Jurisprudencia sobre Prohibición de Tramitar como Abogado Asuntos que se Conocieron Siendo Juez Rama del Derecho: Colegios Profesionales. Descriptor: Colegio de Abogados Palabras Claves: Abogado, Juez, Funcionario Público, Tramite, Proceso, Prohibición, Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 08/07/2019 Nombre del Investigador: Simons Salazar García Contenido Prohibición de Tramitar como Abogado Asuntos Judiciales o Administrativos que se Conocieron en Condición de Funcionario Público o 1. Constitucionalidad del Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, 2. Análisis del Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y 3. Sobre el Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos 4. Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del RESUMEN El presente informe realiza una reseña sobre la Prohibición de Tramitar como Abogado Asuntos Judiciales o Administrativos que se Conocieron en Condición de Funcionario Público o Juez, para lo cual son considerandos los supuestos normativos del artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y el criterio que al respecto ha elaborado la jurisprudencia nacional NORMATIVA Prohibición de Tramitar como Abogado Asuntos Judiciales o Administrativos que se Conocieron en Condición de Funcionario Público o Juez Artículo 62. Cuando un abogado o abogada haya cesado labores en la judicatura, o en alguna institución pública estatal o no estatal, no deberá patrocinar en asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario (a). Durante el plazo de un año no podrá patrocinar asuntos que deben ser resueltos en la oficina u órgano donde laboró JURISPRUDENCIA 1. Constitucionalidad del Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho Voto de mayoría I. Sobre la admisibilidad. El accionante Luis Aguilar Herrera se encuentra legitimado para promover esta acción de inconstitucionalidad contra el párrafo primero del artículo 62 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, como asunto previo consta el expediente judicial número 09-3266-1027-CA, interpuesto para anular el acuerdo número 2009-19-14 tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados constituido en Consejo de Disciplina, en el que el recurrente invocó la inconstitucionalidad del precepto cuestionado como medio razonable de amparar el derecho que estima vulnerado II. Objeto del recurso. El accionante plantea la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 62 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho, publicado en La Gaceta 242 del 10 de diciembre de 2004 y con fecha de vigencia desde el 10 de enero de 2005, que establece lo siguiente “Artículo 62. Cuando un abogado o abogada haya cesado labores en la judicatura, o en alguna institución pública estatal o no estatal, no deberá patrocinar en asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario (a). Durante el plazo de un año no podrá patrocinar asuntos que deben ser resueltos en la oficina u órgano donde laboró.” (Solo lo subrayado corresponde a lo cuestionado) III. Sobre el fondo. El accionante funda su alegato de inconstitucionalidad en el hecho de que la norma cuestionada no contempla un plazo determinado a partir del cual un ex funcionario judicial o público pueda llevar el patrocinio de un proceso que hubiese conocido en su carácter de funcionario. De este modo, se somete al ex funcionario afectado a una prohibición ad perpetuam, lo que resulta contrario al artículo 40 constitucional. En relación con esta situación, en sentencia número 2004-11611 de las 8:55 horas del 20 de octubre de 2004, esta Sala analizó la constitucionalidad del numeral 49 del Código de Moral del Colegio de Abogados. Esta normativa ciertamente fue derogada por el Código de Moral Profesional del Abogado aprobado en sesión de Junta Directiva número 38-2001 del 19 de noviembre del año 2001 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 14 de diciembre del año dos mil uno y sus reformas (ver artículo 89 de este último cuerpo normativo). Empero, resulta de interés destacar lo que este Tribunal manifestó en esa ocasión, por la evidente relación con el texto normativo aquí cuestionado “Artículo 49: Cuando un abogado haya cesado en la judicatura o en algún cargo público, no debe aceptar asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario público. Durante el plazo de un año no puede ejercer su profesión en asuntos que deben ser resueltos en la misma oficina donde ejerció puestos de autoridad.” Así las cosas, en la sentencia número 2004-11611, esta Sala manifestó lo siguiente “III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en otras oportunidades, se ha referido respecto de asuntos similares a los que aquí ocupa, en los que ha desarrollado la naturaleza y las funciones de los Colegios Profesionales, su potestad de emitir disposiciones relativas a la ética profesional de sus miembros, y de imponer correcciones disciplinarias respecto de las faltas que se originen en el ejercicio de esta actividad. Así, por ejemplo, en la sentencia Nº7019-95 de las 17:57 hrs. de 21 de diciembre de 1995, se dijo “II.- Argumenta el accionante que al establecerse en los artículos 147 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 16 inciso 11) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 55 inciso 8) del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, que la potestad disciplinaria sobre sus agremiados la ejercerá la Junta Directiva del Colegio, se viola el principio constitucional de juez natural contenido en el artículo 35 de la Constitución. Al respecto, se ha dicho que: "No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional. Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros (sentencia número 0493-93 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres).- Se reconoce así la constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de su agremiados. Sobre la naturaleza misma de los tribunal disciplinario, se dijo: "Tampoco son de recibo los argumentos de que el tribunal no estaba facultado para actuar como lo hizo, y de que sus actos son violatorios del artículo 35 Constitucional, según el cual nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado al efecto, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con la Constitución, pues el tribunal de Honor, conformado para estudiar un asunto ético de un miembro de su gremio, no transgrede en forma alguna dicha norma en la medida en que no se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional, que deba ser conocido por los tribunales creados al efecto, sino que se trata de un asunto interno de interés de un grupo profesional tendiente a salvaguardar la imagen de la profesión en la sociedad." (sentencia número 1604-90 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa) Tal razonamiento es plenamente aplicable en este caso, la imposición de sanciones disciplinarias a los abogados no es un asunto de naturaleza jurisdiccional y el que se establezca que la Junta Directiva del Colegio esta facultada, por ley, para conocer de las faltas de sus agremiados e imponer las respectivas sanciones no viola el principio del juez natural que se establece en el artículo 35 de la Constitución Política. Tal razonamiento se hace extensivo también a la cuestión de constitucionalidad de los artículos 38, 39 y 40 del Código de Moral y del artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido en que lo cuestiona el accionante. No existe razón de mérito para cambiar de criterio y por ello se debe rechazar por el fondo este argumento III. Luego de haberse establecido en el considerando anterior que el Colegio está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros, procede analizar los argumentos sobre la constitucionalidad del procedimiento establecido para el juzgamiento de faltas de los abogados. Se argumenta que lo dispuesto en el Reglamento Interior de Colegio de Abogados y en el Código de Moral de los Abogados, al regular el régimen disciplinario e imponer sanciones o penas es inconstitucional porque: "... NO TENIENDO EL RANGO DE LEY, sino de MERAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, tomadas por un órgano administrativo, a través de ella no pueden imponerse sanciones o penas, pues esa es MATERIA RESERVADA A LA LEY, conforme a la más elevada doctrina y normas 39 y 121 inciso 1) de la Constitución". Según consta en el acuerdo número IV-61 que cuestiona el recurrente, la suspensión se le impuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Moral y 145 incisos y 3 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica, los argumentos no son válidos porque se trata, precisamente, de normas legales y no de meras disposiciones administrativas. Es en los artículos 147, 148, 149, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se establece tanto el procedimiento como el monto de las sanciones a imponer. En concreto, el artículo 148 establece: " La suspensión no podrá ser inferior a un mes y podrá extenderse hasta cinco años." Además, como se dijo en el considerando anterior, el Colegio está facultado por ley para ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros y consecuentemente, puede dictar el Código de Moral. El Código de Moral, cuerpo normativo de carácter reglamentario, lo que hace es regular el monto de las sanciones a imponer para las situaciones concretas que allí se describen, dentro de los parámetros establecidos en la ley, es decir, regulan la amonestación, que es sanción de mucho menor gravedad que la suspensión y en cuanto a la suspensión, en ningún caso de los previstos en el reglamento excede los cinco años establecidos en la ley, además es de recordar que lo relativo a la inhabilitación fue declarado inconstitucional en sentencia número 3133-92, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos. En cuanto al Reglamento Interior del Colegio de Abogados, decreto ejecutivo número 20 del diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, establece, en el artículo 16 que: "El Código de Moral señalará como sanción, a cada una de las infracciones que contemple, una de las penas siguientes: amonestación confidencial, suspensión el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años (...)" Lo que, como se dijo, está dentro de los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial Sobre este tema, la Sala dijo, en sentencia número 5668-95, del diecisiete de octubre del año en curso: " Contrariamente al criterio del accionante, la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Abogados impugnada en amparo y que da pie a la formulación de esta acción si tiene fundamento legal: los artículos 145 a 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente al momento en que dicha resolución fue dictada, disposiciones de derecho disciplinario que claramente determinan las sanciones aplicables. El artículo 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, por su parte, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial al efecto de determinar el elenco de eventuales sanciones" En consecuencia, este argumento también debe rechazarse. (Lo resaltado no es del original) De conformidad con lo dispuesto en la sentencia transcrita, los Colegios Profesionales gozan de la facultad de ejercer la potestad disciplinaria respecto de sus miembros, y de emitir, con sujeción a los límites constitucionalmente estatuidos, los parámetros deontológicos necesarios para regular la actividad de sus agremiados IV. En particular sobre la norma impugnada. Partiendo de lo dicho en los considerandos anteriores, procede analizar si lo dispuesto por la segunda parte del artículo 49 del Código de Moral del Colegio de Abogados se adecua al Derecho de la Constitución Según el accionante, dicha disposición constituye una limitación arbitraria e injustificada de su derecho al trabajo, en cuanto veda la posibilidad, durante el plazo de un año, de dirigir asuntos que deben ser conocidos por la oficina donde ejerció puestos de autoridad. Por su parte, el Procurador General Adjunto y el Presidente del Colegio de Abogados de Costa Rica en memoriales separados defienden la razonabilidad de la norma atacada, en cuanto tiene por objeto evitar “el eventual conflicto de intereses que se produciría si el patrocinio profesional de una determinada causa es asumida por un profesional que, hasta hace poco, formaba parte del órgano con competencia para decidir el caso” (folios 49 y 50), con lo cual se puede recibir un trato más o menos favorable por parte de esa Dependencia, todo ello en detrimento de los principios de imparcialidad y objetividad, que informan sin duda alguna la función de los órganos administrativos y jurisdiccionales. Tales razones son compartidas por este Tribunal Constitucional, por lo cual se estima que la segunda parte del artículo 49 del Código de Moral del Colegio de Abogados, lejos de violentar los derechos fundamentales del promovente, se adecua al Derecho de la Constitución. En efecto, dicha norma se ajusta a las potestades de que gozan los Colegios Profesionales –en particular, el Colegio de Abogados de Costa Rica– para fiscalizar el cumplimiento de los principios éticos del ejercicio de la profesión. En este sentido, no se trata de una restricción abusiva del derecho consagrado en el artículo 56 constitucional, sino de una limitación temporal tendente a proteger la objetividad y la imparcialidad del servidor, quien se ve liberado de conocer asuntos durante el plazo de un año dirigidos por su antiguo superior, evitándose entonces el conflicto de intereses. Tampoco se considera irrazonable el término de un año que estipula la norma impugnada; por el contrario, dicho plazo no es sino una consecuencia lógica y necesaria de la primera parte del artículo 49 ídem, en cuya virtud el “abogado que haya cesado en la judicatura o en algún cargo público, no debe aceptar asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario público” V. Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que la frase: “Durante el plazo de un año no puede ejercer su profesión en asuntos que deben ser resueltos en la misma oficina donde ejerció puestos de autoridad”, del artículo 49 del Código de Moral del Colegio de Abogados, no es inconstitucional, lo procedente es declarar sin lugar la acción.” En la especie, lo que se estima como inconstitucional no es lo referido al plazo de un año en que un abogado, que haya cesado labores en la judicatura o en alguna institución pública estatal o no estatal, no puede patrocinar asuntos que deben ser resueltos en la oficina u órgano donde laboró, sino la prohibición de que, en ningún caso, podrá patrocinar en asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario (a), lo que el recurrente califica como una prohibición ad perpetuam contraria al artículo 40 constitucional. Al respecto, la Procuraduría General de la República considera que, ciertamente, la proscripción de las penas perpetuas resulta una garantía del pleno disfrute de los derechos de ciudadanía y demás derechos fundamentales de las personas, y, por supuesto, un límite importantísimo del poder punitivo del Estado. Tal proscripción comprende tanto las penas impuestas en el marco de un proceso penal, como las sanciones administrativas (sentencias número 1994- 4425 de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994 y 2008-3937 de las 14:50 horas del 12 de marzo de 2008). Ahora bien, concuerda este Tribunal con la Procuraduría General de la República, en que el numeral 62 del Código en cuestión no impone una sanción perpetua. En realidad, el quebrantamiento del artículo 62 de ese mismo cuerpo normativo constituye falta grave sancionable con una suspensión que puede ir de tres meses a tres años, según los numerales 83 inciso a) y 85 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Ergo, no se da una pena perpetua, sino lo que se establece en el citado ordinal 62, simple y llanamente, es la prohibición de una determinada conducta, que es sancionada con una pena claramente determinada. Ahora bien, en lo atinente a la fundamentación de tal norma, este Tribunal destaca, como valor fundamental, la imparcialidad tanto del juez, como de todo funcionario público. En efecto, al Administración Pública debe contar con mecanismos útiles para garantizar la independencia de los empleados públicos frente a intereses ajenos al propio ejercicio de las funciones públicas, sean estos políticos, económicos, burocráticos o corporativos, familiares, simplemente particulares, o de cualquier otro tipo, toda vez que tales intereses podrían desviar al funcionario de su legítimo objetivo consistente en la prestación de un servicio a favor del interés público Atinente al juez propiamente, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Este derecho a la independencia del juez es recogido por nuestra Constitución Política en el ordinal 41 constitucional, en la medida que constituye un presupuesto sine qua non para que el administrado pueda recibir justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. En el mismo sentido, la imparcialidad del juez fundamenta que el numeral 42 de la Constitución Política determine que en mismo juez no pueda serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto, y que el artículo 35 constitucional prohíba la creación de tribunales especialmente nombrados para la resolución de un caso. Sin duda, la imparcialidad del juez constituye un elemento básico del sistema democrático, cuya vulneración afecta la esencia misma de la legitimación de nuestro régimen político. En virtud de lo expuesto, la norma cuestionada resulta del todo razonable. Efectivamente, si a un abogado, que hubiera cesado labores en la judicatura, se le permitiera patrocinar en asuntos que hubiese conocido cuando fungió como juez, la garantía de la imparcialidad del juez se vería afectada seriamente dada la consecuente disminución en el grado de confianza de los ciudadanos en la objetividad y razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales. Así, la norma cuestionada resulta útil para prevenir la corrupción judicial, en la medida que mengua la posibilidad de que un juez emita criterio con base en algún interés externo y no en su íntima convicción jurídica. Por lo demás, la norma cuestionada evita que un abogado litigante goce de una ventaje ilegítima al tener acceso a informaciones y relaciones privilegiadas, en función de su previo desempeño como juez en el caso que anteriormente conoció, y en el que luego pretende patrocinar. Ahora bien, cabe advertir que la norma prohíbe al abogado que cesó labores en la judicatura patrocinar en “asuntos” que antes conoció como juez, es decir, la restricción no se refiere a patrocinar “personas” que hubieran actuado como partes procesales, sino a patrocinar “en asuntos”, esto es, en casos cuya tramitación, resolución o ejecución definitivas no hayan concluido. Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que el párrafo primero del artículo 62 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho es constitucional, por lo que declara sin lugar esta acción 2. Análisis del Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho Voto de mayoría II. Como primer alegato, señala que no existe prescripción en este caso, tal y como erróneamente lo estimó el Tribunal al afirmar que ésta ocurrió a partir del 20 de febrero de 2012, al haber transcurrido más de un año desde la última interrupción, ya que, se hizo un señalamiento para debate en fecha 10 de febrero de 2013 a las :07:45 que interrumpió la prescripción y el siguiente señalamiento lo fue las 11:44 horas del 20 de marzo de 2013. Realiza una cronología de las fechas importantes y que marcan si existió o no prescripción de la siguiente manera: i) el hecho ilícito se consumó el 24 de diciembre de 2009; ii) primera interrupción por interposición de querella el 23 de abril de 2010; iii) segunda interrupción por señalamiento de debate el 19 de octubre de 2010; iv) tercera interrupción por segundo señalamiento a debate el 10 de febrero de 2011; v) primer suspensión del plazo de prescripción por dictar la Sala Constitucional la resolución de las 13:22 horas del 10 de mayo de 2011, que dio curso a la acción de inconstitucionalidad y hasta el 21 de octubre de 2012; vi) cuarta interrupción por tercer señalamiento a debate 22 de marzo de 2011; vii) segunda suspensión de la acción penal el 17 de junio de 2013 al decretar la rebeldía del querellado; viii) quinta interrupción con el cuarto señalamiento para debate de fecha 20 de setiembre de 2013 y xv) sexta interrupción por la resolución oral en fecha 04 de julio de 2014 para señalar debate. En su criterio entre uno y otro señalamiento no alcanzó el plazo de un año, además que, desde el 10 de febrero de 2011 y hasta el 22 de marzo de 2013 el proceso estuvo suspendido por la acción de inconstitucional interpuesta. Considera que, a partir del 10 de febrero de 2011 hasta el 10 de mayo de 2011 solo habían transcurrido 3 meses, plazo que siguió corriendo a partir del 22 de marzo de 2013, donde se sumó 5 meses y 23 días para un total de 8 meses y 23 días. De ahí, que afirma, que la causa no está prescrita. Como segundo reclamo indica que el Tribunal no admitió su alegato de que la causa estaba suspendida por la acción de inconstitucionalidad que presentó contra el artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, toda vez que esa acción iba dirigida a que se declarara inconstitucional dicha norma y que con la resolución de admisibilidad se suspendía el proceso penal. Informa como puntos que considera de importancia: A) Que dicha norma tiene incidencia en este proceso penal. B) Que el Tribunal tomó en consideración la resolución n° 2012-011066 de las 16:33 horas del 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional, siendo que dicho documento no es válido por no tener firmas que la legitimen como sentencia, por lo que en su criterio, la prescripción con respecto a este asunto sigue suspendido. C) Alega acerca de que el imputado procuró y logró dar información parcialmente falsa, incompleta y difamatoria al periodista Nicolás Aguilar Ramírez, mismo que publicó dicha información y que versaba acerca de la supuesta violación al artículo 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y que no existe fallo que declarara que él incurriera en esos actos, por lo que considera, que existió, un abuso en el derecho de informar. D) Afirma que no era dable que se difundiera esa noticia como se hizo, por cuanto ha alegado en el proceso administrativo que su conducta no quebranta dicha norma, misma, que alega, es inconstitucional al no contener plazo alguno durante el cual un ex-funcionario judicial pueda patrocinar un asunto que hubiese conocido siendo funcionario, lo que estima como una limitación perpetua, una restricción abusiva, desproporcionada e irrazonable. E.- Informa acerca de la resolución del Colegio de Abogados, la cual determinó que la restricción del artículo 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, no es perpetua pero sí indefinida, situación que alego ante el Tribunal Contencioso Administrativo, misma que confirmó lo dicho por el Colegio de Abogados. En los puntos E), G), H), L), J) y K) reprocha en síntesis, que la acción de inconstitucional suspendía los procedimientos en que se discuta la aplicación de los cuestionado y no se podía dictar resolución final mientras la Sala no se hubiese pronunciado sobre el caso, de acuerdo al artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por tales razones estaba suspendida la prescripción de la acción penal, máxime que la misma versaba sobre el artículo 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Señala acerca de su posición, al considerar injusta la resolución de la Sala Constitucional al declarar sin lugar dicha acción y además en un voto que viene sin firmas de los magistrados y que con base en ella se dictó la sentencia declarando prescrita la acción penal incoada por él en contra de José Pablo Urbina Solera. Solicita se acoja el recurso de apelación, se declare la ilegalidad o falta de fundamento de la prescripción opuesta y se revoque la sentencia, ordenándose la continuación del proceso. Los reclamos se declaran sin lugar y se conocen de manera conjunta al existir conexidad en los mismos, por lo que se dirá. El tema central del recurso de apelación incoado, es que, desde el 10 de mayo del 2011 y hasta el 26 de octubre, en esta causa penal, 11-000035-0162-pe, se encontraba suspendida la prescripción en virtud de una acción de inconstitucionalidad incoada por el recurrente contra el numeral 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Por ello, de acuerdo a su dicho, nunca se cumplió el plazo de un año prescrito en los artículos 30, 31 y 33 del Código Procesal Penal. En virtud de la amplitud que tiene actualmente el Tribunal de Apelación de Sentencia de acuerdo al artículo 464 del Código Procesal Penal, se procedió a examinar la resolución de la Sala Constitucional que admitió la acción de inconstitucionalidad del gestionante y determinar si lleva o no razón en cuanto a sus alegatos. Ésta resolución de la Sala Constitucional, admitiendo para su conocimiento la acción de inconstitucionalidad formulada por el querellado, salió publicada en fecha 7 de junio de 2011 en el Boletín Judicial N° 109 en la página 3. En lo que atañe a los argumentos incoados, indicaba que se daba traslado a la acción y que : " Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no se resuelva la presente acción" (el subrayado no es del original) En el presente caso, se inició esta querella con el número de causa 10-000014-0162-PE contra: José Pablo Urbina Solera, Aníbal Jiménez Salas, Nicolás Aguilar Ramírez y Alejandro Urbina Gutiérrez. Se señaló para debate en fecha 10 de febrero de 2011, mismo que se celebraría en los días 19 y 20 de setiembre de 2011. En dichas fechas, se presentaron todas las partes incluyendo a los querellados.En cuanto a José Pablo Urbina Solera, antes de iniciar el debate, fue separado del mismo, al no encontrarse presente y ser inlocalizable, en ese momento, su defensor Jorge Lobo Solera. De ahí que se dio inicio la causa 11-000035-0162-PE contra Urbina Solera.(expediente virtual página 44). En la causa 10-000014-0162-PE, fue declarada desistida expresamente la acción que se presentó contra Francisco Jiménez Echeverría y fueron absueltos: Aníbal Jiménez Salas, Nicolás Aguilar Ramírez y Alejandro Urbina Gutiérrez, mediante el voto 416-2011 del Tribunal del II Circuito Judicial de San José. (expediente virtual, página 50). De estas circunstancias emerge el análisis llevado a cabo por esta Cámara, para determinar que en cuanto a la disconformidad que presenta el querellado, aduciendo que la causa contra Urbina Solera no está prescrita por cuanto existía la acción de inconstitucionalidad que tenía suspendida esta acción, no lleva razón. Vemos que, a pesar de estar incoada, pendiente en la Sala Constitucional, hubo debate realizado en fechas 19 y 20 de setiembre de 2011, que finalizó con una sentencia absolutoria para los demás querellados, que incluso, el gestionante, presentó recurso de casación contra ese fallo, mismo que fue declarado sin lugar. Es criterio, de esta Cámara que la acción de inconstitucionalidad no suspendía este proceso, ni el dictado final de sentencia, debido a que, fue presentada en contra del artículo 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y si bien es cierto, está mencionado en la querella interpuesta, y el recurrente indica que fue citado en el artículo publicado en la Nación en la edición del 24 de diciembre de 2009, que consideró, era difamatoria, señaló expresamente, que esa información la tomaron del Colegio de Abogados y ya para ese momento se encontraba suspendido de dicho Colegio. Agregó en la acusación que: "esa noticia era falsa y no se refirieron a todas aquella circunstancias que rodearon el hecho y se indicaron otras falsas y se omitieron datos que descalifican ese hecho, como constitutivo del ilícito disciplinario previsto por el artículo 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, causando con todo ello una difamación injustificada a su persona" , va explicando en la querella, algunos aspectos de por qué, considera, que esa noticia es falsa, debido a que fue una decisión colegiada, por ende, no la tomó él unipersonalmente (se refiere a cuando fue funcionario público), que ya había pasado un año de jubilado, que el Colegio de Abogados utilizó solo la primera parte del artículo 62 del referido Código, atribuyendo un plazo indefinido a esa restricción,que ya presentó acción de inconstitucionalidad y además lo impugnó en sede Judicial Contenciosa Administrativa. Como se puede apreciar, el hecho de haberse impugnado como inconstitucional esa norma 62, no implica que el Tribunal no pudiera entrar a conocer el caso, porque no se está discutiendo la aplicación de ese numeral, en sede penal, sino la publicación que se hizo con base en la información dada por el Colegio de Abogados, y que para [Nombre 001], la publicaron con datos falsos. De tal forma, que el Tribunal así lo entendió y conoció esta causa con el resto de querellados, y tomó una resolución final, o sea dictó una sentencia. La disconformidad del querellado, radica, en que que la decisión fue contraria a sus intereses, ya que, los querellados fueron absueltos en el primer juicio y en cuanto a Urbina Solera fue sobreseído Aclarado ese punto, y determinándose que en este caso no existe suspensión de la prescripción por la acción de inconstitucionalidad, los argumentos que esgrime el querellado en cuanto a que el voto de la Sala Constitucional, de acuerdo a su dicho no es válido por no contener las firmas de los magistrados, y que en ella se basaron los juzgadores a pesar de esa ilegalidad, no se entra a conocer por parte de este Tribunal de Apelación de Sentencia al no ser competencia de este Despacho. Propiamente, en cuanto al tema de la prescripción, se puede extraer que efectivamente se señaló para debate en fecha 10 de febrero de 2011, para los días 19 y 20 de setiembre de 2011, (expediente virtual, página 294, que indica folio 898 del expediente físico integrada a éste en fecha 03/12/14 al ser las 04:15:23 pm) juicio que, como se explicó anteriormente, se realizó únicamente para Anibal Jiménez Salas, Nicolás Aguilar Ramírez y Alejandro Urbina Gutiérrez no así para Urbina Solera, por no contar con el defensor de su confianza. A partir de ese momento, el siguiente señalamiento para debate tiene fecha del 22 de marzo de 2013 al ser las 11:44 horas, para realizarse a las 08:00 de los días 18 y 19 de octubre de 2013 (expediente virtual página 1, documento incorporado el día 22/03/13 al ser 44:47 am). Del expediente virtual y del mismo escrito de apelación incoado por el querellado, se desprende que no existe alguna otra resolución de las que refiere el artículo 33 del Código Procesal Penal que fuera capaz de interrumpir la prescripción de la causa, de tal manera, que al computarse esos plazos, desde 20 de febrero de 2011 hasta 22 de marzo de 2013, la prescripción operó desde el 20 de febrero de 2012, tiempo exacto de un año y que señalan los artículos 31, 32 y 33 del Código Procesal Penal. Como bien se explicó anteriormente, no es aceptable la tesis esgrimida por el querellante, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad suspendió la prescripción, ya que, tal y como lo explicó el a quo es una norma de índole administrativa y solo se pueden suspender los procesos donde deba aplicarse esa norma, que no es el caso sub examine. Los otros aspectos que refiere el recurrente, son, con respecto al voto de la Sala Constitucional, y la no aceptación de su tesis, en cuanto a que la norma 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho es inconstitucional al establecer una limitación perpetua. Sin embargo, el más alto Tribunal Constitucional de la República consideró en el voto 2012-011066 de las 16:33 del 14 de agosto de 2012, declarar sin lugar la acción, considerando que la norma 62, tantas veces mencionada, es razonable y útil para para prevenir la corrupción judicial, y evitar que un abogado litigante goce de una ventaja ilegítima al tener acceso a informaciones privilegiadas en función de su desempeño como juez, la norma prohíbe al abogado, que cesó labores en la judicatura, patrocinar "asuntos" que antes conoció como juez, es decir la restricción no se refiere a patrocinar "personas" sino en asuntos en cuya tramitación, resolución o ejecución como funcionario judicial participó, por ello señala que ese artículo es constitucional. En consecuencia, de todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto 3. Sobre el Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho Voto de mayoría II. En su primer motivo, con fundamento en los artículos 469 inciso b) y 470 del Código Procesal Penal, 75 y 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, alega inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. Argumenta que la acción de inconstitucionalidad que presentó contra el artículo 62 párrafo primero delCódigo de Deberes Jurídicos Morales y Éticos del Profesional en Derecho, suspendió la prescripción de la acción penal, contrario a lo que indicaron el a quo y el Tribunal de Alzada. Estima que dichos órganos jurisdiccionales interpretaron de forma errónea la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto esta alude a que procede la suspensión del dictado de la resolución final, en aquellos procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución impugnados, sin distinguir la naturaleza penal, civil, laboral, agraria o administrativa, etc, así como tampoco si su aplicación es directa o indirecta. Considera que, si bien pese a estar pendiente de resolución la acción de inconstitucionalidad mencionada, en el año 2011 se realizó el debate en contra de los otros coimputados, ello no aporta fundamento alguno a favor del fallo que se casa; por el contrario, lo demerita, en tanto esa acción de inconstitucionalidad debía resolverse previamente a cualquier juicio en la causa, habida cuenta de que la noticia por la que se querellaba a esos coimputados, se basaba entre otras cosas, en la sanción que el Colegio de Abogados le había impuesto a su persona por la comisión de una acción regulada en el artículo 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos del Profesional en Derecho, siendo que de haberse declarado inconstitucional dicha norma, hubiese emergido una razón de más para considerar la noticia como un abuso del derecho de informar. Como agravio señala que la declaratoria de prescripción le impidió lograr el juicio correspondiente, con la consecuente sentencia condenatoria en contra delquerellado por la difamación cometida en su perjuicio y la consecuente reparación de los daños y perjuicios sufridos con ese delito. Solicita se case el fallo impugnado, se deniegue la prescripción de la acción penal declarada, y se disponga continuar con la causa. El segundo reproche lo sustenta en el artículo 470 del Código Procesal Penal y en los numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuestiona que los jueces de apelación no entraran a conocer el tema planteado en cuanto a la ausencia de firmas de los Magistrados que emitieron el voto de la Sala Constitucional. Desde su perspectiva, al no existir esa sentencia, aún se encuentra suspendida la prescripción de la acción penal. Como tercer motivo, arguye inobservancia de los artículos 1 y 142 del Código Procesal Penal, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 39 de la Constitución Política. Reprocha que los juzgadores de alzada afirmaran que la acción de inconstitucionalidad sí se resolvió pese a que previamente dijeron que no tenían competencia para pronunciarse sobre el tema de las firmas de la sentencia. Aduce que se encuentra disconforme con el procedimiento seguido por la Sala Constitucional, debido a que en el expediente tramitado ante dicha Sala no aparece constancia alguna de que el asunto se votara; además, discute el fondo de la resolución de esa Cámara debido a que no declaró inconstitucional la norma que cuestionó. Solicita se señale vista oral para exponer los reclamos planteados. Dada la conexidad entre los reclamos, se proceden a resolver de manera conjunta. Las protestas no resultan atendibles. En este caso, el gestionante evidencia una mera inconformidad con lo resuelto, sin dar razones válidas para admitir su impugnación. La discusión se centra en si la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 11-001573-0007-CO suspendió o no la prescripción de la acción penal en el presente asunto y, por ende, si la prescripción decretada por el Tribunal de Juicio (confirmada por el ad quem) se encuentra ajustada a derecho. Los fundamentos de los motivos que se cuestionan ante esta sede, fueron planteados en los mismos términos ante el Tribunal de Apelación, órgano que ampliamente indicó: “…De estas circunstancias emerge el análisis llevado a cabo por esta Cámara, para determinar que en cuanto a la disconformidad que presenta el querellado, aduciendo que la causa contra Urbina Solera no está prescrita por cuanto existía la acción de inconstitucionalidad que tenía suspendida esta acción, no lleva razón. Vemos que, a pesar de estar incoada, pendiente en la Sala Constitucional, hubo debate realizado en fechas 19 y 20 de setiembre de 2011, que finalizó con una sentencia absolutoria para los demás querellados, que incluso, el gestionante, presentó recurso de casación contra ese fallo, mismo que fue declarado sin lugar. Es criterio, de esta Cámara que la acción de inconstitucionalidad no suspendía este proceso, ni el dictado final de sentencia, debido a que, fue presentada en contra del artículo 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y si bien es cierto, está mencionado en la querella interpuesta, y el recurrente indica que fue citado en el artículo publicado en la Nación en la edición del 24 de diciembre de 2009, que consideró, era difamatoria, señaló expresamente, que esa información la tomaron del Colegio de Abogados y ya para ese momento se encontraba suspendido de dicho Colegio…” ( ) “...Como se puede apreciar, el hecho de haberse impugnado como inconstitucional esa norma 62, no implica que el Tribunal no pudiera entrar a conocer el caso, porque no se está discutiendo la aplicación de ese numeral, en sede penal, sino la publicación que se hizo con base en la información dada por el Colegio de Abogados, y que para [Nombre 001], la publicaron con datos falsos…” (cfr, folios 44 fte a 44 vto, el subrayado y la negrita no son del original). Adicionalmente las juezas y el juez de Apelación afirmaron: “…no es aceptable la tesis esgrimida por el querellante, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad suspendió la prescripción, ya que, tal y como lo explicó el a quo es una norma de índole administrativa y solo se pueden suspender los procesos donde deba aplicarse esa norma, que no es el caso sub examine. Los otros aspectos que refiere el recurrente, son, con respecto al voto de la Sala Constitucional, y la no aceptación de su tesis, en cuanto a que la norma 62 párrafo primero del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho es inconstitucional al establecer una limitación perpetua. Sin embargo, el más alto Tribunal Constitucional de la República consideró en el voto 2012-011066 de las 16:33 del 14 de agosto de 2012, declarar sin lugar la acción, considerando que la norma 62, tantas veces mencionada, es razonable y útil para para (sic) prevenir la corrupción judicial, y evitar que un abogado litigante goce de una ventaja ilegítima al tener acceso a informaciones privilegiadas en función de su desempeño como juez, la norma prohíbe al abogado, que cesó labores en la judicatura, patrocinar "asuntos" que antes conoció como juez, es decir la restricción no se refiere a patrocinar "personas" sino en asuntos en cuya tramitación, resolución o ejecución como funcionario judicial participó, por ello señala que ese artículo es constitucional…” (cfr, folio 45, el subrayado y la negrita no son del original). En el presente asunto, la resolución de las 13:32 horas, del 10 de mayo de 2011, que admitió la acción de inconstitucionalidad, se publicó en fecha 7 de junio de 2011 en el Boletín Judicial N° 109, en tanto la que declaró sin lugar dicha acción data del 14 de agosto de 2012 (contra ella se presentó adición y aclaración, gestión resuelta mediante fallo 2012-14890, de las 14:30 horas, del 24 de octubre de 2012). Por su parte, se tiene que la prescripción se decretó en razón de que entre los últimos dos señalamientos a debate (causas interruptoras de la prescripción de la acción penal), a saber, 20 de febrero de 2011 (antes de que se le diera curso a la acción) y 22 de marzo de 2013 (habiéndose resuelto la acción), transcurrió sobradamente el plazo de un año de prescripción reducido a la mitad, ello, partiendo de que de acuerdo con el artículo 31 inciso b) del Código Penal, en delitos sancionables con penas no privativas de libertad, el plazo de prescripción es de dos años. Lo anterior, fue expuesto con claridad por el Tribunal de Apelación, el cual indicó: “…en cuanto al tema de la prescripción, se puede extraer que efectivamente se señaló para debate en fecha 10 de febrero de 2011, para los días 19 y 20 de setiembre de 2011, (expediente virtual, página 294, que indica folio 898 del expediente físico integrada a éste en fecha 03/12/14 al ser las 04:15:23 pm) juicio que, como se explicó anteriormente, se realizó únicamente para Anibal Jiménez Salas, Nicolás Aguilar Ramírez y Alejandro Urbina Gutiérrez no así para Urbina Solera, por no contar con el defensor de su confianza. A partir de ese momento, el siguiente señalamiento para debate tiene fecha del 22 de marzo de 2013 al ser las 11:44 horas, para realizarse a las 08:00 de los días 18 y 19 de octubre de 2013 (expediente virtual página 1, documento incorporado el día 22/03/13 al ser 44:47 am). Del expediente virtual y del mismo escrito de apelación incoado por el querellado, se desprende que no existe alguna otra resolución de las que refiere el artículo 33 del Código Procesal Penal que fuera capaz de interrumpir la prescripción de la causa, de tal manera, que al computarse esos plazos, desde 20 de febrero de 2011 hasta 22 de marzo de 2013, la prescripción operó desde el 20 de febrero de 2012, tiempo exacto de un año y que señalan los artículos 31, 32 y 33 del Código Procesal Penal…” (cfr, folios 44 vto a 45 fte). Cabe anotar que el gestionante no comparte el cómputo de la prescripción efectuado por el ad quem, sin embargo, lo cierto es que [Nombre 001] parte de una premisa falsa: asumir que al habérsele dado curso a la acción de inconstitucionalidad que presentó, la prescripción de la acción penal se suspendió, olvidando que la suspensión procede únicamente para el o los procesos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, la cual mantiene su eficacia, aplicabilidad y vigencia hasta el dictado de la resolución final, siendo que, en este asunto penal, la discusión no se centró en la aplicación del numeral 62 del Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos del Profesional en Derecho: al imputado Urbina Solera se le imputó la comisión de un delito contra el honor. A criterio de esta Sala, el recurrente se decanta por realizar una interpretación antojadiza de los alcances del artículo 34 inciso a) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 75 y 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, concerniente a la suspensión del plazo de la prescripción, en virtud de la presentación de la acción de inconstitucionalidad. El ordinal 34 inciso a) del Código Procesal Penal dispone: "El cómputo de la prescripción se suspenderá: a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida...". De acuerdo con el numeral 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, N° 7135, del 11 de octubre de 1989:“Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”. Según se desprende de la resolución de las 13:32 horas, del 10 de mayo de 2011 (dio curso a la acción de inconstitucionalidad) y la sentencia 2012-11066, de las 16:33 horas, del 14 de agosto de 2014 (resolvió el fondo), ambas de la Sala Constitucional, el licenciado [Nombre 001], al plantear la acción de inconstitucionalidad, expuso que su legitimación provenía del proceso tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente judicial número 09-003266-1027-CA, sin que en momento alguno hiciera referencia al presente proceso penal. Ello debe ser analizado en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que de manera textual establece: “…Si el Presidente considerase cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso…”. (El subrayado y la negrita no son deloriginal). En el caso particular, la resolución del 10 de mayo de 2011 que admitió la acción de inconstitucionalidad claramente dispuso: “…Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido…”. Nótese, que al dársele curso a la acción de inconstitucionalidad, se estableció que la suspensión procedía únicamente para los procesos en que estuviese en discusión la aplicación de la norma cuestionada, sin enmarcarse en dicho supuesto el presente proceso penal. Siguiendo con el análisis, se tiene que, en el caso que se examina, el quejoso parte de una conjetura, al afirmar que de haberse declarado inconstitucional el artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos del Profesional en Derecho, hubiese quedado en evidencia que la noticia publicada fue un abuso del derecho de informar. Su planteamiento no pasa de ser una mera hipótesis. Ignora que la norma impugnada en sede constitucional, no pierde su vigencia o aplicación en general por solo el hecho de ser cuestionada, pues el efecto suspensivo, únicamente es admitido para aquellos procesos judiciales y administrativos en los que está de por medio una norma en la que se discuta su aplicación para el caso concreto. Aún bajo el supuesto de que la Sala Constitucional hubiese decretado la inconstitucionalidad de la norma, ello no hubiese tenido incidencia en sede penal. Véase que para el momento en que se publicó la noticia (diciembre del año 2009), no se había cuestionado la constitucionalidad del texto. Si bien, en la noticia se menciona someramente la norma citada, lo cierto es que la información se obtuvo del Colegio de Abogados. Vale la penahacer hincapié en el punto central: la suspensión de la prescripción no procedía en este asunto penal por cuanto en este proceso en ningún momento se discutió la norma administrativa que se cuestionó a nivel constitucional. Conforme se ha dicho en otras oportunidades, suspender la aplicación de una norma, así como la prescripción de la acción penal, es una excepción aplicable solamente a procesos judiciales o a aquellos que agoten la vía administrativa, en los que el empleo de la norma podría influir en la resolución final del caso y causar inseguridad jurídica o un mayor perjuicio a las partes si es utilizada. Tal y como lo consideraron el Tribunal de Apelación y el de Juicio, en este caso no se está ante dicho supuesto. En otro orden de ideas, se tiene que en sus motivos segundo y tercero, el recurrente muestra su disconformidad, por un lado, con el procedimiento seguido por la Sala Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad (asevera que no consta que los Magistrados firmaran la resolución lo que la torna en inexistente) y, por otro, con el fondo, en tanto se declaró sin lugar la acción. Al respecto, cabe indicar que estos reproches son absolutamente improcedentes. En relación con el primer tema, si bien el Tribunal de Apelación señaló “los argumentos que esgrime el querellado en cuanto a que el voto de la Sala Constitucional, de acuerdo a su dicho no es válido por no contener las firmas de los magistrados, y que en ella se basaron los juzgadores a pesar de esa ilegalidad, no se entra a conocer por parte de este Tribunal de Apelación de Sentencia al no ser competencia de este Despacho…” (cfr folio 44 vto), lo cierto es que en su reclamo el impugnante no aporta ningún elemento para sustentar su dicho. En realidad parte de una mera especulación, sin exponer agravio alguno. Adicionalmente, véase que el planteamiento del impugnante es absolutamente contradictorio. Al inicio pretende otorgarle validez a la resolución de la Sala Constitucional que le dio curso a la acción de inconstitucionalidad, así como a la que resolvió el fondo, para efectos de que se considere que suspendió la prescripción, no obstante, posteriormente, pone en entredicho el procedimiento seguido por esa Sala, derrumbándose su tesis por su propio peso. En todo caso, vale la pena aclarar, que esta sede no es una instancia en la que pueda cuestionarse lo resuelto por la Cámara Constitucional. Así las cosas, por no cumplir con los requisitos legales, se declara inadmisible el recurso de casación presentado 4. Artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho Voto de mayoría I. En escritos visibles de folios 1104 a 1216, de folios 1218 a 1235 y de folios 1236 a 1240, respectivamente, el querellante y actor civil Licenciado L, el abogado de los acusados N, AU, y F y apoderado especial judicial del Grupo Nación S.A., Dr. Carlos Tiffer Sotomayor, y el acusado Licenciado A, interponen recurso de casación en contra de la sentencia N° 416-2011, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas, del día veintitrés de setiembre del dos mil once II. Recurso del querellante Licenciado L. El querellante presenta su recurso mediante l24 motivos para casar la sentencia. En esos apartados, expone diversos alegatos respecto de los que, según considera el recurrente, son dos vicios comunes de la sentencia: falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana crítica racional Por razones de economía, celeridad procesal, así como para mayor claridad del presente fallo de Casación Penal, conviene resumir y agrupar los argumentos expuestos por el recurrente al efecto. Los alegatos del querellante L giran alrededor de tres temas esenciales: A.- Aquellos en que refuta la manera en que el diario La Nación y los periodistas encargados, N y AU, obtuvieron y presentaron la primera noticia publicada, y en que exponen los defectos en que, según considera, incurrió el Tribunal al analizar esa publicación. B.- Aquellos en que cuestiona preponderantemente los errores que, desde su perspectiva, contiene la sentencia al analizar los comportamientos de JU y de su abogado, A, cuando brindaron información al diario La Nación. C.- Aquellos en que impugna el proceso de argumentación seguido en la sentencia respecto de la condenatoria en costas III. A.- Sobre los defectos en el análisis de la noticia publicada, el recurrente L argumenta lo siguiente: 1.- En la noticia se indicó “Exjuez hizo su cliente a hombre al que absolvió”. El la sentencia se concluyó que eso era cierto. Esa conclusión es errónea porque: 1.1.- Él no presidió el debate y solo integró el Tribunal junto a otros jueces 1.2.- Representó a su cliente en un proceso ejecutivo, nuevo, autónomo del proceso penal en que absolvió a su cliente. 1.3.- Luego de transcurrido un año de su jubilación ya no lo cubría esa prohibición. Por lo dicho entiende que no podría vulnerar el numeral 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho.2.- En la publicación de prensa se expuso como titular “Colegio de abogados lo suspendió un año por violar ética profesional”. Los jueces concluyeron que esa noticia era cierta, porque el acuerdo del colegio profesional en el que se decidió al efecto era válido y estaba firme. El recurrente considera que esa conclusión es errónea porque: 2.1.-Lo jueces no analizaron que dicho acuerdo final fue impugnado para que no alcanzara sus efectos, y los querellados no dieron cuenta de ello en la noticia. 2.2.- Los jueces no explicaron cómo arribaron a esa conclusión, ya que existía prueba contradictoria al efecto (nota de Rosette Morgan Asch, fiscal del Colegio de Abogados, y certificación emitida por ÁS prosecretario de dicho colegio profesional). 2.3.- En la sede correspondiente invocó la inconstitucionalidad del artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, por lo que considera que ese acuerdo no está firme. 3.- En la noticia se publicó que “Un ex juez hizo cliente suyo a un hombre a quien había absuelto en un caso cuando presidió el Tribunal Penal de Alajuela.” Los jueces consideraron esa información como correcta, y que era irrelevante la imprecisión detectada, en el sentido de que el juicio había sido presidido por otra persona. Afirma que esa conclusión es equivocada ya que: 3.1.- La noticia se valoró de manera aislada, y no en su texto y contexto. 3.2- No toda la noticia era cierta (reitera los argumentos ya expuestos con anterioridad), porque el no dictó el fallo solo 4.- En la noticia se dijo que la gestión que había desarrollado al representar a quien previamente había absuelto era contraria al artículo 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos delProfesional en derecho. El Tribunal tuvo por demostrado lo anterior, pero para arribar a esa conclusión no se analizó que el había impugnado el acuerdo del Colegio profesional referido, ni que la sentencia absolutoria, para cuyo dictado concurrió como juez, fue confirmada por la Sala Tercera. De lo anterior infiere que, por ello, él no vulneró esa norma. 5.- Indica el recurrente que mediante la noticia que cuestiona se divulgó la información de que quien le denunció ante el Colegio de Abogados fue el abogado JU. Según cree, los jueces no analizaron que, con ello, se le dio peso a la información para presentarla como un caso de corrupción cuando no lo era. 6.- En la sentencia se tuvo por cierto que el querellante interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra del numeral 62 de repetida cita. El recurrente considera que los jueces no tomaron en cuenta que con ello se acredita que él mismo comunicó a los periodistas que iba a recurrir ante la Sala Constitucional y a interponer un proceso Contencioso Administrativo y que, a pesar de ello, mediante la noticia los periodistas difundieron la idea de que la sanción que se le impuso era definitiva e irreversible. 7.- En la noticia se transcribió su declaración de que no le veía ni pies, ni cabeza a lo que estaba pasando. Afirma que los jueces entendieron que se la había dado equilibro a la noticia al transcribir esa opinión del ahora querellante. Sin embargo cree que al emitir esa conclusión los jueces no analizaron que no hubo equilibrio en la noticia porque al presentarla los periodistas no consideraron sus gestiones en sede constitucional y contencioso- administrativa. 8.- En la noticia se indicó que L había apelado y que la decisión delColegio de Abogados había sido confirmada el 16 de Noviembre. En la sentencia se concluyó que la única inexactitud de la información radicaba en que el querellante había presentado un recurso de revocatoria y no de apelación, lo cual no era relevante. El recurrente sostiene que en la sentencia se omitió analizar que al presentar la noticia de esa manera se daba la idea de que la apelación ya había sido confirmada por una autoridad superior, que se había demostrado la violación del numeral 62, y se daba más impacto a la información que si se hubiera dicho que se había presentado una revocatoria. 9.- En la noticia se dijo que a L se le habían agotado las posibilidades de revertir el fallo del Colegio de Abogados en su contra. El Tribunal consideró que, efectivamente, se le habían rechazado todos los recursos presentados y agregó que la suspensión de un año en el ejercicio de la profesión estaba en firme. El recurrente afirma que esa conclusión fue equivocada porque no se había agotado la apelación, porque la decisión del Colegio de Abogados estaba impugnada, porque se obvió que aún no se han resuelto sus gestione ante la Sala Primera y la Sala Constitucional, por lo que la noticia no podía afirmar como cierto que hubiese vulnerado el numeral 62, ni que debía cumplir con la sanción, y eso debió publicarse solo como una probabilidad. 10.- En la noticia se indicó que L “Ahora tendrá que cumplir con el castigo que le impuso la centenaria corporación profesional.” Según el recurrente en la sentencia impugnada se indicó que “Si la sanción está firme en sede administrativa, el Tribunal Contenciosa Administrativo declara sin lugar la demanda ordinaria, se estaría a la espera de lo que resuelvan las Salas I y IV de la Corte Suprema de Justicia.” Quien impugna considera contradictorio que se haga referencia a estos últimos recursos pendientes, pero que no se hiciera referencia a ellos en el análisis del párrafo de la noticia expuesto en el motivo anterior. 11.- En la noticia se indicó que la sanción impuesta regiría a partir de su publicación en el diario La Gaceta. El Tribunal se limitó a decir que, efectivamente, así se consigna en la resolución final del Colegio de Abogados. Según el recurrente, la Cámara Judicial a-quo omitió analizar que esa afirmación apareció en la noticia para transmitir la idea de que la sanción fue impuesta debido a su responsabilidad comocorrupto. 12.- En la noticia se indicó que existían pruebas de peso para sancionar a L en el proceso disciplinario seguido en su contra. El recurrente sostiene que bajo esesubtítulo de la noticia nunca se hizo referencia a esas pruebas, sino que se señaló que su conducta fue contraria al numeral 62 de repetida mención. El recurrente entiende que la sentencia carece de fundamentación sobre el punto y reitera sus argumentos, expresados bajo el acápite 1. 13.- En la noticia se expuso que el caso contra L se tramitó ante la fiscalía del Colegio de Abogados por el abogado JU, quien figura como afectado en la causa penal que tramitó en su momento el exjuez. En la sentencia se concluyó que la única inexactitud del párrafo indicado consistía en que JU no es abogado, sino administrador de empresas. El recurrente sostiene una vulneración de las reglas de la sana crítica porque: 13.1.- Los jueces no analizaron que la afirmación de que había denunciado un profesional en derecho fue utilizada en la noticia para reforzar la idea de que él quebrantó el numeral 62. 13.2.- No se podía indicar que JU fuera el ofendido, ya que en la causa en que figuraba como parte se dictó una sentencia absolutoria, con la que se demostró que no lo era Ninguno de los anteriores reclamos puede ser atendido, por las razones que se detallan de seguido. Con base en los elementos de prueba debidamente incorporados y evacuados en el debate, los miembros de la Cámara Judicial de sentencia, tuvieron por demostrado, para lo que acá interesa: (1.-) Que el ahora querellante, como miembro del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, dictó la sentencia 483-04, mediante la cual, por un lado, se absolvió a W por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y tentativa de estafa, que se le atribuían en perjuicio de JU y la Fe Pública. En dicha sentencia también se declaró sin lugar la acción civil incoada por este último en contra del primero. (2.-) Que el ahora querellante se jubiló del Poder Judicial a partir del 01 de julio de 2005 como juez penal del Tribunal arriba mencionado. (3.-) Que a partir del 18 de enero de 2007, L participó activamente en el proceso de ejecución civil de sentencia, ante el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela y el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de esa misma localidad, a favor de W, a quien, como ya se indicó, había absuelto previamente en un proceso penal (4.-) Que la junta directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida como Consejo de Disciplina, mediante acuerdo 2009-19-04, sesión ordinaria 19-2009 del ocho de junio de 2009, acordó imponer al Lic. L, carné 1490, la sanción disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la abogacía; sanción que quedó en firme en sede administrativa en sesión ordinaria 41-2009, del dieciséis de noviembre de 2009, acuerdo 2009-41-2008. (5.-) Que las dos publicaciones aparecidas en el diario La Nación, el día 24 de diciembre de 2009 y el día 5 de enero de 2010, no difamaron el honor del querellante mediante la afectación de su dignidad, nombre, imagen o reputación; así como también que ambas notas contienen hechos verdaderos, por lo que no se atenta contra la naturaleza propia de lo que es una información periodística, ya que en ellas se encuentra un interés público por la calidad de funcionario público del querellante (Cfr. Folios 976 a 977). Respecto de los reclamos 1.- y 3.-, directamente relacionados entre sí, debe indicarse que no pueden prosperar. Con ese fin interesa destacar el proceso de argumentación seguido por el Tribunal para sustentar su conclusión de que esos hechos específicos, a que se hace referencia en la noticia del Diario La Nación, eran verdaderos. De ese modo se describieron los siguientes elementos de prueba: (1.-) La certificación de la sentencia 483-04 del Tribunal de Juicio de Alajuela, dictada en el expediente número 03-200855-305-pe que rola de folios 000012 a 000090, con la cual se absolvió a W de los delitos que se le imputaban, y en cuyo dictado concurrió como juez, en su momento, el ahora querellante L. (2.-) La tasación de honorarios dictada en el mismo expediente penal arriba indicado, emitida por otra integración del Tribunal de Alajuela en contra de JU a favor de W (Folios 00091 a 00096). (3.-) Documentos en los que consta el proceso de ejecución de sentencia por la vía de apremio, en el expediente 07-000700-0638CI, iniciado por W ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, proceso en el cual L autentica la demanda de ejecución, así como aparece autenticando otros documentos y representando a W (Cfr. folios 000099 a 000101, 000111, 000112, 000122, 000123, 000140) (para la fundamentación probatoria descriptiva, véanse folios1003 a 1004) Mediante el análisis de los elementos de prueba indicados, como lo expone correctamente el Tribunal, puede inferirse que L: (a.-) como integrante del Tribunal mencionado absolvió a W, declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por JU y condenó a este último en costas; (b.-) que el mismo Tribunal, con distinta integración, tasó los honorarios de la fallida acción civil resarcitoria de JU en un millón ochenta y seis mil colones, y determinó que esa suma debía ser depositada a favor de W; (c.-) que del numeral 464 del Código Procesal Penal, vigente al momento en que L participó como cojuez en el expediente penal arriba mencionado, puede inferirse claramente que el juicio de ejecución civil en el que intervino como actor W y como demandado JU, tuvo como antecedente aquel proceso penal; (d.-) que L figuró como abogado defensor de W, no solo en dicho juicio de ejecución civil, sino desde antes, con gestiones en el propio expediente 03-200855-305-pe ante el Tribunal penal; (e.-) que efectivamente, en su calidad de abogado, L representó a W, a quien previamente había absuelto como miembro del Tribunal de Juicio de Alajuela. Al confrontar aquellos titulares específicos, cuestionados por el recurrente, con la prueba vertida en la etapa plenaria, las señoras juezas y el señor juez de juicio infirieron, -sin que quepa hacer reparo alguno a su proceso de argumentación-, que dichos encabezados eran reales y verdaderos, y no producto de una invención periodística (Cfr. Folio 1005). Para mayor abundamiento se dijo “ En resumen: 1) la sentencia en que participa y condena en costas a JU es de 29 de julio de 2004, 2) el señor L se jubila del Poder Judicial como Juez Penal de Juicio del Tribunal Penal de Alajuela a partir del 1 de julio de 2005 (ver folio 5); 3) La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 22 de setiembre de 2006 declara sin lugar los recursos de casación incoados por la parte querellante y actora civil y el Ministerio Público. [en el expediente 03-200855-305-pe ] (ver folios 221 a231) 4) la resolución que fija los honorarios profesionales por parte del este mismo Tribunal pero con otra integración es de 23 de enero de 2007, 5) para el 26 de enero de 2007 el señor querellante en este proceso y exjuez L inicia el asesoramiento legal de W. (ver folios 365 y 366) y 6) la publicación de La Nación es de 24 de diciembre de 2009.” (Lo escrito entre paréntesis cuadrado se suple para mayor claridad. La negrilla y el subrayado son originales.) De manera que, en contra de lo que pretende el recurrente, no se aprecia defecto de fundamentación alguno en el análisis que hizo la Cámara Judicial a-quo del titular de la noticia cuestionada. Efectivamente, de aquellos elementos ya mencionados y de otros elementos (como la propia declaración de W de folios 994 y 995) debidamente evacuada e incorporada en el debate puede derivarse que L, exjuez de la República, hizo cliente suyo a alguien a quien previamente había absuelto cuando detentaba aquella condición. La circunstancia de que no haya presidido el debate en el que se dictó aquella sentencia, no demerita en nada el núcleo fáctico esencial de la noticia, objetivamente constatado, de que como juez dictó la absolutoria de quien luego fue su cliente en el ejercicio liberal de la profesión de abogado. De igual manera, ese dato objetivamente constatado, resulta independiente de toda elucubración acerca de la naturaleza y tipo de proceso en que L haya representado al señor W, para cuyo caso el titular seguiría siendo igualmente cierto. Lo mismo cabe afirmar acerca de las objeciones e interpretaciones que hace el recurrente acerca de la validez, eficacia y alcances del numeral 62 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Independientemente de esas objeciones e interpretaciones, que el querellante ha hecho en las vías jurisdiccionales correspondientes respecto del artículo referido, aquel hecho expuesto como titular de la noticia, pudo constatarse como cierto con base en pruebas tangibles, tal como lo fundamentaron los miembros de la Cámara Judicial que emitió el fallo en juicio. Por eso se rechazan los alegatos 1 y 3 del recurso. Tampoco se le puede dar razón al recurrente en cuanto a los reclamos numerados como 2.- y 4.-. Los miembros del Tribunal concluyeron que también era verdadera la afirmación, empleada como subtítulo y presentada en el cuerpo de la noticia, de que el Colegio de Abogados había suspendido por un año a L del ejercicio laboral, por violar reglas de la ética profesional del abogado, en particular aquellas previstas en el artículo 62 del cuerpo reglamentario respectivo. Para tener cierta esa noticia, los jueces se basaron en los siguientes elementos de prueba: (1.-) denuncia de José JU contra L, presentada ante la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica, en la cual se refiere que este último figuró como juez en el expediente penal ya citado, y luego se apersonó como abogado de W, a quien previamente había absuelto (Cfr. Folios 0001 y 0002 del expediente); (2.-) documento de folio 123, en el que consta que en el juicio de ejecución de sentencia respectivo, tramitado ante el Juzgado Civil de Alajuela, el ahora querellante fungió como abogado de W; (3.-) resolución de inicio del procedimiento disciplinario en contra de L, emitida por la Fiscalía del Colegio de Abogados, de 23 de mayo de 2008 (folio 141); (4.-) escrito de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el ahora querellante contra aquella resolución de apertura del procedimiento disciplinario en su contra (folio 145 del expediente); (5.-) la resolución de fecha dos de octubre de 2008, en que la Fiscalía del Colegio de Abogados tiene por contestada la denuncia a que se hizo mención, así como aportada prueba e interpuesto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por parte de L, contra aquella resolución de apertura del proceso disciplinario (Folio 317); (6.-) la resolución de la Fiscalía del Colegio de Abogados del 12 de noviembre de 2008, con la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria mencionado y se admite la apelación para ante la Junta directiva del Colegio (Folios 374 a 377); (7.-) la resolución de folio 417, mediante la cual la Junta Directiva del Colegio de Abogados, constituida como Consejo de Disciplina, confirmó el acto impugnado y declaró sin lugar el recurso de apelación al que se ha hecho mención.; (8.-) el acta de la audiencia oral y privada llevada a cabo ante la Fiscalía del Colegio de Abogados que rola de folios 442 a 451, en la que, a partir del folio 446, constan las conclusiones de L como denunciado en aquel proceso disciplinario; (9.-) la resolución o acuerdo final número 2009-19-014, de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, constituida como Consejo de Disciplina, en la cual se acordó imponer, como sanción disciplinaria, un año de suspensión en el ejercicio profesional como abogado contra L (Cfr. Folios 618 a 626 del expediente); (10.-) el recurso de revocatoria presentado por L en contra de la anterior resolución, visible de folios 629 a 658; (11.-) el documento de folio 661 en el que consta que el Recurso de Amparo presentado por el querellante en contra del Colegio de Abogados, fue declarado sin lugar; (12.-) el acuerdo 2009-41-028, que rola a folio 673, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución final del Colegio de Abogados arriba indicada, se confirmó aquel acuerdo, se dio por agotada la vía administrativa y se indicó que la sanción impuesta correría a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; (13.-) la suspensión del acuerdo 2009-14-014 y con ello de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, hasta tanto no existiera una resolución conclusiva en el procedimiento ordinario Contencioso-Administrativo que el querellante había iniciado en contra del Colegio de Abogados (Folio 676); (14.-) la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo de 27 de enero de 2011, visible a folio 938, con la que se declaró sin lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta por L en contra del Colegio de Abogados por la sanción disciplinaria impuesta y se le condenó en costas. (Sobre la fundamentación probatoria descriptiva, véanse folios 1006 a 1009 del expediente). Fue con base en el análisis de los anteriores elementos de prueba que los jueces concluyeron que el subtítulo y el cuerpo de la noticia al que se ha hecho mención, utilizado por los querellados y por el Diario La Nación, era cierto. Esa conclusión se sigue de la prueba antes descrita, y además fue explicada ampliamente por la Cámara Judicial a-quo, que para los efectos aclaró lo siguiente: (1.-) Que debía distinguirse entre la sanción disciplinaria impuesta por el Colegio de Abogados en contra de L y la demanda Contencioso-Administrativa que éste interpuso en contra del acuerdo de aquel Colegio Profesional. Así se expuso, con toda claridad, por un lado, que aquella sanción estaba firme y agotaba la vía administrativa y, por otro lado, que la demanda interpuesta no era un recurso de apelación, o sea una impugnación, en contra de la resolución con que se fijó dicha sanción, sino una demanda inicial para intentar declarar la nulidad del ese acto. De manera que al momento de publicación de la noticia, el 24 de diciembre de 2009, era completamente cierto que el Colegio de Abogados de Costa Rica había suspendido por un año del ejercicio profesional como abogado al ahora recurrente L, por haber vulnerado una norma, el artículo 62, que integra el marco normativo de deberes jurídicos, morales y éticos de los profesionales en derecho en Costa Rica. (Cfr. Folios1009 a 1010 de la sentencia.) En contra de lo que afirma el recurrente, los miembros del Tribunal sí analizaron su gestión para oponerse al acuerdo del Colegio Profesional aludido, pero lo que sucede es que no le dieron la interpretación y alcance que, desde sus particulares intereses, él pretende. Tampoco es cierto que no se haya analizado la prueba contradictoria vertida acerca de la existencia o no de la sanción disciplinaria, pues tal como se aprecia a folio 1009, la Cámara Judicial a-quo confrontó la nota de Rosette Morgan Asch, en que se reitera la firmeza en sede administrativa de la sanción impuesta contra L, con la certificación de ÁS, en que se afirma lo contrario. Al analizar esos documentos en particular, en relación con los otros elementos de prueba documental a que se ha hecho mención anteriormente, el Tribunal concluyó que aquella sanción efectivamente existía y estaba en firme en sede administrativa cuando se publicó la noticia. El vicio de fundamentación alegado, por lo tanto, no existe. En todo caso, ni la existencia de dicha demanda contencioso administrativa, ni las pretensiones del recurrente en dirección a la supuesta inconstitucionalidad del numeral 62 citado, ni el hecho de que la Sala Tercera haya confirmado en algún momento la sentencia absolutoria que en su momento dictó como cojuez a favor de W, alteran en nada la veracidad de lo publicado, acerca de la imposición de la sanción referida, y de las razones que se consideraron para fijarla. Como lo explicaron las señoras juezas y el señor juez de juicio en su sentencia: “A pesar de toda esta litigiosidad por parte del señor querellante, a la que tiene pleno derecho en un Estado Democrático de Derecho, lo cierto es que para el momento en que se publica la noticia, 24 de diciembre de 2009, el Colegio de Abogados lo había suspendido un año por violar una norma de ética profesional. Como se desprende del Acuerdo 2009-41-028 de la sesión ordinaria número 41-2009, celebrada el 16 de noviembre de dos mil nueve; la cual da por agotada la vía administrativa. (Folio 673). Esto nos lleva a concluir con la parte querellada que estamos ante un acto válido y eficaz dado que hasta el día de hoy no se ha anulado por ninguna autoridad competente, sólo que no se ha ejecutado (Folio 1010 de la sentencia).” En el fondo lo que sucede es que, mediante sus alegatos de falta de fundamentación, lo que pretende el recurrente es introducir en esta sede de Casación Penal sus particulares interpretaciones y alegatos, tanto acerca de la inconstitucionalidad del numeral 62 tantas veces mencionado, como también respecto de la supuesta nulidad del acto administrativo con el que se le sancionó disciplinariamente; lo cual, obviamente, no procede por razones de competencia material y funcional. La decisión del Colegio de Abogados, de imponer una sanción disciplinaria contra el ahora recurrente, estaba en firme en sede disciplinaria al momento en que se publicó la noticia. Es decisión fue tomada con base en una norma cuya validez y eficacia plena no solo existía en aquel momento, sino que también permanece en la actualidad. Por ello los reclamos 2.- y 4.- también se desechan. Los reclamos quinto y décimo tercero tampoco pueden ser atendidos. Ciertamente, tanto en el segundo subtítulo de la noticia, como también en el cuerpo de la misma, se indicó que la denuncia ante el Colegio de Abogados la había interpuesto JU, a quien se le atribuyó la profesión de abogado. El error de la información radica en indicar que JU era profesional en derecho. Los jueces analizaron ese error, para concluir que no tenía la relevancia que el recurrente pretende darle, justamente porque el resto del contenido de la información es cierto. Esa conclusión es correcta en tanto que, tal como se infiere de la prueba, la denuncia efectivamente fue interpuesta por JU, independientemente de sus calidades profesionales. La interpretación que hace el recurrente acerca del peso que supuestamente tiene la atribución de la profesión de abogado al denunciante, responde a su particular y subjetiva posición acerca de la imagen que supuestamente guarda la colectividad respecto de ese gremio, pero no se infiere de datos o elementos objetivos de prueba que permitan verificar ese supuesto efecto incriminador de mayor peso. En todo caso, en contra de esa tesis, habrá que indicar que justamente mediante un análisis contextual de aquellos enunciados (las palabras y los textos adquieren su significado dependiendo del contexto en que se les utilice), al ver la totalidad de la noticia se infiere que JU se le atribuyó claramente la condición de parte (denunciante), en el proceso disciplinario seguido ante el Colegio de Abogados de Costa Rica; y, como es de conocimiento común, en el contexto del proceso las partes exponen sus pretensiones (hipótesis fácticas y jurídicas) con el fin de que sean constatadas o desvirtuadas en la decisión del ente administrativo o jurisdiccional que debe resolver. En ese contexto, lo dicho por una parte, solo es una hipótesis que, eventualmente, puede adquirir el rango formal de una verdad, mediante la declaración decisoria del ente encargado, con base en las pruebas existentes. Expuesto de otra forma, el énfasis de la noticia no radica en que un abogado haya denunciado, ni en destacar sus calidades como tal, sino en que un ente administrativo tuvo como correcta la hipótesis deldenunciante, fuere quien fuere, y sancionó a L por las razones ya conocidas. Suprimiendo o manteniendo ese error acerca de la profesión de JU, vale indicarlo de nuevo, aquel núcleo esencial de la información, y aquel sentido emanado de todo el contexto de la noticia, no se modifica. En cuanto a la referencia de que JU fuera ofendido o afectado en la causa penal en que L fungió alguna vez como juez, lo cierto es que dicho sujeto sí figuró o apareció (exactamente en el sentido que tiene el verbo figurar, en su tercera acepción, según el Diccionario de la Real Academia Española de La Lengua, 22ª edición, en su versión de la red internacional de información: http://lema.rae.es/drae/) como ofendido en el mencionado proceso penal 03-200855-305-pe, independientemente del ya conocido desenlace absolutorio que haya tenido esa causa. No se aprecia, por lo tanto defecto de fundamentación, ni vulneración alguna de las reglas de la sana crítica racional en cuanto a estos extremos del fallo impugnado. Por lo dicho, no a lugar a este argumento específico. El sexto reclamo no puede ser atendido. Sobre el análisis efectuado por el Tribunal acerca de la eficacia y ejecutividad de la decisión tomada por el Colegio de Abogados, ya se hizo referencia en un apartado anterior. Vale indicar entonces que, en su sentencia, el Tribunal analizó tanto esos atributos de la decisión tomada en sede administrativa, como también la presentación de la acción de inconstitucionalidad por parte del querellante (Cfr. Folio 1010). No obstante, lo que sucede es que mediante su fundamentación no derivaron la conclusión que el recurrente, desde su particular y subjetiva posición, consideracomo correcta, sino la contraria. En la sentencia se fundamentó, con toda claridad, que aún sí se tenía como cierta la interposición de la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 62, ello no afectaba la validez y eficacia del acto mediante el cual el Colegio de Abogados le impuso a L la sanción conocida. En todo caso, lo dicho por el recurrente carece de base real porque en la noticia se informó -vale destacarlo- que, en aquel momento, el había dicho que valoraba la posibilidad de “llevar el caso antela Sala IV.”(párrafo IV de la noticia.) Aparte de lo anterior, cabe indicar que la Sala Constitucional, mediante la resolución número 11066 de las dieciséis horas y treinta minutos, del catorce de agosto de dos mil doce, declaró sin lugar la referida Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por L contra el artículo arriba citado, exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos: “ (…) no se da una pena perpetua, sino lo que se establece en el citado ordinal 62, simple y llanamente, es la prohibición de una determinada conducta, que es sancionada con una pena claramente determinada. Ahora bien, en lo atinente a la fundamentación de tal norma, este Tribunal destaca, como valor fundamental, la imparcialidad tanto del juez, como de todo funcionario público (…) Efectivamente, si a un abogado, que hubiera cesado labores en la judicatura, se le permitiera patrocinar en asuntos que hubiese conocido cuando fungió como juez, la garantía de la imparcialidad del juez se vería afectada seriamente dada la consecuente disminución en el grado de confianza de los ciudadanos en la objetividad y razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales. Así la norma cuestionada resulta útil para prevenir la corrupción judicial, en la medida que mengua la posibilidad de que un juez emita criterio con base en algún interés externo (…) Por lo demás, la norma cuestionada evita que un abogado litigante goce de una ventaja ilegítima al tener acceso a informaciones y relaciones privilegiadas en función de su previo desempeño como juez en el caso que anteriormente conoció, y en el que luego pretende patrocinar.” El sétimo alegato del recurrente tampoco prospera. Las juezas y el juez integrante delTribunal explicaron porqué concluyeron que hubo equilibrio en la elaboración y presentación de la noticia Para sustentar esa conclusión se empleó mucho más que el argumento de que se había transcrito lo considerado por el querellante, de que no le veía ni pies, ni cabeza, a lo que estaba pasando. De este modo, en el proceso de argumentación seguido por el Tribunal se expuso: (1.-) Cómo Ronald Chacón Chavarría, en su calidad de editor, valoró la importancia de la información que había recibido, ordenó indagar al respecto y le pidió a N que verificara que dicha información no era falsa, mediante la consulta respectiva en el Colegio de Abogados y mediante la llamada a las personas involucradas. (2.-) Que el querellado N, reiteró en juicio el procedimiento realizado para procesar y verificar la información, mediante el llamado al Colegio de Abogados y mediante la petición que le hizo al corresponsal JB para que entrevistara a L. (3.-) Que este corresponsal narró en juicio que había entrevistado a L, quien, para lo que más importa, se negó a darle más información y le dijo que él no iba a entender lo que sucedía, que pensaba en llevar el asunto ante la Sala Constitucional y que, en todo caso, pusiera que no le veía ni pies, ni cabeza a lo que sucedía. Sobre el punto la Cámara Judicial a-quo dijo: “Vemos como el corresponsal JB lo entrevista, a solicitud del periodista N, con esto se le da equilibrio a la información, al darle participación a la persona involucrada en los hechos que se le cuestionan como exjuez de la República Sin embargo el Lic. L lo que manifiesta a este reportero es lo que consigna este párrafo, no se refiere a otros aspectos jurídicos o éticos pues considera que el corresponsal por no ser abogado ni periodista los va a entender.” (Cfr. Folios 1013 y 1014 de la sentencia). De manera que, al constatar que los periodistas habían hecho una adecuada confrontación y verificación de fuentes y que se le había dado la oportunidad al querellante para que manifestara su versión de los hechos, los jueces concluyeron que aquel equilibrio había existido, y que no se les podía exigir a dichos periodistas que presentaran la información con base en todo el análisis jurídico que pretende el ahora querellante (Cfr. Folios 1011 a 1012). De los elementos de prueba se puede derivar, tal como lo expusieron las juezas y el juez de juicio, que los periodistas fueron diligentes y agotaron los mecanismos que tenían en sus manos como tales, al constatar y publicar que L había sido sancionado disciplinariamente por representar como abogado a quien previamente había absuelto como juez, aspecto diafanamente cierto, independientemente de los infructuosos cuestionamientos de constitucionalidad que haya hecho el recurrente respecto del numeral reglamentario en que se basó dicha decisión. Por lo tanto, no procede el reclamo. Los argumentos expuestos bajo el acápite 8 delrecurso deben ser desechados. En el párrafo sexto de la noticia publicada el 24 de diciembre de 2009 efectivamente se dijo que L había apelado, pero que la decisión del Colegio de Abogados había sido confirmada el 16 de noviembre. El defecto radica en afirmar que el recurso interpuesto era el de apelación, y no el de revocatoria, comoefectivamente había acontecido. El Tribunal analizó ese error y concluyó que no era relevante porque “Efectivamente fue en esa fecha que la Junta Directiva [del Colegio de Abogados] como órgano disciplinario le impone de manera definitiva la sanción.”(Cfr. Folio 1014 de la sentencia, lo escrito entre paréntesis cuadrado se adiciona para mayor claridad.) Esa imprecisión, ciertamente, no tiene la importancia que quiere darle el recurrente. Una nota periodística no es un tratado de derecho procesal, ni mucho menos de teoría de la impugnación, ni tampoco va dirigida exclusivamente a profesionales en derecho. El uso de las palabras que se realiza en las noticias, por lo tanto, no necesariamente tiene, ni debe tener, el contenido de significado que para dichas palabras se estipula en el lenguaje técnico- jurídico. La definición estipulativa que hace el recurrente del término “apelar”, es correcta en el contexto específico de la jerga jurídica, pero no en todos los ámbitos de la realidad. La interpretación que hace quien impugna, acerca del peso que supuestamente tiene el uso de la palabra “apelar”, responde a la particular y subjetiva interpretación, y a la definición estipulativa, que él asume como única correcta, partiendo del significado que tiene ese concepto en un ámbito específico de la realidad, pero no se basa en datos o elementos objetivos que permitan verificar ese supuesto efecto en los receptores de la noticia. Justamente, en contra de esa interpretación, y de ese supuesto “peso” del vocablo aludido, debe decirse que, si se parte de su definición léxica, es decir de su uso, es claro que el término “apelar” es utilizado en el lenguaje coloquial como sinónimo de recurrir, es decir, de apelar (del latín apellare, llamar) a alguien para que dirima o resuelva sobre una cuestión debatida (Véase de nuevo: Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, primera acepción para la voz “apelar”, http://lema.rae.es/drae/). Fue precisamente eso lo que se informó en la noticia mencionada: es decir, que L había impugnado la resolución final del Colegio de Abogados, y que dicha impugnación, como efectivamente se ha constatado, no prosperó, al no dársele la razón, por lo que aquella decisión final fue confirmada. Por lo dicho, es que se desecha este alegato en particular. El alegato 9.- tampoco puede ser atendido. A diferencia de lo que sucede con las etapas previa o intermedia del proceso penal, o incluso con el dictado de la prisión preventiva, en el que la prudencia periodística y el principio de inocencia obligan a presentar las imputaciones que se han hecho a un sujeto como probabilidades (precisamente porque en esos momentos procesales no existe aún una sentencia final con que se haya declarado su responsabilidad, en ese caso penal), pasa que en el expediente analizado la noticia se publicó luego de finalizado el proceso administrativo disciplinario y del dictado de una resolución final en su contra, mediante la cual se tuvo por demostrada, por lo ya expuesto, la vulneración del numeral 62 repetidamente mencionado. En dicha sede administrativa ya se habían agotado todos los recursos existentes, esa decisión ya era plenamente ejecutable. Las gestiones del ahora querellante en sede constitucional o contencioso administrativa, no modifican la veracidad de aquel núcleo de la información publicada. En la resolución del a-quo, no se aprecia defecto alguno de fundamentación sobre este extremo. Por ello, el reclamo se deniega. El décimo reclamo del recurrente tampoco es de recibo. Para este alegato, vale lo dicho con anterioridad: con base en los elementos de prueba debidamente evacuados e incorporados en el debate, se demostró la violación del artículo 62 del Reglamento arriba citado, la imposición de una sanción disciplinaria contra L, y el agotamiento de los recursos existentes en sede administrativa para impugnar esa resolución final. Precisamente, la adecuada consideración que se hizo en la sentencia impugnada, acerca de la firmeza de la resolución administrativa, y de la naturaleza de las otras gestiones presentadas por el querellante en otras sedes, hacen que no exista contradicción lógica alguna en el hecho de que el Tribunal las haya mencionado. Dicho en otros términos, como se explicó en el fallo impugnado, las gestiones de L en otras sedes, no afectan en nada la veracidad de lo expuesto en la información, en el sentido de que en sede administrativa ya se le habían agotado todos los recursos existentes y que la sanción que se le impuso ya era ejecutable. El undécimo alegato no procede.Como lo expuso el Tribunal a folio 1014, la noticia simplemente reprodujo lo consignado en la resolución final del Colegio de Abogados, acerca del trámite formal de publicidad para la decisión tomada, el cual está impuesto reglamentaria y legalmente. Cualquier interpretación ulterior que haga el recurrente respecto de esa afirmación (evidentemente neutral al referirse exclusivamente a un requisito procedimental de la resolución del Colegio de Abogados) obedece a sus perspectivas subjetivas particulares, y carece de sustento objetivo. Respecto de ese tipo de representaciones presentes en el fuero interno del recurrente, resulta obvio que no corresponde exigir fundamentación alguna al Tribunal. Por ello se rechaza el reclamo. Finalmente, el duodécimo alegato también debe ser descartado. Luego del subtítulo “pruebas de peso”, se aprecia que en la noticia se dijo, con toda claridad, que se transcribía parte de la resolución final dictada por el Colegio de Abogados, en la cual, justamente, se indicaron todos los elementos de prueba considerados para concluir que L, con su comportamiento, había infringido el artículo 62 citado. En el fondo, lo que pretende el recurrente con este alegato es reintroducir argumentos que ya le han sido desechados, y a los cuales ya se hizo mención en el acápite primero Para el punto vale indicar entonces que, tal como lo expuso el Tribunal a folio 1015, lo que se hizo en la publicación fue remitir a las consideraciones del Colegio, sobre la existencia de pruebas en contra del ahora querellante, suficientes como para haber tenido por demostrada la infracción que se le imputaba y, consecuentemente, para imponerle la sanción que se le impuso. No existe, por lo tanto, defecto de fundamentación alguno sobre el punto en la sentencia. En síntesis, en contra de los alegatos de falta de fundamentación y de vulneración de las reglas de la sana crítica esgrimidos por el recurrente, debe destacarse que el Tribunal fue analizando párrafo a párrafo, el contenido de la noticia publicada y cuestionada por quien impugna, realizando así, con base en sendos elementos de prueba, el proceso de argumentación requerido en nuestra legislación penal para poder concluir, en este caso, que esa noticia era verdadera IV. B.- Acerca de los supuestos errores en que incurrió el Tribunal al analizar los comportamientos atribuidos a JU y a su abogado, A, cuando brindaron información al diario La Nación, el recurrente afirma lo siguiente (corre de seguido la misma numeración que tienen los alegatos en el recurso): 14.- De manera general se indica que en la noticia se reprodujo la opinión de JU acerca de la existencia de corrupción en el Poder Judicial, y que esta atribución de actos corruptos debía analizarse independientemente de la supuesta violación del numeral 62 de repetida cita. El recurrente considera que existe falta de fundamentación de la sentencia porque los jueces: 14.1.- No analizaron esas manifestaciones. 14.2.- No valoraron la información que se transmitía en su contra con la ubicación de la noticia en la página central de la sección de sucesos, con algunas imágenes insertadas en la noticia y que le daba más peso a la información presentada debido a: 14.2.1.- No analizaron el tamaño amplio de las fotografías de A y JU, 14.2.2.- El gesto meditativo del abogado A en la foto. 15.- El recurrente indica que los jueces de juicio concluyeron, por un lado, que los periodistas no habían actuado con dolo, que no se aprecia que la publicación se haya hecho con la intención de perjudicar al querellante, que la información presentada se ajusta a la verdad y que se infiere que cumplieron con sus deberes profesionales al recabar la información, porque verificaron sus fuentes y enviaron a un corresponsal para pedirle su criterio a L, antes de publicar la noticia. Por otro lado, los miembros del Tribunal también concluyeron que los comunicadores no podían entrar a considerar la decisión delColegio de Abogados con la profundidad en que lo ha hecho el señor querellante en su condición de abogado. El recurrente considera que esas conclusiones son incorrectas porque: 15.1.- La negación de la existencia de dolo es producto de una torpeza judicial. Cree que dicho elemento subjetivo del tipo fue más que demostrado 15.2.-Independientemente de que se haya enviado a alguien a entrevistarlo, a publicar la noticia no se tomó en cuenta información que debió considerarse para no afectar el honor ajeno. 15. 3.- En la sentencia no se le dio el trato adecuado, porque no se indicó su título de licenciado. 15.4.- No es correcta la afirmación de que los periodistas no podían considerar la decisión del Colegio de Abogados con mayor profundidad, ya que en otro periódico eso sí se ha hecho. Expone al efecto la manera en que él considera que debió redactarse la noticia. 15.5.- No se analizó el fundamento de la afirmación de JU en el sentido de que su actuación era un acto de corrupción 15.6.- Ni lo publicado se ajusta a la verdad, ni los comunicadores cumplieron sus deberes profesionales, porque las fuentes de información no daban razón de que existiese una sentencia conclusiva firme en que se declarare que él fue corrupto por el hecho de dictar aquella la sentencia absolutoria a favor de quien luego representó. 16.- El 5 de enero de 2010 se publicó una segunda noticia, en que se informaba que el Colegio de abogados había detenido la sanción en contra del ahora querellante. El Tribunal consideró que esta segunda entrega informativa, ni aclaraba la primera noticia a que se ha venido haciendo referencia, ni implicaba una retractación respecto de la misma, sino que evidenciaba que los periodistas recibieron una información nueva, la corroboraron y la ampliaron en la primera página de sucesos del diario La Nación. También se concluyó que, al ser entrevistado, L no le comunicó al periodista la presentación de la demanda contenciosa. El recurrente considera que ambas conclusiones son erróneas por las siguientes razones: 16.1.- La segunda noticia sí aclaraba la anterior, ya que se explicaba que se había suspendido el acuerdo del Colegio de Abogados, con que se sancionaba a L, debido a la demanda que este interpuso en sede contencioso-administrativa. 16.2.- No es cierto que fuera nueva la información acerca de la demanda en contra del acuerdo indicado, ya que esta existía desde el 10 de diciembre de 2009, diez días antes de publicarse la primera noticia, e incluso estaba en el expediente disciplinario tramitado ante el Colegio de Abogados. 16.3.- La segunda noticia se presentó en una pequeña esquina de la página de sucesos, sin guardar proporcionalidad con la primera noticia, en cuanto a tamaño, contenido y “destaque”. 16.4.- Debido a la existencia de impugnaciones interpuestas, en la primera entrega informativa no podía informarse con certeza, sino que debió presentarse apenas como una probabilidad, que había violado el artículo 62 tantas veces mencionado. 16.5.- Existe una contradicción lógica en la sentencia cuando se afirma que L acudió a la vía contencioso administrativa, y a la vez se indica que el acuerdo final del Colegio de Abogados era definitivo. En lo demás bajo esteacápite se reiteran argumentos ya expuestos. 17.- En el fallo se indicó que el querellante había alegado que las dos publicaciones realizadas en La Nación no eran verdaderas. El recurrente indica que él únicamente acusó la falsedad de la primera noticia y que, precisamente, la veracidad de la segunda (en cuanto a que la decisión del Colegio de Abogados no estaba en firme y todavía estaba en discusión la existencia o no de una infracción del numeral 62), es lo que le permite afirmar que la primera información era falsa. 18.- Con base en la segunda noticia mencionada, se puede inferir que para ella el periodista N sí cumplió con corroborar la información, pero que no lo había hecho para la primera entrega y que la información contenida era falsa. Utiliza una cita jurisprudencial para reiterar el argumento de que el Tribunal no analizó que el periodista del caso debió comprobar de mejor manera la información que publicó en la primera noticia, para lo cual debieron revisar el expediente disciplinario del Colegio de Abogados y las gestiones realizadas para impedir la ejecución de la sanción disciplinaria que se le había impuesto. De haberlo hecho no podrían haber afirmado que esa sanción estaba firme por la comisión de una vulneración del numeral 62. 19.- El Tribunal concluyó que era cierto que, al momento de publicar la primera noticia, el 24 de diciembre, L estaba suspendido en el ejercicio profesional como abogado y que por eso no se afectaba su honra con dicha información. El recurrente considera que eso es falso, porque aquella sanción disciplinaria había sido interrumpida por orden del propio Colegio de abogados desde fecha 14 de diciembre de ese mismo año, y además porque la sanción no había sido publicada en el Diario La Gaceta, momento a partir del cual empieza a regir la sanción 20.- En este acápite el recurrente cuestiona, de manera entremezclada con los otros argumentos, la fundamentación jurídica desarrollada para sustentar la sentencia absolutoria de los comunicadores, esto porque: 20.1.- En contra de lo dicho por el Tribunal, la publicación de la noticia, hecha por los querellados, no está amparada en una causa de justificación como la publicación de hechos de interés público, porque el ejercicio legítimo de un derecho no es una causal de justificación especial sino genérica. 20.2.- Es incorrecta la idea de que si media la verdad de los hechos entonces el ejercicio legítimo de un derecho, el cumplimiento de un deber legal o la defensa de un interés público, predominan sobre el derecho fundamental de la honra ajena, ello por las siguientes razones: 20.2.1.- Se olvida el numeral 149 del Código Penal, en cuanto a que la verdad de la imputación se puede probar si el querellante lo pide, o si media un interés público actual, siempre que la imputación no se haya hecho por puro deseo de ofender o espíritu de maledicencia. 20.2.2. Se deja de lado el artículo 22 del Código Civil en el sentido de que “La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial de éste”. En apoyo de su tesis cita el voto 1050-2002 de esta Sala Tercera de Casación Penal. 20.3.- Para sustentar su tesis de que la noticia presentada por el diario La Nación no debió ser tenida como verdadera repite los argumentos expuestos en los apartados 1. y 2. de su recurso. 20.4.- No se analizó que al ahora querellante no se le sancionó como funcionario público, por lo que todas las consideraciones doctrinales hechas por el Tribunal respecto de estas personas en particular, no aplican para el caso concreto. 20.5.- Reitera que la noticia conllevaba un marcado deseo de ofender y un espíritu de maledicencia y que se le orientó como si se tratara de un caso de corrupción judicial, lo cual no fue considerado por los jueces. En lo demás se repiten argumentos ya resumidos. 21.- Bajo este acápite el recurrente repite que no comparte la valoración que hicieron los jueces de la primera noticia publicada en el Diario La Nación, para concluir que las imprecisiones que presentaba no la convertían en falsa, ni revelaban una intención dolosa de los periodistas. Reitera los argumentos dados en los apartados 1., 6.,12., 10. y 14 para apoyar su posición. Agrega que los delitos contra el honor querellados pueden ser cometidos tanto con dolo directo, como también con dolo eventual, por lo que no se requiere de un intención particular de dañar el honor o la reputación ajenos. Cree que hubo al menos dolo eventual para afectar su honra porque los periodistas no revisaron razonablemente sus fuentes. Desde su particular perspectiva, considera que los jueces no realizaron ese análisis.22.- El Tribunal concluyó que el comportamiento demostrado para A (al acompañar a su cliente, JU, a la entrevista con un periodista) era atípico. Para el recurrente esa conclusión es producto de defectos de fundamentación. Considera que el comportamiento de A sí se adecua objetiva y subjetivamente a los delitos contra el honor que le imputan, porque Se demostró que aquel primero le suministró a su cliente información falsa, incompleta y difamatoria, utilizada para la primera noticia, porque era el abogado de JU durante el proceso disciplinario en el Colegio de Abogados, porque lo acompañó durante la entrevista, porque se dejó fotografiar, opinó (con el gesto reflexivo en que aparece su imagen en la publicación) y permitió que dicha imagen apareciera para reforzar la noticia por su condición de abogado, porque prestó su oficina para la entrevista, porque no informó al periodista L de la impugnación del acuerdo final del Colegio de Abogados y de la suspensión de la sanción, porque no advirtió a JU con sus manifestaciones podía incurrir en los delitos querellados, porque fue en su compañía que este último se dejó decir que la corrupción había invadido el Poder Judicial. Por lo anterior el querellante entiende que A actuó en calidad de cómplice en los delitos contra el honor querellados. En lo demás, bajo este apartado se repiten argumentos ya esbozados previamente. Ninguno de los anteriores reclamos puede ser atendido. De este modo, el alegato número 14 no prospera. Respecto de los argumentos presentados bajo este apartado, en primer lugar, conviene hacer referencia a un aspecto general que consta en el acta de juicio que rola a folio 997, en el sentido de que el día en que se inició la etapa plenaria en la presente causa (el 19 de setiembre de 2011), ante la inasistencia del abogado defensor del querellado JU, se decretó el respectivo abandono en la defensa, de lo cual se le dio audiencia al querellante L. Este último, según se aprecia en dicha acta, manifestó que se nombrara un defensor público para aquel encartado, o bien, que se procediera a separarlo de la causa. Por evidentes razones de celeridad, en aras del aseguramiento del principio de tutela judicial efectiva ydel principio de justicia pronta y cumplida, las señoras juezas y el señor juez de juicio tomaron aquella última opción. Siendo así, el querellado en mención fue retirado de la sala de juicios, con lo que, obviamente, no participó de esa etapa procesal, todo lo cual es de pleno conocimiento del recurrente. De manera que, resulta absolutamente improcedente de su parte, que venga a alegar defectos de fundamentación respecto de hechos atribuidos al endilgado JU, cuando es de su conocimiento que éste no participó en el debate y, con ello, que el Tribunal no debía (ni estaba autorizado para) manifestarse sobre esos puntos, no solo para no adelantar criterio en relación de un juicio que resta por realizar, sino también para no vulnerar, entre otros, el derecho de defensa de dicho encartado. Estas son razones suficientes para desechar los alegatos de falta de fundamentación en relación con los puntos 14 y 14.1 arriba descritos. En cuanto al extremo 14.2., presentado de manera entremezclada por el recurrente, tampoco es atendible. El recurrente hace referencia a hechos que nunca fueron imputados a nadie mediante la acusación privada que formuló, razón por la cual, ante dicha carencia, no existía absolutamente ningún deber de fundamentación de parte del Cámara Judicial a-quo respecto de los mismos. En todo caso, debe indicarse, que las afirmaciones hechas por el recurrente en ese apartado obedecen a su interpretación y presunción subjetiva, para las cuales no aporta elemento de prueba alguno que permita demostrar que la ubicación de la noticia, el uso de una foto de los querellados A y JU, y el gesto de aquel primero, tengan el contenido comunicativo difamatorio que él pretende. Por lo dicho, no se aceptan los alegatos del recurrente. Bajo el apartados 15 se presentan cuestionamientos a la fundamentación jurídica o de fondo de la sentencia. Los reclamos deben ser declarados sin lugar. Dejando de lado las descalificaciones personales que hace el recurrente, carentes, por definición, de todo argumento jurídico, conviene indicar que con sus alegatos de fondo el recurrente pretende modificar el elenco de hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, en particular, que las noticias publicadas en el diario La Nación se refieren a hechos cuya veracidad ha sido sobradamente acreditada (folio 977 de la sentencia). Como bien se sabe, la única manera de constatar elementos subjetivos del tipo como el dolo, como sucede en este caso, es mediante prueba indiciaria. Precisamente, la constatación de que la información publicada era veraz y de que para obtenerla se procuró un equilibrio (a tal grado que se envió un corresponsal para entrevistar a L), fueron los indicadores tomados en cuenta por las juezas y el juez de juicio para concluir que los periodistas no tuvieron la intención de agraviar o difamar al querellante, sino simplemente de informar a la colectividad acerca de lo que realmente había sucedido. Los argumentos que ahora repite el recurrente, como se ha visto fueron desechados. Aún aceptando que no se informó de todo lo que pretende el recurrente, el núcleo esencial de la noticia no se ve afectado, ni modificado, en su esencia. No existen indicadores de peso de que la intención de los periodistas haya sido otra que la de informar acerca de la suspensión disciplinaria que se ordenó en contra de L, debido a la ejecución de laborescomo abogado incompatibles entre sí. El hecho de que en otras noticias, de otros diarios, se haya dado un tratamiento de la información más detallado, no puede ser tenido como un baremo general, mínimo, acerca de la manera en que debe redactarse una noticia, según los parámetros que se le ocurren al recurrente. Los criterios empleados por el Tribunal al efecto (veracidad, equilibrio, constatación y contraste de fuentes), son los razonables para lograr el adecuado balance entre el derecho a la información, y la tutela del derecho al honor, porque, como se ha dicho, no se debe exigir a los periodistas el tratamiento de una noticia o de un tema mediante conceptos y categorías del Derecho, ni tampoco debe exigírseles una adecuación absoluta entre la noticia y la realidad (Cfr. Folios 1018 a 1020 de la sentencia). En lo que respecta al resto de los alegatos presentados debe decirse, por un lado, que ningún agravio se ocasiona al querellante al no anteponer su título profesional a su nombre, pues tal manera de actuar corresponde a usos, costumbres y reglas de cortesía que nada tienen que ver y en nada afectan la argumentación de una sentencia conforme a los requerimientos de la legislación costarricense. Por otra parte, las manifestaciones del recurrente acerca de la supuesta falsedad de la noticia, y la discusión respecto del carácter de la resolución final del Colegio de Abogados, ya han sido resueltas de sobrada manera, con lo que no se requieren repeticiones al efecto Finalmente, sobre la falta de fundamentación respecto de lo supuestamente dicho por JU, atribuyéndole actos de corrupción al querellante, el reclamo no procede, justamente por lo arriba expuesto para la decisión delalegato 14. Los reclamos presentados bajo el apartado 16.- tampoco son de recibo. Para sustentar su conclusión de que la segunda noticia no era ni una aclaración, ni una retractación de la primera, sino una ampliación de aquella, debida a la recepción de nueva información, el Tribunal tomó en consideración los siguientes elementos de prueba: (1.-) La declaración de N, quien narró en debate que W lo había llamado para informarle de la demanda en sede contencioso- administrativa presentada por L en contra del Colegio de Abogados de Costa Rica. (2.-) El testimonio de W, quien refirió en el juicio que, molesto por la publicación de la primera noticia, había llamado al periodista N para decirle, entre otras cosas que L había acudido ante el Tribunal Contencioso administrativo y que este había ordenado detener la suspensión en contra de L. (3.-) La declaración de JB, quien narró que, durante la entrevista que realizó, aquel último nunca le dijo de sus gestión en sede contencioso-administrativa (Cfr folios 1016 a1018). Fue con base en esos elementos de prueba que la Cámara Judicial a-quo concluyó que “(…) el querellado recibe una información nueva, la corrobora y amplía, en la primera página de la Sección de Sucesos (folio 1016) Así las cosas al enterarse el querellado N de la presentación de esta demanda contenciosa a través del testigo W, que lo ha corroborado en este juicio, opta por publicar como periodista responsable la nueva información en una segunda nota, pero como se dijo no aclarando la primera, sino ampliándola con nuevos elementos, todos verdaderos (Folio 1018 de la sentencia).” Con lo que, de los elementos de prueba mencionados, puede inferirse que la información acerca de la demanda en sede contencioso-administrativa fue conocida por el periodista N luego de que fue publicada la primera noticia y que, ante ello, decidió publicar la segunda nota, ampliando la información. El propio recurrente acepta con su alegato, que el no le comunicó al corresponsal destacado que iba a interponer la demanda en aquella sede, demanda que, en todo caso, como se ha visto, fue declarada sin lugar en todos sus extremos. Además de ello, independientemente de que la demanda existiera desde antes de la publicación de la primera entrega informativa, lo cierto es que de los elementos de prueba existentes en autos (incluso de lo dicho por W) lo que se deriva es que la existencia de esa demanda fue conocida por el periodista N hasta después de la primera noticia, y que rápidamente se encargó de informarlo en la segunda entrega publicada. Al no tratarse de un derecho de respuesta, ni de una aclaración de la primera noticia, en contra de lo que pretende el recurrente, no resultan aplicables para la segunda información, exigencias de proporcionalidad en el tamaño y ubicación de la misma. El hecho de que esa demanda existiera antes de la publicación de la primera noticia, visto además el desenlace que tuvo, en nada modifica el núcleo central de lo que se informó desde un inicio acerca de las causas, naturaleza y características de la sanción impuesta a L. Los extremos 16.4. y 16.5 ya fueron analizados, en el sentido de diferenciar el carácter final de la resolución dictada en sede administrativa, y de las demandas y acciones interpuestas por L, para procurar la nulidad del acto, y la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 62 Eso permitía informar, tal como ya se ha explicado, que la resolución del Colegio era ejecutable y que los recursos en esa sede se habían agotado. Vista la naturaleza de la resolución administrativa, de la demanda contencioso-administrativa, y de la acción de inconstitucionalidad, al no tratarse de recursos de carácter vertical, no existe ninguna contradicción en la sentencia cuando se afirma que la resolución disciplinaria administrativa era definitiva y a la vez que L había demandado en sede contencioso- administrativa. El alegato 17 es improcedente. Ya se ha expuesto con sobrado detalle porqué, con base en numerosos elementos de prueba, se puede afirmar que la primera noticia publicada era verdadera. La segunda nota amplió aquella presentada al inicio, para informar que la ejecución de la sanción disciplinaria había sido suspendida debido al reclamo formulado por el querellante (pero finalmente rechazado) en sede contencioso-administrativa para alegar la nulidad del acto que originó dicha sanción De nuevo se debe remitir al análisis expuesto páginas atrás acerca de la naturaleza y eficacia de la sanción disciplinaria administrativa, y de las demandas y acciones interpuestas por el querellante, para concluir que la inferencia que propone el recurrente es equivocada. La veracidad de la segunda entrega, vista en relación con los elementos de prueba a que se hizo mención en el apartado 16, lo que permite es inferir que la información de la primera noticia (que de por sí era en su núcleo esencial verdadera) fue ampliada, y nada más. Por ello se descarta el reclamo del recurrente Igual suerte debe correr el reclamo número 18, el cual debe ser denegado. Ya se ha visto como para la obtención y presentación de la primera noticia se cumplió con las exigencias básicas para corroborar la información. La interpretación del precedente jurisprudencial de esta Sala que hace el recurrente es errónea, ya que pretende modificar los parámetros tenidos por el Tribunal (cuyo cumplimiento fue debidamente constatado mediante sendos elementos de prueba, para el caso en estudio) para concluir que los periodistas de La Nación realizaron una comprobación razonablemente suficiente de la información que iban a publicar, que utilizaron fuentes confiables y que fueron diligentes para determinar la veracidad de esa publicación en la que se dijo que la resolución del Colegio de Abogados había sido confirmada, por haberse dado la vulneración del numeral 62 conocido. El reclamo, por lo tanto, no prospera. El alegato número 19 no puede ser atendido. Al 24 de diciembre de 2009 ya se había impuesto, y se había confirmado en sede administrativa, la sanción disciplinaria en contra de L (véase sinopsis de folios 1007 a 1009), cuya ejecución se suspendió en fecha 14 de diciembre de 2009 por la interposición de una demanda contencioso-administrativa que, como bien sabe el recurrente, fue declarada sin lugar en fecha 27 de enero de 2011. La noticia, en su núcleo esencial referido a que la sanción se había impuesto por la vulneración del numeral 62 de repetida cita, y que había sido confirmada, como se ha reiterado hasta la saciedad, es verdadera porque así se infiere de las probanzas debidamente analizadas por la Cámara Judicial a-quo. En el cuerpo de la noticia se expuso además, tal como lo analizó el Tribunal (Folio 1019) que, como requisito de publicidad previo, en la resolución final del Colegio de Abogados se había consignado que la sanción regiría luego de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Por ello, los reclamos del recurrente carecen de sustento. Los argumentos expuestos bajo el acápite 20 deben descartarse. En el fondo, lo que plantea el recurrente L es que lo periodistas querellados no ejercieron legítimamente el derecho a informar del cual son titulares, sino que abusaron de ese derecho, porque no existía un interés publico respecto de la información publicada, debido a que al ahora querellante no se le sancionó como funcionario público. Para resolver adecuadamente este alegato conviene recordar que el Tribunal tuvo por demostrado, en lo que más interesa, lo siguiente: (1.-) Que como miembro del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, L dictó la sentencia 483-04, mediante la cual absolvió a W por los delitos que se le atribuían en perjuicio de JU y la Fe Pública y además declaró sin lugar la acción civil incoada por este último en contra del primero. (2.-) Que L se jubiló del Poder Judicial a partir del 01 de julio de 2005. (3.-) Que a partir del 18 de enero de 2007, L participó activamente en el proceso de ejecución civil de sentencia, ante el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela y el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de esa misma localidad, a favor de W, a quien, como ya se indicó, había absuelto previamente en un proceso penal. (4.) Que la junta directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida como Consejo de Disciplina, mediante acuerdo 2009-19-04, sesión ordinaria 19-2009 del ocho de junio de 2009, el impuso a L la sanción disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la abogacía; sanción que quedó en firme en sede administrativa en sesión ordinaria 41-2009, del dieciséis de noviembre de 2009, acuerdo 2009-41-2008. (5.-)Que las dos publicaciones aparecidas en el diario La Nación, el día 24 de diciembre de 2009 y el día 5 de enero de 2010, no difamaron el honor del querellante mediante la afectación de su dignidad, nombre, imagen o reputación; así como también que ambas notas contienen hechos verdaderos, por lo que no se atenta contra la naturaleza propia de lo que es una información periodística, ya que en ellas se encuentra un interés público por la calidad de funcionario público del querellante (Cfr. Folios 976 a 977 de la sentencia). La cita doctrinal y las ideas desarrolladas en su argumentación por las señoras juezas y el señor juez del Tribunal a-quo, son correctas desde la perspectiva de esta Sala de Casación Penal, por lo cual conviene recuperarlas: “Del derecho de Expresión, también se desglosa el derecho a ser informado (sic) que tenemos todos los ciudadanos, sobre todo cuando aquella información resulte de interés público, Jaen Vallejo sostiene que la idea de interés público, responde al aspecto funcional de la libertad de expresión. Sin ésta los ciudadanos no gozan de una auténtica participación política, por ejemplo, y por lo tanto, resulta ser una de las mayores garantías delsistema democrático. Cabezuelo Arenas, sostiene en su libro “Derecho a la Intimidad”, que «… el interés público se impone como límite común a las libertades de expresión e información, debiendo ser complementado en el primer supuesto con el respeto y, en el segundo, con la nota de la veracidad. Honor, intimidad y propia imagen pueden, pues, ser sacrificados cuando haya de servirse al interés público, pero sólo en la medida en que éste deba ser atendido sin incurrir en extralimitaciones. (pag 138).»Continúa indicando Jaen Vallejo en su obra, que debe entenderse por asuntos de interés público « … los asuntos de trascendencia pública más debatidos (actuaciones de los políticos, de los tribunales, finanzas pública, etc.» Sobre estos temas se reconoce el derecho de comunicar libremente información veraz.” (Cfr. Folio 1019 de la sentencia El subrayado está en el original. La negrilla se adiciona.) Estos argumentos enlazan plenamente con la doctrina desarrollada ampliamente en las sentencias de esta Sala de Casación Penal, por ejemplo, en el propio voto 1050, de las ocho horas cincuenta minutos, del veinticinco de octubre de dos mil dos, citado por el recurrente. En esa sentencia se indicó, entre otras cosas, lo siguiente (lo extenso de la cita se justifica por la importancia del tema tratado): “El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información y prensa es uno de los más difíciles de resolver, pues se está ante derechos fundamentales de la persona y ello obliga a definir muy bien cuándo alguno de ellos tiene primacía sobre los otros (…) De conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales humanitarias, ese conflicto entre derechos fundamentales sólo puede resolverse a favor del derecho al honor cuando se constata un ejercicio abusivo de las libertades de información y de prensa. Lo anterior obedece a que el ordenamiento jurídico costarricense contempla como regla general (consagrada en el artículo 22 del Código Civil) el no amparar el abuso del derecho ni el uso antisocial de éste. Ello se debe precisamente a que si se abusa de un derecho, eso implica que se ha excedido o extralimitado el ámbito de protección que el mismo contempla, de modo que dicho exceso no queda cubierto por éste y carece de tutela. Así, si no se incurre en abuso alguno, sino que se ejercen legítimamente las libertades de información y de prensa, entonces no hay posibilidad alguna de sancionar penalmente al comunicador, pues no habría cometido ningún delito contra el honor. (…) en Costa Rica todo funcionario público (sea que haya sido elegido popularmente, haya sido designado por otro o algún cuerpo colegiado, o haya ganado la plaza mediante concurso; sea propietario, suplente o interino; esté nombrado indefinidamente o a plazo; sea de confianza o goce de estabilidad laboral; sea funcionario de carrera o no; etc.)está expuesto, desde que asume el cargo, a la fiscalización de sus actos en el desempeño del cargo. Ello obedece a que todo lo que haga esa persona con ocasión del puesto público que ocupa es de interés para la generalidad de habitantes de la República, ya que de lo que se trata es de velar porque actúe, como servidor, en estricta conformidad con el ordenamiento jurídico (…) Así las cosas, desempeñar una función pública conlleva para la persona una sujeción a controles, los cuales han sido concebidos para verificar que el ejercicio de las atribuciones que derivan del puesto sea correcto, así como para evitar que se incumplan los deberes inherentes al cargo. Ahora bien, dentro de estos controles se cuentan no sólo los institucionalizados (como lo son los propios de la Administración Pública, al igual que los judiciales), sino que en un Estado democrático –la Constitución define a Costa Rica como tal en su artículo 1- es necesario considerar también el papel de los comunicadores. Si todo ser humano tiene el derecho de ser informado, si existe además la libertad para comunicar pensamientos y opiniones, incluso publicándolos, y si se considera que los comunicadores tienen como profesión el recabar datos, analizarlos y con base en ellos informar a los demás sobre los temas que les interesan, entonces es evidente que la práctica del periodismo es una manifestación perfecta de las libertades de información y de prensa. En esa tesitura, es irrebatible que los medios de comunicación colectiva, los periodistas y demás comunicadores tienen el derecho de informar –haciendo públicos los datos que manejan- a los habitantes. Esa es la premisa que debe prevalecer en una sociedad democrática. Lo anterior requiere de ciertas precisiones cuando se está ante un asunto de interés público relacionado con la actuación de un servidor estatal. Lo primero es que asunto de interés público es todo aquello que de manera razonablemente presumible atrae de forma coincidente el interés individual de los administrados (artículo 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública); obsérvese que al hablarse de “administrados” se pone en evidencia que se trata de temas relacionados con la conducción del Estado (en sentido amplio, es decir, el Gobierno de la República –descrito en el artículo 9 constitucional- y los demás entes públicos) y el manejo de sus recursos, aspectos que se puede válidamente presumir interesan a la generalidad de habitantes de un país, pues son ellos quienes contribuyen a sufragar los gastos del Estado. Lo segundo es que lo normal, tratándose de asuntos de interés público, es que medie la intervención de un funcionario estatal, aunque también es posible (aspecto que se verá al final de este Considerando) que haya sujetos no investidos como servidores públicos que llevan a cabo una tarea que sí es pública, por lo que también estarían sujetos a la fiscalización de sus actuaciones en el ejercicio de esa función pública. Así, tratándose de asuntos de interés público, las libertades de información y de prensa que amparan a los comunicadores es tan importante (sic), por constituir uno de los medios de control de la gestión pública en un Estado democrático, que si se le enfrenta con el derecho al honor que como personas también ostentan quienes cumplen una función pública, este último puede ceder ante las primeras, sólo en lo que atañe a la faceta pública de su conducta. De conformidad con ese planteamiento, únicamente cuando se incurra en abuso por parte del comunicador a la hora de informar, será posible anteponer el derecho al honor del funcionario frente a las libertades de información y prensa que amparan al comunicador, así como al derecho de ser informado que le asiste a toda persona. (…) En esa tesitura, resulta que el ejercicio de la actividad de los comunicadores, que es indispensable para garantizar el derecho de ser informado que le asiste a toda persona, permite informar libremente aspectos relacionados con el desarrollo de la función pública, por ser éste un asunto de evidente interés público. Sólo cuando se abuse de las libertades de información y de prensa (como podría ser el caso de que se divulguen datos falsos a sabiendas de que lo son, que no se trate de obtener la versión del funcionario para ofrecer una información balanceada, que se le niegue al servidor sus derechos de rectificación y/o respuesta, que se trate de asuntos meramente privados o información sensible que no se relacionen con el cargo que ocupa la persona, que se dé por cierto ante el público que la conducta del servidor es delictiva sin que medie sentencia judicial en ese sentido, que se tenga como intención únicamente el ofender a alguna persona –aspecto que ha de examinarse caso por caso y en el que podrían tener relevancia varios factores, tales como el contexto en que se divulgue alguna información, la forma como se manejen fotografías o imágenes, la manera como se presente la noticia o los comentarios en torno a la misma, o situaciones semejantes) se podrá responsabilizar al comunicador, pues el abusar de un derecho (situación que habrá de verificarse en cada caso concreto) implica que se excede el ámbito de protección del mismo. Ese abuso no es amparado por el ordenamiento jurídico (artículo 29 constitucional relacionado con el 22 del Código Civil), por lo que aquel comunicador que incurra en una conducta abusiva habrá de responder por sus actos (lo cual podría incluso acarrear eventualmente la responsabilidad del medio que difundió la información) (…) Si lo difundido es correcto y en efecto corresponde a un asunto de interés público, entonces no hay posibilidad alguna por parte del funcionario de reclamar que su honor se ha visto lesionado (en todo caso, si de lo que trata la noticia es de algún acto inapropiado, quien habría lesionado su honor sería el propio servidor y no el comunicador, de modo que a este último no podría trasladársele la responsabilidad de aquél). (…) Aunado a lo anterior debe indicarse que en los artículos 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también se aborda el problema que nos ocupa. En el primero de ellos se establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Esta redacción es importante destacarla porque –examinada a contrario sensu- evidencia que el honor puede verse afectado legalmente, lo cual refuerza la tesis de que hay casos (como los que aquí interesan) en que pese a existir una afectación de dicho bien jurídico no se puede responsabilizar a nadie por ello.” Esta Sala estima que los anteriores argumentos son de aplicación plena para el caso de exfuncionarios judiciales, profesionales en derecho, que ejecutan algunos de los presupuestos de hecho descritos bajo la prohibición del numeral 62 citado. Por ello, de conformidad con el elenco de hechos demostrados, esta Sala de Casación Penal considera que no cabe reparo alguno respecto de la conclusión del a-quo de que en este caso particular los hechos acusados mediante querella no configuran los delitos imputados. En el caso que nos ocupa, el derecho a informar tiene primacía sobre el derecho al honor, justamente porque, tal como lo expuso la Cámara Judicial a-quo, existía un interés público para presentar la noticia y porque esta última fue elaborada mediante un adecuado equilibrio en la consulta de fuentes, para asegurar su veracidad. A lo dicho por las juezas y el juez de juicio (Cfr Folios 1018 a 1022), se pueden agregar algunos argumentos ulteriores. En primer lugar, debe indicarse que el “Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho”, en el numeral 62 al que se ha hecho repetida alusión, establece, con toda claridad, una prohibición: “Cuando un abogado o abogada haya cesado labores en la judicatura, o en alguna institución pública estatal o no estatal, no deberá patrocinar en asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario (a) Durante el plazo de un año no podrá patrocinar asuntos que deben ser resueltos en la oficina u órgano donde laboró.” Lo contemplado en el párrafo primero se trata, evidentemente, de una prohibición permanente cuya existencia y proporcionalidad se justifica en aras de la transparencia, la probidad y la imparcialidad exigidas para el ejercicio de la función pública, en especial de la judicatura, así como en la exclusión de funciones incompatibles para el profesional en derecho. Dicho expresamente, para asegurar la transparencia, probidad e imparcialidad en el ejercicio de la judicatura, para evitar que al tomar su decisión el juez lo haga mediando el cálculo de representaciones futuras que pueda asumir y para evitar que quien desarrolló esa función incurra en consideraciones y labores incompatibles con esos principios, se ha previsto una prohibición permanente para los jueces, de representar a quienes previamente figuraron como partes en aquellos asuntos que conocieron bajo ese cargo. Esta norma enlaza, mediante una prohibición, el ejercicio de una función pública, la de juez, por ejemplo, con el ejercicio privado o liberal de la profesión de abogado; lo cual significa que jamás estará colocado en la tesitura de la prohibición quien no haya ejercido previamente la función pública o, en particular, la de juez. De manera que, si bien es cierto que cuando el señor L se le sancionó ya no era funcionario público, porque estaba jubilado, también es cierto que se le impuso la sanción disciplinaria por haber vulnerado una prohibición directamente vinculada con el ejercicio previo de la función pública, de la potestad jurisdiccional, que en algún momento le había sido confiada. Esa prohibición, originada en el ejercicio previo de la judicatura, permanece aun cuando el profesional en derecho ya haya perdido su condición de funcionario público. Justamente, al señor L no se le sancionó disciplinariamente solo por haberrepresentado a una persona, sino por haber representado a una persona a la que previamente absolvió como miembro de un Tribunal de la República. Todo esto hace que las consideraciones doctrinales hechas por el Tribunal a-quo, y por esta Sala, acerca del interés público para informar sobre asuntos de trascendencia, sean aplicables al caso concreto, por estar vinculados los hechos directamente al ejercicio previo de la función jurisdiccional. Afirmar lo contrario implicaría no solo obviar la prohibición a que se ha hecho mención, sino que además conllevaría la imposición de un coto, de un límite al derecho a informar, y a ser informados, sobre aspectos trascendentales de la actividad estatal pública (en particular, sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional) o directamente asociados o derivados de ella, absolutamente incompatible con los principios de un Estado Democrático de Derecho, como el costarricense. Los funcionarios públicos están sometidos al examen público de sus actuaciones en el ejercicio del cargo, pero también los exfuncionarios públicos (y con particular importancia los exjueces) están sometidos a ese tipo de control cuando desarrollan actuaciones directamente derivadas o vinculadas, pero incompatibles, con aquel cargo, como sucede con las previstas en los supuestos del numeral 62 citado. Esto significa que la difusión de informaciones sobre aquellos actos específicos ahí previstos, de quienes detentan la condición de exjueces, también es de interés público y, por lo tanto, que el derecho a difundir informaciones sobre esos actos particulares desplaza el derecho al honor de esas personas. En la resolución recurrida puede apreciarse que el Tribunal sentenciador tomó en cuenta el interés público que reviste el ejercicio de la función jurisdiccional y las prohibiciones (directamente vinculadas a ella) que permanecen para los exjueces aun cuando han cesado en su cargo. Justamente por las mismas razones se realizó la investigación periodística, para determinar si tenía algún fundamento lo dicho por quienes habían denunciado ante el Colegio de Abogados la violación de aquella prohibición. En resumidas cuentas, en este caso particular: (1.-) Existía un interés público y un derecho a comunicar de forma veraz lo acontecido en relación al exjuez L; (2.-) No hubo abuso de derecho de parte de los comunicadores porque: (2.1.- ) no se divulgaron datos falsos, (2.2.-) se intentó obtener la versión de L acerca de lo acontecido, (2.3.-) porque a este último nunca se le negó el derecho de rectificación y respuesta (ya que nunca pidió ejercerlo), (2.4.-) no se trataba de asuntos privados del querellante, sino de aspectos directamente vinculados a la función jurisdiccional (pública) que había desempeñado, (2.5.-) porque la resolución final, con la que se impuso la sanción, había sido confirmada en sede administrativa; con todo lo cual es evidente que el objetivo de la noticia, dicho sea de una vez por todas, no era ofender la honra del querellante. De ahí que no se deba responsabilizar a los comunicadores, ya que su actuación no se ubica dentro de los supuestos de un abuso de derecho del numeral 22 del Código Civil. Por el contrario, conforme lo establece el artículo 25 del Código Penal “No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.”, lo cual significa, desde la perspectiva de la teoría del delito, que los comunicadores, a quienes se imputó la comisión de delitos contra el honor, actuaron amparados en una causal de justificación, con la cual se excluye el carácter de injusto penal de su accionar (independientemente de las peregrinas reflexiones del querellante acerca de la naturaleza genérica o específica de esa causal, carentes de toda relevancia práctica en este caso.) Atendiendo a todos los presupuestos a que se ha hecho mención, ante la existencia de un interés público para informar y de la veracidad de la noticia publicada, debe concluirse con toda razón que en este caso particular el derecho al honor se vio desplazado de manera justificada por el derecho a informar y a ser informado. La veracidad de la información publicada debía ser, y fue probada, por los querellados, precisamente porque mediaba aquél interés público actual. La fundamentación de fondo desarrollada para fundamentar la absolutoria, por lo tanto, es conforme a derecho. El reclamo expuesto bajo el apartado 21del recurso debe ser declarado sin lugar. Ya se han expuesto en este fallo de casación penal las razones dadas por el Tribunal de Juicio para concluir que las imprecisiones que contenía la primera noticia no la convertían en falsa (para mayor abundamiento, folio 1018 de la sentencia) y no revelaban una intención de los periodistas de afectar la honra del querellante (sino de divulgar una información de interés público). No corresponde repetir esos argumentos ampliamente comentados en apartados anteriores de este fallo de casación penal. Aún así, el querellante introduce un argumento nuevo, no expuesto con anterioridad, en el sentido de que los delitos contra el honor querellados, fueron cometidos por lo menos con dolo eventual De entrada debe indicarse, que ya se ha dicho que no pudo demostrarse la existencia de dolo en la publicación de la primera noticia, que los comunicadores no tuvieron un ánimo maledicente o de afectación de la honra ajena, sino que su intención final iba dirigida a la publicación de una información de interés público. La constatación de que la información publicada era verdadera y de que para obtenerla se procuró un equilibrio (a tal grado que se envió un corresponsal para entrevistar a L), fueron los indicadores tomados en cuenta por las juezas y el juez de juicio para concluir que los periodistas no tuvieron la intención de agraviar o difamar al querellante, sino simplemente de informar a la colectividad acerca de lo que realmente había sucedido Aún aceptando que no se informó de todo lo que pretende el recurrente, el núcleo esencial de la noticia no se ve afectado, ni modificado, en su esencia. No existen indicadores de peso de que la intención de los periodistas haya sido otra que la de informar acerca de la suspensión de L debido a la ejecución de funciones incompatibles entre sí. Esta conclusión se emitió con base en las probanzas a las que se ha hecho repetida mención, de las cuales no pudo destacarse un solo indicador de la existencia de dolo de injuriar o difamar por la prensa, como base subjetiva para la divulgación de la noticia (folio 1020 a 1022 de la sentencia). El recurrente pretende modificar ese elenco de hechos probados introduciendo la afirmación de que sí existió por lo menos un dolo eventual en la divulgación de la información, lo cual resulta improcedente. Ya se ha dicho porqué los periodistas hicieron un análisis razonable de sus fuentes, que excluye cualquier indicio de que hayan tenido un conocimiento y una voluntad dirigidos a injuriar, difamar u ofender mediante su publicación a L. La tesis del recurrente, de que los comunicadores no querían ejecutar directamente una acción difamatoria o injuriante con la publicación de la noticia, pero que aún así aceptaron o admitieron la ejecución de esa acción lesiva (eso implicaría precisamente, por definición, el dolo eventual para este tipo de delitos), no solo rebasa las conclusiones del Tribunal (emitidas con base en la prueba evacuada en juicio), con las que se excluyó esa intención y voluntad de parte de los comunicadores, sino que extiende los límites de punición de los delitos contra el honor más allá de lo que permite el principio de legalidad y tipicidad penal, visto en relación con las consideraciones jurídicas que se han hecho en el apartado anterior. Dicho escuetamente, aún si el marco de los hechos demostrados lo permitiera (como no sucede en este caso), dada la redacción de los tipos penales respectivos en la legislación costarricense (artículo 7 de la ley de imprenta, visto en relación con los numerales 145 y 146 del Código Penal), los delitos contra el honor, en general, y los delitos contra el honor cometidos mediante la prensa, solamente pueden ser ejecutados a título de dolo directo, es decir, cuando el autor sabe que con la publicación de la noticia se afecta el honor ajeno, y quiere con esa acción afectar el bien jurídico mencionado. De todas maneras, el análisis de tipicidad subjetiva cobra relevancia únicamente cuando se han colmado los requisitos objetivos del injusto penal de publicación de ofensas y difamación mediante la prensa, lo cual, como se ha visto, no se cumplió en este caso particular porque medió un interés público para publicar la noticia y porque lo publicado tenía el atributo de veracidad requerido al efecto. Cualquier consideración ampliativa de la tipicidad subjetiva de esta clase de delitos, vulneraría groseramente el principio de legalidad penal, así como el esquema analítico impuesto por la teoría del delito trazada por esta Sala. Por lo dicho, el reclamo se descarta. El alegato número 22 tampoco puede prosperar. Para dictar la absolutoria del encartado A, el Tribunal expuso que solo existían elementos de prueba de que (1.) este acompañó a su cliente, JU, a una entrevista con el comunicador N, y (2.-) de que fue fotografiado y la fotografía se insertó en la noticia publicada (folio 1023), lo cual no se subsume en los tipos penales de difamación y publicación de ofensas. Sobre el punto, en la sentencia se dijo lo siguiente: “El hecho que se le atribuye al Lic. A está contenido en el punto I de la querella, y consiste a criterio del querellante en haber procurado con su cliente JU a través de una entrevista y suministro de información parcialmente falsa, incompleta y difamatoria al periodista N de La Nación. Información que este diario publicara sobre la persona del querellante en su edición del 24 de diciembre. La circunstancia del que el imputado procurara o lograra información a través de una entrevista en compañía de su cliente al señor N no la demuestra el querellante. Lo que si se ha demostrado como se indicó es que JU es la persona que se comunica con Ronald Moya de la La Nación, pero no su abogado. En resumen lo que se da de parte del querellado es un acompañamiento al cliente a la hora de dar una entrevista a un periodista, pero no significa de ninguna manera que éste participara de alguna forma aportando algún elemento noticioso al entrevistador (…) La acción del querellado no se adecua a los tipos penales querellados.” (Folios 1028 y 1029 de la sentencia). Ninguna objeción debe plantearse al razonamiento del Tribunal, las pruebas suministradas por el querellante, como acusador privado, por un lado no acreditan el hecho imputado (no se demostró que haya suministrado información falsa, incompleta y difamatoria) y por otro lado, sucede que los hechos que sí podrían demostrarse (un acompañamiento al cliente a la hora de dar una entrevista) no se adecuan típicamente a los ilícitos contra el honor acusados. A esto debe agregarse que el resto de acciones que el querellante quiere imputar ahora a A título de cómplice ( dejarse fotografiar, opinar con un gesto reflexivo, permitir que su imagen apareciera en la noticia para reforzarla, prestar la oficina para la entrevista, no informar a L de la impugnación de la resolución final del Colegio de Abogados y de la suspensión de la sanción, no advertir JU Solera que con sus manifestaciones podría incurrir en los delitos querellados) solo fueron mencionadas en su recurso de casación, pero nunca fueron acusadas en contra de este encartado en particular, en el escrito respectivo de la querella, por lo que referirse a ellos vulneraría el principio de correlación entre acusación y sentencia, de aplicación plena para los procesos en que se tramitan querellas privadas. De modo que, esos hechos no fueron acusados expresamente, carecen de sustento probatorio o carecen de relevancia típica. Siendo así, no a lugar al reclamo. Por lo dicho hasta ahora, todas las pretensiones del querellante, vinculadas a los alegatos expuestos, deben ser declaradas sin lugar V. C. En el tercer grupo de alegatos que presenta el querellante L impugna el proceso de argumentación seguido en la sentencia respecto de la condenatoria en costas. En el acápite 23.- (corre de seguido la misma numeración que tienen los alegatos) del recurso del querellante, se cuestiona la dispensa en costas dictada a su favor Considera que en lugar de lo anterior se debió dictar una sentencia condenatoria penal en contra de los querellados, y demandados civiles, así como que también se debió ordenar su condenatoria en costas. Solicita que en caso de que se mantenga la sentencia absolutoria, se confirme la “eximición” (sic) (el recurrente hace referencia al término exención o dispensa) de costas que en su favor dictó el tribunal. En lo demás se reiteran argumentos ya expuestos para sustentar este alegato particular. Estos reclamos no pueden ser atendidos. Es evidente que, al cuestionar la dispensa en costas dictada en su favor, L no solo no expresa ningún agravio que le genere dicha exención, sino que además pretende reintroducir sus pretensiones penales por vía del motivo aludido, lo cual resulta, en ambos casos improcedente. Ya se ha explicado, con toda la claridad requerida al efecto, porqué no procedía la condenatoria penal de los querellados y porqué la absolutoria fue dictada conforme a derecho. La absolutoria, cimentada en la exclusión del injusto penal para las acciones de los querellados, como se ha expuesto también, tuvo incidencia directa en la declaratoria sin lugar de las pretensiones civiles del querellante. En el razonamiento desarrollado al efecto por el Tribunal no se aprecia defecto alguno, por lo dicho, no a lugar a lo ahí planteado. 24.- En este apartado el querellante indica que, de manera equivocada, la Cámara Judicial tuvo por desistida la querella que interpuso. Indica que erróneamente había dirigido la querella contra La Nación S.A., representada legalmente por F, pero que luego él simplemente había aclarado que dicha acción penal no se presentaba contra aquella persona jurídica, ni contra su representante legal, ni contra este en lo personal. Aclara que la acción civil resarcitoria, sí se planteó en contra de la empresa La Nación, representada por F. En la sentencia impugnada se consideró, con base en el documento de folios 811 a 820, que hubo un desistimiento de querellar contra F, se consideró extinguida la acción penal, se sobreseyó a este último y se condenó a L a pagar costas, por un monto de cien mil colones a favor de dicho querellado. El querellante considera que, con base en el documento referido no puede interpretarse que esa aclaración fuera un desistimiento expreso en contra de ambos. Ante el error inicial en que incurrió al formular la querella, lo que procedía era haber prevenido su corrección o bien, dada su falta de subsanación lo que correspondía era ordenar la inadmisibilidad de la misma. Concluye indicando que como no era posible tener por querellada a La Nación S.A., tampoco era posible condenarlo en costas a su favor. Por lo tanto, según entiende, la condenatoria en costas que se pronunció es improcedente, porque se dictó a favor de una persona contra la cual no había querellado y porque se dictó unsobreseimiento a favor de quien nunca fue querellado. Para una mayor claridad en la exposición de las ideas, y por razones de economía procesal, este alegato del querellante, número 24, será resuelto de manera conjunta, en el considerando VII de esta sentencia de Casación, con el segundo grupo de argumentos planteados por el abogado Tiffer Sotomayor en su recurso VI. Recurso del abogado Carlos Tiffer Sotomayor en su condición de representante de los acusados L, JU, y F y de apoderado especial judicial del Grupo Nación S.A. En el único motivo del recurso se esbozan 3 grupos de argumentos: 1.- Se cuestiona la exención de las costas de la querella penal y de la acción civil resarcitoria, dictada en favor del querellante. Considera que, en contra de lo concluido por el Tribunal, se aplicó erróneamente el numeral 267 del Código Procesal penal, ya que en realidad no existió una razón plausible para litigar del querellante, como para eximirlo del pago de las costas de la querella y la acción civil, ello por las siguientes razones:1.1- El querellante y actor civil no pudo acreditar ni uno solo de los hechos de su demanda, ni el daño que pretendió cobrar. 1.2.- Se logró demostrar: 1.2.1.- Que la información publicada era cierta, en cuanto a que al querellante se le impuso una sanción por el Colegio de Abogados, que L absolvió a W y que, posteriormente, se convirtió en su abogado y gestionó a su nombre, tanto en el Tribunal en donde lo había absuelto, como en la vía civil. 1.2.2.- Que esa noticia se basó en fuentes periodísticas y resultó equilibrada y de interés publico. 1.2.3.- No se logró demostrar que las noticias se publicara con el objetivo de dañar el honor o la reputación del querellante. 1.3.- Se acreditó que Ronald Chacón recibió la primera información sobre el hecho publicado, que este comisionó a N para que, con el fin de asegurar un adecuado equilibrio, verificara su autenticidad y obtuviera la posición de L como interesado. El periodista L comisionó al corresponsal FB con el fin de que entrevistara a L y para que, si este lo tenía a bien, también lo fotografiara. No obstante, según lo narró el testigo JB en juicio, el licenciado L le dijo que no iba a entender nada del caso, ya que no era ni abogado, ni periodista y se limitó a decir que esos hechos no tenían ni pies, ni cabeza Con base en lo anterior, el recurrente concluye que, en primer lugar, el querellante sabía y conocía de la publicación que el periódico La Nación haría y, en segundo lugar, que este omitió o renunció a dar su posición sobre los hechos, por lo que no puede venir a exigirle al periódico, ni a los periodistas, contenidos e informaciones que él mismo se negó a suministrar. 1.4.- Se logró acreditar que, luego de presentada la querella y antes del juicio, se declaró sin lugar la demanda contencioso-administrativa presentada por L contra el Colegio de Abogados para impugnar la sentencia disciplinaria dictada en su contra, y que aquel fue condenado en costas en dicho proceso. No obstante, de mala fe, el querellante omitió indicarle al Tribunal lo anterior, e intentó reproducir los alegatos que había utilizado en aquel proceso contencioso. Siendo así, se demostró mediante prueba testimonial que la información publicada era veraz. 1.5.- Se demostró que para el dictado de la sanción disciplinaria al querellante se le respetó el debido proceso, que esa sanción está en firme y es ejecutable, que el querellante interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el numeral 62 de repetida cita y que solo le comunicó al Tribunal de esta gestión luego de iniciada la audiencia de juicio, cuando estaban en la recepción de pruebas, con la evidente mala fe de querer suspender dicha etapa plenaria. 1.6.- Se constató contundentemente que el reportaje cuestionado era totalmente veraz, en tal grado que se absolvió a los querellados con grado de certeza. 1.7.- El querellante hizo un uso abusivo de la palabra, al emitir sus conclusiones, y pretendió el pago de setenta y cinco millones de colones por un daño no acreditado, con lo que, desde la perspectiva del recurrente, se acreditó su mala fe. 1.8.- No se fundamentó suficientemente la exención en costas, amén de que al absolverse con certeza a los querellados, no habría razón plausible para litigar. 1.9.- Es equivocado el argumento dado por el Tribunal para eximir del pago de las costas al querellante, en el sentido de que aquel poseía una firme creencia de que defendía sus derechos e intereses y de que hizo valer su derecho de acceso a la justicia para defender su honor y reputación pues, en realidad, el querellante actuó de mala fe. La buena fe en el litigio no se fundamenta en la creencia de tener la razón, sino que requiere además del ofrecimiento de elementos de prueba para sustentar las tesis presentadas. El querellante solo hizo valer apreciaciones subjetivas, sabía acerca de la falsedad de sus afirmaciones y pretendió un resarcimiento civil desproporcionado, que perjudicó a los querellados, razón por la cual se les debe resarcir mediante la condenatoria en costas. 1.10.- El querellante y actor civil sabía de la falsedad de sus afirmaciones en la querella y acción civil y pretendió un resarcimiento económico excesivo y abusivo porque no logró demostrar que la noticia publicada, de que había hecho su cliente a quien previamente había absuelto, fueran falsa y, por el contrario, así lo aceptó en juicio. 1.11. Se demostró que los querellados no ocultaron circunstancia alguna que modificara la esencia de lo informado en el sentido de que el patrocinio que realizó el querellante era contrario al numeral 62 tantas veces citado, y que actuaron conforme a las exigencias de su labor profesional. 1.12.- En contra de lo afirmado por el querellante, se mostró que este sí apeló cuando se le dio traslado de cargos y que interpuso revocatoria contra el acuerdo final del Colegio de Abogados. Es de mala fe su pretensión de exigirle al periodista que diferencie técnicamente entre ambos medios de impugnación, cuando las noticias son escritas para todo el público y no para abogados. También fue de mala fe la intención del querellante de hacerle creer al Tribunal que la sanción impuesta en su contra no estaba en firme cuando si lo estaba y es ejecutable. 1.13.- En contra de lo afirmado por el querellante, es cierto lo dicho en la noticia en el sentido de que la resolución del Colegio estaba en firme, ya que el querellante había agotado la vía administrativa, confirmándose el fallo. 1.14.- Otras imprecisiones en la noticia (como la calidad profesional del denunciante, el subtítulo de pruebas de peso, o el que se realizara el proceso en una o varias audiencias) son irrelevantes, porque no le restan valor al núcleo de la noticia, debidamente apoyado en pruebas. En resumidas cuentas, con base en lo anterior, el recurrente considera que resulta evidente que el querellante y actor civil conocía la veracidad de los hechos publicados en la noticia, que litigó de mala fe, que no tenía razón plausible para hacerlo y que, por ello, debió ser condenado en costas. 1.15.- No se logró demostrar que las noticias se publicara con el objetivo de dañar el honor o la reputación del querellante. 2.- Con el segundo grupo de argumentos, se impugna el monto por el cual fue condenado en costas el querellante, al haberse dictado un sobreseimiento definitivo en favor del F. Alega el recurrente que los jueces nunca precisaron si la condena en costas por cien mil colones correspondía a la querella o a la acción civil, ni tampoco explicaron cómo se llegó a fijar ese monto. Considera que el actor civil y querellante desistió de forma expresa y que por ello debió condenársele al pago de las costas por la acción civil y la querella (118 y 384 CPP). En el caso de la acción civil, para el cálculo de las costas, debió tomarse en cuenta, según el decreto vigente de honorarios de abogados para asuntos penales, la cuantía fijada por el actor civil en la suma de setenta y cinco millones de colones, utilizándose los parámetros del artículo 17 de ese decreto, tomando en cuenta que el sobreseimiento se produjo con la sentencia, en la última etapa del proceso. El cálculo fue erróneo y solicita que se anule la sentencia en ese extremo y se calculen de manera correcta las costas personales y procesales a favor de F. 3.- Finalmente se reclama inobservancia del numeral 270 del Código Procesal Penal, en tanto se eximió al actor civil del pago de las costas. Al haberse rechazado la pretensión de L como actor civil, el Tribunal debió condenarlo en costas. El Tribunal no observó esta regla. Reitera que la acción civil también fue interpuesta de mala fe, al basarse en meras apreciaciones subjetiva, si aportar elementos de prueba acerca de la existencia del algún perjuicio en su contra, y agrega también que los jueces nunca fundamentaron su conclusión de que había actuado de buena fe. Dadas las pretensiones pecuniarias del actor civil, la magnitud delproceso, y lo anteriormente apuntado, se debió condenar en costas al querellante y actor civil. Para cerrar su recurso, el recurrente reitera que la regla es que la parte vencida sea condenada al pago de las costas, y que al excepcionarse la misma se debe explicar las razones de hecho y derecho que se tienen para hacerlo. Esa fundamentación, conforme al sistema de sana crítica racional no se hizo, no se explicó su conclusión de que existió buena fe al presentar la acción civil. Por todo lo dicho pide casar la sentencia, en cuanto a la eximente del pago de costas a favor del querellante y actor civil, y que en su lugar se le condene al pago de las costas procesales estimadas prudencialmente en la suma de cincuenta mil colones por cada uno de sus representados, y que la costas personales se calculen conforme al decreto de honorarios vigente, tomado como base la suma de setenta y cinco millones de colones. Respecto del monto de la condena en costas por el desistimiento de la querella y la acción civil, interpuestas contra F, pide que se anule el monto de cien mil colones fijados, que se realice un nuevo cálculo y se fije un monto, por la querella y la acción civil, tomando como base la estimación de la demanda de setenta y cinco millones de colones. Se pasa de seguido a resolver el grupo de argumentos numerados como 1.- para el recurso de Carlos Tiffer. En los ulteriores dos considerandos de esta sentencia, se analizarán los restantes alegatos formulados por este recurrente. Los reclamos formulados bajo el apartado 1.- del recurso en mención, no pueden prosperar. En el presente caso, es claro que el Tribunal concluyó que existió una razón plausible o buena fe para litigar de parte de L, puesto que “El Tribunal ha apreciado a través de la declaración del señor querellante (2 horas), y de su larga exposición en conclusiones (4 horas), sus largos interrogatorios a los testigos, y extralimitación en la réplica pese a la prevención echa (sic) por el tribunal para que no se extendiere y concretara, que los suscritos jueces apreciemos y valoremos que realmente el mismo está convencido de que hubo una afectación a su honor y dignidad, ya que con vehemencia así se ha defendido. De la misma manera que lo ha hecho ante otras instancias y que también refiere que lo hará ante el Colegio de Periodistas. Esto hace que el Tribunal tenga la firme convicción que el mismo ha actuado de buena fe, defendiendo sus tesis en las diferentes instancias, tesis que no han encontrado amparo en la normativa legal y que por ello el tribunal no ha aceptado, lo que no implica que el querellante actúo (sic) de mala fe o sin razón plausible.” (Cfr. Folio 1028 de la sentencia). Efectivamente, de la lectura del expediente, y al observar los respaldos existentes, puede inferirse que es evidente la convicción del querellante de que un derecho legítimo suyo había sido vulnerado y de que, para reinstalarse en su goce o repararlo, era necesario entablar el litigio de la manera en que lo hizo. Si bien las interpretaciones del querellante son erróneas, lo cierto es que para algunas de ellas existieron factores objetivos que bien pudieron incidir en ese error, como lo son, por ejemplo, las imprecisiones contenidas en la primera nota de prensa a la que se ha hecho repetida mención. Esas imprecisiones, dicho sea claramente, si bien no tuvieron relevancia típica como para concluir que existieran los ilícitos imputados de manera privada (justamente por no afectar el núcleo esencial de la información publicada), sí tuvieron un efecto generador de error en la conciencia de L, que le hicieron visualizar una razón plausible para litigar. Si a esto se suma que el señor L, -como parece suceder con su interpretación del numeral 62 del reglamento tantas veces citado-, confundió una sanción perpetua, con una prohibición permanente (tema de difícil manejo aún para profesionales en derecho, sin suficiente especialización académica), no puede excluirse la existencia de buena fe al entablar litigio. Con base en esos motivo, es comprensible que el querellante, de manera errónea, creyera que efectivamente había sido víctima de un menoscabo injustificado de su derecho al honor, lo cual, aun cuando no sucedía, si excluye su mala intención al litigar. Un ciudadano no cuenta más que con su propio accionar, sin apoyo estatal, para velar por la tutela de su honor frente a las acciones de los grandes medios de comunicación masiva en nuestro país, y en tal medida, se entiende que gestione las acciones penales y civiles, frente a hechos que cree cometidos de manera injustificada, en perjuicio de su honor, por esos medios Esta percepción equivocada, en este caso particular, no se basó en una arbitraria posición subjetiva del ofendido sino que tuvocomo base las imprecisiones objetivamente constatables (aunque irrelevantes desde el punto de vista del análisis de tipicidad) en la noticia. Si bien esas imprecisiones,como se ha visto, no tienen la relevancia como para afirmar que la conducta de los querellados encuadraba típicamente en los delitos acusados, lo cierto es que sí pueden provocar la idea de que podría existir alguna especie de afectación ilegítima del honor. Dada la complejidad del asunto analizado, sumada a la existencia de los factores objetivos mencionados, para el caso del querellante y actor civil debe considerarse que existió un motivo o razón plausible para litigar, en virtud de lo cual no procede, para estos extremos, su condenatoria en costas. Consecuentemente, en contra de lo planteado por el abogado Tiffer Sotomayor, la acción del querellante y actor civil, no devino de un interés de abusar del litigio, sino de aquella percepción (finalmente errónea), evidenciada en la actitud del querellante, quien siempre trató de demostrar la supuesta lesión de su derecho, aunque sin mala intención. Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal no encuentra defecto de fundamentación alguna en cuanto a la exención de costas del querellante par estos extremos, máxime que ello tiene sustento legal. Por lo expuesto el reclamo no procede ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA. Reglamento 47 del once de noviembre de dos mil cuatro. Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho Vigente desde 10/01/2005. Versión de la Norma 8 de 8 del 20/11/2013. Publicada en Gaceta No 242 del 10/12/2004 horas y treinta y tres minutos del catorce de agosto del dos mil doce. Expediente: 11-001573- 0007-CO Sentencia 2438 de las trece horas veinte minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce. Expediente: 11-000035-0162-PE SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 823 de las once horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de junio del dos mil quince. Expediente: 11-000035- 0162-PE SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1456 de las nueve horas y diez minutos del veinte de setiembre del dos mil doce. Expediente: 10-000014-0162-PE