Centro de Información Jurídica en Línea Ver aviso legal al final del documento ÍNDICE a. Sobre la prescripción en general b. Sobre la prescripción de intereses: la tesis tradicional, la tesis radical y la tesis intermedia c. Desistimiento firmado por el deudor interrumpe la prescripción para otro proceso d. La confesión dentro del proceso cobratorio interrumpe la prescripción de los intereses Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea DESARROLLO a) Sobre la prescripción en general “IV.- La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada Además, debe atenderse a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas, de particular relevancia para el ordenamiento jurídico, que son imprescriptibles. En cuanto a su fundamento, se le consideró, en un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. Dicha crítica concuerda con nuestra legislación mercantil, pues contra la prescripción extintiva no se permite "... más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea haya operado, y el mal cómputo en los términos" (Artículo 985 del Código de Comercio). Ergo, cualquier argumentación tendente a demostrar que no ha existido negligencia o voluntad de renuncia se encontraría al margen del citado precepto. La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. Así, serían varias las situaciones tuteladas en estos casos; por ejemplo, cuando eventualmente la obligación reclamada hubiere sido oportunamente honrada, pero, a raíz del tiempo transcurrido, no se cuente ya con los documentos o las pruebas requeridas para poder demostrar la extinción de la obligación; o cuando la deuda a cobrar haya sido ya olvidada por el deudor en virtud del transcurso prolongado del tiempo y la inercia del acreedor. En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social. Empero, no resulta difícil imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto modo, para tutelar injusticias e impedir el ejercicio de derechos los cuales verdaderamente existieron. Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas V.- El ordenamiento jurídico establece, con el fin de soslayar la rigidez del sistema, la posibilidad de evitar la prescripción Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea cuando la situación objetiva de hesitación cesa, por alguno de los motivos expresamente previstos por la ley. Es el caso de la interrupción del instituto dicho. Al faltar el fundamento de éste -porque se cumple con un acto en el cual se ejerce el derecho, o bien, si se da un reconocimiento de parte del sujeto obligado-, el término de prescripción comienza a correr de nuevo, sin que se pueda volver a computar el que anteriormente había transcurrido El acto interruptivo viene a confirmar, por ende, que el fundamento de la prescripción radica en la necesidad de eliminar una situación objetiva de incerteza, la cual, si desaparece, priva de justificación una posible extinción del derecho reclamado.” b) Sobre la prescripción de intereses: la tesis tradicional, la tesis radical y la tesis intermedia “IV.- Esta Sala ha resuelto el motivo alegado anteriormente. La sentencia N 76 de las 15 horas del 12 de julio de 1995, expresó lo siguiente: "El artículo 984, inciso b), del Código de Comercio dispone que el plazo de prescripción para el cobro de intereses es de un año. Lo anterior es así, salvo que concurra alguna de las excepciones que norma la ley como causas de suspensión o interrupción de la prescripción, conforme los artículos 976 y siguientes ibídem, que son de aplicación al caso concreto, por cuanto rige el principio de que lo que interrumpe o suspende el principal interrumpe también lo accesorio. La interrupción de la prescripción anula para todos los efectos el tiempo transcurrido, pero una vez producido el acto interruptivo, se empieza a computar un nuevo plazo completo de prescripción. El artículo 977 citado, establece como causas de interrupción de la prescripción, la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, el requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, el reconocimiento tácito o expreso hecho por el deudor y el pago de intereses debidamente comprobado. Para que opere la interrupción basta con que se dé cualquiera de estos supuestos, que son taxativos y como tales excluyentes de cualquier otro que no esté contemplado por la ley. Desde luego, la demanda también debe estar notificada al deudor, conforme lo establece el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil. Durante el transcurso normal del proceso, no opera la prescripción de los intereses, pues como se explicó, con la interposición de la demanda, debidamente notificada, se interrumpe la prescripción de la obligación principal y sus accesorios, ya que la Sala no comparte el criterio establecido por la jurisprudencia de los Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Tribunales de Instancia. La prescripción extintiva tiene como fundamento la tutela del orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. La postergación indefinida del ejercicio de las acciones y derechos por parte de su titular, ocasiona duda y zozobra en los individuos y atenta contra la estabilidad patrimonial, por lo que este instituto jurídico pretende eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Debe atenderse además a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas de particular relevancia que son imprescriptibles. El ordenamiento jurídico establece la posibilidad de evitar la prescripción por alguno de los motivos expresamente previstos por la ley. Es el caso de la interrupción del instituto dicho. Al faltar el fundamento de éste -porque se cumple con un acto en el cual se ejerce el derecho, o bien, si se da un reconocimiento de parte del sujeto obligado-, el término de prescripción comienza a correr de nuevo, sin que se pueda volver a computar el que anteriormente había transcurrido. El acto interruptivo viene a confirmar el fundamento de la prescripción, que como se explicó, radica en la necesidad de eliminar una situación objetiva de incerteza, la cual, si desaparece, priva de justificación una posible extinción del derecho reclamado (Sentencia No. 120 de las 15,00 hrs. del 29 de julio de 1992). La demanda del acreedor es una actividad de su parte, una manifestación expresa de su voluntad, que constituye una interrupción de la prescripción, que afecta tanto al principal como a los intereses, pues implica un accionar de parte del acreedor, tendiente al cobro de la obligación en su totalidad y como tal debe reconocerse, salvo manifestación expresa en contrario" V.- En el subjúdice, el actor presentó la demanda el día 21 de marzo de 1991, para el cobro del principal, más los intereses devengados. Se notificó al deudor el 17 de setiembre de 1991. Con ese acto se interrumpió el plazo de prescripción y se mantuvo el proceso activo hasta la interposición del recurso de casación ahora resuelto. Cada una de las actuaciones judiciales dentro del proceso son capaces de mantenerlo activo. Entre los actos más destacados están los siguientes: remate del 12 de mayo de 1992, pagos parciales del 28 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1995. Todos estos vienen a confirmar la pretensión cobratoria del Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea actor y por ello la prescripción estaba interrumpida desde la presentación de la demanda.”2 IV.- El artículo 977 citado, establece como causas de interrupción de la prescripción, la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, el requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, el reconocimiento tácito o expreso hecho por el deudor y el pago de intereses debidamente comprobado.- Para que opere la interrupción basta con que se dé cualquiera de estos supuestos, que son taxativos y como tales excluyentes de cualquier otro que no esté contemplado por la ley.- Desde luego, la demanda también debe estar notificada al deudor, conforme lo establece el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil.- En el subjúdice, el actor presentó la demanda el día 10 de abril de 1989, para el cobro del principal, más los intereses devengados a partir del 3 de noviembre de 1988 con ese acto y su notificación interrumpió el plazo de prescripción y mantuvo el proceso activo hasta la interposición del recurso de casación que ahora se resuelve.- La lista de "hechos interruptores de la prescripción" que enuncia el Tribunal Superior, no son más que actuaciones propias de las partes durante el trámite normal que conlleva una demanda ejecutiva, en la que omitió mencionar la gestión del Banco actor, de fecha 27 de marzo de 1992, para fijar nueva hora y fecha para el remate y el pago parcial realizado por el demandado el 1 de febrero de 1993, mediante un depósito de ¢5.078.250,00, gestiones visibles a los folios 179 y 182 del expediente, respectivamente.- Durante el transcurso normal del proceso, no opera la prescripción de los intereses, pues como se explicó, con la interposición de la demanda, debidamente notificada, se interrumpe la prescripción de la obligación principal y sus accesorios, ya que la Sala no comparte el criterio establecido por la jurisprudencia de los Tribunales de Instancia.- La prescripción extintiva tiene como fundamento la tutela del orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas.- La postergación indefinida del ejercicio de las acciones y derechos por parte de su titular, ocasiona duda y zozobra en los individuos y atenta contra la estabilidad patrimonial, por lo que este instituto jurídico pretende eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas.- Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea expresa, siempre y cuando no sea anticipada.- Debe atenderse además a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas de particular relevancia que son imprescriptibles.- El ordenamiento jurídico establece la posibilidad de evitar la prescripción por alguno de los motivos expresamente previstos por la ley.- Es el caso de la interrupción del instituto dicho.- Al faltar el fundamento de éste -porque se cumple con un acto en el cual se ejerce el derecho, o bien, si se da un reconocimiento de parte del sujeto obligado-, el término de prescripción comienza a correr de nuevo, sin que se pueda volver a computar el que anteriormente había transcurrido.- El acto interruptivo viene a confirmar el fundamento de la prescripción, que como se explicó, radica en la necesidad de eliminar una situación objetiva de incerteza, la cual, si desaparece, priva de justificación una posible extinción del derecho reclamado ( Sentencia No. 120 de las 15,00 hrs. del 29 de julio de 1992).- La demanda del acreedor es una actividad de su parte, una manifestación expresa de su voluntad, que constituye una interrupción de la prescripción, que afecta tanto al principal como a los intereses, pues implica un accionar de parte del acreedor, tendiente al cobro de la obligación en su totalidad y como tal debe reconocerse, salvo manifestación expresa en contrario.3 “III.- El casacionista protesta la infracción de los ordinales 876 y 878 del Código Civil, así como de los artículos 977, incisos a), c), d) y 981 del Código de Comercio. El punto medular radica en establecer claramente si los intereses no liquidados en el escrito de demanda están o no prescritos. En punto al tema relativo a la prescripción de intereses dentro de un proceso, es posible distinguir en los precedentes tres posiciones: una, que podríamos denominar tradicional, afirma la obligación del acreedor de reclamar y liquidar réditos, anualmente, como único medio de evitar la extinción del derecho. Esta posición no es convincente en tanto no explica por qué para mantener una parte de la pretensión, es decir la que concierne a los réditos, debe el actor hacer un ruego específico más allá del general conducente a la simple activación del proceso. Supone una tesis de poca consistencia lógica, según la cual la gestión dirigida a instar la prosecución del juicio, si no va aparejada de un reclamo específico de intereses, se entiende exclusivamente referida al principal. O sea presume arbitrariamente en perjuicio del demandante que su voluntad al activar el juicio, por ejemplo solicitando el remate o el dictado de la sentencia, se constriñe Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea al cobro del capital y como correlato implicativa de un abandono tácito de la pretensión de intereses. Tiene, además, el inconveniente, en la práctica, de saturar el proceso con reiteradas liquidaciones, audiencias y pronunciamientos interlocutorios que lo complican y contribuyen mucho a su dilación. La segunda posición, radicalmente opuesta a la anterior, se expone en la sentencia de esta Sala Nº 19 de las 15,20 hrs del 8 de febrero de 1995. En ella, sintetizando la argumentación, se sostiene que la notificación de la demanda interrumpe la prescripción de todo ruego que en la misma se hubiere hecho, con efectos permanentes durante la vida del proceso, sin importar si hay o no gestiones proclives a la activación de éste. Obviamente excluye toda posibilidad de que haya prescripción de intereses, y con mayor razón del principal, mientras el proceso no fenezca. Lo allí expuesto no constituye, sin embargo, la jurisprudencia de más arraigo en esta Sala, aparte de que ni siquiera en ese fallo la segunda tesis se prohija con toda puridad, pues en la misma sentencia se da un atisbo de una posición menos radical al señalar la imposibilidad de la prescripción mientras el proceso esté en movimiento y al explicar que esto se manifiesta con cada acto procesal destinado a instar su curso, que palmariamente es algo diferente a simple existencia de un proceso. Precisamente la tercera posición que hoy la mayoría de este tribunal comparte es muy similar en tal respecto. La Sala, en orden a sustentar esta última posición, parte de la naturaleza misma del instituto de la prescripción. Este, como se sabe, está concebido para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, permitiendo la eliminación de situaciones de incerteza producidas por el paso del tiempo. Supone la concurrencia de tres elementos el transcurso del tiempo, la falta de ejercicio de parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer. Es manifiesto, al repasar la primera de las posiciones, que en ella se extrema más allá de toda lógica el cumplimiento del elemento ejercicio. Se obliga a una petición especial y formal sólo para librar de la extinción a los réditos, sin que se aplique la misma regla para el principal. En la segunda, por el contrario, se prohija una presunción de actividad inferida del solo hecho de haberse incoado una demanda, sin importar la inercia posterior a ella. En la posición imperante, que podría denominarse intermedia, la Sala toma en cuenta la actividad real del reclamante del derecho y no la presunta. Admite que la demanda interrumpe la prescripción, pero no con carácter permanente, como también interrumpe toda gestión que haga el actor proclive a lograr la prosecución efectiva del juicio. Estima al respecto que dentro del proceso la inercia del Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea demandante puede también crear situaciones de inseguridad e incerteza que no hay razón para que no puedan eliminarse mediante la prescripción. De consiguiente, puede resumirse la opinión mayoritaria de esta Sala, así: a) La demanda notificada interrumpe la prescripción respecto de los reclamos que en forma general o específica se hagan en ella; b) En un proceso, ante la inercia del accionante, pueden prescribir tanto capital como intereses, si la inactividad supera los respectivos plazos legales; c) Cualquier gestión realizada a tiempo por el actor dentro del proceso que tienda a la efectiva prosecución de éste, interrumpe los plazos de prescripción de intereses o de capital, según corresponda; d) No es necesario un ruego específico de intereses en un juicio, ni mucho menos una liquidación, para evitar que prescriban, si del contenido de la demanda se puede inferir la voluntad del demandante de reclamar los réditos que se generen en su decurso Tales son, sintéticamente, los conceptos que se acogen para dirimir la presente contienda.”4 c) Desistimiento firmado por el deudor interrumpe la prescripción para otro proceso “III.- El artículo 795 del Código de Comercio establece que " Las acciones que nacen de la letra de cambio prescriben a los cuatro años a contar de la fecha de vencimiento"; salvo que concurra alguna de las excepciones que norma la ley como causas de suspensión o interrupción de la prescripción. Esta última está contemplada en el artículo 977 ibídem, que establece como causas de interrupción de la prescripción, la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, el requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, el reconocimiento tácito o expreso hecho por el deudor y el pago de intereses legalmente comprobado. Para que opere la interrupción basta con que se dé cualquiera de estos supuestos, que son taxativos y como tales excluyentes de cualquier otro que no esté contemplado por la ley. Desde luego, la demanda también debe estar notificada al deudor, conforme lo establece el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil, para que se despleguen todos los efectos del emplazamiento y, entre ellos, la interrupción de la prescripción IV.- La excepción de prescripción interpuesta por los demandados fue rechazada en primera y segunda instancia, por cuanto consta en autos que con fecha 20 de setiembre de 1988, el acreedor interpuso juicio ejecutivo por las mismas letras, que se dio por terminado con la presentación del escrito de fecha 13 de diciembre de ese Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea mismo año, suscrito por todas las partes interesadas, manifestando haber acordado una prórroga a la empresa demandada (folio 42). El artículo 977 citado, señala en el inciso c), que la prescripción podrá ser interrumpida "... Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquél a cuyo favor corre la prescripción ...". Significa que la interrupción puede ser obra del deudor, cuando reconoce la existencia de la obligación por una manifestación de voluntad expresa o tácita, por ejemplo como ocurrió en el primer proceso con base en las mismas letras, en que las partes desistieron de común acuerdo, por haber llegado a un arreglo y establecido una prórroga. Así cabe entenderlo fácilmente del contenido del escrito respectivo, por lo que no ha habido valoración errónea de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, pues el documento en cuestión constituye una manifestación expresa de las partes, tanto acreedora como deudora, de la prórroga pactada y como tal, un reconocimiento expreso de la deuda que dio por terminado el proceso, según consta en la resolución del Juzgado Segundo Civil, de las 9:40 horas del 23 de diciembre de 1988 (folio 44). Consta en ese escrito, que las partes firmantes lo hacían en su calidad de acreedores y fiadores de la deuda, por cuanto indican que son conocidos en autos, y como tales suscriben el documento. También es claro que la prórroga pactada se refiere a la deuda objeto de ese proceso, que es la misma que ahora interesa. No es necesario que se manifieste expresamente la voluntad de las partes de interrumpir la prescripción, pues esta resulta del reconocimiento de deuda realizado, que como se dijo es una de las causas de interrupción de la prescripción. De acuerdo con el artículo 2 del Código de Comercio, es aplicable el artículo 878 del Código Civil, que dispone que "... El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente", por lo que procede un nuevo cómputo del tiempo, específicamente en este caso de cuatro años, a partir de la fecha de que se dio la interrupción. Ese plazo no se había cumplido cuando se notificó esta demanda, por lo que no se operó la prescripción. Cabe advertir que en cuanto al capital, la prescripción quedó denegada en firme interlocutoriamente, como excepción previa, por lo que en la sentencia final no había por que pronunciarse al respecto.”5 d) La confesión dentro del proceso cobratorio interrumpe la prescripción de los intereses Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea “VII.- El artículo 984, inciso b), del Código de Comercio dispone que el plazo de prescripción para el cobro de intereses es de un año. Lo anterior es así, salvo que concurra alguna de las excepciones que norma la ley como causas de suspensión o interrupción de la prescripción, conforme los artículos 976 y siguientes ibídem, que son de aplicación al caso concreto, por cuanto rige el principio de que lo que interrumpe o suspende el principal interrumpe también lo accesorio. La interrupción de la prescripción anula para todos los efectos el tiempo transcurrido, pero una vez producido el acto interruptivo, se empieza a computar un nuevo plazo completo de prescripción VIII.- El artículo 977 citado, establece como causas de interrupción de la prescripción, la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, el requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, el reconocimiento tácito o expreso hecho por el deudor y el pago de intereses debidamente comprobado. Para que opere la interrupción basta con que se dé cualquiera de estos supuestos, que son taxativos y como tales excluyentes de cualquier otro que no esté contemplado por la ley. Desde luego, la demanda también debe estar notificada al deudor, conforme lo establece el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil, según ya se explicó. En el subjúdice, afirma el recurrente que la confesión del demandado, implica un reconocimiento de los intereses adeudados que interrumpe la prescripción. En el acta en que consta esta prueba, visible al folio 75 del expediente, a la pregunta sétima, el demandado responde "No es cierta la pregunta, yo casi no he visto al actor. Yo creo que le debo un saldo que consta en el expediente y creo que debo estar como por un año de intereses que le debo. El año puede ser de junio a julio del año pasado a la fecha actual, sea que es más de un año. Los intereses anteriores se los hice al contado y debo habérselos dado al actor". En las respuestas siguientes, afirma el deudor, contradictoriamente, haber pagado parcialmente los intereses reclamados. Como se ve, no basta lo dicho en la confesión, para tener por cierto un reconocimiento tácito de los intereses prescritos por parte del deudor, en los términos que dispone el artículo 977 ibídem. Las preguntas de la prueba confesional indagan al señor Ortega acerca de su actividad empresarial y la forma en que acostumbra a honrar sus deudas, pero no existe ninguna manifestación expresa y clara en la que reconozca los intereses que fueron declarados prescritos. Incluso el actor en su escrito de apelación al Tribunal Superior, visible al folio 133, califica las declaraciones del demandado como "confusas y contradictorias". No existe entonces una manifestación idónea del deudor, que implique un reconocimiento de los intereses Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea reclamados, que inclusive en su confesión dice haber cancelados parcialmente, sin que tampoco esta afirmación haya sido demostrada en el proceso con los medios legales oportunos. Los Jueces de instancia, en uso de la facultad que otorga el artículo 330 del Código Procesal Civil, deben apreciar la prueba confesional conforme la sana crítica, es decir con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano, la lógica y la experiencia. Esta valoración debe efectuarse cuidadosamente, como se hizo en el presente asunto, en que los efectos de la confesión del demandado, si hubiese habido un reconocimiento, no se limitarían a la fijación de un hecho generador de consecuencias jurídicas, sino que se extenderían a la producción de consecuencias jurídicas autónomas derivadas de la propia declaración. Proceder de otra manera sería dividir ilegalmente la confesión en perjuicio del confesante.”6 FUENTES CONSULTADAS de las quince horas del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos de las quince horas cinco minutos del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete las quince horas del doce de julio de mil novecientos noventa y cinco las quince horas del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete las catorce horas cuarenta minutos del diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro las quince horas quince minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro Dirección web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 Email: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea AVISO LEGAL El Centro de Información Jurídica en Línea es un centro de carácter académico con fines didácticos, dentro del marco normativo de los usos honrados realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos número 6683, reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos número 6683. 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