Informe de Investigación Título: Errores de la Administración Subtítulo: - Rama del Derecho: Descriptor Derecho Administrativo Acto administrativo Tipo de investigación: Palabras clave Compuesta error de la administración, error subsanable, derecho Fuentes: Fecha de elaboración Normativa, jurispruencia 11-2009 Índice de contenido de la Investigación Resumen En este informe se recopila la normativa y jurisprudencia que hace referencia a la presencia de errores de al Administración que no generan derecho. El respaldo se encuentra en la Ley General de la Administración Pública y varias resoluciones en las que al respecto se ha defendido esta posición www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 2 Normativa Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos 3 Jurisprudencia Res: 2001-033122 Armas: Error de la Administración no genera derechos al amparado Voto de mayoría Alega el recurrente que se han lesionado sus derechos fundamentales en vista de que el Departamento de Control de Armas le autorizó la inscripción y portación de un arma y posteriormente, le anula ese derecho declarado y le decomisa el arma III.- La Ley N° 7530 que es Ley de Armas y Explosivos, establece en su artículo 83 la posibilidad de decomisar armas y, a su vez, el artículo 25 establece la lista de armas prohibidas según el legislador. Por su parte, también prevee la posibilidad para las autoridades, de decomisar armas que no están debidamente registradas o que no cuenten con el permiso de portación de las mismas. Sobre este tipo de decomisos la Sala ha indicado en su jurisprudencia, lo siguiente "...En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. La inconformidad, en este caso, se sustenta en una discrepancia con el Departamento de Control de Armas del Ministerio de Seguridad Pública en razón de que decomisó un arma a un guarda privado por no tener permiso de portación, en contra del criterio de la recurrente. Esa disconformidad no es amparable, toda vez que no viola, directamente, sus derechos fundamentales. Es dable señalar, que la Ley de Armas y Explosivos, así como su reglamento, establecen la obligación de inscribir en el Departamento de Armas y Explosivos todas las armas de fuego permitidas (al respecto puede consultar los artículos 22, 23, 35, 86 y 87 de la Ley de Armas y Explosivos número 7530); es por ello que la denuncia que hace la recurrente en esta sede debe plantearla -en caso de que estime que el recurrido actuó contra la ley- ante el Propio Departamento de Armas y Explosivos. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse..." www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr IV.- En el caso concreto, observa la Sala que el recurrente, en el mes de enero anterior, presentó la documentación requerida para la inscripción de su arma Marca Lorcin calibre 25 serie N° 391135, y en ese momento, el Departamento de Control de Armas del Ministerio de Seguridad Pública, con fundamento en los documentos aportados, le otorgó el permiso respectivo. Sin embargo, posteriormente los funcionarios de este Departamento, se percatan de que existió un error por cuanto la misma arma estaba inscrita a nombre de otra persona, motivo por el cual se hizo necesario el decomisó del arma y se inició la investigación correspondiente. Tal error cometido por la Administración, en criterio de la Sala, no ha tenido la virtud de generar ningún derecho a favor del recurrente y en ese sentido debe recordarse aquél principio jurídico que establece que "el error no crea derecho". Por el contrario, la Sala reconoce la obligación que tiene la Administración de investigar irregularidades como la ocurrida en la especie y ajustar los procedimientos a derecho, sin que ello implique lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente y para ello, la propia legislación le otorga a las autoridades competentes la posibilidad de efectuar decomisos de las armas que se encuentren en una situación irregular, como ha ocurrido en este caso V.- Aunado a lo anterior debe indicarse que las razones por las cuales el recurrente se manifiesta disconforme con la actuación desplegada por los funcionarios del Departamento recurrido, que no ha sido lesiva de ningún derecho fundamental, resulta ser propia de legalidad y por ello, la disconformidad que ha planteado el recurrente en este amparo, deberá trasladarla a la vía administrativa correspondiente en donde, de conformidad con sus competencias, se podrá ventilar el asunto. Así las cosas, al no estimarse lesionado ningún derecho fundamental del recurrente, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.- VI.- Los Magistrados Solano, Vargas y Molina salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias Res: 2004-132593 Derecho subjetivo: Inexistencia de violación al derecho subjetivo de los recurrentes al nombramiento reclamado por tratarse de un error el cual fue subsanado por la Administración al no haber voluntad expresa para ello Voto de mayoría Tampoco se está en presencia de una lesión al principio de estabilidad impropia para el caso del amparado Matarrita Buzano, habida cuenta que según se informa bajo fe de juramento, él no cumple con el perfil establecido para el puesto que se ha destinado para la Instancia de Atención al Ciudadano, de conformidad con el estudio en el mercado laboral que se efectuó, según afirma bajo juramento la representación de la Municipalidad recurrida y no es desvirtuado con prueba idónea por la parte recurrente. En ese orden de ideas, la pretensión de los amparados de que se ordene a la corporación municipal que se les reinstale en los puestos en los que habían sido nombrados en www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr propiedad resulta improcedente, al no constatarse una lesión o amenaza de violación a sus derechos fundamentales y, por ende, se impone la desestimatoria www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Res: 2002-121074 Principio del debido proceso: Inexistencia de violación de los principios alegados por cuanto la Administración comunicó los motivos por los cuales revocó el nombramiento hecho por error Voto de mayoría La Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, nombró a la amparada en ascenso interino en el puesto de Directora de Colegio 1, en el Centro de Capacitación Comunitaria 15 de setiembre, función que había venido desempeñando la actora, según se desprende de las acciones de personal números 2002-181131 y 2002-264086. La Administración Pública, en su función privilegiada de autotutela, tiene la potestad de revisar los actos administrativos emitidos y corregirlos, en el caso de ser necesario, mediante otro acto administrativo. En el caso que nos ocupa, el acto administrativo del nombramiento en ascenso realizado por la Dirección de Personal, carecía de motivos de hecho válidos, en virtud de que la amparada no cumplía con los requisitos para ocupar el puesto y que su nombramiento no se dio por un caso de inopia, ya que existían personas calificadas optando por el mismo cargo. Es así como la administración, decide revocar el nombramiento mediante otro acto, pero esta vez válido, en el cual comunica a la recurrente el error en que se había incurrido, y que venía a constituir razón suficiente para el cese de sus funciones como Directora 1 y su regreso al puesto anterior como oficinista 2. Al comunicar la Administración los motivos por los cuales se emite el acto administrativo de la revocación, no se incurre en la alegada violación al debido proceso, ni tampoco incurre en violación al principio de legalidad. En razón de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso interpuesto Res: 2002-011295 Administración pública: Deber de repetir lo pagado injustificadamente a un funcionario, como forma de resguardo oportuno de los fondos públicos Voto de mayoría La inconformidad del recurrente radica en lo que estima son arbitrarios rebajos a su salario aplicados por el Ministerio de Educación Pública debido a excedentes recibidos en los meses de febrero y marzo de dos mil uno. Lo primero que debe esta Sala aclarar es que no resulta posible en la vía sumaria del amparo constitucional determinar si efectivamente es verdad –como afirma el accionante- que los dineros ahora cobrados nunca ingresaron a su cuenta. El informe rendido por el Director General de Personal del Ministerio bajo fe de juramente, indica lo contrario, es decir, que los pagos en cuestión sí fueron efectuados a favor del amparado, por lo que no cabe en esta sede cuestionar dicha afirmación. Esta es la base fáctica de la que debe partir la Sala para resolver este caso, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el recurrente de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente a efectuar en respectivo reclamo, caso continúe considerando que el pago en cuestión nunca fue hecho a su favor, o que el monto a deducir es otro distinto del actualmente en cobro, o que el monto de los tractos es excesivo o desproporcionado, etc www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr En cuanto a los rebajos que vienen siendo efectuados en el salario del señor Ruiz Villalobos, considera esta Sala que los mismos son ajustados a Derecho, al menos en lo que al objeto de este recurso se refiere, es decir, respecto de la acusada lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ante el pago efectuado en forma excesiva, producto no de una determinación administrativa unívoca, sino de un simple error material, puede y debe la Administración repetir lo pagado injustificadamente, como forma de resguardo oportuno de los fondos públicos puestos a su alcance. Además, observa la Sala que las deducciones están siendo llevadas a cabo en tractos mensuales, por montos que no dejan al amparado sin salario. Así las cosas, la alegada violación a los derechos fundamentales del recurrente no es constatable, motivo por el cual el presente recurso de amparo deberá ser desestimado en todos sus extremos, como en efecto se hace Res: 2004-091626 Administración pública: No es inconstitucional la potestad de la Administración de recuperar los montos que por error ha cancelado a sus funcionarios Considerando "I.- Dado que la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública no rindió su informe bajo juramento en el término señalado por el Presidente de la Sala Constitucional en la resolución de las 07:30 hrs. de 1º de julio de 2004 se omite pronunciamiento sobre tales extremos y se entra a conocer el fondo del amparo con fundamento en los hechos expuestos por la recurrente y las otras autoridades recurridas , lo que no supone –según lo ha indicado la Sala de manera reiterada, al respecto la sentencia Nº5483-94 de las 18:15 hrs. de 21 de setiembre de 1994– la estimatoria automática del amparo II.- La recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 39, 41 y 57 de la Constitución Política, por cuanto en la primera quincena del mes de mayo de 2004 a penas recibió la suma de 634,65 colones, en virtud de las deducciones aplicadas por el Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, para recuperar los montos pagados en exceso. Tal situación, según la promovente, es arbitraria y lesiona el Derecho de la Constitución, pues con esa cantidad no tiene la posibilidad de solventar las necesidades básicas de su familia III.- Si bien es cierto esta Sala ha estimado que no es inconstitucional la potestad de la Administración de recuperar los montos que por error ha cancelado a sus funcionarios, también se ha dicho que la forma en que se lleve a cabo la recuperación ha de ser comunicada al interesado y además, debe ser razonable y proporcionada, de lo contrario existiría una violación a los derechos fundamentales “ (...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora. Asimismo, se considera que el rebajo que le practicó la autoridad recurrida a la promovente de 206.709,00 colones en el mes de agosto del 2001 vulnera los principios de la lógica y de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto esa suma constituye la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr totalidad del salario mensual de la promovente. Lo anterior por cuanto, dicha actuación representa una situación confiscatoria que contradice, a toda luz, los principios que integran el Derecho de la Constitución. En este sentido, si bien la Administración conserva la potestad de recuperar los montos que por error pago de más a sus funcionarios, debe realizarlo mediante la elaboración de cuotas razonables que no veden la posibilidad de que el afectado pueda satisfacer sus necesidades elementales, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.” (Sala Constitucional, sentencia número 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002) IV.- Debe insistirse en la necesidad de instaurar un procedimiento administrativo a efectos de recuperar los dineros pagados en exceso, en el cual se brinde al servidor involucrado la oportunidad de alegar lo que estime necesario en defensa de sus intereses. Este procedimiento debe culminar con una resolución que determine el monto que efectivamente se giró de más al funcionario, no sin antes haberle otorgado una audiencia y la posibilidad de presentar las pruebas que considere pertinentes. Posteriormente, la Administración debe amortizar lo adeudado durante la vigencia del contrato laboral en un mínimo de cuatro periodos de pago. Una vez que el funcionario haya sido notificado de la deuda con el Estado, se apersone ante la instancia correspondiente y proponga un arreglo de pago de acuerdo a sus posibilidades, evitando así que se le imponga el pago de sumas desproporcionadas V.- En concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resulta de oportuna aplicación la regla establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo, concretamente en lo relacionado con la proporción embargable del salario. Ella se invoca debido a la necesidad de suplir un vacío legal en la materia y a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de aplicación al momento de realizar los rebajos y no dejarlo a la discrecionalidad de la Administración-patrono. El artículo citado en lo conducente establece “Artículo 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto (...) Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario....” Es decir, los montos de la amortización de la deuda deben fijarse de acuerdo con la regla para embargar los salarios que exceden el mínimo establecido semestralmente. Este criterio procede en defecto de un arreglo de pago entre el patrono y el trabajador, ya que ante la existencia de un acuerdo de esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la participación del empleado, quien se supone pactó la opción menos gravosa a sus intereses. Con lo anterior se evita que las deducciones sean de tal magnitud que dejen sin contenido el salario del trabajador, imposibilitándole satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr VI.- En el caso concreto de la recurrente la deducción practicada provocó que su salario líquido quincenal de principios de mayo de 2004 consistiera en 634,65 colones, (folio 5), al igual que en la última quincena del mes de abril de 2004 en que el salario líquido de la promovente fue 54,90 colones (folio 38), lo que hace que el rebajo salarial entre dentro de los parámetros de protección establecidos en los anteriores considerandos y que deba estimarse el amparo, ordenando aplicar las deducciones en atención a las consideraciones de esta sentencia." www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr de mayo de 1978 2 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con cincuenta minutos del veintisiete de abril del dos mil uno.- 3 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro.- 4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos del veinte de diciembre del dos mil dos.- 5 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas con ocho minutos del primero de febrero del dos mil dos.- 6 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil cuatro.-