Obligación del Agremiado al Pago de Cuotas Instadas por el Colegio de Abogados (as) de Costa Rica Rama del Derecho: Colegios Profesionales. Descriptor: Colegio de Abogados Palabras Claves: Cuota, Agremiado, Colegio Profesional, Colegiatura y Artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 29/07/2020 Nombre del Investigador: Lic. Esp. Simons Salazar García Contenido Sobre el Pago de Colegiatura al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre la Obligación del Agremiado al Pago de Cuotas Instaladas por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, considerando para ello, los supuestos normativos del artículo 9 de la Ley Orgánica de dicho ente público no estatal, y el criterio emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo NORMATIVA Pago de Contribuciones al Colegio de Abogados Artículo 9. Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados 1. A concurrir a las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, si residen dentro de un radio menor de cinco kilómetros de la capital y sólo a las ordinarias si tuviesen su residencia en un radio mayor de cinco y menor de veinticuatro kilómetros. Estarán exentos de esa obligación los abogados que figuran como miembros de los Supremos Poderes y los mayores de sesenta años (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 42 del 13 de junio de 1945) 2. A desempeñar los cargos y funciones que se les encomiende; y 3. A pagar las contribuciones que la ley o el Colegio les imponga 4. Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981) El Reglamento del colegio establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos la suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquélla debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial JURISPRUDENCIA Sobre el Pago de Colegiatura al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica Voto de mayoría II. HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia: 1) En agosto de dos mil cuatro, en gestión de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica, el señor actor indicó como uno de los números de teléfono donde podía ser localizado el teléfono 2261-5158 (ver folio 152 del expediente judicial). 2) El actor se encuentra incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica desde el veinticinco de octubre de dos mil cuatro (hecho no controvertido según se extrae de folios 3 y 98 del expediente judicial). 3) Conforme con el registro de incorporación el accionante presentaba los siguientes datos de ubicación: domicilio en Heredia, Barva, Jardines de Santa Lucía, casa de tres columnas con ladrillo, teléfono de la casa de habitación 2261-5158 y 8121-8542, presentando trabajo en los Yoses de San José, bufete Andrés Tinoco, avenida diez, calle treinta y nueve, teléfono 2283-3070, fax 22833234 y el correo electrónico svargas@andretinoco.com (ver folio 165 del expediente judicial). 4) Sin poderse precisar fecha exacta, pero alrededor del mes de noviembre de dos mil nueve, el Colegio de Abogados de Costa Rica realizó un estudio con la empresa Datum procurando ubicar medios de localización para el señor Vargas Roldán (ver folios del 134 al 142 del expediente judicial). 5) Para el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, el señor accionante presentaba un adeudo con la corporación pública por la suma de dieciséis mil ochocientos colones por concepto de cuotas vencidas (ver folio 133 del expediente judicial). 6) Por oficio de gestión de cobro del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se acredita que el actor fue llamado al teléfono 2288- 6115, sin embargo, le indicaron que ese número ya no le correspondía a esa persona (ver folios 59 y 133 del expediente judicial). 7) Por oficio de gestión de cobro del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se acredita que el actor fue llamado a los teléfonos 2261-5158, sin obtener respuesta, gestión que fue reiterada el veintiséis de noviembre de ese mismo año (ver folio 133 del expediente judicial). 8) Que a las dieciséis horas con doce minutos del dos de febrero de dos mil diez, la señora Magally Porras Calvo –funcionaria del Colegio de Abogados, llamó al señor Vargas Roldán al teléfono 2588-1630, número telefónico que no estaba registrado dentro de los señalados por el actor y que había sido suministrado por la empresa DATUM, siendo que la persona que contestó la llamada le indicó ser el referido señor y que había cancelado las mensualidades así como que le devolverá la llamada a fin de informarle el ultimo pago aplicado y el saldo pendiente (ver folios 59 y 132 del expediente judicial). 9) Para el mes de febrero de dos mil diez, la corporación de derecho público remitió requerimiento de pago al señor accionante por cuotas adeudadas, a la dirección Heredia, Urbanización Jardines de Santa Lucía, de la Farmacia Noelia, quinientos metros sur; la que no pudo ser entregada por desconocer al referido señor (ver folios 143 y 144 del expediente judicial). 10) El señor actor por morosidad en sus cuotas ante el Colegio de Abogados fue suspendido por el período comprendido entre cuatro de mayo al catorce de julio de dos mil diez (ver folio 38 del expediente judicial). 11) Que para la imposición de la sanción la corporación de derecho público aplicó un procedimiento de mera constatación (ver manifestación de la parte de folio 105 del expediente judicial, que para los efectos se tiene como confesión). 12) Para efectos de comunicar la sanción contra el señor Vargas Roldán, el ente público no estatal realizó publicación en el Boletín Judicial número ochenta y cinco del cuatro de mayo de dos mil diez en el cual se incluían otras personas que aparentemente estaban en situación semejante al del accionante (ver folio 39 del expediente judicial). 13) Al momento de la imposición de la sanción administrativa, el señor Vargas Roldán se encontraba moroso en sus obligaciones con el Colegio de Abogados de Costa Rica (manifestación espontánea del mismo señor realizada en juicio oral y público, que el Tribunal toma como confesión). 14) Sin poderse precisar fecha exacta, pero antes de los primeros días del mes de agosto de dos mil diez, el actor tuvo conocimiento de la sanción en su contra, toda vez que fue a realizar una gestión ante el ente público no estatal siendo informado de la situación (manifestación espontánea del interesado, que para los efectos se tiene como una confesión). 1 5 ) En fecha cinco de agosto de dos mil diez, el señor Vargas Roldán interpuso recurso de amparo en contra del Colegio de Abogados, por los mismos hechos que determinan este expediente y con pretensiones semejantes, correspondiendo al expediente número 10-01404-007-CO (ver folios 29 al 37 del expediente judicial). 1 6 ) Mediante voto Nº 2010-014432 de la Sala Constitucional de las ocho horas y treinta y siete minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, se dispuso: "III.- Sobre el fondo. En el presente caso, resulta de particular interés lo resuelto por ésta Sala en anteriores oportunidades en relación al procedimiento que se debe de llevar a cabo para que un Colegio Profesional pueda suspender un agremiado que se encuentra atrasado en el pago de la cuotas profesionales. Al respecto, en la sentencia número 2005-950 de las quince horas un minuto del 1 de febrero de dos mil cinco, se dispuso en lo que interesa: “En efecto, la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, pero salvo para sí misma y, en la especie, se encuentran motivos para el cambio de enfoque sobre esta temática, con las siguientes precisiones: si bien es cierto el pago mensual de la colegiatura es una obligación de los agremiados para poder ejercer legalmente su profesión y, en consecuencia, la falta de pago de las cuotas respectivas es un hecho de mera constatación contable, también lo es que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados contempla un procedimiento para proceder a la suspensión de los abogados en el ejercicio de la profesión, por el incumplimiento del pago de más de seis cuotas ordinarias, evento en el que el abogado debe ser reconvenido y se le debe dar un plazo de un mes para cancelar la deuda, caso contrario se decretará su suspensión El Colegio recurrido procedió, como se ha acostumbrado, a reconvenir al amparado – quien en efecto se encontraba moroso- a través de publicación, en este caso en el Diario Oficial La Gaceta; no obstante, al igual que se consideró en el voto 2000-02514, también ahora estima la Sala que ante la eventualidad de un acto tan lesivo para el abogado, como es la suspensión en el ejercicio profesional, en resguardo de sus derechos fundamentales debe notificársele al lugar que el profesional tenga reportado ante el Colegio de Abogados, a efecto de que honre la deuda y se evite la suspensión, que podría –como el subjudice- causarle graves perjuicios, debido a que el Lic. Jiménez Villalobos continuó en el ejercicio de la abogacía, desconocedor la sanción de la que había sido objeto, o bien ofrezca el profesional la prueba de que sí pagó en tiempo, si es que así lo hizo y por diversos motivos no fue registrado en la contabilidad del Colegio accionado. // III.- Concluye la Sala que la omisión en reconvenir al amparado en el lugar que él tiene reportado ante el Colegio recurrido, le ha causado una lesión a su derecho de defensa que amerita la estimatoria de este recurso, por lo que en consecuencia así se procede y, en atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional, se anula la sanción cuestionada.” // IV.-Caso en concreto.- Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta que se haya vulnerado algún derecho fundamental al recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el recurrente fue reconvenido en el lugar que él tiene reportado ante el Colegio Profesional recurrido, de previo a acordar su suspensión. En tal sentido, se acredita que en fecha 19 de noviembre de dos mil nueve, el recurrente fue llamado al teléfono 2288- 6115, sin embargo, le indicaron que ese número ya no le correspondía a esa persona Posteriormente, el 2 de febrero de dos mil diez, una funcionaria del Colegio de Abogados llamó al amparado al teléfono 2588-1630, quién le indicó que canceló las mensualidades y que le devolverá la llamada a fin de informarle el ultimo pago aplicado y el saldo pendiente. Lo anterior, demuestra que el amparado si fue reconvenido de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, pues desde el mes de febrero pasado el recurrente tuvo conocimiento de la deuda que mantenía con el Colegio Profesional en cuestión, sin que realizara ninguna gestión para aportar la prueba correspondiente de que los pagos fueron efectuados –tal y como indicó que haría- o que haya procedido a su pago. Así las cosas, se descarta que las actuación de la autoridad recurrida haya vulnerado las garantías del debido proceso y del derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.- // Por tanto: // Se declara SIN LUGAR el recurso. " (ver folios del 57 al 62 del expediente judicial) ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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