Informe de Investigación TÍTULO: SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Rama del Derecho: Descriptor Derecho Contencioso Administrativo Acto Administrativo Palabras clave Suspensión del Acto, Acto Administrativo, Acto Tributario, Impuesto, Impugnación Fuentes: Fecha de elaboración Normativa y Jurisprudencia 11/07/2011 Índice de contenido de la Investigación a) Imposibilidad de suspender acto administrativo relacionado con materia tributaria....3 b) Inconstitucionalidad del artículo 83.9 de la LRJCA respecto a la imposibilidad de 1. RESUMEN A lo largo de la presente recopilación se incorporan distintos extractos jurisprudenciales acerca de la prohibición contenida en la extinta Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la suspensión de los actos administrativos de naturaleza tributaria. En este sentido, se examina una acción de inconstitucionalidad que vino a anular dicha disposición, posibilitando la suspensión del acto en la especie www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 2. NORMATIVA a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (derogada) 1 Artículo 83.- (*) 1. De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal Superior respectivo 2. En el escrito de interposición se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes tributarias 3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo, bastará con que se indique así 4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la notificación del acto o disposición 5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40 6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince 7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación 8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días 9. En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnados.(*) Anulado 10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se dará el recurso de casación, según la cuantía 11. Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva, desde el momento del depósito al día de su devolución (*) El inciso 9) del presente artículo ha sido anulado mediante Voto No. 17306-08 de las 14:59 horas del 19 de noviembre del 2008 a la Acción No. 07-010348-0007- CO. BJ# 6 de 9 de enero del 2009 (*) La constitucionalidad del inciso 9) del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción No. 07-010348-0007-CO. BJ# 191 de 4 de octubre del 2007 www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr (*) La constitucionalidad del inciso 9) del presente artículo está siendo cuestionado mediante acción No. 06-000582-0007-CO. BJ# 62 de 28 de marzo del 2006 Artículo 83 bis.- (*) Cuando la impugnación tenga por objeto cualquier acto emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión Nacional del Consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el procedimiento se ajustará a lo siguiente a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, conocerá de esa impugnación b) El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir de la notificación del acto final c) El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada de la resolución final que se impugna d) El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, so pena de apercivimiento de apremio corporal e) Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de diez días f) Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la contestación de la demanda g) El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días h) Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segundo, cabrá recurso de segundo instancia ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (*) El presente Artículo 83 bis ha sido adicionado mediante Ley No. 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 3. JURISPRUDENCIA a) Imposibilidad de suspender acto administrativo relacionado con materia tributaria "II.- Sobre el fondo: Esta sección del Tribunal acoge el razonamiento lógico jurídico que con sustento en el cuadro fáctico esboza el juzgador de instancia para rechazar la presente articulación. La parte inconforme insiste en que la resolución dictada por el IMAS es nula de pleno derecho y que ejecutarla bajo lo que denomina “presunciones irreales” de ingresos y cálculo de intereses, les causa daños económicos de difícil reparación, ello debido a los altos costos de operación que afronta la actividad comprobado mediante certificaciones aportadas. Al respecto, resulta cierto el hecho de que con el incidente en cuestión fueron aportadas copias certificadas de planillas, pago del impuesto sobre la renta, certificación de contador público que detalla gastos de la empresa, recibos de servicios, pago de impuestos sobre las ventas y patente municipal, no obstante, considera éste órgano colegiado que dicha prueba por sí sola no demuestra los eventuales daños de difícil o imposible reparación o bien un contraste auditado sobre el eventual impacto del impuesto que se reclama, máxime cuando la Sala Constitucional, en el voto 2004-13165 de las diecisiete horas con diecisiete minutos del veintitrés de noviembre en su parte considerativa y en lo de exclusivo interés expresó “II.- …Como se puede observar, los tributos y los montos son exactamente iguales En lo que se refiere al impuesto a favor del IMAS, el artículo 61 de la ley N°. 8343 reproduce básicamente el artículo 1 de la ley N°. 5554… III.- Precedentes Conviene subrayar que la nueva normativa no altera la naturaleza del tributo, porque no es esta la primera vez que se recurre a esta Sala con el fin de eliminar el impuesto cuestionado. En sentencia N°. 1160-94, del 2 de marzo de 1994, habiendo analizado los artículos 1 y 2 de la ley 5554, el Tribunal llegó a la conclusión de que los dueños de moteles y hoteles sin registro son agentes retenedores del impuesto y no sujetos pasivos de este. En consecuencia carecen de legitimación para impugnar el tributo, puesto que es el usuario de las habitaciones quien lo paga…” III.- En todo caso, aunado a lo anterior, resulta innegable, que en la especie la pretensión principal versa sobre la inconformidad de la parte respecto al cobro de un impuesto a favor del IMAS con fundamento en la Ley N° 8343 del 27 de diciembre del 2000 y entratándose de aspectos relacionados con materia www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr impositiva, por disposición expresa de la ley, a saber, artículos 82 y 83 inciso 9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnados.” Es indiferente que, la impugnación surgida en la materia tributaria o impositiva, se objete directamente una disposición (artículo 20, párrafo 1 ibídem) o bien que lo sea de manera indirecta (objeción de actos concretos – artículo 20 párrafo 3 ibídem); lo que verdaderamente interesa es sólo la naturaleza de la cuestión, sea, que se trate de un conflicto originado en el ejercicio de la potestad tributaria o impositiva, tal como resulta ser el caso bajo examen. El artículo 82 ibídem, habla de “cualquier acto o disposición sobre fijación o liquidación de impuestos”, de manera que relacionado éste con el supra indicado 83 inciso 9° , no procede – en ningún caso- la suspensión de la ejecución de un acto o disposición impugnada relacionado con la materia impositiva." b) Inconstitucionalidad del artículo 83.9 de la LRJCA respecto a la imposibilidad de suspender el acto administrativo de naturaleza tributaria “I.- La legitimación de la accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso tributario que se tramita en el expediente número 06-000392-0161-CA ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativa. En este caso, si bien la demanda no ha sido formalizada, por tratarse de una norma relativa a la justicia cautelar, la Sala ha estimado que no es necesario exigir el requisito de formalización de la demanda. La Procuraduría General de la República alega que habría que rechazar de plano la acción si el motivo de inconstitucionalidad solo se alegó en el incidente de suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas en sede judicial, y no en el juicio principal, pues al haberse rechazado el incidente de suspensión interpuesto por medio de la resolución N° 213-2007 de las 14:55 horas del 11 de mayo del 2007, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, la acción de inconstitucionalidad no sería un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. El Tribunal no comparte este criterio. En este sentido es oportuno recordar que las medidas cautelares –instrumento fundamental de la justicia cautelar-, pueden solicitarse en cualquier momento del proceso, hasta antes de dictada la sentencia, porque son de naturaleza accesoria e instrumental. No existe límite en cuanto al número de gestiones que se pueden formular, de manera que, aún habiéndose presentado una gestión, en caso de que sea rechazada, eventualmente se podrá formular otra, si las condiciones han cambiado, o inclusive, pueden modificarse las medidas cautelares ya dispuestas www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr No hay cosa juzgada sobre esta materia. En razón de lo expuesto la Sala concluye que la acción es medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado y por tanto, procede el análisis por el fondo de la acción.- II.- Se impugna el artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por vulnerar el artículo 41 constitucional. La norma impugnada dispone que “(…) 9. En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnados (…)” Al momento de interponerse la acción, en julio de 2007, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encontraba vigente. A partir del 1 de enero de 2008, entró en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual elimina el procedimiento especial tributario y el impedimento de la aplicación de la suspensión de la ejecución del acto en esa materia para los procesos iniciados a partir de esa fecha; sin embargo, el Transitorio IV del Código dispone que los procesos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio, con lo cual, el asunto previo en que se invocó la inconstitucionalidad aquí reclamada, continuará tramitándose con las reglas de la Ley Reguladora.- Esa disposición, dirigida a los jueces de lo contencioso administrativo, en la medida en que les impide la aplicación de la suspensión de la ejecución del acto o norma en los procesos especiales tributarios, veda a esos jueces la aplicación de la justicia cautelar en los procesos especiales tributarios y lo ordena así en forma contundente, porque la estructura del precepto no admite otras interpretaciones conformes al Derecho de la Constitución. Por la misma razón, veda también a los justiciables, el acceso a una forma especial de justicia: la justicia cautelar, que forma parte del derecho reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política.- III.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un derecho fundamental a la justicia cautelar y que el juez contencioso-administrativo tiene, como todo órgano jurisdiccional, un poder general de cautela que encuentra pleno sustento en el ordinal 153 de la Constitución Política, el cual puede ser actuado, por habilitación expresa del legislador ordinario, a favor de cualquiera de las partes del proceso, incluida la propia Administración. En la sentencia número 2005-6224 de quince horas con dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco, la Sala consideró que “A partir de una exégesis extensiva y progresiva del contenido esencial de la garantía individual contenida en el ordinal 41 de la Constitución Política, esto es, el derecho de los justiciables a obtener una justicia pronta y cumplida, resulta posible identificar el derecho fundamental atípico de las partes de un proceso a obtener www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr una tutela cautelar. Incluso, el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sus autos-sentencia números 402 de las 15 hrs. del 29 de noviembre, 413 de las 16:20 hrs. del 29 de noviembre, 421 de las 9:30 hrs. y 422 de las 9:45 hrs. del 12 de diciembre, todos de 1995, así lo ha reconocido y denominado. No puede existir una tutela judicial pronta y cumplida o efectiva, si el órgano jurisdiccional no puede ejercer un poder de cautela flexible y expedito. Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es un componente esencial o una manifestación específica de una tutela judicial pronta y cumplida, puesto que, por su medio puede garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia definitiva o de mérito. Este derecho, al formar parte integral del núcleo esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida, el legislador no puede negarlo, restringirlo o condicionarlo y el juez debe hacerlo efectivo cuando haya peligro para la efectividad de la sentencia. En otro orden de consideraciones, es menester señalar que el constituyente derivado, al reformar el artículo 49 de la Constitución Política, mediante la ley No. 3124 del 25 de junio de 1963, concibió un control de legalidad de la función administrativa universal y plenario, sin reductos exentos de fiscalización, de modo que, incluso, los más exorbitantes privilegios administrativos sustanciales, como, por ejemplo, la ejecutividad del acto administrativo, han quedado sujetos a tal control. Debe señalarse, también, que las medidas cautelares en los procesos asimétricos, como el contencioso administrativo en su configuración legislativa actual, en los que existe un quebranto al principio de igualdad por no encontrarse las parte contendientes en una posición de igualdad, toda vez, que la Administración pública acude a éste provista de prerrogativas sustanciales (v. gr. ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo) y formales (v. gr. plazos fugaces para interponer el proceso –caducidad de la acción-, el agotamiento preceptivo de la vía administrativa, etc.), cumplen un papel de primer orden en su equilibrio y nivelación, resultando congruentes con el principio de la igualdad ante la ley (artículo 33 de la Constitución Política). Adicionalmente, no está a tono con el principio de igualdad que los justiciables gocen en otros órdenes jurisdiccionales de un sistema de tutela cautelar amplio y que en el contencioso- administrativo este sea incompleto e inflexible. A mayor abundamiento, este derecho fundamental tiene fuerte asidero en el principio general del Derecho procesal común o chiovendiano que expresa que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien probablemente tiene razón”, principio que le otorga a todos los jueces un poder general de cautela para que adopten las medidas precautorias necesarias e indispensables para evitar que la duración fisiológica –normal y ordinaria- y patológica de los procesos no vaya en detrimento de la parte que probablemente tiene la razón. Bajo esta inteligencia, no existe una reserva de ley para las medidas o poderes cautelares del juez www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr tutela cautelar, en cuanto incardinado en el contenido esencial del derecho más general a una justicia pronta y cumplida, comprende el derecho de pedir y obtener del órgano jurisdiccional las medidas cautelares necesarias, idóneas y pertinentes para garantizar la eficacia de la sentencia de mérito –función esencial de la tutela cautelar-, si se cumplen los presupuestos de ésta (apariencia de buen derecho - fumus boni iuris- y el peligro en la mora -periculum in mora-). Correlativamente, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de ordenar o emitir la medida provisoria si concurren los presupuestos para su adopción. Del núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela cautelar, se pueden extraer dos consecuencias, a saber: a) El otorgamiento de una medida cautelar no depende, exclusivamente, del libre y prudente arbitrio o discrecionalidad judicial, y b) el legislador ordinario no puede negar, limitar, restringir o condicionar tal derecho. Los límites extrínsecos de este derecho fundamental están constituidos por los principios de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), para evitar un privilegio injustificado o una distinción objetivamente infundada y el de proporcionalidad, en sus diversas especificaciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, así como por el derecho fundamental a la defensa y el contradictorio (artículo 39 ibidem). Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es constitucionalmente obligatoria cuando puedan desaparecer, dañarse o perjudicarse, irremediablemente, las situaciones jurídicas sustanciales de las partes, llámense derechos subjetivos o intereses legítimos, puesto que, el juzgador esta llamado a protegerlos y repararlos (artículos 41 y 49 de la Constitución Política) VI.- TUTELA CAUTELAR Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL. De conformidad con el texto constitucional (artículo 153 de la Constitución Política), la función jurisdiccional, en un sentido material, consiste en conocer de las causas, resolverlas definitivamente –con autoridad de cosa juzgada, artículo 42 de la Constitución Política- y ejecutar las resoluciones. Desde esta perspectiva, la tutela cautelar se constituye en un poder jurisdiccional implícito en el contenido del numeral 153 de la Constitución Política, necesario para garantizar provisionalmente la eficacia del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de mérito y, por consiguiente, su ejecución. Conviene agregar que la tutela cautelar tiene una clara e inequívoca vocación instrumental, accesoria y transitoria, características a partir de las cuales encuentra fundamento en el poder principal de cognición y decisión del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional, como un poder constitutito más, debe procurar, en todo momento, una eficacia inmediata y directa del Derecho de la Constitución, para el caso de los preceptos constitucionales 33, 41, 49 y de los principios y valores ahí supuestos y presupuestos, en cuanto lo vincula fuertemente por aplicación del principio de la supremacía constitucional (artículo 10 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), de modo que aunque los textos legales no contemplen determinadas medidas cautelares, deben utilizar su poder general de www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr cautela contenido en el ordinal 153 de la Constitución Política, a fin de brindarle una eficacia progresiva y extensiva al derecho fundamental a la tutela cautelar. En efecto, la interpretación por el juez contencioso- administrativo del ordenamiento procesal administrativo, conforme con el Derecho de la Constitución –artículos 33, 41 y 49 de la Carta fundamental- , le impone adoptar las medidas cautelares necesarias e idóneas para garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia de mérito, incluso, claro está, las denominadas, frente a la clásica y negativa de la suspensión de la ejecución del acto administrativo, las positivas o anticipatorias PROCESO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (No. 3667 del 12 de marzo de 1966) consagra, en apariencia, un sistema cautelar típico o numerus clausus, por cuanto, en su ordinal 91 solo regula el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica en que cabe la suspensión de la ejecución del acto administrativo, con un ámbito de aplicación muy reducido para los actos positivos de gravamen y ejecutables. Esa ha sido la medida cautelar por antonomasia bajo la concepción de un proceso contencioso-administrativo revisor u objetivo (juicio al acto administrativo), de corte eminentemente anulatorio, sin embargo, modernamente se ha producido un replanteamiento de su función para estimarlo, también, como un proceso subjetivo y plenario. En todo caso, la conclusión apriorística anteriormente señalada, queda desvirtuada si se repara en la cláusula supletoria general contenida en el artículo 103 de ese cuerpo normativo, la cual reza, al efecto, lo siguiente: “En lo no previsto en esta ley regirán, como supletorios, el Código de Procedimientos Civiles y las disposiciones orgánicas generales del Poder Judicial” . A partir de esta norma, el juez contencioso-administrativo, tanto en los procesos contencioso- administrativos de mera anulación como de plena jurisdicción como en los civiles de hacienda, puede acudir al Código Procesal Civil, cuerpo legislativo que sí contiene una cláusula residual o de clausura del sistema cautelar que funciona a manera de válvula de escape o de seguridad para neutralizar los peligros no previstos en las cautelas expresamente predeterminadas por la ley (típicas). En efecto, el artículo 242, párrafo 1°, del Código Procesal Civil –emplazado, sistemáticamente, en el Título IV “Medidas cautelares” del Libro I “Disposiciones Generales”-, habilita al juez para dictar y ordenar aquellas medidas precautorias que no se encuentran expresamente reguladas, al indicar lo siguiente: “Facultades del juez. Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación” . La aplicación supletoria de esa norma del proceso civil, según el principio de unidad de jurisdicción, permite concluir que el sistema cautelar previsto para el orden jurisdiccional contencioso- administrativo es de carácter mixto o numerus apertus . Desde luego, que lo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr anterior, no excluye el comprensible, pero no por ello superable, horror en vacío que algunos jueces de ese orden jurisdiccional pueden sentir, íntimamente, al decretar una medida cautelar positiva o innovativa cualquiera que sea su contenido o efecto (inhibitorio, ordenatorio o sustitutivo)”.- La aplicación del anterior precedente a la cuestión de constitucionalidad aquí discutida, es decir, la prohibición para acceder a la suspensión del acto impugnado en el proceso especial tributario contenida en el artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no puede llevar a otra conclusión que a declarar la inconstitucionalidad de esa disposición, al quebrantar el artículo 41 constitucional, tanto por imponer una limitación inadmisible al derecho a la justicia cautelar para las partes, cuanto por impedir el ejercicio de esa justicia a los jueces de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, es menester señalar que la norma impugnada, por sus efectos de aplicación en el tiempo, produce un quebranto al principio de igualdad constitucional entre aquellos que, por situaciones jurídicas idénticas, hayan interpuesto reclamos antes o después de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso; porque, como se ha dicho supra, el Transitorio IV del Código dispone que los procesos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio, es decir, con la Ley Reguladora derogada con lo cual, continuarían con el impedimento de acceso a la justicia cautelar.- IV.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 83.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.- ” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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