La prescripción de las sanciones disciplinarias a Abogados Rama del Derecho: Colegios profesionales. Descriptor: Colegio de Abogados y Abogadas Palabras Claves: Sanción a Abogados, Plazo de prescripción, Régimen disciplinario del Colegio Profesional, Caducidad, Análisis de los actos dictados por el Colegio Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 05/04/2019 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 1. Análisis respecto al plazo de prescripción aplicable para la sanción disciplinaria en el colegio de 2. Prescripción de la potestad disciplinaria: Inicio del plazo de prescripción de la acción disciplinaria 4. Plazo de caducidad aplicable para ejecución de un acto sancionatorio firme por parte del Colegio 6. Sanción disciplinaria a abogado: Análisis con respecto a los actos dictados por el Colegio de RESUMEN La presente reseña trata el tema de la prescripción y caducidad de la sanción administrativa al Abogado se citan los artículos del 10 al 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas De Costa Rica, y sobre éstos variada jurisprudencia del capítulo III de las sanciones a los abogados tratando temas como: el plazo de prescripción aplicable para la sanción disciplinaria en el colegio de abogados, el inicio del plazo de prescripción de la acción disciplinaria, el régimen disciplinario de colegio profesional, el cómputo del plazo de prescripción en caso de investigación previa al despido, entre otros NORMATIVA Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Ricai (Así adicionado el capítulo anterior por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") ARTÍCULO 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados 1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas(*) el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía (*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014 Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas(*) (*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014 Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") 2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes 3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes 4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley 5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión 6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores (Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa (Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") ARTÍCULO 12.- En los demás casos del artículo transanterior, la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas(*), siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la supensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa (Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") (*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014 Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") ARTÍCULO 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas(*), siempre que con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario (Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") (*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014 Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") ARTÍCULO 14.- La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo (Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") ARTÍCULO 15.- Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación (Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") JURISPRUDENCIA 1. Análisis respecto al plazo de prescripción aplicable para la sanción disciplinaria en el colegio de abogados Voto de mayoría […] “II. Formula un agravio. Reclama indefensión con base en los ordinales 194 y 195 del Código Procesal Civil. El actor, comenta, pidió en su demanda la caducidad del procedimiento administrativo y la sanción impuesta en su contra. No obstante, explica, el Tribunal dispuso la prescripción. Fue hasta la etapa de juicio, refiere, que solicitó tal declaratoria, “lo que implica al tenor de lo regulado en los numerales 45, 46, 58, 63, 90 y 95, tal acción (sic) provoque la nulidad de lo actuado, por el incumplimiento del iter establecido para tal efecto, así como por que para el momento procesal de la etapa de juicio, había precluido la posibilidad de realizar los ajustes de la pretensión tal y como lo señala el apartado 90.1.b. de la Ley 8508.” A su juicio esto evidencia que no hay nexo entre lo solicitado y lo resuelto, lo que provoca un “beneficio excesivo” al actor, yerro que no puede ser convalidado ni saneado e implica la nulidad del fallo III. El recurrente, sin precisarlo de modo adecuado, invoca dos reparos. Por un lado deja entrever incongruencia en el fallo, y al propio tiempo reclama indefensión. A fin de examinarlas, el primer punto a determinar es el límite máximo hasta el cual se puede invocar una pretensión procesal. Es absolutamente claro que el momento natural para la adecuada formulación de pretensiones, por regla general aplicable a todos los procesos, es la demanda. Así, el artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) refiere: “En la demanda pueden deducirse, de manera conjunta, cualesquiera de las pretensiones contenidas en este capítulo (…)” La doctrina procesal reconoce, para ciertos casos, la posibilidad de ampliación de la demanda, bien sea en cuanto a hechos o pretensiones, bajo determinados supuestos Para la materia contenciosa, es relevante lo fijado en el precepto 95 ibídem, conforme al cual: “1) Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones. / 2) En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco días hábiles.” (El destacado es suplido). Esta regla, si bien contenida en el acápite de la audiencia preliminar, es aplicable también para la del juicio oral y público Así se deduce de su propio texto, toda vez que en la audiencia preliminar sólo interviene el juez tramitador (artículo 59 CPCA), de ahí que el precepto 95 referido, al mencionar al “Tribunal”, evidencia su vocación general no constreñida a la audiencia preliminar, sino que también abarca la etapa de juicio, pues es ahí donde interviene un órgano colegiado designado como “Tribunal”. Así las cosas, debe concluirse entonces, con base en ese precepto, que –por ruego o de forma oficiosa- aún en el debate, pueden introducirse pedimentos no contenidos en la demanda, siempre que se respeten las reglas que fijan la acumulación y que, en particular, se asegure a la contraparte, el adecuado y proporcional ejercicio de su derecho de defensa, según deja entrever la misma regla (“(…) dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos.).”. En este asunto, según el Tribunal, durante la etapa de juicio el actor “aclaró” que también pretendía la prescripción del procedimiento sancionatorio y de la sanción en sí misma. Ese órgano jurisdiccional advirtió en la lectura de su pronunciamiento de fondo, que se había otorgado la respectiva audiencia al demandado, quien tuvo oportunidad de manifestar sus alegatos en torno al punto. Así las cosas, este recuento normativo y la revisión de lo acontecido en el juicio oral y público dan cuenta de que en este litigio no se constata la incongruencia, pues la prescripción de la potestad disciplinaria fue pedida por el interesado en una etapa habilitada para ello. Además, en vista de que se otorgó la posibilidad a la contraparte de ejercer su defensa técnica al respecto, también se descarta la indefensión. Luego, el reparo debe denegarse IV. Formula un agravio. El Tribunal, dice, fija el plazo de prescripción de la potestad ejecutoria de un acto administrativo firme, en el “término” establecido en el artículo 87.2 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (CDJMEPD), pero incurre en contradicción pues previamente indica que la materia objeto de debate tiene reserva legal, inobservando de ese modo lo dispuesto en los numerales 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública. Lo correspondiente era aplicar otra regla de carácter legal, expresa, tal y como lo hizo otra Sección de este mismo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el precepto 198, en conjunto con el 364 ibídem. Este órgano, dice, mantiene tres criterios distintos en torno al punto. No obstante, el recurrente omite las referencias de esos precedentes del órgano jurisdiccional de instancia V. El casacionista reclama, entonces, contra la norma que definió el Tribunal como reguladora del plazo de prescripción aplicable a la ejecución de la sanción impuesta al profesional, pues en su criterio, es de cuatro años y no de dos. Al respecto conviene revisar lo dicho por la Sala Primera en su voto no. 479-F-S1-11 de las 11 horas 40 minutos del 7 abril 2011, con ocasión de un proceso disciplinario seguido contra un profesional en ingeniería por su respectivo Colegio. En esa oportunidad se consideró que había un vacío reglamentario respecto al plazo de prescripción de la falta, que no estaba normado ni en el Reglamento ni en la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, ante lo cual se ponderó la semejanza entre la labor fiscalizadora de los colegios profesionales con la tarea que en tal sentido despliega la Contraloría General de la República respecto de la Administración, y se decantó por aplicar una norma de la Ley Orgánica del ente contralor que define el plazo de prescripción de las faltas. No obstante, la situación es diferente en este asunto, toda vez que el CDJMEEPD, sí contiene norma que se ocupa de la prescripción de la potestad disciplinaria. El numeral 87 de ese último texto reglamentario refiere: “1 Cuando los hechos imputados puedan constituir delito, según calificación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, la acción disciplinaria prescribe en los plazos de prescripción de la acción penal (…). 2. Las demás faltas prescriben en dos años. (…) La prescripción de la acción disciplinaria, en cualquiera de los casos anteriores se interrumpe con la presentación de la denuncia ante el Colegio de Abogados y con todas las actuaciones que con ocasión del trámite del procedimiento disciplinario se realicen posteriormente. (…)”. Con base en esta regla el Tribunal estimó que el procedimiento disciplinario dio inicio antes de que se computara el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria, y que durante el trámite se sucedieron diferentes causas interruptoras que impidieron la constatación de ese plazo. Situación diferente juzgó respecto de la ejecución de la sanción. En torno al punto consideró que si bien no existía norma que regulase el plazo de prescripción de la ejecución del acto sancionatorio, “en sana lógica es el mismo de la facultad disciplinaria”, a partir de lo cual consideró que el inicio de la eficacia del acto sancionatorio se constataba con la publicación del edicto que daba cuenta de la sanción, que tuvo lugar en febrero de 2008, pero que no había sido sino hasta abril del año 2010 que se ejecutó la sanción, de modo que sí se había completado el plazo fatal. El recurrente invoca la inaplicabilidad de su propia regla, para sugerir la aplicación de preceptos de rango legal que tienen un plazo mayor de prescripción, de modo que en este asunto el punto radica en determinar si prevalece el criterio de especialidad de la normativa, o bien, el de legalidad. Al respecto debe considerarse lo externado por la Sala Primera en el fallo que fue mencionado previamente. En esa oportunidad también se refirió: “(…) Por último, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la prescripción (al menos de los derechos patrimoniales) se encuentra sujeta al principio de reserva de ley (votos 2008-14004 de las 10 horas 13 minutos del 19 de setiembre de 2008 y 2009-13605 de las 14 horas 56 minutos del 26 de agosto de 2009). No obstante lo anterior, es criterio de esta Sala que la perención por el ejercicio de la acción bien puede ser regulado vía reglamentaria, toda vez que se trata de una limitación de la aplicación temporal de la competencia de la Administración mas no implica la restricción un derecho patrimonial, tal y como se deriva del sustrato de los antecedentes citados.” De tal línea definida por la Sala Primera, estima este Tribunal que se extrae, por paridad de razón, que la prescripción de la falta disciplinaria, y en particular de la materialización de la sanción, al versar también respecto a una autolimitación de la competencia otorgada a los colegios profesionales para el ejercicio de sus atribuciones, no requiere de rango legal, en tanto no se afectan derechos de terceros. Esto implica, a su vez, el reconocimiento de la validez y eficacia del artículo 87 citado del CDJMEPD para definir el plazo de fenecimiento de la potestad sancionatoria del Colegio de Abogados. En abono de esto cabe recordar que el artículo 2 de la Ley General de la Administración Pública refiere que las reglas contenidas en ese texto legal, “(…) se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para estos.”, de modo que prevalece, en este caso, el criterio de especialidad. Comparte este Tribunal la tesis esbozada por el órgano de la instancia precedente, en cuanto a que si bien el precepto no regula de modo expreso la prescripción de la ejecución de la sanción disciplinaria, debe llenarse el vacío normativo atendiendo no, a una “sana lógica”, sino más bien al principio general de derecho (de aplicación obligada según el numeral 7 de la Ley General de la Administración Pública, para supuestos de integración) de que lo accesorio (ejecución de la sanción) sigue a lo principal (potestad sancionatoria), de modo que el plazo aplicable para la primera, ha de entenderse homologado al reglado para el ejercicio de la potestad disciplinaria, esto es, de dos años. Esto supone entonces que no hay sustento jurídico para que el demandado pretenda desconocer su propia disposición reglamentaria a fin de desconocer la autoregulación emitida. Luego, por las razones señaladas, el reparo tampoco es de recibo. Así las cosas, conforme a lo expuesto, el recurso debe denegarse, imponiendo sus costas a la parte promovente, en los términos del precepto 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.” 2. Prescripción de la potestad disciplinaria: Inicio del plazo de prescripción de la acción disciplinaria contra una licenciada Voto de mayoría I.- La licenciada HCR demanda a la Junta Directiva del Colegio de Abogados. Le atribuye violaciones a los principios del debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica, sobre todo, al interpretar arbitrariamente el instituto de la prescripción, apreciar de manera indebida la prueba e inobservar las normas procesales referentes a los medios impugnaticios y a los principios generales del derecho. Todo ello, aduce, en el trámite y resolución de un proceso administrativo disciplinario que en su contra cursó la Fiscalía de ese Colegio, imponiéndole la Junta Directiva tres meses de suspensión para ejercer como abogada. Pide se declare en sentencia la nulidad de ese acto y se le indemnicen los daños y perjuicios. La parte demandada planteó la expresión genérica “sine actione agit” y opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad, que el Juzgado acogió para declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con ambas costas a cargo de la actora. El Tribunal confirmó la sentencia apelada II.- Recurre ante esta Sala la demandante, quien en términos muy generales, sin especificación alguna, alega “…violación a la interpretación de la ley sustantiva e integración de las normas del derecho administrativo sancionador dado que para el momento de los hechos estaba vigente en la materia de marras y violación a las reglas del debido proceso por ende y las reglas de la hermenéutica jurídica aplicables a los procesos sancionatorios disciplinarios”. Objeta el rechazo de la defensa de prescripción que formulara en el proceso disciplinario y el cómputo que se hizo del plazo, cuyo instituto indica estar regulado por el artículo 71 del Código de Moral del Colegio de Abogados, vigente al momento de cometerse la supuesta falta. Explica, en el año 2001 suscribió un contrato con la denunciante y allí radica el hecho generador de la falta sancionada en el canon 39 Ibídem., en tanto para el Colegio de Abogados y el juzgador de primera instancia, los honorarios cobrados son abusivos. En este sentido, manifiesta, a partir de la firma de ese acuerdo debe contabilizarse la prescripción. Pero, el Tribunal estima que es a partir del último acto realizado por ella en el proceso judicial, sea, la oposición a la legalización de un crédito. Esto lo objeta, según afirma, por cuanto tuvo que hacerlo en defensa de los intereses de la quejosa Además, continúa, en sí mismo no fue ilegal, inmoral o contrario a los principios éticos, de manera que tampoco vale considerarlo como el inicio del cómputo del plazo prescriptivo. A su juicio, la denunciante pudo buscar otro profesional que atendiera el sucesorio, si es que no estaba conforme con el pacto de cuota litis o no quería pagar Incluso, refiere, un juez civil autorizó la cuenta partición y legitimó sus honorarios; sin embargo, citada la Junta Directiva, sin competencia, establece que el acto es contrario a los principios éticos. Asimismo, agrega, la mala aplicación del instituto de la prescripción y de la ley vigente, viola el debido proceso y su derecho de defensa. Para cuando sucedieron los hechos, insiste, la norma vigente era el canon 71 del relacionado Código que, en relación al cómputo, no establecía el momento para interrumpir o suspender el plazo, pues solo aludía a la presentación de la denuncia en el Colegio. Esta lo fue por un cobro excesivo de honorarios, reitera, que nace a la vida jurídica con la firma del contrato de cuota litis, en enero de 2001. No debe ser como lo interpretaron los jueces de ambas instancias, señala, pues de todas maneras, la cuenta partición se presentó el 6 de junio de 2002 y la aprobó el Juzgado en noviembre de ese año, consintiendo en ello la ofendida. En síntesis, asevera, el plazo prescriptivo del supuesto cobro en exceso se generó desde el 2001, al suscribirse el acuerdo y no existe en la legislación administrativa ningún efecto continuado, tampoco precepto alguno estableciendo que se interrumpe o deba contarse a partir de finalizar la asesoría jurídica, como erróneamente lo interpreta el Ad quem. A modo de hipótesis, expone, si al legalizar el crédito y conferida la audiencia ella no hubiese contestado, entonces sí le acarrearía responsabilidad para con la clienta; pero nunca se debe tomar ese acto para decir que el cómputo no había empezado, interpretando el Código de Moral que fue omiso en regular ese instituto, sin que esa laguna deba afectarle. Además, enfatiza, su representada siempre estuvo de acuerdo con el convenio y no buscó otro profesional, ni siquiera denunció antes de marzo de 2004 Dice, la sentencia impugnada no toma en cuenta, como parámetros para sancionar, la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y el Código Procesal Penal. La LGAP, manifiesta, establece que los plazos de prescripción y caducidad empiezan a correr desde el momento que suceda el acto. Asimismo, el derecho administrativo debe aprovecharse de los principios del derecho penal, pues de no respetarse en lo disciplinario, aquel se convierte en apariencia formal de la defensa, sin ser efectiva ni real, como así califica haber sucedido en el caso concreto, en tanto la falta de aplicación de la normativa penal vulnera su defensa, generando inseguridad jurídica e inoperancia de la prescripción. Por eso, acota, en virtud de la aplicación analógica de los principios penales, el plazo debe comenzar a correr desde que suceda el hecho, como lo apoya con una cita doctrinaria y una trascripción de la sentencia recurrida, para enfatizar que el derecho penal debe considerarse como fuente supletoria del derecho administrativo sancionatorio. Critica de nuevo al Superior, al estimar que de no aplicarse la tesis que plasma generaría grave inseguridad jurídica para las personas, entendiendo que la prescripción debe empezar a correr al terminar la relación cliente-abogado por una base de confianza. Sin embargo, censura, también se debe asegurar el principio de autonomía de las personas que contratan con quienes así lo deseen. Igualmente, le critica cuando afirma que la prescripción es inoperante, como si fuese un tribunal de conciencia y no de Derecho, apegado no a principios jurídicos sino a otros de naturaleza pragmática y social, desconociendo que se están juzgando hechos con fundamento en normas vigentes y aplicables al caso en examen III.- Luego del libelo del recurso, admitido por esta Sala según el auto de las 14 horas 10 minutos del 6 de mayo de 2010, el apoderado especial judicial de la demandante presenta escrito con el propósito de “REITERAR ALEGATOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO…”. En él se aducen otras manifestaciones de agravio, pero resultan inatendibles por cuanto la impugnación ya había sido formulada y, de conformidad con lo establecido en el precepto 135 del Código Procesal Civil:“Los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales…”. A ello debe agregarse que ese escrito se aportó ya vencido el plazo de presentación y de ampliación del recurso IV.- Los artículos 596 y 597 Ibídem., exigen que en la impugnación ante esta Cámara se indiquen, de modo claro y preciso, las disposiciones jurídicas que se estimen violadas. En la especie, la casacionista invoca quebrantos a las normas del derecho administrativo sancionador y defectos en la integración de los preceptos jurídicos, dentro de la labor de hermenéutica e integración que echa de menos. Además, menciona la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Penal. Sin embargo, inobservando las relacionadas exigencias, no cita disposición concreta de esos instrumentos normativos, lo que impone desestimar el cargo por informal V.- Con todo, a mayor abundamiento de razones para el rechazo, tómese en cuenta que la queja que planteara la señora Virginia Solís Umaña contra la licenciada Castillo Ramírez en el Colegio de Abogados lo fue, en esencia, por el cobro excesivo de honorarios profesionales, al fungir como su abogada en un proceso sucesorio. En este sentido, no es materia objeto de debate las cuestiones atinentes a la constitución del acuerdo, por lo que las manifestaciones de la recurrente, en torno a que la denunciante pudo oponerse a lo negociado, debió buscar otro patrocino letrado o a que el juez tramitador no declaró irregularidad alguna cuando se presentó el contrato con el proyecto de cuenta partición, devienen inatendibles. En todo caso, nótese, la Junta Directiva del Colegio de Abogados, actuando como Consejo de Disciplina, fue enfática en direccionar su examen y pronunciamiento, no al pacto en sí mismo, ni a las formalidades o requisitos de su génesis, según las reglas del ordenamiento civil, sino a los efectos particulares generados, en orden a la ética profesional, sea, en punto a los aspectos relacionados con el cumplimiento de la obligación derivada del negocio entre la abogada y su clienta, en función de la responsabilidad disciplinaria por cobros y pagos indebidos. Por ello, no debe considerarse la fecha de su rúbrica, como punto de partida del plazo de prescripción anual, que regulaba el artículo 71 del entonces vigente Código de Moral Profesional del Abogado; máxime, proyectándose la relación entre la Licenciada Castillo y la señora Solís por varios años. En efecto, luego de suscrito ese acuerdo, el nexo entre ambas continuó, precisamente, en virtud de la gestión judicial realizada en el curso del proceso sucesorio, dentro de un marco de lealtad que, en la normalidad de los casos, ha de imperar en el vínculo entre profesional y cliente, sobre todo, en virtud de la confianza que se deposita en la letrada para la correcta dirección de los asuntos jurídicos. Además, no hay razón alguna para considerar que la señora Solís, al firmar el contrato, estimara que ese medio de fijación de emolumentos determinaría cobros excesivos o era inconveniente a sus intereses, de modo que tampoco procedía exigir que formulara, para esa época, reclamo alguno Por supuesto, es cuando se materializan los efectos de la ejecución de lo pactado y ella se ve en la necesidad de depositar los honorarios, que toma conciencia de su carácter nocivo, lo que, en última instancia, llevó a la denuncia ante el Colegio Profesional. En síntesis, no encuentra esta Sala que el parámetro establecido por el Tribunal, para fijar el inicio del plazo de prescripción, sea contrario a derecho, pues el patrocinio se extendió al menos hasta agosto de 2003, a lo que bien podría agregarse, como se tuvo por cierto en la sentencia impugnada y no se ha desvirtuado, que la denunciante realizó depósitos en diversas cuentas bancarias a favor de la Licenciada Castillo, cuyo detalle, que también consideró demostrado la Junta Directiva del Colegio de Abogados, informa sobre varias partidas de dinero que se giraron, algunas de las cuales se depositaron, incluso, entre el 14 de junio de 2002 y el 30 de setiembre de 2003, lo que representa la ejecución del contrato de cuota litis y los cobros excesivos que fueron origen del pago indebido por el que fue sancionada la profesional. Esto significa que desde esas fechas, en las cuales se identifica la proyección de las labores profesionales, como también los pagos que por ese concepto se giraron y se estimaron en demasía, no se cumplió el citado año, considerando que la denuncia se presentó el 10 de marzo de 2004 y el artículo 71 en comentario estipula que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe al presentarse la queja ante el Colegio de Abogados y por las actuaciones propias que demandan el correspondiente trámite VI.- Por lo expuesto, se debe rechazar el recurso, con sus costas a cargo de la parte actora (artículo 611 del Código Procesal Civil) 3. Régimen disciplinario de colegio profesional: Sanción disciplinaria a abogado Voto de mayoría “IV-) Con respecto a las potestades sacionatorias de los Colegios Profesionales, como entes públicos no estatales, la Sala Constitucional ha manifestado en voto 0789-94, de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, lo siguiente: "(...) Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional." Como corolario a lo anterior, en esta materia disciplinaria, resulta evidente el respeto de los elementos que conforman el debido proceso -que derivan de las garantías establecidas en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Constitución Política-. En este sentido, el voto 1484-96 de la Sala Constitucional, señala: “[...] todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutelan un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas –principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de autorizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado.." No obstante lo anterior, en un voto del mismo año, la Sala Constitucional aclara que en ésta materia no se aplica la rigidez propia que el Derecho de la Constitución exige en el área penal, en tanto que en ésta, se evidencia una mayor afectación de los derechos fundamentales de los administrados, en razón de la gravedad que implica el sometimiento de una persona a una sanción privativa de la libertad personal. En este orden de ideas, el voto 5594- 94, de las 15:48 horas de 27 de septiembre de 1994, indicó lo siguiente: "III. EL disciplinaria, no se aplica el principio de tipicidad en la misma forma que se hace en materia penal, de conformidad con el artículo 39 constitucional, según lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, al señalar que: "Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en los bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal ..." Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida no hay pena. En el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula, --la disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí. De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo . Motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, no siempre es orgánico ni claro en la expresión literal, razón por la cual puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero que se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto. La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia IV. LOS CONCEPTOS Jurídicos INDETERMINADOS EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO. En razón de la sanción a aplicar -la penal o la disciplinaria- es que puede tomarse en consideración para determinar la mayor o menor exigencia en cuanto a las garantías del debido proceso, entre las que se encuentra el principio de tipicidad, por cuanto, a mayor sanción debe haber mayores garantías, la cual se traduce en el caso en estudio -en el proceso disciplinario-, en la menor rigidez de este principio. Por ello, fundamentado en la materia que regula y en la variedad sin fin de conductas que involucra, en la esfera disciplinaria no sería fácil concluir la eliminación de todo tipo de infracción definido en términos abiertos, como los que hacen referencia a conceptos jurídicos indeterminados. No obstante lo anterior, no puede afirmarse que se puede obviar totalmente la definición de las conductas que se han de sancionar en aplicación del principio de legalidad, y más específicamente del de tipicidad. Por ello, debe entenderse, que los tipos enunciados en términos aparentemente deontológicos deben convertirse en tipos jurídicos perfectamente tecnificados, en el sentido de formular conceptos determinables, por lo cual los conceptos jurídicos indeterminados de conductas habrán de ser concretados o completados a través del análisis pormenorizado de los hechos y de una interpretación de los mismos desde los valores que en dichos conceptos se define. De esta manera, los tipos más o menos imprecisos -en el sentido de la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados- o abiertos, son de utilización imprescindible en la esfera disciplinaria, dada la indeterminación misma de los deberes profesionales y de disciplina que se intentan garantizar, que sólo en términos muy generales son susceptibles de enunciarse. Pero lo anterior no puede justificar apreciaciones totalmente abiertas e inespecíficas, estimaciones "en conciencia", tanto respecto a la amplitud del deber profesional o de conducta cuya falta se reprocha, sino que debe aplicarse sobre la realidad de la conducta reprochada, haciendo así efectivo el principio de legalidad -artículo 39 constitucional- pero adecuado a la materia administrativa. De tal manera, por ejemplo, no será en modo alguno suficiente limitarse a reprochar a un funcionario una falta de probidad, en abstracto, sino que es necesario concretar en la conducta específica que se enjuicia, dónde es imputable dicha falta en concreto, desde la perspectiva de los deberes positivos del funcionario, a los que ha faltado. Consecuencia de lo anterior, al momento de interpretar una norma, debe hacerse en relación con la actividad que ella regula; en el caso en estudio debe hacerse en función de la Educación, con lo cual se evita la arbitrariedad en la utilización de los "conceptos jurídicos indeterminados(...)" Con respecto a estos principios se ha señalado que conviene indicar que en materia sancionatoria disciplinaria, no se puede olvidar la existencia de determinados principios generales inherentes al sistema democrático, tales como los siguientes: "El de cosa juzgada. Nadie puede ser investigado más de una vez por la misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria. Ello no obsta a que coexista distintas responsabilidades determinadas en diversos procedimientos (ver apartado anterior). El de la tipicidad, entendida como la identidad entre los presupuestos fácticos de la conducta realizada y la descrita en la norma. Ello implica la prohibición de aplicar la analogía. El de la irretroactividad, con ultraactividad limitada de la ley administrativa sancionadora. El principio de culpabilidad (análisis de la imputabilidad.) En materia disciplinaria queda proscripta toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Queda excluida la responsabilidad objetiva. El de proporcionalidad de la sanción, que debe estar de acuerdo con el fin perseguido, lo cual conlleva a la coherencia de todo el ordenamiento jurídico. El de razonabilidad, principio que es fundamental y que se ha abierto paso a través de la jurisprudencia y la doctrina. Se relaciona con los conceptos de prudencia, de no arbitrariedad, de lo justificado. El principio de celeridad. El procedimiento disciplinario debe ser impulsado oficiosamente, suprimiéndose todos los trámites innecesarios; debe dársele la mayor dinámica posible para realizar una gestión eficaz. Los términos son obligatorios. El de favorabilidad. La ley favorable o permisiva se aplica, en principio, de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pudiendo aquélla ser retroactiva. La interpretación y la aplicación de la normativa, aunque sea posterior, deben dirigirse hacia la disposición que mayores garantías o prerrogativas dé al funcionario”. (Hutchinson Tomás Responsabilidad Administrativa del Funcionario Público. En compilación Responsabilidad de los Funcionarios Públicos. Echeverria Carlos. Editorial Hammnurabi. Buenos Aires. 2003) Referente al principio de legalidad - tipicidad se ha indicado en la doctrina, conteste con lo resuelto por nuestra Sala Constitucional, lo siguiente: "El principio de legalidad, identificado con la reserva de ley, significa que tanto las infracciones como las sanciones han de estar contenidas en normas de rango legal. Sin embargo, en muchas ocasiones es difícil concretar todos los elementos de la infracción y de la sanción en normas de este rango, debido a la lentitud e intermitencia de los trámites parlamentarios y, en conexión con ello, a la necesidad de actualizar constantemente los ilícitos y las sanciones, por eso el rigor con el que debería aplicarse el principio de legalidad se atenúa en el ámbito de las infracciones y sanciones administrativas admitiéndose la colaboración reglamentaria en orden a la tipificación de unas y otras" (Cordero Saavedra Luciano y otros Derecho Sancionador Público del Trabajo. Editorial Constitución y Leyes. España.2001. Pag. 97-98) V.- El artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, establece como causales de suspensión de los profesionales en derecho: "Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados: 1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesionales liberales Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados. 2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes. 3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes. 4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley. 5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión. 6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez, en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores". Por otra parte, el Código de Moral Profesional del Abogado en su artículo 25 dispone: Una vez aceptada la dirección profesional de un asunto, el abogado debe defender el interés de su cliente, desde su propia conciencia moral y profesional" En relación con esta disposición, en el artículo 67 de este cuerpo normativo se establecen como faltas graves: "a. La infracción a las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos 7, 9, 10, 15, 17, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 28, 30, 31, 36, 37, 38,40, 44,45, 47, 48, 49, 50, 51, 53,56,57,58 y 60." Por su parte, los artículos 69 y 70 complementan estas disposiciones al señalar: "Artículo 69.—Las sanciones que pueden imponer el Colegio son: a. Por faltas muy graves, suspensión en el ejercicio de la profesión por un plazo superior a tres años y hasta por cinco años b. Por faltas graves, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por un plazo de tres años. c. Por faltas leves, apercibimiento por escrito o amonestación privada Artículo 70.—El Colegio supondrá la sanción dentro de los extremos mínimo y máximo fijado, considerado las circunstancias del caso y los antecedentes del profesional acusado". Como se evidencia, el primero de los numerales transcritos establece mediante una ley de la República una serie de conductas generadoras de una sanción administrativa, cual es la suspensión en el ejercicio de la profesión. Concretamente la causal 6 se vale de conceptos jurídicos indeterminados, al hacer mención a la "falta de probidad u honradez, en el ejercicio de la profesión". Complementario con dicha norma, el Código de Moral indica una serie de conductas para el ejercicio de la profesión, cuyo falta de cumplimiento genera responsabilidad disciplinaria y en donde se estima, entre otras cosas que el incumplimiento el deber de "...defender el interés de su cliente, desde su propia conciencia moral y profesional...", puede generar una falta grave para el sujeto responsable VI) Procede entonces, analizar los argumentos del recurso del actor, de conformidad con lo indicado en la jurisprudencia constitucional citada ut supra y las normas en mención. En cuanto a la alegada violación del principio de tipicidad no advierte esta instancia jurisdiccional los errores de apreciación alegados, en tanto que como se evidencia de la resolución impugnada, ha quedado debidamente demostrado que la sanción al recurrente fue adoptada con base en la aplicación de un debido proceso en donde se evacuó una serie de pruebas que dieron por demostrado el cumplimiento de la conducta denunciada y expresamente previsto en las normas 9,13 y 25 del Código de Moral Profesional, tal y como lo indica la juzgadora de primera instancia al señalar que "...Propiamente en cuanto a lo vicios que se le indilgan (sic) al acuerdo 5.26 de la sesión ordinaria N. 44-204 de 28 de octubre del 2004 tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el actor, pues en el acto se establece de forma clara que los denunciados habían faltado a sus deberes profesionales en la atención del caso de la parte denunciante, propiamente a los establecidos en los artículos 9,13 y 25 del Código de Moral Profesional del Abogado..", siendo así que el uso de normas de rango inferior a la ley para tipificar conductas sancionables en materia disciplinaria es válido de conformidad con la jurisprudencia y doctrina, por la diversidad de situaciones que se presentan en esta materia y que son imposibles de contemplar en normas de rango legal. Estos razonamientos le son aplicables con respecto a los argumentos esgrimidos respecto de la improcedencia de aplicar el Código de Moral Profesional para fundamentar la sanción impuesta, atendiendo a la consideración de que precisamente los actos administrativos impugnados, lo que hacen es encuadrar los hechos incurridos por el señor Minor Gómez Calvo en las conductas descritas en los artículos 9,13 y 25 del Código de Moral Profesional del Abogado, fundados a su vez en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados VII) Con relación a las pruebas que fundamentan las resoluciones objeto del presente proceso, estima este Tribunal que luego de revisado cuidadosamente la información que obra en el expediente administrativo, y en el judicial, se advierte que la sanción disciplinaria, impuesta al recurrente por el Colegio de Abogados de Costa Rica, se ajusta a derecho y no se fundamenta en un hecho falso, tal y como lo estima la señora Juez en su pronunciamiento, que se comparte en un todo.- De acuerdo con esas probanzas, al demandante se le sancionó con suspensión de un mes, por haber transgredido, fundamentalmente el artículo 25 del Código de Moral Profesional, que impone defender el interés de su cliente, desde la propia conciencia moral y profesional.- Efectivamente, consta que en el expediente administrativo, folios 11 y 12, el accionado manifestó expresamente que a su criterio "Es claro que el proceso para cuya defensa el denunciante nos contrató, finalizó con una sentencia de sobreseimiento a su favor, a pesar de lo él no canceló los honorarios pactados. Queda claro también en la denuncia, que como es natural, esos honorarios insolutos se le están exigiendo al denunciante, para asumir a solicitud suya, una nueva defensa, al igual que otra suma similar, por tratarse de atender un nuevo juicio..." (El destacado es nuestro) A mayor abundamiento, consta en las conclusiones de la comparecencia oral y privada de ley, que el señor Gomez Calvo señaló lo siguiente: "Cuando me notificaron el nuevo señalamiento para debate yo lo localicé a través de un recado que le envió un cuñado mío con uno de sus empleados, y entonces él me llamó y yo le indiqué que tenía que pagarnos lo que nos debía del anterior juicio y que este otro era un nuevo juicio porque ya había hadido (sic) una sentencia favorable y que dada la complejidad del asunto el lapso de prácticamente tres años que habían transcurrido de la época en que asumimos la defensa y la oportunidad de este segundo debate, él debía reconocernos otra cantidad igual, con lo cual él no estuvo de acuerdo, se presentó a mi oficina y lo discutimos y como no estuvo de acuerdo pidió que se le nombrara un defensor público..." (folio 00052 del expediente administrativo) De lo anterior, queda claro que existe sobrada prueba incorporada al expediente administrativo sobre las manifestaciones del Lic. Minor Gómez Calvo en el sentido de que consideró que el nuevo debate era otro juicio diferente y que realizó el cobro adicional por dicho motivo, que debía ser cubierto por Miguel Chinchilla Méndez si se pretendía continuar con su defensa técnica, situación por la cual no se siguió con la dirección del proceso, por lo que se obligó a dicha persona a solicitar un defensor público, lo cual fue concedido por el Juez Tramitador del Tribunal de Limón (ver folio 000055 y 000056 del expediente administrativo). Para este Tribunal, el acuerdo número 526, de la sesión número 44-2004 celebrada el día 28 de octubre de 2004, posee una debida fundamentación de la sanción en este aspecto, al señalar: "De acuerdo con el elenco de hecos probados, queda claro, con la propia aceptación de los denunciados, que ellos fueron contratados para la atención de la defensa del quejoso en una causa penal que se ventilaba en los Tribunales de Limón, en la cual en determinado momento se dictó un sobreseimiento por prescripción, mismo que fue recurrido anulándose tal pronunciamiento. Con esto la causa vuelve al estado anterior al dictado del sobreseimiento, de manera que los defensores siempre quedan ligados a la atención del proceso hasta sentencia que lógicamente incluye la celebración del debate, pues al ser revocada aquella resolución la misma se torna en inexistente para todos los efectos procesales y legales, de tal forma que el abogado no puede venir a exigir nuevos honorarios de los convenidos, pues esto lógicamente vulnera el contrato original y va en contra de las obligaciones contraídas..." (folio 84 y 85 del expediente administrativo). Por lo anterior, no lleva razón el recurrente al alegar falta de fundamentación en los actos recurridos o motivos que vicien su contenido. VIII) Mención aparte merece la referencia que hace al actor a la presunta violación del debido proceso, con motivo de la ampliación de la denuncia realizada por Miguel Alberto Chinchilla Méndez en la comparencia oral y privada de ley. Lo anterior, por cuanto resulta más que evidente que lo indicado, en ningún momento sirvió de fundamento para lo resuelto en los actos objeto de impugnación y así lo resolvió la a quo al indicar lo siguiente: " ... a mayor abundamiento cabe resaltar, que el Organo Director acordó dejar sin efecto la ampliación realizada durante la comparecencia por el señor Chinchilla Méndez, con lo que se excluye cualquier posibilidad de atacar el acto por este motivo...". Por lo anterior, no encuentra razón este Tribunal para entrar a conocer con mayor profundida este argumento, dado que en ningún momento fundamentó el acto administrativo de sesión número 44-2004 celebrada el 28 de octubre de 2004, acuerdo número 5.26. y por el contrario, en su parte dispositiva se estableció: " ... anular los hechos incluidos en la comparecencia oral y privada ordenándose testimonial las piezas pertinentes a fin de tramitarlos como denuncia nueva...", lo cual es un hecho no controvertido, según lo señala la resolución impugnada.” 4. Plazo de caducidad aplicable para ejecución de un acto sancionatorio firme por parte del Colegio de Abogados Voto de mayoría “IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que si bien es cierto, no existe norma empresa en el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, que regule la prescripción para ejecutar un acto administrativo sancionatorio firme; considera en defecto de ello, le es aplicable el mismo plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la acción disciplinaria. En ese sentido, alega que no resulta razonable ni proporcionado, que se pretenda ejecutar un acto sancionatorio disciplinario firme, cuatro años después de dictado, más aún cuando en el expediente administrativo no existe ningún acto, mediante el cual, el Colegio de Abogados haya suspendido de manera motivada, la ejecución del acto sancionatorio firme dictado en su contra. En razón de lo anterior, considera que el acuerdo número 2010-35-010, adoptado en la sesión ordinaria número 35-2010 celebrada el veinte de setiembre del dos mil diez, la Junta Directiva del Colegio de Abogados constituida en Consejo de Disciplina , debe anularse porque resulta sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico. Por su parte, e l representante del Colegio de Abogados de Costa Rica, sostiene que si el artículo 87 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, no establece un plazo de prescripción para ejecutar un acto administrativo sancionatorio firme, en consecuencia, el Colegio no puede aplicar el plazo de dos años que pretende la actora, pues éste únicamente está previsto para el ejercicio de la acción disciplinaria. En razón de lo anterior, considera que el plazo aplicable, es el de cuatro años previsto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, tal y como sostuvo la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia número 477-2009, respecto a la ejecución de una multa impuesta por la Comisión Nacional del Consumidor. En razón de lo anterior, si el acto administrativo sancionatorio adquirió firmeza el veintiséis de setiembre del dos mil seis y, el acuerdo en que dispuso ejecutar la sanción fue emitido el veinte de setiembre del dos mil diez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, no estaría prescrito el plazo para ejecutar el acto sancionatorio disciplinario dictado en contra de la parte actora, ya que se estaría ejerciendo en tiempo y en forma la potestad ejecutoria de dicha conducta formal IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En ese sentido, este Tribunal considera lo siguiente: 1) Con relación a los alegatos de nulidad del acuerdo 2010-35-010 del veinte de setiembre del dos mil diez. Este Tribunal ha tenido por demostrado, que por acuerdo número 2010-35-010, adoptado en la sesión ordinaria número 35-2010 celebrada el veinte de setiembre del dos mil diez, la Junta Directiva del Colegio de Abogados constituida en Consejo de Disciplina, resolvió "...declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la ejecución de la sanción. Proceda la Fiscalía del Colegio de Abogados a ejecutar en forma inmediata la sanción impuesta. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, no regrese la Fiscalía a esta instancia el presente expediente a resolver recurso alguno hasta que la sanción se encuentre ejecutada o que exista orden judicial que ordene la suspensión de la misma..." Asimismo, que en términos generales, el Colegio de Abogados sustentó dicho acuerdo en las siguientes consideraciones: "...si el acto administrativo no se ha ejecutado se debió a un error de comunicación entre dependencias y no al hecho de que esta instancia hubiera determinado en algún momento que el mismo no debía ejecutarse por falta de interés, tener alguna cláusula suspensiva o padecer de nulidad alguna, por lo que se mantiene el interés de esta instancia y la vigencia del acto administrativo que ordenó la sanción a la denunciada (...) Efectivamente el acto administrativo quedó firme desde hace más de tres años y en autos a pesar de que consta que se presentó un proceso de nulidad en contra de éste y un incidente de suspensión del acto administrativo es claro que estos fueron declarados inadmisibles desde el siete de marzo del año dos mil siete. Pese a lo anterior, para determinar el plazo de prescripción de la ejecución de un acto administrativo sancionador emitido por la presente instancia, lo indicado en el artículo 87 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho no es la normativa aplicable debido a que en esta se regula la prescripción de la acción y del trámite del proceso y no la de ejecución del acto administrativo sancionador (...) el plazo de prescripción del acto administrativo sancionador cuando no existe norma expresa debe ser de cuatro años, tomando en consideración que este es el plazo indicado en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece el plazo de prescripción para poder reclamar responsabilidad a la administración y a los servidores públicos (...) Con base en lo anterior, el plazo de prescripción para la ejecución del acto administrativo no ha prescrito y lo procedente es ejecutar el mismo en forma inmediata. Proceda la Fiscalía del Colegio de Abogados a publicar la sanción aquí impuesta. Se advierte a la denunciada que contra la presente resolución no procede recurso alguno, debido a que la vía administrativa se encuentra agotada..." (folios 143 a 149 del expediente administrativo). Este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 87 del Código de de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, no contiene un plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecución de un acto firme que imponga una sanción disciplinaria a un agremiado, toda vez que los dos años a los que hace referencia esa norma, son para efectos de ejercer la acción disciplinaria de oficio o a petición de parte, y de tramitar y resolver por acto final el procedimiento administrativo disciplinario; también lo es, que resulta contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, llenar el vacío normativo con el plazo de prescripción contenido en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido y contrario de lo que sostiene el Colegio de Abogados de Costa Rica, el plazo de prescripción contenido en el numeral antes citado, no es aplicable al caso concreto, por las siguientes razones: i) Cabe recordar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad disciplinaria, por violación a deberes impuestos a los abogados en el ejercicio de su profesión. En ese tanto, el supuesto de hecho contenido en el párrafo segundo del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, es diametralmente opuesto al caso que nos ocupa, toda vez que dicho numeral hace referencia al derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá, en el plazo de cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso; ii) Resulta además, contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, lógica y justicia, que el plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecutoria de un acto firme que imponga una sanción disciplinaria a un agremiado, sea sustancialmente mayor (cuatro años), al plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 87 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho; iii) Por último, el plazo de cuatro años de prescripción contenido en el párrafo segundo del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, no regula el plazo para ejecutar un acto administrativo definitivo, en que se imponga a un funcionario público el deber de indemnizar por los daños y perjuicios causados, sino por el contrario, regula el plazo máximo en que podrá reclamarse a partir de que se tenga conocimiento del hecho dañoso, que se condene al funcionario público a pagar la indemnización presuntamente causada con su conducta. En consecuencia, si bien es cierto, existe una laguna en el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, respecto al plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecución de un acto firme que imponga una sanción disciplinaria a un agremiado; también lo es, que dicha circunstancia no tiene la virtud de justificar la aplicación de un plazo de prescripción, que resulta incompatible por las razones antes indicadas, con el supuesto que nos ocupa, a saber: la ejecución del acto administrativo firme que impuso una sanción disciplinaria a una abogada. Más aún, cuando la aplicación de ese plazo de prescripción de cuatro años, vendría a paliar -en este caso-, una conducta omisiva injustificada del Colegio de Abogados, pues tal y como el propio demandado reconoce, el hecho de no haber ejecutado los actos definitivos, en que ordenó sancionar a la parte actora con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, se origina en conductas imputables al propio Colegio, pues afirma que "...si el acto administrativo no se ha ejecutado se debió a un error de comunicación entre dependencias y no al hecho de que esta instancia hubiera determinado en algún momento que el mismo no debía ejecutarse por falta de interés, tener alguna cláusula suspensiva o padecer de nulidad alguna (...) Efectivamente el acto administrativo quedó firme desde hace más de tres años y en autos a pesar de que consta que se presentó un proceso de nulidad en contra de éste y un incidente de suspensión del acto administrativo es claro que estos fueron declarados inadmisibles desde el siete de marzo del año dos mil siete..." (folio 145 del expediente administrativo). Por lo expuesto, este Tribunal considera que el motivo, contenido y fin del acuerdo 2010-35-010 adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida en Consejo de Disciplina, en sesión ordinaria número 35-2010 del veinte de setiembre del dos mil seis, resultan sustancialmente contrarios a lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133, 159 incisos 1 y 2, 166 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que se rechazó la solicitud presentada por la parte actora, a fin de que se declarara prescrito el ejercicio de la potestad de ejecución de un acto firme que impuso una sanción disciplinaria a una abogada (motivo); con sustento en el plazo de prescripción de cuatro años dispuesto en el párrafo segundo del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública (contenido), a efecto de justificar prácticamente cuatro años después, la ejecución de los acuerdos número 2006-29-062, adoptado en la sesión ordinaria número 29-2006 celebrada el veinticinco de julio del dos mil seis y 2006-36-088, adoptado en la sesión ordinaria número 36-2006 celebrada el veintiséis de setiembre del dos mil seis, mediante los cuales, se impuso y se confirmó en contra de la parte actora, la sanción de suspenderla por tres meses en el ejercicio de la abogacía (fin), a pesar de que el propio Colegio reconoce que en el lapso comprendido entre en veintiséis de setiembre del dos mil seis al veinte de setiembre del dos mil diez, haya tenido una causa legítima que justificara no ejecutar la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía, impuesta a la demandante (motivación) Por ende, este Tribunal considera que el acuerdo 2010-35-010 adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida en Consejo de Disciplina, en sesión ordinaria número 35-2010 del veinte de setiembre del dos mil seis, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por resultar sustancialmente contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente, a los artículos 41 de la Constitución Política, 131, 132, 133, 159 incisos 1 y 2, 166 de la Ley General de la Administración Pública y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, lógica, justicia y seguridad jurídica. 2) Respecto a la integración del ordenamiento jurídico administrativo ante la laguna relacionada con el plazo de caducidad para ejercer la potestad de ejecución de un acto sancionatorio disciplinario dictado contra un profesional en derecho. Cabe recordar que los Tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar, por lo que, la integración del ordenamiento jurídico deberá realizarse de conformidad con las normas escritas y no escritas, según la escala jerárquica de fuentes, tomando en consideración la naturaleza y el valor de la conducta y hechos a que se refiere (artículos 5 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 9 y 10 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública). En ese sentido, si bien es cierto, que el artículo 87 del Código de de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, no contiene un plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecución de un acto firme que imponga una sanción disciplinaria a un agremiado, toda vez que los dos años a los que hace referencia esa norma, son para efectos de ejercer la acción disciplinaria de oficio o a petición de parte, y de tramitar y resolver por acto final el procedimiento administrativo disciplinaria; también lo es, que resulta indispensable conforme a los principios de principios de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, justicia pronta y cumplida en vía administrativa, que este Tribunal integre el ordenamiento jurídico, a efecto de establecer un plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad ejecutoria del acto administrativo firme que impuso la sanción disciplinaria a la parte actora, pues de lo contrario, quedaría abierta de manera indefinida, el ejercicio de la potestad ejecutoria de un acto sancionatorio disciplinario firme, lo cual resulta contrario al principio de seguridad jurídica y a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, cabe indicar que no estamos ante un supuesto de prescripción -toda vez que no está en discusión si se extingue o no un derecho de fondo-; sino de caducidad, pues el objeto del proceso se centra en determinar cuál es el plazo razonable que tiene el Colegio de Abogados, para ejercer la potestad de ejecución de un acto firme de carácter sancionatorio disciplinario en contra de un agremiado. Aunado a lo anterior, el plazo a aplicar debe ser razonable y proporcionado, no sólo respecto del que prevé el artículo 87 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, para ejercer la acción disciplinaria (2 años), pues tal y como se indicó con anterioridad, el plazo de ejecución del acto sancionatorio firme no puede ser sustancialmente mayor, al anteriormente citado; sino en cuanto a la finalidad misma que se persigue con la ejecución del acto sancionatorio disciplinario, que en última instancia, busca regular el ejercicio legítimo de la profesión de abogado, por parte de uno de los agremiados al colegio profesional, que ha transgredido las normas correspondientes en perjuicio no sólo del cliente sino del interés público. Ahora bien, tomando como parámetro lo antes expuesto, este Tribunal considera que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 340 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, el plazo aplicable para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecutar un acto sancionatorio disciplinario firme, es de seis meses contados a partir del momento en que el Colegio de Abogados se encuentre en posibilidad de ejecutarlo en los términos de lo previsto por los artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando no se haya dictado una resolución por parte del órgano jurisdiccional competente, en que le ordene suspender la ejecución del acto sancionatorio disciplinario firme (artículos 148 de la Ley General de la Administración Pública; 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo y 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En ese sentido, valga aclarar que este Tribunal no está aplicando en forma retroactiva la reforma introducida al artículo 340 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, por el numeral 200 inciso 10) del Código Procesal Contencioso Administrativo sino por el contrario, se utiliza el texto que estaba vigente al momento en que el acto sancionatorio disciplinario dictado en contra de la demandante, quedó firme -a saber veintiséis de setiembre del dos mil seis-, como parámetro para integrar la laguna, por considerar que ofrece la solución más próxima y proporcionada al caso. En ese sentido, tal y como la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, consideró en sentencia número 000034-F-S1-2011 dictada a las ocho horas del veinte de enero de dos mil once, al establecerse en el inciso 1) del artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, que "...Cuando el procedimiento se paralizare por más de seis meses en virtud de causa imputable al interesado que lo ha promovido...", no sólo se refiere al administrado a cuya instancia inicia el procedimiento, sino también, a la Administración Pública, ello por cuanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley General de la Ley General de la Administración Pública; 74 y 75 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, los procedimientos administrativos disciplinarios podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte. Sostener lo contrario implicaría, una distinción discriminatoria no sustentada en motivos de razonabilidad y proporcionalidad, en beneficio de la Administración cuando de oficio inicie un procedimiento administrativo disciplinario y un perjuicio para el administrado, cuando el procedimiento disciplinario inicie a instancia de parte. Ello cobra relevancia en este caso, por los siguientes aspectos fundamentales: i) El procedimiento administrativo disciplinario que se tramitó en contra de la actora, inició a instancia de parte y no del Colegio de Abogados (folios 02 a 08 del expediente administrativo); ii) Dado que el Colegio de Abogados, ejerce potestades de imperio relacionadas con la fiscalización del ejercicio legítimo de la profesión de abogado por parte de sus agremiados y como derivación de ello, de la potestad sancionatoria disciplinaria, debe ejercer dichas potestades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública; iii) Ello implica que el Colegio de Abogados deberá ejercer de manera oportuna, eficiente y dentro del plazo previsto por la ley, a efecto de no causar menoscabo al interés público al que se dirige su ejercicio efectivo y a los derechos fundamentales de los administrados, las potestades de imperio relacionadas con la fiscalización del ejercicio legítimo de la profesión de abogado por parte de sus agremiados y como derivación de ello, de la potestad sancionatoria disciplinaria, a efecto de cumplir los fines pretendidos por el legislador, al otorgarle dichas potestades; iv) En consecuencia, el Colegio de Abogados debe proveer lo necesario para ejecutar en los términos de lo dispuesto en los artículos 145 inciso 1), 146, 147 y 148 de la Ley General de la Administración Pública y 70 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, con las salvedades previstas en los numerales 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo y 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional - en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de conservación en sede jurisdiccional-, los actos sancionatorios disciplinarios firmes que dicte en un procedimiento administrativo disciplinario, independientemente de que haya sido instaurado de oficio o a instancia de parte, dentro de un plazo razonable de seis meses contado a partir del momento en que el Colegio de Abogados se encuentre en posibilidad de ejecutarlo. Ello por cuanto, la finalidad misma que se persigue con la ejecución del acto sancionatorio disciplinario, constituye en última instancia, regular el ejercicio legítimo de la profesión de abogado, por parte de uno de los agremiados al colegio profesional, que ha transgredido las normas que correspondientes, en perjuicio no sólo del cliente sino del interés público; v)Cabe resaltar que el ejercicio efectivo y oportuno de la potestad ejecutoria de los actos sancionatorios disciplinarios firmes, no está condicionada en el supuesto del Colegio de Abogados, a que la parte -en este caso, el cliente perjudicado con la conducta de la demandante- así lo solicite (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública), puesto que el numeral 79 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, condiciona la ejecución del acto sancionatorio disciplinario a un requisito de eficacia (artículo 145 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), toda vez que la suspensión en el ejercicio profesional rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, lo cual, corresponde ejecutar a la Fiscalía del Colegio de Abogados, tal y como el propio demandado, reconoce en la resolución de las once horas tres minutos del ocho de diciembre del dos mil seis, el órgano instructor del procedimiento resolvió -en lo que interesa- que "...en cuanto a lo indicado por la denunciada a folios 104 al 106, donde manifiesta que el acto administrativo no está en firme debido a que a (sic) interpuesto un proceso ordinario, se le debe de aclarar a la denunciante que dicho acto administrativo se encuentra firme desde el veinticinco de noviembre del dos mil seis y la única forma de que la presente instancia no lo ejecute es por orden del Juzgado Contencioso Administrativo o en caso de que la denunciada demuestre que ha presentado un incidente de suspensión del acto administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo y que éste está en trámite. Con base en lo anterior, se le otorga a la denunciada el plazo de diez días para presentar en autos resolución del Juzgado Contencioso Administrativo en que ordene la suspensión del presente acto administrativo o prueba que ha presentado un incidente de suspensión del acto administrativo. En caso de no presentar lo anterior, la presente instancia debe cumplir con lo indicado por la Junta Directiva y proceder a la publicación de la sanción. Se debe aclarar a la denunciada que una vez publicada la sanción ésta solamente se levantará por orden del Juzgado Contencioso Administrativo..." (folio 109 del expediente administrativo). En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal declara que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política; 5 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 9 y 10 inciso 2, 66, 146, 147, 148, 248 y 340 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (éste último, vigente a la fecha en que adquirió firmeza el acto sancionatorio disciplinario dictado en contra de la amparada); 19 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; 74, 75 y 79 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia pronta y cumplida en vía administrativa y seguridad jurídica, el plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad ejecutoria de los actos sancionatorios disciplinarios firmes que dicte el Colegio de Abogados, es de seis meses contados partir del momento en que ese colegio profesional se encuentre en posibilidad de ejecutarlos en los términos de lo previsto por los artículos 146 a 148 de la Ley General de la Administración Pública y 79 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, siempre y cuando no se haya dictado una resolución por parte del órgano jurisdiccional competente, en que le ordene suspender la ejecución del acto sancionatorio disciplinario firme. 3) Aplicación al caso concreto, del plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio de la potestad ejecutoria del acto sancionatorio disciplinario. Este Tribunal tiene por demostrado que el acto sancionatorio disciplinario que el Colegio dictó en contra de la parte actora, adquirió firmeza, desde el veintiséis de setiembre del dos mil seis, fecha en que se dictó el acuerdo en que se confirmó la sanción impuesta (100 a 104 del expediente administrativo). Asimismo, que aún y cuando el Colegio de Abogados de Costa Rica, fue notificado el veintitrés de marzo del dos mil siete, por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que la actora había interpuesto un incidente de suspensión de los acuerdos número 2006-29-062, adoptado en la sesión ordinaria número 29-2006 celebrada el veinticinco de julio del dos mil seis y 2006-36- 088, adoptado en la sesión ordinaria número 36-2006 celebrada el veintiséis de setiembre del dos mil seis, mediante los cuales, se impuso y se confirmó en contra de la parte actora, la sanción de suspenderla por tres meses en el ejercicio de la abogacía (folios 8 y 12 legajo de incidente de suspensión del acto en expediente judicial 06-001525-0163-CA); también lo es, que no sólo desde el doce de marzo del dos mil siete, se recibió vía fax en la Fiscalía del Colegio de Abogados, copia de la nueve horas veintiocho minutos del siete de marzo del dos mil siete, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso: "...No habiendo cumplido la parte actora con lo prevenido por el Despacho; se declara inadmisible la demanda Firme esta resolución, archívese el expediente..." (folio 9 del expediente judicial 06- 001525-0163-CA y 122 del expediente administrativo); sino que además, por resolución de las once horas tres minutos del cinco de junio del dos mil siete, el Juzgado Contencioso y Civil de Hacienda, resolvió: "...Por parte del Colegio de Abogados se tiene por contestada la audiencia conferida. Tomen nota las partes que el proceso principal fue dado por terminado en su oportunidad y siendo este legajo un accesorio del principal; se ordena archivar el presente incidente de suspensión Archívese el proceso en su oportunidad...", resolución que fue notificada al Colegio de Abogados, al fax número 283-0419, a las quince horas treinta y tres minutos del diecinueve de junio del dos mil siete (folios 146 y 147 legajo de incidente de suspensión del acto en expediente judicial 06-001525-0163-CA y respaldo informático del acta de notificación por fax del expediente 06-001525-0163-CA que consta en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). En consecuencia, en el lapso comprendido entre el veintiséis de setiembre del dos mil seis (fecha en que adquirió firmeza el acto sancionatorio disciplinario) al veinte de setiembre del dos mil diez (fecha en que se dictó el acuerdo número 2010-35-010), el Colegio demandado no tenía una causa legítima que justificara, no ejecutar la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía, impuesta a la demandante. Aunado a lo anterior, este Tribunal no ha tenido por acreditado que en el período que va del veintiséis de setiembre del dos mil seis (fecha en que adquirió firmeza el acto sancionatorio disciplinario), al veinte de setiembre del dos mil diez (fecha en que se dictó el acuerdo número 2010-35-010, mediante el cual, se pretende ejecutar el acto sancionatorio disciplinario), el Colegio de Abogados haya realizado alguna conducta formal tendente a ejecutar la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía, impuesta a la demandante (considerando II de esta sentencia). En ese sentido, tal y como el propio Colegio de Abogados reconoce en el acuerdo número 2010-35-010 adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida en Consejo de Disciplina, en sesión ordinaria número 35-2010 del veinte de setiembre del dos mil seis, "...si el acto administrativo no se ha ejecutado se debió a un error de comunicación entre dependencias y no al hecho de que esta instancia hubiera determinado en algún momento que el mismo no debía ejecutarse por falta de interés, tener alguna cláusula suspensiva o padecer de nulidad alguna (...) Efectivamente el acto administrativo quedó firme desde hace más de tres años y en autos a pesar de que consta que se presentó un proceso de nulidad en contra de éste y un incidente de suspensión del acto administrativo es claro que estos fueron declarados inadmisibles desde el siete de marzo del año dos mil siete..." (folio 145 del expediente administrativo). En este punto, cabe resaltar además, que el ejercicio efectivo y oportuno de la potestad ejecutoria de los actos sancionatorios disciplinarios firmes, no está condicionada en el supuesto del Colegio de Abogados, a que la parte -en este caso, el cliente perjudicado con la conducta de la demandante- así lo solicite (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública), toda vez que el numeral 79 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, condiciona la ejecución del acto sancionatorio disciplinario a un requisito de eficacia (artículo 145 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), ya que la suspensión en el ejercicio profesional de un abogado, rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, lo cual, corresponde ejecutar a la Fiscalía del Colegio de Abogados. Es por ello, que el ejercicio efectivo, oportuno y sometido a un plazo de caducidad de seis meses, de la potestad ejecutoria de los actos sancionatorios disciplinarios firmes, por parte del Colegio de Abogados, mediante la respectiva remisión al Diario Oficial La Gaceta, para la publicación del edicto en que se comunica a terceros sobre la sanción impuesta al profesional en derecho, es indispensable para que el acto sancionatorio disciplinario firme surta efectos y por ende, para que la suspensión en el ejercicio de la abogacía, empiece a regir, tanto para el profesional sancionado como para terceros. En este caso, el Colegio de Abogados de Costa Rica tenía la posibilidad de ejecutar el acto sancionatorio disciplinario dictado en contra de la actora, desde el veintiséis de setiembre del dos mil seis, fecha en que adquirió firmeza, puesto que aún y cuando fue notificado de la interposición de un incidente de suspensión de los efectos de los acuerdos mediante los cuales, se impuso y se confirmó en contra de la parte actora, la sanción de suspenderla por tres meses en el ejercicio de la abogacía (folios 8 y 12 legajo de incidente de suspensión del acto en expediente judicial 06-001525-0163-CA); también lo es, que desde el doce de marzo del dos mil siete, tuvo conocimiento de que el Juzgado Contencioso Administrativo había archivado la demanda ordinaria interpuesta por la actora contra dichos acuerdos, proceso principal del que dependía el incidente de suspensión de esos actos administrativos (folio 9 del expediente judicial 06- 001525-0163-CA y 122 del expediente administrativo); aunado a que el propio Colegio de Abogados, fue notificado al fax número 283-0419, a las quince horas treinta y tres minutos del diecinueve de junio del dos mil siete, de la resolución de las once horas tres minutos del cinco de junio del dos mil siete, mediante la cual, el Juzgado Contencioso y Civil de Hacienda, resolvió: "...Por parte del Colegio de Abogados se tiene por contestada la audiencia conferida. Tomen nota las partes que el proceso principal fue dado por terminado en su oportunidad y siendo este legajo un accesorio del principal; se ordena archivar el presente incidente de suspensión. Archívese el proceso en su oportunidad...", (folios 146 y 147 legajo de incidente de suspensión del acto en expediente judicial 06-001525-0163-CA y respaldo informático del acta de notificación por fax del expediente 06-001525-0163-CA que consta en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). En este punto, cabe resaltar además, que por constancia extendida a los treinta y un días del mes de julio del dos mil ocho, la Abogada Asistente de la propia Fiscalía del Colegio de Abogados, hizo constar que "...el día de hoy, me comuniqué al Juzgado Contencioso Administrativo, al teléfono 2247-9143 para corroborar el estado del expediente número 06-1525-163-CA. Me indicaron que está en el Archivo desde el 22 de julio de este año..." (folio 134 del expediente administrativo). En consecuencia, este Tribunal considera que no había ninguna causa que justificara la no ejecución durante prácticamente cuatro años, de los acuerdos número 2006-29-062, adoptado en la sesión ordinaria número 29-2006 celebrada el veinticinco de julio del dos mil seis y 2006-36-088, adoptado en la sesión ordinaria número 36-2006 celebrada el veintiséis de setiembre del dos mil seis, mediante los cuales, se impuso y se confirmó en contra de la parte actora, la sanción de suspenderla por tres meses en el ejercicio de la abogacía (folios 79 a 86, 100 a 103 del expediente administrativo). Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política; 5 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 9 y 10 inciso 2, 66, 146, 147, 148, 248 y 340 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (éste último, vigente a la fecha en que adquirió firmeza el acto sancionatorio disciplinario dictado en contra de la amparada); 19 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; 74, 75 y 79 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia pronta y cumplida en vía administrativa y seguridad jurídica, ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses para que el Colegio de Abogados ejerciera la potestad ejecutoria de los actos sancionatorios disciplinarios firmes, acuerdos número 2006-29-062, adoptado en la sesión ordinaria número 29-2006 celebrada el veinticinco de julio del dos mil seis y 2006-36-088, adoptado en la sesión ordinaria número 36-2006 celebrada el veintiséis de setiembre del dos mil seis, mediante los cuales, se impuso y se confirmó en contra de la parte actora, la sanción de suspenderla por tres meses en el ejercicio de la abogacía. Lo anterior implica, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal también anula por conexidad, la resolución de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil diez, mediante la cual, el órgano instructor del procedimiento de la Fiscalía del Colegio de Abogados, comunicó a la actora, el envío de la orden de publicación al Diario Oficial La Gaceta, del acuerdo en que se dispuso sancionarla con una suspensión de tres meses en el ejercicio de la abogacía.” 5. Cómputo del plazo de prescripción en caso de investigación previa al despido Voto de mayoría la prescripción establece que los derechos y obligaciones no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo en virtud del principio de seguridad jurídica. Nuestra legislación regula situaciones específicas, en las cuales el titular de un derecho a causa de su desidia o inacción por el transcurso del tiempo, pierde la posibilidad de ejercitarlo, como es el caso de la potestad del empleador de disciplinar faltas de sus trabajadores. El artículo 603 del Código de Trabajo al respecto dispone: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar faltas prescriben en un mes que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria”. Esta Sala respecto al cómputo de la prescripción en entidades del sector público ha dicho: “En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que los derechos y las acciones de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria. Sin embargo, debe indicarse que esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, ese plazo de un mes, se iniciará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente, para resolver (al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias N°s 117, de las 15:40 horas del 11 de junio; 175, de las 14:40 horas del 20 de agosto; ambas de 1997; 25, de las 15:00 horas del 29 de enero; 55, de las 9:30 horas del 20 de febrero; 260, de las 9:00 horas del 16 de octubre, todas de 1998; 143, de las 10:00 horas del 31 de mayo; 150, de las 15:10 horas del 2 de junio; ambas de 1999; 214, de las 10:40 horas del 14 de febrero; 477, de las 15:30 horas del 12 de mayo, éstas del 2000; 359, de las 16:00 horas del 29 de junio del 2001, 145, de las 13:50 horas del 9 de abril; y, 342, de las 9:50 horas del 10 de julio, estas últimas del 2002)” (la negrita y el subrayado son suplidos) (voto n° 153 de las 9:30 horas del 28 de marzo de 2003). El CNP aduce que su decisión de despedir al señor Sánchez Ulate fue tomada dentro del término establecido por la convención colectiva vigente en esa institución. Los cánones que cita, fundamentalmente se refieren a la garantía de estabilidad en el empleo para los trabajadores de esa institución y cuestiones de funcionamiento de la Junta Bipartida de Relaciones Laborales que opera en ese centro de trabajo, las que además de no referirse al tema de la prescripción, en ningún momento podrían venir a derogar una norma de carácter público en perjuicio de la persona trabajadora. Ahora bien, el tribunal tuvo por acreditado que el día 18 de mayo de 2004, el Director Regional del CNP en Puntarenas conoció del presunto hurto del maíz que se dio el día 10 de ese mismo mes y año. Después, que en la data del 18 de marzo de 2005 se acordó del despido del actor, esto sin que se llevara a cabo ninguna clase de procedimiento. Ante este panorama, debe confirmarse su tesis, pues a simple vista resulta claro que no hubo ninguna clase de hecho interruptor de la prescripción, de tal suerte que para el momento en que se acordó el despido del señor Sánchez Ulate el plazo fatal contemplado por la legislación de trabajo, ya había sido cursado IV.- ACERCA DE LA REINSTALACIÓN EN EL CASO CONCRETO: La parte actora solicita que se le reinstale en su puesto de trabajo, ya que estima que en el presente asunto no puede considerarse que hubo falta, pues los elementos en los que se basó el tribunal para sustentar ese criterio se reunieron con violación a la garantía del debido proceso. Sobre este aspecto el órgano de segunda instancia resolvió: “resulta innecesario, ante la prescripción de la potestad sancionatoria, que el juzgador se pronuncie sobre la violación al debido proceso. Ahora bien, también analizó el juzgador que el demandante si había cometido la falta acusada; ello para efectos de escoger entre las dos clases de pretensiones (principal y subsidiaria) expresamente expuestas por el accionante. Es así, como el A-quo decide otorgar la petitoria subsidiaria. Si bien, ahora el actor señala que no existió motivo para el despido, no da al Tribunal elementos de juicio y pruebas que comprueben lo que así indica; se trata de apreciaciones sin fundamento, pues el juzgador sí indicó las razones para llegar a la conclusión que llegó, sin que el recurrente ataque las mismas”. Como se aprecia, el actor en su recurso no ataca los razonamientos empleados en la sentencia de segunda instancia para denegar este apartado de la petitoria, de ahí que esta Sala no podría ingresar al conocimiento del reparo que se formula, porque comprende un tema no abrazado por el fallo que se impugna. Los juzgadores de instancias anteriores determinaron que el trabajador había incurrido en falta grave al haber concensuado con su compañero de trabajo, un plan delictivo para sustraer de las instalaciones del Consejo Nacional de Producción alrededor de 20 toneladas de maíz blanco. Ante este panorama fue adecuado el criterio de no estimar la reinstalación a favor del señor Sanchez Ulate. La sanción disciplinaria fue aplicada por el CNP de manera extemporánea, sin embargo (como se dijo) existía un motivo para dicho proceder, razón por la que no nos encontramos en la hipótesis de un despido injustificado, sino frente a un despido improcedente en razón de la prescripción corrida. En nuestro medio, a diferencia de otras ordenamientos (por ejemplo la española, puede verse a Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, María Emilia. Derecho del Trabajo. Madrid, Civitas Ediciones S.L., vigésima ed., 2002, pp. 469-489), no se establece, declarada la improcedencia del despido impugnado en la vía jurisdiccional, la posibilidad de que el empleador opte por la reinstalación (readmisión) del trabajador a su empleo (con abono de los salarios dejados de percibir) o la ruptura del vínculo laboral (con abono de una indemnización). Nuestra legislación no hace distinción de las consecuencias derivadas de una declaratoria de despido injustificado (artículos 28 y 29 en relación con el 82, todos del Código de Trabajo) y las originadas en una sentencia que declara la improcedencia de un despido en razón de la prescripción de la potestad disciplinaria -aunque se demuestre la falta que se acusa al trabajador-, como ocurre en el caso que nos ocupa. Este despacho ha sostenido el criterio de que en los casos en que se acredita la falta imputada al trabajador, tal y como sucede en el presente asunto, no procede la reinstalación pese a haber operado la prescripción de la potestad sancionatoria del empleador. Sobre este tema se ha dicho que “El derecho de reinstalación, cuando existe, funciona como garantía para el trabajador, de mantenerse en la actividad laboral, siempre y cuando cumpla con los deberes y obligaciones propias del contrato y no a pesar de cualquier conducta -falta grave- como sucedió en el sub lite, todo ello, independientemente de que la potestad disciplinaria sea ejercida extemporáneamente o no” (sentencia número 99, de las 9:00 horas, del 16 de abril de 1998. En igual sentido pueden verse, las números 194, de las 9:00 horas, del 3 de octubre de 1984; 81, de las 15:20 horas, del 13 de junio de 1990 150, de las 15:10 horas, del 2 y 176, de las 14:30 horas, del 30, ambas de junio de 1999; 217, de las 10:20 horas, del 18 de abril de 2001; y, 47, de las 10:00 horas, del 26 de enero de 2007; todas de esta Sala). De esta manera, la reinstalación procede concederla, sólo en el supuesto de que la sanción de despido hubiese sido injustificada; es decir, cuando no existan motivos graves, fehacientes y justificados para el despido. En el caso de estudio, se ha dado una demostrada pérdida de confianza en la relación jurídico laboral que unió a las partes, por lo que una resolución equitativa de la litis, en que se ponderen todos los hechos, particularmente la existencia de una base objetiva del despido, obliga a denegar la reinstalación del trabajador y a otorgar en su lugar el pago de preaviso y cesantía. Por la manera en que se resuelve, no cabe asignar los salarios caídos que solicita el recurrente.” 6. Sanción disciplinaria a abogado: Análisis con respecto a los actos dictados por el Colegio de Abogados Voto de mayoría ABOGADOS DE COSTA RICA: El acto administrativo se define como "una manifestación unilateral de voluntad dirigida a producir un efecto de derecho y emanada normalmente de la Administración en uso de su potestad de imperio" (Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de derecho administrativo. Tomo II. Primera edición. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. Año 2000. Página 291). La doctrina ha establecido que los elementos del acto administrativo esenciales para lograr su validez y eficacia, son los formales y los materiales. "Estos elementos intermediarios entre el poder y el acto y la manifestación misma de éste, son los elementos formales. Se trata del procedimiento, la forma de la manifestación y la competencia, que es la titularidad misma del poder. Los elementos materiales son los que condicionan la realización del fin del acto y no meramente la del acto en sí. Son los elementos que adecuan la conducta administrativa a la necesidad que satisface y determina lo que la Administración manda, autoriza o prohíbe. Se trata del motivo, del contenido y del fin mismo" (Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de derecho administrativo. Tomo II. Primera edición. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. Año 2000. Página 315). El sujeto es el autor del acto, con competencia, regularidad en la investidura y legitimación. De modo que el acto "deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia" (ordinal 129 de la Ley General de la Administración Pública). El procedimiento son los trámites, formalidades fijadas para dictar o emitir la manifestación de voluntad libre y consciente, es el iter procedimental que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Páginas 517 y 549). Tenemos el procedimiento ordinario (ordinal 308 ibid), el sumario (326 ibid), y el especial (artículo 366 ibid). La forma debe expresarse por escrito, salvo que la naturaleza del acto o las circunstancias exijan forma diversa, en cuyo caso será verbal u oral, por signos, tácito, implícito o presunto. De ser escrito indicará el órgano agente, derecho aplicable, disposición, fecha, firma y cargo del suscriptor (numeral 134 ibid) El motivo es la razón del dictado del acto, "son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste" (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 522). El motivo debe ser legítimo, es la razón por la cual se dicta el acto, existir y ser proporcionado al contenido (numeral 133 ibid), es el presupuesto fáctico y jurídico que provoca la necesidad. El contenido debe ser lícito, posible, claro y preciso, y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas, ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo (artículo 132 ibid). Es lo que "el acto administrativo declara, dispone, ordena, certifica y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas", determina el modo de satisfacer el fin (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 526). "En el sentido estricto es como dice VITTA, la declaración de conocimiento, voluntad o juicio en que el acto consiste. Se identifica así con el objeto del acto, y en razón de él un acto administrativo se diferencia sustancialmente de otro. Por consiguiente, entendemos por contenido y objeto del acto administrativo el efecto práctico que con dicho acto se pretende obtener (...)”. (Garrido Falla Fernando. Tratado de Derecho Administrativo Volumen I. Duodécima edición. 1994. Madrid, España. Página 457). El fin es el "resultado metajurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo en relación con el motivo" (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 533), tal y como lo expresa el numeral 131 ibid. En razón de lo expuesto, el acto administrativo debe ser válido, adecuándose sustancialmente con el ordenamiento jurídico (numeral 128 ibid), debiendo "dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia" (numeral 129 ibid). Además, debe tener la condición de eficacia, o capacidad actual para producir los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico, adecuándose a las condiciones y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que produzca los efectos programados (ordinal 140 ibid). En mérito de ello, ostentando tales condiciones, será ejecutivo y ejecutorio (ordinal 146 ibid). En lo que respecta a los actos administrativos sancionatorios dictados por el Colegio de Abogados de Costa Rica a sus agremiados, tenemos que La Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica, número 13 del 28 de octubre de 1941, dispone en su capítulo tercero, de las sanciones a los abogados que deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión, cuando se hubiere dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio por delito doloso con pena de prisión mayor a tres años que afecte el ejercicio de la abogacía, por condena a una pena de prisión o de suspensión para cargos, oficios públicos y profesiones liberales, por negación injustificada a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes, por haber incurrido en apropiación, malversación, defraudación o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, por autenticación de firma falsa o firma no puesta en su presencia o se preste a que por su medio litiguen personas no autorizadas por ley, por conducta notoriamente viciosa por embriaguez, drogadicción, por falta en general de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión (ordinal 10 ibid). En razón de ello, el procedimiento que se aplicará para decretar la suspensión del profesional en tales supuestos será el fijado por la Asamblea General del Colegio, que garantice el debido proceso y el derecho de defensa (numeral 11 ibid) y en los demás casos aplicará el procedimiento ordinario administrativo, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta, teniendo recurso de revocatoria la resolución final, la cual dará por agotada la vía administrativa (artículo 12 ibid). La suspensión no podrá ser inferior de un mes, ni mayor de doce años, según la gravedad de la falta y una vez decretada, la Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del Poder Judicial, surtiendo efectos la medida a partir de la publicación (ordinal 15 de la Ley Orgánica y 79 del Código de Ética). A su vez, el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, número 47 del 11 de noviembre del 2004, establece que resulta de aplicación forzosa para todos los abogados que se encuentren autorizados e inscritos en el Colegio de Abogados (numeral primero). Además, dispone que la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica será el órgano director de todos los procedimientos administrativos que se establecieren contra los abogados (artículo 74 ibid) y que las sanciones disciplinarias que se podrán imponer son amonestación privada, apercibimiento por escrito, suspensión en el ejercicio profesional hasta por diez años y prevención de devolución de monto pecuniario y documentos (ordinal 78 ibid). Respecto a las faltas que pueden ser sancionadas disciplinariamente, éstas se clasifican en leves, graves y muy graves (numeral 81 ibid). La sanción correspondiente a las faltas es por faltas leves amonestación privada, apercibimiento por escrito o suspensión en el ejercicio profesional hasta por tres meses. Por faltas graves, suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de tres meses hasta tres años y por faltas muy graves suspensión en el ejercicio profesional de tres a diez años (artículo 85 ibid), las cuales impondrá el ente corporativo considerando las circunstancias del caso, los antecedentes, y los daños y perjuicios causados (numeral 86 ibid). Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, se dispone que cuando los hechos imputados constituyan delito, fenece en los plazos extintivos de la acción penal señalados en la normativa penal para ese delito y para las demás faltas en dos años. En lo atinente al cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria, esta comenzará a partir momento en que quien se sienta afectado por una conducta, actuación u omisión de un abogado o abogada tenga conocimiento de ello y esté en posibilidad de denunciarla y se interrumpe con la presentación de la denuncia ante el Colegio de Abogados y con todas las actuaciones que con ocasión del trámite del procedimiento disciplinario se realicen posteriormente, de modo que si el procedimiento disciplinario se suspendiere mediante resolución razonada, se suspenderá el cómputo de la prescripción y la caducidad por el tiempo en que el procedimiento se encuentre suspendido (artículo 86 ibid). En lo atinente al término de caducidad a efecto de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, la Sección sexta de este Tribunal mediante voto número 222- 2011-VI de las 13:30 horas del 265 de octubre del 2011, dispuso que ante la omisión de su regulación en el Código citado, supletoriamente se deben aplicar los seis meses estipulados en el ordinal 340 inciso primero de la Ley General de la Administración Pública, los cuales deben contarse "a partir del momento en que el Colegio de Abogados se encuentre en posibilidad de ejecutarlo en los términos de lo previsto por los artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando no se haya dictado una resolución por parte del órgano jurisdiccional competente, en que le ordene suspender la ejecución del acto sancionatorio disciplinario firme".” 7. Sanción disciplinaria a abogado y caducidad del procedimiento administrativo Voto de mayoría “IV- Sobre las potestades de fiscalización y sanción del Colegio de Abogados De previo a abordar el examen del alegato de fondo, es necesario establecer las funciones básicas que por ley han sido asignadas al Colegio Profesional demandado, en lo que se refiere a la fiscalización del correcto desempeño de sus agremiados. El Colegio de referencia ostenta la naturaleza de un ente público no estatal cuyos fines principales son, entre otros, velar por el correcto ejercicio de los profesionales, proteger y vigilar el desempeño de sus miembros, mantener el decoro y dignidad profesionales. Esta finalidad sienta las bases justificantes para atribuirle la potestad disciplinaria para corregir las faltas e infracciones de sus integrantes. Lo anterior supone una delegación del Estado de de una parte del poder de policía o de vigilancia que le es propio, respecto de una función profesional que resulta especialmente relevante en el contexto social del país. En este sentido pueden verse las resoluciones número 86 de las 14.50 horas del 31 de mayo de 1995 de la Sala Primera y fallo número 55 de las 9.35 horas del 19 de marzo del 2009 del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (competencias ejercitadas a la fecha por la Sala Primera en virtud de lo estatuido por el transitorio primero del Código Procesal Contencioso Administrativo). Bajo esta tesitura, el Colegio de Abogados tiene la potestad, -entendida ésta como un poder-deber para la concreción y satisfacción del fin público conferido por ley-, de fiscalizar el ejercicio de la labor profesional de los abogados. Se trata, en suma, de un control sobre las funciones que ejercen estos profesionales para garantizar el correcto ejercicio de esta actividad de relevancia pública. Para tales efectos, el abogado se encuentra sujeto a los deberes jurídicos, morales y éticos que el ordenamiento jurídico le impone, debiendo ajustar su comportamiento procesal a aquéllos, a fin de una realización justa y eficaz del Derecho. Por ello, dentro de las potestades propias del Colegio Profesional se encuentra el poder-deber de ejercer un régimen disciplinario para con los profesionales que incumplan los deberes impuestos. Así ante denuncias de administrados o de instituciones públicas o de cualquier otra índole, la entidad corporativa debe instar el procedimiento administrativo ordinario en aras de la búsqueda de la verdad real sobre los hechos denunciados respecto del abogado, y determinar así la procedencia o no de la aplicación del régimen disciplinario. En este sentido, sin duda, las sanciones disciplinarias se constituyen en la consecuencia ante el incumplimiento de los deberes impuestos y el potencial daño o perjuicio a los intereses de sus clientes, e incluso de los intereses públicos representados en la misma Administración de Justicia. Por eso el abogado debe ajustarse a los principios de lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de la defensa de los intereses de los clientes, así como en sus relaciones con otras instituciones, sean públicas o privadas Solo de esta forma cumple con el importante papel social que se le ha encomendado En torno a la relevancia de esta función, puede verse entre otras, la resolución número 792-2009 de las 16.20 horas del 29 de abril del 2009 de este Tribunal. Sobre la relevancia de esta potestad, ha dado cuenta la Sala Constitucional. En la resolución número 57 de las 10.50 horas del 16 de febrero del 2005 señaló: “Los Colegios Profesionales cumplen un fin de interés público que el Estado les ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de esa profesión. Este control y fiscalización lo debe ejercer sobre todos sus miembros, con el fin de que la actividad que se ejerce esté ajustada no solo a una adecuada preparación de éstos, sino a normas de ética y decoro profesional. En el cumplimiento de este fin, el legislador otorga a los colegios profesionales facultad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, lo que puede implicar, inclusive, la suspensión del ejercicio profesional. Reiterada jurisprudencia ha reconocido la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados, su Ley Orgánica refiere que el Colegio cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los profesionales, encuentra su razón de ser –especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal- en el interés público existente de una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional. Es precisamente en cumplimiento de ese fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros.” De igual manera, en el fallo de las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintidós de enero del dos mil tres, citada en voto 57 de las 10.50 horas del 16 de febrero del 2005 indicó sobre el particular: “V.- De manera que no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público , y en esto la Sala reafirma decididamente su postura. Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos. Ese control toca, en primera instancia, al propio gremio profesional , legítimamente interesado como lo está en salvaguardar su prestigio, integridad y tradición social Para ello existen los colegios profesionales y por ello es que el Estado les concede potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus miembros, de manera que sean ellos los primeros y principales garantes del lustre de sus respectivas disciplinas A ello se refirió ya la Sala en la precitada resolución número 05483-95, al decir que "En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal –Colegio Profesional–, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares." V.- Sobre el contenido del numeral 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. El ejercicio de la potestad sancionatoria que incumbe al Colegio de Abogados se concreta dentro de un procedimiento administrativo y como se ha expuesto, tiene por fin, velar por el correcto ejercicio de los profesiones, proteger y vigilar el desempeño de sus miembros, mantener el decoro y dignidad profesionales Lo anterior se corresponde con el notorio interés público que subyace en la profesión del abogado, quien funge como asesor legal de las personas. Para tales efectos, el numeral 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados dispone: “Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación.” Como se observa, la norma señalada impone la publicitación del acto de suspensión como presupuesto de eficacia de la sanción. Es con fundamento en este precepto que el accionante alega la lesión de sus derechos, por cuanto la publicación trascendió el Boletín Judicial y se realizó en otros medios de comunicación de prensa de acceso masivo. Sobre el particular cabe señalar lo siguiente. Cuando se dispone una sanción inhabilitante contra un profesional en derecho, el deber de comunicación de la decisión final ha de cursarse por dos vías distintas, cada una de las cuales atienden a la tutela de intereses jurídicos distintos. Por un lado, el acto final dictado dentro del procedimiento debe ser notificado al profesional al lugar o medio que para tales efectos ha designado dentro del expediente administrativo, como manifestación que debe generarse en el marco del debido proceso. En este caso, se trata del derecho de comunicación de los actos que le permite conocer del contenido de la decisión y así poder emprender las sendas recursivas que estime pertinentes Sin embargo, esa notificación es independiente del acto de publicación que tiene una finalidad distinta. En efecto, al tratarse de un acto cuyo efecto inmediato es la suspensión del profesional para el ejercicio de la actividad, es claro que tal inhabilitación debe ser comunicada a la colectividad, a efectos de evitar lesiones injustificadas en la esfera jurídica de terceras personas. Desde este plano, resulta fundamental que las personas se encuentren en posibilidad de conocer que un determinado abogado ha sido impedido de conocer sus cuestiones, aspecto que solo puede concretarse con la debida publicidad del acto inhabilitante, impidiendo de esa manera el ejercicio furtivo de la profesión pese a la restricción impuesta, en detrimento de los derechos y expectativas de los terceros. En ese sentido, la norma de comentario establece como condición de vigencia del acto, su publicación en el Diario Oficial. Tal comunicación tiene a su vez la finalidad de que las autoridades judiciales conozcan de la suspensión, a fin de adoptar las medidas correspondientes dentro de los diversos procesos judiciales en que ese profesional en concreto pueda estar participando. En este sentido, el bien jurídico tutelado no es otro que el resguardo de los intereses de terceros y la posibilidad real de hacer cumplir la sanción. De otro modo, si bien se posibilita a los diversos órganos de la administración de justicia conocer de la suspensión, ese mismo efecto no llega a producirse plenamente en la colectividad, que a la poste, es el mercado meta del profesional en derecho y quien puede llegar a verse directamente perjudicado. Desde luego que esta divulgación no es irrestricta. Se encuentra sujeta a los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, de manera que los medios empleados y utilizados no sirvan de medios para mancillar el honor de los profesionales, aportando detalles de información que trascienden los parámetros indicados VI.- Sobre la potestades emitir normas disciplinarias para los profesionales en derecho. La parte promovente establece como uno de los criterios en que sustenta la nulidad, la supuesta incompetencia de la Junta Directiva del Colegio de Abogados para promulgar las normas de delimitación de comportamiento con sustento en las cuales se dictaron los actos que le impusieron sanciones de dos meses y tres años respectivamente. Señala, esa potestad la ostenta la Asamblea General de Agremiados. La tesis sostenida por el accionante es respetable más no es compartida por este cuerpo colegiado. En cuanto a las potestades de la Junta Directiva para emitir reglas atinentes a la ética profesional, el Decreto Ejecutivo No. 20 del 17 de julio de 1942, denominado Reglamento Interior del Colegio de Abogados, establece en su tenor literal en los cánones 14 y 15: "Artículo 14.- Los abogados, así como los pasantes y procuradores judiciales, están obligados a cumplir, en el ejercicio de la abogacía las reglas sobre ética profesional que adopte el Colegio." "Artículo 15.- Corresponde a la Junta Directiva promulgar las reglas a que se refiere el artículo anterior, por acuerdo que para su validez requiere las tres cuartas partes de los votos de los miembros." La dinámica misma del funcionamiento de esas corporaciones públicas justifica que la competencia para la emisión de ese tipo de ordenanzas recaiga en el órgano directivo, a fin de contar con mecanismos más eficientes y flexibles en cuanto a este particular. Como se observa, dichas normas confieren esa potestad a la Junta Directiva, ergo, la emisión de normativa tal y como el Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos de esa rama profesional, no es una práctica extraña a ese marco competencial, de suerte que el Código vigente, sea, el aprobado en sesión de Junta Directiva del 11 de noviembre del 2004 constituye un marco normativo que resultan preceptivos para los agremiados y constituye un parámetro referencial que posibilita el ejercicio sancionador disciplinario por parte de esa instancia directiva. Cabe señalar que la Junta Directiva es electa por los agremiados, por lo que trata de una instancia que representa en tesis de principio los intereses de la corporación y de sus miembros, por lo que no infracciona en principio democrático Así las cosas, desde el plano del análisis del elemento subjetivo competencial, no se observa deficiencia alguna en la emisión de las normas que sirvieron de base a las sanciones aplicadas al accionante VII.- Sobre el plazo para publicar las sanciones que hayan adquirido firmeza. El actor reprocha la nulidad de la sanción de suspensión por dos meses impuesta por el Colegio en el acuerdo 2007-34-075 de la sesión ordinaria 34-2007 del 04 de septiembre del 2007, por haberse publicado la sanción 18 meses después de la firmeza del acto en La Gaceta No. 149 del 03 de agosto del 2009. El accionante estima que el plazo con que cuenta el Colegio para publicar la sanción es el de 2 meses previsto en el ordinal 261 de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte, el Colegio de Abogados estima que ese plazo es el cuatrienal previsto en el mandato 198 de la misma ley de referencia. El tema en concreto ya ha sido objeto de examen por esta Sección Sexta. En concreto, en el reciente fallo No. 222-2011-VI de las 13 horas 30 minutos del 25 de octubre del 2011, sobre el particular se dispuso en lo relevante: "(...) Este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 87 del Código de de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, no contiene un plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecución de un acto firme que imponga una sanción disciplinaria a un agremiado, toda vez que los dos años a los que hace referencia esa norma, son para efectos de ejercer la acción disciplinaria de oficio o a petición de parte, y de tramitar y resolver por acto final el procedimiento administrativo disciplinario; también lo es, que resulta contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, llenar el vacío normativo con el plazo de prescripción contenido en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido y contrario de lo que sostiene el Colegio de Abogados de Costa Rica, el plazo de prescripción contenido en el numeral antes citado, no es aplicable al caso concreto, por las siguientes razones: i) Cabe recordar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad disciplinaria, por violación a deberes impuestos a los abogados en el ejercicio de su profesión. En ese tanto, el supuesto de hecho contenido en el párrafo segundo del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, es diametralmente opuesto al caso que nos ocupa, toda vez que dicho numeral hace referencia al derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá, en el plazo de cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso; ii) Resulta además, contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, lógica y justicia, que el plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecutoria de un acto firme que imponga una sanción disciplinaria a un agremiado, sea sustancialmente mayor (cuatro años), al plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 87 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho; iii) Por último, el plazo de cuatro años de prescripción contenido en el párrafo segundo del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, no regula el plazo para ejecutar un acto administrativo definitivo, en que se imponga a un funcionario público el deber de indemnizar por los daños y perjuicios causados, sino por el contrario, regula el plazo máximo en que podrá reclamarse a partir de que se tenga conocimiento del hecho dañoso, que se condene al funcionario público a pagar la indemnización presuntamente causada con su conducta. En consecuencia, si bien es cierto, existe una laguna en el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, respecto al plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecución de un acto firme que imponga una sanción disciplinaria a un agremiado; también lo es, que dicha circunstancia no tiene la virtud de justificar la aplicación de un plazo de prescripción, que resulta incompatible por las razones antes indicadas, con el supuesto que nos ocupa, a saber: la ejecución del acto administrativo firme que impuso una sanción disciplinaria a una abogada. Más aún, cuando la aplicación de ese plazo de prescripción de cuatro años, vendría a paliar -en este caso-, una conducta omisiva injustificada del Colegio de Abogados, (...) En ese sentido, si bien es cierto, que el artículo 87 del Código de de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, no contiene un plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecución de un acto firme que imponga una sanción disciplinaria a un agremiado, toda vez que los dos años a los que hace referencia esa norma, son para efectos de ejercer la acción disciplinaria de oficio o a petición de parte, y de tramitar y resolver por acto final el procedimiento administrativo disciplinaria; también lo es, que resulta indispensable conforme a los principios de principios de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, justicia pronta y cumplida en vía administrativa, que este Tribunal integre el ordenamiento jurídico, a efecto de establecer un plazo de caducidad para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad ejecutoria del acto administrativo firme que impuso la sanción disciplinaria a la parte actora, pues de lo contrario, quedaría abierta de manera indefinida, el ejercicio de la potestad ejecutoria de un acto sancionatorio disciplinario firme, lo cual resulta contrario al principio de seguridad jurídica y a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, cabe indicar que no estamos ante un supuesto de prescripción -toda vez que no está en discusión si se extingue o no un derecho de fondo-; sino de caducidad, pues el objeto del proceso se centra en determinar cuál es el plazo razonable que tiene el Colegio de Abogados, para ejercer la potestad de ejecución de un acto firme de carácter sancionatorio disciplinario en contra de un agremiado. Aunado a lo anterior, el plazo a aplicar debe ser razonable y proporcionado, no sólo respecto del que prevé el artículo 87 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, para ejercer la acción disciplinaria (2 años), pues tal y como se indicó con anterioridad, el plazo de ejecución del acto sancionatorio firme no puede ser sustancialmente mayor, al anteriormente citado; sino en cuanto a la finalidad misma que se persigue con la ejecución del acto sancionatorio disciplinario, que en última instancia, busca regular el ejercicio legítimo de la profesión de abogado, por parte de uno de los agremiados al colegio profesional, que ha transgredido las normas correspondientes en perjuicio no sólo del cliente sino del interés público. Ahora bien, tomando como parámetro lo antes expuesto, este Tribunal considera que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 340 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, el plazo aplicable para que el Colegio de Abogados ejerza la potestad de ejecutar un acto sancionatorio disciplinario firme, es de seis meses contados a partir del momento en que el Colegio de Abogados se encuentre en posibilidad de ejecutarlo en los términos de lo previsto por los artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando no se haya dictado una resolución por parte del órgano jurisdiccional competente, en que le ordene suspender la ejecución del acto sancionatorio disciplinario firme (artículos 148 de la Ley General de la Administración Pública; 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo y 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).(...)" VIII.- El anterior criterio debe mantenerse en este caso. En efecto, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio previstos en el ordinal 22 de la Ley General de la Administración Pública son máximas que deben regir todo procedimiento administrativo en la plenitud de sus fases, lo que no se reserva solo a la fase declarativa u ordinaria de emisión del acto final, sino en las etapas de eficacia y ejecución. La certeza y la seguridad jurídica deben ser elementos impostergables en esta dinámica. En materia de ejecución de actos administrativos, el ordinal 228 de la Ley No. 6227 fija el deber de cumplimiento de esas disposiciones, cuando se encuentren firmes, para lo cual, remite a las reglas de ejecución del Código Procesal Contencioso Administrativo. En esa misma línea, y para el caso específico de los actos firmes de contenido favorable para el destinatario directo, surge el derecho de éste último de requerir ante esta jurisdicción mediante las vías de ejecución de sentencia para que la Administración concrete los efectos materiales de esos actos. Pues bien, entratándose de actos de contenido desfavorable, los principios aludidos y con mayor intensidad, la máxima de certeza jurídica, exigen el establecimiento de un plazo razonable a la Administración para que ejecute la sanción. En casos como el presente, que se está frente a un ejercicio sancionatorio de corte disciplinario, en que una vez firme el acto represivo, se procede a su publicación en el Diario Oficial, según lo ordena el artículo 79 del Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos y precepto 15 de la Ley Orgánica del Colegio, una vez lo cual, puede surtir efectos. Esa publicación es independiente de la comunicación personal al sancionado. Ello supone que es el acto de publicación el que permite el despliegue de eficacia de la sanción. Desde ese plano, por criterio de seguridad jurídica se insiste, y por principio de justicia pronta y cumplida, no puede exponerse al agremiado a plazos amplios dentro de los cuales, debe estar en una suerte de "vigilia" para determinar cuando la sanción empieza a regir por haberse producido la publicación. El establecimiento de un plazo amplio para poder concretar la publicación atenta contra la proporcionalidad, la eficiencia administrativa y la certeza jurídica que han de guiar cualquier interpretación sobre el particular. Como punto de partida, debe insistirse, la potestad de imponer una sanción y en este caso, la de publicar ese acto firme como presupuesto condicionante de la eficacia de la represión (que no de validez), no se encuentra sujeta a la figura de la prescripción, sino a la figura de la caducidad. De ahí que no puedan resultar aplicables para llenar el vacío aludido, normas que incorporen plazos prescriptivos. En esa línea, no comparte el Tribunal la tesis del Colegio de Abogados en cuanto a que la norma aplicable es el numeral 198 de la Ley No. 6227. Como se ha expuesto por esta Sección, se trata de una norma que regula un supuesto de hecho muy diverso al que acá se dirime, pues ese mandato se refiere al plazo para ejercitar el derecho a pretender una indemnización por daños irrogados por acciones u omisiones públicas, o bien, de la Administración hacia un tercero o uno de sus agentes. Es por ende una normativa que regula la prescriptibilidad de derechos indemnizatorios en relaciones de responsabilidad civil extracontractual. No resulta aplicable tampoco la norma común de prescripción que regula el canon 868 del Código Civil, siendo que el numeral 9 de la Ley No. 6227 establece el principio de autonomía del ordenamiento jurídico administrativo, que exige su integración por las fuentes escritas y no escritas de esa rama del derecho, de previo a posibilitar el uso de figuras o normas propias del régimen privatista. En esta dimensión, no es atinente la referencia al precepto 261 que de esa fuente legal hace el accionante, siendo que esa norma regula el plazo para culminar el procedimiento administrativo por acto final. Incluso, en el ámbito de esa norma, es claro que el plazo allí dispuesto es ordenatorio y no perentorio, al punto que el acto dictado fuera de plazo sería válido para todo efecto legal, según lo ordena el mandato 329 de la citada Ley General, excepción hecha de dilaciones irracionales que atenten contra la máxima de justicia administrativa pronta y cumplida, desarrollo del cual ha dado cuenta esta Sección Sexta en la sentencia No. 199-2011-VI de las 16 horas 20 minutos del 12 de septiembre del 2011. De ahí que por fenómeno de integración analógica, la norma que regula el supuesto de hecho más próximo en cuanto a las consecuencias jurídico-procedimentales de la inercia pública, es precisamente la norma 340 de la Ley No. 6227 que precisa la figura de la caducidad del procedimiento. Es claro que en el supuesto de hecho concreto de plazo para poder publicar la sanción para que produzca efectos, no se trata de una caducidad del procedimiento, pues éste ya ha terminado por acto final y en estado de firmeza. No obstante, cuando la sanción firme no se publica dentro del plazo de seis meses, se incurre en similar grado de inercia, de omisión, de suerte que la consecuencia jurídica de esta desidia o descuido del ente público, lleva al fenecimiento por decurso del tiempo del ejercicio de la potestad. Así las cosas, se reitera el criterio de este Tribunal en cuanto a que con independencia de que el numeral 79 del Código de Deberes Morales, Jurídicos y Éticos del Colegio no establezca un plazo para publicar la sanción de modo que ésta pueda surtir efectos, por integración analógica, el plazo de caducidad aplicables sería el de seis meses regulado por el canon 340 de la Ley No 6227/78, el que computaría a partir de la firmeza del acto a publicar IX.- Ahora bien, esta caducidad opera de pleno derecho, sin necesidad de que el agremiado afectado establezca gestión alguna para la declaratoria de esa caducidad aludida, de suerte que el vencimiento de ese término supone la imposibilidad de ejecutar la sanción, con independencia de que el afectado haya solicitado esa caducidad del derecho o no. Cabe resaltar, la falta de publicación de ese lapso no incide en la validez del acto, pues no se trata de una incorrección en los diversos elementos constitutivos de la conducta pública final del procedimiento. Se trata de la caducidad del poder de ejecución del acto por desidia en la publicación. Tampoco se sustenta el presente fallo en la prescripción de la potestad disciplinaria como lo argumenta el actor, tema que en nada se asocia a lo que se analiza, siendo que en la especie, se dictó la sanción y el debate se presenta en torno al plazo con que cuenta el Colegio demandado para publicar ese acto final y posibilitar el surgimiento de sus efectos. A juicio de esta Cámara, el citado plazo de seis meses, se trata de uno por demás razonable y que no se estima gravoso para ninguna de las partes involucradas Plazos más amplios expondría al agremiado en un gravoso estado de incertidumbre respecto del momento a partir del cual se producirá su inhabilitación profesional. Al haberle notificado el acto final y el rechazo de las medidas recursivas que procedan contra esa determinación administrativa, la publicación viene a ser una condición suspensiva de la sanción, pues hasta que se publique, surte efectos. Empero, si se aplica un plazo de cuatro años, como sostiene el Colegio de Abogados, ello implica que por ese tiempo, el agremiado no podría atender a sus clientes ni prestar servicios, pues se encuentra en indefinición del momento en el cual, queda suspendido. Ello con obviedad le coloca en estado de desprotección, a la vez que afecta el ejercicio de su actividad económica de sustento personal (y eventualmente familiar), pues ante determinada demanda de servicios profesionales, tendría que abstenerse por no tener noción del inicio de su suspensión, lo que supone un riesgo para el cliente de quedarse sin patrocinio letrado en el interín de una causa judicial o administrativa, con los inconvenientes que ello puede generar. En consecuencia, la eficacia de la sanción, conforme al ordinal 79 del Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos, se encuentra condicionada a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para lo cual, cuenta con un término de 6 meses contados desde la firmeza del acto que dispone la sanción, so pena de caducidad de la facultad de ejecutar la sanción. Este aspecto operara de pleno derecho, ergo, no requiere gestión de parte interesada. De igual modo, atendiendo a que el Colegio de Abogados cuenta con toda una plataforma de personal que se encarga de llevar los procedimientos disciplinarios como es la Fiscalía, para efectos de tutelar debidamente la certeza jurídica, es menester que una vez publicada la sanción, o bien, cuando se remita el respectivo edicto o aviso a la Imprenta Nacional, ponga en conocimiento al agremiado, al lugar o medio consignado en el respectivo expediente administrativo, dicha comunicación general, como derivación de lo preceptuado en el canon 240 de la Ley No. 6227/78. Cabe aclarar con todo, la eficacia de la sanción se produce con la publicación X.- En el caso concreto, se ha tenido por acreditado que por acuerdo 2007-34-075 tomado en la sesión ordinaria número 34-2007 del 04 de septiembre del 2007, se impuso una sanción de dos meses al accionante. Los recursos planteados contra ese acto fueron rechazados por acuerdo número 2008-05-025 adoptado en la sesión ordinaria 05-2008 del 05 de febrero del 2008. Esa sanción fue publicada hasta el 03 de agosto del 2009 en el Diario Oficial La Gaceta No. 149, es decir, casi 18 meses después de rechazados los recursos, ergo, de su firmeza. Es criterio de ese Tribunal, resulta insostenible y desproporcionado un plazo semejante para concretar el acto de publicación de la sanción. Como se ha señalado, en ese ejercicio, el término aplicable es el de 6 meses regulado por el ordinal 340 de la Ley No. 6227/78. Es claro entonces que ese término fue por demás superado, incluso triplicado, lo que supone la caducidad de pleno derecho de esa facultad pública. Ello produce la imposibilidad de ejecutar la conducta pública y en consecuencia, la sanción impuesta no podía surtir efectos, con lo cual, es claro que el acto de publicación resulta inválido de manera absoluta al pretender generar una consecuencia jurídica que a esa fecha no podía producirse por fenecimiento del tiempo en que era de válido ejercicio. Dese esa arista de examen, es claro que la sanción adoptada dentro del expediente disciplinario 451- 09, mediante el acuerdo 2010-22-012 de la sesión ordinaria 22-2010 del 07 de junio del 2010, dictada por el Colegio de Abogados constituido en Consejo de Disciplina, resulta inválida al partir de un motivo inexistente. En efecto, el motivo, entendido como el presupuesto fáctico o jurídico que posibilita la emisión del acto público, en los términos que exige el canon 133 de la Ley General de la Administración Pública, debe existir al momento de dictar el acto. En este caso, el motivo de la conducta cuestionada estriba en la supuesta acreditación de la desatención en que incurrió el accionante respecto de la orden de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía que fuese dispuesta en el acuerdo 2007-34-075 de la sesión ordinaria 34- 2007 del 04 de septiembre del 2007. El análisis del acto final dentro del procedimiento disciplinario parte de que el accionante participó en la causa penal 09-000017-0283- PE que se tramita en la Fiscalía de Pavas para asumir la defensa de la señora encartado Nelfa del Carmen Rodríguez Martínez en fecha 26 de agosto del 2009, atendiendo la indagatoria de esa persona. El acto final señala que para esa fecha ya la sanción se había publicado, por lo que el actor ejercitó la profesión pese a estar suspendido, lo que infracciona el canon 24 del Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos, aduciendo además que no es responsabilidad de la Fiscalía del Colegio advertir al agremiado que la sanción ya se remitió a publicar. Como se ha señalado, la publicación de esa sanción de dos meses realizada en La Gaceta del 03 de agosto del 2003 deviene en inválida por haber superado los plazos tolerables de proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la facultad. De ahí que los efectos de esa inhabilitación no pueden tenerse como válidamente producidos. En consecuencia, no se configuró el incumplimiento a una sanción previamente impuesta, pues aquella primera, no podía producir efectos por las causas dichas. En esa línea, el ordinal 164.1 de la Ley General tantas veces citada dispone la nulidad de los actos posteriores que dependan de un acto previo que fuese anulado. Es precisamente ello lo que ocurre en este punto. La validez de la sanción disciplinaria de tres años de suspensión se sujeta y condiciona a la validez de los efectos de la sanción de dos meses que fue en teoría incumplida por el demandante. Ergo, como aquellos efectos no se produjeron válidamente desde el plano jurídico, el actor no pudo haber incurrido en su incumplimiento. Entonces, no existe motivo real que posibilite aplicar el contenido sancionatorio. La inexistencia de ese motivo condiciona de manera directa el contenido del acto, dada la relación de correspondencia y proporcionalidad que ha de imperar entre ambos elementos (arts. 132-133 Ley No. 6227/78), de suerte que ante la ausencia de aquel motivo, no puede válidamente disponerse a modo de contenido la sanción de tres años finalmente dictada. Se trata de un vicio de nulidad absoluta en los términos señalados por los ordinales 128, 158, 166 y 167 de la Ley No. 6227 que por ende, ha de ser declarado por este Tribunal, ordenando la supresión por invalidez de la conducta objeto de cuestionamiento. En consecuencia, lo debido es disponer la nulidad absoluta del acto dictado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica constituida como Consejo de Disciplina, en el acuerdo 2010-22-012, sesión ordinaria 22-2010 del 07 de junio del 2010. De igual modo y como derivación del principio de accesoriedad, en orden a lo preceptuado por el mandato 164 de la Ley General de la Administración Pública y los incisos a y k del numeral 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se dispone la nulidad del acuerdo 2011-04-032 de la sesión ordinaria 04-2011 del 31 de enero del 2011 que dispone el rechazo del recurso de revocatoria y nulidad concomitante, y que rechazó las medidas recursivas de reconsideración y de revisión presentado por el actor contra el acto anteriormente referido. Cabe precisar, la supresión de las anteriores conductas estriba en las causas jurídicas ya señaladas, no así en la prescripción de la potestad sancionatoria alegada por el promovente.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Página 677 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Resolución Nº 00004 - 2013. Fecha de la Resolución: 17 de Enero del 2013. Expediente: 10-001192-1027-CA Clase de Asunto: Proceso de conocimiento Sala Primera de la Corte. Resolución Nº 00497 - 2011. Fecha de la Resolución: 14 de Abril del 2011. Expediente: 06-001307-0163-CA. Clase de Asunto: Recurso de Casación Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Resolución Nº 00004 - 2008. Fecha de la Resolución: 15 de Abril del 2008. Expediente: 05-000163-0163-CA. Clase de Asunto Proceso contencioso administrativo Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Resolución Nº 00222 - 2011. Fecha de la Resolución: 25 de Octubre del 2011. Expediente: 11-000579-1027-CA. Clase de Asunto Proceso de conocimiento declarado de puro derecho Sala Segunda de la Corte. Resolución Nº 00845 - 2011. Fecha de la Resolución: 21 de Octubre del 2011. Expediente: 06-002032-0166-LA. Clase de Asunto: Recurso de casación Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV. Resolución Nº 00064 - 2012. Fecha de la Resolución: 20 de Junio del 2012. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Resolución Nº 00008 - 2012. Fecha de la Resolución: 17 de Enero del 2012. Expediente: 10-004328-1027-CA. Clase de Asunto Proceso de puro derecho