Informe de Investigación Título: JURISPRUDENCIA RELATIVA A LA INERCIA ADMINISTRATIVA Rama del Derecho: Descriptor Derecho Administrativo Acto Administrativo Tipo de investigación: Palabras clave Simple Inercia Administrativa, Daño Moral Fuentes: Fecha de elaboración Jurisprudencia 02/2010 Índice de contenido de la Investigación b)Análisis de la inercia administrativa y el daño moral según la competencia Resumen En el presente documento se recopilan las sentencias disponibles acerca del tema de la Inercia Administrativa, las mismas fueron recopiladas según la base de datos del SCIJ del Poder Judicial www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 2 Jurisprudencia a)Resolución Constitucional relacionada a la inercia administrativa Resolución: 01963-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Recurso de amparo interpuesto por Alejo Aguilar Barzuna, portador de la cédula de identidad número 1-561-161, a favor de Almacenes Generales del Istmo Sociedad Anónima; contra el Director General de Hacienda Resultando 1.-Manifiesta el recurrente (folio 01) que desde el nueve de noviembre del año pasado presentó al Director General de Hacienda una solicitud para que se procediera al pago de unos servicios prestados por su representada sin que al momento de interponerse el presente recurso de amparo se haya obtenido respuesta alguna sobre la gestión. Considera que se violado el derecho de petición y pronta resolución. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido a dar respuesta a la gestión presentada 2.-Informa bajo juramento Alvaro Castro Méndez, en su calidad de Director General de Aduanas (folio 12), que es cierto que el recurrente presentó un reclamo ante su Despacho para el pago de servicios de desalmacenaje del vehículo propiedad de Alberto Volio Carvahlo, a quien le corresponde pagar dicho servicio. Añade que no se ha lesionado el derecho de petición del recurrente ya que se trata de un reclamo administrativo que se rige por los plazos de la Ley General de la Administración Pública que, en su artículo 261, establece que vencidos los dos meses se entenderá rechazado el reclamo o petición en vista del silencio administrativo. Indica que el recurrente gestionó el pago de servicio de almacenaje ante Alberto Volio Carvahlo por notas del veintiocho de mayo y diez de agosto del año pasado, ya que su representada no ha contratado el servicio ni es la propietaria del bien decomisado. Solicita que se desestime el recurso planteado 3.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y, Considerando: I.- El recurrente acusa lesión al derecho de petición y pronta resolución por cuanto la gestión www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr presentada el nueve de noviembre del año pasado no ha sido resuelta. Por su parte el Director General de Hacienda manifiesta que en este caso no se trata de una simple petición sino de un reclamo administrativo que se rige por la Ley General de la Administración Pública y que se reclamo se entiende rechazado en virtud del silencio administrativo El derecho de petición y de obtener pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario público en espera de una acción clara ante su solicitud. Si la solución no puede darse, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, las razones por las cuales no puede cumplir lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el peticionario sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido. En observancia de este derecho, la autoridad está obligada no sólo a resolver dentro del plazo de ley sino a comunicar debidamente al administrado sobre lo resuelto. Sin embargo, como bien lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes La Sala aprecia que la autoridad recurrida incurrió en mora en la resolución del reclamo que el recurrente presentó el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 04), toda vez que el acto que resuelve su petición aún no ha sido efectivamente dictado, como lo señala el Director General de Hacienda en su informe (folio 12). Al respecto considera la Sala que el retardo en resolver la gestión no puede tener como fundamento el que exista un mecanismo regulado en la Ley General de la Administración Pública para que el administrado pueda acceder a la vía jurisdiccional en reclamo de sus derechos, ante la inercia de la Administración. La Sala ha señalado en otras oportunidades que el silencio administrativo no debe entenderse como un derecho de la Administración a omitir la resolución a que está obligada por imperativo constitucional -artículo 41 de la Constitución-, sino que es garantía para el administrado de poder acudir a la vía judicial en procura de protección para sus derechos. En virtud de que transcurrió sobradamente el plazo de dos meses que regula la citada Ley para resolver los reclamos administrativos y que el silencio administrativo no exime a la Administración de dar respuesta a las gestiones que se le formulen, se estima que ha habido una lesión a los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia el recurso debe ser declarado con lugar ordenando al Director General de Hacienda resolver y notificar al recurrente sobre el reclamo presentado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Director General de Hacienda resolver y notificar al recurrente sobre el reclamo presentado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo b)Análisis de la inercia administrativa y el daño moral según la competencia Contenciosa administrativa Resolución: Nº 346- 2008 JUDICIAL DE SAN JOSÉ.-Goicoechea, a las diez horas veinte minutos del veintiséis de noviembre del dos mil ocho.- Ejecución de Sentencia tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda interpuesta por José Alfonso Castro Corrales, funcionario público, vecino de Aserrí, cédula de identidad 1-531-172, contra la Municipalidad de Aserrí, representada por su Apoderado Especial Judicial el señor Jaime Nazario Mora Arias, abogado, cédula de identidad 1-609-417, vecino de San Antonio de Alajuelita. Todos mayores y solteros RESULTANDO 1- Se promueve este proceso de Ejecución de Sentencia, para que se condene al demandado a pagar por costas del Recurso de Amparo la suma de cincuenta mil colones, por concepto de Asesoría Legal en trámites ante la Municipalidad de Aserrí, Defensoría de los Habitantes y Ministerio del Ambiente y Energía veinticinco mil colones, en razón del pago de alquiler de tractor en limpieza de calle El Guaco de Aserrí el monto de trescientos cincuenta mil colones para el año dos mil uno; cuatrocientos mil colones para el dos mil y trescientos mil para el dos mil dos. Por último atendiendo al daño moral sufrido peticiona doscientos mil colones y que se condene a la Municipalidad al pago de las costas de esta acción 2.- Concedida la audiencia de ley, las demandada se opusó a las pretensiones de la actora formuló las excepciones de falta de: capacidad o defectuosa representación, de derecho, y de legitimación activa y pasiva.- 3.-La entonces juzgadora de instancia Yazmín Aragón Cambronero, mediante sentencia número 961-07 de las diez horas treinta minutos del diez de agosto del año dos mil siete, dispuso: " Se rechazan las defensas de falta de: capacidad o defectuosa representación, de derecho y de www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr legitimación activa y pasiva. Se declara con lugar la presente demanda de ejecución de sentencia, promovida por JOSE ALFONSO CASTRO CORRALES contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRI, únicamente en los siguientes extremos: Por concepto de daño moral: ciento cincuenta mil colones Costas Personales del Recurso de Amparo en: cincuenta mil colones. En todo lo demás se rechaza la demanda. Se condena a la accionada al pago de las costas personales y procesales..- 4.-Inconforme con lo resuelto, tanto el actor como el demandado formularon recurso de apelación, siendo admitidos y vienen a sustentar el conocimiento del presente proceso en alzada por parte de este Tribunal.- 5.-En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previa deliberación de rigor y dentro del término que le permiten las labores del Despacho.- Redacta la jueza Araya Rojas; y CONSIDERANDO SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Por estar ajustados a los elementos de convicción existentes en el expediente y ser fiel reflejo de los autos, se impone avalar, los de esta naturaleza, enlistados en el fallo objeto de recurso, SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se avala el indicado por no constar a los autos prueba que lo acredite y se adiciona el siguiente 2.- Que el actor haya incurrido en gastos por asesorías para el trámite de los asuntos ante la Municipalidad demandada, la Defensoría de los Habitantes o el Ministerio de Ambiente y Energía ( los autos) SOBRE LOS ALEGATOS DEL ACTOR: Reclama el accionante que la sentencia que recurre no se ajusta a derecho al no conceder los extremos peticionados por asesoría legal y gastos de tractor y el otorgamiento del daño moral, aduciendo que no se analizó la prueba pericial que estima cada uno de los extremos dichos www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Con la finalidad de refutar lo dispuesto en la sentencia que apela, se opone la accionada al monto concedido por concepto de daño moral, ya que, a su entender, no quedó debidamente acreditado, indica que el actor realizó gestiones para la reparación de la calle el Guarco y que en su momento se le comunicó la imposibilidad que tenía para realizarlas, aunado a que la calle citada nunca ha "... estado habilitada para el tránsito de vehículos y similares...". Apunta que en todo caso no se comprobó que la "... eventual inoperancia de la Municipalidad le haya significado un daño moral cuantificable...". Por último asevera que litigó de buena fe, que el actor se extralimitó en sus pretensiones y que el fallo acogió parcialmente las pretensiones esgrimidas, por lo que estima se le debe exonerar en costas. Así solicita que se revoque la sentencia apelada únicamente en cuanto concedió daño moral y la condenatoria en costas particular, debe decirse que, pese a existir prueba pericial que establezca una serie de montos por cada daño reclamado, es lo cierto que ésta solo se constituye en un elemento más para el juzgador para llegar a la conclusión que de conformidad con el ordenamiento jurídico resulta procedente. En la especie, ha quedado acreditado que el accionante solicitó permiso al ente demandado para limpiar la calle el Guaco, siendo más que claro al establecer que la maquinaria quedaba a su cargo Así las cosas, es absolutamente improcedente que pretenda cobrar en esta vía un gasto que por voluntad propia asumió, tratando de endilgarle a la accionada una responsabilidad que no debe asumir, ya que, al momento de otorgar el permiso lo hizo bajo las condiciones que el mismo propuso. Consecuentemente este agravio no resulta de recibo. Respecto del cobro realizado por concepto de asesoría ante la demandada y demás instituciones públicas, cabe indicar, que como bien lo apunta la juzgadora de instancia, los trámites ante las instituciones públicas son de suyo gratuitos, por lo que, en tesis de principio no se requiere asesoría alguna para realizarlos. Pero más aún, el accionante no aporta a los autos elementos probatorios que demuestren la erogación que reclama, por lo que, teniendo claro que la carga de la prueba pesa sobre este, ante su incumplimiento, debe confirmarse la sentencia apelada SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO: Como es bien sabido este tipo de daño es el que sufre el sujeto en su fuero interno y se indemniza en un intento de reparar la angustia y el dolor experimentado por la lesión causada. Así ha dicho la jurisprudencia, queda al prudente arbitrio del juez la suma dispuesta para su reparación, misma que debe regirse por los principio de razonabilidad y proporcionalidad. En esta dirección se pronunció la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución 001010-F-2006 de las diez horas treinta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil seis, al establecer: "... Respecto a esta clase de daño, los distintos tipos y los criterios para su resarcimiento, esta Sala ha señalado que, “ VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe.” (Sentencia no. 606-F-02 de las 16 horas 10 minutos del 7 de agosto del 2002). Acorde a lo transcrito, tratándose de daño moral subjetivo su fijación queda al prudente arbitrio de los juzgadores, quienes deben analizar las circunstancias del caso.." ( El subrayado no pertenece al original). Ahora bien, en sub examine se acusa la ausencia de prueba respecto del daño moral, empero de lo transcrito se desprende que el reconocimiento de éste y su consecuente reparación, no encuentran una barrera infranqueable en la ausencia de prueba, por lo que, pese a encontrarse ayuno los autos de elementos de este tipo, es claro que su determinación queda al prudente arbitrio y conocimiento del juez. Por lo que, este argumento debe rechazarse. Igual suerte sigue el alegato respecto de la supuesta inoperancia de la demandada Nótese que el recurso de amparo que da sustento a la presente ejecución fue declarado con lugar y se le ordenó al ente territorial accionado realizar las gestiones necesarias para reparar el camino el Guarco, por lo que, resulta evidente la inercia de la administración en el cumplimiento de sus deberes, misma que produce en cualquier ciudadano medio sentimientos de impotencia, incertidumbre, sufrimiento y en consecuencia procede su reparación. Es claro que tal indemnización debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuyo fin último es evitar el enriquecimiento de la parte que se hace acreedora al resarcimiento por este concepto, por lo que, estima este Tribunal que la suma otorgada por el a-quo se encuentra ajustada a los parámetros dichos y siendo que su fijación se encomendó al prudente arbitrio del juzgador no podría el perito mediante su informe sustituir la voluntad de éste. Consecuentemente debe confirmarse la sentencia venida en alzada VII-. SOBRE LAS COSTAS: No encontrando motivo suficiente que justifique la inversión del principio de condena en costas al vencido se debe confirmar la condenatoria que sobre este extremo indica la resolución recurrida En lo que es objeto de recurso se confirma la resolución impugnada www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Goicoechea, a las diez horas veinte minutos del veintiséis de noviembre del dos mil ocho