Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm MEDIDA SANCIONATORIA Índice de contenido JURISPRUDENCIA a) Sobre el debido proceso para el dictado de suspensión como sanción a un estudiante Exp: 05-009401-0007-CO Res. Nº 2005012520 las dieciséis horas y diecinueve minutos del trece de septiembre del dos mil cinco Recurso de amparo que se tramita en expediente número 05-009401- 0007-CO, interpuesto por LUZ NIDIA JIMENEZ CAMPOS, mayor, con cédula de identidad número 501990843, en unión libre, administradora del hogar, vecina de Liberia, a favor de Marcos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Resultando 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:26 horas del 24 de julio de 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Escuela Moracia de Liberia y manifiesta que el veinte de junio anterior recibió de parte del centro educativo recurrido, un informe de investigación realizada contra su representado, por una supuesta queja por falta de conducta e irrespeto hacia otra alumna. Según se le indica, en dicha investigación se procedió a entrevistar a los compañeros de grupo de ambos alumnos, momento en cual cada niño estuvo acompañado de sus padres de familia. Afirma que como resultado de dicha investigación se responsabilizó a su representado de las faltas que se le atribuían, y en consecuencia se procedió a suspenderlo por quince días hábiles, a partir del veintiuno de julio y hasta el dieciséis de agosto, resolución emitida por la Maestra Guía, sin estar prohijada por la Directora del Centro Educativo. Indica que en el mencionado procedimiento no se le brindó participación, pues no se enteraron de las entrevistas a los niños, de manera que no se les brindó la oportunidad de estar presentes y consecuentemente, no pudieron ejercer su derecho a la defensa Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo 2.- Informa bajo juramento Jeannette Peña Leiva, en su Calidad de Asistente de Dirección de la Escuela de Moracia (folio 11), que se le abrió expediente disciplinario al alumno Marcos Días Chavarría de la sección 4-3, ante la denuncia presentada por la madre de la alumna Mónica Herrera Alvarado, quien pertenece a esa misma sección. Ante dicho acontecimiento, se tomaron declaraciones de algunos compañeros de los niños, con la finalidad de constatar el fundamento de dicha denuncia. Posteriormente, se procedió a elaborar un documento dirigido a la recurrente, en el cual se le indicaba con claridad los hechos que se habían investigado, las posibles sanciones y se le informaba sobre la posibilidad de ejercer la defensa del estudiante, todo ello de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. La respuesta de la recurrente no fue presentada en tiempo, sino que ésta la presentó en otra oficina del MEP y, posteriormente, entregó copia de la misma. Finalmente, se emitió respuesta a la amparada, en la que se le comunicaba sobre la sanción que sería aplicada al menor, la cual consistía en 15 días hábiles de suspensión. Dicha sanción era apelable ante la Dirección, lo cual Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica señala la recurrida, no fue así; es por ello que se le indicó que se ejecutaría la sanción correspondiente. Solicita que se desestime el recurso planteado 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial a) El 10 de junio del 2005 la madre de una estudiante compañera del amparado, presentó una denuncia en su contra por hechos considerados como una falta gravísima. (folio 34) b) El 13 de junio del 2005 la institución recurrida le tomó declaración a varios compañeros del amparado, en investigación seguida en su contra. (folio 28) c) El 20 de junio del 2005 la Docente Guía le comunicó a la recurrente que se había abierto una investigación en contra del amparado, enviándole el informe de la investigación y otorgándole 3 días para apelar la resolución. (folios 25 y 27) d) El 28 de junio del 2005 la recurrente interpuso el recurso de apelación ante la Junta Administrativa con copia a la Docente Guía. (folio 23) e) El 1 de julio del 2005, la docente guía le informó a la recurrente que el plazo para apelar vencía el 28 de junio, por lo que le comunicaba la suspensión del amparado del día 18 de julio al 10 de agosto inclusive. (folio 21) Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica f) El 20 de julio del 2005 la docente guía rechazó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, indicando que siguió un proceso equivocado y que la copia fue recibida un día después vencido, por lo que se procedía a aplicar la sanción de suspensión quince días, indicándole que cabía recurso de apelación ante la Dirección de la Institución. (folio 20) II.- Objeto del recurso . La recurrente estima violentado el derecho de defensa en perjuicio del amparado, por cuanto se realizó una investigación en la que no se le dio participación alguna III.- Sobre el fondo. Si bien es cierto ha sido reiteradamente señalado por esta Sala, que al tratar la materia disciplinaria en los centros educativos el debido proceso que ha de aplicarse no debe centrarse en excesivos formalismos, como puede suceder en un procedimiento administrativo disciplinario contra funcionarios públicos, sí deben seguirse los procedimientos mínimos establecidos para garantizarle el derecho al debido proceso al amparado, como lo dispone el artículo 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, en tanto se exige dar audiencia previa a la imposición de cualquier acción correctiva, al padre de familia o encargado por tres días hábiles para que se manifieste y ofrezca prueba en defensa del menor, sobre hechos que se pretenden investigar y no dar por hecho su veracidad, menos aún habiendo recabado prueba sin la presencia del menor investigado acompañado de un representante. Este apercibimiento es muy importante porque es donde se previene al representante legal de los hechos que se le atribuyen al estudiante, la sanción que se le podría aplicar y el plazo que tiene para presentar prueba de descargo, así como de la posibilidad de acceder al expediente o pruebas que se tengan, todo ello previo a determinar su participación en los mismos. En este caso, independientemente de la valoración sobre la gravedad de los hechos acusados, la administración recabó prueba que inculpa al menor amparado y sobre lo cual se determinó su culpabilidad, sin que se hubiese citado al mismo con su representante legal, de manera que estuviere presente en las declaraciones y realizara las preguntas u obtuviera la información necesaria para ejercer la defensa del menor, pues nótese que cuando se puso a la recurrente en conocimiento de los hechos, ya se había recabado la prueba y se tenía por demostrada su participación en los hechos. Lo anterior indudablemente lesionó el derecho de defensa del amparado, por lo que el amparo debe Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica declararse con lugar y como consecuencia, se debe anular la sanción impuesta al menor Por tanto Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se anula la sanción de quince días de suspensión impuesta por la Docente Guía de la sección 4-3 a Marcos Díaz Chavarría el día 1 de julio del 2005. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Exp: 05-006103-0007-CO Res: 2005-11047 las catorce horas con treinta y siete minutos del diecinueve de agosto del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por Ileana Vega Montero, portadora de la cédula de identidad número 1-613-980, vecina de San José, a favor de Giraldo Valle Buzo, contra el Colegio Experimental Bilingüe de Sarchí Resultando 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:05 horas del 24 de mayo del 2005, la recurrente manifiesta que el 29 de abril de este año, la madre del menor amparado fue notificada de una nota en la cual se le impone a su hijo como acción correctiva el rebajo de veinte puntos en la nota de conducta, fundamentada en la supuesta falta cometida por éste, según la cual violentó el artículo 82 inciso f) de la normativa interna del centro educativo accionado, en la cual se tipifica como una falta Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica muy grave el portar armas punzocortantes dentro de la institución sin ninguna autorización. Posteriormente, el 4 de mayo del año en curso, se notificó al menor Valle Buzo una boleta, en la cual se toma la resolución de considerar que el menor incurrió en fraude en la prueba de Francés, al haber escrito parte de la materia en la pizarra. El 23 de mayo de este año, nuevamente la madre del menor amparado, es notificada de otra nota escrita, en la cual se le impone a su hijo como acción correctiva la interrupción del proceso educativo por tres días hábiles a partir del 23 de mayo del 2005. Que según se le dio a conocer a la madre del menor en esa misma nota escrita, la medida la tomaron los recurridos en una acción correctiva por haber incurrido el menor en una falta grave, según boleta realizada el 4 de mayo del presente año, en la cual se indica fraude en la prueba de Francés y “con base en la indagación realizada con las partes afectadas y los testigos, y tomando en cuenta que el acusado acepta la participación directa, acordamos que de acuerdo a la concurrencia de faltas en un mismo periodo, se le aplicará una interrupción del proceso educativo por tres días hábiles”. La medida correctiva de rebajo de veinte puntos en la nota de conducta y la posterior medida correctiva de interrupción del proceso educativo, que se aplicó al amparado, es violatoria del artículo 87 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, en el cual se establece el procedimiento para la aplicación de las acciones correctivas, así como del artículo 39 de la Constitución Política, por violación al debido proceso, al no haberse respetado en todo momento a través del proceso disciplinario que se abrió en contra del menor amparado, las garantías mínimas de defensa para el estudiante y sus padres, esto es: comunicación de los hechos, de las medidas correctivas a aplicar, acceso al expediente y posibilidad de presentar pruebas de descargo. Agrega que las citadas acciones correctivas le fueron informadas a la madre del menor, en forma totalmente sorpresiva, sin que existiera comunicación previa a los padres de familia de los hechos imputados al menor, tal y como lo establece el artículo 87 inciso d) del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, y sin que se les apercibiera de la posibilidad de contar con asesoría profesional para ejercer la defensa del menor, tal y como se resolvió por esta Sala mediante la sentencia número 2670-04, con el agravante de que tales acciones correctivas se hacen fundamentar en el reglamento interno de Evaluación del Colegio Experimental Bilingüe de Sarchí, pero resulta que esa clase de reglamentos internos o institucionales, como lo establece el Artículo 154 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, deben respetar las leyes y reglamentos generales del sistema educativo y la normativa vigente. Solicita la recurrente que se anule las medidas disciplinarias de rebajo de veinte puntos de la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica nota de conducta y de suspensión por tres días hábiles 2.- Informan bajo juramento Danny Peralta Cruz, en su calidad de Director del Colegio Experimental Bilingüe de Sarchí y Erick Castro Chacón, Coordinador del Comité de Evaluación y Profesor Guía de la Sección 7-3 del Colegio dicho (folio 20), que el menor amparado ha violado varias veces las disposiciones disciplinarias del centro educativo, incluso portando armas. Por cada falta se le llama la atención por escrito, a través de un libro de actas, enviándose una nota a su madre, comunicándole la falta y la sanción correspondiente. El estudiante y su madre han sido notificados de todas las faltas del menor. Solicitan que se desestime el recurso planteado 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Armijo Sancho ; y, Considerando I.- Objeto del recurso . Alega la recurrente que en contra de su hijo, el menor amparado, se aplicó la sanción de rebajo de 20 puntos de la nota de conducta y posteriormente suspensión por tres días sin mediar procedimiento disciplinario omitiendo así el respeto al debido proceso y el derecho de defensa II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial a) En oficio del 29 de abril del 2005, el Director y el Coordinador del Comité de Evaluación del Colegio Experimental Bilingüe de Sarchi, informaron a la recurrente la falta cometida por el amparado y la acción correctiva de un rebajo de 20 puntos que se le aplicó.(folio 7) Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica b) Mediante oficio del 20 de mayo del 2005, el Director y el Coordinador del Comité de Evaluación del Colegio Experimental Bilingüe de Sarchi, le informaron a la madre del menor la interrupción del proceso educativo por tres días hábiles a partir del 23 de mayo del 2005. (folio 9) III.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa el amparado fue objeto de una acción correctiva en la cual se le suspendió durante tres días hábiles, en la imposición de la acción correctiva, sin que mediara el procedimiento establecido por el artículo 87 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto Ejecutivo No. 31635-MEP del 4 de febrero del 2004, el cual dispone lo siguiente “Artículo 87.- Del Procedimiento para la Aplicación de Acciones Correctivas En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones correctivas señaladas en este Reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas, serán establecidas, en la forma siguiente con respeto a las garantías propias del Debido Proceso, en la forma siguiente a. Un funcionario docente, técnico-docente, administrativo- docente, administrativo o miembro de la directiva de sección, notificará al profesor guía o al maestro a cargo la falta cometida por el estudiante b. El profesor guía o maestro a cargo, según el caso, en conjunto con el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva investigación, analizará, verificará y tipificará la supuesta falta cometida y definirá las acciones correctivas correspondientes, en un plazo no mayor de diez días hábiles c. En un plazo no mayor de tres días hábiles después de definidas las posibles acciones correctivas a las que se refiere el inciso anterior, el profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, comunicará por escrito al padre de familia o encargado, las faltas que se le imputan al alumno y las posibles acciones correctivas y le informará, además, de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica d. El estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término de tres días hábiles, contados a partir de la comunicación que se señala en el inciso anterior, para ejercer su derecho de presentar los argumentos de defensa que estime necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas que juzgue oportunas e. Si en el término previsto en el inciso anterior, no se presentan pruebas de descargo, el profesor guía o maestro a cargo procederá a establecer la medida correctiva que corresponda f. Si hubiere descargo dentro del período señalado y éste, a juicio del profesor guía o maestro encargado, estuviera fundamentado suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la medida correctiva g. La resolución final deberá ser notificada al padre de familia o encargado y copia de la misma será enviada al archivo del comité de evaluación y al expediente personal del estudiante. Se debe garantizar el derecho del estudiante a obtener una resolución dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partir del día en que vence el término para presentar el descargo h. Durante todo el proceso se debe respetar el derecho del estudiante a ser tratado como inocente i. El estudiante tiene el derecho de recurrir la resolución final del caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V de este Reglamento.” Complementando este artículo lo dicho por la Sala en sentencia 2670-2004 “...el artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que exige, para la implantación de medidas correctivas de la clase de que aquí se trata, “que se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor”. ...en la comunicación que se le hace al padre de familia de los hechos imputados al menor, debe apercibírsele de la posibilidad de contar Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica con asesoría profesional para ejercer la defensa del menor.” De lo anterior se desprende que además de lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, es necesario, para asegurar un debido proceso y que no se violente el derecho de defensa del estudiante en la aplicación de acciones correctivas, se le de audiencia en la cual se le emplace junto a sus padres o representantes, advirtiéndole a estos que pueden contar con la asesoría de abogado, con el fin de presentar la prueba pertinente de descargo y asegurar el cumplimiento de las garantías procesales IV.- En el caso que nos ocupa, el recurrido omitió hacer un apercibimiento de dicha naturaleza en los escritos del 29 de abril del 2005 y 20 de mayo del 2005, los cuales simplemente informaron a la recurrente de las acciones correctivas tomadas contra el amparado, lo que acarrea la nulidad de las acciones, resultando estás lesivas y contrarias al derecho de defensa y el debido proceso. Por lo anterior debe estimarse el recurso, anulando las sanciones impuestas de rebajo de 20 puntos de la nota de conducta y la interrupción del proceso educativo por tres días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades disciplinarias del Colegio, estimen pertinente enderezar los procedimientos Por tanto Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso Se anula la sanción de suspensión y rebajo de la nota de conducta impuesta contra el amparado Giraldo Valle Buzo, sin perjuicio que se enderece el procedimiento. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Exp: 07-011119-0007-CO Res. Nº 2007-13029 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica las once horas y treinta y dos minutos del siete de septiembre del dos mil siete Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-011119- 0007-CO, interpuesto por ANA PATRICIA ALFARO LOPEZ, mayor, portadora de la cédula de identidad número 6-271-747, y CRISTIAN NARANJO ARROYO, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-995-118, vecino de San Joaquín de San Vito de Coto Brus, a favor Resultando 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del quince de agosto de dos mil siete, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Directora de la Escuela San Joaquín de San Vito de Coto Brus y manifiesta que la recurrida impuso al amparado por hechos que calificó como gravísimos, una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del proceso de enseñanza por veinte días naturales, a partir del tres de agosto del año en curso, sanción que se encuentra cumpliendo en este momento el menor amparado. Aduce que el procedimiento administrativo que culminó con la referida sanción, vulneró los principios que integran el debido proceso, ya que nunca se les indicó cuáles son los hechos gravísimos que se le atribuyen al menor. Adicionalmente, se les negó el acceso al expediente administrativo para proveer a la defensa del sancionado, limitándose la accionada a entregarles copia del expediente acumulativo del niño. Agrega que presentaron copia del expediente psicológico del servicio de psicología clínica del Hospital Nacional Psiquiátrico, que acredita la condición mental del menor y esa prueba no fue valorada por la accionada para imponer la sanción descrita. Estiman vulneradas las disposiciones 39 y 41 constitucionales, razón por la cual solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias 2.- Informa bajo juramento Silvia Solórzano Chacón, en su calidad de Directora de la Escuela San Joaquín de San Vito de Coto Brus (folio 39), que el amparado es estudiante regular de la Escuela San Joaquín de San Vito de Coto Brus desde el año dos mil cinco Indica que el dieciséis de julio de dos mil siete, el amparado ingresó al aula luego del recreo de las diez de la mañana, se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica sentó en su pupitre y le quebró los lápices a uno de los alumnos Posteriormente, rompió el cuaderno de ese menor y tiró su cartuchera con lo que golpeó a otro niño en el ojo izquierdo y la nariz, al punto de que requirió atención médica. Agrega que el amparado se tiró encima de otro menor, razón por la cual tuvo que intervenir, resultando golpeada por el alumno amparado. Afirma que en razón de lo anterior, tuvo que solicitar la intervención de otras personas para sujetar al niño, hasta poder controlarlo Explica que los padres del menor llegaron al lugar de los hechos y pudieron constatar los problemas que había generado su hijo Manifiesta que el veinticuatro de julio de dos mil siete, le entregó a los recurrentes el oficio donde les informó sobre el proceso disciplinario que se le abrió a Steven, con el fin de que éstos pudieran ejercer la defensa del menor. Señala que el veintiséis de julio de dos mil siete, los recurrentes entregaron un oficio donde solicitaban al Comité de Apoyo Educativo que con base en los dictámenes psicológicos y psiquiátricos que debían constar en el expediente del niño, procedieran a realizar un plan remedial para el menor. En ese mismo oficio manifestaron que no estaban conformes con la cantidad de días de interrupción del proceso educativo, por lo que solicitaban que se revalorara la situación para aplicar otra medida correctiva. Aduce que el tres de agosto de dos mil siete, entregó al recurrente un oficio donde comunicaba que con vista en el comportamiento del niño se le aplicaría una interrupción del proceso educativo a partir del seis de agosto hasta el tres de setiembre de dos mil siete Posteriormente, el seis de agosto de dos mil siete, los padres del amparado solicitaron a la Dirección de la Escuela fotocopia del expediente del niño, el cual les fue entregado el nueve de agosto de dos mil siete. El siete de agosto de dos mil siete se presentó los recurrentes a la institución, y en una reunión informal con los tres miembros del Comité de Apoyo, se inició un diálogo sobre lo acontecido, en donde los padres aceptaron la interrupción del proceso, pero por medios días. Considera que no se han lesionado los derechos del amparado, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Vargas Benavides ; y, Considerando Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial a) Por oficio del veinticuatro de julio de dos mil siete, la Directora de la Escuela San Joaquín de San Vito informó a los recurrentes sobre el proceso disciplinario iniciado contra el amparado, y les otorgó un plazo de tres días para que ejercieran la defensa del menor. (Folios 16 a 17 del expediente) b) El veintiséis de julio de dos mil siete, los recurrentes plantearon sus alegatos de defensa ante la Directora de la Escuela San Joaquín de San Vito. (Folios 18 a 19 del expediente) c) Por resolución del tres de agosto de dos mil siete, la recurrida impuso al amparado una suspensión de veinte días naturales. (Folios 24 a 25 del expediente) d) El seis de agosto de dos mil siete, los recurrentes solicitaron a la Directora de la Escuela San Joaquín de San Vito, que les entregara copia del expediente administrativo del amparado. Dicha solicitud fue atendida el nueve de agosto de dos mil siete (Informe a folio 41 y folio 26 del expediente) e) El siete de agosto de dos mil siete, se realizó una reunión entre los recurrentes y el Comité de Apoyo de la Escuela San Joaquín de San Vito. (Informe a folio 41 del expediente) II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso III.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que dentro de cualquier procedimiento disciplinario resulta necesario efectuar una correcta intimación de cargos, con el fin de que el interesado pueda conocer en forma clara y precisa los hechos que se le imputan, y poder ejercer así su derecho de defensa. En el caso concreto, del estudio de la prueba aportada en Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica autos, se deduce que en la resolución que comunica a los recurrentes en el inicio del procedimiento disciplinario seguido contra el amparado, incumple las garantías mínimas del debido proceso, pues no señala cuales son los hechos que se le imputan al menor amparado, situación que impide a los padres de éste ejercer en forma plena el derecho de defensa de su representado. Conviene mencionar que si bien en su informe, la recurrida aduce que los recurrentes tenían conocimiento de los cargos que se imputaban a su hijo, lo cierto es que dicha situación no eximía a la autoridad accionada de su obligación de señalar con claridad los hechos por los que se acusaba al amparado en la resolución que dio curso al inicio del procedimiento seguido contra éste, ello con fundamento en lo dispuesto anteriormente. Así, en razón de lo expuesto, esta Sala considera que el recurso debe ser acogido en cuanto a este punto, como en efecto se hace IV. -Por otra parte, en lo que respecta al alegato de los recurrentes en el sentido de que no se les entregó copia del expediente administrativo del recurrente, debe señalarse que del estudio de los autos se desprende que a los gestionantes si les fue entregada una copia de la documentación de cita cuando lo solicitaron a la autoridad accionada, razón por la cual se descarta la supuesta violación a los derechos del amparado en cuanto a este extremo. Asimismo, en lo que respecta a la supuesta falta de valoración de la prueba aportada por los recurrentes en el procedimiento seguido contra el amparado, debe indicarse que a criterio de este Tribunal dicho alegato constituye un asunto de mera legalidad que debe ser ventilada ante otras instancias distintas a esta jurisdicción V.- Así, en razón de lo expuesto anteriormente esta Sala considera que el presente recurso de amparo debe ser acogido únicamente por la falta de intimación de los hechos imputados al amparado, como en efecto se hace Por tanto Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de intimación de los hechos imputados al amparado dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Se anula la resolución de la Dirección de la Escuela San Joaquín de San Vito del veinticuatro de julio de dos mil siete, así como todas las actuaciones posteriores al dictado de dicho pronunciamiento dentro del procedimiento disciplinario seguido Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica contra el amparado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo 2005012520. San José, a las dieciséis horas y diecinueve minutos del trece de septiembre del dos mil cinco San José, a las catorce horas con treinta y siete minutos del diecinueve de agosto del dos mil cinco 13029. San José, a las once horas y treinta y dos minutos del siete de septiembre del dos mil siete Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr