir las nuevas competencias con la celeridad requerida. Por esta razón, el Colegio en cumplimiento de sus funciones, ofrece un curso de Deontología Jurídica como requisito sustancial para la incorporación de profesionales aptos académica y éticamente para el ejercicio de su profesión, a juicio comprobado del Colegio, que se aprueba con un examen propio de la materia y de conocimientos del Derecho. Con ello se les otorga el título de abogado o abogada con el fin de garantizar el servicio ético y técnicamente correcto a los usuarios y como acción preventiva para que el Colegio cumpla la competencia de servicio delegada por la sociedad, en armonía con el fin público que persiguen en aras de su propia naturaleza En Costa Rica hay aproximadamente 29 universidades que imparten la carrera de Derecho. El Colegio por mandato legal debe vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades así como la de sus colegiados mediante mecanismos de control y seguimiento de la calidad académica.” 5. Caso de Estados Unidos En los Estados Unidos, los abogados deben ser admitidos para ejercer en un estado en particular. Entre otros requisitos de admisión, los abogados deben generalmente tomar un examen del colegio de abogados administrado por la junta estatal de examinadores de dicho colegio Los exámenes del colegio de abogados se realizan dos veces al año, a finales de febrero y de julio. Normalmente, este examen está compuesto por el Multistate Bar Examination ("MBE"), examen de selección múltiple que cubre la ley estadounidense en seis temas: contratos, delitos, derecho y procedimiento penal, derecho constitucional, evidencia y propiedad. El MBE tiene una duración de un día y se administra en todos los estados que lo utilizan. [LAW MASTERS]vi 6. Caso de España El Máster Universitario de Acceso a la Profesión de Abogado es un Máster de orientación profesional; en los términos del artículo 10.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se trata de una Titulación dirigida a la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, orientada a la especialización profesional Pero no se trata sólo de un Máster profesional, en el sentido de estar orientado a la formación de profesionales, sino de un Máster que ha sido erigido como requisito indispensable para el acceso a una profesión regulada, la profesión de abogado. La justificación de este Título radica, pues, en que sin su obtención ningún egresado de estudios jurídicos puede acceder al ejercicio de la abogacía Es, pues, absolutamente necesario que las universidades ofrezcan esta titulación, atendiendo, como establece el artículo 15.4 RD 1393/2007, a las normas reguladoras de tal profesión y a las condiciones establecidas por el Gobierno para los planes de estudios que habiliten para el acceso a ellas. Por ello la Universidad Complutense ofrece una titulación oficial que responda a las exigencias del acceso al ejercicio de la profesión de abogado y que, además, aporte profesionales con futuro y solvencia a la sociedad, ofreciendo una titulación de alta calidad La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y de Procurador de los Tribunales, da respuesta a una demanda largamente sostenida por los Colegios Profesionales de Abogados, la de regular el acceso de los nuevos titulados al ejercicio de la profesión de Abogado. El legislador optó por una regulación de carácter académico, y no administrativo, porque considera –y así lo pone de manifiesto en el Preámbulo de la Ley 34/2006- que la experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los Tribunales de Justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria de Licenciatura o Grado. Por esta razón, la Ley 34/2006 crea y regula un título profesional complementario al título universitario en Derecho, el título profesional de Abogado, que constituye, como señala el apartado IV del Preámbulo, el presupuesto del ejercicio profesional de la abogacía. A esta exigencia normativa responde la UCM con este Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado, utilizando los recursos humanos y materiales de alto nivel de los que dispone, con la finalidad de formar profesionales, altamente cualificados, imprescindibles para las relaciones humanas, que respondan a las altas expectativas que se tienen en una universidad como la UCM. [UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID]vii JURISPRUDENCIA 1. Obligación del Colegio de Abogados para verificar la idoneidad en el ejercicio profesional de la abogacía [SALA CONSTITUCIONAL]viii “…III.- Sobre la pertinencia del Reglamento impugnado y la competencia del Colegio de Abogados para su emisión. En todo caso, a pesar de la falta de requisitos de admisibilidad de esta acción, resulta pertinente referir, que la jurisprudencia reciente de la Sala se ha manifestado a favor del establecimiento de los requisitos señalados en el Reglamento que se pretende cuestionar, así como de la competencia que tiene el Colegio de Abogados para su emisión, dada la obligatoria función que tiene el Colegio para verificar la idoneidad en el ejercicio profesional de la abogacía. Así, mediante sentencia 2014-18217, señaló esta Sala que “Resulta (…) incorrecto entender que hay un exceso en la función del Colegio de Abogados pues como la propia tutelada lo señalada, esa institución debe verificar la idoneidad, pero no limitado a un solo aspecto como sería la ética, sino en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad.- Por ello no hay lesión alguna a ningún derecho fundamental…” En este sentido, tomando en consideración el deber del Colegio de Abogados para verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión, se ha reconocido su competencia no sólo para dictar el Reglamento de Deontología, Vigilancia y Excelencia Académica, sino que también para incorporar las pruebas pertinentes que más allá de lo deontológico, permitan validar aquella idoneidad –incluso académica- que el Colegio está obligado a hacer respetar, reconociendo también al Colegio, su competencia respecto de la definición de los contenidos y materias a considerar en las pruebas pertinentes –ver misma sentencia 2014-18217-, tal como bien lo admite el propio accionante, se lo reconoce su propia legislación orgánica a partir de la reforma producida en setiembre de 2014, reforma que, al mismo tiempo, debe orientar la lectura y comprensión de todo documento que con anterioridad a ella se haya emitido al respecto, como el dictamen de la Procuraduría General de la República que cita el accionante…” 2. Realización de exámenes de incorporación como requisito para formar parte de un colegio profesional Sobre el sometimiento a exámenes de incorporación, como requisito para la colegiación, se ha referido esta Procuraduría, precisando que los límites de actuación de cada profesión, y las normas reguladoras para el ejercicio de cada profesión deben ser establecidas por Ley. En los diferentes dictámenes se ha señalado que la realización de exámenes de incorporación, previstos por Ley, como requisito para la incorporación a un Colegio Profesional, permite proveer la idoneidad profesional y que el Colegio Profesional cumpla cabalmente con beneficiar a la sociedad con el ejercicio profesional de personas idóneas, a juicio comprobado del Colegio En el dictamen C-2004 del 12 de enero del 2004, se señaló " La incorporación profesional en nuestro sistema mediante el examen de incorporación a un Colegio Profesional, ha sido objeto de extenso estudio por este Organo Superior Consultivo de la Administración. De esta manera, ante una consulta planteada por el Colegio de Abogados de Costa Rica, en el dictamen N° C-054-2000 del 17 de marzo del 2000 (en sentido similar, véase, los dictámenes números C-055-2001 del 27 de febrero 2001, C-200-2002 del 12 de agosto y C-221-2002 del 28 de agosto ambos del 2002 y el C-219-2003 del 21 de julio del 2003 y las opiniones jurídicas números OJ-022-2001 del 20 de marzo y OJ-123-2001 del 10 de setiembre ambas del 2001 y las OJ-055- 2002 del 23 de abril y OJ-139-2002 del 8 de octubre ambas del 2002), se analizó la realización y aprobación de exámenes de aptitud como requisito para la incorporación a los entes corporativos profesionales, tomando en cuenta la libertad profesional como derecho fundamental y las potestades de los Colegios Profesionales y concretamente, el ámbito de sus competencias, indicándose FUNDAMENTAL El examen de incorporación a un Colegio Profesional concierne el derecho de ejercicio de una determinada profesión, en este caso la jurídica. La incorporación al Colegio es un requisito indispensable para el ejercicio profesional pero se ha establecido un "requisito" previo para esa inscripción Ante lo cual, debe considerarse el ejercicio profesional es parte de la "libertad profesional" que puede ser conceptuada como derecho fundamental (A). En tanto que tal, una libertad sujeta al régimen jurídico propio de las libertades fundamentales (B) A-. UNA LIBERTAD FUNDAMENTAL La Constitución costarricense no consagra expresamente la libertad profesional. No obstante, esa libertad puede deducirse de la conjunción de varios derechos constitucionales, tal como sucede con la libertad de contratación. En el presente caso, la deducción se origina de lo dispuesto en los artículos 56 y 46 de la Constitución Política, en virtud de los cuales se reconocen el derecho al trabajo y la libertad de empresa que, para nuestros efectos, será entendida como libertad de establecimiento Ese carácter de libertad fundamental ha sido reconocido por la Sala Constitucional, que en el voto N. 1626-97 de 15:21 hrs. del 18 de marzo de 1997 afirmó "...Como bien indicó la Procuraduría General de la República, dado que el ejercicio profesional concierne al efectivo ejercicio de una libertad pública, éste debe ser definido por la ley..." Posteriormente, la Sala estimó que el ejercicio profesional es manifestación del derecho constitucional al trabajo "...El desempeño de profesiones tituladas es una modalidad de ejercicio del derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, y que está permeado por el principio de libertad; su modulación jurídica es, pues, materia propia de la ley formal, a la que debe subordinarse la potestad reglamentaria...". Sala Constitucional, resolución N. 7123-98 de 16:33 hrs. del 6 de octubre de 1998 Al igual que estos derechos, la libertad profesional tiene como contenido esencial el derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio de la actividad profesional escogida. El particular tiene el derecho de decidir a cuál actividad profesional se va a dedicar, sin que sea concebible que la actividad sea impuesta por el Estado o una autoridad administrativa Correlativamente, el Estado no puede imponer limitaciones a la elección de una profesión. El único límite posible es la licitud de la actividad de que se trate. Se ha dicho, al efecto, que la única restricción es la derivada de "la fuerza impediente de la realidad", aquélla derivada de la organización (J.L PIÑAR MAÑAS: "La Configuración Constitucional del derecho a la libre elección de profesión u oficio". Estudios sobre la Constitución Española, II, Civitas, 1991, p. 1350), como puede ser el hecho de que tratándose de una profesión titulada, la persona no logre ingresar a la universidad o ingresando a ésta, no sea admitido a la carrera seleccionada por ser de cupo restringido, o en caso extremo que quiera estudiar una carrera que no se imparte en el país. El autor antes citado nos señala sobre este derecho "La elección se entiende que forma parte del libre desenvolvimiento humano, del desarrollo vocacional de la personalidad y, por lo tanto, no puede ser sometida a trabas. Ni siquiera alegando saturación profesional, pues ello equivaldría a negar la concurrencia libre y a sepultar las expectativas de los mejores por venir ante los peores ya establecidos". (loc cit.) Ergo, el Estado no puede intervenir en esa elección Contrario a lo que sucede con la libertad de elección, la libertad de ejercicio puede sufrir diversas limitaciones. Parafraseando a la Corte Plena, cuando ejercía funciones de Contralor Constitucional, cabe afirmar que la persona es libre para ejercer la actividad a que quiere dedicarse, pero una vez escogida dicha actividad, está sujeta a todas las regulaciones públicas que se establezcan. Por ende, el ejercicio profesional está sumido al conjunto de disposiciones que el Estado imponga respecto de la solvencia profesional o moral de la persona No obstante, la potestad de regulación estatal se sujeta a determinados principios, que informan el régimen jurídico de los derechos constitucionales La Sala Constitucional se ha referido en diversos fallos al régimen jurídico de las libertades públicas. Un régimen que se caracteriza por dos principios fundamentales: el de reserva de ley respecto de la regulación y el de pro libertatis que informa la interpretación de los derechos fundamentales. De acuerdo con este último, toda norma jurídica debe ser interpretada en forma favorable a la libertad. Interesa aquí la reserva de ley El régimen de los derechos fundamentales determina que su regulación solo puede provenir de una norma con rango de ley o superior a ésta. La materia de derechos fundamentales debe ser regulada por una ley entendida en sentido formal y material. Lo que implica que corresponde, en principio, al legislador –como representante del pueblo- la regulación de estos derechos, quedando vedado al Ejecutivo el regular con carácter originario el derecho en cuestión. Lo que significa una prohibición explícita para el legislador de rehuir el establecer la regulación, remitiendo al reglamento para que establezca los derechos y obligaciones de los titulares del derecho. En ese sentido, la Sala ha dicho que el régimen de la libertad fundamental contempla una prohibición de regularla por reglamento ejecutivo y que de emitirse un reglamento ejecutivo sobre la materia, debe ser ejecución de una ley preexistente. La conceptualización de la Sala sobre dicho régimen se expresa en la sentencia N. 3550-92 de 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, en la cual se dijo "...Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber a. En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo , por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables- b. ...solo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"; y c. En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial d. Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley...". (el subrayado es del original) Pero el legislador encuentra otros límites en el ejercicio de su potestad. Son los derivados del artículo 28 constitucional. La regulación debe ser razonable, proporcionada y necesaria y dirigida a tutelar, sea los derechos de terceros, sea la moral o el orden públicos. Ha señalado la Sala sobre este aspecto "...no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" u "oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho – que ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo pierde su particularidad, o lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros. Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad –sentencia número 3550-92, así por ejemplo: 1- Deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2-. Para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido; 3-. La restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4-.la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional....". Resolución N. 4205-96 de 14:33 hrs. de 20 de agosto de 1996 De conformidad con lo transcrito, queda claro que el requisito de aprobar exámenes de incorporación, ha sido objeto - como se señaló supra - de intenso análisis, por lo que es congruente el Proyecto en estudio con los fundamentos que legitiman el examen de incorporación Contrario a ello, opina este Órgano Asesor con respecto al artículo 6) inciso 4) del proyecto en estudio, que se refiere a la obligación de realizar la práctica de consultorios jurídicos creados Ello por cuanto, la creación de Consultorios Jurídicos, conlleva la derogatoria de la actual Ley de Consultorios Jurídicos N° 4775, reformado por Ley N°. 6369 No encuentra esta Procuraduría, justificación social, técnica, jurídica y hasta académica, para que los Consultorios Jurídicos que establece la Ley N°. 6369 sean eliminados, y trasladados al Colegio de Profesionales en Derecho. Debe tomarse en cuenta, que no existen justificaciones en el Proyecto, que puedan legitimar, al Colegio Profesional para remover del ámbito de los programas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, los Consultorios Jurídicos Considera esta Procuraduría, que eventualmente, tal remoción si la acordara el legislador, provocaría roces constitucionales con la autonomía universitaria establecida por el constituyente, además de que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, incluso en la jurisprudencia transcrita, las restricciones al ejercicio profesional además de necesarias, útiles, razonables y oportunas, deben implicar la existencia de una necesidad social imperiosa ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado iColegio de Abogados de Costa Rica. Reglamento de Deontología, vigilancia y Excelencia Académica. Aprobado en la Asamblea General Extraordinaria No. 02-2014, celebrada el 08 de diciembre del 2014 ii MORA, Luis Paulino Exposición en el Congreso Nacional de Gestión Curricular en Educación Universitaria y su impacto en la formación profesional. Tomado de http://sitios.poder-judicial.go.cr/observatoriojudicial/vol78/discursos/dc06.htm iii RAMÍREZ VALLEJO, Verónica. (2012) “Consideraciones jurídicas sobre la ética y la moral de los profesionales en Derecho”. Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Página 87 iv Dr. Luis Paulino Mora refiriéndose a la sentencia 5483-95 emitida por la Sala Constitucional. Exposición en el Congreso Nacional de Gestión Curricular en Educación Universitaria y su impacto en la formación profesional. Tomado de http://sitios.poder- judicial.go.cr/observatoriojudicial/vol78/discursos/dc06.htm v Tomado textualmente de la exposición de motivos del de Deontología, vigilancia y Excelencia Académica vi LAWMASTERS. Exámenes del Colegio de Abogados Estadounidense. 2016. Stanford, California. Tomado de http://lawmasters.com/spanish/exam.html Universidad Complutense de Madrid. Acceso a la Profesión de Abogado (2016) Tomado de: https://www.ucm.es/estudios/master-abogado viiiSALA CONSTITUCIONAL. Sentencia 02693 de nueve horas y cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince. Expediente: 15-002043-0007-CO ixProcuraduría General de la República. Opinión Jurídica Nº 142 - J del 03 de noviembre de 2004