SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Rama del Derecho: Colegios Profesionales Descriptor: General Palabras Clave: proceso disciplinario, colegio de abogados y abogadas, recurso de revocatoria en sede administrativa, faltas leves, graves y muy graves Fuentes de Información: Doctrina, normativa y Jurisprudencia Fecha: 7/07/2025 Investigador: Lic. María José Hernández Jaubert, Lic. Agustín Monge Piedra Contenido 1. La Licenciada presenta recurso de adición y aclaración contra el acto final de fiscalía estando en tiempo, pero cuando presentó el recurso de revocatoria contra el Colegio de 2. La Profesional en derecho actuó como abogada estando suspendida, interpone recurso de revocatoria que el Colegio profesional rechazó y el tribunal contencioso reafirma RESUMEN Este documento trata el tema de “PROCESO DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA”, se citan los conceptos relacionados del Diccionario Usual del Poder Judicial, seguidamente se adicionan los artículos de Ley General de la Administración Pública, Código Procesal Civil y el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, se adjuntan dos resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo en las que el profesional en derecho intenta interponer recurso de revocatoria a nivel judicial contra el acto final que dictó la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica en sede contenciosa DOCTRINA Diccionario Usual del Poder Judicial Proceso disciplinarioi Conjunto de procedimiento, actuaciones o actividades encausadas a la investigación y sanción de conductas de empleados públicos, o particulares que ejecutan funciones públicas, que se constituyen como incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de su cargo, violación al régimen de prohibiciones y demás conflictos de intereses. derecho disciplinario Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Ricaii En Costa Rica, entidad conformada por los abogados incorporados en ella y graduados en Costa Rica, que tiene por objeto el progreso de la disciplina del Derecho y materias accesorias la cooperación en asuntos académicos; dar opiniones en caso de consulta de los Supremos Poderes; la defensa de la profesión de abogado; el mantenimiento de la unión de los profesionales en Derecho; la defensa de los derechos de sus miembros y del aseguramiento de su bienestar económico; la gestión de auxilios para la protección de abogados en desgracia la vigilancia de la excelencia académica de los egresados universitarios; la promoción de la excelencia continua de los colegiados; y la promoción del control y seguimiento de la calidad deontológica, ética y moral de los agremiados. El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica está normado por la Ley N.º 13 del 28 de octubre de 1941 Recurso de revocatoria en sede administrativaiii Recurso que la parte que se considera agraviada interpone para que una resolución o decisión de un órgano administrativo sea corregida, se deje sin efecto, se atenúe o cambie. Se presenta ante la propia autoridad administrativa o judicial que resolvió. || Aquel que tiene por objeto la corrección de errores, sustanciales o formales, que contienen las providencias o los autos de un órgano administrativo, con el fin de que sean modificados, o anulados. En algunas legislaciones el ‘recurso de revocatoria en sede administrativa’ es la nominación del recurso — en ciertas entidades descentralizadas— que busca que se rectifique o enmiende una resolución y que se presenta ante la misma autoridad que la dictó o ante una autoridad superior Recurso de revocatoria en materia contencioso administrativaiv El que procede contra los autos en conflictos o procesos en los que al menos una de las partes es el Estado o alguna de sus dependencias. En Costa Rica, en lo que se refiere a providencias y a resoluciones que resuelvan el fondo del asunto —a saber, sentencias y autos con carácter de sentencia, no tiene recurso de revocatoria en materia contencioso administrativa Falta Acción u omisión que constituye infracción sancionada con una pena más leve que los delitos Acto de Iniciov Etapa de admisibilidad: Empieza en el momento en que la persona afectada o legitimada por una mala conducta del agremiado (a) hasta el dictado del Auto de Inicio El procedimiento disciplinario se inicia con el dictado de la resolución del Auto de Inicio, que consiste en trasladarle la imputación de cargos al agremiado que ha sido denunciado NORMATIVA Ley General de la Administración Pública Del Procedimiento Ordinariovi Artículo 308 1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente 2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad Artículo 309 1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes 2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales 3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes así lo requieran Artículo 310 Sólo las partes y sus representantes y abogados podrán comparecer al acto, fuera de la Administración, pero ésta podrá permitir la presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán obligados por el secreto profesional Artículo 311 La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación Artículo 312.- 1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser consultada y ponerla a disposición de los citados y de las partes 2. Igualmente, la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han hecho Toda presentación previa deberá hacerse por escrito Artículo 313.- 1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas 2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantado posteriormente con la sola firma del funcionario director, pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión final Se conservará la grabación hasta la conclusión del expediente Artículo 314.- 1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la comparecencia 2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el presidente o por el miembro designado al efecto Artículo 315 1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte 2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si ello es posible Artículo 316.-El órgano director podrá posponer la comparecencia si encuentra defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón que la haga imposible Artículo 317 1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de a) Ofrecer su prueba b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial e) Proponer alternativas y sus pruebas; y f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia 2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia 3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma Artículo 318 1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano director, pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se podrá desarrollar en el lugar de ésta 2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave para las partes Artículo 319 1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior 2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263 4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias Código Procesal Civilvii ARTÍCULO 50.- Audiencias orales 50.2 Asistencia y efectos de la incomparecencia 2. Inasistencia a la audiencia preliminar. Si quien figura como demandante no comparece a la audiencia preliminar, se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y se le condenará al pago de las costas y los daños y perjuicios causados. No obstante, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega interés legítimo o cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación, siempre que no exista impedimento cuya superación dependa exclusivamente de la parte demandante Artículo 57.- Caducidad del proceso 57.1 Procedencia Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado No procede la caducidad 1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes…” Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Ricaviii Artículo 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados 1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas (*) el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía. (*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas(*) (*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014 Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") 2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes 3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes 4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley 5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión 6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derechoix Artículo 81: Las faltas que puedan ser sancionadas disciplinariamente se clasifican en leves, graves y muy graves Artículo 82(*): Se considera falta leve la infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 13,16, 19, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 40, 45, 50, 55, 57, 59, 60, 61, 64(*), 66, 70, 72, 73. También se considerará falta leve la no información clara, veraz, suficiente y oportuna del abogado o abogada hacia su cliente respecto a la normativa que regule los honorarios profesionales. (*)(Texto declarado nulo únicamente en la sanción por violar el artículo 64. Sentencia número 1542-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de las nueve horas treinta minutos del siete de agosto del dos mil nueve; confirmada por sentencia número 310-TC-2009 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las nueve horas veinticinco minutos del nueve de diciembre del dos mil nueve) Artículo 83: Son faltas graves a. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 17, 20, 21, 22, 29, 35, 38, 39, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 62, 63, 65, 67, 68, 69, 71 b. La autenticación de una firma falsa, no puesta en su presencia, o la autenticación de un documento en blanco. De comprobarse la falsedad de la firma autenticada o que la autenticación se hizo a sabiendas de la falsedad, se podrá agravar la sanción a imponer c. Falsificar en todo o en parte un documento privado d. El cobro excesivo de honorarios. En este caso, podrá la Junta Directiva imponer al abogado o abogada el extremo mínimo de la sanción establecida para las faltas graves y prevenirle que devuelva el exceso de honorarios cobrado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se incrementará la sanción impuesta, pudiendo llegarse hasta el extremo máximo de la sanción establecida para las faltas graves e. Recibir determinado monto o documentos por trabajo contratado y no realizarlo en todo o en parte. En este caso, la Junta Directiva podrá imponer al abogado o abogada el extremo mínimo de la sanción establecida para las faltas graves y prevenirle que devuelva la suma y/o documentos que estime pertinente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se incrementará la sanción impuesta, pudiendo llegarse hasta el extremo máximo de la sanción establecida para las faltas graves f. Cuando en el supuesto del artículo 56, el abogado o la abogada no devuelvan del todo los documentos, expedientes o valores g. Haber incurrido en falta leve dos o más veces Artículo 84: Son faltas muy graves: a. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 18, 24, 41, 44. b. La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación, sin perjuicio de lo que dispone el inciso b) del artículo anterior. c. La embriaguez o toxicomanía habitual y pública. d. Falsificar en todo o en parte un documento público Artículo 87 1. Cuando los hechos imputados puedan constituir delito, según calificación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, la acción disciplinaria prescribe en los plazos de prescripción de la acción penal señalados en la normativa penal para ese delito 2. Las demás faltas prescriben en dos años 3. El cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria comenzará a partir del momento en que quien se sienta afectado por una conducta, actuación u omisión de un abogado o abogada tenga conocimiento de ello y esté en posibilidad de denunciarla 4. La prescripción de la acción disciplinaria, en cualquiera de los casos anteriores, se interrumpe con la presentación de la denuncia ante el Colegio de Abogados y con todas las actuaciones que con ocasión del trámite del procedimiento disciplinario se realicen posteriormente 5. Si el procedimiento disciplinario se suspendiere mediante resolución razonada, se suspenderá el cómputo de la prescripción y la caducidad por el tiempo en que el procedimiento se encuentre suspendido 6. La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, de forma individual para cada uno de los denunciados Artículo 87 bis (agregado mediante acuerdo 2008-39-072): La Junta Directiva del Colegio de Abogados, a solicitud del abogado o abogada a quien se le ha impuesto sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión, podrá acordar la ejecución condicional de esa sanción cuando a) El hecho atribuido no afecte gravemente el decoro y el realce de la profesión de la abogacía, b) La sanción impuesta, sea igual o inferior a tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión c) La persona solicitante no cuente con antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años ni durante ese lapso hubiese sido beneficiada con igual medida sustitutiva de la sanción impuesta d) La solicitud se formule ante la Fiscalía en el plazo de un mes hábil posterior a la firmeza de la sanción aprobada por el Consejo Disciplinario. En casos excepcionales será la Junta Directiva quien podrá otorgar el beneficio, fuera de dicho plazo El beneficio de ejecución condicional de la sanción implicará la realización de trabajo en beneficio de la comunidad, en programas de proyección social o en instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria nacional o comunal que autorice la Junta Directiva del Colegio Para calcular la cantidad de horas aplicables para cada sanción impuesta, se tendrá que, por cada mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, la persona deberá cumplir con al menos 16 horas de trabajo comunal por mes para el otorgamiento del beneficio, las cuales deberá realizar en el plazo máximo de un año cuando la suspensión sea menor a doce meses y en el plazo máximo de dos años para suspensiones mayores. Las horas a laborar deberán ser cumplidas en jornadas mínimas de cuatro horas por día de manera continua La Junta Directiva del Colegio de Abogados establecerá las disposiciones para regular el beneficio de ejecución condicional de la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía, partiendo de las generalidades establecidas en este artículo La vigilancia del cumplimiento del beneficio de ejecución condicional de la sanción de suspensión, corresponderá a la Fiscalía del Colegio. El incumplimiento injustificado por parte de la persona beneficiada, así como la imposición, con posterioridad al otorgamiento del beneficio, de sanción disciplinaria de suspensión para el ejercicio de la profesión, implicará la revocación del beneficio por parte de la Junta Directiva, previa audiencia a la persona sancionada (así reformado mediante acuerdos 2012-18-010, de la sesión ordinaria 18-12 celebrada el 28 de mayo del 2012; 2013-20012, de la sesión ordinaria 20-13 celebrada el 10 de junio del 2013; 2013-28-003, de la sesión ordinaria 28-13 celebrada el 05 de agosto del 2013; 2013-35-011, de la sesión ordinaria 35-13 celebrada el 30 de septiembre del 2013 Publicado en La Gaceta nº 137 del 16 de julio del 2012) JURISPRUDENCIA 1. La Licenciada presenta recurso de adición y aclaración contra el acto final de fiscalía estando en tiempo, pero cuando presentó el recurso de revocatoria contra el Colegio de Abogados ya estaba fuera de plazo CONSIDERANDO I.- El Tribunal en esencia tuvo por probados los hechos que a continuación se exponen Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015, ante la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica, el señor MASS interpuso denuncia disciplinaria contra la licenciada AEGL. En resolución correspondiente al acuerdo no. 2015-25-093 dictado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica en la sesión ordinaria no. 25-2015, emitió el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador y traslado de cargos contra la denunciada. Dicha decisión fue comunicada a la señora GL, mediante resolución de 14 horas 27 minutos del 20 de agosto de 2015, dictada por la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica. En dicho auto de inicio se dispuso, en lo que resulta de interés y en lo conducente: "Denunció el señor SS que la denunciada es abogada de quien fuera esposa del quejoso, y en diversos procesos entablados en su contra, ha ofrecido como testigos a personas que reiteradamente son testigos en otros procesos judiciales que lleva la quejosa en otros procesos, en los que se indica que tienen un conocimiento claro, y exacto de los hechos en los diferentes juicios. I.- Indica el quejoso que los (sic) siguientes expedientes, se ofreció a los mismos testigos en procesos que también son distintos entre si: (detalla los diversos procesos judiciales y los testigos ofrecidos en ellos, señalando sus nombres, cédulas de identidad y los hechos para los cuales se ofreció su testimonio). / II. La denunciada utilizo (sic) la solicitud de cancelación de audiencias como instrumento para alargar los procesos, afectando a una de las partes. Que en proceso en su el 11/01/2013 para la audiencia fijada a las 08:30 del 11/02/2013 mediante resolución de las 08:00 del 17/012/2012 (sic); posteriormente solicito (sic) cancelación el día anterior a fijada la audiencia el 03/12/2014 señalada desde el 23/10/2014, incluso en dicho señalamiento, reiteran a las partes que deben informar a los despachos si tienen otros señalamientos para evitar choques de audiencias. La actuación de la denunciada ha provocado que la pensión provisional se le haya mantenido al quejoso por dos años y medio al momento de presentar la denuncia VD siendo que se cancelaron las audiencias señaladas para las 09:30 del 11/10/2012; 13:30 del 08/11/2012; 08:30 del 20/11/2012; 13:30 del 14/01/2013. III.- Denuncia el quejoso que la firmar el acuerdo de divorcio planteado unilateralmente, según indica la denunciada en correo electrónico "doña “I” no va a quitar la violencia doméstica hasta tanto usted no firme el documento". / Los hechos denunciados podrían ser contrarios a lo estipulado en los artículos 13, 14, 16, 17, 22, 71, 83 inciso a, 84 inciso a, 85 inciso b y c todos del Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos del Profesional en Derecho desde amonestación y hasta diez años de suspensión en el ejercicio profesional. (...) / Solución alternativa de conflictos. Dentro del plazo de ocho días después de notificado este auto, las partes se servirán indicar si están dispuestas a conciliar, a fin de citar a audiencia a este efecto. En caso de que no se indique lo anterior, se procederá con el trámite ordinario De no considerar las partes necesaria la intervención de ésta Fiscalía para ese efecto, el acuerdo podrán hacerlo llegar por escrito a éste despacho y si éste es conforme a derecho, se remitirá el expediente a la Junta Directiva para su análisis y eventual homologación del acuerdo, con el consecuente archivo del expediente. (...), una vez firme el acto final, no se admitirá para su consideración arreglo o transacción alguna. En el caso de faltas consideradas (...) como muy graves, la Junta Directiva del Colegio podrá denegar o limitar los efectos del acuerdo conciliatorio, (...).", la cual fue notificada a la licenciada GL el 29 de febrero de 2016. En resolución sin número de 9 horas del 14 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en lo que interesa: "POR TANTO: / Razones expuestas, artículos, doctrina y jurisprudencia de cita, tenido por probado el abuso en el proceso en la modalidad de actuación procesal indebida por parte de la abogada “A” GL, se le impone una multa en razón de cinco días (art. 100 Código Procesal Civil). Para la fijación del quantum se considera el salario mínimo de un auxiliar administrativo de acuerdo a la Circular del Consejo Superior N°260-2014 publicada en el Boletín Judicial N°245 publicado el 19 de diciembre del 2014 el cual precisa el salario mínimo del cual deben partir las penas impuestas, siendo el mismo de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS COLONES por lo que cinco días multa a razón de trece mil cuatrocientos cuarenta y siete colones al día, suman un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES. Dicha suma (C 67.233,00) deberá ser depositada a la orden del Colegio de Abogados dentro del tercero día tal y como dispone el numeral 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dentro del mismo plazo deberá presentar la abogada GL constancia de tal depósito, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere será suspendida en el ejercicio de su profesión, y (sic) además se le testimoniarán piezas ante el Ministerio Público para que, en su caso, se le siga causa penal por el delito de Desobediencia a la Autoridad. A la firmeza de este pronunciamiento, testimóniense piezas para ante la Fiscalía del Colegio de Abogados para lo que corresponda. (...)". Ese fallo fue confirmado por el Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José mediante sentencia no. 1087-2015 de 15 horas 39 minutos del 27 de noviembre de 2015. En escrito presentado ante la Fiscalía del Colegio de Abogados el 12 de febrero de 2016, la licenciada GL contestó la denuncia formulada en su contra, solicitando que fuera declarada sin lugar. Mediante resolución correspondiente al acuerdo no. 2016-22-022 adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica en la sesión ordinaria no. 22-2016, del 13 de junio de 2016, comunicada a la profesional denunciada el 5 de agosto de 2016, se dispuso, en lo que interesa: "(...) REVOCAR PARCIALMENTE el auto de inicio de las presentes diligencias tomado mediante acuerdo 2015-25-093, sesión ordinaria 25-2015, esto con el fin de evitar futuras nulidades, quedando el mismo de la siguiente manera: Denunció el señor SS, que la denunciada es abogada de quien fuera esposa del quejoso, y en diferentes procesos entablados en su contra, ha ofrecido como testigos a personas que reiteradamente son testigos en otros procesos judiciales que lleva la quejosa (sic) en otros procesos, en los que se indica que tienen un conocimiento claro, preciso y exacto de los hechos de los diferentes juicios. I.- Indica el quejoso que (sic) los siguientes expedientes, se ofreció a los mismos testigos en procesos que también son distintos entre sí: (se realiza un detalle de los diversos testigos ofrecidos por la aquí accionante en diferentes procesos judiciales). II.- La denunciada utiliza la solicitud de cancelación de audiencias como instrumento para alargar los procesos, afectando a una de las partes. Que en proceso en su contra ante Juzgado (sic) de Pensiones de Escazú, expediente 12-001179-0925-PA solicitó cancelación el 11/01/2013 para la audiencia fijada a las 08:30 horas del 11/02/2013 mediante resolución de las 08:00 (sic) del 17/012/2012 posteriormente solicito (sic) cancelación el día anterior a fijada la audiencia el 03/12/ 2014, señalada desde el 23/10/2014, incluso en dicho señalamiento, reiteran a las partes que deben informar a los despachos si tienen otros señalamiento (sic) para evitar choques de audiencia La actuación de la denunciada ha generado que la pensión provisional se le haya mantenido al quejoso por dos años y medio al momento de presentar la denuncia. Dicha utilización de que se cancelaron las audiencias señaladas para las 09:30 del 11/10/2012; 13:30 del 08/11/2012; 08:30 del 20/11/2012; 13:30 del 14/01/2013. III.- Denuncia el quejoso que la firmar el acuerdo de divorcio planteado unilateralmente según indica la denunciada en correo electrónico "doña “I” no va a quitar la violencia doméstica hasta tanto usted no firme el documento. (sic) En otro orden de ideas, respecto a la documentación que consta en el legajo de prueba del presente proceso, se trasladará la prueba ad effectum videndi para la resolución del expediente 413-14. NOTIFíQUESE." La audiencia oral y privada respectiva, se realizó a las 9 horas 5 minutos del 18 de enero de 2017, en la Fiscalía del Colegio de Abogados, oportunidad en la cual la denunciada no se presentó por encontrarse incapacitada, ni tampoco su abogado En dicha oportunidad procedimental se evacuó la prueba documental y testimonial ofrecida por la parte denunciada y se prescindió del trámite de conciliación por no presentarse la parte denunciada ni su representante legal. Así mismo, se consignó en el acta respectiva: "Se le indica a la parte que, de llegar a un acuerdo conciliatorio posterior, deberá aportarlo por escrito". En acto de 9 25 minutos del 18 de enero de 2017, dictada por la instructora del procedimiento, se dispuso rechazar la solicitud de cambio de fecha para la realización de la audiencia oral, planteada por el representante legal de la señora GL ese mismo día. 7. Mediante escrito del 20 de enero de 2017, la representación de la señora G interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de 9 horas 25 minutos del 18 de enero de 2017, donde solicitó se anulara la audiencia oral y privada realizada, alegando el representante de la actora que él no tenía poder para conciliar y por ello era indispensable la presencia de la señora G en esa audiencia. Tal impugnación fue rechazada en acto de 14 horas 45 minutos del 25 de enero de 2017 dictada por la Fiscalía del Colegio de Abogados. En acuerdo no. 2017-19-005 adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados en la sesión no. 19-2017 del 5 de junio de 2017, se rechazó el recurso de apelación planteado por la accionante y se dictó acto final dentro del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose, en lo que interesa: "(...) 3. DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia establecida en contra de la LICENCIADA “A” GL, carné 8699, por incumplimiento de los artículos 17, 38, 83 inciso a) y 85 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, y (sic) en tal carácter sobre dicha falta se le impone la sanción ABOGACÍA (sic). (...) Contra la presente resolución procede el recurso de revocatoria dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, (...). Lic. JLLB Fiscal." La parte denunciada interpuso adición y aclaración mediante escrito del12 de julio de 2017. Esa gestión fue rechazada en acuerdo no. 2017-28-029 adoptado en la sesión no. 28- 2017 celebrada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica el 7 de agosto de 2017 y notificada a la licenciada GL el 25 de agosto de 2017. Contra el acto administrativo final, se interpuso recurso de revocatoria y nulidad concomitante mediante libelo del 28 de agosto de 2017. Dicha impugnación fue rechazada mediante acuerdo correspondiente al no 2018-08-010 de la sesión no. 2018-08 celebrada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica el 26 de febrero de 2018. La cual se notificó a la recurrente el 25 de abril de 2018 La señora “A” GL interpuso demanda contra el Colegio de Abogados de Costa Rica, donde solicitó se declarara: con lugar en todos sus extremos la demanda; que la sustitución de testigos, como práctica procesal, está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico Además, se le ordenara a la entidad recurrida abstenerse de incurrir nuevamente en una u otras conductas como la acusada en el presente proceso por los hechos endilgados. De igual forma, que por resultar contrarios al ordenamiento jurídico y antijurídicas, se declarara: la nulidad con efectos retroactivos o ex tunc, de las siguientes conductas: acto final del responsable del daño moral sufridos y de los perjuicios, como derivación de la conducta administrativa declarada ilegítima, con base en el numeral 122 inciso m), apartado iii, del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Dicho menoscabo, señaló, se originó en las conductas mencionadas líneas atrás, provocadas por el demandado, debido a la incertidumbre, desazón y forma inadecuada cómo se tramitó y resolvió la denuncia y el propio procedimiento disciplinario. Manifestó, ese detrimento, afectó su psiquis, con un decaimiento en sus diarios quehaceres, en problemas con sus familiares, en su núcleo intrapersonal, como lo es con su esposo e hijos, con quienes se ha deteriorado la relación, en sus relaciones de oficina, donde ha tenido enojos, descontentos, frustración por los trámites mencionados, por la campaña en redes sociales donde se le ha desacreditado su buen nombre profesional como resultado de la sanción que se le pretende imponer, por el estrés que se ha incrementado al tener que sobrellevar discusiones con clientes, no aceptar otros, o bien tenerles que explicar la situación expuesta. En cuanto a la estimación prudencial de los daños y perjuicios, conforme al artículo 58 inciso e), dijo, en ese momento era imposible su cuantificación por requerirse complejos cálculos periciales. Las sumas que se llegaran a reconocer solicitó fueran indexadas, de acuerdo a lo estipulado en los cardinales 124 y 125 del CPCA. Pidió, se condenara al Colegio de Abogados de Costa Rica al pago de ambas costas e intereses a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta su pago efectivo. La representación del Colegio profesional demandado contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió la citada defensa; declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, con ambas costas del proceso a cargo de la parte vencida. Inconforme la actora perdidosa formula recurso de casación donde desarrolla ocho agravios II.- Primero: acusa indebida valoración de la prueba documental aportada [artículo 138 inciso certificado, —el cual dice, aportó como prueba documental—, según las reglas de la sana crítica racional, con quebranto por falta de aplicación del precepto 82.4 ibid. Reproduce parte de lo resuelto por el Tribunal en lo tocante a los testigos que presentaba en los diversos procesos judiciales en los que participaba como abogada. Sin embargo, refuta en el expediente administrativo, no existe ningún elemento de convicción, sea documental, testimonial o de cualquier índole, que acredite la existencia de las actuaciones en cada uno de los procesos judiciales que se mencionan. Refiere, nunca se incorporó ningún expediente judicial que demostrara las aseveraciones del denunciante, ni tampoco el Colegio los solicitó para su valoración. Lo expuesto, apunta, denota que las personas juzgadoras no revisaron ni analizaron el expediente administrativo aportado como prueba documental, y por el contrario, incurrieron en una presunción de hechos que tampoco fueron debidamente acreditados, incurriéndose en una violación directa de la ley, por falta de aplicación del cardinal 82.4 del CPCA, ya que no se valoró esa prueba documental bajo las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia y comunidad de esa prueba con el rigor y conciencia exigida por ese el citado canon. Asimismo, administrativo. En otras palabras, señala, al Tribunal pretirió esa probanza, ya que, de haberla apreciado, no hubiera arribado a concluir lo antes mencionado. En esa misma inteligencia, no habría advertido que la actora realizaba una "practica nefasta" al cambiar los testigos ofrecidos en diferentes procesos judiciales, pues, ese adjetivo requiere de un estudio preciso y riguroso de la citada documentación, con el propósito de corroborar, cómo se ofrecían los testigos y en qué condiciones o sobre cuáles hechos se referirían; cómo y en qué condiciones se producía la sustitución; si se evacuaron tales pruebas; y, si se ocasionó o no un perjuicio con dicha prueba testimonial. De ahí, menciona, nada de lo expresado, se puede tener por acreditado en expediente administrativo, ni de los autos. Acusa, el Tribunal incurrió en error de hecho, con quebranto a las reglas de la sana crítica racional (lógica y la razón), —precepto 82.4 del CPCA—, conculcado por falta de aplicación. Igualmente, aduce vulnerados los cardinales 41.5 del CPC vigente y 330 de su homónimo derogado, en relación con el numeral 220 del CPCA, los cuales, son contestes al estipular el deber de las personas juzgadoras de apreciar la totalidad de las pruebas en consonancia con las reglas de cita. El Tribunal, increpa, obvió atender lo normado, al optar por realizar un examen sin rigor del expediente administrativo pese a que constituye plena prueba. En consecuencia, incurrió en una equivocada presunción, ya que al confrontar la citada prueba documental, el razonamiento base que hilvana para indicar que existió una práctica poco ética y desleal de su parte, no cuenta con asidero en los elementos de convicción evacuados en la presente litis. Argumenta, no hubo forma de evidenciar el ofrecimiento y supuesto cambio de testigos alegados por la demandada, debido a lo cual las afirmaciones vertidas en el fallo recurrido adolecen de prueba que las respalde (por ejemplo, que los testigos serían complacientes y trabajaban para ella). En su apoyo cita doctrina y jurisprudencia de esta Sala, sobre la necesidad de que la prueba se aprecie de acuerdo con los principios de la sana crítica. De igual modo, alude a la sujeción al principio de legalidad (bloque de legalidad) por lo que no puede despreciar los principios constitucionales Insiste, se infringió el canon 82.5. en cuanto concede carácter de plena prueba a los elementos de convicción conformantes del expediente administrativo, así como vulnerado el artículo 10.6 de la LOCACR. Además, señala, se dejaron de actuar los artículos 41.2, 45.1 y 45.2 del CPC vigente, 318 y 370 del CPC derogado (este último, en el tanto otorgan un valor probatorio privilegiado a los documentos públicos), en relación con el precepto 220 del CPCA. Agrega, la inobservancia de la comunidad de la prueba redujo el valor probatorio del expediente administrativo a cero, obviando las estipulaciones cuya valoración integral devenía prescindible para resolver el conflicto. Así, expone se produce una flagrante violación al acceso de la justicia El Tribunal, indica, además dejó de aplicar los preceptos 51, 52, 53, 54, 58 y 59 del CPCA, los cuales disponen sobre la trascendencia del acervo probatorio que contiene el legajo de cita para dirimir el conflicto. Segundo: alega, se incurrió en indebida apreciación de la probanza documental [artículo 138 inciso a) del CPCA], nuevamente señala, al no analizar en su totalidad el expediente administrative no. 0000, vulnerando con ello el precepto 82.4 ibid. Menciona en el considerando IV el Tribunal, expresó, el acto final del procedimiento sancionador fue adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica mediante acuerdo no interpuesto contra el acto final sancionatorio, fue tomado por la Junta Directiva del Colegio de conformidad con los hechos tenidos por probados 9 y 13. Sin embargo, refuta, al examinar el expediente administrativo, ninguna de esas conductas formales está rubricada por los miembros de la Junta Directiva. Agrega, tampoco existe una certificación de los acuerdos administrativos, de ahí aduce, en el expediente administrativo es completamente ayuna esa prueba. Por esa razón, indica, acusó la nulidad absoluta del acto final y el acto definitivo, por haber sido emitidos por un órgano diferente, como lo fue el Fiscal JLLB y no por la Junta Directiva, como lo ordenan los cánones 11 y 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados Increpa, las personas juzgadoras supusieron, pese a que solo presentaba la firma del fiscal, debía entenderse tan solo obedecía al hecho de que fue dicho funcionario de la corporación gremial quien procedió a comunicar la decisión adoptada por el órgano colegiado. Argumenta, el Tribunal no puede tan solo suponer, sino que debió considerar y resolver con sustento en los elementos de convicción, traídos al proceso. Alega, no se valoró de modo integro el expediente administrativo aportado a los autos, —comunidad de la prueba—, a saber, los folios 217 a 234 y 275 a 281 del expediente administrativo, y este en su totalidad, de donde se desprende que las conductas no fueron firmadas por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica. Debido a la inobservancia de tales elementos de convicción se arribó a una conclusión equivocada y contraria a los elementos probatorios. De ahí, señala vulnerados los Los artículos 82.4 del CPCA, 66, 129, 130, 158, 166, 169, 170, 171 y 175 de la LGAP, por falta de aplicación. Los últimos en cuanto regulan los requisitos de validez de la conducta administrativa y las consecuencias de que, en su ausencia, se debe declarar la nulidad de la conducta. Esa normativa, manifiesta, se conculcó debido a la errónea teoría del caso, aceptada por las personas juzgadoras. De igual forma, acusa, desatendieron lo preceptuado en el cardinal 82 inciso 5) del CPCA, puesto que ordena al Tribunal apreciar las pruebas que consten en el expediente administrativo, como documental. Disputa, no se pudo tener por cierto que el acto final y el definitivo fueron rubricados por la Junta Directiva del Colegio, si en el expediente administrative no aparecen esas firmas, ni, los documentos que acrediten esa actuación Además, menciona como infringidos los cánones 41.5 del Código Procesal Civil vigente (CPC) y 330 de su homónimo derogado, en relación con el numeral 220 del CPCA, por su falta de aplicación, ya que esos numerales son contestes al regular el deber de las personas juzgadoras de valorar la totalidad del acervo probatorio. En su apoyo cita una sentencia de esta Cámara, e indica, la decisión en sede jurisdiccional debe fundamentarse en la sana crítica, lo cual permite al superior revisar si los criterios emitidos en el fallo impugnado se ajustan a las reglas del correcto entendimiento humano. En su opinión, la violación por no valorar el expediente administrativo de modo correcto vulnera también el acceso a la justicia, así como por falta de aplicación artículos 51, 52, 53, 54, 58 y 59 del CPCA, los cuales son diáfanos en lo concerniente a que la prueba documental mencionada, es un legajo esencial para dirimir el conflicto, al punto que su presentación resulta insoslayable para la tramitación del proceso Tercero: critica, se tuvieron por demostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el expediente. Alude a los hechos tenidos por probados 9 y 13, donde el Tribunal señaló, los actos sancionatorios fueron dictados por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, órgano competente para ello. Insiste, sin que tales acuerdos hubieran sido adoptados y firmados por los integrantes de dicho órgano (folios 217 a 234 y 275 a 281 del expediente administrativo). En consecuencia, aduce se quebranta el precepto 82.4 del CPCA La única conducta formal que se observa, aparece con la rúbrica del fiscal del Colegio, quien no posee la competencia para adoptar tal decisión. Cuarto: acusa incorrecta interpretación del cardinal 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica (LOCACR). De acuerdo con los errores de valoración probatoria expuestos supra, explica, se actúa indebidamente el mencionado canon, pues, este enumera una lista taxativa de supuestos en los cuales se pueden imponer sanciones a los agremiados. Alude al considerando IV página 34 del fallo del Tribunal, donde se arribó a la conclusión de que la actora había incurrido en la falta regulada en el inciso 6 de tal canon; en lo atinente a que estipula: "Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores". De ahí, consideró el cambio de los testigos ofrecidos en los procesos bajo su dirección profesional, para en su lugar ofrecer a empleados de su oficina, siendo propuestos de modo regular por doña “A” en una variada cantidad de procesos jurisdiccionales, es sin duda una mala práctica. Refuta, al revisar el análisis que hace el Tribunal para encuadrar la conducta al supuesto de la citada norma, su razonamiento base, parte de las premisas sobre los expedientes judiciales que nunca tuvo a su disposición, que nunca pudo observar ni analizar con precisión y que como se dijo, se basa en presunciones, con infracción del ordenamiento jurídico. Así, arribó a una errónea conclusión de la teoría del caso, y convalida b) las conductas cuestionadas de la Administración, con quebranto del artículo 10 de cita Asimismo, con ocasión de las indebidas presunciones en las que incurrieron las personas juzgadoras, en lo concerniente al cambio de testigos, se vulnera por falta de aplicación el precepto 43.3 del CPC vigente, en relación con el artículo 220 del CPCA, dado que, las conductas de la actora, al sustituir testigos, son una práctica permitida por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no puede ser tenido como una conducta deshonesta, falta de ética o carente de probidad. Por otro lado, aduce se conculcan también los cardinales 13,14, 16, 17, 22, 71, 83 inciso a, 85 incisos b y e del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (CDJMEPD), del Colegio de Abogados de Costa Rica, por aplicarse de manera incorrecta. Quinto: alega, entre las pretensiones incluyó la de declarar la nulidad con efectos retroactivos o ex tunc, del acto final del procedimiento administrativo sancionatorio, de 2018. Ello, acota, debido a los graves errores de hecho, al tenerse por demostrado que la Junta Directiva del Colegio había firmado la sanción que se le impuso a la actora, con lo cual concedió una validez y eficacia indebida a esas conductas administrativas. Reprocha, de igual modo el Tribunal quebrantó por indebida aplicación los artículos 11 y 12 de la LOCACR, que determina la competencia del órgano para imponer la sanción a la actora, a saber, la Junta Directiva. No obstante, apunta, está acreditado que quien lo firmó fue el fiscal, quien no posee tal función ni competencia para eso. Por consiguiente, alega, se infringen por su falta de aplicación, los preceptos 66, 129, 158, 166, 169, 170, 171, 172 y 175 de la LGAP, normas que disponen las reglas de la competencia, y las consecuencias de invalidez de la conducta, su nulidad absoluta e ineficacia por el funcionamiento anormal del órgano administrativo Reproduce parte de lo fallado por las personas juzgadoras sobre el particular y refuta entender que la sanción fue firmada por la Junta Directiva, o que la firma del fiscal en la resolución es para comunicarla, dice, constituye una afirmación que se aparta de los elementos de convicción. Apunta, es requisito que los acuerdos deban estar firmados por los miembros de la Junta Directiva, lo cual no se verifica en el expediente administrativo. Además, que no se distingue cual es la resolución firmada y la que se comunicó. En su criterio, lo dicho denota el Tribunal incurrió violación directa de ley, por falta de aplicación de los cardinales 11 y 12 de la LOCACR, 66, 129, 158, 166, 169, 170, 171, 172 y 175 de la LGAP. Sexto: aduce, indebida exégesis normativa, ya que el Colegio demandado, la sancionó por dos conductas, las cuales estimó reprochables, de acuerdo con los principios de probidad y de buena fe procesal, así como por, presuntamente, constituirse en medios ilícitos y desleales en el proceso, como son, ofrecer testigos, posteriormente sustituidos (mecanismo avalado en el artículo 43.3 del CPC vigente y proponer testigos de referencia). Para ello, el accionado se basó en una serie de normas del CDJMEPD. Recrimina, ninguna de las normas en las que el Colegio se sustentó para adoptar la sanción, establece que el ofrecer testigos, posteriormente sustituidos o cancelar audiencias, constituyan conductas sancionables y, por ende, que encuadre lo actuado con la conducta tipificada en una norma. Por ende, apunta, no puede entenderse existió motivo del acto administrativo para arribar a la suspensión del ejercicio profesional que se le impuso. Debido a tal falencia, el contenido de la conducta administrativa debía estar regulada, al menos en forma imprecisa, sin embargo, el contenido del acuerdo que la sancionó no resulta conteste con los hechos acaecidos, Consecuentemente, increpa, las personas juzgadoras consintieron una conducta administrativa del Colegio con un motivo ilegitimo, al no existir como para dictar el acto (canon 133 de la LGAP). A propósito, el Tribunal consideró, constituía una conducta tipificada, pues, encuadra en el supuesto previsto por el inciso 6° del Artículo 10 mencionado. Acusa, el yerro estriba en la exégesis incorrecta del artículo 132 de la LGAP, el cual establece el principio de regulación mínima de la conducta administrativa. Por consiguiente, el contenido del acto deberá ser lícito, posible, claro y preciso, así como proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados Además, de no estar regulado el motivo, el contenido si deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa. De ahí, afirma, se desatendió el principio de regulación mínima de la conducta administrativa formal, de modo que la sanción impuesta carece del elemento motivo, y con un contenido ilícito, desproporcionado, sin corresponderse al motivo, y sin estar dispuesto Adiciona, las pruebas de los citados expedientes, donde supuestamente se realizaron las estrategias y sustituciones de testigos no se aportaron y tampoco fueron solicitados. Cuestiona, el demandado no abarcó todas las situaciones de hecho y de derecho que exige el numeral 132 de la LGAP, para buscar la verdad real de los hechos conforme también los dispone el numeral 214 ibid, incurriendo en invalidez de la conducta. Sétimo: señala, el Tribunal vulneró el debido proceso y derecho de defensa, artículos 39 y 41 de la CP. Arguye de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Contencioso Administrativo, en el traslado de cargos a la persona investigada debe hacérsele una debida intimación e imputación. De modo, que se le comuniquen de manera exacta, clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan origen al procedimiento, previamente valorados por la Administración como conducta sancionable, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa y se le establezca la respectiva pretensión sancionatoria con base en la norma que así indique la conducta reprochable y su correspondiente sanción. De manera que, se fijen las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Reproduce parte de lo dicho en el considerando IV de la sentencia, e indica el Tribunal determinó, no existe lesión alguna en la intimación e imputación del traslado de cargos, lo cual estima contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio del debido proceso y derecho defensa (precepto 39 de la CP) c) Arguye, el Colegio no realizó traslado de cargos alguno, sino que delimitó a remitir los hechos denunciados para que se refiriera a ellos, Esto, sin que las personas juzgadoras efectuaran un análisis de la procedencia jurídica de considerar tales hechos como conductas sancionables. Recalca, la intimación de cargos es una acusación formal, la cual debe hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputaban, así como sus consecuencias jurídicas (folios 153 al 163). Objeta, lo dispuesto por el Tribunal en lo tocante a "... que en ambos actos existe una extensa y detallada identificación, clara y puntual, de las conductas endilgadas a la Licda. G, inclusive con señalamiento de cada uno de los expedientes judiciales en que las mismas acaecieron..." Refuta la anterior apreciación de considerar como debidamente intimada a la señora GL, la efectúa el Tribunal con base, en la transcripción literal de la denuncia y la puesta en conocimiento de esta a la actora, sin que constituya una determinación de los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada. Reclama, la denuncia no responde al principio de intimación, ni a la correcta puesta en su conocimiento que debe hacer aquel órgano que venga a realizar el procedimiento sancionatorio. Insiste, se validó la mera transcripción de la denuncia, que fue lo que hizo el órgano director del Colegio de Abogados, como la intimación del traslado de cargos. Pero, la denuncia por sí misma no conlleva juicio alguno de la Administración, ni debe convertirse, sin contexto ni valoración, en los presupuestos únicos para realizar un traslado de cargos. Por ende, si no existen hechos debidamente comunicados a ella, que a juicio de la Administración constituyan hechos sancionables. No se produjo una debida intimación Expone, el Colegio únicamente le señaló que, como resultado del procedimiento administrativo, podría recibir una sanción que iba desde la amonestación y hasta la suspensión en el ejercicio de la profesión por 10 años. Asimismo, refiere, se sustentó en una serie de normas, las cuales, considera, dejaron de observar los hechos intimados. Alega, la ilación adecuada y pertinente que debe existir paraquien es parte de un proceso sancionatorio es inexistente. Señala, puede apreciarse en la imputación que expresamente le formuló el Colegio. En consecuencia, disiente de lo fallado por el Tribunal en lo concerniente a que no se vulneró el derecho de defensa de la actora (folio 24 del tomo II del expediente administrativo), y que el acto de intimación cumplió con los requerimientos propios del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. No obstante, considera, se presenta un quebranto al derecho de defensa, dado que la imputación requiere no solo la calificación jurídica de aquellas infracciones, conforme a la normativa aplicable, sino también la individualización, y detalle de la posible sanción que correspondería aplicar de verificarse la falta o faltas acusadas en los hechos intimados. Recrimina, las personas juzgadoras vulneraron el numeral 39 de la CP por falta de aplicación. En la imputación, apunta, no se describe detalla, ni en forma precisa y clara los hechos endilgados; y tampoco existe una clara calificación legal de los hechos, ni la concreta pretensión punitiva con la norma o normas imputadas. En su apoyo cita una sentencia de este Órgano decisor. Octavo: aduce se conculcó el principio constitucional “no bis in idem” (norma 42 de la CP), en cuanto estipula, nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Sobre el particular, refiere, la Sala Constitucional dispuso, tal principio en su acepción general constituye una prohibición a la doble persecución judicial por un mismo hecho a una misma persona, el cual resulta también de aplicación en sede administrativa, lo que implica la imposibilidad de sancionar doblemente, aun en sede disciplinaria, una misma infracción o hecho cometido por lo misma persona Expone, a partir del contenido esencial de dicho principio, se ha estimado, ninguna persona puede ser juzgada y sancionada dos veces, por el mismo hecho reprochable y bajo el mismo tipo de responsabilidad. De esa forma, no resultaba posible imponer, por el mismo hecho, dos veces, responsabilidad administrativa, civil o penal, a una persona, pues ello aparejaba un doble juzgamiento y sanción. En la sentencia cuestionada, expresa, se tuvo por acreditado que el 14 de octubre de 2015, mediante resolución judicial, sin número, de 9 horas del 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de San José, consideró que la señora GL había incurrido en una conducta procesal indebida dentro del expediente judicial no referencia y por ello, se le impuso una sanción disciplinaria según lo dispuesto en el numeral 100 del CPC derogado, y el artículo 222 de la LOPJ, pese a esto, reprocha, el Tribunal tuvo 2017, se impuso una sanción disciplinaria de 07 meses de inhabilitación en contra de la Sra “A” GL. De esa manera, conforme a los hechos tenidos por acreditados en la sentencia cuestionada, se aprecia que el Colegio impuso una nueva sanción de carácter disciplinario en contra de mi representada, con base en los mismos hechos tornados en cuenta por el Juzgado Segundo de Familia para aplicar la sanción disciplinaria de días multa. Existe, entonces, una doble sanción de orden disciplinario a partir de los mismos hechos reprochados como infracción, lo que conlleva dice, una flagrante lesión del artículo 42 de la CP. No obstante, refuta, el fallo cuestionado estimó, no existe una doble sanción disciplinaria. Recrimina, de lo dispuesto por las personas juzgadoras, manifiesta, existe reconocimiento expreso de que la sanción impuesta en su contra por el Juzgado Segundo de Familia fue disciplinaria, pero de igual forma, se reconoce que la impuesta por el Colegio de Abogados también es disciplinaria En este sentido, dispone el artículo 170 de la LGAP, que el tipo de responsabilidades que pueden surgir de una conducta, son de tres tipos, civil, administrativa o penal del servidor. Por consiguiente, acota, resulta evidente, el Colegio impuso una nueva sanción disciplinaria, en su contra, con fundamento en los mismos hechos tornados en cuenta por el Juzgado Segundo de Familia al sancionarla con días multa. Siendo así argumenta, no es correcta la interpretación efectuada por el Tribunal, en cuanto descartó el NON BIS IN IDEM, ya que ambas sanciones son manifestaciones de la potestad sancionatoria disciplinaria, en sedes distintas, pero, continúan siendo disciplinarias, por lo cual no se le puede sancionar de nuevo por la misma falta. De ahí, recalca, el fallo lesiona el citado principio constitucional, porque permitió se le sancionara dos veces, por los mismos hechos y con el mismo tipo de responsabilidad (disciplinaria).III.- En el primero de los cargos, acusa se omitió valorar el expediente administrativo, ya que increpa, el Tribunal resolvió en cuanto a los testigos que presentó en varios procesos donde participó como abogada. Pero, en el citado expediente no existe prueba de ello, pues, indica, no se incorporó expediente judicial alguno que lo probara. Dicha inconformidad no resulta procedente, porque en la causa de pedir no se mencionó tal aspecto, ni en los hechos de la demanda y tampoco en las pretensiones se aludió al hecho que ahora reclama referido a que en el expediente administrativo no se aportaron los expedientes donde se le achacó ofreció los mismos testigos. En consecuencia, en este momento procesal no se puede ingresar a su análisis dado que significaría sorprender a la contraria con extremos no propuestos ni discutidos en el proceso, lo que atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa del demandado. Además, si hubiera sido un tema de debate, el yerro que podría configurarse, sería el de incongruencia, ya que el Tribunal no resolvió en cuanto a éste Abundando en razones, ha de apuntarse, al señor MAS quien presentó la denuncia en el Colegio de Abogados contra la demandante, se le previno para que aportara copias certificadas no de los expedientes, sino de los escritos donde se solicitaba la sustitución de los testigos, sobre lo cual se dice a folio 16 del expediente administrativo, que aportó 13 certificaciones. Luego, se le pidió aportara una copia extra para entregársela a la denunciada, lo cual cumplió según quedo asentado (folio 145 del expediente administrativo). Asimismo, en aquel procedimiento administrativo sancionatorio, la profesional no negó haber efectuado dichas sustituciones, sino que lo argumentado fue, la ley lo permite y que con eso no había cometido ninguna falta (folios 262 y 263 del expediente administrativo). De igual manera, en el hecho segundo de su demanda, en el inciso a) la propia accionante menciona los números de expediente, en los que se adujo había ofrecido y sustituido testigos. Por ende, fue debidamente apercibida de cuáles expedientes se trataba y se aportaron certificaciones donde constaban las sustituciones denunciadas, por lo que se constata no existe el yerro que acusa hasta en este momento procesal, por lo cual, igualmente, lo torna improcedente. Consecuentemente, procede rechazar el reproche IV.- Los agravios segundo, tercero y quinto se encuentran relacionados, ya que los errores alegados se refieren a la falta de competencia, porque en opinión de la recurrente, los actos fueron firmados por el fiscal, cuando debieron haberlo sido por la Junta Directiva del CACR Explica, el Tribunal tuvo por probado en los hechos 9 y 13, respectivamente, que el acto febrero de 2018. Argumenta, sin que dichos actos estén rubricadas por los miembros de la Junta Directiva. Adiciona, tampoco hay una certificación de tales acuerdos, debido a lo cual, estima, debió haber sido declarada su nulidad absoluta, por haber sido dictadas por un órgano diferente, a saber, el fiscal. Así, acota se vulneraron los artículos 11 y 12 de la LOCA (segundo y tercero), además, los preceptos 129, 158, 166, 169, 170, 171, 172 y 175 de la LGAP, ya que regulan sobre la competencia y consecuencias de la invalidez de los actos, su nulidad absoluta e ineficacia por funcionamiento anormal del órgano administrativo (quinto). En lo que concierne a este extremo, las personas juzgadoras, decidieron: “IV. Del cuidadoso estudio de los autos realizado por este Tribunal, se tiene que el Colegio de Abogados de Costa Rica, mediante la actora una sanción de siete meses de suspensión en el ejercicio de su profesión como abogada. Contra dicho acto sancionador, la parte actora aduce los siguientes argumentos en sustento de su demanda: Como primer aspecto, acusa la accionante que la resolución final del procedimiento administrativo disciplinario, así como la resolución que resolvió el recurso de revocatoria con gestión de nulidad planteado contra aquél, fueron emitidas por un órgano incompetente para ello, pues aparecen firmadas por el fiscal de la corporación gremial demandada, siendo el fiscal quien -en su criterio- le impuso la sanción impugnada. No lleva razón en su dicho la parte actora. Tal y como se deriva de la documentación constante en autos y del elenco de hechos probados que da sustento a esta resolución, el acto final del procedimiento sancionador fue adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de no como erradamente lo acusa la parte actora. Si bien es cierto dicho acto final, según consta en el expediente administrativo referido, fue firmado por el señor fiscal del Colegio, dicho documento corresponde al acto de comunicación de dicho acuerdo para la señora G, sin que ello signifique, bajo ningún supuesto, que estemos ante un acto adoptado por el señor León Blanco de manera unipersonal y por su cuenta, como de forma evidentemente equivocada lo señala la representación de la accionante. Lo mismo acontece en relación con el acto interpuesto por la actora contra el acto final sancionatorio, donde resulta claro que la resolución en sí misma considerada fue adoptada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa de Abogados de Costa Rica el día 26 de febrero del 2018; dicha resolución fue notificada a la denunciada en fecha 25 de abril del 2018, mediante un libelo que si bien es cierto sólo presenta la rúbrica del señor fiscal del colegio indicado, debe entenderse que ello obedece solamente, a que fue dicho funcionario de la corporación gremial el que procedió a comunicar la decisión adoptada por el órgano colegiado, a la señora G. Lo anterior según consta a folios que van del 275 al 281 del tomo II del expediente administrativo. Por ende, no comparte esta cámara la afirmación de la accionante, referente a que se han vulnerado, en la especie, los numerales 11 y 12 de la Orgánica del Colegio de Abogados, pues efectivamente tales actos sancionatorios fueron emitidos por la Junta Directiva competente para ello. Ni tampoco se estima que se haya violentado lo señalado por el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, pues es criterio de este Tribunal que tales actos han sido adoptados por el órgano legal competente para ello. Se rechaza por ello, este primer argumento de la demanda interpuesta”. De lo transcrito se constata, en esencia, dispuso, tanto el acto final del procedimiento, como el recurso de casación contra ese, fueron dictados por el órgano competente, en este asunto, la Junta Directiva del Colegio de abogados. Lo expuesto, mediante acuerdos de dicho órgano en sesión del 26 de febrero de 2018, respectivamente. Además, explicaron en el expediente administrativo la transcripción de dichos actos aparece firmada por el fiscal del Colegio (órgano director del procedimiento) únicamente para proceder a sus correspondientes notificaciones, por ser el encargado de realizar tales comunicaciones. Para esta Cámara, es claro, con el propósito de establecer la competencia de un órgano administrativo, lo primero es acudir a la ley, en su falta, al reglamento, de ser necesario a lo dispuesto sobre delegación para alguna clase de acto o para uno determinado. En último caso a los lineamientos emitidos por el superior jerárquico de acuerdo a la estructura organizativa, aquí del CACR. Es por estipulación normativa concreta o tácita, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones (potestad de fijar las tareas de los restantes órganos subordinados, de conformidad con la materia que le corresponde a cada una o justifique o defina su propia existencia) que se define el órgano de mayor jerarquía. Este último, actúa normalmente como decisor y, es por lo general quien agota la vía administrativa. En el caso del CACR su Ley Orgánica en los artículos 10, 11 y 12, en lo que interesa, preceptúan: “Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados: “10.- 1.- … 2.-… 3.-… 4.-… 5.-… 5.-…” ; “11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior…” y “12.-la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la suspensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa”. En consecuencia, se verifica dichas normas le confieren a la Junta Directiva del CACR la competencia para actuar como órgano decisor del procedimiento administrativo sancionatorio, imponer sanciones y dar por agotada la vía administrativa. Por otro lado, con vista del expediente administrativo, se constata que el acto final del procedimiento al que se sometió a la actora GL, así como el de revocatoria contra aquel, fueron dictados por el órgano correspondiente y quien ostenta la competencia, a saber, la Junta Directiva del CACR. Esto se determina de la lectura de la transcripción de tales autos asentados en el expediente administrativo, ya que inician expresando: “ACTO FINAL. JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE Costa Rica, constituida en consejo de DE COSTA RICA, CONSTITUIDA EN CONSEJO DE DISCIPLINA. Sesión ordinaria número respectivamente. En consecuencia, para esta Sala, resulta indudable, los mencionados acuerdos, se asentaron y fueron firmados por los miembros de la Junta Directiva del CACR en el respectivo libro de actas, como corresponde normativamente. Por ende, lo que se incluyó en el expediente fue una transcripción de esos actos. De igual forma. Al final de cada una de esas reproducciones se indicó: “Notifiquese”, así resulta que fue esa actuación la que firmó el fiscal del CACR, dado que la dirección del procedimiento recae en la Fiscalía Consecuentemente, los actos citados fueron emitidos por el órgano competente, debido a lo cual conservan su validez y no deben ser anulados, por lo cual no se conculcaron los cánones 11 y 12 de la LOCACR ni 129, 158, 166, 169, 170, 171, 172 y 175 de la LGAP. Por ende, lo atinente es desestimar el motivo V.- Los reproches cuarto y sexto se relacionan debido a lo cual se conocerán en conjunto. En el primero se aduce indebida exégesis del canon 10 la LOCACR, porque en su criterio, la conducta con fundamento en la cual se le sancionó no regula la conducta intimada. Igualmente, acusa infringido el artículo 43.3 del CPC, ya que permite la sustitución de testigos. Además, indica su quebrantan los preceptos 13, 14, 16, 17, 22, 71, 83 inciso a, 85 incisos b y e del CDJMEPD. En el segundo manifiesta debido a las vulneraciones acusadas en el reparo cuarto conllevó a la inexistencia del motivo del acto administrativo sancionatorio. Asimismo, apunta se conculcó el cardinal 132 de la LGAP, que dispone el principio de regulación mínima del accionar administrativo. En lo que concierne a estos extremos las personas juzgadoras fallaron “Sigue manifestando la representación de la actora, que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional que le fue impuesta, se adoptó con base en hechos que no resultaban -en su opinión-, tipificados de conformidad con la legislación vigente, pues es su criterio que se le sancionó por sustituir testigos en diferentes procesos y ante varios despachos judiciales, conducta que el Colegio demandado estimó calificar como "mala práctica", pero que considera, no calza dentro de los supuestos previstos por el numeral 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Al respecto debe indicarse que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica -mismo que cita la actora-… En el acto sancionatorio dictado para el caso de la actora, el Colegio de Abogados estimó, en lo que resulta de interés y para fundar la sanción ordenada: "(...) por el hecho de que se acreditó la reincidencia de dicha profesional en su actuar indebido, no en uno, sino ante varios despachos judiciales, en procesos de familia de distinta índole, lo que denota una mala práctica de la agremiada en su actuar como abogada, además de actuar de manera desleal con el fin de obtener un beneficio indebido para su representada. (...)". Efectivamente, de la conducta endilgada y posteriormente sancionada, que fuera desplegada por la aquí accionante, estima este Tribunal que la misma constituye una que se encuentra debidamente tipificada, toda vez que la misma encuadra perfectamente dentro del supuesto previsto por el inciso 6° del artículo 10 antes transcrito, el cual indica "Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores." Resulta claro para esta cámara que, el hecho de cambiar testigos ofrecidos en los procesos bajo su dirección profesional, y ofrecer en su lugar a los propios empleados de su oficina, siendo los mismos ofrecidos siempre por doña “A” dentro de una variopinta cantidad de procesos jurisdiccionales, es sin duda una mala práctica. Pudiendo cualquiera llegar a concluir, según la mediana lógica, que se trata de testigos falsos, más allá de ser meros testigos referenciales como pretende atenuarlo la accionante. Nótese que los testigos que presentaba doña “A” en los diversos procesos judiciales en los que participaba como abogada, eran casualmente los mismos, y según consta en los actos administrativos impugnados, funcionarios que laboraban para ella. Por ende, eran testigos a los que no les constaba ninguno de los actos para los cuales fue ofrecido su testimonio, pudiendo presumirse que al momento de declarar, los tales se iban a limitar a señalar lo que la señora G les instruyera manifestar. Con ello, evidentemente se incurrió en una práctica nefasta, poco ética y poco leal por parte de la abogada denunciada, práctica reprochable no sólo en relación con las partes, con los colegas abogados de la contraparte, y también para con el Poder Judicial. Pues es claro que la licenciada G, utilizando testigos a quienes no les constaban ninguno de los hechos de las demandas (máxime si tenemos en consideración que se trataba de asuntos propios del ámbito del Derecho de Familia, donde la gran mayoría de los hechos que dan origen a una litis, ocurren en el seno y la privacidad del hogar de las partes) y a quienes presumiblemente ella les indicaría qué declarar, buscando así doña “A” alcanzar un beneficio para sus clientes. La señora G estaba no sólo haciendo incurrir en error a los diversos despachos judiciales donde se tramitaban causas en las que ella figuraba como litigante, sino que también estaba engañando el leal saber y entender de los jueces de la República a quienes correspondía conocer de dichos procesos jurisdiccionales y a los respectivos abogados de la contraparte. Esa conducta, por sus implicaciones, claramente se puede enmarcar dentro del supuesto legal indicado, encontrando por ello el acto administrativo sancionador que se impugna, motivo legal suficiente y conforme a derecho, para gozar de validez jurídica, (artículos 128 y 133 de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública), adecuándose al principio de legalidad rector de la materia y conteniendo el análisis racional requerido sobre la tipicidad de la conducta denunciada, para proceder a aplicar una sanción de corte disciplinario, como en la especie aconteció. Véase que el motivo constituye las razones de hecho y de derecho que sirven como sustento y antecedente para el dictado del acto (art. 132 en relación con el art. 133, ambos de la ley No 6227). En la especie, las conductas desplegadas por la actora y lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituyen el motivo válido y suficiente para proceder al dictado del acto administrativo sancionador que aquí se impugna, contrariamente lo indicado por la actora. Sin dejar de lado que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado por el Colegio de Abogados de Costa Rica, se llegó a constituir una verdad real administrativa, que la actora no ha tenido la capacidad de desvirtuar ante este Tribunal”. Lo resuelto en esencia fue que, la forma de actuar de la demandante, encuadra en lo tipificado en el inciso 6 del canon 10 de la LOCACR, en el tanto estipula, deben ser suspendidos de su ejercicio profesional, las personas abogadas cuando realicen una falta de probidad u honradez al ejercer la profesión, —no abarcada en alguna de las causas reguladas en los cinco incisos precedentes—. Ello, dado que la práctica ejecutada por la licenciada GL, en lo referido a la sustitución de los testigos ofrecidos originalmente en varios expedientes de familia, por otros que eran siempre los mismos y se encontraban subordinados a ella (ya que eran sus trabajadores). De ahí, las personas juzgadoras estimaron, no les constaban ninguno de los hechos sobre los que se les propuso para testificar, de modo que manifestaban lo que la actora les instruía. Calificaron tal práctica como “nefasta”, falta de ética y desleal, reprochable respecto a las partes, abogados de las partes contrarias y hasta de los funcionarios judiciales. Recalcaron, usaba testigos a quienes no les constaban ninguna las situaciones fácticas, pues, por la materia su mayoría acaecían en la intimidad del hogar, todo lo cual no pudo ser desvirtuado por la accionante. Lo anterior no lo combate de modo alguno la casacionista. Insiste, los expedientes en los que ocurrieron esos hechos no constan en el expediente administrativo, lo cual como se apuntó en el considerando III, no fue un extremo propuesto ni debatido en el presente proceso, y en todo caso, se comprobó la sustitución de testigos se hizo patente mediante certificación de cada uno de los expedientes donde se realizó, copias de las cuales se le entregaron a la intimada. Además, la actora, aceptó haber efectuado dichas sustituciones. En este punto es necesario, expresar, distinto a lo que parece entender la impugnante, en cuanto a que la reglas del derecho penal son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, la premisa de la cual parte la actora es errónea, pese a lo resuelto por la Sala Constitucional sobre el particular, ésta no concede a las faltas administrativas las mismas características de los delitos. En el fallo no. 2017-8200 de 9 horas 15 minutos del 2 de junio de 2017, se estableció al respecto que en la materia sancionatoria administrativa, los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad no poseen iguales alcances, ni el mismo contenido de la vía penal. Por ende, en vía administrativa la sanción no aplica como en ámbito jurídico-penal, principios como el de tipicidad que la demandante aduce infringido, no tiene la rigidez ni exigencia características del derecho penal sustantivo, ya que la actividad punitiva de índole penal y la de índole disciplinaria atañen a campos jurídicos diferentes. El procedimiento punitivo de las faltas disciplinarias es menos exigente que el que se actúa en vía penal, pues comprende hechos referidos al quebranto de los deberes del funcionamiento administrativo. El Tribunal lleva razón en lo tocante a que el actuar de la actora este contemplado en el inciso 6 del canon 10 de la LOPJ y en los preceptos del CDJMEPD mencionados, sin que sus argumentos sobre este extremo y lo señalado por la actora permita decidir distinto como se hizo. (Al respecto puede consultarse la sentencia de esta Cámara no decisor avala lo dispuesto por el Tribunal en cuanto a que la conducta de la licenciada GL se subsume en el inciso 6 del artículo 10 de la LOCACR, ya que tal aparte manda a sancionar con suspensión del ejercicio profesional a los abogados que en general incurran en alguna falta de integridad o de moralidad. Además desde el auto de intimación se le mencionaron otras normas del CDJMEPD, en cuanto a su deber de dedicarse diligentemente en la defensa de su cliente con apego al ordenamiento jurídico, disposiciones morales y éticas (14); actuar con rectitud en su ejercicio profesional y hacerlo siempre de modo probo, veraz, leal y de buena fe (17); resulta contrario a la moral y ética que el abogado conduzca a los testigos, peritos y otros intervinientes a mentir, sesgar las respuestas o asesorarlos para faltar a la realidad (71); constituyen faltas graves las estipuladas, entre otros, en los preceptos 17 y 71 (83 inciso a); las que se sancionaban con suspensión en el ejercicio profesional de tres meses hasta tres años (85 inciso b). De dicho conjunto de normas es claro, la conducta desplegada de forma reiterada por la demandante de sustituir los testigos originalmente ofrecidos en varios expedientes en materia de familia, por otros que trabajaban para ella, —para que declararan sobre aspectos que por lo general ocurren en la intimidad del hogar o a lo sumo en el entorno familiar, del cual no formaban parte los deponentes propuestos—; quienes a lo sumo manifestarían lo que la actora les instruyera, constituye una falta de integridad, lealtad, moral y ética en el ejercicio de su profesión de abogada. Extremos que como se indicó supra están regulados en la LOCACR y en el CDJMEPD, de forma que no lleva razón la recurrente cuando alega, se le sancionó por una falta no regulada normativamente. Agregaron las personas juzgadoras: “Pretende la señora G y su representación, hacer incurrir en error a este Tribunal -en el mejor de los casos- , tratando de hacerle creer a esta Cámara que los testigos por ella ofrecidos en esos procesos del área de Derecho de Familia, eran meramente referenciales. Cuando resulta a todas luces claro que la Lic. G, ofreció los mismos testigos en diferentes procesos judiciales, testigos que trabajaban bajo sus órdenes, siendo por ende testigos probablemente complacientes con la teoría del caso que en cada asunto planteara doña “A” y que declararían -muy probablemente- , lo que a la Lic. G y a sus clientes les convenía… litigando por ello la accionante, de manera contraria a la ética y a la buena fe procesal. Y es que puede presumirse que a todas luces ésa era la intención de doña “A”: ofrecer "testigos" que ella misma se encargaba de informar, de su plena confianza y preparados previamente por ella, para que dijeran en estrados lo que a ella le convenía y así poder ganar los procesos en los que figuraba como abogada directora. Con el agravante de que figuraban como sus empleados y colaboradores, así que por la relación jerárquica existente entre los improvisados declarantes y ella, los ofrecidos "testigos" no se iban a arriesgar a decir algo contrario a lo que les indicara doña “A”, es decir, no iban a decir algo en perjuicio de los intereses de su jefe. La actora incurrió en un evidente abuso procesal y en una práctica irregular en su desempeño profesional, que con meridiana claridad resulta ser una conducta contraria a la ética profesional, a la honradez, a la probidad en el ejercicio profesional y susceptible de ser sancionada por el Colegio profesional demandado, como efectivamente lo fue”. Estas razones dadas por el Tribunal en lo tocante a que los testigos ofrecidos por la licenciada GL eran sus colaboradores en la oficina, los aleccionaba para que expresaran lo que a ella y a sus clientes les beneficiaba, configuró un proceder contra la ética y un abuso procesal y una práctica anómala en su desempeño como profesional. Lo cual no logra desvirtuar la impugnante con su recurso. De igual manera, los fundamentos brindados por las personas juzgadoras no son atacados diáfana y concretamente, en consecuencia, no puede accederse a la quiebra de lo resuelto VI.- En otro orden de ideas, en cuanto a la falta de motivo en el acto final del procedimiento administrativo sancionatorio, es menester, reproducir lo decidido por el Tribunal: “En cuanto a la falta del motivo, como elemento sustancial del acto administrativo, mismo que acusa como inexistente en este asunto la actora, debe indicarse que sustenta su argumento en los numerales 133, 136, 158 y 166 de la ley No. 6227. Sobre el motivo, ya hizo referencia este Tribunal en las líneas que anteceden, por lo que no se reiterará el análisis en relación con ese elemento sustancial. Sin perjuicio de ello, debe manifestarse que la representación de la parte actora confunde dos institutos jurídicos diversos pertenecientes al ordenamiento ius administrativo vigente: el motivo (elemento sustancial que se constituye con los antecedentes de hecho y de derecho que dan origen al dictado del acto administrativo, siendo el mismo fácilmente identificable ante la conducta administrativa, cuando se realiza el cuestionamiento del "por qué", es decir, el motivo consistirá en la respuesta que surge cuando se realiza el cuestionamiento de ¿por qué se dicta ese acto?), equiparándolo erradamente la parte actora con la motivación, (que constituye el deber que pesa sobre el operador jurídico de fundamentar, motivar, razonar y plasmar expresamente las consideraciones que tuvo en cuenta y el análisis que realizó al momento de dictar el acto, deber que se deriva directamente de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, siendo su basamento legal extraído de lo dispuesto por los artículos 156 y 158 de la ley No. 6227). Dichos conceptos son totalmente diversos, contrariamente a lo expuesto en su demanda por la actora. En cuanto a la falta de motivación acusada, debe indicarse que este Tribunal ha procedido a analizar, mediante lectura pausada y detallada, el acto administrativo sancionador que se ataca en esta litis y no percibe la existencia del supuesto vicio acusado, pues en dicha resolución administrativa el Colegio profesional demandado expuso de manera fluida, clara, adecuadamente hilvanada, coherente y racional, las consideraciones que tuvo en cuenta al analizar la conducta denunciada para doña “A”, realizando de manera coherente y detallada un adecuado análisis de los elementos fácticos que componen dicha conducta y ligándolos correctamente con la normativa legal vigente y aplicable al caso concreto, a saber, con los numerales 17 y 38, 83 y 85, todos del Código de Deberes propio del Colegio profesional demandado. Así mismo, la representación del ente demandado realiza una extensa motivación fundada, exponiendo por qué las conductas denunciadas en el caso concreto, ameritan ser sancionadas, como efectivamente aconteció, lo cual se constata a folios que corren del 217 al 234 del tomo II del expediente administrativo”. De lo reproducido se extrae las personas juzgadoras hicieron patente la actora confundió el motivo con la motivación. No obstante, de forma diáfana y detallada expusieron las razones por las cuales consideraron el acto final contó con el motivo y brindó de modo claro, hilvanado, coherente y racional las circunstancias que tuvo al examinar la conducta intimada. Asimismo, que efectuó un apropiado y extenso estudio de los hechos de su accionar y los relacionó de manera correcta con las estipulaciones aplicables en el caso concreto. También, que la Junta Directiva del CACR realizó una amplia motivación sustentada, y expresó el por qué lo denunciado merecía ser sancionado como lo hizo. Lo expuesto sin que la casacionista logre desacreditar, ni acreditar se resolvió de manera errónea. En consecuencia, ha de desestimarse lo recriminado en los reproches cuarto y sexto VII.- Acusa la impugnante, en el sétimo agravio que, se vulneraron los artículos 39 y 41 de la CP, pues, en su criterio, en el traslado de cargos deben comunicarse de forma exacta, diáfana y circunstanciada los hechos que originan el procedimiento, una vez que la Administración una vez examinados los considere una conducta sancionable. Así, señala, el imputado pueda proveer su defensa. Además, se le ha de mencionar la posible sanción a imponer con sustento en la norma que disponga la conducta reprochable y su correspondiente sanción. Las personas juzgadoras en lo referido a esta inconformidad, expresaron: “No lleva razón al respecto la parte actora. Tanto de la lectura del acto de traslado de cargos inicialmente emitido (correspondiente modificación realizada mediante resolución sin número correspondiente al acuerdo ambos actos existe una extensa y detallada identificación, clara y puntual, de las conductas endilgadas a la Lic. G, inclusive con señalamiento de cada uno de los expedientes judiciales en que las mismas acaecieron; además, se cita expresamente que las normas potencialmente violentadas con dichas actuaciones podrían ser los numerales 13, 14, 16, 17, 22, 71, 83 inciso a, 84 inciso a, 85 incisos b y c, todos del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y además se indica que la sanción correspondiente puede oscilar "desde amonestación y hasta días o años de suspensión en el ejercicio profesional" (ver folio 24 del tomo II del expediente administrativo), cumpliendo dicho acto de imputación con los requerimientos propios del derecho al debido proceso y del derecho de defensa que ostenta doña “A”. Claramente se indica cuáles conductas se le achacan, cuáles normas jurídicas pudo haber violentado con su proceder y cuáles serían las posibles consecuencias jurídicas del procedimiento sancionador para la endilgada; así que ningún vicio de nulidad se percibe en dicho acto, ni tampoco se estima que se ha haya producido en la especie, una vulneración a los derechos constitucionales (derivados de los numerales 39 y 41 del texto fundamental)…” De lo transcrito se verifica, el Tribunal de acuerdo con el análisis del expediente administrativo, expresó, contrario a lo argumentado por la parte actora, el auto de apertura del procedimiento de forma clara y precisa expuso los hechos imputados a la licenciada GL. Además, indicó, se citaron las normas que podrían ser eventualmente transgredidas por el accionar de la endilgada. Este Órgano decisor en cuanto auto de traslado de cargos en un procedimiento administrativo sancionador ha decidido: "V. [...] Esta Cámara ha indicado reiteradamente que lo que el acto inicial e intimatorio debe contener es una descripción clara del hecho o hechos imputados y las eventuales responsabilidades que se puedan generar. Será el órgano decisor quien, en último extremo, valore esos hechos, los califique e imponga las sanciones correspondientes, pues, durante el desarrollo de la investigación y del procedimiento, la calificación de esos hechos puede variar. La Sala Primera y este Tribunal de Casación han valorado lo siguiente: “…El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aun cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales (sic) serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues, lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. Lo anterior ya que es el análisis de ese cuadro fáctico el que determinará, una vez esclarecido y ponderadas las particularidades del caso, cual es la sanción que proceda acorde a los parámetros punitivos que fije la ley aplicable, claro está, dentro de un marco de proporcionalidad y racionalidad…” Primera y recientemente reiterada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo de 2019)". Fallo no. 000 de 9 horas del 8 de junio de 2021. En consecuencia, para esta Cámara, según lo resolvieron las personas juzgadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia, en el subexamine, no se configuró la conculcación aducida por la casacionista. Ello, dado que, distinto a lo argüido, en el traslado de cargos se detallaron las situaciones fácticas imputadas a la actora, así como las posibles consecuencias jurídicas. Es claro, se hicieron de su conocimiento los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo y que podrían llevar a la imponer algún tipo de sanción. Aunado a esto se citaron las disposiciones del CDJMEPD que podrían resultar infringidas. Lo expuesto, sin que las razones brindadas en el motivo permitan la quiebra de lo resuelto. Así, procede rechazar el reparo VIII.- En el octavo cargo, alega, en el procedimiento administrativo sancionatorio se vulneró el principio constitucional “non bis in ídem”, ya que en su opinión, fue juzgada y sancionada dos veces, por el mismo hecho reprochable y con sustento en el mismo tipo de responsabilidad De ahí, recrimina, no resultaba posible imponer, por el mismo hecho, dos tipos de responsabilidad, sean, administrativa, civil o penal, dado que eso conllevaría un doble juzgamiento y sanción. Sobre el particular, en lo que interesa el Tribunal dispuso: “No lleva razón en sus consideraciones la accionante. La sanción que le fuera impuesta a doña “A” por el Juzgado Segundo de Familia, si bien es cierto corresponde a una sanción de índole disciplinario, la misma resulta atinente, de forma única y exclusiva, al desempeño de un abogado como litigante y ante un órgano jurisdiccional. Al respecto, señalan los numerales 216 a 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos susceptibles de ser sancionados por los Jueces de la República, deben acontecer en una audiencia o diligencia judicial, ergo, dentro de un proceso judicial o con ocasión de él, haciendo referencia a "los asuntos en que intervinieren o con ocasión de ellos", puntualmente en el artículo 218 referido. Lo anterior implica, que la aplicación de este régimen disciplinario especial por parte de un órgano judicial, se dirige a los actos realizados por los abogados pero cabalmente en condición de litigantes y en relación con sus actuaciones desarrolladas en el ámbito de una diligencia judicial o directamente ante estrados judiciales; en el tanto la conducta desplegada y sancionable resulte susceptible de subsumirse en alguno de los supuestos previstos por las normas legales indicadas. Por otro lado, las sanciones aplicadas por el Colegio de Abogados de Costa Rica responden a un régimen diferente, que si bien es cierto resulta de orden disciplinaria, se enfoca y va dirigido a una normativa especial y desde la perspectiva de la observancia de la ética en el desempeño de la profesión de abogado, siempre y cuando la conducta sancionable sea susceptible de subsumirse en alguno de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Colegio de Abogados -en la especie particularmente en su artículo 10- y en el Código de Ética gremial correspondientes. Y es que contrariamente a lo aducido por la parte accionante, debe indicarse que, si bien es cierto ambas sanciones resultan ser de corte disciplinario (y ello es así, por indicarlo expresamente las legislaciones antes citadas, en que cada uno de dichos regímenes encuentra sustento), sin embargo cada una de ellas responde a un sistema disciplinario diversos, siendo la sanción impuesta por el Colegio de Abogados una sanción disciplinaria en sede administrativa por razones de orden ético y la sanción impuesta en la especie por el Juzgado de Familia, una sanción disciplinaria en sede judicial; ambas tramitadas por órganos sancionadores de naturaleza jurídica diversa (uno propio del ámbito del derecho administrativo y otro propio del ámbito judicial), ambas sustentadas en una normativa jurídica diversa (la primera con base en la legislación propia que rige el funcionamiento del Colegio de Abogados y el proceder ético de sus agremiados, y la segunda con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y en ese tanto, estamos ante el supuesto tradicionalmente avalado por la jurisprudencia patria (tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Primera) en el sentido de que una misma conducta -hecho eventualmente sancionable-, puede generar la apertura de diversas vías sancionatorias coexistentes de manera paralela y ante diferentes órganos competenciales, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin que ello implique una vulneración al principio constitucional de non bis in ídem invocado por la actora. Al respecto, lo reproducido, se constata, el Tribunal deslindó el campo de acción de cada una de las vías donde la demandante fue sancionada. La primera en el área de una diligencia judicial o directamente en estrados judiciales, donde se encuadró en normas de la LOPJ como litigante La segunda, por actos efectuados por la Licda. GL como profesional en derecho, por lo que se le aplicó el CDJMEPD. De ahí, señaló, en sede administrativa el CACR la sancionó por razones éticas, con sustento en una norma especial desde el ángulo del comportamiento en el desempeño de la profesión de abogado, —LOCACR y CDJMEPD—. Por su lado, indicó, la sanción actuada por el Juzgado de Familia fue de corte disciplinario en sede judicial. Por ende, que los órganos sancionadores son de naturaleza jurídica disímil. En lo que concierne al principio “non bis in ídem” este Órgano decisor ha expresado: “El principio non bis idem, implica, a tenor de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Política que, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por un mismo hecho. Se trata de un principio general y común al ordenamiento jurídico sancionador y, por ende, aplicable también a los casos de duplicidad de sanción administrativa. El efecto material del non bis idem, impide la doble sanción en los casos cuando aprecie la triple identidad de sujeto, objeto y fundamento. La identidad en el sujeto refiere a que la persona incriminada debe ser la misma persona física en dos procesos o procedimientos de la misma índole. La identidad del objeto alude al hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo sancionador, sea penal o administrativo Es decir, alude a la correspondencia en la especie fáctica de la conducta. Ambos procesos o procedimientos, deben estar referidos a la misma acción u omisión atribuidas a la misma persona. La identidad en la causa o fundamento se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos; es decir, que la finalidad de dichos procedimientos sea la protección del mismo bien jurídico o uno semejante. Esa triple identidad constituye entonces el presupuesto esencial de aplicación de la prohibición constitucional non bis in idem” Sentencia de la Sala Primera no. 000 de 10 horas 15 minutos del 3 de abril de 2019. En el caso de análisis, resulta indudable, se presenta la identidad de sujeto, la sancionada, tanto en sede jurisdiccional como en la administrativa, fue la licenciada “A” GL. En cuanto a la identidad en el fundamento, las sanciones de multa en sede judicial y la suspensión por siete meses en el ejercicio profesional de la abogacía, tienen distinto interés o bien jurídico protegido, la primera funciona como respuesta a conductas inadecuadas o de desobediencia de reglas ordenadoras en el desempeño en sede jurisdiccional. Mientras que la segunda atiende a la desatención de deberes jurídicos, morales o éticos en el ejercicio de los profesionales en Derecho. Tampoco existe una completa identidad en las situaciones fácticas. Los días multa tienen como base de hecho el accionar indebido de la actora en un proceso judicial, a saber, en el expediente no conocimiento alguno de los hechos sobre los que declararían— (conducta procesal indebida) Por su lado, la suspensión por siete meses en el ejercicio profesional de la señora GL, atiende al ofrecimiento como testigos en varios procesos judiciales a las mismas personas, donde manifestó, tenían un conocimiento claro, preciso y exacto de las situaciones fácticas en todos los procesos. De igual modo, que la denuncia por supuesta violencia doméstica en contra del quejoso se usó como presión para que firmara el acuerdo de divorcio propuesto unilateralmente (mediante correo electrónico). Consecuentemente, el CACR ejerció su potestad disciplinaria merced al nexo de sujeción especial existente respecto a sus agremiados. Además, el Colegio profesional examinó la conducta de la licenciada GL en relación con las aspectos deontológicos, morales y éticos en el ejercicio de la abogacía. En consecuencia, ha de desestimarse el agravio IX.- En mérito de las razones expuestas y dado que no se producen las inconformidades acusadas, se impone desestimar el recurso planteado, con sus costas a cargo de quien lo formuló [artículo 150, inciso 3) del CPCA] Se declara sin lugar el recurso de casación, son sus costas a cargo de la promovente 2. La Profesional en derecho actuó como abogada estando suspendida, interpone recurso de revocatoria que el Colegio profesional rechazó y el tribunal contencioso reafirma lo que el Colegio le interpuso de sanción condenándola en costas CONSIDERANDO I.- Hechos probados: De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) En fecha 11 de febrero del 2016, la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, recibe denuncia formulada por el señor ADJ, en contra de la Licenciada [Nombre 001], por haber ejercido su profesión, pese encontrarse suspendida por el Colegio demandado. (Ver folios 01 a 03 del expediente administrativo); 2) Mediante la resolución de la 10:10 horas del 05 de julio del año 2016, la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, dicta el acto de traslado de cargos a la actora. Dicha resolución, fue notificada en fecha 24 de agosto del 2016. (Ver imágenes 32 a 35 del expediente administrativo); 3) A través de la resolución de las 15:10 horas del 22 de noviembre del 2016, se fijan las 09:00 horas del día 21 de febrero del 2017, como fecha para celebrar la comparecencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo. (Ver folios 40 y 41 del expediente administrativo); 4) Al ser las 09:00 horas del 22 de febrero del 2017, se emite constancia por parte de la Fiscalía del Colegio Profesional, en el cual consigna que: "Siendo esta la hora y fecha señalada para celebrar la audiencia oral y privada convocada dentro del procedimiento administrativo disciplinario 062-16 (6), denuncia establecida por ADJ en contra de la licenciada [Nombre 001], colegiada 8699. Después de la hora fijada para celebrar la audiencia, no se hizo presente ninguna de las partes (...) Que en razón de lo anterior, quedan así listos los autos para el dictado de la resolución de fondo si ninguna situación especial lo impida (sic)" . (Ver folio 54 del expediente administrativo); 5) En fecha 13 de diciembre del 2017, el señor CAMR, abogado defensor de la actora, solicita se declare la caducidad, con fundamento en los artículos 255 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto tuvo audiencia desde el día 31 de enero anterior y no se ha dictado la resolución final. (Ver folio 64 del expediente administrativo); 6) La resolución final del procedimiento administrativo, es adoptada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres años y un mes, en razón de que con su actuar, violentó los artículos 24, 85 inciso c) y 86 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en derecho, por haber ejercido encontrándose suspendida, toda vez que apoderada especial judicial de la señora BJC, el día 15 de noviembre del 2015, a la evacuación de prueba confesional y testimonial, esto pese encontrarse suspendida en el ejercicio de la abogacía, desde el 11 de diciembre del 2015 hasta el 10 de marzo del 2016. Dicha resolución fue notificada el día 20 de abril del 2018. (Ver folios 65 a 69 del expediente administrativo); 7) En fecha 25 de abril del año 2018, la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución indicada en el hecho anterior. (Ver folios 74 a 84 del Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, en la sesión ordinaria número 04-19, del día 29 de enero del 2019, se dispone declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, sin lugar la caducidad del procedimiento invocada y en consecuencia, se confirma la sanción impuesta. Dicho acto fue notificado en fecha 27 de marzo del 2019. (Ver folios 87 a 97 del expediente administrativo); 9) En el Diario Oficial La Gaceta n°37, del 25 de febrero del año 2020, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica avisa, que la Junta Directiva, impuso a la Lic. [Nombre 001], [...], tres años y un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Rige a partir de su publicación. (Ver imagen 33 del expediente judicial en el juicio oral y público, que se encuentra casado, es vecino de Guachipelín de Escazú y desde el año 1985, es abogado. Afirma, que es abogado litigante en una firma legal y tiene a su cargo el Departamento de litigio y arbitraje. Conoció a [Nombre 001] hace aproximadamente 10 años, eran contrapartes en proceso de divorcio, lograron conciliar el proceso y notó condición profesional de excelencia como experta en derecho de familia. Llegaron a tener una relación de amistad. Le propuso la práctica profesional de litigio en su oficina, de manera que le ayudara en la parte de familia. Fue una relación de outsourcing. Ante preguntas de la parte actora, señala que ejerce como litigante en civil, lo contencioso y laboral. Tiene a cargo el Departamento y dos abogados que le acompañan en el ejercicio de litigio y hay asuntos de familia que los veía con doña [Nombre 001] . Ella tenía oficina en Zapote, era una casa grande, trabajaban con ella dos abogados, dos asistentes y un contralor, un encargado de toda la logística y una recepcionista. Era una oficina con mucho movimiento. Ella manejaba una cantidad importante de clientes, tenía una cartera de clientes muy selecta, de condición social alta. Veía asuntos delicados, complejos, tenía otros asuntos de menor rango, pensiones alimentarias y régimen de visitas, su práctica estaba dirigida a casos complejos, sonados, gente con solvencia económica y que eran gente relacionada con farándula, con negocios de banqueros. Cuando se reunía con ella, se enteraba de ello. Llevó con ella 4 o 5 casos de la oficina, se reunía para ver el caso, estudiar la audiencia, preparar los testigos, hacer memoriales y esa dinámica lo obligaba a ir periódicamente. Cuando se publica la sanción en el año 2020, la dinámica era esa, de muy alto rango, era una cartera de ese tipo, [Nombre 001] tenía vehículo muy bueno, vestía muy bien, se podía apreciar que manejaba dinero. Recuerda que el vehículo era un Range Rover blanco, no sabe si nuevo. Por esa relación profesional, cuando tuvo que enfrentar proceso administrativo le pidió que la representara, por esa razón percibió de cerca de lo que ella vivió a raíz de esa sanción. Recuerda que un colega le dijo: "no creo que estés defendiendo a esa sinvergüenza, a la [Nombre 001]", y al preguntar porqué decía eso, se enteró que se ha difundido en redes sociales, que el Colegio de Abogados la sancionó e inhabilitó por un tiempo. Le explicó en qué consistió la situación. Y así se topó varios colegas que le recriminaban del porqué se relacionaba con gente de ese tipo. Se dio todo un movimiento. Señala que por el ejercicio de su profesión, por lo bien que le iba, ella tenía enemigos en ese mismo círculo. Ellos orquestaron eso. Cerró la oficina de forma definitiva. Tuvo que ser después de la sanción porque ya no pudo ejercer. Habló con 4 colegas para asumir la clientela. Era suma importante. Ella perdió la posibilidad de cobrar sus honorarios de quienes habían sido sus clientes. Le decían que no tenían que pagarle a alguien suspendido, como 12 casos sonados se fueron y buscaron otro tipo de representación. [Nombre 001] sufrió un derrame, le afectó su salud. Durante 2 o 3 meses no volvió a saber de ella, le indicó que le habla dado un derrame, que estaba acabada, se refirió a los clientes. El derrame pudo haber sido en el año 2016 o 2017, no precisa, pero fue después de la sanción, fue cuando la sanción ya estaba aplicada. En total eran 37 casos y 12 se fueron. De esos 12 eran los más grandes, un divorcio del dueño del BTC, LB, el patrimonio ganancial estaba valorado en 12 o 13 millones de dólares y se determinan sus honorarios en función de los bienes gananciales. Otro caso, era de unos socios y esposos de una empresa de servicios de internet empresarial, donde estaban involucrados alrededor de 3 millones de dólares en bienes gananciales. Recuerda otros casos con personalidades del mundo artístico. Si recuerda que el total de los honorarios que se dejaron de percibir era alrededor de noventa y ocho mil dólares por los 12 casos, por los 37 en total eran más. El testigo indica que todavía tiene algunos de los casos de [Nombre 001] , por la suspensión de audiencias por la pandemia, ha ido a 5 o 6 por mes y ha recibido de honorarios por esos juicios, estima que alrededor de veinticinco mil dólares. Entiende que [Nombre 001] brinda asesorías, da su opinión cuando colegas la consultan, pero ella no puede litigar, cerró su oficina para el público. No conoce cómo canceló las obligaciones derivadas del cierre. Tuvo que liquidar a toda su planilla. Recuerda que tenía también una miscelánea y el mensajero. En alguna ocasión conversaron sobre lo que se generaba en gastos la oficina y le dijo que necesitaba para mantener todo eso y su casa, alrededor de 20 mil dólares por mes Lo mínimo. No sabe qué hace doña [Nombre 001] hoy, para sufrir sus gastos. Ella le ha comentado que con sus ahorros le ha hecho frente a sus obligaciones. Reitera, que ella sufrió un derrame facial. Entiende que no le quedó rezago de ello. Ella es diabética. Se le alteró la presión. Eso lo conversó con ella. Tuvo que duplicar la dosis. Muchos clientes le reclamaron cuál era su sanción y ella les dio alternativas a sus casos. Precisa que hace pocas semanas a él le preguntaron la causa de la sanción de [Nombre 001] . No conoce problemas a nivel familiar. Ella cayó en depresión a raíz de la sanción disciplinaria. Ella no lo ha superado. Antes como litigante era persona muy agresiva, era una litigante confrontativa, ahora la nota temerosa. (Declaración consta en audio y video) y 11) En el juicio oral y público, se recibió la declaración del señor [Nombre 004] , portador de la cédula de identidad número [Valor 002] , quien señalo contar con 61 años de edad, encontrarse casado con la actora hace 6 años y viven justos hace 10 años. Además, señaló vivir en [...] y ser agricultor. Conoce a [Nombre 001] en 2010, en el año 2011 empezó a vivir con ella y en el año 2016 se casaron. Era una mujer súper dedicada a su profesión, tenía carisma y amor por su profesión y ayudaba a niños involucrados en procesos de divorcio, a la gente. Era una persona alegre y sana. No tienen hijos en común. [Nombre 001] tiene 1, él 2. El de [Nombre 001], de nombre [Nombre 006], tiene 40 años, los propios 37 y 12 años. Señala que fue difícil al principio por la sanción, ella se cerró. Ella lloraba toda la noche cuando la suspendieron. Empezó para atrás, comenzaron los problemas, ella ha ido cambiando, como un 80% lo que ella era. Ha sido duro estar con ella Es como que le hayan cortado las alas a un pajarito. Ella es el soporte de la relación. En el año 2016, a él le hicieron un cateterismo y le prohibieron hacer la parte agrícola y se sumó lo de ella. Los dos estaban mal. Tenían finca de mucho valor en Coronado, con una hipoteca de 500 mil dólares, no pudieron asumirla después de la suspensión y tuvieron que ven 4,5 millones de dólares y ellos tuvieron que darla por el monto vender la finca a lo que les dieran. En este momento, se vende el crédito. Pagaban cinco mil dólares y [Nombre 001] era quien lo pagaba [Nombre 001] empezó a hacerse cargo de la casa desde el año 2015 o 2016. Reitera que a su persona se le practicó el cateterismo para abrirle la válvula izquierda del corazón, luego le dio trombosis pulmonar, estuvo en UCI del Calderón por un mes y medio. Ella daba de 1 a 10, el 9, respecto al aporte al hogar. [Nombre 001] antes del evento de la suspensión le habían declarado cáncer de tiroides, después de la suspensión se comenzó a complicar, le dio hipertensión, azúcar y diabetes, a tal extremo que tiene que inyectarse dos tipos de insulina al día y una los miércoles. Sufre migraña por estrés que es incontrolable. Una inyección valía 90 mil colones, tuvo que dejar de ponérsela. Por estrés le salió algo que no saben que es. La han visto 4 dermatólogos y todos dicen que es por estrés. Respecto a su vida antes de la sanción, afirma que casi todos los fines de semana iban a algún lado. Iban a la finca o a la Fortuna, visitaban amigos o donde un primo a la playa o a un hotel. Después de la sanción, no había ilusión de salir a pasear, casi no salen. Ella no quiere viajar ni a ver al nieto que vive en Las Vegas, pese que [Nombre 006], el hijo de [Nombre 001], les envió los tiquetes. Antes de la sanción iba dos veces al año a donde el médico, ahora vive donde el doctor, sea por la migraña, el herpes, el estrés, el azúcar. Se desmayó en una ocasión y el doctor ha dicho que es causa del estrés. Al no poder ejercer como abogada, algo ha aparecido para pagar los créditos. Ha hecho asesorías, hace carpintería de casos y otros abogados hacen el juicio. La oficina la tuvo que cerrar, el edificio era muy caro, tenía guarda, mensajero, secretaria, recepcionista, dos asistentes y dos abogados. [Nombre 001] dirigía la oficina y pagaba el salario al personal Liquidó al personal, era gente que tenía mucho tiempo de trabajar con ella. Ella perdió muchos clientes al estar suspendida. Ella no solo era abogada, la llamaban a la 1 am, a las 11 pm, ella atendía a clientes. Era como la psicóloga. Ella lloraba mucho después de la sanción, sobre todo por las noches. A veces, lloraba de día y no sabía como ayudarla. Han tenido problemas personales serios, pero al final los han solucionado. Su hijo [Nombre 006] vive en Las Vegas, pero es su apoyo. Al principio él se desubicó y perdió un trabajo. Ya se acomodó. En principio sufrieron todos. Ha logrado reinventarse y ha logrado solventar la situación, pero no es igual que antes. Han visto "horrible" la situación. En este momento, están gastando el patrimonio para poder sobrevivir por no poder trabajar. Ante la pregunta de la representación del Colegio Profesional, contestó que recuerda que empezó a sufrir la actora, desde el año 2016, pero se ha referido a la sanción de tres años. (Declaración consta en audio y video) II.- Sobre los argumentos de la accionante: En síntesis, alega que el día 11 de febrero del año 2016, el señor ADJ, interpuso denuncia en su contra. Con ocasión a ello, mediante la resolución de las 10:10 horas del 5 de julio del 2016, notificada en fecha 29 de agosto del mismo año, se le comunicó el inicio del procedimiento administrativo. Seguidamente, mediante la resolución de las 15:10 horas del 22 de noviembre del 2016, se fijó la fecha de la audiencia oral y privada, para el día 21 de febrero del 2017, siendo ésta notificada el día 01 de diciembre del 2016 Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del 2017, se presentó solicitud de declaratoria de caducidad del procedimiento administrativo y finalmente, el día 20 de abril del año 2018, se comunicó por parte del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la resolución final del procedimiento administrativo. En dicha resolución, sin número, se establece una sanción interpuesto, se notifica su rechazo, en fecha 27 de marzo del 2019, mencionándose la sesión desde la fecha de notificación del acto final del procedimiento, el 20 de abril del año 2018, al 03 de marzo del 2020, transcurrieron 22 meses sin que la demandada ejerza la potestad de ejecución de la sanción disciplinaria, o bien, 11 meses desde que la demandada resolvió la impugnación presentada contra el acto final, quedando en firme y no se ejecutó la conducta Es en el diario oficial La Gaceta del 25 de febrero del año 2020, que aparece publicada la sanción de tres años y un mes en el ejercicio profesional. Por otra parte, afirma que depende única y exclusivamente de los honorarios que percibe por su ejercicio profesional, a fin de satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, medicinas, transporte y pagos ordinarios de oficina, alquiler, papelería y trabajadores que laboran con su personal. Además, expone que ha sufrido una enorme incertidumbre y afectación a su salud, tanto física como mental, debido al procedimiento que se le ha sometido y la sanción que ilegítimamente se le ha impuesto, lo que le produce daños materiales y morales en su esfera jurídica, por la pérdida de clientes, daño a su imagen, ganancias, honorarios e intereses, que son resultado de su práctica profesional, de manera que la suspensión por tres años y un mes, le provoca desazón, incertidumbre, angustia, enojo, descontento y problemas económicos, personales y sociales En cuanto a los argumentos de fondo, expone como el primero, la caducidad del ejercicio de la potestad de ejecución disciplinario, por cuanto existe un límite temporal, basado en la doctrina del artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que vencido el mismo, el titular del poder correctivo pierde su facultad y torna inejecutable la acción. En la especie, la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica o el Código de Ética de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, normas bajo las cuales se impuso la sanción a la actora, no disponen reglas expresas que determinen cuál es el plazo respectivo para ejecutar la sanción, sin embargo, ante la ausencia de esa normativa y en virtud de los principios de seguridad jurídica y legalidad, los tribunales han aplicado como regla, el numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública, que impone un plazo de seis meses que corre a partir del plazo de la notificación de la sanción al interesado. El plazo fatal se computa desde el dictado del acto final, que ocurre el día 20 de abril del 2018 y la sanción se publicó el 25 de febrero del 2020. Cita como precedentes judiciales, las sentencias número del 31 de agosto del 2018, dictadas por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo. Aclara, que, en esta última sentencia, se contabiliza el plazo desde la firmeza del acto, operando de igual manera la caducidad de la potestad disciplinaria, por cuanto la sanción se ejecutó, 11 meses después de comunicarse la resolución al recurso de revocatoria y nulidad concomitante, que se le comunicó el día 27 de marzo del 2019. Argumenta, que la competencia correctiva fue inexistente, por lo que atribuye un vicio de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 59, 66, 129, 158, 159, 166 y 170 de la Ley General de la Administración Pública. Reitera, que conforme con la doctrina del artículo 59 en relación con el 60.1 y 66, la competencia sancionatoria se limita con el plazo que dispone el numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública. Un segundo argumento, gira en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario. Explica, que existen al menos 4 plazos identificables con el actuar de la Administración, el inicial desde que se tiene conocimiento del hecho o falta, a partir del cual opera la prescripción o caducidad, según lo disponga el legislador, el plazo para instruir o tramitar el procedimiento respectivo, el tercero, el plazo para adoptar el acto final y el cuarto, el plazo para que se ejecute el acto sancionatorio. Alega, que en fecha 13 de diciembre del 2017, presentó una solicitud de caducidad del procedimiento administrativo Estima, que para ese momento subyacen dos períodos de inactividad relevantes. El primero, desde la denuncia presentada hasta la notificación del traslado de cargos, con una dilación de 6 meses injustificada, operando la caducidad conforme lo dispone el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, por culpa única y exclusiva de la demandada. El segundo momento, se presenta cuando está listo el procedimiento para el dictado del acto final (21 de febrero del 2017) y transcurren 13 meses de inactividad, hasta el día 20 de abril del 2018, cuando se notifica el acto final del procedimiento, violándose los principios de celeridad e impulso procesal, de los artículos 222 y 225 de la Ley General de la Administración Pública Agrega, que la caducidad fue resuelta en el acto final sin fundamentación alguna y absoluto ayuno a deslindar la confrontación de los plazos realizada y por ende, reitera el vicio de nulidad absoluta alegado líneas atrás en cuanto a la pérdida de competencia. El tercer argumento de la demanda, atribuye: "nulidad de la conducta por vicio de competencia en cuanto al órgano que la suscribe". Señala la parte actora, que conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, la competencia disciplinaria, es ejercida por la Junta Directiva, no obstante, la imposición de la sanción fue realizada por el señor Fiscal, quien no tiene la competencia para haber adoptado la conducta. Precisa, que tanto el acto final como el definitivo, cuenta con una única rúbrica y así se realizó y comunicó el Colegio. Es por ello que aduce la invalidez de los acto debido a una falta de competencia, conforme los artículos 129, 66, 158, 166, 169, 170, 171, 172 y 175 de la Ley General de la Administración Pública. De seguido, cita el precedente judicial contenido en una resolución sin referencia del número, que afirma fue dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo así como por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. El cuarto argumento, atribuye una "irrazonabilidad y desproporcionalidad de la conducta atribuida en relación con la sanción disciplinaria ", básicamente, por cuanto se le impone una sanción tan gravosa como lo es la suspensión en el ejercicio profesional por más de tres años, cuando no existía potestad correctiva del órgano, lo cual comprueba el ámbito de arbitrariedad y vicio de nulidad absoluta señalado. El quinto argumento, atribuye responsabilidad objetiva de la entidad demandada, a consecuencia de su funcionamiento anormal, citando normativa así como precedentes judiciales, para finalmente alegar, que se generó daño moral y a la imagen profesional de la actora, al ejecutar el Colegio de Abogados una sanción, habiéndose superado el plazo permitido en el artículo 340 para el ejercicio de la competencia y por publicar y sancionar a la actora con una suspensión profesional por tres años y un mes, pese encontrarse caduca la potestad sancionatoria. En orden al reclamo indemnizatorio, afirma que existe nexo causal, por someterse a la actora a un procedimiento caduco, que propició un daño material debido a la pérdida de clientes y su imagen. Afirma, que el daño a la imagen de la actora se generó por la incertidumbre, desazón y forma inadecuada en como se tramitó y resolvió la denuncia y el propio procedimiento disciplinario. Adiciona que el nombre de un abogado y su prestigio es una de las condiciones esenciales que buscan los clientes para contratar, por ende, la pérdida de credibilidad y honor ante un mercado saturado, con una edad ya madura, lo que acarrea un daño a la imagen de manera irreparable. Afirma, que la actora ha recibido memes y correos electrónicos a instancia de colegas, preguntando por lo acontecido. Una vez publicada la sanción, en redes sociales se le ha agraviado y manchado su reputación. Por último, señala que es cabeza profesional de la firma de abogados donde labora y se le ha colocado en una situación de sumo estrés, pues de ella dependen varios trabajadores y los propios de clientes, que tiene un sin número, y se encuentran a la expectativa de cómo y quiénes les podrá ayudar en los procesos judiciales donde la actora es su directora. Al rendir conclusiones, señaló que los hechos no aceptados son los números: 7, 9, 10. Reitera que el día 20 de abril del año 2018, se le notificó a la actora el acto final y que el 27 de marzo de 2019 se resolvió el recurso de revocatoria y por ende, se produjo la caducidad. Advierte, que hay un uso y costumbre del Colegio de Abogados, cual es, que el abogado debe estar pendiente de la publicación que haga el Colegio de la sanción, lo que ocurre hasta el 25 de febrero del 2020. Señala, que un momento es cuando se comunica la sanción y otro cuando se publica. La conducta es antijurídica, porque había caducado la potestad disciplinaria, por ello pide la nulidad de la sanción y la publicación, ya que se había perdido la potestad disciplinaria. En cuanto a la falta de competencia de fiscal por firmar resolución que no debió haber firmado, señala que no consta acuerdo del colegio de abogados en el expediente. Estima que con la prueba evacuada, se ha acreditado que el daño es real, tanto al prueba que consta en el expediente de la medida cautelar como las declaraciones recibidas en el juicio, tanto respecto al daño moral como material y a su imagen III.- Sobre los argumentos del demandado: En resumen, la representación del Colegio Profesional, indica que los primeros tres hechos de la demanda son ciertos. En cuanto a la excepción de caducidad que se formuló, señala que se invocó con posterioridad a la finalización de la comparecencia oral y privada, y el razonamiento de la misma se concentró en cuestionar el plazo de 15 días existente entre la fecha de la celebración de la comparecencia y el dictado del acto final, por lo que nunca se cuestionó caducidad alguna del procedimiento disciplinario de previo al dictado del acto final como lo han exigido las sentencias jurisprudenciales emitidas por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda sobre el particular. Aduce, que en atención a lo resuelto por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la sentencia No. 0000 – 00 – 2013, de las 8:45 horas del 17 de enero de 2013, se atiende a esclarecer el plazo de prescripción para la ejecución de la sanción disciplinaria en los términos fijados por el artículo 87 bis del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (en adelante CDJMEPD), el cual corresponde a un plazo de 2 años contados a partir de la firmeza del acto final, por lo que ninguno de los 2 casos que expone en el hecho que se atiende, se superó el límite de tiempo que estableció el Tribunal de Casación en la sentencia mencionada En cuanto al fondo del asunto y abordando el primer argumento, relativo a la caducidad de la potestad de la ejecución de la sanción disciplinaria, precisa que la actora solo adujo el instituto conforme al artículo 319 de la Ley General de la Administración Publica. En cuanto al alegato de la parte actora, entiende que lo alegado es prescripción y no caducidad y bajo las consideraciones del instituto de la prescripción -que groseramente confunde el representante de la parte actora- indica que no es procedente lo alegado para intentar quebrar la validez y eficacia del acto de disciplina emitido por la Corporación, así como la posibilidad de que el mismo desprenda efectos jurídicos conforme lo regula el artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. El motivo del rechazo, consiste en la posición que ha establecido el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de medio del cual se fijó que el plazo de prescripción de la potestad de ejecución de las sanciones disciplinarias, está íntimamente ligado al artículo 87 bis del CDJMEPD, por cuanto si esa norma regula el plazo de prescripción para la investigación de una falta a las obligaciones deontológicas de los colegiados, resulta ser esa misma norma la que debe aplicarse para efectos de la ejecución de las sanciones disciplinarias derivadas de actos administrativos firmes de corrección. Por lo anterior, en la especie no resulta aplicable el plazo de 6 meses que viene alegando el representante de la actora, ya que si tomamos en cuenta que a partir de la comunicación del acto final de disciplina o bien, del acto que resuelve la revocatoria interpuesta contra aquel y hasta la fecha de publicación de la sanción disciplinaria, no transcurrieron los 24 meses (2 años) que ha fijado el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo para la validez de la ejecución de actos de corrección. En lo que atañe al segundo argumento que gira en torno a la caducidad del procedimiento, señala que dentro del iter administrativo disciplinario el entonces representante de la actora, únicamente realizó un planteamiento de caducidad en torno al plazo para el dictado del acto final, luego de finalizada la comparecencia oral y privada. En ese orden, esa caducidad en el adecuado entendimiento de la misma, no fue alegada dentro del procedimiento de investigación previo a la celebración de la comparecencia oral y privada. Para sustentar su postura, cita un extracto de la resolución dictada por el del 16 de febrero del año 2016, que recogió un cambio radical en torno al tratamiento de la caducidad del procedimiento disciplinario, precisamente haciendo alusión a las consideraciones que ha realizado el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo Adiciona, que en la especie es claro que el único argumento de caducidad que corre en el expediente disciplinario y de previo al dictado del acto final, lo es la caducidad que corre mediante escrito de folio 64 del expediente administrativo, mismo que refiere a los supuestos del artículo 319 de la LGAP, pero nunca, a los términos del 340 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual lo aplicable en la especie, resulta ser el artículo 329 de la Ley de cita en igualdad de condiciones a las que hace referencia la cita jurisprudencial indicada. En ese orden de ideas, de previo al dictado de acto final de disciplina dentro del procedimiento disciplinario, no fue planteada la caducidad del procedimiento, lo que implica para los efectos procesales correspondientes, que en atención a las citas jurisprudenciales señaladas, al no haberse cuestionado la caducidad antes del acto final, el acto emitido por la Corporación es válido y ello impide a la parte venir ahora a tratar de someter a un control de legalidad, una defensa que no fue adecuadamente planteada -en tiempo y forma- durante la fase constitutiva del procedimiento disciplinario. En lo que respecta al tercer argumento, relativo a la alegada nulidad por vicio de competencia en cuanto al órgano que suscribe el acto administrativo, señala que la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en citando al efecto un extracto de la resolución y concluyendo que la función de la Fiscalía en la figura del Fiscal, es la de instrucción del procedimiento, lo que resulta claro es parte de las funciones reglamentariamente fijadas para ese fin, no obstante, también es evidente que existe una tramitación que recae en una figura independiente al Fiscal y que corresponde a un instructor, lo que tampoco exime al Fiscal de su función de órgano director. En este caso como órgano director, el Fiscal comunica un acto o acuerdo tomado por la Junta Directiva, así lo señala claramente el encabezado de la conducta administrativa formal que se ataca en este procedimiento, por lo que en estricto sentido, no demuestra la parte actora que el acuerdo hubiese sido tomado por el Fiscal, por el contrario, demuestra únicamente que el Fiscal lo está comunicando, más no solo escapa de su competencia, sino además, consta en las actas de Junta Directiva la conformación del órgano colegiado decisor para la toma del acuerdo disciplinario del caso que nos ocupa, lo que viene a acreditar la competencia del emisor del acto y la función que por naturaleza lógica, le corresponde al Fiscal, misma que no resulta ser la de órgano decisor. En otro orden, aborda el argumento que expone la actora, respecto a que la sanción es arbitraria e ilegal y contraviene el principio jurídico de razonabilidad, lo que en su criterio -bajo el supuesto de que si ameritara la imposición de una sanción- la misma no debió tener los alcances que se pretende hacerle cumplir. La actora indica que 3 años y 3 (sic) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión deviene en irrazonable y desproporcionado, por sustentarse en un cuadro fáctico dentro del cual operó la caducidad, no obstante, no señala ni precisa mucho menos argumenta de forma correcta, por qué en su teoría del caso, 37 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión resultan ser irrazonables. Precisa, que en el traslado de cargos se indicó claramente que los hechos denunciados podrían ser contrarios a lo señalado en los artículos 17, 24, 83 inciso a), 84 inciso a) y 85 incisos b) y c), así como el 86, todos del CDJMEPD, que fijan una posible sanción de tres meses y hasta diez años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Pero además, en la pieza de corrección disciplinaria, se indicó que la falta evidenciada es completa y absolutamente coincidente con las normas imputadas a la colegiada, por lo que existe una completa y absoluta identidad entre lo imputado y finalmente resuelto. Lo anterior también es relevante e importante en la especie, puesto que la sanción impuesta se encuentra dentro de los espacios temporales de tiempo que expresamente se fijan en las normas intimadas, lo que provoca que la sanción no pueda ser considerada como desproporcionada o irrazonable. De seguido, cita precedentes judiciales para concluir que, para justificar un tema de razonabilidad de la sanción, se requiere necesariamente indicar por qué la misma es irrazonable, lo que invita a realizar un ejercicio entre la sanción impuesta, su justificación y el contenido de justicia intrínseca. Una sanción será irrazonable cuando su base de imposición sea contraria a una norma que la habilite, y además, cuando el acto de gravamen no cuente con la capacidad de impregnar de justicia la decisión tomada. En el particular, señala que la sanción impuesta se encuentra dentro de los supuestos establecidos por los artículos 83 inciso a), 84 inciso a), 85 inciso c), así como el 86, todos del CDJMEPD que le fueron inicialmente imputados a la actora como las posibles consecuencias de las conductas investigadas. Además, la pieza final de sanción expone de forma adecuada y correcta la justificación de la sanción impuesta, y su gradualidad resulta encontrarse dentro de los límites fijados por la norma como suspensión para una falta grave Si bien en el caso de faltas graves se indica que las sanciones pueden ir desde los tres meses hasta los tres años, la acreditación del modus operandi en su gestión profesional por parte de la señora [Nombre 001] , en asocio a los antecedentes disciplinarios conforme lo predica el numeral 86 del CDJMEPD, sustenta de forma adecuada la imposición de 37 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sin que a la luz de los alegatos de la actora, y en estricto apego de la sentencia constitucional última indicada, exista una base jurídica sólida ni prueba de irrazonabilidad en la imposición del acto de gravamen que pueda quebrar la sanción impuesta a la señora [Nombre 001] . Por último, en cuanto al régimen de responsabilidad atribuido al Colegio Profesional, señala que la conducta formal emitida por la Corporación se encuentra ajustada en un todo a Derecho, por lo que no podría configurarse causal alguna para que proceda un reclamo como el que viene realizando la actora. Precisa, que no existe daño si la actuación administrativa se ha realizado en resguardo de los derechos de defensa y debido proceso de la investigada, lo que claramente ha sucedido en la especie, lo que no puede ser destruido bajo el débil argumento de la presunta imposibilidad de conciliar, por las razones debidamente expuestas en el apartado correspondiente de este libelo. Al concluir la recepción de la prueba en el juicio oral y público, la representación del Colegio de Abogados concluyó suspensión de 3 meses a doña [Nombre 001] por firmar en ausencia, por eso se generó la expuesto, que afirma que la actora no es ajena a la aplicación de sanciones. Explica que son varias y se ha referido la parte a atribuir daños en razón de "la sanción" impuesta, pero han sido varias las aplicadas. Explica que del día 17 de diciembre del 2018 al 16 de julio de 2019, fue aplicada la sanción de 7 meses. Otra sanción tiene vigencia del 23 de marzo del 2023 al 24 de abril del 2026. Por lo expuesto, señala que el daño reclamado no se asocia a esta sanción en particular. Retoma el tema de las sanciones impuestas a la actora, para señalar que en fecha 16 de julio del 2019, doña [Nombre 001] terminó de purgar sanción de 7 meses, de manera que para cuando se aplica la sanción de este proceso en febrero de 2020, solo habían transcurrido 7 meses de tiempo. Se refiere a constancia que obra en el elenco probatorio, para señalar que la actora estaba suspendida y no se puede asentar que el daño alegado en este proceso se ha generado a raíz de la presente sanción. Expone, que es obligación del agremiado rige a partir de publicación del Diario OFicial, esto, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica y el artículo 79 del Código de Ética, por lo que no existe obligación del colegio comunicar la fecha, siendo que le compete y es deber del abogado sancionado el revisar la Gaceta. Afirma, tal interpretación. Retoma el tema de la incompetencia alegada respecto a la comunicación de los actos por parte del Fiscal del Colegio, quien solo informa su contenido, pero es adoptado por la Junta Colectiva. El fiscal lo comunica en condición de órgano director, por lo que no existe por ende ningún tipo de nulidad. En otro orden, nuevamente se refiere al artículo 87 del Código de Ética y Deberes Morales, indicando que el plazo de prescripción de faltas es de 2 años. La sentencia que emite tribunal de casación y que a su vez, adopta la Sección Octava del Tribunal Contencioso, respalda tal interpretación, que obedece a razones lógicas y por paralelismo de las formas, se tiene que aplicar el mismo plazo, como el plazo necesario para la ejecución. Advierte que el Tribunal Contencioso no ha definido el tema del plazo. La Sección Primera, definió que el plazo estaba sustentado en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Sección Sexta del Despacho, lo estima en seis meses y las Secciones Quinta y Octava, en el plazo de dos años. Finalmente, reitera que el instituto de caducidad del procedimiento no operó en el caso concreto y pide intereses sobre la condenatoria en costas. Por último, al contestar la audiencia conferida, a fin que se refieran las partes acerca de los alcances del artículo 59 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, en torno al ejercicio de competencias con potestades de imperio, en el caso particular, del Colegio Profesional, en resumen, señaló la representación institucional, que en atención a lo establecido en los numerales 59.1 y 66 de la Ley General de la Administración Pública, estas potestades no prescriben o caducan, siendo que estarán siempre bajo la disponibilidad de acción de la Corporación, ello en cuanto a la ejecución del acto de corte sancionatorio firme y definitivo. Advierte que la caducidad no fue alegada dentro del procedimiento administrativo, por lo que la misma lógica sucede en referencia a la ejecución del acto. Si no fue cuestionada la potestad de la Corporación para el ejercicio de la actividad sancionatoria luego de la existencia de un acto firme y definitivo, la Corporación por ministerio de Ley debe ejercerla Precisa, que el Colegio desempeña únicamente 3 potestades o competencias de carácter público a saber: 1. La autorización para el ejercicio de la profesión abogadil; 2. La fiscalización del ejercicio profesional y, 3. La aplicación del régimen disciplinario. Todas las anteriores competencias en cuanto corresponden a potestades delegadas, no se encuentran sujetas a un plazo, por ende, las mismas son por definición, irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles según el numeral 66 de la Ley General de la Administración Pública IV.- Sobre el fondo del asunto: De acuerdo con el cuadro fáctico del presente proceso, tenemos que en atención a denuncia formulada en contra de la licenciada [Nombre 001] , el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, inicia procedimiento administrativo disciplinario en su contra, el cual culmina con la imposición de una sanción de tres años y un mes de suspensión en el ejercicio profesional. La actora formula la presente demanda, exponiendo cinco alegatos medulares para sustentar su solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo que impone la sanción y de aquel que la confirma, amén del reconocimiento de daño patrimonial y moral. Los argumentos de impugnación, giran en torno a prescripción de la potestad del Colegio Profesional para ejecutar la sanción impuesta, la caducidad del procedimiento administrativo, la falta de competencia del Fiscal del Colegio de Abogados para adoptar el acto sancionatorio y por último, la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la sanción impuesta. En orden a sus argumentos, realiza esta Cámara de Juezas el análisis del caso concreto, haciendo la aclaración que los argumentos novedosos introducidos por la parte actora en la audiencia de juicio oral y público, no serán objeto de análisis, al formularse de forma extemporánea y por ello, sin que mediara el ejercicio del derecho de defensa por parte de la entidad demandada 1) Sobre la prescripción de la potestad de ejecución de acto administrativo que dispone la sanción disciplinaria. Los términos del ejercicio de competencias con facultades de imperio, son reserva de ley: Expone la accionante, que desde la fecha de notificación del acto final del procedimiento, el 20 de abril del año 2018, al 03 de marzo del 2020, transcurrieron 22 meses sin que la demandada ejerza la potestad de ejecución de la sanción disciplinaria, o bien, 11 meses desde que la demandada resolvió la impugnación presentada contra el acto final, quedando en firme y no se ejecutó la conducta. Es en el diario oficial La Gaceta del 25 de febrero del año 2020, que aparece publicada la sanción de tres años y un mes en el ejercicio profesional. En virtud de lo expuesto, estima que ha operado la caducidad del ejercicio de la potestad de ejecución disciplinaria, por cuanto existe un límite temporal, basado en la doctrina del artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que vencido el mismo, el titular del poder correctivo pierde su facultad y torna inejecutable la acción. Señala que ni la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica o el Código de Ética de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, disponen reglas expresas que determinen cuál es el plazo respectivo para ejecutar la sanción, sin embargo, ante la ausencia de esa normativa y en virtud de los principios de seguridad jurídica y legalidad, los tribunales han aplicado como regla, el numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública, que impone un plazo de seis meses que corre a partir del plazo de la notificación de la sanción al interesado. El plazo fatal se computa desde el dictado del acto final, que ocurre el día 20 de abril del 2018 y la sanción se publicó el 25 de febrero del 2020. Cita como precedentes Tribunal Contencioso Administrativo. Aclara, que, en esta última sentencia, se contabiliza el plazo desde la firmeza del acto, operando de igual manera la caducidad de la potestad disciplinaria, por cuanto la sanción se ejecutó, 11 meses después de comunicarse la resolución al recurso de revocatoria y nulidad concomitante, que se le comunicó el día 27 de marzo del 2019. Argumenta, que la competencia correctiva fue inexistente, por lo que atribuye un vicio de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 59, 66, 129, 158, 159, 166 y 170 de la Ley General de la Administración Pública. Reitera, que conforme con la doctrina del artículo 59 en relación con el 60.1 y 66, la competencia sancionatoria se limita con el plazo que dispone el numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte, la representación institucional, invoca la aplicación del plazo de dos años, contemplado en artículo 87 del Código de Ética y Deberes Morales, criterio que ha sido aplicado por las Secciones Quinta y Sexta de este Tribunal, conforme citas precedentes judiciales. Criterio del Tribunal: Analizados a cabalidad los precedentes judiciales citados por ambas partes y que emanan de diferentes Secciones de este Tribunal, estima por criterio de mayoría este Colegio de Juezas, que pese respetar las interpretaciones realizadas por los y las señoras juzgadoras, a partir de una valoración más integral y completa del ordenamiento jurídico administrativo y las reglas de hermenéutica jurídica aplicables en la materia, amén del ejercicio de la independencia judicial, corresponde separarse de los criterios y/o sus fundamentos para determinar el plazo del término del ejercicio de la potestad de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por el Colegio Profesional, por las razones que explicamos a continuación. Tal y como se señaló líneas atrás, la parte actora comparte la tesis expuesta por la Sección Sexta del Tribunal, que en esencia, ha concluido que: "Teniendo claro el criterio sostenido de forma reiterada por esta Sección, que comparte plenamente esta integración, en relación al plazo que debe valorar para la ejecución de un acto sancionador del Colegio de Abogados, por ser ésta una materia reservada a la ley; y ante el vacío normativo en esa fuente normativa, se acude de forma analógica al de seis meses, establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, no porque se considere un plazo de caducidad, sino porque refiere al plazo máximo de inactividad de la Administración estructurado en el ordenamiento jurídico del procedimiento administrativo como regla general, el cual resulta ajustado y proporcionado y garantiza un principio de seguridad jurídica, a fin de evitar el retardo injustificado en el cumplimiento de la última fase del procedimiento administrativo, se procede al examen de lo del 2018). Nótese entonces, que el criterio jurídico de cita, sostiene la integración de una norma legal, ante el vacío normativo, postura que compartimos completamente, toda vez que como se explicará a continuación, al tratarse del ejercicio de una potestad de imperio, no es dable su regulación por norma infralegal, a luz de lo dispuesto en el artículo 59 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, criterio, que no violenta en ninguna medida, el numeral 102 del mismo cuerpo normativo que invoca la parte actora, toda vez que el numeral se refiere a las potestades del superior jerárquico administrativo. No obstante, en lo que difiere este Cámara, es en la fuente de integración empleada, toda vez que gira en torno a una norma procedimental y no de fondo, para regular un instituto como lo es, la prescripción y/o caducidad, que responden a institutos de fondo que elige el legislador aplicar en cada caso concreto. A fin de explicar lo señalado, en primer orden, hemos de precisar que el Colegio Profesional, en razón de su naturaleza jurídica, es un ente público no estatal, cuyas competencias radican en esencia, en fiscalizar y defender, la profesión del abogado (a) y la ciencia del derecho. Respecto a la competencia disciplinaria, que es la que interesa abordar en el presente asunto, la Sala Constitucional ha sido conteste en su jurisprudencia, al indicar lo siguiente: "Sobre la potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha evidenciado, que entre el Colegio de Abogados y sus agremiados existe una relación de “sujeción especial”. De manera que en este tipo de relaciones, la imposición de las sanciones está autorizada en virtud de principios generales de derecho conforme lo determina expresamente el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, el Colegio de Abogados puede imponer sanciones a sus agremiados en ejercicio de la potestad disciplinaria que está obligado a ejercer sobre sus miembros, dentro del ámbito de las llamadas relaciones de sujeción especial y en virtud de ello, fijar las sanciones y multas. Así lo estableció Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional (...) De modo que esta Sala ha reconocido la constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus agremiados, así como está legítimamente facultado –en el ejercicio de su potestad disciplinaria- para dictar el correspondiente Código de Moral, a efectos de regular el monto de las sanciones a imponer para las situaciones concretas que allí se describen. Ello dentro de los parámetros establecidos en la ley que rige la materia. Todo esto en atención a uno de los fines primordiales del Colegio, como lo es velar por el correcto ejercicio de la profesión y corregir disciplinariamente a los profesionales que incumplan las reglas éticas propias de la abogacía (ver sentencia No regular y su correspondiente sanción, estén contenidas en un Reglamento, y no en una ley. En efecto, las exigencias derivadas del principio de legalidad y sus corolarios, como los de regulación mínima y reserva de ley, sufren una importante atenuación en las relaciones de sujeción especial, que quedan sometidas a poderes reglamentarios y de policía de los que la Administración carecería en sus relaciones formales con los administrados en condición de terceros o súbditos. En igual sentido, la Sala ha sido enfática en que debe existir un límite máximo razonable en cada una de las sanciones administrativas que deban aplicarse a los agremiados". (Resolución Nº 000 - 2011, de las 16:37 horas del 22 de marzo del 2011). Como corolario de lo anterior, podemos válidamente concluir, que en orden a esas facultades y a fin de cumplir los fines encomendados, el Colegio Profesional ejerce potestades de imperio, lo que implica, que puede compeler al agremiado a cumplir sus disposiciones de alcance general o particular. Desde esta perspectiva, encontrándose los agremiados en una relación jurídico administrativa en que la opera el principio de sujeción especial, no cabe duda que entratándose de la aplicación del régimen fiscalizador de las actividades profesionales, el Colegio puede regular las conductas e imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a los profesionales en derecho vía reglamentaria, en razón de que los principios de regulación mínima y reserva de ley en materia sancionatoria, son atenuados o tamizados en función de dicha relación especial de sujeción. En el caso particular, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, dispone una delegación legislativa expresa, al señalar: "...El Reglamento del colegio establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos la suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquélla debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial". No obstante, distinto ocurre con la fijación de la temporalidad del ejercicio de las competencias con potestades de imperio, ya que respecto a este extremo, sí opera la reserva de ley. Es por esta razón, que este Tribunal no comparte, aunque respeta cabalmente, los precedentes emitidos tanto por Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y otras Secciones del Despacho, en los cuales exponen la postura que vía reglamentaria, se puedan fijar esos plazos, 7 abril 2011, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y la resolución número de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esto, por cuanto, al tratarse de un aspecto propio del ejercicio de una potestad de imperio, ya que legislador restringió y reservó a su propia tutela, los términos de su ejercicio. Es por ello, que resulta de relevancia para la resolución del presente asunto, tomar en cuenta que en atención a lo dispuesto en el artículo 59 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto el ente público no estatal ejerza competencias con potestades de imperio, existe reserva de ley en la materia. El numeral de cita, dispone: "La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio" . Asimismo, es de suma relevancia traer a colación, que la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es de aplicación erga omnes, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señaló lo siguiente respecto al ejercicio de las potestades administrativas relacionadas con el ejercicio sancionatorio de los sujetos fiscalizadores del Estado, respecto al ejercicio profesional: “III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 del Código Notarial se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente – mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias las 14:12 horas del 3 de julio del 2003). Este voto en particular nos permite abordar dos temas medulares con el objetivo de dilucidar la normativa aplicable al ejercicio de la potestad fiscalizadora - disciplinaria del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. En primer lugar, no cabe duda que la regulación de los institutos de prescripción y/o caducidad, son reserva de ley, ergo, no es un texto reglamentario o infra legal, como lo es, el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, el cuerpo normativo que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pueda regular tales institutos, razón por la cual, no comparte este Colegio de Juezas, que el sustento normativo de la fijación temporal del ejercicio de la potestad disciplinaria y su ejecución, sea única y exclusivamente, el Código dicho, esto, pese que la Sala Constitucional también ha precisado que atendiendo y respetando el marco legislativo, los Colegios Profesionales encuentran atenuados el principio de regulación mínima y el principio de reserva de ley, toda vez, que ello es viable, en el tanto el cuerpo legislativo de cabida a ello y se trate de materia sancionatoria, como lo son la indicación de las conductas objeto de sanción o la fijación de multas, no así, del ejercicio propio de potestades de imperio, que mantiene su reserva de ley. Es en virtud del análisis realizado, que tampoco se comparte la afirmación del representante del Colegio Profesional, quien afirma que: "en atención a lo establecido en los numerales 59.1 y 66 de la LGAP, las potestades de imperio no prescriben o caducan, siendo que estarán siempre bajo la disponibilidad de acción de la Corporación, ello en cuanto a la ejecución del acto de corte sancionatorio firme y definitivo", lo anterior, por cuanto por razones de seguridad jurídica, se deben aplicar plazos para la acción y ejecución de los actos concretos de naturaleza sancionatoria - disciplinaria por parte de los Colegios Profesionales, no refiriéndonos en consecuencia a la potestad de imperio como un concepto global, sino, en el ejercicio materializado e individualizado frente a un particular. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: " cabe aclarar que la aplicación supletoria de la norma prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no transgrede, en forma alguna, la prohibición de recurrir a la analogía en materia sancionatoria ya que, en primer lugar, esta garantía aplica, principalmente, para el establecimiento de la falta o de la sanción, y en segundo término, porque en este caso, la fijación de un plazo de prescripción de la falta tiene como consecuencia el respeto del principio de seguridad jurídica en cuanto al fenecimiento de las posibles consecuencias derivadas de una falta, evitando que el particular esté sometido en forma perpetua a la posibilidad de ser sancionado. En este sentido, toda falta debe estar sujeta a un plazo de prescripción, por lo que, en aquellos casos en que el ordenamiento no lo fija, debe establecerse en forma supletoria, sin que ello cause perjuicio alguno a los derechos del este escenario de estudio, resta entonces indicar, cuál plazo legal debemos entender aplicable en los supuestos en que, el Colegio Profesional no cuente con norma legislativa propia para regular el plazo de prescripción o caducidad del ejercicio de su potestad disciplinaria o fiscalizadora. En efecto y en resumen de lo hasta ahora abordado, tenemos que, si bien es cierto, la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica no establece el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria, no debemos olvidar que por tratarse del fenecimiento de una potestad de imperio de la Administración, solo por ley puede encontrarse regulada, tal y como dispone el artículo 59 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, en razón de tratarse de las potestades de una autoridad pública, que demanda estricta observancia. Es por ello, que ciertamente ante la ausencia de norma expresa o especial que regule la materia, el operador jurídico debe acudir a los métodos de integración del ordenamiento jurídico administrativo, enumerados en el artículo 9 de la Ley de cita, la cual es clara al establecer que: “El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios. 2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios”. Desde esta perspectiva y por criterio de mayoría, al tenor del principio de auto integración del ordenamiento jurídico administrativo y el principio de hermenéutica jurídica, tenemos que el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, no es el numeral legislativo idóneo para que opere la integración normativa, esto, por cuanto regula un tema de orden procedimental, no de derecho de fondo, tal y como lo explicamos a continuación. El numeral de cita, está previsto por el legislador para regular un tema procedimental, cual es, la caducidad del procedimiento administrativo, orientado al dictado de un acto final, no así, para regular plazos del ejercicio de una potestad de imperio. Segundo, la prescripción y la caducidad, son institutos extintores de la potestad de imperio, que responden a formatos del derecho de fondo, no procesales. Tercero, existen normas legislativas que regulan la prescripción de potestades disciplinarias y/o fiscalizadoras, normas de fondo en ese tanto y por ende, privan al momento de aplicar las reglas de integración del ordenamiento jurídico administrativo, sobre la premisa de aplicar una norma de naturaleza procesal. A efecto de realizar este ejercicio de integración, debemos tomar en cuenta que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública: "El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo" Bajo ese razonamiento, las reglas de la lógica y la razonabilidad deben ser observadas al momento de definir la norma de fondo aplicable al caso concreto. Desde esta perspectiva, valga señalar que no consideramos aplicables cuerpos normativos como lo son, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto está orientada a una función sancionatoria relacionada con fondos públicos, tampoco por ende lo es, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos plazos de prescripción está referidos a otro tipo de relación jurídico administrativa, obviamente de carácter tributario, igual ocurre con el artículo 35 de la Ley de la Contratación Administrativa, que se refiere a relaciones contractuales con la Administración, o bien, el Código Penal, que regula delitos y contravenciones. Como se puede observar, todas las normas de carácter especial de cita, están dirigidas a regular otro tipo de relación jurídico administrativa. Tampoco podemos admitir la aplicación del artículo 198 la Ley General de la Administración Pública, norma de orden genérico y no especial, por cuanto sí existe norma análoga de fondo que invocar, sin violentar el fin que el legislador persigue al regular las relaciones de sujeción especial de los agremiados a un Colegio Profesional. Si bien, la mayoría de Colegios Profesionales no encuentran regulado en su ley orgánica una norma que fije el plazo de prescripción de su potestad sancionatoria, lo cierto que dos de ellos sí lo contemplan, estos son, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Veamos. El artículo 59 de Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, ley número 3663, del 10 de enero de 1966, señala lo siguiente: " La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde que la parte afectada o el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos tenga conocimiento de los hechos que dan lugar a la queja o infracción a la ética profesional. La presentación de la denuncia, o bien, el inicio de la investigación de oficio, interrumpirán el plazo de la prescripción". Por su parte, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en el artículo 21, de la ley número 3019, del 09 de agosto de 1962, señala lo siguiente: "...Sin perjuicio de la suspensión que se pueda aplicar por el no pago de las cuotas por parte de la Junta de Gobierno, se podrá imponer dicha sanción cuando se haya demostrado, dentro de un proceso disciplinario instruido por el Tribunal de Ética Médica, que la persona incorporada o autorizada incurrió en algunas de las faltas que conllevan dicha sanción y que estén contempladas en la normativa vigente. La acción disciplinaria del Colegio contra sus agremiados y autorizados prescribe en cuatro años desde el momento en que se produjo la supuesta falta. La presentación de la denuncia ante la Fiscalía del Colegio interrumpe el plazo de prescripción". Nótese entonces que, sí es posible, en aplicación de las pautas de integración del ordenamiento jurídico administrativo, que una ley de un Colegio Profesional que presenta un vacío normativo relacionado con la fijación del plazo que, por razones de seguridad jurídica, debe observar el ente fiscalizador para el ejercicio de su potestad disciplinaria, se pueda tener por establecido a partir de la integración de una norma legislativa de fondo y no procesal, razón por la cual, el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública no es el artículo para integrar ese vacío, ya que como explicamos líneas atrás, su espíritu está orientado a regular un plazo de inactividad que afecte el curso normal para el dictado de un acto final, no así para su ejecución. Ahora bien, si el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, decide autolimitarse y fijarse un plazo menor al legislativo, bien sea al tenor de una directriz o reglamento, ello no es objetable, en el tanto, dicho ejercicio respete el plazo máximo previsto por ley, a fin resolver los asuntos disciplinarios. En otras palabras, su decisión de llevar a cabo los procedimientos disciplinarios en un plazo menor al máximo señalado por el legislador para un Colegio Profesional, que es de cuatro años, conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, según lo descrito líneas atrás, no estima este Colegio de Juezas que en esencia, provoque una lesión a los derechos subjetivos de los agremiados, en el tanto no supera el límite máximo fijado por el legislador y por el contrario, exige por parte del ente público, un desempeño más eficiente y célere que beneficia a los colegiados objeto de un procedimiento administrativo disciplinario Teniendo claro entonces, los motivos o fundamentos por los cuales este Colegio de Juezas estima que el plazo de dos años, contemplado en artículo 87 del Código de Ética y Deberes Morales, no infringe el principio de reserva de ley en la materia, al fijar un término menor al legislativo para el ejercicio de la potestad disciplinaria, analizamos de seguido el caso concreto De acuerdo a los autos, en fecha 11 de febrero del 2016, la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, recibe denuncia formulada por el señor ADJ, en contra de la Licenciada [Nombre 001], por haber ejercido su profesión, pese encontrarse suspendida por el Colegio demandado. Mediante la resolución de la 10:10 horas del 05 de julio del año 2016, la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, dicta el acto de traslado de cargos a la actora. Dicha resolución, fue notificada en fecha 24 de agosto del 2016 y con esta actuación procesal, se interrumpe la prescripción. Seguidamente, a través de la resolución de las 15:10 horas del 22 de noviembre del 2016, se fijan las 09:00 horas del día 21 de febrero del 2017, como fecha para celebrar la comparecencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo, audiencia, a la cual no acudió la actora, quedando los autos listos para el dictado del acto final, el cual es adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución indicada en el hecho anterior, cuya impugnación, -la cual corresponde solo atender al recurso de revocatoria por cuanto el acto final fue dictado por el superior jerárquico-, conduce a que a través del Abogadas de Costa Rica, en la sesión ordinaria número 04-19, del día 29 de enero del 2019, se disponga a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar la sanción impuesta. La resolución fue notificada en fecha 27 de marzo del 2019. Nótese, que en esta fecha, queda en firme la sanción disciplinaria y dentro del plazo de los dos años siguientes contemplados en el artículo 87 del Código de Ética y Deberes Morales, se publica en el Diario Oficial La Gaceta n°37, del 25 de febrero del año 2020, el aviso respectivo del acuerdo sancionatorio, el cual, dota de eficacia jurídica la decisión administrativa, siendo obligación de la agremiada estar pendiente de su publicación, ya que fija el inicio del cómputo de la sanción Así las cosas, no operó en el caso concreto, la prescripción de la potestad del Colegio Profesional, de ejecutar la sanción impuesta, que se encontró firme, hasta en fecha 29 de enero del año 2019. En consecuencia, se rechaza el argumento de la parte actora. 2) Sobre la caducidad del procedimiento administrativo. Etapa procesal precluida al realizarse la alegación Un segundo argumento, gira en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario. Explica la parte actora, que existen al menos 4 plazos identificables con el actuar de la Administración, el inicial, desde que se tiene conocimiento del hecho o falta, a partir del cual opera la prescripción o caducidad, según lo disponga el legislador, el plazo para instruir o tramitar el procedimiento respectivo, el tercero, el plazo para adoptar el acto final y el cuarto, el plazo para que se ejecute el acto sancionatorio. Alega, que en fecha 13 de diciembre del 2017, presentó una solicitud de caducidad del procedimiento administrativo. Estima, que para ese momento subyacen dos períodos de inactividad relevantes. El primero, desde la denuncia presentada hasta la notificación del traslado de cargos, con una dilación de 6 meses injustificada, operando la caducidad conforme lo dispone el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, por culpa única y exclusiva de la demandada. El segundo momento, se presenta cuando está listo el procedimiento para el dictado del acto final (21 de febrero del 2017) y transcurren 13 meses de inactividad, hasta el día 20 de abril del 2018, cuando se notifica el acto final del procedimiento, violándose los principios de celeridad e impulso procesal, de los artículos 222 y 225 de la Ley General de la Administración Pública. Agrega, que la caducidad fue resuelta en el acto final sin fundamentación alguna y absoluto ayuno a deslindar la confrontación de los plazos realizada y por ende, reitera el vicio de nulidad absoluta alegado líneas atrás en cuanto a la pérdida de competencia. Criterio del Tribunal: Básicamente, la accionante aduce que el Colegio Profesional, debió declarar la caducidad, de oficio, al superar los seis meses de paralización del expediente en dos ocasiones, y que, ante su gestión en fecha 13 de diciembre del 2017, debió ser acogida y no simplemente resuelta en el acto final sin análisis pormenorizado de los plazos. Al respecto, debemos indicar que no le asiste la razón al accionante. El instituto de la caducidad del proceso demanda gestión de la parte y no es exigible que la Administración interesada en la continuidad del procedimiento, la declare de oficio y mucho menos, cuando es invocada una vez que ha precluido el plazo para su dictado, tal cual ocurre, cuando se ha generado un acto administrativo tendiente a la continuación del procedimiento y menos aún, cuando los autos estén listos para el dictado del acto final. El artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227 del 02 de mayo de 1978, dispone respecto a la caducidad del procedimiento administrativo, que éste se presenta en los siguientes supuestos: " 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final...". (El texto resaltado no corresponde al original). Tenemos entonces que para que opere la caducidad, es necesario 1) Que se presente la suspensión del proceso por la inercia de la parte interesada cuando es la que ostenta la carga del impulso procesal; 2) Que dicha inactividad se extienda por más de seis meses; 3) No estar ante los supuestos en que no procede declarar la caducidad, tal cual es, que estén listos los autos para el dictado del acto final. En el presente asunto la parte actora no solicitó la declaratoria de caducidad en sede administrativa en fecha previa a que los autos estuvieran listos para el dictado del acto final. Tal y como se indicó líneas atrás, ese momento procesal ocurre, cuando la actora no se apersona a la audiencia oral y privada, lo que provoca que al ser las 09:00 horas del 22 de febrero del 2017, se emita constancia por parte de la Fiscalía del Colegio Profesional, en el cual consigna que: "Siendo esta la hora y fecha señalada para celebrar la audiencia oral y privada convocada dentro del procedimiento administrativo disciplinario 062-16 (6), denuncia establecida por ADJ en contra de la licenciada [Nombre presente ninguna de las partes (...) Que en razón de lo anterior, quedan así listos los autos para el dictado de la resolución de fondo si ninguna situación especial lo impida (sic)". No es hasta en fecha 13 de diciembre del 2017, que el señor CAMR, abogado defensor de la actora, solicita se declare la caducidad, con fundamento en los artículos 255 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, bajo el argumento que se realizó la audiencia desde el día 31 de enero anterior y no se ha dictado la resolución final. Nótese entones que solo se presentó una gestión y que ésta se formula cuando los autos estaban listos para el dictado del acto final, lo que impone su rechazo por ser manifiestamente improcedente. Hemos de aclarar, que más allá del fundamento normativo y el presupuesto fáctico erróneo invocado por parte del defensor de la actora en el procedimiento administrativo, al amparo del principio de informalismo que rige los procedimientos administrativos, si la gestión hubiese sido interpuesta en el momento oportuno, debió ser declarada con lugar, aunque el defensor de la investigada, invocara normativa incorrecta para aplicar el instituto de la caducidad del procedimiento. Por número 00, del 29 de enero del 2019 y no al dictarse el acto final, que la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, se pronunció acerca de la caducidad del procedimiento invocado. Ello impone que, al no existir vicio de nulidad en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, -toda vez que no todo vicio provoca de forma automática un vicio de nulidad, sino solo aquellos que provoquen indefensión o tengan la virtud de modificar lo resuelto-, tenemos que en este caso, pese que la caducidad advertida por la representación de la parte actora en sede administrativa no fue resuelta interlocutoriamente o al dictarse el acto final, lo cierto es que lo decidido al emitirse pronunciamiento en cuanto al recurso de revocatoria interpuesto, no tiene la virtud ni de modificar la decisión administrativa impugnada, ni de provocar indefensión, al no configurarse como una omisión de una formalidad sustancial del procedimiento. Por último, valga señalar que tampoco la inobservancia a los principios de oficiosidad y celeridad detectados en el curso del procedimiento administrativo, tienen la virtud de provocar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en los términos que prevé el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, explicado líneas atrás. Así las cosas, se rechaza la pretensión de declarar caduco el procedimiento administrativo. 3) Inexistente vicio de competencia en la adopción del acuerdo de la Junta Directiva. El tercer argumento de la demanda, atribuye "nulidad de la conducta por vicio de competencia en cuanto al órgano que la suscribe". Señala la parte actora, que conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, la competencia disciplinaria, es ejercida por la Junta Directiva, no obstante, la imposición de la sanción fue realizada por el señor Fiscal, quien no tiene la competencia para haber adoptado la conducta. Precisa, que tanto el acto final como el definitivo, cuenta con una única rúbrica y así se realizó y comunicó el Colegio. Es por ello que aduce la invalidez de los actos debido a una falta de competencia, conforme los artículos 129, 66, 158, 166, 169, 170, 171, 172 y 175 de la Ley General de la Administración Pública. De seguido, cita el precedente judicial contenido en una resolución sin referencia del número, que afirma fue dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, así como un extracto de la de Casación de lo Contencioso Administrativo. Criterio del Tribunal: Analizado el expediente administrativo y los actos que éste comprende, no cabe duda que no le asiste la razón a la accionante, quien confunde, el acto de trámite de comunicación del acto final, con éste, propiamente. Bajo la doctrina de los actos administrativos, encontramos múltiples clasificaciones, entre ellos, actos concretos y actos generales, actos de trámite, acto final, acto definitivo, etc. En el caso de estudio, es más que evidente, que tanto el acto final como el definitivo que corresponden a los acuerdos adoptados por la Junta Directiva, son objeto de comunicación por parte del Fiscal, lo que no encuentra ningún impedimento a la luz del ordenamiento jurídico y el ejercicio de competencias. Yerra la actora, al estimar que el acto de comunicación como tal, también debe emanar del órgano decisor del procedimiento administrativo, ignorando así, la posibilidad que ostenta la Administración, de llevar a cabo la transferencia de competencias, conforme lo disponen los numerales 84 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, siendo la delegación, una de ellas, toda vez que conforme al artículo 70 del mismo cuerpo normativo: "La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación, en las condiciones y límites indicados por esta ley". Teniendo claro lo anterior, valga indicar que el Reglamento Interior del Colegio de Abogados, Decreto Ejecutivo número 8, del 03 de noviembre de 1952, establece en su artículo 72, lo siguiente: "El Fiscal actuará como instructor con plena amplitud en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de consulta previa con la Junta de Gobierno para realizar las diligencias que estime pertinentes". Desde esta perspectiva, asumiendo tal condición en los procedimientos disciplinarios, no se observa óbice alguno y mucho menos, que se presente vicio de nulidad alguno que afecte la competencia del órgano colegiado que adoptó los acuerdos, por el simple hecho, que el acto de comunicación emane del Fiscal, máxime, que se trata de un acto de trámite que por sí mismo, no produce efectos propios. En consecuencia, al no observarse infracción alguna a las reglas de la competencia administrativa que rigen la materia, se rechaza el alegato analizado. 4) Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta: El cuarto argumento, atribuye una "irrazonabilidad y desproporcionalidad de la conducta atribuida en relación con la sanción disciplinaria", básicamente, por cuanto se le impone una sanción tan gravosa como lo es la suspensión en el ejercicio profesional por más de tres años, cuando no existía potestad correctiva del órgano, lo cual comprueba el ámbito de arbitrariedad y vicio de nulidad absoluta señalado. Criterio del Tribunal: Como puede observarse, la parte actora no impugna en ninguna medida, la razonabilidad o proporcionalidad de la falta con ocasión de los hechos endilgados y la calificación atribuida por la Junta Directiva a los mismos, sino que se limita su argumento, a la imposibilidad de ejecutar la sanción impuesta, por estimar transcurrido el plazo para ello. En mérito exclusivamente al cuadro argumentativo de la parte, es claro que el alegato no es de recibo, al abordarse líneas atrás el tema relativo a la temporalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria, el cual fue realizado dentro del plazo autoimpuesto vía reglamentaria por la entidad pública no estatal, y a su vez, contemplado dentro del marco máximo legal regulatorio. Lo anterior, impone rechazar el argumento bajo la premisa de la existencia de alguna arbitrariedad o vicio de nulidad. 5) Sobre la improcedencia del reclamo indemnizatorio: La actora, atribuye responsabilidad objetiva de la entidad demandada, a consecuencia de su funcionamiento anormal, citando normativa así como precedentes judiciales, para finalmente alegar, que se generó daño moral y a la imagen profesional de la actora, al ejecutar el Colegio de Abogados una sanción, habiéndose superado el plazo permitido en el artículo 340 para el ejercicio de la competencia y por publicar y sancionar a la actora con una suspensión profesional por tres años y un mes, pese encontrarse caduca la potestad sancionatoria. Criterio del Tribunal: En vista que el alegato medular del reclamo indemnizatorio se encuentra asociado a la pérdida de la potestad disciplinaria, con ocasión del argumento tantas veces abordado a lo largo de la presente sentencia y que, tal y como se explicó, no le asiste la razón a la actora al estimar que el numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública es el aplicable para establecer el plazo para la ejecución de un acto administrativo disciplinario por un Colegio Profesional, al tratarse de una norma procesal y no de fondo, amén de existir norma de fondo que regula el plazo para tal ejercicio de la potestad de imperio por parte de un ente público no estatal de tal naturaleza, se rechaza la pretensión indemnizatoria, al ser de carácter accesorio a la pretensión principal V.- Sobre la defensa de falta de derecho: De conformidad con el análisis realizado en el considerando anterior, se acoge la defensa de falta de derecho, al no existir razones para acoger la fundamentación y pretensiones de la demanda VI.- Sobre las costas procesales y personales. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima el Tribunal que no existe motivo suficiente para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, ya que no se demostró que existiera motivo suficiente para litigar por parte de la accionante ni se resuelve la presente sentencia en función que prueba desconocida por las partes. En consecuencia, se condena a la actora al pago de ambas costas de la presente acción así como al pago de los intereses que éstas sumas generen, desde la firmeza de su fijación y hasta su efectivo pago Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, por criterio de mayoría, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la señora [Nombre 001] contra el Colegio de Abogados de Costa Rica. Son ambas costas a cargo de la actora, las cuales generarán intereses desde la firmeza de su fijación y hasta su efectivo pago REFERENCIAS PODER JUDICIAL. (2025) “Proceso Disciplinario”. Diccionario Usual del Poder Judicial. Consultado el día 3/07/2025. Disponible en: https://diccionariousual.poder- judicial.go.cr/index.php/diccionario?option=com_seoglossary&view=glossaries&catid=1&filter_search= Proceso+Disciplinario&catid=1&glossarysearchmethod=1&__ncforminfo=SuNVeY3sXDcGotZwbsjkLTa KpItzs8CO-DpBJ9RawLiNknHxIEOO8QhXThipoq5ki_okXss89LxlFyqX- hCav_dLoex9bwTe7mFfPPABocXfX4olVnrnX5oCHXWNjkYhUBQUdyqIHAwyG_wzy5muxY5c7b9kcYM 0jpfi4LKk0aHlS9d7d5FE6Vwwlo7O4BRR PODER JUDICIAL. (2025) “Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica”. Diccionario Usual del Poder Judicial. Consultado el día 3/07/2025. Disponible en: https://diccionariousual.poder- judicial.go.cr/index.php/diccionario?option=com_seoglossary&view=glossaries&catid=1&filter_search= Colegio+de+Abogados+y+Abogadas+de+Costa+Rica&catid=1&glossarysearchmethod=1&__ncforminf o=VU991ARkjxL3KmFNRXaHv7VaF68gPJeZ_KA051jfNBTODAcCueGNtdm1Lt3gtoKRF6_5uj8hqcfqh WkCnqFFCsJs6frllJFvN9JeQa5bGAjTz82tS9pJM- EFcufZBCeRg4xN4NThnQR2fm76DgIVgpvTr0kchKj4Aj6xGAJWr2lt47CDxpxtqkhn28njTAfJ PODER JUDICIAL. (2025) “Recurso de revocatoria en sede administrativa”. Diccionario Usual del Poder Judicial. Consultado el día 3/07/2025. Disponible en: https://diccionariousual.poder- judicial.go.cr/index.php/diccionario?option=com_seoglossary&view=glossaries&catid=1&filter_search= Recurso+de+revocatoria+en+sede+administrativa+&catid=1&glossarysearchmethod=1&__ncforminfo= _TsDqzHwEQ7BidID- GT6KEZd1KtMx3BCsGZwn3qNaFfMg235AZMa7sbOAnxo7N9l_TTuQ3pxku0_UjSZbeFHfNI_63NQ48 RqkM6knz2U94zsiaFZ6Bll_lj-EzMLAU7OCP3uQ9vZEmCMR-3xWBxoODoqVXsxf0Z_n880pSatNqn9- bc1ZdjbQTALDzCGKLGq PODER JUDICIAL. (2025) “Recurso de revocatoria en materia contencioso administrativa”. Diccionario Usual del Poder Judicial. Consultado el día 3/07/2025. https://diccionariousual.poder- judicial.go.cr/index.php/diccionario?option=com_seoglossary&view=glossaries&catid=1&filter_search= Recurso+de+revocatoria+en+materia+contencioso+administrativa+&catid=1&glossarysearchmethod=1 &__ncforminfo=HTMNOEXJQikNRvWFbD5WZPVPkGo3sMZaXIRvE_- 4tt9rjWd2Um6IyTE4Hq_pVJCyGlPd4cY7B- KMGitdgyRNgAkx1VQjVAmbONTRucXX_wbjShBXYHikuYQOefJmmAPmm7aQYW1dJhqc_bwltY3iThv H8_L3YwELWoWIsDlgzbtgEMygSHhr6EKXS8gqmKj5 AGUSTÍN MONGE PIEDRA, 23/10/2025 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley: 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Fecha de vigencia desde: 01/12/1978. Versión de la norma: 20 de 20 del 05/11/2024. Datos de la Publicación Nº Gaceta: 102 del: 30/05/1978 Alcance: 90 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley: 9342 del 03/02/2016. Código Procesal Civil. Ente emisor: Fecha de vigencia desde: 08/10/2018. Versión de la norma: 3 de 3 del 06/05/202. Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 68 del: 08/04/2016 Alcance: 54 de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Fecha de vigencia desde: 28/10/1941. Versión de la norma 12 de 13 del 12/08/2014. Datos de la Publicación: Colección de leyes y decretos: Año: 1941 Semestre 2 Tomo: 2 Página: 677 Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Fecha de vigencia desde: 10/01/2005. Versión de la norma: 8 de 8 del 20/11/2013. Datos de la Publicación: Nº Gaceta 242 del: 10/12/2004 00118 – 2022. Fecha de la Resolución: 31 de Mayo del 2022 a las 09:11. Expediente: 18-010219-1027- CA. Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Resolución: 19 de Julio del 2022 a las 10:55. Expediente: 20-001556-1027-CA. Clase de asunto Proceso de conocimiento contencioso administrativo