DERECHO ADMINISTRATIVO Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Claves: Inopia, Nombramiento por Inopia, Contratación por Inopia Fuentes de Información: Doctrina, Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 31/05/2013 Contenido 1. El Concepto de Inopia en el Nombramiento del Auditor y el Subauditor 3. La Inopia en el Registro de Oferentes ante la Contratación Administrativa 8 4. Contratación de Asesorías y Consultorías en Concesión de Obra Pública con Servicio Público por Inopia de la Administración en Cuanto a Recursos 6. El Nombramiento por Inopia en el Instituto Costarricense de Acueductos y 8. La Revaloración de Puesto y Salarios del Funcionario Nombrado por 9. El Nombramiento por Inopia en el Colegio de Abogados y Abogadas de RESUMEN El presente informe de investigación reúne información sobre la aplicación del concepto de inopia al Derecho Administrativo, el cual de acuerdo a las fuentes normativas, doctrinarias y jurisprudenciales aportadas se manifiesta en dos supuestos específicos que son la selección de funcionarios públicos y la selección del oferente en la contratación administrativa NORMATIVA 1. El Concepto de Inopia en el Nombramiento del Auditor y el Subauditor Interno Condiciones para las Gestiones de Nombramiento, Suspensión y Destitución de dichos Cargos, y la Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público]i 2. Condiciones para los nombramientos de Auditor y Subauditor Internos y requisitos de esos cargos 2.1 Idoneidad del auditor y el subauditor internos El auditor y el subauditor internos deberán caracterizarse por su idoneidad para los puestos correspondientes. Por ello, serán profesionales altamente capacitados en materia de auditoría que reúnan los conocimientos, experiencia, actitudes, aptitudes, habilidades para administrar la unidad de auditoría interna, asimismo, que cumplan con los demás requisitos establecidos en los perfiles de la institución a la que brindarán sus servicios. El subauditor substituirá al auditor interno en sus ausencias temporales y será un colaborador de éste en el ejercicio de las funciones. El auditor asignará las funciones al subauditor de conformidad con lo previsto en el manual institucional de cargos y clases; el subauditor, a su vez, deberá responder ante el auditor interno por su gestión 2.2 Tipos de nombramiento Los nombramientos de auditores y subauditores internos pueden ser por recargo, interinos o por tiempo indefinido a) El nombramiento será por recargo cuando el subauditor asuma las funciones del auditor o cuando el jerarca recargue esas funciones o las del subauditor en otro funcionario idóneo de las unidades de auditoría b) El nombramiento será interino cuando el jerarca designe a un trabajador para prestar los servicios de auditor o subauditor interno por un plazo determinado, cuyo comienzo y término se conocen desde el inicio de la relación laboral. Dicho nombramiento requiere la autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, la cual se emitirá hasta por el plazo máximo de doce meses, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que la institución recibe el documento mediante el cual se autoriza el nombramiento, salvo que haya habido recargo de las funciones, en cuyo caso el plazo del nombramiento interino será por nueve meses c) El nombramiento por tiempo indefinido tiene por objeto que el trabajador realice actividades permanentes de auditoría en la institución, a la cual sirve. Dicho nombramiento solo se podrá efectuar mediante concurso público, permitiendo la participación de todos los oferentes interesados, sean o no funcionarios de la institución promovente. El proceso concursal realizado requerirá la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, conforme a las regulaciones que se detallan en estos lineamientos. Una vez hecho el nombramiento definitivo cesará cualquier recargo o nombramiento interino efectuado para esas mismas funciones 2.3 Requisitos mínimos de los cargos de auditor y sub- auditor internos Para desempeñarse en los puestos de auditor y subauditor internos, los entes u órganos sujetos a la presente normativa deberán observar los siguientes requisitos mínimos a) Formación académica: Licenciatura en Contaduría Pública o similar. Para ocupar el puesto de auditor o subauditor interno es necesario que el participante presente a la Administración promovente del concurso, el título del grado de Licenciatura en Contaduría Pública o similar b) Incorporado al colegio profesional respectivo: El participante deberá demostrar mediante documento idóneo que es miembro activo del colegio profesional respectivo que lo acredita para el ejercicio de la profesión c) Experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la auditoría interna o externa en el sector público o en el sector privado: El participante deberá demostrar mediante documento idóneo los períodos de trabajo, los puestos ocupados, las funciones desempeñadas, según corresponda, y demás información indispensable para acreditar la experiencia en el ejercicio de la auditoría interna o externa en el sector público o en el sector privado 2.4 Establecimiento de requisitos adicionales Cada ente u órgano a los que le aplique esta normativa deberá solicitar para el puesto de auditor o subauditor interno los requisitos antes mencionados. Sin embargo, podrán definir en sus manuales de cargos y clases o denominación similar, los requisitos adicionales que procedan en razón de la naturaleza de la institución y la complejidad de sus funciones y del cargo que corresponda, ya sea de auditor o subauditor interno, conforme a su propia normativa interna que regula esa materia, con el fin de garantizar la capacidad, experiencia e idoneidad del auditor y subauditor internos 2.5 Observancia obligatoria de los requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos Ningún candidato podrá ocupar la plaza de auditor o subauditor interno sin cumplir con los requisitos mínimos obligatorios establecidos para el ejercicio de dicho cargo, salvo casos excepcionales de inopia comprobada, debidamente autorizados por la Contraloría General de la República 3. Sobre el proceso de selección para el nombramiento de auditor o subauditor interno 3.1 Proceso de selección Los procesos de reclutamiento, evaluación y selección de los candidatos a los cargos de auditores o subauditores internos, tanto en forma interina como por tiempo indefinido, se regirán por los principios y las reglas del régimen de empleo público, siendo obligatorio el concurso público para el nombramiento por tiempo indefinido, acatando obligatoriamente los lineamientos que aquí se detallan y aplicando en forma supletoria los trámites y procedimientos establecidos en cada Administración, en la medida en que no resulten contrarios con estos lineamientos Cuando se trate de la contratación interina o a plazo indefinido del subauditor interno, el jerarca tomará en cuenta el criterio no vinculante del auditor interno respecto de las valoraciones de los postulantes que la Administración ha identificado como idóneos para el cargo 3.2 Formación del expediente administrativo La Administración levantará un expediente debidamente foliado y en estricto orden cronológico, en el cual se mantendrá toda la información relativa al proceso de nombramiento efectuado, incluyendo las acciones previas, las acciones ejecutadas, los resultados obtenidos y demás gestiones subsecuentes En todos los casos, el expediente administrativo permanecerá bajo custodia de la propia institución promovente, aún después de formalizado el nombramiento 3.3 Divulgación La institución que promueve el nombramiento establecerá la forma en que se dará la debida publicidad del concurso, de conformidad con su normativa interna, procurando obtener una amplia divulgación del proceso para atraer la mayor cantidad de posibles candidatos idóneos, debiendo hacer la invitación en al menos un diario de circulación nacional 3.4 Integración de la terna La terna se integrará con los tres candidatos que obtengan las calificaciones más altas. Una vez aprobado el concurso y la correspondiente terna por esta Contraloría General, el jerarca escogerá discrecionalmente a quien corresponda 3.5 Comunicación de los resultados a los participantes La Administración requerirá a todos los participantes que señalen el medio autorizado por ley para recibir las notificaciones y comunicaciones que se generen dentro del concurso La Administración pondrá en conocimiento de cada concursante, el desglose del resultado que obtuvo en la calificación individual y la conformación de la terna resultante del proceso concursal, incluyendo aquellos casos en que se invoque la inopia La Administración deberá resolver las impugnaciones que interponga cualquiera de los participantes en las distintas etapas del proceso de selección, antes de remitir la solicitud de aprobación del proceso concursal respectivo a la Contraloría General de la República para el trámite correspondiente 3.6 Nombramiento por inopia comprobada Cuando se invoque la inopia para el nombramiento del auditor o subauditor interno, ésta deberá estar debidamente comprobada y documentada de forma fehaciente en el expediente que la Administración levantará al efecto. Asimismo, la solicitud de autorización ante la Contraloría General de la República deberá contener una fundamentación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que justifican la designación, y remitirá el respectivo expediente, con el objeto de que el órgano contralor resuelva lo que corresponda No se podrá realizar el nombramiento por inopia, si antes la Administración no acredita la realización del proceso de selección, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno, en estos lineamientos y la restante normativa aplicable El nombramiento por inopia será una contratación laboral a plazo determinado, el cual será establecido por la Contraloría General de la República pero no podrá exceder de un año, salvo situaciones excepcionales que requieran de una autorización con un plazo mayor. Previo a que se venza el plazo autorizado, la respectiva institución promoverá un nuevo concurso externo para el nombramiento definitivo de un funcionario que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en estos lineamientos y el nombramiento de quien ejerce el cargo por inopia cesará de inmediato 3.7 Ausencia temporal del auditor y del subauditor Cuando se ausentare temporalmente el auditor interno de una institución, el jerarca recargará las funciones en el subauditor o, de no existir éste, podrá hacer el recargo en otro funcionario idóneo de la auditoría interna. Para efectos de proceder a ese recargo no se requerirá de la autorización de la Contraloría General, pero no deberá exceder el plazo de tres meses y dentro de ese periodo, en caso de requerirse, la institución deberá nombrar al auditor interno interino, de conformidad con el trámite correspondiente, para lo cual si requiere autorización de la Contraloría General Cuando se ausentare temporalmente el subauditor interno, el jerarca podrá recargar hasta por tres meses sus funciones en otro funcionario idóneo de la auditoría interna sin que para ello se requiera autorización del órgano contralor. En caso de requerirse nombrar en forma interina un subauditor dentro de ese mismo plazo deberá nombrarlo previa autorización de la Contraloría General Hechos los nombramientos interinos correspondientes, cesarán los recargos efectuados 3.8 Ausencia definitiva del auditor interno y del subauditor Cuando el auditor interno de una institución se ausentare de modo definitivo, el subauditor asumirá las funciones de éste; de no existir subauditor, el jerarca podrá, sin requerir de la autorización expresa de la Contraloría General, recargar tales funciones de forma temporal a un funcionario idóneo de la auditoría interna hasta por el plazo de tres meses. Dentro del mismo periodo, la institución deberá nombrar al auditor interno, ya sea de manera interina o a plazo indefinido Cuando no exista en la auditoría interna en quien recargar las funciones del auditor interno, la Administración podrá realizar un nombramiento interino, previa autorización de la Contraloría General de la República. Dentro del plazo del nombramiento interino, la Administración deberá efectuar el proceso requerido para nombrar al auditor interno a plazo indefinido En el caso de que la ausencia en forma definitiva fuera la del subauditor interno, igualmente el jerarca podrá recargar sus funciones en un funcionario idóneo de la auditoría hasta por un plazo de tres meses y dentro de ese mismo plazo deberá realizar el nombramiento interino o por plazo indefinido conforme a los requisitos señalados en estos Lineamientos Asimismo, la Administración deberá efectuar los procesos de concurso público requeridos para nombrar al auditor o al subauditor por tiempo indefinido y remitir la solicitud de aprobación de esos procesos, dentro del plazo de los seis primeros meses del nombramiento interino, salvo por razones debidamente acreditadas en el expediente que se confeccione al efecto El plazo de la autorización que otorgue la Contraloría General, sumado al del recargo de funciones en las plazas de auditor interno o subauditor interno, en caso de que hubiere existido, no podrá exceder de los doce meses calendario 2. El Concepto de Inopia en la Contratación de Agentes Aduaneros Artículo 120. Inopia. Habrá inopia cuando las Universidades que imparten la carrera aduanera, no otorguen el grado de diplomado en cuyo caso bastará el grado de Técnico en Aduanas Artículo 35. Obligaciones específicas (*) Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo 1 de este Título, son obligaciones específicas de los agentes aduaneros a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y representar a su mandante, en forma diligente y con estricto apego al régimen jurídico aduanero b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los asistentes de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico en aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones, obligaciones y los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que presten sus servicios d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o indirectamente e) DEROGADO (Recibir anualmente un curso de actualización, impartido por la Dirección General de Aduanas.) f) Dar aviso previo del cese de operaciones a la Dirección General de Aduanas, así como entregar, a la aduana de control, los documentos originales y la información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan. (*) g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de cada una de las declaraciones aduaneras a su nombre, o reproducción de los documentos que comprendan el despacho en que han intervenido, debidamente certificados, deberán indicar la fecha, estampar su sello y firma, y señalar que se trata de copias fieles y exactas de las registradas ante la aduana correspondiente. (*) (*) Los incisos f) y g) del presente artículo han sido adicionados mediante Ley No. 8373 de 18 de agosto del 2003. LG# 171 de 5 de setiembre del (*) El inciso E) del presente artículo ha sido derogado mediante mediante Ley No. 8373 de 18 de agosto del 2003. LG# 171 de 5 de setiembre del 3. La Inopia en el Registro de Oferentes ante la Contratación Administrativa Artículo 46.- Registro. (*) En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores interesados en contratar con la administración. Para tales efectos, la administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en La Gaceta, a formar parte del registro de proveedores. No obstante, en cualquier momento los proveedores interesados podrán solicitar que se les incorpore al registro El Reglamento de esta Ley definirá las condiciones para la inscripción, su plazo de vigencia, así como sus reglas de funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que permita la participación de los proveedores inscritos y el acceso de la administración a las mejores ofertas. En igual forma, reglamentariamente se regularán el procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo En el caso del Poder Ejecutivo, sus entes y órganos deberán utilizar el registro central a cargo de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa En las entidades descentralizadas que posean régimen desconcentrado de compras, deberá hacerse uso del registro del nivel central, salvo que la Junta Directiva autorice la creación de registros desconcentrados, para lo cual deberá emitir los lineamientos respectivos Las proveedurías institucionales podrán utilizar, por conveniencia o por inopia en sus propios registros, el registro de otras entidades públicas, incluso el registro citado de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. En los casos en que, por conveniencia, se adopte otro registro, su uso será permanente (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8511 de 16 de mayo del 2006. LG# 128 de 4 de julio del 2006 4. Contratación de Asesorías y Consultorías en Concesión de Obra Pública con Servicio Público por Inopia de la Administración en Cuanto a Recursos Técnicos Artículo 7. Personalidad jurídica instrumental (*) 1) El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones 2) Corresponderá a la Presidencia del Consejo ejercer la representación judicial y extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo Reglamento, así como las que le asigne el Consejo Nacional de Concesiones. El Consejo podrá autorizar a la Presidencia para que delegue esta representación, parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus facultades de representación 3) El Consejo estará dotado del personal técnico y profesional necesario para su buen funcionamiento. Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en las áreas propias y afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las categorías especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil, tomando en consideración la naturaleza de las atribuciones de esta dependencia 4) El Consejo podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del proyecto de concesión, mediante la creación de plazas excluidas del Régimen de Servicio Civil y reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para su remuneración 5) En igual forma, podrá contratar las consultorías y los estudios que se requieran para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley, cuando por inopia se compruebe que tanto el Consejo como la administración concedente, titular de las obras y los servicios objeto de la concesión, carecen de los recursos profesionales y técnicos para suplir estas necesidades 6) La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría y del Consejo, se regirá por los procedimientos estatuidos en la Ley de contratación administrativa 7) Toda la actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará sujeta al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de contratación administrativa (*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8643 de 30 de junio del 2008. LG# 138 de 17 de julio del 2008 Artículo 302 1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados normalmente a los órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este libro 2. Cuando el Estado o un ente público carezca de personal idóneo que otro tenga, éste deberá facilitarlo al costo y a la inversa 3. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran complejidad o importancia, podrán contratarse servicios de técnicos extraños a la Administración 4. Las partes podrán presentar testigos peritos cuyas declaraciones se regirán por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación 5. El Nombramiento por Inopia en el Estatuto de Servicio Civil Artículo 96. (*) Cuando una plaza del personal propiamente docente a que se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia, permiso del titular o cualquier otro motivo, durante un período mayor de un año y hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma clase de puesto Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá nombrarse personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo con las normas del artículo 97 siguiente En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte de un servidor calificado, por todo el período o el resto del curso lectivo, impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de elegibles para un puesto en propiedad. La condición de interinidad impedirá el nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya sido nombrado por el resto del curso lectivo Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán ser llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta el último día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y condiciones del puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren sido nombrados en plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de licencia o permiso, podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan podido ser llenadas o se prorrogare la licencia o permiso de éstos (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 4889 de 17 de noviembre de 1971 Artículo 127. Los profesores autorizados de Enseñanza Media se clasifican en dos grupos, denominados: MAU - 2 y MAU - 1 a) El grupo MAU - 2 comprende a quienes posean el título de Doctor, Ingeniero, Licenciado o Bachiller de otras facultades que no sean la de Ciencias y Letras, sin estudios pedagógicos, y a los bachilleres de la Escuela de Educación; todos de la Universidad de Costa Rica; y b) Forman el grupo MAU - 1 los estudiantes de profesorado de Enseñanza Media que tengan aprobado el segundo año de Ciencias y Letras y Educación; quienes hayan aprobado el segundo curso básico de la Escuela Normal Superior Transitorio al artículo 127 (sic): Mientras exista inopia comprobada a juicio del Servicio Civil, los profesores de Enseñanza Primaria, los postgraduados del Instituto de Formación Profesional del Magisterio Nacional, que sean bachilleres, se considerarán incluidos en este grupo Artículo 119. En casos de inopia comprobada o por razones geográficas o técnicas que lo hagan imprescindible para el buen servicio público, la Dirección General podrá, mediante resolución razonada, variar provisionalmente los requisitos de los puestos o de las clases de puestos, de acuerdo con el grupo de especialidad si lo tiene según corresponda 6. El Nombramiento por Inopia en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Alcantarillados]vii Artículo 19. En caso de inopia comprobada, la Administración podrá nombrar interinamente a personas que no cumplan con los requisitos reglamentarios del puesto vacante, para lo cual se preferirá a funcionarios de AyA, quienes deberán en un plazo preestablecido realizar los estudios y prácticas necesarias del puesto La inopia será comprobada en forma previa mediante concurso interno debidamente publicado en el lugar de trabajo, y en caso necesario posteriormente mediante concurso externo cuya convocatoria se publicará en un diario de circulación nacional 7. El Pago de Salario a los Funcionarios Nombrados por Inopia Artículo 5. (*) De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, (hasta un total de treinta) (*) Anulada, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4° anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los (treinta) (*) Anulada pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo (*) La frase "hasta un total de treinta" y la palabra "treinta" del presente artículo han sido anuladas mediante Voto No. 15460-08 de las 15:06 horas del 15 de octubre del 2008 a la Acción No. 07-008650-0007-CO. BJ# 210 de 30 de octubre del 2008 (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6408 de 14 de marzo de 8. La Revaloración de Puesto y Salarios del Funcionario Nombrado por Inopia Artículo 11. Salvo en casos de inopia comprobada durante más de dos años y previo estudio de otros factores que puedan causarla, la Dirección General de Servicio Civil no efectuará revalorizaciones de puestos mientras el aumento del Índice de Precios calculado por la Dirección General de Estadística y Censos no sobrepase el 4% anual en caso de que sobrepase este límite, se efectuará una revalorización total (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966 Nota: El artículo 5 de la Ley 3758 establece con respecto a este artículo lo siguiente: No obstante las disposiciones del artículo 11 de la ley N° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformado por ley N° 3671 de 18 de abril de 1966, la Dirección General de Servicio Civil podrá hacer revaloraciones de puestos hasta el 31 de diciembre de 1966, para finalizar todos aquellos estudios de revaloración originados en fijaciones de salarios" 9. El Nombramiento por Inopia en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica Artículo 14. De los departamentos. Plazo y procedimiento de nombramiento de las personas funcionarias administrativas Las personas titulares de los departamentos a que se refiere el Artículo precedente, así como los nombramientos en la Dirección Ejecutiva, Auditoría Interna y Dirección Jurídica serán designados por mayoría absoluta de la totalidad de las personas presentes de la Junta Directiva y removidos por mayoría calificada de dos terceras partes de la totalidad de las personas integrantes de la misma El nombramiento de cada una de las personas titulares para los puestos en mención, se realizará mediante concurso abierto que se publicará en dos diarios de circulación nacional, confiriendo un plazo no inferior a diez días hábiles para la recepción de ofertas. La Junta Directiva designará de su seno una comisión especial de tres de sus integrantes que revisará los atestados presentados y recomendará al pleno una terna de personas candidatas Las personas seleccionadas, requieren estar debidamente habilitadas para el ejercicio profesional afín al cargo. En caso de inopia de oferentes, la Junta Directiva, respetando las mismas mayorías establecidas en el párrafo primero, podrá efectuar la designación de una persona que estime idónea para el cargo y que llene los requisitos mencionados DOCTRINA El Concepto de Inopia en el Diccionario de la Real Academia Española Inopia. (Del lat. inopĭa) 1. f. p. us. Indigencia, pobreza, escasez Estar en la ~ 1. loc. verb. coloq. Ignorar algo que otros conocen, no haberse enterado de ello La Estabilidad Laboral del Funcionario Público Nombrado por Inopia La doctrina de la estabilidad impropia sin embargo, no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los siguientes límites 1) Cuando se nombra a otro servidor en propiedad (plaza vacante) 2) Cuando se reincorpora el propietario a su puesto (plazo no vacante) 3) Cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, es decir que no cumple con los requisitos de idoneidad exigidos por la ley 4) Cuando no supera el período de prueba establecido por la ley 5) En los casos de reestructuración o disminución de plazas (Véase en ese sentido, Sala Constitucional 2007-012545 de 10: 48 horas del 31 de agosto del 2007) JURISPRUDENCIA 1. El Nombramiento por Inopia Voto de mayoría I. Juan Carlos Gómez Porras participó en el concurso externo 4-2007 promovido por la Universidad Nacional para llenar la plaza vacante de “Profesional asistencial en servicios administrativos, clave de clase 52322 y categoría 32- asistente administrativo”. Al no resultar elegido, promovió proceso de conocimiento contra esa Universidad y la persona que resultó seleccionada, R. Solicitó, en lo medular, se anule el nombramiento del señor L y se le designe en su lugar, con base en su idoneidad comprobada, condición de elegible y calificación. También pidió que se le imponga a la Universidad el pago de los daños y perjuicios. Los demandados contestaron en forma negativa y alegaron la falta de derecho, de legitimación en ambas modalidades y de interés. El Tribunal, al resolver el fondo de la controversia, declaró la falta de derecho, denegó las demás defensas y rechazó la demanda. No encontrándose satisfecha con lo decidido, la parte actora formuló recurso de apelación ante el Tribunal de Casación y recurso de casación ante la Sala Primera, en ambos casos, dentro del plazo legal Conforme fue dispuesto en el auto de admisión, el órgano competente para dilucidar este asunto es la Sala Primera, a través del recurso extraordinario de casación. En todo caso, debe advertirse que entre ambas gestiones existe identidad de argumentos II. Formula un motivo de disconformidad, que no califica en un determinado tipo de reparo. Contrario a lo que dice el fallo, critica, el concurso nunca debió declararse desierto. El 30 de mayo de 2007 se le entregó el oficio PRH-PSEL-CE-004-2007, del 18 de mayo, según el cual excedía los requisitos necesarios para el puesto, por lo que cumplía con la condición para ser funcionario de la Universidad, conforme al artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de ese centro educativo. Su nota elegible, señala, era de 95, que no había obtenido ninguna otra persona. Asimismo, continúa, el 16 de octubre el Departamento de Asesoría Jurídica, mediante el dictamen AJ-D-804- 2007, le comunicó que era el único participante que cumplía con los requisitos académicos, de experiencia y su condición era de elegible, por lo que, agrega, no se podía hacer el nombramiento por inopia. Además, asevera, era improcedente que se le rechazara por estar sobre calificado. Si sólo su oferta cumplía con todos los requisitos, refiere, y resultó elegible, se le podía adjudicar el puesto, según manifiesta la Contraloría General de la República en su oficio no. 395 del 15 de enero de 1999 Menciona la sentencia 504 de año no indicado, del Tribunal de Trabajo, conforme a la cual, en un concurso de antecedentes, se cumple el principio de igualdad para los que reúnan los requisitos de la plaza, pero el empleador deberá hacer la selección por el más idóneo. También cita el voto de la Sala Constitucional no. 2942 del 28 de mayo de 1997, según el cual, el cargo público se adquiere por idoneidad comprobada, siempre que se cumplan los requisitos y se esté en condición de elegible. Empero, advierte, el Coordinador del Programa de Recursos Humanos, mediante oficio PRH-PSEL-695-2007, le indicó al Director de la Escuela de Ciencias Biológicas que debía declarar desierto el concurso, alegando que no hubo candidatos inscritos para el puesto, que las cuatro personas preseleccionadas ostentaban una experiencia distinta a la requerida, y que como ciertos candidatos cumplían con el requisito de formación académica y una experiencia indirecta, se sometían a su consideración las ofertas de cuatro personas, y que ante la urgencia en la contratación, se proponía nombrar en la plaza hasta por 89 días. Contrario a ello, dice, se demostró que sí contaba con la condición de elegible y una calificación mayor a la requerida. No existen entonces, objeta, los motivos de interés público considerados para adoptar esa decisión, ni se acreditó el cambio de circunstancias que justifican esa medida, en los términos del artículo 29 de la Ley de la Contratación Administrativa y 86 de su Reglamento. Lo que se ha demostrado, acusa, es desviación de poder por parte del Coordinador del Programa de Recursos Humanos Menciona el testimonio de M, responsable del concurso, quien manifestó que las características del puesto estaban muy por debajo de su perfil profesional, ante lo que pensaron que no se sentiría a gusto. Por ello, estima, el nombramiento realizado al amparo de la inopia carece de validez. Según el Tribunal, acota, debe realizarse un nuevo concurso, con un nuevo cuadro de calificaciones, sin embargo, eso es improcedente, pues no debió declararse desierto el que fue abierto inicialmente Además, refiere, se decidió ampliar la nómina para incluirlo, lo que tampoco procedía, puesto que no se estaba ante un nuevo concurso, sino el original, que había culminado varios meses antes, más aún si se toma en cuenta que los otros preseleccionados nunca tuvieron la condición de elegible, de modo que la nueva evaluación no era procedente. Como consecuencia de ello, narra, se realizó otra valoración y calificación y se introdujo información adicional, en particular, la certificación de la experiencia de R, que originalmente no se había aportado y no era de tipo profesional, sino más bien técnica, lo que confirma también que ese candidato no reunía los requisitos para ser nombrado. Lo mismo se permitió con otros concursantes, explica, dando lugar a otras calificaciones, situación ilegal, pues la etapa de reclutamiento y selección había terminado varios meses antes, generando indefensión, inseguridad jurídica y desigualdad. Conforme al oficio de la Asesoría Jurídica AJ-D-273-2008, afirma, ninguno de los preseleccionados contaba con el requisito de la idoneidad y elegibilidad. El ejercicio de la potestad discrecional, refiere, debe basarse en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El concurso no debió declararse desierto, critica, de modo que no cabía aplicar la discrecionalidad, pues el ordenamiento no era omiso en la regulación de ningún elemento del acto administrativo y, por el contrario, estaba reglado desde el inicio. Señala el artículo 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo como fundamento de su recurso (CPCA). Luego incluye una serie de reflexiones en torno a la discrecionalidad, sin que en ellas se observe reparo alguno contra el fallo III. El artículo 139 inciso 3) ibídem refiere, entre otros requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que debe contar con la fundamentación fáctica y jurídica pertinente. Una serie de fallos, analizando esa disposición han referido que tal fundamentación puede entenderse, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima (...) deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3 CPCA. A su vez debe considerarse que el artículo 140 inciso c) faculta a la Sala a rechazar de plano un recurso cuando, entre otras razones, aún teniendo fundamentación jurídica, se deduzca, con claridad, la improcedencia del recurso, por razones procesales o de fondo. En tal caso, se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes regulado en el artículo 142 del citado cuerpo normativo, potenciando, así, el principio de celeridad en el trámite casacional IV. A fin de comprender de manera adecuada los aspectos controvertidos por el recurrente, se hace indispensable hacer un recuento de los hechos y fundamentos del fallo. Así, la sentencia recurrida, en lo medular, estimó acreditado que el 11 de diciembre de 2006, J presentó su oferta de servicios para participar en el concurso promovido por la Universidad Nacional, para ejecutar labores administrativas en el sector administrativo de la Estación Biológica Marina en Puntarenas. Mediante oficio PRH-PSEL-CE-04-2007 del 23 de enero de 2007, el Programa de Recursos Humanos le comunicó que se consideró su nombre dentro de la lista de candidatos preseleccionados. Luego de que se calificaran los atestados de los postulantes, el 19 de febrero de 2007, se obtuvo el siguiente resultado Nombre del oferente CalificaciónCondiciónObservaciones Manuel Rubí Sánchez0DesestimadoNo posee la experiencia Juan Carlos Gómez Porras 0Desestimado Excede los requisitos que exige el puesto Rodolfo Li Pinel0DesestimadoNo posee experiencia Carlos Mondragón Soto0Desestimado La carrera no es atinente al puesto Luis Villegas Jiménez 0DesestimadoNo alcanza el mínimo de experiencia Mario Hidalgo Zúñiga0DesestimadoNo cumple con el grado académico que exige el puesto Esteban Alvarado Ovares0DesestimadoNo reúne el requisito académico para aplicar al puesto Marco Jáen Castellón0DesestimadoNo reúne el requisito académico para aplicar al puesto Daniel Vartanián Alarcón0DesestimadoExperiencia no afín al cargo Heriberto Berrocal Carvajal0DesestimadoNo reúne el requisito académico para aplicar al puesto Yeini Granja González0DesestimadoEspecialidad no afín al puesto puesto Mediante nota PRH-PSEL-695-2007 del 23 de marzo de 2007, se le comunicó al Director de la Escuela de Ciencias Biológicas que se declaraba desierto el concurso, porque no hubo candidatos inscritos para el puesto. Al aquí actor, el 18 de mayo siguiente, el Área de Reclutamiento y Selección le comunicó que excedía los requisitos exigidos para el puesto. Ante esto, el 31 de mayo, el afectado solicitó la revisión técnica y jurídica de todo el proceso de selección. El 24 de julio de 2007 se le informó que la Rectoría estaba estudiando el recurso de revisión que había planteado. El 11 de octubre siguiente, el señor J solicitó al Rector el agotamiento de la vía administrativa El 22 de octubre se puso en su conocimiento que se acogía su recurso de revisión, y que se instruía al Programa de Desarrollo en Recursos Humanos para que anulara e incluyera al señor J dentro de los candidatos elegibles y se le informara de la calificación que había obtenido. Así, el 6 de diciembre se le informó que su nota era de 95, adquiriendo la condición de elegible, según oficio PDRH-ARS-2007. El 12 de diciembre, mediante oficio FCEN-ECB-A-A-227-2007, se le comunicó a M (de puesto y dependencia ignoradas), que resultando el señor Gómez Porras el único candidato integrante de la nómina, procediera a ampliarla con el fin de “constar” con otros oferentes para mejor resolver. Conforme a la revisión efectuada el 28 de enero de 2008, la calificación quedó de la siguiente forma Nombre del oferenteCalificaciónCondiciónObservaciones Manuel Rubí Sánchez65,5DesestimadoSe valora la experiencia indirecta que presenta en RACSA como encargado de almacén, por cuanto conoce de administración de inventarios, sin embargo la sumatoria de factores imposibilita alcanzar el mínimo requerido Juan Carlos Gómez Porras 95Elegible Rodolfo Li Pinel95DesestimadoElegible en segunda revisión bajo el fundamento de que las certificaciones de trabajo fueron presentadas pero los originales se dan por recibidos en el área posterior a la elaboración final del resumen del concurso, sin embargo sí “respondían” en tiempo Carlos Mondragón Soto0Desestimado No preseleccionado Luis Villegas Jiménez 85,85ElegibleSe valora experiencia presentada en Inolasa como supervisor de control de Inventarios y en el Hotel Fiesta como auxiliar de auditoría de ingresos, sin embargo la sumatoria de factores imposibilita el mínimo requerido Mario Hidalgo Zúñiga0DesestimadoNo preseleccionado Esteban Alvarado Ovares0DesestimadoNo preseleccionado Marco Jáen Castellón0DesestimadoNo preseleccionado Daniel Vartanián Alarcón0DesestimadoNo preseleccionado Heriberto Berrocal Carvajal0DesestimadoNo preseleccionado Yeini Granja González0DesestimadoNo preseleccionado El 2 de mayo de 2008 se le comunicó al actor que la persona seleccionada era R y que se daba por agotada la vía administrativa. En sus consideraciones por el fondo el Tribunal razonó que según el señor J, en vista de los recursos que planteó y que generaron su recalificación, era el único postulante elegible, por lo que debió nombrársele en propiedad. Al respecto el fallo le indicó: “(…) olvidando el señor J, que conforme lo realizó la administración y en pleno uso de sus facultades y potestades, el concurso (…) fue declarado desierto. Actuación que al tenor de lo dispuesto en el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, es perfectamente viable y posible cual es valorar y decidir conforme a criterios de oportunidad, conveniencia o mérito, la mejor solución posible para adecuar el fin de interés público perseguido (…) De ahí que la administración realiza un nuevo concurso, en donde según el cuadro de calificaciones (…) tanto el señor Pinel como el señor J, resultan elegibles con una misma calificación (…) Debe tener claro el actor, que sin lugar a dudas en un concurso de selección de personal no existe un derecho subjetivo a ser electo, aunque fuera como se indicó el único oferente, ya que el componente de elección del funcionario no está supeditado a la oferta (…) prevaleciendo en ello, un aspecto residual propio de la Administración Pública que incluye la posibilidad de declarar desierto el concurso, aunque haya un funcionario elegible (…)” V. El recurrente enfila sus críticas en diversas líneas. Por un lado refiere aspectos probatorios, y de sus argumentos parece deducirse –porque así no lo expresa- que el Tribunal no los ponderó. En esa línea menciona la existencia de un testimonio y la presentación tardía de documentos por parte del señor R. La jurisprudencia de eta Sala ha señalado, para esta materia, que tratándose de reparos de orden probatorio, bien sea error de hecho o de derecho, tales objeciones constituyen un error indirecto, en tanto la desavenencia en la construcción del cuadro fáctico incide, de modo reflejo, en el derecho aplicado a la controversia. Dicho de otro modo, tal tipo de censuras han de estar cimentadas en la invocación del derecho sustancial que resultó inobservado como efecto de la indebida valoración probatoria. No obstante, la parte recurrente omite, por completo, cualquier sustento jurídico que de soporte a su alegato, y se limita a enunciar esos aspectos, sin siquiera evidenciar que el Tribunal no los ponderó, y menos aún indicar cómo incidiría su adecuada ponderación en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, tal y como exige el artículo 139 inciso 3) CPCA, que fue examinado. También incurre en la mención de una serie de afirmaciones imprecisas, pues contrario a lo que sostiene, el Tribunal no señaló que debiera realizarse un nuevo concurso, sino que, tal y como se deriva del acápite transcrito en el considerando precedente, validó lo actuado por la Universidad, que culminó con el nombramiento del señor R. Tampoco aseveró que eso se haya realizado por inopia, sino que el recuento en esta línea daba cuenta de una recomendación administrativa de que se nombrara, de forma preliminar, a una persona dentro de una lista, propuesta que conforme al cuadro fáctico no se materializó. Por otra parte, la mención a una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de ese centro educativo, es desafortunada, pues invocar aplicación o inaplicación de una norma de ese tipo, con independencia de que esta sea la vía para examinarlo o no, supone, como regla de principio, que quien la invoca goza del estatus de funcionario, circunstancia que le es ajena al actor. El último aspecto que se rescata de su recurso y que consta de manera diáfana, es que en su criterio, no procedía declarar desierto el concurso, lo que estima disconforme a los artículos 29 de la Ley Contratación Administrativa y 86 de su reglamento. No obstante, pierde de vista el recurrente que el artículo 2 de ese cuerpo legal refiere: “ (…) Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades: 1. – Las relaciones de empleo. (…)”. Lo que está en juego en esta contratación, es, en efecto, la constitución de una relación de empleo, de modo que la invocación de las normas de la Ley de Contratación, es desafortunada pues esa materia está excluida de su ámbito de aplicación. Esto implica entonces, que el único sustento jurídico con que contaba su recurso, sea inaplicable, dejando sus reparos ayunos de la debida fundamentación técnica exigida, según se dijo, por el numeral 139 inciso 3) del CPCA, de modo que, atendiendo a lo preceptuado en el numeral 140 inciso c) ibídem, se impone desestimar de plano por el fondo los agravios en estudio. Debido a la particular forma como se resuelve, se estima que debe hacerse sin especial condenatoria en costas 2. La Inopia en el Concurso Público Voto de mayoría I. La señora Elisa María Aguilar Cortés fue nombrada en 1975 como maestra propietaria en la Escuela Laboratorio de la Universidad de Costa Rica. En 1983 fue ascendida de manera interina a directora de ese centro educativo, cargo que desempeñó desde ese instante y de forma continúa por un espacio aproximado de once años. Dicho ascenso se realizó mediante contratos a plazo fijo por períodos de un año y por prórrogas automáticas generadas en razón de la continuidad de sus funciones y de la no modificación de las causas que sirvieron de base a la designación El último fue el del 1 de marzo de 1991 con fecha de vencimiento el 1 de febrero de 1992 y hasta tanto subsistieran las causas que le dieron origen. En diciembre de 1993 se inició un concurso público para seleccionar al personal que serviría en esa Escuela en el año próximo. En lo que concierne al puesto ocupado por la señora Aguilar Cortés, la Comisión Mixta para los Centros Laboratorios, encargada de analizar las ofertas seleccionó seis. La funcionaria mencionada fue ubicada en el quinto lugar de la lista de elegibles con un puntaje de 55%. Esa Comisión recomendó para ocupar el puesto a Carmen Barrantes Vega y Virginia Espinoza Jiménez. En definitiva, en reunión de 11 de febrero de 1994, la señora Carmen Barrantes Vega fue designada como directora, quien a la postre no ocupó la plaza por causas que no resultan relevantes en este proceso. En reunión celebrada el 23 de febrero de 1994, la Comisión Mixta declaró la inopia del concurso y procedió a buscar dos personas que pudieran asumir el cargo. En abril de 1994 se designa de manera interina a la licenciada Marta E. Rojas Ramírez, momento a partir del cual la señora Aguilar Cortés fue devuelta a ocupar de nuevo su plaza en propiedad de maestra. Producto de ello, la afectada formuló recurso de amparo ante la Sala Constitucional, contra el Ministerio de Educación Pública, el Departamento de Personal de esa cartera y la Comisión Mixta para los Centros Laboratorios, alegando violación al principio del debido proceso, igualdad y estabilidad laboral al ser sustituida por una persona que ni siquiera había participado en el concurso público instruido para nombrar a quien ocupara el cargo en propiedad Mediante resolución no. 4568 de las 17 horas 45 minutos del 24 de agosto de 1994, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso. Anuló el acto que declaraba la inopia en el concurso para llenar la plaza de director de la Escuela Nueva Laboratorio de la Facultad de Educación de la Universidad de Costa Rica. Otorgó un plazo de un mes para realizar la adjudicación. Condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios. Lo anterior al considerar que la inopia decretada era improcedente siendo que se había levantado una lista de elegibles que cumplían con los requisitos fijados, por lo cual, debía realizarse la escogencia de ese elenco de postulantes. A raíz de ello, doña Elisa formula el presente proceso de ejecución de sentencia, liquidando las siguientes partidas: a) costas personales, ¢150.000,00; b) costas procesales del recurso de amparo, ¢5.000,00; c) daño moral, ¢2.000.000,00; d) perjuicios, ¢5.215.027,20, consistentes en las diferencias en el monto de su jubilación. El representante del Estado se opuso a las pretensiones de la ejecutante, por estimarlas exageradas e infundadas. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, otorgando: costas personales: ¢50.000,00, costas procesales: ¢1.080,00, daño moral: ¢500.000,00 y por perjuicios la suma de ¢516.070,40, consistente en las diferencias salariales entre el mes de marzo de 1994 y el 17 de diciembre de ese mismo año. Sobre esos extremos, estableció el pago de intereses hasta su efectivo pago. Impuso las costas al vencido Conociendo de la apelación planteada por el ejecutado, el Tribunal revocó el fallo del A quo en cuanto concedió las diferencias salariales, extremo que rechazó al no haber sido solicitado. En lo demás confirmó el pronunciamiento del Juzgado II.- Acude en casación el mandatario del Estado. Como motivo único acusa quebranto de los preceptos 162 del Código Procesal Civil, 11, 13, 13 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículos 11, 330, 369, 370 y 704, todos del Código Civil, 39 de la Carta Magna (principios de igualdad, debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad), así como ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública Alega, si en el voto de la Sala Constitucional no se sancionó el descenso de la actora al puesto de maestra, aunque ello se haya fundado en el interés público de finiquitar el concurso, no se ha producido daño moral alguno. Considera, se le están imputando consecuencias de hechos atribuibles a la ejecutante. Indica, si lo que el Tribunal Constitucional ordenó fue llevar a cabo el nombramiento con fundamento en el concurso realizado, debe tomarse en cuenta que en el oficio no. EAE-435-94 del 11 de febrero de 1994 de la Comisión Evaluadora de la Facultad de Educación Media del Ministerio de Educación Pública, la gestionante obtuvo una calificación de 55%, quedando en el quinto lugar de la lista de elegibles. Recrimina, dicho informe no fue considerado por los juzgadores, lo que implica una lesión a los numerales 330, 369 y 370 de la normativa procesal civil, que le confieren a los documentos públicos pleno valor probatorio para acreditar que la actora no era la idónea para ocupar el puesto De este modo, agrega, la elección de la Directora tal y como se ordenó en el fallo ejecutoriado en nada le beneficiaba. Ergo, infiere, no es un hecho del cual pueda derivarse la responsabilidad del Estado. Critica, el Tribunal pretende conectar la errónea decisión sobre el concurso aludido con un supuesto derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba. Aclara, la sentencia dictada en el recurso de amparo contempló un derecho a la indemnización por el irrespeto a las reglas del procedimiento, es decir, por no respetar sus expectativas. Estima, el reconocimiento de un monto por daño moral tan exorbitante no se ajusta a los hechos sancionados, ya que de una forma u otra se habría dado el cese de la ejecutante como Directora del centro educativo. Afirma, al no entenderlo de esa manera se transgredieron los cánones 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 317 y 693 del Código Procesal Civil, en tanto reconoce un daño sin prueba alguna, que tiene su génesis en la culpa de la víctima y sobre la base de hechos que pudieron generar esa responsabilidad. Asevera, se lesiona el mandato 162 del Código Procesal Civil por falta de aplicación, así como los preceptos 11, 13 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto al reconocer ese rubro se otorgan montos desproporcionados con los hechos analizados. Adiciona, la fijación realizada es desigual, inequitativa e injusta, en perjuicio de los contribuyentes. Expresa, si debe admitirse que existe nexo causal entre los hechos conocidos en el voto ejecutado y el daño moral reclamado, en su forma de perturbación anímica en las expectativas, la indemnización debe realizarse en apego de las reglas de la sana crítica racional, ponderando la prueba de forma objetiva y en armonía con los límites de la discrecionalidad. Señala, la aplicación del principio “in re ipsa” que rige lo relativo a la prueba del daño moral, no exime a la accionante de su deber de brindarle al juzgador los elementos demostrativos o indicios que contribuyan a la fijación del reparo económico conforme a los parámetros de justicia, equidad y el Ordenamiento Jurídico La valoración de este tipo de lesión, dice, debe surgir de la interpretación adecuada del cuadro fáctico, de manera que no es un asunto irrestricto, sin sujeción a límites. La prudente apreciación del juez debe partir de elementos de convicción mínimos y suficientes para poder determinar los alcances del padecimiento de la supuesta víctima. Si en autos no constan estos elementos, tendría que adoptarse una actitud conservadora en la cuantificación. Manifiesta, la compensación debe ser congruente con el daño padecido. Hace referencia a precedentes de esta Sala y del Ad quem en los que se han establecido montos inferiores al discutido. Reitera, en la especie, a pesar no contar con medios demostrativos, se establece un cuantum elevado que no corresponde a la magnitud del padecimiento alegado. Concluye, lo dispuesto no tiene acogida en los postulados de equidad, debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, de aplicación obligatoria conforme a los numerales 11 del Código Civil y 39 de la Constitución Política, al existir una evidente contradicción con las circunstancias particulares del caso, al acordar un pago excesivo que no guarda proporción con el daño comprobado. Asevera, se violentan los preceptos 162 de la normativa procesal civil, 11, 13, 52 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto se proveyó en contra de lo ejecutoriado, al extralimitarse en la partida conferida. Reitera, la condenatoria proferida por la Sala Constitucional no justifica lo otorgado, por lo que el fallo cuestionado es arbitrario, al incurrir, además de lo ya señalado, en vicios de exceso y abuso de poder que rebalsa los límites de la discrecionalidad previstos en los mandatos 15, 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública III-. Consideraciones previas sobre la ejecución de fallos de amparo. La sentencia que acoja un recurso de amparo, por imperio del numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, condenará en abstracto al pago de daños, perjuicios y costas. Estas partidas, en definitiva, deberán ser liquidadas en un proceso de ejecución de sentencia. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional, no prejuzga sobre la existencia de los daños y perjuicios, sino que en el fondo, acusa una violación al régimen de los derechos fundamentales, y sobre ella, deriva su condenatoria. Esta particularidad, impone que en la ejecución, se establezca que los daños que se acusan, sean efectivamente consecuencia inmediata y directa de la conducta pública sancionada, - activa u omisiva-, de modo que se acredite un nexo causal entre esta y las partidas que se presentan y desglosan, de manera tal, que pueda atribuir a un sujeto en particular, en la especie, al Estado, su responsabilidad. En igual sentido, deberá demostrar su existencia real y cuando fuere procedente, su equivalencia indemnizatoria o compensatoria. Ya esta Sala ha indicado que de la relación de los ordinales 317, inciso 1, 693 y 694, todos del Código Procesal Civil, en concordancia con la cláusula supletoria general contenida en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos para el resarcimiento, corre por cuenta de quien los afirma, en este caso, del ejecutante. (Consúltense en este sentido las resoluciones no. 54 de las 15 horas 10 minutos del 12 de junio de 1996 y 859 de las 11 horas 30 minutos del 1º de noviembre del 2002) IV.- Papel de esta Sala en este tipo de procesos. En ejecución de sentencia, el recurso de casación se admite para conocer sólo de violaciones a la cosa juzgada, en cuanto se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el litigio, ni decididos en la sentencia ejecutada, o cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado, según lo preceptúa el artículo 704 del Código Procesal Civil. Recientemente, por criterio de mayoría, se ha establecido que también puede versar sobre el examen de la prescriptibilidad o no del derecho que se ejecuta (en relación, auto no. 550 de las 13 horas 30 minutos del 4 de agosto del 2005). Fuera de esas causales taxativas, tiene vedada esta Sala su competencia para conocer de otros vicios ajenos a los señalados En sustancia, del recurso debe emerger la protesta por violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada, apoyada en las normas 162 y 704 ambas del Código Procesal Civil, a la vez que tiene que indicar con claridad, cuales son los puntos que han atentado contra este instituto. Su finalidad, a tono con lo expuesto en el considerando precedente, estriba en la verificación de que los términos de la sentencia que ejecuta el fallo dictado por la Sala Constitucional, (al referirse a una condenatoria en abstracto) haya ponderado de manera adecuada, la demostración de la existencia de un vínculo de causalidad entre los daños alegados y la conducta que se atribuye, en este caso, al Estado. De modo que se le pueda atribuir ese efecto lesivo y además, en la compatibilidad de lo ejecutoriado respecto de las disposiciones contenidas en el fallo que da origen al proceso de ejecución de sentencia. Se trata entonces de una instancia de medición del ejercicio jurisdiccional, consistente en la confrontación de armonía de las disposiciones del juez ejecutante con respecto a los parámetros de causalidad que se derivan de la resolución que impone el deber de análisis de las relaciones de causalidad referidas V.- Sobre el daño moral subjetivo. Se acusa violación de la cosa juzgada, por haberse proveído en contradictorio con lo ejecutoriado, al condenarse al pago de ¢500.000,00 por concepto de daño moral. El casacionista recrimina que la reparación del daño moral mencionado se sustenta en hechos que no pueden ser atribuidos a la Administración, sino que son atinentes de manera exclusiva a la ejecutante. Adiciona que el monto condenado es exorbitante, y atenta contra la proporcionalidad y racionalidad que debe imperar en la fijación de este rubro. Desde este plano, conviene aclarar para los efectos del caso, el tratamiento otorgado por esta Sala al tema. En la sentencia no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, respecto del concepto, naturaleza y alcances de aquel indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte) (…) Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” VI.- Sobre el caso concreto. En cuanto al punto objeto de debate cabe señalar lo siguiente. En la especie, la condena proferida por la Sala Constitucional se basa en la improcedencia de decretar una inopia dentro del concurso público iniciado para designar la persona que en definitiva ocuparía el puesto de Director en propiedad, dentro del centro educativo en cuestión. Lo anterior ya que existía una lista de elegibles de la cual, debía realizarse la escogencia. Producto de ello, otorgó un plazo de un mes para culminar ese procedimiento, condenando en abstracto al Estado al pago de daños y perjuicios, a fijar en fase de ejecución. Así, consideró que se había prescindido del procedimiento sin y sin ninguna formalidad, se procedió a nombrar para el cargo a una persona que ni siquiera había participado en el concurso. En estos motivos sustentó la estimación del amparo. En este sentido, véase el considerando II de la sentencia aludida. Como derivado de ese fallo, la ejecutante presenta una liquidación conteniendo una serie de partidas, dentro de las que incluye, para lo de interés, el daño moral. El Juzgado la fijó en ¢500.000,00, monto prohijado por el Ad quem. En relación, resulta especialmente relevante lo indicado por ese alto Tribunal en el sentido de que dado que el nombramiento interino de la amparada se había prolongado por varios años, su sustitución solo era factible y válida si se hacía por el sistema convencional del certamen, siendo que dentro del marco jurisprudencial que ha sostenido, resulta improcedente sustituir a un funcionario interino por otro en la misma condición. Ello implicaba ordenar la reposición en el cargo. Empero, por aspectos de interés público y al encontrarse avanzado el curso lectivo, dispuso mantener a quien estaba ocupando el puesto y conferir un plazo de un mes para culminar el concurso. De lo anterior se colige que la ejecutante se desempeñó de manera continua como directora en aquel Centro Educativo por un plazo aproximado de once años. Si bien la ocupación de dicha plaza era en forma interina y debido a un ascenso en esa condición, como se ha señalado, el ingreso de otra funcionaria solo era factible si lo hacía como propietaria, resultado de un proceso de selección. No obstante, el nombramiento de la nueva ocupante, según lo señaló la Sala Constitucional, se realizó de manera inválida, ya que recayó sobre una persona que no había presentado oferta dentro del certamen instaurado para tales efectos y mediante un proceso marginal que no había sido previsto de antemano. La destitución de la funcionaria de un puesto que venía ocupando desde hace un plazo considerable, siendo sustituida por una persona que no fue designada dentro de los canales normales y convencionales que son de mérito, constituye una fuente de zozobra, frustración y padecimiento que sin duda, constituyen un daño moral subjetivo que debe ser compensado. Es evidente la afectación emocional que se genera en el fuero interno de quien, habiéndose desempeñado en un determinado puesto por más de un década, es luego removida para designar en su lugar a un tercero mediante un mecanismo de escogencia totalmente irregular y contrario a Derecho. Para esta Sala, la ruptura indebida de la relación que hasta el momento se venía sosteniendo en los términos referidos, conllevó sentimientos de desazón, angustia, impotencia y desesperación, en general, quebrantos serios a sus condiciones anímicas, que constituyen un nexo causal que permite imputar el daño reclamado al Estado. Si bien es cierto la ejecutante sabía de su estatus de interinazgo y de la posibilidad inmediata de no ocupar nuevamente el puesto cuando se designare al titular propietario (en la eventualidad de que no fuese la adjudicataria del concurso instruido para tales fines), lo cierto del caso es que la sustitución se dio por otra funcionaria interina que no participó en el certamen dicho y no ante una elección objetiva practicada dentro de un procedimiento público. Se hizo uso de una declaratoria de inopia para no adjudicar la plaza dentro de los elegibles, cuando tal proceder era improcedente. Existe una diferencia palpable entre ambos escenarios. En el primero (nombramiento de propietario), sería un medio válido que no generaría daño alguno a la funcionaria, en tanto la condición de interinazgo cede ante la designación del titular de la plaza. No obstante, cuando esa separación es por el nombramiento de otra persona en idéntica condición (interina), se trata de un funcionamiento ilícito que conlleva la violación de derechos fundamentales. En la especie, esa irregularidad que ha operado sin sustento alguno, enerva los derechos e intereses de la funcionaria destituida, y en este contexto, sirve de base de un daño que recae en la esfera psico-emocional de la persona, al ver desmejorada su situación personal por un acto antijurídico que ciertamente le ha generado sufrimiento y emociones negativas. De este modo, no es de recibo el alegato del Estado de que el daño moral reclamado se cierne sobre hechos que incumben a la parte ejecutante. En nada incide que doña Elisa haya obtenido una calificación de 55% y estuviera en el quinto lugar de la lista de elegibles. El daño se alega no en relación a esta circunstancia, sino, a una sustitución que luego fue declarada espuria. Nótese que la decisión del Tribunal Constitucional suponía, en tesis de principio, la reinstalación en el cargo, sin embargo, fue merced a circunstancias asociadas a criterios de conveniencia que no se dispuso ese efecto. Es decir, como medida excepcional con respecto al criterio que venía sosteniendo en sus precedentes y en atención a las particularidades del caso, no determinó la restitución. Lo anterior evidencia la existencia de un ligamen causal entre la conducta acusada (que fue motivo de examen por el Tribunal Constitucional, así como por el Juzgado y Tribunal) y el daño reclamado, lo que determina el deber de resarcir a la víctima por ese padecimiento conforme al régimen de responsabilidad objetiva a que está sujeta la Administración Así lo consideró el Ad quem, en lo cual, no se observa incorrección alguna VII. Sobre el cuantum del daño moral. Ahora bien, dicho esto, queda por analizar si la cuantía fijada por el Tribunal se encuentra dentro de los márgenes debidos, en el entendido de que para este órgano colegiado, se tiene por demostrada la lesión extrapatrimonial cuya indemnización es pretende. Sobre el particular, por ser relevante al caso, es preciso referirse brevemente a la forma en que debe cuantificarse y los límites a que está sometido el juzgador en su definición. En relación, esta Sala en sentencia no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “ proviene de la lesión a un derecho extrapatrimonial. Sea, no repercute en el patrimonio de manera directa. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa” Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. Para mayor detalle sobre este aspecto, se pueden consultar, entre otros, de este órgano colegiado, los fallos no. 112 ya citado, no.17 de las 14 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1996 y no.41 de las 14 horas 40 minutos del 14 de mayo de 1997. Aún cuando su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se relacionen con la relación de causalidad), sino a la prudencia y objetivo arbitrio del juzgador, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a Derecho y no lleve a indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ciertamente ha de ponderarse dentro de los límites señalados. No obstante, aquí no se advierten tales vicios. Analizados los autos, se desprende que la suma fijada por el Tribunal al respecto, fue establecida dentro de los presupuestos y parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a que debe sujetarse el juez para este tipo de condenas, por lo que en esta línea, no se observa incorrección alguna. En esta línea, la forma en que se destituyó a la ejecutante le provocó graves perturbaciones en sus condiciones anímicas pues ostentaba un puesto de jerarquía en la estructura organizativa del Centro Educativo, el que de manera indebida le fue despojado, no por la designación de un titular de la plaza en propiedad, sino por un procedimiento de escogencia incompatible con la publicidad, igualdad y transparencia consustanciales a un certamen público. Las implicaciones de este cuadro fáctico, a juicio de este Órgano, justifican por demás el monto otorgado por el Ad quem. Por las razones dadas, no encuentra la Sala ninguna contradicción con lo ejecutoriado al otorgarse el daño moral, por lo que corresponde desestimar el agravio VIII.- Con base en las razones antedichas, no presenta el fallo impugnado los defectos de legalidad alegados por el recurrente. Así las cosas, se impone declarar sin lugar el presente recurso de casación, con sus costas a cargo de la parte actora ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Lineamientos sobre los Requisitos de los Cargos de Auditor y Subauditor Internos, las Condiciones para las Gestiones de Nombramiento, Suspensión y Destitución de dichos Cargos, y la Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público. Publicados en Gaceta No 236 del 8 de diciembre de 2006 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 7557 del 20/10/1995. Ley General de Aduanas. Vigente desde 01/07/1996. Versión de la norma 7 de 7 del 10/09/2012. Publicada en: Gaceta No 2012 del 08/11/1995 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 7494 del dos de mayo de dos mil cinco. Ley de Contratación Administrativa. Fecha de Vigencia desde 08/06/1995. Versión de la norma 18 de 18 del 20/02/2012. Datos de la Publicación Gaceta 110 del 08/06/1995. Alcance 20C ASAMBLEA LEGISLATIVA. 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Sentencia 46 de las nueve horas veinticinco minutos del veintiséis de enero del dos mil siete. Expediente: 02-001175-0163-CA