Jurisprudencia Constitucional sobre Colegiatura Obligatoria y Libertad de Elección del Trabajo Rama del Derecho: Colegios Profesionales. Descriptor: General Palabras Claves: Colegiatura Obligatoria, Libre Elección del Trabajo, Libertad del Trabajo, Derecho al Trabajo y Colegio Profesional Fuentes de Información: Jurisprudencia. Fecha: 29/04/2021 Nombre del Investigador: Lic. Esp. Simons Salazar García Contenido 2. Sobre la Colegiatura Obligatoria en el Caso de Profesionales en 3. Sobre la Colegiatura Obligatoria y el Derecho del Trabajo en el Caso de los Profesionales del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa 4. Colegiatura Obligatoria de Profesionales del Colegio de Licenciados y 5. Colegiatura Obligatoria, Derecho al Trabajo y Examen de Excelencia 6. Análisis de la Constitucionalidad de la Colegiatura Obligatoria en los Colegios Profesionales: En Especial el Caso del Profesional en Derecho .... 61 RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre la Colegiatura Obligatoria y Libertad de Elección del Trabajo, considerando para ello, el criterio externado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia JURISPRUDENCIA 1. Sobre la Colegiatura Obligatoria de los Homeópatas Voto de mayoría I. OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes alegaron que el Ministerio de Salud se negó a emitir la habilitación necesaria para el funcionamiento de sus consultorios de homeopatía, debido a que, según su criterio, es imprescindible que se encuentren incorporados en el Colegio de Médicos y Cirujanos, pese a que, lo están en el de Biólogos, por lo que, en el fondo, solamente los médicos alópatas que posean una especialidad en la rama, pueden ejercer la homeopatía. Por lo anterior, estimaron lesionado su derecho al trabajo, tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política II. SOBRE LA COADYUVANCIA. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse entre otras la sentencia número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia presentada por Edgar Montero Romero, Eduardo Quirós Ruíz y Errol Williams del Reid (visible a folio 80), y se tienen por hechas sus manifestaciones FUNDAMENTALES DE RICARDO MOLINA GUEVARA. Acudieron ante esta Sala tres personas para la tutela de sus derechos fundamentales: Félix Villegas Castro, Rodolfo Rojas Matus y Ricardo Molina Guevara. No obstante, únicamente se alegaron actuaciones, supuestamente, lesivas de derechos fundamentales, respecto de los dos primeros, no pudiéndose identificar algún elemento en el proceder del Ministerio de Salud que afectara a Molina Guevara, en idénticos términos. Al interpretar, de forma sistemática, los artículos 1°, 29 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se concluye que la legitimación, dentro de este tipo de procesos, no es de carácter objetivo, por cuanto, en esta vía no puede controlarse, de manera abstracta, la legalidad de cualquier disposición que tomen las Administraciónes Públicas. En esencia, el recurso de amparo es subjetivo, ya que, tal y como lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política, su fin es mantener el goce de los derechos consagrados en el supremo cuerpo normativo de nuestro Ordenamiento Jurídico, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. En otras palabras, dentro de un proceso de amparo, la legitimación se mide por la amenaza o lesión infringida al recurrente, o a la persona a favor de la cual se promovió, y nunca, tal y como ocurre en el presente caso, en función de un interés desvinculado, absolutamente, de circunstancias fácticas concretas, sin hacer patente la existencia de un agravio en particular. En consecuencia, procede en este extremo, según lo regulado por el artículo 9° de la Ley que rige esta jurisdicción, rechazar de plano el recurso IV. HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 30 de setiembre de 2007, Félix Villegas Castro presentó, ante el Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares, una solicitud de habilitación para establecer un consultorio de homeopatía (referencia en el oficio visible a folio 14). 2) Mediante el oficio No. ARSPT-024-2008, del 12 de febrero de 2008, el Director del Área Rectora de Salud Puriscal – Turrubares, dispuso lo siguiente: “(…) usted presentó la incorporación al colegio de biólogos (sic), pero de acuerdo a la legislación vigente en Costa Rica la homeopatía es considerada una especialidad médica y para su ejercicio la persona debe estar incorporada al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, por tanto este es un requisito que debe presentar para obtener la habilitación. Así las cosas, hasta tanto no se cumpla con lo anterior, no se podrá tramitar la solicitud de habilitación y por ende no podrá realizar ninguna actividad para la cual en este país solo esta facultado un profesional incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (…)” (visible a folio 14). 3) El 22 de febrero de 2008, Félix Villegas Castro presentó un recurso de apelación contra el oficio No. ARSPT-024-2008 (referencia en el documento visible a folio 17). 4) Por medio del acto No. DM-RC-1608-08 de las 14:33 hrs. del 7 de marzo de 2008, la Ministra de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, indicado en el hecho inmediato anterior (visible a folio 17). 5) El 24 de julio de 2008, Félix Villegas Castro reiteró, ante el Área Rectora de Salud Puriscal – Turrubares, la solicitud de habilitación para establecer un consultorio de homeopatía (visible a folio 47). 6) El 31 de julio de 2008, Rodolfo Rojas Matus planteó, ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una solicitud de habilitación para establecer un consultorio de homeopatía (ver informe a folio 31). 7) Mediante el oficio No. ARSMO-1236-08 del 3 de setiembre de 2008, el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, le indicó a Rodolfo Rojas Matus lo siguiente “(…) Analizado el caso en estudio, la actividad a realizarse en su establecimiento es considerada como un establecimiento de salud, lo cual significa que para poder ejercer su actividad como cualquier otro establecimiento de salud, debe acreditar ante el Ministerio de Salud que reúne las condiciones físico sanitarias, estructurales, recurso humano, material, equipo y organización (…) Del mismo modo y para mejor resolver se debe considerar que los productos homeopáticos son considerados y se registran e inscriben en el Ministerio de Salud como medicamentos (…) De conformidad con todo lo anteriormente anotado, deberá su representado presentar los atestados del profesional en ciencias médicas debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos, quien estará a cargo de las respectivas prescripciones de los productos homeopáticos, los cuales a su vez deberán estar debidamente registrados en el Ministerio de Salud, o en su defecto se procederá a otorgársele (sic) un permiso de funcionamiento, en cuyo establecimiento no podrá prescribirse ningún producto homeopático, para lo cual deberá presentar un uso de suelo extendido por la Municipalidad de Montes de Oca para realizar la actividad de venta de productos farmacéuticos y medicinales naturales y homeopáticos; por lo cual a manera de prevención (según lo establecido en la Ley No. 8220) se le concede un plazo de 10 días hábiles a partir de haber recibido este oficio, una vez vencido este plazo, de no haber presentado el documento faltante, se procederá a archivar el expediente (…)” (visible a folio 59). 8) Por medio del oficio No. ARSPT-183-2008 del 25 de agosto de 2008, el Área Rectora de Salud Puriscal – Turrubares, remitió al amparado Villegas Castro, el criterio legal No. DRCS-3658-2008, mediante el cual se reiteró la denegatoria de la habilitación (visible a folio 41). 9) Félix Villegas Castro y Rodolfo Rojas Matus, son miembros ordinarios incorporados al Colegio de Biólogos de Costa Rica, con la convalidación de sus títulos por la Universidad de Costa Rica, con el grado de Bachiller en Medicina Natural con énfasis en Homeopatía (visible a folio 7) el Ministerio de Salud se niega a otorgarle autorización para establecer su consultorio de homeopatía, debido a que no está incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos, por lo que, desde su punto de vista, solamente pueden ejercer la homeopatía los médicos alópatas que realicen su especialidad en esa rama del conocimiento. En primer lugar, es importante aclarar que, según se desprende de la relación de hechos probados, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, no rechazó la solicitud de habilitación del consultorio homeopático, sustentada en la necesidad que el gestionante estuviera incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos, pese a que pertenece al Colegio de Biólogos de Costa Rica, como lo hace ver Rojas Matus en el escrito de interposición del recurso de amparo. El Área Rectora de Salud de Montes de Oca, condicionó la habilitación al cumplimiento de dos supuestos: que se acreditara que el establecimiento propuesto cumple con las condiciones físico sanitarias, estructurales, recurso humano, material, de equipo y organización; y que se presentaran los atestados del profesional en ciencias médicas debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos que estaría a cargo de las respectivas prescripciones de medicamentos homeopáticos, de lo contrario se otorgaría el permiso de funcionamiento pero sin que se pudiera, en el establecimiento, prescribir algún producto de ese tipo, para lo cual, a su vez, se le exigió entregar, dentro del plazo de diez días hábiles, una certificación de uso de suelo extendida por la Municipalidad pertinente para realizar la actividad de venta de productos farmacéuticos, medicinales naturales y homeopáticos. La autoridad recurrida tomó la decisión a partir de una interpretación sistemática del numeral 54 de la Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973, así como de los artículos 40 y 41 del Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, Decreto Ejecutivo No. 28466 del 8 de febrero de 2000. Dichas normas disponen lo siguiente “(…) Artículo 54. Sólo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los odontólogos, veterinarios y obstétricas, sólo podrán hacerlo dentro del área de su profesión (…) Artículo 40. La inscripción de productos homeopáticos debe gestionarse presentando el Formulario de Solicitud de Inscripción de Medicamentos, acompañado de los documentos que se citan en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y j) del artículo 27 del Decreto Ejecutivo Nº 28466-S del 8 de febrero del 2000 y sus reformas Artículo 41. Los productos homeopáticos deberán llevar en la etiqueta en forma destacada la expresión "MEDICAMENTO HOMEOPATICO (…)" Según el criterio del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, las sustancias homeopáticas, únicamente, pueden ser prescritas por médicos alópatas. En criterio de este Tribunal Constitucional, la exigencia planteada por el Área de Salud de Montes de Oca para autorizar la prescripción de medicamentos en el establecimiento que pretende abrir el recurrente, es excesiva. Se debe resaltar que la homeopatía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, No. 3019 del 9 de agosto de 1962, es una rama dependiente de la medicina. Por consiguiente, pueden existir profesionales que ejerzan la homeopatía, sin ser médicos alópatas. Las normas citadas no prohíben a quienes ejercen la homeopatía recetar sustancias de ese género. Dicha disposición debe ser interpretada en el sentido que tanto el médico alópata como quien ejerce la homeopatía sin ser un profesional en esa rama, pueden prescribir los medicamentos pertinentes, estrictamente, dentro del respectivo ámbito de conocimiento. Lo contrario, implicaría vaciar el contenido esencial del derecho al trabajo de los homeópatas no médicos alópatas, por cuanto, sin la posibilidad de recetar las sustancias de ese tipo para el tratamiento de las diversas enfermedades, la profesión es impracticable. Así las cosas, esta Sala debe intervenir en aras de reestablecer el goce y ejercicio del derecho fundamental citado 10332-2008 de las 16:57 hrs. del 19 de junio de 2008, al resolver un asunto idéntico al planteado por Félix Villegas Castro, esta Sala Constitucional dispuso lo siguiente “(…) IV. SOBRE EL FONDO. En la sentencia número 0110-98 de las 10:27 horas del 9 de enero de 1998 esta Sala se pronunció acerca de la constitucionalidad de la normativa que regula el ejercicio de la homeopatía en el país, tanto para médicos alópatas como para quienes no lo son. En esa oportunidad se manifestó este Tribunal Constitucional de la siguiente manera “El derecho al trabajo y a la igualdad. La homeopatía interviene directamente sobre la salud de las personas a nivel de diagnóstico y curación de las enfermedades, y por ser materia de orden público, justifica como se señaló, la regulación del Estado, al igual que se hace con la medicina tradicional, que para ser ejercida, también requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, incluida la idoneidad comprobada por medio de un título profesional. (…)Si los médicos alópatas deben estar fiscalizados por un Colegio Profesional, mucho más lógico es que lo estén sus "ramas dependientes" como lo ha definido el legislador. Ahora bien, la regulación que de éstas disciplinas se haga debe ser razonable y ajustada a parámetros de proporcionalidad al fin que persigue, que es la salvaguarda de la salud de la población. Por otra parte, la situación de los homeópatas no titulados, no puede alegarse que es igual a la de los médicos o homeópatas titulados, y en ese sentido, de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, no puede válidamente alegarse que es inconstitucional pretender la regulación de esta disciplina a través de requisitos razonables que incluyen la autorización de un Colegio Profesional o la acreditación de la idoneidad para ejercer la pericia que se pretende, pues el tipo de bien jurídico en cuestión autoriza la intervención del Estado para garantizar el bienestar común V. CASO CONCRETO. En el caso que nos ocupa, argumentan los recurrentes que ellos no están en la obligación de contar con la autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos, de conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de ese Colegio número 3019, que a la letra dice “4º. Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades En cuanto a otros ramas dependientes de las ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios profesionales”. (El resaltado en negritas y subrayado no es del original) Interpretan los recurrentes que como ellos están inscritos en el Colegio de Biólogos cumplen con el requisito legal y, por consiguiente, no requieren para ejercer la homeopatía en nuestro país de estar, además, inscritos en el Colegio de Médicos y Cirujanos. En la especie, la norma que invocan los recurrentes excluye de la autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos a los profesionales dependientes de otras ramas de las ciencias médicas, entre ellas la Homeopatía, pero tal exclusión opera si y solo si las personas están inscritas en dichas ramas en otros colegios profesionales, que es justamente el caso de los señores Eduardo Quirós Ruiz y Errol Williams del Reid según se determinó con la prueba para mejor resolver que se solicitó esta Sala. En efecto, con sendas certificaciones emitidas por el Colegio de Biólogos de Costa Rica se constató que los amparados son bachilleres en Medicina Natural con énfasis en Homeopatía, ambos incorporados como tales en el Colegio de Biólogos de Costa Rica y, por consiguiente, llevan razón al reclamar en esta sede su derecho al trabajo que les está siendo violentado por la autoridad recurrida (...)” Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares, según se desprende de la relación entre el oficio No. ARSPT-024-2008, la resolución No. DM-RC-1608-08 de las 14:33 hrs. del 7 de marzo de 2008, y el criterio legal No. DRCS-3658-2008, denegó la solicitud de habilitación planteada por Félix Villegas Castro, porque no estaba incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos, pese a que sí lo está en el Colegio de Biólogos de Costa Rica. Dicha exigencia es arbitraria, sobre todo si se considerara que el propio artículo 4° de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, No. 3019 del 9 de agosto de 1962, dispone que dicho Colegio autorizará a los homeópatas, excepto “ (…) para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios Profesionales (…)”. Por consiguiente, lleva la razón Villegas Castro, al reclamar como transgredido su derecho al trabajo VIII. COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que a Rodolfo Rojas Matus y Félix Villegas Castro se refiere, y rechazarlo de plano, respecto de Ricardo Molina Guevara 2. Sobre la Colegiatura Obligatoria en el Caso de Profesionales en Ciencias Económicas Voto de mayoría I. Como bien lo dice el recurrente en su memorial de interposición, la cuestión sobre la colegiatura obligatoria ya fue conocida y resuelta por esta Sala en sentencia número 3515-96 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis. En aquella oportunidad, y al respecto, la Sala manifestó "Io. Sobre la Colegiatura obligatoria, la Sala en la sentencia número 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, consideró que "IV). LA CUESTION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Desde siempre se ha planteado el debate en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, discusión que no ha sido exclusiva del Derecho costarricense y que conduce, invariablemente, al examen de las premisas de si son asociaciones, corporaciones o establecimientos de interés público no estatales. Se impone, en consecuencia, realizar el análisis correspondiente desde tres puntos de vista : doctrinario, de la jurisprudencia patria y del Derecho comparado. a) La Doctrina. La discusión se presenta entre dos posiciones claramente identificables : los que afirman que asociación y corporación son conceptos jurídicos extraños entre sí, diferentes y regulados por normativas distintas, y los que sostienen que los colegios profesionales son asociaciones puras y por ello, es violatoria la obligatoriedad de pertenencia, como requisito para ejercer determinada actividad Ambas posiciones coinciden en que tanto las asociaciones como las corporaciones, tienen una base asociativa, es decir, son agrupaciones o colectividades de sujetos. La diversa naturaleza del acto constitutivo, es una diferencia, se dice, entrambas : las asociaciones surgen como manifestación de un acuerdo libre de voluntades y bajo la forma que regula una ley general, que dispone todo lo concerniente al funcionamiento, organización, capacidad y personería jurídicas, entre otros aspectos; en cambio las corporaciones surgen por mandato de una ley específica (acto legislativo concreto) y se conciben para ejercer funciones públicas, de manera que están regulados por el interés público. En síntesis, del planteamiento del tema se extraen dos ideas básicas : se afirma que el texto del artículo 25, al expresar que "Nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", no admite ninguna de las reflexiones doctrinarias esbozadas; y por otro lado, que tampoco procede la tesis de estimar que cuando está involucrado el interés público, mediante un reconocimiento por ley se puede hacer surgir un colegio profesional que es distinto a una asociación; ésta, por el contrario, para su ejercicio solo requiere de emprender un fin lícito y conformarse con lo que disponga el marco jurídico general (Ley de Asociaciones). b) La Jurisprudencia Nacional. La Corte Suprema de Justicia en resolución de Corte Plena, ejerciendo, entonces, la función de contralor de constitucionalidad, en sesión de las catorce horas del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad, declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Jorge Alfonso Meza Castro, referente a los artículos 48 y 49 de la Ley General de Salud, al artículo 2° de la Ley No. 5784 de 19 de agosto de 1975 y al Decreto Ejecutivo No. 10186 del 30 de junio de 1979 y en el considerando VII, páginas 19 y siguientes expresó literalmente : "VII. La libertad de asociarse o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, no puede resultar infringida por el artículo 2° de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (No. 5784), ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio profesional y la obtención del material odontológico, pues el artículo 25, en cuanto dispone que "nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de todo el grupo y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones (las que generalmente se denominan "liberales"), puesto que, además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios. Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión. La antigua Sala de Casación de esta Corte, en sentencia dictada a las quince horas del diecisiete de junio de mil novecientos setenta, al resolver un asunto de injurias por la prensa, hizo las siguientes consideraciones : «Los colegios profesionales no son simples asociaciones privadas ni de meros intereses privados, sino que participan de otras características que los sitúan en una zona fronteriza entre las entidades del Estado y las personas jurídicas privadas. En la doctrina del Derecho Administrativo se considera que esos colegios y otros entes de carácter corporativo pueden calificarse de "públicos" aunque no formen parte de la administración estatal, según opinión del profesor Fernando Garrido Falla (ver "La Descentralización Administrativa", edición de la Universidad de Costa Rica, páginas 55 a 63); o bien, como lo dicen otros autores, de establecimientos de interés público no estatales, que integran una tercera categoría de personas jurídicas, intermedia entre las privadas y las del Estado (ver Tratados de Derecho Administrativo de Enrique Sayaguéz Laso, Tomo I, páginas 164 y siguientes; Benjamín Villegas Basavilvaso, Tomo II, páginas 119 a 124; y Manuel María Diez, Tomo II, páginas 94 a 103). Esa doctrina es perfectamente aplicable en el derecho costarricense, pues aquí también los colegios profesionales pertenecen a esa categoría intermedia, tanto por la forma en que esos colegios se constituyen como por los fines de interés público que se han tomado en cuenta para organizarlos, desde que al Estado interesa que el ejercicio de las llamadas profesiones liberales se haga en forma eficiente, para garantía de la comunidad entera. A los órganos de esos colegios se atribuye potestad disciplinaria, para corregir las faltas de sus miembros, y de ese modo se delega en dichos órganos una parte del poder de policía o de vigilancia que es atribución del Estado». Esta sentencia recoge la jurisprudencia que se ha dado sobre esta materia en forma reiterada, a partir de la resolución de Corte Plena de las catorce horas del veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (Caso de Juan Soto Aguilar versus el Colegio de Contabilistas Privados) y que en general apunta a la toma de posición que define a los colegios profesionales como entidades corporativas de interés público y no como meras asociaciones. Y se complementa la jurisprudencia patria con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva No. OC-5-85 del 13 de noviembre de 1985 (caso Schmith), en el que declaró la incompatibilidad de la Ley 4420 del 22 de setiembre de l969 con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, criterio luego reiterado también por esta Sala Constitucional. En la primera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en relación con la colegiatura obligatoria lo siguiente: « 68. La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.» En relación con este pronunciamiento, la Sala, en la sentencia número 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco expresó: «Se hace más notorio que la Sala Constitucional no solamente declara violaciones a derechos constitucionales, sino a todo el universo de derechos fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Desde este punto de vista, el reconocimiento por la Sala Constitucional de la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la forma en que la interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-05-85, resulta natural y absolutamente consecuente con su amplia competencia. De tal manera, sin necesidad de un pronunciamiento duplicado, fundado en los mismos argumentos de esta opinión la Sala estima que es clara para Costa Rica que la normativa de la Ley No. 4420, en cuanto se refiere a lo aquí discutido por el señor Róger Ajún Blanco, es ilegítima y atenta contra el derecho de información, en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.» De lo transcrito podemos concluir que tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos como para esta Sala, la colegiatura obligatoria puede ser un medio para garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo, como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática...." V ). EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Expuestos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada "Administración Corporativa", que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas. Adoptar esta posición no implica, desde luego, desconocer la crítica de quienes asumen que asociación y corporación son sinónimos, en el sentido de que ambos términos aluden a grupos de personas que se unen para perseguir fines comunes y en consecuencia, subsumidos ambos conceptos en el contenido del artículo 25 constitucional. Es por ello que resulta de la mayor importancia, señalar las diferencias jurídicas de ambas figuras. Un primer acercamiento, estrictamente gramatical, nos conduce a entender por asociación todo conjunto de personas para realizar un mismo fin, y en su caso, la persona jurídica por ella formada, constituida para perseguir fines lícitos privados; y por corporación, la comunidad, generalmente de interés público y reconocida por la autoridad. La asociación nos conduciría al mundo del Derecho privado y la corporación al del Derecho público. Parece más que evidente que los regímenes jurídicos que regulan cada grupo son distintos : el derecho asociativo (artículo 25 constitucional) regula las actividades privadas de las personas y por su medio se pretende la autorrealización de los sujetos, ejerciendo actividades lícitas, mientras que la llamada "administración corporativa" forma parte integral de la diversificación de entidades administrativas (descentralización del Estado). Es por lo anterior que el complejo debate no se ubica en señalar la existencia de un elemento común a ambas instituciones, como lo es la base asociativa, sino en el ámbito de la definición de la tipología de los entes públicos que hace el Derecho Administrativo. Ello porque si bien es cierto que al decir que "toda agrupación de individuos que libremente busque, en forma solidaria, duradera e independiente, la promoción y defensa de principios propuestos lícitos que comparten", como lo afirma la doctrina nacional, es asociación pura, entre otras cosas, por el hecho de tener base asociativa, ello no conduce a sentar una regla general derivada de la premisa que toda agrupación, sea asociación. La sentencia, si bien es válida para el ámbito del Derecho privado, no lo es para el Derecho público. En éste, al considerar la distinción de las personas jurídicas, el esquema que se ha mantenido es la distinción entre corporaciones e instituciones, para afirmar que entre las primeras existen las corporaciones territoriales genuinas que son las locales (municipios) y las llamadas sectoriales de base privada, que a su vez pueden ser de Derecho público o privado. Se trata de grupos sectoriales asociados alrededor de alguna finalidad específica y la cualidad de miembros determinada por una condición objetiva que hace relación al fin corporativo específico; corporaciones de Derecho público, como por ejemplo en el caso de los colegios profesionales y de Derecho privado, como en las sociedades mercantiles, discriminando entre ellas en razón de su origen : las primeras creadas directamente por acto legislativo (por ley) en el que se configura el fin específico y las funciones a desarrollar y las segundas parten de un pacto asociativo previo, configurado libremente por sus miembros. Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc. Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciónes Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto- administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. VI. LA COLEGIATURA OBLIGATORIA Adoptada la posición anterior por la Sala, que en realidad obedece a la tradición jurídica del país y que se fundamenta en la mayoría de la doctrina del Derecho Constitucional y Público, en el sentido de la naturaleza pública de los Colegios profesionales, se impone la necesidad de delimitar, en términos generales, el ámbito del funcionamiento y los límites que encuadran a estos entes. En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores : asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público. " Pero para la Sala no es posible crear la colegiatura obligatoria, cuando se trata de regular derechos fundamentales así definidos por la Constitución Política o alguno de los instrumentos internacionales vigentes en el país, como sucede, por ejemplo, -según lo ha indicado la Sala y la Corte Interamericana de Derechos Humanos- con la libertad de expresión y el Colegio de Periodistas. Tampoco es posible para el legislador intervenir y controlar diversos sectores de la vida social, a través de las corporaciones de derecho público, si ello no se justifica en razones de la especial protección que se debe a la moral, el orden público o la necesidad de proteger a terceros (artículo 28 constitucional). En el caso que se analiza, se impone cuestionar si la Constitución Política o los instrumentos internacionales que cita el recurrente, le garantizan el ejercicio libre de la profesión en la que ha obtenido el título de bachiller, como lo es la enseñanza de la educación técnica con énfasis en artes industriales. Las normas de la Ley No. 4770 que han sido cuestionadas y que se han transcrito en párrafos anteriores, exigen - independientemente de la especialidad- que para ocupar cargos, tanto en la Administración Pública como en casas de enseñanza privadas, se deba estar incorporado al Colegio respectivo. Debemos entonces dar respuesta a dos interrogantes de trascendental importancia : ¿ garantiza la Constitución Política el libre ejercicio de la enseñanza o del trabajo relacionado con aspectos administrativos y educativos, sin contar para ello con una habilitación especial ? y ¿ se ajusta la colegiatura obligatoria que nos ocupa a las normas y principios constitucionales ? XIII). EL DERECHO AL TRABAJO: El accionante plantea que la colegiación obligatoria lesiona su derecho fundamental al trabajo, en el tanto, le exige este requisito para desempeñarse en una función para la cual recibió un título universitario. El aspecto, tiene estrecha relación con todo lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores y resulta de importancia agregar que, como ya lo ha indicado la Sala en su reiterada jurisprudencia, ningún derecho individual es absoluto y si bien es cierto la colegiación obligatoria supone una limitación al derecho al trabajo, esa limitación resulta justificada en la propia Carta Fundamental -artículo 28- pues tiene como finalidad el reconocimiento y respeto de los derechos de terceros, y en general busca una clara contribución al interés general. En su Sentencia No. 789-94, de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, literalmente dijo : "I. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación de éste con la sociedad, y el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil. La libre elección de una ocupación significa que no puede forzarse a un ciudadano a desempeñar labores que no desee realizar, a tenor de lo preceptuado por el artículo 56 de la Carta Magna. Sin embargo, no significa que se trate de un derecho absoluto, pues no es posible por razones obvias. Hay restricciones lícitas, originadas en la misma Constitución, legitimadas por el ordinal 28 que establece los límites a las libertades, al consignar que «...Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros, están fuera del dominio de la ley». "En el derecho al trabajo no existe limitación alguna, pero sí existen ciertos requisitos que deben cumplirse necesariamente para ejercer determinada función, a fin de que la profesión se ejerza de acuerdo con las reglas del arte. En tal sentido, esta Sala en sentencia número 3173- 93 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, estableció que: «I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites que se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la Ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas en determinadas condiciones II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral" concebida como el conjunto de principios y creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales...» II. Las limitaciones que se establecen legalmente para permitir a determinadas personas, que cumplan con ciertos requisitos, el desempeño de algunas profesiones, tampoco violan el principio constitucional de igualdad jurídica consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. En Sentencia Nº 138-93, de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del doce de enero del año pasado, de esta Sala se definió: «...Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran, como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos los que sean parte de una determinada categoría. Tradúcese así el problema de que las categorías no deben ser arbitrarias y que tampoco deben serlo los criterios para formar parte de ellas o ser excluidas de ellas». De manera que, es entonces válido para evitar el caos por seguridad jurídica, que ciertas funciones, deben ser desempeñadas por determinadas personas, porque tienen idoneidad, y cumplen con requisitos que han sido previstos, para garantizar de la mejor manera el desarrollo del cuerpo social, lo cual sucede en el contexto de la norma penal cuestionada. El Artículo 313 del Código Penal, expresamente dispone: «EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION. Artículo 313: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondientes». En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares. Así, debe examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que el daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados por las actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de la inscripción, no se debe a la colegiatura en sí, sino al uso que de ella se haga. Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-, no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general. Así, existen razones de interés público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquéllos puedan ser supervisados en su función. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional...". Esta jurisprudencia, que la Sala ratifica en esta sentencia, complementándola con los conceptos que se han expuesto, examinó el tema, como ha quedado dicho. Y en la Sentencia se dijo, además, que : «En cuanto al propio Artículo 56 de nuestra Carta Política, este Tribunal Constitucional ha dicho: "...los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente..." (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa). De tal forma que la exigencia del "deber estar habilitado" no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales. Así la norma cuestionada, no resulta contraria, al derecho constitucional, a la libre elección al trabajo, que en tal rango, por lo expuesto supra, admite sus limitaciones, en aras del interés público, de la propia colectividad, razón por lo que la acción debe declararse sin lugar». En consecuencia, a criterio de la Sala, tampoco se viola el derecho al trabajo, en los términos que se hace el reproche en la acción." Dado que sobre el problema planteado por el recurrente en cuanto a la obligatoriedad de la colegiatura y la violación a su derecho al trabajo, ya fueron analizadas por esta Sala en la sentencia transcrita y que no existen motivos para variar el criterio externado en esa oportunidad, procede rechazar por el fondo el recurso en cuanto a ese punto se refiere II. Igual suerte debe seguir su reclamo en relación con los deberes y derechos de los agremiados al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, en razón de que de la prueba que aporta el recurrente visible a folio dos del expediente principal, no se observa que con lo indicado en la última parte de esa publicación se lesione el derecho a la igualdad. Nótese que la cita que se hace en ese documento hace referencia, más bien, a los derechos de los colegiados en cuanto a su participación en las Asambleas Generales del Colegio y en relación con la posibilidad de participación en los puestos de elección, por lo que no se está haciendo discriminación alguna para aquellos que, habiéndose inscrito o incorporado al Colegio –en los términos que se indicó en el considerando anterior y según la resolución transcrita- pretendan participar por cargos de elección con voz y voto dentro de las Asambleas Generales que al efecto se celebren. Naturalmente si, por el contrario, un profesional no agremiado pretende hacer uso de deberes y derechos que se derivan de la colegiatura, ello resulta improcedente por lo mismos motivos expuestos supra, y no podría haber una situación de discriminación cuando su condición –en ese caso específico- resulta desigual. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse 3. Sobre la Colegiatura Obligatoria y el Derecho del Trabajo en el Caso de los Profesionales del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica Voto de mayoría Io. Sobre la Colegiatura obligatoria, la Sala en la sentencia número 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, consideró que "IV) . LA CUESTION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Desde siempre se ha planteado el debate en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, discusión que no ha sido exclusiva del Derecho costarricense y que conduce, invariablemente, al examen de las premisas de si son asociaciones, corporaciones o establecimientos de interés público no estatales. Se impone, en consecuencia, realizar el análisis correspondiente desde tres puntos de vista: doctrinario, de la jurisprudencia patria y del Derecho comparado. a) La Doctrina. La discusión se presenta entre dos posiciones claramente identificables : los que afirman que asociación y corporación son conceptos jurídicos extraños entre sí, diferentes y regulados por normativas distintas, y los que sostienen que los colegios profesionales son asociaciones puras y por ello, es violatoria la obligatoriedad de pertenencia, como requisito para ejercer determinada actividad Ambas posiciones coinciden en que tanto las asociaciones como las corporaciones, tienen una base asociativa, es decir, son agrupaciones o colectividades de sujetos. La diversa naturaleza del acto constitutivo, es una diferencia, se dice, entrambas : las asociaciones surgen como manifestación de un acuerdo libre de voluntades y bajo la forma que regula una ley general, que dispone todo lo concerniente al funcionamiento, organización, capacidad y personería jurídicas, entre otros aspectos en cambio las corporaciones surgen por mandato de una ley específica (acto legislativo concreto) y se conciben para ejercer funciones públicas, de manera que están regulados por el interés público. En síntesis, del planteamiento del tema se extraen dos ideas básicas : se afirma que el texto del artículo 25, al expresar que "Nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", no admite ninguna de las reflexiones doctrinarias esbozadas; y por otro lado, que tampoco procede la tesis de estimar que cuando está involucrado el interés público, mediante un reconocimiento por ley se puede hacer surgir un colegio profesional que es distinto a una asociación; ésta, por el contrario, para su ejercicio solo requiere de emprender un fin lícito y conformarse con lo que disponga el marco jurídico general (Ley de Asociaciones). b) La Jurisprudencia Nacional. La Corte Suprema de Justicia en resolución de Corte Plena, ejerciendo, entonces, la función de contralor de constitucionalidad, en sesión de las catorce horas del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad, declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Jorge Alfonso Meza Castro, referente a los artículos 48 y 49 de la Ley General de Salud, al artículo 2° de la Ley No. 5784 de 19 de agosto de 1975 y al Decreto Ejecutivo No. 10186 del 30 de junio de 1979 y en el considerando VII, páginas 19 y siguientes expresó literalmente "VII. La libertad de asociarse o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, no puede resultar infringida por el artículo 2° de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (No. 5784), ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio profesional y la obtención del material odontológico, pues el artículo 25, en cuanto dispone que "nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de todo el grupo y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones (las que generalmente se denominan "liberales"), puesto que, además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión. La antigua Sala de Casación de esta Corte, en sentencia dictada a las quince horas del diecisiete de junio de mil novecientos setenta, al resolver un asunto de injurias por la prensa, hizo las siguientes consideraciones: Los colegios profesionales no son simples asociaciones privadas ni de meros intereses privados, sino que participan de otras características que los sitúan en una zona fronteriza entre las entidades del Estado y las personas jurídicas privadas. En la doctrina del Derecho Administrativo se considera que esos colegios y otros entes de carácter corporativo pueden calificarse de "públicos" aunque no formen parte de la administración estatal, según opinión del profesor Fernando Garrido Falla (ver "La Descentralización Administrativa", edición de la Universidad de Costa Rica, páginas 55 a 63); o bien, como lo dicen otros autores, de establecimientos de interés público no estatales, que integran una tercera categoría de personas jurídicas, intermedia entre las privadas y las del Estado (ver Tratados de Derecho Administrativo de Enrique Sayaguéz Laso, Tomo I, páginas 164 y siguientes; Benjamín Villegas Basavilvaso, Tomo II, páginas 119 a 124; y Manuel María Diez, Tomo II, páginas 94 a 103) Esa doctrina es perfectamente aplicable en el derecho costarricense, pues aquí también los colegios profesionales pertenecen a esa categoría intermedia, tanto por la forma en que esos colegios se constituyen como por los fines de interés público que se han tomado en cuenta para organizarlos, desde que al Estado interesa que el ejercicio de las llamadas profesiones liberales se haga en forma eficiente, para garantía de la comunidad entera. A los órganos de esos colegios se atribuye potestad disciplinaria, para corregir las faltas de sus miembros, y de ese modo se delega en dichos órganos una parte del poder de policía o de vigilancia que es atribución del Estado» Esta sentencia recoge la jurisprudencia que se ha dado sobre esta materia en forma reiterada, a partir de la resolución de Corte Plena de las catorce horas del veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (Caso de Juan Soto Aguilar versus el Colegio de Contabilistas Privados) y que en general apunta a la toma de posición que define a los colegios profesionales como entidades corporativas de interés público y no como meras asociaciones. Y se complementa la jurisprudencia patria con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva No. OC-5- 85 del 13 de noviembre de 1985 (caso Schmith), en el que declaró la incompatibilidad de la Ley 4420 del 22 de setiembre de l969 con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, criterio luego reiterado también por esta Sala Constitucional. En la primera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en relación con la colegiatura obligatoria lo siguiente: 68. La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.» En relación con este pronunciamiento, la Sala, en la sentencia número 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco expresó: Se hace más notorio que la Sala Constitucional no solamente declara violaciones a derechos constitucionales, sino a todo el universo de derechos fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Desde este punto de vista, el reconocimiento por la Sala Constitucional de la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la forma en que la interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-05-85, resulta natural y absolutamente consecuente con su amplia competencia. De tal manera, sin necesidad de un pronunciamiento duplicado, fundado en los mismos argumentos de esta opinión la Sala estima que es clara para Costa Rica que la normativa de la Ley No. 4420, en cuanto se refiere a lo aquí discutido por el señor Róger Ajún Blanco, es ilegítima y atenta contra el derecho de información, en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.» De lo transcrito podemos concluir que tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos como para esta Sala, la colegiatura obligatoria puede ser un medio para garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo, como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática...." doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada "Administración Corporativa", que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas Adoptar esta posición no implica, desde luego, desconocer la crítica de quienes asumen que asociación y corporación son sinónimos, en el sentido de que ambos términos aluden a grupos de personas que se unen para perseguir fines comunes y en consecuencia, subsumidos ambos conceptos en el contenido del artículo 25 constitucional. Es por ello que resulta de la mayor importancia, señalar las diferencias jurídicas de ambas figuras. Un primer acercamiento, estrictamente gramatical, nos conduce a entender por asociación todo conjunto de personas para realizar un mismo fin, y en su caso, la persona jurídica por ella formada, constituida para perseguir fines lícitos privados; y por corporación, la comunidad, generalmente de interés público y reconocida por la autoridad. La asociación nos conduciría al mundo del Derecho privado y la corporación al del Derecho público. Parece más que evidente que los regímenes jurídicos que regulan cada grupo son distintos : el derecho asociativo (artículo 25 constitucional) regula las actividades privadas de las personas y por su medio se pretende la autorrealización de los sujetos, ejerciendo actividades lícitas, mientras que la llamada "administración corporativa" forma parte integral de la diversificación de entidades administrativas (descentralización del Estado). Es por lo anterior que el complejo debate no se ubica en señalar la existencia de un elemento común a ambas instituciones, como lo es la base asociativa, sino en el ámbito de la definición de la tipología de los entes públicos que hace el Derecho Administrativo. Ello porque si bien es cierto que al decir que "toda agrupación de individuos que libremente busque, en forma solidaria, duradera e independiente, la promoción y defensa de principios propuestos lícitos que comparten", como lo afirma la doctrina nacional, es asociación pura, entre otras cosas, por el hecho de tener base asociativa, ello no conduce a sentar una regla general derivada de la premisa que toda agrupación, sea asociación. La sentencia, si bien es válida para el ámbito del Derecho privado, no lo es para el Derecho público. En éste, al considerar la distinción de las personas jurídicas, el esquema que se ha mantenido es la distinción entre corporaciones e instituciones, para afirmar que entre las primeras existen las corporaciones territoriales genuinas que son las locales (municipios) y las llamadas sectoriales de base privada, que a su vez pueden ser de Derecho público o privado. Se trata de grupos sectoriales asociados alrededor de alguna finalidad específica y la cualidad de miembros determinada por una condición objetiva que hace relación al fin corporativo específico; corporaciones de Derecho público, como por ejemplo en el caso de los colegios profesionales y de Derecho privado, como en las sociedades mercantiles, discriminando entre ellas en razón de su origen : las primeras creadas directamente por acto legislativo (por ley) en el que se configura el fin específico y las funciones a desarrollar y las segundas parten de un pacto asociativo previo, configurado libremente por sus miembros. Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc. Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciónes Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros) Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad VI. LA COLEGIATURA OBLIGATORIA. Adoptada la posición anterior por la Sala, que en realidad obedece a la tradición jurídica del país y que se fundamenta en la mayoría de la doctrina del Derecho Constitucional y Público, en el sentido de la naturaleza pública de los Colegios profesionales, se impone la necesidad de delimitar, en términos generales, el ámbito del funcionamiento y los límites que encuadran a estos entes. En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores : asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público "Pero para la Sala no es posible crear la colegiatura obligatoria, cuando se trata de regular derechos fundamentales así definidos por la Constitución Política o alguno de los instrumentos internacionales vigentes en el país, como sucede, por ejemplo, -según lo ha indicado la Sala y la Corte Interamericana de Derechos Humanos- con la libertad de expresión y el Colegio de Periodistas. Tampoco es posible para el legislador intervenir y controlar diversos sectores de la vida social, a través de las corporaciones de derecho público, si ello no se justifica en razones de la especial protección que se debe a la moral, el orden público o la necesidad de proteger a terceros (artículo 28 constitucional). En el caso que se analiza, se impone cuestionar si la Constitución Política o los instrumentos internacionales que cita el recurrente, le garantizan el ejercicio libre de la profesión en la que ha obtenido el título de bachiller, como lo es la enseñanza de la educación técnica con énfasis en artes industriales. Las normas de la Ley No. 4770 que han sido cuestionadas y que se han transcrito en párrafos anteriores, exigen -independientemente de la especialidad- que para ocupar cargos, tanto en la Administración Pública como en casas de enseñanza privadas, se deba estar incorporado al Colegio respectivo. Debemos entonces dar respuesta a dos interrogantes de trascendental importancia : ¿garantiza la Constitución Política el libre ejercicio de la enseñanza o del trabajo relacionado con aspectos administrativos y educativos, sin contar para ello con una habilitación especial ? y ¿ se ajusta la colegiatura obligatoria que nos ocupa a las normas y principios constitucionales ? XIII). EL DERECHO AL TRABAJO: El accionante plantea que la colegiación obligatoria lesiona su derecho fundamental al trabajo, en el tanto, le exige este requisito para desempeñarse en una función para la cual recibió un título universitario. El aspecto, tiene estrecha relación con todo lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores y resulta de importancia agregar que, como ya lo ha indicado la Sala en su reiterada jurisprudencia, ningún derecho individual es absoluto y si bien es cierto la colegiación obligatoria supone una limitación al derecho al trabajo, esa limitación resulta justificada en la propia Carta Fundamental -artículo 28- pues tiene como finalidad el reconocimiento y respeto de los derechos de terceros, y en general busca una clara contribución al interés general. En su Sentencia No. 789-94, de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, literalmente dijo "I. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación de éste con la sociedad, y el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil. La libre elección de una ocupación significa que no puede forzarse a un ciudadano a desempeñar labores que no desee realizar, a tenor de lo preceptuado por el artículo 56 de la Carta Magna Sin embargo, no significa que se trate de un derecho absoluto, pues no es posible por razones obvias. Hay restricciones lícitas, originadas en la misma Constitución, legitimadas por el ordinal 28 que establece los límites a las libertades, al consignar que ...Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros, están fuera del dominio de la ley» "En el derecho al trabajo no existe limitación alguna, pero sí existen ciertos requisitos que deben cumplirse necesariamente para ejercer determinada función, a fin de que la profesión se ejerza de acuerdo con las reglas del arte. En tal sentido, esta Sala en sentencia número 3173-93 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, estableció que I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites que se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la Ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas en determinadas condiciones II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral" concebida como el conjunto de principios y creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales...» II. Las limitaciones que se establecen legalmente para permitir a determinadas personas, que cumplan con ciertos requisitos, el desempeño de algunas profesiones, tampoco violan el principio constitucional de igualdad jurídica consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. En Sentencia N 138-93, de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del doce de enero del año pasado, de esta Sala se definió ...Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran, como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos los que sean parte de una determinada categoría Tradúcese así el problema de que las categorías no deben ser arbitrarias y que tampoco deben serlo los criterios para formar parte de ellas o ser excluidas de ellas» De manera que, es entonces válido para evitar el caos por seguridad jurídica, que ciertas funciones, deben ser desempeñadas por determinadas personas, porque tienen idoneidad, y cumplen con requisitos que han sido previstos, para garantizar de la mejor manera el desarrollo del cuerpo social, lo cual sucede en el contexto de la norma penal cuestionada. El Artículo 313 del Código Penal, expresamente dispone: EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION. Artículo 313: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondientes» En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares. Así, debe examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que el daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados por las actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de la inscripción, no se debe a la colegiatura en sí, sino al uso que de ella se haga Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-, no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general. Así, existen razones de interés público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquéllos puedan ser supervisados en su función. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional..." Esta jurisprudencia, que la Sala ratifica en esta sentencia, complementándola con los conceptos que se han expuesto, examinó el tema, como ha quedado dicho. Y en la Sentencia se dijo, además, que En cuanto al propio Artículo 56 de nuestra Carta Política, este Tribunal Constitucional ha dicho: "...los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente..." (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa) De tal forma que la exigencia del "deber estar habilitado" no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales. Así la norma cuestionada, no resulta contraria, al derecho constitucional, a la libre elección al trabajo, que en tal rango, por lo expuesto supra, admite sus limitaciones, en aras del interés público, de la propia colectividad, razón por lo que la acción debe declararse sin lugar» En consecuencia, a criterio de la Sala, tampoco se viola el derecho al trabajo, en los términos que se hace el reproche en la acción." IIo. Dado que sobre el problema planteado por el recurrente en cuanto a la obligatoriedad de la colegiatura y la violación a su derecho al trabajo, ya fueron analizadas por esta Sala en la sentencia transcrita y que no existen motivos para variar el criterio externado en esa oportunidad, procede rechazar por el fondo el recurso 4. Colegiatura Obligatoria de Profesionales del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes Voto de mayoría I ). OBJETO DE LA ACCION . En resumen, la presente acción se fundamenta en los siguientes argumentos: a) que la libertad de asociación que se desarrolla en los artículos 25 y 56 de la Constitución Política, 6 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 20 inciso 2) y 23 inciso 1), de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene dos aspectos inescindibles, uno positivo y el otro negativo. El primero consiste en el derecho de decidir si se ingresa o no a un grupo determinado; el segundo, es el derecho o facultad de no asociarse a alguno o a ningún grupo; b) la Ley número 4770 creó el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Física, Ciencias y Artes como una forma específica de asociación y en los artículos 4 y 5 se obliga a los graduados en esas áreas del quehacer humano, a incorporarse a dicho organización para poder laborar en el campo específico en el que han obtenido un título universitario; es por lo anterior que dichas normas lesionan no sólo la libertad de asociación en su aspecto negativo sino, también, el derecho fundamental de toda persona al trabajo. Por su parte la Procuraduría General de la República afirma que los argumentos del recurrente son improcedentes, porque los colegios profesionales no son asociaciones puras y simples sino corporaciones de Derecho público. Que por ello, la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio de una determinada profesión no puede considerarse lesiva a las normas que cita el recurrente. La profesión titulada es un servicio esencial a la comunidad y su buena prestación al público es igualmente importante, de ahí que los colegios profesionales están sustraidos del principio de libertad de formación y organización propios del sistema asociativo puro. Y el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Física Ciencias y Artes también se opone a los argumentos del accionante y señala que por deducción lógica el artículo 25 de la Constitución Política se refiere a la libertad de constituir entes privados -que son los únicos que pueden formar los particulares-, y los colegios profesionales, en general, son entes públicos, no nacidos por la voluntad de sus miembros, sino por disposición expresa del legislador En consecuencia, no tiene sentido plantearse una eventual contradicción entre el aspecto negativo del derecho de asociación y la colegiatura obligatoria de este tipo de entes públicos. Además, la colegiatura obligatoria no afecta el derecho al trabajo, porque no impone al particular la obligación de dedicarse a determinada actividad y se limita a establecer un requisito para realizar determinado trabajo, que de todas formas, está sujeto a innumerables límites, y que es usual limitar las libertades por razón del orden público, la moral o los derechos de los terceros. En síntesis, en la acción se cuestiona la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria, por violación del derecho de libre asociación, al exigirse, por ley, como requisito esencial para poder ejercer profesiones liberales CONSTITUCIONAL. Como tesis de principio, el contenido esencial del derecho de asociación que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce a toda persona una protección fundamental en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas. Esta norma constituye, en términos muy generales, el derecho común, de general aplicación y de origen constitucional de todas las asociaciones, salvo que atendiendo a razones especiales y a la peculiar naturaleza de algunas actividades, por vía de ley se disponga lo contrario. Debe tenerse en claro, como lo ha sostenido la doctrina, que las libertades públicas no son otra cosa que el reconocimiento constitucional de la autonomía personal; precisamente por ser un ámbito de autonomía, las facultades que lo integran pueden ser ejercidas o no con idéntico poder de autodeterminación. A partir de estas ideas, la doctrina costarricense ha considerado que son notas características del derecho de asociación las siguientes a) que deba surgir como una manifestación libre de la voluntad del ser humano y por ello una asociación coactiva no sería una verdadera expresión de tal derecho, sino una verdadera negación del mismo; b) que el objeto que se propone sea la promoción y defensa de fines comunes lícitos; c) que tenga carácter colectivo, en razón de la pluralidad de miembros que componen la asociación; d) que tenga permanencia, por ser una organización estable y por la existencia de un vínculo permanente entre sus miembros; y e) que la estructura interna y el funcionamiento de la asociación estén, permanentemente, fundamentados en la promoción democrática de sus miembros. El artículo 25 constitucional le impone al Poder Legislativo un natural e insalvable límite de respeto en su función legisladora, en virtud del cual, no puede ser restringida la posibilidad de los particulares de crear asociaciones con fines privados lícitos, confín que no podría ser traspasado sin vaciar de contenido el derecho mismo; es decir, en tanto los fines de la asociación sean privados y lícitos, la actividad estaría fuera de la acción de la ley, dado que el ejercicio de este derecho es expresión pura del ámbito autonómico de toda persona y así se protege por el contenido explícito que dispone el párrafo segundo del artículo 28 constitucional. De lo dicho se tiene que el artículo 25 desarrolla un género que podríamos llamar como "asociación pura" y que responde al más amplio reconocimiento constitucional de la autonomía personal, razón por la que esa libertad se ejerce con poder de autodeterminación, sin olvidar que en la parte final de este artículo 25 se establece que nadie está obligado a formar parte de asociación alguna. Sin embargo, este género no excluye la posibilidad jurídica de que existan otras modalidades de asociacion y en la misma Constitución Política existen otras manifestaciones de ese derecho con reconocimiento especial y con regímenes jurídicos distintos, como por ejemplo, los partidos políticos (artículo 98), los sindicatos de patronos y trabajadores (artículo 60) y el cooperativismo (artículo 64). Por ello es que se puede inferir que la Constitución Política ha previsto varias opciones para expresar el derecho de asociación. En virtud de lo dicho, lo que corresponde es analizar la naturaleza de la colegiatura obligatoria, para definir si la institución corresponde a la "asociación pura" o si por el contrario, es un tipo de organización de diversa naturaleza y si así fuera, determinar en qué medida es constitucionalmente posible que el Estado pueda regular esas actividades; si se trata del ejercicio de libertades de interés privado, o si por el contrario, del ejercicio de competencias de interés público delegadas o para ejercer funciones públicas de carácter administrativo y desde luego, también definir el origen mismo de la estructura de la institución de la colegiatura, confrontándola con la libre expresión de la voluntad para formar o crear una asociación y determinar así el origen legal de los colegios profesionales COMPARADO). Al emprender el estudio del Derecho Comparado, con el objeto de desentrañar la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, se repara que la tendencia abrumadoramente mayoritaria es la de considerar que el tema no es materia constitucionalizable y por ello la institución no suele aparecer en los textos constitucionales, aunque en alguna legislación, como por ejemplo en la española en cuya Constitución en su artículo 36, se hace una relación expresa a los colegios profesionales y a las profesiones tituladas, remitiendo el tema por completo a lo que disponga la ley ordinaria. Es por ello que no se puede hacer una síntesis comparativa a los efectos de centrar el tema de análisis desde el punto de vista del Derecho constitucional comparado. Pero sí resulta de interés resaltar lo actuado por la Asamblea Nacional Constituyente; en la discusión del derecho de asociación, hizo una breve intervención en el Acta No. 111 el Diputado Arroyo, expresando que "ya que en la práctica se ha presentado el absurdo de obligar a los profesionales a formar parte de determinado colegio, que a veces no ha sabido cumplir rectamente su misión". Con esta intervención, a juicio de la Sala, se evidencian dos ideas pertinentes : ya al discutirse el derecho de asociación en el seno de la constituyente, existían los colegios profesionales en Costa Rica y tomados en cuenta a manera de ejemplo, no se consideró expresamente que su funcionamiento fuera inconstitucional; y por otro lado, se calificó de absurda la existencia de colegios que no cumplen los fines esperados por el legislador, lo que atañe, sin duda, a la necesaria identidad que debe existir entre el colegio mismo y el interés público. Esta es la única referencia a la colegiatura obligatoria en nuestra constituyente y a juicio de la Sala, no es suficiente indicio histórico constitucional, que conduzca a establecer la inconstitucionalidad de los colegios profesionales, ni que se produjera en esa calificada discusión, aunque fuera indirectamente, la conclusión que los colegios profesionales son asociaciones en los términos de ese artículo 25 IV ). LA CUESTION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Desde siempre se ha planteado el debate en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, discusión que no ha sido exclusiva del Derecho costarricense y que conduce, invariablemente, al examen de las premisas de si son asociaciones, corporaciones o establecimientos de interés público no estatales. Se impone, en consecuencia, realizar el análisis correspondiente desde tres puntos de vista : doctrinario, de la jurisprudencia patria y del Derecho comparado. a) La Doctrina. La discusión se presenta entre dos posiciones claramente identificables : los que afirman que asociación y corporación son conceptos jurídicos extraños entre sí, diferentes y regulados por normativas distintas, y los que sostienen que los colegios profesionales son asociaciones puras y por ello, es violatoria la obligatoriedad de pertenencia, como requisito para ejercer determinada actividad Ambas posiciones coinciden en que tanto las asociaciones como las corporaciones, tienen una base asociativa, es decir, son agrupaciones o colectividades de sujetos. La diversa naturaleza del acto constitutivo, es una diferencia, se dice, entrambas : las asociaciones surgen como manifestación de un acuerdo libre de voluntades y bajo la forma que regula una ley general, que dispone todo lo concerniente al funcionamiento, organización, capacidad y personería jurídicas, entre otros aspectos en cambio las corporaciones surgen por mandato de una ley específica (acto legislativo concreto) y se conciben para ejercer funciones públicas, de manera que están regulados por el interés público. En síntesis, del planteamiento del tema se extraen dos ideas básicas : se afirma que el texto del artículo 25, al expresar que "Nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", no admite ninguna de las reflexiones doctrinarias esbozadas; y por otro lado, que tampoco procede la tesis de estimar que cuando está involucrado el interés público, mediante un reconocimiento por ley se puede hacer surgir un colegio profesional que es distinto a una asociación; ésta, por el contrario, para su ejercicio solo requiere de emprender un fin lícito y conformarse con lo que disponga el marco jurídico general (Ley de Asociaciones). b) La Jurisprudencia Nacional. La Corte Suprema de Justicia en resolución de Corte Plena, ejerciendo, entonces, la función de contralor de constitucionalidad, en sesión de las catorce horas del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad, declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Jorge Alfonso Meza Castro, referente a los artículos 48 y 49 de la Ley General de Salud, al artículo 2( de la Ley No. 5784 de 19 de agosto de 1975 y al Decreto Ejecutivo No. 10186 del 30 de junio de 1979 y en el considerando VII, páginas 19 y siguientes expresó literalmente "VII. La libertad de asociarse o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, no puede resultar infringida por el artículo 2( de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (No. 5784), ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio profesional y la obtención del material odontológico, pues el artículo 25, en cuanto dispone que "nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de todo el grupo y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones (las que generalmente se denominan "liberales"), puesto que, además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión. La antigua Sala de Casación de esta Corte, en sentencia dictada a las quince horas del diecisiete de junio de mil novecientos setenta, al resolver un asunto de injurias por la prensa, hizo las siguientes consideraciones "Los colegios profesionales no son simples asociaciones privadas ni de meros intereses privados, sino que participan de otras características que los sitúan en una zona fronteriza entre las entidades del Estado y las personas jurídicas privadas. En la doctrina del Derecho Administrativo se considera que esos colegios y otros entes de carácter corporativo pueden calificarse de "públicos" aunque no formen parte de la administración estatal, según opinión del profesor Fernando Garrido Falla (ver "La Descentralización Administrativa", edición de la Universidad de Costa Rica, páginas 55 a 63); o bien, como lo dicen otros autores, de establecimientos de interés público no estatales, que integran una tercera categoría de personas jurídicas, intermedia entre las privadas y las del Estado (ver Tratados de Derecho Administrativo de Enrique Sayaguéz Laso, Tomo I, páginas 164 y siguientes; Benjamín Villegas Basavilvaso, Tomo II, páginas 119 a 124; y Manuel María Diez, Tomo II, páginas 94 a 103). Esa doctrina es perfectamente aplicable en el derecho costarricense, pues aquí también los colegios profesionales pertenecen a esa categoría intermedia, tanto por la forma en que esos colegios se constituyen como por los fines de interés público que se han tomado en cuenta para organizarlos, desde que al Estado interesa que el ejercicio de las llamadas profesiones liberales se haga en forma eficiente, para garantía de la comunidad entera A los órganos de esos colegios se atribuye potestad disciplinaria, para corregir las faltas de sus miembros, y de ese modo se delega en dichos órganos una parte del poder de policía o de vigilancia que es atribución del Estado" Esta sentencia recoge la jurisprudencia que se ha dado sobre esta materia en forma reiterada, a partir de la resolución de Corte Plena de las catorce horas del veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (Caso de Juan Soto Aguilar versus el Colegio de Contabilistas Privados) y que en general apunta a la toma de posición que define a los colegios profesionales como entidades corporativas de interés público y no como meras asociaciones. Y se complementa la jurisprudencia patria con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva No. OC-5- 85 del 13 de noviembre de 1985 (caso Schmith), en el que declaró la incompatibilidad de la Ley 4420 del 22 de setiembre de l969 con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, criterio luego reiterado también por esta Sala Constitucional. En la primera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en relación con la colegiatura obligatoria lo siguiente " 68. La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden." En relación con este pronunciamiento, la Sala, en la sentencia número 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco expresó "Se hace más notorio que la Sala Constitucional no solamente declara violaciones a derechos constitucionales, sino a todo el universo de derechos fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Desde este punto de vista, el reconocimiento por la Sala Constitucional de la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la forma en que la interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-05-85, resulta natural y absolutamente consecuente con su amplia competencia De tal manera, sin necesidad de un pronunciamiento duplicado, fundado en los mismos argumentos de esta opinión la Sala estima que es clara para Costa Rica que la normativa de la Ley No. 4420, en cuanto se refiere a lo aquí discutido por el señor Róger Ajún Blanco, es ilegítima y atenta contra el derecho de información, en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política." De lo transcrito podemos concluir que tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos como para esta Sala, la colegiatura obligatoria puede ser un medio para garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo, como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática. Ahora bien, en el caso concreto del Colegio de Periodistas de Costa Rica se estimó que el mismo concepto de orden público reclama que se garanticen, en un sistema democrático, las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. En forma expresa, la Corte Interamericana indicó " 71. Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como una prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano 72. El argumento según el cual una ley de colegiación obligatoria de los periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de "buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea ésta oralmente, por escrito o en forma impresa..." La profesión de periodista -lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar, recibir, y por tanto requiere precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención 73. Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo que hacen los abogados o los médicos- no es una actividad específicamente garantizada por la Convención." Queda entonces claro que la declaratoria de inconstitucionalidad que pronunció la Sala, sobre la libertad de pensamiento y de expresión y su vinculación con la colegiatura obligatoria al Colegio de Periodistas, afecta un área sensible y específica que corresponde a un derecho fundamental que tiene toda persona, con toda nitidez definido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por ello exclusiva a ese colegio profesional, de manera que esa sentencia no prejuzga sobre la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria en general. c) Jurisprudencia en el Derecho Comparado. En el mismo sentido se ha expresado la más moderna jurisprudencia de tribunales constitucionales y del Derecho comunitario, específicamente europeos, cuando han sostenido que los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de la Administración o permite a ésta última recabar la colaboración de los colegios mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de la citada Administración titular de las funciones o competencias ejercidas por aquéllos. La jurisprudencia europea se ha orientada a considerar que las corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos, son análogas a las Corporaciones profesionales y aunque éstas se orientan primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, tales Corporaciones participan de la naturaleza de las Administraciónes Públicas y, en este sentido, la constitución de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso "Le compte, Van Leuven y De Meyére", del 28 de junio de 1981, analizó la compatibilidad de la Colegiatura obligatoria con el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce el derecho de asociación, en su vertiente positiva y negativa El razonamiento del Tribunal sobre este motivo se recoge en los apartes 62 a 66 de la sentencia y su lectura resulta de importancia para los países que, como Costa Rica, tienen organizaciones profesionales de esta naturaleza. El Tribunal señaló, al analizar la naturaleza jurídica y la función de la Orden de Médicos Belgas, que la misma no tiene el carácter de asociación en el sentido del artículo 11.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Para el Tribunal esta Orden es una institución de derecho público fundada por el legislador y no por los particulares que persigue una finalidad de interés general como lo es la protección de la salud; lo que asegura, por mandato de la ley, un cierto control público en el ejercicio de la profesión médica. Agrega que, la Orden, para cumplir estas tareas que le ha confiado el Estado Belga, goza por ley de prerrogativas exorbitantes del derecho común, tanto administrativas como normativas o disciplinarias, y utiliza, así, procedimientos de poder público. Para el Tribunal, los diversos elementos considerados en su conjunto, no permiten calificar a esta Orden como asociación en el sentido del artículo 11 del cuerpo normativo citado. Llama la atención que el Tribunal exige, para que no se vulnere la libertad de asociación, que la creación de este tipo de personas jurídicas por parte de los Estados, no impida a los facultativos fundar entre ellos asociaciones profesionales o afiliarse a otras. Es decir, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es contrario a la Convención que lo rige, crear organizaciones herméticas y exclusivas que sustituyan toda posibilidad de organizarse profesionalmente de manera libre. Podemos resumir el razonamiento del Tribunal en los siguientes aspectos: a) por su naturaleza jurídica pública y por sus funciones públicas, los Colegios Profesionales no son una asociación; b) la personalidad jurídica pública se deduce de una serie de aspectos que siempre deben considerarse en su conjunto, como la creación por el legislador, encuadramiento en las estructuras del Estado, fines públicos, prerrogativas públicas (administrativas, normativas, disciplinarias); c) los procedimientos de organización corporativos no deben impedir a los miembros la libertad de asociación profesional, lo que debe entenderse como manifestación de la genérica libertad de asociación, y de la específica libertad de sindicación doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada "Administración Corporativa", que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas. Adoptar esta posición no implica, desde luego, desconocer la crítica de quienes asumen que asociación y corporación son sinónimos, en el sentido de que ambos términos aluden a grupos de personas que se unen para perseguir fines comunes y en consecuencia, subsumidos ambos conceptos en el contenido del artículo 25 constitucional. Es por ello que resulta de la mayor importancia, señalar las diferencias jurídicas de ambas figuras. Un primer acercamiento, estrictamente gramatical, nos conduce a entender por asociación todo conjunto de personas para realizar un mismo fin, y en su caso, la persona jurídica por ella formada, constituida para perseguir fines lícitos privados; y por corporación, la comunidad, generalmente de interés público y reconocida por la autoridad. La asociación nos conduciría al mundo del Derecho privado y la corporación al del Derecho público. Parece más que evidente que los regímenes jurídicos que regulan cada grupo son distintos : el derecho asociativo (artículo 25 constitucional) regula las actividades privadas de las personas y por su medio se pretende la autorrealización de los sujetos, ejerciendo actividades lícitas, mientras que la llamada "administración corporativa" forma parte integral de la diversificación de entidades administrativas (descentralización del Estado). Es por lo anterior que el complejo debate no se ubica en señalar la existencia de un elemento común a ambas instituciones, como lo es la base asociativa, sino en el ámbito de la definición de la tipología de los entes públicos que hace el Derecho Administrativo. Ello porque si bien es cierto que al decir que "toda agrupación de individuos que libremente busque, en forma solidaria, duradera e independiente, la promoción y defensa de principios propuestos lícitos que comparten", como lo afirma la doctrina nacional, es asociación pura, entre otras cosas, por el hecho de tener base asociativa, ello no conduce a sentar una regla general derivada de la premisa que toda agrupación, sea asociación. La sentencia, si bien es válida para el ámbito del Derecho privado, no lo es para el Derecho público. En éste, al considerar la distinción de las personas jurídicas, el esquema que se ha mantenido es la distinción entre corporaciones e instituciones, para afirmar que entre las primeras existen las corporaciones territoriales genuinas que son las locales (municipios) y las llamadas sectoriales de base privada, que a su vez pueden ser de Derecho público o privado. Se trata de grupos sectoriales asociados alrededor de alguna finalidad específica y la cualidad de miembros determinada por una condición objetiva que hace relación al fin corporativo específico; corporaciones de Derecho público, como por ejemplo en el caso de los colegios profesionales y de Derecho privado, como en las sociedades mercantiles, discriminando entre ellas en razón de su origen : las primeras creadas directamente por acto legislativo (por ley) en el que se configura el fin específico y las funciones a desarrollar y las segundas parten de un pacto asociativo previo, configurado libremente por sus miembros. Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc. Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciónes Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad VI. LA COLEGIATURA OBLIGATORIA. Adoptada la posición anterior por la Sala, que en realidad obedece a la tradición jurídica del país y que se fundamenta en la mayoría de la doctrina del Derecho Constitucional y Público, en el sentido de la naturaleza pública de los Colegios profesionales, se impone la necesidad de delimitar, en términos generales, el ámbito del funcionamiento y los límites que encuadran a estos entes. En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores : asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público ARTES. SU CREACION. La Asamblea Legislativa creó el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes por el decreto legislativo No. 4770 de 13 de octubre de 1972, y el Poder Ejecutivo lo vetó por razones de incostitucionalidad, que al final, no fueron aceptadas por la Asamblea Legislativa. El conflicto fue resuelto de conformidad con el ordenamiento aplicable (artículo 128 constitucional) por la Corte Suprema de Justicia, la que consideró que las disposiciones de ese cuerpo normativo no tenían vicios de constitucionalidad que se acusaban; consecuentemente, el decreto legislativo se convirtió en Ley de la República. Por la importancia que este antecedente tiene para la presente acción, resulta del mayor interés recordar las objeciones de constitucionalidad en las que fundamentó el Poder Ejecutivo su veto. Se consideró que como el Colegio estaría integrado, necesariamente, por profesores de enseñanza media, se produciría un conflicto de potestades con la Administración Pública en la esfera disciplinaria; para el Ejecutivo la existencia de un colegio profesional de empleados o funcionarios públicos suponía la pérdida de sus potestades jerárquicas. Se argumentó, también, que el Colegio atentaría contra los artículos 79 y 80 de la Constitución Política que garantizan la libertad de enseñanza y obligan al Estado a estimular la enseñanza privada. Se expresó que "...la colegiación obligatoria de todo el que quiera enseñar en enseñanza media o superior viola el artículo 79 porque impone la carga de incorporarse al sector público, mediante el ingreso a un colegio profesional de ese mismo sector, para ejercer la iniciativa privada de educar o de gestionar empresas de educación, creando simultáneamente un monopolio de tal iniciativa en beneficio exclusivo de los miembros del colegio, y sujetando a éstos, desde el ingreso mismo, a potestades administrativas de regulación, disciplina y vigilancia que exceden con mucha la mera inspección (del Estado) a que dicha norma constitucional se refiere". La Corte Plena al resolver el conflicto entre Poderes, declaró la constitucionalidad de la ley. Para ello, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: a) que la facultad estatal de remoción de funcionarios en torno a servicios, etc., se refiere a situaciones de campos deslindados que tienen órbitas y fines independientes del propiamente educativo; b) que el proyecto de Ley consultado no quebranta los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, pues ni la libertad de enseñanza, ni la iniciativa privada en materia docente, sufren eclipse con la creación del Colegio. Para la Corte Plena la libertad de enseñanza no es tan amplia como se pretende, pues el Estado tiene potestades para ejercer una vigilancia adecuada sobre los establecimientos que se dediquen a actividades docentes, por ser éstas de interés público. Agregó, que en este caso el Estado -por delegación- ejerce vigilancia en lo que concierne a la conducta de los profesores que impartirán lecciones en los centros privados, de tal suerte que la colegiación obligatoria no es más que una forma, doctrinariamente reconocida, por medio de la que el Poder Público interviene para cuidar que ciertos servicios se presten eficientemente. El tema, que retomaremos luego, resulta de interés, ya que como se puede observar, no es la primera vez que los Tribunales competentes deben pronunciarse sobre el objeto de esta acción VIII). EL CASO DEL COLEGIO CUESTIONADO EN LA ACCION. El recurrente cuestiona, en concreto, la constitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 4770. Es importante transcribir las normas para su examen, incluyendo el artículo 3, que no se cuestiona en la acción, para mejor comprensión del tema "Artículo 3. El Colegio está integrado por a) Los doctores graduados en las especialidades que se indican en el inciso c) por la Universidad de Costa Rica o por universidades extranjeras, con títulos reconocidos por aquélla b) Los licenciados en Filosofía, Historia, Geografía, Lenguas Modernas, Filología, Ciencias, Bellas Artes y Educación, graduados por la Universidad de Costa Rica c) Los licenciados en Letras y Filosofía de la antigua Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Costa Rica d) Los graduados por instituciones extranjeras en las especialidades y rango académico indicados en el inciso b), con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica e) Los profesores de enseñanza media y de enseñanza superior, graduados por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior u otras instituciones nacionales formadoras de profesionales docentes para ese nivel o graduados en universidades extranjeras con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica f) Los bachilleres en las especialidades indicadas, con estudios pedagógicos graduados por la Universidad de Costa Rica g) Los profesores de Estado, con títulos emitidos por el Ministerio de Educación Pública h) Los doctores, licenciados y profesores graduados por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior de Costa Rica u otras instituciones formadoras de profesionales docentes en las especialidades del plan de estudio de la enseñanza media o de la enseñanza superior, así como aquellos que en iguales circunstancias han sido graduados en instituciones extranjeras con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica; e, i) Los miembros del Colegio incluidos en los incisos anteriores que se hayan acogido a una jubilación o pensión" "Artículo 4. Solamente los miembros del Colegio tendrán derecho a ocupar cargos en la Administración Pública, las instituciones autónomas o las entidades privadas relacionadas con la enseñanza cuando para ejercer dichos cargos sea necesario poseer alguno de los títulos a que se refiere el artículo anterior." "Artículo 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los siguientes cargos a) Profesor de Enseñanza Media en cualquier especialidad b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza superior, siempre que no se trate de miembros de otro colegio profesional legalmente constituido c)Director de un establecimiento de enseñanza media. Cuando se trate de una institución privada y el director no sea colegiado, debe nombrarse un miembro del colegio al mismo nivel, en calidad de asesor d) Jefes de Departamentos Administrativos del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media y superior, cualquiera que sea su nombre e) Asesor del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media, en relación a la materia específica f) Director General de Artes y Letras; y, g) Directores de Bibliotecas Públicas, excepto las de la Universidad de Costa Rica En todos los casos y en igualdad de condiciones se preferirá al profesional con título más elevado." La Sala ha sostenido en los considerandos anteriores, que los Colegios profesionales son corporaciones de derecho público y no meras asociaciones reguladas por el artículo 25 constitucional. También se ha afirmado que es posible para el legislador, crear este tipo de corporaciones en atención al interés público de las funciones que realizan sus miembros, lo que es, a su vez, manifestación del principio de la Carta Fundamental de la búsqueda del "bien común" y todo ello dentro del proceso de descentralización de las funciones del Estado. Pero para la Sala no es posible crear la colegiatura obligatoria, cuando se trata de regular derechos fundamentales así definidos por la Constitución Política o alguno de los instrumentos internacionales vigentes en el país, como sucede, por ejemplo, -según lo ha indicado la Sala y la Corte Interamericana de Derechos Humanos- con la libertad de expresión y el Colegio de Periodistas. Tampoco es posible para el legislador intervenir y controlar diversos sectores de la vida social, a través de las corporaciones de derecho público, si ello no se justifica en razones de la especial protección que se debe a la moral, el orden público o la necesidad de proteger a terceros (artículo 28 constitucional). En el caso que se analiza, se impone cuestionar si la Constitución Política o los instrumentos internacionales que cita el recurrente, le garantizan el ejercicio libre de la profesión en la que ha obtenido el título de bachiller, como lo es la enseñanza de la educación técnica con énfasis en artes industriales. Las normas de la Ley No. 4770 que han sido cuestionadas y que se han transcrito en párrafos anteriores, exigen - independientemente de la especialidad- que para ocupar cargos, tanto en la Administración Pública como en casas de enseñanza privadas, se deba estar incorporado al Colegio respectivo. Debemos entonces dar respuesta a dos interrogantes de trascendental importancia : ¿ garantiza la Constitución Política el libre ejercicio de la enseñanza o del trabajo relacionado con aspectos administrativos y educativos, sin contar para ello con una habilitación especial ? y ¿ se ajusta la colegiatura obligatoria que nos ocupa a las normas y principios constitucionales ? Sala se ocupó de este tema en su sentencia número 3550 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, expresando, entre otros conceptos, los siguientes "V. No cabe duda de que el Derecho de la Constitución, tanto directamente, por texto mismo constitucional, cuanto mediante la incorporación de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. 48, recogido, además, por los 1(, 2( inciso a) y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), reconoce como un principio básico de su régimen de educación y de cultura la existencia de un derecho fundamental -o garantía, en el lenguaje constitucional- a la libertad de enseñanza, incluso reforzándolo con el deber del Estado de estimular la iniciativa privada en el campo de la educación "VI. La libertad de enseñanza se bifurca, a su vez, como ocurre con todas las libertades que suponen una relación de "alteridad" -entre quienes la ejercen, activamente, y quienes las reciben, pasivamente-, en dos sentidos o direcciones correlativos o solidarios, en cuanto que no sería posible atentar contra uno de ellos sin dañar el otro "IX. La libertad de aprender se complementa, a su vez, con el derecho de enseñar, consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales, así, el artículo 13 del Pacto Internacional citado, luego de establecer el derecho de los padres y tutores a escoger escuelas diferentes a las creadas por el Estado, estipula en su párrafo cuarto "4. Nada de los dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado" El derecho de las personas a escoger la enseñanza que deseen no podría garantizarse si no hubiera libertad para crear y organizar instituciones de enseñanza con capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual, sometidas tan solo a la intervención necesaria de las autoridades públicas, apenas para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería seriamente lesionada, pues la única opción disponible sería la del Estado o la impuesta por él "D - La Libertad de Enseñanza es un Derecho Fundamental "X - El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un "derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a) Que se trata, por su naturaleza, por su ubicación y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos -tanto interno como internacional-, de un verdadero derecho fundamental, por ende derivado de la "intrínseca dignidad del ser humano" -en la expresa definición de la Declaración Universal-, no de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, "inspeccionarlo", valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de educación del que la ofrece -educador- y la libertad de educación del que la recibe -educando-, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento; c) Que el mismo e+quilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de curricullum y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero, eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente -recuérdese que no hay autonomía mayor que la de la libertad-; d) Que por ser, a su vez, una "libertad" -un "derecho de libertad"- le convienen las condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos fundamentales -o más fundamentales-, como que se asienta en la base misma de todo el sistema democrático-constitucional-. Ella significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir ni controlar, aun mediante o con fundamento en una ley Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución como "acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero" "XVI - La libertad de enseñanza, garantizada por el artículo 79 de la Constitución, se relaciona, pues, esencialmente, con el 28 ídem, que consagra el principio y derecho general de libertad, con sus consecuencias, también generales; las cuales, por cierto, ya han sido expuestas y recalcadas en otras oportunidades por esta Sala, incluso remitiéndose a antecedentes de la Corte Plena en función de tribunal constitucional (por ejemplo, según sesión extraordinaria #51 de 13:30 hs. del 26 de agosto de 1982), en términos como los siguientes "...el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero estan fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2, el cual crea, así, una verdadera "reserva constitucional" en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; sin embargo, como ya lo había dicho la Corte Plena en el fallo citado, no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los "decretos" o "decretos reglamentarios" dictados por el Poder Ejecutivo, y los "reglamentos autónomos", dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autoregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía" (ver voto de esta Sala#1635-90 de 17:00hs. 14 de noviembre de 1990) "F - Las Limitaciones Legítimas de la Libertad "XVII - Desde luego, los derechos y libertades fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. No obstante, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente que sea "útil", "razonable" u "oportuna", sino que debe implicar la "existencia de una necesidad social imperiosa" que sustente la restricción. Por ello, para que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente, "deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" (Corte Interam., OC-5/85, id.) "XVIII - Ello implica, por una parte, que la restricción debe ser imperiosa socialmente y, por ende, excepcional, como tal de interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda debe preferirse siempre la libertad; por la otra, que la misma interpretación del "bien común" ha de hacerse en el contexto del orden constitucional como un todo, de conformidad con su sistema de valores fundamentales -en Costa Rica, en resumen, los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esencial del ser humano y el "sistema de la libertad" En los términos de esta jurisprudencia, entiende la Sala la libertad de enseñanza y en consecuencia, lo que procede es el análisis de los principios derivados de esa sentencia, a la luz de los argumentos que se han desarrollado en esta acción X. LOS PRINCIPIOS DERIVADOS DE LA JURISPRUDENCIA. De los términos de la sentencia que se ha transcrito parcialmente, se concluye : a) que el derecho a enseñar, expresión activa de la libertad de educación, es un derecho fundamental o de garantía y por ende, derivado de la intrínseca dignidad de todo ser humano (considerandos V y X); b) el derecho a la educación envuelve la libertad de crear, organizar y operar instituciones de enseñanza con capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual (considerando IX); c) por ser un derecho fundamental, quien lo ejerce lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que se es titular y no de una concesión o permiso del poder público (considerando X); d) el Estado solo puede ejercer sobre tal derecho poderes de tutela, para inspeccionar su ejercicio (vigilarlo), para garantizar el equilibrio armónico entre el educador y el educando, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento (considerando X); e) la intervención del Estado debe ser apenas la estrictamente necesaria para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social (considerando IX) y las restricciones, deben ser las necesarias para la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, sustentadas en necesidades sociales imperiosas, es decir, estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo (considerando XVII); f) para definir el "bien común" de la restricción, en el orden constitucional, ha de hacerse en el contexto de los valores fundamentales : los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esencial del ser humano y el sistema de libertad (considerando XVIII). A la luz de lo dicho, se debe examinar el caso concreto, para determinar si la creación de la colegiatura obligatoria que se analiza, responde a esos principios XI. EL EXAMEN DEL CASO CONCRETO. De la aplicación de la doctrina expuesta, la jurisprudencia nacional incluyendo la de esta Sala, la jurisprudencia extranjera y de los principios concretados en los considerandos anteriores, la Sala Constitucional llega a las siguientes conclusiones para el caso concreto a) El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, es un ente corporativo y como tal, no se encasilla en la naturaleza del derecho de asociación que prevé el artículo 25 constitucional b) Independientemente de otros fines que persiga el Colegio, en lo que atañe a la colegiatura obligatoria, está concebido para que únicamente sus agremiados, puedan desempeñar los cargos relacionados con el proceso de enseñanza media oficial y superior; es decir, de la enseñanza que tiene como objeto final, la entrega de un título reconocido por el Estado y además, para el desempeño de otros cargos en la Administración Pública relacionados con la misma materia c) De lo expresado en el punto anterior y las conclusiones expuestas por el Colegio y la Procuraduría General de la República en la audiencia oral (vista) celebrada el jueves veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se concluye en que no se requiere la colegiatura obligatoria para que cualquier persona puede ejercer su derecho a educar, en cualesquiera materias y modalidades, graduar a los educandos y entregarles los títulos correspondientes, con la limitación que tales títulos y grados académicos serán privados y por ello, pueden no ser reconocidos por el Estado d) Consecuentemente, la colegiatura obligatoria a este Colegio, bajo la modalidad que se ha expuesto, no resulta contraria al derecho fundamental a la educación, ni en su ejercicio activo ni pasivo e) En el proceso formal de la educación media y superior, el ejercicio de la libertad de educación corresponde a toda persona que crea, dirige y administra un centro de educación, libertad que no puede ser limitada sino en los términos de la jurisprudencia de esta Sala f) El ejercicio de la libertad de enseñanza no se lesiona con la colegiatura obligatoria, requisito que se exige para educar en los procesos oficiales y que no resulta aplicable a todos los demás; y, g) El ejercicio de la profesión en forma de colegiatura obligatoria, no resulta desproporcionado, ni irrazonable, cuando se trata de autorizar el ejercicio profesional, regular la profesión, dictar códigos y normas de ética, y ejercer el poder de fiscalización sobre los agremiados, cuando se trata de actividades comprendidas dentro del proceso oficial de educación XII. EFECTOS DE LA COLEGIATURA OBLIGATORIA EXAMINADA. El régimen jurídico que se crea en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, tiene, desde luego, sus características especiales, entre otras las siguientes a) En primer término, debemos admitir que la fiscalización que hace el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes sobre los titulados que desean dedicarse a la enseñanza, está dirigida a proteger a los terceros que reciben esa misma enseñanza. Y es que, si como lo ha indicado la Sala existe una relación de "alteridad" entre el derecho de enseñar y de aprender, hay que concluir que la fiscalización que realiza el Colegio -por delegación del Estado- de las condiciones morales, éticas y académicas de los que trabajan en la enseñanza tiene como norte fundamental la protección de la otra parte de la relación, es decir, los educandos, o lo que es lo mismo en el lenguaje constitucional, "los terceros" cuya protección, dada la naturaleza de la actividad, es de interés público b) La Constitución Política garantiza el derecho a enseñar; empero ese derecho no se ve afectado por la colegiación que se examina en la acción, porque las limitaciones que se puedan derivar de tal requisito formal, no están dirigidas a vedar el ejercicio profesional, sino a crear una condición para hacerlo, en el caso que la actividad esté comprendida dentro de los presupuestos de las normas cuestionadas c) En realidad y partiendo del análisis de la Ley del Colegio, se concluye que la colegiatura que se exige, lo es para desempeñar cargos en el proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado; no así para el ejercicio de la profesión o de la garantía de educar, cuando la actividad que se desplega es ajena al proceso indicado; es decir, cuando se ejerce en forma privada y no tiene como objetivo final la obtención de un título reconocido por el Estado, en cuyo caso ni se requiere la colegiación, ni de ninguna autorización o licencia d) La Sala estima que las facultades de "inspección", que al tenor del artículo 79 de la Constitución Política, realizan algunos órganos del Estado como el Ministerio de Educación Pública o el Consejo Superior de Educación, por ejemplo, está dirigida al control de la responsabilidad del servidor público en los términos que se describen en los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y al control, también, derivado de la relación de servicio (régimen sancionatorio), competencias que son distintas al control que ejerce el Colegio en la vigilancia de las reglas de la ética profesional y de todo acto que implique quebrantos al desdoro para la profesión o cargos contra la moral y las buenas costumbres, que cometan los agremiados en el ejercicio de la profesión. Al ser diversos los regímenes, son diversas también las consecuencias. Es por ello que la función del Colegio profesional, en este campo, adquiere relevancia primordial y de manera alguna -interpreta la Sala- puede considerarse lesiva a derecho fundamental alguno. Aún cuando en esta materia no es posible establecer reglas absolutas, la Sala estima, en términos generales, que el hecho de laborar para el sector público -y estar por ende sometido a la facultad sancionatoria del "Estado patrono"- no excluye la colegiatura obligatoria En síntesis, para la Sala la colegiatura obligatoria es procedente en el sector público cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional bajo control, sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos en general XIII). EL DERECHO AL TRABAJO: El accionante plantea que la colegiación obligatoria lesiona su derecho fundamental al trabajo, en el tanto, le exige este requisito para desempeñarse en una función para la cual recibió un título universitario. El aspecto, tiene estrecha relación con todo lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores y resulta de importancia agregar que, como ya lo ha indicado la Sala en su reiterada jurisprudencia, ningún derecho individual es absoluto y si bien es cierto la colegiación obligatoria supone una limitación al derecho al trabajo, esa limitación resulta justificada en la propia Carta Fundamental -artículo 28- pues tiene como finalidad el reconocimiento y respeto de los derechos de terceros, y en general busca una clara contribución al interés general. En su Sentencia No. 789-94, de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, literalmente dijo "I. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación de éste con la sociedad, y el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil. La libre elección de una ocupación significa que no puede forzarse a un ciudadano a desempeñar labores que no desee realizar, a tenor de lo preceptuado por el artículo 56 de la Carta Magna Sin embargo, no significa que se trate de un derecho absoluto, pues no es posible por razones obvias. Hay restricciones lícitas, originadas en la misma Constitución, legitimadas por el ordinal 28 que establece los límites a las libertades, al consignar que "...Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros, están fuera del dominio de la ley" "En el derecho al trabajo no existe limitación alguna, pero sí existen ciertos requisitos que deben cumplirse necesariamente para ejercer determinada función, a fin de que la profesión se ejerza de acuerdo con las reglas del arte. En tal sentido, esta Sala en sentencia número 3173-93 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, estableció que "I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites que se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la Ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas en determinadas condiciones II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral" concebida como el conjunto de principios y creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales..." II. Las limitaciones que se establecen legalmente para permitir a determinadas personas, que cumplan con ciertos requisitos, el desempeño de algunas profesiones, tampoco violan el principio constitucional de igualdad jurídica consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. En Sentencia N 138-93, de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del doce de enero del año pasado, de esta Sala se definió "...Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran, como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos los que sean parte de una determinada categoría. Tradúcese así el problema de que las categorías no deben ser arbitrarias y que tampoco deben serlo los criterios para formar parte de ellas o ser excluidas de ellas" De manera que, es entonces válido para evitar el caos por seguridad jurídica, que ciertas funciones, deben ser desempeñadas por determinadas personas, porque tienen idoneidad, y cumplen con requisitos que han sido previstos, para garantizar de la mejor manera el desarrollo del cuerpo social, lo cual sucede en el contexto de la norma penal cuestionada. El Artículo 313 del Código Penal, expresamente dispone "EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION. Artículo 313: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente" En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares. Así, debe examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que el daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados por las actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de la inscripción, no se debe a la colegiatura en sí, sino al uso que de ella se haga. Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-, no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general Así, existen razones de interés público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquéllos puedan ser supervisados en su función. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional..." Esta jurisprudencia, que la Sala ratifica en esta sentencia, complementándola con los conceptos que se han expuesto, examinó el tema, como ha quedado dicho. Y en la Sentencia se dijo, además, que "En cuanto al propio Artículo 56 de nuestra Carta Política, este Tribunal Constitucional ha dicho: "...los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente..." (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa) De tal forma que la exigencia del "deber estar habilitado" no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales. Así la norma cuestionada, no resulta contraria, al derecho constitucional, a la libre elección al trabajo, que en tal rango, por lo expuesto supra, admite sus limitaciones, en aras del interés público, de la propia colectividad, razón por lo que la acción debe declararse sin lugar" En consecuencia, a criterio de la Sala, tampoco se viola el derecho al trabajo, en los términos que se hace el reproche en la acción XIV. CONCLUSION Y DECLARATORIA FINAL. De acuerdo con lo expresado la Sala estima que la colegiación obligatoria que impone la ley número 4770 a los Profesores y Licenciados en Ciencias, Artes y Filosofía no lesiona el orden constitucional, ni las normas de derecho internacional y comunitario que se han invocado y por ello esta acción debe declararse, sin lugar, como en efecto se dispone 5. Colegiatura Obligatoria, Derecho al Trabajo y Examen de Excelencia del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica Voto de mayoría I. OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que para ejercer su profesión deba incorporarse al colegio recurrido, pese a que otros profesionales no están obligados a ello, así como que, para tal incorporación debe practicar un examen de excelencia, a pesar de que para las otras profesiones no se exige. Asevera que tal requisito se creó por reglamento y no por ley, aun cuando restringe su ejercicio profesional, así como su derecho al trabajo y derecho a la igualdad. También reclama que, para efectuar tal examen, debe esperar al menos 4 meses II. SOBRE EL CASO CONCRETO. En relación con el tema de la colegiatura obligatoria, la Sala se ha pronunciado reiteradamente y ha indicado que “Adoptada la posición anterior por la Sala, que en realidad obedece a la tradición jurídica del país y que se fundamenta en la mayoría de la doctrina del Derecho Constitucional y Público, en el sentido de la naturaleza pública de los Colegios profesionales, se impone la necesidad de delimitar, en términos generales, el ámbito del funcionamiento y los límites que encuadran a estos entes. En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público III. De este modo, con fundamento en los razonamientos anteriormente transcritos, la Sala, al resolver un asunto similar al presente, concluyó en sentencia número 0790-96 de las quince horas treinta minutos del trece de febrero del año en curso que, el Colegio de Abogados de Costa Rica "[...]participa plenamente de las características señaladas por la Sala en la Sentencia transcrita, en cuanto a su naturaleza como ente corporativo público; y por ello, la colegiatura obligatoria de los profesionales en Derecho que se impugna, no lesiona las libertades de asociación y de trabajo invocadas por el accionante. En efecto, se trata de un ente público con personalidad jurídica propia, constituído según su Ley Orgánica, por los abogados graduados en Costa Rica e incorporados en él de acuerdo con las leyes y Tratados (artículo 2), cuyo objeto es la satisfacción de las necesidades de dicho grupo (artículo 1), y que se compone de una asamblea general o reunión del grupo (artículos 10, 11 y 12) y de un cuerpo colegiado, denominado en este caso Junta de Gobierno o Directiva (artículos 13 a 22). Además, intenta regular el ejercicio de la actividad de los profesionales en Derecho de la Nación, y con ello garantizar la defensa de la colectividad, razón por la cual, es de interés del Estado, por la repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de tales profesionales, mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Así lo ha expresado la Sala en reiteradas oportunidades, tal y como se desprende entre otras, de las sentencias números 0493-93 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, y número 7019-95 de las diecisiete horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de diciembre del año anterior En la primera de ellas, expresamente se señaló «No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional.»" Así las cosas, y a partir de los precedentes jurisprudenciales citados, procede, en el caso concreto, rechazar por el fondo este extremo de la acción, dado que, en los términos expuestos, la colegiatura obligatoria de los abogados no lesiona los numerales 25 y 56 de la Constitución Política” (ver sentencia 96-5450 de las 14:48 horas del 16 de octubre de 1996) Asimismo, respecto a la potestad del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica para verificar la idoneidad en el ejercicio profesional, conviene señalar que esta Sala, en el voto 2017-007635 de las 9:05 horas del 23 de mayo de 2017, dispuso lo siguiente “(…) III. Sobre la pertinencia del Reglamento impugnado y la competencia del Colegio de Abogados para su emisión. En todo caso, a pesar de la falta de requisitos de admisibilidad de esta acción, resulta pertinente referir, que la jurisprudencia reciente de la Sala se ha manifestado a favor del establecimiento de los requisitos señalados en el Reglamento que se pretende cuestionar, así como de la competencia que tiene el Colegio de Abogados para su emisión, dada la obligatoria función que tiene el Colegio para verificar la idoneidad en el ejercicio profesional de la abogacía. Así, mediante sentencia 2014-18217, señaló esta Sala que: “Resulta (…) incorrecto entender que hay un exceso en la función del Colegio de Abogados pues como la propia tutelada lo señalada, esa institución debe verificar la idoneidad, pero no limitado a un solo aspecto como sería la ética, sino en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad. Por ello no hay lesión alguna a ningún derecho fundamental…”. En este sentido, tomando en consideración el deber del Colegio de Abogados para verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión, se ha reconocido su competencia no sólo para dictar el Reglamento de Deontología, Vigilancia y Excelencia Académica, sino que también para incorporar las pruebas pertinentes que más allá de lo deontológico permitan validar aquella idoneidad –incluso académica- que el Colegio está obligado a hacer respetar, reconociendo también al Colegio, su competencia respecto de la definición de los contenidos y materias a considerar en las pruebas pertinentes –ver misma sentencia 2014-18217-, tal como bien lo admite el propio accionante, se lo reconoce su propia legislación orgánica a partir de la reforma producida en setiembre de 2014, reforma que, al mismo tiempo, debe orientar la lectura y comprensión de todo documento que con anterioridad a ella se haya emitido al respecto, como el dictamen de la Procuraduría General de la República que cita el accionante IV. En definitiva, siendo que en el caso bajo estudio el accionante carece de legitimación para la interposición de esta acción de inconstitucionalidad, y que ya la Sala se ha pronunciado sobre la competencia del Colegio de Abogados para dictar el señalado Reglamento de Deontología, Vigilancia y Excelencia Académica, lo que corresponde es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se dispone…” Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada” Adicionalmente, respecto a la calendarización de los exámenes de excelencia, este Tribunal ha resuelto lo siguiente I. Del memorial de interposición del presente recurso, se desprende que la recurrente expone su disconformidad con el calendario establecido por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, para realizar las pruebas de incorporación al mismo. No obstante lo anterior, debe indicarse que lo expuesto por la recurrente no se relaciona directamente con una eventual lesión a un derecho fundamental, sino que se trata de un conflicto de legalidad ordinaria, ajeno al ámbito de conocimiento de esta Sala, por cuanto a este Tribunal, no le corresponde analizar ese tipo de reclamos o gestiones, ya que ello, implicaría que esta Jurisdicción entre a suplir funciones que son de su competencia. Además, debe recordarse, que esta Sala no es un contralor de legalidad, y no es de su competencia, determinar si corresponde o no, como se estableció el calendario de fechas para realizar el examen de incorporación a dicho Colegio, toda vez que se trata de una labor propia del propio Colegio recurrido. De modo que deberá la parte interesada plantear sus diferencias o quejas ante las instancias de legalidad competentes, en este mismo sentido ver sentencia 2016-004339. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver sentencia 2017-006903 de las 9:15 horas del 12 de mayo de 2018) En el sub examine, las consideraciones citadas también son aplicables, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada Así las cosas, debe observarse que los colegios profesionales son corporaciones arropadas por el Estado que, mediante la normativa correspondiente, las incorpora a su estructura y les entrega una función pública, la de velar por el adecuado ejercicio profesional de los profesionales a los que agrupa. Así las cosas, queda excluida cualquier lesión al artículo 25 Constitucional al tratarse de corporaciones con regulaciones legales estrictas sobre ingreso y fiscalización. Sucede igual con la supuesta lesión al artículo 56 Constitucional, en tanto este Tribunal ha señalado reiteradamente que el derecho al trabajo puede ser sometido a regulaciones y límites siempre que resulten apropiados para fines constitucionales, como en el sub judice, el aseguramiento de un ejercicio adecuado de la profesión. Aunado a lo expuesto, no es competencia de este Tribunal analizar la procedencia del calendario de fechas para realizar el examen de incorporación a dicho Colegio, toda vez que se trata de una labor propia del propio Colegio recurrido. Finalmente, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. Nótese que, para establecer la acusada discriminación, no debe demostrarse lo diferente que son dos actividades aunque sean profesiones liberales, sino -más bien- lo próximo en que deben estar consideradas y no hay igualdad en el trato, aspecto con el que no cumple la tutelada, quien solo menciona de manera general su disconformidad respecto a otras profesiones, sin especificarlas. Es decir, no se infieren elementos suficientes –ni siquiera indiciarios- que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad. En conclusión, de lo reclamado no se desprende alguna posible lesión a derechos fundamentales que permita la admisión a estudio de fondo de este asunto. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso III. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI 6. Análisis de la Constitucionalidad de la Colegiatura Obligatoria en los Colegios Profesionales: En Especial el Caso del Profesional en Derecho Voto de mayoría I). La acción pretende que se declare a) La inconstitucionalidad de los artículos 6, 24 y 27 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica del veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas; y consecuentemente, b) que el Colegio de Abogados de Costa Rica, carece de facultades constitucionales para obligar a los profesionales en Derecho a que se afilien a él bajo pena de no poder ejercer la profesión c) que igualmente carece de facultades para obligar a sus miembros a pagar cuotas de mutualidad y cuotas extraordinarias a favor de él d) que lesiona el derecho de libre asociación, cuando obliga a los abogados a afiliarse para poder ejercer la profesión en Costa Rica; y e) que viola la libertad de trabajo, cuando suspende a sus agremiados por el no pago de las cuotas que les impone II. El artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, que se impugna en esta acción, dispone que “Ante las autoridades de la República, sólo tendrán el carácter de abogados los que estuvieren inscritos en el Colegio” Norma que el accionante considera inconstitucional, en tanto establece la obligación de afiliarse al Colegio, para poder ejercer la profesión de abogado en el territorio de la República. El tema de la afiliación obligatoria a los colegios profesionales, ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala, en los cuales h quedado de manifiesto que tal circunstancia no contradice los principios derivados de la libertad de asociación, ni la libertad de trabajo, garantizadas por su orden, en los numerales 25 y 56 de la Constitución Política. Similares argumentos a los que expone el accionante Araya Arias, fueron resueltos en la sentencia número 5483-95, de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre del año anterior, decisión que, por contener criterios plenamente aplicables al caso en estudio, se transcribe en lo que interesa “I). OBJETO DE LA ACCIÓN . En resumen, la presente acción se fundamenta en los siguientes argumentos: a) que la libertad de asociación que se desarrolla en los artículos 25 y 56 de la Constitución Política, 6 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 20 inciso 2) y 23 inciso 1), de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene dos aspectos inescindibles, uno positivo y el otro negativo. El primero consiste en el derecho de decidir si se ingresa o no a un grupo determinado; el segundo, es el derecho o facultad de no asociarse a alguno o a ningún grupo; b) la Ley número 4770 creó el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Física, Ciencias y Arte como una forma específica de asociación y en los artículos 4 y 5 se obliga a los graduados en esas áreas del quehacer humano, a incorporarse a dicha organización para poder laborar en el campo específico en el que han obtenido un título universitario; es por lo anterior que dichas normas lesionan no sólo la libertad de asociación en su aspecto negativo sino, también, el derecho fundamental de toda persona al trabajo. Por su parte la Procuraduría General de la República afirma que los argumentos del recurrente son improcedentes, porque los colegios profesionales no son asociaciones puras y simples sino corporaciones de Derecho público. Que por ello, la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio de una determinada profesión no puede considerarse lesiva a las normas que cita el recurrente. La profesión titulada es un servicio esencial a la comunidad y su buena prestación al público es igualmente importante, de ahí que los colegios profesionales están sustraídos del principio de libertad de formación y organización propios del sistema asociativo puro. Y el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Física, Ciencias y Artes también se opone a los argumentos del accionante y señala que por deducción lógica el artículo 25 de la Constitución Política se refiere a la libertad de constituir entes privados – que son los únicos que pueden formar los particulares-, y los colegios profesionales, en general, son entes públicos, no nacidos por la voluntad de sus miembros, sino por disposición expresa el legislador. En consecuencia, no tiene sentido plantearse una eventual contradicción entre el aspecto negativo del derecho de asociación y la colegiatura obligatoria de este tipo de entes públicos. Además, la colegiatura obligatoria no afecta el derecho al trabajo, porque no impone al particular la obligación de dedicarse a determinada actividad y se limita a establecer un requisito para realizar determinado trabajo, que de todas formas, está sujeto a innumerables límites, y que es usual limitar las libertades por razón del orden público, la moral a los derechos de los terceros. En síntesis, en la acción se cuestiona la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria, por violación del derecho de libre asociación, al exigirse, por ley, como requisito esencial para poder ejercer profesiones liberales CONSTITUCIONAL. Como tesis de principio, el contenido esencial del derecho de asociación que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce a toda persona una protección fundamental en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas. Esta norma constituye, en términos muy generales, el derecho común, de general aplicación y de origen constitucional de todas las asociaciones, salvo que atendiendo a razones especiales y a la peculiar naturaleza de algunas actividades, por vía de ley se disponga lo contrario. Debe tenerse en claro, como lo ha sostenido la doctrina, que las libertades públicas no son otra cosa que el reconocimiento constitucional de la autonomía, las facultades que lo integran pueden ser ejercidas o no con idéntico poder de autodeterminación. A partir de estas ideas, la doctrina costarricense ha considerado que son notas características del derecho de asociación las siguientes: a) que deba surgir como una manifestación libre de la voluntad del ser humano y por ello una asociación coactiva no sería una verdadera expresión de tal derecho, sino una verdadera negación del mismo; b) que el objeto que se propone sea la promoción y defensa de fines comunes lícitos; c) que tenga carácter colectivo, en razón de la pluralidad de miembros que componen la asociación; d) que tenga permanencia, por ser una organización estable y por la existencia de un vínculo permanente entre sus miembros: y e) que la estructura interna y el funcionamiento de la asociación estén, permanentemente, fundamentados en la promoción democrática de sus miembros. El artículo 25 constitucional le impone al Poder Legislativo un natural e insalvable límite de respeto en su función legisladora, en virtud del cual, no puede ser restringida la posibilidad de los particulares de crear asociaciones con fines privados lícitos, con fin que no podría ser traspasado sin vaciar de contenido el derecho mismo; es decir, en tanto los fines de la asociación sean privados y lícitos, la actividad estaría fuera de la acción de la ley, dado que el ejercicio de este derecho es expresión pura del ámbito autonómico de toda persona y así se protege por el contenido explícito que dispone el párrafo segundo del artículo 28 constitucional. De lo dicho se tiene que el artículo 25 desarrolla un género que podríamos llamarla como “asociación pura” y que responde al más amplio reconocimiento constitucional de la autonomía personal, razón por la que esa libertad se ejerce con poder de autodeterminación, sin olvidar que en la parte final de este artículo 25 se establece que nadie está obligado a formar parte de asociación alguna. Sin embargo, este género no excluye la posibilidad jurídica de que existan otras modalidades de asociación y en la misma Constitución Política existen otras manifestaciones de eses derecho con reconocimiento especial y con regímenes jurídicos distintos, como por ejemplo, los partidos políticos (artículo 98), los sindicatos de patronos y trabajadores (artículo 60) y el cooperativismo (artículo 64). Por ello es que se puede inferir que la Constitución Política ha previsto varias opciones para expresar el derecho de asociación. En virtud de lo dicho, lo que corresponde es analizar la naturaleza de la colegiatura obligatoria, para definir si la institución corresponde a la “asociación pura” o si por el contrario, es un tipo de organización de diversa naturaleza y si así fuera, determinar en qué medida es constitucionalmente posible que el Estado pueda regular esas actividades; si se trata del ejercicio de libertades de interés privado, o si por el contrario, del ejercicio de competencias de interés público delegadas o para ejercer funciones públicas de carácter administrativo; y desde luego, también definir el origen mismo de la estructura de la institución de la colegiatura, confrontándola con la libre expresión de la voluntad para formar o crear una asociación y determinar así el origen legal de los colegios profesionales COMPARADO). Al emprender el estudio del Derecho Comparado, con el objeto de desentrañar la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, se repara que la tendencia abrumadoramente mayoritaria es la de considerar que el tema no es materia constitucionalizable y por ello la institución no suele aparecer en los textos constitucionales, aunque en alguna legislación, como por ejemplo en la española en cuya Constitución en su artículo 36, se hace una relación expresa a los colegios profesionales y a las profesiones tituladas, remitiendo el tema por completo a lo que disponga la ley ordinaria. Es por ello que no se puede hacer una síntesis comparativa a los efectos de centrar el tema de análisis desde el punto de vista del Derecho constitucional comparado. Pero si resulta de interés resaltar lo actuado por la Asamblea Nacional Constituyente; en la discusión del derecho de asociación, hizo una breve intervención en el Acta Nº 111 el Diputado Arroyo, expresando que “ya que en la práctica se ha presentado el absurdo de obligar a los profesionales a formar parte de determinado colegio, que a veces no ha sabido cumplir rectamente su misión”. Con esta intervención, a juicio de la Sala, se evidencian dos ideas pertinentes: ya al discutirse el derecho de asociación en el seno de la constituyente, existían los colegios profesionales en Costa Rica y tomados en cuenta a manera de ejemplo, no se consideró expresamente que su funcionamiento fuera inconstitucional; y por otro lado, se calificó de absurda la existencia de colegios que no cumplen los fines esperados por el legislador, lo que atañe, sin duda, a la necesaria identidad que debe existir entre el colegio mismo y el interés público. Esta es la única referencia a la colegiatura obligatoria en nuestra constituyente y a juicio de la Sala, no es suficiente indicio histórico constitucional, que conduzca a establecer la inconstitucionalidad de los colegios profesionales, ni que se produjera en esa calificada discusión, aunque fuera indirectamente, la conclusión que los colegios profesionales son asociaciones en los términos de ese artículo 25 Desde siempre se ha planteado el debate en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, discusión que no ha sido exclusiva del Derecho costarricense y que conduce. Invariablemente, al examen de las premisas de si son asociaciones, corporaciones o establecimientos de interés público no estatales. Se impone, en consecuencia, realizar el análisis correspondiente desde tres puntos de vista doctrinario, de la jurisprudencia patria y del Derecho comparado. _a) La doctrina . La discusión se presenta entre dos posiciones claramente identificables: los que afirman que asociación y corporación son conceptos jurídicos extraños entre sí, diferentes y regulados por normativas distintas, y los que sostienen que los colegios profesionales son asociaciones puras y por ello, es violatoria la obligatoriedad de pertenencia, como requisito para ejercer determinada actividad. Ambas posiciones coinciden en que tanto las asociaciones como las corporaciones, tienen una base asociativa, es decir, son agrupaciones o colectividades de sujetos. La diversa naturaleza del acto constitutivo, es una diferencia, se dice, entrambas: las asociaciones surgen como manifestación de un acuerdo libre de voluntades y bajo la forma que regula una ley general , que dispone todo lo concerniente al funcionamiento, organización, capacidad y personería jurídica, entre otros aspectos; en cambio las corporaciones surgen por mandato de una ley específica ( acto legislativo concreto y se conciben para ejercer funciones públicas, de manera que están regulados por el interés público. En síntesis, del planteamiento del tema se extraen dos ideas básicas: se afirma que el texto del artículo 25, al expresar que “Nadie podrá ser obligado a forma parte de la asociación alguna”, no admite ninguna de las reflexiones doctrinarias esbozadas; y por otro lado, que tampoco procede la tesis de estimar que cuando está involucrado el interés público, mediante un reconocimiento por ley se puede hacer surgir un colegio profesional que es distinto a una asociación; ésta, por el contrario, para su ejercicio sólo requiere de emprender un fin lícito y conformarse con lo que se disponga el marco jurídico general (Ley de Asociaciones). b. La Jurisprudencia Nacional. La Corte Suprema de Justicia en resolución de Corte Plena, ejerciendo , entonces, la función de contralor de constitucionalidad, en sesión de las catorce horas del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad, declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Jorge Alonso Meza Castro, referente a los artículos 48 y 49 de la Ley General de Salud, al artículo 2º de la Ley Nº 5784 de 19 de agosto de 1975 y al Decreto Ejecutivo Nº 10186 del 30 de junio de 1979 y en el considerando VIII, páginas 19 y siguientes expresó literalmente “VII. La libertad de asociarse o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, no puede resultar infringida por el artículo 2º de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (Nº 5784 ), ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio profesional y la obtención del material odontológico, pues el artículo 25, en cuanto dispone que “nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”, se refiere a aquellas situaciones regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos. Y si el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de todo el grupo y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en lo Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en alguna profesiones, (las que generalmente se denominas “liberales”), puesto que además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión. La antigua Sala de Casación de esta Corte, en sentencia dictada a las quince horas del diecisiete de junio de mil novecientos setenta, al resolver un asunto de injurias por la prensa, hizo las siguientes consideraciones “Los colegios profesionales no son simples asociaciones privadas ni de meros intereses privados, sino que participan de otras características que los sitúan en una zona fronteriza entre las entidades del Estado y las personas jurídicas privadas. En la doctrina del Derecho Administrativo se considera que esos colegios y otros entes de carácter corporativo pueden calificarse de “públicos” aunque no formen parte de la administración estatal, según opinión del profesor Fernando Garrido Falla ( ver “La Descentralización Administrativa”, edición de la Universidad de Costa Rica, páginas 55 a 63); o bien, como lo dicen otros autores, de establecimientos de interés público no estatales, que integran una tercera categoría de personas jurídicas, intermedia entre las privadas y las del Estado (ver Tratados de Derecho Administrativo de Enrique Sayaguéz Laso, Tomo I, páginas 164 y siguientes; Benjamín Villegas Basavilvaso, Tomo II, páginas 119 a 124; y Manuel María Diez, Tomo II, páginas 94 a 103). Esa doctrina es perfectamente aplicable en el derecho costarricense, pues aquí también los colegios profesionales pertenecen a esa categoría intermedia, tanto por la forma en que esos colegios se constituyen como por los fines de interés público que se han tomado en cuenta para organizarlos, desde que al Estado interesa que el ejercicio de las llamadas profesiones liberales se haga en forma eficiente, para garantía de la comunidad entera A los órganos de esos colegios se atribuye potestad disciplinaria, para corregir las faltas de sus miembros, y de ese modo se delega en dichos órganos una parte del poder de policía o de vigilancia que es atribución del Estado” Esta sentencia recoge la Jurisprudencia que se ha dado sobre esta materia en forma reiterada, a partir de la resolución de Corte Plena de las catorce horas del veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (Caso de Juan Soto Aguilar versus el Colegio de Contabilistas Privados) y que en general apunta a la toma de posición que define a los colegios profesionales como entidades corporativas de interés público y no como meras asociaciones. Y se complementa la jurisprudencia patria con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva No. OC-5- 85 del 13 de noviembre de 1985 (caso Schmith), en el que declaró la incompatibilidad de la Ley 4420 del 22 de septiembre de 1969 con el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, criterio luego reiterado también por esta Sala Constitucional. En la primera, a Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en relación con la colegiatura obligatoria lo siguiente “68. La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas, Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.” En relación con este pronunciamiento, la Sala, en la sentencia número 2313—95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco expresó “Se hace más notorio que la Sala Constitucional no solamente declara violaciones a derechos constitucionales, sino a todo el universo de derechos fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Desde este punto de vista, el reconocimiento por la Sala Constitucional de la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos en la torna en que la interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-05-85, resulta natural y absolutamente consecuente con su amplia competencia De tal manera, sin necesidad de- un pronunciamiento duplicado, fundado en los mismos argumentos de esta opinión la Sala estima que es clara para bosta Rica que la normativa de la Ley No. 4420, en cuanto se refiere a lo aquí discutido por el señor Roger Ajún Blanco, es ilegitima y atenta contra el derecho de información, en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.” De lo transcrito podemos concluir que tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos como para esta Sala, la colegiatura obligatoria puede ser un medio para garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo, como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática. Ahora bien, en el caso concreto del Colegio de Periodistas de Costa Rica se estimó que el mismo concepto de orden público reclama que se garanticen, en un sistema democrático, las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. En forma expresa, la Corte Interamericana indicó “71. Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como una prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones1 pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano 72. El argumento según el cual Lina ley de colegiación obligatoria de los periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea ésta oralmente, por escrito o en forma impresa...”. La profesión de periodista - lo que hacen los periodistas implica precisamente el buscar, recibir y por tanto requiere precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención, 73. Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina es decir, lo que hacen los abogados o los médicos no es una actividad específicamente garantizada por la convención. “ Queda entonces claro que la declaratoria de inconstitucionalidad que pronunció la Sala, sobre la libertad de pensamiento y de expresión y su vinculación con la colegiatura obligatoria al Colegio de Periodistas, afecta un área sensible y especifica que corresponde a un derecho fundamental que tiene toda persona, con toda nitidez definido por el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por ello exclusiva a ese colegio profesional, de manera que esa sentencia no prejuzga sobre la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria en general. c) Jurisprudencia en el Derecho Comparado. En el mismo sentido se ha expresado la más moderna Jurisprudencia de tribunales constitucionales y del Derecho comunitario, específicamente europeos, cuando han sostenido que los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico- públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de la administración o permite a ésta última recabar la colaboración de los colegios mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de la citada Administración titular de las funciones o competencias ejercidas por aquéllos. La jurisprudencia europea se ha orientado a considerar que las corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos, son análogas a las Corporaciones profesionales y aunque éstas se orientan primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, tales Corporaciones participan de la naturaleza de las Administraciónes Públicas y en este sentido, la constitución de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso “Le compte Van Leuven y De Meyére”, del 28 de junio de 1981, analizó la compatibilidad de la colegiatura obligatoria con el Artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho de asociación, en su vertiente positiva y negativa El razonamiento del Tribunal sobre este motivo se recoge en los apartes 62 a 66 de la sentencia y su lectura resulta de importancia para los países que, como Costa Rica, tienen organizaciones profesionales de esta naturaleza. El Tribunal señalo., analizar la naturaleza jurídica y la función de la Orden de Médicos Belgas, que la misma no tiene el carácter de asociación: en el sentido del artículo 11.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Para el Tribunal esta Orden es una institución de derecho público fundada por el legislador y no por los particulares que persigue una finalidad de interés general domo lo es la protección de la salud; lo que asegura, por mandato de la ley, un cierto control público e1 el ejercicio de la profesión médica, Agrega que, la orden, para cumplir estas tareas que le ha confiado el Estado Belga, goza por ley de prerrogativas exorbitantes del derecha común, tanto administrativas como normativas o disciplinarias y utiliza, así, procedimientos de poder público. Para el Tribunal, los diversos elementos considerados en su conjunto, no permiten calificar a esta Urden como asociación en el sentido del Artículo 11 del cuerpo normativo citado. Llama la tención que el Tribunal exige, para que no se vulnere la libertad de asociación, que la creación de este tipo de personas jurídicas por parte de los Estados, o impida a los facultativos fundar entre ellos asociaciones profesionales o afiliarse a otras. Es decir, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es contrario a la Convención que lo rige, crear organizaciones herméticas y exclusivas que sustituyan toda posibilidad de organizarse profesionalmente de manera libre. Podemos resumir el razonamiento del Tribunal en los siguientes aspectos a) por su naturaleza jurídica pública y por sus funciones públicas, los Colegios Profesionales no son una asociación; b) la personalidad jurídica pública se deduce d una serie de aspectos que siempre deben considerarse en su conjunto, como la creación por el legislador, encuadramiento en las estructuras del Estado, fines públicos, prerrogativas públicas (administrativas, normativas, disciplinarias); c) los procedimientos de organización corporativos no deben impedir a los miembros la libertad de asociación profesional, lo que debe entenderse como manifestación de la genérica libertad de asociación, y de la específica libertad de sindicación Expuestos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada Administración Corporativa, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dote de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas. Adoptar esta posición no implica, desde luego, desconocer la crítica de quienes asumen que asociación y corporación son sinónimos en el sentido de que ambos términos aluden a grupos de personas que se unen para perseguir fines comunes y en consecuencia, subsumidos ambos conceptos en el contenido del artículo 25 constitucional. Es por ello que resulta de la mayor importancia, señalar las diferencias jurídicas de ambas figuras Un primer acercamiento, estrictamente gramatical, nos conduce a entender por asociación todo conjunto d personas para realizar un mismo fin, y en su caso, la persona jurídica por ella formada, constituida para perseguir fines lícitos privados; y por corporación, la comunidad, generalmente de interés público y reconocida por la autoridad. La asociación nos conduciría al mundo del Derecho privado y la corporación al del Derecho público. Parece más que evidente que los regímenes jurídicos que regulan cada grupo son distintos; el derecho asociativo (Artículo 25 constitucional) regula las actividades privadas de las personas y por su medio se pretende la autorrealización de los sujetos, ejerciendo actividades licitas, mientras que la llamada “administración corporativa” forma parte integral de la diversificación de entidades administrativas (descentralización del Estado). Es por lo anterior que el complejo debate no se ubica en señalar la existencia de un elemento común a ambas instituciones, como lo es la base asociativa, sino en el ámbito de la definición de la tipología de los entes públicos que hace el Derecho Administrativo. Ello porque si bien es cierto que al decir que “toda agrupación de individuos que libremente busque, en forma solidaria, duradera e independiente, la promoción y defensa de principios propuestos lícitos que comparten’, como lo afirma la doctrina nacional, es asociación pura, entre otras cosas, por el hecho de tener base asociativa, ello no conduce a sentar una regla general derivada de la premisa que toda agrupación, sea asociación. La sentencia, si bien es válida para el ámbito del Derecho privado, no lo es para el Derecho público. En éste, al considerar la distinción de las personas jurídicas, el esquema que se ha mantenido es la distinción entre corporaciones e instituciones, para afirmar que entre las primeras existen las corporaciones territoriales genuinas que son las locales (municipios) y las llamadas sectoriales de base privada, que a su vez pueden ser de Derecho público o privado. Se trata de grupos sectoriales asociados alrededor de alguna finalidad específica y la cualidad de miembros determinada por una condición objetiva que hace relación al fin corporativo especifico; corporaciones de Derecho público, como por ejemplo en el caso de los colegios profesionales y de Derecho privado, como en as sociedades mercantiles, discriminando -entre ellas en razón de su origen: las primeras creadas directamente por acto legislativo (por ley) en el que se configura el fin específico y las funciones a desarrollar y las segundas parten de un pacto asociativo previo, configurado libremente por sus miembros. Pero debe advertirse que -no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actualizaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, están reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente , un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aún procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc. Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar en inclusión en la categoría de Administraciónes Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas dela Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la “auto-administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios Profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones Públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho Público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) y obligatoria) entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho Público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho Público Costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente: y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad VI. LA COLEGIATURA OBLIGATORIA. Adoptada la posición anterior por la Sala, que en realidad obedece a la tradición jurídica del país y que se fundamenta en la mayoría de la doctrina del Derecho Constitucional y Público, en el sentido de la naturaleza pública de los Colegios Profesionales, se impone la necesidad de delimitar, en términos generales, el ámbito del funcionamiento y los límites que encuadran a estos entes. En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenas por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición del perito natural en la materia de su conocimiento También, con competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materiales que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesionales tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere par que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio Profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios Profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público ARTES. SU CREACIÓN. La Asamblea Legislativa creó Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes por el decreto legislativo No. 4770 de 13 de octubre de 1972, y el Poder Ejecutivo lo vetó por razones de inconstitucionalidad, que al final, no fueron aceptadas por la Asamblea Legislativa. El conflicto fue resuelto de conformidad con el ordenamiento aplicable (artículo 123 constitucional) por la Corte Suprema de Justicia, la que consideró que las disposiciones de este cuerpo normativo no tenían vicios de constitucionalidad que se acusaban consecuentemente, el decreto legislativo se convirtió en Ley de la República. Por la importancia que este antecedente tiene para la presentación acción, resulta del mayor interés recordad las objeciones de constitucionalidad en las que fundamentó el Poder Ejecutivo su veto. Se consideró que como el Colegio estaría integrado, necesariamente, por profesores de enseñanza media, se produciría un conflicto de potestades con la Administración Pública en la esfera disciplinaria; para el Ejecutivo la existencia de un colegio profesional de empleados o funcionarios públicos suponía la pérdida de sus potestades jerárquicas. Se argumentó, también, que al Colegio atentaría contra los artículos 79 y 80 de la Constitución Política que garantizan la libertad de enseñanza y obligan al Estado a estimular la enseñanza privada. Se expresó que “… la colegiación obligatoria de todo el que quiera enseñar en enseñanza media o superior viola el artículo 79 porque impone la carga de incorporarse al sector público, mediante el ingreso a un colegio profesional de ese mismo sector, para ejercer la iniciativa privada de educar o de gestionar empresas de educación, creando simultáneamente un monopolio de tal iniciativa en beneficio exclusivo de los miembros del colegio, y sujetando a éstos, desde el ingreso mismo, a potestades administrativas de regulación, disciplina y vigilancia que exceden con mucha la mera inspección (del Estado) a dicha norma constitucional se refiere”. La Corte Plena al resolver el conflicto entre Poderes, declaró la constitucionalidad de la ley. Para ello, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: a) que la facultad estatal de remoción de funcionarios entorno a servicios, etc., se refiere a situaciones de campos deslindados que tienen órbitas y fines independientes del propiamente educativo; b) que el proyecto de Ley consultado no quebranta los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, pues ni la libertad de enseñanza, ni la iniciativa privada en materia docente, sufren eclipse con la creación del Colegio. Para la Corte Plena la libertad de enseñanza no es tan amplia como se pretende, pues el Estado tiene potestades para ejercer una vigilancia adecuada sobre los establecimientos que se dediquen a actividades docentes, por ser éstas de interés público. Agregó, que en este caso el Estado –por delegación- ejerce vigilancia en los que concierne a la conducta de los profesores que impartirán lecciones en los centros privados, de tal suerte que la colegiación obligatoria no es más que una forma, doctrinariamente reconocida, por medio de la que el Poder Público interviene para cuidar que ciertos servicios se presten eficientemente. El tema, que retomaremos luego, resulta de interés, ya que como se puede observar, no es la primera vez que lo Tribunales competentes deben pronunciarse sobre el objeto de esta acción… La misma sentencia, refiriéndose a la alegada lesión de la colegiatura obligatoria, se pronunció en el siguiente sentido “XIII). EL DERECHO AL TRABAJO: El accionante plantea que la colegiación obligatoria lesiona su derecho fundamental al trabajo, en el tanto, le exige este requisito para desempeñar en una función para la cual recibió un título universitario. El aspecto, tiene estrecha relación con todo lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores y resulta de importancia agregar que, como ya lo ha indicado la Sala en su reiterada jurisprudencia, ningún derecho individual es absoluto y si bien es cierto la colegiación obligatoria supone una limitación al derecho al trabajo, esa limitación resulta justificada en la propia Carta Fundamental-artículo 28- pues tiene como finalidad el reconocimiento y respeto de los derechos de terceros, y en general busca una clara contribución al interés general. En su Sentencia No. 789-94, de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, literalmente dijo “I. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación de éste con la sociedad, y el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil. La libre elección de una ocupación significa que no puede formarse a un ciudadano a desempeñar laboras que no desee realizar, a tener de lo preceptuado por el artículo 56 de la Carta Magna Sin embargo, no significa que se trate de un derecho absoluto, pues no es posible por razones obvias. Hay restricciones lícitas, originadas en la misma Constitución, legitimadas por el ordinal 28 que establece los límites a las libertades, al consignar que “… Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros están fuera del dominio de la ley” “En el derecho al trabajo no existe limitación alguna, pero si existen ciertos requisitos que deben cumplirse necesariamente para ejercer determinada función, a fin de que la profesión se ejerza de acuerdo con las reglas del arte. En tal sentido, esta Sala en sentencia número 3173-93 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, estableció que “I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados: en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites que se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de tal manera que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la Ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas en determinadas condiciones II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de coexistencia de las libertades públicas –el derecho de terceros- no es lo única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos “moral” concebida como el conjunto de principios y creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros y “orden público”, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales…” II. Las limitaciones que se establecen legalmente para permitir a determinadas personas, que cumplan con ciertos requisitos, el desempeño de algunas profesiones, tampoco violan el principio constitucional de igualdad jurídica consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. En Sentencia N° 138-93, de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del doce de enero del año pasado, de esta Sala se definió “… Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran, como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos los que sean aparte de una determinada categoría. Tradúcese así el problema de que las categorías no deben ser arbitrarias y que tampoco deben serlo los criterios para formar parte de ella o ser excluidas de ellas” De manera que, es entonces válido para evitar el caos por seguridad jurídica, que ciertas funciones, deben ser desempeñadas por determinadas personas, porque tienen idoneidad, y cumplen con requisitos que han sido previstos, para garantizar de la mejor manera el desarrollo del cuerpo social, lo cual sucede en el contexto de la norma penal cuestionada. El Artículo 313 del Código Penal, expresamente dispone “EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION. Artículo 313: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente” En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la Ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisitos en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal –Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por construir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares. Así, debe examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que el daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados por las actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de la inscripción, no se debe a la colegiatura en sí, sino al uso que de ella se haga. Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general –que aquél interpreta-, no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aun cuando es una actividad loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administradores en general Así, existen razones de interés público –por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con creación de estos Colegios, aquéllos puedan ser supervisados en su función. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre os Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda Pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional…” Esta jurisprudencia, que la Sala ratifica en esta sentencia, complementándola con los conceptos que se han expuesto, examinó el tema, como ha quedado dicho, Y en la Sentencia se dijo, además que “En cuanto al propio Artículo 56 de nuestra Carta Política este Tribunal Constitucional ha dicho “...los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados corregirlos disciplinariamente...” (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa) De tal forma que la exigencia del “deber estar habilitado” no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales. Así la norma cuestionada, no resulta contraria, al derecho constitucional, a la libre elección al trabajo, que en tal rango, por lo expuesto supra, admite sus limitaciones, en aras del interés público, de la propia colectividad, razón por lo que la acción debe declararse Sin lugar” En consecuencia a criterio de la Sala, tampoco se viola el derecho al trabajo, en los términos que se hace el reproche en la acción.» II). Del análisis de la normativa que regula la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de Costa Rica, se concluye que éste participa plenamente de las características señaladas por la Sala en la sentencia transcrita, en cuanto a su naturaleza como ente corporativo público; y por ello, la colegiatura obligatoria de los profesionales en Derecho que se impugna, no lesiona las libertades de asociación y de trabajo invocadas por el accionante. En efecto, se trata de un ente público con per jurídica propia, constituido según su Ley Orgánica, por lo abogados graduados en Costa Rica e incorporados en él de acuerdo con las leyes y Tratados (Artículo 2), cuyo objeto es la satisfacción de las necesidades de dicho grupo (Artículo 1), y que se compone de una asamblea general o reunión del grupo (artículos 10, 11 y 12) y de un cuerpo colegiado, denominado en este caso junta de Gobierno o Directiva (artículos 13 a 22). Además, intenta regular el ejercicio de la actividad de los profesionales en Derecho de la Nación, y con ello garantizar la defensa de la colectividad, razón por la cual, es de interés del Estado, por la repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de tales profesionales, mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Así lo ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades, tal y como se desprende entre otras, de las sentencias números 4993-93 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, y número 7019-95 de las diecisiete horas cincuenta y siete minutos de diciembre del año anterior. En la primera de ellas, expresamente se señalo “«No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos-sectores: a) por un lado cumple une función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de bogados y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó a Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. 00-5/95 del 13 de noviembre de 1985 encuentra SLI razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional.» De manera que, a partir de los precedentes jurisprudenciales citados cuyo contenido no hay motivo para modificar procede rechazar por el fondo este extremo de la acción, dado que en los términos expuestos en la acción, la colegiatura obligatoria de los abogados no lesiona los numerales 25 y 6 de la Constitución Política III). Se impugna igualmente la facultad del Colegio de Abogados para obligar a sus miembros a pagar cuotas de mutualidad y cuotas extraordinarias en favor de él, establecida en el numeral 24 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.,así como la de suspender a sus agremiados por el no pago de las cuotas que les impone según dispone el Artículo 27 ídem, por estimarse que lesionan la liberta de trabajo establecida en el numeral 56 de la Constitución política, argumento que también debe ser desestimado. La colegiatura impone a los miembros del Colegio el cumplimiento de los deberes atinentes a dicha condición y en el caso del pago de las cuotas de mutualidad, tal obligación está prevista en el numeral 9 inciso 3 de la Ley Orgánica del Colegio (numero 13 del veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas), que a la letra dispone «Artículo 99. Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados 3° A pagar las contribuciones que la ley o el Colegio les imponga El Reglamento del Colegio establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos, la suspensión será decretada por quien tenga facultad de ordenarla con, vista del oficio de la directiva en que le de cuenta del tiempo que aquélla debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación el aviso en el Boletín Judicial» Completan el marco de actuación del Colegio, los numerales 24 y 27 de la misma ley aquí impugnados que establecen que el atraso mayor de seis meses en el pago de las cuotas; y la no cancelación de lo adeudado en el plazo que oportunamente se le otorgue al abogado renuente., dará lugar a la suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala estima que, si como ya se indicó con anterioridad, la colegiatura obligatoria no es contraria a la libertad de trabajo, tampoco lo son las sanciones que se impongan a los colegiados por el incumplimiento de las obligaciones a ella inherentes, tal y como ocurre con las cuotas de mutualidad, que lo que persiguen es justamente garantizar el efectivo cumplimiento de los fines para los que se creó y que fundamentan su existencia. En este sentido, ya en la sentencia número 0493-93 citada líneas atrás, se estableció que “…la corporación no puede obligar a sus miembros a participar, en las actividades que realicen para el cumplimiento de los fines que no son su objeto legal, sino actividades netamente gremiales, quedando al arbitrio de cada uno de los, interesados, resolver sobre su adhesión y sobre el pago de la contribución, para participar en las actividades y proyectos que se realicen para el beneficio común. En los proyectos de interés gremial, la sanción imponible por el incumplimiento, de las obligaciones por parte del asociado, no puede ir más allá de la privación del beneficio social, verbigracia, el disfrute de las ventajas y privilegios, pero nada más En dicha sentencia, se anuló un acuerdo adoptado por la Asamblea General, que obligaba-a los abogados inscritos en el Colegio a cotizar para un régimen de retiro, bajo la amenaza de que en caso de no pago de las cuotas respectivas, se ordenaría la suspensión en el ejercicio de la profesión; aspecto en el que se estimó que por referirse al bienestar del agremiado, no podía ser impuesto a todos sus miembros de manera coercitiva, al menos no sin violentar el derecho de libre asociación garantizado constitucionalmente. Esto no ocurre en el caso en estudio, en el que la cuota que se impugna está íntimamente ligada a las funciones de corporación, en el ámbito de la regulación y fiscalización del ejercicio profesional, dado que éstas constituyen entre otro rubros los fondos con los que aquél puede hacer frente a su cometido; y por ello, la sanción de suspensión por el no pago de éstas no va en detrimento de la libertad de trabajo, ni excede los parámetros de razonabilidad exigidos por el ordenamiento, especialmente en atención al interés social existente de que el Colegio cumpla plenamente con su objeto IV). En razón de lo expuesto, se estima que existen elementos de juicio suficientes para rechazar por el fondo la acción en todos extremos, lo que se hace en uso de la facultad otorgada a la Sala por el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Respecto de la imposición de cuotas ordinarias, el Magistrado Piza E coincide con la Sala en que el Colegio puede imponerlas, pero salva el voto en cuanto a la que la consecuencia del no pago sea la suspensión del ejercicio de cualquier profesión o cualquier otra que implique las meras facilidades del Colegio a sus asociados como usuarios ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Expediente: 01-005393-0007- horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis. Expediente 96-003479-0007-CO horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco Expediente: 91-001552-0007-CO horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho. Expediente: 18-014335- 0007-CO horas treinta minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis. Expediente: 94- 003016-0007-CO