Informe de Investigación Título: SOBRE LOS BIENES DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE Rama del Derecho: Descriptor Derecho Administrativo Acto Administrativo Tipo de investigación: Palabras clave Compuesto Banco Anglo, Junta Administradora, Activos Fuentes: Fecha de elaboración Doctrina, Normativa, Jurisprudencia 10/2009 Índice de contenido de la Investigación a)Algunos problemas jurídicos derivados de la disolución del Banco Anglo C. Sobre la suerte de la masa patrimonial al momento de extinción de la personalidad jurídica c)Sobre los bienes que eran objeto de una negociación ante la Junta de Administración Resumen En el presente informe de investigación se recopila la información más relevante sobre el tema del manejo de los bienes que fuera parte del Banco Anglo Costarricense, de tal modo se recopila la normativa que define la disponibilidad de dichos activos, responsabilidad que recae a la Junta de www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Administración de Bienes, desde la doctrina se adjunta la posición del Lic Carlos Manavella sobre el tema y desde la Jurisprudencia se recopla los criterios más importantes emitidos por la Procuraduría General de la República 2 Doctrina a)Algunos problemas jurídicos derivados de la disolución del Banco Anglo Costarricense A. La Ley N° 7471 de disolución del Banco Anglo Costarricense “Por Ley N° 7471, publicada en La Gaceta del 27 de diciembre de 1994, La Asamblea Legislativa ordenó la disolución del Banco Anglo Costarricense, a partir de esa misma fecha Estas notas no tienen por objeto, de ninguna manera, discutir o cuestionar la medida de cierre como decisión política en sí, sino analizar algunas cuestiones jurídicas que se han planteado a raiz del procedimiento escogido para hacerlo, el cual, sin duda, en muchos aspectos, ha sido desarrollado a través de una técnica legislativa censurable y, sobre todo, innecesaria, para los objetivos que se deseaban alcanzar. La falta de maduración o decantación de la ideas es siempre un obstáculo para una buena legislación. Las urgencias y la gravedad de los problemas invocados no pueden justificar jamás una legislación urgida e imprecavida que pueda llegar a generar tantos problemas como lo que, justamente, pretende evitar El artículo 1° de la Ley ordena : " ... se decreta la disolución del Banco Anglo Costarricense como persona jurídica de derecho público y, a partir de la vigencia de la presente ley, cesan de pleno derecho los nombramientos de todos los directores, tanto de la Junta Directiva Central, como los de las sucursales ... las funciones ejercidas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica (sic) y la representación legal, tanto del Banco Anglo Costarricense como de sus empresas subsidiarias, serán asumidas por el Banco Central de Costa Rica, por medio de una junta liquidadora, cuyo objeto será concluir, en forma eficiente y eficaz, la liquidación patrimonial del ente disuelto mediante esta ley. La liquidación se llevará adelante en un plazo de seis meses, prorrogable mediante acuerdo de Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. hasta por un plazo de veinticuatro meses. " Para el cumpliente de dichos objetivos, el Banco Central, como ente rector del Sistema Bancario Nacional, designaría a los miembros de la Junta Liquidadora del BAC, mediante acuerdo de Junta Directiva (art. 2) que estaría " integrada por tres personas... y designaría de su seno a un Presidente ... quien será el apoderado generalísmo sin límite de suma de la citada Junta.... de www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr conformidad con el artículo 1253 del Código Civil " A tales efectos la Junta Liquidadora quedaría facultada para " ... disponer de los activos del Banco disuelto, cancelar sus pasivos y cumplir con todas sus obligaciones, cobrar las acreencias \ los demás derechos a su favor y realizar todas las gestiones necesarias para finiquitar, adecuadamente, el proceso ... (art. 5) pudiendo para ello celebrar con otros bancos estatales contratos de diversa índole que permitan la liquidación patrimonial (un. 6) Otras disposiciones normativas importantes a los efectos de la presente reflexión se encuentran contenidas en los textos de los artículos 9. 14. 15. 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 " Artículo 9. Pago de obligaciones pendientes. El Banco Central de Costa Rica asumirá, de forma inmediata, a título de préstamo y con cargo a los resultados de la liquidación, el pago de todas las obligaciones pendientes del Banco Anglo Costarricense ... con cargo al presupuesto propio de la entidad disuelta. El Estado deberá asumir estas obligaciones en los mismos términos y las condiciones en que sean concedidas y sin modificar, en ninguna forma, los derechos de los beneficiarios Finalizado el proceso de liquidación, de existir un saldo insoluto de las obligaciones del Banco Anglo con el Banco Central de Costa Rica, éste lo documentará y la Contraloría General de la República lo certificará, corno una obligación a a cargo del estado que será cancelada conforme a lo que se disponga en el Presupuesto ordinario o extraordinario de la República " " Artículo 14. Recuperación de cartera de créditos. Al Banco Central de Costa Rica le corresponderá definir la forma de recuperar la cartera de créditos no vencidos del Banco Anglo Costarricense, previa recomendación de la Junta liquidadora para lo cual podrá contar con la colaboración de los bancos comerciales del estado y del Banco Popular y Desarrollo Comunal ... " " Artículo 15. Destino de los activos y bienes. Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y bienes de cualquier naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo Costarricense, no hayan podido ser vendidos ni traspasado a otras personas o entidades Si se trata de créditos a favor del Banco Anglo Costarricense, que no hayan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el período del plazo de liquidación, también pasarán como dación en pago al Banco Central de Costa Rica, para que éste continúe la gestión de cobro, mediante un contrato de fideicomiso, de administración o gestoría, con otros bancos o entidades. " " Artículo 16. Exenciones ... La cesión de créditos hipotecarios o prendarios no requerirá constancia en escritura pública, bastará un simple endoso, al pie del documento de crédito, o su consignación en un documento adicinal, siempre y cuando se autentique la firma del endosante. " Los artículos 18 y 19, a su vez, autorizan a adquirir y vender o traspasar los bienes del Banco Anglo Costarricense, estableciendo el procedimiento para concretarlo Importantes para efectos del presente estudio son los artículos 20 a 23, los que se transcriben parcialmente en función de los puntos de interés "Artículo 20. Acciones civiles y mercantiles. Las acciones legales que se emprendan, tanto judicial como extrajudicialmente, para los citados propósitos, se confiarán a los abogados externos del Banco Anglo Costarricense, nombrados como tales a la fecha de inicio de la intervención decretada www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr por el Consejo de Gobierno ... " "Artículo 21. Acciones penales y otros. Si los procesos son de materias diferentes de la civil o mercantil, la Junta Liquidadora asignará los asuntos a uno o más profesionales especialistas en la respectiva materia, de los que integran la lista elaborada por ella ..." "Artículo 22. Continuidad de los procesos iniciados. Los procesos o acciones judiciales planteados a la fecha de vigencia de esta Ley. se conservarán bajo la responsabilidad profesional de los abogados que los hayan dirigidos Para todos los efectos jurídicos, la Junta Liquidadora asumirá cualquier situación, activa o pasiva, originada en derechos actuales o potenciales, litigosos o no, correspondientes al Banco Anglo Costarricense." "Artículo 23. Procesos de cobro judicial Los procesos de cobro judicial los realizará el grupo de abogados externos del Banco Anglo Costarricense, nombrado antes de iniciarse la intervención decretada por el Consejo de Gobierno Los casos de cobro judicial ya asignados al entrar en vigencia la presente Ley serán concluidos por el mismo abogado encargado de tramitarlos La asignación del cobro de operaciones se realizará en forma rotativa y por paquetes, cuyo contenido será similar en cuanto al número de operaciones y al valor de su cobro. Los abogados externos deberán rendir un informe trimestral a la Junta Liquidadora del avance de los casos asignados" Es decir que el procedimiento jurídico básico que la Asamblea Legislativa diseñó para proceder al cierre del Banco -luego del período de intervención decretado por el Consejo de Gobierno-consistía en 1° Disolución del ente el 27 de diciembre de 1994 (art. 1, parr. 1°) 2° Establecer posteriormente un proceso de liquidación que debía llevarse a cabo por medio de una Junta Liquidadora en un plazo máximo de veinticuatro meses, es decir hasta el 27 de diciembre de 1996 (art. 1, parr. 3) 3° Finalizado el plazo de liquidación, y en función de sus resultados, establecer un sistema de traspaso al Estado de los activos y bienes del Banco que no hubieren podido ser vendidos o traspasados y, tratándose de créditos que no hayan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el período de liquidación, pasarlos como dación en pago al Banco Central para que este continuara la gestión de los cobros a través de contratos de fideicomiso con otros bancos o entidades (art 15). tratándose de una persona jurídica de derecho público B. Acerca de la disolución y liquidación Como bien sabemos los bancos estatales son, en nuestro ordenamiento, personas jurídicas de derecho público y, como tales, se les pueden aplicar los principes y delineamientos teóricos fundamentales elaborados tanto por la teoría general de la personalidad jurfídica como las www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr específicas normativas de los bancos como entes públicos En la larga tradición de nuestra cultura romano germánica la idea de la personalidad jurídica y su correlativa de capacidad jurídica como condición sine qua nom para ser considerado sujeto de derecho viene necesariamente asociada a su existencia , la que se extiende y desarrolla entre dos momentos -entre dos hechos jurídicos-los de su nacimiento y los de su extinción " La capacidad jurídica es inherente a toda persona durante su existencia de un modo absoluto y general Respecto a la persona física, se modifica o limita por su estado civil, por su edad o por su incapacidad física o legal conforme a la ley. En las personas jurídicas por la ley que las regula" Cualquiera que pueda ser la crítica, sobre todo al párrafo segundo del artículo -que lógicamente se refiere a limitaciones de la capacidad de hecho- es indudable que el texto recoge una idea fundamental: la capacidad jurídica, es decir la posibilidad de un ente de intervenir en la vida social como sujeto de derecho supone necesariamente su existencia Limitando el tema, por razones de interés específico, a la cuestión de la extinción de las personas jurídicas, sabemos que la disolución es un modo de extinción de esa personalidad al que puede llegarse -como sucede en el caso que estudiamos- por un acto de voluntad estatal de la misma naturaleza que el acto de creación expresada por el mismo poder que la autorizó Por esas -y por otras razones que pueden justificarse con la normativa concreta del régimen bancario de nuestro país- no puede ponerse en duda la posibilidad de este tipo de disolución sobre Lo que si es importante considerar es que la extinción de esa personalidad trae, como lógica consecuencia, la pérdida de su condición de sujeto de derecho, admitiéndose que, no obstante su extinción, y en caso de entrar en proceso de liquidación, puedan "conservar su personalidad jurídica para los efectos de ésta" (art. 209 del C. Coin.) Durante mucho tiempo discutió la doctrina la llamada "cuestión de la personalidad subsistente", dividida irreconciliablemente entre quienes se aferraban a la tesis de que la extinción determinaba necesariamente la pérdida de la personalidad y quienes admitían que la personalidad pudiera subsistir o reaparecer luego de su extinción La polémica desembocó en uns especie de síntesis, que descartaba las soluciones generales, y permitía, en algunos casos excepcionales, que la personalidad jurídica subsitiera o reapareciera cuando, por razones inevitables, debieran seguirse realizando gestiones, tal como sucede en el caso de que sea necesario proceder a la liquidación de su patrimonio Nuestro Código de Comercio adoptó esta posición permitiendo la conservación de la personalidad al sólo efecto de la liquidación, por lo cual vencido el término de la, la extinción resulta -ahora indiscutiblemente- definitiva En el caso en examen, la persona jurídica "Banco Anglo Costarricense" se extinguió el día 27 de diciembre de 1994, conservando su personería al sólo efecto de la liquidación a través de su Junta Liquidadora hasta el día 27 de diciembre de 1996 A partir de ese momento dejó de existir para nuestro derecho tal personalidad, con todas las consecuencias imaginables que ello supone, especialmente para su participación en los procesos judiciales que en su nombre se habían iniciado sin llegarse a concluir www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr En un trabajo de esta índole no deberíamos omitir el problema de la liquidación como proceso necesariamente sometido a control jurisdiccional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su Voto 660 -92, pero razones de método nos obligan solamente a advertirlo sin entrarlo a considerar C. Sobre la suerte de la masa patrimonial al momento de extinción de la personalidad jurídica 1. Sobre la suerte de activos y bienes Respecto a activos y bienes de cualquier naturaleza que no hayan podido ser vendidos ni traspasado a otras personas o entidades, no hay problema: pasarán a ser propiedad del Estado (art. 15) según el procedimiento del artículo 18. En cambio, la cuestión comienza a complicarse, cuando de créditos no cobrados al momento del fin de la liquidación, se trata 2. Sobre la suerte de los créditos no cobrados Como hemos visto, La ley ordena que los créditos a favor del Banco Anglo Costarricense, que no yan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el período del plazo de liquidación, pasen como dación en pago al Banco Central de Costa Rica, para que éste continué la gestión de cobro, mediante un contrato de fideicomiso, -ya sea de administración o gestoría- con otros bancos o entidades. " (art. 15) Pareciera que la fórmula escogida de la dación en pago, tuvo su razón ser en el hecho de que, en virtud del artículo 9, el Banco Central de Costa Rica asumió, en el momento de la disolución, en forma inmediata, a título de préstamo y con cargo a los resultados de la liquidación, el pago de todas las obligaciones pendientes del Banco Anglo Es decir que hay algo muy claro, en el caso de los créditos establecidos en su momento en favor del Banco Anglo, que no han podido cobrarse, total o parcialmente antes del 27 de diciembre de 1996, la Junta Liquidadora no puede seguir como sujeto activo de esas relaciones jurídicas, ni desde el punto de vista sustancial ni procesal, básicamente por dos razones - En primer lugar, por que su personalidad jurídica se ha extingido definitivamente; y - En segundo lugar, porque, en virtud de la voluntad del legislador, esas obligaciones deben pasar como dación en pago al Banco Central de Costa Rica, para que sea éste quien continué las gestiones de cobro mediante contratos de fideicomiso con otros bancos o entidades, quienes serán los nuevos titulares de los créditos Y esto lo decimos, porque conocemos a través de la práctica profesional, el texto de sentencias de alcaldías civiles de hacienda, del mes de febrero del corriente año -es decir dictadas casi dos meses después de la extinción- donde, desconociendo totalmente la existencia de la Ley N° 7471, se ha fallado condenado a los deudores a pagar a la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense e inclusive, permitiendo, de manera inconcebible, la permanencia en los procesos de los "representantes" y abogados del ente extinto www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr La extinción de la personalidad jurídica del sujeto activo determina, no solamente la extinción de la relación jurídica obligatoria en sí, sino también la de la relación jurídico procesal, debido a la incapacidad de derecho sobreviniente del sujeto actor, con toda una cantidad de importantes consecuencias, como veremos más adelante Para que puedan continuarse las gestiones de cobro, incluidas las judiciales, es necesario que el Banco Central celebre contratos de fideicomiso, -ya sea de administración o gestoría- con otros bancos o entidades -art. 15- para que estos sujetos continúen en calidad de sucesores, previos negocios jurídicos de transmisión a) Sobre la dación en pago Un punto aparte merece el análisis de la figura jurídica escogida -aparentemente- para el traspaso de créditos: la dación en pago Como sabemos, un principio fundamental del derechos de las obligaciones, es que el deudor está obligado a cumplir la prestación prometida y el acreedor no está obligado a recibir una prestación por otra; pero, en virtud del principio de libertad de las convenciones, el acreeedor tiene el derecho de aceptar el pago mediante el cumplimiento por parte del deudor de una prestación distinta a la originalmente pactada, de tal modo que si ésto sucede el pago se reputa válido cumpliendo así su función como modo de extinción de la obligación Así la dación en pago fue concebida desde el derecho romano doctrinaria y legislativamente -aunque curiosamente muy pocos códigos modernos la han contemplado expresamente- como un acto convencional y por lo tanto bilateralmente voluntario En el caso en cuestión, el legislador suplantó todas las voluntades de las partes -Junta Interventora y Banco Central- imponiéndoles la suya, originando primero el crédito, luego el pago y. más aún, la forma de pago. Este punto podría, incluso, ser objeto de todo un desarrollo teórico, por aquellos interesados en objetar el procedimiento, donde se examine la cuestión de si es o no posible esta suplantación de voluntades, especialmente en la dación en pago. Para la ilación de nuestras ideas no resulta un tema capital. No obstante, curiosa situación que puede ser aceptada -sin sonrojarse- por todos aquellos que creen en que la voluntad omnipotente del legislador puede, incluso, como consecuencia de ciertas urgencias, llegar a modificar, a través de una técnica de producción normativa censurable e innecesaria, instituciones profundamente arraigadas en nuestra ya longeva tradición jurídica Ahora bien. Nuestro Código Civil, siguiendo el modelo del Código francés, no ha contemplado la dación en pago de forma especial, lo que no significa que no pueda ser admitida en el ordenamiento patrio. Pero la falta de su regulación expresa nos lleva a la necesidad de tener que elaborar sus elementos a partir de formulaciones teóricas aportadas por la doctrina y la jurisprudencia Se ha admitido sin reservas que, para que exista dación en pago son necesarios tres elementos que se cumpla una prestación diferente a la debida, que el acreedor la reciba voluntariamente y que la reciba en calidad de pago. También se ha aceptado unánimemente que, tratándose de una operación jurídica compleja, además de su función de pago de la obligación primitiva, supone la transmisión de la propiedad de las cosas dadas en pago, que pueden ser cosas corporales o cosas www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr incorporales -derechos- dando lugar a la aplicación de reglas relativas a la compraventa o a la cesión de derechos, según sea el caso - verbigracia, arts. 780 y 781 del C. C. Arg.- En la medida en que nos encontramos en esta oportunidad analizando el problema del traspaso de créditos, concluiremos que la dación en pago debe desembocar necesariamente en negocios jurídicos de transmisión -cesión de créditos- que deberán regirse por la normativa civil comercial y procesal respectiva b) Sobre la cesión de créditos Como sabemos, la cesión es un contrato traslativo de dominio por el cual se trasmite la propiedad de bienes incorporales, es decir derechos subjetivos patrimoniales en sentido estricto: créditos y acciones, tratándose de un negocio jurídco de sucesión ínter vivos -oneroso o gratuito-de la calidad de sujeto activo El artículo 490 del Código de Comercio establece, como regla general que : "la cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código Civil " Es decir que en los casos en cuestión deberá comenzar por distinguirse entre créditos endosables y no endosables, para asi seguir los procedimientos correctos de la transmisión También deberá distinguirse entre los distintos negocios jurídicos de garantía -prenda, títulos nominativos, títulos a la orden, letra de cambio, pagaré, etc.- para respetar así sus respetivos modos de transmisión Por otro lado habrá que tener en cuenta la reforma tácita parcial introducida por el propio artículo 16 de la Ley N° 7471: " ... la cesión de créditos hipotecarios o prendarios no requerirá constancia en escritura pública, bastará un simple endoso, al pie del documento de crédito, o su consignación en un documento adicinal, siempre y cuando se autentique la firma del endosante. " También deberá tenerse en cuenta la posibilidad de que se trate de créditos litigiosos en los términos del artículo 1 122 del Código Civil, es decir aquellos discutidos en juicios ordinarios o ejecutivos, a partir de la contestación de la demanda en los primeros y desde el embargo formal en los segundos De cualquier modo, en la medida que el deudor no es parte de la cesión, pero si parte de la relación crediticia, debe ser notificado. Aunque la ley no exige formalidades de ningún tipo, se ha entendido que debe hacerse de un modo tal que pueda ser probada en juicio " ... pero con respecto al deudor, sólo es eficaz la cesión por la notificación que se haga de su traspaso" -artículo 1104 del Código Civil- "La cesión de un crédito debe notificarse al deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esta notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación" artículo 491 del Código de Comercio- Este ineludible requisito tiene, en primer lugar, el propósito de permitir al deudor cedido plantear exepciones que podría oponer al cedente -artículo 1111 C.C- o que no resulten del título cedido - artículo 492 del C. de Com.-. Además sirve como criterio para la determinación del pago debido o no debido - artículo 1106 C. C- y de los efectos previstos en los artículos 1107 y 1108 C.C Y esta notificación no puede de ninguna manera entenderse como el simple conocimiento de la cesión por parte del deudor, ya que : " El conocimiento que el deudor hubiera indirectamente adquirido de la cesión no equivaldría por sí sólo a notificación de la cesión ... " -artículo 1105 C.C- www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Por estas razones resulta inconcebible que pueda entenderse - como se ha hecho- que la simple publicación de la Ley N° 7471 y su presunción de conocimiento equivalgan a la notificación exigida por los códigos principales En conclusión para este punto: los créditos en favor del Banco Anglo Costarricense, que no hayan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el período del plazo de liquidación, pasaron como dación en pago al Banco Central de Costa Rica -hasta aquí la voluntad de la ley-. Pero deben hacerse las cesiones de créditos correspondientes para que el Banco Central, a través de un fideicomiso, y previa notificación a los respectivos deudores, pueda continuar en calidad de nuevo acreedor Por un lado, resulta una verdadera monstruosidad jurídica que los procesos judiciales iniciados durante el proceso de liquidación por la Junta encargada, continúen como si nada hubiera ocurrido, permitiendo la participación procesal de un ente disuelto y disponiendo en su beneficio, sin tener en cuenta todos los aspectos que hemos tenido oportunidad de considerar Por otro lado, surge el interrogante, de cómo se harán esas cesiones -sino se hicieron antes del 27 de diciembre de 1996- ya que la personería del ente se extinguió 3. Sobre la representación legal También resulta inadmisible la continuidad de la representación legal profesional de la Junta Liquidadora en estos juicios En su oportunidad, la Ley confió a los abogados externos del Banco Anglo a emprender las acciones legales, judiciales y extrajudiciales correspondientes en materia civil o mercantil y a abogados especialistas la materia penal -arts. 20 y 21 - agregando que, los procesos o acciones judiciales planteados a la fecha de vigencia de esta Ley, se conservarán bajo la responsabilidad profesional de los abogados que los hayan dirigidos - artículo 22- A su vez el artículo 23 ordenó que los procesos de cobro judicial los realizará el grupo de abogados externos del Banco Anglo Costarricense, nombrado antes de iniciarse la intervención decretada por el Consejo de Gobierno y que en los casos ya asignados al entrar en vigencia la presente Ley serían concluidos por el mismo abogado encargado de tramitarlos Lo grave es que esto ha sido entendido incorrectamente, no sólo por los propios abogados que ejercían la representación profesional de la extinta Junta Liquidadora, sino también por algunos jueces, que siguen, aun hoy,permitiendo la continuidad ilegítima en los juicios de los litigantes originales sin exigirles acreditar una nueva representación Jamás puede entenderse que la expresión del legislador de que los juicios sean "concluidos por el mismo abogado encargado de tramitarlos", implique la voluntad -absurda- de mantener una representación legal más allá de la vida misma del ente D. Sobre las cuestiones procesales www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Importante son las consecuencias procesales derivadas de la ley en examen, sobre todo para los procesos no finalizados antes del 26 de diciembre de 1996 Sin duda la capacidad -artículo 102- y legitimación procesal -artículo 104 del C. P.C-derivan necesariamente de la existencia del ente. Extinguida la personalidad jurídica, también se extingue la posibilidad de seguir actuando como parte legítima en los juicios donde venía interviniendo. En el caso en cuestión la personalidad jurídica se extingue definitivamente el 27 de diciembre de 1996, por lo cual, entendemos, que todos la actividad procesal producida después de esa fecha es absolutamente nula por carecer la relación jurídica procesal de uno de sus elementos esenciales, produciéndose "un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento" -artículo 197 y correlativos del C.P.C- Por otra parte, el artículo 113 del Código Procesal Civil se refiere a los casos de sucesión procesal " Si la parte muriere, el proceso continuará con el albacea Disuelta una sociedad que sea parte en un proceso, ésta continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación, lo será el nuevo representante La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo de cinco días Si el juez aceptare la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir en el proceso como litisconsorcio del enajenante o del cedente." Excluyendo el primer párrafo que hipotetiza sobre la muerte de la persona física, el artículo se refiere a la posibilidad de continuación de los procesos por parte de los liquidadores de la sociedades disueltas (párrafo 2°) y y de los enajenantes o cedentes, a título particular, por actos entre vivos, mediante un procedimiento en el que se debe dar intervención a la otra parte En la práctica judicial de muchos juicios que conocemos, el litigio ha continuado como si nada hubiera sucedido a partir del 27 de diciembre de 1996. Los procesos continúan -se ordenan y practican embargos, se dictan sentencias, siguen participando los abogados de la Junta Liquidadora, etc- sin que se hayan realizado los negocios particulares de transmisión, sin que se hallan apersonado los nuevos titulares y sin que se hayan realizado los trámites exigidos por el artículo 1 13 para permitir la sucesión procesal A nuestro juicio, estamos frente a una hipótesis de interrupción de la actividad procesal, prevista por el inciso 2) del artículo 201 del C.P. C. que el juez puede resolver de oficio, cuando el activo es de su conocimiento, como lo es en estos casos - párrafo tercero ibidem- Permitir que los procesos continúen, sin que se hallan realizado las operaciones jurídicas necesarias para la sucesión procesal, significa seguir practicando actos sin la presencia del sujeto actor, lo que, a todas luces, es inconcebible E. Los problemas a enfrentar www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Pensamos que la intención legislativa iba dirigida a conceder un plazo suficientemente amplio de liquidación -dos años- para que en él se realizara toda la actividad jurídica indispensable para que la Junta Liquidadora pudiera "... disponer de los activos del Banco disuelto, cancelar sus pasivos y cumplir con todas sus obligaciones, cobrar las acreencias y los demás derechos a su favor y realizar todas las gestiones necesarias para finiquitar, adecuadamente, el proceso ..." (art. 5) autorizándola a celebrar con otros bancos estatales contratos de diversa índole que permitieran la liquidación patrimonial (art. 6). inclusive para que practicaran a su debido tiempo los actos necesarios para asegurarse que sus sucesores pudieran continuar sin entrabamientos las gestiones inconclusas una vez terminado el proceso de liquidación. Se estaba ante la posibilidad, si era necesario, de prorrogar mediante ley el período de liquidación. Pero ello no se hizo y los problemas a enfrentar, sobre todo para recuperar los créditos todavía incobrados, serán muchos ¿Cómo se harán las cesiones de créditos, cómo se endosarán los títulos, cómo se continuarán las acciones civiles resarcitorias en los procesos penales -recordemos, simplemente, la reticencia de la doctrina y la jurisprudencia nacional a admitir la cesión de ellas-, toda vez que el ente ha dejado de existir? La sola mención de algunos problemas, a los que deben sumarse otros no considerados, nos advierten sobre su gravedad. El diseño jurídico de cierre del banco no ha sido precisamente el más idóneo para lograr los objetivos pretendidos.” 3 Normativa a)Decreto No. 25185 Ministerio de Hacienda Asume y Administra Bienes Junta Liquidadora BAC Nº 25185-H Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, Nº 7471 del 27 de diciembre de 1994, y los artículos 1º, 73, 74 y 90 bis de la Ley de la Administración Financiera de la República y sus reformas, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 Considerando I.- Que el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, Nº 7471 del 27 de diciembre de 1994, dispuso que los activos y bienes de cualquier naturaleza que al finalizar el proceso de liquidación de dicha institución bancaria no hayan sido vendidos ni transferidos a otras www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr entidades, pasarán a ser propiedad del Estado II.- Que de conformidad con la ley Nº 1279 y sus reformas, la Administración Financiera de la República corresponde al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Hacienda la superior vigilancia y administración de los recursos financieros del Estado y por tanto de los activos nacionales III.- Que la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley Nº 7471, finiquitó el inventario de los bienes que pertenecían a ese Banco, y existe una cantidad importante de bienes que no fueron traspasados ni vendidos como resultado del proceso de liquidación del Banco Anglo Costarricense, los cuales deben ser custodiados y administrados hasta que el Poder Ejecutivo establezca su destino final para satisfacer las necesidades sociales y el interés público. IV.- Que una vez que el Poder Ejecutivo determine el destino de dichos bienes, el Procurador General de la República comparecerá ante la Notaría del Estado a fin de suscribir la respectiva escritura pública en representación del Estado. Por tanto, Decretan Artículo 1º.- Los bienes descritos en el inventario levantado por la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, que no hayan sido vendidos o traspasados como resultado del proceso de liquidación, serán asumidos y administrados por el Ministerio de Hacienda Artículo 2º.- Una vez establecidas las necesidades de las instituciones o entes del sector público en general, se determinará el destino final de los bienes recibidos para cumplir con el fin público encomendado Artículo 3º.- Rige a partir a partir de su publicación Dado en la Presidencia de la República. San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis b)Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense Artículo 1.- Derogación Se derogan el inciso 4) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y las demás normas jurídicas conexas. En consecuencia, se decreta la disolución del Banco Anglo Costarricense como persona jurídica de derecho público y, a partir de la vigencia de la presente Ley, cesan de pleno derecho los nombramientos de todos los directores, tanto los de la Junta Directiva Central, como los de las sucursales, sin perjuicio de que se les concedan las indemnizaciones que correspondan www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr La vigencia de la presente Ley no justifica ni elimina, de modo alguno, las responsabilidades de carácter civil o penal, determinadas por los Tribunales de Justicia competentes, en que puedan haber incurrido funcionarios públicos o personas particulares por acciones y hechos vinculados con el Banco Anglo Costarricense, antes de la vigencia de esta Ley Las funciones ejercidas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la representación legal, tanto del Banco Anglo Costarricense como de sus empresas subsidiarias, serán asumidas por el Banco Central de Costa Rica, por medio de una junta liquidadora, cuyo objeto será concluir, en forma eficiente y eficaz, la liquidación patrimonial del ente disuelto mediante esta Ley. La liquidación se llevará a cabo en un plazo de seis meses, prorrogable mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, hasta por un plazo de veinticuatro meses Artículo 2.- Junta liquidadora del Banco Anglo Costarricense El Banco Central de Costa Rica, como ente rector del Sistema Bancario Nacional, designará a los miembros de la Junta liquidadora del Banco Anglo Costarricense, mediante acuerdo de su Junta Directiva Artículo 3.- Integración La Junta liquidadora estará integrada por tres personas: Un contador público autorizado; un abogado con experiencia y especialista en Derecho Mercantil y Bancario, que preferentemente se haya desempeñado como curador de alguna quiebra o convenio preventivo decretado por vía judicial; y un funcionario o ex funcionario de uno de los bancos del Estado. A todos se les aplicarán las limitaciones y las prohibiciones indicadas en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, excepto la incompatibilidad mencionada en el inciso 3) del artículo 23 ibídem La Junta liquidadora designará, de su seno, a un Presidente, quien tendrá dedicación exclusiva y será el apoderado generalísimo sin límite de suma de la citada Junta y de las sociedades subsidiarias del Banco Anglo Costarricense, de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil La Junta Directiva del Banco Central fijará la remuneración del Presidente. Los otros dos miembros serán remunerados mediante dietas fijadas por la Junta Directiva del Banco Central Artículo 4.- Reglamento y presupuesto La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a propuesta de la Junta liquidadora, aprobará el reglamento de organización y funcionamiento de esta La Junta liquidadora deberá presentar, para su aprobación, un presupuesto de gastos operativos a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. La Contraloría General de la República y la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) fiscalizarán este presupuesto (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995) Artículo 5.- Facultades legales www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr La Junta liquidadora está facultada para disponer de los activos del Banco disuelto, cancelar sus pasivos y cumplir con todas sus obligaciones, cobrar las acreencias y los demás derechos en su favor y realizar todas las gestiones necesarias para finiquitar, adecuadamente, el proceso Además, en forma periódica informará al Directorio del Banco Central de Costa Rica de lo actuado y del avance del proceso Artículo 6.- Relación con los bancos estatales La Junta liquidadora está facultada para celebrar, con los demás bancos comerciales del Estado y con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contratos de administración, servicios contables, fideicomisos, gestiones de cobro o pago de obligaciones, custodia, mantenimiento, vigilancia o trámites de cualquier otra naturaleza, relacionados con los activos, los pasivos o las operaciones del Banco Anglo Costarricense o con las funciones que la citada Junta deba cumplir para una eficaz liquidación patrimonial Los bancos comerciales del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal están autorizados para colaborar en todas las etapas del proceso de liquidación Artículo 7.- Otras facultades La Junta liquidadora podrá recontratar a ex empleados del Banco Anglo Costarricense, necesarios para el proceso de liquidación. Para todos los efectos legales, se iniciarán nuevas relaciones laborales El avalúo de los activos del Banco Anglo Costarricense será realizado por los peritos valuadores de cualquiera de los otros bancos del Estado o de la Dirección General de la Tributación Directa, conforme a las normas vigentes, aplicables a los bancos del Sistema Bancario Nacional Artículo 8.- Fiscalización En general, la actividad financiera y presupuestaria de la Junta liquidadora estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia (*) General de Entidades Financieras, según corresponda (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995) Artículo 9.- Pago de obligaciones pendientes El Banco Central de Costa Rica asumirá, en forma inmediata, a título de préstamo y con cargo a los resultados de la liquidación, el pago de todas las obligaciones pendientes del Banco Anglo Costarricense, en especial las derivadas de los derechos laborales de sus servidores, excepto el pago de las pensiones otorgadas y vigentes con cargo al presupuesto propio de la entidad disuelta El Estado deberá asumir estas obligaciones en los mismos términos y las condiciones que sean concedidas y sin modificar, en ninguna forma, los derechos de los beneficiarios Finalizado el proceso de liquidación, de existir un saldo insoluto de las obligaciones del Banco Anglo con el Banco Central de Costa Rica, este lo documentará y la Contraloría General de la República lo certificará, como una obligación a cargo del Estado, que será cancelada conforme a lo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr que se disponga en el Presupuesto ordinario o extraordinario de la República Artículo 10.- Autorización para contratar Se autoriza a la Junta liquidadora para realizar, en forma directa y por cualquier monto, todo tipo de contrato necesario para llevar a cabo, adecuadamente, la liquidación del Banco Anglo Costarricense, siempre que las erogaciones correspondientes se incluyan en los presupuestos de gastos sometidos a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica Artículo 11.- Autorización de créditos y aportes Se autoriza al Estado, a los bancos del Sistema Bancario Nacional, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y a todos los demás entes públicos, para conceder todo tipo de créditos y realizar los aportes y las operaciones necesarios para la ordenada liquidación del Banco Anglo Costarricense y la cancelación de sus pasivos, dentro de los límites previstos por la ley Artículo 12.- Autorización para asumir desembolsos Los bancos comerciales del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal estarán autorizados para asumir los desembolsos pendientes de créditos legítimamente otorgados por el Banco Anglo Costarricense. La Junta liquidadora establecerá las reglas de las respectivas cesiones de garantía y, en tal caso, el acreedor de la obligación quedará sustituido de pleno derecho y sin ninguna otra formalidad Artículo 13.- Procedimiento de contratación Las contrataciones directas estarán sujetas, solo de manera supletoria, a las normas de contratación consignadas en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa, en lo que no contradigan las siguientes normas de concurso público abreviado a) La Junta liquidadora publicará el Cartel del concurso, por lo menos en un diario de circulación nacional. Se incluirán, como mínimo, las condiciones generales y un extracto de las especificaciones técnicas, suficientes para identificar el objeto de la contratación. En este caso, deberá indicarse que el texto o textos que contienen íntegramente esas especificaciones quedan, desde esa fecha, a la orden de los interesados, en las condiciones que se expresen y en la oficina que se señale b) Además de la hora y la fecha del vencimiento, el cartel debe indicar, en todo caso, que el plazo mínimo para recibir las ofertas es de diez días hábiles. Dentro de este plazo, no se cuenta el día de la publicación pero sí el del vencimiento c) Las ofertas y las gestiones posteriores a la presentación de estas se harán por escrito, en sobre cerrado, antes de vencer el término para recibirlas. Después de depositarlas en la oficina receptora, las ofertas no podrán ser modificadas, dejadas sin efecto, ni retiradas d) Las ofertas, salvo lo referente a concursos de antecedentes de servicios profesionales, deben ser respaldadas con una garantía de participación, cuyo monto, en todo caso, se fijará en el cartel entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la cotización. Al quedar firme www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr la adjudicación, el oferente o los ferentes favorecidos deberán rendir la garantía de cumplimiento por el cinco por ciento (5%) del monto adjudicado e) El precio, no obstante su primacía, no será factor determinante por sí solo para la adjudicación Queda a salvo el derecho de la Junta liquidadora de rechazar la totalidad de las ofertas. Salvo que el cartel disponga lo contrario, la Junta podrá efectuar adjudicaciones parciales f) En la contratación de servicios profesionales que no constituyan relación laboral, se aplicará el mecanismo de concurso de antecedentes. La invitación, descripción de los concursos y su adjudicación deberán publicarse en uno o más diarios de circulación nacional g) En contra del acuerdo de adjudicación sólo cabe, en la vía administrativa, el recurso de revocatoria, el cual se interpondrá ante la Junta liquidadora, dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en un diario de circulación nacional h) La facultad otorgada a la administración contratante, prevista en el artículo 118 de la Ley de la Administración Financiera de la República, será plenamente aplicable a estas contrataciones El reglamento de la Junta liquidadora precisará, en lo conducente, los procedimientos aplicables a las normas anteriores. Deberá dictarse en consonancia con los principios de libertad de concurrencia, publicidad e igualdad propios de la contratación administrativa La Junta liquidadora informará, trimestralmente, a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la Contraloría General de la República, sobre las contrataciones que realice en virtud de la autorización concedida en este artículo Artículo 14.- Recuperación de la cartera de créditos Al Banco Central de Costa Rica le corresponderá definir la forma de recuperar la cartera de créditos no vencidos del Banco Anglo Costarricense, previa recomendación de la Junta liquidadora, para lo cual podrá contar con la colaboración de los bancos comerciales del Estado y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se autoriza a los bancos del Sistema Bancario Nacional para sobrepasar el límite máximo de crédito permitido por ley, única y exclusivamente en razón de las operaciones crediticias del Banco Anglo Costarricense que asuman Artículo 15.- Destino de los activos y bienes Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y los bienes de cualquier naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo Costarricense, no hayan podido ser vendidos ni traspasados a otras personas o entidades. Esos activos y bienes deberán ser inventariados por la Junta liquidadora y el inventario, refrendado por la Contraloría General de la República Si se trata de créditos en favor del Banco Anglo Costarricense, que no hayan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el plazo del proceso de liquidación, también pasarán, como dación de pago, al Banco Central de Costa Rica, para que este continúe la gestión de cobro, mediante un contrato de fideicomiso, de administración o gestoría, con otros bancos o entidades Artículo 16.- Exenciones El traspaso de la cartera de crédito originaria del Banco Anglo Costarricense estará exento de impuestos, contribuciones, derechos y cualquier tipo de gastos de inscripción www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr La Notaría del Estado efectuará los traspasos de bienes muebles e inmuebles o, en general, de los actos o los contratos que requieran actuación notarial. Estos traspasos estarán exentos del pago de los derechos, los impuestos y los timbres, que se cancelan al inscribirlos en el Registro Público La cesión de créditos hipotecarios o prendarios no requerirá constancia en escritura pública bastará un simple endoso, al pie del documento de crédito, o su consignación en un documento adicional, siempre y cuando se autentique la firma del endosante El Registro Público deberá anotar esa cesión con solo presentar el documento respectivo Artículo 17.- Autorización para adquirir bienes del Banco Anglo Costarricense Se autoriza al Banco Central de Costa Rica y a cualquier otra entidad pública para adquirir bienes propiedad del Banco Anglo Costarricense, sin limitación de suma, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley. Para la realización de esas transacciones, la Dirección General de la Tributación Directa, previamente, deberá efectuar los avalúos de las propiedades correspondientes Artículo 18.- Autorización para vender o traspasar bienes del Banco Anglo Costarricense Se autoriza a la Junta liquidadora para vender o traspasar, directamente, los bienes inmuebles del patrimonio del Banco Anglo Costarricense o los de sus subsidiarias, sin limitación del precio de venta. Los traspasos se realizarán previo avalúo de los inmuebles por parte de la Dirección General de la Tributación Directa y no se les aplicarán los plazos para efectuar traspasos, dispuestos en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional o en otras leyes especiales La enajenación de los bienes inmuebles a los que se refiere la autorización estipulada en este artículo deberá seguir, en lo conducente, los procedimientos de contratación administrativa, establecidos en la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa Artículo 19.- Representación en los procesos judiciales A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta liquidadora, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 1 anterior, asumirá plenamente la representación legal y la defensa en todos los procesos judiciales que tengan la finalidad de cobrar cualquier suma que se adeude por cualquier motivo al Banco Anglo Costarricense, y recuperar, mediante la acción en otras vías, las pérdidas ocasionadas a ese Banco, originadas en actos, contratos u operaciones realizadas al margen de la ley y que ocasionen responsabilidad patrimonial a sus actores o a terceros Artículo 20.- Acciones civiles y mercantiles Las acciones legales que se emprendan, tanto judicial como extrajudicialmente, para los citados propósitos, se confiarán a los abogados externos del Banco Anglo Costarricense, nombrados como tales a la fecha de inicio de la intervención decretada por el Consejo de Gobierno, si se trata de acciones civiles o mercantiles. La Junta liquidadora podrá excluir a los abogados que hayan participado, directa o indirectamente, en los hechos que generaron el cierre de ese Banco www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Artículo 21.- Acciones penales y otros Si los procesos son de materias diferentes de la civil o la mercantil, la Junta liquidadora asignará los asuntos a uno o más profesionales especialistas en la respectiva materia, de los que integran la lista elaborada por ella, previo concurso de antecedentes Confeccionará esa lista según lo establecido en el artículo 13(*) de la presente Ley con, por lo menos, veinte profesionales de diversas especialidades, de los cuales diez deberán ser penalistas Los honorarios se pagarán de acuerdo con la modalidad de horas profesionales de trabajo efectivo del profesional y, además, con un componente que será un porcentaje igual al que rige según el arancel de honorarios del Colegio de Abogados, calculado sobre la suma efectivamente recuperada o ganada en favor de la entidad disuelta o de la Junta liquidadora (* Ver Fe de Erratas en La Gaceta 29 de 9 de febrero de 1995) Artículo 22.- Continuidad de procesos iniciados Los procesos o las acciones judiciales planteados a la fecha de vigencia de esta Ley, se conservarán bajo la responsabilidad profesional de los abogados que los hayan dirigido, siempre que los honorarios profesionales futuros estén sujetos a la recuperación efectiva de las sumas demandadas y se les hayan efectuado pagos antes de terminar sus gestiones Para todos los efectos jurídicos, la Junta liquidadora asumirá cualquier situación, activa o pasiva, originada en derechos actuales o potenciales, litigiosos o no, correspondientes al Banco Anglo Costarricense Artículo 23.- Procesos de cobro judicial Los procesos de cobro judicial los realizará el grupo de abogados externos del Banco Anglo Costarricense, nombrado antes de iniciarse la intervención decretada por el Consejo de Gobierno Los casos de cobro judicial ya asignados al entrar en vigencia la presente Ley serán concluidos por el mismo abogado encargado de tramitarlos, siempre y cuando no haya sido señalado, en los informes de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) o del Ejecutor de la Intervención, como autor de actos irregulares o ilegales que coadyuvaron en la crisis financiera del Banco Anglo Costarricense La asignación del cobro de las operaciones se realizará en forma rotativa y por paquetes, cuyo contenido será similar en cuanto al número de operaciones y al valor de su cobro. Los abogados externos deberán rendir un informe trimestral a la Junta liquidadora del avance de los casos asignados (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995) Artículo 24.- Compensación de inversiones Las inversiones efectuadas por el Ministerio de Hacienda, en certificados de depósito a plazo del www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Banco Anglo Costarricense, en el período de intervención, deberán compensarse con las inversiones del Banco Anglo Costarricense en títulos de Hacienda, por la misma cantidad y en el mismo período Artículo 25.- Autorización al Banco Central de Costa Rica para vender inmuebles Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para vender, siguiendo los procedimientos legales correspondientes, estos inmuebles 1.- El edificio conocido como BANCOOP, ubicado en barrio Tournón en San José, inscrito en el Registro Público, sistema de folio real, partido de San José, matrículas Nos. 142355, 142357 y 346008, todo con secuencia 000 2.- "Terreno de la Northern" con algunas edificaciones, situado en el distrito Carmen, cantón Central, provincia de San José, que resulta de la reunión de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, partido de San José, folio real, matrícula 134.413-000, con el resto de la finca inscrita en el mismo Registro y partido, folio real matrícula 254-658 000, conforme al plano catastrado, inscrito con el número SJ-120987-93, del 8 de junio de 1993 Artículo 26.- Vigencia Rige a partir de su publicación 4 Jurisprudencia a)Atribuciones de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Dictamen: C-196-95 11 de setiembre 1995 Doctor Dennis Meléndez Howell Gerente General Banco Hipotecario de la Vivienda S. D Estimado señor: Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio GG-395-95 de 23 de agosto último, por el cual consulta si el otorgamiento de escrituras www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr públicas de traspaso de inmuebles y créditos de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, en calidad este de "propietario fiduciario", deben o no formalizarse ante la Notaría del Estado, solicitando en ese sentido ampliación del dictamen de esta Procuraduría C-103-95 de 15 de mayo de este año Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente Dispone el artículo 16 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, No. 7471 de 20-12- 1994, lo que sigue "El traspaso de la cartera de crédito originaria del Banco Anglo Costarricense estará exento de impuestos, contribuciones, derechos y cualquier tipo de gastos de inscripción La Notaría del Estado efectuará los traspasos de bienes muebles e inmuebles o, en general de los actos o los contratos que requieran actuación notarial. Estos traspasos estarán exentos del pago de los derechos, los impuestos y los timbres, que se cancelan al inscribirlos en el Registro Público La cesión de créditos hipotecarios o prendarios no requerirá constancia en escritura pública bastará un simple endoso, al pie del documento de crédito, o su consignación en un documento adicional, siempre y cuando se autentique la firma del endosante El Registro Público deberá anotar esa cesión con solo presentar el documento respectivo". (La negrilla no es del original) Concluye el dictamen referido, del que se solicita ampliación, lo siguiente: "Viene de lo expuesto que, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley No. 7471, toda actuación notarial que requiera la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense deberá, en principio, formalizarse ante la Notaría del Estado Dicha regla no admite excepción alguna, tratándose de negocios jurídicos de traslado de propiedad, cuando estos deban asentarse en escritura pública En lo que se refiere a otros actos y contratos, también resulta insoslayable la participación de la Notaría del Estado, salvo para la constitución, modificación o cancelación de asientos hipotecarios...". (La negrilla no es del original) Establece el artículo 18 de la Ley citada que "Se autoriza a la Junta Liquidadora para vender o traspasar, directamente, los bienes inmuebles del www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr patrimonio del Banco Anglo Costarricense o los de sus subsidiarias, sin limitación del precio de venta. Los traspasos se realizarán previo avalúo de los inmuebles por parte de la Dirección General de la Tributación Directa y no se les aplicarán los plazos para efectuar traspasos, dispuestos en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional o en otras leyes especiales La enajenación de los bienes inmuebles a los que se refiere la autorización estipulada en este artículo deberá seguir, en lo conducente, los procedimientos de contratación administrativa, establecidos en la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa". (La negrilla no es del original) Estipulan, por su orden, los artículos 633, 634, 636 y 644 inciso b) del Código de Comercio, lo siguiente "Artículo 633: Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos: el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo Artículo 634: Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso Artículo 636: El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal Artículo 644: Son obligaciones y atribuciones del fiduciario b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión al fideicomiso en nombre del cual actúa". (El subrayado no es del original) De los artículos 16 y 18 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense y en concordancia con el dictamen de esta Procuraduría, queda claramente establecido que los traspasos de inmuebles del Banco Anglo, sin excepción alguna, deben formalizarse ante la Notaría del Estado pero del propio modo debe especificarse que tales inmuebles deben estar referidos a los que son propios del patrimonio del Banco, en calidad de propietario que ejerce el dominio o propiedad absoluta (art. 264 del Código Civil) Ahora bien, en lo que es objeto de la consulta, el Banco Anglo Costarricense, al ser sustituido en su calidad de fiduciario por Coovivienda R.L., los traspasos de los inmuebles fideicometidos los celebrará, al tenor de los artículos referidos del Código Comercio, no en su calidad de "propietario absoluto" de los mismos, sino en su condición de "propietario fiduciario" www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Siendo ello así y dado que la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, alude a aquellos bienes inmuebles propios de su patrimonio y distinto a aquel patrimonio autónomo fiduciario, consideramos que es al traspaso del dominio pleno al que se refiere la ley para su formalización ante la Notaría del Estado. Para este último traspaso de la propiedad absoluta es preciso que se sigan los procedimientos de contratación administrativa estipulados en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa, lo cual no acontecería en el caso concreto consultado, traspaso de la propiedad fiduciaria, al operarse en el fideicomiso una sustitución del fiduciario y traspaso de bienes inmuebles los cuales están separados de los que le son propios Por lo expuesto debe recurrirse a otros servicios notariales ajenos a la Notaría del Estado, en la forma prevista en el "punto III ADVERTENCIA FINAL" del dictamen referido y siempre en el entendido que los honorarios que se deban sufragar por esos servicios, no impliquen erogación alguna para la Junta Liquidadora del Banco Anglo Por otra parte en cuanto al traspaso de créditos, exige la Ley de Disolución como formalidad para la "cesión de créditos hipotecarios o prendarios", la cual constituye un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, "un simple endoso", y aún más, precisa, que no se requiere el otorgamiento de escritura pública. Consecuentemente, habrá de ajustarse a lo estipulado en la norma especial. Asimismo en el dictamen referido se exceptúa de la formalización ante la Notaría del Estado, "la constitución, modificación o cancelación de asientos hipotecarios" Por lo anterior, cabe concluir, que los traspasos de inmuebles que sean patrimonio del Banco Anglo Costarricense, en su calidad de propietario absoluto de los mismos, deben formalizarse, sin excepción alguna, ante la Notaría del Estado, razón por la cual se amplía en estos términos el dictamen C-103-95 de 15 de mayo de 1995 b)Análisis de la disponibilidad de los bienes del Banco Anglo Costarricense Dictamen: C-182-96 San José, 6 de noviembre de 1996 Estimado señor Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio No. PJL-929/96 de 8 de octubre de 1996, recibido el 15 del mismo mes y año, en el cual solicita criterio en relación a www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr los siguientes puntos 1) si el derecho de propiedad dispuesto por el artículo 15 de la ley No.7471 de 20 de diciembre de 1994 traspasa la titularidad de los bienes al Estado sin necesidad de escritura alguna y 2) si de requerir dicha escritura el representante del Estado, una vez desaparecida la Junta Liquidadora, puede comparecer a otorgarla En el primero de los aspectos consultados, se solicita se reconsidere el dictamen C-044-96 de 14 de marzo de 1996, en cuanto a la necesidad de otorgar escritura pública para hacer efectivo el numeral 15 de la ley No.7471 antes citada La Asesoría Legal del Despacho consultante, en relación con la reconsideración del dictamen C- 044-96 antes señalado, indicó lo siguiente "(...) el dictamen en comentario determina los medios y los efectos legales que deben generarse del supra citado artículo 15, los cuales compartimos, salvo en cuanto a que deba comparecer la Junta Liquidadora a otorgar la escritura respectiva. (...)" Dicha Asesoría Legal señaló en cuanto a la segunda interrogante, lo siguiente "(...) entendemos que la finalidad del artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense es que el Estado ostente el derecho de propiedad sobre los bienes del Banco disuelto que no hayan podido ser vendidos durante la vigencia de la Junta Liquidadora Al respecto, consideramos que la falta de escritura pública que formalice el traspaso no obsta para el cumplimiento de la finalidad legalmente dispuesta toda vez que si bien esta Junta tiene vigencia determinada, el derecho de propiedad dispuesto por Ley para el Estado constituye un derecho adquirido no sujeto a la comparecencia del representante de la Junta al otorgamiento de la escritura pública ante la Notaría del Estado -no es esta manifestación de voluntad la que transmite la propiedad- ni a la vigencia de la Junta Liquidadora Por otra parte, si bien la oponibilidad del derecho de propiedad de bienes inmuebles y muebles registrables frente a terceros surge a partir del registro del derecho correspondiente; no es posible obviar que la publicidad dada por Ley al traspaso de tales bienes al Estado, surte también efectos de oponibilidad frente a terceros www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr En virtud de lo expuesto, no encontramos objeción alguna para que, desaparecida la Junta Liquidadora y en tanto se inscriban a su nombre los bienes adjudicados por ésta en los últimos meses de vigencia, sea el representante del Estado quien de conformidad con el inventario de bienes muebles e inmuebles refrendado por la Contraloría General de la República, en el que se deberá consignar la situación jurídica del bien, comparezca al otorgamiento de la escrita correspondiente, solicitando al Registro Público la inscripción de tales bienes a nombre del Estado." En relación con el segundo aspecto consultado el Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Anglo detalla en los términos que se dirán, las dificultades para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley No.7471 antes citada "a) La Contraloría General de la República inició la semana pasada el refrendo del inventario de los bienes, dentro de los cuales se encuentran los inmuebles y muebles objeto de inscripción en el Registro Público. Dado el volumen de bienes que aún mantiene esta Junta Liquidadora, es probable que hasta finales del mes entrante contemos con un detalle de éstos; tal circunstancia dificulta el otorgamiento de la escritura pública correspondiente b) Por las gestiones de cobro judicial realizadas por esta Junta tendientes a la recuperación de los créditos otorgados por el disuelto Banco Anglo Costarricense, la adquisición de bienes muebles e inmuebles es constante, sin que sea posible detener el proceso de adjudicación de bienes que interesan a esta Junta a fin de dejar estático el inventario en fecha determinada, para proceder con el traspaso ante la Notaría del Estado c) Por el mismo dinamismo de las gestiones de cobro judicial, puede darse el supuesto de bienes adjudicados antes del 27 de diciembre próximo, fecha máxima de vigencia de esta Junta, pero que por procedimiento judicial que sigue a la adjudicación y el trámite que conlleva la inscripción, es factible que se inscriba a nuestro nombre o de la entidad disuelta en fecha posterior a la ya señalada." I.- ACLARACION PREVIA Antes de valorar los extremos de la consulta, se debe indicar que la petición de reconsideración solicitada por el Despacho consultante resulta extemporánea, dado que el plazo para la misma es dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, según lo previsto por el numeral 6 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría Sin embargo, este órgano consultivo puede de oficio revisar sus propios dictámenes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 inciso b) de la ley reción citada, razón por la cual se ha procedido al efecto Es así como en forma oficiosa se conoce del fondo de la reconsideración solicitada II.-ANALISIS www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr De seguido se analizarán las dos interrogantes planteadas por el Despacho consultante Es preciso indicar lo que textualmente disponen los artículos 15 y 16 de la ley No.7471 de 20 de diciembre de 1994: "Artículo 15.- Destino de los activos y bienes Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y los bienes de cualquier naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo Costarricense, no hayan podido ser vendidos ni traspasados a otras personas o entidades. Esos activos y bienes deberán ser inventariados por la Junta liquidadora y el inventario, refrendado por la Contraloría General de la República Si se trata de créditos en favor del Banco Anglo Costarricense, que no hayan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el plazo del proceso de liquidación, también pasarán, como dación de pago, al Banco Central de Costa Rica, para que este continúe la gestión de cobro, mediante un contrato de fideicomiso, de administración o gestoría, con otros bancos o entidades." (El subrayado no es del original) "Artículo 16.- Exenciones El traspaso de la cartera de crédito originaria del Banco Anglo Costarricense estará exento de impuestos, contribuciones, derechos y cualquier tipo de gastos de inscripción La Notaría del Estado efectuará los traspasos de bienes muebles e inmuebles o, en general, de los actos o los contratos que requieran actuación notarial Estos traspasos estarán exentos del pago de los derechos, los impuestos y los timbres, que se cancelan al inscribirlos en el Registro Público La cesión de créditos hipotecarios o prendarios no requerirá constancia en escritura pública bastará un simple endoso, al pie del documento de crédito, o su consignación en un documento adicional, siempre y cuando se autentique la firma del endosante www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr El Registro Público deberá anotar esa cesión con solo presentar el documento respectivo." (El subrayado no es del original) El dictamen C-044-96 de 14 de marzo de 1996, dispuso, en relación con la necesidad de la escritura pública para proceder al traspaso de bienes a nombre del Estado, a los que hace alusión el artículo 15 antes citado, lo siguiente "Dispone el primer párrafo del artículo 15 de la Ley No. 7471 de 20 de diciembre de 1994: (...) De la lectura del artículo transcrito se desprende la titularidad de los bienes en favor del Estado. El derecho de propiedad surge en virtud de la norma en cuestión. Empero, ese derecho es en abstracto, en cuanto se requiere determinar cuáles son los bienes que no han podido ser vendidos ni traspasados a terceros y respecto de los cuales puede el Estado ser titular del derecho de propiedad. Este derecho del Estado se consolida cuando se concreticen los bienes en cuestión y se hayan cumplido con los trámites establecidos por el ordenamiento jurídico En relación con este aspecto, es preciso recordar que el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles es oponible a terceros a partir del registro del derecho correspondiente. De modo que frente a terceros, no es suficiente que se haya inventariado los bienes y concretizado el derecho estatal. Preceptúa el Código Civil en su artículo 267: "Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad" De modo que aún cuando la ley disponga la propiedad del Estado, ésta debe ser registrada. Ahora bien, por expresa disposición de ese mismo cuerpo normativo, sólo son inscribibles los títulos que consten en escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizado por la ley para este efecto (artículo 450). Por otra parte, en tratándose de bienes muebles rige lo dispuesto en el artículo 1397, salvo disposición en contrario del ordenamiento. Y es lo cierto que la Ley N. 7471 no autoriza otro documento diferente de la escritura pública como comprobante del traspaso de los bienes Por el contrario, del texto del artículo 16 de esa Ley puede concluirse que se parte de la necesidad de escriturar el traspaso y de que éste se haga a través de la Notaría del Estado (dictamen C-103- 95 de 15 de mayo de 1995). Dispone el segundo párrafo del citado artículo 16: (...) Observamos, al efecto, que no se exceptúa en modo alguno los traspasos en favor del Estado Antes bien, la participación de la Notaría se hace recaer para todos los casos en que se requiera por ley la actuación notarial. Todo lo cual implica que el inventario de los bienes en favor del Estado refrendado por la Contraloría General de la República es un elemento indispensable para que la Notaría confeccione la escritura, pues será con base en el inventario que se realizará el traspaso Pero, ese inventario no es un sustituto de la escritura." www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Es claro que del artículo 16 de la ley No. 7471 en estudio, se deriva, en particular, la necesidad de realizar escritura pública para la inscripción del traspaso de los bienes a que alude el artículo 15 de la misma ley, dado que la primera disposición legal establece textualmente que: "La Notaría del Estado efectuará los traspasos de bienes muebles e inmuebles o, en general, de los actos o los contratos que requieran actuación notarial." Además los artículos 267 y 450 del Código Civil confirman la obligación general de confeccionar escritura pública para todo traspaso de bienes inmuebles, la cual deberá ser inscrita en el Registro Público para que surtan todos sus efectos legales frente a terceros Por ello esta Procuraduría considera, manteniendo el criterio vertido en el dictamen C-044-96 de 14 de marzo de 1996, que el derecho de propiedad a favor del Estado contenido en el artículo 15 de la ley en estudio, requiere la confección de una escritura pública que posibilite la inscripción del bien en el Registro Público de la Propiedad COMPARECIENTE Es claro que si el traspaso de los bienes dispuestos para el Estado en el artículo 15 de la Ley No 7471 en estudio, se realiza antes del vencimiento del plazo de existencia de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, en la escritura pública deberán comparecer necesariamente las dos personas jurídicas diferentes, por un lado la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense y por otro el Estado, por medio de su representante Así se consideró en el dictamen C-044-96 14 de marzo de 1996, al establecer que es el Procurador General de la República quien debe comparecer en nombre del Estado a recibir los bienes inventariados indicándose textualmente lo siguiente "La propiedad de los bienes en cuestión corresponde al Estado. Dispone en lo pertinente el artículo 3º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: "Son atribuciones de la Procuraduría General de la República c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública" Puesto que el traspaso requiere escritura pública, es el representante legal del Estado, sea el Procurador General, quien comparece a recibir los bienes inventariados Ahora bien, la Ley no establece que los bienes traspasados estarán a nombre y disfrute de uno u otro Ministerio. Se hace necesario, entonces, que el Poder Ejecutivo defina el destino final de los bienes y que lo indiqué así en el acto correspondiente, previo al otorgamiento de la escritura." www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Sin embargo, en la presente consulta la segunda interrogante del despacho interesado es si de requerirse dicha escritura pública, una vez desaparecida la Junta Liquidadora, el representante del Estado puede comparecer unilateralmente a otorgarla Con base en los anteriores elementos de juicio, a saber, la existencia de una disposición legal (artículo 15 de la Ley No.7471) que establece la propiedad de los bienes del Estado, así como la autorización legal para que el Procurador General de la República comparezca en representación del Estado en todo acto que por su naturaleza requiera de escritura pública, esta Procuraduría considera que, una vez vencido el plazo de vigencia de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, es posible que en la escritura pública comparezca únicamente el Estado, por medio de su representante -Procurador General de la República o el Procurador General Adjunto-, con el objeto de hacer efectivo el mandato de imperio dispuesto en el citado artículo 15 de la ley No. 7471 de 20 de diciembre de 1994.(Véase, al efecto, lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo No. 25185-H de 30 de abril de 1996, según el cual el Ministro de Hacienda determina el destino de los bienes y quien comparece a otorgar la escritura es el Procurador General de la República) III.-CONCLUSIONES De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye que 1) El artículo 15 de la ley No.7471 de 20 de diciembre de 1994 dispone la transmisión de la titularidad de los bienes del Banco liquidado al Estado, la cual para su concreción precisa de escritura pública. Con base en las razones indicadas, esta Procuraduría estima que los argumentos del dictamen C-044-96 de 14 de marzo de 1996, están ajustados a lo que en derecho corresponde, razón por la cual el mismo no se reconsidera de oficio 2) Una vez vencido el plazo de vigencia de la Junta Liquidadora, es posible que ésta, al haber desaparecido jurídicamente, no comparezca ante la Notaría Pública del Estado con el objeto de traspasar los bienes propiedad del Banco liquidado, haciéndolo tan sólo el representante del Estado en ejecución del mandato de imperio dispuesto en el artículo 15 de la ley No. 7471 de 20 de diciembre de 1994 c)Sobre los bienes que eran objeto de una negociación ante la Junta de Administración de Bienes del Banco Anglo Dictamen: C-167-97 2 de setiembre de 1997 www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Licenciado Carlos Eduardo Muñoz Vega Gerente Banco Central de Costa Rica S. D Estimado señor Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº CG-455- 97 de 21 de agosto último, por el cual solicita el criterio de este Despacho sobre la procedencia de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en favor de la señora Ana Julia Morales López, de la finca inscrita al Partido de Guanacaste, al folio real matrícula 40433-000 cuyo propietario registral es el extinto Banco Anglo Costarricense Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente De la documentación que se adjunta podemos advertir que la señora Morales López, presentó formal oferta de compra ante la Sección de Administración de Bienes del Banco Anglo Costarricense, el 28 de octubre de 1994, para la adquisición de la finca referida. Asimismo, mediante criterio de la División Legal de la Junta Liquidadora del Banco, No. DL-264-96 de 25 de octubre de 1996, suscrito por los Licenciados Bernardo Ramírez Castro y Juan Manuel Chaves V., se consigna la localización del .acuerdo de adjudicación. de la finca referida en favor de la señora Morales López y de su entrada en posesión dos años antes del avalúo 011- 94 de 26 de enero de 1994 y se señala además que se proceda a la mayor brevedad posible al traspaso formal del inmueble. Por otra parte consta el acuerdo tomado por la Junta Liquidadora del Banco, tomado en el artículo 5 de la sesión 70-10-96 de 31 de octubre de 1996, donde se ratifica la venta en favor de la indicada señora y se encarga a la División Legal que proceda al traspaso de dicho inmueble ante la Notaría del Estado Dispone el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, que : "El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el contratista" El carácter consensual del contrato deriva de la especial circunstancia de que su perfección o conclusión, sea de su nacimiento a la vida jurídica, tiene lugar en el momento mismo en que se produce el acuerdo o conjunción de voluntades de las partes referido a los elementos esenciales del mismo. Importa señalar que el contrato, como negocio jurídico bilateral, se integra de dos declaraciones de voluntad coincidentes, que son la "oferta" y la "aceptación". En tal sentido, en el presente caso la oferta, propuesta o policitación de la señora Morales López, conjuntamente con el acto de adjudicación o aceptación de la Administración (Junta Directiva del entonces Banco Anglo Costarricense), configuran e integran el contrato, determinándose la conclusión de éste con la declaración de voluntad recepticia de la Administración con el acto adjudicatorio que no es otro que la aceptación pura y simple de la oferta del particular En ese sentido es clara la doctrina del Derecho Administrativo. Así Manuel María Diez nos dice que : "El acto de presentación de una propuesta es una voluntad del particular, dirigida a producir un doble efecto. Por un lado, que la admitan en el procedimiento de selección convocado por la administración, y por el otro que se acepte su oferta y se cree el vínculo contractual..."(1) Igualmente, según García de Enterría : "El contrato se perfecciona con la adjudicación definitiva (no www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr con la formalización) y desde ese mismo momento existe y obliga como tal..."(2) NOTA (1): DIEZ, Manuel María DERECHO ADMINISTRATIVO II Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1965, p. 480 Editorial Civitas S.A., Madrid, 1977, p. 490 Dispone el párrafo 1o. del artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, No 7471, lo que sigue "Destino de los activos y bienes Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y los bienes de cualquier naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo Costarricense, no hayan podido ser vendidos ni traspasados a otras personas o entidades. Esos activos y bienes deberán ser inventariados por la Junta liquidadora y el inventario, refrendado por la Contraloría General de la República...". (Lo resaltado no es del original) El dictamen C-182-96 de 6 de noviembre de 1996, dispuso, en relación con la existencia de la disposición legal transcrita, que "una vez vencido el plazo de vigencia de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, es posible que en la escritura pública comparezca únicamente el Estado, por medio de su representante -Procurador General de la República o el Procurador General Adjunto-, con el objeto de hacer efectivo el mandato de imperio dispuesto en el citado artículo 15 de la Ley No 7471 de 20 de diciembre de 1994. (Véase, al efecto, lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo No 25185-H de 30 de abril de 1996, según el cual el Ministerio de Hacienda determina el destino de los bienes y quien comparece a otorgar la escritura es el Procurador General de la República)" En consecuencia, dado que el bien inmueble que interesa aparece inscrito a nombre del Banco Anglo Costarricense, es preciso al tenor del dictamen referido, que el Estado se sustituya en su titularidad, a efecto de formalizar en escritura pública el contrato de compraventa ya perfeccionado o concluido según se dejó indicado Por tal razón, esta Procuraduría estima que por corresponder al Poder Ejecutivo (Ministerio de Hacienda), como administración activa y como órgano que ejerce la superior vigilancia y administración de los estados financieros del Estado y de los activos nacionales, que para la comparecencia del señor Procurador General de la República o Procurador General Adjunto, es preciso que estos estén debidamente autorizados, para lo cual el Ministro de Hacienda, previo estudio del caso, deberá librar oficio a efecto de que se otorgue la escritura de compraventa, lo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr anterior por aplicación del artículo 3º inciso c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Nº 6815) y artículo 4º inciso 5) de su Reglamento Interior de Trabajo (DE Nº 2685) Por tal razón, reiteramos lo consignado en dictamen C-023-97 de 4 d e febrero de 1997, en el sentido de que : "Estas últimas disposiciones constituyen el marco jurídico que fundamenta la actuación de esta Procuraduría y en concreto de la Notaría del Estado, por la sola circunstancia o particularidad de ser parte el Estado en la formalización de los actos o contratos en que éste intervenga, en contraposición de la atribución conferida y que ha fenecido, dispuesta en el artículo 16 párrafo 2º de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, en la que era imperativa la comparecencia del señor Presidente de la Junta Liquidadora, en su carácter de apoderado generalísimo sin limitación de suma. Ahora quien comparecerá será el señor Procurador General de la República o el señor Procurador General Adjunto, "en representación del Estado", para el otorgamiento de las escrituras objeto de la presente consulta como de aquellas a que se refiere el DE 25185" En consecuencia, instamos que se canalice la gestión ante el Ministerio de Hacienda, a efecto de que autorice el otorgamiento de la escritura pública que interesa, para lo cual de previo deberá obtenerse la aprobación de la Contraloría General de la República, a efecto de que se excluya del inventario respectivo dicho bien inmueble, por cuanto pasaría a ser propiedad (registralmente) de un particular ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado FUENTES CITADAS www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 1 MANAVELLA , Carlos. Algunos problemas jurídicos derivados de la disolución del Banco Anglo Costarricense. Artículo de revista publicado en IVSTITIA No. 123, Año 11 Marzo 1997 2 PODER EJECUTIVO. Ministerio de Hacienda Asume y Administra Bienes Junta Liquidadora BAC. Decreto Ejecutivo : 25185 del 30/04/1996 3 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense. Ley : 7471 del 20/12/1994 Fecha de vigencia desde: 27/12/1994