Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm INTRODUCCIÓN: En la presente recopilación se incluye, doctrina,normativa y jurisprudencia sobre los distintos elementos que configuran el Acto Administrativo. Entre las Clasificaciones de los elementos del Acto Administrativo, nos encontramos con la clasificación de elementos materiales o esenciales: motivo, contenido, fin y elementos formales: sujeto, procedimiento y forma, necesarios para la validez del acto administrativo Índice de contenido Del Motivo del acto administrativo: concepto, efectos de su ausencia y relación con la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 1DOCTRINA Elementos del acto administrativo En términos simples, un acto administrativo constituye la aplicación concreta de una facultad genérica otorgada por el ordenamiento jurídico a la Administración Pública. Estas facultades determinan la competencia de un ente u órgano administrativo La competencia conlleva el conjunto de poderes legalmente autorizados en favor de una Administración Pública. Estos poderes o facultades están dispuestos en el ordenamiento jurídico, y una vez verificado el supuesto hipotético que condiciona el dictado del acto administrativo, la Administración Pública ya no es simplemente competente, sino obligada para dictar el acto administrativo singular que dimana de la facultad otorgada (4) De allí que podamos definir al acto administrativo como aquella manifestación de voluntad unilateral de la Administración Pública Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica en ejercicio de la función administrativa capaz de crear, delimitar o extinguir una relación jurídica subjetiva (5) Un acto administrativo es válido, en tanto concurran en su formación una serie de requisitos regulados por el propio ordenamiento jurídico. Tales requisitos se denominan elementos del acto administrativo Para que un acto administrativo se estime valido, deben estar presentes los elementos que lo integran en la forma que el ordenamiento jurídico administrativo lo dispone, naciendo así, un acto administrativo perfecto, es decir, aquel que cuenta con todos sus elementos en forma legal. (6) Los elementos constituyen el modo en que el ordenamiento jurídico determina la formación y manifestación del acto administrativo Se suele distinguir entre elementos formales y elementos esenciales o materiales. Los primeros están referidos a los presupuestos del acto, es decir a los elementos o requisitos que deben estar de previo a la emisión del acto y a la manera en que dicho acto debe manifestarse o materializarse. Los elementos formales del acto administrativo son: sujeto, procedimiento y forma Los elementos esenciales o materiales están referidos a la sustancia del acto. Los elementos que concurren a su formación y determinan su validez. Estos elementos se denominan: motivo, contenido y fin Clasificación de los elementos del acto administrativo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica formación y manifestación. Esos elementos son las cualidades jurídicas que debe reunir una conducta de la Administración destinada a producir un efecto jurídico, para producirlo efectivamente y lograr su finalidad (Ortiz, acto administrativo, Lecciones de Derecho administrativo, 1973, T. II) A) Clasificación de los elementos Se pueden clasificar en este orden o siguiendo estos criterios a) Subjetivos b) Objetivos y c) Formales Se habla de que son elementos subjetivos porque atañen al autor del acto: la Administración Pública y su órgano o ente correspondiente a) Subjetivos: Esta noción contiene dos aspectos: i) Competencia ii) Regularidad de la investidura del funcionario i) Competencia: titularidad de las situaciones subjetivas de naturaleza administrativa y se refiere a las potestades y derechos de la Administración (competencia activa) y a sus deberes y obligaciones (competencia pasiva) La competencia se -puede clasificar con base en estos criterios: - Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica ii) Regularidad de la. investidura del funcionario El agente público debe estar debidamente nombrado. Ello significa que las normas "que regulan la relación laboral administrativa se deben cristalizar e incidir en dicho agente. Equivale al acto de nombramiento, toma legal de posesión del cargo o status, de conformidad con las formalidades procedimentales ejercicio legaí del puesto público, etc Se trata del funcionario o agente público de derecho. El que tiene defectos o irregularidades en la investidura se le denomina "agente público de hecho". Está regulado en la LAP (Ley de Administración Pública), según los artículos 115 a 119- Lo define el numeral 115 así: será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular (conforme a derecho), pero del todo sin investidura o en su caso, con una investidura inválida o ineficaz b) Objetivos Los elementos objetivos son c) Formales Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Los elementos formales del acto administrativo son: el procedimiento y la forma de manifestación del respectivo acto administrativo Procedimiento: se trata del modo de producción de un acto De arcuerdo con la LAP el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de conformidad con el ordenamiento jurídico (el cual incluye las normas escritas y las no escritas). El objeto del procedimiento es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final (art Por su parte el artículo 216 de la LAP manda que la Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento jurídico; y, cuando se trate de actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquel De los Elementos materiales o esenciales del acto administrativo Motivo, Contenido,fin El primer elemento esencial o material del acto administrativo es el motivo. El acto administrativo debe estar fundado en una verdad real, es decir hechos ciertos El motivo es aquel presupuesto factual que la norma jurídica propone, que le da fundamento a la emisión y aplicación del acto Como el acto administrativo es el ejercicio de una potestad, dicho Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica acto sólo puede emitirse en función del presupuesto de hecho tipificado por la norma jurídica correspondiente (8) El acto administrativo no puede ser una mera voluntad caprichosa de la administración, sino el resultado de la ponderación de hechos o actos jurídicos que motiven su actuación. Ese motivo es la génesis del acto administrativo provocado por una necesidad social o pública, una realidad externa al funcionario. Este evento exterior puede ser de múltiple naturaleza: un hecho natural o humano (conducta), un conjunto de hechos en relación, una situaciónjurídica, una condición o cualidad determinada (9) El artículo 134 de la Ley General de la Administración Pública dispone que "El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento." El segundo elemento esencial del acto administrativo es el contenido. Se refiere a lo que dispone el acto, es por así decirlo, la parte dispositiva del acto administrativo. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, una licencia, un permiso, una concesión, etc Es en virtud del contenido, que el acto administrativo produce efectos jurídicos (10) En lo que respecta al fin como elemento esencial del acto administrativo, se manifiesta que la Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma que, el fin del acto administrativo, será en consecuencia, la satisfacción del interés público, que cosntituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será a satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia 2NORMATIVA Ley General de la Administración Pública4 De los Elementos del Acto Administrativo Artículo 128.- Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 129.- El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia Artículo 130.- 1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento 2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley 3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder Artículo 131.- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás 2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento 3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder Artículo 132.- 1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas 2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados 3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa 4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo Artículo 133.- 1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento Artículo 134.- 1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa 2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor Artículo 135.- 1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un sólo documento que especificará las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma de rigor Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados Artículo 136.- 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos b) Los que resuelvan recursos c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia Artículo 137.- Los comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa Artículo 138.- El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia 3JURISPRUDENCIA Elementos del Acto Adminsitrativo De los Elementos Materiales del Acto Administrativos Del Motivo del acto administrativo: concepto, efectos de su ausencia y relación con la motivación del acto "IV.- Estima el Tribunal que efectivamente el acuerdo impugnado carece de motivación. Es un hecho fuera de discusión que la Administración debe fundamentar o motivar sus decisiones, lo que implica la obligación de hacer una declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su dictado . En otros términos, la carencia de motivación provoca el vicio en uno de los elementos del acto administrativo, al violentarse un requisito formal que origina una arbitrariedad por parte de la Administración. La Sección Primera de este Tribunal, al definir y diferenciar el motivo y la motivación de un acto, dispuso en resolución número 348-98 de 11 horas del 14 de octubre de 1998 “(…) V.- En lo que se refiere a la falta de motivación de los actos cuestionados, conviene hacer una aclaración acerca de la diferencia entre el motivo y la motivación del acto administrativo. Por motivo se considera generalmente la necesaria conformidad que debe existir entre el acto administrativo y el propósito que le asigna la ley, o sea con el interés público a satisfacer en el caso concreto, y es por lo tanto uno de los elementos objetivos del acto administrativo.(Artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública). Por otra parte existe Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica obligación de motivar un buen número de actos administrativos, esto es, de hacer públicos en declaración formal, los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se han dictado, de manera que en ese sentido, la motivación está siempre ligada al motivo o a la causa del acto administrativo. La motivación es el lado exterior y el motivo el interno de un acto administrativo. El motivo es parte de la sustancia del acto administrativo y la motivación es la manifestación externa de ello, por lo que constituye uno de sus requisitos formales. El artículo 136 de la ley citada, inciso a) dice que deberán ser motivados con mención, sucinta al menos en sus fundamentos jurídicos, los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos (…)”." Sobre la motivación del acto administrativo. El criterio r eiterado de la Sala ha sido que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto del poder público, por medio del cual resuelve una gestión interpuesta ante la Administración. Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, de suerte que en la exigencia de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supraprocesal de este instituto, que le sitúa entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica de la arbitrariedad de los actos públicos. El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión , se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque ciertamente la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática De los autos se desprende que la sociedad amparada presentó al CONESUP una solitud de apertura de la Universidad Internacional de Ciencias Médicas y las carreras de Bachillerato, Licenciatura en Ciencias de la Salu, Medicina y Cirugía y Enfermería, que le fue denegada mediante acuerdo tomado en la sesión N°492-2003 celebrada el veintinueve de octubre de dos mil tres. Inconforme con lo resuelto la sociedad amparada presentó los Recursos de Revisión, de Reposición e Incidente de Nulidad Absoluta, argumentando que la decisión se fundamentó en el dictamen AJ-0152-03 emitido por el Departamento Legal, razón por la cual el fundamento de la impugnación se dirigió a rebatir justamente el contenido de ese informe, con el respaldo probatorio que estimó pertinente. En respuesta el recurrente recibió el oficio DG-SA-100-2004-CONESUP, por medio del cual se le comunicó el acuerdo tomado por el Consejo en la sesión N° 497-2003 celebrada el catorce de enero de dos mil cuatro, a saber Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Revisión, de Reposición e Incidente de Nulidad Absoluta de manea concomitante, presentado por el señor Guido Cubero Arroyo, Apoderado Generalísimo de Internacional de Ciencias médicas, S.A Por tanto se resuelve Acoger y rechazar por improcedentes el Incidente de Nulidad Absoluta, el Recurso de Revisión y Reposición, presentado por la entidad Internacional de Ciencias Médicas S.A Mantener en todos sus extremos el acuerdo tomado en la sesión N° 492-03, celebrada el veintinueve de octubre de dos mil tres, en el artículo veinticuatro.” (Folio 20) En cuanto a la fundamentación del acto administrativo, aduce la autoridad recurrida que en el rechazo a las impugnaciones incoadas por el recurrente se hizo referencia al Informe Jurídico N° AJ-I- 44-03, documento de uso público que se encuentra en el CONESUP a disposición del recurrente, por lo que no puede alegar indefensión. El argumento no es de recibo y en tal virtud procede la estimatoria de este recurso, con sus consecuencias. En efecto, a la luz de las consideraciones efectuadas supra, queda claro que la motivación del acto administrativo conlleva la obligación para la Administración de otorgar al administrado una explicación del por qué resuelve en determinado sentido alguna gestión que haya interpuesto, lo cual excede el cumplimiento de los simples requisitos de forma para exigir que toda decisión administrativa exponga los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, pues solo así surge la posibilidad de controlar en alzada esa disposición. A juicio de este Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación del acto administrativo no se cumple remitiendo al administrado a los archivos públicos donde obre algún otro documento o dictamen en que se haya basado Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica la decisión administrativa, imponiéndole una carga que no debe soportar en detrimento de su derecho de defensa, puesto que es dentro de determinado plazo que puede impugnar lo resuelto ante la instancia superior en grado y con esa carga no se haría otra cosa más que atrasarlo en su cometido En ese contexto considera la Sala que se constata la lesión al debido proceso y al derecho de defensa que se alega y por lo tanto se torna forzosa la estimatoria de este recurso como en efecto se procede Del fin del acto administrativo análisis como requisito de validez "IV. Dentro de los requisitos de validez del acto administrativo está el fin. Los otros requisitos son órgano, investidura de su titular, competencia, causa, motivo y contenido. Por fin del acto se entiende en el Derecho Administrativo el objetivo perseguido a satisfacer por la Administración. Siempre deberá ser un fin público y específico en beneficio de la colectividad. El vicio del acto administrativo en el fin es la desviación de poder. Por tal se entiende la falta de adecuación entre los móviles de la actuación administrativa y su fin. Todo acto administrativo debe ir revestido de un interés público. Si no lo tiene se incurre en desviación. Esto es abuso de poder, de derecho o de mandato. La naturaleza jurídica de este requisito tiene fundamento en dos tesis: a) según la denominada de la moralidad administrativa la administración no puede obrar de acuerdo a móviles deshonestos o de mala fe, se supone la subordinación del poder administrativo al bien del servicio, y, b) conforme la llamada de la legalidad Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica administrativa la administración debe adecuar sus actuaciones al principio de legalidad. La prueba en la desviación de poder exige establecer la divergencia del fin del acto desviado con el fin perseguido por ley. No se trata de una prueba material. El acto desviado oculta el fin vicioso. Debe ser un análisis realizado por el Juez a la vista de los hechos concretos demostrados. En nuestro ordenamiento jurídico la Constitución Política señala dicho vicio como causal de impugnación de los actos administrativos (Artículo 49). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa define la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por ley (artículo 1). La Ley General de la Administración Pública lo define como la persecución de un fin distinto del principal con detrimento de éste (artículo 131.3). V. El primer reproche para sostener la desviación de poder tiende a señalar la existencia de una "expropiación de la posesión" a través del Decreto Nº 17656 de 1987, una "sustracción de la posesión" por la incorporación de las tierras de la empresa dentro del Parque de Santa Rosa. Acusa la existencia de una cierta expropiación de hecho porque se crea un "parque de hecho". Esta Sala ha analizado la figura de la expropiación de hecho como un ilícito de la misma expropiación en la sentencia Nº 166 de las 16 horas 20 minutos del 18 de diciembre de 1992. Para distinguir entre una y otra los considerandos II, III, IV, V, VI y XXXV se incorporan con la numeración de ésta para mayor claridad. VI. Para el logro de sus fines el Estado requiere una serie de recursos económicos, y para su obtención, puede emplear medios voluntarios (v. gr. la contratación administrativa) o coactivos (v. gr. el sistema impositivo), siendo fiel expresión de estos últimos la expropiación. A través de este instituto se equilibran el interés público y el privado, en vista de las exigencias del primero. La institución debe operar excepcionalmente porque el principio en nuestro ordenamiento jurídico es el disfrute privado de la propiedad (V. Sala de Casación Nº 14 de las 14 horas 30 minutos del 29 de enero de 1960). Los fines de la vía coactiva, no deben ser espurios ni Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica instrumento para suplir la ineficiencia estatal, lucrar o especular. VII. En el transcurso histórico de la institución se ubican varias tesis formuladas para encontrarle fundamento. A) Unos la explican en la colisión entre el interés público y el privado, pues la facultad de expropiar emana de la superioridad del derecho público sobre el privado; sin embargo, tal colisión resulta imposible pues no se trata de intereses cualitativamente idénticos. B) Otros recurren al concepto de la función social de la propiedad, sea la propiedad debe generar una utilidad a la Sociedad, imponiendo la ley una serie de obligaciones y prohibiciones en aras del interés general, de modo tal que si el propietario incumple, la ley sanciona al propietario con su pérdida forzosa; la función social explica la figura de la denominada "expropiación-sanción" en cuanto a los bienes productivos (V. artículos 142, 144 y 154 de la Ley Número 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas Ley de Tierras y Colonización), pero este criterio no es aplicable a la multiplicidad de formas de exteriorización de ese instituto porque al no ser productivos todos los bienes no todos los objetos expropiables cumplen una función social (v. gr. obras de valor histórico o artístico). C) Algunos recurren a la teoría de las reservas para explicar la ratio essendi de la expropiación conforme a esta doctrina como la propiedad evolucionó de una forma colectiva a una individual, la Sociedad políticamente organizada se reservó el derecho de sustraer de la esfera individual, mediante una indemnización, aquellos objetos necesarios para la satisfacción de un interés público. D) En determinado momento histórico, la teoría del dominio eminente (dominium eminens), de origen feudal gozó de gran predicamento, esta construcción dogmática está vinculada a la soberanía territorial del Estado (la cual tuvo su origen en los derechos especiales reconocidos al príncipe en el sistema feudal), siendo la expropiación el ejercicio del dominio eminente que tiene el soberano sobre los bienes de los súbditos, quienes solamente gozan del dominio útil Esta teoría no explica la expropiación de los bienes muebles ni de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica los derechos patrimoniales, pues está directamente vinculada a la soberanía territorial, además de concebir la indemnización al expropiado como una concesión graciosa del soberano, y no como la satisfacción económica para compensar la extinción de un derecho subjetivo. E) Es la teoría de los fines del Estado la que explica satisfactoriamente la justificación del instituto objeto de examen; conforme ese planteamiento teórico, el cual tiene un fundamento pragmático, el Estado utiliza una serie de instrumentos, entre los cuales figura la potestad expropiatoria, para el logro de sus fines socio-económicos y, sobre todo, del bien común (V. Corte Plena Sesión Extraordinaria Nº 33 de 3 de agosto de 1933). VIII. El instituto expropiatorio se justifica por cuanto el derecho de propiedad no es absoluto. Por el contrario, además de ser un derecho subjetivo debe satisfacer necesidades colectivas e intereses públicos. La expropiación no altera el régimen general de la propiedad, es consustancial con él pues cuando por un interés público se impone un sacrificio al privado, éste se debe minimizar mediante su compensación con un valor económico equivalente. La carga de la extinción de la propiedad no recae en el expropiado; la indemnización corre a cargo de todos los administrados, a través del sistema tributario, al ser tomada de los fondos públicos. IX. Etimológicamente el vocablo deriva de "ex" y "proprio". Significa privación de la propiedad, es decir, se trata de un acto ablatorio referido al derecho que se tiene sobre un objeto. Por ello en los ordenamientos jurídicos donde la propiedad es un derecho fundamental, constitucionalmente garantizado, como el costarricense, la expropiación únicamente procede en los casos previstos por la ley, y el poder de expropiar es conferido solo a la autoridad pública. En un sentido muy general, expropiación es toda adquisición forzosa o coactiva del derecho de propiedad privada, o de alguno de sus atributos, sobre un bien o derecho, por parte de un ente público, con fundamento en un poder concedido por la ley. A la luz de este criterio se comprenden una serie de hipótesis heterogéneas propias del derecho constitucional, penal, procesal o bien del administrativo. Empero, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica cabe advertir, el núcleo esencial de la expropiación está en la preordenación de la adquisición estatal en aras de la realización de un determinado interés público o social, ésto exige que la titularidad de un bien o derecho sea transferida a un sujeto distinto. Por lo anterior, debe excluirse el supuesto según el cual la privación obedece a una sanción o pena (penal o administrativa) o como medida de seguridad. En una acepción jurídica más estricta, es un instituto (de derecho público) encargado de satisfacer un interés o causa de utilidad pública. Se traduce, entonces, en una privación coactiva y singular (sacrificio), por parte del Estado, del derecho de propiedad de un particular o de un ente público sobre un bien determinado, siguiendo un procedimiento especial, donde habrá indemnización previa a la entrada en posesión. Esa privación o ablación del derecho de propiedad apareja su extinción, en consecuencia debe ser sustituido por un valor económico equivalente, y así el destino del objeto expropiado se transforma en uno al servicio del interés público. X. La expropiación cumple un doble rol: como una potestad irrenunciable del Estado, y como garantía del administrado frente a la supresión de su derecho de propiedad adolecida en su patrimonio. La expropiación constituye un sacrificio singular y concreto, y como tal discriminatorio, por ende en aplicación del principio de la igualdad ante las cargas públicas (Artículos 18 y 33 de la Constitución Política) exige una restauración o compensación indemnizatoria. El carácter singular de la expropiación ha ido perdiendo su naturaleza de rasgo definitorio ante el surgimiento de las llamadas expropiaciones generales: éstas afectan un número indeterminado, pero determinable de propietarios, tal es el caso de las expropiaciones necesarias para consolidar un parque nacional, o bien la denominada expropiación por zonas o grupos de bienes, entratándose de obras de gran envergadura cuya exigencia es expropiar extensas zonas territoriales o de bienes (evitándose múltiples tasaciones y procedimientos, y consecuentemente diferencias indeseables en los avalúos, no justificadas por la similitud de las zonas o la misma Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica categoría de bienes). Otra de las connotaciones importantes de la expropiación, como ejercicio de una potestad, es su deliberada orientación a privar o sustraer un derecho de la esfera patrimonial privada. El concepto también ha experimentado una notable evolución, pues la expropiación por interés público o por utilidad pública, strictu sensu, comprende hoy no solo la hipótesis de la expropiación clásica, de bienes inmuebles (o derechos reales sobre ellos) para la realización de una obra pública, sino también las expropiaciones específicas (agrarias, urbanísticas, de empresas, de bienes empleados por el concesionario de un servicio público, y muchos otros tipos). XI La expropiación de hecho es una forma irregular del instituto en examen. Se verifica cuando la Administración priva o ataca la esfera patrimonial del administrado. Implica un despojo real y efectivo sin ajustarse a los límites fijados a la potestad expropiatoria, o discurriendo al margen del procedimiento expropiatorio establecido por la ley. Se verifica cuando la Administración se apodera, de facto, de un bien o de un derecho de un particular, sin haber declaratoria del interés público o procedimiento expropiatorio, o indemnización, o ninguno de estos elementos. Puede ocurrir, igualmente, cuando pese a la existencia de la declaratoria, el procedimiento resulta omiso, en cuanto a sus requisitos sustanciales, o aparentes, denotándose así una grave irregularidad (falta de interés público legalmente comprobado, intervención de autoridades incompetentes, ausencia de indemnización previa, avalúo unilateral, etc.). En tales supuestos la Administración se ha apropiado materialmente del objeto, o por lo menos tiene una clara intención de despojo. Frente a la expropiación de hecho, el administrado puede ejercer una serie de acciones protectivas de la integridad de su patrimonio, pero principalmente puede recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa sea para lograr la indemnización derivada de la expropiación de hecho o bien para lograr la restitución del bien convirtiendo en nugatoria la desposesión. El particular tiene, indubitablemente, un derecho subjetivo a que la Administración Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica observe las formas procedimentales en la expropiación. La misma figura de la expropiación de hecho es analizada, no como hasta ahora se ha analizado sino como resultado de un exceso en el uso de la facultad otorgada al legislador en el segundo párrafo del artículo 45 constitucional de imponer limitaciones de interés social al derecho de propiedad; se sostiene que tales casos se darían cuando la ley afecta y restringe aquellas facultades inherentes al derecho de propiedad sin cuyo ejercicio el derecho termina siendo mera titularidad del sujeto sobre el bien; se trataría de limitaciones que al afectar el contenido mínimo o núcleo básico del derecho de propiedad, constituirían limitaciones expropiatorias que darían lugar a la correspondiente indemnización, aunque jurídica y formalmente no se presenten como tales, sino como simples limitaciones al derecho de propiedad impuestas al tenor del precitado párrafo segundo del artículo 45 constitucional. Precisamente, la facultad otorgada al legislador en el párrafo segundo del artículo 45 es la de configurar el derecho de propiedad limitándolo en función de los intereses sociales y por motivos de necesidad pública, y en tanto lo configura necesariamente afecta su contenido. De allí que no sería correcto calificar como expropiaciones de hecho las limitaciones que la ley impone a la propiedad cuando éstas afectan el contenido mínimo o núcleo básico del derecho de propiedad, pues dicha afectación es propia de la potestad otorgada al legislador. XII Evidentemente no se está en presencia de una expropiación de hecho. No media algún tipo de "sustracción de la posesión" como es calificado y menos puede afirmarse la creación de un "parque nacional de hecho". Por el contrario el Decreto impugnado tiene una naturaleza distinta. Para los Tribunales de instancia y para esta Sala queda clara la distinción entre los Decretos expropiatorios de 1978 y el Decreto impugnado. Por los primeros el Poder Ejecutivo adquiere forzosamente la finca Santa Elena para cumplir con un fin proteccionista de la Naturaleza. Dichos decretos deben seguir el trámite judicial conducente a poner en posesión del Estado el inmueble y permitir al administrado su Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica indemnización. De estos decretos no se ha demostrado su falta de eficacia. En ese sentido se pronuncia la sentencia impugnada en los hechos no probados. Pero además por medio de este proceso la actora pretendió ampliar su demanda para anularlos. En ello no tuvo éxito pues ya todos los plazos para impugnarlos estaban vencidos. Así se declaró por los órganos de instancia y por esta Sala en su oportunidad. Ello confirma su validez. Una situación distinta opera con el Decreto 17656-MAG de 1987 porque su fin fue el de fijar los límites del Parque Nacional Santa Rosa. Dentro de esos límites se incorporó la finca Santa Elena porque contra ella el Estado había dictado decretos de expropiación. Este último no refiere ni a la toma de posesión ni a la indemnización. Se trata de una simple fijación de límites. El fin de los decretos de expropiación era adquirir la finca Santa Elena conforme lo faculta la Constitución y la Ley. El fin del Decreto impugnado era el de delimitar territorialmente los límites del Parque. Si la expropiación pretendía adquirir la finca Santa Elena para constituir una zona de protección y se encontraba, o se encuentra, en trámite el proceso expropiatorio, ello no es óbice para someterlo a la administración de los parques nacionales. Por el contrario si no lo hubiere hecho quizá sí habría mediado un incumplimiento de deberes. Los decretos expropiatorios deben conducir necesariamente a la desposesión del administrado para el cumplimiento del fin público. El acusado de nulidad tiene como finalidad someterlo a un régimen jurídico establecido en la ley En este sentido no puede calificarse el Decreto de 1987 como un Decreto expropiatorio pues años antes a su promulgación se dictaron los verdaderos decretos de expropiación y su fin se orienta sobre todo a la ordenación del territorio y a darle al área expropiada un régimen dentro de un sistema jurídico. No encuentra esta Sala el vicio acusado. Ese Decreto no es un acto de "sustracción de la posesión" como lo califica el recurrente ni tampoco su fin era para despojar a la empresa de la posesión y dejar a la finca bajo la administración del Servicio de Parques Nacionales. Los argumentos referidos a la afectación del avalúo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica por la existencia del Decreto o mediar una cierta venganza de la administración contra la empresa son aspectos eminentemente probatorios sobre los cuales está inhibida esta Sala a pronunciarse por los aspectos técnicos ya señalados. XIII. Se ataca al Decreto, y no a la sentencia, en el segundo reproche, con el argumento de constituir éste un instrumento para impedir la aplicación de la Ley de retrocesión. Esta Sala ya ha analizado esta figura. En efecto la reversión o retrocesión constituye un derecho del expropiado emergente de la inviolabilidad de la propiedad privada como garantía de rango constitucional consagrada por la Constitución Política (artículo 45), a fin de reclamar la devolución del bien expropiado, previo reintegro de la indemnización recibida. Este derecho suele ser ejercido después de consumado el proceso expropiatorio. Si la Administración expropiante no cumple con el destino causal de la expropiación (causa expropiandi), dado el carácter instrumental de la expropiación para el logro y consecución de los intereses públicos. Trátase de una acción real de derecho público en cuanto tiende a reincorporar en el patrimonio del sujeto pasivo el bien expropiado, por estar enmarcada dentro del régimen de la expropiación. La calificación de interés público o utilidad pública constituyó tradicionalmente un requisito que no lo podía determinar el Poder Judicial, estaba reservado al Legislativo y Ejecutivo: los jueces estaban limitados a comprobar o verificar su inexistencia o desconocimiento por la Administración. Primero con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su jurisprudencia, y más recientemente con la Ley de Jurisdicción Agraria el Poder Judicial puede calificar el interés público o la utilidad pública invocada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo sobre la necesidad, beneficios y medios para ejecutar la expropiación, con lo cual ha operado un cambio importante en este aspecto. La retrocesión constituye un corolario lógico de la ausencia de causa expropiatoria. Al no existir interés público o causa de utilidad pública, cesa la causa expropiandi del sujeto activo (expropiante), ello determina el renacimiento del derecho Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica del sujeto pasivo (expropiado). Al no ser destinado el bien a la ratio essendi justificante de la expropiación, se desvanece la causa, lo anterior es una manifestación del aforismo "Cesante ratione legis, cessat ejus dispositivo". El interés público legalmente comprobado o el fin de utilidad pública no se cumple cuando se le da otro destino al bien expropiado, aun cuando también sea público. La retrocesión se encuentra anclada en el fundamento mismo de la propiedad. Si bien ésta cede ante la expropiación en cuanto satisface un interés público, al desaparecer aquél (por no dársele el destino previsto al bien), cesa la causa y resurge el derecho del propietario amparado por la razón de ser misma de la propiedad. El bien expropiado debe ser destinado a satisfacer el interés público, la causa expropiandi, de lo contrario la expropiación estará irremisiblemente viciada Desde una perspectiva general, como se señaló, la retrocesión cabe cuando hay incumplimiento de la finalidad o causa expropiatoria Sus dos principales supuestos de procedencia son los siguientes a) cuando el expropiante altera o cambia el destino del bien que motivó la expropiación (causa expropiandi); y, b) cuando el expropiante, a pesar de haber expropiado, no utiliza el bien para la finalidad prevista. El efecto principal de la retrocesión supone una invalidez sucesiva, sobrevenida a la expropiación, al desvanecerse la causa como elemento esencial. Sus efectos se producen hacia el futuro, no se condena la validez originaria de la expropiación, sino la cesación de sus efectos mediante una retransmisión que supone una devolución recíproca de prestaciones. El efecto primario de la retrocesión será la devolución del bien objeto de la expropiación. Correlativamente el expropiado deberá devolver la suma recibida en concepto de indemnización (justiprecio), y no el valor real o venal del inmueble al pretender la retrocesión -aumento del valor del inmueble experimentado por sí mismo, sin la acción del expropiante-. Lo contrario implicaría reconocerle un beneficio económico al expropiante a pesar de haber omitido darle un destino específico al bien (fin de interés público), en tal Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica sentido, la expropiación e igualmente la retrocesión no pueden ser causa de enriquecimiento injusto o ilegítimo para la Administración. En cuanto a los intereses exigibles por el expropiado, puede sostenerse que los frutos civiles producidos por el monto de indemnización compensan los que pudo haber producido el bien si hubiese permanecido en su patrimonio. Sobre las mejoras útiles, el expropiado debe indemnizar las realizadas por el expropiante, de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa (Sentencia número 236 de las 14 horas del 26 de diciembre de 1991, reiterado en Sentencia número 166 de las 16 horas y 20 minutos del 18 de diciembre de 1992).XIV. El reproche al Decreto, y no a la sentencia, de constituir éste un instrumento para impedir la aplicación de la Ley de retrocesión y por tal constituir una forma de desviación de poder no puede ser de recibo. En primer lugar, como ya se dijo, la casación juzga sentencias y no casos. Por ello el recurrente debe combatir la sentencia y no el acto. Pero si el mismo casacionista afirma como fin de aquél haber sometido la finca a la administración del Servicio de Parques Nacionales antes de cumplido el término de diez años de dictados los decretos expropiatorios, y con ello haberle impedido utilizar esa ley, más bien confirma la tesis sostenida por esta Sala al resolver el primer reproche de la existencia real de un fin público. En efecto la promulgación del Decreto reitera -pues ya quedó claro en los decretos expropiatorios- la definición del Estado de someter la finca Santa Elena a una actividad conservacionista, a un fin público. No puede haber en ese accionar ningún tipo de abuso de poder. Por el contrario es a la actora, si pretende la restitución del inmueble, a quien no convendría la afectación a ese fin. Pero ello ya fue consentido desde cuando no aceptó vender la finca Santa Elena para reclamar sus derechos a una indemnización mayor por medio del trámite de expropiación [...]. XXI. El cuarto agravio, según el recurrente, consiste en la incompetencia del Estado para ampliar el área del Parque Nacional Santa Rosa con la finca Santa Elena. Ello por no haber concluido el proceso expropiatorio en su contra. El alegato no es de recibo. Una vez Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica dispuesta la expropiación, con fines de utilidad pública, el expropiado tiene derecho a discutir el precio pero ello no impide al Estado para disponer del inmueble. Menos aun para someterlo al fin público declarado en el Decreto expropiatorio. Esto es a cumplir el fin para el cual se dictó el acto. No puede prevalecer el interés privado sobre el público. El argumento del casacionista es al revés. Si se interpretara como lo hace el actor interés particular de la fijación del precio prevalecería sobre el interés público. Si media el fin establecido en el ordenamiento jurídico normalmente es urgente la disponibilidad del inmueble por parte de la Administración para entrar en posesión de la propiedad expropiada. No habría sentido posponer esa disponibilidad a una discusión meramente patrimonial. El administrado no sufre menoscabo de sus derechos en modo alguno. Siempre se le garantiza su derecho a la indemnización. Distinto sería si la toma de posesión implica pérdida del derecho a recibir el precio. Y esto es así porque el fundamento del recurrente de haber violentado la Administración el artículo 37 de la Ley Forestal Nº 7174 del 28 de junio de 1990 y el 13 de la ley Nº 6084 resulta equivocado. En efecto, cualquier bien entra a formar parte de los bienes públicos en múltiples formas, dentro de ellas por medio de un Decreto Ejecutivo como acontece en este caso, pero para salir de ese destino y entrar dentro de los bienes privados sí requiere de una ley especial. En este caso el recurrente está interpretando equivocadamente el principio y por tal su planteamiento no resulta atendible. Esto es la Finca Santa Elena puede entrar dentro del patrimonio público con solo un Decreto, como ha acontecido, pero para salir de ese patrimonio solo podría operar por medio de una ley. Nunca al revés." Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Del Contenido del Acto Administrativo "II- Efectuado un análisis del acuerdo recurrido, es evidente que el mismo contiene un vicio de tal naturaleza que afecta su validez, y por ello y en resguardo de la legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, debe ser anulado. En efecto, establece el numeral 132 de la Ley General de Administración Pública “1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas. 2. Deberá ser, además proporcionado al fin legal y correspodiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados. 3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa. 4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo”. Si se observa el acuerdo impugnado, se puede detectar con una simple lectura que su contenido no resulta claro, ni preciso, y no abarca, es decir no se pronuncia sobre la cuestión planteada sea, la solicitud de silencio administrativo, formulada por la señora Cano Obregón. Es claro que, frente a una gestión de un particular en donde se solicita la aplicación de un instituto administrativo como lo es el silencio administrativo, la Administración, entiéndase Concejo Municipal debe pronunciarse sobre la procedencia o no de tal solicitud. Sin embargo, el acuerdo municipal recurrido si bien manifiesta que se declara sin lugar, no se indica qué es lo que se declara sin lugar y como fundamento o motivación de esa declaratoria efectúa una serie de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica consideraciones que no tienen relación alguna con la solicitud efectuada por la gestionante. Dejando ayuna de motivación tal declaratoria, resultando por ende tal actuación administrativa omisa en lo que respecta a su fundamentación. Esta falta de fundamnetación en criterio de este Tribunal viola el principio de motivación de los actos de la Administración, reconocido por nuestra Jurisprudencia constitucional y que deriva en parte del artículo 11 constitucional, produciéndose con su quebranto una limitación al ejercicio de la defensa y consecuente control de la legalidad del actuar de la Administración, pues al no conocerse completamente las razones que motivaron el acto, su impugnación se dificulta o se imposibilita y con ello se afecta el derecho de defensa, consagrado en el artículo 39 de la Constitución. III- En razón de lo anterior estima este órgano colegiado que el acuerdo impugnado debe ser anulado, a fin de que el Concejo Municipal de Nicoya proceda a emitir un acuerdo debidamente fundamentado de conformidad con la gestión presentada por la señora Cano Obregón, y como en derecho corresponda. " Elementos Formales Del Procedimiento Administrativo "IV.- ACERCA DEL DEBIDO PROCESO: El procedimiento es uno de los elementos formales del acto administrativo. El desconocimiento o la transgresión de cualquiera de las formalidades arbitradas que lo integran configura un vicio de forma que, dependiendo de su mayor o de su menor gravedad, puede dar lugar a una nulidad absoluta o puede ser jurídicamente irrelevante. La Ley General de la Administración Pública, cuya regulación sobre nulidades es aplicable en este asunto, establece, en su ordinal 129, lo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica siguiente: "El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia." [...] Por otro lado, los artículos 166, 167 y 168 ibídem, por su orden, disponen: "Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente." "Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta." "En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto." En virtud de esas normas, podemos concluir que no todo vicio del procedimiento da lugar a la invalidez del acto final; ésta la producen únicamente aquellos que hayan causado una efectiva indefensión a alguna de las partes. Una vez indicado lo anterior, procede efectuar un análisis de las normas que regulan el procedimiento disciplinario ante la entidad demandada." FUENTES CITADAS Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr 1 MUÑOZ CHACÓN, Francisco. Acerca de la Posibilidad jurídica de aclarar y/o adicionar un acto administrativo. A propósito de un defecto en el contenido del acto administrativo. IVSTITIA.(199- 200)Julio- Agosto.2003.pp.4.5 CIENCIAS JURIDICAS(45).Setiembre- Diciembre.1982.pp.95.96.97.100 3 MUÑOZ CHACÓN, Francisco. Acerca de la Posibilidad jurídica de aclarar y/o adicionar un acto administrativo. A propósito de un defecto en el contenido del acto administrativo. IVSTITIA.(199- 200)Julio- Agosto.2003.pp.5.6 4 Ley N° 6227.Ley General de la Administración Pública. Costa Rica, del 02/05/1978 N°351-2006, de las catorce horas quince minutos del diez de agosto del dos mil seis N°2004-05708, de las quince horas con cincuenta y un minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro de las diez horas del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis N°31-2001, de las nueve horas quince minutos del diecinueve de enero del dos mil uno las once horas del once de febrero de mil novecientos noventa y