ABOGADO(A) Rama del Derecho: Colegios Profesionales Descriptor: Arancel Palabras Clave: No cobro de honorarios Fuentes de Información: Normativa, Doctrina, Jurisprudencia. Fecha: 20/01/2025 Investigador: Licda. Carolina Mora Quirós CONTENIDO 1. Principio de legalidad impide exonerar el pago de honorarios a colega abogada pronta 2. Acción de inconstitucionalidad contra Decreto Ejecutivo, donde se permite que los 4. La Defensa Pública brinda un servicio legal obteniendo un salario, sin cobro de RESUMEN El presente documento contiene información relevante sobre los “NO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE ABOGADO (A)”, los cuales se establece en el Arancel de Honorarios por Servicios de Abogacía y Notariado, dejando claro que esta norma es un puente, que permite salvaguardarse de las acciones de los ciudadanos hacia los agremiados del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y viceversa. Reforzando esta norma se adjuntan jurisprudencias actualizadas para el mejor entendimiento de la utilización de la norma en el proceso judicial o bien en la fiscalía del Colegio profesional NORMATIVA Artículo 3º-Pago de honorarios. Al profesional deben cancelársele sus honorarios en las oportunidades que corresponda conforme con la naturaleza de los servicios profesionales y en los términos que señale este Arancel. Para dicho propósito se tomará en consideración, además, la práctica del ejercicio profesional pertinente El cliente está en la obligación de cancelar a favor del profesional los honorarios correspondientes, independientemente del resultado en sede administrativa o jurisdiccional Es deber del profesional advertir al cliente desde un inicio, sobre el monto de sus honorarios y la forma de pago Artículo 4º-Propiedad de los honorarios. Los honorarios corresponden al profesional que ha sido directamente contratado por el cliente a quien se van a brindar los servicios profesionales. Queda prohibido al profesional participar sus honorarios con personas que no sean igualmente profesionales. Las relaciones laborales entre el profesional y el personal a su servicio son ajenas a dicha prohibición Artículo 8º-Servicios profesionales por retribución salarial. El profesional abogado podrá desempeñarse mediante el pago de una retribución salarial fija, continua y sucesiva. El profesional notario público, por la naturaleza propia de su función, será retribuido mediante el pago de honorarios como lo estable el presente Arancel, excepto en aquellos casos en que específicamente la Ley permita su retribución salarial fija Salvo pacto en contrario y por escrito, se presumirá que otras labores profesionales adicionales no comprendidas en forma especí.ca en la contratación laboral, no estarán cubiertas por la retribución salarial pactada y el profesional no deviene obligado a asumir esas otras labores profesionales bajo las mismas condiciones salariales Cuando un profesional mediante retribución salarial fija, continua y sucesiva realice labores de abogado, no podrá simultáneamente realizar labores de notario El profesional que labore por retribución salarial fija, continua y sucesiva tiene el derecho y la obligación, de conservar independencia de criterio Artículo 17.- Terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación, deserción o transacción. En caso de conciliación, mediación, deserción o transacción, los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General. Está disposición se aplicará a todo tipo de proceso. En caso de que el proceso termine por deserción imputable al Abogado(a), éste no tendrá derecho al cobro de honorarios, excepto los casos contemplados en el presente Arancel. En el caso del abogado(a) de la parte demandada, al declararse la deserción, le corresponderán los honorarios de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre el caso DERECHOii COBRO DE HONORARIOS Artículo 19 El abogado y la abogada deberán procurar que el pago de sus honorarios no sea la causa fundamental o determinante para asumir el patrocinio letrado Artículo 20 El abogado y la abogada no deberán procurarse bienes o derechos que provengan de asuntos en los cuales ejerzan la dirección profesional, salvo que el ordenamiento jurídico les faculte Artículo 50 El abogado y la abogada deberán siempre extender el recibo correspondiente por las sumas recibidas con ocasión de su ejercicio profesional, debiendo especificar claramente el concepto por el que se reciben Artículo 51 Será responsable disciplinariamente el abogado y la abogada de todas las sumas recibidas por cualquier medio, tanto por él o ella, por su personal de apoyo, como de las depositadas en su oficina JURISPRUDENCIA 1. Principio de legalidad impide exonerar el pago de honorarios a colega abogada pronta a ser notaria y con una situación económica difícil Extracto de Sentencia "VI.- Calificación de la Falta: Estima este órgano, que la autoridad de primera instancia procedió correctamente, en este particular caso, al encasillar los hechos probados (el no cobro de honorarios), en el supuesto de hecho del artículo 144 inciso e) del Código Notarial y no en el inciso f) del artículo 143 ibid; cuya aplicación se pretende en el recurso. A pesar de los razonables argumentos expuestos en la impugnación, este numeral no encuentra aplicación en la especie, pues el inciso f) del artículo 143 del citado cuerpo legal, está reservado para aquellas hipótesis en que las personas notarias efectúen un cobro que no se ajuste al arancel, cobrando en exceso o por debajo del mínimo contemplado en el ordenamiento. Véase, en este sentido, que para la existencia de defecto o exceso, debe existir, necesariamente, la exigencia y pago por un servicio profesional que no se ajuste al arancel en las condiciones señaladas, sin embargo, en la situación bajo estudio, no se está ante un cobro mayor o menor al dispuesto en el ordenamiento, sino, ante la omisión total y voluntaria de no exigir honorario alguno por la contraprestación del servicio notarial y esa hipótesis no la contempla el inciso f), que como se dijo, exige que se reciba la remuneración fuera de los parámetros de ley. Así, la norma aplicable es el inciso e) del artículo 144 ibid en relación al artículo 166 ibidem, pues este último dispone que: “Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo…”, en el tanto en qué segundo señala que existirá falta, cuando las personas notarias: “ Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial” y una de estas es cobrar honorarios. Así las cosas, dado que se impuso el mínimo previsto en el artículo 144 ibidem, por un hecho comprobado, la sanción tampoco sería desproporcionada. Por otra parte, si bien este órgano entiende las circunstancias que operaron para que la notaria no cobrara honorarios, por tratarse de una colega abogada pronta a ser notaria (cortesía profesional), así como ante la situación económica que atravesaba esa persona (altruismo), no es posible, sin norma que lo permita (principio de legalidad, relación de especial sujeción), que la persona notaria exonere del pago de los honorarios a quien ruega sus servicios, ni vale en este sentido la tradición o costumbre aludida, dado que, conforme al Código Civil (de aplicación general para todas las materias, conforme a su numeral 14), el uso y la costumbre solo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a un norma de carácter prohibitivo (artículo 3 ibid), y en este asunto, en primer lugar, existe norma que obliga a cobrar, en segundo lugar, la acción de no cobrar, o de cobrar menos o más, es sancionable (lo que implica que se está ante una prohibición) y en tercer lugar, la persona notaria pública está sometida a una relación de especial sujeción y está impedida de ejercer la función notarial fuera de los parámetros normativos, de ahí que no pueda disponer libre o discrecionalmente respecto de normas que le imponen cómo proceder, ante una situación regulada, aun cuando exista acuerdo con las partes (véanse, a manera de ejemplo, los artículos 15 y 30 y 31 del Código Notarial), se trate de uno, cinco o más instrumentos y cuarto, el numeral 144 inciso e) ibid prevé la situación en forma específica y mal haría este órgano en imponer una sanción menor al límite mínimo establecido en la norma que prevé la sanción aplicable, bajo una discrecionalidad que no permite ese numeral, que al contemplarlo como un hecho disciplinable y castigarlo con la corrección disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función notarial, automáticamente por disposición legal lo considera falta grave y en este sentido, en otra ocasión, este Tribunal explicó (y nótese solo lo estrictamente notarial, dejando a un lado lo correspondiente al ejercicio de la abogacía, en atención a lo señalado por la Sala Constitucional, que en el voto que se dirá, también lo analizó): [...]" “ARTÍCULO 139.-Clases de sanciones Las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial El apercibimiento y la reprensión procederán en caso de falta leve, según su importancia. Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales Este artículo debe de interpretarse que habrá falta grave “en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública “ y el término “así como cuando” debe entenderse que se refiere a “en ocasión cuando", es decir no basta que se produzca un perjuicio, sino que ese perjuicio debe darse en ocasión de antijuricidad, es decir que la conducta debe ser no solo típica (generadora de perjuicios a las partes, terceros y la fe pública) sino también antijurídica. Esta antijuricidad se define en el artículo 139 citado, cuando “se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales". Esta interpretación sigue la doctrina de que no basta que el acto sea típico, es decir, genere un daño, sino que el mismo debe ser también antijurídico, es decir, constituir "una falta", por cuanto si se causa un perjuicio en ocasión de un acto legítimo, no estamos ante una falta, y por lo tanto no sería sancionable. No sólo debe la falta grave constituir en un perjuicio hecho o potencial a las partes, terceros y la fe pública, sino que este perjuicio debe de ser hecho en ocasión a una situación de falta, de antijuricidad. De esta forma considero que el artículo 139 da al Tribunal la facultad de catalogar las faltas, y debe entenderse que una falta se da siempre y cuando “se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales.” Este término se refiere a todo tipo de faltas, ya que lo que ahí se expresa incluye las faltas por violación de las normas así como por violación a aspectos éticos como son las condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado. Por ello, considero que el artículo 139 del Código Notarial puede ser interpretado como una norma que permite al Tribunal hacer una distinción entre faltas graves y faltas leves, según el grado de perjuicio que causen a las partes, terceros o la fe pública. De ahí que pueden considerarse faltas leves según la importancia de esta falta, cuando la actuación no ha generado un perjuicio significativo, actual o potencial, a las partes, terceros y la fe pública. De ahí que en este caso en particular, considero que la falta de haber exonerado en una única ocasión a una colega del pago de los honorarios, debe considerarse como falta leve, ya que del análisis de la importancia de la falta, queda claro que se trata de una ocasión única, donde hay dos elementos a considerar, primero que la falta no causa perjuicio actual o potencial a las partes, terceros o la fe pública, porque se trata de un aspecto puntual de no cobro de honorarios, referido a una colega que no puede pagar una declaración jurada. No se trata de una costumbre o reiteración de esa conducta, y además puede entenderse que la notaria haya pensado que sí podría exonerar del cobro de honorarios a una colega, situación de cortesía entre colegas que fue costumbre hará unos 25 años en Costa Rica, y que con la promulgación del Código Notarial cambia al buscar este cuerpo normativo que se ponga orden en el cobro de honorarios y se cobren los impuestos correspondientes, viendo la función notarial como una función pública reglada como un servicio público que no autoriza la exoneración de tarifas. En casos como este, el notario debe hacer recibo y cobrar los honorarios e impuestos correspondientes. Si posteriormente por razones humanitarias decide donar esos honorarios a una persona, podría hacerlo en el tanto esto no oculte una situación de competencia desleal, sino que se enmarque en un acto extraordinario de altruismo. Por esta razón considero que estamos ante una falta tal y como se decide en el voto de esta Cámara, pero perfectamente en casos como este, siguiendo la doctrina del artículo 139 del Código Notarial que permite clasificar las faltas en leves y graves, según su importancia, perfectamente puede considerarse esta falta como leve. En este caso procede modificar la sentencia, ya que basta un apercibimiento a la notaria denunciada, haciéndole ver que debe de abstenerse de exonerar de cobro a colegas y terceras personas, por las razones antes apuntadas. Con ello se alcanza el objetivo de la corrección de la falta denunciada.” 2. Acción de inconstitucionalidad contra Decreto Ejecutivo, donde se permite que los abogados elijan cuanto cobrar Extracto de sentencia “Sobre la Admisibilidad I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad El numeral 75 de la LJC regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del art. 75 de la LJC, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”, que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa Adicionalmente, la norma dispone “No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto” Como se aprecia, la norma indica que no será necesario el caso pendiente de resolución cuando se trate de la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Esto, en palabras de la Sala, hace referencia a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior, siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que inciden en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación (ver, sobre el particular, la sentencia n.°1996-06942, que se ha venido reiterando hasta la fecha). Al respecto, por ejemplo, en la sentencia n.°2021-027603 esta Sala resolvió lo siguiente CONCRETO. El promovente de este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimado para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Explica que presenta la acción de inconstitucionalidad en su carácter de Presidente de la Asociación de Ingenieros en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental, y por ello acude en defensa de intereses gremiales o corporativos, pues en su consideración, la normativa impugnada incide directamente en la esfera del ente y de sus integrantes, sea la posibilidad de que puedan ejercer su actividad profesional sin interferencias indebidas de órganos estatales ajenos al Colegio de Ingenieros Tecnólogos y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica Expresamente indica: “Las normas impugnadas autorizan que otros profesionales diferentes de los ingenieros tecnólogos, puedan ejercer cargos de dirección en las Oficinas de Salud Ocupacional, lesionan gravemente los intereses profesionales de nuestros asociados” El concepto de intereses gremiales o corporativos ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional en la Sentencia N° 2018-018164 de las 11:05 horas del 31 de octubre de 2018, donde indicó CONJUNTO. La Sala Constitucional, en algunas ocasiones, ha desarrollado qué se debe entender por el concepto de los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, o bien, los intereses corporativos. Particularmente ilustrativo es lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 00360-99 de las 15:51 horas de 20 de enero de 1999, oportunidad en la que se indicó lo siguiente “III.- En relación con otra de las posibles fuentes de legitimación del párrafo segundo del artículo 75 señalado, la recogida en la expresión “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, ya la Sala ha precisado que con ella se refiere el legislador a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior, siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que inciden en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación; ello incluso cuando, en algunos casos, los efectos de tales normas pudieran repercutir de manera individualizada en cada uno de sus miembros (véase por todos el pronunciamiento número 1631-91 de las quince horas quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno)” Igualmente, en la Sentencia No. 13323-2006 de las 17:26 horas de 6 de septiembre de 2006, se expuso lo siguiente:“(…) En efecto, como lo ha reconocido con anterioridad este Tribunal (en Sentencias número 6433-98, 7615-98, 0467-99, 1313-99, 1830-99, 2289-99, 2745-99, 6644-99, 7975-99, 0877-2000, 2856-2000, 5565-2000, 6973- 2000, 7160-2000, y 2001-9677) los intereses corporativos son aquellos que se caracterizan "[...] por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común, y, en cuanto los representa y defiende, la Cámara actúa en favor de sus asociados, la colectividad de comerciantes. De manera que estamos frente a un interés de esa Cámara y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, de forma no individualizada, pero individualizable, lo que constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- " (Sentencia número 1631-91, de las quince horas con quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno). Es así como en estos casos, no resulta necesaria la existencia de un asunto pendiente (en la vía administrativa o jurisdiccional) como lo exige el párrafo primero del citado artículo 75 para acreditar la legitimación del accionante, pues por la misma esencia del asunto, se trata de la defensa de intereses corporativos. Considera la Sala que no resulta legítimo desconocer este tipo de interés, toda vez que ello implicaría desconocer una importante función de los entes corporativos, que han sido creados según los lineamientos de la ley, y en el caso de las Cámaras, colegios profesionales, asociaciones, o sindicatos implicaría desnaturalizar su función mediadora en lo que respecta a la defensa de los intereses de sus agremiados, función que ha sido reconocida como esencial de estos entes por la propia jurisprudencia de este Tribunal (…)” Este Tribunal considera que lleva razón el accionante; y, por ende, le asiste la legitimación para accionar ante esta jurisdicción. En concreto, porque se alega la afectación de intereses de los agremiados al Colegio de Ingenieros Tecnólogos y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, al permitir el nombramiento de profesionales en otras ramas que no tienen formación en resguardo de la seguridad laboral y la higiene ambiental. En consecuencia, al ser el accionante Presidente de la Asociación de Ingenieros en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental tiene una legitimación válida para presentar esta acción de inconstitucionalidad Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas aludidas, sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por consiguiente, se admite la legitimación del accionante” II.- La legitimación de la parte accionante en este caso en particular.- A partir de lo dicho, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo n.°43709-MOPT-MEIC, sin que para ello resulte necesario que cuente con un asunto previo que le sirva de base a esta acción según lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 75 de la LJC, toda vez que representa a un colegio profesional que es una agrupación de personas organizadas en entidades con personalidad jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico Conforme se desprende de autos, en el asunto bajo estudio, la parte accionante es el representante legal de una persona jurídica ‒un colegio profesional‒ y entre los fines de ésta se encuentra justamente la defensa de los intereses comunes de sus agremiados quienes se podrían ver afectados por la normativa impugnada Asimismo, tal y como se desprende de las manifestaciones realizadas en virtud de la prueba recabada, el director ejecutivo es el representante legal de la entidad y como tal cuenta con poderes suficientes para actuar a nombre de la entidad y sus agremiados en la vía judicial. Por lo demás, se informó y se aportó un acuerdo de la junta directiva que avala todas las conductas llevadas a cabo por el accionante en lo relativo a la interposición de esta acción de inconstitucionalidad en defensa de los derechos de los agremiados Por tal razón, este Tribunal estima que la parte accionante está legitimada para interponer este asunto en forma directa a la luz de lo que dispone el párrafo segundo del art. 75 de la LJC, de modo que se procede a analizar el reclamo por el fondo en vista de que se trata de una materia cuya constitucionalidad puede ser revisada en esta vía. Además, se ha cumplido con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. Así quedó establecido en la resolución que dio curso a esta acción de inconstitucionalidad “Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alega la defensa de un interés corporativo, en resguardo de los intereses y derechos de los miembros del colegio profesional que representa” Sobre el fondo III.- Objeto de la impugnación.- El accionante, en su condición de Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), acude a esta jurisdicción para solicitar que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N°43709-MOPT-MEIC de 14 de septiembre de 2022 ‒ Reforma Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones y Reglamento de Tarifas de Honorarios para los Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica‒ en cuanto reforma a) al Decreto Ejecutivo n.°18636-MOPT de 15 de noviembre de 1988 y sus Reformas, denominado “Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones”, publicado en La Gaceta n.°225 de 25 de noviembre de 1988 y b) al Decreto Ejecutivo n.°17481-MOPT de 07 de abril de 1987 y sus Reformas, denominado “Reglamento de Tarifas de Honorarios para los Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica”, publicado en La Gaceta n.°74 de 20 de abril de 1987 Este decreto, en lo que interesa, establece lo siguiente “Artículo 1º- Reformas. Refórmese en el artículo 2 y el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº18636-MOPT del 15 de noviembre de 1988 y sus reformas, Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones, publicado en La Gaceta Nº225 del 25 de noviembre de 1988, las palabras “tarifas mínimas” por “tarifas de referencia y de uso discrecional”; asimismo, se sustituya en el decreto ejecutivo supra en los artículos 3, 4, 5 las palabras “honorario” u “honorarios profesionales” por las palabras “honorarios profesionales de referencia y de uso discrecional” Artículo 2º- Reformas. Refórmese los artículos 2, 19 párrafo primero y 22 del Decreto Ejecutivo N°17481-MOPT del 07 de abril de 1987 y sus reformas, Reglamento de Tarifas de Honorarios para los Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica, publicado en La Gaceta N°74 del 20 de abril de 1987, para que en adelante se lean de la siguiente manera "Artículo 2º-Se establecen las siguientes tarifas de honorarios de referencia y de uso discrecional para los servicios profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica, de acuerdo con la longitud, superficie, valor, grado de dificultad del proyecto o de la parcela levantada." "Artículo 19.-Por concepto de denuncios mineros, con base en lo establecido por el Código de Minería y su Reglamento, se aplicará lo siguiente como referencia "Artículo 22.-El profesional y su cliente podrán acordar mediante convenio por escrito honorarios. La falta de convenio autoriza al cliente a pagar las sumas consignadas en cada caso en estas normas" Artículo 3º- Reforma. Refórmese en el Decreto Ejecutivo N°17481-MOPT del 07 de abril de 1987 y sus reformas, Reglamento de Tarifas de Honorarios para los Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica, publicado en La Gaceta N°74 del 20 de abril de 1987, en los artículos 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 la palabra "honorarios" por "honorarios de referencia y de uso discrecional"; y en el artículo 10 la palabra "tarifas" por "tarifas de referencia y de uso discrecional" Artículo 4º- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta”. (Lo destacado no corresponde al original) Considera el accionante que esta normativa es contraria a los arts. 7, 11, 33, 56, 129 y 140 incisos 3) y 18), todos de la Constitución Política, a los principios constitucionales de potestad reglamentaria, legalidad, jerarquía normativa, reserva de ley, derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional, razonabilidad, seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional, debido proceso, principio democrático, interdicción de la arbitrariedad, principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley, intangibilidad de los actos propios y vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional; así como también estima que se contrapone a los numerales 7 del Protocolo de San Salvador, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que solicita que se declare con lugar la acción IV.- De las funciones públicas encomendadas a los colegios profesionales.- Para iniciar el análisis de esta acción de inconstitucionalidad, es necesario hacer una breve mención respecto de la naturaleza jurídica de los colegios profesionales; tema que ya ha sido objeto de análisis con profundidad por parte de este Tribunal Constitucional. Para la Sala, estos gremios profesionales son “entidades de derecho público de naturaleza corporativa (o lo que es lo mismo, corporaciones de derecho público), de base asociativa, ancladas sobre el doble aspecto del monopolio del ejercicio de funciones públicas sobre las profesiones, cual es la de ejercer el control y fiscalización del ejercicio de la profesión, y que es el fundamento de la potestad disciplinaria, y la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio profesional. Es necesario advertir que no forman parte del aparato estatal en sentido estricto, toda vez que se trata de entes públicos no estatales, de base corporativa; aunque, si se integran a la Administración -en su modalidad de descentralizada, y no estatal-, cuando realizan la función administrativa encomendada en virtud de mandato legal. De manera que, sólo en el tanto persigan fines públicos, es que utilizan y ostentan prerrogativas de poder público. Precisamente por esa dual conformación de los colegios profesionales -como ente público y como ente asociativo- es que se ha reconocido que ejercen potestades en dos ámbitos: a) por un lado, cumplen la función de interés público que el Estado en forma directa les ha encomendado por mandato legislativo, precisamente en resguardo del debido ejercicio de la profesión; ámbito donde se configura y legitima el control y fiscalización de sus agremiados a través del ejercicio de su potestad disciplinaria, al ser obligatoria la colegiatura (potestad reglamentaria y disciplinaria); y b) por otro, actúan en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados (representación gremial); siendo que la primera es una función pública y la segunda de carácter privado” (ver sentencia n.°2007-006615) Así entonces, por mandato legislativo, los colegios profesionales cumplen una función de interés público que el Estado les ha encomendado en resguardo del debido ejercicio de la profesión y que pueden ejercer sobre todos sus miembros precisamente por haberse establecido la obligatoriedad de la colegiatura. Tal y como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (opinión consultiva n.°OC-5/85 del 13 de noviembre de l985), la actuación de los colegios profesionales ‒especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal‒ encuentra su razón de ser en el interés público que existe en cuanto a que sus miembros tengan una preparación adecuada, así como también que haya una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional (ver sentencias números 1995-7019 y 2007-006615) Igualmente, esta Sala ha vertido su criterio resaltando la relevancia social y de carácter público de la labor que desempeñan los profesionales en sus respectivos campos, y ha manifestado que “(...) no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público, y en esto la Sala reafirma decididamente su postura Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos (…)” (ver sentencia n.°1999-04637) También este Tribunal ha recordado que, en aras del bien común, los colegios profesionales como organizaciones no estatales, cuentan con poder fiscalizador toda vez que “intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares...” (ver sentencia n.°2003-05274) Ahora bien, es precisamente por estas características tan particulares de que gozan los colegios profesionales en Costa Rica, pero específicamente por la delegación que hace el Estado en ellos respecto de la función fiscalizadora del ejercicio profesional, que su regulación y funcionamiento se encuentran sujetos al principio de reserva de ley y esto, además de incluir el control del adecuado ejercicio profesional, los requisitos de ingreso al gremio, contiene lo relativo a los aranceles y tarifas por los servicios prestados por los profesionales Recientemente, en la opinión consultiva n.°2022-029474, esta Sala resumió sus líneas jurisprudenciales relativas al tema de la colegiatura obligatoria, en especial, con determinadas profesiones que ameritan la fiscalización de la respectiva corporación profesional, con estas consideraciones “Se puede afirmar que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, de interés para el Estado, porque a través de ellas se procura, no solo la defensa del gremio en sí mismo, sino la defensa de la colectividad, en virtud del impacto o repercusión que puede tener la conducta de determinados profesionales en el bienestar general y, por lo tanto, se les confía una función pública de velar por el adecuado ejercicio profesional de los especialistas que agrupa”. (Lo destacado no corresponde al original) En dicha opinión consultiva esta Sala destacó justamente el interés público establecido por el legislador para velar por la adecuada prestación de los servicios profesionales relacionados con las áreas de ingeniería y arquitectura. Al respecto, esta Sala dijo lo siguiente “Es preciso advertir que este Tribunal examinó las competencias del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, siendo que estas están vinculadas a un notorio interés público del Estado. Así, en la sentencia n.°1997-1626 esta Sala señaló, en lo conducente, lo siguiente FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS. Como bien indicó la Procuraduría General de la República, dado que el ejercicio profesional concierne al efectivo ejercicio de una libertad pública, éste debe ser definido por la ley; lo que efectivamente se regula en el Capítulo IX -artículos 51 a 55-, de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, número 3663, de diez de abril de mil novecientos sesenta y seis. El Colegio Federado, como ente público no estatal, encargado, principalmente, de "a) Estimular el progreso de la ingeniería y de la arquitectura, así como de las ciencias, artes y oficios vinculados a ellas b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran" no puede declinar el ejercicio de la potestad de velar, regular y fiscalizar la actuación técnica de sus miembros ante la ciudadanía, función que el Estado le ha delegado en relación con el ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines. La satisfacción de las necesidades sociales y los imperativos científicos y técnicos que determinan el ejercicio de sus potestades, constituyen el cumplimiento de un interés público”. (Lo resaltado no corresponde al original. Consideraciones que fueron reiteradas en la sentencia n.°2002-05133)” De lo anterior se desprende que el control y la fiscalización de las actividades profesionales conlleva serias cuestiones de constitucionalidad vinculadas a la regulación de la actividad de corporaciones públicas, así como la regulación de actividades privadas ‒libertad de empresa y comercio‒ que, en el caso de las profesiones liberales que pueden tener un impacto en la seguridad o integridad de las personas y de su patrimonio, no están libradas únicamente a la liberalidad, sino que el legislador ha decidido establecer reglas y mecanismos de control a efecto de que estas profesiones sean cumplidas con decoro, dignidad y en los máximos estándares de seguridad, en beneficio de la colectividad Tal y como se consignó en los resultandos de este proceso, la parte accionante cuestiona que el decreto impugnado incurrió en un exceso en la potestad reglamentaria en infracción del art. 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en relación con el art. 23 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (ley n.°3663 de 10 de enero de 1966), así como de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa. Dice el accionante que se infringe el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley previsto en el art. 129 constitucional dado que, el decreto impugnado, pretende modificar “la naturaleza” de las referidas tarifas al establecer que son solo de referencia y de uso discrecional, pese a que el art. 23 de la Ley del CFIA es claro al hablar de “las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros del Colegio Federado”, lo que implica que tienen un carácter obligatorio; norma que también establece que la competencia del Poder Ejecutivo es la de “promulgar” las tarifas acordadas por el colegio profesional, no la de cambiar su naturaleza o carácter obligatorio Al respecto, las autoridades intervinientes en este proceso informaron que, según su criterio, lo planteado hace referencia a una discusión de legalidad ordinaria que debe abordarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa En concreto, dice la PGR lo siguiente “En general, las reformas aprobadas por el Poder Ejecutivo han modificado el régimen de honorarios al que están sujetos los profesionales consultores en edificaciones y los agrimensores e ingenieros topográficos, derogando el anterior sistema que obligaba a los profesionales a cobrar un honorario mínimo, para establecer un sistema de honorarios de referencia o discrecionales En la acción se insiste en que los Decretos impugnados han quebrantado el procedimiento previsto en el artículo 23.g de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y las competencias allí establecidas, particularmente las referidas a la Asamblea de Representantes Asimismo, se hace hincapié en que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Poder Ejecutivo debe sujetarse a las regulaciones de grado jurídico superior, lo que implica que debe someterse a las normas legales que regulan el ente cuya actividad se reglamenta y al resto de las leyes y otras fuentes normativas superiores, es decir, deben estar apegados al ordenamiento jurídico en su conjunto. Cosa que considera que se irrespetó en el caso de los decretos impugnados Es decir que el vicio acusado supondría, en general, una violación al principio de legalidad, y en particular, un quebranto del deber de sujeción del poder reglamentario en relación con lo dispuesto en el artículo 23.g de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Topógrafos Luego, determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es, principio, un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a la jurisdicción constitucional, sino a la contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución” Por su parte, el ministro de Economía, Industria y Comercio realizó las siguientes manifestaciones “Este Ministerio considera que la acción realizada por el accionante es propia de la vía ordinaria, dado que se reclama al Poder Ejecutivo actuaciones contrarias al Principio de Legalidad, el cual es propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no encontrándose de fondo razones de constitucionalidad, por cuanto el Poder Ejecutivo no ha realizado actos contrarios a la libertad de asociación, ni mucho menos al libre ejercicio de la Profesión, tutelado en el artículo 56 constitucional” En idéntico sentido, el ministro de Obras Públicas y Transportes efectuó similares apreciaciones “Este extremo del escrito de interposición, es discutible en la jurisdicción ordinaria, más no representa una trasgresión de la norma constitucional, pues a todas luces, de lo que aquí se trata es de la aplicación de una norma con rango de ley, que en este caso hace el ejecutivo y a juicio del Colegio Accionante, resulta abusiva en cuanto se excede la potestad reglamentaria; no obstante, como queda dicho, esa es materia de la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo; no así, materia constitucional que es la que se tutela mediante las acciones de Inconstitucionalidad” No obstante, a juicio de este Tribunal, no se trata de una mera discordancia entre el contenido del decreto y lo dispuesto en la ley, sino que estamos examinando un caso en que el Poder Ejecutivo abiertamente irrespetó la voluntad del legislador, tal y como lo apunta el accionante en su alegato En efecto, tenemos que el legislador, en el ejercicio de su competencia constitucional exclusiva de dictar las leyes (art. 121 inciso 1) de la Constitución Política) emitió la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica que crea a dicho ente como “un organismo de carácter público, con personería jurídica plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala esta ley” (lo destacado no es del original). Se aprecia entonces que el legislador dispuso que estos órganos corporativos actúan por delegación en el ejercicio de potestades públicas, aunque paralelamente busquen la satisfacción de intereses de grupo (ver sentencia de esta Sala n.°2002-05133). Al respecto, justamente el art. 2° de la supra citada ley orgánica, se indica que dentro de los fines primordiales del colegio federado está la de “Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran” (Lo destacado no corresponde al original) En el marco de esa delegación legislativa, nuevamente, por voluntad expresa de la ley, el art. 23 ordena que le corresponde a la Asamblea de Representantes del Colegio de Federados “acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República para su promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros del Colegio Federado” (lo destacado no es del original) Para mayor contundencia y claridad se cita la norma integralmente. Dice el art. 23 de la ley n.°3663, lo siguiente “Artículo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado a) Ampliar el número de colegios o variar su composición, de acuerdo con lo que al efecto disponga el reglamento de esta ley, b) Aprobar el programa de trabajo y presupuesto anual del Colegio Federado c) Reformar parcialmente los reglamentos de esta ley d) Dictar el Código de Ética Profesional e) Examinar los actos de la Junta Directiva General y conocer las quejas que se presenten contra ella por infracción de esta ley o los reglamentos del Colegio Federado f) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva General, siempre que el recurso lo interpongan por lo menos tres miembros (*) del Colegio Federado. En caso de que la apelación se refiera a la resolución de conflictos, diferencias o problemas que surjan entre los diversos colegios, la Asamblea de Representantes nombrará un tribunal, constituido por un miembro de la Junta Directiva General, un miembro de uno de los colegios que no estén en conflicto, y un miembro de cada uno de las partes en conflicto. La escogencia de los mencionados miembros será hecha por la Asamblea de Representantes con base en ternas presentadas por las partes en conflicto, salvo el de la Junta Directiva General que será escogido en dicha Junta. El fallo de este Tribunal será inapelable. Aquellos casos relativos al ejercicio profesional deberán quedar resueltos por unanimidad, de no llegarse a un acuerdo, esos casos serán sometidos para su resolución en última instancia a la Universidad de Costa Rica, cuyo veredicto se considerará inapelable.(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados g) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República para su promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros del Colegio Federado h) Fijar las distintas cuotas que deben pagar los miembros y asociados del Colegio Federado i) Dar opinión sobre consultas que le formulen los Supremos Poderes de la República j) Las demás funciones que esta ley le señale” (Lo resaltado no corresponde al original) Lo destacado en la norma reción transcrita, no hace sino evidenciar y reforzar que el Colegio Federado actúa por delegación de ley y dentro de sus competencias está la de acordar y elevar al Poder Ejecutivo para que promulgue cuáles son las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios. Esto significa que la Asamblea Legislativa dispuso: 1) el carácter obligatorio de las tarifas de honorarios ‒se enfatiza que la norma dice: deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros‒ y 2) el trámite para la debida promulgación ‒mediante acuerdo de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado con una posterior promulgación por parte del Poder Ejecutivo‒ Debe indicarse que, igualmente, en la legislación bajo examen se reconoce el libre ejercicio de la profesión, pero siempre “dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado” (art. 9 de la ley). Entonces, del contenido de la ley y la voluntad expresa de la Asamblea Legislativa, se desprende el interés público en la regulación y fiscalización de las profesiones relacionados con la ingeniería y la arquitectura. En esto, según le parece a esta Sala, el legislador ha estado consciente que debe procurar un adecuado y sensible equilibrio en múltiples derechos fundamentales que están de por medio. En efecto, la regulación de las actividades de estas corporaciones profesionales involucra no solamente el derecho al trabajo, a elegir y ejercer libremente la profesión y la libertad de comercio, sino también los derechos fundamentales de los consumidores a que su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos sean protegidos por parte del Estado. En ese mismo sentido, nuestra Constitución dispone que todo consumidor o usuario de servicios tienen derecho a un “trato equitativo” y que la ley regulará estas materias. En sintonía con lo anterior, la materia que acá que se examina es de completo interés del Derecho de la Constitución Todo lo expuesto apunta a rechazar los alegatos de los informantes en el sentido de que en el caso concreto nos encontramos ante un mero problema de legalidad ordinaria o de “ultra vires” que corresponde ser residenciado en la jurisdicción contencioso administrativa a la luz de lo dispuesto en el art. 49 de la Constitución Política, pues no se trata exclusivamente de “garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado”, sino que están de por medio principios constitucionales esenciales de nuestro Estado de Derecho que emanan directamente de nuestra norma fundamental: la separación de poderes (art. 9); el principio de legalidad (art. 11), según el cual, todos los servidores públicos están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone, pero, además, no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella; el principio de reserva de ley, conforme el cual, por vía de reglamento no pueden regularse materias reservadas a la ley (art. 28 de la Constitución y art. 19 de la Ley General de la Administración Pública); la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de los diversos servicios (art. 46); la potestad soberana de legislar confiada a la Asamblea Legislativa (arts. 105 y 121 inciso 5)); el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley (art. 129); las posibilidades y limitaciones en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues, en efecto, al Poder Ejecutivo le compete no solo reglamentar las leyes, sino ejecutarlas “y velar por su exacto cumplimiento” (arts 140 incisos 3), 18) y 20)) de lo cual se deriva ineludiblemente que su potestad reglamentaria está sujeta a las normas de jerarquía superior y finalmente la responsabilidad de los poderes y los servidores públicos (arts. 9 y 11 supra mencionados) y particularmente el art. 179 inciso 6) de la Constitución Política que regula el tema de la responsabilidad del Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en alguna conducta “en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa” En efecto, el conflicto acá planteado no se trata únicamente de que existe un eventual desface entre un reglamento y una ley, sino que estamos evaluando un decreto que abiertamente contradice, excede y desconoce la voluntad del legislador ‒que perfectamente puede variar, como se verá más adelante‒ de regular el carácter obligatorio de las tarifas de honorarios y el trámite para la debida promulgación de ese tarifario. Dicha conducta, además de lesionar el principio de legalidad, viola directamente los principios constitucionales enumerados en el párrafo anterior relativos al reparto de competencias constitucionales, separación de funciones, legalidad, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley, responsabilidad y reserva de ley En relación con la potestad reglamentaria, hay una línea jurisprudencial que, como criterio general, ha señalado que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria –esto es, si excede los límites y presupuestos de la respectiva ley‒, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, establecida en el art. 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es, el ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley. Sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha admitido que lo dicho es un principio general y que admite la excepción, en el sentido de que esta Sala sí es competente para conocer de un reclamo por exceso en la potestad reglamentaria cuando dicho vicio esté relacionado directa y paralelamente con la violación a un derecho fundamental o un principio constitucional (ver sentencias 2005- 013076, 2019-014706, 2019-016776, 2020-011171 y 2020-022277) En efecto, la Sala se ha reservado discusiones en donde se acredita una inminente lesión a los derechos fundamentales, y también cuando existe una transgresión a principios constitucionales, como por ejemplo, el principio de separación de funciones En efecto, desde la sentencia n.°1995-31 la Sala había señalado de manera rotunda, lo siguiente “En forma reiterada esta Sala ha dicho que la facultad reglamentaria está reducida a parámetros muy definidos que la condicionan y limitan, puesto que la misma en ningún caso puede violentar la dinámica propia e inmanente que deriva de la división de poderes y que constituye, por así decirlo, la esencia misma del sistema democrático Uno de esos parámetros fundamentales de la facultad reglamentaria es el hecho de que dentro del sistema democrático, los poderes públicos tienen claramente definidas sus funciones, sin que pueda ninguno de ellos asumir las propias de los otros, pues tal transgresión viola flagrantemente el concepto mismo de la división de poderes que recogen de diversa manera los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 3.) y 18.) constitucionales. Así lo ha dicho esta Sala en una nítida línea jurisprudencial que encuentra eco en varias resoluciones suyas, entre las que es oportuno citar: la número 1130-90, de las diecisiete horas treinta minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; la número 1635-90, de las diecisiete horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa; la número 1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, y la número 243-93, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres. Así, ha señalado "II. El Poder Ejecutivo, aunque no tiene la facultad de dictar leyes -la cual únicamente la ostenta el Poder Legislativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Constitución Política-, sí participa en la formación del ordenamiento jurídico a través de la potestad reglamentaria que la Carta Magna le confiere en los artículos 140 incisos 3.) -que señala la atribución de la Administración de "reglamentar las leyes, ejecutarlas, sancionarlas y velar por su exacto cumplimiento"- y 18.) -que permite a éste Poder del Estado para "darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes"-, potestad que, como se ha visto, se expresa a través de los decretos y reglamentos que dicte la Administración Pública. Sin embargo, en virtud de la jerarquía de las normas, en relación con las fuentes escritas del Derecho, corresponde la primacía normativa a la Constitución Política, le siguen los tratados internacionales, luego las leyes y por último los reglamentos y decretos dictados por la Administración Pública. Por ello, el reglamento es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley, necesitada de justificación caso por caso, supeditada a aquélla en varios sentidos: 1.) no se produce más que en los ámbitos que la ley le permite; 2.) no puede intentar dejar sin efecto o contradecir los preceptos legales; y 3.) no puede suplir a la ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. Así, se llama reglamento a toda norma escrita dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones y materia que les son propias; la administrativa, que comprende los aspectos organizativos del sector público. En virtud de lo anterior, es que el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos autónomos, entre los que figuran los llamados reglamentos de organización, los cuáles se refieren a la institución y estructura de las instituciones que conforman la Administración Pública, entre los que se encuentran los Reglamentos Autónomos de Servicio de los Ministerios, según lo dispuesto en el inciso 18.) del artículo 140 constitucional. Asímismo, en virtud de lo dispuesto en el citado inciso 3.) de la misma norma constitucional, el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, están legitimados para reglamentar las leyes, lo cual significa que el Ejecutivo desarrolla los conceptos utilizados en la ley para hacerla efectiva y ejecutoria."” (Lo destacado no corresponde al original. Consideraciones que fueron reiteradas en sentencias números 2001-07625, 2002-06379 y 2005-14286, entre otras) Del anterior precedente se deduce que el núcleo en la protección y vigilancia en que no haya excesos respecto de la potestad reglamentaria está en hacer respetar el principio de separación de poderes que constituye una de las características básicas del sistema democrático y, por lo tanto, la Sala tiene competencia para pronunciarse respecto del conflicto. Esto, por existir no solamente una infracción a la legalidad misma, sino a los cimientos del Derecho de la Constitución De hecho, recientemente, la Sala se pronunció sobre el exceso en la potestad reglamentaria al atribuírsele potestades de imperio a la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD) y consideró justamente que no se trataba de una mera discusión de legalidad, sino de constitucionalidad. A tales efectos, en la sentencia n.°2022-019110 la mayoría de la Sala concluyó lo siguiente “Cabe advertir que no se trata meramente de un vicio de ultra vires, que normalmente correspondería al juez de la legalidad, sino que, al tratarse de potestades de imperio que tienen una clara amenaza o lesión sobre los derechos fundamentales de los administrados, la atribución de tales potestades debió llevarse a cabo mediante una norma de ese rango y jerarquía En consecuencia, por mayoría se tiene por acreditada una infracción al exceso de la potestad reglamentaria, no solo en relación con lo señalado en el considerando VI, sino debido a que en la creación del órgano se le atribuyeron ex novo potestades de imperio que afectaron los derechos fundamentales de los administrados” En armonía con las consideraciones que se han venido desarrollando, se estima oportuno citar la nota que consignan los magistrados Castillo Víquez, Cruz Castro y Rueda Leal cuando la Sala examina los vicios de confrontación entre un decreto y la ley. En su nota separada ponen de manifiesto justamente que cuando un reglamento abiertamente contradice el texto de la ley se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por esta Sala. En lo conducente, dice la nota lo siguiente “La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde nuestro punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal. Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular. El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango. Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado”. (Ver, por ejemplo, las sentencias números 2020-023255, 2021-011972 y 2023-014159, entre muchas otras) Con fundamento en las consideraciones esbozadas, considera esta Sala que el reclamo planteado por el accionante resulta admisible y es competencia de esta Jurisdicción pronunciarse sobre el punto y declarar el vicio que se ha acreditado VI.- Sobre el principio de reserva de ley.- Como garantía de legitimidad de los actos gravosos o de particular trascendencia, la Constitución Política en sus arts. 28 y 39, reconoce el principio de reserva de ley según el cual, determinadas materias se encuentran sustraídas de regulación por parte de órganos diversos del Parlamento y, por tanto, para normarlas se deben seguir los trámites de formación de la ley. Este principio hace referencia a sectores y materias ‒o determinados objetos dentro de una materia‒ que están reservados exclusiva y completamente a la ley, lo que constituye uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho, pues funciona como escudo o garantía para blindar a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política frente al poder reglamentario del Ejecutivo y los actos de las Administraciónes Públicas (ver sentencia n.°2013-003091) En ese sentido, este Tribunal ha señalado que "...El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública -"el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley" (artículo 19); "los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares" (artículo 124)-, y también tiene reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa, que han declarado aplicables a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal” (Ver sentencia n.°1992-3550) Ahora bien, de este principio se derivan cuatro consecuencias de gran trascendencia para este Tribunal y que deben ser precisadas “a.) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables- b.) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"- c.) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial d.) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley” (ver sentencia 1992-3550 citada supra) El principio de reserva de ley comprende normas imperativas de comportamiento destinadas a la conducta humana, pero también genera derechos subjetivos, crea potestades públicas, organiza actividades públicas, e impone deberes y prohibiciones con lo cual, se excluye toda competencia de la administración en estas materias a través de las disposiciones de carácter general (reglamentos, circulares e instrucciones) o de actos administrativos, tales como las directrices. Así las cosas, el ámbito del reglamento ejecutivo queda constreñido a desarrollar los preceptos de las leyes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su «contenido esencial», como lo dispone el inciso 3) del art. 140 de la Constitución; por su parte, el reglamento autónomo de organización y funcionamiento está circunscrito a la materia administrativa que comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública, motivo por el cual “existe impedimento de normar la materia referente a los derechos y obligaciones de los ciudadanos como tales, la limitación de su libertad o de sus derechos –incluyendo el régimen de tributos, de penas y de los derechos fundamentales – vía reglamentaria” (ver sentencias números 1990-1876 y 1994-5227) Obsérvese que la Sala ha sido muy clara al manifestar que “La potestad reglamentaria, propia de la Administración Pública, viene reconocida en la misma Constitución Política, sin embargo, no define el dominio propio de la ley y el reglamento, por lo que se ha interpretado que el de la ley es ilimitado, dejando una esfera estrecha y subordinada a la ley para el reglamento. Así, el artículo 140 incisos 3.) y 18.) de la Carta Magna, regula la potestad reglamentaria como atribución del Poder Ejecutivo, no obstante que es en extremo conciso. El inciso 3.) señala la atribución de este Poder de "reglamentar las leyes, ejecutarlas, sancionarlas y velar por su exacto cumplimiento", mientras que el inciso 18.) dispone, como facultad del Ejecutivo de "darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes." El reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer que la Administración pueda dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido Derivado de lo anterior puede definirse la materia propia de los reglamentos: la materia administrativa, que comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública -entiéndase Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias-. Por ello existe impedimento de normar la materia referente a los derechos y obligaciones de los ciudadanos como tales, la limitación de su libertad o de sus derechos -incluyendo el régimen de tributos, de penas, y de los derechos fundamentales- vía reglamentaria” (ver sentencia 1994-5227citada supra) En consonancia con lo dicho, ha señalado este Tribunal que el principio constitucional de reserva de ley constituye el eje de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en lo referente a la producción de normas, pero además presupone la separación de poderes, excluye que la regulación de ciertas materias se realice por cauces distintos a la ley y constituye un límite no sólo para el Poder Ejecutivo sino también para el propio Poder Legislativo que no puede renunciar a una función que le ha sido atribuida con el fin de que se ejerza obligatoriamente (ver sentencia 2022- 023955) VII.- Sobre la inconstitucionalidad de la normativa impugnada por vulneración del principio de reserva de ley.- Partiendo de lo dicho supra, es fácil deducir que, en el caso concreto, el Decreto Ejecutivo n.°43709-MOPT-MEIC de 14 de septiembre de 2022, es inconstitucional en su totalidad por cuanto vulnera el principio de reserva de ley. Como se ha venido señalando, los colegios profesionales son entes públicos de carácter corporativo creados con ocasión de un acto de imperio del Estado para atender fines especiales que, de otra manera, le corresponderían al Estado como ente público mayor y, es por esta razón que, su regulación y funcionamiento, se encuentra sometido al principio de reserva de ley. No cabe duda en cuanto a la trascendencia que conlleva cumplir una función necesaria en la sociedad a través del ejercicio de una profesión; sin embargo, precisamente por la relevancia que ello tiene, el interés público que encierra y la necesaria incursión que supone en algunos derechos fundamentales, el legislador ha decidido establecer una serie de regulaciones para ese ejercicio profesional y ha delegado esa materia en los colegios profesionales, a los que les ha dotado de competencias particulares y específicas a fin de que sean los encargados de velar por el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio profesional como sería la exigencia de la colegiatura obligatoria, los requerimientos de ingreso al gremio, las condiciones bajo las cuales se puede desarrollar la carrera, los aranceles profesionales, entre otros. Es necesario tener presente que “mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley -en sentido formal y material- es posible restringir los derechos fundamentales (…). Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante lo justifique Desde esa perspectiva, la protección de valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público” (sentencia n.°2005-1819) Entonces, la intervención del Estado en el ejercicio de las profesiones liberales para garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros, el respeto de la moral y el orden público, el control disciplinario sobre los profesionales, las actuaciones necesarias para evitar el intrusismo y la competencia desleal, son materias propias de reserva de ley porque tienen como base, conductas que inciden directamente en los derechos fundamentales de las personas y justamente es ahí en donde el Constituyente decidió que lo relativo a la regulación y afectación de libertades públicas y derechos fundamentales, es materia reservada al legislador. Como dice la cita reción transcrita, porque se trata de la protección de derechos fundamentales tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y seguridad de las personas, entre otras, que se justifica la intervención del Estado por medio de la ley (reserva de ley) en lo que a la regulación del ejercicio de las profesiones liberales se refiere. Desde esta perspectiva entonces, la competencia de los colegios profesionales en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros cuando ejercen su profesión en beneficio de los particulares que utilizan sus servicios, parte del supuesto de que sólo por medio de una ley ‒y no por decreto ejecutivo‒, se puede regular ‒como se dijo‒ el acceso a la profesión, el control del intrusismo, de los abusos profesionales, de las tarifas de honorarios, la observancia de normas de ética profesional y vigilancia del marco jurídico que regula la actividad, entre otras. En el asunto bajo examen, es precisamente en atención al principio de reserva de ley que el Poder Ejecutivo no tendría competencia para dictar el decreto que se impugna, ello porque la materia a la que se refiere ‒el establecimiento de cómo regular las tarifas u honorarios, sean mínimas o de referencia‒, es de reserva de ley porque está relacionada con el interés público que existe para que la prestación de los servicios profesionales sea de calidad, se ajuste a los requerimientos establecidos y se ejerza en beneficio de los usuarios Específicamente, en lo que a la regulación de tarifas y de honorarios profesionales se refiere, debe decirse también que se trata de materia que encierra una sensibilidad especial, pues además de estar relacionada con la calidad en la prestación de los servicios, tiene implicaciones éticas y morales de carácter profesional. No es un secreto que un alto o un bajo precio por la prestación de un servicio, no necesariamente implica calidad o el ejercicio de un acto profesional realizado con probidad, con ética y moral sin embargo, tal circunstancia definitivamente se inserta de modo directo en el ámbito de los derechos fundamentales en una doble vía: por un lado, porque no se puede dejar de lado al profesional que ‒independientemente de cómo actuó‒lo hizo en el ejercicio de sus competencias profesionales; y por otro lado, porque la labor que efectuó debió haber ido en beneficio del usuario de los servicios, pero sobre todo en claro respeto del interés público que existe para que aquél servicio sea brindado con calidad, eficiencia, probidad, ética y respeto a la moral y en caso de que el servicio no se hubiera prestado bajo esas exigencias, el usuario cuenta con el poder fiscalizador y de control del colegio profesional, para la defensa de sus derechos Así las cosas, es más que evidente entonces que si esto incide en los derechos fundamentales de las personas ‒sea profesionales o bien usuarios‒, se trata de materia reservada a la ley, de modo que la intervención pública que se debe hacer vía ley, lo que pretende es salvaguardar los intereses de los que acuden en busca de la prestación de un servicio de calidad técnica y de las personas profesionales que los pueden brindar, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ese ejercicio Por otra parte, es necesario recordar que esta Sala en anteriores ocasiones ha manifestado ‒de manera rotunda‒ que la prestación de servicios profesionales no es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional y específicamente se ha señalado “(…) Pero tratándose de la actividad de los profesionales, aparece igualmente claro que no es posible someterla sin más a un estatuto idéntico en todas sus previsiones y controles, porque ello equivaldría sin duda a equipararla a una simple mercadería o servicio comercial, con violación no sólo de los preceptos constitucionales relativos al trabajo humano, sino también de elementales parámetros de dignidad y decoro” (ver sentencias números 1999-4637-99 y 1999-7657) Obsérvese entonces que, para la Sala, el servicio que brinda un profesional en el área de su conocimiento, no es una simple mercancía disponible en el mercado de los hombres sino que se trata de un servicio dirigido al público, de gran relevancia para la sociedad, y por tanto, sujeto a regulación con el objetivo de evitar una competencia desleal y ruinosa que, a la postre, pueda perjudicar no sólo la calidad del servicio que el cliente tiene derecho a exigir, sino también el decoro y la dignidad profesional, señalando este Tribunal que no se puede esperar que la sociedad reciba servicios de la índole y de la relevancia de los que prestan los profesionales si, a la vez, no se crean las condiciones para que éstos puedan desempeñar su ministerio en circunstancias dignas (ver sentencias números 1999-4637 y 1999-7657 citadas supra). Igualmente ha dicho este Tribunal “V.- De manera que no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público, y en esto la Sala reafirma decididamente su postura. Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos” (ver sentencia n.°1999-4637 citada supra) Así las cosas, el decreto que se impugna es inconstitucional porque ‒para el caso del CFIA y a partir de su Ley Orgánica‒ el contenido esencial del principio de reserva de ley no podía ser alterado por el Poder Ejecutivo en los términos en que se hizo con la normativa impugnada. Obsérvese, como ya se advirtió supra, que el legislador estableció en esa Ley Orgánica el mecanismo bajo el cual se regula lo relativo a las tarifas y honorarios de los profesionales acreditados al CFIA. El art. 23 inciso g) dispone lo siguiente “Artículo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado g) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República para su promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros del Colegio Federado”. (Lo destacado no corresponde al original) De lo subrayado se debe sobreentender que en el caso concreto el legislador estableció que debían existir unas tarifas a partir de las cuales las partes pacten la contratación de un servicio profesional en el área de la ingeniería y la arquitectura Al respecto, resulta preciso traer a colación lo resuelto por la mayoría de esta Sala en la consulta legislativa evacuada mediante opinión n.°2022-029474 en que justamente este Tribunal puso de manifiesto que la decisión de cómo regular las tarifas de los servicios profesionales en un área profesional es una determinación que le compete al legislador. En lo conducente, se realizaron las siguientes reflexiones “Sobre el inciso y). Redacta el magistrado Castillo Víquez Los legisladores consultantes cuestionan el inciso y), pues consideran que este arancel es una limitante que puede generar inconveniente para la libre competencia, constituye un cartel institucionalizado de precio que beneficia a los colegiados consolidados y afecta a los más nuevos, dejándolos sin mercado y afectando al consumidor o usuario La norma consultada indica que le corresponderá al colegio procurar que los agremiados reciban una remuneración adecuada por el ejercicio de su profesión, fijando en el arancel correspondiente las tarifas mínimas para el ejercicio liberal de la odontología con respecto a los distintos procedimientos odontológicos, las consultas de odontología general o especializada, y del costo mínimo de la hora profesional en cualquiera de los campos en que se desarrolla la odontología En criterio de la Sala la norma no lesiona el Derecho de la Constitución El objeto de la consulta incorpora diversas variables relacionadas con la normativa atinente a las potestades de los colegios profesionales respecto de los sujetos regulados. Por un lado, las competencias de esos entes corporativos en cuanto a la regulación de actividades de los profesionales y su obligatoria colegiatura como requisito sine qua non para el válido ejercicio de dicha actividad liberal. Por otro lado, se consulta en cuanto a la legitimidad de la regulación de tarifas mínimas en los estipendios que aplican por la prestación de servicios profesionales. Como punto de partida, cabe destacar que esta Sala ha puesto de manifiesto la relevancia social que presenta el ejercicio de este tipo de profesiones y su evidente distinción con las relaciones comerciales que se producen en la dinámica comercial ordinaria, referida a las transacciones de bienes y/o servicios. La marcada trascendencia social e innegable incidencia pública que presenta esa actividad justifica la intervención intensa de estos entes corporativos, como instancias públicas (administrativas) que procuran el control de habilitación en el ejercicio profesional, reglas de comportamiento y conducta, resguardo de los derechos de los usuarios de ese tipo de servicios, ejercicio sancionatorio por el incumplimiento de los deberes profesionales, colegiatura obligatoria, entre otros. A su vez, esas instancias ejercen una defensa de los derechos e intereses de los agremiados, producto de lo cual ostentan el denominado “interés corporativo”, que les permite ejercer acciones en defensa de los intereses colectivos de esas categorías profesionales. Así, en el voto 4637-99 de las 15 horas 42 minutos del 16 de junio de 1999, citado en el fallo No. 2011-014388, esta Cámara señaló que, tratándose de la actividad de los profesionales, esta prevalencia deriva, en parte, del papel histórico que los respectivos gremios han venido desempeñando como factor de desarrollo social a partir del medioevo. En ese plano se expresó “… Durante todo este lapso ha sido una constante la preocupación de impedir que las llamadas profesiones liberales adquieran un cariz de mercantilidad, no obstante el hecho de guardar en común con la actividad de los comerciantes las características fundamentales de la habitualidad y la profesionalidad. Estas restricciones –ya sean que se las impongan voluntariamente los propios gremios o que deriven de regulaciones externas– se manifiestan, por ejemplo, en los códigos o preceptos éticos que exigen a los abogados no desplegar una publicidad excesiva de sus servicios.- V.- De manera que no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público, y en esto la Sala reafirma decididamente su postura Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos. Ese control toca, en primera instancia, al propio gremio profesional, legítimamente interesado como lo está en salvaguardar su prestigio, integridad y tradición social. Para ello existen los colegios profesionales y por ello es que el Estado les concede potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus miembros, de manera que sean ellos los primeros y principales garantes del lustre de sus respectivas disciplinas. A ello se refirió ya la Sala en la precitada resolución número 05483-95 (...) VI.- La oferta de servicios profesionales es enteramente distinta, entonces, de la oferta de bienes y demás servicios comerciales. La primera es incompatible –de hecho, puede sostenerse que repugna– las nociones de ‘libre competencia’ y ‘eficiencia económica’ que privan con relación a la segunda. Naturalmente, ello no debe conducirnos a la igualmente errónea noción de que, en tratándose de las profesiones liberales, sus usuarios –llámense ‘clientes’, o ‘pacientes’, o de cualquier otro modo– tengan menos derechos que los consumidores de los productos mercantiles. Pero está claro que el régimen de tutela es diverso en uno y otro caso.” Al socaire de estas consideraciones, extensibles al caso bajo examen, es claro que la normativa consultada, en cuanto al primer componente analizado, referido a la obligatoriedad de colegiatura, pago de cuota de afiliación, así como en general, las potestades de control del debido ejercicio de la profesión acorde a las pautas de conducta que aseguren un desempeño acorde a las reglas deontológicas de la función profesional, dentro de estas, el decoro, lealtad, eficiencia, confidencialidad y objetividad, resulta congruente con la razón misma de existencia de los colegios profesionales, como instancias que concretan y resguardan la atención del interés público y la relevancia pública que subyace en estas relaciones de servicios. Se trata de una intervención legítima en una actividad de alto impacto social y público como instancia de resguardo de varios fines válidos, sea, el correcto ejercicio de la profesión, la defensa de los intereses gremiales, así como la defensa de los consumidores o destinatarios de esa actividad El tema que plantean los (as) consultantes referente a la existencia de las tarifas mínimas del colegio profesional tiene un alto contenido constitucional. Desde nuestra perspectiva, al respecto surgen dos interrogantes: la primera: si el principio de libre competencia está constitucionalizado en el numeral 46, con las excepciones que en él se establecen, resulta válido, desde la óptica del derecho de la constitución (valores, principios y normas), fijar, mediante ley, tarifas mínimas de los profesionales que integran un determinado colegio. Segunda: en caso de que se responda afirmativamente la primera pregunta, que requisitos se deben observar para fijar estas tarifas mínimas Este Tribunal, en voto de mayoría (véase la opinión consultiva n.° 2011-11965), ha sostenido que el constituyente optó por una economía de mercado lo suficientemente abierta que permite que los partidos políticos, cuando obtienen el poder, le impriman a la política económica su sello ideológico programático. Es por ello, que es constitucionalmente válido que, dependiendo de quien ejerce el poder, se adopte una política económica de corte liberal, neoliberal, mixta, intervencionista, etc., siempre y cuando se respete el contenido mínimo del modelo económico, en especial el contenido esencial de las libertades económicas -iniciativa privada en la economía, artículo 28 constitucional, la propiedad privada, numeral 45 de la constitución, la libertad de empresa, artículo 46, la libertad contractual y la libertad de trabajo, artículo 56 de la carta fundamental-. Este tipo de instituciones así concebidas es lo que un sector de la doctrina del constitucionalismo económico denomina normas de contenido político abierto, lo que engarza con un principio fundamental de todo sistema democrático, como es el del pluralismo político, tal y como se le conoce en otras latitudes, o el democrático, en nuestro medio. Así las cosas, como bien lo puntualiza un importante sector de la doctrina, en materia económica la constitución es neutra Partiendo de la idea central de que el principio de libre competencia tiene basamento constitucional y, por consiguiente, solo es dable imponer las limitaciones que se derivan del texto constitucional -artículo 46- y siempre y cuando se haga mediante ley, y que para tal efecto exista una justificación objetiva y razonable, podría ser -aunque no exclusivamente- garantizar el orden público -la vida y la integridad física de las personas, la salud, la tranquilidad pública y bienes superiores que demandan acciones efectivas del Estado-, el meollo de la cuestión es si la fijación de tarifas mínimas, en el caso de esta corporación pública no estatal, se subsume en algunos de los citados supuestos o en otros. Dicho en otras palabras, si el legislador con esta regulación busca garantizar el orden público, de forma tal que la no fijación de unas tarifas mínimas tendría como consecuencia su alteración o su quebranto Ahora bien, en una economía en la que los servicios adquieren mayor relevancia - prueba de ello es que para efectos tributarios se pasó de un modelo en el que solo se gravan las ventas de bienes a uno en el que se incorporan los servicios, al migrar del impuesto sobre las ventas al del valor agregado-, no hay duda alguna que la libre competencia tiene un impacto importante en la fijación del precio de acuerdo con las reglas del mercado, en el aumento de la calidad, en el desarrollo de nuevas modalidades de actividad económica que benefician al consumidor, etc. Desde esta perspectiva, la fijación de tarifas mínimas necesariamente debe de tener una justificación objetiva y razonable A favor de estas, se puede argumentar que la fijación de tarifas mínimas de las profesiones liberales no elimina el principio de libre competencia, pues se trata de tarifas mínimas, no únicas, con lo cual los profesionales en odontología pueden cobrar sumas mayores a partir del mínimo. Dicho de otra forma, se da una libre competencia entre todos estos profesionales a partir de la tarifa mínima, situación fácil de constatar, tan solo con hacer un estudio de mercado. Desde esta perspectiva, el principio constitucional de la libre competencia no se vería afectado La tarifa mínima lo que busca es evitar que se dé un fenómeno que es contrario al principio de libre competencia, como es la competencia desleal, es decir, cuando un agente de mercado baja el precio artificial del servicio para eliminar a los competidores o para acaparar la mayor cantidad de clientes posibles, todo lo cual va en contra del citado principio constitucional. Hay que tener presente que el principio de la competencia parte de un comportamiento ético y responsable de los agentes económicos que operan en el mercado. En las relaciones económicas está inserto el principio de la buena fe en los negocios Como es bien sabido, la competencia desleal constituye una distorsión en el mercado Es un comportamiento de un agente económico que quebranta el principio de buena fe, el cual resulta objetivamente comprobable; de ahí que las legislaciones se han empeñado en combatir esta distorsión económica, tal y como lo establece la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor a partir del artículo 17 y concordantes. A través de la intervención del Estado en la economía, mediante el ejercicio de las potestades regulatorias, fiscalizadoras y sancionatorias, se busca proteger a las empresas y a las personas -consumidores y usuarios- que intervienen en el mercado, pues la competencia desleal es una práctica ilícita que atenta contra el buen funcionamiento del mercado, con el consecuente perjuicio para el orden público económico, entendido este en los términos que lo definió en este tribunal en la sentencia n.° 2011-015170 y otras. Una de las prácticas desleales consiste en la venta del bien o servicio a pérdida, con el fin de eliminar la competencia o concentrar la mayor cantidad de clientes posibles, por lo que, en el caso de la venta de servicios de las profesiones liberales, bien puede el legislador fijar tarifas mínimas para evitar que se presente esta distorsión económica y patología jurídica Ahora bien, así como el legislador puede fijar tarifas mínimas de los servicios profesionales, también está autorizado para no fijarlas, en tanto y cuanto entienda que la regulación del precio de los servicios sea definida por el mercado y, ante eventuales casos de competencia desleal, establezca los mecanismos para su combate efectivo Desde esta perspectiva, el legislador cuenta con amplio margen de discrecionalidad, ya sea estableciendo tarifas mínimas o deja su fijación al mercado. Ergo, concluimos que no encontramos ningún vicio de constitucionalidad en este extremo”. (Lo destacado no corresponde al original) Del antecedente en análisis interesa destacar justamente la conclusión de la Sala: así como el legislador puede fijar tarifas mínimas de los servicios profesionales, también está autorizado para no fijarlas, en tanto y cuanto entienda que la regulación del precio de los servicios sea definida por el mercado y, ante eventuales casos de competencia desleal, establezca los mecanismos para su combate efectivo. Desde esta perspectiva, el legislador cuenta con amplio margen de discrecionalidad, ya sea estableciendo tarifas mínimas o deja su fijación al mercado Debe recordarse, sobre el particular, que el art. 46 de la Constitución Política, propugna que “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz a la libertad de elección, y a un trato equitativo”. Al tutelar tales derechos fundamentales, le corresponderá al legislador regular la forma que estime más idónea para garantizarlos y, en el ejercicio de tal competencia constitucional, determinar democráticamente cuál es el mecanismo para establecer las tarifas por servicios profesionales, no la tarifa en sí misma, pues ello responde a variables cambiantes y sobrevenidas Entonces, como el principio de reserva de ley le veda competencias al Poder Ejecutivo para regular esta materia en la forma que lo hizo, la conclusión es que, en el decreto bajo estudio, el Poder Ejecutivo rebasó sus competencias y eso hace que el decreto sea contrario al Derecho de la Constitución y así se declara VIII.- Materias no susceptibles de examen mediante esta acción de inconstitucionalidad.- Por la forma en que se resuelve esta acción, se rechazan los argumentos que se exponen en cuanto a eventuales vulneraciones al derecho al trabajo, al libre ejercicio profesional, o porque el decreto impugnado se sustentó en informes no vinculantes de la OCDE y de COPROCOM, intangibilidad de los actos propios o vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala, ello por cuanto son planteamientos muy genéricos en los cuales la Sala no observa que, desde el punto de vista constitucional, exista una relación directa entre ellos y las normas tildadas de inconstitucionales En lo que se refiere a la presunta vulneración de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, o bien por estimar que la normativa impugnada se contrapone a los numerales 7 del Protocolo de San Salvador, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera este Tribunal que se trata de argumentos que carecen de la adecuada fundamentación para pronunciarse sobre ellos Finalmente, en cuanto a la infracción de la garantía del debido proceso, el principio democrático, la interdicción de la arbitrariedad así como la razonabilidad, en vista de que se trata de manifestaciones que tienen relación directa con la inconstitucionalidad que se está declarando, no procede examinarlos por separado IX.- Conclusión El principio de reserva de ley determina que solo mediante una norma con rango de ley es posible restringir los derechos fundamentales y, el establecimiento de tarifas u honorarios profesionales ‒ya sean mínimas o de referencia‒ es materia de reserva de ley porque está relacionada con el interés público que existe para que la prestación de los servicios profesionales sea de calidad, se ajuste a los requerimientos establecidos y se ejerza en beneficio de los derechos fundamentales de los usuarios (art. 46 de la Constitución Política) En consecuencia, si el principio de reserva de ley le veda competencia al Poder Ejecutivo para regular esta materia y, más aún, le prohíbe regular la materia de forma contraria a la voluntad de la Asamblea Legislativa, el decreto que se impugna es contrario al Derecho de la Constitución y así se declara El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar la acción X.- Documentación aportada al expediente.- Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.” 3. Imposibilidad de que la Defensa Pública intente el cobro por la vía incidental Extracto de sentencia “I.- ANTECEDENTES a) Demanda. Interpone el Abogado de Asistencia Social el presente incidente, argumentando que el actor se apersonó a la Defensa Pública de Cartago, para solicitar asesoría y representación jurídica, manifestando que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código de Trabajo y que no contaba con los recursos económicos para pagar un Abogado Litigante particular. Que posteriormente el actor procede a buscar un abogado privado y nombra como nuevo apoderado especial judicial al licenciado Carlos Mauricio Sierra Sánchez, esto a sabiendas de las consecuencias legales de su decisión, tomando lo realizado como una renuncia expresa a la representación jurídica que le brindaba la Defensa Pública. Por lo que solicita se declare que los honorarios de la "Defensa Social Laboral corresponden a fondos del erario público que no pueden ser renunciados en una situación como la que aquí acontece, esta representación solicita que en virtud del incidente planteado se condene a JOSÉ LUIS ARROYO MATA a cancelar en favor de la Defensa Social Laboral los honorarios generados por la actuación profesional en abogacía de asistencia social, importe que se solicita a su autoridad judicial cuantificar de conformidad con el Decreto de Arancel de Profesionales en Derecho (Honorarios Abogados y Notarios) vigente, suma que se solicita conceder debidamente indexada y con intereses desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta su efectiva cancelación.Para garantizar este pago, desde ya solicito que en caso de existir sentencia en firme con condenatoria de la parte demandada o que se homologue algún acuerdo conciliatorio, se ordene el depósito de cualquier suma a cancelar, incluidas las cotas, en la cuenta del expediente en el Sistema de Depósitos Judiciales y que giren con prioridad a la Defensa Social Laboral los honorarios fijados en esta articulación, especialmente en caso de que al momento del depósito no se haya resuelto este incidente, se suspenda cualquier giro hasta que se resuelva en definitiva lo aquí solicitado. Todo lo anterior sin perjuicio de que la obligada se sirva cancelar a satisfacción de la Defensa Social Laboral las sumas a que resulte condenada." b) Contestación. El apoderado especial judicial del incidentado, contestó en tiempo y se opuso a la pretensión, solicitando que se declare sin lugar el incidente c) Resolución.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante resolución de Incidente de Cobro de Honorarios N° 202300587 de las dieciséis horas treinta y un minutos del veinte de abril del dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Natalia Fallas Granados, en lo conducente, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas legales mencionadas, se declara SIN LUGAR el incidente de cobro de honorarios interpuesto por el Abogado de Asistencia Social de la Unidad Laboral de la Defensa Pública. Se resuelve sin condenatoria en costas. Notifíquese." d) Recurso de Apelación. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte incidentista contra la resolución Incidente de Cobro de Honorarios e) No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes La parte apelante de manera literal y en lo que interesa alegó: "Rechaza el “a quo” el cobro de horarios de abogados a favor de la Defensa Pública del Poder Judicial porque según él el artículo 454 del Código de Trabajo (CT) no faculta al cobro de los mismos. Se le causa un agravio a la Incidentista ya que se realizó trabajo profesional que implica desgaste físico y mental, así como tiempo (atención de la usuaria en ventanilla, asesoramiento del profesional, reunión con la parte patronal, asistencia en audiencias, etc.) y recursos (luz, desgaste de computadores, impresoras, etc.) por parte del Abogado de Asistencia Social sin que sea remunerado por el incidentada que al acudir a un Abogado particular se presume con recursos suficientes para hacer frente pecuniariamente a los honorarios de abogados. Sin dejar por fuera que el abogado particular se beneficia del trabajo realizado por la Defensa Pública en el momento que es apersonado al proceso y que el tiempo que se practicó con el incidentado pudo ocuparse en otra persona usuaria que si necesitaba el servicio de forma gratuita Efectivamente existe una diferencia entres costas personales y honorarios de abogados como lo establece el artículo 73.1 del Código Procesal Civil (CPC), este considera los honorarios de abogado como parte de las costas personales. Sin embargo este artículo no modifica en nada que el Abogado de Asistencia Social sea un abogado y que actúe como abogado director de los trabajadores/actores. Si el Abogado de Asistencia Social actúa como abogado director tiene derecho al cobro de honorarios de abogado según lo faculta el artículo 22 inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica (LOCACR). Los artículos 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece un presunción “iuris tantum” de que si el usuario de la Defensa Pública tiene medios económicos se le puede cobrar los servicios profesionales de abogacía. Normas que articuladas con la norma 454 del Código de Trabajo da sustento legal para el cobro de honorarios a los actores representados por los Abogados de Asistencia Social. ¿Por qué integrar los artículo 152, 153 y 154 de la LOPJ a la interpretación del artículo 454 del CT? Porque los Abogados de Asistencia Social (Unidad Laboral de la Defensa Pública) forman parte de la Defensa Pública del Poder Judicial y por ende está regulados por esos artículos. En resumen, los Abogados de Asistencia Social son abogados con derecho al cobro de honorarios (artículos 73.1 del CPC en relación al artículo 22 inciso 15 de la LOCACR), el artículo 454 del Código de Trabajo faculta a la Defensa Pública al no cobro de honorarios a los trabajadores cuyo salarios sea menor al establecido en ella (asistencia legal gratuita), siempre y cuando no cuenta con ingresos para pagar un Abogado particular (artículos 152, 153 y 154 de la LOPJ). En el caso en concreto el actor renunció a la Defensa Pública y contrató un abogado particular por lo que razonablemente se puede determinar que contaba con recursos suficientes para sobrepasar los limites establecidos en el artículo 454 del Código de Trabajo. Aunado a que se allanó al incidente. 3.- Petitoria. Solicito se revoque la resolución recurrida y se ordene la condenatoria al pago de honorarios y su fijación o la exoneración de costas." IV.- PRONUNCIAMIENTO En casos similares, ya este Tribunal ha externado su criterio, sin que los agravios ahora expuestos por el apelante, justifiquen un cambio en la línea de pensamiento que hemos seguido. En esas condiciones, para no caer en reiteraciones que en nada ayudan a la administración de justicia, nos permitimos transcribir el voto 2022000245 de las diez horas cuatro minutos del siete de noviembre del dos mil veintidós, que en lo que interesa dice:"...El incidente de cobro de honorarios previsto en el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, es la vía rápida y privilegiada que el legislador concedió a los abogados litigantes para procurar el pago de sus honorarios. Por su parte, el artículo 454 del Código de Trabajo, establece que: "...Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social se distribuirán de la siguiente manera..." Ahora bien, de los textos citados, no se desprende que la Defensa Pública pueda presentar incidentes de cobros de honorarios. Si bien es cierto el defensor público es el abogado director del proceso y el artículo 76.3 citado junto con el decreto 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autorizan a los profesionales en derecho a cobrar sus emolumentos, también es cierto que esa autorización es para abogados que trabajan por honorarios en el ejercicio privado de su profesión, y los defensores públicos, trabajan por un salario que les paga El Estado, de manera que no aplica para este caso la normativa citada por el apelante. En esa línea de pensamiento, tampoco autoriza la legislación para que la Unidad Laboral de la Defensa Pública, intente cobros de honorarios por esta vía, lo que la ley autoriza, es que: si se conceden costas personales a favor del patrocinado por la Defensa Pública, se deposite un 50% de ese monto a favor de la sección especializada de Defensores Públicos de lo laboral y el otro 50% al Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se creó en la ley que reformó la legislación procesal. Es decir, tiene que haber una condenatoria en costas a favor del patrocinado, para que se deposite en la cuenta dicha, si no hay condenatoria, no puede haber depósito y este requerimiento es perfectamente normal porque, no podemos perder de vista la naturaleza de servicio público que tiene la asistencia legal que nos ocupa"". ( Voto No. 085 de las 9:22hrs del 18 de mayo del 2020 de este mismo Tribunal). Es así como a tenor del citado numeral 454 que prescribe: "Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.° 9289, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del Año 2015, de 29 de noviembre de 2014, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales.", se determina que la representación letrada es gratuita, costeada por el Estado, y tampoco establece la normativa procesal laboral que se daba retribuir ese servicio en caso de que prescindan de tales servicios, entonces aún y cuando la persona trabajadora haya optado en un primer momento por la Defensa Pública, siempre conserva el derecho de elegir otro patrocinio en cualquier momento En lo que se refiere a la reforma de los numerales 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice que le da la facultad a la defensa para cobrar honorarios, no obstante véase que el mismo numeral 153 remite al Código Laboral, al establecer que: "..La fijación y el cobro de honorarios y costas para la materia laboral se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, Ley N° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas. que prevalecerán sobre lo aquí establecido...", sin que la normativa laboral permita lo peticionado por el recurrente, la cual establece gratuidad en el servicio, y no prevé excepción alguna. El derecho que tiene la Defensa Pública, ocurre únicamente cuando existe condenatoria en costas personales mediante sentencia, dictada a su favor, conforme a los porcentajes de distribución previstos en el artículo 454 del Código de Trabajo, y no antes.- En consecuencia, sin más consideraciones, se confirma lo dispuesto. En lo que se refiere al tema de las costas, la resolución apelada omite pronunciamiento, y como éstas devienen de forma oficiosa, se enmienda la omisión y por considerar que la Defensa Pública es litigante de buena fe (numeral 73.2.4 del Código Procesal Civil), y la incidencia requirió de un análisis de puro derecho para determinar sobre su procedencia o no, de ahí que no se considere que revista un carácter temerario o abusivo. Se dicta la incidencia sin especial condenatoria en costas (562 del Código de Trabajo)..." De acuerdo a lo que hemos venido diciendo, en lo que ha sido motivo de alzada, se confirma la resolución impugnada.” 4. La Defensa Pública brinda un servicio legal obteniendo un salario, sin cobro de honorarios Extracto de sentencia “II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada apelante de manera literal alegó "...1.- Sobre la admisibilidad del recurso Es admisible para ante el “ad quem” ya que es la misma incidentista quien presenta este recurso, en el plazo de tres días y es una resolución que admite apelación según el artículo 583 del Código de Trabajo 2.- Sobre el rechazo del cobro de honorarios Rechaza el “a quo” el cobro de horarios de abogados a favor de la Defensa Pública del Poder Judicial porque según él el artículo 454 del Código de Trabajo (CT) no faculta al cobro de los mismos Se le causa un agravio a la Incidentista ya que se realizó trabajo profesional que implica desgaste físico y mental, así como tiempo (atención de la usuaria en ventanilla, asesoramiento del profesional, reunión con la parte patronal, asistencia en audiencias, etc.) y recursos (luz, desgaste de computadores, impresoras, etc.) por parte del Abogado de Asistencia Social sin que sea remunerado por el incidentada que al acudir a un Abogado particular se presume con recursos suficientes para hacer frente pecuniariamente a los honorarios de abogados. Sin dejar por fuera que el abogado particular se beneficia del trabajo realizado por la Defensa Pública en el momento que es apersonado al proceso y que el tiempo que se practicó con el incidentado pudo ocuparse en otra persona usuaria que si necesitaba el servicio de forma gratuita Efectivamente existe una diferencia entre costas personales y honorarios de abogados como lo establece el artículo 73.1 del Código Procesal Civil (CPC), este considera los honorarios de abogado como parte de las costas personales. Sin embargo este artículo no modifica en nada que el Abogado de Asistencia Social sea un abogado y que actúe como abogado director de los trabajadores/actores. Si el Abogado de Asistencia Social actúa como abogado director tiene derecho al cobro de honorarios de abogado según lo faculta el artículo 22 inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica (LOCACR). Los artículos 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece un presunción “iuris tantum” de que si el usuario de la Defensa Pública tiene medios económicos se le puede cobrar los servicios profesionales de abogacía. Normas que articuladas con la norma 454 del Código de Trabajo da sustento legal para el cobro de honorarios a los actores representados por los Abogados de Asistencia Social. ¿Por qué integrar los artículo 152, 153 y 154 de la LOPJ a la interpretación del artículo 454 del CT? Porque los Abogados de Asistencia Social (Unidad Laboral de la Defensa Pública) forman parte de la Defensa Pública del Poder Judicial y por ende está regulados por esos artículos En resumen, los Abogados de Asistencia Social son abogados con derecho al cobro de honorarios (artículos 73.1 del CPC en relación al artículo 22 inciso 15 de la LOCACR), el artículo 454 del Código de Trabajo faculta a la Defensa Pública al no cobro de honorarios a los trabajadores cuyo salarios sea menor al establecido en ella (asistencia legal gratuita), siempre y cuando no cuenta con ingresos para pagar un Abogado particular (artículos 152, 153 y 154 de la LOPJ) En el caso en concreto el actor renunció a la Defensa Pública y contrató un abogado particular por lo que razonablemente se puede determinar que contaba con recursos suficientes para sobrepasar los limites establecidos en el artículo 454 del Código de Trabajo. Aunado a que se allanó al incidente 3.- Sobre la condenatoria en costas Se condena en costas a la incidentista cuando se ha actuado de buena fe debido a que se entiende que tiene derecho al cobro de honorarios con la fundamentación jurídica arriba indicada. No es un incidente temerario sino bien fundamentado jurídica e intelectivamente por lo que se debe exonerar de dicho pago a la incidentista 4.- Petitoria Solicito se revoque la resolución recurrida y se ordene la condenatoria al pago de honorarios y su fijación o la exoneración de costas.." IV.- PRONUNCIAMIENTO: En torno a este tema en discusión, ya el Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: "El incidente de cobro de honorarios previsto en el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, es la vía rápida y privilegiada que el legislador concedió a los abogados litigantes para procurar el pago de sus honorarios. Por su parte, el artículo 454 del Código de Trabajo, establece que: "...Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social se distribuirán de la siguiente manera..." Ahora bien, de los textos citados, no se desprende que la Defensa Pública pueda presentar incidentes de cobros de honorarios. Si bien es cierto el defensor público es el abogado director del proceso y el artículo 76.3 citado junto con el decreto 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autorizan a los profesionales en derecho a cobrar sus emolumentos, también es cierto que esa autorización es para abogados que trabajan por honorarios en el ejercicio privado de su profesión, y los defensores públicos, trabajan por un salario que les paga El Estado, de manera que no aplica para este caso la normativa citada por el apelante En esa línea de pensamiento, tampoco autoriza la legislación para que la Unidad Laboral de la Defensa Pública, intente cobros de honorarios por esta vía, lo que la ley autoriza, es que: si se conceden costas personales a favor del patrocinado por la Defensa Pública, se deposite un 50% de ese monto a favor de la sección especializada de Defensores Públicos de lo laboral y el otro 50% al Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se creó en la ley que reformó la legislación procesal. Es decir, tiene que haber una condenatoria en costas a favor del patrocinado, para que se deposite en la cuenta dicha, si no hay condenatoria, no puede haber depósito y este requerimiento es perfectamente normal porque, no podemos perder de vista la naturaleza de servicio público que tiene la asistencia legal que nos ocupa"". ( Voto No 085 de las 9:22hrs del 18 de mayo del 2020 de este mismo Tribunal) Es así como a tenor del citado numeral 454 que prescribe: "Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.° 9289, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del Año 2015, de 29 de noviembre de 2014, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales.", se determina que la representación letrada es gratuita, costeada por el Estado, y tampoco establece la normativa procesal laboral que se daba retribuir ese servicio en caso de que prescindan de tales servicios, entonces aún y cuando la persona trabajadora haya optado en un primer momento por la Defensa Pública, siempre conserva el derecho de elegir otro patrocinio en cualquier momento Asimismo del examen del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tampoco se desprende que exista derecho a la fijación de honorarios en los términos que pretende el defensor apelante. Léamos, en lo conducente la norma. El artículo citado, en su párrafo primero "Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador" De la lectura de esta norma, no se desprende que, la Defensa Pública, ni el menos el defensor público, tengan derecho al pago de honorarios por los servicios públicos brindados a favor del trabajador a título gratuito, durante el tiempo que recibió su patrocinio en el proceso judicial. Lo que, debemos interpretar de la norma y tomando en consideración la reforma procesal laboral (453 y ss del CT) es que la Defensa Pública proveerá de un defensor público, entiéndase a favor del trabajador, que cumpla los requisitos de ley (454 CT) y que la autoridad que tramite la causa, sea el juez, le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador. Es decir, el presupuesto normativo que establece el artículo 152 de la LOPJ se circunscribe a dos situaciones: La primera, al derecho del trabajador de contar con un defensor público, cuando cumpla los requisitos de admisibilidad para recibir el servicio público, en concordancia con la normativa legal que introdujo la reforma procesal labora Ley 9343; y la segunda, a la obligación de designar un abogado particular, o bien pagarle al Poder Judicial lo servicios del defensor público para continuar con el patrocinio, cuando se demuestre que el usuario cuenta con recurso o solvencia económica, pero esta norma no dice, como lo quiere hacer creer el apelante, que la misma, autoriza al pago de honorarios a favor del defensor o bien de la Defensa Pública, cuando el usuario, decide no continuar con el patrocinio del defensor público y contratar a un abogado privado. Nótese inclusive, que no podríamos calificar este proceder del trabajador, como un ejercicio abusivo de un derecho, por cuanto, la calificación de la admisibilidad y cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la defensa pública es resorte y responsabilidad de este órgano, imperando siempre el principio de libertad del usuario de ser defendido por quien tenga él ha bien. Asimismo, no existe norma legal que permite el cobro de honorarios, o al menos el apelante no la invoca y por ello, menos aún, resulta atendible, por el principio de jerarquía normativa que el despacho a-quo, tenga que fijar los honorarios basado en una circular interna de la Defensa Pública (circular 06-2018 de la Dirección de la Defensa Pública) Esa circular o directriz, no tiene sustento legal y por ende, no es imponible en la sede judicial. El derecho que tiene la Defensa Pública, ocurre únicamente cuando existe condenatoria en costas personales mediante sentencia, dictada a su favor, conforme a los porcentajes de distribución previstos en el artículo 454 del Código de Trabajo, y no antes.- En consecuencia, sin más consideraciones, se confirma lo dispuesto En lo que se refiere al tema de las costas, se acoge el agravio y en ese aspecto se deberá revocar la resolución, por considerar que la Defensa Pública es litigante de buena fe (numeral 73.2.4 del Código Procesal Civil), y la incidencia requirió de una análisis de puro derecho para determinar sobre su procedencia o no, de ahí que no se considere que revista un carácter temerario o abusivo. Se dicta la incidencia sin especial condenatoria en costas.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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Fecha de la Resolución: 17 de Junio del 2024 a las 13:26. Expediente: 22-000711-0641-LA LABORAL. Resolución Nº 00032 – 2022. Fecha de la Resolución: 22 de Febrero del 2022 a las 11:29. Expediente: 21-000406-0641-LA