Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm RESUMEN: En el siguiente informe invetigativo, se incorpora jurisprudencia relacionada con el valor probatorio de las certificaciones en distintos procesos judiciales. A los efectos se analiza el valor probatorio de una certifificación extendida por la CCSS, así como la emitida por un contador privado. Por útlimo se incorpora un extracto jurisprudencial en donde se analiza la valoración, en materia salarial, de una certificación emitida por la CCSS Índice de contenido c. Validez de Certificación Emitida por Contador Privado.. . . . .7 d. Valoración en Materia Salarial sobre Certificación de la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica DESARROLLO 1. Jurisprudencia a. Certificación de la CCSS no Constituye Plena Prueba "I.- En esta tercera instancia rogada, la actora cuestiona lo resuelto por el Tribunal Superior de Puntarenas, acerca de su demanda de prestaciones legales por el despido injustificado del que fue objeto. Le imputa, a ese órgano, errores en la valoración de la prueba y la violación de las reglas de la sana crítica, al haber tenido por acreditado que su salario mensual era de cincuenta mil colones. Manifiesta que regresó a Costa Rica luego de que el señor P.P. -quien, desde agosto de 1990, era su patrono en Miami, Estados Unidos- adquirió las acciones de la "Corporación J., Sociedad Anónima" y la nombró vicepresidenta de esa compañía y gerente del Hotel Jacofiesta, ofreciéndole pagarle, por ello, la suma de dos mil dólares mensuales. Este último aspecto, por demás lógico si se tienen presentes los montos percibidos por sus subalternos, fue demostrado con los documentos y con los testimonios evacuados. Agrega que, durante la vigencia de su contrato de trabajo y con excepción de los meses de abril, mayo y junio y de los trece primeros días de julio de 1993, cuya cancelación también reclama, fue ése el sueldo en numerario que efectivamente recibió. Junto a esa cantidad ha de tomarse en cuenta su remuneración en especie, ya tasada por los juzgadores de instancia en un cincuenta por ciento del monto en dinero, lo que da un total de tres mil dólares mensuales; salario con el que han de calcularse todas las indemnizaciones a las que tiene derecho Objeta, además, que se le haya denegado la reparación por daños y perjuicios, estipulada en el artículo 82 del Código de Trabajo, toda vez que, como lo acreditó, su despido fue injustificado, sorpresivo y violento. Finalmente, solicita que se fije la obligación de pagar los intereses sobre lo adeudado a partir de la fecha de presentación de la demanda. II.- Atendiendo al orden planteado en el recurso interpuesto, corresponde establecer, en primer lugar, cuál era, realmente, el salario de la actora. De los alegatos de las partes y de los documentos visibles a folios 59, 158 vuelto y 252 a 271 se colige que, con ese carácter, la empresa accionada reportaba, ante la Caja Costarricense de Seguro Social, la suma de cincuenta mil colones mensuales. Sin embargo, la prueba testimonial evacuada contradice la veracidad de ese dato. Al respecto, don O.V.C., esposo y ex-compañero de trabajo de la demandante, expresó: "La actora y yo empezamos a laborar en Septiembre del noventa y dos y ella devengaba un salario de Dos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica mil Dólares mensuales, se le pagaban CINCUENTA MIL COLONES, reportados a la Caja del Seguro Social y el resto en otra planilla interna del hotel Jaco Beach." (sic, folio 242 vuelto y 243). Por su parte, el deponente M.H.G., quien se desempeñó como asesor contable y financiero externo de la empresa accionada, confirmó esas aseveraciones al manifestar: "La actora vivía en el hotel Ganaba dos mil dólares mensuales, aparte de eso como vivía en el hotel tenía hospedaje y alimentación por cuenta del hotel. (...) Recuerdo que en el caso de doña L. no se le reportaba todo el salario para no encarecer las cargas sociales. No sé por orden de quien no se reportaba el salario completo de la actora." (sic, folios 215 y 216 vueltos). Aunque, sin duda, es reprochable que, siendo la señora V.M. la representante patronal de la Sociedad accionada en el país, ella no haya hecho nada para evitar que se le reportara un salario sustancialmente menor al que recibía, es lo cierto que, en esta materia, debe imperar siempre, máxime cuando del cálculo de las prestaciones legales se trata, el principio de primacía de la realidad. Como bien lo apunta la recurrente, así lo ha reconocido esta Sala, de modo reiterado Sobre el particular, en el voto Nº 326, de las 9:30 horas del 21 de octubre de 1993, se indicó: "... el reporte de salarios a la Caja Costarricense del Seguro Social, que consigna las planillas, es un acto de declaración unilateral del ente patronal y, en consecuencia, no hay certeza del salario real devengado mensualmente; por lo que no constituye prueba plena e irrefutable en perjuicio del trabajador, ya que la realidad es que, a menudo, se señalan en ellas estipendios inferiores a los que efectivamente devengan los trabajadores y, en este caso concreto, apreciada en conciencia la prueba testimonial, en relación con la documental constante en autos, de conformidad con el artículo 486 del Código de Trabajo, se llega a (...) fijar la suma correspondiente (...) No resulta arbitraria la fijación; porque la misma tiene fundamento en declaraciones de testigos, que indican el monto del salario (...) la parte patronal no logró acreditar que reportaba a la C.C.S.S. el salario real del actor..." (sic. Ver, en idéntico sentido, los votos Nº 257, de las 9:10 horas del 29 de noviembre de 1991, y Nº 85, de las 9:20 horas del 23 de abril de 1993). No constituye obstáculo alguno para reconocer que, en la realidad, la remuneración de la accionante era en otra moneda y que ascendía a un monto mucho mayor al reportado, el que en el informe No. 121-C- 366-93-94, visible de folio 252 a 271 y emitido por la Sección de Investigaciones Contables del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial, se estableciera que "Tenía un salario mensual de ø50.000...", básicamente porque esa información se obtuvo, según lo indica el mismo documento, de "... las planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S)." (folio 256). Los testigos antes Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica mencionados afirmaron, de modo coincidente, tanto entre sí como con lo alegado en la demanda, que el salario en dinero que doña L.V.M. percibía por mes, era de dos mil dólares estadounidenses y, por tanto, ese es el monto que ha de reputarse como tal. El que uno de ellos sea su esposo y el que ambos hayan sido sub-alternos suyos no son, por sí mismos, indicios suficientes para negarles credibilidad a sus respectivos relatos. No es posible obviar que sus declaraciones fueron rendidas bajo juramento y que no fue aportada prueba alguna que las desvirtuara. Véase que no resulta lógico que ella, con las responsabilidades que tenía y ocupando el puesto más alto dentro del hotel, ganase tan solo cincuenta mil colones, siendo esa suma, incluso, mucho menor a la que devengaban varios de los más de setenta y cinco empleados a su cargo. En consecuencia, procede revocar el pronunciamiento impugnado en la medida en que estableció un sueldo menor al que efectivamente percibía la actora y determinó, con base en él, los montos de las prestaciones legales a las que tiene legítimo derecho. Su salario mensual, que incluye, aparte de la suma en numerario ya dicha, la porción en especie, fijada por los juzgadores de instancia en el equivalente al cincuenta por ciento de aquél, asciende, entonces, a tres mil dólares estadounidenses. III.- La señora V.M. insiste, también, en que no le fue cancelada la correspondiente retribución de los meses de abril, de mayo y de junio y la de trece días del mes de julio de 1993. Cierto es que, tal y como se indica en el recurso, ha sido criterio de esta Sala que corresponde al empleador probar que efectivamente ha pagado el respectivo salario, en tanto que el trabajador o la trabajadora demandante tan solo debe acreditar el haber desempeñado sus labores. Sin embargo, en este caso, la ausencia de elementos probatorios que den constancia de la reclamada cancelación carece del efecto que se pretende. Ello es así por cuanto, según se desprende de lo sustanciado, la actora era, en este país, durante los períodos indicados, la representante única y absoluta de la compañía demandada, y tenía, por ello, un dominio pleno del dinero de la misma. De ahí que, en este asunto en particular, ella debía acreditar los impedimentos que tuvo para percibir su salario y no lo hizo (véase el artículo 417 del Código Procesal Civil, aplicable por disponerlo así el 452 del de Trabajo). Así las cosas, en este aspecto concreto debe confirmarse el fallo impugnado." b. Certificación de Contador de la CCSS "XIV.- Argumenta asimismo la accionada apelante, que la Ley de Protección al Trabajador N ° 7983 del 16 de febrero del 2000 reformó el artículo 53 de la Ley Constitutiva de la Caja Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Costarricense de Seguro Social, el cual, solo en lo que aquí interesa, quedó diciendo lo siguiente: "La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa." Esa reforma, dice, vino a restarle ejecutividad a las certificaciones por deudas emitidas por los Jefes de Contabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ahora las certificaciones son expedidas por la Jefatura de Cobro Administrativo de la Caja y serán ejecutivas una vez firme en sede administrativa. Es decir, añade, para que la certificación constituya título ejecutivo, deben respetarse las normas que garantizan el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En su criterio, esa reforma debe aplicarse en forma retroactiva a este caso en concreto, porque la Caja accionante, cuando esa reforma se dio, no tenía ningún derecho patrimonial adquirido ni ninguna situación jurídica consolidada, sino tan solo una expectativa de derecho, y por eso, afirma, la solicitud de quiebra hecha por la Caja, fundada en una certificación expedida con base en el citado artículo 53, pero antes de su reforma, carece de fundamento legal. No es de recibo ese agravio para anular o revocar la sentencia recurrida. El artículo 860 del Código de Comercio establece que servirá como fundamento para declarar la quiebra, cualquiera de los títulos a los que las leyes les da el carácter ejecutivo. En la especie la Caja accionó con base en un documento que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 53 de su Ley Constitutiva para ser considerado título ejecutivo, según el texto vigente de esa norma legal al momento en que estableció la presente solicitud de quiebra, y por eso prevalece ese texto para resolver el caso y no el actual según la reforma operada. Tómese en cuenta que la solicitud de quiebra fue presentada el 9 de julio de 1999, y que la reforma al artículo 53 entró en vigor a partir del 18 de febrero de este año. Lo anterior quiere decir que la acción de la Caja sí tiene fundamento legal porque aportó un título que es ejecutivo según la ley que regía cuando la presentó, del cual se desprende además que ella es acreedora de la demandada en una obligación que es líquida, exigible y no pagada, por la suma de treinta y dos millones seiscientos nueve mil cuatrocientos un colones noventa céntimos -según el saldo establecido en la resolución recurrida, el cual no ha sido objeto de impugnación-. En el Transitorio XVIII de la Ley de Protección al Trabajador se establece claramente que dicha ley rige a partir de su publicación, hecho ocurrido el 18 de febrero de este año como ya se indicó, lo que significa que la reforma introducida por ella al artículo 53 de la Ley Constitutiva de la entidad actora, también rige hacia futuro y no hacia el pasado Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica como lo alega la apelante. La nueva ley no vino a establecer, en el punto que interesa -ni lo podía hacer so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad-, que quedaban desaplicados los efectos producidos hasta entonces por el texto del artículo 53 antes de su reforma, sino que vino a establecer una situación nueva, pero que regiría hacia futuro. Por eso no es de recibo el argumento de la apelante, de que con la certificación aportada por la Caja como base de su solicitud, lo que ésta tenía era tan solo una expectativa de derecho para poder accionar contra ella pidiendo su declaratoria de quiebra con base en ese documento. Por eso tampoco interesa analizar aquí cuál es el espíritu o finalidad de las reformas que la Ley de Protección al Trabajador le introdujo a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, ni de otras leyes de orden público citadas por la apelante al expresar agravios -en lo cual esta última sí incursionó en su escrito de agravios-, porque se repite, esa ley rige para el futuro y no hacia el pasado. XV.- Manifiesta también la apelante, en sus agravios, que la Caja, pese a tener ya presentada esta solicitud de quiebra y otras acciones judiciales en cobro de otras deudas que tiene con la institución, le presentó un nuevo juicio ejecutivo cobrando las cuotas obrero patronales, multas e intereses de las planillas correspondientes a junio de mil novecientos noventa y nueve a noviembre de ese mismo año, lo que evidencia, afirma, que el único motivo que tenía dicha institución para solicitar su quiebra era buscar un medio de presión para hacer efectivo el pago de la obligación, lo que no debe respaldarse, dice, porque lo aconsejable es analizar los hechos y las pruebas, bajo la óptica de las reglas de la sana crítica, para dictar resoluciones justas y no para satisfacer caprichos. No es de recibo ese agravio para anular o revocar la sentencia recurrida. A la Caja, como acreedora que es de la accionada, nada le impedía ni le impide acudir a las vías que estime conveniente para recuperar lo que la demandada le adeuda, y en este caso le asiste derecho, legitimación e interés actual en la solicitud de quiebra presentada, tal y como se señaló en líneas anteriores XVI.- Con base en todo lo expuesto, no siendo de recibo ninguno de los agravios expresados por la demandada apelante, ni existiendo en los procedimientos ni en la sentencia apelada ningún vicio de nulidad, procede rechazar, como en efecto se hará, la nulidad concomitante alegada por dicha recurrente, y confirmar dicho fallo en lo que ha sido objeto de alzada. Ha de advertirse que la demandada, en su escrito de expresión de agravios fechado nueve de agosto del año en curso -folios 781 a 823-, pidió traer a los autos la prueba documental que ahí se indica, consistente en piezas de otros procesos judiciales en los que es parte, ya sea como actora, demandada o denunciante. Esa prueba es irrelevante, y por eso se ha omitido traerla a los autos, de conformidad con lo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica establecido en los artículos 316 y 575 del Código Procesal Civil, porque lo que se discute en esos procesos, según se desprende de lo expuesto al respecto por la misma parte demandada en sus agravios y que ya han sido analizados, ninguna relación tiene con lo debatido en este proceso concursal, donde se probó que la accionada incurrió en la causal de quiebra de cesación de pagos, y por eso la quiebra decretada en su contra está correctamente acordada en la resolución recurrida. Igualmente resulta irrelevante la prueba documental que ofreció y aportó la institución actora a folios 747 a 777, con su escrito de fecha ocho de setiembre último -folios 778 a 780-, y por ello también se ha omitido admitirla." c. Validez de Certificación Emitida por Contador Privado "El reclamo del impugnante en realidad está destinado a combatir el valor probatorio otorgado por el juzgador en la sentencia a los documentos dichos, no correspondiendo propiamente a un alegato de falta de fundamentación. De todas maneras debe indicarse que en materia penal rige el principio de libertad de la prueba (Art. 198 del Código de Procedimientos Penales), aun en lo relativo a la acción civil resarcitoria, de modo que la certificación del contador privado sobre los ingresos que tiene una persona privada podría ser tomada en cuenta, por no existir prohibición probatoria al respecto. Dentro de las funciones de los contadores privados está la prestación de servicios de contabilidad internos a personas físicas y jurídicas, y en ese sentido es que debe entenderse la certificación indicada (véase: Art. 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados). Debe reconocerse que al lado de los contadores privados, nuestra legislación regula a los contadores públicos (véase: Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos), los que tienen fe pública con respecto a la certificación de los estados financieros y contables de las personas físicas y morales. Sin embargo, el que la certificación de un contador privado sea en principio para efectos internos y que no reúna el carácter de documento público, no hace que en materia penal no pueda ser tomada en cuenta como prueba documental, todo con base en el mencionado principio de libertad de la prueba. Nótese que propiamente la certificación extendida por el contador privado en este asunto no fue en calidad de perito nombrado por los tribunales, sino se trata de un documento privado que tomó en cuenta el perito para rendir su dictamen, y el que el juzgador podía valorar junto al dictamen pericial mencionado." Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica d. Valoración en Materia Salarial sobre Certificación de la "1.- Se aprueba la relación de hechos demostrados que se enlistan en el fallo recurrido, así como los improbados, por ser fiel reflejo del mérito de los autos. 2.- El apoderado especial judicial de la empresa Wackenhut Sociedad Anónima, recurre de la sentencia dictada en este proceso, alegando en primer lugar que no obstante, que la demanda se contestó en forma extemporánea, el Juzgador debió valorar los elementos de prueba aportados al contestarse la misma, pues únicamente tomó en cuenta las razones expuestas por el actor sin cuestionar la veracidad de sus motivos, debido a que en el rubro concedido de horas extras, a pesar de que la ley dice que ese extremo debe ser demostrado por el trabajador, se le concedió tal petición, a pesar de que no aportó elemento alguno de prueba en su favor. Por último, como el despido del actor fue por deslealtad, al ofrecer servicios de vigilancia a uno de sus clientes, solicita se admita como prueba para mejor resolver, la testimonial ofrecida en la contestación de la demanda. De ahí que lo procedente sea revocar el fallo venido en alzada y declarar sin lugar la demanda. [...] 4.- Tocante a los reproches que se exponen en el memorial de apelación interpuesto en este estadio procesal, debemos indicar que según nuestra jurisprudencia patria, le corresponde a la empresa accionada aportar la prueba necesaria para desvirtuar los hechos de la demanda, los cuales gozan de una presunción de veracidad. Para una mejor visión del tema en cuestión se hace necesario transcribir parcialmente el Voto Nº 131 de las 11 horas del 19 de mayo de 1999, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que en lo conducente refirió: “…En el derecho laboral, el trabajador -que es normalmente el actor o demandante- se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. (…) Del principio de redistribución de la carga de la prueba, entonces pueden extraerse las siguiente reglas: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación b) la demanda impone contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma…”. Corolario de lo anterior, debemos ser Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica enfáticos en que la sociedad accionada al contestar en forma extemporánea la demanda, no pudo desvirtuar las aseveraciones del trabajador. 5.- Ahora bien, en virtud de que el precepto 468 del Código de Trabajo es de aplicación obligatoria en este tipo de procesos, es menester transcribir en forma parcial el Voto Nº 59 de las 9:10 horas del 26 de enero del 2001, dictado por la misma Sala, con el fin de analizar el desarrollo que le dio a los alcances del canon citado líneas atrás: “El artículo 464 del Código de Trabajo, le impone, a la parte accionada, el deber de contestar los hechos de la demanda, bajo el apercibimiento de que, si no se hace, los mismos se tendrán por ciertos (…). Por otra parte, en el 468 ídem, se establece, también con claridad, que “Si el demandado no contestare la demanda … dentro del término que al respecto se le haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda … acerca de los cuales el demandado … no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464”. En consecuencia, la grave sanción procesal, prevista por no contestarse una demanda, conlleva, en principio, que los hechos se deban tener por ciertos. (…) Por esas razones, al haber ordenado el juzgador de primera instancia, la evacuación de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, procedió en contra de lo dispuesto en esas normas y, aunque se reconoce la potestad que el numeral 489 ibídem le otorga al juzgador, de poder ordenar cualquier diligencia probatoria, que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos, debe apuntarse que, en situaciones como la sub-judice, tal norma debe armonizarse con el resto del ordenamiento y en este caso, el proceder del juzgador contravino aquellas disposiciones; pues dejó sin efecto alguno, la ineludible sanción procesal que contiene la ley. Esta otra norma, que establece la posibilidad para el juzgador de ordenar prueba para mejor proveer, debe entenderse en relación con los hechos que resulten controvertidos en el juicio. La litis tiene un contenido que resulta de la forma en que ha quedado trabada, de acuerdo con la actividad procesal de las partes, quedando así determinadas las cuestiones sustanciales, que constituyen el objeto del debate, el cual el juez está obligado a resolver. En atención al sistema dispositivo, que rige el proceso en la materia laboral y en lo que toca con los hechos substanciales del debate, sólo puede ordenarse prueba para mejor proveer, respecto de los hechos propuestos por las partes. Es decir, solamente las cuestiones invocadas, por alguna de las partes y en el momento procesal oportuno; ya sea en el momento de contestar la demanda o bien posteriormente, en los supuestos de excepción de los artículos 469 del Código de Trabajo y 307 del Procesal Civil, son los que sí pueden ser objeto de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica debate y de prueba. Queda a salvo, desde luego, la fijación de aquellos hechos accesorios, como por ejemplo el monto de los salarios, respecto de los cuales pueden, los jueces, ordenar probanzas con aquel carácter, a fin de hacer una determinación aritmética y numeraria correcta, de los derechos pretendidos aunque, el demandado, no hubiere contestado”. 6.- Como ya se indicó, en la especie la firma comercial Wackenhut contestó la acción en forma extemporánea y aunque aportó la carta de despido que rola al folio 19, este documento no es capaz de desvirtuar los hechos expuestos por el demandante, debido a que no se indicaron las razones que tuvieron los personeros de la accionada para despedir a don Ramón Solano Arias, pues solamente se hizo referencia al inciso L del artículo 81 del Código de Trabajo, estando además la patronal obligada a traer pruebas objetivas para darle validez al elemento de marras. Tocante al segundo documento aportado por la accionada y que consiste en un Detalle de Salarios Acumulados, confeccionado por la Caja Costarricense de Seguro Social, es preciso señalar que su valor resulta ser limitado, por una razón muy sencilla, su soporte fáctico proviene del empleador, sin participación alguna del trabajador, siendo que en muchas ocasiones, se ha demostrado que los patronos reportan salarios inferiores al realmente devengado con el propósito de evadir el pago de las cargas sociales. Así los reportes de planillas no constituyen prueba fehaciente y la jurisprudencia así lo ha considerado. Al respecto la Sala Segunda de Casación en el Voto Nº 202, de 15:40 horas de 10 setiembre de 1997, en lo conducente refirió: “…el reporte de salarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, que consigna las planillas, es un acto de declaración unilateral del ente patronal y en consecuencia, no hay certeza del salario real devengado mensualmente; por lo que no constituye prueba plena e irrefutable en perjuicio del trabajador, ya que la realidad es que, a menudo, se señalan en ellas estipendios inferiores a los que efectivamente devengan los trabajadores y en este caso concreto, de conformidad con el artículo 468 del Código de Trabajo, (…) la parte patronal no logró acreditar que reportaba a la C.C.S.S. el salario real del actor” En conclusión, el reporte de planillas a la Caja, por sí mismo, no desvirtúa el dicho del actor, en virtud de que debe ser acompañado, con algún otro elemento probatorio, para que le dé validez. En apoyo de nuestra tesitura debemos indicar que si bien es cierto que uno de los fines del proceso laboral es encontrar la verdad real de lo sucedido, esto es así en el tanto en que las partes aporten sus pruebas, porque si no lo hacen, el Juez no puede, a pesar de la naturaleza intuitiva que tiene el derecho laboral, realizar las tareas que le competen a los litigantes. Por ello, la recepción de la prueba testimonial que se pretende en esta segunda instancia, carece de pertinencia, porque la empresa Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica aludida al contestar en forma extemporánea la demanda, perdió la oportunidad para que se evacuara el material probatorio de descargo. Véase que la prueba para mejor resolver que regula el precepto 489 del Código de Trabajo, está prevista como la facultad del Juez de traer elementos de prueba al proceso, cuando después de evacuada la aportada, le queden dudas fundadas sobre el fondo del asunto, pero nunca para suplir las omisiones provocadas por las partes, como sucedió en el caso en concreto. De lo expuesto, podemos concluir con toda propiedad que no se logró la desacreditación de los hechos de la demanda, como lo exige la doctrina y la jurisprudencia patria. 7.- En cuanto a los eventuales derechos que contempla la normativa jurídica a favor de los trabajadores, el recurrente solamente cuestionó en el libelo de alzada, la condenatoria que se ordenó en el rubro de horas extra. Al respecto, debemos indicar que si bien es cierto, es al actor a quien le corresponde probar que tales jornadas extraordinarias existieron y él las laboró, tal línea jurisprudencial se quiebra cuando se trata de asuntos en que los patronos hayan dado contestación extemporánea a la demanda En el Voto Nº 2003-372, la distinguida Magistrada Varela Araya informó: “El criterio, reiterado, en relación con este aspecto, ha sido el de que, el o la trabajadora, deben acreditar que laboraron una jornada superior a la ordinaria, y en tal caso, el patrono podrá excepcionarse sólo si acredita el pago conforme con la legislación aplicable. (Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias números 593, de las 9:30 horas, del 3 de octubre; 760, de las 10:20 horas, del 20 de diciembre, ambas del 2001; y 159, de las 9:30 horas, del 17 de abril del 2002). El caso bajo análisis es distinto a los resueltos bajo los votos citados. Aquí no medió contestación oportuna, por lo que el dicho de la actora en su reclamo quedó protegido por la presunción de verdad, razón por la cual, el juzgador tuvo por ciertos los hechos de la demanda; y en ese tanto, la accionante quedó relevada de demostrar los hechos en que sustentó su pretensión.” 8.- Corolario de lo expuesto, la sentencia venida en grado debe ser confirmada en todos sus extremos.” FUENTES CITADAS Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr de las quince horas con cuarenta minutos del diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete las nueve horas con diez minutos del veintidós de diciembre de dos 3 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Resolución No. 522-1996, de las nueve horas con quince minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis 4 TRIBUNAL DE TRABAJO. Resolución No. 178-2005, de las diecinueve horas del diez de mayo de dos mil cinco