Centro de Información Jurídica en Línea Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SUMARIO 1. DOCTRINA I. Principio de Igualdad y Libre Competencia i. Artículo 5.­ Principio de igualdad y libre competencia ii.Artículo 5.­ Principio de igualdad y libre competencia II.Principio de Eficiencia i. Artículo 4.­ Principio de eficiencia ii.Artículo 56. Selección y adjudicación 2. JURISPRUDENCIA Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea DESARROLLO Principio de Igualdad “...la administración debe garantizar la igualdad de oportunidad de participación de todos los potenciales oferentes en los procedimientos de contratación administrativa”.1 “Artículo 5.­ Principio de igualdad y libre competencia En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley N° 7017, del 16 de diciembre de 1985. (Así adicionado este párrafo por el artículo 1º, inciso b), de la ley N° 7612 de 22 de julio de 1996).”2 5.­ Principio de igualdad y libre competencia3 5.1 La Administración garantiza la igualdad de participación de todos los potenciales oferentes en los procedimientos de contratación. Con las salvedades que indica esta sección, no podrá introducirse en las condiciones del concurso ni en los parámetros de calificación, ninguna disposición que coloque a alguna parte en posición de ventaja respecto de otros competidores 5.2 Como corolario del principio de igualdad, el principio de libre competencia entre los oferentes implicará la imposibilidad de introducir en las condiciones de los concursos cláusulas Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea limitativas de la participación, más allá de las estrictamente derivadas de las especificaciones técnicas propias del bien o servicio por adquirir 5.3 El principio de reciprocidad impide a los oferentes extranjeros la obtención de ventajas de participación que los oferentes nacionales no tienen en su país de origen. Para acreditar el cumplimiento del principio de reciprocidad, la Administración podrá solicitar como condición para participar en un concurso, la demostración de los aspectos que considere pertinentes Principio de Libre Competencia “... establece la libre participación de cualquier oferente”.4 “tiene la finalidad de procurar la mayor cantidad posible de oferentes al concurso, lo cual le permite a la Administración contar con una amplia gama de posibilidades de selección”.5 Principio de Eficiencia “... tiene como finalidad, en los procedimientos de Contratación Administrativa, la selección de la oferta más conveniente para la Administración y que mejor satisfaga el interés general”.6 “todo defecto u omisión contenidos en las ofertas podrá ser subsanado, siempre y cuando no signifique alteración del precio, objeto o condiciones ofrecidas, ni vayan en contra de los Principios Generales que informan los procedimientos de la contratación administrativa”.7 “Artículo 4.­ Principio de eficiencia8 Los procedimientos de contratación administrativa persiguen seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración. En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no descalificarán la oferta que los contenga Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores” Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 56.­ Selección y adjudicación9 56.1 Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de apertura, la Administración realizará el análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá un plazo de hasta tres días hábiles, para que se subsane cualquier defecto formal o se supla cualquier información o documento trascendente omitido, siempre que con ello no se modifique su contenido en cuanto a las características de las obras, bienes o servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega ni las garantías de los productos. Esta prevención podrá realizarse de oficio, por señalamiento de alguno de los participantes o a solicitud de parte interesada. Luego de finalizada esta etapa, la Administración conserva su facultad de solicitar de oficio cualquier subsanación que no hubiese advertido durante el plazo antes indicado (REFORMADO por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 31658 de 12 de diciembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 42 de 01 de marzo de 2004.) 56.1.1 En todo caso, se entenderán como subsanables la omisión de los siguientes documentos 56.1.1.1 Certificaciones sobre la personería legal de los oferentes y la naturaleza y propiedad de las acciones 56.1.1.2 Certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta 56.1.1.3 Declaraciones juradas 56.1.1.4 Estados financieros, 56.1.1.5 Documentación técnica complementaria 56.1.1.6 Copias de la oferta 56.1.1.7 Cualquier omisión de especies fiscales o timbres, si estos fueran exigidas por norma de rango legal 56.1.2 Igualmente podrán subsanarse, al menos, los siguientes defectos 56.1.2.1 ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 998­98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998 56.1.2.2 Cualquier error de la garantía de participación relacionado con la identificación del concurso, si del documento resulta claro que queda debidamente garantizada la Administración 56.1.2.3 ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 998­98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998 56.1.2.4 La inclusión de datos en unidades de medida diferentes a las del Sistema Internacional de medidas 56.1.2.5 La presentación de literatura técnica y complementaria en idioma diferente al español 56.1.3 Si la prevención para subsanar no es atendida en tiempo, la Administración procederá a descalificar al oferente de que se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa audiencia, la garantía de participación 56.2 Cumplida la anterior etapa, la Administración procederá al estudio y valoración de las ofertas en relación con las condiciones y especificaciones del cartel y con las normas reguladoras de la materia y declarará fuera del concurso las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico 56.3 Una oferta podrá ser rechazada cuando presente un precio inaceptable, por lo cual se entenderá: 56.3.1. Excesivo en relación con los precios normales de mercado o por encima de una justa o razonable utilidad; 56.3.2 Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea a presumir el incumplimiento por parte de este de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida, previa indagación con el oferente con el propósito de averiguar si éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato 56.3.3 Prácticas de comercio desleal u ofertas colusorias, y 56.3.4 Que exceda la disponibilidad presupuestaria y que la Administración no tenga medios para la financiación complementaria oportuna 56.3.5 Estos supuestos deberán ser comprobados y acreditados en el expediente por la Administración, mediante estudio calificado. Cuando la Administración determine la presencia de los supuestos del numeral 56.3.3, deberá dar aviso a la Comisión para Promover la Competencia 56.4 Luego de establecido cuales ofertas son elegibles legal, financiera y técnicamente, la Administración procederá a la calificación de estas, de acuerdo con los parámetros suministrados por el cartel, a efecto de establecer cual resulta más conveniente a la satisfacción del interés público perseguido 56.5 Las mejoras, ventajas y descuentos en la oferta que fueren sometidas a la Administración después de la apertura respectiva no serán tomadas en cuenta en la valoración de la propuesta, pero obligarán a quienes la formulen una vez firme la adjudicación 56.6 Si del estudio a que se refieren los artículos anteriores se llegare a establecer que ninguna de las ofertas cumple con lo ordenado por el cartel, o bien que, aún cuando cumplieren, no resultan aptas para la satisfacción del interés general perseguido, la Administración deberá declarar desierto el concurso mediante un acto debidamente razonado. En estos casos, la Administración comunicará su decisión a los participantes por los mismos medios empleados para invitar 2. JURISPRUDENCIA lo anterior, debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son: 1.­ de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea artículo 46 de la Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece; 2.­ de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental; 3.­ de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la invitación al concurso licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes, resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate; 4.­ de legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.­ de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación; 6.­ formalismo de los procedimientos licitatorios, en cuanto se exijan formalidades, éstas actúan a modo de controles endógenos y de autofiscalización de la acción administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para la libre concurrencia; 7.­ equilibrio de intereses, en tanto es necesario que en estos procedimientos exista una equivalencia entre los derechos y obligaciones que se derivan para el contratante y la administración, de manera que se tenga al contratista como colaborador del Estado en la realización de los fines públicos de éste; 8.­ principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro; 8.­ de la mutabilidad del contrato, puesto que la administración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de que cumplan con el fin público asignado que debe proteger y realizar; 9.­ de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólme el nivel económico originalmente pactado ( reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato); y 10.­ del control de los procedimientos , principio por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos públicos. De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativa, cuando menos, la verificación de los siguientes controles: el jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante; el financiero, que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados, que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial e institucional. Estos principios tienen reconocimiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, y ya han sido desarrollados por este Tribunal en reiteradas ocasiones y con anterioridad a esta sentencia, de la siguiente manera (…)"i “...debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son: 1.­ de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece; 2.­ de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental. ..." También en relación con lo anterior, esta Sala en sentencia número 1205­96 de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, ha señalado "II).­ ... El primero de los principios señalados ­libre concurrencia­ tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición entre todos los oferentes, y su contrapartida está en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea actuación concreta; su consecuencia inmediata es que impone a la Administración el deber de adjudicar imparcialmente la mejor oferta, circunstancia que evidentemente no podría darse, si se permitiera la participación en el concurso de los funcionarios del más alto nivel en la República, o de sus parientes, quienes podrían utilizar ilegítimamente su posición para influenciar la escogencia final. Por el segundo de los principios indicados ­igualdad­ la Administración debe colocar a todos los oferentes en pie de igualdad, desde el inicio del procedimiento y hasta la adjudicación o formalización del contrato, lo que implica que no puede crear entre ellos discriminaciones jurídicas ni de hecho, susceptibles de dar ventaja a ciertos concurrentes, o bien de perjudicarlos. Esa igualdad comprende, al menos, el deber de que las condiciones sean las mismas para todos los competidores y que debe darse preferencia siempre a quien hace la oferta más ventajosa para la Administración; su incumplimiento, violación, quebrantamiento o no aplicación, vicia de nulidad el contrato que, como su consecuencia, fuere celebrado; y por ello, en atención a lo expuesto, no encuentra esta Sala que, en general, las disposiciones que prohiben la participación de los miembros de los Supremos Poderes y órganos constitucionales ­y los parientes de aquéllos­ en los contratos administrativos, resulten en sí mismas inconstitucionales dado que encuentran asidero constitucional en los principios señalados, derivados de los numerales 33, 112 y 143 de la Constitución Política." A partir de las citas anteriores, la Sala estima que el Estado, al promover los concursos públicos debe propiciar la participación de los ciudadanos, como tesis de principio, en condiciones de igualdad. Pero ello no quiere decir, que no se puedan introducir en los pliegos de peticiones o carteles de la licitación o concurso, especiales condiciones que solo puedan ser cumplidas por un grupo de personas, cuando para formalizar el contrato, sea necesario evaluar requisitos como la condición personal, la experiencia, dedicación. De hecho, en cualquier licitación que promueva el Estado, en sentido lato, la participación queda restringida a las personas –físicas o jurídicas­ que puedan ofrecer lo que se está licitando y este principio, no es por sí solo inconstitucional Ahora bien, en el caso concreto, la Sala encuentra que existe en el artículo 33 consultado, una contradicción entre los fines del proyecto de ley y lo que la norma pretende resolver. En la exposición de motivos del proyecto de ley, se lee nítidamente que es su propósito fundamental, resolver el problema existente en el campo del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, para regularizar la situación de los concesionarios actuales, la de los permisionarios y la de los Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea llamados "taxistas piratas". Desde esta perspectiva, tiene sentido el que la norma al entrar en vigencia, contenga un método de evaluación que tome en cuenta la experiencia operacional, los años de servicio (continuidad en la prestación del servicio) y la condición anterior (concesionario o permisionario), para concederle una prioridad a quien, cumpliendo todos los requisitos del concurso, pueda demostrar que el ser taxista, es su modo habitual de vida, lo que no resulta inconstitucional...."ii contratación administrativa se caracteriza por conformarse a partir de una serie de principios jurídicos. En efecto, desde el punto de vista del contenido material de nuestra Constitución Política, la sola enunciación que hace el artículo 182 constitucional implica esa configuración, como habían manifestado los Magistrados Sancho, Calzada y Molina en el voto salvado de la sentencia número 0787­94, de las quince horas veintiún minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro: "La norma impugnada contiene un requisito formal que debe satisfacer toda persona física o jurídica, que desee participar en los procedimientos de contratación administrativa, para satisfacer el principio esencial contenido en el artículo 182 de la Constitución Política, en virtud del cual Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.» Este principio, que se resume en que toda contratación administrativa, se hará por el procedimiento de licitación», implica que tienen rango constitucional todos los principios del derecho público que informan la contratación administrativa, en la medida en que resulten razonables y proporcionados a los fines que se persiguen Los tres principios esenciales que reconoce la doctrina del Derecho Público, son la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades y la publicidad, principios que reproduce la Ley de la Administración Financiera de la República en su artículo 101 y el artículo 31 del Reglamento de la Contratación Administrativa y la norma que se cuestiona, no lesiona, en forma alguna, ninguno de esos tres principios"; desarrollo que recogió este Tribunal en pleno con posterioridad, en sentencia número 1206­96 de las nueve horas del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis: "[...], que al disponer el artículo 182 constitucional que debe celebrarse mediante licitación, implica que son constitucionales todos los principios esenciales que informan esa figura, reconocidos unánimemente por la doctrina del Derecho Constitucional y Público, como la equidad, publicidad, igualdad de oportunidades, el interés Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea público y la buena fe, entre otros"; y que reiteró en la siguiente consideración: "Ha dicho esta Sala que si el artículo 182 de la Constitución Política establece este principio ­el de la licitación­, entonces se encuentran inmersos en el concepto todos los principios propios de la Contratación Administrativa" (idem) En virtud de lo anterior, debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado. Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son: 1.­ de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece; 2.­ de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental; 3.­ de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la invitación al concurso licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes, resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate; 4.­ de legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.­ de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación; 6.­ formalismo de los procedimientos licitatorios, en cuanto se exijan formalidades, éstas actúan a modo de controles endógenos y de autofiscalización de la acción administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para la libre concurrencia; 7.­ equilibrio de intereses, en tanto es necesario que en estos procedimientos exista una equivalencia entre los derechos y obligaciones que se derivan para el contratante y la administración, de manera que se tenga al contratista como colaborador del Estado en la realización de los fines públicos de éste; 8.­ principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro; 8.­ de la mutabilidad del contrato, puesto que la administración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de que cumplan con el fin público asignado que debe proteger y realizar; 9.­ de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólme el nivel económico originalmente pactado ( reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato); y 10.­ del control de los procedimientos, principio por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos públicos. De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativa, cuando menos, la verificación de los siguientes controles: el jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de la administración de fondos y Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea bienes del Estado, que deriva de la revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante; el financiero, que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados, que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial e institucional. Estos principios tienen reconocimiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, y ya han sido desarrollados por este Tribunal en reiteradas ocasiones y con anterioridad a esta sentencia, de la siguiente manera: "[...], si el recurrido no siguió este procedimiento, se infringió no sólo el artículo 182 constitucional, que preceptúa la licitación como instrumento de contratación del Estado, sino además, el principio de igualdad, en su connotación específica de igualdad de trato para los interesados y potenciales concursantes, limitándose además, indebidamente, la libertad de contratar (derivada de la de comercio), dispuesta por la Carta Política en su norma 46, y con todo ello, al no sujetarse a los procedimientos jurídicos aplicables, violó, también, el principio de legalidad." (Sentencia número 1490­92, de las dieciséis horas nueve minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y dos).”iii 2. Ley de Contratación Administrativaiv “Sección segunda Principios generales ARTÍCULO 4.­ Principio de eficiencia Los procedimientos de contratación administrativa persiguen seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Administración En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no descalificarán la oferta que los contenga Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores 3. Reglamento General de Contratación Administrativav CAPITULO II Principios generales de los procedimientos de contratación administrativa 4.­ Principio de eficiencia 4.1 En virtud del principio de eficiencia, el fin primordial de los procedimientos de contratación administrativa es la selección de la oferta más conveniente a la satisfacción del interés general 4.2 Toda norma procedimental en materia de contratación administrativa debe interpretarse en concordancia con el principio de eficiencia, de modo que en todo momento se favorecerá la conservación de los actos de las partes y se procurará facilitar las condiciones para la adopción de la decisión final 4.3 En todo caso prevalecerá el contenido sobre la forma y no podrá deducirse de la voluntad de las partes, salvo evidente prueba en contrario, la intención de apartarse de las regulaciones normativas y las condiciones fijadas por la Administración en el cartel o en el pliego de condiciones (*) 4.4 Todo defecto u omisión contenido en las ofertas, podrá ser subsanado, en la medida que no implique modificación del precio, objeto y condiciones ofrecidos y no se vulneren los principios generales desarrollados en este capítulo (*) (INTERPRETADO por resolución interlocutoria de la Sala Constitucional Nº 565­I­98 de las 8:30 horas del 18 de setiembre de 1998, en el sentido de que, la posibilidad de subsanar vicios formales resulta posible únicamente, en tanto no se refiera a requisitos formales que afecten los contenidos fundamentales o esenciales de la oferta) Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea ARTÍCULO 56.­ Selección y adjudicación 56.1 Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de apertura, la Administración realizará el análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá un plazo de hasta tres días hábiles, para que se subsane cualquier defecto formal o se supla cualquier información o documento trascendente omitido, siempre que con ello no se modifique su contenido en cuanto a las características de las obras, bienes o servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega ni las garantías de los productos Esta prevención podrá realizarse de oficio, por señalamiento de alguno de los participantes o a solicitud de parte interesada Luego de finalizada esta etapa, la Administración conserva su facultad de solicitar de oficio cualquier subsanación que no hubiese advertido durante el plazo antes indicado (REFORMADO por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 31658 de 12 de diciembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 42 de 01 de marzo de 2004.) 56.1.1 En todo caso, se entenderán como subsanables la omisión de los siguientes documentos: 56.1.1.1 Certificaciones sobre la personería legal de los oferentes y la naturaleza y propiedad de las acciones 56.1.1.2 Certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta 56.1.1.3 Declaraciones juradas 56.1.1.4 Estados financieros, 56.1.1.5 Documentación técnica complementaria 56.1.1.6 Copias de la oferta 56.1.1.7 Cualquier omisión de especies fiscales o timbres, si estos fueran exigidas por norma de rango legal 56.1.2 Igualmente podrán subsanarse, al menos, los siguientes defectos: 56.1.2.1 ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 998­98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998 56.1.2.2 Cualquier error de la garantía de participación relacionado con la identificación del concurso, si del documento resulta claro que queda debidamente garantizada la Administración 56.1.2.3 ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 998­98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998 56.1.2.4 La inclusión de datos en unidades de medida diferentes a las del Sistema Internacional de medidas 56.1.2.5 La presentación de literatura técnica y complementaria en idioma diferente al español 56.1.3 Si la prevención para subsanar no es atendida en tiempo, la Administración procederá a descalificar al oferente de que se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa audiencia, la garantía de participación 56.2 Cumplida la anterior etapa, la Administración procederá al estudio y valoración de las ofertas en relación con las condiciones y especificaciones del cartel y con las normas reguladoras de la materia y declarará fuera del concurso las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico 56.3 Una oferta podrá ser rechazada cuando presente un precio inaceptable, por lo cual se entenderá: 56.3.1. Excesivo en relación con los precios normales de mercado o por encima de una justa o razonable utilidad; 56.3.2 Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de este de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida, previa indagación con el oferente con el propósito de averiguar si éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato; 56.3.3 Prácticas de comercio desleal u ofertas colusorias, y 56.3.4 Que exceda la disponibilidad presupuestaria y que la Administración no tenga medios para la financiación complementaria oportuna; 56.3.5 Estos supuestos deberán ser comprobados y acreditados en el expediente por la Administración, mediante estudio calificado. Cuando la Administración determine la presencia de los supuestos del numeral 56.3.3, deberá dar aviso a la Comisión para Promover la Competencia 56.4 Luego de establecido cuales ofertas son elegibles legal, financiera y técnicamente, la Administración procederá a la calificación de estas, de acuerdo con los parámetros suministrados por el cartel, a efecto de establecer cual resulta más conveniente a la satisfacción del interés público perseguido 56.5 Las mejoras, ventajas y descuentos en la oferta que fueren sometidas a la Administración después de la apertura respectiva no serán tomadas en cuenta en la valoración de la propuesta, pero obligarán a quienes la formulen una vez firme la adjudicación 56.6 Si del estudio a que se refieren los artículos anteriores se llegare a establecer que ninguna de las ofertas cumple con lo ordenado por el cartel, o bien que, aún cuando cumplieren, no resultan aptas para la satisfacción del interés general perseguido, la Administración deberá declarar desierto el concurso mediante un acto debidamente razonado. En estos casos, la Administración comunicará su decisión a los participantes por los mismos medios empleados para invitar Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 4. Sobre El artículo 56 del reglamento “"VII . Primeramente procede el análisis en lo referente a una posible falta de legitimación o interés en la licitación, por haberse vencido por un pequeño lapso a la actora, la garantía de participación. Si bien eso es cierto, también lo es que al momento de vencerse ya la oferta estaba adjudicada, pero no firme y ya estaba suscrita la garantía de cumplimiento y si bien, no es posible confundir ambas garantías, ( ver artículos 55 a 66 del Reglamento de la Contratación Administrativa ), es evidente el interés que mantenía la actora en la participación de la licitación en cuestión, no pudiendo ser tan formalistas como para dictaminar que se dio una falta de interés en la oferta, por el olvido en referencia. Es necesario citar aquí la resolución número 365­97, dictada por esta sección, de las nueve horas treinta minutos del 4 de noviembre de 1997, que en lo que interesa dispuso: “IV. El punto medular en el sub júdice es determinar si un acto de la administración activa descentralizada mediante el cual adjudica la compra de un bien necesario y urgente para el país deba anularse por un defecto en la garantía de tres días. No estima el Tribunal que el error de cómputo del plazo de la garantía por un lapso tal pequeño constituya un vicio esencial y de nulidad absoluta que impida que se lleve a cabo la contratación y que no se pueda subsanar con los principios de proporcionalidad e interés público” En autos la falta de renovación de la garantía de participación lo fue por unos pocos meses, mientras se tramitaba la apelación del acto que le había adjudicado la licitación a la actora, pero ésta como se dijo garantizó el cumplimiento al ser la adjudicataria y posteriormente al darse cuenta de su omisión, cumplió con el requisito. Además de todo lo expresado, es de hacer ver que de conformidad con el numeral 62 del reglamento de Contratación administrativa, reformado por decreto número 239997­H del 23 de enero de 1995, publicado en la Gaceta número 36 del 20 de febrero de ese mismo año, si se produjera decaimiento de la vigencia de la garantía de participación, la Administración o la Contraloría, según correspondiera, deberían, una vez que advirtieran la situación, prevenir al interesado, el restablecimiento de la misma dentro del término dentro de los tres días hábiles siguientes, lo cual se haría aún después de dictado el acto de adjudicación, lo cual nunca fue aplicado por la Administración y refuerza lo esgrimido en esta sentencia con respecto a la falta de renovación de la garantía de participación . Queda por analizar entonces lo relativo a las omisiones legales y a la oferta en general que hizo cada una de las partes. El actor argumenta que existen tres Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea dictámenes técnicos que expresaron que la de su representada era la mejor oferta y que el Departamento Legal no puede desvirtuar informes técnicos al no ser materia de su conocimiento, mas lo cierto es que el departamento legal puede efectivamente establecer y vigilar que los procedimientos se hayan cumplido a cabalidad y que no se hayan dado incongruencias ni arbitrariedades en la valoración de las ofertas que participan en el concurso. Es así como en la especie tanto valor tiene el dictamen técnico dado por el Departamento de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ratificado posteriormente, como el emitido por Departamento de Asistencia Legal de la Comisión Técnica de Transportes de dicho Ministerio y este Tribunal considera que los estudios del ya tantas veces citado departamento legal se encuentran bien fundamentados y basados en las ofertas y el cartel confeccionado por la administración y hace notar gran cantidad de errores en los que incursionó el departamento técnico a fin de que se corrieran y se adjudicara la licitación al oferente que cumpliera con todos los requisitos exigidos en la plica. Es de recordar que aún antes de la adjudicación que primeramente se hiciera a favor de la actora, ya esta última dependencia había emitido su criterio respecto a ciertas irregularidades que encontraba en la oferta de Auto Transportes Piedra Grande S.A., los cuales fueron omitidos no sólo por el Departamento de Transporte Público, sino por las autoridades respectivas a la hora de adjudicar. Una de las principales objeciones que la asesoría legal le imputó a la oferta de la actora fue lo relativo a la factura proforma tantas veces cuestionada y se llega a la conclusión de que efectivamente la misma debía venir autenticada por el servicio consular de nuestro país. Tenemos que la misma fue expedida por una empresa norteamericana en su lugar de origen e iba a ser utilizada en un concurso público, por lo que debía cumplir con lo establecido en el numeral 67 de la Ley Orgánica del Servicio Consular que dispone: “Con el mismo carácter autorizarán los Cónsules los contratos celebrados ante ellos, expedirán certificados y legalizarán documentos y firmas de las autoridades del país en que funcione, cuando tales certificados y documentos hayan de surtir efecto en Costa Rica, aunque se trate de extranjeros” Tan es así que dos veces el Departamento de Asistencia Legal de la Comisión Técnica de Transportes acotó la falta de requisito de la proforma presentada para demostrar la compra de la flota de autobuses que se utilizarían en la ruta licitada. No es de aplicación en la especie estipulado en el numeral 374 del Código Procesal Civil, sino la ley citada, pues éste código se refiere a documentos públicos otorgados en el extranjero, lo cual no ocurre en la especie, pues nos encontramos ante un documento privado que debía surtir efectos en nuestro país Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Este cuerpo colegial comparte, en este sentido, lo establecido por la Contraloría General de la República, al dictaminar el ente contralor la necesidad de que las facturas proforma cumplan con varios requisitos como serían la autenticación de firmas y los servicios consulares ( al respecto ver Resolución número 75­80 de las ocho horas del 7 de mayo de 1980). Es así como la falta de ese requisito hace que la oferta de la actora careciere jurídicamente de un documento esencial para tenerla al menos como válida y eficaz para participar en el concurso público de marras Además de esto encuentra este Tribunal errores del Departamento de Transporte Público al calificar las ofertas, pues evidentemente, y tal y como lo hace ver el Departamento de Asistencia Legal, se le exigieron requisitos a la co­accionada que no estaban en el cartel de licitación y que hicieron que su puntuación bajara, como sería la exigencia de los tiquetes, de permisos sanitarios y patentes y la valoración de la flota, lo que permitió que primeramente se le adjudicara a su contrincante en forma ilegal. En lo que no lleva razón el Estado, pero para los efectos ya no tiene importancia, es en el ofrecimiento del autobús placas HB­818 como parte de la flota licitada, pues si bien es cierto el mismo se encontraba inscrito para otra línea al momento de la oferta, también lo es que lo estaba por negligencia administrativa, pues ya la empresa dueña del mismo había solicitado su desinscripción y no es su culpa el que por trámites burocráticos la misma no se hubiese hecho efectiva Finalmente y en lo que atañe al argumento esbozado por la representación letrada de la actora, referente a que sin haber siquiera acto adjudicatorio se le permitió por parte de la Administración competente a la co­accionada, cambiar la flotilla de autobuses ofertados, concluye este Tribunal que dicha situación lejos de invalidar el proceso licitatorio, se constituye en una política en beneficio del “interés público”, pues si bien no había adjudicación firme y definitiva, ya la empresa Auto Transporte Camacho, iba a explotar la línea, y por ende era lógico y necesario que la empresa que explotaba el servicio, buscará su mejoría, se insiste en beneficio del usuario. Aunado a ello véase que la parte actora tampoco acredita que las unidades sustituyentes fueran de menor calidad o antagónicas a las exigencias del cartel de licitación. Conforme con los razonamientos expuestos se debe acoger la excepción de falta de derecho opuesta a la demanda y rechazarse la de sine actione agit en sus modalidades de falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. Evidemente la actora tiene un interés legítimo para acciononar en autos y está legiminado para hacerlo, al haber participado en la licitación discutida e inclusive resultar adjudicataria de la misma en un inicio. Por su parte el Estado es el co­contratante del referido concurso público y por ende es el legitimado pasivo en esta litis Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Corolario de lo expuesto es que se impone la declaratoria de improcedencia de la demanda en todos sus extremos.­ VIII. Considera este Tribunal que la empresa Auto Transportes Piedra Grande S.A tuvo suficientes motivos para litigar, ya que además de haber ganado la licitación en primera instancia, contaba con un dictamen técnico ratificado posteriormente, que le daba la razón a sus pretensiones, motivo por lo cual y de conformidad con el numeral 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas."vi 5. Contraloría General de la República “ CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. San José, a las nueve horas con treinta minutos del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.­­­­­ Recurso de apelación interpuesto por la firma MOTORES DOS MIL, S A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACION PUBLICA Nº 01­98, promovida por el BANCO COOPERATIVO COSTARRICENSE R. L (BANCOOP), como fiduciario del Fideicomiso Nº 03­93 SANIDAD VEGETAL/BANCOOP R. L., para la adquisición de vehículos (línea 4), recaído aquél en favor de la empresa AUTO ENSAMBLADORA, ­­­­­­­­­­­ RESULTANDO I.­ Mediante escrito sometido a la consideración de este Organo Contralor el día 5 de noviembre de 1998, la firma MOTORES DOS MIL, S. A., presentó recurso de apelación en contra del acto de adjudicación dictado por el BANCO COOPERATIVO COSTARRICENSE R. L (BANCOOP), en adelante el Banco Fiduciario, en esta licitación, con base en las consideraciones que en él expuso (ver escrito en expediente de II.­ Mediante auto de las 8:00 horas del día 25 de noviembre de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 1998, este Organo Contralor confirió audiencia inicial al Banco Fiduciario, promotor del concurso, y a la firma adjudicataria, para que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto al recurso incoado. Asimismo, con el propósito de que la Administración pudiera atender la audiencia otorgada, le devolvió el expediente administrativo del concurso, y le solicitó remitirlo nuevamente a este Despacho junto con su respuesta, con una copia completa adicional para nuestro estudio (véase escrito en expediente de ­­­­­­­­­­­­­­­­­ III.­ El Banco Fiduciario, mediante escrito sometido a conocimiento de este Despacho el día 2 de diciembre de 1998, contestó la audiencia inicial conferida, rechazando los fundamentos de la apelación (véase escrito en expediente de IV.­ La firma adjudicataria, AUTO ENSAMBLADORA, S. A., mediante escrito sometido a la consideración de esta Contraloría General el día 2 de diciembre de 1998, contestó la audiencia inicial concedida, oponiéndose a los fundamentos del recurso. (véase escrito en expediente de V.­ Este Organo Contralor, mediante auto de las 9:00 horas del 17 de diciembre de 1998, concedió a las partes un plazo de tres días hábiles, establecido así en el artículo 98 del Reglamento General de Contratación Administrativa, con el fin de que formularan por VI.­ La Administración promotora del concurso, por escrito sometido a conocimiento de este Despacho el 22 de diciembre de 1998, contestó la audiencia final concedida, en el que reiteran, en lo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea fundamental, lo manifestado en el escrito de contestación a la audiencia VII.­ La firma adjudicataria no contestó la audiencia final VIII.­ La empresa apelante, mediante escrito sometido a la consideración de este Organo Contralor el 22 de diciembre de 1998, contestó la audiencia final conferida (véase escrito en expediente IX.­ La presente Resolución se dicta dentro del término de ley, habiéndose observado durante su trámite las prescripciones legales y reglamentarias CONSIDERANDO I.­ HECHOS PROBADOS: A efecto de dictar la presente resolución, esta Contraloría General tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia: 1) Que el BANCO COOPERATIVO COSTARRICENSE R L. (BANCOOP), como fiduciario del Fideicomiso Nº 03­93 SANIDAD VEGETAL/BANCOOP R. L., promovió la LICITACION PUBLICA Nº 01­98, para la adquisición de vehículos (línea 4) (ver invitación a participar en el concurso referido, publicada en los periódicos La Nación y La República, ambos de fecha 13 de agosto de 1998). 2) Que en este concurso participaron, entre otras, las firmas MOTORES DOS MIL, S. A. y AUTO ESAMBLADORA, S. A. (véanse las plicas presentadas en expediente administrativo de la licitación). 3) Que la oferta seleccionada como adjudicataria de esta licitación, fue la presentada por la empresa AUTO ESAMBLADORA, S. A. (ver acuerdo de adjudicación al folio 214 del expediente administrativo). 4) Que el cartel de la licitación solicitó, entre otros, los siguientes Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea requerimientos para el ítem apelado: “DESCRIPCION /Compra de tres vehículos, cuatro puertas con las siguientes características ­Modelo año 98. ...­Motor de 4 cilindros. ...­Con motor mínimo de 1500 cc. /­Potencia mínima de 58 Kw. [...] –Dirección hidráulica preferiblemente” (véase folio 98 del expediente administrativo). 5) Que el cartel en sus CONDICIONES ESPECIFICAS señala, entre otros aspectos, que: “5­GARANTÍA 15% [...] ADJUDICACIÓN /Al sumar los porcentajes anteriores para cada línea, la oferta que obtenga el mayor porcentaje será la adjudicataria” (véase folio 94 del expediente administrativo). 6) Que en la oferta presentada por la firma MOTORES DOS MIL, S. A., se lee, entre otros aspectos, lo siguiente: “TIPO: AUTOMOVIL. ESTILO: SEDAN. CUATRO PUERTAS MARCA: KIA. CAPACIDAD: Cinco personas. [...] CILINDRADA: 1.498 cc 1.5L. POTENCIA MAXIMA: 65 Kw ./5.000 r.p.m ...DIRECCION Mecánica...” (véase folio 101 del expediente administrativo). 7) Que en la oferta presentada por la firma AUTO ENSAMBLADORA, S. A se indica, entre otros: “ITEM 4. /TRES VEHICULOS MARCA MAZDA, cilindros en línea, DOHC 16 válvulas, 110HP a 6000 RPM, inyectado /•Combustible gasolina. /•Motor con un cilindraje de 1600 centímetros cúbicos. [...] DIRECCION /•Hidráulica...” (véase folios 20 y 21 del expediente administrativo). 8) Que en Reunión Nº 6­98 del Comité de Adjudicaciones Fideicomiso 03­93 BANCOOP R. L Sanidad Vegetal y mediante acta fechada 21 de octubre de 1998 y suscrita por el Ingeniero Sergio Abarca, Director D.S.P.F Licenciada Sonia Mesén, Jefe Laboratorio Plaguicidas; Ingeniera Ana Cecilia Vega, Representante Oficial Mayor; y otros, documento visible al folio 214 del expediente administrativo, se dijo, entre otras cosas, que: “ITEM 4­ 3 automóviles, se recibieron 6 ofertas Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea se evaluaron todas las ofertas quedando mejor calificada Motores 2.000 S.A.; sin embargo considera este comité que la oferta # 2 de Autoensambladora (sic) supera técnicamente al vehículo ofrecido en la oferta # 1 en modelo, cilindraje, potencia, dirección hidráulica y obtiene el segundo lugar en puntaje con una diferencia mínima, de igual forma la diferencia en tiempo de entrega y precio no son significativas. Por lo tanto en aras del principio de eficiencia debemos adquirir lo que ofrece mayor seguridad de calidad para velar por los intereses de la Dirección”. 9) Que en el cuadro comparativo de las ofertas presentadas al concurso de marras se señala, entre otros aspectos, que la oferta Nº 1 correspondiente a la firma Motores Dos Mil, S. A., cumple con los siguientes requerimientos: “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA /LICITACION Hidráulica preferiblemente. Mecánica /POTENCIA: Mínima de 58 Kw CUMPLE 65 KW /MOTOR: 4 cilindros. Motor mínimo de 1500 cc. CUMPLE 1500 CC [...] GARANTIA OFRECIDA: 36” [...] Aunque todas las ofertas incumplen con una u otra característica técnica solicitada en el cartel se someten por igual al sistema de evaluación con el fin de cumplir con el principio de eficiencia y satisfacer la necesidad de movilización de los funcionarios de la Dirección. Se obtuvieron los siguientes resultados: Oferta # 1 MOTORES 2000 100% /Oferta #2 AUTO ENSAMBLADORA 92% (véase folios 230 y 231 del expediente administrativo). 10) Que la calificación en detalle para el ítem apelado, obtenida tanto por la firma Motores Dos Mil, S. A. como por la firma Auto Ensambladora S. A. en el sistema de valoración de las ofertas, fueron las siguientes “MOTORES 2000 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 1. Precio 50% 2. Plazo de entrega 25% 3. Años de servicio 5% 4. Revisiones técnicas 5% 5. Garantía 5% TOTAL 100% Auto ensambladora 1) Precio FP={ 1­[(10.500 –9.600) / 9.600] } X 50% (900) / 9,600 { 1­[ 0.09 ] } X 50% 0.91 . 50% FP= 46% 46% 2)plazo de entrega 4 x 28% 9 11% 3) Años servicio 5% 4) Revisiones tecnicas (sic) 5% 5)Garantia (sic) 25% TOTAL 92%” (véase folio 227 del expediente II.­ HECHOS NO PROBADOS: Para la resolución de este caso, no Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea existen hechos de importancia que deban tenerse como conocimiento de un recurso de apelación que guarda similitud con el de marras por tratarse de sujetos privados administrando fondos públicos, señaló en esa oportunidad, en relación con el alcance del control que se aplica por parte de esta Contraloría General a esos sujetos, lo siguiente “En la Ley de Contratación Administrativa se materializa el principio de legalidad constitucional establecido en el artículo 11 de nuestra Carta Magna. Desde esa perspectiva dicha ley constituye un conjunto de normas que rigen la actuación de los entes públicos en una determinada actividad; la celebración de contratos públicos. Frente a esta circunstancia ocurre un fenómeno particular y es cuando un sujeto de derecho privado, regido por el principio de la autonomía de la voluntad – artículo 28 de la Constitución Política, según el cual las acciones de estos sujetos que no dañen la moral, ni perjudiquen a terceros, ni lesionen el orden público, están fuera de la acción de la ley­, dispone de fondos públicos para realizar contratos, para lo cual el legislador dicta pautas para orientar la tramitación de esos contratos, sin someter esa actividad a procedimientos formales. Cabe reiterar que el elemento diferenciador, que a la vez impone algún grado de restricción a esta libertad de actuar, viene a ser dado por el hecho de estar manejando fondos públicos, en cuyo destino final y correcto aprovechamiento, el Estado tiene un interés particular en garantizarlo. Orientados bajo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea las dos anteriores premisas, nos encontramos con que en la Ley de Contratación Administrativa se estableció, como regla general, que los sujetos privados que manejan fondos públicos deben someterse a esa Ley en materia de principios pero no de procedimientos (artículo 1º, párrafo 2º, Ley de Contratación Administrativa), disposición que se constituye en el fundamento de nuestra competencia legal para fiscalizar la actuación de sujetos privados a los que no les aplica, por naturaleza propia, el principio de legalidad. Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dispone lo siguiente: `ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS / En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones / La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos. / Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado´ (el subrayado no es del original). Para asumir la competencia que sustenta nuestra decisión de admitir el Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea recurso de apelación que examinamos, es también de especial importancia lo que dispuso la Sala Constitucional en el Voto Nº 4013­92 de las 10:06 horas del 18 de diciembre de 1992, que en lo que interesa señaló: `...La Contraloría General de la República es la encargada por excelencia de la vigilancia de la Hacienda Pública (artículo constitucional 183), fiscalización que se tornaría inocua de prosperar la idea de que pueden adjudicarse contrataciones relativas a bienes públicos y con fondos igualmente públicos sin posibilidad de apelar el acto adjudicatorio. La apelación de las adjudicaciones ante la Contraloría es una garantía de imparcialidad en el proceso y la sustancia de una licitación de la que no puede ilegítimamente privarse al administrado [...] pues se están creando así dos categorías de oferentes en los negocios licitados con fondos públicos: aquellos sujetos al régimen general, quienes pueden apelar ante Contraloría el acto adjudicatorio; aquellos que deben atenerse a un régimen como el dictado para el caso en examen, que deben contentarse con un `reclamo´ ante el propio Ente (privado) adjudicante ...´ (la cursiva no es del original) (véase Considerando III de la citada resolución). Establecido lo anterior, y teniendo muy claro que lo que vamos a analizar es únicamente alguna violación a los principios generales que se consagran en la Ley de Contratación Administrativa, debemos indicar que dichos principios pueden ser analizados desde dos enfoques diferentes. El primero de ellos, partiendo de su contenido axiológico, es decir, buscar en dichos principios el bien jurídico o valor que se tutela y hacia el cual tiende la norma, procurando encontrar su propio Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea punto de gravedad. El otro enfoque es más pragmático y ve a los principios generales como la materia prima y fundamento del procedimiento que se desarrolla a partir de ella. Para el examen que haremos en este caso, nos ubicaremos en el primero de los enfoques, porque es el que nos permite darle una aplicación lógica a la norma, sin perder de vista que de lo que se trata es de examinar las actuaciones de un sujeto de derecho privado. Es decir, el examen que haga este Órgano Contralor procurará determinar si el ente privado se apegó a los valores fundamentales que ha establecido el legislador, entendiendo que una respuesta positiva significaría una adecuada satisfacción del `fin asignado´a los fondos que ese sujeto maneja. La aplicación del segundo enfoque se descarta, porque es claro que los principios generales de contratación administrativa son el sustento del procedimiento de contratación. Así las cosas, es casi imposible encontrar un acto que se separe de los procedimientos, al que no podamos achacar, en mayor o menor medida, una `violación´ de estos principios fundamentales. Este enfoque del que estamos hablando, es la herramienta usual y casi obligada cuando se revisan los comunes actos de contratación que acuerdan los entes de derecho público, y precisamente es esa la razón para no aplicarlo en este caso concreto. Debemos entonces destacar que la naturaleza jurídica del ente contratante, le da un amplio y discrecional margen de actuación, sobre el cual, el control que pueda ejercer esta Contraloría General, como ya vimos, se limitará a determinar el apego de los actos y actuaciones del sujeto privado contratante, el valor que expresamente tutela cada Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea principio enunciado: a saber, igualdad, eficiencia y publicidad. Por lo expuesto, mal haría este Despacho si en casos como el que ahora nos ocupa examinase los argumentos de disconformidad con la misma regla o medida que se aboca a examinar los cuestionamientos de actos propios de los sujetos de derecho público, sobre los cuales sí debemos ejercer un control de legalidad formal y detallado. En este caso, dicho examen se limitará a establecer la congruencia de los actos y actuaciones que se han producido con motivo del trámite de este procedimiento licitatorio, esto de frente a los valores que sustentan los principios generales de contratación administrativa, tomando en cuenta para ello, que el ente contratante efectúa actividad eminentemente privada – entendiéndose que dicho ente no dicta `actos administrativos´­ pero `dirigida´por la ley hacia un fin concreto con interés público de trasfondo” (Resolución Nº 277­97 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1997) Tratándose la especie de una contratación en que un ente de derecho privado, BANCOOP R. L., en administración de fondos públicos (Fideicomiso de Nº 03­93 MAG­Sanidad Vegetal) pretende adquirir bienes para dicha entidad, válido es todo lo que supra se transcribió para el caso de práctica seguida por este Despacho, procede examinar de seguido los vicios alegados en contra de la oferta presentada por la firma apelante, a fin de determinar si le asiste el debido interés legítimo en el negocio que se conoce, que le permita resultar readjudicataria de este concurso, en el evento de que se anule el acto adjudicatorio. En este caso, la firma adjudicataria AUTO Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea ENSAMBLADORA S. A., con sustento en una publicación de un periódico de circulación nacional, alega que la firma MOTORES DOS MIL, S. A., carece de legitimación para apelar el acto de adjudicación del presente concurso, debido a que “su oferta se encuentra viciada” por cuanto la situación financiera del fabricante es “inestable”, por lo que consideran que podría presentarse un incumplimiento de obligaciones del oferente. Por su parte, la firma apelante manifiesta que son afirmaciones sin fundamento, especulativas y mal intencionadas. Señala que Auto Ensambladora S. A. es distribuidor de la marca Asia, la cual es una subsidiaria de Kia Adicionalmente, alude a que la crisis asiática no solo ha afectado a Corea (país en que se fabrican los vehículos KIA), sino que también a repercutido en otras zonas geográficas, entre las que se encuentra una de las más afectadas, como es Japón (país en que se fabrican los vehículos MAZDA). Para tales efectos, la recurrente acompaña su escrito con una publicación de otro periódico de circulación nacional, donde se señala la difícil situación económica por la que atraviesa ese país asiático. Además, manifiestan que durante el tiempo de crisis de la fábrica KIA MOTORS CORP. siempre brindó servicio, y tanto los pedidos de vehículos y repuestos fueron atendidos normalmente. Con respecto a la venta de acciones a la firma HYUNDAI, señalan que la misma se realizó a través de una licitación pública y que ahora el consorcio es el más grande de Corea. Por tal razón, señalan que no existe ninguna situación incierta que haga dudar la permanencia de la marca Kia. Al respecto, este Despacho considera necesario destacar que la adjudicataria se limita a calificar que la oferta de la apelante se “encuentra viciada y perjudica el interés público...”, sin brindar elementos adicionales; tan sólo aporta una publicación del Periódico La República del 19 de noviembre de 1998, página 22 A, de la cual la firma adjudicataria únicamente resalta el Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea siguiente texto: “...(unos $615 millones) de las deudas de la empresa Kia Motors, absorbida el pasado mes, tras descubrir nuevas deudas ocultas en una auditoría”. El texto destacado no permite determinar —fehacientemete— la situación financiera de la firma Kia, que no obstante se señala ha sido absorbida por la firma Hyundai y para lo cual, según se desprende de la publicación de cita, piden una condonación de ciertas deudas contraidas por la firma Kia. Este Despacho no advierte que lo aludido por la adjudicataria en ese sentido, sea fundamento suficiente para estimar que la firma apelante carezca de interés legítimo, actual, propio y directo en el presente recurso; amén de que dicho aspecto no fue valorado en el cartel del concurso de marras. No se ha logrado, con la prueba aportada, demostrar que la situación financiera de la firma Kia es “peligrosa” y que se presuma por lo tanto, un posible incumplimiento contractual por parte de la firma Motores Dos Mil, S. A. al no poder brindar un servicio adecuado Analizado así lo alegado contra la apelante y en vista de que se ha determinado que en la especie no se ha producido incumplimiento alguno, concluimos en que tal imputación en nada afecta el interés legítimo de quien recurre, o sea, el alegato de la firma adjudicataria en contra de la oferta recurrente no es de recibo, a efecto de tener como inelegible esta propuesta. De esta manera, ante una eventual anulación del acto adjudicatorio recurrido, esta firma tiene posibilidades reales de resultar favorecida con una readjudicación, por lo que le asiste el debido interés legítimo V. SOBRE EL FONDO: Corresponde seguidamente analizar los fundamentos del recurso interpuesto, con el propósito de determinar si la adjudicación dictada en favor de la firma Auto Ensambladora S. A., ha violentado alguno de los principios que rigen la contratación administrativa. Alega la recurrente, que el Banco Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Fiduciario Licitante no respetó la metodología de evaluación de las ofertas, ya que, según ésta, su oferta obtuvo el mayor puntaje (100%), mientras que la oferta presentada por la firma adjudicataria obtuvo un 92% (véanse Hechos Probados 9 y 10). Por su parte, el Banco Fiduciario en referencia a lo alegado por la recurrente, manifestó que en función del principio de eficiencia contemplado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa, el comité de adjudicación tomó la decisión de adjudicar el negocio a la firma Auto Ensambladora S. A., por cuanto esa oferta supera técnicamente la oferta presentada por Motores Dos Mil S. A., específicamente en cuanto a modelo, cilindraje, potencia y dirección hidráulica (véase Hecho Probado 8). En igual sentido se orienta la defensa de la firma adjudicataria, en su escrito de contestación a la audiencia concedida. En relación con este aspecto, y visto que en el presente recurso sólo se estudiarán las posibles violaciones a los principios generales que rigen la materia de contratación administrativa, este Despacho estima que el banco fiduciario confunde o interpreta erróneamente el espíritu contenido en el artículo 4 supra citado, cuando señalan en su escrito de respuesta a la audiencia concedida, que el principio de eficiencia lo consideran el “valuarte de la decisión final”, aludiendo a que es lo que mejor conviene al interés general. Sobre el particular, debemos señalar que todo principio de contratación debe ser observado durante la tramitación de un concurso público, sin excepción alguna, de donde resulta improcedente que bajo el supuesto respeto de uno de esos principios, se violenten otros de igual rango o envergadura. Antes bien, el cumplimiento u observancia de los principios en mención debe darse de forma armónica, garantizándose la entidad licitante, que por su medio, la firma que resulte adjudicataria, sea la que mejor satisfaga el interés público. En el caso particular, al considerar el banco Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea fiduciario que se estaba haciendo una correcta aplicación del principio de eficiencia, se vieron violentados otros principios que de igual forma son también importantes bastiones de la contratación administrativa. En efecto, principios como el de transparencia de los procedimientos y el de seguridad jurídica fueron obviados por el licitante al adjudicar el negocio a una oferta que obtuvo menor puntaje que otra mejor calificada, alegando justificaciones que se apartan de las reglas previamente establecidas por el cartel de la licitación, el cual es el reglamento específico del concurso donde se enmarcan los requerimientos pertinentes del bien a adquirir, así como la evaluación de éstos, para determinar cuál oferta se impone como la mejor alternativa de todas las posibles que se presenten a concurso. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución Nº 998­98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998 ha señalado, en relación con los principios aludidos, lo siguiente: “4.­ de legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predeterminadas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.­ de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación”. Este Despacho concluye que en el caso de marras, se inobservaron los principios de mérito, haciendo caso omiso a los requerimientos cartelarios (Hecho Probado 4) y aún más grave, no haber considerado lo que claramente se indicó en el cartel, en el sentido de que la oferta que tuviera el mayor puntaje sería la adjudicataria (Hecho Probado Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 5), regla que previamente había sido señalada como norma específica de la contratación. A mayor abundamiento, procede hacer notar que todo sistema de valoración de ofertas, bien estructurado, debe tender a seleccionar la oferta que mejor satisfaga el interés general. En tal caso, la plica que obtenga mayor puntaje, es la que debe ser seleccionada. En la situación que aquí se conoce, ninguna de las partes ha desvirtuado que el sistema de valoración sea correcto; en consecuencia, y partiendo de dicho supuesto, se concluiría que la oferta de la apelante, que por demás está decir obtuvo el 100% de calificación, fue dejada de lado por el ente licitante, lo que conlleva indefectiblemente, que no fue adjudicada la oferta que conforme a las reglas del cartel es la que mejor satisface el interés general, con una evidente violación al principio de eficiencia, consagrado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa. Se impone señalar aquí, que en la calificación referente al Item apelado, hemos detectado un evidente error en lo que el plazo de garantía se refiere, si tanto la firma apelante como la adjudicataria ofrecieron una garantía de 36 meses, es lo correcto que cada oferente recibiera en su calificación un porcentaje de 15%; sin embargo, en la valoración realizada a la oferta de la adjudicataria (Hecho Probado 10), se aprecia que en dicho rubro se le asignó un 25%, lo cual es imposible por cuanto la garantía sería calificada con un máximo de 15%. Por lo tanto, realizando la operación matemática de sumatoria sobre los porcentajes obtenidos en cada rubro, teniendo que el puntaje obtenido en la garantía es de 15%, el resultado para la adjudicataria sería de un 82% y no un 92% como erróneamente se estipuló. Lo anterior agrava aún más la indebida adjudicación recaída en favor de la firma que resultó adjudicataria, lo que conlleva de igual manera a la nulidad del acto adjudicatorio.­­­­ Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea De conformidad con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 7, 3, 33, 34 y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994; 1º y 4º de la Ley de la Contratación Administrativa; Voto 998­98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la firma MOTORES DOS MIL, S. A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACION PUBLICA Nº 01­98, promovida por el BANCO COOPERATIVO COSTARRICENSE R. L. (BANCOOP), como fiduciario del Fideicomiso Nº 03­93 SANIDAD VEGETAL/BANCOOP R. L., para la adquisición de vehículos (línea 4), recaído aquél en favor de la empresa AUTO ENSAMBLADORA, S. A., acto el cual se anula. 2) PREVENIR al Banco Cooperativo a dictar un nuevo acto de adjudicación en estricta observancia de los principios que rigen la materia de contratación administrativa.”vii FUENTES CITADAS Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E­mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr 7494, Ley de Contratación Administrativa. (pp. 09) Trabajo de grado, Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San Pedro, Costa Rica. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Signatura Tesis 3463) Ley General de la Contratación Administrativa (1995).Ley 7494. Poder Legislativo de Costa Rica. (artículo 5) Reglamento General de la Contratación Administrativa (1996). Decreto N° 25038­H. Poder Ejecutivo de Costa Rica. (artículo 5) 7494, Ley de Contratación Administrativa. (pp. 15) Trabajo de grado, Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San Pedro, Costa Rica. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Signatura Tesis 3463) 7494, Ley de Contratación Administrativa. (pp. 15) Trabajo de grado, Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San Pedro, Costa Rica. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Signatura Tesis 3463) 7494, Ley de Contratación Administrativa. (pp. 18) Trabajo de grado, Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San Pedro, Costa Rica. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Signatura Tesis 3463) 7494, Ley de Contratación Administrativa. (pp. 20) Trabajo de grado, Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San Pedro, Costa Rica. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Signatura Tesis 3463) Ley General de la Contratación Administrativa (1995).Ley 7494. Poder Legislativo de Costa Rica. (artículo 4) Reglamento General de la Contratación Administrativa (1996). Decreto N° 25038­H. Poder Ejecutivo de Costa Rica. (artículo 56) 2002­03816 de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de abril del dos mil dos 06330 de las veinte horas con cuarenta y un minutos del cinco de julio del dos mil uno 0998­98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho Ley de Contratación Administrativa. Ley N° 7494 de 2 de mayo de 1995 Reglamento General de Contratación Administrativa. Decreto N° 25038 de 6 de marzo de 1996 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial. Goicoechea Resolución N° 302­2000 de diez horas del treinta y uno de octubre del año dos mil Contraloría General de la República. R.S.L. N° 22­99 de las nueve horas con treinta minutos del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve