Pensiones Alimentarias Concordada y comentada, con jurisprudencia constitucional y de casación Con Índice Alfabético Diego Benavides Santos Pensiones Alimentarias oncordada y comentada, con jurisprudencia constitucional y de casación Con Índice Alfabético Diego Benavides Santos A mi madre, con cariño y admiración dio Preliminar... La obligación alimentaria en Costa Rica A.- La regulación de la obligación alimentaria CostaRiCa ......o.o ooo ooo o.o ooo B.- Otra normativa que enfatiza la importancia que el legislador da a la materia. C.- La Legislación Nacional en síntesis. Las lecturas de la Sala Constitucional de Costa Rica en cuanto a diversos aspectos de la obligación alimentaria A.- ElApremio Corporal. ........<. oo B.- Larestricción migratoria ......«..«..« C.- La cuota de pensión alimentaria provi sional ooo... oo... ooo Inpict Dico Breravinrs CH.- El hijo mayor de edad que estudia y obtiene buenas calificaciones. D.- La obligación de los abuelos para con DMCÍOS. ooo E.- La obligación alimentaria luego de disuelto el vinculo . ++. <..0 («+2 2. e... raas F- La cuota de aguinaldo, y el salario escolar G.- Losaumentos automáticos H.- La conciliación como una oportunidad I.- Laintervención de los defensores públicos J.- Retardo dejusticia. . ............. + K.- Lajurisprudencia constitucional en síntesis [CAPÍTULO] Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3, Orden Público ++... <= unes un ─────────────────────────────────────── Artículo 4.- Autorizados Territorial. ............- ─────────────────────────────────────── Artículo 5.- Competencia Territorial ─────────────────────────────────────── Artículo 7.- Interpretación de nOorMaS...........- ─────────────────────────────────────── Artículo 8.- Efectos de resoluciones. ............- ─────────────────────────────────────── Artículo 9.- Acuerdos suscritos ante el Patronato cional de la infancia y acuerdo de partes ─────────────────────────────────────── Artículo 10.- Representación de menores e inhábiles ─────────────────────────────────────── Artículo 11.- Prohibición de cobrar honorarios. ......- ─────────────────────────────────────── Artículo 12.- Gestión verbal y escrita ............- ─────────────────────────────────────── Artículo 13.- Asistencia legal del Estado. ..........- ─────────────────────────────────────── Artículo 14.- Restricción migratorla ─────────────────────────────────────── Artículo 15.- Índice de obligados alimentarios . ......- ─────────────────────────────────────── Artículo 16.- Carácter obligatorio del aguinaldo Capítulo Jl Artículo 17 Del procedimiento ..............-. 125 Requisitos de la demanda ........... - pág. 125 tículo 18. Notificaciones. - pág. 127 tículo 19. Demanda defectuosa. - pág. 128 tículo 20. Traslado de la demanda - pág. 129 tículo 21. Fijación de pensión alimentaria provisio Mal 129 tículo 22. Nacimiento de la obligación alimentaria. . . 164 tículo 23. Cuota provisional y casos en que procede restitución. ... o... o... ooo - pág. 164 tículo 24. Apremio corporal. .........o - pág. 165 tículo 25. Procedencia del apremi0. - pág. 169 tículo 26. Allanamiento ..... oo... ooo - pág. 190 tículo 27. Pago obligatorio de los alimentos. - pág. 197 tículo 28. Formas de depósito del pago - pág. 198 tículo 29. Falsedad o negativa de informar sobre ingresos reales del demandado - pág. 201 tículo 30. Título ejecutivo por deuda alimentaria. . . . 202 tículo 31. Autorización para buscar trabajo. - pág. 204 tículo 32. Pagoentract0S . .. o... ooo... - pág. 205 tículo 33. Prueba ....... ooo ooo ooo - pág. 206 tículo 34. Excepciones ...... ooo... - pág. 206 tículo 35. Contestación en tiempO - pág. 207 tículo 36. Medios de prueba. ....... o... - pág. 208 tículo 37. Confesión y declaración de las partes ... . 208 tículo 38. Recepción de la prueba. - pág. 208 tículo 39, Aceptación de la demanda. - pág. 209 tículo 40. Prueba no evacuada - pág. 210 tículo 41. Prueba para mejor resolver - pág. 210 tículo 42. Apreciación de la prueba - pág. 210 ículo 43. Monto pretendido ........ oo... .. 212 tículo 44. Conciliación . ....... «o... - pág. 212 tículo 45. Plazo para dictar sentencia - pág. 218 tículo 46. Formalidades de la sentencia - pág. 213 fículo 47. Archivo del proceso cuando no existe tendida.» ae mios ou rar. so 214 tículo 48. Suspensión de procedimientos .......+.. - pág. 217 ara DircO Brimavinrs ─────────────────────────────────────── Artículo 50.- Archivo del proceso cuando existe senten ld. su sssii202554 53140001 a - pág. 218 ─────────────────────────────────────── Artículo 52.- Efecto devolutivO. ............... - pág. 219 ─────────────────────────────────────── Artículo 53.- Resoluciones apelables. ............ - pág. 219 ─────────────────────────────────────── Artículo 54.- Trámite de la apelación. ............ - pág. 220 ─────────────────────────────────────── Artículo 55.- Recursos contra las resoluciones del tribunal dealzada. ........ ooo... oo. ... - pág. 221 ─────────────────────────────────────── Artículo 56.- Prohibición de reforma en perjuicio ..... - pág. 221 ─────────────────────────────────────── Artículo 57.- Recurso de apelación por inadmisión .... - pág. 222 [CAPÍTULO] Capítulo III: De los procesos de aumento, rebajo eXONeración ... o... o... oo... +... - pág. 223 ─────────────────────────────────────── Artículo 58.- Actualización y reajuste ............ - pág. 223 ─────────────────────────────────────── Artículo 59.- Ofrecimiento de prueba y dictado de SONÍeNCÍA. o... ooo... o... .... - pág. 223 ─────────────────────────────────────── Artículo 60.- Procedimiento. .........o ooo... .. - pág. 226 ─────────────────────────────────────── Artículo 61.- Homologación de convenios ......... - pág. 226 ─────────────────────────────────────── Artículo 62.- Retención de salario y responsabilidad tronal.......o. ooo... ooo... o... - pág. 227 ─────────────────────────────────────── Artículo 63.- Improcedencia del despido por retención cuota alimentaria. ............... - pág. 237 ─────────────────────────────────────── Artículo 64.- Preferencia de la retención alimentaria. . . . - pág. 237 [CAPÍTULO] Capítulo IV: Reformas de leyes conexas . ......... - pág. 238 [SECCIÓN] Sección li Reformas ...onuauonnsio me. ns nas - pág. 238 ─────────────────────────────────────── Artículo 65.- Reformas del Código de Familia. - pág. 238 Atlículo Dí naonusn rs. nnass - pág. 238 Artículo165 ........ o... ooo... - pág. 240 Artículo167 ......... ooo... o. - pág. 241 DE PENSIONES ALIMENTARIAS ÍNbicr ─────────────────────────────────────── Artículo 173.- .. . o... o... - pág. 243 ción Il: Adiciones. ..... o... e... +... + - pág. 251 ículo 66. Adición al Código de Familia ........ - pág. 251 ─────────────────────────────────────── Artículo 160.- BiS...... o... - pág. 251 ículo 67. Adición al Código Procesal Penal ...... - pág. 202 ─────────────────────────────────────── Artículo 152.- ......o oo ooo... +. 252 pítulo V: Disposiciones Finales. . ......... ++. 252 ículo 68. Aplicación supletoria de proceso - pág. 252 ículo 69. Derogaciones ........o ooo... o - pág. 253 NSILOTÍO ÚNICO - pág. 253 exo 1. Aprobación de la Convención Interamerica na sobre obligaciones alimentarias - pág. 255 exo 2. Juzgados que conocen de la materia de siones alimentarias - pág. 269 exo 3. Propuesta de Diego Benavides Santos para reformar el Procedimiento de pensiones mentarias conforme a un diseño de oralidad. . 273 exo 4. Bases para un manual o tesis (o curso) sobre tema del Derecho de Pensiones Alimentarias . 281 lice alfabético de temas. ................. - pág. 287 PRÓLOGO Con ese espíritu altruista y entusiasta, como es culiar característica a la hora de investigar un tema, ece don Diego a toda la comunidad, este su nuevo jo sobre la Ley de Pensiones Alimentarias, que puedo gurar será instrumento de gran utilidad para quienes bajan con la materia de Alimentos, La Ley incluye comentarios del autor, concordancias n la normativa afín, tanto local, como internacional, encias históricas con la ley anterior y la inclusión isprudencia, que lo hace ser, un cuerpo legal bastante talecido La tarea de contrastar la actual Ley con la anterior, 2 su objetivo, cual es dar mayor evidencia a los cambios e trae la nueva normativa. Por ejemplo, en materia remio corporal, donde existe la posibilidad de cobrar sta seis mensualidades, también se eleva a setenta años edad máxima para dictar esa medida contra el deudor rroso; la instauración del aguinaldo, como un compro PróLOGO DircoO Bevavinrs miso más para todo alimentante; la actualización o ajuste automático de la cuota alimentaria; la facultad conceder en sentencia más del monto alimentario preten dido; el patrocinio legal por parte de la Defensa Pública!, y otras innovaciones no tan relevantes, pero no por menos importantes, tal es el caso del archivo del proceso con o sin sentencia, la suspensión de procedimientos, regulación taxativa del recurso de alzada, etc.? La inclusión de la jurisprudencia, principalmente la Sala Constitucional, como soporte de muchas de normas contenidas en la actual Ley de Pensiones Alimen tarias, enriquece la misma y da una sólida certeza al mento de su aplicación. En ese sentido vale recordar, la necesidad de una ley nueva en la materia, se orientó tre otros motivos, en hacer un acopio de los criterios venía dando la mencionada Sala en sus resoluciones, prin cipalmente en materia de apremio corporal, restricción migratoria, allanamiento, pensión provisional*, pronun ciamientos que como se sabe eran vinculantes y de acata miento obligatorio, y se planteaba entonces la necesidad, de incluirlos en conjunto, dentro de lo que dio origen la nueva Ley de Pensiones Alimentarias. Véase entonces la importancia que significa, insertar los nuevos prece dentes de la mencionada Sala a la actual Ley en vigencia Sirva este espacio para indicar, que no obstante novedad que vino a ser la nueva Ley de Pensiones mentarias, algunos institutos estaban mejor regulados la antigua normativa, tal es el caso, por ejemplo del bargo -previsto para cobrar la deuda alimentaria acumu lada-, donde se redujo de un año a seis meses las cuotas y De PRESIONES ALIMENTARIAS osibles de cobrar por esa vía. Los artículos 17 y 37 ¿Lev de Pensiones Alimenticias -ya derogados-, daban na respuesta más acertada e inmediata a la pregunta ué hacer para cobrar esos adeudos, que ya no era posi le exigir por apremio corporal. Incluso la jurisprudencia e nuestras antiguas Salas Civiles, definió la posibilidad e exigir dichos alimentos en la misma sede alimenta ai, entendiéndose entonces, que no era lo más apropia o, remitir esos cobros a la vía civil, pues la naturaleza visma de esta materia y los principios que la informan o eran consonantes con esa remisión. Precisamente utor en el comentario que hace sobre el artículo 30 actual Ley de Pensiones Alimentarias se refiere acer damente a esta situación, pues la redacción que contie e dicha norma no es muy clara y al concordarse con umeral 25, párrafo segundo ibídem, sugiere el cobro Js alimentos acumulados en sede civil, siendo este otroceso por decirlo así, a la evolución jurisprudencial a mencionada. Por otra parte, en cuanto a la solicitud e pago en tractos, faltó regulación sobre los presupues )s necesarios para optar por ese beneficio, lo que ucedía con la ley anterior. Basta con hacer una aración de las normas respectivas en ambos cuerpos Sales, para darse cuenta de esa omisión.? La regula ¡ión en torno a la homologación de acuerdos alimenta los, prevista en los numerales 9 y 61 de la actual o es la más feliz, como lo advierte don Diego en otas al pie de página, con ellas coincido plenamente n los artículos 47 b y 49 de dicha Ley existe a mi criterio, na doble regulación sobre caducidad de la instancia, ue debe manejarse con cuidado, teniendo en cuenta adole de esta materia.? Serán entonces los tribunales, Próroco Dire quienes corresponderá la gran responsabilidad de car la pauta sobre lo que la Ley de comentario no definió con buena técnica o fue omisa, recurriendo para tal fin, los principios rectores del proceso alimentario y a las racterísticas que distinguen esta materia, sugerencia ésta que el autor reitera en sus comentarios En armonía con todo lo anterior, resalto nuevamente el esfuerzo que ha realizado don Diego con su trabajo, el que muy gentilmente me ha permitido introducir Ustedes estimados lectores, y como ha sido su voluntad, que esta sea una oportunidad, para que otras personas apasionadas en el tema de los Alimentos contribuyan sus ideas y opiniones a engrandecer la doctrina sobre esta materia tan delicada y trascendente en nuestra sociedad Ricardo Montes PRESENTACIÓN Mas allá de las valoraciones que se puedan desarro "sobre el impacto que los derechos humanos han cado en torno al derecho nacional, y máxime sobre recho de familia, situación ésta, que hace una urgente cesidad de retomar aún con mayor fuerza la elabora n de un compendió de normas de familia, como ódigo Procesal de Familia” actualmente en discusión, e este ubicado específicamente sobre dicho ordena ento, con sus propias disposiciones sustantivas, así no procesales Nuestros estudiantes de derecho, así como abogados bogadas, de trayectoria, o recién agremiados, deben orar con entusiasmo desmedido el trabajo de muchos enos hombres y buenas mujeres, que dedican parte tiempo libre y conocimiento, al estudio y publicación sus consideraciones en torno a temas jurídicos de rele wcia nacional adquiriendo los trabajos publicados Es imperante la necesidad de mentes jóvenes y rimentadas que quieran ser introducidas en el mundo las Jetras jurídicas, con vocación por la investigación PrESENTACIÓN Dirco BenAviDes para que, todos(as) los(as) que navegamos en ese do jurídico, podamos seguir teniendo a nuestro alcance pequeños puertos de atraque, obras impresas y digita les, donde encontremos materiales impresos invaluables como el presente, que nos permitan entender el derecho de una manera sencilla y amena El Dr. Diego Benavides Santos, en toda su trayectoria como juez, como miembro de institutos y organizaciones internacionales dentro del ámbito del derecho de familia, actualmente como juez del Tribunal de Familia, y sobre todo como escritor plasmando en sus obras su esmero profesional y conocimiento, ha dedicado parte de su lioso tiempo libre, sacrificando muchos ratos familiares para poner en nuestras manos esta obra, suerte de sotros los que seguimos sus pisadas en tener a nuestro alcance tan insigne trabajo y la vocación de tan ilustre maestro Ese es, y me atrevo a decir sin temor a equivocacio nes, precisamente el objetivo de la presente obra, por lado dar a conocer el acontecer jurisprudencial, desde una perspectiva eminentemente jurídica, con esa necesa ria visión del conjunto plenamente actualizado del torno jurisprudencial, enfocado de una manera práctica a la solución de los problemas de orden interpretativo y por otro lado, incluyendo comentarios impregnados novedosas propuestas de reforma legislativa En esta obra, se Abordan comentarios en prosa cilla, fácil de entender y aportes descritos cual profesor universitario con vocación para la enseñanza, de tal ma que todos y todas podamos entender sin necesidad de mucho esfuerzo. Entre algunos temas novedosos y Peso Es ALPMENTARIAS Prrsrvy c podemos citar, tenemos la aplicación del llamado ario escolar, como un rubro más que, el obligado(a) mentario(a) debe rendir en la garantía que paga para ir del país, conforme al artículo 14 la Ley de Pensiones ¡mentarias; Otro tópico importante que podemos arar y que vale mencionarlo, es el derecho de la madre eclamar gastos de embarazo y maternidad y el pago roactivo de pensión alimentaria, entre otras muchas vedades jurisprudenciales, que se han retomado a obra tan valiosa Es mérito por lo tanto, reconocer el trabajo realizado r el Dr. Diego Benavides Santos, inspirado por princi 's muy altos de ética profesional, abocados al campo la enseñanza y divulgación del derecho familia, cura de que todos(as) nos instruyamos de manera Tengo el orgullo y beneplácito de presentar esta obra, 10 me cabe duda de su utilidad práctica, para que eradores de justicia en el ámbito alimentario y de fami Abogados y Abogadas, los y las habitantes de Costa a, que por situaciones diversas tienen que acudir a gado de pensiones alimentarias; aquellos que ya ces y juezas y otros que aspiran a llegar a ostentar go de esta categoría, para que, con esta obra obtengan ormación actualizada sobre el tema de Alimentos y echo que le asiste a las partes. Por todos y Todas is Gracias Don Diego Lic. Ramón Meza Marín Coordinador Judicial Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia esta obra es propiedad 98D; - 1614563 A.- La regulación de la obligación alimentaria El tema de la obligación alimentaria siempre ha 1pado al legislador costarricense. Luego de la inde adencia de nuestro país ocurrida en 1821, la primera que regula dicha obligación alimentaria es el Código neral de 1841 denominado Código de Carrillo pues Ibuye su redacción al Jefe de Estado de ese entonces, lio Carrillo Colina!. En una Ley de 1867 se aborda ulación de la obligación de alimentos entre parientes 1888 se promulga el Código Civil y dentro del libro Personas existe una sección dedicada a los alimentos 1916 se emite una Ley de Pensiones Alimenticias, go es sustituida por otra de 1953, la que a su vez Jiménez, Salvador: Elementos de Derecho Civil y Penal, San José, 1874 ”...Los alimentos pueden suministrarse de dos modos: ó en una pensión fija anual ó mensual, ó en sí mismos recibiéndolos el alimentario en casa del que los debe, mas este último modo es subsidiario...” p. - pág. 118 Estubio PREFIMINAR Dirco Bryavinr relevada por una de 1996 que es la que está vigente desde enero de 1997 (En adelante Ley de 1997)?. El Código Familia promulgado en 1973, y vigente desde 1974, había derogado buena parte del Libro de las Personas, y contie ne también una sección dedicada a los alimentos”. Enton ces la obligación alimentaria está regulada en Costa Rica fundamentalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 y en el Código de Familia en los numerales 164 En la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997, el pítulo primero se dedica a las disposiciones generales, dentro de las cuales destacan los numerales 2 y 7 establecen el sistema para la aplicación, interpretación integración. El artículo 2 establece por ejemplo que “para la integración, se tomarán en cuenta las características la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irre nunciable, y prioritaria, así como la directriz de respon sabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia”, y en materia procesal remite a los principios de “gratui dad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, senci llez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso”. Para la interpretación se utilizan estos mismos principios tanto a nivel sustan cial como procesal y el artículo 7 adiciona otro principio, el del interés de los alimentarios. El artículo 5 establece pauta para la competencia territorial, la cual se ha deno minado “competencia ambulatoria”, pues si la residen cia de una de las partes cambia, da la posibilidad de el expediente cambie su radicación a un Juzgado de otro 2 Preferimos determinarla por el año en que entra en vigencia, pues promulga en los últimos días de 1996 3 Artículos 164 a - pág. 174 rritorio aún estando en trámite el contradictorio. El culo 8 establece lo que en Costa Rica se ha denominado preclusión relativa o flexible”, que además se ha iden ficado como uno de los principios del derecho procesal e familia, en el sentido de que lo resuelto aún con 2ncia firme puede ser revisado y modificado. El artículo O da la solución de sencillez a la representación de niños personas inhábiles, otorgándosela a quienes tengan u cargo esa persona. El artículo 12 establece la posibili ad de que las gestiones sean verbales ante el Juzgado ¡en escritas. Estas últimas no requieren de autenticación e abogado siempre que se presenten personalmente rtículo 13 establece que el Departamento de Defensores úblicos tendrá una sección especializada para actuar asos de alimentos. El artículo 14 es uno de los que esta lece una medida coactiva contra el obligado pues le one el deber de garantizar doce mensualidades y el agui aldo para poder salir del país, y para llevar un control, artículo 15 dispone un registro de obligados alimenta los que se conforma con las comunicaciones que envíen os despachos judiciales cuando imponen una suma limentos, sea provisional o definitiva. El artículo 16 es ue regula la cuota de aguinaldo, que implica una doble uota para el mes de diciembre para cubrir los gastos tradición navideña, y recibe el nombre de aguinaldo uesto que en Costa Rica para ese mes los patronos le pagar a sus trabajadores un salario adicional, que ibe ese nombre de aguinaldo. Es interesante que dicha uota fue creada jurisprudencialmente desde el momen o en que el legislador estableció el salario de aguinaldo Estunio PRELIMINAR Dieco BENAVIDES El segundo capítulo de la ley regula el procedimiento*, pero, entremezclados con el trámite, encontramos algu nos numerales que establecen todo el fondo del sistema Por ejemplo los artículos 24 y 25 establecen la posibilidad del apremio corporal hasta por seis mensualidades y para las edades entre quince y setenta y un años. Estos son numerales que más han sido cuestionados ante la Sala Constitucional como veremos. El artículo 26 se refiere la posibilidad de que el Juez de Pensiones Alimentarias decrete allanamientos de los sitios en que se encuentre el obligado alimentario que no pague y que se oculte artículo 30 señala la posibilidad de que se decreten bargos y remates por débitos alimentarios dándole el rácter de título ejecutivo a la resolución que indique se debe dinero. Los numerales 31 y 32 dan la posibilidad de pausas para conseguir trabajo o pagar en tractos El trámite regular de determinación de derecho y tablecimiento de cuota alimentaria es un trámite sencillo, con una demanda que tiene que cumplir un mínimo requisitos, los cuales no han de ser valorados de un modo 4 De la lectura integral de la Ley de Pensiones Alimentarias encontra mos que podemos identificar al menos los siguiente trámites: a) Trá mite regular de determinación de derecho y establecimiento de cuota alimentaria (artículos 17 y siguientes, 4 párrafos segundo y tercero) Procesos de modificación (artículos 58 y siguientes); c) Beneficios pago en tractos y permiso para conseguir trabajo (artículos 31 a 33) Ejecución patrimonial (artículo 30); d) Restitución del monto pagado (artículo 23); e) Trámite en caso de ocultamiento o distracción de nes o ingresos (artículo 27); f) Ejecución de resoluciones de Juzgado Familia, o de acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la Infan cia, o de acuerdos de partes, o de disposiciones sucesorias (artículos 4, 9, 44 y 61) PENES ALIMENTARIAS Pato Prerrimap amalista” sino racional”, para rechazos o prevencio s y amlivos, Se da un traslado por ocho días, en la lución inicial se establece por lo general una cuota usión alimentaria provisional (artículo 21) y se remi la comunicación para que el demandado sea incluido ol ogistro de obligados alimentarios. El demandado ntesta, puede oponer ciertas excepciones, se pasa a epción de las pruebas, respecto de las cuales se admi án únicamente las que “conduzcan lógicamente, a mostración buscada y se prescindirá de las que solo ndan a alargar los trámites” (artículo 35). El periodo recepción de prueba es de treinta días, lo que en os casos, la mayoría, es difícil de cumplir. Sin perjuicio la prueba para mejor resolver, el Juez pasa al dictado la resolución de fondo, y en esa sentencia el Juez dar más de lo pretendido por la parte actora conforme as pruebas aportadas (artículo 43). Contra la sentencia ocede el recurso de apelación, medio de impugnación rtical que ha de interponerse dentro de tercer días tificada dicha resolución. Recibido el expediente Ad quem, tendrá ocho días para dictar la sentencia sunda instancia, sin perjuicio de la posibilidad de nar prueba para mejor resolver El capítulo III de la Ley de 1997 se dedica al rebajo, mento y exoneración de las cuotas, estableciendo ocedimiento similar al anteriormente descrito aunque traslado es de cinco días. El artículo 58 especifica e se ha denominado “aumento automático”. Esto trata establecimiento de tres rangos de deudores, asalaria s del sector público, asalariados del sector privado, asalariados. Respecto a cada uno de esos grupos se lece un parámetro para que de pleno derecho se tenga El artículo 19 in fine dice: “En la aplicación de este artículo, la autori dad judicial no procederá con criterios puramente formalistas” Esruvio PRELIMINAR Dirco Brvavines por aumentada la cuota, para unos casos en forma anual y para otros en forma semestral, En el Código de Familia, en los ya mencionados tículos 164 a 174 encontramos una parte de la regulación de la obligación alimentaria. El artículo 164 dispone que “Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibi lidades económicas y el capital que le pertenezca posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta necesidades y el nivel de vida acostumbrado por beneficiario, para su normal desarrollo físico y síqui co, así como sus bienes.” Así los factores de la ecuación alimentaria costarri cense son: el vínculo legal o parentesco, las necesidades de los alimentarios, las posibilidades del alimentante, nivel social El artículo 166 refuerza el factor de necesidad alimentario al especificar que los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan. El numeral 167 enfatiza algunas de características de la obligación alimentaria, prevé la posi bilidad de un pago adelantado de la pensión alimentaria por medio de la entrega de un bien inmueble?. Y por 6 Artículo 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni trans mitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, gue, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme ve PENSIONES ALIMENTARIAS Estumo Perras wte el artículo 171 da otra de esas características de ligación alimentaria, la prioridad sobre cualquier otra 1VOXCEpción El artículo 169 del Código de Familia es el que esta ece los obligados son los cónyuges entre sí, también res a sus hijos menores o incapaces, y los hijos a «res, y “los hermanos a los hermanos menores o a le presenten una discapacidad que les impida valerse yr sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a e, por una discapacidad, no puedan valerse por sí os, cuando los parientes más inmediatos del alimen rio antes señalado no puedan darles alimentos o en nto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, os abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones cadas en este inciso.” A esta lista ha de agregarse artículo 245 del Código de Familia establece la obli ción de alimentos para la unión de hecho declarada licialmente. Y es el numeral 173 el que señala las Ss para que se extinga la obligación alimentaria, en ¡e encontramos, el reforzamiento de los factores de ligación alimentaria, como lo son las posibilidades, cesidades y se enuncian motivos para perder el dere o alimentario. Estas causales se ha de demostrar en ismo proceso alimentario, por vía de incidente de ficación O por excepción “Artículo 173.- No existirá obligación de proporcio nar alimentos 1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos desatender sus necesidades alimentarias O faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan tulo preferente EsTUDIO PRELIMINAR DieGO BENAVIDES 2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos 3.- En caso de injuria, falta o daños graves del mentario contra el alimentante, excepto entre dres e hijos 4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio 5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su yoridad, salvo que no hayan terminado los estu dios para adquirir una profesión u oficio, mien tras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando información sobre la carga y el rendimiento démicos 6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario traiga nuevas nupcias O establezca una convi vencia de hecho 7.- Cuando el demandante haya incumplido los beres alimentarios respecto a su demandado, legalmente debió haber cumplido con tal obliga ción Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la manda alimentaria. Pero, si en un proceso de divor cio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga. ” El artículo 168 establece un punto procesal como es la pensión provisional, que ya se había mencionado como abarcada también en la ley específica en el artículo Otros aspectos trascendentales como lo son el apre mio corporal, la moneda de pago y la periodicidad de cuotas se establecen en el artículo - pág. 165 pr PENSIONES ALIMENTARIAS Estunio PRELIMINAR “Artículo 165.- Las pensiones alimentarias provisio nales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas rán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.” La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacio 1, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá moneda estipulada El apremio corporal como ya habíamos mencionado mbién es regulado en los artículos 24 y 25 de la Ley nsiones Alimentarias B.- Otra normativa que enfatiza la importancia el legislador da a la materia No sé si en otros países se repite el fenómeno, pero buena parte de las normas claves del nuestro siempre iy una referencia excepcional a las pensiones alimen rias O a un énfasis al carácter especial de la obligación imentaria. Hagamos un recuento de esto: Código de iñez y la Adolescencia: 37 a 40; Código Procesal Civil 2 párrafo final, 723, 731, 816, 833, 839, 870, 939; Código vil: 560, 595, 808 inc 4), 984 inc 2), 1377; Ley de Jurisdic án Constitucional: 113 inc ch); Código de Trabajo: 33, inc. c), 172; Código Procesal Penal: 152 y 249; Código nal: 104, 185 y 186; Normas vigentes del Código Penal 0; Ley contra la Violencia Doméstica: 3 incisos l) y m) digo de Comercio: 345; Código Tributario Existe también la ratificación de una Convención ramericana sobre Obligaciones Alimentarias, y en otros Estubio PRELIMINAR Dirco Brnaviors instrumentos internacionales, que se ha dicho forman parte del bloque de constitucionalidad, también se alude a las obligaciones alimentarias: Código Bustamante 68; Convención Americana de Derechos Humanos: 7.7 Convención sobre Derechos del Niño: 6, 24, 26, 27, 28, y 31. Entonces para desarrollar en forma integral la obli gación alimentaria muy corrientemente ha de ingresarse al análisis de sucesiones, de concursos o quiebras, de guros, y de temas laborales como el salario, y también derecho penal. A contrario sensu, el tema de la obligación alimentaria es tangencial a muchos otros del derecho tarricense, debido a ese afán de garantizar la eficacia el cumplimiento de esa obligación C.- La Legislación Nacional en síntesis El legislador costarricense se ha preocupado muy pecialmente por la regulación adecuada de la obligación alimentaria. En las normas del país generalmente hay referencia a esta obligación para asegurar su eficacia TARÍA A.- El Apremio Corporal La Constitución Política de la República de Costa ca prevé el apremio corporal para asuntos “civiles”, obstante, el artículo 113 inciso ch) de la Ley de Juris ción Constitucional derogó todas las normas que lecieran apremio corporal, salvo el caso de las pensio s alimentarias. El mismo Artículo 7.- 7 de la Convención nericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José Costa Rica da la posibilidad del apremio corporal nsiones alimentarias? Como ya hemos mencionado Ver Artículo 39.- “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasideli to, O falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostra ción de su culpabilidad No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apre mio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudie ren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedo res.” “7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los datos de autoridad judicial competentes dictados por incumplimien tos de deberes alimentarios” Pomo PRIVA ro Ar Dicott son los artículos 24 y 25 de la Ley de Pensiones Altmen tarias y el 165 del Código de Familia, los que desarrollan la medida coactiva, El artículo 24 de la Ley de Pensio nes Alimentarias, dice asf sobre la posibilidad de librar el apremio, y las edades tope de los obligados para girar dicha detención “Artículo 24,- Apremio corporal, De incumpliroe deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea nor de quince años o mayor de setenta y uno.” Y el numeral 25 de esa ley regula el número de cuotas gue se pueden cobrar por este medio, y el plazo máximo de detención, además resuelve qué sucede con las cuotas alimentarias que corren mientras el obligado alimentario está detenido “Artículo 25.- Procedencia del apremio. El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, cluyendo el período vigente, siempre que la parte tora haya gestionado el cobro en forma reiterada apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubi laciones, pensiones, dietas u otros rubros similares ll apremio no podrá mantenerse por más de seis ses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor mentario la cancela 5e suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure le detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos posee bienes suficientes para hacer frente a la obli gación. La detención por alimentos no condonará deuda.” pe PENSIONES ALIMENTARIAS Estubio PRELIMINAR La jurisprudencia de la Sala Constitucional alrededor la aplicación de esta medida coactiva comenzó estan vigente la Ley de Pensiones Alimenticias de 1953, al no tenía un límite de cuotas que podían ser cobradas r la vía de la coacción corporal. Una de las primeras finiciones de esta jurisprudencia vinculante de la Sala nstitucional es que el apremio corporal solo se podía ran por tres cuotas a lo sumo “...Debe indicarse, pues parece necesario a fin de ner mayor certeza en el futuro, que la Alcaldesa” currida está equivocada, pues en criterio de la Sala es posible decretar y mantener una orden de apremio corporal por el monto de cuatro mensualidades alimentos adeudadas. En efecto, si la alimentaria neficiario) ha estado activando el proceso y mes a se ha dejado constancia de la deuda del alimentante (obligado), la orden de apremio se decreta y mantie ne en el tanto cubra dos mensualidades vencidas y que corre (presente), dado que en esta materia la obli gación debe cubrirse por cuotas adelantadas. Pero, hacerlo como indica la autoridad judicial recurrida consta del expediente, no es apropiado, toda vez el apremio para los alimentos debe entenderse como un medio de protección a necesidades más o menos actuales de aquellos beneficiarios. Dado entonces justificativo de razonabilidad, extenderlo a plazos mayores no parece conveniente. En lo que respecta apremio que cubre dos mensualidades, cuando el neficiario o su presentante no lo activa o gestiona tiempo, la Sala considera que se trata de una medida adecuada para las circunstancias...“ El término Alcalde(sa) se utilizó hasta mediados de la década de noventa para el Juez de menor cuantía Ver voto N* 971-90 de las 14:05 horas del 22 de agosto de 1990, resuelve un recurso de hábeas corpus. El criterio se reitera por ejemplo en el voto N* 4726-94 dictado a las 9: 21 horas del 2 de setiembre 1994 Estubio PRELIMINAR Dirco Beuvavinss Luego el criterio de “razonabilidad” fue fijado por legislador de 1997 en seis meses, como lo señala el artícu lo 25 supratranscrito Ahora bien, también ha de reseñarse que anterior la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 la edad máxi ma para decretar un apremio corporal, era la de sesenta años, y la Sala Constitucional debió resolver el caso una persona que con la anterior normativa ya no podía ser apremiado, pero luego con la Ley de 1997 sí porque se aumentó esa edad a los setenta y un años. Esta fue decisión de la Sala Constitucional “...Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta relevancia tener presente que la Ley de Pensiones Alimenticias derogada no establecía ningún límite para el apremio corporal en razón de la edad, y que jurisprudencia había venido interpretando que resul taba de aplicación lo dispuesto por el Código Civil cuanto a la limitación del apremio corporal en razón de la edad. La actual Ley de Pensiones Alimenticias sí señala un extremo mínimo y uno máximo en lación con la aprehensión del deudor alimentario, lo dispuesto en ese cuerpo normativo rige las situa ciones jurídicas que se den bajo su vigencia, sin pueda alegarse la existencia de un derecho adquirido a incumplir una obligación alimentaria, merced a no aplicación de los mecanismos de coacción que ñala el nuevo cuerpo normativo.”* Ahora bien, la Sala establece límites de razonabilidad para mantener un apremio. Por ejemplo en el siguiente caso, era un fin de semana, ya los bancos estaban cerra 11 Voto N” 111-91 dictado a las 13:46 horas del 16 de enero de 1991 de Sala Constitucional pr PENSIONES ALIMENTARIAS Estunio PRELIMINAR s, la policía no quería recibir el dinero, tampoco la Hiciaria, y la autoridad judicial no se hizo presente a Constitucional declaró con lugar el hábeas corpus, iclaró que la autoridad judicial debe estar disponible ra casos de emergencia como éstos, y entonces recibir linero “..IL- Del propio informe rendido por el recurrido se establece que personas allegadas al apremiado estuvieron haciendo diligencias, para depositar suma adeudada y lograr su libertad, lo que no se gró por no encontrarse las oficinas bancarias abiertas, no haber aceptado la acreedora recibir ella personal mente el dinero y la desidia de los funcionarios la Alcaldía, que no utilizaron los medios a su dispo sición para evitar una innecesaria restricción a la bertad de .... La obligación de residencia que impone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las autoridades que tengan a su disposición a deteni dos, tiene su razón de ser en la necesidad de evitar toda costa, que una detención se prolongue por más tiempo del estrictamente necesario, debiendo en secuencia esas autoridades estar a disposición de ciudadanos, en todo momento en que se requiera intervención para evitar situaciones como la que analiza en el presente caso...”*? Pero así como en un caso como el anterior la Sala respaldó leudor, también en el siguiente caso ampara a los acreedo , entendiendo que el apremio es aplicable para rubros to de los cuales se ha dispuesto o acordado el pago pero 'ecificar un monto, es el caso del pago de las cuotas de teca, o de las mensualidades de la escuela o colegio Voto N” 1161-97 dictado a las 14:36 horas del 25 de febrero de 1997 la Sala Constitucional Estuvo PRELIMINAR Dieco Brravipe “ - pág. 1.- El actor mantiene la tesis de que el apremio corporal contra el decretado por la señora Alcalde sa Primera de Pensiones Alimenticias de San José resulta procedente pues ha sido dictado para obligar lo a pagar una deuda civil en favor de la Mutual Ahorro y Préstamo de Alajuela. La Sala estima este criterio es equivocado pues el concepto de mentos abarca mucho más que las simples prestacio nes de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija. Del estudio expediente principal se comprueba que el recurrente dejó de pagar el señalado rubro que tiene característi cas de alimento, tanto es así que formó parte del venio de divorcio y fue homologado debidamente por sentencia firme del Juzgado Segundo de Familia de San José de las nueve horas treinta minutos veintidós de marzo del año pasado, por lo que el curso carece de fundamentación jurídica y debe declarado sin lugar...” En cuanto a estos rubros y los denominados gastos traordinarios, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio de la validez constitucional del cobro vía apremio corporal.'* Igual resulta importante apreciar como la Sala Constitu cional cerró la posibilidad de utilizar los hábeas corpus para enervar automáticamente un apremio corporal. Así interpretó que el curso de un hábeas corpus no implica la suspensión del apremio corporal, salvo que la Sala Constitucional así disponga expresamente 13 Voto N*805-91 dictado a las 15:55 horas del 26 de abril de 1991 14 — Votos 2001-1798 de las 15:22 horas del 7 de marzo del 2001, 20031943 dictado a las 15:09 del 11 de marzo del 2003, y 2003-9219 dictado a 10:55 horas del 29 de agosto del 2003 “ Para la Sala la interposición del recurso de beas corpus dentro de un proceso determinado, tiene como efecto la suspensión de los procedimien tos como lo entiende el accionante... Sin perjuicio que en el hábeas corpus se adopte como medida traordinaria y cautelar y que ordene el Magistrado Instructor (artículos 21 y 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional) Dichas medidas podrán tomarse aquellos casos en que por la naturaleza de la situa ción, la continuación haga imposible la ejecución una sentencia estimatoria en los términos del artículo 26 que rige esta jurisdicción. Por lo expuesto se recha za de plano el recurso...”* Por otro lado, el artículo 26 establece la alternativa legal decretar allanamiento para poder apremiar al deudor “...Artículo 26.- Allanamiento. Cuando el deudor mentario se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare...” La Sala conoció de un artículo similar que contenía la 1953, en virtud de una acción de inconstitucionalidad y visto bueno a estos allanamientos ordenados por el juez nilia de pensiones alimentarias, pero apunta que se trata una posibilidad excepcional. En dicho voto la Sala Cons 1cional decanta la naturaleza de la deuda alimentaria, ncepto de allanamiento de morada y la inviolabilidad micilio. En cuanto a la naturaleza de la deuda alimentaria, ofundiza así “...Es este primer concepto imprescindible en su defi nición, ya que el recurrente aduce en la interposición Voto N* 2258-91 de la Sala Constitucional. Se reitera por ejemplo en voto N” 13-92 Estupio PRELIMINAR DiecO BENAVIDES de la acción, que la pensión alimenticia es una deuda civil y por lo tanto, se encuentra fuera de la esfera coercitiva que las autoridades judiciales poseen para dictar allanamientos para su cumplimiento. En mer plano, debemos señalar que la deuda alimenta ria no es en sí misma una deuda civil, ya que a misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de obligaciones, en tanto la obligación de dar mentos se deriva de las vínculos familiares impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extre mos necesarios para el desarrollo integral de menores o la subsistencia de los acreedores alimentos...”** El mismo voto, ingresa a la definición de allanamiento, señala el propósito del que se da en materia alimentaria, es precisamente lograr el apremio corporal “...Es así que cuando en materia alimentaria referimos al allanamiento debemos entender se trata del allanamiento de morada regulado en el artículo 210 del Código de Rito. También es importante para la resolución de este asunto comprender que el allanamiento de morada cual puede ser ordenando en casos excepciona les en esta materia como bien lo indica el artícu lo cuestionado- tiene como fin el cumplimiento de una orden de apremio corporal, dictada contra de un deudor alimentario quien ha sido requerido para su cumplimiento por Autoridad competente, por encontrarse en mora con dicha 16 Voto N“ 1620-93 dictado a las 10 horas del 2 de abril de 1993, obligación y que, amén de ello, es imposible aprehensión, pues éste evade_la acción de la ticia con su ocultamiento...” Cierra la Sala, dejando absolutamente claro que los allana entos no sólo proceden en materia penal, y que es acorde la Constitución el regulado para la especial materia de 2ntos ”...Los argumentos dados por el gestionante carecen de validez, toda vez que la interpretación constitu cional que da a la norma cuestionada es incorrecta En cuanto a este punto es importante recordar si bien es cierto la deuda alimentaria -y las conse cuencias por su incumplimiento- no proceden de asunto penal, debemos tomar en consideración entratándose de asuntos en los cuales se encuentra de por medio derechos de la familia o de los meno res, la Constitución Política establece protecciones sobre ellos, protecciones que imponen, en caso incumplimiento, restricciones -inclusive en cuanto la libertad personal se refiere-y en la especie, a la violabilidad del domicilio consagrada en el artículo 23 constitucional como derivación de aquel incum plimiento. Estos derechos encuentran además protec ción en el artículo 7, inciso 7) del Pacto de San José, cual desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal, con la excepción o restricción dicha....Ve mos en consecuencia, que la orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como incons titucional, aun cuando remite a regulaciones proce dimentales penales que deben observarse bajo pena de nulidad -conforme lo establece el numeral 213 Código de Procedimientos Penales-, y la cual debe ser emitida únicamente en casos de excepción (Art 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias), no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad alegado, Ibídem EstuDio PRELIMINAR DirGO BENAVIDES ya que es menester aclarar que si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el tículo 20 cuestionado, no lo es el Juez de Instrucción, sino el juez que conoce del incumplimiento alimenta rio, debemos interpretar con claridad que cuando artículo 23 constitucional hace referencia a juez petente no define que sea necesariamente un juez la materia penal, sino el que la ley considera como competente para conocer del caso concreto, de mane ra que el allanamiento, no solo es posible -como erró neamente lo interpreta el recurrente-, para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se conside re necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho y con mucho más razón si se trata de la protección del derecho de alimentos constitu cionalmente tutelado...” B.- La restricción migratoria Como ya habíamos mencionado, los artículos 14 y 15 esta blecen otra coacción al deudor alimentario al exigirle garanti zar doce meses y la cuota de aguinaldo, para poder abandonar el país “ Artículo 14.- Restricción migratoria. Ningún dor de alimentos obligado a pagar pensión alimen taria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensuali dades de cuota alimentaria y el aguinaldo...” El 15 se refiere al registro de obligados alimentarios está a cargo del Poder Judicial también 18 Ibídem pr PENSIONES ALIMENTARIAS Estunio PRELIMINAR “ Artículo 15.- Índice de obligados alimentarios Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial llevará un índice de obligados por pensión alimenta ria provisional o definitiva. Este índice se conformará con las comunicaciones que remitan las autoridades judiciales, excepto si existe convenio en contrario solicitud expresa de la parte actora...” La Sala Constitucional conoció de una acción de incons icionalidad respecto a un artículo muy parecido contenido la Ley anterior, que abarcaba las ideas de los numerales 14 con algunas ideas adicionales. La Sala resolvió parcialmen con lugar la acción de inconstitucionalidad logrando lación sustancial, puesto que antes toda persona que iba andonar el país tenía que pedir en el registro de obligados mentarios una constancia de que no tenía pensión o que tenía la autoridad judicial respectiva le había concedido rmiso por haber rendido la garantía a que hemos hecho encia. La Sala Constitucional decidió que el requerir a toda sona una constancia como la dicha era irracional y por ende onstitucional. Como contrapartida se estima que el registro , exigencia de garantía no son inconstitucionales “..De modo que, al tenor de lo dispuesto en ese artí culo, quien no esté libre de responsabilidad no puede salir libremente del territorio nacional, no debien do entenderse que esa responsabilidad se limita concepto de responsabilidad penal, tal es el caso obligado a dar alimentos, quien al no estar libre responsabilidad, debe garantizar los alimentos beneficiario para poder hacer abandono del país Esta restricción, a juicio de la Sala, no resulta irracio nal, sino que, por el contrario, es una medida racional y lógica para asegurar que el acreedor alimentario sufra la carencia de los medios económicos necesa rios para su manutención...” Estumio PREJIMINAR Drco Briana La Sala aclara que sí podrían resultar inconstitucionales interpretaciones irracionales ”..Lo que sí podría resultar inconstitucional es interpretación irracional, por parte del juzgador, la garantía a exigir, la cual debe ajustarse al espíritu de la deuda alimentaria, cual es el que los alimenta rios reciban en forma inmediata el monto correspon diente y así cumplir con el principio de la inmediatez de los alimentos, por lo que desde este aspecto resulta inconstitucional el imponer, como lo hace párrafo primero del artículo 19 de la Ley de Pensio nes Alimenticias, restricciones a la libertad de tránsi to consagrada en el artículo 22 constitucional...” Se considera expresamente que el registro de deudores alimentarios tampoco es inconstitucional “ .En este mismo sentido resulta, razonable a juicio de la Sala, el establecimiento de un Registro de dores Alimentarios... y así através de este Registro, no hacer ilusorio el derecho que tiene todo alimen tario a percibir el monto correspondiente y así poder satisfacer sus necesidades básicas. Debe entonces tenderse que la creación de dicho Registro, a través de la norma cuestionada, no resulta inconstitucional, aludiendo al especial sentido de protección de la ma...” Pero como ya habíamos adelantado sí resulta inconstitu cional exigir que todas las personas que salen del país cuenten con una constancia “...En primer lugar, debe indicarse que la medida allí establecida no se ajusta a ningún criterio de razona bilidadad, amén de que parte de un principio dentemente negativo, al presumir que toda persona que va a abandonar el país es deudor de alimentos, siendo contrario al espíritu de la norma, que tiende la protección de quienes son acreedores alimentarios y no del establecimiento de una medida que violente el orden constitucional, cual es el restringir la libertad de circulación de quienes no han incumplido su obli gación alimentaria..." Otro criterio vertido sobre este aspecto de las restriccio migratorias es sobre la salida estando pendiente la alzada una pensión alimentaria por apelación presentada por reficiarios. En esa ocasión se le dio razón al deudor alimen “...La mayoría de este Tribunal está consciente de grave responsabilidad que implica administrar ticia, por los diferentes intereses que se contraponen en un determinado proceso. En el que nos ocupa, una parte está el interés de la madre y el menor por otra parte está una garantía constitucional de quien ocurra a las leyes debe obtener justicia pronta y cumplida... El dicho, pura y simplemente, sin yarse en norma alguna, que el monto fijado no se cuentra firme, es decir queda sujeto a modificación por parte del Superior en grado, y por tanto no puede permitirse la salida del demandado, aún cuando haya hecho el depósito correspondiente... Para la mayoría de este Tribunal está claro, pues que sin existir deuda por alimentos y más adelante, ya depositado el monto equivalente a un año de los fijados provisio nalmente, el señor Alcalde de Pensiones Alimenticias ...sin apoyo en ninguna norma jurídica y sin resolu ción motivada, impidió la salida al señor...Esta actua ción ¡ilegítima da base para que el recurso interpuesto se deba declarar con lugar sin entrar a considerar pectos de conveniencia, o si se trata de un extranjero que posiblemente no regrese al país, o que a lo mejor Voto N* 6123-93 dictado a las 14:27 horas del 23 de noviembre de 1993 EsTupio PRELIMINAR DiecO BENAVIDES por esta circunstancia evada su responsabilidad alimentos, porque los parámetros con que debe resol ver la Sala son jurídicos estrictamente...% También la Sala dio la razón a un deudor alimentario, pues se le había rechazado una garantía de un ente privado, que tiene su historia en que desde 1949 se nacionalizó o esta tizó toda la banca, y los seguros también habían sido un nopolio estatal, y luego se dio una evolución y ahora tenemos una banca mixta, aún y cuando los seguros se mantienen monopolio. Al principio fue difícil para los bancos privados, como lo evidencia el siguiente caso “...La Sala no puede entrar a sustituir los crite rios del juzgador, mas en el caso concreto cuentra poco razonables y hasta faltas de tificación las explicaciones que ha rendido señora Alcaldesa en el sentido de que la carta de garantía que presentó el aquí recurrente tiene una serie de complicaciones para su efectividad, como en el caso de que hubiera que hacer uso ella para hacerse pago de alguna mensualidad, algún funcionario judicial tendría que acudir al banco a gestionar, pero parte de esa circuns tancia -tal vez similar a una carta emitida el Instituto Nacional de Seguros-ninguna otra particularidad está fuera de lo propio de este tipo de documento. Puede verse, incluso que Banco aceptaría sin ningún reparo las afirmacio nes que contenga una posible resolución de Alcaldía para acceder a los montos cubiertos el título o documento de comentario. Es, desde ese punto de vista, un documento incondicional e incondicionado, lo que más bien refuerza 20 Voto N* 871-90 dictado por la Sala Constitucional op PENSIONES ÁALPAIENTARIAS tesis de que los alimentos están garantizados, no a la inversa como sostiene la autoridad judi cial. 111.- No escapa al criterio de esta Sala la actividad bancaria o financiera avanza y las formas jurídicas de obligarse van cambian do con el tiempo y en el caso concreto, fuera lo que tradicionalmente se hacía, hoy emerge posibilidad de garantizar alimentos mediante intervención de un Banco privado... Esto debe aceptarse, claro entendiendo que en el texto se nos trae no haya alguna cláusula que alargue o excluya un pago por causa de incumplimiento del deudor...*2 Ahora bien, un deudor alimentario presentó un recurso hábeas corpus porque se decretó el impedimento de salida ] país sin estar firme la resolución que así lo ordenaba, y la en ese caso resolvió lo siguiente “...El impedimento de salida decretado tiene fundamento en la Ley de Pensiones Alimenti cias donde también se indican los requisitos debe cumplir el deudor alimentario para lograr el restablecimiento de la garantía prevista en artículo 22 constitucional. En tales circunstan cias, no se nota un ejercicio desmedido o impro pio de las facultades legítimas de la Alcaldesa Primera de Pensiones, de donde resulta que acción debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone...“ Es decir la Sala avaló el carácter ejecutivo y ejecutorio dio el Juez a la comunicación al registro de obligados Voto N* 457-92 dictado a las 9:05 horas del 21 de febrero de 1992 Voto N” 1659-90 dictado a las 16:18 horas del 16 de noviembre de 1990 Esrunio PRELIMINAR Dirco Benavipes mentarios, lo que es y ha sido la interpretación que se le dado al punto. En otras palabras, cursada la demanda e puesto un monto de pensión provisional o definitivo, se hace la comunicación inmediatamente Veamos por ejemplo el detalle de estar al día en la obliga ción alimentaria. El demandado pretendía salir del país, dió la garantía, pero el Juez no dio el permiso de salida porque no estaba al día en el pago de las cuotas. El deudor pretendía que el único requisito que la ley establecía era la garantía, el estar al día. La Sala resolvió lo siguiente - pág. 5e constata, del informe rendido y de las ligencias de Pensiones Alimenticias, con sus gajos, que se han tenido a la vista, que el exigido pago de la cuota de setiembre último -aún 3 e diente- para expedir la autorización de salida 5S recurrente está correctamente dispuesta por 25 recurrida, toda vez que como ya lo ha resuelto . 2 esta Sala, no obstante que se cuestione el monto 2 dela pensión fijada, en forma provisional o z finitiva, su pago es una obligación de ejecución inmediata, desde luego sin perjuicio de lo eventualmente se resuelva. Como lo así resuelto no lesiona los derechos fundamentales del currente, el recurso deviene improcedente y así debe declararse...*P C.- La cuota de pensión alimentaria provisional Ya hemos explicado que de acuerdo con los artículos 168 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimenta rias, es posible ordenar desde el mismo auto de traslado la demanda de pensión alimentaria, una cuota de pensión 23 Voto N” 1279-90 dictado a las 13:15 horas del 11 de octubre de 1990 pe PENSIONES ALIMENTARIAS Estubio PRELIMINAR mentaria provisional. Resulta que con la anterior ley, la 53, sólo establecía recurso para la sentencia, y no se refería da más a otro tipo de impugnación vertical. La jurispruden anterior a la Sala Constitucional mantuvo que la pensión mentaria provisional no tenía recurso y que la misma debía ntenerse hasta la sentencia. La Sala Constitucional declaró onstitucional la jurisprudencia dicha “...En el caso de marras, considera la Sala que se está precisamente ante uno de los supuestos que justifican con más claridad la aplicación de los mencionados principios: el recurrente, a quién se le había impues to una pensión provisional de € 50.000,00 mensuales que en la definitiva se le rebajó a € 25.000,00, no logró a, sin embargo que después se le reconociera lo pretendía pagado en exceso y, además, se sintió agra viado por la fijación de la primera a partir de una cha que consideró incorrecta; no sólo se le rechazó articulación, sino también se le rechazaron su recurso de apelación y su apelación de hecho, precisamente estimándolos inadmisibles por no hallarse dentro los previsto en el artículo 36 de la Ley de Pensiones Alimenticias que se acusa de inconstitucional; todo cual le ha significado, efectivamente, una grave limi tación en sus derechos al debido proceso, rayana la indefensión, al verse impedido de obtener que tribunal superior revisara lo actuado, a su juicio erró neamente, por el inferior, y, por ende, de la posibili dad de recuperar retroactivamente una pensión visional que la propia sentencia declaró exagerada, rebajarle la definitiva a la mitad y, peor aún, al fijarle a la primera una fecha de vigencia conforme a la cual todavía adeudaba una mensualidad, con lo que este incumplimiento le acarreaba un apremio corporal VIT. Por lo demás, si bien el recurrente se ha limitado a plantear la acción de inconstitucionalidad contra negación del derecho a recurrir en el incidente poste rior aludido en el considerando anterior, lo cierto ESTUDIO PRELIMINAR Dirco BENAVIDES que su caso pone de manifiesto al problema subya cente, de la pensión provisional en sí, la cual se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora acreedor alimentario, sin mayores elementos de cio que los proporcionales por éste, y, sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado; de manera que está expuesta a resultar, y con frecuencia resulta, gravemente desproporcionada a los recursos y capa cidad del deudor para satisfacerla, al punto de son bastante frecuentes los casos en que la pensión definitiva, después de un procedimiento controverti do, se fija, como en el caso que abre paso a la presen te acción, en la mitad o hasta en menos de la mitad de la provisional está garantizado mediante apremio corporal, es decir, mediante una privación de libertad con las mismas características y gravedad que penal, sin serlo, se comprenderá por qué en estos puestos el derecho a recurrir contra tales resoluciones resulta esencial y su ausencia procede la indefensión del demandado, con violación de los principios debido proceso, implicados, como se dijo, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución, 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica...” La Sala logra el equilibrio entre los derechos fundamenta les en juego, y recalca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios, señalando que si bien existe segunda instancia en cuanto a los alimentos provisionales, la cuota provisional resulta ejecutiva y ejecutoria “..Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los dere chos humanos vinculan ese derecho de los más débi vi Prvusionis ALVArENTARIAS les y esa obligación de los más fuertes a la dienidad natural de la persona humana, dignidad que justifi ca suficientemente disposiciones urgentes como previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto hace, su vez, dada la naturaleza misma de la pensión provi sional, que resulten hasta cierto punto inevitables señalados riesgos de su fijación interlocutoria para deudor pero, en cambio, considera la Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable los derechos de todas la partes, nada se opone a que se reconozca al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal superior la corrección de lo que conside re resuelto erróneamente, sin perjuicio, eso sí, de carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que de todas maneras es conveniente a toda disposi ción judicial cautelar...” Posteriormente se dio un problema que la Sala tuvo olver, primero en un voto de 1994 que no tuvo mucha ión y luego lo reiteró en 1998. Se trata de que en primera tancia se fijó una pensión alimentaria, y en segunda instan se fijó otra. Entre una y otra instancia el deudor ha debido gar una cuota, y luego el Juez de segunda instancia reduce monto. Por otra parte los beneficiarios recibieron el monto o gastaron pues lo necesitaban. La Sala decidió a favor 1er que el monto que fijara el Juez de segunda instancia tendía retrotraído hasta el momento en que se fijó en prime instancia la pensión provisional ”...Si bien es cierto esta Sala ha dicho que, por el rácter urgente y en virtud del derecho prioritario los acreedores alimentarios, la resolución que esta blezca un determinado monto por concepto de sión alimenticia provisional es ejecutiva y ejecutoria, Estumo PRELIMINAR Dirco Breapr de modo tal que procede ordenar el apremio corporal contra el obligado a dar alimentos aún cuando la solución que fijó la cuota provisional no esté firme haya sido apelada, si el Superior, como en este caso, revoca la resolución en cuanto al monto fijado y pone uno menor, es éste último el que rige no sólo partir de la firmeza del auto dictado por el Ad quem, sino a partir del momento en que el A quo fijó la ta provisional, pues en cuanto a este punto la resolu ción fue revocada. Por ello, si el demandado hubiera pagado desde el momento en que se le dio traslado a la demanda de pensión alimenticia hasta aquél que el Superior fijó un monto menor al originalmen te estipulado por el Ad quem, algún exceso, tendría derecho, en su caso, a la devolución del excedente a que sea aplicado a las cuotas siguientes, ya que obligación alimentaria debe tener estrecha relación con las necesidades del beneficiario y las posibilida des del obligado... “2 Estos son votos que muy a menudo en los foros académi cos se identifican como errados o que no combinan adecuada mente las directrices del derecho familiar CH.- El hijo mayor de edad que estudia y obtiene buenas calificaciones El artículo 169 del Código de Familia establece que el dre debe alimentos a sus hijos menores de edad, pero el artícu lo 173 inciso 5) señala que si el hijo mayor de edad, pero menor de veinticinco años, estudia y obtiene buenas calificaciones ne derecho a recibir alimentos de su padre. Con la Ley de 1953 24 Voto N” 1965-94 dictado a las 15:09 horas del 26 de abril de 1994 criterio se reiteró en el voto N* 857-98 dictado a las 15:15 horas de febrero de 1998 De PENSIONES ALIMENTARIAS Esrunio PRELIMINAR Sala Constitucional entendió en 1994 que no existía posibili d de imponer una pensión alimentaria provisional en estos s0s puesto que se trataba de supuestos excepcionales que bían valorar en sentencia”. El criterio cambió con la Ley )7 puesto que al artículo se le agregó una oración adicional e obligaba a demostrar los presupuestos desde un inicio, tuez de Liberia, Provincia de Guanacaste, interpretó que nbiar dicha ley esa oración, ya el criterio de la Sala Consti ional no regía, y la Sala Constitucional le dio la razón “...La norma transcrita señala que el hijo mayor edad puede ser beneficiario de alimentos, si no terminado los estudios para adquirir una profesión oficio, y no es mayor de veinticinco años de edad, y como lo establecía el artículo 160 inciso 6) del Códi go de Familia antes de su reforma. Sin embargo intro duce un nuevo elemento, cuando señala que el buen rendimiento y la carga académica razonable deben demostrarse al momento de interponer la demanda, con lo cual se permite que el Juez valore inicialmente la procedencia de la pensión y fije un monto provisio nal en favor del actor. Por lo anterior, estima la Sala que no resulta improcedente que se haya fijado pensión provisional al amparado, cuyo monto, cierto cuestionó en la vía correspondiente, ni tampo co la orden de apremio corporal emitida en su contra por la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Liberia lesiona su derecho fundamental a la libertad perso nal. La prestación alimentaria es indispensable para la subsistencia de los beneficiarios, por lo que su cumplimiento apareja el apremio corporal que puede dictarse en los términos de la Ley de Pensiones menticias y en amparo al artículo 13 inciso h) de Ley de la Jurisdicción Constitucional...” La Sala Constitucional también tuvo que resolver el caso si existía un beneficiario que cumplía dieciocho años, si Así el Voto N* 2869-94 dictado a las 14:36 horas del 15 de junio 1994, EsTuDIO PRELIMINAR DiecO BENAVIDES que procedía era exonerar al deudor de oficio o si le corres pondía al deudor presentar incidente o proceso de modifica ción de fallo. El criterio vertido fue a favor de esta última ternativa “En efecto, ... ha venido disfrutando de una pensión alimenticia a su favor desde que era menor de edad el monto que fue fijado por autoridad judicial compe tente debe seguir siendo depositado por el obligado alimentario a menos de que oportunamente gestione la exclusión la que será procedente únicamente cuan do en el caso concreto no se produzcan los supuestos de excepción que señala el Código de Familia guna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como pretende el recurrente. Para que el obligado alimen tario deje de cumplir con el deber alimentario que le ha impuesto por sentencia requiere, previamente, de una resolución judicial firme que así lo declare ello no ha acontecido en el caso que nos ocupa... ”? No obstante ese criterio de mantener lo resuelto hasta no se presente la modificación, la Sala resuelve que otra cosa sucede con la legitimación y representación de la madre “tanto en el informe rendido -que se entiende dado bajo juramento- como en las copias de las piezas cesales que interesan y que obran en autos, consta que, a pesar de que la beneficiaria de la obligación alimentaria que pesa sobre el recurrente es mayor de edad, la Alcaldía Primera de Faltas y Contraven ciones de Heredia expidió una orden de apremio contra del amparado, según resolución de las ocho horas veinte minutos del seis de febrero pasado, base en la solicitud que, en ese sentido, hizo la seño ra ..., esposa del recurrente y madre de la beneficia 26 Voto N” 2439-95 dictado a las 15:03 horas del 16 de mayo de 1995 ve PENSIONES ALIMENTARIAS Estumo PREVIMINAR ria, persona que, a pesar de figurar como actora el expediente de pensión alimenticia, no está legiti mada para gestionar, pues su legitimación radicaba en la circunstancia de que la beneficiaria era menor de edad. Pero una vez que ésta alcanzó la mayoría de edad, aquélla dejó de ser su representante y, ende, a partir de ese momento era la propia benefi ciaria la que debía gestionar...” D.- La obligación de los abuelos para con los La Sala deja absolutamente claro, en forma restrictiva, e significa la subsidiariedad de la responsabilidad alimen la de los abuelos con relación a sus nietos “...Como ya se indicó, la subsidiariedad que es el puesto bajo el cual se puede demandar a los abuelos, debe operar únicamente cuando se haya constatado que efectivamente los obligados principales (los dres) no puedan cumplir con la obligación alimen taria de sus hijos, lo cual incluso debe demostrarse previamente. Por otro lado, establecer una pensión provisional como en este caso lo hizo el Juzgado currido, también resulta improcedente, pues la natu raleza de la pensión provisional es que los acreedores alimentarios puedan satisfacer sus necesidades bási cas mientras se tramita la demanda, y en este caso se había fijado incluso una pensión que había sido confirmada por el Tribunal recurrido en segunda tancia. De manera que las necesidades de los menores estaban siendo cubiertas, y aún teniendo por válida la interpretación del Juzgado recurrido debió haber se determinado previamente la insuficiencia alegada por la accionante en la demanda y no conceder previo lo solicitado a través de una pensión provi Voto N* 1256-97 dictado a las 9:45 horas del 28 de febrero de 1997 Estunio PEFIMIINAR Dico sional. La situación de la madre ni siquiera queda definida en el asunto, siendo una de las principales obligadas a velar por sus hijos, por lo que resulta criminatorio que puedan acudir directamente ante los abuelos (incluso de solo una de las partes), a gir el cumplimiento de una obligación generada los mismos padres. Así las cosas el presente recurso resulta estimatorio, por lo que deben rectificarse procedimientos de conformidad con lo anteriormen te señalado...” E.- La obligación alimentaria luego de disuelto vínculo También pasó por el control de constitucionalidad el meral 57 del Código de Familia que se refiere a la pensión alimentaria luego de disuelto el vínculo matrimonial. La Sala considera que una medida es razonable, cuando cumple triple condición, ser necesaria, ser idónea y ser proporcional, y en el caso concreto consideró que se cumplen dichas condi ciones “...En lo referente a la necesidad, conforme se indi có, el derecho a la prestación alimentaria es de rango constitucional, pues tiene que ver con la subsistencia y bienestar de la persona humana, y en la relación trimonial surge como consecuencia del mutuo auxilio y solidaridad que rigen dicha institución. La medida resulta necesaria, pues se proporciona al juez la posi bilidad de acordar el pago de una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, tomando en cuenta las posibilidades y necesidades de cada quien, como un paliativo al estado financie 28 Voto N" 2002-9692 dictado a las 15:04 horas del 9 de octubre del 2002 El criterio fue reiterado por voto N” 2003-00589 dictado a las 8:30 horas del 31 de enero del 2003 pr PENSIONES ALIMENTARIAS Estunio PRELIMINAR ro en que queda el cónyuge inocente, tras la ruptura matrimonial, por una causa ajena a su voluntad Estado le interesa proteger a las partes más débiles y desprotegidas de la relación aún después de la solución del vínculo. Sobre la idoneidad de la medi da adoptada, no cabe duda de que estableciendo obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable, se protege el derecho al bienestar del cónyuge que sulta más afectado económicamente y que además se apartó de las normas de convivencia que establece el ordenamiento para la institución del matrimonio Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de medida, según lo contempla la misma norma, deben aplicarse las disposiciones generales sobre alimentos, las cuales se encuentran básicamente en el Código Familia y en la Ley de Pensiones Alimentarias. Según esa normativa, los alimentos deben brindarse confor me a las posibilidades económicas y el capital que pertenezca o posea a quien ha de darlos y las necesi dades y el nivel de vida acostumbrado por el benefi ciario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes (artículo 164 del Código de Familia) no se deben sino en la parte que los bienes y el traba jo del alimentario no los satisfagan (artículo 166 Código de Familia). También son aplicables las reglas que establecen los casos en que no existirá obligación de proporcionar los alimentos: entre ellos, que quien los reciba, deje de necesitarlos (artículo 173 del Códi go de Familia). En ese sentido es claro que la presta ción alimentaria puede modificarse por el cambio circunstancias de quien la da o de quien la recibe tículo 174), dado que las resoluciones dictadas en materia no producen cosa juzgada material (artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por otra patr te, el juez tiene la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión, se trata de una facultad: para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria