Centro de Información Jurídica en Línea Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm RESUMEN: En este informe, se muestra el tema de la fiscalización desde la óptica de los Colegios Profesionales. Se presentan ejemplos de algunas normativas en diferentes Colegios y el tratamiento actual a nivel jurisprudencial SUMARIO 1. DOCTRINA a. Definición de fiscalizar b. Ámbito de Fiscalización de los Colegios Profesionales 2. NORMATIVA a. Colegio de Abogados i. Código De Deberes Jurídicos, Morales Y Éticos Del Profesional En Derecho b. Colegio de profesionales en Informática y Computación i. Ley Orgánica Del Colegio De Profesionales En Informática Y Computación c. Colegio De Contadores Privados De Costa Rica i. Ley Orgánica Del Colegio De Contadores Privados De Costa Rica d. Colegio De Contadores Públicos de Costa Rica i. Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos1 ii. Reglamento Del Colegio De Contadores Públicos De Costa Rica e. Colegio Federado De Ingenieros Y De Arquitectos De Costa i. Ley Orgánica Del Colegio Federado De Ingenieros Y De Arquitectos ii. Código De Ética Profesional Del Colegio Federado De Ingenieros Y De Arquitectos De Costa Rica f. Colegio de Ingenieros Químicos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea i. Ley Orgánica Del Colegio De Ingenieros Químicos Y Profesionales Afines Y Ley Orgánica Del Colegio De Químicos De Costa Rica g. Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica i. Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos h. Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica i. Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos ii. Reglamento para Tramitación de Denuncias ante la Fiscalía General y el Tribunal De Moral Médica 3. JURISPRUDENCIA i. Sobre la Fiscalización de los Colegios Profesionales ii. Potestad Disciplinaria iii. Facultad Fiscalizadora de los Colegios Profesionales iv. Potestades de los Colegios Profesionales Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea DESARROLLO 1. DOCTRINA a. Definición de fiscalizar “Fiscalizar: tr. Hacer el oficio de fiscal. || 2. Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien.”2 “… fiscalizar implica revisar, inspeccionar, vigilar, con el objeto de que se esté cumpliendo con determinados parámetros, o disposiciones. Se deduce que necesariamente el que fiscaliza debe estar al menos en una posición de independencia del fiscalizado, lo cual, unido al objetivo precitado, no permite dentro de las reglas de la sana crítica racional, en sus máximas de la lógica y la experiencia, conceptuar un fiscal dentro de una relación laboral, ya que su finalidad y posición, son incompatibles con la finalidad típica de una relación de trabajo, que es coadyuvar en la consecución de los fines del patrono, en una posición de subordinación.”3 b. Ámbito de Fiscalización de los Colegios Profesionales “Con relación al tema de la naturaleza de los Colegios Profesionales y sus alcances, la Sala Constitucional ha sido clara y reiterativa en el tema de la potestad fiscalizadora de los Colegios Profesionales estableciendo expresamente que “En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente.” El poder de fiscalización, cuya competencia, poder de imperio y facultad de juzgar y sancionar ha sido reconocido por la Sala Constitucional, sólo en tanto y en cuanto tenga injerencia directa con el ejercicio profesional de sus agremiados, a quienes debe fiscalizar en aras de proteger el interés público, sin que en momento alguno se le reconozcan u otorguen potestades, frente a personas o entidades que no se encuentran agremiadas, ni forman parte del Colegio, sino que delimitando el ámbito de competencia en el cual se debe desarrollar la competencia pública de los Colegios Profesionales, la Sala Constitucional ha establecido “…existen razones de interés público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquellos puedan ser supervisados en su función.”.4 2. NORMATIVA a. Colegio de Abogados i. Código De Deberes Jurídicos, Morales Y Éticos Del Profesional En Derecho5 CAPÍTULO IX Artículo 74 La Fiscalía del Colegio de Abogados está adscrita al Fiscal y será el órgano director en todos los procedimientos disciplinarios que se establecieren contra los abogados y las abogadas. En caso de inhibición, recusación o impedimento del Fiscal, la Junta Directiva designará un Fiscal Ad Hoc Artículo 75 Siempre y cuando no sean iniciados de oficio, los procedimientos disciplinarios se trasladarán, de previo al dictado de su apertura, al Centro de Justicia Alternativa para intentar una conciliación satisfactoria entre las partes. Una vez intentada la conciliación, el Centro de Justicia Alternativa devolverá el expediente a la Fiscalía con indicación escrita de lo ocurrido para que se proceda conforme a derecho b. Colegio de profesionales en Informática y Computación i. Ley Orgánica Del Colegio De Profesionales En Informática Y Computación6 Fiscalía Artículo 25. Integración La Fiscalía estará compuesta por un Fiscal, nombrado por la Asamblea General, que actuará en forma independiente de la Junta Directiva y ejercerá una función contralora sobre las actividades del Colegio Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea El Fiscal permanecerá dos años en su cargo y podrá ser reelegido por una sola vez en forma consecutiva Artículo 26. Funciones del Fiscal Al Fiscal le corresponderá a) Velar por el cumplimiento de esta ley, los reglamentos del Colegio y la debida ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva b) Revisar, por lo menos trimestralmente, los registros de la Tesorería y los estados financieros del Colegio c) Participar en las reuniones de Junta Directiva con voz, pero sin voto d) Rendir un informe anual a la Asamblea General Ordinaria e) Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere conveniente f) Oír las quejas de los miembros del Colegio sobre violaciones a esta ley o su reglamento y realizar la investigación pertinente c. Colegio De Contadores Privados De Costa Rica i. Ley Orgánica Del Colegio De Contadores Privados De Costa Rica7 CAPITULO VIII Artículo 24: Las opiniones técnicas que se soliciten al Colegio se evacuarán por medio de Comisiones de Consulta que integrará la Junta Directiva cuando sea del caso. El pronunciamiento estará a cargo de la Junta Directiva, con base al informe de la Comisión de Consulta La Junta Directiva podrá fijar de previo a evacuar la consulta, un horario justo cuyo importe se distribuirá así: El veinticinco por ciento para los Fondos del Colegio y el setenta y cinco por ciento entre los miembros de la Comisión de Consulta que haya sido nombrada para el caso Artículo 25: Las diferencias de orden moral que se susciten entre los colegiados con motivo del ejercicio profesional exclusivamente, serán dirigidos por el Tribunal de Honor Artículo 26: El tribunal de Honor será integrado en su oportunidad por la Junta Directiva y constará de cinco miembros del Colegio Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea CAPITULO UNICO CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 27: Las correcciones disciplinarias aplicables por la Junta Directiva a los miembros del Colegio, son las siguientes a. Amonestación Privada b. Amonestación Pública c. Multa hasta de trescientos colones d. Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos inherentes a los Contadores inscritos en esta Institución d. Colegio De Contadores Públicos de Costa Rica i. Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos8 Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la forma y con los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los usos y costumbres comerciales Artículo 3.- Para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado se requieren las siguientes condiciones a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles b) Ser de reconocida solvencia moral c) Poseer el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales que otorga la Universidad de Costa Rica en la rama de especialización contable de la Escuela de Ciencias Económicas y Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Sociales, o haber sido incorporado con igual carácter en el Colegio de Contadores Públicos d) Rendir garantía mínima por diez mil colones ( 10,000.00) que deberá ser póliza de Fidelidad extendida por el Instituto Nacional de Seguros, a favor de la Procuraduría General de la República Para poder certificar con fines tributarios, la póliza ha de ser necesariamente de un mínimo de veinticinco mil colones ( 25,000.00) y el Contador hará constar, al firmar la certificación, que su póliza está en pleno vigor, lo cual tendrá la trascendencia de declaración jurada. En cualquiera de los casos, las pólizas deberán permanecer en custodia del Colegio, el que estará obligado a hacer público el nombre del asegurado, si al vencimiento de la póliza ésta no hubiere sido renovada e) Tener cuando menos dos años de práctica como Contador en las condiciones que determine el reglamento respectivo; y f) En los casos de ciudadanos extranjeros, además de los anteriores requisitos es indispensable que hayan residido permanentemente en Costa Rica, durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de los demás requisitos de este artículo. Además que entre el país de su nacionalidad y Costa Rica, haya convenio de reciprocidad vigente para el ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos años siguientes a su incorporación al Colegio, obtengan la nacionalidad costarricense La Junta Directiva del Colegio determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y decidirá sobre la aceptación o el rechazo de la petición (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5164, de 19 de enero de 1973 Artículo 4.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus derechos Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en cada caso en la forma que determinan los artículos 167 y 168 del Código de Policía Artículo 14.- Son funciones del Colegio Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades profesionales, procurando el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo. A ese fin cooperará con la Universidad de Costa Rica y aconsejará las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad c) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan, y dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su competencia ii. Reglamento Del Colegio De Contadores Públicos De Costa Rica9 Artículo 58.- Comisión de Fiscalía Para auxiliar la labor del Fiscal del Colegio, existirá la Comisión de Fiscalía, presidida por el mismo Fiscal Capítulo VIII Tribunal de Honor Artículo 61.- Competencia Corresponde al Tribunal de Honor juzgar en conciencia las violaciones al Reglamento de Ética Profesional Dicho Reglamento y sus modificaciones serán aprobados por la Junta Directiva por dos tercios del total de sus votos El Tribunal sólo conocerá de los casos que le someta la Junta Directiva e. Colegio Federado De Ingenieros Y De Arquitectos De Costa i. Ley Orgánica Del Colegio Federado De Ingenieros Y De Arquitectos10 Artículo 4.- El Colegio Federado tiene los siguientes fines primordiales Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea a) Estimular el progreso de la ingeniería y de la arquitectura, así como de las ciencias, artes y oficios vinculados a ellas b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran c) Promover las condiciones educativas, sociales, económicas, técnicas, artísticas y legales necesarias para la evolución de las profesiones que lo integran y cooperar con las instituciones estatales y privadas en todo aquello que implique mejorar el desarrollo del país d) Promover la contribución de las profesiones en forma dinámica en su aplicación en asuntos de interés público, para lo cual nombrará comisiones permanentes de análisis y estudio de los problemas nacionales e) Organizar, patrocinar y participar en congresos, seminarios, publicaciones, conferencias, exposiciones y en todos aquellos actos que tiendan a la mayor divulgación y progreso de las profesiones que lo integran, así como promover la técnica, las artes y la cultura f) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando ello fuere posible, los auxilios que estime necesarios para proteger a sus colegiados g) Dar opinión y asesorar a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas, en materia de la competencia de los diferentes colegios que integran el Colegio Federado h) Mantener el espíritu de unión entre los miembros de los diferentes colegios y fomentar la colaboración recíproca y la integración de las profesiones i) Promover el acercamiento y cooperación con otros colegios, sociedades y asociaciones profesionales, de técnicos, costarricenses y extranjeros; y en especial ayudar a realizar los propósitos de integración profesional centroamericana Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea j) Procurar expresamente la formación, dentro del seno de cada uno de los colegios, de las asociaciones que lleguen a acordar aquellos de sus miembros que ejerzan actividades afines o especialidades, como medio de estimular el acercamiento profesional. El reconocimiento y las relaciones de estas asociaciones con los colegios respectivos serán reguladas por un reglamento especial Artículo 59.- Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo cualquier queja o violación a los principios de Ética Profesional, la pondrá a conocimiento de la Junta Directiva General, la que procederá al nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa respectiva Este Tribunal estará integrado por el Director Ejecutivo y dos miembros (*) nombrados por la Junta, de acuerdo con el reglamento respectivo Este Tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, recibiendo todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto Una vez terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva General junto con su informe en un plazo no mayor de treinta días (*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados Artículo 60.- La Junta Directiva General resolverá el asunto en una sesión especial por votación secreta y fallando en conciencia, dentro de los quince días después de recibir el informe del Tribunal de Honor Antes de resolver el asunto y cuando estimare que es preciso aclarar cualquier punto o allegar nuevas pruebas, la Junta Directiva General podrá resolver que se amplíe la investigación, para lo cual dará al Director Ejecutivo las instrucciones del caso La ampliación no podrá ser mayor de quince días para completar la investigación (Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo Artículo 61.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la queja, impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea a) Amonestación confidencial b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y prerrogativas inherente a los miembros del Colegio Federado c) ANULADO (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5401 de las 16 horas del 3 de octubre de 1991) Estas sanciones podrán ser aplicables también a los asociados de cualquiera de los colegios El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo estime necesario, se publicará en el Diario Oficial ii. Código De Ética Profesional Del Colegio Federado De Ingenieros Y De Arquitectos De Costa Rica11 Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias, de conformidad con lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica, serán a) Amonestación confidencial b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y prerrogativas inherentes a los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica Artículo 22.- Para la adecuación de las sanciones indicadas en este Código de Ética Profesional se tomará en cuenta la gravedad de la falta, así como el monto de los daños causados si los hubiere, el número de personas y estado socioeconómico afectado Artículo 22 Bis.- Se podrá ampliar hasta veinticuatro meses, cualquier suspensión estipulada en todos los artículos incluidos en el Código de Ética Profesional si la acción o conducta pone en riesgo la salud, la vida o la integridad física de las personas Artículo 22 Ter.- (*) De previo a dictar la sanción que corresponda, la Junta Directiva General podrá tomar en consideración la voluntad del infractor en reparar el daño causado. Si existiere un acuerdo con la persona Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea perjudicada, donde se compruebe que se han reparado los daños causados, la Junta Directiva General podrá imponer una sanción menor, en lugar de la sanción que le hubiere correspondido (*) El presente artículo 22 Ter ha sido adicionado mediante Acuerdo No. 3 de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitéctos de Costa Rica de 2 de marzo del 2006. LG# 60 de 24 de marzo del 2006 Artículo 23.- En el caso de reincidencia, se le impondrá al infractor la sanción tipificada para el último hecho cometido, pudiendo aumentarse la misma a juicio de la Junta Directiva General, pero sin que pueda pasar del máximo fijado para esa falta Artículo 24.- (*) La Junta Directiva General, en aquellos casos en que la situación especial del sancionado así lo amerite, podrá imponer una ejecución condicional de la sanción, siempre que la falta cometida no amerite una inhabilitación superior a los doce meses En estos casos, se suspenderá la ejecución de la sanción impuesta y el sancionado deberá cumplir, por el término que ordene la Junta Directiva General y sin que sea menor a la inhabilitación decretada, con un servicio comunal que será determinado por la Dirección Ejecutiva. Si el sancionado no cumpliere con las condiciones establecidas por la Junta Directiva General, se revocará el beneficio concedido y se procederá a aplicar la sanción establecida, en forma íntegra. Vencido el plazo de la ejecución condicional concedido al sancionado, y habiendo cumplido en forma satisfactoria las condiciones que le fueron impuestas, se tendrá por extinguida la sanción (*) El presente artículo ha sido agregado mediante Acuerdo No. 3 de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitéctos de Costa Rica de 2 de marzo del 2006. LG# 60 de 24 de marzo del 2006 Artículo 25.- (*) Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida para la falta Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea más grave. Sin embargo, cuando en diferentes actuaciones se hayan cometido varias faltas iguales o diferentes, para cada caso se impondrá la sanción correspondiente a cada una de las faltas cometidas (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Acuerdo No. 3 de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitéctos de Costa Rica de 2 de marzo del 2006. LG# 60 de 24 de marzo del 2006 f. Colegio de Ingenieros Químicos i. Ley Orgánica Del Colegio De Ingenieros Químicos Y Profesionales Afines Y Ley Orgánica Del Colegio De Químicos De Costa Rica12 Artículo 4.- Objetivos Los objetivos del Colegio serán los siguientes a) Fomentar y defender el ejercicio de la Ingeniería Química y las profesiones afines b) Velar porque las normas que regulan el ejercicio profesional de los miembros del Colegio se ajusten a la ética y a la buena práctica profesional c) Autorizar, regular y fiscalizar el ejercicio profesional de los agremiados, vigilando que todas las actividades científicas, técnicas, industriales y comerciales relacionadas con la especialidad de los miembros que integran el Colegio, se lleven a cabo con el concurso de los profesionales idóneos d) Impulsar, entre los miembros del Colegio, la capacitación, el espíritu de unión y la superación e) Colaborar con el Estado, las instituciones de educación superior, los institutos, los centros de investigación y otras instituciones pertinentes, en el desarrollo de la Ingeniería Química y las profesiones afines, con el propósito de atender las necesidades del país f) Evacuar las consultas en la materia de su competencia o por propia iniciativa; asimismo, asesorar a instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas, en lo relativo a sus especialidades Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea g) Promover, entre los miembros del Colegio, el intercambio académico, científico y profesional y actividades de otra naturaleza, así como con organizaciones y autoridades nacionales y extranjeras, a fin de favorecer la divulgación, la enseñanza, el progreso y la actualización de los ingenieros químicos y los profesionales afines h) Fomentar el desarrollo de industrias relacionadas con la Ingeniería Química y las profesiones afines i) Auspiciar las agrupaciones gremiales que se formen para contribuir con los objetivos del Colegio j) Promover las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta k) Brindar asesoría a las instituciones públicas y privadas que se lo soliciten, en lo referente al establecimiento de normas técnicas que rijan los concursos profesionales relativos al ejercicio de la Ingeniería Química y las profesiones afines l) Las demás atribuciones que las leyes, los reglamentos generales y los reglamentos internos le señalen CAPÍTULO VIII La Fiscalía Artículo 44.- Composición La Fiscalía del Colegio estará integrada por una sola persona Artículo 46.- Funciones del fiscal Serán funciones del fiscal a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y los Reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva b) Revisar trimestralmente los registros de tesorería o los estados bancarios y revisar el procedimiento de manejo de las cuentas del tesorero Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea c) Promover, junto con el presidente, las acusaciones judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión d) Presentar un informe anual, ante la Asamblea General, sobre las actuaciones de la Junta Directiva e) Velar por el buen ejercicio profesional de la profesión, así como por los derechos y deberes de los asociados f) Las demás funciones comprendidas en el presente título y su Reglamento Artículo 49.- Proceso de investigación Cuando el Colegio conozca una queja por violación, por parte de alguno de sus miembros u órganos, del presente título, su Reglamento, los reglamentos y las resoluciones internas o el Código de Ética Profesional, la Junta Directiva o el fiscal pondrán en conocimiento del Tribunal de Honor la denuncia correspondiente El Tribunal, siguiendo el debido proceso, escuchará al ofendido y al profesional en cuestión y recibirá todas las pruebas que aporten las partes en conflicto; para todo ello gozará de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de que se aboque al conocimiento del asunto. Una vez terminada la investigación, el Tribunal de Honor adoptará la resolución correspondiente, mediante votación secreta Contra el fallo dictado por el Tribunal de Honor cabrá el recurso de revocatoria, así como el recurso de apelación ante la Junta Directiva, salvo cuando la denuncia sea contra esta o alguno de sus miembros, pues en tal caso el recurso de apelación deberá ser conocido y resuelto por la Asamblea General Artículo 50.- Sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarias que el Tribunal de Honor podrá imponer de acuerdo con el artículo anterior, serán a) Amonestación oral o escrita b) Suspensión temporal, del ejercicio de la profesión, hasta por dos años, en los casos que no sean relativos al incumplimiento en el pago de las cuotas obligatorias Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea c) Inhabilitación para ejercer cualquier cargo del Colegio durante un período hasta de dos años g. Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica i. Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos13 Artículo 50.- La Fiscalía de este Colegio será un órgano unipersonal de control y, en el desempeño de sus funciones, contará con la colaboración del fiscal ejecutivo y de los miembros que designe la Junta Directiva Artículo 52.- Son deberes de la Fiscalía a) Preparar los Reglamentos Internos y someterlos, por medio de la Junta Directiva, a conocimiento de la Asamblea General b) Recibir, estudiar y recomendar a la Junta Directiva, las solicitudes de ingreso a este Colegio, de conformidad con la presente Ley, con su Reglamento y con las disposiciones legales de la Asamblea General, que no contravengan las disposiciones de los citados instrumentos de Ley c) Conocer las denuncias que se hagan sobre posibles infracciones a las disposiciones legales que afecten los intereses de los miembros de este Colegio y actuar de conformidad con sus facultades o recomendar lo que proceda a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según corresponda ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones de esta Ley, a su Reglamento y otras faltas cometidas por parte de los miembros del Colegio d) Auxiliar y asesorar a los miembros de este Colegio que encuentren obstáculos en el libre ejercicio de sus actividades profesionales e) Realizar los estudios necesarios en las instituciones de la administración pública y de la empresa privada, a fin de determinar que los puestos creados para ser ejercidos por profesionales en Ciencias Agropecuarias, estén ocupados por miembros de este Colegio, de conformidad con las disposiciones establecidas sobre el ejercicio profesional en Ciencias Agropecuarias f) Atender todo lo relacionado con el nombramiento de regentes designados por el Colegio para diferentes actividades agropecuarias Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea g) Vigilar porque todos los peritajes en materia agropecuaria sean realizados exclusivamente por miembros de este Colegio h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia i) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Reglamentos que regulen el ejercicio de las Ciencias Agropecuarias en el País y denunciar, ante la Asamblea General o ante las autoridades de la República, aquellas violaciones que llegue a constatar j) Vigilar porque la Junta Directiva de este colegio y los diferentes funcionarios administrativos y de cualquier otra índole, cumplan cabalmente con los preceptos legales y las disposiciones de la Asamblea General k) Convocar a Asambleas Generales cuando no lo haga la Junta Directiva y, cuando esté en la obligación legal de hacerlo o cuando se dé la existencia de hechos o de circunstancias que lo ameriten, para la buena marcha de este Colegio l) Todos aquellos otros asuntos que le encomiende la Asamblea General Artículo 57.- Son atribuciones del Tribunal de Honor a) Luchar por el prestigio y decoro de este Colegio y porque la conducta de sus miembros se ajuste a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional b) Conocer y dictaminar sobre las denuncias o acusaciones que, por medio de la Junta Directiva o de la Fiscalía, se le imputen a los miembros de este Colegio c) Brindar la defensa, cuando así lo tuviera por justo y conveniente, a los miembros del Colegio que hubieran sido afectados en su decoro y buena reputación ch) Las demás funciones que esta Ley y su Reglamento le señalen Artículo 58.- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal de Honor, que en su concepto tengan mérito para establecer una sanción a algunos de los miembros del Colegio, serán remitidos a la Junta Directiva para que sea ésta la que imponga alguna de las siguientes penas a) Amonestación por escrito b) Suspensión temporal de la condición de miembro de este Colegio c) Expulsión El fallo se publicará, cuando expresamente lo ordene el Tribunal h. Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica i. Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos14 Artículo 33- Son funciones del fiscal Vigilar estrictamente el cumplimiento de la Ley Orgánica y Reglamentos del Colegio Representar judicialmente al Colegio en sustitución del presidente cuando así lo acordare éste o la Junta Promover ante quien corresponda el juzgamiento de los miembros del Colegio o de los autorizados por éste para ejercer alguna actividad profesional que delinquieren en la observación de la Ley o de los Reglamentos respectivos y en cumplimiento de los deberes profesionales, e informar a la Junta de gobierno de cualquier aspecto que a su juicio debe conocer Dar parte a las autoridades respectivas de la faltas o delitos que llegaren a su conocimiento por ejercicio indebido o ilegal de la profesión Llevar un registro de los nombres de las personas que fueren juzgadas por los hechos a que se refiere el inciso anterior ii. Reglamento para Tramitación de Denuncias ante la Fiscalía General y el Tribunal De Moral Médica15 ARTÍCULO 1º: Toda denuncia que se presente en el Colegio de Médicos y Cirujanos contra alguno de sus afiliados deberá ser entregada por una persona debidamente identificada en las oficinas de la Fiscalía General. Si por cualquier motivo la denuncia fuese recibida por otra persona u oficina, ésta deberá ser enviada inmediatamente a la Fiscalía. Si la denuncia es entregada personalmente por otra persona que no sea el denunciante o enviada por correo tradicional, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea la misma debe estar autenticada por un abogado ARTÍCULO 2º: Corresponderá al Fiscal General calificar si la denuncia debe seguir tramitándose en esa dependencia o es un asunto que es competencia del Tribunal de Moral Médica ARTÍCULO 3º: Cuando el asunto fuese competencia de la Fiscalía General, ésta recavará todas las pruebas pertinentes para determinar la verdad real de los hechos. Una vez terminada la investigación, la Fiscalía someterá el asunto a la Junta de Gobierno, con sus recomendaciones, para que dicho órgano tome la resolución que en derecho corresponda ARTÍCULO 4º: Cuando se tratare de consultas o asuntos que la Fiscalía no considere complejas de evacuar, ésta podrá responderlas directamente sin necesidad de elevar el asunto a la Junta de Gobierno y deberá rendir un informe sobre la denuncia, la información recabada, el criterio emitido y su fundamentación a la citada Junta de Gobierno ARTÍCULO 5º: Cuando la Fiscalía recomendare que una determinada denuncia es competencia del Tribunal de Moral Médica, abrirá un expediente que incluirá hora y fecha de la resolución de apertura, el nombre del denunciante y del denunciado, y elevará el caso ante la Junta de Gobierno; ésta en su próxima sesión ordinaria estudiará el caso y ordenará abrir el respectivo procedimiento disciplinario, nombrando al Tribunal de Moral Médica como órgano encargado del procedimiento ARTÍCULO 6º: Recibido el acuerdo emitido por la Junta de Gobierno que ordena abrir el correspondiente procedimiento disciplinario, el Tribunal de Moral Médica recabará toda la documentación presentada por el denunciante y el acuerdo de la Junta de Gobierno que lo nombró órgano encargado del procedimiento disciplinario ARTÍCULO 26º: En lo expresamente no regulado en este Reglamento, se aplicará supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos Costa Rica y su Reglamento ejecutivo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 3. JURISPRUDENCIA i. Sobre la Fiscalización de los Colegios Profesionales “El Artículo 313 del Código Penal, expresamente dispone: " Artículo 313: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente." En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras de bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares. Así, debe examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que el daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados por las actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de la inscripción, no se debe a la colegiatura en sí, sino al uso que de ella se haga. Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-, no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general. Así, existen razones de interés público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea con la creación de estos Colegios, aquellos puedan ser supervisados en su función. III.- Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional IV.- El artículo 313 del Código Penal al establecer la obligación legal de estar habilitado para ejercer ciertas profesiones, previamente determinadas por la ley, no impide -a juicio de esta Sala-, en modo alguno, el ejercicio del derecho al trabajo y a la libre elección que de éste tiene todo individuo, pues lo que se impone es una sanción penal al quebranto de su regulación, con el propósito de establecer una condición razonable para su ejercicio, pues conforme lo dicho, se exige una habilitación especial por parte del Estado para el ejercicio de ciertas profesiones -como es el caso de la abogacía y la medicina, entre otras-, a fin de proteger al ciudadano, de manera que la persona que no posee en el momento del hecho histórico, la autorización estatal originada en una corporación profesional, infringe la Ley Penal al incurrir en el ejercicio ilegal, dado que la profesión se encuentra reservada para sus agremiados, por el interés público inmerso en ello, que establece el ordenamiento jurídico. En cuanto al propio Artículo 56 de nuestra Carta Política, este Tribunal Constitucional ha dicho "...los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente..." (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa) De tal forma que la exigencia del "deber estar habilitado" no Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales. Así la norma cuestionada, no resulta contraria, al derecho constitucional, a la libre elección al trabajo, que en tal rango, por lo expuesto supra, admite sus limitaciones, en aras del interés público, de la propia colectividad, razón por lo que la acción debe declararse sin lugar.”16 ii. Potestad Disciplinaria disciplinaria es la que nace de la transgresión de una obligación administrativa o de un deber impuesto a un funcionario o empleado, que se hace efectiva cuando esl sujeto comete una falta de servicio o de comportamiento, vulnerando las reglas de la función pública La infracción de los deberes administrativos tiene una sanción característica en la responsabilidad administrativa del funcionario que se hace efectiva por el procedimiento dirigido a hacer cumplir la obligación debida, o por la sanción administrativa que se impone. Este régimen es una especie de potestad “sancionadora” del Estado, de la que dimana, potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un “mínimo” de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes. El procedimiento administrativo que debe llevar a cabo la administración para sancionar a sus funcionarios, se caracteriza por brindarle al administrado una defensa plena junto con los medios probatorios correspondientes, en aras de que la investigación culmine con la verificación real de los hechos que lo motivaron, habiéndole brindado a las partes involucradas un procedimiento trasparente, claro y sobre todo, cumpliéndose todas y cada una de las etapas previstas en la ley, y todos los elementos que integran el debido proceso administrativo. VIII.- NATURALEZA definidos por la Sala Constitucional como “…Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente cuando lesionen a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su desempeño”. ( Ver el Voto No 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de 1990). Se trata, de entidades corporativas, de interés público, y no de meras asociaciones, toda vez que son creadas por mandato de una ley Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea específica, ( acto legislativo concreto), para ejercer funciones públicas, concretamente en lo que respecta al control y regulación del ejercicio de las diversas profesiones, por lo que constituyen una modalidad de descentralización de las funciones del Estado. ( Ver Voto de la Sala Constitucional No 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995). De esta manera, en el caso concreto, compete al Colegio de Médicos y Cirujanos realizar las investigaciones contra sus funcionarios de oficio o a instancia de parte, cuando incurran en el desempeño de sus funciones en una posible falta que amerite una posible sanción. IX.- EL DEBIDO DISCIPLINARIA: Desde el inicio de una investigación, se debe observar por parte del órgano o ente que realiza la investigación, con los principios que rigen el derecho sancionador, que se encuentran regulados en la ley. Uno de ellos, el fundamental, el principio del debido proceso. Así debe la administración investigadora, intimar al administrado acerca de los hechos que se van a investigar, otorgándole un plazo razonable, determinado por la ley respectiva con el fin de que pueda comparecer a la audiencia oral y ofrecer toda la prueba correspondiente; y por otra parte, en la recepción de los diferentes medios probatorios presentados. Se debe proveer que todas las partes se encuentren presentes, a fin de que puedan ejercer el derecho de defensa, concretada en la posibilidad de repreguntar a los testigos que se ofrecieron por ellas y verificar que las preguntas se referirán acerca de los hechos investigados. El procedimiento administrativo, deberá llevarse a cabo además, por el órgano competente designado por la ley, y posteriormente una vez finalizada la investigación, dictará la resolución oportuna o en su defecto dependiendo de la normativa aplicable, emitirá su recomendación al órgano decisorio para que éste dicte el acto final. Al igual que éste último, todos los actos del procedimiento administrativo deberán ser comunicados a las partes, de acuerdo con los medios de comunicación del acto administrativo regulados en los numerales 239 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Este procedimiento administrativo deberá llevarse a cabo en los supuestos previstos en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado. Por su parte, la potestad disciplinaria o sancionadora de la administración, nace de la transgresión de una obligación administrativa o de un deber impuesto a un funcionario o empleado, que se hace efectiva, cuando el sujeto comete una falta de servicio, o de comportamiento, vulnerando las reglas de la función pública. Así, el derecho disciplinario presupone una relación de subordinación entre el órgano sometido a la disciplina Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea y el órgano que la establece o aplica, más que para castigar, para corregir, e incluso educar al infractor de la norma, de ahí, el carácter correctivo de las sanciones disciplinarias. Este procedimiento tendrá principios que son generales a los otros procedimientos, como lo son el principio de legalidad, el de tipicidad, el principio de irretroactividad, el de proporcionalidad y el non bis in idem y el principio del debido proceso, entre otros. A este último nos referiremos a continuación. X.- La Sala Constitucional ha desarrollado el principio del debido proceso, como derivado directo de los ar´ticulos 39 y 41 de la Constitución Política, denominándolo como “bilateralidad de la audiencia” o “principio de contradicción”, cuyos elementos esenciales son los siguientes: “a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa….”. ( Ver Voto No 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990). En igual sentido se pueden consultar los Votos No 1739-92 de las 11:45 horas horas del 1 de julio de 1992; No 6720 –96 de las 16:27 horas del 10 de diciembre de 1996; 687-97 de las 13:33 horas del 31 de enero de 1997). Así, de llevarse a cabo un procedimiento sancionatorio sin cumplir a cabalidad con los derechos mínimos y que se constituyen en garantía para el administrado, mencionados en la jurisprudencia antes citada, acarrearía la nulidad del mismo y por ende la inconformidad también del acto final que impone la sanción."17 “VIII.- La Sala Constitucional se ha referido a la potestad administrativa sancionadora del Estado – lo que incluye la delegada a los Colegios Profesionales- desarrollando los principios que la rigen, entre ellos el de tipicidad, que si bien proviene del derecho penal sustantivo, expresa dicho Tribunal, que no se aplica con la misma rigidez que el Derecho de la Constitución exige en el área penal, por cuanto es indudable que en esta materia el imputado Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea se enfrenta a una mayor afectación de sus derechos fundamentales, en virtud de la gravedad que implica el sometimiento de una persona a una sanción privativa de la libertad personal. Para efectos ilustrativos, se transcribe la resolución de dicho órgano jurisdiccional No. 5594-94, de las 15:48 horas de 27 de septiembre de 1994, que señaló en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria (...) en materia disciplinaria, no se aplica el principio de tipicidad en la misma forma que se hace en materia penal, de conformidad con el artículo 39 constitucional, según lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, al señalar que "Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en los bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal ..." Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida no hay pena. En el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula, --la disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí. De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo Motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, no siempre es orgánico ni claro en la expresión literal, razón por la cual puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero que se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto. La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia. (En sentido similar, sentencias #5287-93, #7491-94, #5799-96, #6687-96, #5946-97 y #5276-99) Procede entonces, analizar la normativa aplicada en el caso del actor, a la luz de la jurisprudencia constitucional. De conformidad con el artículo 24 inciso f) de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos, corresponde a la Junta Directiva de éste, aplicar las correcciones disciplinarias que estime convenientes, por violación de las disposiciones legales, reglamentarias, de ética o tarifarias establecidas, e imponer las sanciones que fije el reglamento, el cual, expresa “Artículo 74.- Se consideran faltas sancionables las violaciones a la ley No. 1038 citada, a este Reglamento y a los reglamentos y disposiciones acordados por los órganos del Colegio Dichas faltas se clasificarán en faltas de ética profesional y en otras faltas.” Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea “Artículo 75.- Serán sanciones imponibles conforme a este Reglamento a) Amonestación verbal privada b) Amonestación escrita c) Imposición de multas ch) Suspensión temporal del ejercicio profesional; y d) Expulsión.” Según las regulaciones de los Colegios Profesionales, todo quebranto de los deberes profesionales contemplados por la normativa que regula tal ejercicio, es sancionable, siempre y cuando se lleve a cabo un procedimiento según las reglas del debido proceso. En este caso, éste órgano no encuentra que al actor se le haya dejado en estado de indefensión, porque tanto en el procedimiento interno administrativo como en la vía jurisdiccional, el señor Pérez Guevara ha tenido la oportunidad de aportar prueba y argumentar. En cuanto a la violación de los deberes inherentes a la Contaduría Pública, vemos que el señor Pérez Guevara incurrió en faltas a la normativa que regula el ejercicio de su profesión, al no demostrar que se apegó a lo establecido en el Reglamento a la Ley del Colegio de Contadores Públicos en su artículo 14, y al no cumplir con lo establecido en la Circular N°1-95, lo cual fue la causa para la sanción impuesta. En cuanto intensidad de la medida disciplinaria, considera este Tribunal, al igual que el Juzgado, que ésta no viola los principios de proporcionalidad ni razonabilidad, ya que tal falta pone en peligro al interés público, porque se trata de la fe pública vulnerada por las irregularidades que presentaron las certificaciones. “18 iii. Facultad Fiscalizadora de los Colegios Profesionales Esta Sala ha reconocido que los Colegios Profesiones cuentan con la facultad de analizar el cumplimiento de los requisitos para la incorporación de nuevos profesionales, no solo desde el punto de vista formal, sino también de manera sustancial, colaborando con Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea otras dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley, ello con el fin de evitar el grave perjuicio que podría causarse a la sociedad, por la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para el ejercicio profesional (véase en este sentido la sentencia número 2002-06364). Asimismo, que poseen la posibilidad de suspender, cautelarmente, la incorporación de graduandos, en aquellos casos que se encuentren – previo estudio – irregularidades o inconsistencias académicas, curriculares o administrativas, sobre las cuales deba pronunciarse el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, como órgano encargado de ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, según lo establecido en la ley número 6693 del 27 de noviembre de 1981. No obstante, según lo ha indicado este Tribunal en anteriores ocasiones, la constitucionalidad de tales instrumentos jurídicos –medidas cautelares de suspensión de incorporación- depende de una adecuada interpretación y de un uso razonable de las mismas. Respecto de las medidas cautelares, la Sala ha señalado –entre otras en la sentencia 2001-03287, de las 9:25 hrs. del 27 de abril del 2001-, que tienen un carácter eminentemente excepcional y, por tal razón, deben responder a un criterio de necesidad en razón de la protección del interés público y el carácter grave, irreparable o difícil de reparar del daño que se pretende evitar; asimismo, deben ser temporales, por cuanto no puede la Administración a través de dicho mecanismo, crear situaciones de incerteza jurídica por un tiempo excesivo, convirtiéndolas en una sanción implícita CASO CONCRETO. Si bien en la especie, el Colegio de Arquitectos de Costa Rica, en el ejercicio de la mencionada facultad fiscalizadora, dispuso suspender cautelar y temporalmente, la incorporación de la amparada, estima esta Sala que la razonabilidad de la medida temporal impuesta, se agotó en el momento en que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, en sesión número 465-2002, de 14 de agosto de 2002, acordó por unanimidad y en firme “Acoger en todos sus extremos el informe y recomendaciones vertidas por la Secretaría Técnica respecto al caso de la Sra. Nazira Abad Meckbel”. Para esta Sala, el hecho que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada determinara, con fundamento en consideraciones técnicas, que las alegadas inconsistencias detectadas por el Colegio de Arquitectos en el caso de la amparada habían sido solventadas, tiene como inexorable consecuencia la pérdida de legitimidad de la medida cautelar tomada por dicho colegio y, por ende, la obligación de esa entidad de incorporarla como agremiada, al cumplir con todos los requisitos académicos y legales exigidos. En virtud de lo expuesto, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea lo que procede es estimar el recurso en lo que respecta al Colegio de Arquitectos de Costa Rica y ordenar la incorporación de la amparada, como en efecto se dispone.”19 “El recurrente alega que es Ingeniero en Técnicas de Audio y Vídeo por el Instituto de Ingenieros de Cine de San Petersburgo, y reside permanentemente en el país desde 1994. Quiere ejercer su profesión, pero varias entidades a las que ha acudido a solicitar trabajo le exigen estar incorporado a un Colegio Profesional. Solicitó su incorporación al Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el que se la denegó por oficio CIEMI-102-2003, pese a que la Universidad de Costa Rica convalidó su título, al darle el grado de Ingeniero y lo convalidó al grado de Bachiller. Acusa la infracción de su derecho al trabajo porque el Colegio recurrido ha hecho irrisorio su derecho a ejercer su profesión de ingeniero en técnicas de audio y video, alegando que los cursos que llevó no son de ingeniería. Asimismo, acusa la infracción del derecho de igualdad porque otros ingenieros en ramas que no se imparten en Costa Rica han sido incorporados, tal como un Ingeniero Nuclear y un Bachiller en Electromedicina El artículo 56 de la Constitución Política contiene una doble declaración; una la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho a la libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada “Libertad al Trabajo”. Esa libertad significa que el individuo está facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas, la que más le convenga para la consecución de su bienestar, y, correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y a respetar su esfera de selección. Además, la Sala ha señalado en su reiterada jurisprudencia que ningún derecho individual es absoluto, y si bien la colegiación obligatoria supone una limitación al derecho al trabajo, ella resulta justificada por la propia Carta Fundamental –artículo 28- pues tiene como finalidad el reconocimiento y respeto a los derechos de terceros, y en general busca una clara contribución al interés general. La incorporación de nuevos miembros a un colegio profesional implica entonces el ejercicio de prerrogativas de poder público de quienes los representan, para la consecución de un fin público, como es la defensa de la colectividad. Los colegios profesionales están obligados a ejercer la función que el Estado les ha encomendado, acatando el ordenamiento jurídico vigente y respetando el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades públicas. En el caso del Colegio Federado Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea de Ingenieros y Arquitectos, su ley Orgánica regula la incorporación de la siguiente forma “CAPITULO III De sus Miembros Artículo 5º.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por Miembros Activos (...) a) Serán Miembros Activos 3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica o en el exterior que tengan un mínimo de cinco años de residencia continua en Costa Rica y que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado. El plazo de cinco años antes indicado podrá ser reducido cuando, a juicio de la Junta Directiva General, haya inopia en las ramas profesionales de que se trata.” El Colegio de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos e Industriales denegó al amparado su solicitud de incorporación, alegando que la Universidad de Costa Rica al conocer el caso del recurrente, estableció que le daba el grado de Ingeniero bachiller, si bien no resultaba claro en qué disciplina pero no de bachiller de la Ingeniería A juicio de la Sala, tal argumento no es de recibo por dos distintas razones. La restricción de los derechos de libertad, como es el aquí compromentido, debe ser la última alternativa, luego de examinar el caso y no encontrar una opción menos lesiva. Por otra parte, según el artículo 16 de la Ley Orgánica del Colegio Federado, uno de los Colegios que integran esa agrupación es el de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales, “que incluye a los ingenieros electricistas, ingenieros mecánicos, ingenieros mecánicos administradores, ingenieros mecánicos electricistas, ingenieros industriales, ingenieros electrónicos y afines.” Así las cosas, queda claro que los profesionales que puedan estar incorporados a ese Colegio, podrán ser no tan sólo, los taxativamente establecidos en esa norma, sino además, quienes desempeñen disciplinas afines. A folio 162 consta un documento en Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea el que el CIEMI acredita las nomenclaturas con las que se identifican las diferentes ramas ejercidas por los profesionales incorporados a dicho Colegio. Ahora bien, si bien es cierto que en tal nomenclatura no se incluye el caso de la actividad profesional del recurrente, para la Sala durante el procedimiento de convalidación del título por parte de la Universidad de Costa Rica, quedó clara la afinidad de esa rama del saber, con la Ingeniería Eléctrica, siendo que la unidad académica que evaluó la formación académica del amparado fue la Escuela de Ingeniería Eléctrica. Fue esa Escuela, la que se encargó del estudio de sus atestados, procedimiento que dio como resultado que el título de Ingeniero en Audio y Vídeo obtenido por el amparado fuera convalidado con el grado académico de bachiller según consta en el oficio EIE-409-95 del 9 de noviembre de 1995. Según explica el Rector de la Universidad de Costa Rica, la convalidación es el acto mediante el cual la Universidad de Costa Rica, previa resolución de la Unidad Académica que realiza el estudio del expediente declara el nivel académico y la validez del grado obtenido por el interesado, aunque sus estudios no sean equiparables con los correspondientes a algún plan de estudios que imparte la institución. La Sala aprecia que el recurrente no pretende que se le equipare con un Ingeniero Eléctrico sino simplemente que se le incorpore al Colegio respectivo pues cumple el requisito básico para serlo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica, es decir tiene un título de Ingeniero en Técnicas de Audio y Vídeo, con el grado académico de bachiller. Por ello, la negativa del Colegio recurrido constituye una restricción ilegítima a su libertad de trabajo, ya que no puede ejercer su profesión de Ingeniero en Técnicas de Audio y Vídeo por no estar colegiado. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, anulando el oficio CIEMI-102-2003 de 26 de febrero del 2003 de 26 de febrero del 2003. En consecuencia debe el Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales analizar la solicitud de incorporación del amparado de acuerdo con lo señalado en esta sentencia, es decir admitiendo su calidad de Ingeniero en Técnicas de Audio y Vídeo con el grado académico de bachiller, según reconoció la Universidad de Costa Rica, y analizar si su solicitud de incorporación cumple el resto de los requisitos establecidos en la Ley, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. En vista de la forma en que se resuelve el recurso se omite pronunciamiento en cuanto a la infracción del principio de igualdad. En cuanto a la Universidad de Costa Rica se declara el recurso sin lugar.”20 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea iv. Potestades de los Colegios Profesionales “II.- Cabe señalarle al petente inicialmente que de conformidad con lo que ha manifestado esta Sala en oportunidad anterior, respecto de la naturaleza que ostentan los colegios profesionales, se ha definido claramente que en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público, en este sentido se ha indicado lo siguiente "... Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional... Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público. En virtud de todo lo expuesto, el recurso resulte improcedente en cuanto a este punto y así debe declararse..." (Resolución numero 5483-95, de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco) III.- De esta forma queda claro de conformidad con lo expuesto en la resolución parcialmente transcrita, que como tales los Colegios Profesionales, poseen una potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación y la jurisdiccional la cual se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo, la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes así como la de fiscalización del ejercicio profesional y aunado a ello por su naturaleza y los fines que persigue le corresponde a dicho Colegio Profesional al igual que la administración en general, la potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad del amparado. Por esto, la interposición de recursos no tiene efecto suspensivo, a menos que quien que lo haya dictado, su superior jerárquico, la autoridad que decide el recurso o el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto, ordene suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación, o cuando se trate de actos ineficaces o absolutamente nulos (ver artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). De allí que no lleva razón el petente al manifestar que al haber interpuesto su recurso de revocatoria no podía el accionado proceder a la publicación de la resolución que impugna. En virtud de lo anterior, el amparo resulta improcedente así debe declararse.”21 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea FUENTES CITADAS Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos. Ley N° 1038 de 19 de agosto de 1947 Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos NAVARRO Cordero, Ana Marlen. Las Regencias Profesionales en Costa Rica Tesis para optar por el grado de Licenciada en Derecho. 2003.: Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica. pp. 84-85. Localizado en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, signatura 4167 NAVARRO Cordero, Ana Marlen. Las Regencias Profesionales en Costa Rica Tesis para optar por el grado de Licenciada en Derecho. 2003.: Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica. pp. 58-59. Localizado en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, signatura 4167 Código De Deberes Jurídicos, Morales Y Éticos Del Profesional En Derecho. Aprobado en sesión de Junta Directiva Nº 50-2004 del 25 de noviembre de 2004 y ratificado el 2 de diciembre del 2004 en sesión Nº 52-2004 y Publicado en La Gaceta Nº 242 del 10 de diciembre del 2004 Ley Orgánica Del Colegio De Profesionales En Informática Y Computación Aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica el día 26 de julio de 1995; y sancionado por el Poder Ejecutivo el día 22 de agosto de 1995. Sale publicado en el periódico oficial La Gaceta el día 7 de noviembre de 1995 Ley Orgánica Del Colegio De Contadores Privados De Costa Rica Ley N° 1269 de 2 de marzo de 1951 Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos. Ley N° 1038 de 19 de agosto de 1947 Reglamento Del Colegio De Contadores Públicos De Costa Rica. Decreto Ejecutivo Nº 13606-E de 5 de mayo de 1982 Ley Orgánica Del Colegio Federado De Ingenieros Y De Arquitectos. 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Resolución N° 525-2005 de las diez horas cincuenta minutos del once de noviembre del dos mil cinco 2003-11675 de las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del catorce de octubre del dos mil tres de las catorce horas con cincuenta y un minutos del veinticuatro de junio del dos mil tres de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de febrero del dos mil uno Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr