Centro de Información Jurídica en Línea Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm RESUMEN: La presente es una recopilación de diferentes dictámenes tanto de la Contraloría General de la República como de la Procuraduría General de la República, que hablan sobre el tema de los Colegios profesionales y su sujeción a la Supervisión de la CGR en materia presupuestaria y a los lineamientos de la Ley de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Contratación Administrativa Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea de setiembre de 1999] La Procuraduría General de la República, en diversos dictámenes y opinio- nes jurídicas, ha definido, con base en la ley, la jurisprudencia y la doctrina lo que es un ente público no estatal. En efecto, en el dictamen C 253-87 del 17 de diciembre de 1987 indicamos "Se reconoce doctrinalmente el concepto de institución pública no estatal como aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal. Así: 'Si bien es frecuente en el lenguaje común (incluso en muchos autores contemporáneos) hablar indistintamente de 'en- tes públicos' y 'entes estatales' como sinónimos, tales conceptos no son intercambiables entre sí. El mérito de haber señalado la diferencia per- tenece a SAYAGUEZ LASO, quien expresa 'La doctrina clásica sostenía que las personas eran del Estado, creadas por el Estado y para el Estado. Ello llevaba a una perfecta coincidencia de los conceptos de persona pública y entidad estatal. En otras palabras, toda entidad estatal era pública y toda persona pública era necesariamen- te estatal. Como corolario, si una entidad no era estatal, forzosamente se regulaba por el derecho privado, no podría ser pública. En definitiva, público y estatal venía a se la misma cosa 'El concepto tradicional pudo ser exacto durante el siglo pasado, cuando existían solamente las entida- des estatales territoriales. No lo es ahora porque, como ya hemos dicho, existen entidades no estatales reguladas indudablemente por el derecho público...'. '...personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración públi- ca, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstan- te dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de dere- cho público'. (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Machi, Buenos Aires, 1977, pág. XI-8)' Queda claro de lo expuesto, que una institución puede estar regida por normativa de Derecho Público, y por ende ser considerada de carácter pú- blico, sin que ello conlleve la necesaria conclusión de que está adscrita al Estado" Por su parte, en el dictamen No. C-127-97 de 11 de julio de 1997, refi- riéndonos a los Colegios Profesionales, entes que, dada su naturaleza, se ubican en los no estatales, expresamos lo siguiente Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea "A la luz de la anterior normativa, resulta claro que el Colegio de Médi- cos y Cirujanos, al igual que los demás colegios profesionales, constitu- ye una persona de Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado. Bajo la denominación de 'entes públicos no estatales' se reconoce la existencia de una serie de entida- des, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función. En re- lación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la '... razón por la cual los llamados "entes públicos no estatales" adquieren particu- lar relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejer- cen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía discipli- narias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se consi- dera Administración Pública'" (O.J.- 015-96 de 17 de abril de 1996) En conclusión, los entes públicos no estatales son aquellos que ejercen una función administrativa, a pesar de que no pertenecen al Estado y es- tán fuera de su órbita y, por ende, en uso de las potestades públicas emiten actos administrativos, por lo que están sujetos a los principios, institutos y normas del Derecho Administrativo, en especial a los de le- galidad y del control jurisdiccional de sus actuaciones. 1 de setiembre de 1999] La doctrina ha elaborado diversos criterios para determinar cuanto esta- mos en presencia de un ente público estatal y de un no estatal El primero de ello, y el cual resulta ser el más ventajoso para el opera- dor jurídico, es cuanto la determinación emana de la Asamblea Legislativa en ejercicio de la potestad de legislar(1), es decir, cuando el legisla- dor define la naturaleza jurídica del ente en su ley de creación. Ahora bien, siempre debe existir una correspondencia lógica y técnica entre la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea naturaleza jurídica, la organización y el régimen jurídico aplicable al ente. De tal forma que, sería un contrasentido, indicar que un ente pú- blico es no estatal y, sin embargo, aplicarle el régimen jurídico de una institución autónoma (persona pública estatal). En esta dirección, la po- sición de Sala Constitucional, expresada en la opinión consultiva 6240- 93, es atinente nales, la Ley Orgánica del Banco Popular y Desarrollo Comunal, --- "Uno de los aspectos centrales cuestionados los diputados, es la natura- leza jurídica del órgano creado en el artículo 3 del Proyecto y las atri- buciones de las que está siendo investido, en cuenta la de suscribir con- tratos en materia de hidrocarburos y contratar empréstitos con entidades nacionales y extranjeras. La Dirección General de Hidrocarburos se crea como órgano del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRE- NEM) para ejercer las funciones que se le asignan respecto de la explora- ción y explotación de sustancias hidrocarburadas. Para cumplir sus propó- sitos se le otorga capacidad contractual y autonomía financiera y presu- puestaria. Del análisis de estos elementos y de las potestades que se le confieren, tanto en el artículo 4, como en los 5.ch) y 5.i) del Proyecto, se concluye que, aunque sería un órgano desconcentrado de la Administra- ción Central, dentro del MIRENEM. sin embargo, se le dota de una serie de potestades tales que equivalen a una autonomía administrativa casi plena, que inevitablemente comporta el otorgamiento de una personalidad jurídica incompatible con su condición subalterna. En este sentido, es necesario señalar que, con la creación de la Dirección General, se pretende confi- gurar una institución con el régimen jurídico propio de un ente descen- tralizado -con capacidad contractual, autonomía financiera y presupuesta- ria, patrimonio propio, etc.-; bajo la cobertura de un órgano desconcen- trado, que por su naturaleza no podría contar, a lo sumo, más que con una personalidad jurídica meramente instrumental." Cuando el legislador no define la naturaleza jurídica del ente público, la situación se torna un tanto difícil. Para desentrañarla, se hace nece- sario echar mano a una serie de criterios que han sido elaborados por la doctrina Aunque no ha sido un criterio generalizado, aunque sí bastante consisten- te, es que, por lo general, los entes públicos no estatales son personas jurídicas de base corporativa. Es por ello que, es muy frecuente, que el operador jurídico clasifique como un ente público no estatal a las corpo- raciones públicas, mientras que a las instituciones, las ubica dentro de los entes públicos estatal. Según García Enterría existe una diferencia entre lo que es una institución y una corporación "Esta summa divissio está montada sobre un dato esencial: la Corporación es un conjunto de personas, las cuales adoptan la condición formal de miembros; son estos miembros, por una parte, quienes son titulares de los intereses a los que el grupo va a seguir, aunque se trate de sus intere- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea ses comunes y no particulares; y, en segundo término, los propios miem- bros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del ente a través de un proceso representativo. En cambio, en los entes institucionales no exis- ten propiamente miembros, aunque eventualmente pueden haber interesados, o destinatarios de la actividad, o usuarios de las prestaciones que di- chos entes proporcionan; las Instituciones son una creación de un funda- dor o 'instituidor', que es el que propone un fin a cumplir por el ente que crea (fin que éste sirve, pero que es externo a él, bien por ser pro- pio del fundador, bien porque éste señala como beneficiarios a terceros, que no por ello pasan a integrarse en el ente como miembros, sino que se mantienen como terceros). En fin, es el propio fundador el que dispone los medios materiales y personales que quedan afectos al cumplimiento de ese fin, así como el que decide con su voluntad la constitución de los órganos propios del ente y, por tanto, derivativamente, el que constituye la voluntad del ente. La Corporación es, pues, un grupo de personas orga- nizadas en el interés común de todas ellas y con la participación de las mismas en su administración. La Institución es un conjunto de medios ma- teriales y personales afectados por un fundador a la gestión de una fina- lidad por éste propuesta, finalidad que en todo caso remite a un interés que ésta situado fuera del ente y cuya organización y funcionamiento que- dan determinados por la voluntad del propio fundador. Del mismo modo, el sostenimiento económico de la Corporación es un asunto propio de los miembros (derramas, cuotas, contribuciones, aportaciones del capital), en tanto que en las Instituciones es de nuevo el fundador el que provee a su sostenimiento"(2) trativo. Madrid, Editorial Cívitas S.A., Reimpresión a la 3° edición, 1980, tomo I, páginas 320 y 321 Sobre este tema, la Procuraduría General de la República, en referencia a los colegios profesionales, en el dictamen C- 328-82 del 30 de noviembre de 1982, indicó lo siguiente "Las Corporaciones constituyen entes públicos no estatales, integrados por grupos de personas con intereses comunes; su substrato es personal, lo que importa sobretodo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente. A diferencia de las Asociaciones privadas, la pertenencia a la corporación depende de una cualidad objetiva y es de ca- rácter compulsiva. En efecto, para ser miembro de una Corporación se re- quiere ser titular de un interés común que defiende la Corporación, o bien, poseer un oficio o profesión en un campo específico del quehacer humano. El carácter compulsivo se fundamenta en que sólo la pertenencia a la Corporación, permite el ejercicio del oficio o de la profesión, o bien la satisfacción del interés común. En doctrina el ejemplo típico de las Corporaciones de Derecho Público lo constituyen los Colegios Profesiona- les. En consecuencia, los Colegios Profesionales son corporaciones de De- recho Público, de afiliación obligatoria para quienes ejercen una deter- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea minada profesión. Hay un interés público en la existencia de estos entes, justificado por la índole de las funciones que desempeñan ..." Este punto de vista también ha sido compartido por la Sala Constitucio- nal, la que reconoce a los colegios profesionales ese carácter de corpo- ración pública "... La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada "Administración Corporativa", que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públi- cas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los inte- reses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas ... Así, a los Cole- gios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de las Corpo- raciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verda- deros agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma ... Esto implica que los colegios profesiona- les, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que con- lleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfa- cerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y na- turaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordina- rio, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asun- tos encargados al ente y dictar sus decisiones (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dic- tadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y ad- ministra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad" (voto Nº 5483-95 del 6 de oc- tubre de 1995. En sentido similar ver las sentencias Nº 1386-90 del 24 de octubre de 1990 y Nº 789-94 del 8 de febrero de 1994) Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Ese carácter de ente público -aunque no estatal-, determina que estas corporaciones se consideren parte de la Administración Pública y que, en principio, les sean aplicables la normativa de Derecho Público, en parti- cular la administrativa y sus principios, con todas las consecuencias ju- rídicas que ello conlleva (art. 1º y 3º de la Ley General de la Adminis- tración Pública) Sin embargo, debe quedar claro que las referidas corporaciones "...parti- cipan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas..." (voto Nº 5483-95 de la Sala Consti- tucional) Por ello, únicamente en tal ámbito estarían sujetas los indicados bloque y principio de legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas de potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones regenta- das por el Derecho Privado (sobre esto último puede consultarse la sen- tencia Nº 493-93, de la misma Sala) Otro criterio para determinar la naturaleza jurídica de ente público (es- tatal o no estatal), es el referente al patrimonio de la persona jurídi- ca. Cuando se trata de un ente estatal, el instituidor (el Estado) puede suprimirlo, y darle a los bienes un destino distinto del que tenían, dis- poniendo de ellos como si fueran propios, por ejemplo, el caso de la di- solución del Banco Anglo Costarricense. "Si bien, pues, el ente aparece formalmente como el 'propietario' de sus propios bienes, en rigor de ver- dad resulta serlo el Estado General"(3). En cambio, en el segundo caso, ente público no estatal, el Estado no puede disponer como le plazca de sus bienes en caso de su disolución, sino que ellos deben reintegrarse a sus respectivos propietarios Aires, Ediciones Macchi, 2° Reimpresión a la 1° edición, 1977, Tomo I, página X14 Este criterio no está libre de reparos, porque es muy probable que la ley que crea la persona jurídica pública establezca, en forma expresa, el destino de los bienes en el caso de su disolución. Por otro lado, cuando se requiera de una ley para su disolución, también puede suceder que el legislador no se percate de la distinción entre lo estatal y no estatal, dando por ello un tratamiento igual o similar a un ente público estatal que a uno no estatal o viceversa Otro criterio para determinar la naturaleza jurídica de un ente público, es la posición que ocupa la persona jurídica dentro de la órbita del Es- tado (entiéndase éste, en sentido amplio, Administración Pública central y descentralizada). En consecuencia, si una persona está en la órbita del Estado será estatal; y, si no, será pública no estatal Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea La crítica que se le hace a este criterio es que si bien es cierto todo lo estatal es público, no todo lo público es estatal, lo que hace muy di- fícil trazar una línea que nos permita determinar con certeza donde ter- mina lo estatal y comienza lo público, o viceversa. En conclusión, este criterio, por si solo, resulta parcial para descifrar la naturaleza jurí- dica de una persona de Derecho Público Otro criterio importante, es la fuente de los recursos del ente. Si los recursos son provistos por el Estado, directamente (inclusión de una transferencia en el presupuesto nacional) o indirecta ( se le crean ren- tas independientes en la ley de creación), es un indicio de que el ente es estatal Si, por el contrario, la principal fuente de ingresos proviene de las personas que lo integran, existe un alto grado de seguridad, de que se trata de un ente público no estatal Este criterio por si solo también resulta insuficiente. La razón es sen- cilla, puede ocurrir que un ente público no estatal reciba del Estado un aporte económico mayor al que proviene de sus miembros, dada la función administrativa que está cumpliendo Un último criterio que se ha esbozado para distinguir entre los entes pú- blicos estatales y no estatales, es relativo a la intensidad de los con- troles del Estado sobre la persona jurídica. Así, si los controles del Estado son fuertes, amplios, es un indicio de que estamos en presencia de un ente público estatal; si, por el contrario, los controles son reduci- dos, débiles o atenuados, estaremos en presencia de un ente público no estatal Sin embargo, según sea el caso, puede darse la situación inversa, es de- cir, que el grado de control del Estado sea mayor o igual en un ente pú- blico no estatal que uno estatal, por lo que este criterio, por si solo, no resulta confiable En vista de lo anterior, cuando el legislador no define la naturaleza ju- rídica del ente público en estatal o no estatal, el operador jurídico debe aplicar todos los criterios anteriores para hacer una correcta ubi- cación. 2 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea de setiembre de 1999] Ahora bien, el tema de la naturaleza jurídica es un asunto de gran tras- cendencia, ya que ésta determinará el régimen jurídico (conjunto de nor- mas, instituciones y principios) que se le aplicará al ente. El régimen jurídico de Derecho Público es totalmente diferente al régimen jurídico de Derecho Privado y, en algunos casos, inclusive se oponen entre sí. A manera de ejemplo, la actividad privada está regida por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está permitido, artículo 28 de la Constitución Política), del cual se derivan dos principios capitales del régimen de contratación privada, como son: el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la igualdad de las partes contratantes Mientras que la organización y el funcionamiento de los entes públicos, sean estatales o no estatales, están regidos por el principio de legali­ dad (todo lo que no está permitido está prohibido, artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administra­ ción Pública) Corresponde ahora establecer los aspectos más relevantes del régimen ju- rídico aplicable al ente público no estatal En la década de los ochenta existió una tendencia muy marcada en nuestro país en el sentido de convertir a los entes públicos en no estatal, en vez de estatal. Las explicaciones de este fenómeno lo encontramos en el hecho de que, en esa época, los no estatales tenían un régimen jurídico atenuado "En Costa Rica los entes públicos no estatales tienen un régimen positivo netamente recortado contra el fondo de los entes estatales, que son la gran mayoría; este régimen se define por cuatro exenciones básicas a fa- vor de los entes no estatales, a saber: a) El ente no estatal no está su- jeto a la Contraloría General de la República ni a su contralor de lega- lidad (pero frecuentemente la ley o la práctica administrativa exige que, al menos, se comunique a la Contraloría el Proyecto de presupuesto y éste ya aprobado, y también se le envié un informe final posterior a su ejecu- ción; b) el ente no estatal no está sujeto a la Ley de Administración Fi- nanciera de la República, ni consecuentemente, al requisito de la licita- ción pública para la selección de sus contratos y contratistas; c) el ente público no estatal está fuera de la ley llamada 'los Presidentes Ejecutivos' de entes autónomos y semiautónomos, por lo que conserva auto- nomía de gobierno y administración frente a la planificación central o nacional, aún después de la reforma del Artículo 188; d) El ente público no estatal está gobernado normalmente por un grupo sectorial titular de la máxima autoridad de gobierno y por una junta directiva, representativa y designada por elección en esa Asamblea, sin intervención ninguna del Consejo de Gobierno ( ni al menos en lo que toca a los representantes de cada grupo de interés del sector(6) Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea vista de Ciencias Jurídicas número 29, San José, enero- abril, 1976, pá- gina 101 Esta situación tan "ventajosa" de los no estatales generó una gran pre- sión en la Asamblea Legislativa, para que los entes públicos que se pre- tendían crear, adoptaran esa naturaleza jurídica. A tal grado llegó el punto, que la Contraloría General de la República manifestó, en forma ve- hemente, su oposición a la creación de nuevos entes públicos no estata- les(7) --- NOTA (7):En efecto, en nota del 17 de noviembre de 1988, dirigida al Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa, Diputado Rossi Chavarría, en rela- ción con el proyecto de Ley del Fondo Nacional de Contingencias Agríco- las, expediente 10.705, folios 61, 62 y 62 la Contraloría señaló: "Según se desprende de toda la normativa incorporada al proyecto de ley de refe- rencia, por su naturaleza , financiamiento, funciones, organización admi- nistrativa y otras características, el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas viene a ser, como hasta la fecha lo ha sido, una entidad des- centralizada dentro de la Administración Pública y, por supuesto, de ca- rácter estatal y nunca 'no estatal' como lo califica el proyecto. Es por ello que la Contraloría se opone, rotundamente, a la creación de este Fondo con esa naturaleza y en particular atención a las circunstancias que de seguido se analizan. Salvo norma legal expresa o tácita en contra- rio, las entidades públicas no estatales no están sujetas a la Ley de Ad- ministración Financiera de la República ni al Reglamento de la Contrata- ción Administrativa, ni en general, al bloque jurídico que regula la ac- tividad de los entes públicos estatales. Ciertamente, ha sido criterio de este Organo Contralor, que aún cuando esos entes se encuentren exentos de esa normativa, igualmente se cuenta con facultad para ejercer la fiscali- zación sobre ellos y, en general, cualquier otro que llegue a recibir, custodiar y administrar bienes o valores públicos Esa atribución encuentra suficiente asidero jurídico, tanto en la Consti- tución Política (artículo 183) como en la propia Ley Orgánica que dispone en su artículo 2° "La Contraloría ejercerá sus funciones respecto de toda dependencia, institución, corporación, oficina, funcionario o empleado que maneje fondos públicos, nacionales o municipales, o de instituciones o municipalidades, o que intervengan en la ejecución de las leyes finan- cieras También ejercerá control y vigilancia sobre la gestión financiera de los funcionarios o empleados públicos". En igual giro se expresa el artículo 4 | en su inciso m) al incluir dentro de las funciones primordiales de la Contraloría, todas las que sean propias de su función básica de vigilan- cia de los bienes públicos y nacionales. No obstante lo dicho, como bien se ha expuesto en reiteradas ocasiones a esa Asamblea Legislativa, son Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea múltiples los problemas que este despacho enfrenta para el correcto y ca- bal cumplimiento de funciones, tratándose de entes de la naturaleza que nos ocupa -sea; no estatal por disposición de ley-, toda vez que, so pre- texto de su particular naturaleza jurídica, dichas entidades oponen cons- tantemente obstáculos de una u otra especie con el fin de limitar y en- trabar la acción fiscalizadora; además, el hecho real de su exclusión del régimen-jurídico de la Ley de la Administración Financiera y otras normas de igual importancia aplicables a los entes públicos estatales, debilita lógica y sensiblemente, no sólo el ejercicio sino también -lo que es más grave aún-, el resultado y los efectos prácticos de tal acción fiscaliza- dora. Incontables han sido las oportunidades en que esta Contraloría se ha pronunciado sobre la inconveniencia de crear entidades asignándoles una naturaleza jurídica no estatal, sin que existan razones técnicas o jurídicas que así lo exijan, sino tan solo con el propósito de que en su actividad no estén sujetas a la totalidad del bloque jurídico que informa el actuar de la Administración Pública estatal; ello así, por todas las dificultades que se presentan en la fiscalización de las significativas y cuantiosas sumas de recursos públicos que manejan , tal y como no será la excepción tratándose del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas" Empero, la situación actual ha cambiando en forma significativa. En pri- mer lugar, porque la Ley N° 7494 de 2 de mayo de 1995 y sus reformas, Ley de Contratación Administrativa incluye dentro de los órganos y entes que están sujetos a esta normativa, a los entes públicos no estatales (artí- culo 1) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repúbli- ca, N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, en su artículo 4, señala que el órgano contralor tiene competencia facultativa sobre los entes públicos no estatales de cualquier tipo, con lo que se zanjó las disputas que se daban en el pasado en el sentido de si la Contraloría tenía o no compe- tencia sobre este tipo de entes Existen una serie de entes a los cuales, pese a que el legislador los ca- lificó como públicos no estatales, tales como: el Banco Popular y Desa- rrollo Comunal (artículo 2 de la Ley N° 4351 de julio de 1969), el Banco Hipotecario de la Vivienda (artículo 4 de la Ley N° 7052 de 13 de noviem- bre de 1986), su naturaleza era más acorde con el de una institución pú- blica estatal, lo que provocó que el legislador los sujetara a la potes- tad de dirección del Poder Ejecutivo, por lo que, en este ámbito, no se diferencian en nada de los entes públicos estatales En materia presupuestaria, por regla general, los presupuestos de los en- tes públicos no estatales no son aprobados por la Contraloría General de la República(8), salvo que exista norma legal que así lo establezca, como ocurre con el Banco Popular y Desarrollo Comunal (artículo 46 de su Ley Orgánica), con el Banco Hipotecario de la Vivienda (artículo 4 de la Ley N° 7052) y la Academia Nacional de Ciencias ( artículo 9 de la Ley N° Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 7544 de 21 de setiembre de 1995), aunque, en este último supuesto, la aprobación se limita, exclusivamente, aquellos gastos que se van a finan- ciar con recursos públicos, no así los que se financian con recursos pri- vados --- NOTA (8):Sin embargo, hay supuestos en los que el legislador olvida esta regla, y la exclusión de la aprobación del presupuesto del ente pú- blico no estatal por parte de la Contraloría General de la República está expresamente establecida en la ley, tal es el caso de la Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1996, la que en el artículo 12, exime a Procomer de esta obligación Por último, es importante indicar que a los entes públicos no estatales no se les aplica la Ley de Presidencias Ejecutivas, número 5507 del 19 de abril de 1974, lo que supone una escasa injerencia del Poder Ejecutivo Empero, en aquellos entes públicos no estatales en los cuales el órgano fundamental del Estado nombra un número importante de miembros de la Jun- ta Directiva, la injerencia es mayor(9) de la Junta Directiva nombra 3. En el Banco Hipotecario de la Vivienda los 7 miembros son nombrados por Consejo de Gobierno, aunque dos repre- sentan al sector privado y dos deben provenir de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa (artículo 13) Como puede observarse, en los últimos años, se ha dado una tendencia en nuestro país de ampliar el régimen jurídico de los entes públicos estata- les a los no estatales. Esta situación ha provocado que haya decaído el interés de crear éstos últimos, en aquellos supuestos, en los cuales la característica del ente no compagina con esa naturaleza. Sin embargo, gracias a los procesos de reforma del Estado, también se ha dado el fenó- meno de otorgar esa naturaleza a entes de Derecho Público de base corpo- rativo, como ocurrió con la transformación del Instituto del Café de Cos- ta Rica y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, mediante Le- yes N° 7736 de 19 de diciembre de 1997 y N° 7818 de 2 de setiembre de 1998 y la creación de la Corporación de Fomento Ganadero, a través de la Ley N° 7837 de 5 de mayo de 1998, lo que sí está acorde con esta figura organizativa administrativa. La única excepción a este correcto enfoque de los entes públicos no estatales, lo constituyó la creación de la Pro- motora del Comercio Exterior de Costa Rica, mediante ley N° 7638 de 30 de octubre de 1996, la que en el artículo 7, le atribuye esa naturaleza ju- rídica. 3 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea FESIONALES a. DAGJ-2041-2002 diciembre del 2002.] 11 de diciembre de 2002 DAGJ-2041-2002 Licenciado Greivin Hernández Lobo Director Ejecutivo Estimado señor Asunto: Aplicación de la Ley General de Control Interno a los colegios profesionales Hemos recibido su nota DE-175-2002 de 7 de octubre del año en curso, por medio de la cual consulta si la Ley General de Control Interno, Ley No. 8292 se aplica a los colegios profesionales Antes de entrar en el análisis de fondo de su consulta, ofrecemos disculpas por el mal entendido que provocó la nota No. 12788 de 18 de octubre del presente año, pues al citar la circular sobre la atención de consultas dirigidas a la Contraloría, circular No. CO-529 publicada en La Gaceta No. 107 del 5 de junio de 2000, lo que se pretendía era aplicar la disposición tercera, según la cual "Toda consulta debe presentarse por escrito, debidamente firmada por el jerarca del ente u órgano consultante, con una detallada explicación sobre los aspectos que ofrecen duda y que originan la gestión. Deberá acompañarse del dictamen de la unidad especiali- zada del órgano o ente consultante, en la materia de que se tra- te, salvo que se demuestre fehacientemente que no es posible cum- plir con ese requisito." De lo que se trata con esta regulación es que las consultas que se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea formulen ante este órgano contralor se acompañen del dictamen jurídico de la asesoría legal del respectivo ente u órgano que plantea la consulta Esto con el objetivo de que los consultantes no hagan caso omiso de los servicios legales con los que cuentan internamente. Además con ello se busca otro propósito importante, cual es contar con todos los elementos de juicio necesarios para pronunciarnos, pues en la atención de muchas consultas, resultan aplicables normativas internas que sólo son de conocimiento de la entidad consultante. Como puede observarse la misma circular prevé casos en los que no es posible cumplir con ese requisito, por ejemplo, cuando el consultante no dispone de asesoría legal Para el caso concreto, con la nota 12778, se pretendía obtener el criterio de la asesoría legal del Colegio de Farmacéuticos Ahora bien, en las actuales circunstancias, tomando en cuenta la confusión provocada y debido a la naturaleza de la consulta, procederemos de inmediato a resolver sobre la aplicación de la Ley de Control Interno a los colegios profesionales En primera instancia, el ámbito de aplicación de la Ley se encuentra determinado por su artículo 1, el cual transcribimos textualmente “Esta ley establece los criterios mínimos que deberán observar la Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a su fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimiento, perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno” Este artículo nos indica que los sujetos a los que se dirige la ley deben tener sistemas de control interno; que esos sistemas deben establecerse, funcionar, mantenerse, perfeccionarse y ser sometidos a evaluación. También nos señala que los sujetos obligados a contar con dichos sistemas son la Contraloría General de la República y los entes y órganos sujetos a su fiscalización Para determinar entonces si los colegios profesionales se encuentran sometidos a esta ley cabe preguntarse si son sujetos de la fiscalización de la Contraloría General de la República, para lo cual debemos referirnos al tema de la naturaleza jurídica de los colegios profesionales Consideramos innecesario extendernos en este punto, pues no es el objeto de la consulta y probablemente es materia que usted bien conoce, sin embargo, es importante precisar que los colegios profesionales son entes públicos no estatales. Esto quiere decir que son entes, con Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea capacidad para actuar, que no pertenecen a la organización estatal, pero que participan con el Estado en el ejercicio de funciones públicas En este sentido, la Procuraduría General de la República, órgano asesor técnico y competente para definir la naturaleza jurídica de un ente u órgano, ha señalado con claridad que los colegios profesionales son el ejemplo típico que conoce la doctrina como entes públicos no estatales. Se caracterizan por ser corporaciones integradas por grupos de personas con intereses comunes; su substrato es personal, lo que importa sobretodo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente. A diferencia de las Asociaciones, explica la Procuraduría, la pertenencia a la corporación depende de una cualidad objetiva y es de carácter compulsiva (Sobre las características de los entes públicos no estatales, se puede consultar la opinión jurídica No OJ-113-99 emitida por la Procuraduría el 29 de setiembre de 1999 También, el dictamen C-253-87 del 17 de diciembre de 1987; y más recientemente el No. C-052-2002 del 21 de febrero de 2002) En cuanto a la fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República sobre los entes públicos no estatales y consecuentemente sobre los colegios profesionales, debemos citar el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica “Artículo 4. Ambito de su competencia. La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública. La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa sobre a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo Está claro que la Contraloría General sí tiene facultad para fiscalizar a los entes públicos no estatales. Es decir, son sujetos de fiscalización de la Contraloría y en consecuencia, les resulta aplicable la Ley de Control Interno Cabe adicionar que la Ley de Control Interno constituye una herramienta para que el jerarca, es decir, quien ejerce la máxima autoridad dentro del ente u órgano cumpla con su obligación de instituir el sistema, asegure su permanencia y lo mejore constantemente (artículo Como puede observarse, la existencia de un sistema de control interno es una faceta más de quien administra cualquier patrimonio. Es una obligación del jerarca que, al implementar las actividades de control, asegura que se cumplan los objetivos del sistema (artículo 2.g) Atentamente, Lic. Manuel Martínez Sequeira Gerente de División 4 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea b. DI-CR-011 6 de enero, 2006 DI-CR-011 Licenciado Carlos M. Sanabria Nájera Auditor Interno Colegio de Contadores Privados de Costa Rica Estimado señor Asunto: Remisión de criterio de la División de Asesoría y Gestión Jurídica sobre aplicación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica de las regulaciones sobre auditoría interna de la Ley Nº 8292 Como se le informara mediante nota Nº 13896 (DI-CR-688) del 2 de noviembre pasado, este Centro de Relaciones para el Fortalecimiento del Control y la Fiscalización Superiores (CenRel) solicitó ampliación del criterio que la División de Asesoría y Gestión Jurídica (DAGJ) emitió en el oficio Nº 11818 (DAGJ-2793) del 20 de setiembre, según el cual “el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, en tanto ente público no estatal, es sujeto pasivo de las potestades y competencias de fiscalización facultativas de la Contraloría General, en consecuencia, se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Ley General de Control Interno y [...] por los ‘Lineamientos para la descripción de las funciones y requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos La gestión fue atendida con memorial DAGJ-3412-2005 del 10 de noviembre, y ante la pregunta de si, además de las regulaciones en materia de control interno, los colegios profesionales también deben observar lo relativo al funcionamiento y organización de las auditorías internas y a responsabilidades y sanciones, ese pronunciamiento definió lo siguiente “[...] debe tenerse presente que la aplicación de una norma legal como lo es la Ley General de Control Interno (Ley Nº 8292 del 31 de julio de 2002), se encuentra determinada y en función de la naturaleza jurídica que ostente el ente u órgano que se trate, de ahí que si los entes públicos no estatales, se encuentran sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General, y en ese medida resultan vinculados por las disposiciones de la norma legal antes relacionada, sus disposiciones globalmente consideradas les resultan aplicables, y en consecuencia a ellas deben atenerse.” Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea En vista de dicho criterio, este Despacho ha programado, en atención a esa potestad y a la naturaleza facultativa de ésta, la elaboración de las directrices que deberán observar los colegios profesionales y otros entes públicos no estatales para dar cumplimiento a las regulaciones de la Ley Nº 8292 en materia de auditoría interna Se adjunta copia del pronunciamiento mencionado para su consideración y análisis Atentamente, Lic. Jorge Suárez Esquivel, MBA Fiscalizador” 5 c. DAGJ-3412-2005 del 2005] 10 de noviembre, 2005 DAGJ-3412-2005 Licenciada Mercedes Campos Alpízar, MCP Jefe de Unidad Centro de Relaciones para el Fortalecimiento del Control y la Fiscalización Superiores Estimada señora Asunto: Solicitud de adición al memorial de esta División Nº 11818 (DAGJ-2793) del 20 de setiembre de 2005 Se refiere este Despacho a su oficio Nº 13894 (DI-CR-687) del 2 de noviembre de 2005, mediante el cual formula un esta División, una solicitud de adición a lo indicado en nuestro memorial Nº 11818 (DAGJ-2793) del 20 de setiembre de 2005, emitido en respuesta a una consulta presentada por el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, relacionada con la aplicación de la Ley General de Control Interno a dicha corporación profesional Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Cabe mencionar, que en dicho memorial este Despacho concluyó lo siguiente “En criterio de este Despacho, el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, en tanto ente público no estatal, es sujeto pasivo de las potestades y competencias de fiscalización—facultativas—de la Contraloría General, en consecuencia se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Ley General de Control Interno, y en esa medida, resulta vinculado por los ‘Lineamientos para la descripción de las funciones y requisitos de los cargos de auditor y subauditor Ahora bien, con vista en la gestión de adición ahora formulada, pasamos a dar respuesta a las interrogantes respectivas en el mismo orden en el que fueron planteadas 1. Si lo resuelto por la División de Asesoría y Gestión Jurídica en el oficio Nº 11818 respecto del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica puede hacerse extensivo a los demás colegios profesionales existentes en el país Sobre el particular y ostentando una naturaleza jurídica de entes públicos no estatales, lo indicado por esta División en el memorial Nº 11818 (DAGJ-2793) del 20 de setiembre de 2005, resulta aplicable a todos los colegios profesionales existentes en el país En ese sentido, interesa reiterar lo indicado en el memorial de cita, en cuanto a que según la naturaleza jurídica de ese tipo de entidades, el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978), establece que la Administración Pública se encuentra constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, lo anterior sin realizar ninguna distinción y menos una exclusión respecto de los entes públicos de carácter no estatal, de ahí que en el ejercicio de sus actividades, éstos se encuentran vinculados por las normas y principios del derecho público 2. Si, en caso de que tales agrupaciones estén cubiertas por la Ley General de Control Interno, deben observarla en su totalidad o existe alguna distinción en virtud de su naturaleza jurídica, los fondos que administran, sus fuentes de financiamiento o la naturaleza facultativa de la fiscalización que sobre ellas compete a la Contraloría General. En otras palabras, es preciso aclarar si, además de las regulaciones en materia de control interno, también les resulta aplicable, por una parte, lo relativo al funcionamiento y organización de las auditorías internas, y por otra, lo atinente a responsabilidades y sanciones Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea En atención a esta inquietud, debe tenerse presente que la aplicación de una norma legal como lo es la Ley General de Control Interno (Ley Nº 8292 del 31 de julio de 2002), se encuentra determinada y en función de la naturaleza jurídica que ostente el ente u órgano que se trate, de ahí que si los entes públicos no estatales, se encuentran sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General, y en esa medida resultan vinculados por las disposiciones de la norma legal antes relacionada, sus disposiciones globalmente consideradas les resultan aplicables, y en consecuencia a ellas deben atenerse Cabe menciona, teniendo claro la aplicación de la Ley General de Control Interno a los colegios profesionales, que la no observancia a manera excepcional de alguna o algunas de sus disposiciones, debe estar establecida expresamente en ese cuerpo normativo, pues en caso contrario, estaríamos asistiendo a la desaplicación injustificada de una norma legal, proceder amparado en un intento de venir a distinguir donde la norma no lo hace, al no aplicar una o ciertas disposiciones respecto de las cuales la norma no autoriza ni permite esa dispensa A manera de ilustración y tratándose de las disposiciones de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley Nº 8131 del 18 de diciembre de 2001), al momento de definir el ámbito de aplicación subjetivo de dicha norma legal, se establece de manera expresa respecto a las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, que la aplicación de sus disposiciones, se da “(...) únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta ley.” En los términos anteriores, dejamos evacuada su consulta.” 6 “Artículo 1.- Cobertura Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defen- soría de los Habitantes el sector descentralizado territorial e institu- cional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Cuando en esta Ley se utilice el término " Administración ", se entenderá que se, refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regula- ciones Artículo 2.- Excepciones (*) Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta Ley las siguientes actividades a) La (actividad ordinaria) de la Administración, entendida como el sumi- nistro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fi- nes. (*) b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho pú- blico internacional c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público d) La actividad de contratación que, por su naturaleza, las circunstan- cias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no convenga someter- la a concurso público sea porque solo hay único proveedor, o por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u otras igualmente califica- das, de acuerdo con el reglamento de esta Ley e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos fijados conforme al inciso anterior.(*) f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instala- ción o la provisión de oficinas o servicios en el exterior g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica h) Las actividades que, mediante resolución motivada, autorize la Contra- loría General de la República, cuando existan suficientes motivos de in- terés público Quedan fuera del alcance de la presente Ley las siguientes actividades a) Las relaciones de empleo b) Los empréstitos públicos c) Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de contrata- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los entes públicos no estata- les cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de los agre- miados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su ma- yoría, a particulares y no al sector público (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996 (*) Interprétese la definición "actividad ordinaria" encerrada entre pa- réntesis en el presente artículo de conformidad con el voto No. 6754-98 BJ# 196 de 8 de octubre de 1998.” 7 1997] AL CONTESTAR REFIERASE AL Nº 000060 7 de enero de 1997 DGCA 05-97 Licenciada Ileana Badilla Chaves Sub-Directora, Departamento Legal Estimada señora Nos referimos a su atenta nota del 20 de noviembre de 1996, mediante la cual consulta a este Despacho si ese Colegio debe mantenerse bajo la regulación de la Ley de la Contratación Administrativa, a pesar de la reforma realizada al artículo 2 de esa Ley, por Ley Nº7612 del 22 de julio de 1996 Antes de responder, debemos decir que hemos analizado el criterio vertido por la Procuraduría General de la República, mediante el oficio Nº C-198-96 del 5 de diciembre de 1996, en el que dicha institución respondió a una consulta realizada por ese Colegio, y fija su posición con respecto a la naturaleza jurídica del Timbre del Colegio de Abogados Estamos de acuerdo con dicha posición, en cuanto considera que este Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea timbre tiene evidentes connotaciones de tributo, que lo convierten en un recurso parafiscal Ahora bien, si los recursos obtenidos por medio de la venta del Timbre del Colegio de Abogados son tributos, por este simple hecho, se debe asumir que tales recursos son públicos. Además, los recursos que de la venta del mencionado timbre se obtienen, deben cumplir una finalidad fijada por la ley, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963 (ley que creó el Timbre del Colegio de Abogados), se utilizarán “... en favor de dicha Corporación para su sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros ...”. Al indicar el artículo citado anteriormente que los fondos referidos se utilizarán para el sostenimiento del propio Colegio de Abogados, lo que hace es reconocer que esos recursos deben invertirse en el cumplimiento de los fines propios que el Estado ha encomendado a ese Colegio como su prolongación, para que a su nombre fiscalice lo que atañe al ejercicio profesional, y que como lo reconoce el Dr. Román Solís (en un criterio que usted se sirve adjuntar con la consulta, y la propia Procuraduría General de la República, en el dictamen que citáramos en el párrafo anterior), el Colegio Profesional ejerce potestades típicamente administrativas y reguladas por el Derecho Público, pues hay un interés público que se le encarga proteger (control sobre el ejercicio de la profesión de abogado) Entonces, se hace más sólida la conclusión de que los recursos que provienen del timbre tiene naturaleza pública, toda vez que se originan en las potestades de imperio del Estado, aunque su destino -fuera del presupuesto nacional- lo convierta en recurso parafiscal, pero además, por el otro fin que les impone la misma ley (formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros), confirma esa naturaleza, porque al propio Estado le interesa proteger la inversión que se haga con esos recursos, para que no se actúe en detrimento de la formación de dicho fondo Por lo tanto debemos decir en principio, que no podríamos compartir la posición expresada por el Dr. Román Solís en el dictamen que usted adjuntó a su memorial de consulta -en punto con las potestades de fiscalización- pues al considerar que constituye recurso público el producto que se obtiene del Timbre del Colegio de Abogados, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, esta institución tendría potestad facultativa para ejercer la fiscalización superior Respondiendo a la gestión planteada, debemos indicar que conocemos que el Colegio de Abogados de Costa Rica es financiado, en más de un 50%, con recursos provenientes del “Timbre del Colegio de Abogados”, por lo que con base en la conclusiones expuestas, la excepción contemplada en el artículo 2 de la Ley de la Contratación Administrativa no sería aplicable, y ese Colegio estaría incluido, a nuestro juicio, dentro del marco jurídico que cubre esta misma ley, la cuál sería de aplicación obligatoria en lo que corresponde Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Dejamos así evacuada su consulta Atentamente, Lic. José Gerardo Riba Bazo DIRECTOR GENERAL 8 1997] AL CONTESTAR REFIERASE AL Nº 2497 4 de marzo de 1997 DGCA 292-97 Señor Jonathan Molina Soto Director Ejecutivo Estimado señor Damos respuesta a su nota CP-073-97 de 17 de febrero de 1997, mediante la cual nos remite información respecto a los últimos tres presupuestos, y nos consulta sobre la aplicación a ese Colegio del la Ley de Contratación Administrativa Sobre el particular, me permito informarle que la Procuraduría General de la República, mediante el oficio Nº C-198-96 del 5 de diciembre de 1996, determinó para el caso del Timbre del Colegio de Abogados, que los recursos provenientes de su recaudación son de naturaleza parafiscal y por ende, se consideran recursos públicos para todos los efectos de ley Evacuando una consulta en sentido similar a la que usted nos plantea, esta Contraloría General indicó al citado Colegio Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea “Entonces, se hace más sólida la conclusión de que los recursos que provienen del timbre tiene naturaleza pública, toda vez que se originan en las potestades de imperio del Estado, aunque su destino - fuera del presupuesto nacional- lo convierta en recurso parafiscal, pero además, por el otro fin que les impone la misma ley (formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros), confirma esa naturaleza, porque al propio Estado le interesa proteger la inversión que se haga con esos recursos, para que no se actúe en detrimento de la formación de dicho fondo” (Oficio Nº60, de 7 de enero de 1997, DGCA­05­97) De la información que se nos adjunta en su última gestión, se desprende que los recursos del Colegio de Periodistas provienen en más de un 50% del respectivo timbre (87%, en promedio). Por ello, y al considerar que los fondos así obtenidos constituyen recursos públicos, concluímos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, esta institución tiene potestad facultativa para ejercer la fiscalización superior Además, en atención a lo que disponen en los artículos 1 y 2, in fine, de la Ley de Contratación Administrativa, la actividad de contratación que despliegue ese Colegio de Periodistas, se rige por la normativa citada Nuestra recomendación final es que, de no tenerla ya, búsquen asesoría especializada en la materia para que se implemente lo necesario a fin de dar cabal cumplimiento a la ley Atentamente Lic. José Gerardo Riba Bazo DIRECTOR GENERAL 9 BLICOS 1997] AL CONTESTAR REFIERASE AL Nº 2477 4 de marzo de 1997 DGCA 295-97 Licenciado Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Helmer Marín Núnez Jefe, Oficina de Fiscalía Estimado señor Nos referimos a su atento oficio F-419-96, fechado 8 de noviembre de 1996, complementado con el oficio F-457-96, el cual recibimos el 7 de enero del año en curso, mediante el cual consulta a este Despacho “si el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica está dentro de la cobertura institucional que contempla la Ley Nº 7494 de la Contratación Administrativa, lo que eventualmente sería de acatamiento obligatorio establecer un “Registro de Proveedores”, de conformidad con el artículo 44 de dicha Ley”. (sic) Sobre el particular, tenemos que el artículo 1º de la precitada Ley dispone “Artículo 1º -Cobertura Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por ..., los entes públicos no estatales. Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley. ...” (la negrita no es del original) Por otra parte, en el numeral 2 de dicha Ley, el cual fue modificado por Ley Nº 7612, publicada en La Gaceta Nº 148 del 6 de agosto de 1996, en su último párrafo se establece “Artículo 2º - Excepciones ...Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los Entes Públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, ...” Para los efectos de lo que a la consulta interesa, tenemos que doctrinariamente a los colegios profesionales, por ejercer potestades típicamente administrativas y estar regulados por el Derecho Público, se les ha catalogado como entes públicos no estatales, por lo que en principio podríamos decir que a la luz de lo que preceptúa el primer párrafo del artículo primero de la supra mencionada Ley, ese Colegio sí estaría sujeto a la misma No obstante lo anterior, tenemos que para este caso concreto, debemos observar lo establecido en el artículo 2º, de la referida Ley, que señala: “se exceptúan de la aplicación de esta Ley, a los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea contribuiciones de sus agremiados, ... “ Ahora bien, luego de analizada la información complementaria remitida por usted, atinente al presupuesto de esa organización, en donde se indican los rubros de los cuales proceden los recursos que ingresan al patrimonio de ese Colegio, hemos podido corroborar que la mayor parte de los recursos procede de las cuotas de los agremiados, cuotas que la ley excepciona y coloca en el mismo plano que los recursos “propios” Consecuentemente, el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas no está dentro del ámbito de aplicación establecido en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley de marras No obstante lo anterior, tenemos que en virtud de que ese Colegio se financia en parte con recursos provenientes de la venta del “Timbre del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas”, al efecto, es importante tomar en consideración el criterio vertido por la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen Nº C-198-96 del 5 de diciembre de 1996, en el que dicha Institución respondió a una consulta realizada por el Colegio de Abogados de Costa Rica, con respecto a la naturaleza jurídica del Timbre de del Colegio de Abogados, en donde fijó su posición, considerando que este timbre tiene evidentes connotaciones de tributo, que lo convierte en un recurso parafiscal, criterio que estimamos aplicable al caso del Timbre de ese Colegio, por no encontrar ninguna diferencia importante en cuanto a su creación y manejo del mismo Sobre este particular es preciso señalar, que si los recursos obtenidos por medio de la venta del Timbre del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas son tributos, cosa que para esta Dirección General no ha sido posible establecer, entonces se debería asumir que tales recursos son públicos y por lo tanto, ese Colegio debe acatar lo dispuesto en el artículo primero, segundo párrafo de la precitada Ley, en donde se dispone que cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley Dentro de estos principios, a modo de ejemplo, podemos citar el de “eficiencia” (artículo 4 de la Ley en comentario), según el cual la Administración debe seleccionar la oferta que más convenga a sus intereses y al interés general, en virtud de lo cual el contenido de la oferta prevalece sobre su forma, habilitando con ello la subsanación de ciertos defectos Otro principio, así denominado en el artículo 5 de la Ley en comentario, es el de igualdad y libre competencia, conforme el cual ningún reglamento o cartel, puede incluir regulaciones que impidan la libre participación o que esa participación no se produzca en igualdad de condiciones. Además, a los participantes se les debe dar igualdad de trato. Posteriormente, encontramos el principio de publicidad, que establece como regla general que los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios propios de su naturaleza. Asimismo, se consagra el libre acceso al expediente y a la información Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea complementaria Finalmente, con respecto al Registro de Proveedores, consideramos que nada obsta para que que esa Entidad cuente con dicho Registro, pese a que ello no es obligatorio, sobre todo para que en el momento que requieran efectuar procedimientos de adquisición de bienes o servicios puedan hacer uso de ese registro de proveedores y puedan con ello garantizar de una mejor forma el respeto de los principios a que hemos hecho referencia Atentamente, Lic. José Gerardo Riba Bazo Director General 10 RENTES del 2002] RC-657-2002 José, a las diez horas del dieciséis de octubre de dos mil dos Recurso de objeción al cartel interpuesto por Dosimed S.A. representada por Gianfranco Ranieri, en contra del cartel de la Compra Directa No 2002­06, promovida por la Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social para contratación de servicios profesionales para I.- POR CUANTO: Que la empresa Dosimed S.A. interpuso recurso de objeción en contra del cartel de la referida licitación y en lo que interesa señaló: 1) Sobre el plazo para presentar ofertas. Estima el recurrente que no contarse con la autorización de la Contraloría General de la República, la Administración habría promovido una licitación pública, cuyo plazo mínimo es de treinta días hábiles, que bien podría ser mayor en razón de la complejidad, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que el plazo de seis días es desproporcionado no solo para presentar una oferta seria, formal, razonable y competitiva que cumpla con los requisitos del cartel; sino para ejercer el control legítimo del cartel mediante el recurso de objeción pues el plazo de dos días es insuficiente. Al respecto indica que la Administración se tomó un plazo de 11 días naturales desde la autorización hasta la invitación y la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea vigencia de las ofertas se requirió de 120 días naturales y un plazo para adjudicar de 60 días y una vigencia mínima de 180 días naturales, por lo que se confirma la desproporcionalidad en los términos solicitados a los oferentes en las plicas. Para el caso señala que la preparación de la oferta es compleja en tanto deben contratarse especialistas a nivel internacional y deben negociarse sus condiciones, formalizar contratos y obtener cartas de compromiso, así como disponer de las autorizaciones para el ejercicio de la profesión por parte de la autoridad local y la legislación aplicable, trámites y consularización, así como trámites migratorios. Por ello solicita que se amplíe el plazo a 30 días hábiles y de conformidad con las reglas del recurso de objeción sea posible impugnar posteriormente otros aspectos cartelarios no previstos en este recurso. 2) Control de calidad interna y auditoría de calidad. Estima la firma objetante que el cartel del concurso en cuanto al punto, es insuficiente respecto de la obligatoriedad del contratista de incorporar programas eficaces de control y seguridad radiológica en la aplicación de radiaciones ionizantes, pero no toma en cuenta las disposiciones del ordenamiento jurídico institucional, nacional e internacional en la materia. Así entonces, a pesar que la Contraloría General en el oficio No. 11.167 del diecinueve de setiembre de dos mil dos, autorizó la contratación de la empresa que prestará el control de calidad e indicó que debería supervisar también el control del uso que se de a los equipos de la entidad. Considera la firma objetante que no solo se trata de contar con instalaciones y equipos adecuados, sino con el persona idóneo en calidad y cantidad para brindar un servicio de seguridad y calidad por lo que necesariamente deben adoptarse un conjunto de prácticas operacionales de control y seguridad radiológica con el apoyo de auditorías técnicas externas que garanticen que las prácticas médicas son seguras para los pacientes y el personal; por lo que el Organismo Internacional de Energía Atómica ha insistido en Programas de Control y Garantía de Calidad. En ese sentido la Ley Básica de Energía Atómica para usos pacíficos y la Ley General de Salud han contemplado normas para controlar el empleo de radiaciones ionizantes, así como se emitió un Reglamento sobre la protección contra las radiaciones ionizantes (Decreto No. 24037­S) y la CCSS aprobó la Política de Seguridad Radiológica y el Reglamento del Sistema de Seguridad Radiológica, que establece la necesidad de cumplir con la normativa nacional e internacional vigente para actividades de seguridad radiológica y disposiciones para la contratación de terceros de las prácticas médicas que utilizan radiaciones ionizantes. Así entonces, señala el recurrente que la única forma de garantizar un bajo riesgo en la utilización de fuentes radiactivas es disminuir la posibilidad de un incidente o accidente, adoptando un conjunto de prácticas operacionales de control y seguridad Es por ello que la norma de control de calidad (página 11 del cartel) es insuficiente para formular una propuesta que cumpla con la normativa técnica, pues no se establece el objeto a auditorar (supervisar el uso de los equipos), como tampoco establece el número de profesionales requerido, atestados y otras condiciones que tienen una incidencia directa en el costo de las ofertas. Por todo lo expuesto, solicita que se incorpore como parte de las bases de la contratación la obligatoriedad de los oferentes de contemplar y presupuestar en forma detallada y separada Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea la realización de un programa al menos trimestral de auditoría interna y control de calidad a cada una de las fuentes y máquinas de tratamiento en operación en los servicios de radioterapia de la Institución sin perjuicio de la obligatoriedad de los operadores de establecer los programas propios de protección radiológica que establecen las regulaciones aplicables. Es por ello que los expertos deben ser independientes del personal ofrecido por la contratista que lleve a cabo las auditorías internas; expertos que deberán ser avalados por la autoridad competente. Adicionalmente, el recurrente sugiere el contenido mínimo de un programa convencional de control y auditoría de calidad (verificación de controles de operación, información que se deberá obtener, registros que se deberá revisar y procedimiento que se debe revisar); y que las auditorías sean trimestrales, realizadas por un físico médico y un médico radioterapeuta, estableciendo que la primera auditoría se realice de previo a la orden de inicio por parte del contratista adjudicado. 3) De las autorizaciones de la autoridad reguladora y los colegios profesionales. Cuestiona el objetante que en las páginas 1,2, 3 y 14 se exige una serie de requisitos a los profesionales en esta materia, de tal manera que mientras en las tres primeras pareciera exigirse a los oferentes, en la última se exige al contratista o adjudicatario. De esa manera, no se objeta que el profesional deba encontrarse debidamente colegiado y autorizado, sino que estima que debe ser un requisito exigido al adjudicatario, pues constituye un requisito legal para el ejercicio de la profesión. Estima además, que debe tomarse en cuenta todos los trámites a realizar para obtener esas autorizaciones, por lo que este requisito prácticamente solo podría cumplirlo el proveedor actual (Fischel), por estarlos brindando en este momento. Agrega que, a raíz de la necesidad de la Administración de proceder a la convocatoria de este concurso el Colegio Profesional correspondiente dio su aval para que con fundamento en su Ley Orgánica puedan ser inscritos hasta tres médicos radioterapeutas, que es un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión. Por ello solicita que estos requisitos sean exigidos únicamente al adjudicatario y que el período para contar con el personal autorizado, no puede ser menor a 60 días. 4) Responsabilidades, Pólizas de Seguro del Personal y observancia de la legislación laboral y de seguridad social. Estima la firma recurrente que el planteamiento es muy general y no prevé los mecanismos para que se verifique desde la oferta tales requisitos al no establecer la obligación del contratista de suministrar el detalle de los costos de la oferta, en donde se incluya el salario de cada uno de los profesionales solicitados y cargas sociales, gastos de incorporación de los profesionales, gastos financieros y de administración, entre otros En ese sentido solicita que se amplíen las regulaciones cartelarias de manera que los oferentes se obliguen a suministrar una matriz de costos con el detalle suficiente para poder verificar el cumplimiento de esos requisitos y obligaciones del oferente que resulte adjudicatario. 5) Inconveniencia de que el proveedor de los servicios profesionales en radioterapia lo sea de otro tipo de bienes o servicios en radioterapia De acuerdo a las regulaciones en la materia, estima que no se cumple el principio de defensa a profundidad, pues cuando distintas funciones en la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea práctica médica de la radioterapia no se realizan por instancias o sujetos diferentes por lo que no es posible garantizar la redundancia, concepto implícito en materia de seguridad y la protección radiológica, necesaria para ratificar constantemente lo actuado por otros durante la práctica médica. Estima que no es aceptable que en la práctica médica de la radioterapia distintas funciones sean efectuadas por el mismo sujeto, sin correr un quebranto en los principios que regulan la seguridad y la protección radiológica. Por ello la instalación y calibración electromecánica de los equipos, mantenimiento electrónico y electromecánico de los equipos, calibración dosimétrica del haz de radiación y la propia operación de los servicios, los equipos y la supervisión e inspección del mantenimiento y calibración sean realizados por el mismo sujeto o proveedor, pues lo convierte en juez y parte. Por ello requiere que el cartel indique que el contratista que resulte seleccionado al amparo del presente concurso sea diferente de otros contratistas responsables del suministros de bienes y servicios en donde se presente un conflicto de interés. 6) Pago sujeto a la nota de los jefes de Oncología de los Hospitales México y San Juan de Dios. Cuestiona el recurrente que en la forma de pago se indicó que se realizará en forma mensual mediante la presentación de la factura timbrada de la empresa adjudicataria y de la CCSS, previo cada pago los Jefes del Servicio de Oncología de los Hospitales México y San Juan de Dios, que indique que el servicio prestado por los profesionales en radioterapia se brindó a satisfacción. En criterio del objetante no se encuentran las reglas correspondientes que establezcan los supuestos de hecho, para condicionar el pago correspondiente a los servicios prestados por el contratista; lo cual podría poner en peligro las operaciones y estabilidad económica del contratista, incluso la de sus trabajadores Así entonces, cuestiona que el veto técnico no esté debidamente regulado en las bases del concurso y el contratista se vea enfrentado a valoraciones subjetivas. Por ello solicita que se elimine la condición de pago supeditada a una nota de esos jefes, por desproporcionado; para que más bien se proceda a regular los supuestos de incumplimiento y establecer el cuantum de la sanción. 7) Experiencia requerida en braquiterapia de alta tasa de dosis. Señala el recurrente que el cartel requiere para el caso de los tres médicos oncólogos radioterapeutas, a los cinco físicos médicos y en cuanto al técnico dosimetrista que se cuente con experiencia en braquiterapia de alta tasa de dosis, pero no se indica qué cantidad de experiencia se requiere para ellos específicamente para dicha disciplina, pues en todos los casos de los profesionales se requiere experiencia mínima, pero para este caso no se indicó. Por lo anterior, solicita que se modifique el cartel para que se establezca como experiencia mínima un año. Agrega que considerando que la CCSS cuenta con un moderno equipo de braquiterapia de alta dosis basado en una fuente radiactiva de Iridio 192, deberían contar con experiencia en equipos con fuentes radiactivas de Iridio 192 y no en otras fuentes, pues otras fuentes tiene una operación, mantenimiento, sustitución de fuentes, desecho radiactivo, muy diferentes, sin perjuicio que sea deseable la experiencia en la marca y modelo adquirido por la Administración. 8) Posibilidad de pago por adelantado. Señala el recurrente que la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea consecución de al menos nueve profesionales en las disciplinas que requiere la Administración, además de los correspondientes para la auditoría interna, implica no solo lograr acuerdos o contratos de servicios profesionales, sino que implica efectuar importantes inversiones para cubrir las erogaciones correspondientes. En ese sentido señala que, la Administración demora más de 30 días naturales para hacer el pago y aunque el propio Reglamento General de Contratación Administrativa establece mecanismos para reconocer intereses, lo cierto es que un atraso 90 días puede afectar seriamente la liquidez financiera de la empresa. Por lo anterior solicita, que se modifique el cartel y permita un pago por adelantado, de al menos del monto correspondiente a un mes de prestación del servicio, debidamente respaldado con una garantía colateral, para lo cual propone una posible redacción. 9) Otras impugnaciones. Solicita nuevamente que se amplíe el plazo para presentar ofertas en 30 días hábiles, a efectos de que pueda impugnar otros elementos que en su criterio merecen revisión y así presentar el recurso de objeción correspondiente. 10) Aclaraciones al cartel. Señala el recurrente tres aclaraciones dirigidas a la Administración promotora del concurso, para que se estudien y sean resueltas conforme en derecho corresponde.­­ II.- POR CUANTO: Mediante el auto de las doce horas del tres de octubre de dos mil dos, la División de Asesoría y Gestión Jurídica, confirió audiencia especial a la Administración Licitante respecto del recurso interpuesto, con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de la objetante y remitiera una copia fiel del cartel de la III.- POR CUANTO: La Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social mediante oficio No. 30242 del nueve de octubre de dos mil dos, respondió la audiencia conferida y en lo que interesa indicó que: 1) Sobre el plazo para presentar ofertas. Indica que esta contratación tiene como fin primordial la urgente contratación de los servicios, por ello al utilizarse la contratación directa estima que es una forma de contratación de carácter abreviado, donde no es necesario establecer un período tan pronunciado al trámite del concurso, por lo que carecería de sentido solicitar la autorización de la Contraloría General si al final se requiriera el mismo plazo para lograr el contrato. En ese sentido 30 días hábiles es un período sumamente extenso que no resulta conveniente ni para la Administración, ni para los asegurados. 2) Control de calidad interna y auditoría de calidad. Señala la Administración que se elimina todo el apartado de “Control de calidad de los servicios prestados” y establecer en su defecto que: “Que los profesionales a contratar deben acogerse al Programa de Control y Garantía de calidad del servicio, donde prestarán el servicio, el cual se fundamenta ene. Decreto Ejecutivo No 24037­S (Reglamento sobre Protección contra las Radiaciones Ionizantes) y el Reglamento del Sistema de Seguridad Radiológica, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance # 36 del 20­2­02”. Aclara que los programas de control de calidad son los aprobados por el Ministerio de Salud en el momento de otorgar el permiso sanitario de funcionamiento. 3) De las autorizaciones de la autoridad reguladora y los colegios Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea profesionales. Señala que los permisos, licencias y demás requisitos son la única forma en que la institución puede garantizarse el cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente. 4) Responsabilidades, Pólizas de Seguro del Personal y observancia de la legislación laboral y de seguridad social. En cuanto a esas cláusulas considera la Administración que son generales y las modificaciones solicitadas no proceden ya que la redacción de estos puntos es clara y satisfacen las necesidades de la Caja Costarricense del Seguro Social. 5) Inconveniencia de que el proveedor de los servicios profesionales en radioterapia lo sea de otro tipo de bienes o servicios en radioterapia. Señala que los argumentos de la recurrente no aplican para este caso, toda vez que se contratará una auditoría externa de calidad con una empresa diferente a la que se le adjudique la contratación directa de personal con un costo estimado de $ 15.000. Así los argumentos de la objetante más bien tienden a que cualquier empresa que haya vendido equipos de radioterapia estarían inhibidos de participar en esta contratación, lo que viola los principios de igualdad y libre competencia. 6) Pago sujeto a la nota de los jefes de Oncología de los Hospitales México y San Juan de Dios. Como la atención al paciente es el principal objetivo, el Jefe del Servicio es el responsable de vigilar la prestación de los servicios y no puede la Administración prescindir de ese requisito y en todo caso es un mecanismo de control interno que garantiza la prestación de los servicios. 7) Experiencia requerida en braquiterapia de alta tasa de dosis. Señala que la experiencia del personal que prestará los servicios es en el área de Braquiterapia de Alta Tasa como se indica en las páginas 2, 3 y 4 en lo que respecta a la experiencia. 8) Posibilidad de pago por adelantado Estima que no cabe la figura del pago por adelantado, además estima que la forma de pago es clara. 9) Otras impugnaciones. Sobre este punto remite a lo dicho en respecto del primer punto de esta objeción. 10) Aclaraciones al cartel. Sobre las aclaraciones estima que se debieron IV.- POR CUANTO: 1) La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia admitió para su estudio la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Reglamento Orgánico de esta Contraloría General de la República (expediente 99-008038-007-CO). 2) Al admitirse dicha acción, los actos finales que dicte el Órgano Contralor en materia de contratación administrativa, en punto a objeciones al cartel y apelaciones contra los actos de adjudicación que agoten la vía administrativa, en tanto no se resuelva la mencionada acción, deberán ser emitidos directamente por este Despacho. 3) Consecuentemente, el presente acto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política; 1,3,34,37 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 94 de la Ley General de la Administración Pública; Decreto Ejecutivo Nº 27974­MP­H del 28 de junio de 1999; así como de acuerdo con lo señalado en el oficio Nº GJ­927­2002, suscrito por los Licenciados Manuel Martínez Sequeira y Jesús Mora Calderón, Gerente el primero y Gerente Asociado el segundo, de la División de Asesoría y Gestión Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea V.- POR CUANTO: Sobre el fondo: En forma reiterada este Despacho ha indicado que el recurso de objeción ha sido dispuesto en nuestro ordenamiento como el remedio para remover obstáculos injustificados o arbitrarios a la libertad de participación; en aras de respetar los principios de libre concurrencia e igualdad de trato. Así entonces, por ese medio los potenciales oferentes coadyuvan a la Administración en la formulación y depuración del pliego de condiciones; no obstante lo anterior, las razones que brinda la Administración Licitante en defensa de las condiciones y requerimientos señalados en el cartel son de extraordinaria importancia, pues es ella quién en principio conoce las necesidades que deben satisfacerse mediante el respectivo concurso, y en virtud de esos requerimientos establece las diversas cláusulas en los pliegos cartelarios, desde luego sustentada en parámetros técnicos o jurídicos, tratando así de satisfacer, en última instancia el interés público. 1) Sobre el plazo para presentar ofertas. El recurrente considera que el plazo de seis días hábiles es desproporcionado por la complejidad del caso, debiendo ser de mínimo 30 días hábiles, para realizar contactos con los profesionales a contratar, trámites a realizar y la elaboración técnica de la oferta; para lo que debe considerarse que la Administración está disponiendo de una vigencia de ofertas de 120 días naturales y de 60 días para adjudicar. Señala la Administración que la razón de la autorización es contar en forma urgente con los servicios, por lo que el período solicitado no es conveniente ni para la Administración, ni para los asegurados. Criterio para resolver En relación con el cuestionamiento del recurrente, debe señalarse primero que todo, que a los efectos de esta concurso, oportunamente se autorizó una contratación directa, basada, entre otras cosas, en la necesidad de brindar a la mayor brevedad el servicio, por lo que consideramos que el plazo fijado obedece a razones de interés de la Administración, de tal manera que no solo el recurrente, sino todos los potenciales oferentes cuentan con el mismo tiempo para elaborar su oferta. De esa manera, en principio se supone que el giro de los potenciales oferentes es la actividad en la que pretenden concursar, de tal manera que en principio deberían estar en capacidad de preparar la oferta en un plazo de una seis días hábiles, el cual en todo caso se ha visto ampliado por la presente objeción. De acuerdo con lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este extremo. No obstante lo anterior, conviene indicarle a la Caja Costarricense del Seguro Social que si es cuestionable sin duda alguna, lo indicado por el recurrente en el sentido de que, el plazo que se ha reservado para el estudio de ofertas es de 60 días que, a falta de calificación expresa, en este caso deberían ser naturales y no hábiles Sin embargo, repetimos, las particulares circunstancias que motivaron la autorización justifican ampliamente que ese plazo debió haber sido menor, aspecto que, en nuestro criterio, deberá valorar esa entidad licitante para este y futuros casos en que motivada en razones de prestación urgente del servicio, sea necesario solicitar y obtener autorizaciones de esta Contraloría General. 2) Control de calidad interna y auditoría de calidad. En criterio de la objetante el cartel del concurso en cuanto al punto, es insuficiente respecto de la obligatoriedad del contratista de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea incorporar programas eficaces de control y seguridad radiológica en la aplicación de radiaciones ionizantes, pero no toma en cuenta las disposiciones del ordenamiento jurídico institucional, nacional e internacional en la materia. Así entonces, entonces considera la redacción cartelaria (página 11 del cartel) como insuficiente para formular una propuesta que cumpla con la normativa técnica, pues no se establece el objeto a auditorar (supervisar el uso de los equipos), como tampoco establece el número de profesionales requerido, atestados y otras condiciones que tienen una incidencia directa en el costo de las ofertas Por ello requiere que se incorpore como parte de las bases de la contratación la obligatoriedad de los oferentes de contemplar y presupuestar en forma detallada y separada la realización de un programa al menos trimestral de auditoría interna y control de calidad a cada una de las fuentes y máquinas de tratamiento en operación en los servicios de radioterapia de la Institución sin perjuicio de la obligatoriedad de los operadores de establecer los programas propios de protección radiológica que establecen las regulaciones aplicables. Sobre este punto, la Administración reformuló este apartado de la siguiente manera: “Que los profesionales a contratar deben acogerse al Programa de Control y Garantía de calidad del servicio, donde prestarán el servicio, el cual se fundamenta ene. Decreto Ejecutivo No. 24037­S (Reglamento sobre Protección contra las Radiaciones Ionizantes) y el Reglamento del Sistema de Seguridad Radiológica, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance # 36 del 20­2­02”, a la vez que aclara que los programas de control de calidad son los aprobados por el Ministerio de Salud en el momento de otorgar el permiso sanitario de funcionamiento. Criterio para resolver: Para el caso, los cuestionamientos de fondo del objetante, se refieren al desfase que existe en el pliego de condiciones y la normativa vigente a nivel nacional en la materia,; lo cual la Administración si bien no reconoce, si modificó mediante la inclusión de toda esa normativa echada de menos por el recurrente, de tal manera que las evaluaciones y auditorías partan de puntos objetivos de control, es decir, de bases ciertas sobre las cuales se pueda determinar que el servicio se presta satisfactoriamente, según las normas técnicas en la materia; por lo que se declara con lugar el recurso en este aspecto y las modificaciones realizadas deberán incorporarse al pliego de condiciones. Por otra parte en cuanto a la necesidad de realizar auditorías internas en forma trimestral y una al inicio de la contratación, esta Contraloría General considera que esa solicitud si bien puede mejorar el servicio, lo cierto es que no se indica que tenga sustento técnico alguno, que amerite realizarse. En todo caso, se parte de la idea que la Caja Costarricense del Seguro Social tendrá contratada en forma paralela la auditoría externa que solicitó, que junto al Departamento de Control de Calidad y Protección Radiológica realizarán una adecuada evaluación externa (véase oficio de la Gerencia Médica No. 23420 del treinta de agosto de dos mil dos, p.2), por lo que muchos de esos aspectos serán revisados por esas instancias a efectos de brindar un servicio de alta calidad a los asegurados, por lo que en este otro punto se declara sin lugar el recurso. 3) De las autorizaciones de la autoridad reguladora y los Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea colegios profesionales. Solicita el recurrente que este requisito sea exigido únicamente al adjudicatario y no a los oferentes, pues en todo caso para prestar el servicio de cumplirse con la legislación aplicable y también que el plazo para contar con ese personal, no sea menor a 60 días naturales. La Caja Costarricense del Seguro Social estima que los permisos, licencias y demás requisitos son la única forma en que la institución puede garantizarse el cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente. Criterio para resolver: Tal y como señala el recurrente, esta contratación se ha realizado con premura. Sin embargo, lo cierto es que debe tener cuidado la Administración, para que en su afán de brindar el servicio a la mayor brevedad no lesione la participación de potenciales oferentes, o bien, se llegue al caso invocado por el objetante, de que solo pueda participar la empresa que actualmente brinda el servicio, pues no fue ese el espíritu de la autorización que oportunamente se concedió. De esa manera, se considera que exigir estos requisitos al potencial adjudicatario en modo alguno contradice la legislación aplicable, pues también debe considerarse que, de alguna manera se le estaría exigiendo a los potenciales oferentes que tenga no solo contratos suscritos y todos los trámites necesarios para ejercer la profesión, con solo la simple expectativa de resultar adjudicados. Es por ello que se coincide con el recurrente en cuanto a que, este requisito se le exija al adjudicatario y no a los oferentes, para lo cual la Administración debe fijar un plazo debidamente razonado considerando todos los aspectos señalados por el objetante (trámites, permisos, etc). Conviene aclarar que no se acepta el plazo sugerido por el objetante, en tanto no acreditó mediante documentos idóneos, que efectivamente sean 2 meses los que se demore cualquier empresa en realizar este tipo de trámites; determinación que se reitera, debe hacer la Administración en forma razonada. Por lo expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo. 4) Responsabilidades, Pólizas de Seguro del Personal y observancia de la legislación laboral y de seguridad social. Requiere el recurrente que sea requisito de los participantes suministrar una matriz de costos que refleje todos los costos del servicio, de manera que se pueda verificar el apego a la legislación vigente. La Administración considera que esas cláusulas son generales y las modificaciones solicitadas no proceden ya que la redacción de estos puntos es clara y satisfacen las necesidades. Criterio para resolver: Al respecto conviene indicar, que si bien es cierto la matriz de costos solicitada por el recurrente es un aspecto que asegura una mejor verificación que los precios ofrecidos ajusten sus condiciones a lo exigido por la legislación nacional; en todo caso es un aspecto que como regla de principio debe verificar la Administración en los concursos que realiza, de tal manera que no le ofrezca un precio ruinoso o no remunerativo, o bien, excesivo; por lo que es de su exclusiva responsabilidad realizar esa verificación y establecer la información que debe aportarse para esos efectos. Así entonces, considerando que este aspecto queda librado a la responsabilidad de la Administración y en la medida que no se presume que los oferentes no reflejen los costos reales en sus precios, se declara sin lugar el recurso en este aspecto. 5) Inconveniencia de que el proveedor de los servicios profesionales en Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea radioterapia lo sea de otro tipo de bienes o servicios en radioterapia Señala el recurrente que en la práctica de la radioterapia distintas funciones no es aceptable que distintas funciones sean efectuadas por el mismo sujeto, sin correr un quebranto en los principios que regulan la seguridad y la protección radiológica. De manera que, la instalación y calibración electromecánica de los equipos, mantenimiento electrónico y electromecánico de los equipos, calibración dosimétrica del haz de radiación y la propia operación de los servicios, los equipos y la supervisión e inspección del mantenimiento y calibración sean realizados por el mismo sujeto o proveedor no es conveniente, pues lo convierte en juez y parte. Por ello requiere que el cartel indique que el contratista que resulte seleccionado al amparo del presente concurso sea diferente de otros contratistas responsables de suministros de bienes y servicios en donde se presente un conflicto de interés. La Administración considera sobre lo objetado que estos argumentos no aplican, toda vez que se contratará una auditoría externa de calidad con una empresa diferente a la que se le adjudique la contratación directa de personal con un costo estimado de $ 15.000. Así los argumentos de la objetante más bien tienden a que cualquier empresa que haya vendido equipos de radioterapia estaría inhibida de participar en esta contratación, lo que viola los principios de igualdad y libre competencia. Criterio para resolver: Si bien son válidos los argumentos esgrimidos por el recurrente en el sentido de que deben existir mejores controles en las diferentes etapas del servicio, de tal manera que se verifique constantemente lo realizado en otras; lo cierto es que no podría presumirse que por el simple hecho de haberse brindado un servicio, la empresa no realice los controles técnicos que se requieren, pues en todo caso estos aspectos serán verificados como bien señala la Administración mediante la auditoría externa que se contratará para estos efectos, por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. 6) Pago sujeto a la nota de los jefes de Oncología de los Hospitales México y San Juan de Dios. Cuestiona el objetante que la forma de pago mensual queda condicionada a que de previo los Jefes del Servicio de Oncología de los Hospitales México y San Juan de Dios, indiquen mediante nota que el servicio prestado por los profesionales en radioterapia se brindó a satisfacción; lo cual no está debidamente regulado en las bases del concurso y el contratista se podría ver enfrentado a valoraciones subjetivas. Por ello solicita que se elimine la condición de pago supeditada a una nota de esos jefes, por desproporcionado; para que más bien se proceda a regular los supuestos de incumplimiento y establecer el cuantum de la sanción. La Gerencia Médica estima que considerando que el Jefe del Servicio es el responsable de vigilar la prestación de los servicios y no puede la Administración prescindir de ese requisito, que en todo caso es un mecanismo de control interno que garantiza la prestación de los servicios. Criterio para resolver: Librar el pago constituye la contraprestación esencial de la Administración en relación con el servicio recibido. Ello supone, que el servicio deberá ajustarse a las condiciones y especificaciones contractuales, de modo que es lógico que la unidad administrativa directamente afectada con la ejecución contractual sea la que libre la orden de pago. Así sucede, por ejemplo, con los adelantos que ordena un Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea ingeniero inspector de una obra, previa verificación de la cantidad y calidad del avance registrado y en ello no encuentra esta Contraloría General que hayan visos de arbitrariedad sino la aplicación de principios de sana administración que además recomienda que quien ordene el pago sea la jefatura del servicio, en este caso el de Oncología. Para ello, las citadas jefaturas deberán cumplir con todas las medidas de control que sean previsibles en el texto contractual, para verificar que, efectivamente, el contrato se esté cumpliendo a cabalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en este extremo. 7) Experiencia requerida en braquiterapia de alta tasa de dosis. Señala el recurrente que el cartel requiere para el caso de los tres médicos oncólogos radioterapeutas, a los cinco físicos médicos y en cuanto al técnico dosimetrista que se cuente con experiencia en braquiterapia de alta tasa de dosis, pero no se indica qué cantidad de experiencia se requiere para ellos específicamente para dicha disciplina, la que tomando en cuenta los equipos adquiridos por la Administración debería ser basada en una fuente radiactiva de Iridio 192, pues otras fuentes tiene una operación, mantenimiento, sustitución de fuentes, desecho radiactivo, muy diferentes, sin perjuicio que sea deseable la experiencia en la marca y modelo adquirido por la Administración. En relación con este punto, considera la Caja Costarricense del Seguro Social que la experiencia del personal que prestará los servicios es en el área de Braquiterapia de Alta Tasa de Dosis es la que se indica en las páginas 2, 3 y 4 en lo que respecta a la experiencia. Criterio para resolver: Tal y como señala el recurrente, no hay una definición clara de si la experiencia solicitada para el médico radioterapeuta (mínimo un año), radiofísico (mínimo dos años), dosimetrista (mínimo dos años), lo es para la actividad en general o en el área específica de Braquiterapia de Alta Tasa de Dosis; no obstante de lo señalado por la Administración se entiende que ese plazo requerido de experiencia dos y un año, lo es para este tipo de área específica, por lo que así deberá interpretarse la experiencia a que se refiere la página 1 del cartel, salvo modificación en contrario que realice la Administración. Así en todo caso, se coincide con lo solicitado por el recurrente de una experiencia mínima de un año para todos los profesionales y más aun, se aumenta en el caso del radiofísico y el dosimetrista. De acuerdo con lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este extremo, sin perjuicio de que se entienda la experiencia en los términos antes referidos. En lo que se refiere a experiencia en fuentes de Iridio 192 debemos indicar que en principio es un requerimiento razonable que debería contener el cartel, en tanto que según señala el recurrente los equipos poseen esta fuente; aspecto sobre el que lamentablemente no se pronunció la Administración; pero que en todo caso esta Contraloría General estima que la redacción actual no limita la participación del recurrente, por muy recomendable que ello pueda ser, por lo que se declara sin lugar en cuanto a ese punto el recurso. Es necesario, indicarle a la Administración que analice el aspecto señalado, y de ser técnicamente procedentes las observaciones realice las modificaciones que estime convenientes. 8) Posibilidad de pago por adelantado. Señala el recurrente que la consecución de al menos nueve profesionales en las disciplinas que requiere la Administración, además Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea de los correspondientes para la auditoría interna, implica no solo lograr acuerdos o contratos de servicios profesionales, sino que implica efectuar importantes inversiones para cubrir las erogaciones correspondientes, a lo que agrega, que normalmente la Administración se retrasa en sus pagos lo que puede afectar la prestación de los servicios Por ello requiere que se contemple en el cartel un pago por adelantado, de al menos el monto de un mes de la prestación del servicio. La Administración considera que no cabe esta figura y que la forma de pago es clara. Criterio para resolver: Sobre el particular, estima esta Contraloría General que si una determinada empresa pretende brindar servicios de extraordinaria importancia, como son el objeto de este concurso, no solo debe contar con una organización administrativa base mínima, sino también con la capacidad económica y financiera suficiente como para brindar el servicio por el que pretender resultar adjudicada, de tal manera que si bien se reconoce que existen una serie de trámites, formalización de documentos y gastos, suponemos que ellos serían los mínimos que su interés en participar le requiere, pues como ya se expuso no se exigen permisos o colegiaturas, o bien contratos firmados y pagos a los profesionales; pues se entiende que no podría obligarse amparada a una expectativa de adjudicación. Sin embargo, esto no implica que la Administración deba girar en forma adelantada dineros para que se realicen diferentes trámites que son del giro de la actividad del potencial oferente como podría ser por ejemplo, un viaje a otro país para contactar un eventual profesional en la rama; pues son aspectos que necesariamente el contratista debe asumir. Por otra parte, el argumento de que la Administración retrasa sus pagos, es a nuestro modo de ver una eventualidad que bien no podría ocurrir, por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. 9) Otras impugnaciones. El objetante solicita nuevamente que se amplíe el plazo para presentar ofertas en 30 días hábiles, a efectos de que pueda impugnar otros elementos que en su criterio merecen revisión y así presentar el recurso de objeción correspondiente. Sobre el particular, la Administración remite a lo dicho en el punto 1. Criterio para resolver: Si bien la discusión del plazo brindado para recibir ofertas se realizó en el punto 1 del recurso, lo cierto es que conviene reiterar que el plazo fijado por la Administración, obedece a una necesidad que esta Contraloría General ya valoró en otra oportunidad al autorizar este procedimiento; por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. Es también necesario aclara desde ahora, que de acuerdo al principio de preclusión procesal, no podrían abordarse aspectos nuevos en un eventual recurso de objeción, sino solo cuestionar aquellos que se hayan modificado sustancialmente, sea con ocasión de esta resolución o de oficio por parte de la entidad licitante. 10) Aclaraciones al cartel. Señala el recurrente tres aclaraciones dirigidas a la Administración promotora del concurso, para que se estudien y sean resueltas conforme en derecho corresponde. Sobre las aclaraciones estima la Administración que se debieron haber presentado en tiempo ante la Gerencia. Criterio para resolver: Considera esta Contraloría General que, no debe perder de vista la Gerencia Médica que este servicio es de mucha importancia para la Institución y los asegurados, amén de que el mercado se reduce también a pocos oferentes, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea por lo que nos parece excesivamente formalista el criterio utilizado, cuando esas aclaraciones bien pueden mejorar las condiciones de una de las potenciales ofertas. Ahora bien, tal y como indica el recurrente no se alegan propiamente limitaciones a la participación, sino que son aclaraciones de diferentes aspectos del cartel, por lo que no emitimos POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 182 y siguientes de la Constitución Política; 4, 8, 10, 17, 34 y 37.3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428 del 7 de setiembre de 1994; 1, 4, 5, 6, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa y 86, 87 y 88 del Reglamento General de el Recurso de objeción al cartel interpuesto por Dosimed S.A representada por Gianfranco Ranieri, en contra del cartel de la Compra Directa No. 2002­06, promovida por la Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social para contratación de servicios Lic. Luis Fernando Vargas Benavides FUENTES CITADAS Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DAGJ­2041­2002 del 11 de diciembre del 2002 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. DAGJ­3412­2005. del 10 de noviembre del 2005 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DGCA­05­97. del 7 de enero de 1997 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DGCA­292­97 del 4 de marzo de 1997 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DGCA­295­97 del 4 de marzo de 1997