Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm CONTRA ESTUDIANTES RESUMEN: En el presente informe de investigación se recopila jurisprudencia relevante acerca de actos que se han declarado nulos y se ha obligado a la administración a dictar otro en su lugar para no dañar los derechos de los administrados, en este caso estudiantes, en el análisis de los mismos se encontrará el desarrollo de aspectos como el derecho a la educación, el debido proceso y el seguimiento estricto de la ley por parte de la administración cuando dicta un acto Índice de contenido a) Violación al derecho a la educación, deber de las autoridades a ofrecer un lugar de estudios c) Deber de la Administración de respetar el derecho a la educación de los menores que no cumplen la edad reglamentaria para ingresar al proceso educativo. debiendo practicarles una d) Anulación de acto que dicta sanción impuesta por el centro educativo no se encuentra 1 JURISPRUDENCIA Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica a) Violación al derecho a la educación, deber de las autoridades a ofrecer un lugar de estudios mas cercano en cuanto a estudiante con discapacidad Res. Nº 2007-002843 las diecinueve horas y dieciocho minutos del veintisiete de febrero del dos mil siete “ II .- Mediante resolución 2006-07205 de las dieciséis horas y diez minutos del diecinueve de mayo del dos mil seis, esta Sala dispuso lo siguiente “ I.- La actora denuncia que no se brindó a su hija, con discapacidad auditiva, el apoyo que su condición especial requiere, para poder cursar estudios de secundaria en su lugar de residencia, que es Ciudad Colón. Los recurridos, no desmienten tal información y omiten proporcionar datos de utilidad para la resolución del asunto, pues la Directora del Liceo Nocturno de Ciudad Colón se concentra en problemas de índole laboral y burocrática, el Ministro aduce no tener injerencia en el problema y la Directora Regional de Puriscal ni siquiera rindió su informe La diferencia que se pretende establecer entre la negativa de matrícula y la de un apoyo especializado para la discapacidad de la menor es, al final de cuentas, fútil, porque la admisión en el centro de estudios que le interesa, sin facilidades relacionadas con su problema de audición, tornan la misma inútil. Así, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se entra a decidir el amparo con la sola exposición de hechos de la recurrente, que, en todo caso, es suficiente para dictar sentencia II .- Las dificultades con las que ha topado la amparada, amén de violar su derecho fundamental a la educación, resultan especialmente graves en la materia de protección de derechos de las personas por la doble condición que reúne la hija de la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica actora, de menor de edad y afectada por una discapacidad. En lo que toca a la primera condición -dentro de la cual es posible ubicarla al tenor de los artículos 2° y 3° del Código de la Niñez y la Adolescencia, y 1° de la Convención sobre Derechos del Niño-, le corresponde el derecho a la educación, con base en el artículo 28 de la Convención citada, 57 y 59 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Es particularmente enfático el segundo párrafo del artículo 59 dicho al enunciar que “El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.” III .- En su calidad de menor discapacitada la Convención mencionada prohíbe en su artículo 2° practicar distinciones -imponer limitaciones es una forma de discriminar- en razón de impedimentos físicos, y reconoce en sus numerales 23 y 62 el derecho al acceso efectivo a una educación adaptada a sus necesidades particulares. Asimismo, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad propugna por “el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior” (artículo 14), por que se efectúen las adaptaciones necesarias y se proporcionen los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo, lo cual incluye los recursos humanos especializados , adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física (artículo 17). Adicionalmente, reza el artículo 18 de la misma Ley “Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.” Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Y concluye el numeral 22 “Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.” Normativa que parte de una idea básica, cual es la de permitir la integración de la persona con discapacidad, adoptando el entorno a sus necesidades peculiares y no, a la inversa, obligándola a que encuentre alguna forma de superar la barrera que su discapacidad le impone. El ejemplo que ofrece la actora es elocuente del tipo de discriminación que toca soportar a quienes sufren de discapacidad. Se pide que la menor busque un centro educativo, por cierto considerablemente alejado de su lugar de residencia, para poder proseguir sus estudios, en vez de hacerle llegar el requerimiento especializado que necesita, que consiste en recurso humano con capacitación especializada y la correspondiente adecuación curricular” III .- Acusa la accionante que la Dirección Regional de Enseñanza del Ministerio de Educación Pública rechazó el traslado de su hijo menor de edad Steven Vega Montero, el cuál presenta parálisis cerebral, del Aula de Retos Múltiples de la Escuela Mercedes Sur al Aula Integrada de Retraso Mental en la Escuela de San Pablo de Barva . Arguye que la Escuela de San Pablo de Heredia se encuentra a doscientos metros de la vivienda de la familia, por lo que el traslado a Mercedes Sur se les dificulta, ya que, tienen otros dos niños en educación escolar. Por su parte la autoridad recurrida afirma que el menor debe de mantenerse en el Aula de Retos Múltiples de la Escuela Mercedes Sur debido a que se otorga atención especializada - discapacidad múltiple- en forma individualizada. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto y la jurisprudencia transcrita esta Sala verifica la lesión al derecho a la educación y a la igualdad del menor amparado por lo que deben las autoridades recurridas disponer lo necesario, dentro de sus propias competencias, para que el menor pueda proseguir sus estudios en el centro educativo mas cercano a su sitio de residencia, esto de conformidad con los artículos mencionados del Código de la Niñez y la Adolescencia, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley de Igualdad de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Oportunidades para las Personas con Discapacidad.” b) Anulación de acto administrativo por no cumplir con el debido proceso Res. Nº 2006-011986 las quince horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de agosto del dos mil seis Recurso de amparo interpuesto por JONATHAN GERARDO CONTRERAS VARELA, menor de edad, documento de identificación número 1-1343- 0074, contra el COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL SAN ISIDRO, PÉREZ ZELEDÓN Resultando 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 3:44 hrs. del 26 de junio de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL SAN ISIDRO, PÉREZ ZELEDÓN y manifiesta que de acuerdo con el oficio N.° 137-2006 de 22 de junio del 2006 se le ha informado la improcedencia del recurso de apelación que presentó contra la acción correctiva y el rebajo de puntos por haber aceptado los cargos y no apelar el traslado de los mismos, por lo que ha impuesto su suspensión por 15 días naturales y el rebajo de 19 puntos de la nota de conducta en detrimento de sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se ordene de forma inmediata la restitución al centro de estudio 2.- Mediante resolución de las 9:39 hrs. del 27 de junio de 2006 se dio curso al amparo y se requirió informes a las autoridades recurridas (folios 12-13) 3.- Mediante oficio recibido en la Secretaría de la Sala el 1° de julio de 2006, se apersonó Danilo Morales Rivera en su condición de Director del Colegio Técnico Profesional de San Isidro Daniel Flores, Pérez Zeledón (folio 18) e indica que aporta copias del expediente del caso del estudiante Jonathan Gerardo Contreras Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Varela 4.- En constancia del 9 de agosto de 2006, el Secretario de la Sala Constitucional hizo constar que del 29 de junio al 9 de agosto de 2006, el Profesor Guía Oldin Quirós González no presentó escrito o documento alguno a fin de rendir el informe solicitado por la Sala (ver folio 40) 5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Araya García ; y, Considerando I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que le se sancionó por la comisión de dos faltas leves y como ocurrieron en el mismo periodo, las autoridades del Colegio recurrido le impusieron una nueva sanción de rebajo de la nota de conducta y de suspensión del curso lectivo, con lo cual se le sancionó dos veces por el mismo hecho, sin respetar el debido proceso II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El amparado, Jonathan Gerardo Contreras Varela, es estudiante del Colegio Técnico Profesional San Isidro, Daniel Flores, Pérez Zeledón (hecho no controvertido). 2) En fecha no precisa, se hizo un reporte de falta contra el amparado porque se le “observó besándose con una joven” (copia a folio 34). 3) El 17 de marzo de 2006 se le hizo un reporte de conducta al amparado por interrupción al proceso educativo, sea hablar durante el examen de estudios sociales (copia a folio 33). 4) Debido a las dos faltas anteriores, el Profesor Guía del amparado en resolución del 2 de junio de 2006 decidió el rebajo de diecinueve puntos de la nota de la conducta del primer trimestre y, además, la realización de una charla ante los compañeros para hablar de la importancia de tratar con respeto a los profesores y compañeros (hecho no controvertido y copia a folio 08). 5) En nota del 1° de junio de 2006 el Profesor Guía del amparado, Oldin Quirós, hizo un reporte contra el amparado por una actuación que consideró grave al cerrar la puerta del aula (copia a folio 28). 6) El 5 de junio de 2006 se llamó a los padres de familia de los amparados para comunicarles que se estaba investigando un reporte contra el estudiante (copia a folio 27). 7) El mismo 5 de junio de 2006 el amparado rindió Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica declaración de lo ocurrido en su aula (copia a folio 26). 8) El 13 de junio de 2006 se le formuló una comunicación escrita al padre del amparado en el que se le indicó que la falta por la que se le investigaba era la siguiente: “hecho irrespetuoso dicho o cometido en contra de un docente de la comunidad educativa según el reglamento interno de la institución ” y se le informó que tenía tres días para apelar la boleta si está o no de acuerdo (copia a folio 24). 9) El 19 de junio de 2006 el profesor guía del amparado ordenó la aplicación de una medida correctiva de rebajo de diecinueve puntos de la nota de conducta y, además, la interrupción del proceso educativo por un periodo de quince días naturales a partir del 21 de junio al 30 de junio y del 17 al 21 de julio de 2006 (copia a folio 23). 10) El 20 de junio de 2006 el amparado presentó una nota en la que manifestó su disconformidad con la medida (copia a folios 21-22). 11) En Oficio Nº 137-2006 del 22 de junio de 2006 el Director del Colegio Técnico Profesional de San Isidro resolvió que no procede el recurso de apelación interpuesto por el amparado (folio 19) III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución. Único. Que previo a la imposición de la sanción del 2 de junio de 2006 , se haya instaurado un procedimiento previo a la sanción (los autos) IV.- CUESTIÓN PREVIA. Tal como se desprende del escrito visible a folio 18 del expediente, el Director recurrido ante la audiencia conferida con ocasión de este recurso, se limitó a aportar las copias del expediente del amparado, sin informar detalladamente sobre los hechos ocurridos y sin hacer la defensa respectiva sobre la posición institucional, por lo que resulta procedente tener por ciertos los hechos alegados por el amparado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de las pruebas aportadas al proceso V.- SOBRE EL FONDO. Si bien es cierto este Tribunal ha señalado de manera reiterada que al tratar la materia disciplinaria en los centros educativos, el debido proceso que ha de aplicarse no debe centrarse en excesivos formalismos como puede suceder en un procedimiento administrativo disciplinario contra funcionarios públicos, sí deben seguirse los procedimientos mínimos establecidos para garantizarle al estudiante investigado el derecho al debido proceso, tal como lo dispone el artículo 87 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes (Decreto Ejecutivo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 31635-MEP). De relevancia para la resolución de este proceso, conviene señalar lo dispuesto por la Sala al entrar a valorar la constitucionalidad del artículo 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes de 28457-MEP publicado en la Gaceta No. 131 del 7 de julio del 2000 y que de relevancia para la observancia del debido proceso, dispuso “(…) El artículo 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes . El motivo de inconstitucionalidad que se achaca al artículo 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes es que desguarnece el derecho de defensa (y por ende, lesiona el derecho al debido proceso) del escolar sometido a un procedimiento de aplicación de acciones correctivas, específicamente porque no contiene una previsión relativa a la participación de un defensor en ese procedimiento. Ciertamente, el tenor literal del artículo 91 nada dice acerca de la participación del defensor. Pero este tribunal es del criterio de que el artículo 91 ha de ser correctamente interpretado en el sentido de que sus disposiciones, a fin de que sean debidamente aplicadas, han de integrarse con la contenida en el artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia , que exige, para la implantación de medidas correctivas de la clase de que aquí se trata, “que se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor ”. Así interpretado, el artículo 91 puede aplicarse debidamente sin contrariar el debido proceso y concretamente el derecho de defensa. (…)” Sentencia 2004-2670 de las 11:49 hrs. del 12 de marzo de 2004 Dentro de este orden de ideas, esta Sala ha reconocido que como garantías mínimas debe otorgarse audiencia previa al padre de familia o encargado sobre la imposición de cualquier acción correctiva para que se manifieste y ofrezca prueba en defensa del menor, previamente a la imposición de cualquier sanción. De igual forma, el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes exige que en la comunicación previa se informe de las faltas que se le imputan al alumno y las posibles acciones correctivas, de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y de la posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer la defensa, todo lo cual se echa de menos en el caso concreto en el que se procedió a la imposición de dos medidas correctivas sin que se observaran estas garantías mínimas. En efecto, en la medida correctiva impuesta el 2 de junio de 2006 se observa que se procedió al rebajo de diecinueve puntos de la nota de conducta y la obligación de dar una charla, sin que de previo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica se instruyera un mínimo procedimiento, de allí que esa acción resulta nula por ser lesiva del derecho fundamental al debido proceso. En otro orden de ideas, respecto a la sanción impuesta el 13 de junio de 2006 consistente en el rebajo de diecinueve puntos de la nota de conducta y la interrupción del ciclo lectivo, se acredita que a los padres de familia no se les informó la eventual sanción a imponer ni tampoco se les indicó sobre la posibilidad de hacerse asesorar por un abogado. Tal situación colocó al amparado en un evidente estado de indefensión y, consecuentemente, estuvo imposibilitado de ejercer debidamente su derecho de defensa. Así las cosas y al haberse constatado una violación al debido proceso en perjuicio del amparado desde el mismo momento en que se debió dar traslado de los hechos que le atribuían, lo que procede es declarar con lugar el recurso anulando las sanciones impuestas en su contra. Por lo anterior, es improcedente entrar a valorar el reclamo del recurrente en cuanto a que se le impuso dos sanciones por el mismo hecho, pues la autoridad recurrida, le aplicó una sanción disciplinaria, sin que, previamente, se hayan seguido procedimientos respetuosos de las garantías del derecho de defensa (mismo criterio de esta Sala en la sentencia 2006-11779 de las 12:06 hrs. del 11 de agosto de 2006) VI.- CONCLUSIÓN. En consecuencia, el recurso debe acogerse con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia Por tanto Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso Se anulan las sanciones impuestas al amparado, Jonathan Gerardo Contreras Varela, el 2 de junio de 2006 (rebajo de diecinueve puntos de la nota del primer trimestre y realización de una charla) y el 13 de junio de 2006 (rebajo de diecinueve puntos en la nota de conducta y la interrupción del proceso de aprendizaje por quince días naturales). Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo La debida fundamentación del acto sancionatorio y el derecho de acceder al expediente administrativo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Res. Nº 2006-10950 las diecisiete horas y cuarenta y dos minutos del veintiséis de julio del dos mil seis Recurso de amparo interpuesto por Emilia Leandro Camacho, mayor, portadora de la cédula de identidad número 3-216- 933, a favor de Resultando 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 6 de julio del 2006, la recurrente manifiesta que el 12 de junio del año en curso el profesor Luis Sandoval, que imparte educación física en el Liceo recurrido, le envió la boleta de reporte #10252, en donde indica que su hija cometió una falta muy grave, boleta en la que se lee en lo que interesa: “…la escenificación pública de conductas contrarias a lo estipulado en el reglamento interno de la institución, la moral pública o las buenas costumbres…”(folio 3). Que en su calidad de madre de la amparada mediante escrito del 14 de junio de este mismo año impugnó los términos de la boleta de cita, por estimar que se violentó lo dispuesto en el artículo 87 de Evaluación de los Aprendizajes del Ministerio de Educación Pública, ya que el profesor Sandoval elaboró y tipificó la acción sin consultar a la orientadora ni a la profesora guía. No se permitió a la estudiante ejercer su derecho de defensa, porque al momento de verificar la situación no se consultó al joven Fabián Calvo al respecto, ni a la amparada y mucho menos a los padres de familia. Que las pruebas testimoniales son acordes con los jóvenes para clarificar la inocencia de lo señalado por el profesor Sandoval y aún así la falta fue tipificada en primera instancia como muy grave y luego como grave. Que la profesora guía desestimó los testimonios sin dársele crédito a los afectados, quienes precisamente por ser menores de edad, deben ser tratados como inocentes según el inciso h) de dicho Reglamento. Que nunca se aportó la prueba por parte del profesor, atropellando los derechos de la amparada. Que aún cuando la referida boleta fue tipificada por el profesor mencionado, la profesora guía y la orientadora no les han Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica comunicado cual es la conducta que corresponde a ese inciso, ya que ese artículo habla de una forma muy general y subjetiva, no saben si se dieron la mano, estaban conversando o sonriendo y las relaciones entre parejas y compañeros nunca han sido inmorales ni ilegales, por lo que como padres responsables no comprenden lo sucedido. Que de esa forma se tiene que la investigación que provocó la boleta de reporte que aquí se impugna no fue correcta, puesto que inclusive en la reunión sostenida con la profesora guía y la orientadora se percibió un ambiente de informalidad, y no se recibió el testimonio del joven Calvo y en la testimonial solamente se presentaron dos testigos, con sus padres, de los propuestos por la parte afectada y no dieron más oportunidad de escuchar el testimonio de otros interesados. Que además en su calidad de madre de la amparada, en ningún momento se le informó de su derecho de tener acceso al expediente, ni la posibilidad de contar con la asesoría de un profesional en derecho. Que en todo caso se ha apersonado a las instalaciones del Colegio en dos oportunidades con la finalidad de tener acceso al expediente, lo cual no se le ha permitido porque la profesora guía se lo llevó para su casa en la primera ocasión y en la segunda oportunidad porque el centro de copiado estaba cerrado. Por lo anterior, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique 2.- Informan bajo juramento Luis Sandoval Rueda, Profesor de Educación Física, Dania Benavides Solís, Profesora Guía de la sección 8-9, y Ginette Román Meneses, Orientadora, todos docentes del Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera (folio 20), que el 12 de junio de 2006 el profesor Sandoval informó a la profesora guía de la sección 8-9 del comportamiento indebido de la amparada. Sin esperar actuación ulterior del Liceo la madre de la menor presentó un escrito el 14 de junio, ejerciendo su derecho de defensa. La profesora guía y la orientadora confirieron audiencia a la menor y su madre, procediéndose a evacuar la prueba testimonial Analizadas las argumentaciones y valorada la prueba, la profesora guía y la orientadora acordaron modificar de muy grave a grave la falta atribuida a la menor. Lo anterior se comunicó por oficio del 21 de junio de 2006 a la familia. La madre no ha impugnado lo decidido. Trata la recurrente de que su hija eluda su responsabilidad disciplinaria, con base en simples formalidades del procedimiento, que la misma actora contribuyó a alterar. El debido proceso mínimo en materia de régimen disciplinario estudiantil se cumplió. La estudiante y su madre conocieron de la falta atribuida, sus eventuales consecuencias, tuvieron acceso al expediente en la audiencia, presentaron prueba de descargo y Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica pudieron recurrir la decisión. Solicitan que se desestime el recurso planteado 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando I.- Objeto del recurso. La recurrente impugna la sanción disciplinaria que se impuso a su hija en el centro educativo donde estudia, consistente en el rebajo de once puntos de la nota de conducta, por considerar que se adoptó con violación de su derecho al debido proceso II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial a) que mediante la boleta #10252 del 12 de junio de 2006 el profesor Luis Sandí reportó la comisión de una falta muy grave por parte de la estudiante K. B. (folio 3) b) que por escrito recibido el 15 de junio de 2006 la madre de la estudiante impugnó la boleta (folio 4) c) que se evacuó prueba testimonial, declarando una estudiante el 19 de junio de 2006 y la otra en fecha que no se indica (informe de folio 20; folios 31 y 32) d) que la prueba testimonial se evacuó en audiencia con la profesora guía, la orientadora, la menor y su madre (informe de folio 20) e) que la recurrente tuvo acceso al expediente el día de la audiencia (informe de folio 20) f) que por nota del 21 de junio de 2006 la profesora guía informó a la madre de la menor que, en relación con la boleta #10252, se resolvió modificarla de falta muy grave a grave y se rebajarían once puntos a la nota de conducta de la menor (folio 6) III.- Sobre el fondo. En recientes pronunciamientos la Sala se ha referido a la potestad disciplinaria de los centros de estudios Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica sobre los educandos y el procedimiento que debe seguirse para ejercerla, de la siguiente forma “Si bien, ha sido reiteradamente señalado por este Tribunal, que al tratar la materia disciplinaria en los centros educativos, el debido proceso que ha de aplicarse no debe centrarse en excesivos formalismos, como puede suceder en un procedimiento administrativo disciplinario contra funcionarios públicos, sí deben cumplirse los requerimientos esenciales del debido proceso. De ahí que se deba – al menos- dar audiencia previa a la imposición de cualquier acción correctiva , al padre de familia o encargado, por tres días hábiles para que se manifieste y ofrezca prueba en defensa del estudiante. Este apercibimiento es muy importante porque es donde se efectúa el traslado de cargos al educando, con el detalle de los hechos, las posibles sanciones a aplicar y el plazo que tiene para presentar prueba de descargo, de manera que tenga posibilidad de acceder al expediente. En razón de lo expuesto y de las características que reviste un traslado previo a la imposición de la acción correctiva, no puede admitirse como válido que el Colegio recurrido, en el comunicado de fecha 4 de abril del 2006, no describa con detalle los hechos que se le atribuyen a la estudiante y que se consideraron agraviantes y -más bien- proceda a imponer -sin ningún procedimiento previo- las sanciones consistentes en un rebajo de 33 puntos de la nota de conducta y la realización de una acción con carácter de interés institucional Lo anterior, por cuanto tal actuación coloca a la interesada en un evidente estado de indefensión, toda vez que no ha podido ejercer una adecuada defensa si no se conocen, PREVIAMENTE , los hechos que se le endilgan.” ( sentencia #2006-09203 de las 15:01 horas del 4 de julio de 2006. V. en similar sentido la decisión #2006- 009866 de las 13:18 horas del 7 de julio del 2006) En el pronunciamiento #2006-6329 de las 16:40 horas del 10 de mayo del 2006 se indicó también “los recurridos no cumplieron con los procedimientos mínimos establecidos para garantizarle el derecho al debido proceso al menor, como lo establece el artículo 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, a saber, notificación del inicio del procedimiento, el otorgamiento de plazo para presentar pruebas de descargo o para apelar y acceso al expediente.” Con base en esas resoluciones, se considera que en este caso se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica infringió el derecho al debido proceso de la estudiante B. L., particularmente en lo que se refiere a la imputación de los hechos investigados, la debida fundamentación del acto sancionatorio y el derecho de acceder al expediente administrativo IV.- Sobre la imputación de los hechos, el único documento que recibió la menor antes de la decisión final fue la ya mencionada boleta de reporte #10252, indicando que la estudiante habría incurrido en la falta muy grave de “escenificación pública de conductas contrarias a lo estipulado en el Reglamento Interno de la Institución, la moral pública o las buenas costumbres” , sin que en ningún momento se precisaran los hechos concretos que encuadraban en esa categoría de falta (folio 3). Del mismo vicio adolece la decisión final, comunicada en nota del 21 de junio de 2006 (folio 6). Pese a que, como se dice en las sentencias arribas transcritas, es admisible cierto informalismo en este campo, él no puede llegar al extremo de impedir saber finalmente por cuál conducta específica y circunstanciada se sancionó al alumno. Por estos motivos, el recurso debe estimarse V.- En lo atinente al acceso al expediente, debe garantizarse antes de la celebración de una audiencia con los interesados y no durante su desarrollo. La posibilidad de consultar los elementos de investigación recabados hasta entonces es con el fin de preparar con un mínimo de antelación la defensa. No tiene ningún sentido examinarlos en el momento mismo en que se debe defender la propia posición. Y no dicen nada los recurridos sobre la aseveración de la actora de haber acudido en dos ocasiones al centro educativo con tal propósito, sin éxito. En cuanto a este extremo debe, igualmente, acogerse el amparo. Consecuencia de la estimatoria que aquí se dicta es la anulación de la sanción impuesta a la amparada Por tanto Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la sanción de rebajo de once puntos de la nota de conducta impuesta a la amparada, K. B L, por falta grave en el Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica c) Deber de la Administración de respetar el derecho a la educación de los menores que no cumplen la edad reglamentaria para ingresar al proceso educativo. debiendo practicarles una prueba de rendimiento Res: 2006-01112 las nueve horas con cuarenta y tres minutos del tres de febrero de dos mil seis.- Recurso de amparo interpuesto por SANDRA TENORIO SÁNCHEZ, cédula de identidad número 5-219-979 Y GILBERTH RETANA CHAVES , cédula número 1-655-451, a favor de su hija ANA GABRIELA RETANA TENORIO, contra la DIRECTORA DE LA ESCUELA NUEVA LABORATORIO (Montes de Oca) .- Resultando 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:35 hrs. de 5 de diciembre de 2005, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Directora de la Escuela Nueva Laboratorio y el Ministerio de Educación Pública y manifiestan que el 15 de febrero de 2006 la amparada cumplirá 3 años, 3 meses y 13 días; reclaman que pretendieron matricular a su hija para el ingreso a preescolar en el centro educativo recurrido, pero les indicaron que la niña no cumplía con la edad mínima para ingresar al año lectivo 2006 (de 3 años con 6 meses), por tan solo faltarle unos días para cumplir con la edad establecida. Consideran violatorio que a su hija se le esté negando el espacio como estudiante de la institución, ya que es un requisito obligatorio participar del nivel de 4 años para obtener espacio como estudiante en la institución.- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 2.- La Directora de la Escuela Nueva Laboratorio, MSc. Satya Rosabal Vitoria, informa que por la naturaleza de la institución, los procesos de matrícula y nuevo ingreso son valorados y aprobados por la Comisión de Enlace de la Universidad de Costa Rica y se encuentran bajo la jurisdicción administrativa conjunta del Ministerio de Educación y la Universidad, mediante esa Comisión, se determinó para el proyecto de Interactivo I una edad mínima de 3 años con 6 meses, al 15 de febrero de 2006; aparte de la edad, la amparada no es vecina de la comunidad de Vargas Araya, por lo que no procede su solicitud de matrícula, ni el derecho a ejecutar una prueba de aptitud. Por otra parte, no existe una prueba estandarizada del MEP para este grupo de edad, porque el MEP no tiene establecido ese nivel dentro de su estructura pública.- 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.- Redacta la Magistrada Calzada Miranda ; y, Considerando I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman el rechazo de la matrícula de la amparada, por razones de edad, en el nivel Interactivo I de la Escuela Nueva Laboratorio.- II.- Según el informe rendido bajo la fe del juramento por la Directora de la Escuela Nueva Laboratorio, MSc. Satya Rosabal Vitoria, el nivel Interactivo I funciona para niños y niñas de 3 años y 6 meses cumplidos al 15 de febrero de 2006 y hasta 4 años y 6 meses. Los procesos de matrícula y nuevo ingresos son valorados y aprobados por la Comisión de Enlace de la Universidad de Costa Rica y bajo la administración conjunta del Ministerio de Educación y la Universidad, que determinó para el proyecto de Interactivo I una edad mínima de 3 años con 6 meses, al 15 de febrero de 2006 para lo cual la amparada no cumple la edad establecida; además, se indica que el Ministerio de Educación Pública no tiene establecido ese nivel dentro de su estructura pública, con lo cual, tampoco existe una prueba estandarizada para la aptitud de ese grupo de edad que proceda aplicar a la amparada.- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica III.- Sobre este tema en particular la Sala ha indicado “ III.- En cuanto al derecho fundamental a la educación, indicó en la sentencia número 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992, que el derecho y libertad de aprender es un derecho fundamental, en el que deben procurarse los medios y garantías para que aquélla sea excelente y accesible, de derecho y de hecho, a toda la población. Asimismo, a favor de los menores de edad el derecho a la educación es reconocido en diversos instrumentos internacionales vigentes en nuestro país, con valor incluso superior a la leyes que les reconocen los artículos 7 y 48 de la Constitución Política, entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 26.3 dispone: "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 13.3 agrega "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescribe o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Por su parte, la “Convención Sobre los Derechos del Niño”, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº7184 destaca en su artículo 29 inciso a) que los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades V .- En ese contexto, es evidente que lo relativo al ingreso a la educación preescolar, primer ciclo de la educación pública, tiene relación con el derecho fundamental a la educación de los menores de edad. La Sala entiende que el Ministerio de Educación Pública es competente para organizar los diversos ciclos de la educación pública y definir la edad de ingreso a los distintos niveles de cada ciclo. La edad de ingreso a la educación preescolar y a la educación general básica, ha sido fijada mediante una norma reglamentaria. Según la nomenclatura actual, la educación preescolar se organiza en dos ciclos -Materno Infantil y de Transición-. El objeto de la disposición, según se ha informado a la Sala por las autoridades recurridas es organizar el ingreso de los niños a los centros educativos públicos y prever, con fundamento en datos ciertos, el número aproximado de estudiantes Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica que accederán tanto a la educación preescolar como a la general básica. Sin embargo, a juicio de la mayoría de este Tribunal, es también lo cierto que existen menores de edad que por sus condiciones individuales, pueden ingresar al sistema educativo aún sin contar con la edad reglamentaria y denegarles sin más el acceso a la educación pública por no contar con la edad establecida en las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación Pública constituye una infracción a su derecho fundamental a la educación. Lo anterior porque sus capacidades no serían estimuladas a través del sistema educativo sino hasta un año después, lo que implica un perjuicio para su desarrollo, dado que los especialistas en la materia reconocen que los primeros seis años de vida constituyen una etapa fundamental en la vida del ser humano, caracterizada por el rápido crecimiento físico, mental y emocional. Igualmente, las evidencias en campos como la sociología, la psicología y la educación demuestran que el desarrollo de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social ocurre más rápidamente durante los primeros años y que, cuando el cerebro se desarrolla bajo condiciones óptimas, aumenta el potencial de aprendizaje y disminuyen las posibilidades de fracaso en la escuela. Desconocer la posibilidad de ingresar a la educación formal de los niños que estén en capacidad de hacerlo, de acuerdo con una evaluación integral que realizan especialistas en las materias relacionadas y retrasar de este modo el inicio de su educación formal, constituye a juicio de la mayoría de este Tribunal una lesión de su derecho a la educación. Para que se respete ese derecho fundamental a tales menores debe practicársele una prueba de rendimiento, y en caso de aprobarla satisfactoriamente, admitir la matrícula en el centro recurrido, si otro requisito no lo impide. Esta posición ya fue sostenida por la Sala en las sentencias N°99-9906, 00-8083 y 02-1123) VI .- En el caso concreto, dado que la menor amparada no tiene la edad requerida para ingresar al nivel que pretendía, lo que motivó que se le denegara la matrícula en el nivel correspondiente, sin haberle realizado una evaluación especializada a fin de determinar si está capacitada para ingresar al mismo, lo procedente es declarar con lugar el recurso por la infracción a su derecho de educación y ordenar a las autoridades recurridas hacerle la prueba de rendimiento necesaria para determinar sus aptitudes, y en caso de aprobarla, permitirle el ingreso al sistema educativo.” (sentencia No. 04-08765) En este caso, al igual que en el antecedente citado, la amparada Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica no tiene la edad requerida para ingresar al nivel de interactivo I y las autoridades recurridas se negaron a aplicarle la prueba de aptitud que este Tribunal reiteradamente ha ordenado. Indican que ello deviene de la imposibilidad de que dicho nivel no se encuentra contemplado en el nivel de preescolar y por ende no existe una prueba para valorar la capacidad de estos menores, sin embargo la Sala considera, que si la institución en acuerdo con el Ministerio de Educación decidió incorporar y ofrecer dicho nivel educativo, debió asimismo aplicar analógicamente el mismo principio señalado por este Tribunal, de poner a disposición una prueba que permita determinar si un niño que no cumple con la edad establecida, a pesar de ello tiene o no la capacidad de asumir el nivel educativo que pretende. Así las cosas, el recurso debe estimarse, y deberá matricularse a la menor siempre y cuando haya aprobado la prueba de aptitud y demostrara tener la capacidad requerida para el nivel en cuestión. Los Magistrados Armijo,Vargas y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso Por tanto Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora de la Escuela Nueva Laboratorio matricular a la amparada, Ana Gabriela Retana Tenorio en el nivel Interactivo I Se condena a la Universidad de Costa Rica y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Ana Virginia Calzada M Presidenta a.i Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C Teresita Rodríguez A. Max Esquivel F Voto salvado de los Magistrados Armijo, Vargas y Cruz, con redacción del primero.- Los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran sin lugar el recurso dado que la amparada no cumple la edad establecida para ser admitida en el nivel Interactivo I de la Escuela Nueva Laboratorio ni tampoco es vecina de la comunidad de Vargas Araya Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica además, el Ministerio de Educación Pública no tiene establecido ese nivel dentro de su estructura pública, con lo cual, tampoco existe una prueba estandarizada para la aptitud de ese grupo de edad que proceda aplicársele.- Según el informe rendido bajo la fe del juramento por la Directora de la Escuela Nueva Laboratorio, MSc. Satya Rosabal Vitoria, la menor amparada no es vecina de la comunidad de Vargas Araya. El nivel Interactivo I funciona para niños y niñas de 3 años y 6 meses cumplidos al 15 de febrero de 2006 y hasta 4 años y 6 meses los procesos de matrícula y nuevo ingresos son valorados y aprobados por la Comisión de Enlace de la Universidad de Costa Rica y bajo la administración conjunta del Ministerio de Educación y la Universidad, que determinaron para el proyecto de Interactivo I la edad mínima de 3 años con 6 meses, al 15 de febrero de 2006 En esa fecha, según lo manifestado por los recurrentes, la amparada cumplirá apenas 3 años con 3 meses y 13 días.- Dado que la amparada no ostenta derecho alguno para integrarse al nivel Interactivo I que brinda la Escuela Nueva Laboratorio, tanto porque no cumple la edad para la cual ha sido establecido ese proyecto educativo, el cual no forma parte del sistema de educación pública establecido por el MEP, cuanto porque no es vecina del lugar correspondiente, no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la educación d) Anulación de acto que dicta sanción impuesta por el centro educativo no se encuentra amparada por ninguna justificación legal Res: 2005-12326 las diez horas con treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por PABLO DE JESÚS VINDAS ACOSTA, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica mayor, casado, educador, portador de la cédula de identidad número 1-870-538, vecino de San José, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (en adelante UNED) Resultando 1.- Mediante memorial presentado a las 12:10 hrs., del 10 de junio del 2004 (visible a folios 2-4), el accionante acusó el incumplimiento de lo resuelto por la Sala en sentencia No. 2003- 13622 de las 13:32 hrs. del 28 de noviembre del 2003, dentro del recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 2003-007854- 0007-CO, porque pese haberse declarado con lugar el recurso y anulado el procedimiento disciplinario tramitado en su contra, a partir de la resolución de traslado de cargos contenida en el oficio de la Vicerrectoría Académica No. V.A.03-672 de las 8:00 hrs. del 18 del junio del 2003, no se consignan en el record académico las notas de las materias que cursó durante el primer cuatrimestre del 2003. Señaló que en el documento denominado “historial académico del estudiante” que le fue entregado el 8 de junio del 2004, se indica en una nota escrita a máquina y firmada por la Administradora del Centro Universitario lo siguiente: “ Se emite la presente certificación por estar suspendidos los actos administrativos constantes en el expediente disciplinario del alumno, en virtud de la resolución de las 10:15 a.m. del 22 de julio de 2003, emitida por la Sala Constitucional bajo expediente No.03-007854-0007-03 ”. Además en el espacio reservado para las observaciones se puede leer la frase siguiente: “NO SE ENTREGARÁ NINGÚN DOCUM. HASTA NUEVO AVISO”. Manifestó que en dicho documento, tanto el Curso de Historia Natural de Costa Rica, código 00642, como el de Física I, código 00576, aparecen, inexplicablemente, sin nota reportada. Dichos cursos fueron los que en su momento motivaron el inicio del procedimiento disciplinario que la Sala anuló mediante sentencia No. 2003-13622 de las 13:32 hrs. del 28 de noviembre del 2003, desde el traslado de cargos. Alega que del referido documento se desprende que su situación académica se encuentra todavía suspendida pese haber finalizado el proceso de amparo tramitado bajo el expediente No 03-007854-0007-03. Indica que al no consignarse las notas de dichas materias, se le impide continuar sus estudios 2.- Mediante resolución de la Magistrada Instructora Ana Virginia Calzada Miranda, de las 15:07 hrs. del 22 del junio del 2003, dentro del recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 03- 007854-0007-CO, se dispuso tramitar el memorial anterior como un proceso nuevo, por estimarse que hacía referencia a hechos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica diversos de los alegados en el amparo ya resuelto (visible a folio 3.- Mediante resolución de las 17:37 hrs., del 15 de julio del 2004, se le dio curso al presente proceso y se solicitó el informe a la autoridad recurrida (visible a folios 16 y 17) 4.- Informó bajo juramento, Luis Guillermo Carpio Malavassi, en su condición de Rector a.i. de la Universidad Estatal a Distancia (visible a folios 18-20), que mediante sentencia No. 2003-13622 de las 13:32 hrs. del 28 de noviembre del 2003, esta Sala declaró con lugar el recurso interpuesto por el accionante y anuló el procedimiento administrativo tramitado en su contra, a partir del traslado de cargos del 18 de julio del 2003. Señaló que en el indicado procedimiento se están investigando aparentes irregularidades que pudo haber cometido el accionante en los cursos de Historia Natural de Costa Rica y Física 1, para determinar si hay mérito para anular las notas que obtuvo en esas materias. Manifestó que en el marco de ese procedimiento se adoptó como medida cautelar la suspensión de la emisión de notas reportadas para los 2 cursos (Historia Natural de Costa Rica y Física 1), donde se presumen las irregularidades cometidas por el amparado, hasta tanto no se resuelva en definitiva el procedimiento. En criterio de la autoridad recurrida, el accionante plantea un asunto de mera legalidad porque ha sido la imposición de una medida cautelar, a saber, la falta de incorporación al sistema de la Oficina de Registro de las notas obtenidas en los cursos de Historia Natural de Costa Rica y Física 1, hasta tanto no concluya el procedimiento administrativo tramitado al efecto, la que ha provocado que en la certificación que se le extendió no se consignaran esas materias como aprobadas Solicita que se declare sin lugar el recurso 5.- Mediante memorial presentado a las 12:07 hrs. del 13 del agosto del 2004 (visible a folios 23-24), en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida, el accionante manifestó que debido al quebranto al debido proceso que sufrió y que fue declarado por la Sala en la sentencia No. 2003-13622 de las 13:32 hrs. del 28 de noviembre del 2003, se anuló el procedimiento disciplinario tramitado en su contra, a partir del oficio de la Vicerrectoría Académica No.V.A.03-672 de las 8:00 hrs. del 18 de junio del 2003, con el que se inició el procedimiento disciplinario y se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de la emisión de las notas reportadas para ambos cursos. Señaló que la Sala dejó sin efecto el acto que ordenó la imposición de la indicada medida cautelar, razón por la cual no se justifica que en el historial académico que se le entregó recientemente, no aparezcan las notas de los dos cursos referidos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Solicitó que se tenga a efectum videndi el expediente No. 03- 007854-0007-CO 6.- Mediante resolución de las 11:28 hrs. del 31 de agosto del 2004 (visible a folio 121), se dispuso tramitar el escrito visible a folios 32-33 y los documentos que lo acompañan (folios 34-120), como un proceso nuevo, por estimarse que hace referencia a hechos nuevos y diversos a los alegados en el memorial inicial del presente amparo 7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, Considerando I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente -quien es estudiante de la UNED- acusó el quebranto al debido proceso, toda vez que en el historial académico que se le entregó recientemente, no aparecen las notas correspondientes a las materias de Historia Natural de Costa Rica y Física 1. Lo anterior pese a que la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2003-13622 de las 13:32 hrs. del 28 de noviembre del 2003, anuló el procedimiento disciplinario tramitado en su contra, incluida la medida cautelar de suspensión provisional de la emisión de las notas reportadas para ambos cursos II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante oficio No.V.A-03-672, de las 8:00 hrs. del 18 de junio del 2003, se inició el procedimiento administrativo en contra del recurrente por presuntas faltas al artículo 9 del Reglamento de Condición Académica de los Estudiantes de la UNED Asimismo, en dicho oficio se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de la emisión de notas reportadas para los cursos de Historia Natural de Costa Rica 1 y Física 1, hasta tanto no se determinara -de manera definitiva- si el denunciado había incurrido o no en la falta que se le atribuía (folios 49-56 del expediente No. 03-007854-0007-CO). 2) Mediante sentencia No. 2003- 13622 de las 13:32 hrs. del 28 de noviembre del 2003 , la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 2003-007854-0007-CO. En la parte dispositiva de dicha resolución, se ordenó lo siguiente: “Se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica declara con lugar el recurso. En consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales, y se anula el procedimiento disciplinario realizado contra el amparado a partir de la resolución de traslado de cargos de las ocho horas del dieciocho de junio de dos mil tres” (El destacado no forma parte del original, folios 102-107 del expediente No. 03-007854- 0007-CO). 3) El 15 de marzo del 2004 , la anterior sentencia fue notificada al Órgano Director del Procedimiento de la UNED (folio 110 del expediente No. 03-007854-0007-CO). 4) El 8 de junio del 2004 , se emitió el record académico del recurrente que en su última página consignó lo siguiente: “(…) Se emite la presente certificación por estar suspendidos los actos administrativos constantes en expediente disciplinario del alumno, en virtud de la resolución de las 10:15 a.m. del 22 de julio del 2003, emitida por la Sala Constitucional bajo expediente No. 03-007854-007-CO” Asimismo, dicho documento, en el espacio destinado a observaciones, señaló lo siguiente: “NO SE ENTREGARA NINGUN DOCUM HASTA NUEVO AVISO ” (visible a folios 6-10) III.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el accionante acusa el quebranto del debido proceso, porque, pese a que la Sala Constitucional anuló el procedimiento disciplinario tramitado en su contra, en el cual se dispuso como medida cautelar la suspensión de la emisión de las notas reportadas para los cursos de Historia Natural de Costa Rica 1 y Física 1, recientemente, en un historial académico que solicitó, no aparecieron registradas dichas notas. Se encuentra acreditado en la especie que esta Sala, mediante sentencia No. 2003-13622 de las 13:32 hrs. del 28 de noviembre del 2003, la cual fue notificada al Órgano Director del procedimiento de la UNED el día 15 de marzo del 2004, anuló el procedimiento disciplinario tramitado en contra del recurrente, a partir del oficio de la Vicerrectoría Académica No. V.A.03-672 de las 8:00 hrs. del 18 de junio del 2003. En dicho oficio se le había comunicado al accionante, entre otras cosas, la medida cautelar de suspensión de la emisión de las notas correspondientes a los cursos de Historia Natural de Costa Rica 1 y Física 1, hasta tanto no finalizara el procedimiento administrativo. Asimismo, se encuentra acreditado que el 8 de junio del 2004, en el historial académico estudiantil solicitado por el recurrente no se consignaron las notas correspondientes a los indicados cursos. En ese mismo documento, en una nota escrita a máquina y firmada por la Administradora del Centro Universitario se indicó lo siguiente “Se emite la presente certificación por estar suspendidos los actos administrativos constantes en el expediente disciplinario del alumno, en virtud de la resolución de las 10:15 a.m. del 22 de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica julio de 2003, emitida por la Sala Constitucional bajo expediente No.03-007854-0007-03 ”. Asimismo, en el espacio reservado para las observaciones, se indicó lo siguiente: “NO SE ENTREGARÁ NINGÚN DOCUM. HASTA NUEVO AVISO”. Bajo tales circunstancias, considera este Tribunal Constitucional que la autoridad recurrida quebrantó el debido proceso en perjuicio del accionante, porque pese a que esta Sala en la sentencia No. 2003-13622 de las 13:32 hrs. del 28 de noviembre del 2003, anuló el procedimiento administrativo incoado en su contra, a partir de la resolución inicial, mantuvo vigente, injustificadamente, la medida cautelar de suspensión de la emisión de las notas de los cursos de Historia Natural de Costa Rica 1 y Física 1 IV.- CONCLUSIÓN . Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia Por tanto Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Guillermo Carpio Malavassi, en su condición de Rector a.i. de la Universidad Estatal a Distancia o a quien en su lugar ejerza el cargo que disponga lo necesario para que de inmediato se incorporen dentro del historial académico estudiantil del recurrente las notas correspondientes a los cursos de Historia Natural de Costa Rica 1 y Física 1. Todo lo anterior, bajo apercibimiento que con base en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad Estatal a Distancia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Luis Guillermo Carpio Malavassi, en su condición de Rector a.i. de la Universidad Estatal a Distancia o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal FUENTES CITADAS Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 2007-002843. San José, a las diecinueve horas y dieciocho minutos del veintisiete de febrero del dos mil siete 2006-011986. San José, a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de agosto del dos mil seis 2006-10950. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y dos minutos del veintiséis de julio del dos mil seis 01112. San José, a las nueve horas con cuarenta y tres minutos del tres de febrero de dos mil seis 12326. San José, a las diez horas con treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil cinco Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com