Informe de Investigación TÍTULO: REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Rama del Derecho: Descriptor Derecho Administrativo Acto Administrativo Tipo de investigación: Palabras clave Revocación, Acto Administrativo, Error Material Fuentes: Fecha de elaboración Normativa y Jurisprudencia 15/03/2011 Índice de contenido de la Investigación 1. RESUMEN A lo largo del presente informe, se incorporan extractos normativos y jurisprudenciales aplicables a la revocación de los actos administrativos. Se aborda particularmente el tema de la revocación de actos que han otorgado derechos subjetivos a los particulares, así como la corrección de errores materiales por parte de la Administración Pública www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 2. NORMATIVA a) Ley General de la Administración Pública1 Artículo 152.- 1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley 2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin Artículo 153.- 1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario 2. También podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación Artículo 155.- 1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República 2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so pena de nulidad absoluta 3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la liquidación pretendida por éste Artículo 156.- (*) 1. No será posible la revocación de actos reglados 2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá hacerse de conformidad con los artículos anteriores 3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun si ya son firmes para el particular, (previo dictamen de la Contraloría General de la República.) 4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior caducará en cuatro años (*) La constitucionalidad de la frase encerrada entre paréntesis en el presente artículo está siendo cuestionada en acción de inconstitucionalidad No. 705-92 Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos 3. JURISPRUDENCIA a) Revocación de acto contrario al interés público "I.-Según se desprende de la Sentencia del Juzgado Penal de Santa Cruz de Guanacaste de las 11:45 hrs. del 19 de agosto de 1996 y de la afirmación del representante legal de Desarrollo la Costa Sociedad Anónima consignada en el memorial en el que interpuso los recursos ordinarios, el Concejo Municipal de la corporación territorial de Carrillo, en la Sesión Ordinaria No. 6-88 del 26 de enero de 1988, acuerdo No. 7, le otorgó a “Condovac” un “permiso provisional para www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr finalizar la obra y funcionamiento” del rancho que ha operado como bar-discoteca Es evidente que el contenido del acuerdo de marras está referido no solo al funcionamiento u operación como local comercial sino, también, a la conclusión de la obra civil. Así las cosas, en lo que se refiere al rancho, la empresa gestionante cuenta, independientemente de la fecha de inicio o conclusión de la construcción, con un permiso de uso de bienes de dominio público –área pública de la zona marítimo terrestre- emanado de la propia entidad territorial encargada de su administración. Tal permiso le otorgó a la persona beneficiaria, en principio, un derecho debilitado o en precario –simple interés legítimo-, por lo que la respectiva administración –en este caso municipal- puede revocarlo. Sobre el particular, la Ley General de la Administración Pública, en sus ordinales 152 a 157, regula un procedimiento específico para tal efecto. La revocación resulta procedente cuando media una discordancia grave entre el contenido del acto administrativo (la eficacia del mismo) y el interés público, pese al tiempo transcurrido, los derechos creados y la naturaleza o demás circunstancias de la relación jurídica a la que se le pone fin (artículo 152, párrafo 2°, LGAP). Esta figura puede estar fundada en la aparición sobrevenida de circunstancias de hecho ignoradas o inexistentes al momento de dictarse el acto administrativo que se pretende revocar o en una ponderación diferente de las circunstancias que originaron el acto o del interés público involucrado. En materia de permisos de uso de bienes de dominio público se puede distinguir dos hipótesis que son las siguientes: a) el permisionario usa el bien de dominio público pero no construye ninguna obra en el mismo, por lo que en cualquier momento la administración puede revocarlo sin responsabilidad, y b) el permisionario usa el bien demanial pero construye una obra en el mismo, en este supuesto al haber invertido el primero en la construcción y contar con una eventual hacienda comercial la revocación debe ir, necesariamente, aparejada de una indemnización que le resarsa la supresión de los derechos subjetivos derivados de la construcción como su costo, el punto comercial y su clientela (“aviamento”). Sobre el último supuesto, el numeral 155 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos debe hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República, y debe contener, concomitantemente, el reconocimiento y, de ser posible, el cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios so pena de nulidad absoluta. Por último, es menester agregar que a tenor del artículo 154 del texto normativo de repetida cita, los permisos de uso de dominio público y los demás actos que le reconozcan al administrado un derecho a título precario pueden ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia, no obstante, tal revocación no puede ser intempestiva, arbitraria y requiere de un plazo prudencial para su cumplimiento. La única forma de evitar el carácter intempestivo y arbitrario de la revocación es incoando un procedimiento administrativo ordinario el cual resulta de observancia www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr obligatoria cuando se suprimen o deniegan, incluso, intereses legítimos (artículo 308, párrafo 1°, inciso a, LGAP), todo con el propósito de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa –la existencia misma del permiso, de los daños y perjuicios y de su quantum eventual- II.-En la especie, es evidente que, en lo referido al rancho que funciona como bar y discoteca, la sociedad recurrente se encuentra cubierta por un permiso de terminación de la obra que legitimó el uso de un espacio determinado del área pública de la zona marítimo terrestre y su explotación. Consecuentemente, si a juicio del Ayuntamiento existe una discordancia grave entre el contenido del acuerdo referido y el interés público por una nueva ponderación de las circunstancias de hecho o antecedentes fácticos (motivo) –determinada, básicamente, por la sentencia penal a que se ha hecho referencia- o del interés público involucrado, debe incoar un procedimiento administrativo ordinario –que garantice suficientemente el contradictorio, el debido proceso y la defensa- para la revocación del permiso de uso otorgado a la sociedad promovente. De igual forma, al existir derechos patrimoniales de por medio –inversión en construcción, punto comercial y clientela- la corporación territorial debe recabar el dictamen de la Contraloría General de la República y, si es el caso, el acto final vertido debe contener un reconocimiento y, de ser posible, el cálculo de la indemnización respectiva. No puede pretender la Municipalidad recurrida ejecutar de forma directa, inmediata e intempestiva una sentencia de un Juzgado Penal, puesto que, en los procesos penales no se discute o debate ampliamente sobre la regularidad del ejercicio de la potestad revocatoria por parte de una administración pública. El Juez Penal no tiene competencia para revisar la legalidad de la función administrativa, esa competencia le fue atribuida de forma exclusiva y excluyente por norma constitucional (reserva de constitución) –artículo 49- al Juez Contencioso Administrativo. Sobre el particular, conviene agregar que cualquier administración pública puede proteger o defender el dominio público por las vías de hecho cuando el administrado se introduce al mismo a usarlo y explotarlo por la misma vía. Síguese de lo anterior, que cuando el administrado usa el dominio público por una vía de derecho –v. gr. permiso de uso previo-, únicamente, puede ser excluido de su uso por una vía de igual naturaleza, es decir, a través de un procedimiento administrativo en el que se garantice la regularidad y legalidad en el ejercicio de la potestad revocatoria. De otra parte, el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre debe ser interpretado de forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico y de manera conforme con el Derecho de la Constitución. Ciertamente, ese último ordinal habilita a cualquier autoridad de la jurisdicción y a las municipalidades al desalojo de los infractores de esa ley y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones e instalaciones realizadas por aquéllos sin responsabilidad ninguna. Observese que el propio artículo 13 habla de una información previa levantada al efecto –que no es mas www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr que un procedimiento administrativo- “si se estimare necesaria”, la necesidad se encuentra impuesta por la legitimidad o ilegitimidad de la ocupación, de tal manera, tal y como ya se indicó supra, que si el administrado ingresó por la vía de hecho puede ser excluido y expulsado por la misma vía pero si lo respalda un permiso emanado de la propia administración municipal, irremisiblemente, debe abrirse un procedimiento o información previa. En este último caso –que es el del sub-examine- el administrado se encuentra amparado por el principio de la confianza legítima en la administración, puesto que, ésta previamente ha dictado actos o realizado actuaciones que amparan su actuación y en los cuales confía. Al administrado que ha confiado legitimamente en la administración al permitirle realizar una actuación determinada debe garantizarsele, como mínimo, un procedimiento en el que se discutan ampliamente la nueva valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que imponen revocar un acto administrativo previo y válido. En lo tocante al resto de las edificaciones, respecto de las que no está claro si la empresa recurrente contaba o no con permiso alguno, el redactor de este voto disidente estima que la municipalidad debería, incluso en este caso, incoar un procedimiento administrativo para comprobar exhaustivamente uno u otro extremo. Por último, el redactor de este voto salvado deja claro que no pone en tela de duda la potestad que asiste a toda administración pública de defender el dominio público por sus características de imprescriptible e inalienable o la potestad virtual, implícita y de principio de toda administración de revocar sus propios actos por razones de oportunidad, conveniencia o mérito. No obstante, el ordenamiento jurídico sí le fija a las Administraciónes públicas cauces procedimentales claros y específicos para garantizar la regularidad y legitimidad en su ejercicio y los derechos e intereses legítimos de los administrados destinatarios de las mismas so pena de nulidad del acto dictado III.-Lleva razón el representante de la impugnante al considerar que el acto de demolición no se encuentra motivado. El motivo del acto administrativo es el conjunto de antecedentes fácticos y jurídicos que determinan la declaración de voluntad, juicio o conocimiento de la respectiva administración pública, los que deben existir como tales y ser legítimos (artículo 133 LGAP). En todo acto administrativo de carácter formal el motivo tiene como traducción empírica las consideraciones del órgano para su dictado, las cuales se consignan en los “considerandos” de la respectiva resolución o acuerdo. Es así como el motivo es un elemento material-objetivo y la motivación uno formal del acto administrativo. A socaire del ordinal 136, párrafo 1°, inciso a), de la Ley General de la Administración Pública, deben ser preceptivamente motivados –con mención suscinta de sus fundamentos-, entre otros, los actos administrativos que impongan obligaciones. Ciertamente, el ordenamiento jurídico admite la motivación por referencia, cuando se hace mención “explícita e inequívoca” a los motivos de la petición, dictámenes o resoluciones previas. En la especie, el acuerdo impugnado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr no indica cuáles fueron los antecedentes fácticos y jurídicos que determinan la orden de demolición, limitándose a citar algunos artículos de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, con lo que el acto administrativo impugnado es nulo (artículos 158 y 166 LGAP)." b) Revocación de acto administrativo favorable para el administrado EL ADMINISTRADO. Esta posibilidad que tienen las Administraciónes públicas y sus órganos constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta Sala especializada le ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995)-. La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados. Sobre este particular, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 897-98 del 11 de febrero de 1998 señaló que “... a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte... el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto.”. A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad normado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo este viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría Generales de la República —acto preparatorio del acto anulatorio final —. Le corresponderá a la Contraloría cuando la nulidad verse sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa (Hacienda Pública). Ese dictamen es indispensable, a tal punto que esta Sala en el Voto No. 1563-91 de las 15 hrs. del 14 de agosto de 1991 estimó que “... Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final.”. Se trata de un dictamen de carácter vinculante —del que no puede apartarse el órgano o ente consultante—, puesto que, el ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que es de acatamiento obligatorio, a través del cual se ejerce una suerte de control previo o preventivo de legalidad, en cuanto debe anteceder el acto final del procedimiento ordinario incoado para decretar la anulación oficiosa, que no riñe con ninguno de los grados de autonomía administrativa, por ser manifestación específica de la potestad de control inherente a la dirección intersubjetiva o tutela administrativa. Resulta lógico que tal dictamen debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la administración consultante, y sobre todo que constate, positivamente, la gravedad y entidad de los vicios que justifican el ejercicio de la potestad de revisión o anulación oficiosa. La Administración pública respectiva está inhibida por el ordenamiento infraconstitucional de determinar cuándo hay una nulidad evidente y manifiesta, puesto que, ese extremo le está reservado al órgano técnico-jurídico y consultivo denominado Procuraduría General de la República, como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. En los supuestos en que el dictamen debe ser vertido por la Contraloría General de la República, también, tiene naturaleza vinculante en virtud de lo dispuesto en artículo 4°, párrafo in fine, de su Ley Orgánica No. 7428 del 7 de septiembre de 1994 www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. La revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales referidos en los considerandos precedentes “sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta” (v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el dictamen o que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario) es absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados tanto a la administración pública como al funcionario (artículo 173, párrafo 6°, ibidem).” c) Revocación de permiso de uso tácito en zona marítimo terrestre "II.-Según se desprende de los elementos de convicción que obran en autos, la Municipalidad de Parrita le confirió a Róger Vega Gamboa un permiso de uso tácito. Sobre el particular, es menester recordar que un acto administrativo puede ser, entre otras formas de manifestación, expreso o tácito. De acuerdo con el artículo 137 de la Ley General de la Administración Pública “Los comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa.”. En la especie fáctica, tenemos un conjunto de comportamientos y actuaciones materiales de sentido unívoco de la Municipalidad de Parrita que permiten arribar al corolario de que esa entidad le otorgó a Vega Gamboa un permiso de uso. En efecto, a folios 148 a 204 constan copias fotostáticas de facturas expedidas por la Municipalidad de Parrita en las que le recibe diversos montos de dinero por concepto de patentes de restaurante, discoteca, “varias comerciales”, licores nacionales y extranjeros, de permiso de construcción (visible a folio 162), de permisos de baile y espectáculo público, de “derecho de inspección en la zona marítimo terrestre y delineamiento” (visible a folio 167), de “Derecho de ocupación zona marítimo terrestre” (visible a folios 168 y 174), de “alquiler terrenos zona marítimo terrestre Esterillos Oeste” (folio 181), de impuesto sobre construcciones www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr (visible a folio 182) y de impuesto sobre “bienes inmuebles” (visible a folio 193) Tal permiso tácito de ocupación del área pública, le otorgó al impugnante, en principio, un derecho debilitado o en precario –simple interés legítimo-, por lo que la respectiva administración –en este caso municipal- puede revocarlo. Sobre el particular, la Ley General de la Administración Pública, en sus ordinales 152 a 157, regula un procedimiento específico para tal efecto. La revocación resulta procedente cuando media una discordancia grave entre el contenido del acto administrativo (la eficacia del mismo) y el interés público, pese al tiempo transcurrido, los derechos creados y la naturaleza o demás circunstancias de la relación jurídica a la que se le pone fin (artículo 152, párrafo 2°, LGAP). Esta figura puede estar fundada en la aparición sobrevenida de circunstancias de hecho ignoradas o inexistentes al momento de dictarse el acto administrativo que se pretende revocar o en una ponderación diferente de las circunstancias que originaron el acto o del interés público involucrado. En materia de permisos de uso de bienes de dominio público se puede distinguir dos hipótesis que son las siguientes: a) el permisionario usa el bien de dominio público pero no construye ninguna obra en el mismo, por lo que en cualquier momento la administración puede revocarlo sin responsabilidad, y b) el permisionario usa el bien demanial pero construye una obra en el mismo, en este supuesto al haber invertido el primero en la construcción y contar con una eventual hacienda comercial la revocación debe ir, necesariamente, aparejada de una indemnización que le resarza la supresión de los derechos subjetivos derivados de la construcción como su costo, el punto comercial y su clientela (“aviamento”). Sobre el último supuesto, el numeral 155 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos debe hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República, y debe contener, concomitantemente, el reconocimiento y, de ser posible, el cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios so pena de nulidad absoluta. Por último, es menester agregar que a tenor del artículo 154 del texto normativo de repetida cita, los permisos de uso de dominio público y los demás actos que le reconozcan al administrado un derecho a título precario pueden ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia, no obstante, tal revocación no puede ser intempestiva, arbitraria y requiere de un plazo prudencial para su cumplimiento. La única forma de evitar el carácter intempestivo y arbitrario de la revocación es incoando un procedimiento administrativo ordinario el cual resulta de observancia obligatoria cuando se suprimen o deniegan, incluso, intereses legítimos (artículo 308, párrafo 1°, inciso a, LGAP), todo con el propósito de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa –la existencia misma del permiso, de los daños y perjuicios y de su quantum eventual- III.-En el sub-lite, es evidente que el referido establecimiento denominado “El Barrilito” funciona como restaurante, bar y discoteca bajo el amparo de un permiso www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr tácito que legitimó el uso de un espacio determinado del área pública de la zona marítimo terrestre y su explotación. Consecuentemente, si a juicio del Ayuntamiento existe una discordancia grave entre el contenido del acuerdo referido y el interés público por una nueva ponderación de las circunstancias de hecho o antecedentes fácticos (motivo) –determinada, básicamente, por la sentencia penal a que se ha hecho referencia- o del interés público involucrado, debe incoar un procedimiento administrativo ordinario –que garantice suficientemente el contradictorio, el debido proceso y la defensa- para la revocación del permiso de uso tácito otorgado a Vega Gamboa. De igual forma, al existir derechos patrimoniales de por medio –inversión en la construcción, el punto comercial y la clientela- la corporación territorial debe recabar el dictamen de la Contraloría General de la República y, si es el caso, el acto final vertido debe contener un reconocimiento y, de ser posible, el cálculo de la indemnización respectiva. ... El Juez Penal no tiene competencia para revisar la legalidad de la función administrativa, esa competencia le fue atribuida de forma exclusiva y excluyente por norma constitucional (reserva de constitución) –artículo 49- al Juez Contencioso Administrativo. Al respecto, conviene agregar que cualquier administración pública puede proteger o defender el dominio público por las vías de hecho cuando el administrado se introduce al mismo a usarlo y explotarlo por la misma vía. Síguese de lo anterior, que cuando el administrado usa el dominio público por una vía de derecho –v. gr. permiso tácito-, únicamente, puede ser excluido de su uso por una vía de igual naturaleza, es decir, a través de un procedimiento administrativo en el que se garantice la regularidad y legalidad en el ejercicio de la potestad revocatoria. De otra parte, el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre debe ser interpretado de forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico y de manera conforme con el Derecho de la Constitución. Ciertamente, ese último ordinal habilita a cualquier autoridad de la jurisdicción y a las municipalidades al desalojo de los infractores de esa ley y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones e instalaciones realizadas por aquéllos sin responsabilidad ninguna. Obsérvese que el propio artículo 13 habla de una información previa levantada al efecto –que no es más que un procedimiento administrativo- “si se estimare necesaria”. Esa necesidad se encuentra impuesta por la legitimidad o ilegitimidad de la ocupación, de tal manera que –como se indicó supra- si el administrado ingresó por la vía de hecho puede ser excluido y expulsado por la misma vía pero si lo respalda un permiso emanado de la propia administración municipal, aunque el mismo sea tácito, irremisiblemente, debe abrirse un procedimiento o información previa. En este último caso –que es el del sub-examine-, el administrado se encuentra amparado por el principio de la confianza legítima en la administración, puesto que, ésta previamente ha dictado actos o realizado actuaciones que amparan su actuación y en los cuales confía. ... Al administrado que ha confiado legítimamente en la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr administración pública, al permitirle realizar una actuación determinada se le debe garantizar, como mínimo, un procedimiento en el que se discutan ampliamente la nueva valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que imponen revocar un acto administrativo previo y válido. Este tribunal deja claro que no pone en tela de duda la potestad que asiste a toda administración pública de defender el dominio público por sus características de imprescriptible e inalienable o la potestad virtual, implícita o de principio de toda administración de revocar sus propios actos por razones de oportunidad, conveniencia o mérito. No obstante, el ordenamiento jurídico sí le fija a las Administraciónes públicas cauces procedimentales claros y específicos para garantizar la regularidad y legitimidad en su ejercicio y los derechos e intereses legítimos de los administrados destinatarios de las mismas, so pena de nulidad del acto dictado."(La negrilla no es del original). La similitud de situaciones y analogía de la solución legal resultan obvias en el presente caso, el Municipio consintió la presencia del recurrente en el terreno, autorizó construir en parte y concedió la patentes que han operado por años, lo que implica un permiso de uso tácito, sobre todo permitió que el administrado invirtiera amparado en la confianza que la institución le daba, lo cual desde luego no se puede reconocer respecto de las obras que carecen de permiso, las cuales no se pueden atener al principio en comentario; de manera que, si bien la ley le autoriza a revocar el permiso mediante un acto fundamentado, en el que considere las circunstancias de hecho y de derecho que lo justifiquen, se debe determinar cuales de las estructuras construídas fueron autorizadas, y cuales no lo fueron, para establecer si hay derechos de reparación o no, lo cual debe hacerse respetando los principios del debido proceso, que es precisamente lo que se está ordenando en el acto en cuestión; por ende, el acto impugnado resulta conforme a derecho. En conclusión, por las razones dadas, el acuerdo impugnado es válido." d) Corrección de error aritmético “Conforme se desprende de lo indicado en el escrito de interposición, así como de la prueba aportada al efecto, se corrobora que en el caso de la amparada se tuvo por aprobada la prueba de bachillerato en Español –a raíz de la apelación que planteó- y se le entregó título de Bachillerato en Educación Media; sin embargo, posteriormente se corroboró que ello obedecía a un error aritmético –que no genera derechos subjetivos a su favor- en el cálculo de la nota de presentación a pruebas nacionales de conclusión de la Educación Media. En cuyo caso, lo actuado por la Administración obedece a la intención de rectificar el error -que puede ser rectificado en cualquier momento, conforme lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública- y garantizar que la amparada cumpla los requisitos académicos necesarios para poder avanzar en el respectivo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr proceso educativo, tal y como así se le informó a ésta. No puede estimarse que lo actuado por la Administración sea arbitrario o que violente –al menos, de manera directa- los derechos fundamentales de la amparada, ni tampoco puede pretenderse que esta Sala exima a la amparada del cumplimiento tales requisitos En todo caso, de estimar la recurrente que con dicho error se le ha provocado un daño y que procede indemnizarle, lo puede reclamar en la sede respectiva. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 1 Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Tercera, Resolución No. 128-2001, de las ocho horas del dieciseis de febrero de dos mil uno 3 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 14430-2004, de las once horas con nueve minutos del diecisiete de diciembre de dos mil cuatro 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Resolución No. 385-2006, de las diez horas con veinte minutos del seis de setiembre de dos mil seis 5 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 3081-2004, de las nueve horas con treinta y seis minutos del veintiseis de marzo de dos mil cuatro